Derecho


Derecho Civil: de personas y familias


Derecho

“Intersemestral de Personas y Familia“

Índice

Noción General Del Derecho Civil 3

Teoría General Del Acto Jurídico 3

Inexistencia Y Nulidad Del Acto Jurídico 4

Teoría Jurídica De Las Personas Físicas Y Morales. 6

El Registro Civil 8

Ausencia Y Presunción De Muerte 9

El Estado De Interdicción 10

La Emancipación Y La Mayoría De Edad 11

El Derecho de Familia 13

Los Esponsales 15

El Matrimonio……………………………………………………………………………..16


La Paternidad 21

La Patria Potestad 21

.La Tutela Y La Curatela 24

Bibliografía 30


1.-Noción General Del Derecho Civil

Ubicación Del Derecho Civil Dentro Del Derecho En General:

La aceptación principal del derecho es que la define como un sistema de normas ósea como un derecho objetivo que consiste en una norma jurídica, es decir, un precepto que concede derechos y establece obligaciones.

Las dos principales divisiones del derecho corresponden al derecho objetivo y subjetivo.

Dentro del primero encontramos la clasificación delas normas jurídicas desde el punto de vista de su ámbito material de validez:

a) Derecho público:

Conjunto de normas jurídicas que regulan relaciones entre, estado-particular, particular-estado, estado-estado.

b) Derecho privado:

Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad entre particulares.

Derecho civil:

Conjunto de normas jurídicas que establecen las relaciones privadas de las personas entre si.

Regula las relaciones de familia y protege los intereses particulares. Regula las relaciones personales, familiares, la actividad económica (en cuanto a los bienes muebles e inmuebles), las obligaciones, los contratos y las sucesiones.

2.- Teoría General Del Acto Jurídico.

Concepto jurídico fundamental del supuesto jurídico:

Se define como la hipótesis cuya realización dependen las consecuencias establecida por la norma. Por lo que es necesario el nexo entre la relación de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto imponga u otorgue. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones.

Hechos:

Simples:

Son indiferentes al derecho; sin importancia jurídica

Jurídicos (sentido amplio):

Acontecimientos o circunstancias, positivas o negativas a las que la ley atribuye consecuencias jurídicas

Voluntarios:

Se realizan mediante la intervención de la voluntad del hombre ej: los contratos

No voluntarios o naturales:

Se produce sin que intervenga la voluntad, lo cual no es obstáculo para que produzca efectos de derecho, ej: derrumbe de un edificio

Intencionados:

A la voluntad de realizar un acto se une la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones, a esto se le denomina acto jurídico, ej: compraventa

No intencionados:

No existe la intención de crear, modificar, transferir o extinguir las obligaciones que producen, no obstante, la ley hace que produzcan determinados efectos, ej:, el delito.

Acto jurídico:

Es la manifestación de la voluntad con la intención de producir consecuencias jurídicas

Hecho jurídico:

Es la manifestación de la voluntad sin la intención de producir consecuencias jurídicas, sin embargo, se crean.

3.- Inexistencia Y Nulidad Del Acto Jurídico.

Elementos de existencia:

Consentimiento:

Es la manifestación de la voluntad es la manera en la que el consentimiento se demuestra, la voluntad puede ser expresa o tacita, la primera se exterioriza por el lenguaje (oral o escrito) y la segunda cuando se desprende de hechos u omisiones que revelan un propósito (no hay exteriorización del lenguaje).

Requisitos para que la voluntad produzca efectos:

1.- que se manifieste o exprese plenamente

2.- que la persona que la manifieste sea capaz de obligarse en derecho

3.- que la voluntad responda realmente a la intención que se tuvo al ejecutar el acto.

Objeto:

Debe ser posible, esto quiere decir que debe existir en la naturaleza y el comercio, debe ser determinado o determinable y existe el objeto directo y el indirecto:

Objeto directo:

Consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones

Objeto indirecto:

Aunque no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos, en los contratos es en donde mas lo encontramos, ya que es el objeto o cosa material del contrato.

Solemnidades:

Ciertos actos jurídicos deben celebrarse ante algún funcionario que pronuncie determinadas palabras o formulas exigidas por la ley, ej: el matrimonio.

Requisitos de validez del acto jurídico:

1.- Capacidad de las partes:

Es la aptitud en que esta el individuo para ser sujeto de derecho y obligaciones y que forma el atributo de su personalidad en derecho, esto es ejercer por si mismo sus derechos o cumplir sus obligaciones (capacidad de ejercicio) o bien, solo titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce).

