Derecho


Derecho civil


DERECHO.

DERECHO CIVIL.

TEMA 1: INTRODUCCION.

1. CONCEPTO DE DERECHO.

A lo largo de la historia muchos juristas han dado distintas definiciones de la idea de derecho debido a la dificultad de abarcar en un concepto algo tan amplio como el derecho, ante lo cual daremos una de las muchas definiciones que pueden existir.

Considerando al derecho como un orden de la convivencia humana en el mundo, inspirado en unos criterios de justicia. Este orden se encuentra constituido por un sistema de principios y de normas, a los cuales la convivencia se ha de atener y conforme a los cuales se han de solucionar los conflictos que puede originar. De esta definición podemos destacar:

  • Su fundamento : se encuentra en la propia naturaleza humana.

  • Su contenido : no es otro que la regulación de las relaciones.

  • Su forma : siendo esta su obligatoriedad e imperatividad, a través de las que se logra su instauración y efectividad.

  • Su fin último : que es la realización de la justicia.

2. LAS CLASIFICACIONES DEL DERECHO.

  • DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:

Derecho natural es el conjunto de principios universales, concebidos por la razón y fundamentados por la naturaleza humana. Se identifica con los derechos humanos.

Por derecho positivo entendemos las normas que en un momento dado impone a sus miembros una organización soberana, así como los actos que son consecuencia y desarrollo de tales normas.

  • DIFERENCIAS ENTRE DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:

a) El derecho natural es un derecho racional y universal que se encuentra conforme con la razón y la naturaleza humana, siendo válido a todo el mundo, mientras que el derecho positivo es un derecho histórico y nacional, pues tiene limitado su campo a un territorio y a un determinado momento histórico.

b) El derecho natural es un derecho inmutable y básico por cuanto constituye la base del derecho, y es invariable, siendo por el contrario, el derecho positivo tremendamente variable e inspirado en el derecho natural.

  • DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO:

Derecho objetivo es el conjunto de normas o reglas jurídicas tomadas en sí mismas.

Derecho subjetivo sería la facultad reconocida a una persona por el derecho colectivo que le permite imponer a los demás un determinado comportamiento.

3. LAS FUENTES DEL DERECHO:

Esta expresión puede poseer tres distintos significados: (aunque todos se refieren a lo mismo, el origen del derecho)

1. Modo de producción de las normas jurídicas: designándose así el origen de las mismas, esto es, sus autores y también los medios de expresión a través de los cuales las normas se manifiestan al exterior.

2. Causa de justificación del ordenamiento jurídico: siendo así la fuente la causa última del derecho y de todo lo jurídico.

3. Instrumento del cual nos podemos servir para conocer un determinado derecho positivo.

En cuanto al problema de su determinación, hay que destacar que es ante todo, un problema principalmente político, y por otra parte, una cuestión de índole sociológica. Problema político porque la discusión sobre la enumeración y la jerarquía de las fuentes del derecho, ha sido siempre un problema de tensiones de diferentes grupos para alcanzar el poder, poder que en definitiva es un poder de naturaleza política. Es además un problema sociológico porque en el fondo y en la realidad de lo que se trata es de luchas entre grupos sociales por la hegemonía social.

En nuestro derecho positivo , la enumeración de las fuentes del derecho se encuentra contenida en el artículo 1 del Código Civil, que dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son (en orden) la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El apartado 6 del mismo artículo establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

4. LA NORMA JURIDICA.

El derecho está compuesto fundamentalmente por normas jurídicas. La norma jurídica establece una posición que determina lo que tiene que ser, deduciéndose así que son mandatos impuestos a las personas a quienes afectan y con las que estas tienen que contar. Podemos definir la norma como el mandato jurídico con eficacia social organizadora.

  • Estructura: Tomando cualquiera de las normas jurídicas contenidas en un texto legal, comprobamos como en ellas se describen unos determinados hechos o situaciones y se establecen respecto de ellas que una persona está obligada a hacer o no hacer algo a favor de otra, y a su vez esta otra tiene el poder o la facultad de exigir el cumplimiento de aquella aplicación, siendo la primera parte el supuesto de hecho y la segunda parte la consecuencia jurídica.

  • Las clases:

1. Normas de derecho público y normas de derecho privado: Esta distinción es una de las cuestiones más difíciles y complejas de realizar. Ya el derecho romano trataba de diferenciarlas equiparando el derecho privado como el derecho de la utilidad de los particulares frente al derecho público que realizaría la utilidad general. Hoy en día existen diversas teorías que pretenden distinguirlos, así aparecen diversos criterios como: -- El del delfín o interés protegido, regulando el derecho público el

interés general y el derecho privado el interés personal.

-- Por la forma de protección, en el sentido de que en el derecho

privado quien actúa y acciona es una persona particular que se

considera lesionada en sus derechos , mientras que en el derecho

público el promover algo sería un deber del Estado.

-- Atendiendo a la condición de los sujetos en la relación regulada,

es decir, si la persona se presenta en un plano de igualdad o en

un plano de desigualdad o de imperio y mando.

2. Normas de derecho dispositivo y normas de derecho imperativo: Normas de derecho dispositivo constituyen un poder del individuo de auto regular sus propios intereses constituyendo, modificando y extinguiendo relaciones jurídicas. El derecho imperativo sería el conjunto de normas jurídicas de eficacia preferente en la disciplina de una relación jurídica, de manera que impiden la vigencia, validez y efectividad de los preceptos de la autonomía privada.

3. Normas de derecho común y normas de derecho especial: Normas de derecho común son aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos, y el derecho especial está constituido por normas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas y concretas.

4. Normas de derecho general y normas de derecho particular: Derecho general es aquel que se aplica en todo el territorio al que se extiende la soberanía del estado español, y normas particulares son aquellas que sólo se apliquen en determinadas zonas territoriales.

TEMA 2: EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL.

1. INTRODUCCIÓN.

Como todos los ordenamientos jurídicos, el derecho civil español es un producto histórico y

sustancialmente se forma por la confluencia de dos derechos distintos: el derecho romano y el derecho germánico.

El derecho romano penetró en la península en los primeros siglos de nuestra era como

consecuencia de la conquista y la colonización romana.

El derecho germánico se asentó en España con la caída del Imperio romano y con la

invasión de los pueblos bárbaros. Cristalizó en el ordenamiento visigótico y ejerció una gran influencia en los municipios que en la edad media van apareciendo.

Un hecho jurídico- político de gran importancia, que influyó en la evolución posterior del

derecho civil en España, fue la fragmentación de la Península en una serie de reinos diversos, cada uno de los cuales ha poseído a lo largo de su historia independencia en materia jurídico - privada.

2. EL DERECHO COMUN Y LOS DERECHOS FORALES.

Tras la promulgación de la Constitución, se plantean sobre nuevas bases la cuestión foral

como consecuencia del reconocimiento y garantía de la autonomía política de las comunidades y regiones que integran la nación española. Así la Constitución establece que en el ejercicio del derecho a la autonomía, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en comunidades autónomas.

La distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia de legislación civil, viene recogido en la propia Constitución y se entresaca una serie de reglas:

  • La regla general es que la legislación civil es materia de competencia del Estado.

  • Esta competencia estatal sobre la legislación civil lo es, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas, de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existen.

  • Establece las competencias que tiene el Estado en materia civil en todo caso, esto es, las materias de competencia exclusiva del Estado, que son las siguientes:

  • Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

  • Las relaciones jurídico - civiles relativas a las formas del matrimonio.

  • La ordenación de los registros e instrumentos públicos.

  • Las bases de las obligaciones contractuales.

  • Las normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho.

3. EL CODIGO CIVIL.

En 1888 se establece una ley de bases que contiene:

  • En primer lugar una autorización al gobierno para que bractara y publicara un código civil

de acuerdo con las condiciones directrices y bases establecidas en ellas.

  • Contiene la ley normas relativas a las del procedimiento, publicación y entrada en vigor; y

reglas relativas al ámbito de competencias del código civil y los derechos forales así como los principios que debían inspirar la regulación de cada una de las instituciones.

  • El código civil se manda publicar por el real decreto del 6 de Octubre de 1888, habiendo sufrido después varias reformas.

  • La estructura:

El texto del código civil aparece dividido en libros, títulos, capítulos y a veces en secciones. Dentro de cada una de estas la división se hace en artículos. Contiene el código 1975 artículos y una disposición final derogatoria que es el artículo 1976; contiene también 13 disposiciones transitorias y 3 disposiciones adicionales.

En cuanto a la sistemática consta de 4 libros:

  • El libro primero de las personas.

  • El libro segundo de los bienes de la propiedad y sus modificaciones.

  • El libro tercero los distintos modos de adquirir la propiedad.

  • El libro cuarto las obligaciones y contratos.

  • El libro primero va precedido por un título preliminar que trata de las leyes, sus efectos y las reglas generales para su aplicación.

  • Contenido:

El código civil contiene un sistema de normas destinadas a regular las instituciones de derecho civil lo que no significa que derecho civil sea igual a código civil. El código es el primer cuerpo legal y contiene por ello normas aplicables de manera general a todas las materias jurídicas. Por esta razón el código puede ser considerado como derecho común supletorio del derecho especial. Además, el código, a la vez que no contiene sólo derecho civil, tampoco contiene en él todo el derecho civil.

TEMA 3: LA LEY.

1. LA LEY.

La palabra ley no contiene un único significado y tanto en el lenguaje usual como en el jurídico puede poseer una variedad de significados:

  • Se puede hablar de ley como regla a la que se ajustan los fenómenos naturales y también

humanos.

  • La palabra ley se utiliza para desiguar las normas específicamente jurídicas, comprendiendo dentro de ellas tanto las de origen positivo como las normas jurídicas extrapositivas.

  • Con la palabra ley también se puede desiguar toda norma jurídica de derecho positivo, incluyendo en este sentido todas las normas del ordenamiento jurídico.

  • En un sentido más riguroso, la palabra ley se ha utilizado para designar las normas jurídicas de la potestad normativa del Estado. Sin embargo tras la Constitución de 1978, este modo de concebir la palabra ley ha de ampliarse ya que las comunidades autónomas dentro del Estado poseen facultad de dictar normas dentro de sus competencias.

  • Por último, con la palabra ley se refiere a un determinado tipo de normas que dentro del conjunto de disposiciones emanadas del Estado o de las comunidades autónomas, ocupa un lugar preponderante por el órgano que lo origina, el Parlamento o poder legislativo.

  • Requisitos:

Para que las leyes puedan ser consideradas como verdaderas normas, es preciso que concurran unos requisitos de interna legitimidad y unos requisitos externos de solemnidad. La legitimidad interna se da desde el punto de vista formal por el cumplimiento de los preceptos constitucionales o de otras leyes en cuanto conceden la potestad normativa al poder, órgano o autoridad que las emiten, así como la conformidad de su contenido con los principios establecidos en normas de carácter superior. Desde el punto de vista externo es necesario la solemnidad de la confección de la norma, lo que significa que debe haber seguido en su elaboración los trámites que se requieran en cada caso.

2. LA COSTUMBRE.

En el artículo 1 del código civil, la costumbre se menciona como segunda fuente del

derecho, aclarándose que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte aprobada.

  • Caracteres de las normas consuetudinarias:

Estas normas hacen alusión a la costumbre y tiene estos caracteres:

  • Considerar al derecho consuetudinario como un derecho no escrito aunque esto puede ser insuficiente ya que si bien las leyes si han de fijarse por escrito, lo que podría diferenciarlos de la costumbre, nada impide que las costumbres se recopilen o se fijen por escrito.

  • Un segundo carácter puede ser el de considerar al derecho consuetudinario como un derecho de origen extraestatal, pero no todo derecho extraestatal puede ser considerado como costumbre. De esta forma las normas consuetudinarias no se caracterizan sólo por su origen extraestatal sino también por la forma o medio de producción y de manifestación, ya que se trata de un derecho nacido en los grupos sociales que se manifiesta a través de un uso continuado y uniforme.

De todo esto se desprenden las siguientes notas distintivas de las normas consuetudinarias:

  • Son auténticas normas jurídicas lo que las diferencia de los usos sociales, normas de cortesía etc.

  • Su origen es siempre extraestatal, son normas creadas por grupos sociales al margen del Estado.

  • Se caracteriza por su forma de producción y de expresión o manifestación.

  • Los caracteres de la costumbre como fuente del derecho:

  • La costumbre es una fuente independiente del derecho, nace y se desarrolla con absoluta independencia de la ley

  • La costumbre es una fuente subsidiaria, lo que quiere decir que se aplicará a falta de ley exactamente aplicable al punto controvertido.

  • Las costumbres pueden ser generales y también regionales o comarcales, además de las simplemente locales.

  • El que alegue la costumbre en los tribunales deberá probar la existencia, el contenido y el alcance de tales normas.

  • Clases de costumbre según su relación con la ley:

  • Costumbres contrarias a la ley o contra legem: se encuentran rechazadas por el artículo 1 del código civil que establece que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable.

  • Costumbres que se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal o costumbre conforme con la ley (secumdum legem), siendo pues una costumbre interpretativa.

  • Costumbres que regulan situaciones sobre las cuales no existe ley alguna (costumbre extra legem). Estas se encuentran admitidas de un modo general por el artículo primero del código civil.

3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

El artículo 1 del código civil establece como fuente de nuestro ordenamiento jurídico, además de la ley y la costumbre, los principios generales del derecho. Existe una gran dificultad a la hora de establecer un concepto sobre esta materia. El problema de los principios generales del derecho guarda además una gran relación con el fenómeno denominado lagunas de la ley, dándose estas lagunas cuando no existe una ley aplicable a una determinada materia o a un determinado punto.

La inexistencia de la ley puede encontrar dos respuestas distintas:

  • Para unos la laguna legal habrá de resolverse acudiendo a los textos legales que regulan materias o puntos semejantes por aplicación de las reglas de la lógica.

  • Para otros existe una respuesta por la cual es necesario acudir en ocasiones a criterios no legislados y no consuetudinarios. Aparece así la necesidad de resolver con arreglo a criterios extralegales, siendo estos los principios generales del derecho.

Pero no es sólo la integración de las posibles lagunas de un texto legal lo que obliga a

recurrir a estos principios, sino que también el alcance o sentido que dentro del ordenamiento jurídico posee una determinada disposición legal.

  • La naturaleza de los principios generales del derecho:

Va en dos direcciones:

  • Positivista: los principios generales del derecho son principios del ordenamiento jurídico que se entresacan de las normas particulares donde han encontrado su inspiración.

  • Iusnaturalista: los principios generales del derecho equivalen a las normas del derecho natural, luego son normas que no han encontrado formulación positiva pero que poseen vigencia, validez y obligatoriedad por formar parte de un sistema superior e ideal.

Para que una norma constituya un auténtico principio general del derecho es suficiente que se admita como norma fundamental en la convivencia social, existiendo pues una gran interrelación entre principios y ordenamientos.

En la actualidad es más frecuente que esos principios se proclamen de forma solemne y así nuestra Constitución del 78 recoge algunos como la libertad, la igualdad, el pluralismo político, la dignidad de la persona etc. que tiene una verdadera función directiva e informadora de la legislación.

El código civil menciona los principios generales del derecho como una de las tres fuentes , y el apartado cuarto del artículo 1 dice que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con esto, nuestro derecho positivo, los principios cumplen dos funciones:

  • Una función de fuente del derecho que es subsidiaria y se produce siempre que un supuesto de hecho que requiera una regulación no se encuentre recogido por una norma de carácter legal o de carácter consuetudinario.

  • Una función informadora que consiste en interpretar las demás normas.

TEMA 4: LA INTERPRETACIÓN.

1. LA EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS.

Las normas jurídicas y las leyes tienen como finalidad el asegurar el orden social y la

justicia, pero para ello es necesario que dichas normas sean observadas y cumplidas.

De este modo los efectos esenciales de las normas jurídicas serían tres:

  • Uno de los efectos de toda norma jurídica es el deber jurídico de los destinatarios que consiste en observar un determinado comportamiento considerado como necesario para la consecución de un orden jurídico.

  • Si el deber jurídico de cumplimiento de las normas jurídicas no se cumple, se desencadenan una serie de consecuencias para el infractor condenándolo por dicha conducta, es lo que se denomina eficacia sancionadora.

  • Toda norma jurídica impone para la realidad social que contempla unas determinadas consecuencias jurídicas, aparece así la eficacia constitutiva de las normas jurídicas que consiste en que determinados actos y situaciones que se ajustan a lo mandado son jurídicamente protegidos y que determinados actos y situaciones que no se ajustan a lo mandado son reprobados.

2. LA IGNORANCIA DE LA LEY Y ERROR DE DERECHO.

Si la norma jurídica contiene un deber jurídico de comportamiento está claro que esta

conducta no puede dejarse al libre criterio del destinatario ya que la ignorancia de la existencia o del contenido o alcance de las reglas de derecho no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento y esto lo recoge el código civil en su artículo 6, cuando establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Esta inexcusabilidad de la ignorancia se funda en la existencia de un previo deber de conocimiento de las normas jurídicas así como la posibilidad de conocer las leyes que se dictan. Aunque algunos piensan con un criterio más objetivo que las normas deben tener una efectividad social con independencia de que sean o no realmente conocidas.

La idea de la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley basada en un deber de conocimiento del derecho ha llevado a un equivocado planteamiento por algunos autores en cuanto al llamado error de derecho ya que entienden que todo error de derecho es un error inexcusable y por consiguiente no puede ser tenido en cuenta en el aspecto jurídico. Por el contrario, al fundar la regla de la inexcusabilidad de la ignorancia en razones objetivas de efectividad social, se hace posible distinguir entre la irrelevancia de la ignorancia de la ley como excusa del no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El error de derecho se basa en el falso conocimiento de la norma jurídica en cuanto a su contenido, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a actuar como consecuencia de aquel falso conocimiento. El error de derecho lo recoge el código civil en su artículo 6 y especifica que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

3. LOS ACTOS CONTRARIOS A LAS NORMAS.

La consecuencia jurídica básica de toda norma jurídica consiste en el deber jurídico de

cumplimiento de lo que en ellas se establece, luego este deber será violado en todos aquellos casos en que los destinatarios no cumplan con lo establecido o consiguen unos resultados prohibidos por las normas. Esta violación sería un acto de desobediencia a un mandato siendo por tanto un acto ilícito y con motivo de esta ilicitud se darán una serie de consecuencias posteriores que en términos generales llamaremos sanción.

La violación de las normas jurídicas se pueden dar de dos formas distintas:

  • La contravención de las normas jurídicas : se produce en aquellos casos en que el sujeto destinatario realiza aquello que la norma prohibe o deja de realizar aquello que la norma ordena. La característica principal de la contravención es la de antijuridicidad, que puede ser considerada en un sentido formal y en un sentido material. En un sentido formal es antijurídica toda acción u omisión contraria a lo establecido en una norma. En un sentido material la antijuricidad requiere la existencia de un acto injusto de lesión de bienes o de derechos ajenos ya que puede ocurrir que una acción contraria formalmente a una norma jurídica pueda no ser estrictamente antijurídica.

  • El fraude de ley: se da cuando se realiza un acto o actos determinados con el propósito de conseguir un resultado que prohibe una norma al amparo de otra obteniéndose así por una vía indirecta un resultado contrario o distinto a lo ordenado. El código civil regula el fraude de ley en el artículo 6 apartado 4 que dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación que se hubiere tratado de eludir.

4. LA NULIDAD.

El código civil recoge la nulidad como sanción de tipo general en materia civil, y el artículo

6 apartado 3 dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La consecuencia de la nulidad de los actos contrarios a la ley consiste no sólo en calificarlos como actos ilícitos sino también en su falta de protección y en la falta de eficacia que en otro caso debería tener.

Los requisitos para la sanción de nulidad son:

  • Un acto realizado: afectando la nulidad a toda clase de actos jurídicos.

  • La existencia de una norma imperativa o prohibitiva, ya que si la norma es dispositiva permite que se establezcan pactos o actuaciones distintas a lo establecido dentro de unos límites.

  • La contrariedad entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma, y para que exista esta contrariedad es necesario que la norma aparezca dirigida a impedir el acto de que se trate y que esto haya sido realizado con el fin de obtener un resultado contrario a lo ordenado por aquella.

  • La inexistencia de otra sanción diferente para la contravención, ya que la norma infringida puede establecer un tipo de sanción distinto de la nulidad absoluta.

