Derecho


Derecho Civil


PRÁCTICA DE CIVIL Nº 2

Elena Cambó, hija y heredera del político catalán Francisco Cambó interpuso demanda contra los herederos del pintor Ignacio Zuloaga solicitando que se le declarase propietaria de un retrato de Francisco Cambó, pintada por Ignacio Zuloaga, que éstos tenían en su poder, y que se le restituyese en la posesión del mismo. Entre 1.922 y 1.933, el pintor hizo tres retratos de Cambó, dos por encargo de éste y un tercero por cuenta propia que el artista tenía intención de donar al Museo de Barcelona. Dos retratos estuvieron en poder de Cambó(en su casa expuestos) hasta que, debido a la guerra civil y el saqueo del domicilio de éste, junto a otros fue trasladado al Museo de la Generalidad de Cataluña. Al final de la guerra todos los cuadros se llevan al Museo del Prado para su restauración. El retrato de Cambó es enviado por el Museo del Prado al domicilio de Ignacio Zuloaga para que lo restaure. Fallecidos Cambó y Zuloaga el cuadro sigue en posesión de los herederos del pintor. Estos oponen, entre otras cuestiones, que se ha producido la adquisición de la propiedad del mismo por haber invertido el concepto en el que poseen y, en el recurso de la adquisición, por la interpretación que hizo la Audiencia de la presunción contenida en el art.448 del Código Civil.

Son tres las cuestiones principales las que subyacen bajo este caso práctico:

  • Legitimación para ejercitar la acción reivindicatoria por parte de D. Elena.

  • La adquisición de la propiedad por parte de los herederos des Sr. Zuloaga por interversión del concepto en el que poseen.

  • El recurso de la adquisición, por la interpretación que hizo la Audiencia de la presunción contenida en el art.448 CC.

  • 1) En primer lugar, D. Elena, heredera del Sr. Francisco Cambó, pretende ser considerada propietaria del cuadro objeto del litigio, para así poder ejercitar la acción reivindicatoria, reconocida en el artículo 348 CC al decir que “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

    Dicha acción es el paradigma de las acciones dominicales tendentes a proteger la propiedad y a reprimir las violaciones o perturbaciones de que pueda ser objeto. Compete al propietario no poseedor frente a quien posee la cosa indebidamente y es necesario para su ejercicio la concurrencia de tres requistos:

    • La identificación de la cosa.

    • Posesión de la cosa por el demandado

    • Dominio del actor

    El primero de los requisitos no plantea ningún, dado que presuponemos que el cuadro al que se hace referencia es uno de los dos que el Sr. Cambó encargó y pagó al Sr. Zuloaga y que, por consiguiente, se encontró en su momento expuesto en la casa del primero.

    El requisito de la posesión de la cosa por el demandado resulta obvio que es cumplido, en tanto, que todos los retratos pintados por el Sr. Zuloaga fueron enviados a su casa, donde permanecen.

    Es el tercero de dichos requisitos el que precisa de mayor análisis. El actor debe probar su dominio. El art. 1215 CC establece que “ las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones”.

    Es de este último medio de prueba del que D. Elena se tiene que valer para fundar su dominio.

    Existen una serie de presunciones legales, pero es posible que otras presunciones no establecidas por ley puedan ser apreciadas como medios de prueba. Para ello, es indispesable, tal y como recoge el artículo 1253 CC “que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. Este artículo resulta un tanto impreciso, pues no contiene ninguna norma valorativa de prueba que nos pueda servir de ayuda a la hora de considerar qué debe entenderse como “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

    No obstante, a nuestro a juicio, y creemos, que al del ciudadano medio, entre el hecho demostrado, esto es, que el cuadro litigioso se encontraba expuesto en casa de D. Franciscó Cambó hasta el inicio de la Guerra Civil española en 1936, y el que se pretende deducir, que dicha posesión la tenía por el hecho de ser el propietario del mismo, parece existir enlace suficiente a efectos de las exigencias del citado artículo 1953 CC.

    Llegados a este punto, parece legítimo admitir el derecho de D. Elena a ejercitar la acción reivindicatoria. Sin embargo, cuando se trata de reivindicar una cosa por uno herederos no es bastante para justificar su dominio la presentación del testamento en que han sido llamados a la herencia, o, en su caso, el auto de declaración de herederos abintestato, sino también se precisa la correspondiente partición o adjudicación de dicha herencia.

    A esta partición hace referencia el CC en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título III del Libro III.

    Dado que no se nos facilita en el caso práctico la información referida al hecho de si se ha realizado dicha partición, nosotros presumiremos que sí.

    Sin embargo, a pesar de haber reconocido la capacidad que tiene D. Elena para ejercitar la acción reivindicatorio por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos, se nos plantea otra cuestión que debe ser objeto de análisis.

    Esta cuestión a la que nos referimos, no es otra que la contemplada en el artículo 1962 CC que establece que “las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión”. En este punto, es preciso dejar en suspenso el problema planteado y que se enlaza con el citado artículo 1962 CC, hasta conocer el concepto en el que poseen los herederos del Sr. Zuloaga y, por consiguiente, su repercusión en la situación jurídica-posesoria de D. Elena.

    2) Es aquí, donde podemos empezar a abordar la segunda de las cuestiones principales que subyacen bajo el presente supuesto práctico. Ésta, no es otra, que los argumentos queoponen los herederos del S. Zuloaga para negarse a la restitución del cuadro litigioso.

    Consideran que se ha producido la adquisición de la propiedad por haber intervertido el concepto en el que poseen.

    La pregunta inicial que se nos plantea en ¿en qué concepto poseen?.

    El cuadro había sido enviado a casa del S. Zuloaga tras la Guerra Civil con la única y exclusiva finalidad de ser restaurado. Por tanto, es de este hecho del que podemos deducir en qué concepto poseen, pudiendo aludir a una figura no contemplada expresamente en nuestro Código Civil pero que, sin embargo, a juicio de diversos autores se puede encajar en algunos de sus preceptos.

    Indaguemos un poco en esta figura del servidor de la posesión.

    La persona que mantiene posesión en nombre de otro puede ser o no poseedor ella misma.

    Puede sostener la relacion con la cosa por tolerancia (hospitalidad, etc.), bajo dependencia (servidor de la posesión) o en cualquier otro modo que no reúna las condiciones de la actuación posesoria para sí.