2.- Ausencia de vicios de la voluntad:

Puede suceder que la voluntad se exprese, pero esta n o es consciente o libre, entonces se dice que esta viciada y los vicios son:

a) error

b) dolo

c) mala fe

d) violencia

e) lesión

3.- Licitud en el objeto, motivo o fin:

Significa que no contradiga a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.

4.- Formalidades:

La forma es el modo en que la voluntad debe de manifestarse, según la formalidad los actos jurídicos pueden ser:

  • consensuales

  • formales

  • solemnes

  • Efectos relativos a los actos jurídicos:

    1.- inexistencia

    2.- nulidad absoluta o de pleno derecho

    3.-nulidad relativa o anulabilidad

    Modalidades de los actos jurídicos:

    Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización dependen el nacimiento del acto, su extinción o su modo de realizarse. Y las modalidades son:

    1.- condición

    2.-termino o plazo

    3.- modo o carga

    4.- Teoría Jurídica De Las Personas Físicas Y Morales.

    Concepto jurídico de persona física y moral:

    Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes, las personas jurídicas pueden ser físicas o morales, las primeras corresponden al sujeto jurídico individual, es decir al hombre, en cuanto tiene obligaciones y derechos; los segundos se refieren a las asociaciones dotadas de personalidad.

    Atributos de las personas físicas:

    1.- Capacidad:

    Es la aptitud de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, osea capacidad de goce y ejercicio.

    2.-Nombre:

    Son las palabras que sirven para identificar a las personas y desde el punto de vista civil constituye una base de diferenciación de los sujetos para poder referir a ellos consecuencias jurídicas.

    Seudónimo:

    Significa nombre falso, nombre convencional, ficticio y libremente electo por el individuo para disfrazar su actividad

    Apodos, motes o sobrenombres:

    Surgen de un modo espontáneo en la vida social empleadas como signos verbales idóneos para la designación e individualización de personas.

    3.- Domicilio:

    Existen 3 clases de domicilio el real,legal y convencional.

    4.-Estado civil:

    Conjunto de cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles consecuencias jurídicas.

    5.-Patrimonio:

    Conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad del derecho. Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero.

    6.- Nacionalidad:

    Es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con el estado.

    Atributos de la personalidad:

    1.-Nombre

    2.-Domicilio

    3.-Capacidad legal

    4.-Patrimonio.

    Teorías de la personalidad jurídica:

    Teoría de la ficción:

    Las personas morales son seres creados artificialmente capaces de tener un patrimonio.

    Las personas colectivas son seres ficticios porque a pesar de no tener voluntad, laley lo considera como tal, al atribuirle personalidad jurídica.

    Tesis de francisco ferrara:

    La palabra persona posee según el maestro italiano, tres acepciones principales, que son:

    1.-biológica = hombre

    2.-filosófica = persona como ser racional capaz de proponerse fines y realizarlos

    3.-jurídica = sujeto de derechos y obligaciones.

    5.- El Registro Civil

    Antecedente histórico:

    En nuestro país existen indicios de que algunas instituciones prehispánicas se reconocían el parentesco por consanguinidad y afinidad. Estos registros se celebraban ante funcionarios que al mismo tiempo tenían carácter religioso estatal.

    Entre los mayas se tenían disposiciones concernientes al estado civil de las personas, a las herencias, a los contratos y al matrimonio

    En 1827 en Oaxaca se expidió el código civil de ese estado, el primero del cual se tiene noticia.

    El 27 de octubre de 1833 el congreso decreto el cese de la coacción civil para pagar el diezmo eclesiástico, una de las medidas que conducía a la separación de la iglesia y el estado.

    El 6 de marzo de 1851, durante el gobierno del presidente arista se presento un proyecto de registro civil, que da conocimiento legal a las “partidas” eclesiásticas.

    Tipos de actas del registro civil:

    El registro civil es la institución de carácter publico y de interes social, mediante la cual el estado, a través del titular juez del registro civil, investido de fe publica, inscribe, registra, autoriza, certifica de publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado de las personas.

    Las actas que expide el registro civil son:

    1.- de nacimiento y reconocimiento de hijos

    2.- de adopción

    3.- de tutela y emancipación

    4.- de matrimonio

    5.- de divorcio

    6.- de fallecimiento

    7.- de inscripción de las sentencias que declaran la ausencia, presunción de muerte o la pérdida de capacidad para administración de bienes.

