Derecho


Derecho Civil


Derecho civil

INTRODUCCIÓN

1. Aproximación al Derecho Civil.

2. Estudio del Código Civil. La Codificación. Estructura del Código.

TEMA 1. LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL. LAS FUENTES DEL DERECHO.

1. Estructura general y clases de normas jurídicas.

2. Fuentes del Derecho: conceptos y clases.

2.1. La Ley. El principio de irretroactividad de las leyes.

2.2. La costumbre y los usos.

2.3. Los principios generales del Derecho.

TEMA 2. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

1. Los problemas de aplicación del Derecho. La calificación.

2. La integración del ordenamiento: la analogía.

3. Otros medios de integración del ordenamiento jurídico: la jurisprudencia y la equidad.

4. La interpretación de las normas jurídicas: concepto y clases. Elementos o criterios interpretativos.

TEMA 3. LA PERSONA (PERSONA FÍSICA).

1. Concepto de persona. Clases de personas.

2. Comienzo y fin de la persona física.

3. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estados civiles.

4. La edad. El matrimonio.

5. La incapacitación. Instituciones protectoras de menores e incapaces.

6. La prodigalidad.

7. Nacionalidad. Vecindad civil.

TEMA 4. LA PERSONA (PERSONA JURÍDICA).

1. Concepto y razón de ser de la persona jurídica.

2. Clases de persona jurídica.

3. Elementos de la persona jurídica.

4. Capacidad jurídica y capacidad de obrar de la persona jurídica.

5. Responsabilidad y destino de su patrimonio.

6. Las fundaciones.

TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO.

1. El derecho subjetivo: concepto, clases y estructura.

2. Adquisición y extinción del derecho subjetivo.

3. El ejercicio del derecho subjetivo y sus límites:

3.1. Colisión de derechos.

3.2. Buena fe.

3.3. Límites temporales: prescripción y caducidad.

4. El patrimonio:

4.1. Concepto y funciones.

4.2. Clases de patrimonio.

5. Los bienes patrimoniales:

5.1. Los bienes y las cosas.

5.2. Criterios de clasificación.

5.3. Los frutos.

TEMA 6. EL NEGOCIO JURÍDICO (I).

1. Hecho, acto y negocio jurídico.

2. Concepto y características del negocio jurídico.

3. Clases de negocios jurídicos.

4. Elementos esenciales del negocio jurídico:

4.1. Consentimiento. Estudio de la declaración de voluntad.

4.2. Objeto.

4.3. Causa.

5. Elementos accidentales del negocio jurídico.

6. La forma en los negocios jurídicos.

TEMA 7. EL NEGOCIO JURÍDICO (II).

1. La ineficacia del negocio jurídico:

1.1. Nulidad.

1.2. Anulabilidad. La confirmación del negocio anulable.

2. La representación:

2.1. Concepto y ámbito.

2.2. Clases de representación.

2.3. El apoderamiento. La representación sin poder.

Tema 1. La norma jurídica en general. Las fuentes del derecho.

1. Estructura general y clases de normas jurídicas.

La norma jurídica es el instrumento básico utilizado por un sistema jurídico para el desarrollo de sus fines.

La norma jurídica se puede definir como aquel mandato dirigido a obtener de su destinatario una determinada conducta, que es considerada conveniente.

En caso de incumplimiento de esta norma, el ordenamiento jurídico va a reaccionar a través de lo que se denomina la sanción. Esta sanción esta destinada a corregir este comportamiento antijurídico.

La norma jurídica se exterioriza a través de la disposición legal, que es el signo externo que hace que ese mandato sea conocido por los miembros de la comunidad.

No siempre una norma jurídica viene contenida sólo en una sola disposición legal, de modo que, en ocasiones, se necesitan varias disposiciones legales para completar el contenido de la norma jurídica.

De esta manera, tenemos como ejemplo de norma jurídica que está contenida en una sola disposición legal el art. 1902 CC.

Dicho artículo establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Estructura de la norma jurídica:

  • Sujeto normativo, que hace referencia a las personas a las que va dirigido el mandato contenido en la norma.

  • En este art. sería cualquier persona.

  • Objeto, que es lo que la norma declara obligatorio, prohibido o permitido. Puede consistir en una acción o en una omisión.

  • En el art. 1902 el objeto sería causar un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, tanto haciendo como no haciendo.

  • Supuesto de hecho, que hace referencia al aspecto temporal o espacial en que debe cumplirse el contenido de la norma.

  • En este art. no hay ninguna localización ni espacial ni temporal.

  • Sanción, para el caso de que un sujeto haya causado un daño, que en el ámbito civil consiste en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

  • En el art. 1902 se señala la obligación de reparar el daño causado.

    Clases de normas jurídicas. ver tema introductorio.

    2. Fuentes del Derecho: concepto y clases.

    Se puede definir como aquel procedimiento establecido por un determinado sistema jurídico para crear y ordenar su producción normativa.

    Las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 1 del CC, son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    El orden de prelación entre estas fuentes es el siguiente:

  • Hay que aplicar en primer lugar la ley.

  • Si no existe ley se acude a la costumbre.

  • En defecto de costumbre se acude a los principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho no se encuentran por debajo de la costumbre sino que supervisan a la ley y a la costumbre, de manera que influyen en éstas, y directamente se aplican cuando no hay ley ni costumbre para aplicar a un caso.

  • a) La ley.

    La ley es un término que consta de varias acepciones:

  • En un sentido general, ley significa regla que rige los fenómenos. En este sentido se habla de leyes físicas, principios matemáticos, etc.

  • En un sentido jurídico, ley equivale a la norma jurídica.

  • En un sentido técnico o propio, ley significa la norma jurídica escrita, promulgada a través de los órganos legislativos del Estado.

  • Requisitos que debe cumplir la ley:

  • La racionalidad. La ley es un acto de reflexión por parte del legislador y, por tanto, es un producto de su razón, es decir, no es el resultado de un acto espontáneo.

  • La imperatividad, ya que las leyes obligan a cumplir su mandato, salvo pacto en contrario.

  • La sanción, que va siempre unida al supuesto de incumplimiento de una norma. De tal modo que si la norma no se cumple voluntariamente su cumplimiento puede ser exigido por el poder público con la correspondiente sanción.

  • La generalidad, que significa que la norma se aplica a una colectividad, a un conjunto de personas.

  • Proceso de elaboración de las leyes:

  • En primer lugar hay que partir de quién tiene la iniciativa legislativa que, según la CE, es el Gobierno, el Congreso, el Senado, las Asambleas Legislativas de las CCAA y el pueblo (se necesitan como mínimo 500.000 firmas).

  • A continuación, estas entidades elaboran un texto que se denomina “proposición de ley” cuando, según los art. 87 y 89 CE, la iniciativa partió de estas entidades, excepto del Gobierno.

  • Se denomina “proyecto de ley” si la iniciativa partió del Gobierno (art. 90 CE).

  • En la siguiente fase se presenta este texto a la Cámara Baja (Congreso), donde es objeto de enmiendas y es discutido, y una vez que el Congreso da el visto bueno, el texto ha de pasar al Senado, donde también es objeto de discusión, etc.

  • Del Senado pasa otra vez al Congreso, que es el que lo aprueba definitivamente.

  • La siguiente fase es la sanción, que consiste en la aprobación por parte del Jefe de Estado de la ley votada en las Cortes.

  • Tras sancionar la ley, viene la promulgación, que es un acto solemne mediante el cual el Jefe de Estado constata la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplirla.

  • A continuación viene la fase de publicación (art. 9.3 CE y 2.1 CC) que es la notificación solemne y oficial de la ley a los ciudadanos. Hay que destacar que hasta que no es publicada no puede ser exigida.

  • El BOE es el organismo oficial a través del cual se notifica la ley.

    Si es de ámbito provincial se publica en el BOP (Boletín Oficial de la Provincia)

    En el caso de la Comunidad Valenciana se publica en el DOGV.

    Si es de ámbito comunitario se aplica en el DOCE.

    La entrada en vigor de la ley es el momento a partir del cual la ley es aplicable y exigible. La ley entra en vigor, según el CC a los 20 días de su publicación, salvo que se disponga otra cosa en la ley.