    Es mérito de Pérez Y Alguer haber difundido en la doctrina española la categoría del “servidor de la posesión”, que aceptan y utilizan muchos expositores recientes. Y es en el artículo 431 donde enuentran la norma que la recoge.

    El Dereho español parece carecer de un estatuto que corresponda a esta figura como situación jurídica. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la utilidad del concepto de servidor de la posesión no deriva de que se le dote de un contenido positivo, sino de su significación negativa respecto a la figura del poseedor. Con él se viene a determinar quién no es poseedor mejor que a configurar una situación jurídica con contenido propio.

    Otros autores recientes, si bien reconocen la figura del servidor de la posesión en la realidad social y jurídica, no admiten que se encuentre recogida en el Código, que no lo menciona, ni encaja bien (opina Castán) en una clasificación de la posesión como la que formula nuestro artículo 431 CC.

    Doral aborda el tema con visible propósito de resaltar su importancia en la actualidad y dotar a la figura de un contenido positivo. Para ello, destaa el hecho de que en el momento presente quedan en muchos caso difuminados los perfiles entre el poseedor nomine alieno y el servidor de la posesión, al desdibujarse también los confines precisos entre la posesión y el uso de las cosas, la titularidad y el ejercicio de los derechos. Ahora bien, no cabe duda de que pueda significar actualmente mayor dificualtad la calificación de las situaciones reales, pero deben mantenerse nítidos los instrumentos conceptuales que nos sirven para ordenarlas. Su utilidad depende de ello y por lo que respecta a la del servidor de la posesión, Doral reconoce que “delata la existencia y presencia de un poseedor, con todas las consecuencias que de este indubitado indicio positivamente se derivan. De ahí que la figura, sin ser fecunda en un planteamiento abstracto, adquiera sentido en función de concretas actividades”. Y más adelante: “Por esa íntima comunicación entre poder jurídico y potestad de hecho, el servidor de la posesión no es extraño al ámbito posesorio cuyo ejercicio actúa; más aún, su presencia misma denota que le verdadero poseedor existe y que conserva la posesión de modo ininterrumpido”.

    En cuanto a la jurisprudencia, aunque Santos Briz, se muestra reacia a admitir el concepto de servidor de la posesión, quizás fuera más preciso decir, con Doral, que “no se ha pronunciado de mod explícito en torno a la incorporación del servidor de la posesión a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, en sucesivas ocasiones, se refiere a este concepto, indicando sus implicaciones positivas”

    Sin embargo, no son muchas estas ocasiones y, en ellas el TS no ha fundamentado el fallo en las caracterísiticas de la figura o en su posible regulación legal. En realidad, no se ha visto constreñida a hacerlo, en cuanto que los supuestos podían resolverse con apoyaturas positivas más sólidas, como generalmente ocurrirá.

    Las cuestiones suelen girar en torno a la admisibilidad de la usucapion. Respecto a ésta podemos decir que basata con incluir al servidor de la posesión entre los que carecen de título idóneo para ella. Pues, no son el realidad poseedores, ni siquiera poseedores inmediatos del derecho, sino simples servidosr de la posesión, que no es título idóneo para generar el dominio por usucapion extraordinaria.

    Retomando el análisis caso, hay que decir que respecto a la determinación del concepto en el que se posee, en aquellos supuestos en que no resulta claro dicho concepto, de los ordenamientos francés e italiano se pueden deducir una serie de reglas.

    A estas reglas alude Mazeaud, que a su juicio dicha determinación sólo descansa en el animus, en la intención con que se ejerce el corpus. Estas reglas, que facilitan en gran medida la investigación so cuatro, las dos primeras referentes al momento de la entrada en posesión y las dos últimas relativas al cambio de animus.

    Nuestro Código Civil sólo hace referencia a una de ellas, implicando un principio de cotinuidad o permanencia en el concepto posesorio iniciado.

    Reglas

    Presunción del animus domini. Los Códigos francés e italiano establecen que se presume poseer para sí y a título de propietario si no se prueba que se comenzó a poseer para otro.

    En nuestro Código falta una regla como ésta, a pesar de figurar en el Proyecto de 1851(art.426): “Se presume que cada uno posee para sí, mientras no se pruebe que principió a poseer en nombre de otro”. Parece la solución más naturalen caso de duda sobre el concepto en que se adquiere la posesión, según MANRESA, pero no viene recogida en el Código. El art.448 parece rozar la cuestión: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo”. El legislador pareció creer cubierto el status de favor de la posesión en concepto de dueño, pero lo cierto es que el artículo, que presume título para la posesión en concepto de dueño no dice nada de la posesión indeterminada.

    Cierto es que, en la práctica, de tal calificador goza el poseedor, por causa de la situación procesal. MAZEAUD dice que la presunción del Código francés es la aplicación de las reglas ordinarias de la prueba. El propietario, demandante en el proceso, pretende decir que su adversario es un simple detentador. Pero éste, según MANRESA, está en mejor condición: se le supone título y buena fe(arts.448 y 434, que dice que “la buena fe se produce siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba”).

    2.Apreciación en abstracto del animus. El Código francés dice que el animus se aprecia en abstracto, por referencia a un ocupante tipo colocado en la misma situación. No importa el estado anímico del ocupante concreto, sino la causa y el principio de su posesión. En nuestro art.436 no hay referencia a esa causa.

    El uso del término concepto implica la asunción de cuantas modalidades posesorias resulten de las situaciones reales, sin barreras de legitimación o juridicidad, lo que permite una mayor libertad de valoración sin dejar de lado que las referencias objetivas han de primar sobre las intencionales, tanto si vienen dadas por situaciones jurídicas como si se representan por hechos y actuaciones en su interpretación social.

    Ha de atenderse para la fijación del concepto a la voluntad(siempre que sea propia, claro) del poseedor en el momento de la adquisición, cuando haya causa típica de la misma(compraventa, arrendamiento, etc.), de ella se deducirá la intención y el concepto objetivamente. Si no, habrá que observar la actuación del poseedor respecto de la cosa. Y si la adquisición tiene lugar sin la voluntad del poseedor, tampoco influirá ésta en su calificación. El heredero que adquiere la posesión del causante en el mismo concepto en que éste la tenía.