    Rectificación de actas por falsedad o enmienda:

    De acuerdo al código civil del DF (articulo 134) la rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el juez de lo familiar y en virtud de sentencia de este, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetara a las prescripciones de este código.

    6.- Ausencia Y Presunción De Muerte

    Medidas provisionales en caso de ausencia:

    Si una persona se ausenta y deja apoderado, se tendrá como presente debido a que su representante tratara los asuntos hasta los límites del poder otorgado.

    En caso de que una persona desaparezca, y se ignore de en donde se encuentre (sin representante) el juez nombrara un depositario de sus bienes, si viajaba al extranjero se remitirá copia de la publicación de los edictos a los cónsules de esos lugares.

    Declaración de ausencia:

    Pasados dos años de la designación del representante se podrá solicitar la declaración de ausencia. Sin embargo si dejo apoderado deberá transcurrir 3 años.

    Efectos:

    Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u ológrafo se presentara al juez (15 días) para su apertura, determinando quienes son los herederos, a quienes se les designara poseedores provisionales de los bienes (administradores).

    Si hay legatarios y donatarios podrán otorgar garantía para que administren esos bienes.

    Si el ausente regresa, recobrara sus bienes por los que han tenido la posesión provisional, haces suyos los frutos industriales y la mitad de los frutos naturales y civiles.

    PRESUNCIÓN DE MUERTE:

    Deben transcurrir 6 años de la declaración de ausencia para la presunción de muerte pero:

  • Si participo en una guerra, estaba a bordo de un buque que naufrago, o en una inundación o siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido 2 años sin ser necesario la declaración de ausencia.

  • Si desapareció por un incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, bastara el transcurso de 6 meses para la presunción de muerte, contados desde el día del accidente. (se debe de publicar la solicitud 3 veces, que en ningún caso excederá de 30 días)

  • 7.-El Estado De Interdicción.

    Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.

    El estado de interdicción debe ser decretado por el juez competente, ya que ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el código de procedimientos civiles.

    En el articulo 904 del código civil se consagra la declaración de incapacidad por algunas de las causas a las que se refiere el art 450 fracc II, se acreditara en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interno para que tal objeto lo designe el juez.

    Efectos:

    Son nulos los actos jurídicos que celebren los incapacitados.

    Oliver Mayo

    8. La Emancipación Y La Mayoría De Edad

    8.1 Concepto de emancipación

    La emancipación, en el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad. (Por ejemplo: emancipación de las mujeres, de las colonias al momento de acceder a su independencia, etc.)

    8.2 Obtención de la emancipación

    Artículo 641 CCF.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación.

    Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

    8.3 Consecuencias de la emancipación:

    1° Hace cesar la patria potestad o la tutela.

    2° Confiere una capacidad restringida al menor de edad emancipado, para la enajenación de bienes

    3° Otorga al emancipado la capacidad para administrar sus bienes.

    La capacidad plena, que adquiere el menor de edad respecto de su persona, lleva consigo la libre disposición de los llamados derechos de la personalidad.

    8.4 Derechos y obligaciones que se adquieren al obtener la mayoría de edad.

    Artículo 31 Constitucional. Son obligaciones de los mexicanos:

    I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

    II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

    III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

    IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    Artículo 34 Constitucional. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

    I. Haber cumplido 18 años, y

    II. Tener un modo honesto de vivir.

    Artículo 35 Constitucional. Son prerrogativas del ciudadano:

    I. Votar en las elecciones populares;

    II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

    III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

    IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

    V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

    Artículo 36 Constitucional. Son obligaciones del ciudadano de la República:

    I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

    La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

    II. Alistarse en la Guardia Nacional;

    III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

    IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

    V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

    9. El Derecho de Familia

    Llamase derecho de familia a aquella parte del derecho civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. El derecho de familia puede entenderse en sentido subjetivo como el derecho que a la familia toca desenvolver en la vida; en sentido objetivo es el conjunto de reglas que presiden la constitución, existencia y disolución de la familia.

    Ha sido definido también el derecho de familia como el conjunto de normas que dentro del Código Civil y de las leyes reglamentarias regulan el estado de familia tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en este estado y sus efectos personales y patrimoniales.

    La conclusión en este caso es decir que el derecho familiar reglamenta a la familia, su conformación, existencia y disolución; para regular su convivencia y proteger a los hijos de forma psicológica o económica.

    9.1 El parentesco

    El parentesco es la relación o vínculo, biológico o no, que une a dos personas, miembros de una misma familia. Los vínculos de parentesco pueden generarse de tres formas diferentes: por consanguineidad, por afinidad y por adopción o también llamado civil. Estos vínculos se organizan en líneas y se miden en grados de parentesco.