5. LOS LÍMITES TEMPORALES DE LAS NORMAS:

Las normas jurídicas en general viven dentro de unos límites temporales y por tanto dentro

del tiempo que media ente el momento de su aparición y el momento de su desaparición o extinción:

  • La entrada en vigor de las leyes: el código civil en su art. 2 apartado 1 establece que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. Este término de 20 días sería subsidiario ya que la propia ley puede mandar que se aplique inmediatamente o que el plazo de 20 días sea mayor o menor.

  • El término de vigencia de las normas jurídicas: las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen como tales normas, las normas cesan por mandato del propio legislador y así lo establece nuestro código civil cuando dice que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y que se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Y por la simple derogación de una ley , no recobran vigencia las que esta hubiere derogado. Caben pues las siguientes formas de derogación de una ley anterior:

  • El legislador manifiesta expresamente su voluntad derogatoria y determina concretamente el objeto de la derogación.

  • El legislador manifiesta expresamente su voluntad derogatoria pero no determina de una manera concreta cuales serán las disposiciones derogadas sino que se refiere a ellas con una fórmula amplia.

  • El legislador no manifiesta de una manera expresa su voluntad derogatoria, sin embargo por su contenido, alcance y situación resulta que la ley nueva viene a sustituir a una disposición anterior.

El término de vigencia puede resultar aún sin derogación en sentido estricto, en los dos casos siguientes: -- cuando la ley nació con un plazo determinado de vigencia y dicho

plazo ha transcurrido.

--cuando la ley se dictó en atención y en contemplación de una

determinada situación que posteriormente ha desaparecido.

TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICA.

1. CONCEPTO.

De las distintas relaciones sociales entre las personas, unas son consideradas por el

ordenamiento jurídico como propias y otras se dejan al amparo de otras normas. Así podemos definir relación jurídica como la relación social existente entre dos o más personas que al estar reguladas por el derecho produce consecuencias jurídicas.

2. LOS ELEMENTOS.

Hay tres elementos en las relaciones jurídicas:

  • Elemento subjetivo : es doble, activo y pasivo, pudiendo estar integrado cada uno por más de una persona. El sujeto activo es el titular del derecho subjetivo y el sujeto pasivo es el obligado por la norma a una cierta conducta que constituye un deber jurídico(ej.:arrendator-arrendatario).

  • Elemento objetivo : constituye el objeto de la relación jurídica, la propia relación social tutelada por el derecho. (ej: arrendamiento).

  • Elemento causal: sería la causa de la relación jurídica entre sus elementos, es decir, la norma jurídica que impone ese dar o ese recibir.

3. CLASIFICACIÓN.

Clasificamos las relaciones jurídicas según:

- su objeto Simple: se da una relación jurídica simple si en ella intervienen una relación y dos

personas. Ej: compraventa.

Compleja: cuando existen varias relaciones. Ej: arrendamiento con traspaso.

- su contenido Públicas: las que se producen entre un ente u organismo público y una o

varias personas.

Privadas: las que se dan entre personas, entre las cuales podemos distinguir:

a) familiares: por el hecho de ocupar una posición en la familia.

b) de cooperación social: son las relaciones sociales.

c) De tráfico: son las relaciones de comercio.

- la naturaleza del sujeto: Absolutas: aquellas en las que el sujeto está indeterminado.

Relativas: aquellas en las que el sujeto está determinado.

4. EL DERECHO SUBJETIVO.

De forma general, podemos definirlo como una facultad reconocida y garantizada a una

persona por el ordenamiento jurídico. De una forma estricta, podemos definirlo como la facultad o conjunto de facultades que otorga el ordenamiento jurídico a un ser capaz de voluptar para la satisfacción de sus fines e intereses y que autoriza a su titular para obrar libremente dentro de ciertos límites y exigir de los demás coactivamente el comportamiento correspondiente.

- Las categorías:

1. Por la determinación del sujeto pasivo: - absolutos: con eficacia contra todos.

- relativos: afectan sólo a personas concretas y

determinadas.

2. Por la adherencia al titular: dependiendo de si admiten cambios pueden ser:

  • transmisibles: admiten cambios.

  • Intransmisibles: no admiten cambios.

3. Por las relaciones de unos con otros:

- principales: existen por si mismas.

  • accesorias: necesitan la existencia de otro derecho para existir.

4. Por la condición de sujetos e intereses protegidos serán públicos o privados.

TEMA 6: LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

1. LA PERSONA.

El hombre y la vida social son la razón del derecho ya que sin hombres y sin vida social

el derecho no existiría al no poder cumplir su función de instrumento para la organización justa de la convivencia.

Desde el punto de vista jurídico hay que establecer que todo hombre es persona. Así la

personalidad no es una mera cualidad que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera arbitraria sino que es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que no tiene más remedio que reconocer, y este reconocimiento del hombre como persona significa tener aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

La Constitución española de 1978 recoge el valor central que tiene la persona y en su

artículo 10 dice que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamentos del orden político y de la paz social.

2. LA PERSONA FÍSICA.

  • EL NACIMIENTO:

Determina la personalidad y se establece en el código civil que para los efectos civiles se

reputará nacido el feto que tuviese figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Estos requisitos se han de reunir para los efectos civiles del nacimiento que básicamente será el de la capacidad jurídica. En los casos de partos dobles o múltiples, los derechos de primogenitura recaerán en el que nazca primero.

El artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca bajo las condiciones del artículo 30 del Código Civil. La prueba del nacimiento es la inscripción en el registro civil. Dicha inscripción da fe del hecho, fecha, hora, lugares que suceden, sexo y en su caso de la filiación del inscrito. Sólo se inscriben los nacimientos en que concurran los requisitos del artículo 30 del Código Civil, y la inscripción se practica en virtud de declaración que se formaliza ente las 24 horas y los 30 días naturales siguientes al nacimiento. La declaración para la inscripción deberá ser cumplimentada con el parte del médico, comadrona o ayudante médico sanitario que asista al nacimiento.

  • LA MUERTE:

La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona. La prueba oficial del

fallecimiento es la inscripción de defunción en el registro civil que da fe de la fecha, hora y lugar en que ocurre. De no poder concretarse estos datos se indicarán los límites máximos y mínimos en que ocurrió y el primer lugar conocido de la situación del cadáver.

  • LA CAPACIDAD JURIDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR:

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Así toda persona por el mero hecho de serlo posee capacidad jurídica, siendo esta una cualidad esencial de la persona.

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos, o dicho de otra forma la capacidad para ejercitar derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por si mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos. La capacidad de obrar plena se refiere al conjunto de actos y negocios jurídicos que puede realizar una persona, pero puede ocurrir que la naturaleza de algunos actos puedan exigir unas determinadas condiciones de aptitud, dándose entonces una capacidad especial. El no tener esta capacidad especial no significa que la persona vea su capacidad de obrar limitada o que sea un incapacitado, sino que no podrá realizar eficazmente ese acto o ese negocio concreto. En algunos casos el ordenamiento jurídico prohibe que ciertas personas que se encuentren en determinada situación realicen actos concretos. En estos casos también había que distinguirlos de la capacidad o de las limitaciones de la capacidad, ya que lo que existiría sería un impedimento para la realización de un acto jurídico resultante de una prohibición legal.

Las únicas limitaciones de la capacidad de obrar son:

  • La minoría de edad: se da porque al menor se le considera como incapaz de gobernarse a si mismo, siendo sus representantes legales los que actúan por él.

  • La incapacidad: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias permanentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por si misma.

TEMA 7 : EL DOMICILIO .

1. CONCEPTO.

El concepto de domicilio es fundamentalmente para el derecho ya que la persona necesita de un determinado lugar para ejercer sus derechos cumplir sus obligaciones. Se denomina domicilio a aquel lugar fijado por el derecho para la localización de una persona. El código civil establece respecto al domicilio que para el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones civiles el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y en su caso el que determine la ley de enjuiciamento civil. Residencia habitual no quiere decir una residencia prolongada durante un espacio de tiempo, sino que independientemente que en este caso también se de la residencia habitual, lo que se necesite es junto al hecho material de la residencia una cierta voluntad de residir habitualmente.

La ley de enjuiciamiento civil tiene una serie de reglas para determinar el domicilio:

  • El domicilio del sometido a la patria potestad será el domicilio de aquel que ejerza la patria potestad.

  • El domicilio del incapacitado será el del tutor.

  • El domicilio de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino, si tuvieran que viajar asiduamente se considerarán domiciliados en el pueblo que viviere más frecuentemente.

  • El de los diplomáticos que residan por razón de su cargo en el extranjero, será el último que hubiesen tenido en territorio español.

  • El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se encontrare el cuerpo al que pertenezca.

  • El domicilio de los comerciantes en todo lo que se refiere a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias es el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

2. LA VECINDAD.

La vecindad civil es un estado de la persona que puede influir sobre su capacidad de obrar.

En base a esto se someterán al derecho civil común o al especial o foral.

  • LA ADQUISICIÓN:

La vecindad se adquiere:

  • Por filiación: tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

  • Por opción: el hijo adquiere la vecindad de sus padres, pero si no corresponde a su lugar de nacimiento, puede optar por la vecindad de este dentro del año siguiente a la mayoría de edad.

  • Por nacimiento: el hijo de padres desconocidos adquiere la vecindad del lugar donde nace.

  • Por residencia: continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad; continuada durante diez años sin declaración de voluntad en contrario durante ese plazo.

  • PERDIDA Y RECUPERACION DE LA VECINDAD:

La pérdida de la vecindad de un español puede ocurrir por pérdida de la nacionalidad o bien

por adquisición de otra vecindad. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que tuviese el interesado al tiempo de su pérdida.

  • VECINDAD DEL QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a

menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla y el expediente de nacionalidad hubiese optado por la vecindad foral o especial.

3. LA NACIONALIDAD.

Es la cualidad que tiene una persona de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado.

  • MODOS DE ADQUISICIÓN:

  • Adquisición originaria: en virtud de la cual se fija a la persona una determinada

nacionalidad desde el momento de su nacimiento. Esta se puede adquirir por:

· filiación: se atribuye la nacionalidad española al hijo de padre o madre español

· por nacimiento en España: son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros que pertenezcan al servicio diplomático o consular. Se atribuye la nacionalidad española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Son españoles de origen los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres, la legislación de este no atribuye al hijo su nacionalidad y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de nacimiento ni su filiación.

· por adopción: se atribuye la nacionalidad española originaria, al extranjero adoptado por un español.

  • Adquisición derivativa: consiste en la adquisición de la nacionalidad española por una

persona que anteriormente ha poseído otra distinta:

· la opción: pueden optar por la nacionalidad española los extranjeros que queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español fuera de los supuestos antes vistos: desde que cumplan los 14 años asistidos por su representante legal; por si solos dentro de los dos años siguientes a la emancipación, al haber cumplido 18 años o a la recuperación de la plena capacidad.

· la naturalización: la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante real decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales a petición del mismo.

· por residencia: la nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años previa solicitud del interesado. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de ocho sefardíes que acrediten su respectiva condición. Bastará el tiempo de residencia de un año para: el que haya nacido en territorio español; el nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles; el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar; quien se haya casado con español o española y llevare al menos un año casado y no estuviere separado.

4. PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

1). PÉRDIDA POR ADQUISICIÓN VOLUNTARIA DE OTRA NACIONALIDAD.

Requisitos:

  • hallarse emancipado conforme a la ley española.

  • Adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

  • Que España no se halle en guerra.

2). PÉRDIDA POR SANCIÓN.

La Constitución establece que ningún español de origen puede ser privado de la nacionalidad española, luego los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad española:

  • cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o que se declare falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.

  • Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno.

5. LA DOBLE NACIONALIDAD.

Existe la posibilidad de adquirir nueva nacionalidad de modo voluntario sin que ello

implique la pérdida de la española. Así la Constitución española dice que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. El Código Civil desarrolló un poco más este aspecto y establece que la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de aquellos con los que se concierten un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el registro civil una vez emancipado.

6. LA AUSENCIA.

Esta ausente quien en un momento determinado no se encuentra en un lugar donde ha de

estar . Pero jurídicamente se requieren además la incertidumbre sobre su existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre él. Son requisitos para la declaración judicial de ausencia legal:

  • El transcurso de un año desde las últimas noticias de la persona, o a falta de estas, desde su desaparición si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

  • Pasados tres años si hubiese dejado encomendada la administración de todos sus bienes a un apoderado.

7. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

Es un procedimiento judicial que termina declarando el fallecimiento de una persona si

resultan acreditados los requisitos que se exigen para cada caso. Procede la declaración de fallecimiento:

  • Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o a falta de estas desde su desaparición

  • Pasados 5 años desde las últimas noticias o desde su desaparición si al finalizar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.

  • Cumplidos 2 años de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido con posterioridad noticias suyas.

TEMA 8 : LA PERSONA JURÍDICA.

1. CONCEPTO.

Se considera persona jurídica a la unión de personas con la puesta en común de bienes para conseguir un fin que puede ser de interés público o de interés particular. La nota característica de la persona jurídica es la existencia de un patrimonio distinto del de los asociados.

2. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.

A). Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley:

  • Corporaciones: es la unión de personas para la consecución de fines comunes que es creada o reconocida por la ley.

  • Asociaciones: agrupación de personas para alcanzar un fin común, que es creado por la voluntad de los asociados.

  • Fundaciones: existencia de un patrimonio para el cumplimiento de un fin benéfico o social.

B). Las asociaciones de interés particular, sean civiles o mercantiles a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

3. CAPACIDAD.

El código civil reconoce ampliamente la capacidad jurídica y de obrar de las personas

jurídicas, y el art. 38 dice que: “pueden adquirir y poseer toda clase de bienes así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución”.

Siendo la persona jurídica una realidad social reconocida por el derecho sin inteligencia ni voluntad, necesita que existan unos órganos compuestos por personas físicas que, en nombre y representación de la persona jurídica, realicen las actividades precisas para alcanzar el fin propuesto. Los actos así realizados por los órganos de la persona jurídica vinculan a esta a todos los efectos trasladando hacia ella todas las consecuencias jurídicas; así, legalmente, quien actúa es la persona jurídica.

TEMA 9: LA REPRESENTACIÓN.

1. LA REPRESENTACIÓN.

Es una institución muy compleja, no muy bien definida en la teoría del derecho civil además de la inexistencia de una consideración específica en el Código Civil.

1.1. LA DOCTRINA CLÁSICA:

CARACTERÍSTICAS:

  • Hay representación cuando se celebra el negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre de un modo directo e inmediato hacia este y nunca hacia el representante.

  • En general, para que exista representación basta la actuación del representante en nombre del representado, pero para que exista eficacia directa, se necesita un nuevo requisito que consiste o en la existencia de un poder previo de representación o en una posterior ratificación por el representado de lo hecho por el representante.

  • En cuanto a los efectos de la actuación representativa, es irrelevante el interés que pueda tener el representante en su actuación.

  • Distingue claramente los conceptos de mandato y de representación. El mandato es un contrato que produce la obligación para el mandatario de cumplir el encargo recibido del mandante, mientras que el poder de representación legitima al apoderado (representante) para actuar frente a terceros en nombre del poderdante (representado) que se produce por la concesión del poder(apoderamiento).

1.2. LA DOCTRINA MODERNA:

CARACTERISTICAS:

  • La representación no puede definirse simplemente como la conclusión de un negocio jurídico por medio de otro sino que comprende toda clase de actos jurídicos incluidos los que no constituyan negocios jurídicos.

  • La representación no puede ser definida como un actuar en nombre ajeno ya que la actuación del representante en su propio nombre pero en interés del representado es también una forma de representación, la llamada representación indirecta.

  • El representante gestiona siempre el interés del representado, ya que la concesión de un poder de representación a una persona para que lo utilice en su propio interés, no pertenecería estrictamente a la doctrina de la representación.

  • Sin negar la distinción teórica entre poder y mandato, la separación no parece que sea tan clara ya que puede ocurrir que exista un mandato que pueda producir eficacia directa e inmediata de lo actuado en la esfera jurídica del mandante siempre que se utilice el nombre de este mandante.

SEGUNDO PARCIAL:

TEMA 10: LOS DERECHOS REALES.

1. CONCEPTO:

Podemos definir al derecho real como aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un

poder directo e inmediato sobre una cosa, que no necesita de la cooperación de nadie y que impone a todos un deber de respeto y abstención. Luego podemos apreciar dos elementos esenciales de los derechos reales:

1. Poder del sujeto sobre la cosa, que le permite exigir para si sólo la utilidad que sea capaz de producir dicha cosa.

2. El deber de las terceras personas de abstenerse de intervenir en la relación entre el sujeto titular y la cosa.

2. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO REAL Y DE OBLIGACIÓN:

1. En la determinación de las personas que intervienen en la relación jurídica. En el

derecho real intervienen un sujeto activo determinado y otro pasivo indeterminado mientras que en el derecho de obligación intervienen un sujeto activo y pasivo que están determinados.

2. En razón del poder que se atribuye a su titular, el derecho real implica un poder

directo e inmediato sobre una cosa mientras que el derecho de obligación implica un poder para exigir a una persona la realización de una prestación.

3. En razón del objeto. El objeto del derecho real es una cosa corporal, específica y

determinada, mientras que en el derecho de obligaciones el objeto sería una prestación.

4. En razón de su eficacia. El derecho real tiene un carácter absoluto ya que puede

ejercitarse y hacerse efectivo frente a todos mientras que el derecho de obligaciones es relativo y sólo puede hacerse efectivo frente al obligado.

5. Por el modo en que se adquiere. Los derechos reales necesitan, además del título, la

transmisión de la propiedad, en cambio, el derecho de obligaciones nace simplemente del contrato o título.

6. Por la protección registral. Ya que los derechos reales están comparados por el

registro de la propiedad mientras que los derechos de obligaciones no son inscribibles.

3. LA PROPIEDAD.

La propiedad es definida como el señorío o poder que una persona tiene sobre una cosa

para gozar y disfrutar de la misma con exclusión de todo lo demás. El Código Civil en su artículo 348 le da una definición legal y establece que es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

LOS CARACTERES DE LA PROPIEDAD:

1. El ser un derecho absoluto, pues otorga un poder ilimitado sobre la cosa.

2. El ser un derecho exclusivo, ya que faculta a su titular para usar de la cosa con exclusividad de los demás.

3. El ser un derecho perpetuo, por no tener más limitaciones en el tiempo que el de la duración de la cosa.

LA ACCESIÓN:

Se entiende por accesión, el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce, o se le une o incorpora de manera natural o artificial.

EXTENSION DE LA PROPIEDAD:

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, respetando las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas, y en los reglamentos de policía.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

1. Podemos establecer una primera clasificación en función de las distintas maneras de hacer nuestro un bien:

  • Modos originarios: aquellos que nacen al adquirir la propiedad por primera vez, independiente del derecho de cualquier otra persona y por tanto libre de toda carga.

  • Modos derivativos: aquellos que se dan partiendo de un derecho procedente de otra persona por lo que pueden tener aquellas cargas que existían con anterioridad.

2. Otra forma de clasificación sería:

  • Universales: cuando recaen sobre todo el patrimonio.

  • Particulares: cuando tan sólo recaen sobre una parte del patrimonio.

3. Otra forma de clasificación sería:

  • Inter vivos Dependiendo de que su nacimiento se derive o no del

  • Mortis causa fallecimiento de una persona.

4. Otra forma de clasificación sería:

  • Onerosos: conlleva una contraprestación para el adquiriente.

  • Gratuitos: no existe ninguna contraprestación.

El artículo 609 del Código Civil recoge los diferentes modos de adquirir la propiedad al establecer que la propiedad se adquiere por la ocupación; la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

PERDIDA DE LA PROPIEDAD:

Se puede llevar a cabo de una manera voluntaria o de una manera involuntaria:

  • Modos voluntarios:

1. El abandono: sería la renuncia del derecho de propiedad por el titular del mismo.

Necesita dos requisitos: - el ánimo, es decir, la voluntad de la persona de renunciar a la

propiedad de la cosa.

- el hecho material del abandono de la cosa.

2. La enajenación: es la transmisión de una cosa a otra persona.

  • Modos involuntarios:

1. La destrucción de la cosa, es decir, la pérdida total de dicha cosa.

2. La revocación: cuando una cosa que está en poder de una persona, como consecuencia derivada de un título, es anulado por tener dicho título un vicio o defecto.