    .Presunción de continuidad del concepto. Esta es la regla recogida expresamente en nuestro art.436. La presunción y la prueba de la que habla se relacionan con un principio de Derecho romano por el cual nadie puede, por sí, cambiar la causa de su posesión. Si la voluntad es determinante en el momento de adquirir la posesión para fijar el concepto, su mero cambio no tiene importancia para transformarlo.

    Llevada al extremo la construcción de la posesión como poder de hecho, animado y cualificado por cierta intención que determina su concepto, sin indagar el derecho a poseer, parece bastar el cambio de intención para cambiar el concepto, pero esto traería graves consecuencias dados los efectos de la posesión en concepto de dueño, y especialmente la posibilidad de adquirir la propiedad por usucapión. Se defraudarían los derechos del que confía la cosa a un tenedor si éste, con un cambio de animus se convirtiese en poseedor en concepto de dueño, beneficiándose de la prescripción adquisitiva o usucapión. En esto reside el problema práctico del cambio de concepto posesorio, y se centra en las prevenciones necesarias para impedir que el tenedor se convierta indebidamente en poseedor en concepto de dueño.

    Por eso el Derecho romano ya formulaba esta regla, recogida por los Códigos francés e italiano. La prohibición de la regla romana no está expresamente en nuestro Código Civil, pero la prueba exigida por el art.436 parece excluir la posibilidad de una alteración del concepto sólo fundada en el cambio del animus del poseedor. Aunque también la admisión de dicha prueba indica que puede haber tal cambio, operación que se denomina inversión o interversión del concepto posesorio.

    .Cambio posible del concepto. Los Códigos francés e italiano admiten dos procedimientos de interversión: la causa proveniente de un tercero y la contradicción u oposición al derecho de propietario(o poseedor en concepto de dueño). La diferencia entre ambos está en que en el primero opera el tenedor con un nuevo título y en el segundo no.

    -Causa proveniente de un tercero. El concurso de un tercero puede darle al tenedor una nueva causa possesionis, aunque estuviese fundada en un título inválido. El arrendatario compra la cosa a un tercero creyéndolo propietario, y sobre este título fundamenta un animus domini, comportándose como dueño. De esto puede resultar fraude para el poseedor en concepto de dueño, y se han propuesto requisitos, que la ley no establece, para remediarlo.

    Primero, parece que debería exigirse la buena fe en el tenedor que se provee de nuevo título a los fines de interversión. PLANIOL dice que esto supone que el detentador haya obrado de buena fe, pues si ha sabido que trataba con un no propietario, el acto no puede producir efecto; ha querido obrar de mala fe una interversión, hecho que no depende de la voluntad del detentador.

    Pero PUGLIESE hacía notar que según la opinión común, pese a la mala fe, el detentador que ha adquirido la cosa del tercero, instaurará una posesión legítima. Tal opinión se mantiene, requiriéndose sólo que el nuevo título sea real, no simulado, exigencia que, según DE MARTINO, no debe confundirse con la de la buena fe. Según PUGLIESE, sólo puede admitirse que la mala fe del detentador pueda apreciarse como indicio de simulación del acto jurídico y su consiguiente idoneidad para producir la interversión.

    Segundo, en protección del poseedor en concepto de dueño, se propugna que éste debe conocer de la nueva causa proveniente de un tercero. PUGLIESE, oponiéndose a TROPLONG, considera que una cosa es que el propietario no haya tenido conocimiento del nuevo título y otra que el poseedor se lo haya ocultado. La ignorancia de aquél puede conciliarse con la postura abierta, de buena fe, de éste.

    De todos modos ha de exigirse esa conducta. Parece que el tenedor interviniente no ha de garantizar el conocimiento del poseedor, pero sí extremar la exteriorización de la condición posesoria que de la nueva causa pretende derivar. Pero tal actitud no ha de ser un acto de oposición al derecho del poseedor en concepto de dueño. Al principio se opuso a esto que el legislador quiso diferenciar dos procedimientos de intervención, y que con tal exigencia se confundirían.

    -Oposición al derecho del poseedor en concepto de dueño. Ha de consistir en actos que manifiesten inequívocamente la voluntad del tenedor de iniciar una nueva posesión para sí, y exteriorizarse en términos posesorios.

    Para la manifestación inequívoca no basta el abuso en la tenencia o, en general, el incumplimiento de las obligaciones como tenedor. Para PUGLIESE, la oposición a los derechos del propietario siempre comprende este incumplimiento, pero no a la inversa. Lo primero es una acción positiva, y lo segundo una simple omisión. Tampoco es manifestación inequívoca el conservar la posesión después de cesar la causa de que derivase la detentación.

    En cuanto a la exteriorización en términos posesorios, su falta explica la ineficacia para la interversión. Por ello no basta la simple negación del derecho del propietario. Y según IHERING, no basta una notificación al dueño de que se ha adquirido el animus domini. Mientras todo quede en el orden establecido, mientras el colono no haga de propietario, o no impida a éste hacer lo que quiera con la cosa, no hay problema. Ello si se quiere sostener hasta el fin la condición de la transformación de hecho de la relación exigida por los juristas romanos, en interés de la seguridad de la posición del dueño. Pero reconoce que según la teoría reinante(subjetiva), sí basta la notificación, y para protegerse le haría falta al propietario un antiguo interdicto, hoy acción posesoria(LEC 2000).

    De aquí se extrae que la idea básica sobre la posesión refleja también opiniones distintas en esta materia. Pero hay que llegar a una caracterización de la contradictio, intentando obtener la claridad y certidumbre que le son exigibles.

    -Caracterización de la contradictio. Puede ayudar a su comprensión ver sus dos vertientes: Una, la de la nueva forma posesoria a instaurar, y otra, la relación de tenencia que se va a cancelar. La actuación ha de perseguir ambos fines. Si se diera la directriz exclusiva hacia una de ellas, por ejemplo, la negación de la tenencia por la impugnación de la relación jurídica en que pudiera basarse, ya no hablaríamos de un procedimiento posesorio. El deslinde de lo que a la posesión le es propio, frente a lo que es sólo reflejo en ella de actuaciones jurídicas que alcanzan su eficacia desde otras legitimaciones, parece también necesario.

    Desde aquí pueden invocarse los rasgos de la contradictio: es libre en su forma, puede manifestarse en cualquier modo idóneo para contraponer abiertamente contra el poseedor autónomo la pretensión exclusiva del poseedor dependiente.