    Parentesco por consanguinidad

    El parentesco por consanguinidad o consanguineidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.

    Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:

    • Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.

      • Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos...

      • Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos...

    • Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...

    Parentesco por afinidad

    La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.

    La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad» (por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños), no genera parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.

    Parentesco por adopción

    La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la constanguineidad.

    9.2 La familia

    Características.

    1- UNIVERSALIDAD. El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.

    2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.

    3- INDIVISIBILIDAD. La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos).

    4- OPONIBILIDAD. El estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de él derivan.

    5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de casado puede transformarse en estado de divorciado.

    6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio.

    7- IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado, como por ejemplo la del artículo 258 del Código Civil, referido a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, destinada a consolidar el estado de familia).

    SÁNCHEZ ROMÁN Y SU IDEA

    La expresión que el civilista Sánchez Román  da con relación a “La Familia”, es de estado social, familiar y doméstico, éste último pudiera ser distinguido en sociedad conyugal, paternal, filial y parental, manifiesta que existen relaciones entre padres e hijos; y en sentido lato relaciones de parentesco entre las personas que proceden de un origen familiar común.

    10. Los Esponsales

    10.1 Concepto

    Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro, pero con las reformas al código civil de distrito federal no solo se hace entre hombre y mujer si no también entre hombre y hombre y viceversa.

    La etapa prematrimonial, conocida como noviazgo (esponsales), periodo que carece de obligaciones.

    10.2 Requisitos

    Por lo general esta promesa se enmarca dentro de un acuerdo jurídico más amplio (capitulaciones matrimoniales) donde se contempla, entre otros muchos y variados temas, el régimen económico que regirá el futuro matrimonio y las aportaciones patrimoniales que efectuarán a la futura economía familiar los parientes de uno y otro esposo.

    10.3 Consecuencias

    CAPITULO I

    De los Esponsales

    Artículo 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

    Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

    Artículo 141.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

    Artículo 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

    Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de

    matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

    En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

    También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

    La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

    Artículo 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

    Artículo 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

    11. El Matrimonio

    11.1 Naturaleza jurídica

    Artículo 146 CCDF (reformado).-

    Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

    Acto solemne, complejo, considerado como la principal Institución social, base sólida de la familia, unión de un sólo hombre con una sola mujer para perpetuar su especie y ayudarse mutuamente a sobrellevar la vida, fue ésta institución la que hizo posible el abandono de la poligamia y el encauzamiento a la monogamia, que es el estado que corresponde a la persona como ser racional y espiritual.

    Acto jurídico, voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado, ante el funcionario que el Estado designa para realizarlo. Su disolución requiere de sentencia judicial o administrativa; no basta con la sola voluntad de los interesados.

    11.2 Elementos esenciales

    Se considera que los elementos esenciales son:

  • Voluntad o Consentimiento: en el matrimonio encontramos en primer lugar la manifestación de la voluntad de los consortes y del juez del Registro Civil.

  • Objeto: Consiste en crear derecho y obligaciones entre un hombre y una mujer.

  • Solemnidad: En cuanto a la celebración, la presencia del Juez del Registro Civil y dos testigos. Debemos insistir en que el matrimonio es un acto solemne: las declaraciones de voluntad de los contrayentes revisten una forma ritual establecida en la ley, en ausencia de la cual el acto es inexistente.

  • Norma: El código civil dice: el matrimonio debe celebrarse ante el funcionario que establece la ley, con las formalidades que ella exige.

  • Elementos de validez del matrimonio. Los requisitos de validez en el matrimonio son:

  • Capacidad: El código civil señala que para poder contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido 16 años y la mujer 14, según este precepto tienen capacidad de goce ambos a las edades señaladas. En cuanto a la capacidad de ejercicio se necesita haber cumplido los 18 años. Los menores de esta edad requieren del consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.

  • Ausencia de vicios de la voluntad. La voluntad debe estar exenta de vicios (error, dolo, violencia, lesión). La ausencia de vicios en el consentimiento constituye un elemento de validez para el matrimonio, disponiéndose al efecto en los artículos del código civil

  • Licitud en el objeto.

  • Formalidades: Es un acto solemne. En el matrimonio además, es necesario que en su celebración concurran otros elementos de forma que constituyen requisitos de validez y que se refieren al contenido del acta de matrimonio que previamente han de suscribir y presentar los contrayentes.