3. Por disposición legal.

4. Extinción por decreto judicial, es decir, cuando el juez sustituye al particular de una cosa transmitiendo la propiedad a un tercero.

5. Extinción por un acto del estado, como pueden ser las requisas administrativas (expropiación forzosa).

4. LA COMUNIDAD DE BIENES.

El artículo 392 de nuestro Código Civil establece que hay comunidad cuando la propiedad

de una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.

Históricamente la comunidad de bienes se ha organizado de dos maneras distintas:

1. La comunidad romana, en la que se reconoce al individuo el poder exclusivo sobre la parte o porción de derecho que se tiene en común (cuota), es decir, cada persona es dueña de cada parte de la cosa.

2. La comunidad germánica es aquella que atribuye la propiedad de una cosa a varias personas pero como un todo, es decir, una cosa pertenece a la comunidad, y en caso de que una persona decida salirse de dicha comunidad pierde su parte.

La regulación fundamental de nuestro Código Civil sigue las líneas básicas del esquema de la comunidad romana: reconocimiento de cuotas, plena propiedad de cada condueño de su parte y libre ejercicio de la acción divisoria.

PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES:

1. Principio de autonomía privada: los contratos, acuerdos y convenio entre los comuneros constituyen la ley fundamental de organización de la comunidad y el estatuto por el que ésta se regula primordialmente. Las normas legales rigen por lo general a falta de contratos o disposiciones especiales.

2. Principio de proporcionalidad (art.393 del C.C.): el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, es proporcional a las respectivas cuotas que mientras no se pruebe lo contrario se presumen iguales.

3. Principio de libertad individual: cada comunero conserva, a pesar de existir la comunidad, su libertad individual, lo que se demuestra en dos normas:

  • la que permite a cada uno solicitar en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

  • la que le permite renunciar a su derecho liberándose de las obligaciones que sean consecuencia de la comunidad.

5. LA POSESIÓN.

Se entiende por posesión la tenencia de algo por una persona. Se caracteriza por:

  • Porque existe una relación hombre- cosa.

  • Porque existe una relación de poder o dominación.

  • Porque no implica la propiedad de la cosa.

CLASES DE POSESIÓN:

  • Posesión natural: la tenencia o el disfrute de una cosa o derecho por una persona.

  • Posesión civil: la tenencia o el disfrute unido a la intención de tener la cosa como propia.

Otra clasificación sería:

  • Posesión mediata: la posesión que se tiene a través de otra persona, no es uno quien realmente está en contacto con la cosa.

  • Posesión inmediata: se tiene la relación directa con la propia cosa. Ej: propietario o arrendador: posesión mediata; y el arrendatario posesión inmediata.

Otra clasificación sería:

  • En nombre propio o en nombre de otros: el artículo 431 dice que la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que lo atiene y lo disfruta, o por otra en su nombre.

Otra clasificación sería:

  • Posesión justa: la posesión que se adquiere legítimamente sin vicio jurídico externo.

  • Posesión viciosa: cuando una persona ejerce el señorío de hecho sobre una cosa en la que otro se hallaba, contra la voluntad de este o sin su conformidad.

Otra clasificación sería:

  • Posesión de buena fe: cuando el poseedor ignora que en su título o modo de adquirir la posesión exista algún vicio que la invalide.

  • Posesión de mala fe: cuando a pesar del conocimiento de la existencia de un vicio se sigue manteniendo la posesión de la cosa.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN:

El artículo 438 del Código Civil dice que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad o por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho.

Luego son tres modos legales de adquirir la posesión, aunque los dos primeros vienen a ser en la práctica uno mismo, ya que la ocupación material implica también la sujeción a la voluntad del poseedor de la cosa ocupada. El tercer medio es el de la adquisición de la posesión por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho. Dentro de este medio se dan tres supuestos:

  • La tradicción: es la entrega, o puesta en posesión en mano de otro, de una cosa y puede darse cumpliendo los actos y formalidades legales que no llevan contacto físico con la cosa.

  • La adquisición por ley: se da en los casos en los que es una disposición legal la que le da a una determinada persona la condición de poseedor sin necesidad de tenencia material o corporal.

  • La adquisición judicial de la posesión: se logra a través de los procedimientos regulados en la ley de enjuiciamiento civil, que son: el interdicto de adquirir y el expediente de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión.

PERDIDA DE LA POSESIÓN:

Las causas por las que la posesión se pierde son:

  • Abandono de la cosa: el abandono implica una voluntad en ese sentido que debe manifestarse colocando a la cosa en circunstancias de las que se deduzca su desposesión.

  • Cesión hecha a otro: se trata de una cesión de la posesión como consecuencia de un título previo.

  • Destrucción o pérdida total de la cosa: ya que al desaparecer la cosa no podría ejercerse la tenencia de la misma.

  • Por la posesión de otro: esta posesión debe ser una posesión incompatible con la que pueda perder el poseedor actual.

TEMA 11: LA OBLIGACIÓN.

1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.

La obligación es un vínculo jurídico por el cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir a otra (deudor) un determinado comportamiento o prestación de cuyo cumplimiento responde con sus bienes. El Código Civil dice que toda obligación consiste en dar , hacer o no hacer una cosa.

2. ELEMENTOS.

En toda obligación se distinguen:

  • El vínculo o relación, que liga a una persona con otra.

  • Las personas, ligadas por vínculos, acreedor y deudor.

  • La prestación, que constituye el deber del obligado.

  • La causa, que sería el fin que se persigue con la obligación.

Las prestaciones han de ser posibles, lícitas y determinadas, ya que nadie puede estar obligado a realizar algo imposible ni ilícito, así mismo, las obligaciones deben ser determinadas para que el acreedor no pueda exigir lo que quiere y el deudor satisfacer la obligación con lo que quisiere.

3. CLASES DE OBLIGACIONES.

Las obligaciones pueden dividirse en:

A. - Positivas: consisten en una acción de dar o hacer

- Negativas: suponen una omisión, esto es, no hacer o permitir que el acreedor haga algo sin oponerse.

B. - De trato único o instantáneas: las que se cumplen en un solo acto.

- Duraderas: son las que obligan al deudor a una conducta permanente.

C. - Específicas : las obligaciones cuyo objeto esta completamente individualizado.

- Genéricas: las que su objeto está determinado de una manera general y no individualmente.

D. - divisibles: pueden ser cumplidas por partes.

- indivisibles: no pueden ser cumplidas por partes, bien por la propia naturaleza o por convenio de las partes.

E. - unitarias: son prestaciones de un solo objeto.

- múltiples: prestaciones de servicio de varios objetos. Se pueden clasificar en:

· conjuntivas: cuando se trata en realidad de varias obligaciones

que deben cumplirse.

· alternativas: si el deudor puede elegir entre dos o más

prestaciones, extinguiéndose sus obligaciones con el

cumplimiento de una.

F. - unilaterales: sólo una parte está obligada.

- bilaterales: ambas partes están obligadas.

4. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

Tanto el acreedor o titular del derecho como el deudor u obligado a la prestación pueden ser

una sola persona o varias. Como norma general en caso de pluralidad de sujetos rige la mancomunidad y excepcionalmente la solidaridad. La mancomunidad supone que cada sujeto recibe o paga la parte que le corresponde, es decir, que cada acreedor sólo puede exigir su parte y cada deudor sólo tiene obligación de pagar la suya.

En el régimen de solidaridad, cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad y cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la totalidad, pero el pago de uno de los deudores de la totalidad de la deuda al acreedor único o a uno de los acreedores, extingue la obligación.

Además de esta relación externa entre los sujetos existe una relación interna que:

  • Obliga al acreedor que ha percibido la totalidad, a dar a cada uno de los demás acreedores la parte que le corresponde.

  • El deudor que pagó la totalidad puede reclamar a cada uno de los demás la parte que les corresponde.

5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

La forma normal de distinguir las obligaciones es el cumplimiento o pago, lo que

significa la ejecución de la prestación de vida. El cumplimiento requiere por lo tanto una obligación previa y la ejecución exacta de la prestación. La realización de la prestación, debe hacerse en el lugar, tiempo y forma debidos. El pago debe hacerse al acreedor que pueda recibirlo debiendo el deudor obtener un reconocimiento escrito de haber pagado. Si llegado el momento de cumplimiento, el acreedor no quiere, o no puede recibir el pago, el deudor debe hacer ofrecimiento de pago, es decir, manifestar al acreedor que si no acepta hará la consignación.

6. OTROS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Además del medio normal de extinguir las obligaciones, es decir, su cumplimiento, las

obligaciones se extinguen por causas extraordinarias:

MODALIDADES:

  • Imposibilidad: así el código civil dice que quedará extinguida la obligación de entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.

  • Remisión: también se llama perdón, y consiste en la anulación de la deuda de forma gratuita por parte del acreedor al deudor.

  • Confusión: hay confusión, cuando el deudor y el acreedor se reúnen en un mismo sujeto.

  • Compensación: si el deudor tiene a su vez un crédito contra su acreedor, ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente.

  • Novación: consiste en la sustitución de una obligación por otra nueva. Con la novación se extingue la obligación antigua y nace la nueva.

7. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Se producen incumplimientos cuando el obligado a realizar la prestación no la realiza, o no lo hace exactamente como debía, siendo el deudor responsable de los hechos que ocasionan el no cumplimiento. Puede haber incumplimiento total o incumplimiento inexacto:

  • Incumplimiento total: cuando no se realiza la prestación.

  • Incumplimiento inexacto: cuando se realiza a tiempo pero con una prestación no exactamente igual a la debida o cuando se realiza exactamente igual pero con retraso.

Cuando del no cumplimiento, es responsable el deudor, la ley le obliga judicialmente a su cumplimiento si ello es posible, o a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.

TEMA 12: LOS CONTRATOS.

1. CONCEPTO.

El contrato es la fuente fundamental del nacimiento de las obligaciones y puede

definirse como un acuerdo de voluntades por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones. Los contratos, existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra, u otra a dar alguna cosa o a prestar algún servicio.

2. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Son elementos esenciales del contrato el consentimiento, el objeto, la causa y la forma:

  • El consentimiento: es el acuerdo de las voluntades. A este consentimiento se llega a través de la negociación que suele iniciarse con la oferta, que es una propuesta de contrato que una persona hace a otra y que se complementa con la aceptación por parte de la otra.

  • El objeto: es aquello sobre lo que trata el contrato, es decir, la materia sobre la que el contrato recae. Debe reunir las siguientes características:

· ha de ser posible.

· que sea lícito.

· que esté determinado o al menos que sea determinable.

  • La causa: es el hecho que explica o justifica la creación de una obligación por voluntad de las partes. El fin último que se pretende con el contrato.

  • La forma: se entiende por forma, la manera de realizar el contrato, que puede ser oral o escrita. Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran los elementos esenciales para su validez. La forma escrita puede ser privada si los otorgantes realizan el contrato por escrito y con su firma , y público si el documento es autorizado por notario o empleado público con las formalidades que exige la ley.

3. PERFECCIÓN DEL CONTRATO.

Los contratos se perfeccionan, es decir, adquieren validez con el consiguiente

nacimiento de derecho y obligaciones por la concurrencia de la voluntad de las partes, o sea , por el mero consentimiento.

El código civil indica que la aceptación hecha por carta, no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

4. INEFICACIA DE LOS CONTRATOS.

Se llama ineficacia de un contrato, a la falta de efectos jurídicos, por lo que un contrato

es ineficaz cuando no produce las consecuencias propias del mismo. La ineficacia puede producirse por:

  • La falta de un elemento esencial.

  • Violación de una norma obligatoria.

  • Vicios del consentimiento o defecto de capacidad en los negocios jurídicos mortis- causa.

  • Vicios o defectos en los negocios jurídicos intervivos que puedan provocar la anulación judicial.

  • Voluntad de los contratantes.

  • Por rescisión, cuando se origina un perjuicio patrimonial en casos extraordinarios.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Los contratos pueden ser:

  • UNILATERALES Y BILATERALES: los unilaterales sólo producen obligaciones para una parte, y los bilaterales para ambas partes.

  • CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: los consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento; los reales son aquellos que necesitan además de consentimiento la entrega de la cosa; y los formales se caracterizan porque para su plena constitución y eficacia se precisa de una forma especial.

  • CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: los conmutativos son aquellos en los cuales la relación de equivalencia entre las prestaciones, a cargo de ambas partes, se encuentran de antemano fijadas por ellas de manera inmodificable. En el aleatorio, una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o a hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

  • TIPICOS Y ATIPICOS: los contratos típicos son los que poseen una regulación legal, y los atípicos los que carecen de ella.

  • CIVILES Y MERCANTILES: son civiles los regulados por el código civil, y mercantiles los que lo están por el código de comercio.

TEMA 13: LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

1. LA COMPRAVENTA.

Dice el artículo 1445 que por el contrato de comprar y venta, uno de los contratantes se

obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo representa. Sus características son:

  • Es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento.

  • Es un contrato bilateral, ya que se producen obligaciones para ambas partes.

  • Es un contrato conmutativo, ya que la relación de equivalencia se encuentra prefijada.

  • Es un contrato traslativo, de dominio ya que se traspasa la propiedad o dominio de una persona a otra.

  • El precio ha de pagarse en dinero o signo que lo represente, luego este actúa como medida de valor de las cosas.

2. EL OBJETO.

Pueden ser objeto del contrato de compraventa, tanto las cosas corporales como las

incorporales, y ha de reunir las siguientes condiciones:

  • Existencia actual o futura: en el primer caso puede ocurrir que la cosa objeto del contrato se pierda en su totalidad al tiempo de celebrarse la venta, por lo que quedará sin efecto el contrato. Pero si la pérdida es parcial, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente abonando su precio en proporción al total convenido. El objeto puede ser también una cosa futura entendiendo por tal, la cosa que se espera según el curso natural de los acontecimientos, pero que no existe en el momento de la celebración del contrato. Si la cosa futura no llega a tener existencia, el vendedor no cumplirá su obligación de entrega, por lo que desaparecerá la obligación del comprador de pagar el precio.

  • La cosa ha de estar determinada o ha de ser determinable.

  • Ha de tratarse de cosa de un comercio lícito.

3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

  • OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: el vendedor tiene como obligación principal la de entregar la cosa objeto del contrato. Características :

  • Contenido: la cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día.

  • Forma: se entiende entregada la cosa cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

  • Lugar: la cosa se entregará en el lugar pactado, y en caso de no existir pacto, se entregará allí donde se encuentre la cosa en el momento de perfeccionamiento del contrato.

  • Gastos: son de cuenta del vendedor, los de su transporte o traslado van a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

  • Tiempo: si no existe condición o término, la obligación de entregar nace en el mismo momento de la perfección del contrato.

  • OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato, si no se hubieran fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

4. LA PERMUTA.

Es el antecedente histórico de la compraventa. La permuta es un contrato por el cual

cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. La permuta tiene los mismos caracteres que la compraventa, de la que se diferencia sustancialmente por la falta de precio cierto.

TEMA 14: LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

1. ARRENDAMIENTO DE COSAS.

El contrato de arrendamiento de cosas, es aquel por el que una de las partes se obliga a

dar a la otra el goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Las dos notas características de esta relación son la duración temporal y el precio cierto. Es además un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento y detracto sucesivo, por extenderse su ejecución durante un período de tiempo. Existe una prohibición en cuanto al objeto y es que los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

Los sujetos que intervienen en este contrato son:

  • El arrendador: que es el que se obliga a ceder el uso de la cosa.

  • El arrendatario, que es el que la adquiere.

El arrendador está obligado a:

  • Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

  • A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

  • A mantener el arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

El arrendatario está obligado a:

  • Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

  • A usar la cosa arrendada como un dirigente padre de familia, destinándola al uso pactado y en defecto de pacto a lo que se desprenda de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

  • A pagar los gastos que ocasionen la escritura del contrato.

2. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y DE OBRAS.

En el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra

o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento. También es bilateral, ya que existen obligaciones para ambas partes.

En el arrendamiento de servicios, se trata de desenvolver una actividad, mientras que en el arrendamiento de obra, se persigue el resultado útil de aquella actividad.

Los casos dudosos han de resolverse con la presunción favorable al arrendamiento de servicios, si el resultado no está en la mano del que realiza el trabajo.

3. LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS.

Las leyes aplicables a esta materia han sido: la ley de arrendamientos urbanos de 1964

con las modificaciones introducidas por el real decreto ley 21/1985 del 30 de Abril. Como consecuencia de esta circunstancia, el mercado de arrendamientos urbanos se ha caracterizado en los últimos años por dos situaciones claramente diferenciadas:

  • Los contratos, celebrados al amparo del real decreto ley, de rentas elevadas y corta duración.

  • Los contratos celebrados con anterioridad a dicho real decreto ley que gozan de prórroga forzosa y de rentas no elevadas.

El 1 de Enero del 95, entra en vigor la nueva ley de arrendamientos urbanos que

establece un nuevo régimen jurídico para aplicar a los arrendamientos urbanos. Esta ley

regula los siguientes arrendamientos:

  • De vivienda.

  • Para uso distinto del de vivienda, como son los de temporada de verano o cualquier otra, los celebrados para ejercer una actividad industrial, comercial, artesanal, recreativa, asistencial, cultural o docente, y en general, aquellos cuyo destino primordial no sea el de servir de vivienda.

La ley excluye los arrendamientos siguientes:

  • Los de vivienda asignadas por razón de su cargo a porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios.

  • Los de viviendas militares.

  • Los de viviendas calificadas como universitarias.

  • Los que tengan como finalidad principal el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal.

4. LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.

DERECHO DE TANTEO: facultad para adquirir una cosa antes que otro, pagando el precio que este daría. Limita así el derecho del propietario, que no es libre de vender a quien quiera en determinadas situaciones jurídicas. Es un derecho de adquisición preferente.

DERECHO DE RETRACTO: es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa, lo que faculta es a adquirir la cosa después de enajenada.

TEMA 15: EL PRÉSTAMO.

1. CONCEPTO.

Podemos definir el contrato de préstamo como aquel contrato, por el cual una

persona(prestamista) entrega a otra persona (prestatario) una cosa para que se sirva de ella, obligándose esta última a restituir dicha cosa después de haberla utilizado.

Nuestro Derecho Civil no da una definición del mismo, sino que describe las dos figuras del préstamo, el comodato y el mutuo o préstamo simple, y así el artículo 1740 dice que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva( en cuyo caso se llama comodato), o dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito; el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

Lo que caracteriza al contrato de préstamo es que es un contrato real y unilateral.

DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE COMODATO Y EL CONTRATO MUTUO O

PRÉSTAMO SIMPLE:

1. Atendiendo a sus características: el comodato es un contrato fundamentalmente gratuito, mientras que el mutuo admite que se estipulen intereses.

2. Atendiendo al objeto: en el mutuo, se entrega cosas fungibles o dinero; en el contrato de comodato se entregan cosas no fungibles(consumibles).

3. Atendiendo a la finalidad: el contrato de mutuo produce la transmisión de la propiedad de la cosa; el comodato transfiere el uso de la cosa.

4. Atendiendo a los efectos: en el comodato hay que devolver la misma cosa; en el mutuo hay que devolver un tanto del mismo género.

5. En cuanto a los riesgos: en el comodato, los riesgos son para el comodante o prestamista; mientras en el mutuo, los riesgos son para el mutuario o prestatario.

6. Atendiendo a la extinción del contrato: el mutuo no se extingue hasta que no llega el término final de la obligación; mientras que en el comodato se puede extinguir con anterioridad a la finalización por voluntad del comodante o prestamista. Esto se desprende del artículo 749 del Código Civil, que dice que el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

2. EL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de

guardarla y restituirla. Luego la esencia del depósito es la obligación de custodiar, que constituye una forma particular de servicio, que consiste en realizar los actos necesarios para la guarda y conservación de una cosa con la restitución final de la misma.

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente:

  • El depósito judicial tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes

litigiosos.

  • El depósito extrajudicial puede ser: · voluntario: que es aquel en que se hace la entrega

por la voluntad del depositante.

· necesario: cuando se hace en cumplimiento de una

obligación legal o cuando tiene lugar como

consecuencia de alguna calamidad como

incendios, ruina, saqueo, naufragio y otras

semejantes.