    Los autores franceses manifiestan que tal conflicto puede revestir forma judicial como denegación en justicia de los derechos del propietario. GENTILE, por otro lado, habla de una declaración recepticia, hecha en presencia del poseedor autónomo, o llevada a su conocimiento mediante notificación. O también puede consistir en una operación que signifique desconocimiento, denuncia de la legitimación modificativa que ligaba al contradictor.

    Estas posturas han de ser valoradas en el marco de nuestros principios y sistema posesorios. Los procedimientos admitidos de interversión no se consignan expresamente en nuestro Código, pero en parte se deducen de la naturaleza misma de la posesión, y concuerdan con el contenido de ciertos preceptos.

    .El art.436 admite la interversión, y sólo requiere que sea probada.

    .El art.460 nº4 habla de la pérdida de la posesión por posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

    .El art.463 parece obstaculizar la interversión, pero según PÉREZ Y ALGUER, por el tenor mismo y la naturaleza de la posesión, no puede excluirla. Sólo se propone impedir el daño por actos extralimitados del tenedor, precisamente mientras lo sea, pero no que cambie el concepto.

    El sistema de prevención y garantías de la interversión , en interés del poseedor en concepto de dueño y la estabilidad del orden posesorio parece verse(aparte de en el art.436) en los arts.444(Los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor no afectan a la posesión) y el 460 nº4(La actuación del que pretende intervertir su título dure al menos un año sin que el propietario no use las acciones pertinentes).

    Esto parece contar tanto para la interversión por oposición como para la del concurso de tercero, porque la nueva causa possesionis ha de motivar un cambio en el modo de actuar. Se requiere pues una exteriorización pública y mantenida por el tiempo necesario.

    Algunos califican esto como requisitos. MORALES MORENO exige un cambio de voluntad y una extensión en los aprovechamientos posesorios que supone el ejercicio de hecho del derecho que se desea poseer. Presuponiendo la tenencia de la cosa, el corpus se amplía, mediante invasión en los aprovechamientos propios de la posesión superior. Por ello no parece aplicable por insuficiente(falta de publicidad y de comportamiento posesorio), la teoría de la interversión unilateral como simple manifestación de voluntad dirigida al poseedor superior, en la que se expresa el animus de ejercer la posesión pro suo. Finalmente, sin embargo, como exigencia específica para la usucapión, hay dos requisitos: comportamiento y manifestación, con riesgo de privar a cada uno de ellos de la integración del oro como necesario componente intrínseco, puesto que debería tratarse de un comportamiento manifestado.

    VALLET decía que no es suficiente para intervertir el título la mera declaración de voluntad, invocando que no está comprendida en el art.438(“La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa... o por el hecho de quedar sujeta a... nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho”) entre los modos de adquirir la posesión. Y también que no es bastante, para contrarrestar la oposición del tenedor, que el poseedor en concepto de dueño, durante el año que se le concede para reaccionar, se limite a una mera manifestación de voluntad. Esto prueba, según VALLET, que la posesión no es cuestión de manifestaciones de voluntad, sino de actitudes de hecho.

    .Sentencias de 15 octubre 1980 y 13 noviembre 1944 seguían esta directriz.

    .En una de 28 febrero 1957 se dice que la oposición consiste en un acto contrario o autónomo incompatible con la precariedad inicial, y que presuntivamente, la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo que se demuestre una mutación que la contradiga. Parece así preciso que la posesión cambie, en términos que supongan una contradicción.

    .La sentencia 12 diciembre 1966 se pronuncia sobre este tema, en cuanto que se invocaba una interversión del concepto posesorio, con base en una manifestación de propiedad hecha por los tenedores de la cosa, en una carta dirigida a la otra parte. La Sala interpretó que tal manifestación carecía de intencionalidad posesoria, lo que podría entenderse como defecto de exteriorización.

    .Según el Tribunal Supremo, una posesión sin animus domini sólo puede cambiarse con actos auténticos, públicos y solemnes, a los cuales prestará aquiescencia su verdadero dueño. Según MORALES MORENO, como no es preciso el consentimiento del sujeto a quien se dirige la manifestación de interversión, parece exagerada la exigencia de la aquiescencia del dueño. Sin embargo, hay que observar que la sentencia no utiliza el término consentimiento, sino aquiescencia, que aunque a veces se una como sinónimo de aquél, comúnmente implica más bien pasividad, justo la actitud del poseedor en concepto de dueño que hace posible el logro de la pretensión de interversión.

    Pues bien, como se declara en estas dos últimas reglas para la determinación del concepto en el que poseen, el art. 436 a pesar de que establece la presunción de que la posesión se siguedisfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, deja abierta una puerta a la posibilidad de cambio, de interversión, al permitir prueba en contrario.

    Pero dicha prueba, tal y como declara el propio TS, necesita de actos auténticos, públicos y solemnes, a los cuales prestara aquiescencia el verdadero dueño.

    En el caso de autos, ni los herederos Zuloaga realizaron los citados actos, no D. Elena prestó aquiescencia a los mismos, prueba de ello resulta la interposición de la demanda.

    Por este motivo dicha interversión del concepto en el poseen que oponen los descendientes de Zuloaga no se ha realizado y, por tanto, su argumentación no es viable para mantenerse en la posesión del cuadro objeto del litigio.

    Llegados a este punto, y tras haber analizado el concepto en el que creemos que poseían los herederos de Zuloaga podemos abordar la cuestión que dejamos en suspenso en el apartado anterior. Dicha cuestión era la posibilidad de aplicación del art. 1962 CC referente a la prescripción para ejercitar la acción reivindicatoria por haber transcurrido un periodo de 6 años desde la pérdida de la posesión. Pues bien, considerando que dichos herederos son meros servidores de la posesión y que, por consiguiente, D Francisco Cambó o en su defecto, su hija D. Elena seguirán siendo poseedores mediatos de la cosa, dicho artículo no puede ser aplicado.

    3) La tercera cuestión que planteamos en un principio (que resulta el segundo argumentos interpuesto por los herederos de Zuloaga para evitar la pérdida de la posisión del retrato) es el recurso de la adquisición, por la interpetación que hizo la Audiencia de la presunción contenida en el art. 448 CC.

    “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.