    Jerarquía de las leyes:

  • Dentro de los distintos tipos de leyes hemos de situar, en primer lugar, a la Constitución, que es nuestra norma básica y fundamental, y ningún ente o ninguna ley puede contradecirla. Por debajo de la CE situamos a las leyes orgánicas y los estatutos de autonomía de las CCAA.

  • Las leyes orgánicas vienen recogidas en el art. 81 CE, y son un tipo de ley que tienen reservadas unas materias y un procedimiento de elaboración más complejo que las leyes ordinarias.

  • Como ejemplo de materias reservadas tenemos los derechos fundamentales.

    Los estatutos de autonomía de las CCAA equivalen a la CE a nivel nacional. Se regulan las competencias de las distintas CCAA, el régimen interno, etc.

    Para aprobar el estatuto de autonomía de una comunidad autónoma se necesita ley orgánica.

  • Por debajo encontramos las leyes ordinarias y disposiciones asimiladas a las mismas.

  • Leyes ordinarias son todas las leyes que regulan materias no reservadas a ley orgánica.

    Disposiciones asimiladas a ellas son los decretos leyes y decretos legislativos (art. 82 a 86 CE). Éstos no provienen del poder legislativo sino del Gobierno. Excepcionalmente se otorga al poder ejecutivo la posibilidad de dictar normas con rango de ley.

    El decreto ley no es ley como tal porque no proviene del Parlamento.

  • Por debajo nos encontramos la potestad reglamentaria del poder ejecutivo. Aquí se engloban los decretos acordados por el Consejo de Ministros, OM, etc. Son disposiciones que no son ley como tal.

  • El principio de irretroactividad de las leyes.

    Como principio general podemos decir que para regular los problemas que surgen de situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la aprobación de una ley nueva, pero que se encontraba regida por una ley anterior, nuestro ordenamiento determina en el art. 2.3 CC el principio de la irretroactividad de la ley.

    El art. 2.3 señala que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

    Este principio significa que la ley nueva sólo se va a aplicar a las situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta nueva ley.

    Para saber si una ley es retroactiva o irretroactiva hemos de acudir a las disposiciones de derecho transitorio que contenga esta ley. En ellas se determinará este carácter.

    Es posible que una ley no tenga disposiciones transitorias que recojan este carácter, por ello el CC en el art. 2.3 señala el principio general de irretroactividad. Este principio garantiza la seguridad jurídica.

    b) La costumbre.

    La costumbre o el derecho consuetudinario es un tipo de norma jurídica que siempre ha tenido una mayor importancia cuanto menor ha sido el desarrollo de un Estado. Su importancia va en razón inversa al desarrollo y autoridad del derecho legislado.

    La costumbre es el uso constante y uniforme, practicado por la generalidad de los miembros de una comunidad con la intención de producir derecho, que se produce de forma espontánea y no escrita.

    La costumbre es fuente del derecho cuando reúne 2 requisitos:

  • El uso, que es el elemento material, es el producto de la realización de actos externos de manera uniforme, general, duradera y constante.

  • Se necesita la opinio iuris, es decir, la convicción jurídica por parte del grupo social de que el uso es de obligado cumplimiento.

  • La costumbre se aplica en defecto de ley.

    c) Los principios generales del Derecho.

    Los principios generales del Derecho son aquellas directrices que derivan de la justicia, esto es, de la tradición jurídica nacional y del conjunto del ordenamiento.

    Tienen la función de informar al Derecho Positivo, es decir, sirven de criterio orientador en la labor interpretativa de la ley y de la costumbre.

    Los principios generales del Derecho se aplican de dos modos:

  • Indirectamente, orientando a la ley y a la costumbre.

  • Directamente, apelando a ellos cuando no hay ley ni costumbre en un caso concreto.

  • Ejemplo de principios:

    • Nadie puede ir en contra de sus propios actos.

    • Principio de enriquecimiento sin causa.

    • Quien puede lo más puede lo menos.

    • Tema 2. La aplicación de las normas jurídicas.

      1. Los problemas de aplicación del Derecho. La calificación.

      La calificación se refiere a la operación que tiene que realizar el aplicador del Derecho para identificar que normas o en qué categoría de instituciones se debe integrar la situación planteada.

      Una institución es el conjunto de normas referentes a una situación social típica que la regula con un afán de coherencia y de totalidad.

      El principio iura novit curia significa que los tribunales deben conocer el Derecho (art. 1.7 CC).

      Así, el art. 1.7 CC señala que Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

      Hay dos excepciones: el Derecho extranjero y la costumbre. En ambos casos el que alegue debe probar su existencia.

      2. La integración del ordenamiento: la analogía.

      Lo que se plantea con la integración del Derecho es la siguiente situación: una vez planteado un supuesto, puede ocurrir que el jurista no encuentre la norma aplicable directamente a dicho asunto por encontrarnos ante una laguna o vacío legal.

      En este caso se acudirá a la analogía, que consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.

      Para poder aplicar la analogía se necesita que exista una identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma que se va a aplicar y el supuesto que se quiere solucionar, que tiene un vacío legal.

      El art. 4.1 CC señala que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

      Hay tres supuestos donde no se puede aplicar la analogía, que vienen recogidos en el art. 4.2 CC, que señala que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

      Dentro de la analogía vamos a distinguir dos tipos:

    • Analogía legis, que es cuando se acude a una norma concreta que regula un supuesto similar al supuesto que no tiene regulación.

    • Analogía iuris, que significa aplicar para ese caso concreto que no tiene regulación un principio general del Derecho.

    • 3. Otros medios de integración del ordenamiento jurídico: la jurisprudencia y la equidad.

      a) La jurisprudencia.

      Vamos a ver la función de la jurisprudencia dentro del ordenamiento jurídico.

      El art. 1.6 CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

      La jurisprudencia es el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo a la hora de resolver los litigios objeto de su jurisdicción, de manera que jurisprudencia en sentido propio se va a referir al Tribunal Supremo.

      La función que tiene la jurisprudencia es de complemento del ordenamiento jurídico.

      El TS lo que hace al aplicar las normas es interpretarlas. Como las normas se redactan de una forma genérica e indeterminada es necesario acudir a la interpretación que haya dado el TS a la hora de aplicar esas normas.

      Ahora bien, el TS lo que no puede hacer es crear Derecho, de modo que sólo aplica el Derecho pero no lo crea.

      Respecto al valor de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, hay que partir de que las decisiones del TS no son vinculantes, es decir, no están obligados ni los tribunales inferiores ni el propio TS a resolver en el mismo sentido que el TS.

      No obstante, un motivo de recurso (el de casación) ante el TS, según el art. 1692.5 LEC, es haber infringido jurisprudencia.

      b) La equidad.

      La equidad es un criterio de justicia al que el aplicador del Derecho recurre para mitigar el rigor en la aplicación de una norma.

      Cuando un juez resuelve conforme al criterio de equidad, puede estar haciendo dos cosas:

    • O bien resolviendo el asunto conforme al criterio que él considera más justo sin aplicar una norma jurídica concreta. Pero sólo lo puede hacer cuando la ley expresamente se lo permita (art. 3.2 CC).

    • La segunda función es la de servir de criterio de ponderación para mitigar el resultado desmesurado o injusto a la hora de aplicar el juez una norma (art. 3.2 CC).

    • 4. La interpretación de las normas jurídicas: concepto y clases. Elementos o criterios interpretativos.

      Interpretar una norma jurídica consiste en averiguar el sentido de las palabras que integran la norma con la finalidad de aplicarla al caso concreto.

      El art. 3.1 CC indica los distintos criterios de interpretación:

    • Interpretación literal. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

    • Interpretación sistemática, que consiste en atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada.

    • Interpretación histórica. Las normas nacen en un contexto histórico determinado y para perseguir fines muy específicos que solamente se explican si se conoce la situación o el ambiente histórico que las creó.

    • Interpretación sociológica. Al interpretar las normas hay que atender a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

    • Tema 3. La persona (persona física).

      1. Concepto de persona. Clases de personas.

      Persona es todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la comunidad. Una vez que se le acepta surge la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

      Estas personas pueden ser físicas o jurídicas.

      2. Comienzo y fin de la persona física.

      a) Comienzo de la persona física.