3. LA FIANZA.

La fianza es la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso

de responder del cumplimiento de la obligación si no la cumple el deudor principal.

CARACTERES:

1. Es accesorio, ya que no puede existir sin una obligación principal.

2. Es consensual, puesto que se perfecciona por el mero consentimiento.

3. Puede ser gratuito u oneroso, aunque lo corriente es que sea gratuito.

4. Es unilateral, pues de él sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor.

4. LA HIPOTECA.

El contrato de hipoteca es aquel en virtud del cual se asegura el cumplimiento de una obligación principal, afectando a bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre ellos, de tal modo que el acreedor puede venderlos en el caso de que aquella sea vencida y no satisfecha oportunamente por el deudor.

CARACTERES:

1. Es un contrato accesorio porque presupone la existencia de una obligación principal.

2. Es un contrato formal porque exige una serie de requisitos formales para que se constituya.

3. Es unilateral, puesto que solamente se produce la obligación para el acreedor.

5. LA PRENDA.

Es aquel contrato por el que una persona que puede ser el deudor o un tercero en su nombre, entrega al acreedor o a un tercero de común acuerdo una cosa mueble en garantía de un crédito, que si una vez vencido no es satisfecho, puede hacerse efectivo con el precio de venta de aquella cosa.

CARACTERES:

1. Es un contrato accesorio, ya que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2. Es un contrato real, ya que su perfección se lleva a cabo con al entrega de la cosa.

3. Es un contrato al que se le considera unilateral, ya que sólo de él nace la obligación del acreedor de devolver la cosa cuando ha recibido el pago de su deuda.

DERECHO MERCANTIL

TEMA 16: EL DERECHO MERCANTIL.

1. CONCEPTO.

Podemos definir el derecho mercantil como la parte del derecho privado que comprende

el conjunto de normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que surgen en el ejercicio de su actividad económica.

2. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES.

1. Se trata de una parte del derecho privado, ya que regula las relaciones entre los particulares constituyendo el núcleo del derecho mercantil aquellas normas que están dirigidas a regular las relaciones de los empresarios entre sí o las de estos con sus clientes.

El derecho mercantil se califica como especial porque se aplica simplemente a ciertos

individuos y a los actos que realizan frente al derecho civil que es común o general.

2. Es un derecho de los empresarios, de esta manera se reconoce el carácter profesional del derecho mercantil, en el que el empresario es el centro del sistema como sujeto de las relaciones que constituyen la esencia de este derecho.

3. Es un derecho que regula las relaciones jurídicas que surgen en el ejercicio de la actividad empresarial, así pues, las normas se refieren:

a) A la delimitación del sujeto de esas relaciones (empresariales).

b) A las obligaciones profesionales que se le imponen

c) A la protección de los elementos materiales que utiliza en el ejercicio de su actividad.

d) A los actos en que dicha actividad se concreta.

e) Al régimen de los procedimientos concursales en caso de insolvencia del empresario.

3. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

A las relaciones mercantiles se les aplicará, en primer lugar la ley mercantil, después la costumbre mercantil, y a falta de ambas el derecho común, lo que quiere decir que frente al orden general que establecía el Código Civil, en las relaciones mercantiles se antepone la costumbre o el uso mercantil sobre la ley común.

La ley mercantil más importante es el Código de Comercio, vigente desde 1885. Está formado por cuatro libros:

1. Libro de los comerciantes y del comercio en general.

2. Libro de los contratos especiales de comercio.

3. Libro del comercio marítimo.

4. Libro de la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

El Código de Comercio se ha completado y modificado por leyes especiales, tales como el

Reglamento del Registro Mercantil, la ley de contrato de seguros, la ley de Sociedades Anónimas, la ley cambiaria y del cheque, ...etc.

Los usos, en el sentido de costumbre, constituyen la segunda fuente del Derecho Mercantil. Se entiende por uso mercantil la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta en el tráfico mercantil.

El uso, aunque tiene la ventaja sobre la ley de adaptarse mejor a las necesidades del tráfico, tiene el inconveniente de su falta de fijeza y claridad.

Esta dificultad de conocer los usos mercantiles ha hecho a los empresarios sobre todo en materia de contratos remitir la regulación de los mismos, en vez de a los usos, a las llamadas condiciones generales de los contratos y los contratos tipo.

TEMA 17: EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.

1. EL EMPRESARIO.

CONCEPTO:

El artículo 1º del Código de comercio dice que son comerciantes:

1. Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente.

2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este código.

Superando este concepto tan amplio, podemos definir al “empresario” diciendo que es

la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercite la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes o servicios para el mercado.

Esta definición genérica no implica que todos tengan un mismo régimen jurídico, ya que dependerá de si se trata de una persona física o jurídica, de la clase de actividad que desarrolla, e incluso de la dimensión de su organización.

Por otro lado, hay que destacar que se excluyen del concepto de empresario a los profesionales liberales y a los artistas.

CARACTERÍSTICAS:

1. Ejerce una actividad de organización: es el ejercicio de una actividad que tiende a la organización de elementos personales y materiales que son el instrumento o medio para la producción de bienes o servicios para el mercado, así pues, el empresario ha de organizar el trabajo de un conjunto de personas y ha de predisponer de los medios apropiados con la finalidad de producir aquellos bienes o servicios que se demandan para satisfacer las necesidades humanas.

2. Ejerce una actividad profesional: la actividad que realiza el empresario es profesional y constante, pero además, la profesionalidad implica que la actividad se manifiesta al exterior, que se da a conocer y se ejerce públicamente. Este aspecto nos muestra su relación con la finalidad que cumple el empresario de producir bienes y servicios para el mercado, esto es, para terceros, de manera que quien produce para sí mismo no puede calificarse como empresario.

3. Actuación en nombre propio: esta actividad ha de ser ejercitada en nombre propio, ya que el titular de la empresa, con la utilización del nombre, se atrae a las consecuencias jurídicas de las relaciones en las que intervienen como sujeto, ya que si el empresario tiene un poder de iniciativa y de gestión, desde un punto de visa jurídico ha de tener las consecuencias de la responsabilidad de los actos que él efectúe.

2. LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE.

El empresario desarrolla su actividad con la colaboración de otras personas a las que se denomina genéricamente como colaboradores. Pero dentro de esta categoría se distingue entre los colaboradores dependientes y los independientes:

  • dependientes: se califican como auxiliares del empresario, y se caracterizan porque se encuentran vinculados con este por una relación de subordinación o dependencia de forma generalmente estable.

  • Independientes: aquellos que ayudan en cierto sentido al empresario en la realización de su actividad, pero que no están sometidos a su subordinación jerárquica, y están al margen de la empresa.

LOS COLABORADORES DEPENDIENTES:

Están ligados con el empresario por medio de un contrato de trabajo. El auxiliar tiene además un poder de representación para vincular al empresario, poder que es necesario para desenvolver las funciones que normalmente le corresponden en el puesto en que ha sido situado.

Clases:

  • Apoderado general o factor: es un apoderado general del empresario para todos los actos en que se concreta su actividad. Sustituye al empresario ya que realiza cuantas operaciones conciernen a lo que afecta al tráfico de la empresa. Un mismo empresario puede tener más de un apoderado general.

Características:

  • El factor necesita un poder general para el ejercicio de su actividad, luego el factor, en principio, está autorizado para el ejercicio de todos los actos que normalmente se refieran al funcionamiento del negocio.

  • El factor debe actuar en nombre del empresario y en todos los actos y contratos ha de hacerlo constar expresamente. Como consecuencia de esta representación, será responsable frente a terceros el empresario y no él personalmente.

  • El código establece la presunción de que los contratos realizados por el factor que notarialmente pertenezca a una empresa, han sido efectuados en nombre del empresario cuando estos contratos se refieren al giro o tráfico de esa empresa, aunque en el momento de intervenir en el contrato haya omitido el nombre de su principal.

  • También responde el empresario por las multas de las infracciones fiscales o administrativas que puedan derivarse de la gestión del factor y que sean relativas a la empresa. Pero el empresario podrá repetir contra él cuando haya actuado con culpa.

  • Responde así mismo el factor ante su principal, de los daños que cause en cualquier otro supuesto en el que haya actuado con negligencia o con infracción de las órdenes que hubiera recibido.

  • El empresario puede limitar las facultades del apoderado general, aunque no en forma que le haga perder su carácter, lo cual implica la existencia de un poder mínimo del factor que se considera inderogable.

  • Por el deber de fidelidad, el factor tiene prohibido hacer la competencia a su principal, salvo pacto en contenido.

  • Los poderes otorgados al factor se entiende que subsisten mientras no fueren expresamente revocados.

  • Apoderados singulares: son aquellos colaboradores del empresario cuyo poder de representación se limita a algún aspecto de los asuntos que constituyen el giro o tráfico de la empresa. Son aquellos que tienen alguna gestión concreta encomendada para la que necesitan cierto poder de representación

El código para dar seguridad al tráfico jurídico establece dos normas singulares:

a) Que los empresarios deben hacer una cierta publicidad de hecho de las funciones a-con sus dependientes(caja, recepción ...)

b) Que los actos realizados por los dependientes o mandatarios singulares en las operaciones propias del tramo concreto que tuvieron encomendado obligarán al empresario.

TERCER PARCIAL

TEMA 18: LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1. MARCAS.

Son los signos distintivos de las mercaderías y de los servicios, individualiza los productos y los servicios, indicando a los consumidores su procedencia empresarial, informándole sobre sus características y calidad, y desempeñando una válida función publicitaria.

Se entiende por marca todo signo o medio que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de unas personas, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

El signo o medio que se adopte como marca puede ser denominativo (o un vocablo), gráfico, mixto y tridimensional ( en base ...)

Podrán ser registrados como marca todos aquellos signos que sirvan para distinguir los productos o servicios de otros idénticos o semejantes. Pero no todo signo que tenga fuerza distintiva podrá ser validamente inscrito en el registro. Para que esta inscripción se produzca, es preciso además, que el signo elegido no se encuentre comprendido en algunas de las prohibiciones establecidas en la ley de marcas.

No podrán inscribirse como marca, entre otros:

  • Los signos que sean idénticos o semejantes a otros ya registrados, para individualizar productos o servicios idénticos o similares.

  • Los nombres habituales o genéricos de los productos o servicios que pretendan distinguir.

  • Los signos geográficos, salvo para las marcas colectivas y de garantía que podrán estar integradas exclusivamente por estos signos geográficos.

  • Los signos contrarios a la ley, orden público o a las buenas costumbres.

  • El color por si sólo.

  • Los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de estados u organizaciones internacionales de España, comunidades autónomas, municipios, provincias, a no ser que medie la debida autorización, en este caso, sólo podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

  • El nombre, imagen, retrato o cualquier otro elemento de identificación que no sean los del solicitante a menos que medie la debida autorización.

  • Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados.

El derecho sobre la marca surge de la inscripción en el registro de la propiedad industrial.

El derecho de exclusiva que otorga la marca se divide en una serie de facultades a favor del titular de la marca. Así le permite a su titular:

  • A usar la marca en exclusiva en el tráfico mercantil sobre sus productos y servicios, en sus correspondencias y documentación comercial, y en la publicidad.

  • A impedir que un tercero no autorizado, use su marca u otro signo confundible, para distinguir productos o servicios idénticos o similares.

  • A oponerse a que se inscriba en el registro de la propiedad industrial como marca, como nombre comercial o como rótulo de establecimiento, un signo que sea confundible con el que se ha registrado previamente como marca.

  • A solicitar ante los tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en el registro de la propiedad industrial con posterioridad a la suya, cuando exista riesgo de confusión en el mercado.

La renovación del derecho de marca será de diez años renovables ininterrumpidamente por

periodos de tiempo de también 10 años.

Para conservar el derecho de exclusiva sobre la marca su titular debe cumplir 3 obligaciones:

1. Pagar una tasa quinquenal (5 años)

2. Renovar la marca cada 10 años.

3. Usar la marca en el mercado.

La marca y su solicitud son bienes del activo empresarial económicamente valiosos que pueden ser objeto de cesión, de licencia, de usufructo de hipoteca y de cualquier otro derecho real con independencia de la empresa.

NOMBRE COMERCIAL:

El nombre comercial o firma es la denominación que utiliza el empresario en el ejercicio de su empresa, a efectos legales se reconoce como el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, y que distingue su actividad con las actividades idénticas o similares.

Podrá ser inscrito como nombre comercial cualquier signo, ya sea denominativo, gráfico o mixto, y coincida o no con el nombre civil.

El nombre comercial aplicable a los nombres comerciales es el previsto con carácter general para las marcas, pero existen una serie de requisitos que tienden a diferenciar ambos signos. Entre estos requisitos destacan:

a. La necesidad de que la solicitud del nombre comercial vaya acompañada de la licencia fiscal(IAE: impuestos actividades económicas)

b. La exigencia de que si el nombre comercial quiera utilizarse como marca, deberán efectuarse registros distintos.

c. La limitación en cuanto a la transmisión del nombre comercial que sólo podrá ser cedido con la totalidad de la empresa.

ROTULOS DE ESTABLECIMIENTO:

Es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

El rótulo identifica así el local físico en donde se desarrollan las actividades empresariales.

Se puede registrar como rótulo del establecimiento, cualquier signo o medio denominativo, gráfico o mixto con fuerza distintiva, siempre que no se de ninguna prohibición de las establecidas en la ley de marcas.

No podrá registrarse como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marca o de un nombre comercial anterior o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal.

Los rótulos de establecimiento, a diferencia de las marcas y de los nombres comerciales que tienen un ámbito territorial que se extiende a todo el territorio español, sólo se protegerán en el término o términos municipales que se hicieron constar en la solicitud de registro.

LAS PATENTES:

Se entiende por patente tanto el certificado que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención como el derecho que se otorga.

Son requisitos esenciales de la invención, para que esta sea aparentable:

  • Su novedad, entendiéndose por nueva, que no haya sido accesible al público en España o en el extranjero por cualquier medio.

  • Que implique una actividad inventiva, lo que significa que la invención no sólo tiene que ser nueva sino que además no debe deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos ya existentes y que integran el estado de la técnica.

  • Su aplicación industrial, en el sentido de que pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria incluido la agrícola.

  • Invenciones no patentadas:

Aun cuando reúnan los requisitos de patentabilidad antes señalados, no podrán

ser objeto de patentes las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al

orden público o a las buenas costumbres, las variedades vegetales, las razas animales y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales así como los métodos de tratamiento o diagnóstico del cuerpo humano o animal.

La ley no considera invenciones, y por tanto no podrán protegerse por medio de patentes, los descubrimientos, teorías científicas, métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas o científicas, los planes, reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales o económico - comerciales, los programas de ordenador y las formas de presentar las informaciones.

  • Contenido y efecto de las patentes:

El titular de la patente tiene derecho al disfrute exclusivo del invento que se

manifiesta en la doble facultad de poder explotar la invención patentada e impedir que los terceros la exploten, comercialicen o introduzcan en el país productos derivados de la patente sin su autorización.

El titular obtiene un derecho de monopolio sobre el objeto de la patente. Este monopolio se extiende en el caso de la patente de un procedimiento, no sólo al procedimiento en sí, sino también al producto directamente obtenido por el procedimiento.

Este derecho es de carácter patrimonial y por consiguiente puede transmitirse por todos los medios que el derecho reconoce.

El derecho de patente tiene una duración limitada en el tiempo de 20 años improrrogables y limitada en el espacio ya que sólo se extiende al territorio español.

Una vez concebida la patente junto al derecho o monopolio exclusivo, su titular asume la obligación de explotarla. A tal efecto la ley exige que la explotación deberá realizarse por el titular de la patente o por persona autorizada por él en un plazo de 3 años, a contar de la publicación de la concesión, mediante la ejecución de la patente y la comercialización de los resultados obtenidos de forma suficiente para satisfacer el mercado nacional.

El titular de la patente debe pagar tasas anuales para el mantenimiento de la vida legal de la invención patentada. Por lo que se refiere a la caducidad se establecen cuatro causas de caducidad:

  • Transcurso del tiempo.

  • No explotación.

  • Renuncia del titular.

  • Impago de tasas.

TEMA 19: EL COMERCIANTE SOCIAL.

1. EL CONTRATO DE SOCIEDAD.

Mediante el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a poner en común bienes,

servicios, o alguna de estas cosas con ánimo de repartirse las ganancias:

Características:

  • Se trata de un contrato en el que pueden participar más de dos personas (plurilateral).

  • Que los socios se obliguen por el contrato a hacer aportaciones que han de constituir un fondo común. Estas aportaciones pueden consistir en bienes o servicios que normalmente están determinados en el mismo contrato.

  • Colaboración por parte de los socios en el ejercicio de una actividad económica común.

  • Los socios han de tender a obtener una ganancia por medio de la sociedad.

Esta última característica es la más criticada por algún sector de la doctrina, amparándose en la ley de sociedad anónima y ley de sociedad limitada que establecen que la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil

El objeto social hace referencia a las actividades que ha de desarrollar la sociedad, y es el medio para conseguir un fin último que normalmente será conseguir beneficios que puedan repartirse entre los socios pero también el fin puede ser la obtención de un interés común para todos los socios de otra naturaleza.

Así podemos dar un concepto más amplio de sociedad diciendo que es una asociación de personas que quiere conseguir una finalidad común de ellas mediante la constitución de un tipo de organización previsto por la ley.

2. LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

La categoría de sociedades mercantiles agrupa un conjunto de tipos de organización de una sociedad. Podemos considerar que son mercantiles:

  • En primer lugar, las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el código de comercio y las leyes especiales de carácter mercantil. La adopción de cualquiera de estas formas, obliga a los socios a inscribir a la sociedad en el registro mercantil.

  • En segundo lugar, también son mercantiles las sociedades que no habiéndose inscrito en el registro mercantil, ejerciten una actividad empresarial. Es el caso de las llamadas sociedades irregulares, que son aquellas que no han cumplido las formalidades precisas para su constitución. Se presupone que ha existido un acuerdo entre los socios, pero estos no lo han inscrito en le registro mercantil. Pero las sociedades irregulares requieren además que de alguna forma manifiesten a terceros su existencia. Dentro de estas sociedades irregulares distinguimos:

a) En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, anónima y en comandita por acciones, en todos estos casos la construcción de la sociedad no se produce hasta que no se cumplen los requisitos de escritura pública e inscripción en el registro que se considera esenciales.

b) En los demás supuestos de sociedades mercantiles, hay que distinguir dos aspectos:

  • En el aspecto interno, es decir, en las relaciones de los socios se estiman que el incumplimiento de las formalidades de constitución no impide que tenga validez el contrato social, así los socios pueden exigirse mutuamente lo pactado.

  • En el aspecto externo, es decir, en la relación con los terceros se dice que como la sociedad no adquiere personalidad jurídica los encargados de la gestión social son responsables de los contratos celebrados en nombre de la misma.

CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES:

  • SOCIEDAD COLECTIVA: se caracteriza porque los socios que intervienen directamente en la gestión social responden personalmente de las deudas sociales.

  • SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE: tiene unos socios colectivos y otros comanditarios que no intervienen en la gestión social y responden sólo con lo que se comprometieron a portar a la sociedad.

  • SOCIEDAD ANOMNIMA: su capital está dividido en acciones y sus socios no responden del cumplimiento de las deudas sociales, de las que es responsable únicamente el patrimonio social.

  • SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: tiene un régimen interno más flexible que la sociedad anónima, pero como en estas, los socios no responden de las deudas sociales.

  • SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES: es una sociedad de capitales distinta de la sociedad en comandita simple, siendo su régimen muy parecido a la de las sociedades anónimas, siendo su particularidad que uno o varios accionistas tendrán la consideración de socios colectivos, y como tales estarán encargados de la administración de la sociedad y responderán de las deudas sociales.

LA NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES:

Son sociedades españolas las constituidas y domiciliadas en España, por el contrario, son extranjeras las sociedades que se han constituido fuera de España y también aquellas que constituidas en nuestro país fijen su domicilio en el extranjero.

Una sociedad que se haya constituido en el extranjero podrá adquirir la nacionalidad española si adapta su régimen a la ley española y fija su domicilio en España.

TEMA 20: LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. CONCEPTO Y CARACTERES.

La S.A. es el tipo de sociedad mercantil cuyo capital está dividido en acciones y en la

que únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales. De ésta definición se saca tres notas fundamentales: capital social, existencia de acciones y autonomía patrimonial.