    El protagonista aquí es el título. En nuestro sistema, el título de la posesión va envuelto en la fijación de su concepto. Será elemento principal, en especial cuando la adquisición posesoria derive de causa típica, pero expresamente no se le menciona en cuanto a ella. Sólo tras calificar a la posesión(en concepto de dueño), se dispondrá la presunción de que está asistida por el título, no como en los Códigos francés e italiano, que presumen directamente la posesión a título de propietario.

    Quizá la presunción de esos Códigos es innecesaria. Al que niegue la condición del poseedor corresponde probarlo. Y quizá podría decirse lo mismo de nuestra presunción, si es que se mantiene su eficacia sólo en el plano posesorio. De otro modo podría estar aquí la diferencia entre los dos modos de presunción. La extranjera se detiene en los límites de la posesión; la nuestra, con base en esa esfera, parece influir en esferas de más entidad.

    .Ámbito de la presunción.

    -Documental. La presunción comienza entendiéndose en términos restringidos. SCAEVOLA, ateniéndose a que se dispensa al poseedor de exhibir el título, dice de éste que es la manifestación documental de la causa. Pero aunque la literalidad del artículo da pie a esta interpretación, no es éste su sentido. No se presume la existencia de documento, sino de título, lo que sirve para admitir otro tipo de prueba.

    -De la transmisión o negocio. MANRESA intenta enlazar los arts.448 y 1952, diciendo que el justo título definido en éste es el que se presume en aquél. Quizá no convenga ceñir el sentido de justo título para la posesión al que resulte de su significación en el terreno, más estricto, de la usucapión. Por lo pronto, el art.1952(Justo título es el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate) habla de adquisición derivativa que no es exigible en materia de justo título posesorio. El propio MANRESA admite que es un error creer que cuanto sirve al poseedor sirve al prescribiente. Así, debe entenderse el art.448 sin más trabas que las de su función de justificación posesoria.

    Según DÍEZ PICAZO, sin negar que título puede a veces equipararse a documento, otra interpretación más fructuosa del art.448 es la de que el título es el negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. Se presume que el poseedor posee válida y regularmente, porque el negocio que le ha conducido a la posesión es válido y regular. Así, la presunción comporta que la posesión se funda en un negocio jurídico. Por otro lado, de este modo se reduce la posesión contemplada. Pero no parece que deba restringirse la posesión a la medida de una versión técnica del concepto de título que no sea la que a la posesión se acomoda. El justo título del art. 448 es título para la posesión, y podrá constituirlo cualquier causa o fundamento que cuadre, en cada caso, a la diversidad posesoria.

    También en otro terreno se predica la amplitud del supuesto a que la norma se aplica. No hay razón para limitar a la posesión en concepto de dueño la presunción del artículo, excluyendo la posesión de un derecho real limitado, postura extensiva compartida por PÉREZ Y ALGUER.

    -Del derecho poseído. La extensión del art. 448 ha sido llevada al extremo por autores como ALBALADEJO, que dice que el poseedor en concepto de titular de un derecho sobre ella, se presume titular del derecho en cuyo concepto posee. El poseedor presunto es titular presunto del derecho en cuyo concepto se presume que posee.

    DÍEZ PICAZO relaciona el art. 448 con una función general legitimadora de la posesión, en cuanto que integra una apariencia jurídica. Por esto, el poseedor tiene derecho a que se le considere como titular, mientras no se demuestre otra cosa, y a fundar en su posesión su propia legitimación para el ejercicio de las facultades derivadas del derecho del que la posesión es apariencia. Las presunciones protegen también a los terceros, de forma que quien trata con un poseedor, tiene derecho a presumir que trata con el titular del derecho.

    El encadenamiento subsiguiente de presunciones, y la legitimación general para el ejercicio del derecho poseído merecen análisis.

    A favor de esta tesis parecen ir sentencias desde la de 27 noviembre 1906 hasta la de 3 abril 1963, que establecieron que la posesión en concepto de dueño del art. 432 del Código implica, mientras no se pruebe otra cosa, todas las ventajas de la propiedad del art. 348(derecho a gozar y disponer de la cosa, sin más límite que la ley), y como una de ellas es la del art. 1522, pues no cabe distinguir entre propietarios a título de poseedores en concepto de dueño y propietarios a título de dominio. Es raro que esta jurisprudencia no invoque el art. 448, si de éste se deriva la condición del propietario presunto.

    La sentencia de 12 diciembre 1966 declara que “aunque el precepto sea de aquel tenor literal, su sentido lógico es el de la sentencia, porque como reconoce la doctrina, es natural que el que ejerce el contenido de un derecho tenga el derecho mismo que en apariencia ejercita, correspondiendo la prueba al que afirme lo contrario.

    DÍEZ PICAZO, al comentar la sentencia, señala que esta interpretación amplia carece de antecedentes, y así es. Además, alaba el criterio interpretativo de la misma, pero encuentra sorprendentes sus consecuencias prácticas, en cuanto que en el caso viene a favorecer a un reivindicante que mediante la alegación de una antigua posesión en concepto de dueño, consigue en realidad invertir la carga.

    Por esto, el autor precisa que la presunción del art. 448 sólo debe favorecer al poseedor actual. Para ALBALADEJO, éste es requisito necesario a la actuación de la presunción, que no sólo es defensiva, también ofensiva. Mientras que para PICAZO la presunción de propiedad permite al poseedor a título de dueño ejercer las facultades y acciones dominicales, frente a terceros, sin más fundamento que la propia posesión. Sólo cuando pretenda reivindicar apoyado en una antigua posesión, la presunción no sirve. La sentencia dicha sostiene la tesis contraria sin mucho fundamento, dice.

    Otra sentencia con argumentos contrarios al alcance amplio de la presunción es la de 2 octubre 1965, diciendo que en la litis no existe cuestión posesoria propiamente, ni la sentencia impugnada niega la posesión que el demandado se atribuye, y que reconoció en su demanda la otra parte; que los artículos citados, fundamentales en protección posesoria sólo sirven para fortalecer la misma; la tutela que se establece contempla más a la posesión estática y negativa que la dinámica y positiva, defendiendo la posesión adquirida con la buena fe, pero no afectando realmente a los actos que, presupuesta esta posesión, no desconocida ni atacada, pretenda llevar a cabo el poseedor frente a terceros, exigiéndoles prestaciones determinadas. Son pues, preceptos con consecuencias inmanentes pero no trascendentes en materia de posesión, y que por sí no pueden amparar pretensiones para cuya viabilidad se exige prueba de justo título de dominio. Y continúa la sentencia con otras reflexiones en que al estimar la cuestión desplazada al derecho de propiedad, quedan sin fuerza los preceptos cuya vulneración se invoca.