      Respecto a la persona física, el art. 30 CC establece que para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

      Hay que cumplir 2 requisitos:

    • Nacer con forma humana, que es la conformación somática común, lo cual no excluye la falta o deformación de los miembros.

    • Vivir 24 horas desprendido del seno materno.

    • Lo anterior hay que relacionarlo con la situación del concebido y no nacido (nasciturus). El art. 29 CC señala que el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.

      Estos efectos son 2 principalmente: el poder recibir donaciones y la herencia.

      El art. 627 CC señala que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

      Los art. 959 y siguientes se refieren a la herencia. En concreto, se señala que cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

      La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

      Hay que destacar la situación jurídica del pre-embrión in vitro. La Ley 35/88 de 22 de noviembre sobre Reproducción Asistida Humana, define pre-embrión como grupo de células resultante de la división progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente 14 días más tarde, cuando anida establemente en el interior del útero y aparece en él la línea primitiva.

      El problema que se plantea es cuando el pre-embrión es in vitro. La doctrina considera que, por analogía, se le debe aplicar el art. 29 CC, es decir, los efectos del concebido y no nacido.

      b) Fin o extinción de la persona física.

      El art. 32 CC establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

      Del conjunto de derechos que tiene el titular hay que distinguir 2 tipos:

    • Los derechos que sí se extinguen con la muerte de la persona, que son los derechos vinculados directamente a la persona de su titular.

    • Ej.: Derechos derivados de su relación matrimonial, el derecho de usufructo, etc.

    • Los derechos que no se extinguen con el fallecimiento de la persona, sino que se agrupan en un conjunto que recibe el nombre de herencia, que se va a transmitir a los herederos. Estos derechos no se extinguen sino que cambian de titular. Serían todos los derechos patrimoniales.

    • Ej.: el derecho a la propiedad.

      Una situación íntimamente relacionada con la muerte es la declaración de fallecimiento, que es el resultado de un procedimiento judicial a través del cual se declara el fallecimiento de una persona que se encuentra desaparecida cuando resulten acreditados determinados requisitos.

      Se trata de una presunción de muerte de una persona.

      Cuando la desaparición lleva poco tiempo se nombra a un defensor que se ocupará de resolver los asuntos más importantes. Cuando pasa más tiempo al desaparecido se le declara ausente y se le nombra un representante, que tiene más facultades. Y ya cuando transcurre más tiempo se promueve la declaración de fallecimiento.

      En concreto, procede la declaración de fallecimiento:

    • Transcurridos 10 años desde las últimas noticias sobre el ausente, o a falta de éstas, desde su desaparición.

    • Pasados 5 años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.

    • Cumplidos 2 años contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas.

    • Respecto de los efectos de la declaración de fallecimiento, son los siguientes:

    • De orden sucesorio: se abre la sucesión del declarado fallecido pero de modo provisional.

    • De carácter familiar: el matrimonio se disuelve por la muerte o declaración de fallecimiento.

    • 3. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estados civiles.

      a) Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

      Ser persona significa tener capacidad jurídica, en concreto, ser titular de derechos y obligaciones.

      La capacidad de obrar implica el poder ejercitar los derechos y las obligaciones de las que se es titular.

      La capacidad de obrar se define como la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Esta aptitud se adquiere con la plena madurez mental para darse cuenta de los efectos de la propia actividad.

      El legislador a la hora de regular la capacidad de obrar puede atender a dos criterios:

    • Criterio subjetivo, esto es, valorar la madurez mental del sujeto.

    • O bien optando por un criterio objetivo, que es en base a la edad.

    • El legislador opta por el criterio objetivo, es decir, por la edad.

      b) Estados civiles.

      El estado civil es una situación de Derecho de especial carácter, permanencia y relevancia, en la que puede encontrarse una persona, como por ejemplo, el estar casado o el ser soltero.

      Los estados civiles que regula nuestro Derecho son:

    • El matrimonio, así una persona puede estar casada, soltera, viuda o divorciada.

    • La filiación, que determina la relación de un padre entre sus hijos.

    • La nacionalidad, en función de ésta se tiene la condición de nacional o no nacional, y dentro de éste último, comunitario o extranjero.

    • La vecindad civil, que sería el vínculo jurídico que une a una persona o que somete a una persona a una concreta legislación civil. Por lo tanto, por razón de este estado civil una persona puede tener vecindad civil de Derecho común o puede tener vecindad civil aragonesa, balear, catalana, gallega, navarra o vasca.

    • En función de la dependencia o la independencia de la persona se es menor de edad, mayor de edad o menor emancipado.

    • Por último una persona puede estar incapacitada o capacitada.

    • 3. La edad. El matrimonio.

      a) La edad.

      La edad es un estado civil y en virtud del mismo va a incidir en la capacidad de obrar.

      La edad es el período de tiempo existente de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere.

      En función de esa edad, el CC distingue:

    • La capacidad del mayor de edad. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en el CC.

    • La capacidad del menor no emancipado, que no tiene capacidad de obrar, de modo que necesita ser representado por su representante legal para actuar en los actos civiles. Hay ciertos actos a los que el CC expresamente le legitima, así, a los 14 años de edad puede hacer testamento.

    • Capacidad del menor emancipado, que tiene una capacidad de obrar limitada. Las causas de emancipación están señaladas en los art. 314, 316, 317 y 320 CC. Por último señalar que necesita el complemento de su representante legal para realizar una serie de actos.

    • b) El matrimonio.

      Es una causa de emancipación.

      El matrimonio supone una limitación, que es que mientras se está casado no se puede volver a contraer matrimonio.

      Ninguno de los cónyuges tiene la representación del otro si la misma no es conferida.

      5. La incapacitación. Instituciones protectoras de menores e incapaces.

      a) La incapacitación.

      Es el resultado de un procedimiento judicial a través del cual se declara que una persona tiene reducida o limitada su capacidad de obrar en virtud de las causas fijadas por la ley. Estas causas atienden a enfermedades, deficiencias o a la prodigalidad.

      La incapacitación es algo positivo para el sujeto. Se basa en una enfermedad o deficiencia que le impide gobernarse por sí mismo. Se le va a incapacitar para aquellos actos que requieran la actitud que la enfermedad o deficiencia le ha privado.

      Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

      Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. En este caso hablaríamos de una patria potestad prorrogada.

      Haríamos referencia a la patria potestad rehabilitada cuando exista un lapso de tiempo en el cual no tuvo el sujeto incapacitado representante legal.

      Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

      El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si dichas personas no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

      No obstante, cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.

      La declaración de incapacitación es revisable, de manera que no es definitiva. Puede ser parcial o total.

      b) Instituciones protectoras de menores e incapaces

    • Patria potestad (padres).

    • Tutela, curatela y defensor judicial.

    • Es un deber ser nombrado tutor, curador o defensor judicial.

    • La tutela. Estarán sujetos a tutela:

    • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

    • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

    • Los menores que se hallen en situación de desamparo.

    • Para el nombramiento de tutor se preferirá:

    • Al cónyuge que conviva con el tutelado.

    • A los padres.

    • A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

    • Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

    • El curador. Es una institución de guarda que complementa los actos del sujeto sometido a curatela. El curador sólo va a intervenir en los actos que se designen.

    • Están sujetos a curatela:

    • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

    • Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

    • Los declarados pródigos.

    • Los incapacitados cuando la sentencia señale que la institución protectora va a ser la curatela.

    • El defensor judicial. La figura del defensor judicial se dará cuando existan conflictos de intereses entre los representados y sus representantes.

    • Se nombra a un defensor judicial cuando en algún asunto exista algún conflicto de intereses.

      6. La prodigalidad.

      Es el resultado de un proceso judicial. Un sujeto es pródigo conforme al CC cuando observa o realiza habitualmente una conducta desordenada y socialmente condenable que pone en peligro injustificado su patrimonio.

      Respecto a las consecuencias, en el ámbito patrimonial se le priva de que pueda realizar ciertos actos por sí mismo para los cuales va a necesitar el complemento del curador.

      7. Nacionalidad. Vecindad civil.

      a) Nacionalidad.

      Podemos definir la nacionalidad como el vínculo que une a una persona con el estado al que pertenece.

      Las personas que no son nacionales españoles son:

    • Extranjeros, de modo que no son nacionales de un país de la UE.