- CAPITAL SOCIAL: el capital aparece determinado por los estatutos, por medio de una cifra que representa el importe de las aportaciones de los socios o de los que se han comprometido a aportar. La ley exige que la totalidad del capital este suscrito por los socios en el momento de la fundación de la sociedad y desembolsado al menos en una cuarta parte. A esta cifra formal del capital ha de corresponder una efectiva aportación patrimonial. El socio fundador, al suscribir la parte de capital correspondiente se compromete a hacer una aportación de bienes que pueden ser dinero u otras cosas, pero en cualquier supuesto ha de tratarse de bienes susceptible de valoración económica. El capital social no podrá ser inferior a 10 millones de pesetas. La exigencia de éste capital mínimo por parte de la ley se basa:

· En primer lugar por las funciones que el propio capital cumple dentro de la sociedad anónima ya que el capital social sirve de medio para la constitución de un patrimonio empresarial y también para defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales, cuya única garantía se encuentra en principio en él por la exclusión de las responsabilidad personal de los socios de las deudas de la sociedad.

· En segundo lugar, el capital mínimo pretende cumplir la función específica de disuadir a los titulares de pequeñas empresas de elegir la forma de S. A. y obligarles a elegir otra forma de sociedad mercantil.

- LAS ACCIONES: el capital de las sociedades anónimas estará dividido en acciones. El valor nominal de una acción señala la cantidad que como mínimo se debe aportar para conseguir la consideración de socio. Ha de existir una relación exacta entre el número de acciones que tiene la sociedad, su valor nominal y capital social, de manera que la cuantía del capital social es el resultado de multiplicar el número de acciones por su valor nominal.

LA ACCIÓN COMO TÍTULO:

El título de la acción ha de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la ley que se refieren:

· a la sociedad como denominación, domicilio, capital social y en general de sus datos identificadores de la inscripción en el registro mercantil

· a las características de la propia acción como valor nominal, número de serie a que pertenece, etc.

· su condición de nominativa o al portador.

· así como otras circunstancias debiendo en todo caso extenderse en libros talonarios que estarán numerados correlativamente.

LA ACCIÓN COMO DERECHO:

La acción otorga a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos. Los derechos que como mínimo posee el accionista son:

· Derecho a participar en las ganancias: éste derecho ha de entenderse no sólo como el que tiene el socio a que si se reparten dividendos no pueda ser excluido del reparto, sino también como el derecho a una distribución anual de dividendos, a no ser que los estatutos hayan establecido con carácter general otra cosa.

· Derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación: la división del patrimonio social ha de realizarse en la forma fijada en los estatutos o según establece la ley de S.A. el reparto se hará en proporción al valor nominal de las acciones.

· Derecho de suscripción preferente: el derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones consiste en que en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, los antiguos accionistas podrán ejercitar dentro del plazo correspondiente el derecho a suscribir un número proporcional al valor nominal de las acciones que posean.

· Derecho de asistencia y voto en las juntas generales: el socio tiene derecho a asistir a la junta general en las condiciones previstas por la ley, si bien por los estatutos pueden exigir respecto de todas las acciones la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general. Dado que las juntas generales operan mediante acuerdo, y que el voto es la manifestación de voluntad del socio dirigida a producir la perfección de los acuerdos, en principio, todo socio por el simple hecho de serlo tiene derecho al voto, sin embargo, los estatutos podrán exigir un número mínimo de títulos para ejercitar personalmente el derecho de voto.

· Derecho de información: se concede a los accionistas la facultad de solicitar por escrito con anterioridad a la celebración de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime oportunos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

· Derecho de impugnación de los acuerdos sociales: habrá que distinguir en este caso, según los acuerdos sean nulos o anulables, correspondiendo en el primer caso a todos los accionistas, mientras que en el segundo caso únicamente a los accionistas asistentes a la junta, que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto.

CLASES DE ACCIONES:

Las acciones podrán ser nominativas o al portador. Las acciones tendrán que ser necesariamente nominativas en los cuatro supuestos siguientes:

· Mientras no se halla desembolsado enteramente su importe.

· Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricción.

· Cuando vienen aparejadas prestaciones accesorias.

· Cuando así lo exijan disposiciones especiales.

La principal diferencia se refleja en la transmisión de las acciones. Si las acciones son al portador, la simple tradición del documento producirá su transmisión siempre que previamente haya existido un negocio traslativo de la propiedad. Si las acciones son nominativas, su transmisión ha de inscribirse en el libro registro y la sociedad sólo considerará accionista a quien se haya inscrito como tal en dicho libro.

- CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA: la constitución de la S.A. supone la creación de una organización a la que se asigna una personalidad jurídica que deriva de un contrato plurilateral. Se exigen ciertas formas para la constitución de la S.A. y así el artículo 6 de la ley de S.A. declara que la sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el registro mercantil, con la inscripción adquirirá la S.A. personalidad jurídica.

ESCRITURA DE CONSTITUCION:

Una de las formalidades para la constitución de la sociedad es el otorgamiento de la escritura pública que después ha de estar inscrita en el registro mercantil.

La escritura de constitución ha de contener las circunstancias siguientes:

1. La identidad de los socios.

2. La voluntad de los otorgantes de fundar una S.A.

3. La aportación de los socios.

4. La cuantía total de los gastos de constitución

5. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

6. La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.

7. La identidad, en su caso, de los auditores de cuenta.

LOS ESTATUTOS SOCIALES:

Una de las menciones necesarias de la escritura de constitución es la de los estatutos sociales cuya finalidad específica es la de regular la organización y el funcionamiento de la sociedad. Estos estatutos además de unas menciones necesarias deben recoger todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la S.A.

Las menciones necesarias de los estatutos son las siguientes:

  • La denominación de la sociedad con la indicación sociedad anónima o abreviado S.A.

  • El objeto social: cual va a ser la actividad de la empresa.

  • Duración de la sociedad: suelen ser de carácter indefinido aunque pueden tener límites.

  • Fecha en que darán comienzo sus operaciones.

  • El domicilio social.

  • El capital social.

  • El número de acciones en que estuviera dividido el capital social, su clase o clases con expresión de su valor nominal, número de acciones y contenido de derechos de cada una de las clases, y si se representan por medio de títulos o de anotaciones en cuenta.

  • La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

  • El modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

  • La fecha de cierre del ejercicio social, a falta de esta mención se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de Diciembre de cada año.

  • Se incluirán, en su caso, las menciones referentes a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, de las prestaciones accesorias y de las ventajas que se reserven los fundadores de la sociedad.

PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN:

La ley establece que la sociedad puede constituirse en un solo acto o convenio entre los fundadores o de forma sucesiva por suscripción pública de las acciones.

· FUNDACION SIMULTANEA: se produce en un solo acto por acuerdo entre los fundadores que otorgan la escritura social y asumen todas las acciones. Se exige que participen como fundadores en el acto constitutivo de la sociedad al menos tres personas. Antes de la inscripción de la sociedad en el registro mercantil se podrán realizar en nombre de ella actos y contratos.

El problema en esta situación es saber quien responde de los actos y contratos celebrados en nombre de la futura sociedad y del problema cómo se responde. En torno a la primera cuestión se establece que responderán solidariamente por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el registro mercantil quienes los pudieran celebrar. Se efectúan dos casos siguientes en los que responde la sociedad, bien en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios, por los contratos indispensables para la inscripción de la sociedad y los realizados por los administradores dentro de sus facultades. En segundo lugar, la sociedad una vez inscrita queda obligada no sólo por esos contratos sino también por todos aquellos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En torno a la segunda cuestión, en el caso en el que sean responsables quienes hubieran realizado los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción, su responsabilidad será personal, solidaria e ilimitada.

Responsabilidad de los fundadores:

Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros:

1. De la realidad de las aportaciones sociales.

2. De la valoración de las no dinerarias.

3. De la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.

4. De la constancia en las escrituras de constitución de las menciones exigidas por la ley.

5. De la exactitud de cuantas declaraciones se hagan en la escritura.

· FUNDACIÓN SUCESIVA: en este procedimiento se engloban aquellos supuestos en los que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros. Los promotores de la sociedad han de redactar un programa de fundación que ha de contener una serie de menciones que han de comunicar a la comisión nacional del mercado de valores. Tras la suscripción y el desembolso de las acciones se convocará una junta constituyente con el fin de deliberar en ella y aprobar en su caso las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores, los estatutos sociales, el nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad y la designación de las personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad, otorgada ésta, los otorgantes la inscribirán en el registro mercantil.

TEMA 21: LOS ORGANOS SOCIALES.

LA JUNTA GENERAL.

CONCEPTO Y DEFINICIONES:

Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.

La Junta General es un órgano deliberante que ha de tomar unos determinados acuerdos por mayoría.

Para su funcionamiento necesita:

1. La convocatoria con las formalidades previstas por la ley de todos los accionistas para la reunión.

2. El quorum de asistencia de un determinado número de socios.

3. La deliberación sobre los asuntos indicados en el orden el día.

4. La adopción de los acuerdos.

Las juntas podrán ser ordinarias o extraordinarias. La junta ordinaria es aquella que ha

de reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Son juntas extraordinarias las que no tengan este carácter periódico anual.

LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

El carácter colegial de la junta general exige la necesidad de comunicar a todos los

socios en un determinado plazo y con ciertas garantías de que va a celebrarse una reunión. Está necesidad de la convocatoria para la constitución valida de la junta, no es necesario en el supuesto de la llamada junta universal, es decir, cuando estén reunidos todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la junta.

La junta general debe ser convocada por los administradores; si se trata de la junta ordinaria debe hacerse dentro del periodo de tiempo señalado en los estatutos que ha de ser siempre en los seis primeros meses del ejercicio, fuera de este caso los administradores pueden convocar las juntas generales extraordinarias siempre que lo consideren conveniente para los intereses sociales. Los administradores deben convocar la junta general extraordinaria cuando lo soliciten un número de socios que representen al menos el 5% del capital social. En cuanto a la forma en la que debe hacerse la convocatoria de la junta general, salvo que los estatutos hayan fijado además unos requisitos especiales, será la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para la celebración de la junta. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse al mismo tiempo puede hacerse constar la fecha en que se procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.

LA CONSTITUCION DE LA JUNTA.

Los accionistas convocados han de constituirse en junta para poder deliberar.

  • Lugar de reunión: las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad

tenga su domicilio el día señalado en la convocatoria. Si se trata de una junta universal, la reunión es valida aunque se lleve a efectos en un lugar distinto a aquel donde estuviere el domicilio social en cualquier lugar de España o en el extranjero.

  • Derecho de asistencia a la Junta: tienen derecho a asistir a las juntas en principio los

accionistas. Hay que considerar a este derecho distinto del de voto puesto que las asistencias no es sólo un presupuesto para ejercer el voto sino también para participar en la deliberación de la junta, solicitar información en ella, etc. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, representación que deberá ser por escrito y con carácter especial para la junta. Los administradores de la sociedad tienen el deber de asistir a las juntas. Los estatutos podrán autorizarse u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

  • El quorum de la junta: para la constitución válida de la junta se requiere una cierta asistencia de socios presentes o representados. Hay que distinguir:

· Con carácter general, las juntas quedan validamente constituida en primera convocatoria, cuando los accionistas presente o representados posean al menos el 25% del capital suscrito con derecho de voto, pudiendo los estatutos fijar un quorum superior. En segunda convocatoria se da válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quorum determinado que deberá ser inferior al que se exija para la primera convocatoria.

· Cuando las juntas generales tengan que adoptar un acuerdo sobre la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y en general, cualquier modificación de los estatutos sociales serán necesarias en primera convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% del capital social.

ACUERDO DE LA JUNTA:

La junta general validamente constituida manifiesta su voluntad mediante el voto de la mayoría, que da lugar a un acuerdo social. La mayoría que se exige para un acuerdo válido es la absoluta de los votos de los accionistas asistentes a la junta, es decir, que los votos favorables al acuerdo sean la mitad más 1, de los votos de los asistentes. Los estatutos, sin embargo, pueden exigir una mayoría más elevada.

LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES:

Podrán ser impugnados según las normas y dentro e los plazos que establece la ley, los acuerdos de la junta que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Se considerarán que son nulos los acuerdos contrarios a la ley, mientras que son anulables los acuerdos que se opongan a los estatutos o los que lesionen los intereses de la sociedad.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

El consejo de administración es un órgano colegiado que ha de actuar mediante acuerdos, y que tiene la facultad de administrar y representar la sociedad. En cuanto al nombramiento, corresponde a la junta el nombramiento de sus miembros así como el número que lo formarán cuando los estatutos establezcan nada más que el máximo y el mínimo de ellos.

· Constitución y adopción de acuerdos:

El consejo como órgano colegiado ha de reunirse para tomar acuerdos. Para su constitución valida deben concurrir a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.

LOS AUDITORES:

Los auditores constituyen el órgano de la sociedad, cuya función es la revisión y verificación de sus cuentas, debiendo emitir un informe en el que expresarán su opinión sobre la contabilidad que hayan examinado. Su nombramiento se hará por la junta general

TEMA 22: EL CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL:

La S.A. como todo empresario está obligada a llevar una contabilidad ordenada. Las cuentas anuales tienden a fijar cual ha sido el resultado del ejercicio, esto es, a determinar si ha existido un beneficio porque el valor del patrimonio neto ha aumentado durante el año o una pérdida porque ha disminuido.

Las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

La contabilidad se lleva por los administradores y estos han de rendir cuentas ante la junta general que deberá aprobarlas previa intervención de los auditores. Esta actuación es así de compleja, ya que la contabilidad por un lado, es un medio de control de la marcha de los negocios sociales, y por otro, mide el patrimonio social e impide que sean distribuidos beneficios ficticios. Corresponde a la contabilidad, que se cierra al final de cada ejercicio, determinar cual es el valor del patrimonio social y mostrar su relación con la cifra del capital.

AUMENTO DE CAPITAL:

El aumento del capital social constituye un supuesto de modificación de los estatutos. Se trata de una modificación de la cifra formal del capital que normalmente lleva consigo una alteración del patrimonio de la sociedad.

CLASES DE AUMENTO:

La ley prevé diversas modalidades de aumento de capital que pueden clasificarse por distintos criterios:

  • Se refiere a que se emitan o no nuevas acciones como consecuencia del aumento, ya que puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes.

  • Tiene en cuenta el contravalor del aumento de capital: este contravalor puede consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social.

  • Tiene en cuenta el órgano que acuerda el aumento: la regla general es que el aumento de capital sea acordado por la junta general, sin embargo, cabe la posibilidad de que la propia junta delegue a los administradores y que estos sean los que acuerden el aumento.

REQUISITOS GENERALES DEL AUMENTO DE CAPITAL:

  • Adopción del acuerdo: el acuerdo de aumento de capital ha de adoptarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos, sin embargo, la junta general puede facultar a los administradores para que sean ellos los que acuerden aumento del capital social. En estos casos los aumentos acordados no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital social en el momento de la autorización y deberán hacerse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de 5 años a contar desde el acuerdo de la junta.

  • Ejecución del acuerdo: tras el acuerdo de aumento de capital social este habrá de ejecutarse mediante la suscripción de nuevas acciones o la asignación de estas a los accionistas. En el caso de la suscripción de nuevas acciones habrán de desembolsarse en la forma que se haya indicado en el acuerdo de aumento, en todo caso el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25% como mínimo.

  • Inscripción del aumento: el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el registro mercantil.

EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE:

Una de las clases de aumento de capital es la que lleva consigo la emisión de nuevas acciones, como consecuencia de esto, puede surgir el derecho de suscripción preferente que es uno de los derechos que como mínimo concede la acción salvo en los casos previstos por la ley.

Así, el derecho de suscripción preferente, se otorga a los antiguos accionistas en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones. Este derecho habrá de ejercitarse dentro del plazo que conceda la administración de la sociedad que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio en el B.O.R.M., o si las acciones son nominativas, desde que los titulares del derecho de suscripción hayan recibido una comunicación escrita. El contenido del derecho es el poder suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posean. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

REDUCCIÓN DE CAPITAL:

La reducción del capital, al igual que el aumento, constituyen una modificación de los

estatutos sociales.

CLASES DE REDUCCIÓN:

La ley establece distintas modalidades de reducción de capital social que pueden clasificarse por diversos criterios:

  • La reducción del capital social podrá tener carácter voluntario, cuando el acuerdo de la junta general se deberá a la conveniencia de la propia sociedad, u obligatorio, cuando la reducción es obligatoria y de no adoptarse el acuerdo con la junta general, se efectuará la reducción por resolución judicial de los accionistas o los administradores.

  • La reducción del capital puede tener los fines siguientes:

· Devolución de aportaciones de los socios o condonación de los dividendos pasivos que adeuden.

· Constitución o incremento de la reserva legal o de las voluntarias.

· Restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de las pérdidas.

  • La reducción de capital podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones y su amortización o su agrupación para canjearlas.

REQUISITOS GENERALES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL:

  • Adopción del acuerdo: la reducción del capital habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos. En el acuerdo se hará constar la finalidad de la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento para llevarla a cabo, el plazo de ejecución y en su caso la suma que haya de abonarse a los accionistas.

  • Ejecución de la reducción: adoptado el acuerdo, ha de realizarse en el plazo fijado. Este acuerdo ha de publicarse en el BORM y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

  • Inscripción de la reducción: la reducción de capital ha de inscribirse en el registro mercantil una vez que se haya ejecutado.

TEMA 23: LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

CONCEPTO Y CARACTERES:

La sociedad de responsabilidad limitada es la sociedad mercantil cuyo capital, que como mínimo ha de ser de 500.000 ptas, está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, las cuales no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios, que no pasarán de 50, no responderán personalmente de las deudas sociales.

Como notas comunes de la SA y la SL, podemos señalar:

  • La responsabilidad exclusiva del patrimonio social por las deudas de la sociedad, ya que los socios no responden personalmente de ellas.

  • La necesidad de que el capital social este determinado.

  • El carácter mercantil de todas las SL cualquiera que sea su objetivo.

Las notas específicas del concepto de responsabilidad limitada son:

  • El capital está dividido en participaciones que son iguales, acumulables e indivisibles, pero no pueden incorporarse a títulos negociables ni llamarse acciones.

  • El capital, que puede ser de un mínimo de 500.000, ha de estar completamente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.

  • El número de socios no puede exceder de 50.

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA(SRL):

La SRL ha de constituirse como la sociedad anónima, mediante la escritura pública que deberá ser inscrita en el registro mercantil y desde este momento tendrá personalidad jurídica.

No existe distinción entre fundación simultánea y sucesiva, ya que esta última no puede darse en la SRL.

Para su constitución, a diferencia de lo que pasa en el régimen de SA que en general exige un mínimo de 3 socios fundadores, en la normativa de SRL bastan 2 socios para fundarla, que incluso pueden ser marido y mujer.

La ley de SL no ha recogido la distinción entre escritura y estatutos, así la escritura recoge el contrato que es germen de la sociedad y las normas que han de regir la organización que se constituye.

ORGANOS SOCIALES:

a) Los administradores de la sociedad constituyen un órgano permanente y necesario al que se le confía la gestión y representación de la sociedad. Se rigen básicamente por las normas contenidas en la ley de SA con las siguientes diferencias:

  • La duración del cargo de los administradores será el tiempo que señale la escritura social.

  • La prohibición de competencia del administrador es más rigurosa en la ley de sociedades de responsabilidad limitada, ya que el administrador no podrá dedicarse por cuenta propia ni ajena al mismo objeto de comercio que constituye el objeto de la sociedad.

  • Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso será precisa la mayoría necesaria para modificar la escritura social.

b) Junta general. La junta general de socios es un órgano colegiado de carácter soberano. La particularidad sobre la junta en las sociedades limitadas es que no es un órgano necesario en todos los supuestos, únicamente debe existir cuando el número de socios pasa de 15 o cuando así lo exija la escritura.

En aquellos casos en que la junta general no sea necesaria, se encomiendan las

funciones rectoras de la vida social a la voluntad mayoritaria de los socios que podrán adoptar acuerdos, que es compatible con la posibilidad de que la escritura previa reunión en junta general en determinadas ocasiones.

Lo establecido en la escritura social es fundamental a los efectos de la convocatoria y de la manera en que han de celebrarse las juntas generales. En ella han de hacerse constar necesariamente los requisitos de constitución de la junta, el modo de deliberar y de adoptar sus acuerdos.