  • 11.3 Derechos y obligaciones de los consortes

    Los contrayentes adquieren un nuevo estado civil, el de casados, el cual implica una serie de derechos y obligaciones, que se han dividido en 3:

  • Respecto de los cónyuges:

  • Cohabitación

  • Ayuda mutua

  • Debito carnal

  • Reproducción asistida

  • Fidelidad

  • Respecto de los bienes de los esposos

  • Sociedad conyugal

  • Separación de bienes

  • Respecto de las personas y bienes de los hijos

  • Creada con el fin de proteger a los integrantes de la familia así como a los hijos supervinientes y de proteger el hogar

  • Patrimonio de la familia

  • Otros efectos

  • Emancipación

  • Nacionalidad

  • Sucesión

  • Tutela legitima

  • Prestaciones Sociales

  • Nombre

  • 11.4 Nulidad e inexistencia del matrimonio

    Nulidad, es la disolución del vínculo matrimonial por causas anteriores a la celebración del matrimonio como la falta de formalidades, las causas son:

  • Vicios en el consentimiento

  • Error en la persona (nulidad relativa)

  • Violencia (nulidad relativa)

  • Falta de capacidad

  • Menor de edad ( nulidad relativa)

  • Falta de aptitud física o mental

  • Impúber (nulidad relativa)

  • Impotencia (nulidad relativa)

  • Enfermedades (nulidad relativa)

  • Vicios (nulidad relativa)

  • Parentesco

  • Consanguíneo (nulidad absoluta)

  • Afinidad (nulidad absoluta)

  • Civil

  • Incompatibilidad de estado

  • Contraer matrimonio habiendo realizado uno antes y no habiéndolo disuelto (nulidad absoluta)

  • Contraer matrimonio el tutor con el pupilo, sin dispensa (nulidad absoluta)

  • Delito

  • Tentativa y homicidio consumado del cónyuge de alguno de los que pretenden nuevo matrimonio (nulidad relativa)

  • Bigamia (nulidad absoluta)

  • Incesto (nulidad absoluta)

  • Inexistencia

    Se da cuando falta un elemento esencial como:

  • Diferencia de sexo

  • Voluntad

  • Acta firmada por el juez del registro civil

  • 11.5 El divorcio

    Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

    11.5.1 Causales

    Artículo 267 CCF. Son causales de divorcio:

    I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

    II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

    III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

    IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

    V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

    VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

    VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

    VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

    IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

    X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;

    XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

    XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168;

    XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

    XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

    XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

    XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

    XVII. El mutuo consentimiento; y

    XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

    XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

    XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

    11.6 El concubinato

    Unión entre un hombre y una mujer sin impedimentos legales para contraer matrimonio y que hayan vivido en común y de manera constante y permanente por un periodo mínimo de 2 años o antes tengan un hijo en común para que proceda a generar derechos y obligaciones. Art. 291 BIS CCDF.

    12. La Paternidad

    12.1 Concepto

    La paternidad es tanto un concepto biológico como un concepto jurídico.

    Desde un punto de vista biológico, la paternidad es la relación que existe entre un padre (entendiendo por tal al progenitor masculino) y sus hijos. Normalmente nos referimos en este concepto a hijos biológicos.

    En este ámbito, el concepto paternidad se utiliza también de forma extensiva en el reino animal.

    Desde un punto de vista jurídico, aplicable únicamente a las personas, la paternidad no es sinónimo de filiación, pues la filiación es de forma descendente y la paternidad es de forma horizontal (y en algunas ocasiones sólo de la paterna o por parte de padre). La paternidad lleva aparejada la patria potestad y puede ser tanto natural como jurídica (adopción).

    12.2 La filiación

    La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.

    Es la relación jurídica entre los progenitores y sus descendientes directos.

    12.3 La adopción

    Acto jurídico mediante el cual se recibe como hijo, con los requisitos y solemnidades que establece la ley al que no lo es naturalmente, en esta clase de parentesco no existe un vínculo biológico, de hecho su único sustento es la norma jurídica, con la adopción se crea un parentesco civil y se imita la filiación de sangre.

    13. La Patria Potestad

    Conjunto de derechos deberes y obligaciones conferidas a los padres para que cuiden y representen a sus hijos desde el nacimiento hasta la mayoría de edad por la emancipación así como para que administren sus bienes en tal periodo

    13.1 Sujetos

    Activos:

    Padre y Madre y a falta de ambos los ascendientes en 2° grado (abuelos).

    Pasivos:

    Son aquellos sobre los quienes recae el desempeño, es decir, los descendientes menores de 18 años de emancipados.