    • Ciudadanos de la UE que no son nacionales españoles.

    • Respecto a las causas de adquisición, hay que distinguir entre causas originarias y causas derivadas.

    • Causas originarias. Adquieren la nacionalidad española:

      • Los que han nacido de padres o madres españoles. Se adquiere automáticamente.

      • Por nacer en España junto con otras circunstancias.

    • Causas derivadas. En este caso se adquiere la nacionalidad a través de la residencia.

    • El CC establece distintos plazos. En principio, el plazo es de 10 años, no obstante, serán suficientes 5 años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y 2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de 1 año para el que haya nacido en territorio español, o el que lleve un año casado con español, o el viudo o viuda de española o español.

      b) Vecindad civil.

      Consiste en la pertenencia de un sujeto a una comunidad de ámbito regional, lo que implica que a unos sujetos se les apliquen las normas civiles comunes y a otros las normas de Derecho civil foral o especial.

      Tema 4. La persona (persona jurídica).

      1. Concepto y razón de ser de la persona jurídica.

      Son aquellas realidades sociales a las que el Estado les reconoce individualidad propia y distinta de sus elementos componentes sujetos de derechos y obligaciones y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

      2. Clases de persona jurídica.

      Vienen recogidas en el art. 35 CC, que distingue, en su primer apartado, las personas jurídicas de interés público, que son las corporaciones, asociaciones y fundaciones y, en su segundo apartado, las personas jurídicas de interés privado.

      a) Personas jurídicas de interés público.

    • Las asociaciones.

    • La asociación es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas, y que adquieren personalidad jurídica cuando cumplan los requisitos establecidos por la ley.

      Se requieren 3 requisitos:

    • El conjunto de personas.

    • Un fin para el cual se unen.

    • La organización.

    • Respecto a la legislación que se aplica a las asociaciones, hay que destacar la Ley de 1964 de 24 de diciembre, que es la Ley básica de Asociaciones.

    • Las corporaciones.

    • Son un conjunto de personas que se unen para la realización de un fin común a todas ellas. La diferencia radica en un aspecto meramente formal, así la corporación para existir necesita ser creada o reconocida por la ley, mientras que la asociación depende de la voluntad de los miembros integrantes en la misma.

      Ej. De corporaciones: los colegios profesionales, las cámaras de comercio, las universidades.

    • La fundación.

    • Es un conjunto de bienes destinado por el fundador para la realización de un interés común.

      b) Personas jurídicas de interés privado.

      Son aquellas en las que el interés privado particular deriva de la obtención de un lucro o ganancia.

      El art. 35.2 señala que son las sociedades de interés particular, civiles o mercantiles, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus socios.

      Las asociaciones civiles de interés particular se denominan sociedades civiles. Estas sociedades se van a regular por el contrato de sociedad.

      La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

      3. Capacidad jurídica y capacidad de obrar de la persona jurídica.

      Respecto a las personas de interés público (asociaciones, corporaciones y fundaciones), su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.

      La capacidad jurídica de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución.

      Respecto a la capacidad de obrar, destacar que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Por tanto, las personas jurídicas van a tener capacidad de obrar plena.

      4. Responsabilidad y destino de su patrimonio.

      a) Responsabilidad.

      Es posible que una persona jurídica cometa un acto ilícito o incumpla una obligación. La consecuencia que tiene el realizar un acto ilícito o el incumplimiento de una obligación es la responsabilidad.

      El art. 1902 CC señala que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

      La persona jurídica va a tener que responder igual que si fuera una persona jurídica.

      b) Extinción de la persona jurídica: destino de su patrimonio.

      La problemática se centra en las fundaciones.

      El art. 31 de la Ley de Fundaciones señala que cuando se extingue una fundación pueden ocurrir 3 cosas con los bienes:

    • Que se entreguen a otra fundación.

    • Que se entreguen a un ente no fundacional privado o público.

    • Que se de la reversión que revierta a los herederos del fundador.

    • Respecto a ésta última opción, un sector opina que no es lícita. Otros opinan que en base a la CE es válida. Hay posturas de ambos tipos. La postura mayoritaria es que sí es posible que se de la reversión a los herederos. El problema que se plantea cuando los herederos reciben estos bienes es que entra en juego el impuesto de sucesiones, así como la posibilidad de perder los beneficios fiscales de los que gozaban estos bienes.

      5. Las fundaciones.

      La fundación podemos definirla como el conjunto de bienes que para la persecución de un determinado fin de interés común se convierte en un ente autónomo por la voluntad del fundador.

      El régimen jurídico de la fundación se regula en la Ley de 24 de noviembre de 1994. Esta ley declara vigente la parte de la legislación anterior que no se oponga a la propia ley.

      a) Órganos de la fundación.

      La ley exige uno sin impedir al fundador que establezca otros órganos posibles. Este órgano es el patronato, que es el órgano de gobierno y de representación de la fundación. Los miembros de este patronato son designados por el fundador, o bien es éste el que fija cómo han de ser elegidos, aplicándose la ley de forma supletoria para lo no establecido por el fundador.

      b) El acto fundacional.

      Puede realizarlo cualquier persona física o jurídica, ya sea privada o pública.

      Puede ser por un acto inter-vivos otorgado en escritura pública, o bien mortis causa en testamento.

      Este acto debe contener los siguientes extremos:

    • Los datos del fundador.

    • La voluntad de constituir la fundación.

    • La dotación.

    • Los estatutos.

    • La designación de los miembros del patronato.

    • A su vez, los estatutos deben contener los siguientes extremos:

    • La denominación de la fundación.

    • Los fines.

    • El domicilio.

    • El ámbito de su actividad.

    • Las reglas de actuación.

    • Lo relativo a su órgano de gobierno.

    • Y, en general, cualquier otra disposición que desee el fundador.

    • c) Naturaleza de este acto fundacional.

    • El acto fundacional es unilateral y no recepticio (nadie tiene que aceptarlo o no).

    • Es irrevocable desde que se realiza si es a través de un acto inter vivos, y desde la muerte del fundador si es a través de un testamento.

    • Es un acto solemne, por cuanto sólo es válido si se realiza en la forma que establece la ley.

    • d) La dotación.

      La dotación es el conjunto de bienes que destina el fundador para cumplir el fin fundacional.

      Respecto a qué tipo de bienes puede constituir la fundación, pueden ser bienes y derechos de cualquier clase. Estos bienes deben existir antes de constituir la fundación.

      e) Fin perseguido por la fundación.

      Tiene que ser un interés común o general. Además, este fin de interés común o general debe de ser posible, lícito, determinado y no se admiten fundaciones de interés particular.

      La ley señala en concreto los siguientes fines de interés general o común: de asistencia social, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, etc.

      La fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas.

      f) Órgano que se encarga del control de la fundación.

      Este órgano es el protectorado, que depende de la Administración, ya sea la estatal o la autonómica, en función de que se hayan traspasado las competencias o no.

      Tema 5. El derecho subjetivo.

    • El derecho subjetivo: concepto, clases y estructura.

    • a) Concepto.

      Podemos definir el derecho subjetivo como el poder de un sujeto de exigir algo a otro bajo coacción jurídica para satisfacer sus propios intereses. Se dice que en una relación jurídica es el que tiene el lado activo.

      b) Clases.

      Respecto a las clases, vamos a distinguir:

      Primera clasificación Derechos subjetivos públicos y derechos subjetivos privados.

      Derecho subjetivo público es aquel que se da en las relaciones de derecho público existentes entre el Estado y los ciudadanos.

      - Ej. de derechos que tiene el ciudadano frente al Estado derecho al voto.

      - Ej. de derechos que tiene el Estado frente a los ciudadanos el derecho a exigir el pago de los impuestos.

      Hay un cierto sector doctrinal que opina que lo que el Estado tiene frente a los ciudadanos no son derechos sino potestades, que es el poder jurídico que se atribuye a una persona no para que defienda sus propios intereses, sino para la defensa de los intereses de otro.

      Derechos subjetivos privados son los derivados de relaciones entre particulares. Pueden subdividirse en 3 categorías:

    • Derechos de la personalidad, que son aquellos que versan o se refieren a atributos del sujeto. Ej. honor, etc.