TEMA 24: LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y LA QUIEBRA.

1. LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.

Es un procedimiento judicial cuya finalidad es que un empresario que se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas en las fechas de sus respectivos vencimientos, llegue a un acuerdo con los acreedores sobre esos pagos.

LOS ÓRGANOS DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS:

1. EL JUEZ: tiene una función de primer orden, ya que es quien admite la solicitud, la dirige y decide sobre muchos aspectos del expediente.

2. LOS INTERVENTORES: el deudor no pierde la administración de sus bienes sino que queda al frente de su empresa. Así aparecen los interventores que controlan toda la actuación del suspenso y sirven de auxilio del juez y de los acreedores. Los interventores son nombrados por el juez al mismo tiempo que declara que se tiene por solicitada la suspensión. Por regla general, han de ser tres, dos de los cuales serán auditores de cuentas y el tercero será acreedor de los más importantes.

3. LA JUNTA DE ACREEDORES: tiene especial importancia porque es en la junta donde se delibera y se vota sobre la admisión del convenio entre el suspenso y sus acreedores, que es la finalidad de este procedimiento.

EL PROCEDIMIENTO:

1. Solicitud de la declaración del estado de suspensión de pagos. La suspensión de pagos ha de ser solicitada por el deudor que ha de ser un empresario. La petición presupone una situación económica de iliquidez. La solicitud firmada por el deudor debe ir acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

1º. Balance detallado de su activo y pasivo.

2º. Una relación completa de los acreedores.

3º. Una memoria expresiva de las causas que han motivado la suspensión y los medios con los que cuenta para solventar las deudas.

4º. Una proposición para el pago de las deudas.

2. Admisión de la solicitud: examinada por el juez la solicitud, si se cumplen los requisitos, se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos, siendo todavía este estado provisional distinto de la declaración del estado de suspensión de pagos.

3. Declaración judicial del estado de suspensión de pagos: una vez declarado este estado, el suspenso sigue conservando la administración de sus bienes y la gerencia de su negocio con las limitaciones que el juez estime convenientes y siempre contando el deudor con el concurso de los interventores.

4. Formación de la masa activa y de la pasiva: la masa activa como conjunto de bienes del deudor tiene importancia para calificar la insolvencia como provisional o definitiva y como elemento de juicio para los acreedores a los efectos de aceptar o rechazar las condiciones del convenio. La masa pasiva está formada por los acreedores que son constituidos por los interventores en base a la información proporcionada por el deudor y por el examen de la contabilidad y demás documentos del mismo.

5. El convenio: la finalidad de la suspensión es que el deudor llegue a un convenio con sus acreedores y éste se realiza normalmente a través de la junta general de acreedores. La aprobación del convenio pone fin al expediente de suspensión de pagos.

2. LA QUIEBRA:

Cuando el deudor no cumple de forma voluntaria las obligaciones contraidas se acude al cumplimiento forzoso. Para esto casos, surge el procedimiento de quiebra que tiene por finalidad evitar que con las ejecuciones individuales, cobren únicamente los acreedores más atentos, mientras que los restantes corren el riesgo de no cobrar sus créditos.

La quiebra aparece así como un procedimiento de ejecución universal del patrimonio de un empresario insolvente. En este procedimiento, la ejecución individual y el interés particular de cada acreedor, se sustituyen por la ejecución colectiva.

CLASES DE QUIEBRA:

  • FORTUITA: es aquella que puede sobrevenir por una circunstancia casual en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil.

  • CULPABLE: es aquella en que concurren determinados hechos que, según el código de comercio, implican necesariamente una culpa, como por ejemplo gastos excesivos, pérdidas imprudentes, elevando endeudamiento, etc.

  • FRAUDULENTA: se le da esta clasificación cuando ha existido, por parte del deudor, intención de defraudar a la masa de acreedores.

ORGANOS DE LA QUIEBRA:

1. EL JUEZ: es el órgano rector del procedimiento al que le corresponde una serie de decisiones fundamentales: declarar la quiebra, nombrar al comisario, decidir sobre la formación de la masa activa y pasiva de la quiebra, etc.

2. EL COMISARIO: es un delegado auxiliar del juez. Es nombrado por este y ha de ser un comerciante de la localidad. Tiene funciones de asesoramiento respecto al propio juez al que ha de tener informado sobre la marcha de la quiebra que el comisario vigila.

3. LOS SINDICOS: constituyen un órgano con funciones representativas y de gestión de la quiebra, en particular, se encargan de la administración y liquidación de los bienes de la quiebra. Los síndicos son nombrados en número de tres por los propios acreedores de entre ellos.

4. LA JUNTA GENERAL DE ACREEDORES: es un órgano deliberante a través del cual pueden participar todos los acreedores en el procedimiento de la quiebra. La Junta puede convocarse cuantas veces sea necesario.

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA:

Sustancialmente, el procedimiento de quiebra puede terminar por tres causas:

1. Que se haya llegado a la liquidación total de los bienes del quebrado.

2. Terminación del procedimiento que se haya estimado, la causa de oposición a la declaración de quiebra.

3. La realización y cumplimiento de un convenio celebrado entre el quebrado y sus acreedores.

TEMA 25: LOS TITULOS VALORES.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA:

Los títulos valores son aquellos documentos necesarios para poder ejercitar el derecho que recogen.

En términos jurídicos, los términos valores son una serie de documentos que siendo distintos por forma y contenido, tienen el nexo común de incorporar la promesa unilateral de realizar prestaciones a favor de la persona que resulte titular del mismo.

2. CARACTERÍSTICAS:

  • Es un documento necesario: la presentación o exhibición del documento es requisito para poder ejercitar el derecho que contiene, así pues, sólo el poseedor del documento puede ejercitar el derecho en él recogido.

  • Literalidad: no hay que suponer nada que no conste en el documento, sólo se puede exigir en los términos establecidos en el título.

  • Autonomía del derecho incorporado: el poseedor del documento ejercita el derecho propio y originario.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS VALORES:

1. Según la naturaleza o contenido del derecho que incorporan:

a. Títulos de pago: son los que incorporan la obligación de pagar determinada cantidad de dinero indicando la condición, lugar y momento de realización de dicho pago (cheque)

b. Títulos de participación social: incorporan la condición de socio y todos los derechos que esta conlleva (acción).

c. Títulos de tradición: confieren al tenedor legítimo mercancías que incorporan o bien legitiman para poder transmitir dichas mercancías(resguardo de un depósito).

2. Según la forma de estar designado el título en el documento:

a. Títulos nominativos: donde se designa el nombre de la persona legitimada para ejercer el derecho.

b. Títulos al portador: no aparece el nombre de la persona que ejercita el derecho, por tanto, cualquier persona que lo posea puede ejercitarlo, para lo que sólo tiene que presentarlo.

c. Títulos a la orden: son los que ocupan un lugar intermedio entre los títulos nominativos y al portador. En ellos está recogido el nombre de la persona que puede ejercitar el derecho o bien la persona a cuya orden se puede ejercitar ese derecho (letra).

LETRA DE CAMBIO:

Es un título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento o a la orden de esta a otra diferente designada.

CARACTERÍSTICAS:

  • Es un título a la orden nacido para circular.

  • Literalidad: lo que no este mencionado en el título no existe.

  • Mercantil, independientemente de la persona que intervenga.

  • Es un mandato puro y simple de realizar una prestación.

  • Es de un especial rigor en cuanto al cumplimiento del plazo.

  • Es un título formal: tiene que recoger para su validez, todos los requisitos mencionados en la ley cambiaria o de cheque.

LUGAR DE EMISIÓN DE LA LETRA

Es un elemento que no puede faltar. Si no existe se considera como tal el domicilio del librador.

LA FECHA:

Determina el momento en que empieza a circular la letra. Viene expresada en números o por medio de cualquier expresión, siempre que no de lugar a duda. La fecha ha de ser anterior a la fecha de vencimiento. Son características necesarias de la fecha que sea posible, lícita y determinada.

IMPORTE O CANTIDAD:

Es la obligación de pagar una suma en pesetas o en moneda extranjera admitida a cotización oficial. El importe aparece dos veces en la letra de cambio, en guarismos y en letra. Si no coincide la cifra en guarismos con la cifra en letra, la cantidad que se pagará será la expresada en letra, y en el caso de que haya una gran disparidad entre ambas expresiones se pagará la cantidad menor.

EL NOMBRE DEL LIBRADO:

Se considera librado, la persona que se supone va a pagar la letra, mientras este no acepte dicha obligación no está obligado a pagar. El tenedor irá a cobrar al librado y si este no paga o no existe, será responsable el librador que firmó. La letra no existe si no se designa el librado, que puede ser una o varias personas, física o jurídica.

EL VENCIMIENTO DE LA LETRA

Se llama así, al momento en que se hace ejecutable la obligación contenida en el título. Tiene que ser posible, lícito y determinado o determinable. La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado, se considera pagadera a la vista. El vencimiento tiene que ser posible además el vencimiento tiene que ser determinado. No cabe someter la fecha a condición, tiene que ser una fecha cierta, perfectamente determinada. A todos los requisitos del vencimiento hay que añadir que ha de ser único: si se expresa un vencimiento distinto o sucesivo a uno de los recogidos la letra es nula.

FORMAS DEL VENCIMIENTO

  • A fecha fija: consiste en que la fecha del vencimiento venga determinada en el documento. En la fecha se expresa día, mes y año de vencimiento.

  • A un plazo contado desde la fecha: la letra vence en un plazo determinado a la fecha del libramiento.

  • Vencimiento a la vista: significa que la letra venza al mismo momento que se presenta a su pago. El tenedor de la misma puede presentarla cuando quiera, desde la fecha de libramiento. La ley establece que el plazo para presentar la letra a pago bajo esta modalidad es de 1 año desde la fecha de libramiento.

  • Vencimiento a un plazo desde la vista: se computa el plazo de vencimiento desde la fecha de aceptación.

LUGAR DE PAGO:

Será aquel donde el tenedor del documento habrá de dirigirse el día que venza la letra, para

que se haga efectiva. Si falta el lugar de pago este se hace en el domicilio del librado.

FIRMA O NOMBRE DEL LIBRADOR:

El librador como persona que crea el documento, es la persona que se responsabiliza del

mismo, frente a cualquier imprevisto que surja en el momento del pago, es por ello, por lo que tiene que estampar su firma. Puede tratarse de una persona física o jurídica.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA:

Es la cláusula por la que una persona se hace obligado en a misma. Esta persona será el

librado que hasta ese momento no era obligado cambiario.

La aceptación se escribirá en la letra de cambio y se expresara mediante la palabra

acepto o cualquier otra equivalente e ira firmada por el librado.

TRANSMISION DE LA LETRA.

El endoso: es la declaración cambiaria unilateral no sujeta a ningún tipo de condición o

contraprestación, que se perfecciona por la entrega del título y que es asimilable a la creación de una nueva letra de cambio.

CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO:

  • Es una declaración cambiaria: toda firma estampada en el documento supone una declaración de una persona que asume un riesgo.

  • Es unilateral: la simple firma en el reverso equivale al endoso.

  • Es accesoria: es perfectamente valida la declaración cambiaria de endoso, pero no es necesaria para dar validez a la letra.

  • Es incondicional: no puede someterse a ninguna condición o contraprestación.

  • Es total: no cabe dividir el importe de la letra en diferentes endosos.

  • Es traslativa: el fin que se persigue con la transmisión es transferir la propiedad de los derechos incorporados.

AVAL DE LA LETRA:

Es una cláusula cambiaria por la que una persona se compromete al pago de la letra como fiador de cualquier obligado en ella. Sus figuras son:

  • Avalado: es cualquier obligado cambiario, incluso una persona no obligada.

  • Avalista: persona física o jurídica que presta garantía solidaria.

EL PAGO DE LA LETRA:

Es el cumplimiento de la obligación, el día del vencimiento. En el intervienen dos sujetos:

  • Activo: tenedor, persona quien tiene la letra, el día del vencimiento. Se debe presentar a su pago el día del vencimiento o uno de los tres días hábiles siguientes.

  • Pasivo : persona que tiene que ejecutar el pago de la letra el día del vencimiento. Si hay un aceptante ese será el primer sujeto pasivo y si no lo hay el sujeto pasivo será el librado.

PROTESTO DE LA LETRA:

Es el acto que acredita y demuestra la falta de pago de la letra a su vencimiento. Es

necesario probar que el tenedor ha presentado la letra a pago y que el librado se lo ha negado. Para probarlo se procede ante notario y el tenedor ha de comunicar al obligado que se presente en la notaria a pagar la letra.

Derecho 2:

Derecho laboral:

TEMA 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO LABORAL.

1. INTRODUCCIÓN.

La existencia del derecho laboral como rama del ordenamiento jurídico presupone antes que

nada, la existencia de una realidad social, y esta realidad social básica, objeto del derecho del trabajo es el trabajo humano libre, retribuido por cuenta ajena y dependiente. No es cualquier tipo de trabajo el que interesa al derecho del trabajo sino el que tiene su referencia directa en la ley, concretamente en el estatuto de los trabajadores en su artículo 1º cuando se refiere a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario.

Características:

1º. El trabajo libre. Todo trabajo que vaya a constituir el objeto del derecho del trabajo, ha de realizarse en base a una decisión libre y voluntaria del que realiza el trabajo. El derecho a la elección de profesión u oficio, es un principio básico de nuestro sistema social, así el artículo 35 de la Constitución española dice que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio. Así, la voluntariedad del trabajo separa a este de las relaciones laborales coactiva o forzosa, como son la esclavitud o la servidumbre. Esta decisión libre y voluntaria tiene unos condicionamientos sociales y económicos muy importantes que hacen mayor o menor las posibilidades de decisión del trabajador. Estos condicionamientos de la libertad permiten excluir del derecho del trabajo determinadas prestaciones de servicios que se dan en nuestra sociedad y que aun hoy en día mantienen su carácter de prestaciones personales obligatorias. En concreto son tres estas manifestaciones:

  • El servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

  • Servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

  • Los deberes de los ciudadanos en casos de graves riesgos, catástrofes o calamidad pública.

2º.Trabajo retribuido. El derecho del trabajo solo se ocupa del trabajo humano en cuanto a esfuerzo del hombre, dirigido a la satisfacción de sus necesidades, siendo estas los medios materiales e intelectuales necesarios para subsistir. Se persigue un fin lucrativo por quien realiza el trabajo. Este carácter lucrativo del trabajo a realizar obliga a excluir del objeto del derecho del trabajo a aquellas prestaciones que si bien producen una utilidad social, individualmente no son remuneratorias. Son los que la ley denomina trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

3º.Trabajo por cuenta ajena. Al ser el trabajo objeto del derecho del trabajo retribuido, la utilidad directa derivada de este trabajo no tiene como destinatario a quien lo presta sino que el trabajador realiza su esfuerzo para otro y dentro de una organización económica a la que es ajeno, es decir, el empresario es quien se beneficia del resultado de esa actividad laboral.

4º.Trabajo subordinado o dependiente. La relación de trabajo compromete a la persona misma del trabajador, puesto que este se obliga al empleo de su persona, el trabajador debe no tanto la prestación como su fuerza de trabajo, de la que sólo puede derivarse esa prestación. La característica esencial en la relación de trabajo es que es la persona del trabajador la que se compromete en la relación y además la determinación y la concesión del trabajo no esta en el propio trabajador sino en la persona que lo emplea.

2. LA ADMINISTRACIÓN LABORAL.

La administración laboral está integrada por los organismos y entidades que tienen una

competencia específica en las materias laborales y más concretamente en las relaciones de trabajo individuales y colectivas y en la seguridad social. El centro de estos organismos es el Ministerio de trabajo y asuntos sociales, que se prolonga en su acción por las entidades gestoras de la seguridad social y por ciertos organismos y servicios más o menos independientes pero sometidos unas y otros a la dirección de dicho Ministerio. También colaboran con la administración pública laboral un gran número de entidades privadas y los sindicatos más representativos (CCOO y UGT).

3. ORGANIZACIÓN POLITICA Y SOCIAL DEL TRABAJO.

EL TRABAJADOR:

El concepto de trabajador es el más importante del derecho del trabajo mientras que el

empresario o empleador es considerado tangencialmente por el derecho del trabajo.

En el aspecto jurídico el concepto de trabajador es un concepto derivado, ya que se es trabajador cuando se es parte de un contrato de trabajo y no por una condición o característica especial de la persona. Por tanto el concepto de trabajo deriva del contrato de trabajo. La existencia de un contrato de trabajo y la calificación jurídica de trabajador requiere como presupuesto dos circunstancias: una subjetiva respecto del trabajador que ha de ser persona física, y otra objetiva respecto del trabajo que ha de ser voluntariamente prestado.

EL EMPRESARIO:

Si en todo contrato de trabajo se presentan dos intereses contrapuestos jurídicamente, es el empresario el acreedor de trabajo y a su vez la posición de deudor la ocupa el trabajador.

El estatuto de los trabajadores lo define en el artículo 1º apartado 2 como las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior.

CENTRO DE TRABAJO:

El estatuto de los trabajadores lo define como la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral, de la que pueden destacarse como elementos definitorios:

  • En primer lugar un elemento locativo, puesto que el centro de trabajo supone una localización geográfica concreta, un lugar determinado en el que se presta el trabajo.

  • Un elemento objetivo: conjunto de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad productiva.

  • Un elemento funcional: ya que en el centro de trabajo debe poder realizarse una actividad productiva autónoma.

TEMA 2: FUENTES.

1. NORMAS REGULADORAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

  • NORMAS GENERICAS Y NORMAS ESPECIFICAS:

El sistema normativo del derecho del trabajo se integra de dos tipos de reglas:

a) Normas genéricas: son aquellas que son compartidas con los restantes sectores del ordenamiento como es el caso de la ley, el reglamento o la costumbre.

b) Normas específicas: son aquellas peculiares del orden jurídico laboral como ocurre con el convenio colectivo. Así estas normas se incluyen en el derecho del trabajo para hacerlo más eficaz, aproximando la regla jurídica a la realidad de una forma tal, difícilmente alcanzable por las normas genéricas, al ser estas más rígidas y distantes por lo que las normas específicas son reglas flexibles que se adaptan mejor a las necesidades reales ya que estas necesidades son variables. Así el tema de los ordenamientos extraestatales se plantea con especial importancia en el derecho del trabajo, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos particulares.

  • NORMAS GENERALES Y NORMAS SECTORIALES:

Mientras que determinadas normas se dirigen genéricamente a todos los sujetos destinatarios del derecho del trabajo, con independencia de su encuadramiento profesional o territorial, así la ley del estatuto de los trabajadores es norma general, ya que es aplicable a todos los que tienen la condición jurídica de trabajador o empresario.

Existen otras reglas de derecho que se refieren a determinados grupos o sectores de trabajadores y empresarios limitados por razones industriales, profesionales o territoriales, tal como ocurre con las reglamentaciones u ordenanzas laborales, los convenios colectivos o la costumbre, normas todas que se refieren a rama de actividad productiva, a zonas territoriales determinadas, al ámbito de una empresa o al de una profesión y lugar. La enorme cantidad de normas sectoriales hacen imposible la pretensión de conocer todo el sistema normativo del derecho del trabajo.

  • NORMAS INTERNAS Y NORMAS INTERNACIONALES:

El sistema normativo del derecho del trabajo se compone de normas emanadas de los poderes internos, ya sean estatales o extraestatales, y por normas supranacionales. La existencia de estas últimas encuentran su fundamento en las necesidades jurídico-laborales planteadas por la comunidad y las relaciones internacionales. En cuanto a la fuerza vinculante de estas normas, hay que decir que sólo son imperativas cuando son ratificadas por el legislador interno, así la voluntad del Estado será siempre la última razón de obligar.