    En resumen, la sentencia parece mantener la virtualidad del art. 448 en el orden posesorio, para el que fuera realmente dictado, desestimando incursiones del que es justo título para la posesión en otros terrenos.

    -Eficacia. Aquí es fácil acordarse de la posible raíz germánica de la norma y su relación con la “Gewere”. VALDECASAS habla de que su remoto antecedente es la presunción, inherente a la “gewere”, de la existencia del derecho por ella exteriorizado. Pero según él, de la presunción del art. 448 se derivan para el poseedor los beneficios de la legitimación pasiva y la exoneración de la prueba. Los autores que niegan la presunción de la propiedad consideran la legitimación pasiva como consecuencia necesaria de la propia posesión.

    Parece pues, que sólo se dan estos efectos para el poseedor: legitimación pasiva y exoneración de la prueba, ante la reivindicación que otro haga de la cosa, y en tanto sea poseedor de ella. Otros estiman además la posibilidad de ejercer facultades y acciones dominicales frente a terceros, si es poseedor actual, de lo que resultaría que(ALBALADEJO) si el poseedor de una cosa en concepto de dueño se ve privado por otro de su posesión, e intenta recobrarla con acción reivindicatoria, no le bastará para probar que es dueño demostrar que había poseído en concepto de dueño, por no ser poseedor actual. Según MARTÍN PÉREZ, parece que no probaría que es dueño de todas formas, porque el art. 448 no se encamina a ello, sino a que sea el otro el que pruebe que el poseedor no es dueño.

    Desde esta óptica hay que ver lo que dicen VALDECASAS y ALBALADEJO de una posesión incorporal y otra corporal; en concreto, del que ostenta una posesión civilísima y del despojado. En ambos casos parece que tienen al derecho de su parte, y sería ocasión para que la presunción del art. 448 se lo reconociera y les permite accionar desde ella. Pero el art. 448 no puede asistirles porque en ningún caso da una base para actuar. Por ello, aunque VALDECASAS dice que el beneficio de la legitimación pasiva y la exoneración de la prueba radican definitivamente en la posesión más fuerte(las citadas), ello sólo será después de alcanzar la posesión efectiva, ejercitando las acciones correspondientes para gozar del papel de demandado en el juicio petitorio.

    Así pues, el art. 448 no juega papel alguno en los casos de posesiones contradictorias, como en los citados, sino que su eficacia está inserta en una posesión que sea impugnada, y para cuya defensa se moviliza. Es inmanente a la posesión, según la sentencia de 2 octubre 1965, y en el sentido de que no da vida a condición alguna que, desprendida de ella, o con otra vestidura(titularidad presunta) pueda alcanzar virtualidad.

    En suma, cuando la posesión del concepto de dueño es atacada, la respuesta no se instrumenta como titular presunto del correspondiente derecho, sino como tal poseedor en concepto de dueño, con justo título presunto para ello, condición que por el art. 448 se hace susceptible de resistir pasivamente tal ataque, mientras que la presunción no sea destruida. Y menos admisible parece la transmutación del poseedor en titular presunto(fuera del supuesto defensivo) para ejercitar facultades y acciones que requieran esta condición.

    Por tanto, lo que argumentan los herederos del Sr. Zuloaga es que el artículo 448 no dice que el poseedor a título de dueño se presume propietario, sino que lo que expresa solamente es que tiene a su favor la presunción de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo, por lo que este artículo 448 no puede ser aplicado para legitimar a D. Elena para el ejercicio de la acción reivindicatoria (que recordemos que exige como uno de los requisitos el dominio del actor), en la cual D. Elena tiene que exhibir el título y probar el dominio sobre la cosa reivindicada.

    Sin embargo, la Audiencia considera, y creemos que con buen juicio, que lo natural es que el que ejerce el contenido de un derecho, tenga el derecho mismo que aparentemente ejercita, corespondiendo la prueba al que afirma lo contrario.

    En este supuesto, quien alega que el cuadro que estaba en poder del S. Cambó, antes de estallar la Guerra Civil, no era de su propiedad son los herederos del Sr. Zuloaga y, por consiguiente, deben ser ellos los que prueben dicha alegación, es en ellos en quien recae la carga de la prueba.

    Por todo lo expuesto en líneas anteriores creemos que debemos considerar y consideramos a D. Elena legítima propietaria del cuadro litigioso y, por tanto, con posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria y ser restituida en su posesión.

    S. 12 diciembre de 1966.

    Doña Elena C. M. Asistida de su esposo D. Ramón V., y representada por un Procurador dedujo ante el juzgado de 1ª Instancia nº 19 de los de Madrid, demanda contra Valentina D. T. y D. Luisa y D. Antonio Z. D, asistida la segunda de su esposo D. Enrique S. R., y contra los ignorados herederos o causahabitantes de D. Ignacio Z., obre declaración de propiedad de un cuadro y otros extremos.

    Los actores reivindican un retrato del padre de la actora de tres que le hizo el padre de los demandados, y que se le entregó para restauración por los deterioros sufridos durante la Guerra de Liberación.

    Los demandados alegaron que el tal cuadro nunca fue del padre de la actora, pues los tres retratos se hicieron para que eligieses dos, los cuales pagó, pero no el tercero, que es objeto de la demanda.

    El Juez de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, sin especial imposición de las costas. Apelada la sentencia la Audiencia la revocó y estimó la demanda, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

    Se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los motivos que se reflejan en los considerandos que se transcriben.

    EL TS declaró no haber lugar al recurso interpuesto. Pte: Excmo. Sr. D. Manuel Taboada Roca.

    CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, y con amparo en igual ordinal del art. 1692 de la LECv se atribuye a la sentencia recurrida, infracción, por violación, del art. 348 CC y de la jurisprudencia constituida por las sentencias que cita; en apoyo de tal motivo se alega que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que se acrediten cumplidamente sus tres requisitos, lo cual, según la parte recurrente, no se ha hecho en el presente caso, en el que se sustituye esa cumplida prueba, por una pura presunción de propiedad a favor de la actora, deducida del hecho de encontrarse en casa de su padre, el cuadro litigioso, cuando fue incautado.