    • Derechos de familia, que se atribuyen a la persona como consecuencia de la posición en la que ésta se encuentra frente a su familia. Ej. derecho de alimentos entre parientes.

    • Derechos patrimoniales, que tienen como finalidad la conservación de intereses de contenido económico. Ej. el derecho de propiedad.

    • Segunda clasificación Derechos relativos y derechos absolutos.

    • Derechos relativos, cuando el poder a que se refiere el derecho subjetivo sólo puede hacerse valer frente a un/os determinado/s sujeto/s. Ej. derecho de crédito.

    • Derechos absolutos, que son aquellos que tiene un titular al que se le permite hacerlo valer frente a la generalidad de los miembros de la sociedad, es decir, frente a todos. Ej. derechos reales, como el de la propiedad, derechos de la personalidad.

    • c) Estructura: sujeto y objeto.

      El sujeto es la persona a la que se le atribuye el poder jurídico. El derecho subjetivo presupone la personalidad. Los titulares pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas.

      Denominamos titularidad a la cualidad que a la persona le confiere el hecho de ser sujeto de un derecho subjetivo.

      Tipos de titularidades:

    • Titularidad plena. La persona puede ejercitar todo el derecho en su propio contenido y en su propio interés.

    • Titularidad de disfrute. Sólo puede usar o gozar de este derecho porque la titularidad dominical (se refiere a la titularidad del propietario) pertenece a un sujeto distinto. Ej. derecho de usufructo.

    • Titularidad representativa. Se le atribuye un derecho a una persona pero sólo para que defienda el interés de otra.

    • Titularidad plural o cotitularidad. Significa que un derecho subjetivo pertenece al mismo tiempo a varios titulares. El CC tiene distintas formas de arbitrar esta titularidad común así, el CC habla de comunidad de bienes, mancomunidad y solidaridad.

    • El objeto es la realidad sobre la que recae el poder o facultad reconocido al titular. Este objeto puede ser de dos tipos:

    • Cuando el derecho recae sobre la conducta de otra persona si para satisfacer el interés del titular del derecho se necesita la cooperación de otra persona.

    • Ej. contrato de obra el objeto sería la conducta del albañil.

    • Cuando el derecho recae sobre un bien económico. Bienes económicos son aquellos susceptibles de satisfacer las necesidades humanas y son valiosos en relación a su escasez.

    • Ej. todas las cosas materiales, los inventos, etc.

      2. Adquisición y extinción del derecho subjetivo

      a) Adquisición.

      Respecto a la adquisición, hay que averiguar en cada caso concreto cuales son las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

      Distinguimos, en general, dos formas de adquisición:

    • Adquisición originaria, cuando lo que adquiero no pertenecía a nadie anteriormente. Ej. casa nueva que se construye.

    • Adquisición derivativa, que es aquella en la que se da la adquisición en virtud de la transmisión por parte del anterior titular.

    • Hay derechos que no es necesario adquirirlos porque son inherentes a la persona. Ej. derechos de la personalidad.

      b) Extinción.

      Respecto a la extinción, hay distintas formas:

      Si se trata de cosas materiales, éstos derechos se extinguen cuando perece o desaparece la cosa en cuestión.

      Los derechos de crédito se extinguen cuando se cumplen (mediante su cumplimiento).

      La renuncia de derechos significa que un titular decide renunciar al mismo cuando se lo permita el CC, salvo que se trate de un derecho irrenunciable (como los derechos de la personalidad).

      En concreto, el CC señala que la renuncia a los derechos sólo será válida cuando no se contraríe el interés o el orden público ni se perjudique a terceros.

      3. El ejercicio del derecho subjetivo y sus límites.

      El ejercicio de un derecho consiste en la realización de aquellos actos o actividades para los que faculta o autoriza el poder concedido al titular del derecho por el ordenamiento jurídico.

      El ejercicio de un derecho no es ilimitado sino que tiene unos límites. Estos límites pueden ser:

    • Intrínsecos, cuando provienen de la propia naturaleza del sujeto.

    • Extrínsecos, cuando provienen de fuera.

    • Temporales.

    • a) Límites extrínsecos.

      La colisión de derechos se produce cuando hay varios derechos correspondientes a varias personas sobre un mismo objeto, sin que admitan ejercicio simultáneo.

      Forma de resolver la colisión de derechos:

    • La preferencia de derechos, que es cuando es posible establecer algún tipo de relación de subordinación entre los distintos derechos, colocando unos antes que otros.

    • Cuando no es posible establecer la subordinación entre los distintos derechos, el CC resuelve de distintos modos, uno de ellos es recurriendo a la reducción parcial del campo de ejercicio de los diversos derechos concurrentes.

    • b) Límites intrínsecos.

    • La buena fe. Se entiende por el mínimo de lealtad, honestidad y sinceridad que debe presidir en las relaciones jurídicas.

    • El abuso de derecho, que supone un desbordamiento indebido de la función o destino económico o social del derecho.

    • Requisitos que deben darse para que concurra el abuso de derecho:

    • Ejercicio o uso de un derecho objetivo o externamente legal.

    • Daño a un interés no protegido por una específica norma jurídica.

    • Que se dé lo que se denomina:

      • La inmoralidad del daño (elemento subjetivo intención de causar el daño).

      • La antisocialidad del daño (elemento objetivo exceso en el ejercicio del derecho).

      El abuso del derecho dará lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

      c) Límites temporales.

    • La prescripción.

    • El ejercicio de un derecho o el no ejercicio del mismo en el plazo previsto por la ley supone la adquisición o extinción del derecho. Desde este punto de vista se distinguen dos tipos de prescripción:

    • Prescripción adquisitiva, que conlleva que se adquiere la propiedad y demás derechos reales por parte del sujeto que posee estos bienes, que siempre va a ser una persona distinta del dueño, y que supone que adquiere ese derecho.

    • Prescripción extintiva, que es la que nos interesa respecto al límite temporal. Supone que se extingue un derecho que puede ser de cualquier clase debido a la abstención o no ejercicio del titular del derecho al transcurrir el plazo que prevé la ley.

    • Para que se dé la prescripción es necesario que cumplan tres requisitos:

    • El no ejercicio del derecho por parte del titular del mismo, así como el no reconocimiento del deudor de la existencia de la deuda.

    • Que transcurra el plazo previsto por la ley. Vienen recogidos los distintos plazos en los art. 1961 y siguientes. Así podemos destacar:

      • Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión.

      • Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

    • Dado que la prescripción no se produce de forma automática, cuando se produce la inactividad del derecho, una vez transcurrido el plazo que prevé la ley, es necesario que el beneficiario la alegue para hacerla valer.

    • Hay que tener en cuenta la posibilidad de la interrupción, que supone que cuando se realiza algún acto de ejercicio del derecho deje de prescribir el mismo, pero si vuelve a caer otra vez en la inactividad la prescripción empieza a contar de nuevo de cero, inutilizando el tiempo transcurrido.

      Ej.: se interrumpe el plazo de 15 años si en ese tiempo el acreedor solicita al deudor el pago de la deuda.

    • La caducidad.

    • Es aquel supuesto que tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido el mismo, no va a poder ser ejercitado.

      En la caducidad nos encontramos con que hay un plazo que se antepone al ejercicio, da igual que ejercitemos o no el derecho y, una vez transcurrido este plazo el derecho se extingue.

      Tienen el plazo de caducidad todos los actos procesales.

      Ej.: en caso de despido improcedente la LPL señala un plazo de caducidad de 20 días.

      También tiene un plazo de caducidad todas las acciones de impugnación o de reclamación de un estado civil, las acciones de anulabilidad o de rescisión de un negocio jurídico.

      Las diferencias entre ambas figuras son las siguientes:

    • En la caducidad no cabe la interrupción, mientras que en la prescripción sí.

    • En la caducidad al pasar el tiempo establecido el derecho se extingue automáticamente sin necesidad de tener que alegarse.

    • La prescripción sólo se establece en los casos fijados por la ley, mientras que la caducidad se aplica por la ley o voluntariamente por los particulares.

    • La prescripción tiene como fin extinguir un derecho que no se ha ejercitado por su titular, mientras que la caducidad tiene como fin fijar un plazo para la extinción de un derecho, independientemente de que se ejercite o no.