    13.2 Objeto

    RAFAEL DE PINA

    Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.

    PLANIOL

    Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

    13.3 Naturaleza jurídica

    CC DFArt. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.

    Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.

    Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.

    Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420

    13.4 Derechos y Obligaciones

    I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)

     Respecto a los sometidos a la patria potestad.

      • Debe imperar respeto y consideración.

    La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.

      • Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)

      • Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)

     Respecto a las personas que la ejercen.

      • A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)

    La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.

    Actualmente en el artículo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.

      • Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)

      • La obligación de dar alimentos

      • Estas representan a los hijos en juicio

    II. Efectos con relación a los bienes.

     Administración y usufructo de los bienes

    Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.

    En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.

    El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

    a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.

    b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.

    c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

    El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

    a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.

    b) Por la pérdida de la patria potestad.

    c) Por renuncia.

     Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.

    Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.

    Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

    Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.

    13.5 Terminación y pérdida

    La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.

    Art. 443.- La patria potestad se acaba:

     Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

     Con la emancipación, derivada del matrimonio;

     Por la mayor edad del hijo;

     Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.

    Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

     Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

     En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283

     En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

     El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:

     Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

     Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.

     Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y

     Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Art. 447 La patria potestad se suspende:

     Por incapacidad declarada judicialmente:

     Por la ausencia declarada en forma;

     Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y

     Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.

    La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.

    La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan 60 años cumplidos

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

    14. La Tutela Y La Curatela

    CCDF.

    Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

    En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413. (DR

    Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.

    Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

    I. Los menores de edad;

    II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

    Concepto De Tutela.

    Se atribuye a Servio el concepto “La tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo”.

    El tutor:

    • No tiene la potestad, porque el pupilo sometido no queda menos sui iuris.

    • No tiene derecho de corrección, ni autoridad sobre su persona.

    • Su poder cesa cuando el menor llega a la pubertad.

    La tutela era conciderada una carga pública. (munus publicum).

    Requerimientos para desempeñar la tutela según la doctrina:

     Ser libre.

     Ciudadano romano (civis).

     Sexo masculino.

    Estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos.

    El límite de la impubertad en las mujeres era a los 12 años y el de los hombres a los 14 (criterio bajo Justiniano, Siglo VI).

    Sujetos:

    El impúber bajo tutela, era llamado pupilo y al titular de la tutela tutor.

    La tutela nacía cuando un acto cualquiera, hacía sui iuris a un impúber:

     Muerte del paterfamilias.

     Emancipación del hijo impúber.

    (Emancipación: Cuando un hijo sale de la familia para formar otra. Artículos 54-56 del Código Civil de Puebla).

    Clases De Tutela.

    • Testamentaria: En la época clásica se tomó en cuenta la cualidad de su ascendiente o los sentimientos de afecto del testador. Las reglas eran las siguientes:

    • Si el padre designó tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento lo confirma el magistrado sin ninguna información;

    • Siendo la madre, la confirmación sólo tiene lugar después de una información sobre la honradez y aptitud del tutor;

    • Si el patrono del impúber, y aun un extraño, el magistrado debe confirmar el nombramiento; pero después de la información y únicamente si el impúber era instituido heredero.

    • Legítima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La tutela y la sucesión eran otorgadas al pariente más próximo, bien sea agnado o cognado, y es diferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los colaterales.

    • Dativa: Durante mucho tiempo, si no había tutor testamentario ni legítimo, el impúber quedaba sin él. Esta laguna se llenó:

      • Por la Lex Atilia (anterior al 186 a. de C.) la cual da derecho a nombrar tutores al pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe.

      • Por las leyes Iulia-Titia (final de la República), conceden el mismo poder a los gobernadores de provincia.

    Marco Aurelio creó para este cargo un pretor especial, praetor tutelaris. Las personas obligadas eran la madre del menor, herederos presuntos del mismo, libertos de su padre. Era además, un derecho que cualquiera podía ejercitar solicitando al magistrado el nombramiento de un tutor.

    Funciones Del Tutor.

    Se resumen en auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.

    El tutor se ocupaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.

    El tutor antes de entrar en funciones, debía realizar:

    • Un inventario de los bienes del pupilo. Si no la hacía, se le consideraba culpable de fraude.

    • Algunos suministran la satisdatio: promesa, por estipulación, de conservar intacto el patrimonio del pupilo, y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso.

    • Justiniano dictó cierto número de medidas destinadas a proteger los intereses del pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor.