    CDO: Que para desvirtuar esas alegaciones y comprender que son completamente inoperantes, basta observar: a) que no puede sostenerse que el juzgador ha violado aquél precepto -en el sentido concreto que le da la jurisprudencia- desde el momento en que lo ha tenido en cuenta y lo cita expresamente en el considerando quinto, por lo que, si la recurrente entendía que está mal aplicado, pudo atacarlo por aplicación indebida; b) que aunque es verdad que la sentencia impugnada, en el cuarto considerando, admite la presunción de que el señor C. era dueño del cuadro en 1936, deduciéndola del hecho de que, en ese momento lo tenía en su casa, no es menos cierto que en el decimoquinto considerando, proclama que está probado que está probado que el citado cuadro era de la propiedad del cuadro de la actora… sin que tampoco ofrezca dudas la identificación del bien inmueble discutido; c) que aunque se quisiera entender que ese derecho de dominio se estimaba sólo acreditado por presunciones, ello no implicaría la infracción del art. 384 invocado, puesto que las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el CC, que no está sujeto en su apreciación, a las reglas generales, yaunqu no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y, por sí solo, o en combinación con otras pruebas, contribuye, a veces, de manera eficaz y decisiva, a formar la convicción del Juez, como ocurre en los litigios sobre simulación, subrriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además, una norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo -SS. 17 abril Y 6 mayo 1950, entre otras- y d) que, en último término, en este motivo y en algunos más lo que, en realidad se hace es impugnar la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora, utilizando una vía no adecuada, incurriéndose, con ello, en la causa de inadmisión del nº 7 del art. 1729 de la LECv, que en esta fase decisoria del recurso, se convierte en causa de desestimación, según reiterada jurisprudencia.

    CDO: Que la alegación que también se hace en este motivo, de que doña Elena C. no era la única heredera o sucesora de D. Francisco, pues había otros legatarios a los cuales podría corresponder el cuadro litigioso, plantea una cuestión nueva, que no fue deducida en la instancia, y además, viene ya rechazada en el considerando decimoquinto, en el que se proclama que doña Elena era su única heredera, y ello no se atacó por la vía oportuna, por lo que tiene que quedar inalterable.

    CDO: Que como motivo segundo del recurso, se invoca la interpretación errónea y la aplicación indebida del art. 448 CC al cual, según la recurrente, se le da un alcance que no tiene, pues no dice -como proclama la sentencia recurrida en el considerando cuarto-, que el poseedor a título de dueño se presume propietario, sino que lo que expresa solamente es que tiene a su favor la presunción de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo, por lo que n resulta aplicable al supuesto de acción reivindicatoria, en la cual, -siempre en tesis de la parte recurrente- el reivindicante, que reclama la restitución, tiene que exhibir el título y probar el dominio sobre la cosa reivindicada.

    CDO: Que también en este motivo, vuelve a incidirse en el mismo defecto de atacar, por vía inadecuada, la aprecición probatoria del juzgador de instancia, lo cual ya lo hace impróspero; pero, además, aunque el precepto invocado sea de aquél tenor literal, su sentido lógico es el que le atribuye la sentencia, porque, como reconoce la doctrina científica, interpretándolo, es natural que el que ejerce el contenido de un derecho, tenga el derecho mismo que aparentemente ejercita, correspondiendo la prueba al que afirma lo contrario; en el caso de autos, quien alega que el cuadro que estaba en la casa del señor C. no era propiedad de él, es la parte demandada, que, por tanto, tenía la carga de probar su aseveración, lo cual no ha realizado a juicio de la Sala juzgadora.

    CDO: Que en el motivo tercero del recurso, y con apoyo en el nº 7 del art. 1692 LECv, se atribuye a la sentencia recurrida error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 1253 CC, sosteniéndose que dicha sentencia, para encontrar fundamento, a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, se va moviendo a través de suposiciones y presunciones que entre sí se van encadenando sucesivamente, y sin que exista el enlace lógico necesario entre el hecho base -que el cuadro estaba en el domicilio del S. C.- y el derivado, que consistió en deducir de aquél, que existía una posesión a título de dueño, porque el cuadro le había sido entregado o remitido por el señor Z.

    CDO: Que como quiera que el artículo 1253 CC no contiene ninguna norma valorativa de prueba que vincule al juzgador en determinado error de derecho en la apreciación de la prueba, y, por tanto, tampoco su infracción se puede denunciar por la vía del nº 7, como tiene repetidamente declarado la jurisprudencia; sin que deba olvidarse, además, que el señor C. pagó al señor Z., el importe de dos cuadros y no de uno solo.

    CDO: Que en el motivo cuarto, también por la mis vía del nº 7, se imputa, asimismo, a la sentencia impugnada, error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del art. 1225 en relación con el 1218, ambos del CC, alegándose, en apoyo de esa tesis, que los documentos privados que fueron reconocidos, por las partes, consistentes en dos cartas originales del señor C., dirigidas al señor Z., y un borrador manuscrito por éste, de otra carta enviada a aquél, acreditan que la razón de la tenencia del cuadro litigioso por el señor C., no era otra sino la de realizar la elección del que había de ser regalado al Banco de Barcelona, y como el juzgador no lo apreción así, -dice la parte recurrente- infringió aquellas normas, que son valorativas de prueba.

    CDO: Que, efectivamente, esos preceptos que se invocan, constituyen valorativas cuya infracción puede implicar apreciación errónea de los elementos de prueba a que se refiere, pero para que ello ocurriera, sería preciso que tales elementos probatorios contuvieran afirmaciones terminantes y contrarias a las que la Sala admite; pero en el caso de autos, no sucede así, sin que los documentos invocados tienen que someterse a interpretación o ser tomados como base, para deducir, de ellos la conclusión que conviene a la parte recurrente: solamente si contuvieran aquellas afirmaciones concretas y opuestas a las que proclama la Sala, y esto se hubiese demostrado por la vía del error de hecho, se podría invocar, entonces ese pretendido error de derecho, que tan hipotéticamente se atribuye a la sentencia.

    CDO: Que, a mayor abundamiento, esos propios documentos invocados por la parte recurrente, proclaman de manera rotunda, que el señor C. pagó el importe de dos cuadros; y, porotra parte, el contenido del discutido, induce a creer que más propio que para un Museo o Corporación, lo era para el hogar del retrato, donde podría perpetuar, entre sus descendientes, el recuerdo de una faceta íntima de aquél ilustre personahe, pintado por un eximo artista.