    • 4. El patrimonio. Concepto y funciones.

      El patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona y valorables económicamente.

      Patrimonio en un sentido global es tanto lo que se tiene o se tiene derecho a exigir como lo que se debe.

      Funciones que cumple el patrimonio:

    • Sirve de base al concepto de herencia, de manera que para que exista la herencia se necesita que haya un patrimonio del causante o fallecido.

    • Es el soporte objetivo de la responsabilidad del deudor, de manera que, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con su patrimonio, que son todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 CC)

    • 5. Los bienes patrimoniales.

      a) Los bienes y las cosas.

      El patrimonio se compone de derechos y obligaciones. Cuando se dice que se tiene derecho sobre un bien, se incluye también este bien dentro del contenido del patrimonio. Lo que se tiene es el derecho de propiedad sobre ese bien.

      El art. 333 CC señala que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

      De este artículo deducimos 2 características de los bienes:

    • Han de poder ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de apropiación tanto las cosas aprensibles materialmente como los derechos.

    • Los bienes o las cosas han de tener un valor económico, por lo tanto quedan al margen los derechos extrapatrimoniales (ej.: derechos de la personalidad).

    • b) Criterios de clasificación.

      Primera clasificación distingue entre bienes muebles e inmuebles.

    • Bienes muebles son los que no son bienes inmuebles. Se reputa bienes muebles los susceptibles de transportar o coger sin que sufra daño la materia de la que está compuesto.

    • Vamos a distinguir 3 tipos de bienes inmuebles:

      • Bienes inmuebles por naturaleza y por incorporación. Son los apartados 1, 2, 3 y 8º del art. 334 CC. Ej.: las tierras, edificios, caminos, los árboles y plantas y los frutos pendientes, etc.

      • Bienes inmuebles por destino. Son bienes inmuebles en sí, pero puestos al servicio de un inmueble por su propietario o bien asignados a un sitio fijo aun sin tan relación de servicio. Son los apartados 4, 5, 6, 7 y 9º del art. 334 CC. Ej.: las estatuas, relieves, pinturas, las máquinas, vasos, etc.

      • Bienes inmuebles por analogía. Son bienes de naturaleza incorporal o derechos que se consideran bienes inmuebles por ser inmueble el objeto sobre el que recae. Es el caso de las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 334.10 CC).

      Segunda clasificación distingue en atención a las cualidades que tienen las cosas.

    • Bienes consumibles e inconsumibles.

    • Los bienes o las cosas son consumibles cuando usadas de acuerdo con su función o su destino se destruyen. Ej.: alimentos, dinero, etc.

    • Los bienes son inconsumibles cuando pueden ser usadas de forma repetida con arreglo a su naturaleza sin destruirla ni perderse o gastarse. Ej. un coche.

    • Bienes fungibles e infungibles.

    • Un bien es fungible cuando puede sustituirse por otro bien en caso de ser necesario, siempre que se trate de cosas homogéneas o equivalentes. Ej.: el dinero, un coche fabricado en serie, etc.

    • Infungibles, por el contrario, son las cosas individualizadas por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto de otras. Ej.: adquisición cuadro de Goya (sólo hay un cuadro).

    • Bienes divisibles e indivisibles.

    • Un bien es divisible cuando pueden separarse las partes resultantes del todo y cada una de estas partes pueda continuar cumpliendo la misma función que tenía antes de la división. Ej.: una finca puede dividirse.

    • Un bien es indivisible jurídicamente, aunque sea divisible físicamente, cuando las partes resultantes de la división no puedan cumplir la misma función que antes tenían. Ej.: electrodomésticos: las piezas por separado no pueden cumplir la misma finalidad que tenían antes.

    • c) Los frutos.

      Son los rendimientos o productos que genera cualquier cosa sin perder su propia individualidad y sustancia.

      El art. 354 divide los frutos en tres tipos: naturales, industriales y civiles.

      Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

      Son frutos industriales los hayan nacido como consecuencia del cultivo o trabajo.

      Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

      Tema 6. El negocio jurídico (i).

    • Hecho, acto y negocio jurídico.

    • Un hecho es todo acontecimiento o suceso que ocurre o acaecido en la realidad.

      Un hecho es jurídico cuando tiene unas consecuencias jurídicas.

      El hecho jurídico puede distinguirse entre hecho jurídico natural o hecho jurídico voluntario (o acto jurídico).

      Un hecho jurídico natural es aquel acontecimiento natural en el que no interviene el hombre. Ej.: la muerte de una persona.

      El hecho jurídico voluntario o acto jurídico es aquel en el que el acontecimiento que lo constituye es consecuencia de la conducta humana.

      Dentro de los hechos jurídicos voluntarios o actos jurídicos distinguimos:

    • Actos jurídicos en sentido estricto, cuando los efectos jurídicos se producen porque el derecho los atribuye independientemente de que la gente los quiera o no. Ej.: el art. 1902 CC.

    • La declaración de voluntad, que es el acto jurídico en el cual la conducta que se observa produce unos efectos porque el sujeto los ha querido.

    • Relacionado con la declaración de voluntad está el negocio jurídico.

      2. Concepto y características del negocio jurídico.

      El negocio jurídico es aquella manifestación de la voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Ej.: el testamento.

      Características:

    • El negocio jurídico es un acto, es decir, un hecho humano.

    • Ha de estar integrado por una (testamento) o varias declaraciones de voluntad (contrato).

    • Ha de ir dirigido a provocar una consecuencia jurídica.

    • Ha de gozar de la tutela del ordenamiento jurídico. Por tanto, no pueden ser negocios jurídicos los actos ilícitos (art. 6.3 CC en sentido contrario).

    • Han de cumplirse los demás requisitos que el Derecho señala en cada caso.

    • 3. Clases de negocios jurídicos.

    • Negocios jurídicos típicos y atípicos.

    • Negocios típicos son aquellos que tienen un reconocimiento legal expreso, es decir, tienen un régimen normativo específico.

    • Negocios atípicos son los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos, no tienen una reglamentación específica.

    • Negocios jurídicos solemnes y no solemnes.

    • Negocios jurídicos solemnes son aquellos que para producir efectos jurídicos deben asumir una forma determinada. Ej.: testamento.

    • Los negocios jurídicos no solemnes admiten libertad de forma.

    • Negocios jurídicos inter-vivos y mortis causa.

    • Negocios jurídicos inter-vivos son aquellos que regulan las relaciones jurídicas de una o varias personas durante su vida. Ej.: los contratos.

    • Negocios jurídicos mortis causa son aquellos que regulan situaciones para después de la muerte del sujeto. Ej.: testamento.

    • Negocios jurídicos onerosos o gratuitos.

    • Un negocio jurídico es oneroso si se realiza con sacrificio por el adquirente. Ej.: compraventa.

    • Un negocio jurídico es gratuito si se realiza sin sacrificio por el adquirente. Ej.: donación.

    • Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales o plurilaterales en función del número de partes que integran el negocio.

    • Ej. negocio jurídico unilateral el testamento.

      Ej. negocio jurídico plurilateral los contratos.

      Un contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más personas encaminado a crear, modificar o extinguir una relación obligatoria de carácter patrimonial.

      4. Elementos esenciales del negocio jurídico.

      Elementos esenciales son aquellos que de forma necesaria deben integrar el negocio jurídico. Si falta alguno de ellos el negocio es ineficaz. Son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma en algunos contratos.

      Hay que distinguir los elementos esenciales de los naturales y accidentales.

      Los elementos naturales son circunstancias o características de un negocio que la ley considera integradas en el mismo, salvo que el sujeto o las partes las excluyan. Ej.: el contrato de préstamo es gratuito salvo que se pacte lo contrario. Las partes generalmente excluyen esa gratuidad.

      Los elementos accidentales son aquellos representados por la condición, el término y el modo. Forman parte de un negocio sólo cuando vengan incluidos de forma expresa en virtud de la voluntad de las partes.

      a) Consentimiento.

      Puede definirse como el acuerdo o encuentro de dos declaraciones de voluntad distintas y contrapuestas, denominadas oferta y aceptación, referidas al contenido del contrato que se celebra.

      Una declaración de voluntad es la manifestación o exteriorización de la conducta por medio de la cual el sujeto exterioriza su intención de celebrar un contrato.