    La función tutelar, en relación al patrimonio del pupilo, operaba de dos maneras:

    • Auctoritatis InterpositioEra la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo. La intervención del tutor, prestando su auctoritas, venía a servir como complemento a la deficiente capacidad de obrar del pupilo. El sólo actúa si el pupilo ha salido de la infancia.

    La auctoritas está sometida a los siguientes principios:

    No se da ni por mensajero ni por carta. El tutor debe estar presente en el momento del acto.

    No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su presencia la personalidad jurídica del pupilo.

    Es voluntaria. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues es juez de lo que crea bueno o malo para el pupilo.

    • Negotiorum Gestio: El tutor realiza los actos jurídicos mediante este. En la gestio, el tutor administra, y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir, los realizaba en nombre propio. Era en la persona del tutor en la que el acto producía efectos, después, hacía pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. El tutor debía rendir cuentas al final de la tutela.

    Restricciones De Los Poderes Del Tutor.

    El tutor disfrutaba de amplios poderes, pero sólo podía obrar en interés del pupilo. Hay algunos actos que están prohibidos, tanto al tutor solo como al pupilo asistido del tutor:

     No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna, ni aún a título de dote para una hermana del impúber. Los regalos de costumbre en proporción a la fortuna del pupilo, son lo único autorizado.

     Un senadoconsulto dado bajo Séptimo Severo prohibió enajenar los praedia rustica vel suburbana (fundos de tierra destinados al cultivo) pertenecientes al pupilo sin previa autorización del magistrado. La enajenación hecha a pesar del senadoconsulto, se considera nula. No puede el comprador usucapirla y está prohibida la hipoteca. Esta prohibición sufre algunas atenuaciones:

    • Cuando el padre de familia, en su testamento, ordenaba la venta de los bienes que recibía el pupilo a título de herencia.

    • Si la enajenación es necesaria.

    • Si la venta es útil para pagar deudas apremiantes.

    • El tutor no podía hacer uso personal del capital que administra del pupilo; debía depositarlo, generalmente, en algún tiempo, de manera provisional, hasta que lo empleara en algo ventajoso.

    La Responsabilidad Del Tutor.

    La actio tutelae directa y contraria. La Ley Decenviral estableció, en interés de los pupilos dos medidas muy eficaces:

    Si el tutor testamentario se hacía culpable de fraude o de alguna falta grave, los decenviros autorizaban contra él, en el curso de su tutela, una persecución mediante la accusatio suspecti tutoris, que tenía por objeto separarle como sospechoso.

    Si al fin de la tutela el tutor legítimo se queda fraudulentamente con objetos del pupilo, comete un delito. Entonces el pupilo ejerce contra él la actio rationibus distrahendis, por la cual el tutor era condenado al doble del valor de los objetos sustraídos.

    Al final de la república, esta protección del patrimonio del pupilo se hizo insuficiente, por lo cual se creó la actio tutelae directa, la cual era infamante y se ejercitaba al final de la tutela. Por otra parte, como el tutor pudo haber hecho gastos en favor del pupilo, es justo que obtenga un reembolso, para ello, el pretor le da una actio tutelae contraria.

    El tutor tenía que devolverle todos los bienes que hubiere adquirido y todas las sumas que hubiese cobrado como administrador. En esta rendición de cuentas, el antiguo pupilo debe estar asistido por uno o varios curadores, siendo el tutor el obligado a promover el nombramiento. Si han administrado varios tutores, la persecución puede dividirse entre los que sean solventes.

    Garantías Del Pupilo.

    Contra la insolvencia y fraude del tutor, el Derecho Romano organizó un sistema de garantías:

    • El pupilo, acreedor del tutor al fin de la tutela, disfrutaba en la época clásica de un privilegium exigendi; tenía derecho a cobrar con preferencia a los acreedores quirografarios del tutor, pero no a los hipotecarios. Esto cambió con Constantino.

    • Si el tutor otorgó satisdatio, el pupilo podía ejercer la acción ex stipulatu, bien sea contra él o contra los fiadores de la tutela.

    • Si el pupilo no pudo hacerse pagar el tutor ni de los fiadores, le quedaba otro recurso concedido por un senadoconsulto dado bajo Trajano. Era una acción subsidiaria contra los magistrados municipales. La acción podía ejercitarse contra los herederos.

    • El pretor concede al pupilo una última garantía, la rescisión, con la ayuda de la integrum restitutio, de los actos que le causaron perjuicio y que hayan sido ejecutados por el tutor, o por el impúber con la auctoritas del tutor.