2. LA CONSTITUCION.

La Constitución es fuente de fuentes, y ninguna norma puede ir en contradicción con

ella. La materia laboral viene reflejada en distintos artículos de la Constitución, así en el título preliminar ya habla de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales. El capítulo 2 título 1º que habla de los derechos fundamentales y las libertades públicas, menciona la libertad sindical y el derecho de huelga, se menciona también el deber de trabajar de todos los españoles, el derecho al trabajo, el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, el mandato constitucional en cuanto a la regulación de un estatuto de los trabajadores ya ha sido cumplido con el estatuto de los trabajadores (ley 8/80 E.T.). También se enumeran diversas funciones del Estado en materia laboral cuando dice que los poderes públicos realizarán una política orientada al pleno empleo, así mismo, fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesional, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizará el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantiza la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno

3. LEYES ORGANICAS Y LEYES ORDINARIAS.

Las disposiciones legales del Estado constituyen la primera fuente reguladora de las relaciones laborales que menciona el artículo 3.1ª E.T. La Constitución distingue dos tipos de leyes, las ordinarias y las orgánicas, siendo estas últimas leyes cualificadas. Por lo que respecta a la materia jurídico-laboral, dispone la Constitución que habrán de ser desarrolladas por ley orgánica la libertad sindical y el derecho de huelga, y por ley ordinaria el estatuto de los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y la participación en la seguridad social.

4. OTRAS NORMAS ESTATALES Y AUTONOMICAS.

DERECHOS LEGISLATIVOS:

Dos manifestaciones:

  • La aprobación de una ley de bases cuyo desarrollo encargan las cortes al gobierno para que este formule un texto articulado.

  • La aprobación de una ley ordinaria disponiendo la refundición de varios textos legales en uno, y un caso peculiar de refundición legal es el que establece la disposición adicional tercera del estatuto de los trabajadores, que encarga sin plazo al gobierno recoger, en lo que sería un código de trabajo, todas las leyes laborales.

DECRETOS LEYES:

En casos de extraordinaria y urgente necesidad y que habrán de ser convalidados por el congreso en el plazo de 30 días después de su aprobación por el Gobierno.

REGLAMENTOS:

Las disposiciones reglamentarias del estado aparecen recogidas inmediatamente después de las legales entre las fuentes reguladoras de las relaciones laborales en el artículo 3.1. del E.T. El gobierno posee una potestad normativa originaria y no delegada, llamada potestad reglamentaria. El rango de estas normas es inferior a la ley, debiendo elaborarse dentro del respeto a la ley y a la constitución. Una clasificación en cuanto a su relación con la ley tiene dos modalidades:

  • Reglamento para el desarrollo de una ley: en materia laboral esta posibilidad viene recogida en el artículo 3.2. E.T., cuando establece que las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

  • Reglamentos independientes: también el E.T. recoge esta posibilidad y en su disposición adicional primera reconoce al gobierno la potestad de dictar reglamentos sobre condiciones de trabajo por rama de actividad en aquellos sectores en que ni existiera convenio colectivo ni se hubiera logrado la aplicación de un convenio ajeno. Estos reglamentos operan sobre ámbitos distintos de los regulados por las leyes.

NORMAS AUTONOMICAS:

En este apartado hay que destacar el artículo 149 de la constitución que establece las materias que son competencia exclusiva del estado, y en dicho artículo, en su apartado 7 se establece que será competencia exclusiva del estado la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Aunque este artículo reserve en exclusiva al Estado la regulación de la materia laboral, no es imposible que las comunidades autónomas puedan tener en algún momento competencia en esta materia, ya que le artículo 150.1 de la Constitución recoge la posibilidad de que las cortes generales atribuyan a todas o a algunas de las comunidades autónomas la facultad de dictar normas legislativas en materias que son competencia del estado

5. LA COSTUMBRE.

El artículo 3.1 E.T. cita en último lugar entre las fuentes del derecho del trabajo la

costumbre. Esta es una fuente que progresivamente ha perdido importancia en su función reguladora de la relación de trabajo. La costumbre laboral ha de ser local y profesional, es decir, su fuerza reguladora proviene precisamente de practicarse en el lugar y en la profesión en que se prestan los servicios que se pretenden regular por ella. Por esta razón ambas circunstancias deben ser probadas por quien la alegue. La costumbre laboral es una norma supletoria respecto de lo dispuesto por las normas estatales, los convenios colectivos e incluso por el contrato individual de trabajo.

6. CONVENIOS COLECTIVOS.

El artículo 37.1 de la Constitución española dice que la ley garantizará el derecho a la

negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este compromiso estatal consiste en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva, y este reconocimiento por el Estado del derecho a la negociación colectiva supone también una actuación positiva de la ley que consistirá en una labor de protección a la autonomía colectiva, asegurándole su fuerza vinculante y reconociéndole en nuestro ordenamiento jurídico eficacia normativa, lo que le convierte en una fuente más del derecho del trabajo.

DEFINICION:

El convenio es un acuerdo adoptado en el curso de una negociación tipificada entre los representantes colectivos mayoritarios de empresarios y trabajadores para regular la relación jurídica en el ámbito de su autonomía de conformidad con las normas específicas de la legislación laboral.

CARACTERISTICAS:

  • El convenio es un acuerdo, lo cual significa que su naturaleza es la de un contrato aunque en su eficacia destaca su aspecto normativo.

  • Se celebra entre representantes mayoritarios de trabajadores y empresarios, por eso los efectos privilegiados que el legislador le da al convenio tienen su origen en el hecho de que ha sido negociado por los representantes más idóneos ya que representan los intereses de los colectivos que van a verse afectados por el acuerdo.

  • El convenio sirve para regular las relaciones jurídicas en el ámbito de su autonomía, esto quiere decir por un lado que al tratarse de un acuerdo negociado entre representantes de trabajadores y empresarios, cada uno de los negociadores no puede ir más allá de lo que le permite su propia capacidad, y por otro lado, que una vez logrado el acuerdo el legislador va a extender sus efectos a la totalidad de empresarios y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio.

  • Conformidad con las normas específicas de la legislación laboral, lo que supone la intervención del control estatal en el procedimiento negociador.

TEMA 3: LA RELACIÓN LABORAL.

1. EL CONTRATO DE TRABAJO.

CONCEPTO:

El concepto de trabajo es un negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico-laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena, y una prestación salarial. El trabajo objeto de contratación es un trabajo voluntario y personal ya que es un trabajo libremente comprometido y ejecutado. Es también un trabajo por cuenta ajena y dependiente, y como tal, remunerado. No es requisito del contrato que el servicio se preste con carácter exclusivo al empresario.

CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO:

El contrato de trabajo puede ser clasificado según diversos criterios:

  • Por su forma puede ser verbal o escrito. Nuestro derecho positivo no exige ni

solemnidades ni formalidades, rige el principio de libertad de formas. El E.T. establece que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. No obstante, deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando lo exija una disposición legal. De no observarse tal exigencia el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. En todo caso cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito.

  • Por la forma de manifestarse la voluntad puede ser expreso o tácito.

Tácito: cuando se presume que existe.

Expreso: se presumirá de ser tal, entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

  • Por su régimen jurídico puede ser común o especial.

Común: regulado con carácter general.

Especial: se regulan por normas específicas entre los que están las correspondientes a las relaciones laborales de carácter especial.

  • Por su duración, hay dos tipos de contratos según esta:

· Por tiempo indefinido: es por tiempo indefinido aquel contrato al que no se fijen término final predeterminado de tal modo que las partes desconocen a priori la duración de la relación laboral. La indefinición temporal del contrato se reconoce en nuestro derecho como una garantía de estabilidad del trabajador en su empleo, lo cual explica que en el E.T. existan presunciones al respecto. Así, los contratos de duración determinada se presumen celebrados por tiempo indefinido cuando no se observe la exigencia de las formas escritas y cuando no se dé de alta en la seguridad social al trabajador transcurrido el periodo de prueba. Los contratos que adoptan la duración determinada para eludir fraudulentamente el régimen que corresponda a los indefinidos, también se considerarán de duración indefinida.

· De duración determinada: el E.T. recoge la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada cuando:

- se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados.

- las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o razones de temporada así lo exigieran.

  • cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

  • cuando se trate del lanzamiento de una nueva actividad.

2. LAS EMPRESAS DE EMPLEO TEMPORAL Y LA CESION DE TRABAJADORES.

Hasta la reforma del E.T. estaba prohibida la contratación de trabajadores para

prestarlos temporalmente a otros empresarios. El panorama laboral español cambia con la nueva redacción del art. 43 del E.T., se definen como empresas cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria con carácter temporal trabajadores por ella contratado. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de empleo temporal, debidamente autorizada en los términos previstos en la ley. La cesión de un trabajador da lugar a la celebración de dos contratos:

  • El contrato de puesta a disposición: es el contrato celebrado entre la empresa de empleo

temporal y la empresa usuaria de los servicios del trabajador, y tiene como objeto la cesión de esta para la prestación de su trabajo con la empresa usuaria. Nada impide que al finalizar el contrato de puesta a disposición, si trabajador y empresa usuaria estuvieran de acuerdo, pueda ésta contratar directamente al trabajador.

  • El contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador: la

responsable del cumplimiento de obligaciones salariales y de seguridad social es la empresa de empleo temporal, respondiendo subsidiariamente la empresa usuaria de las contraidas durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

3. EL PERIODO DE PRUEBA.

Es un tiempo durante el cual se realizan la prestación de servicio en las condiciones

generales del contrato de trabajo pero pudiendo ser resuelto por ambas partes sin lugar de indemnización. Limita los riesgos del empresario al permitir conocer las aptitudes del aspirante y a este le permitirá conocer las condiciones materiales y ambientales en las que se desarrolla el trabajo. Los límites de duración serán los que se establezcan en los convenios colectivos, en defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Empresarios y trabajadores estarán obligados a realizar las experiencias objetivas de la prueba. El trabajador tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya rescindido el contrato, dicho contrato producirá plenos efectos.

TEMA 4: DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.

1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO.

Del contrato de trabajo se derivan una serie de obligaciones recíprocas, correspondiéndose cada obligación de una de las partes con un derecho correlativo de la otra.

1.a. Deberes del trabajador.

El trabajador se obliga a prestar un servicio por cuenta y bajo la dependencia organizativa de un empresario, cumpliendo con diligencia y buena fe las obligaciones correctas de su puesto de trabajo.

1.a.a. Deber de diligencia: el deber no es independiente de la prestación principal, no existe pues, un deber de trabajar por un lado, y un deber de ser diligente por otro, sino que la obligación del trabajador es la de trabajar con diligencia. El trabajo prestado sin tal diligencia hace encurrir al trabajador en el incumplimiento o incumplimiento defectuoso de su prestación laboral. En este sentido, podemos definir a la diligencia como la especial atención al trabajo que se realiza para obtener un rendimiento normal.

1.a.b. Deber de buena fe: en términos jurídico - laborales significa que el trabajador, junto al cumplimiento fiel de su prestación laboral, tiene obligaciones específicas de buena fe, como son: el deber de abstenerse de otras conductas dañosas para el empresario tales como la divulgación de secretos, ya que el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de su empresario, y la prohibición de percibir ciertas gratificaciones que sean concedidas con el fin de que incumpla sus obligaciones en perjuicio de su empresario.

1.a.c. Deber de obediencia: este deber es una manifestación de la dependencia del trabajador respecto del empresario. El art. del E.T. enuncia como deber del trabajador el cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, lo que implica que este es exigible sólo cuando el empresario ejercita regularmente su poder de dirección. Así el trabajador está legitimado para desobedecer las órdenes que no supongan ejercicio regular de las funciones de mando del empresario.

Igualmente pueden desobedecerse, sin que se deriven incumplimiento contractual alguno para el trabajador, las órdenes sobre aspectos ajenos a la relación laboral y sin ninguna repercusión sobre ella, y así el E.T. en su disposición final cuarta dice que las advertencias de la conducta del trabajador fuera del trabajo no tendría efectividad más que lo que pueda afectar a este. La regla general es pues la de que la vida privada del trabajador cae fuera de la espera directiva del empresario.

1.b. Deberes del empresario.

La prestación básica del trabajador tiene como contrapartida la prestación retributiva a cargo del empresario. Esta retribución es la suma de dinero o bienes no igual del dinero que el trabajador obtiene a cambio de su trabajo.

1.b.a. Deber de ocupación efectiva: el trabajador está obligado al cumplimiento de su prestación pero también tiene derecho de que el empresario no obstaculice ni impida tal cumplimiento. Paralelamente, el empresario no se libera de su deber por el puro hecho de pagar el salario convenido, además está obligado a cuidar de que el trabajo pueda prestarse de modo efectivo. La ocupación efectiva, es de este modo, un derecho básico del trabajador con el que se corresponde un paralelo deber del empresario de garantizarlo.

1.b.b. Deber de trato digno: también en la relación de trabajo, el trabajador tiene reconocido y el empresario, el deber de respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad. El art. 18 del E.T. concreta un caso especial de este deber, cuando establece que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador en sus taquillas, y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su relación se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o en su ausencia del centro de trabajo de otro trabajador de la empresa siempre que ello fuera posible.

1.b.c. Deber de trato igual(legal): este deber, o lo que es lo mismo, la prohibición de discriminaciones, debe de darse tanto en el momento de la contratación como a lo largo de la vida del contrato. El E.T. prohibe expresamente las discriminaciones y privilegios por cuestión de sexo, edad, estado civil, raza, condición social, ideas políticas o religiosas, origen, parentesco, afiliación sindical, etc. No obstante el gobierno podrá regular medidas de preferencia de empleo de determinados grupos de trabajadores con dificultades especiales para accede al empleo.

1.b.d. Deber de promoción y formación profesional de los trabajadores: el progreso del trabajador en su carrera va unido a su mejor preparación profesional, que habrá de repercutir en su categoría y posibles ascensos. Al empresario corresponde facilitar al trabajador la adquisición de esa formación profesional que a su vez propicie su progreso o promoción laboral. A tal efecto, el empresario está obligado frente a sus trabajadores a conceder los permisos necesarios para concurrir a exámenes, a la preferencia en la elección de turno de trabajo si existiere cuando el trabajador curse estudios con regularidad, a reconocer a los trabajadores el derecho de asistir a cursos de formación profesional mediante la oportuna adaptación de la jornada laboral.

1.b.e. Deber de seguridad e higiene: el E.T. contempla el deber de seguridad e higiene básicamente como un deber del empresario derivado del contrato de trabajo. Así el art. 4 del E.T. reconoce del derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. Este reconocimiento se recoge en el art. 19 del E.T. en el que figura el empresario como deudor de una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, lo que no impide que el trabajador también esté obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene. Estas medidas en el trabajo están integradas por una amplia normativa tanto de derecho interno como derecho internacional. Además de esto el art. 19 del E.T. contempla otro deber patronal de seguridad e higiene, y es el de facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores tanto tras el ingreso de estas en la empresa como cuando cambian de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que entrañe graves riesgos para el trabajo, compañeros de trabajo, o terceros. La formación debida por el empresario puede ser impartida por él mismo a través de servicios propios o por los servicios oficiales.

2. PODER DISCIPLINARIO DEL EMPRESARIO: FALTAS Y SANCIONES.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de

cumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

NIVELES DE FALTA:

a) Faltas leves:

  • De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un periodo de un mes inferior a 30 minutos.

  • Faltar un día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

  • Discusiones con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa siempre que no sea en presencia de público.

  • No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

  • Pequeños descuidos en la conservación del material.

b) Faltas graves:

- Faltar al trabajo dos días consecutivos o cinco alternos durante el periodo de un mes sin causa justificada.

  • Discusiones con los compañeros de trabajo en presencia del público y que trasciendan a este.

  • Provocar perjuicios económicos a la empresa por deficiencias en la atención a proveedores o clientes.

  • Simulación de enfermedad o accidente.

  • Simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él.

  • La falta de aseo y pulcritud del trabajador durante el servicio.

  • Reincidencia de faltas leves.

c) Faltas muy graves:

  • Más de diez faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo no justificadas en el periodo de un mes o quince días en el periodo de un trimestre.

  • Más de diez faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un periodo de seis meses o quince días durante el año.

  • Originar frecuentes riñas con los compañeros de trabajo.

  • Revelar a extraños a la empresa datos de reserva obligada.

  • Malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

  • Falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al trabajador, o sea, de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquel o quejas de sus clientes.

  • La reincidencia en falta grave.

SANCIONES:

A dicha graduación se hace corresponder tres niveles de sanciones típicas:

a) Para faltas leves:

  • Amonestación verbal.

  • Amonestación por escrito.

  • Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Para faltas graves:

  • Traslado de puestos de trabajo a distintos centros dentro de la misma localidad.

  • Traslado de puestos de trabajo dentro del mismo centro.

  • Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.

c) Para faltas muy graves:

  • Pérdida de puesto o pérdida de trabajo más beneficioso.

  • Traslado forzoso a distinta localidad sin derecho a indemnización alguna.

  • Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

  • Pérdida de puesto en el escalafón pudiendo llegar a ocupar el último en la categoría.

  • Despido disciplinario con pérdida de todos sus derechos en la empresa.

NORMAS GENERALES:

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuesta por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. En caso de sanción consistente en despido disciplinario, la forma escrita con narración de hechos concretos y fecha de efecto, es requisito formal estricto bajo causa de nulidad.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra aminoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber(descuento en la retribución).

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todos los casos a los seis meses de haberse conocido(cometido).

TEMA 5: TIEMPO DE TRABAJO.

1. LA JORNADA.

Puede definirse como el tiempo que cada día o cada semana se dedica por el trabajador

para el cumplimiento del contrato del trabajo.

En el régimen actual, la regla general es que la duración máxima de la jornada ordinaria

de trabajo será de 40 horas semanales. Se establece además un periodo de descanso diario obligatorio de 15 minutos en los casos de jornada continuada.

Esta regla general ha de completarse con las siguientes precisiones:

  • Que el tiempo de trabajo a computar para medir la jornada real es tiempo de trabajo efectivo. Debe contarse de forma que tanto al comienzo como al final, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, con lo que se descartan las actividades preparatorias.

  • El computo de la jornada máxima legal se realiza sobre módulo semanal no diario, pero ello no quiere decir que sea indiferente el número de horas que diariamente se trabajan, puesto que existen también topes diarios, así:

· No podrán realizarse en ningún caso más de 9 horas ordinarias de trabajo efectivo.

· En todo caso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo 12 horas.

  • La jornada de trabajo puede mejorarse por contrato individual o por convenio colectivo, estableciéndose cifras inferiores a las previstas en la ley.

Con independencia de lo anterior, por convenio colectivo pueden establecerse jornadas computadas sobre módulos anuales, pero este computo deberá respetar en su aplicación los topes diarios de trabajo pero no le vincularán los topes semanales.

Excepciones:

Son las jornadas especiales que son aquellas que legalmente presentan una duración diaria o semanal diferenciada respecto de la regla general.

1. Ampliación de jornada: se trata de trabajos en los que existe una amplia intermitencia en la realización efectiva de servicios con más tiempo a disposición del empresario o actividades en las que es necesario desarrollar un trabajo más intenso en determinadas épocas del año que deben aprovecharse. Las ampliaciones de jornada tienen que ser reguladas por ley, de todas formas, como regla común a todas las ampliaciones de jornadas, el periodo de descanso entre jornadas será de 10 horas como mínimo.

2. Reducción de jornadas: pueden ser necesarias por la penosidad, peligrosidad, toxicidad de las condiciones de trabajo en que se realiza, al exigirse mayor atención o un esfuerzo físico continuado, que sería dañoso para el trabajador prolongarlo por más tiempo.

2. LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.

Son horas extraordinarias las que se realizan por encima del número de horas que por contrato, convenio o ley, el trabajador se ha obligado a realizar como jornada ordinaria. En cualquier caso, todas las horas que se realicen por encima de las 9 horas diarias tendrán la consideración de extraordinarias.

En los casos de módulos superiores a la semana, serán horas extraordinarias todas aquellas horas que se realicen por encima del número de horas considerada ordinarias en el módulo escogido.

Reglas jurídicas:

1. La prestación de trabajo en horas extraordinarias serán siempre voluntarias, salvo que el trabajador este obligado por convenio colectivo o por contrato o cuando se trate de trabajo necesario para prevenir o reparar siniestros o daños urgentes.

2. No podrán realizarse más de 80 horas extras al año, salvo que se trate de trabajo para prevenir o reparar siniestros o daños urgentes.

3. El salario de la hora extra tiene un recargo que se establece en convenio o contrato y que nunca será inferior al 75% de la hora de jornada ordinaria de trabajo.

4. Está prohibida la realización de horas extras a los menores de 18 años. También están prohibidas las horas extranocturnas, salvo que se trate de reparar daños urgentes.