      Los requisitos para entender que existe este consentimiento son los siguientes:

    • Existencia de la voluntad, lo que implica que se haya formado libre y conscientemente. Cuando no se forma de este modo hablamos de los vicios del consentimiento.

    • Que se dé la manifestación del consentimiento o la declaración de la voluntad.

    • La concordancia entre lo declarado, que es lo externo, y lo internamente querido. La simulación es un supuesto en el que no se da esta concordancia, y podemos definirla como el común acuerdo entre las partes, que emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a terceros.

    • Los vicios del consentimiento son los siguientes:

    • La intimidación. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.

    • La violencia. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

    • Cuando hablamos de violencia nos referimos a fuerza física.

      Se da en todos aquellos casos de violencia física absoluta en la que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador.

    • Hay error cuando existe un conocimiento equivocado de una cosa o cuando se desconoce.

    • Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que hubiesen dado lugar a su celebración.

      En principio el error sobre la persona es irrelevante, salvo cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del contrato.

    • Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado.

    • El dolo, para que produzca la anulabilidad, debe de ser grave, es decir, causante o esencial y propio. Además no debe de haber sido empleado por las dos partes contratantes.

      b) Objeto.

      Podemos definir el objeto del contrato como aquella realidad del mundo exterior que es contemplada por las partes como materia del consentimiento contractual.

      Para poder entender que hay objeto, se deben dar 3 requisitos:

    • Ha de ser posible y real.

    • Ha de ser lícito. Si el objeto fuera una cosa, la licitud vendría determinada por la pertenencia de esa cosa al comercio de los hombres. Si el objeto del negocio es un servicio, entonces es necesario que el servicio no sea contrario a las leyes ni a la costumbre.

    • Ha de ser determinado o determinable, de manera que ha de ser una cosa determinada en cuanto a su especie, pero no es necesario que la determinación sea inicial, sino que basta con que pueda llegar a determinarse sin necesidad de que haya un nuevo acuerdo entre las partes.

    • c) La causa.

      La causa puede entenderse desde dos puntos de vista:

    • Subjetivo, que se refiere a los móviles que las partes pretenden al celebrar el contrato.

    • Objetivo, que se refiere al fin abstracto, típico y siempre el mismo para cada categoría de contratos.

    • Respecto a cuál es la causa determinante para poder entender que existe un contrato, de la lectura del art. 1274 CC se deduce que el CC opta por la teoría objetiva; sin embargo, el art. 1275 admite excepcionalmente la relevancia de los motivos cuando estos son ilícitos para declarar la inexistencia de ese contrato.

      Los motivos también van a cobrar relevancia jurídica, aunque no sean ilícitos, cuando de algún modo se hayan incorporado a la declaración de voluntad constitutiva del consentimiento. Esta consideración se deriva del art. 1124 CC.

      5. Elementos accidentales del negocio jurídico.

      a) La condición.

      La condición es un acontecimiento futuro e incierto, o pasado si los interesados lo ignoran, del cual se hace depender el nacimiento (condición suspensiva) o la extinción de un negocio jurídico (condición resolutoria).

      Los efectos de la condición dependen de si ésta es suspensiva o resolutoria:

    • Mientras la condición está pendiente los efectos del negocio no se producen si es suspensiva, y si es resolutoria sí se producen.

    • Cuando la condición se cumple se producen los efectos del negocio jurídico si ésta era suspensiva y cesan si era resolutoria.

    • Si se incumple la condición los efectos definitivamente no se van a producir si es suspensiva y cesan de hallarse amenazados si es resolutoria.

    • b) El término.

      Es el momento temporal en que comienzan (término suspensivo) o bien terminan los efectos de un negocio (término resolutorio).

      En este caso, el CC se refiere en varios art., como el 1125 ó el 1130, a distintas formas de fijar este plazo, por ejemplo, fijando una fecha concreta futura o bien fijando un período temporal determinado contado a partir del día de la celebración del negocio.

      Lo que caracteriza al término respecto a la condición es que no hay incertidumbre sobre la llegada del mismo.

      Otra forma de entender al término (no ya como elemento accidental del negocio) es como término esencial del cumplimiento de una obligación, que supone que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha señalada. En este caso, el cumplimiento fuera de plazo va a equivaler a un verdadero incumplimiento.

      c) El modo.

      El modo es una carga o gravamen que se impone al beneficiario en los negocios jurídicos a título gratuito o actos de liberalidad.

      6. La forma en los negocios jurídicos.

      La regla general es la libertad de forma para la realización de los negocios jurídicos. De esta manera el CC señala que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

      Las ventajas de la libertad de forma son la facilidad y ligereza para crear negocios jurídicos. Respecto a los inconvenientes, son la inseguridad e incertidumbre.

      No obstante, se exige una determinada forma para una serie de negocios jurídicos, como es el caso del reconocimiento de un hijo (art. 120), adopción (art. 176 y 177) y donación de inmuebles (art. 633). En estos casos se habla de negocios jurídicos solemnes o formales, y es para estos negocios para los que la forma constituye un elemento esencial del negocio.

      Además, el CC señala que ciertos negocios jurídicos deberán constar en documento público o, al menos, en documento privado. En estos casos, el negocio jurídico, aun sin esta constancia documental, existe. Ahora bien, cualquiera de las partes contratantes podrá obligar a la otra a cumplir esta exigencia.

      Para los demás negocios jurídicos el CC no prescribe ninguna forma, pudiendo el interesado realizar el negocio jurídico a través de la forma que estimen más conveniente con tal de que la exteriorización de su voluntad se produzca de manera inequívoca.

      Tema 7. El negocio jurídico (II).

    • La ineficacia del negocio jurídico.

    • Por ineficacia podemos entender todos aquellos supuestos en los que un negocio jurídico no llega a producir los efectos a que estaba inicialmente dirigido, o deja de producirlos en un momento dado.

      a) Nulidad.

    • Inexistencia.

    • Según el CC un contrato es inexistente cuando carece de alguno de los elementos esenciales para su formación.

    • Nulidad.

    • Un negocio jurídico es nulo cuando reuniendo todos los requisitos necesarios por el ordenamiento, es ineficaz porque infringe una norma legal de carácter imperativo.

      Las consecuencias o efectos de la inexistencia o nulidad son los mismos.

      Respecto a la acción de nulidad, destacar que en principio no es necesario ejercitarla porque el defecto del negocio es originario y, por tanto, éste no debe de producir ningún efecto. No obstante, puede existir una apariencia de realidad o de eficacia que es necesario destruir, cuando constituya un obstáculo para el ejercicio de un derecho, ejercitando la acción de nulidad.

      La acción de nulidad puede ser ejercitada por las partes contratantes e, incluso, por un tercero, siempre que tenga interés en el negocio celebrado. También el juez de oficio puede declarar la nulidad de un contrato desde el momento que la aprecia.

      No hay ningún plazo establecido para ejercitar la acción de nulidad.

      Como no se puede convalidar un contrato nulo, si las partes siguen estando interesadas en celebrar el negocio jurídico deberán celebrar otro distinto que reúna todos los requisitos marcados por la ley.

      Respecto a los efectos de la nulidad, las partes están obligadas recíprocamente a restituirse las cosas y el precio que se hubieran entregado, con sus frutos y el precio con los intereses, o el equivalente económico si se hubiesen perdido.

      Si el negocio jurídico además de ser nulo constituye delito o falta, la cosa objeto del mismo será decomisada.

      Si sólo hubiera delito para una de las partes, éste perderá lo que hubiese dado y no tendrá derecho a reclamar nada, y el inocente podrá reclamar lo que hubiese entregado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

      b) Anulabilidad.

      Un contrato anulable será aquel que pueda ser anulado o, por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.

      Esta situación se produce cuando aun conteniendo el negocio todos los requisitos necesarios para su existencia, adolece de un vicio o defecto susceptible de motivar su ineficacia mediante el ejercicio de una acción de impugnación (acción de anulabilidad) que, de tener éxito, produce la anulación del contrato con fuerza retroactiva.

      Las causas de anulabilidad son las siguientes:

    • Por cualquiera de los vicios del consentimiento: violencia, error, intimidación o dolo.