    CDO: Que el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 446 CC, en relación con los 438 y 460 del mismo Cuerpo legal, aduciendo que es incierto que desde 1936 a 1947, fecha de su muerte, el señor C. continuara poseyendo en concepto de dueño, el cuadro discutido, pues éste pasó por manos diversas hasta volver nunca a poder de dicho señor C., es decir, que otra vez se ataca la apreciación probatoria de la Sala, también por inadecuada vía, y se quiere hacer supuesto de la cuestión, sosteniéndose lo contrario de lo que la sentencia -sin demostrar que esto es erróneo- y pretendiendo desconocer que al ser entregado el cuadro litigioso al aludido señor Z., con la finalidad o encargo de que lo restaurase, este señor no pasó a ser poseedor de dicho cuadro, en nombre propio, ni la familia del señor C. perdió la posesión mediata de él.

    CDO: Que en el motivo sexto, se impugan la sentencia recurrida, atribuyéndole interpretación errónea y aplicación indebida del art. 440 CC que, según, la recurrente, para ser aplicado exige que los bienes estuvieran poseídos de hecho, por el causante, lo cual no ocurriría en el caso de autos, en el cual la posesión -también tesis de dicha recurrente-, no pasó de ser una quimérica ficción; Más tal motivo no puede prosperar, porque el precepto no limita su alcance únicamente a los bienes que el causante poseía de manera directa o inmediata, sino que alcanza también a los que poseía también de modo indirecto y por mediación de sus criados, dependientes, administradores, colonos, arrendatarios, depositarios, y demás, pues la norma no distingue entre esas dos clases de posesión, y como la sentencia proclama que el señor C. continuó poseyendo el cuadro litigiosos, aún después de que fue entregado al señor Z., para su restauración, y hasta la apertura de la Exposición de cuadros de este señor, en el año 1962, y ello no logró desvirtuarlo la recurrente, el motivo, basado en afirmaciones contrarias a las de la sentencia, no pueden prosperar.

    CDO: Que en el motivo séptimo -primero de los que la recurrente dedica a combatir la tesis de la sentencia que rechaza la invocada prescripción- se alega la violación de los arts. 430, 431 y 432 CC sosteniéndose que ni D. Ingnació Z. Ni sus herederos han sido servidores de la posesión, pues no actuaban como instrumento de la posesión de otro; para la recurrente, servidor de la posesión, es la persona que actúa como instrumento de la posesión de otro, sin llenar otras funciones que las de una mera servidumbre, como por ejemplo, el citado y, en cambio, no lo son el usufructuario, el depositario, el comodatario, y otros.

    CDO: Que tampoco este motivo puede prosperar: en primer lugar, porque la parte recurrente, que invoca violación de varios preceptos, no puntualiza en qué ha consistido la violación de cada uno de ellos; en segundo lugar, porque limitándose el art. 430 a definir la posesión civil y la natural, no parece fácil que el juzgador pueda violarlo; en tercer lugar, porque aunque es verdad que en el considerando 7º de la sentencia impugnada, se afirma que la posesión del señor Z., en cuanto al cuadro discutido, fue como servidor de ella, no se fundamenta exclusivamente el fallo, en semejante concepto, como lo revela el considerando duodécimo, en el cual, después de emplearse otra vez ese concepto de servidor de la posesión, se proclama que el cuadro se entregó a D. Ignacio para que lo restaurara, y que los actos de posesion por éste, derivados de esa recepción, no tienen entidad bastante para ganar el dominio, pues no permiten, en buena doctrina alcanzar la titularida dominical del objeto cuya reparación se va a llevar a cabo; y, en cuarto lugar, porque aunque se pueda discutir ni es o no apropiado llamar al señor Z. y a sus descendientes servidores de la posesión y si este concepto puede encontrar perfecto encaje en alguno de los preceptos de nuestro Código, lo que no cabe duda es que, si según la sentencia impugnada, el señor Z.y sus herederos, recibieron el cuadro litigioso, con el encargo de restaurarlo, no podrían sostener que los poseían animus domini, y por lo tanto, esa posesión no posía aprovecharles para adquirir su dominio, mientras no a cambiaran con actos auténticos, públicos y solemnes a los cuales prestara aquiescencia su verdadero dueño.

    CDO: Que en el motivo octavo, se imputa a la sentencia recurrida, violación del art. 436 CC e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 444 del mismo Cuerpo legal; pero para encontrar apoyo a este motivo, la parte recurrente cercena el contenido de una frase del considerando noveno, y la analiza separadamente, con abstracción de las demás de ése y de los restantes considerandos de la sentencia; a tal efecto se alega “que ésta parece significar que la usucapion no es posible en el supuesto de que el usucapiente ha recibido la cosa del propietario”, cuando, en realidad, lo que la sentencia afirma rotundamente es que “para que la prescripción adquisitiva opere y surta efectos, necesita que la posesión se tenga con titularidad bastante para ganar el dominio… que se posea a título de dueño… sin que sea dable admitir la posibilidad de alcanzar la usucapión con actos meramente tolerados, o con actos del propietario que entrega la cosa con el fin de que se la restauren”,; la doctrina de la sentencia, en este particular, es correcta y no infringe ninguno de los preceptos invocados como base del motivo, por lo que éste tiene que ser desestimado.

    CDO: Que en el motivo noveno, se impugna la interpretación que la Sala sentenciadora da a una frase de la carta de 22 de febrero de 1952, examinándola en relación con actos posteriores realizados por la parte recurrente, pero, como no se demuestra que tal interpretación sea ilógica o desorbitada, tiene que prevalecer ésta sobre la más interesada de dicha parte recurrente, y el motivo no puede prosperar, según reiterada doctrina jurisprudencial.

    CDO: Que en el motivo décimo, y último del recurso, se denuncia la violación del art. 1962 del CC y la aplicación indebida del art. 1973 del mismo Cuerpo legal; pero para razonar la existencia de tales infracciones, la parte recurrente, tiene que volver, otra vez, a sentar como hechos indubitados, los contratos a los que la sentencia admite sin haber demostrado antes -por la vía procesal adecuada- que eran equivocados éstos, por lo que el motivo debe claudicar.




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    Enviado por:Garra
    Idioma: castellano
    País: España

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