    Fin De La Tutela

    Terminaba por causas que podían venir del pupilo, ex causa parte pupilli, aquí la tutela concluía definitivamente; o bien por parte del tutor, ex parte tutoris, sólo existía conclusión de funciones del tutor; en efecto, si eran varios, la tutela pasaba a los demás; de lo contario, había que nombrar nuevo tutor.

    Cesa ex parte pupilli:

    • Por la llegada de la pubertad, aunque en el Derecho antiguo la mujer estaba en tutela perpetua, por razón de sexo.

    • Por la muerte del pupilo.

    • Por su capitis deminutio máxima, media o mínima, dándose en adrogación.

    Cesa ex parte tutoris:

    • Por muerte del tutor.

    • Por su capitis deminutio, máxima y media, en todos los casos; por la mínima tratándose de un tutor legítimo.

    • Por la llegada de un plazo o de una condición limitando las funciones del tutor.

    • Por virtud de una excusa presentada en el curso de la tutela o por destitución.

    Tutela Mulierum

    En el Derecho antiguo, la mujer adulta sui iuris estaba sometida a tutela perpetua, al colocar a la mujer en esa incapacidad, se pensó menos en su protección que en salvar su fortuna en interés de sus agnados. Esta tutela también pertenecía a los tutores testamentarios, legítimos, fiduciarios o nombrados por el magistrado. La tutela legítima se podía conceder al tutor, aún estando ausente, impúber, loco o mudo y, por consecuencia, incapaz de dar su auctoritas.

    El resultado buscado era que la mujer no disminuyera su patrimonio. Este tutor tenía derecho de ceder la tutela a un tercero llamado tutor cessicius, cuyos poderes se extinguían con los del cedente. Se hacía por medio de la in iure cessio.

    La mujer administraba su patrimonio, por lo tanto el tutor carecía de negotiorum gestio, ya que la mujer administraba su patrimonio, no rendía cuentas. La función del tutor se reducía a prestar su auctoritas.

    Curatela

    La ley de las XII Tablas organizó la curatela únicamente:

    Para los incapacitados accidentales: los furiosi y los prodigi.

    Después por disposiciones del pretor, se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como a los incapacitados de otro orden.

    La cura o curatela, era la protección de patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titularCurator es la persona encargada de tal función. La cura puede aplicarse a un patrimonio sin titular.

    La curatela se abre desde que se manifiesta la locura, sin una decisión del magistrado. Se encarga de ella el agando más próximo (un hijo podía ser el curador de su padre loco).

    Funciones Del Curador

    Debe cuidar el patrimonio del enfermo. Si el paciente recobre sus facultades debido a un intervalo de lucidéz, puede obrar solo como si nunca hubiese estado desequilibrado.

    Al final de la curatela, el curador está obligado a rendir cuentas, así como todas las veces que el loco, recobrando la razón, exigiera la administración de sus bienes. El incapaz o sus herederos tenían contra el curador una actio negotiorum directa para obligarle a rendir cuentas.

    Cura Prodigi. (Curatela de los pródigos).

    Los pródigos eran los que, teniendo hijos, mal gastaban sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno. Los decenviros, decidieron que el pródigo fuese declarado en estado de interdicción, colocándole bajo la curatela legítima de sus agnados y, a falta de éstos, de los gentiles.

    El pródigo es asimilado al loco y declarado incapaz, sin que pueda contraer ninguna obligación válida, ni civil ni natural. Pero puede realizar actos que tiendan a mejorar su condición.

    Obligación Del Curador.

    El curador debe administrar y rendir cuentas de su gestión al final de su cargo.

    El curador del loco responde frente a la persona liberada de la curatela o sus herederos.

    Curatela De Los Pupilos.

    El impúber en tutela podía tener un curador en los siguientes casos:

    • Si el tutor sostiene un proceso con su pupilo, no puede dar su auctoritas (cierta legitimación socialmente reconocida) en un asunto, si está él interesado. Para lo cual era necesario un curador.

    • Si el tutor ha hecho admitir una excusa temporal, es necesario durante este intervalo nombrar un curador en su lugar.

    • Mostrándose el tutor incapaz aún siendo fiel, se le une un curador.

    • El curador no podía suplir a la auctoritas tutoris.

    Reglas Comunes A Las Diferentes Curatelas.

    Los curadores deben cumplir iguales formalidades que los tutores.

    Bibliografía

    Baqueiro R. E. (2002) Derecho Civil Introducción y Personas, México: Oxford University

    Galindo G. I. (2003) Parte General Personas y Familia, México, Porrua.




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    Enviado por:Oliver
    Idioma: castellano
    País: México

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