    • Por la falta de plena capacidad de obrar:

    • Por no haber alcanzado la mayoría de edad o no haber sido emancipado.

    • Por haber sido incapacitado.

    • Por no haber obtenido el cónyuge menor el consentimiento del otro para disponer de ciertos bienes comunes. Si los dos cónyuges eran menores de edad, además, el de los padres o tutores de ambos.

    • Por la falta del consentimiento del otro cónyuge cuando este consentimiento fuere necesario, como sucede respecto a los actos de gestión o disposición sobre bienes gananciales o sobre la vivienda familiar.

    • El plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es de 4 años. Es un plazo de caducidad.

      Sólo puede ser ejercitada por las partes del contrato, no pudiendo ser apreciada de oficio por parte del juez.

      Para los casos en los que exista un defecto de capacidad, la acción la puede ejercitar el representante legal del incapacitado o éste mismo cuando adquiera o recupere su capacidad de obrar.

      Respecto al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad, empezará a correr:

    • En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas cesen.

    • En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    • Cuando la acción se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que se extinguiera su institución protectora.

    • Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuese necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

    • Respecto a los efectos, hasta que no se declare judicialmente la nulidad de contrato, éste será válido y producirá efectos. Pero una vez que se declare su nulidad los efectos serán los mismos que en el caso de la nulidad, de manera que ambas partes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato.

      Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

      La convalidación es una declaración de voluntad de las partes contratantes mediante la cual se declara la subsanación de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

      c) Rescisión.

      La rescisión es una forma sobrevenida mediante la cual se pretende reparar la lesión o perjuicio pecuniario sufrido por uno de los contratantes como consecuencia del contrato.

      A diferencia de la nulidad o de la anulabilidad, la rescisión supone siempre la existencia de un contrato perfectamente válido sin que esté viciado o carezca de alguno de sus elementos esenciales, pero que, debido al perjuicio injusto que provoca a una de las partes, o a un tercero, la ley autoriza que pueda deshacerse siempre que no exista otro recurso legal para evitar el daño producido.

      Un contrato válidamente celebrado únicamente puede rescindirse por las causas expresamente establecidas por la ley. El CC señala los siguientes tipos de causas:

    • Por lesión. En concreto, son rescindibles:

    • Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

    • Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el párrafo anterior.

    • Por fraude. En concreto, son rescindibles:

    • Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

    • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

    • Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

    • La acción rescisoria es subsidiaria, es decir, sólo podrá ejercitarse cuando no exista otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

      Respecto al tiempo para ejercitar la acción rescisoria, será de 4 años, y es un plazo de caducidad.

      Por lo que hace referencia a los efectos que produce el haber ejercitado la acción rescisoria, se deben devolver las cosas que fueren objeto del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses.

      En consecuencia, sólo podrá llevarse a cabo la rescisión cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

      Tampoco se podrá rescindir el contrato cuando las cosas que sean objeto del mismo se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, tan sólo se podrá reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

      2. La representación.

      a) Concepto.

      La representación consiste en que una persona, denominada representante, actúa en nombre y por cuenta de otra, que es el representado.

      Con el mecanismo de la representación se consigue extender considerablemente el ámbito territorial en el que puede actuar una persona física o jurídica.

      Se dice que la transmisión de la voluntad del representado por parte del representante sólo es una auténtica representación, cuando el representante sustituye jurídicamente al representado.

      b)Clases de representación.

      Primera clasificación representación directa e indirecta.

    • Representación directa.

    • Estamos ante una representación directa cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado. De este modo, los terceros saben que la intervención del representante no supone su vinculación personal con el representante.

      Además, en este tipo de representación, ser da una intrascendencia en el futuro de las consecuencias de ese negocio para el representante del negocio realizado.

      Sólo están vinculados, por lo tanto, el tercero y el representado, y los derechos y obligaciones nacidos del acto pasan a formar parte del patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente.

      Respecto al ámbito de la representación directa, fundamentalmente comprende los negocios jurídicos, porque se refiere a la emisión de declaraciones de voluntad y a la recepción en nombre de otro. Además, el ámbito también se puede extender a la realización de actos jurídicos no negociales, o al ejercicio de derechos y facultades. En definitiva, cabe en todos los actos que no sean personalísimos.

    • Representación indirecta.

    • Se da cuando se obra por cuenta del representado pero en nombre propio. En este supuesto, aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente, frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos en su propio nombre.

      La actuación del representante no vincula directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que éste ni siquiera sabe por cuenta de quién ha actuado el representante.

      La transmisión de los derechos que se enajenan a través del negocio de que se trate se produce directamente entre el tercero y el representado, aunque las obligaciones que nacen del negocio se den directamente entre el tercero y el representante.

      Segunda clasificación representación voluntaria y legal.

    • Representación voluntaria.

    • La representación es voluntaria cuando es el interesado el que la confiere. Presupone la capacidad del representado, por lo tanto, si el interesado (representado) quisiera podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses.

      Respecto al ámbito de la representación voluntaria, esta representación se admite ilimitadamente en los actos patrimoniales inter vivos.

      Respecto a los actos no negociables, también se admite de forma ilimitada.

      No se admite, sin embargo, en el ámbito del derecho de familia, salvo para la celebración del matrimonio.

      En los actos mortis causa tampoco se admite, salvo excepciones muy cualificadas.

    • Representación legal.

    • La representación legal es aquella que procede de la ley.

      Por mandato de la ley una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de otra que no tiene la plena capacidad de obrar en sus diferentes supuestos.

      A diferencia de la representación voluntaria, se pretende suplir la incapacidad del representado.

      Cabe destacar algunos supuestos de representantes legales:

    • Los padres cuando ostenten la patria potestad respecto de sus hijos menores no emancipados.

    • Los tutores respecto de los menores o incapacitados.

    • Los concebidos y no nacidos, que son representados por aquel que lo representaría si ya se hubiera verificado el nacimiento.

    • En el caso del ausente, el representante.

    • En el caso de la herencia, el administrador.

    • En el caso de los procedimientos de quiebra o de concurso, son los síndicos.

    • Respecto a los cónyuges, ninguno puede atribuirse la representación del otro.

    • 3. El apoderamiento. La representación sin poder.

      a) El apoderamiento.

      El apoderamiento es el negocio jurídico unilateral por el cual se confiere a una persona, denominada representante o apoderado, el poder de representación de otra, llamada representado o poderante, y que sólo va a exigir la voluntad de este último.

      Se trata de un negocio jurídico unilateral, constituido por la declaración de voluntad del poderante.

      b) La representación sin poder.

      La representación sin poder tiene lugar cuando un sujeto celebra un negocio como representante de otro, sin que el presunto representado haya otorgado un poder válido al falso representante.

      Estamos ante una figura que se denomina representante que actúa sin poder “bastante”, que engloba tres supuestos:

      Cuando no existió nunca tal poder.

      Cuando sí existe este poder, pero no comprende el negocio celebrado.

      Cuando existió tal poder pero ya se ha extinguido.

      La consecuencia de la actuación del representante sin poder “bastante” es que no se ve afectado el negocio representativo que haya celebrado. Ahora bien, sí que se ve afectada la eficacia del negocio respecto al presunto representado, pues para éste es ineficaz.

      Ej.: contrato de compraventa.

      Arepresentado.

      Brepresentante.

      Cun tercero.

      A (representado) queda al margen del negocio, por lo que no queda obligado a entregar la cosa a C (tercero), porque para él el negocio es ineficaz.

      B (representante) queda obligado ante C a entregar la cosa vendida, lo que en condiciones normales le va a ser imposible, por lo tanto, va a incumplir su obligación.

      C, que es el perjudicado, podrá dirigirse frente a B (representante) por la vía penal, como un delito de estafa, o por la vía civil, resarciéndole por los daños causados.

      C no estará obligado a entregar el precio a B, teniendo la opción de revocar el contrato, con lo que éste dejará de obligar.

      A puede, antes de que C revoque el contrato, ratificarlo, en cuyo caso el régimen del contrato será el mismo al del celebrado con poder “bastante”.

      La ratificación es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, por la que el representante manifiesta querer un negocio que se celebró por un representante sin poder para ello.

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    Enviado por:Maria Del Carmen Martinez
    Idioma: castellano
    País: España

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