3. TRABAJO A TURNOS.

Mediante este sistema se establece la presencia dividida por grupos y escalonada en el tiempo de todo el personal de la empresa, con lo que puede llegarse a mantener la cantidad productiva las 24 horas del día, todos los días de la semana. El E.T. en este tema sólo se preocupa de los puntos más conflictivos:

  • El trabajo en turno de noche: se establece la rotación obligatoria de forma que ningún trabajador puede estar en dicho turno más de dos semanas consecutivas salvo que el trabajador lo solicite voluntariamente.

  • Cuando los turnos se suceden abarcando los Domingos y festivos, se regulan dos posibilidades: 1) Los turnos se desarrollarán por semanas completas, trabajando los

mismos trabajadores también Domingos y festivos.

2) Contratando personal que sólo trabaje días festivos.

4. TRABAJO A TIEMPO PARTIDO.

Es el prestado durante un determinado número de horas al día o a la semana, o de días a la semana, o al mes, inferiores a 2/3 de la jornada habitual en dicha actividad.

5. DESCANSOS Y PERMISOS.

Descanso semanal:

La necesidad de que el trabajador disponga de un tiempo de ocio se traduce no sólo en la limitación de la jornada laboral sino también en la fijación de unos periodos de descanso. Así, el descanso semanal se establece como obligatorio, no sustituible por compensación económica y retribuido.

La regla general es el derecho al descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que comprende la tarde del Sábado o en su caso la mañana del Lunes y el día completo del Domingo, todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad laboral, se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

Los permisos:

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  • 15 días naturales en caso de matrimonio.

  • 2 días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo será de 4 días.

  • 1 día por traslado del domicilio habitual.

  • Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

  • Para realizar funciones sindicales o de representación del personal según se establezca legal o convencionalmente.

  • Quienes por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre al menos 1/3 y un máximo de la mitad de la duración de ésta con la disminución proporcional del salario.

  • Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

6. LAS VACACIONES ANUALES.

El periodo de vacaciones anuales es retribuido y no sustituible por compensación

económica. En cuanto a su extensión será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, en ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales.

El periodo de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador que también podrán convenir la división en dos del periodo total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificación anual de vacaciones, respetándose en cualquier caso los criterios siguientes:

  • El empresario podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa.

  • Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los periodos de vacaciones de todo el personal ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales.

  • Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los periodos de vacaciones escolares.

  • El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes al menos del comienzo del disfrute.

TEMA 6: MODIFICACIONES EN EL CONTRATO DE TRABAJO.

1. SUSPENSIÓN.

La suspensión del contrato es aquella situación que este atraviesa en el que se liberan

temporalmente las obligaciones fundamentales tanto de trabajar como de remunerar el trabajo.

Características:

  • Liberación de la obligación de trabajar ya que existe una exención de la obligación de trabajar y no una mera justificación de la no realización del trabajo.

  • Liberación de la obligación salarial, ya que al resultar temporalmente imposible la prestación de una parte, el derecho libera a la otra de su contraprestación.

  • Pese a la interrupción de las prestaciones fundamentales durante la suspensión del contrato, el vínculo que une a las partes continúa en vigor ya que el contrato no se extingue.

  • La situación de suspensión es de carácter temporal, oponiéndose a la extinción del contrato, que es definitiva.

Causas de suspensión:

1. Suspensiones dependientes de la voluntad de las partes:

  • Por voluntad del trabajador:

· voluntad individual: la ausencia motivada por el ejercicio de un cargo público representativo o sindical, determina la suspensión del contrato debiendo reincorporarse el trabajador a al empresa dentro del mes siguiente al cese en el cargo.

· voluntad colectiva: la huelga lícita es causa de simple suspensión.

  • Por voluntad del empresario:

· sanción disciplinaria: la suspensión de empleo y sueldo que suelen sancionar faltas graves y muy graves.

· cierre patronal o cierre legal de la empresa como establece el E.T.

  • Por voluntad de ambas partes:

Del mismo modo que los sujetos del contrato de trabajo pueden convenir su

extinción, pueden pactar también la suspensión, bien en el momento de contratar, recogiéndolo en el contrato, o bien acordarlo con posterioridad.

2. Suspensiones independientes de la voluntad de las partes:

  • Servicio militar y social sustitutorio: en este supuesto el trabajador deberá reincorporase dentro de los 39 días siguientes a la licencia militar.

  • Fuerza mayor y causas tecnológicas o económicas: tanto la aparición de fuerzas mayores siempre que sean temporales, así como circunstancias tecnológicas o económicas.

  • Privación de libertad del trabajador: mientras no exista sentencia condenatoria dicha privación tiene puros efectos privativos y no extintivos; en consecuencia, el trabajador, preventivamente detenido, si recae sentencia absolutoria o es sobresseído el procedimiento, tendrá derecho a incorporarse a su puesto de trabajo.

  • Incidencias en la salud del trabajador y maternidad: suspenden también la relación laboral. Las situaciones de enfermedad o accidente que dan lugar a la incapacidad temporal o a la invalidez provisional del trabajador, así como la situación de maternidad. Dado de alta el trabajador al cesar la situación de incapacidad temporal o invalidez provisional, tendrá derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. La transformación de la inicial incapacidad temporal en invalidez permanente pone fin a la situación de mera suspensión, en cuanto que estas situaciones constituyen legalmente causa de extinción del contrato. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo, a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión. En el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de disfrute simultáneo del periodo de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas previstas o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

2. LA EXTINCIÓN.

La extinción del contrato es la cancelación definitiva de la relación laboral existente entre empresario y trabajador, la cual tiene importantes efectos jurídicos como son entre otros:

  • La baja del trabajador en la Seguridad Social.

  • El derecho al desempleo, en los casos legalmente previstos.

  • Indemnización.

  • Finiquito.

  • Derecho a recurrir judicialmente, etc.

Causas de extinción:

  • Extinción por mutuo acuerdo: como el contrato de trabajo se fundamenta en una voluntad de contratar expresada libremente por las partes, es lógico que se admita también el mutuo acuerdo de las partes como causa suficiente para extinguir un contrato. Estas causas son:

· por expiración del tiempo convenido en el contrato, cuando éste es de carácter especial.

· por realización de la obra o servicio objeto de la contratación.

· por otras causas consignadas válidamente en el contrato, distinta de las anteriores.

  • Extinción por desaparición e incapacidad de las partes:

· Muerte del trabajador: desaparece una de las partes del contrato y, a su vez, la propia obligación en que consiste la relación laboral, ya que es una “obligación de hacer” personalísima.

· Incapacidad del trabajador: son causas de extinción del contrato la gran invalidez, así como la invalidez permanente en sus grados de “total” y “absoluta”, esto es, aquellos grados de invalidez que, declarados por los organismos competentes de la Seguridad Social, impiden definitivamente la prestación del trabajo contratado y, por ello, son incompatibles con una simple situación de suspensión del contrato.

· La jubilación: es el cese de la actividad laboral del trabajador a causa de la edad, de lo que se deduce la necesaria extinción del contrato existente. La edad de jubilación es, con carácter general, a los 65 años, pero se permite que, mediante convenio se establezcan otras edades de jubilación menores a las señaladas, principalmente con la finalidad de fomentar el empleo.

· Muerte, incapacidad o jubilación del empresario: se refiere al empresario como persona física en quien concurre alguna de las causas señaladas que implica la desaparición de los contratos de trabajo, siempre que no exista una sucesión en la empresa puesto que, en ese caso, el nuevo titular de la empresa queda subrogado en las relaciones jurídicas y laborales que tuviese el anterior.

· Extinción de la personalidad jurídica del empresario: aquí se hace referencia al empresario como persona jurídica, cualquiera que sea su forma legal. En este caso, también existe la excepción de que se produzca una sucesión en la empresa.

  • Extinción por voluntad del trabajador: el trabajador puede, en cualquier momento durante la ejecución del contrato, optar por la resolución del mismo con el único requisito del “preaviso”. Hay que distinguir entre la extinción por voluntad del trabajador sin causa alguna o dimisión, y la extinción por incumplimiento del empresario.

· dimisión voluntaria: la realiza el trabajador con el único requisito del “preaviso”, que tendrá que hacer en el tiempo señalado en el convenio, en su caso en el contrato o según la costumbre del lugar. En caso de no establecerse nada del preaviso, se toma como regla general la de 15 días pudiendo ser en todo caso el preaviso verbal o escrito.

· dimisión justificada: el artículo 50 del ET señala cuales son estas causas que justifican la decisión del trabajador y que son las siguientes:

a) Modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, que impliquen un perjuicio para su formación profesional o vayan en “menoscabo” de su dignidad.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Aquí, el trabajador puede optar entre la extinción con abono de lo debido o acudir a la autoridad judicial, demandando los salarios debidos con sus recargos y continuar la relación laboral.

c) Cualquier otro incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que corresponden al empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

En todos estos supuestos de extinción justificada, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por parte del empresario.

  • Extinción por voluntad del empresario (despido disciplinario):

· Concepto: es la resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundada en un incumplimiento previo del trabajador. Sus características son las siguientes:

a) Contractual: puesto que, para la posible existencia de un despido, se debe partir de la base previa de un contrato entre partes con las consiguientes obligaciones recíprocas.

b) Causal: ya que, en nuestro sistema jurídico, el despido disciplinario debe estar fundamentado en determinadas causas especificadas en la ley.

c) Grave: el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador ha de ser grave, y esta gravedad se valora atendiendo al incumplimiento de que se trate y a las circunstancias en que se produzcan.

d) Culpable: esta culpabilidad consiste en que el incumplimiento ha de ser imputable al propio trabajador.

· Causas:

a) Relativas a la prestación laboral: la prestación básica del trabajador es la de trabajar o prestar servicio al empresario, por tanto, se consideran incumplimientos contractuales típicos los defectos en cuanto a esta prestación, que son los siguientes:

1- “Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo”, en cuanto que, forzosamente, implican que en estos casos el trabajo no se está prestando y, el trabajador, está incumpliendo su obligación esencial.

2- “La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado del trabajo”, esto implica una violación del deber de diligencia del trabajador intencionada y prolongada en el tiempo; a estos efectos, se entiende por rendimiento normal el que ordinariamente venía obteniendo el trabajador, o el rendimiento pactado en el contrato o en el convenio colectivo.

b) Relativas al deber de disciplina del trabajador:

1- “Indisciplina o desobediencia en el trabajo”: el trabajo está sujeto a las órdenes generales y particulares emanadas del empresario en cuanto al lugar, tiempo y modo de ejecutar el contrato y, por tanto, viola esta obligación la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

2- “Infracción de deberes conexos con el de disciplina en el trabajo”: ofensas verbales o físicas al empresario, trabajadores o familiares que convivan con ellos, embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo.

c) Relativas al deber de buena fe del trabajador: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son causa de despido, tanto las actuaciones delictivas que producen un perjuicio económico a la empresa como cualquiera otras conductas contrarias al deber de buena fe.

· Formas: el despido disciplinario deberá ser notificado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto.

· Efectos: el despido disciplinario podrá ser calificado como “procedente” cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, que producirá la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salario de tramitación. Será “improcedente” cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario; produce una serie de consecuencias que recoge el ET, así, el empresario en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de unas percepciones económicas que fijará la sentencia y que son:

- una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.

- una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si este es anterior a la sentencia.

Si transcurren los 5 días desde la notificación de la sentencia, en caso de silencio por parte del empresario en cuanto a la opción, se entenderá que opta por la readmisión. El despido será “nulo” cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución española y en la ley, o cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En estos casos, el empresario estará obligado a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

TEMA 7: DERECHO DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y DE REUNIÓN DE LOS TRABAJADORES.

1. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN .

Los órganos a los que se encomienda la representación colectiva de los trabajadores en la empresa son los comités de empresa y los delegados de personal:

  • COMITÉ DE EMPRESA: es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, para la defensa de sus intereses en centros con 50 o más trabajadores. El número de miembros del comité se fija en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, oscilando entre un mínimo de 5 y un máximo de 75. Los propios miembros del comité eligen, de entre ellos, al presidente y secretario del organismo y redactan su reglamento, una copia del cual se remitirá al empresario y otra a la administración laboral para su registro. Los comités han de reunirse siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros o de los trabajadores representados y en todo caso cada 2 meses. Cuando una empresa tenga en la misma provincia dos o más centros de trabajo que no alcancen individualmente pero sí sumados los 50 trabajadores se constituirá un comité de empresa conjunto. En las empresas en las que se hubiere constituido varios comités de centro se podrá crear, a través de la negociación colectiva un comité intercentro cuyas funciones vendrán fijadas en el propio convenio.

Competencias de los comités de empresa:

  • Recepción de información que debe suministrar el empresario: el comité de empresa tiene derecho a conocer la situación económica de la empresa mediante la recepción de la oportuna información; a tal efecto el empresario debe remitir en primer lugar, al menos trimestralmente, informe sobre la evolución general del sector, producción y ventas de la empresa, y evolución probable del empleo en la propia empresa. En segundo lugar, anualmente, el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria del ejercicio. En tercer lugar, los modelos de contrato de trabajo escrito y los documentos sobre extinciones de contratos. En cuarto lugar, informe de las sanciones por faltas muy graves a los trabajadores de la empresa.

  • Emisión de informes: el comité de empresa ha de emitir informe, cuando el empresario manifieste su intención de proceder a reestructurar la plantilla mediante cese de personal, reducciones de jornada y traslado de instalaciones. Las decisiones patronales que se adopten sin haber recaído en el preceptivo informe, deberán entenderse nulos. Es también función del comité informar a sus representados de todas las cuestiones de su competencia, en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

  • Control del cumplimiento de las condiciones de trabajo: los comités están facultados para fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral de Seguridad Social y empleo y, además, el cumplimiento de pactos, condiciones y usos de empresa, así como la vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa. En relación con lo anterior, el comité tiene capacidad como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.

  • Funciones de participación y colaboración: el comité es competente para participar en la gestión de las obras sociales que establece el empresario en beneficio de sus trabajadores y las familias de éstos. Asimismo, es misión del comité colaborar con la dirección de la empresa para establecer medidas sobre mantenimiento e incremento de la productividad de acuerdo con lo pactado colectivamente.

  • DELEGADOS DE PERSONAL:

Tienen la representación de los intereses de los trabajadores en las empresas con más de 10 y menos de 50 trabajadores. El número de delegados varía de 1 a 3, en función del número de trabajadores; facultativamente, las empresas o centros con plantilla de 6 a 10 trabajadores podrán tener un delegado de personal cuando así lo acuerden por mayoría los propios trabajadores. Los delegados de personal tienen las mismas competencias que los comités de empresas.

2. GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL.

El E.T. establece un sistema de garantías dirigidas a proteger al representante y que son ampliables por convenio colectivo. Estas garantías son las siguientes:

  • El empresario debe abrir expediente contradictorio para sancionar las faltas graves y muy graves de los representantes.

  • Prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

  • El empresario no puede sancionar a los representantes por la acción del trabajador en el ejercicio de su representación; así mismo, no puede ser discriminado en razón de su condición.

  • Los representantes tienen garantizado el derecho a expresar libremente su opinión en el ámbito de su cometido.

  • El representante del personal dispone de un llamado crédito de horas a expensas de la jornada laboral para el desempeño de su función representativa que oscila entre un mínimo de 15 horas mensuales y un máximo de 40.

3. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

El sistema de elección de los delegados y miembros del comité es el de sufragio

personal, directo, libre y secreto. Son electores todos los trabajadores mayores de 16 años, con antigüedad mínima de 1 mes en la empresa, y son elegibles los trabajadores mayores de 18 años, con antigüedad mínima de 6 meses en la empresa.

Los candidatos elegibles han de ser presentados, bien por un sindicato legalmente

constituido, bien por un número de firmas de electores no inferior al triple de los puestos a cubrir. En la elección de delegados de personal, cada elector puede votar un máximo de candidatos, igual al número de puestos a cubrir; los candidatos que obtengan mayor número de votos, quedarán elegidos y, en caso de empate, será elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa. En la elección de miembros del comité, cada elector sólo puede votar una lista elaborada por el sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

TEMA 8: NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

1. CONVENIOS COLECTIVOS.

Es un pacto o acuerdo suscrito, normalmente, entre organizaciones sindicales de

trabajadores de un lado, y empresarios u organizaciones asociativas de éstos, de otro, a través del cual se fijan las condiciones por las que han de regirse las relaciones singulares de trabajo, incluidas en su ámbito de aplicación.

Caracteres:

  • El convenio colectivo es contrato libre, ya que el contenido de sus cláusulas se pactará libremente.

  • Es un acuerdo bilateral con 2 partes diferenciadas, por un lado la empresarial, y por otro lado la de los trabajadores.

  • Es un acuerdo de eficacia normativa, cuya finalidad es la de regular las relaciones singulares de trabajo.

  • El convenio colectivo es un pacto documentado por escrito y sometido a unas condiciones de elaboración prefijadas por la ley.

La naturaleza:

El convenio colectivo es una figura jurídica peculiar con elementos contractuales y normativos; así, de un lado, es un acuerdo o contrato entre las partes trabajadora y empresarial, que crean unos derechos y deberes entre las partes que conciertan el pacto. Pero, al mismo tiempo, el convenio colectivo tiene eficacia normativa teniendo por finalidad el establecimiento de las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales; en este sentido, el convenio colectivo vincula a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, con independencia de su voluntad de quedar sometidos a las normas del convenio. De esta circunstancia, se deriva un importante efecto: los derechos y obligaciones establecidos en el convenio se aplican automática y necesariamente a las relaciones de trabajo incluidas en el pacto colectivo y no pueden ser excluidas de los contratos individuales, aunque sí mejoradas a favor de los trabajadores.

Partes del convenio colectivo:

La capacidad para ser parte de un convenio está en relación con el ámbito al que haya de referirse el convenio, según éste exceda o no del marco de la empresa:

  • Las partes del convenio de empresa o ámbito inferior: en estos supuestos, tienen la condición de partes del lado empresarial el patrono y, del lado de los trabajadores, la representación unitaria de los mismos en la empresa o la representación sindical en la empresa.

  • Las partes del convenio de ámbito superior: aquí, la parte trabajadora es, en todo caso, una representación sindical, y la patronal, una asociación de empresarios.

Las representaciones negociadoras:

En los convenios colectivos, cualquiera que sea su ámbito, hay que distinguir entre las partes del convenio y los sujetos que, efectivamente, realizan la negociación. Así, los sujetos negociadores son las personas concretas designadas por cada parte del convenio para representarla en la negociación. La reunión de ambas representaciones, constituye la comisión negociadora.

Los sujetos obligados:

El convenio colectivo vincula a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el campo de aplicación, funcional y territorial, del pacto con independencia de que estén o no afiliados a las organizaciones pactantes.

2. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN.

Iniciativa:

La representación de trabajadores o empresarios que desee promover un convenio colectivo deberá reunir las condiciones precisas para ser parte del mismo y deberá, además, cumplir el trámite formal de comunicar su iniciativa a quien pueda ser contraparte del mismo convenio. El acto de iniciativa de la negociación es, así, un acto escrito, unilateral y recepticio al que la ley asigna un contenido necesario:

  • El promotor del convenio ha de expresar su legitimación para ser parte del pacto.

  • El promotor del convenio ha de declarar el ámbito funcional y territorial al que éste ha de sujetarse.

  • El promotor ha de hacer constar en su comunicación escrita las materias que desea sean objeto de negociación.

Recepción de la comunicación:

En principio, el destinatario de la declaración de la iniciación de un convenio queda obligado, junto con el proponente, a constituir una comisión negociadora, así como intentar convenir bajo el principio de buena fe. Recibida la comunicación, la parte receptora deberá responder a la propuesta de negociación en el plazo de 1 mes.

Deliberación y acuerdos:

Constituida la comisión negociadora, se establece un calendario o plan de negociación, dentro del cual, las representaciones que forman parte de ella han de realizar los tratos, peticiones, ofertas y contraofertas que componen el proceso negociador y que preceden a la adopción de los acuerdos. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones.

3. VALIDEZ, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.

En la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, desempeñan un papel

destacado las comisiones paritarias que obligatoriamente deben constituirse por los propios convenios y a las que se atribuyen funciones interpretativas, mediadoras, arbitrales y de vigilancia del cumplimiento de lo pactado. La jurisdicción es competente para declarar la validez o nulidad de las cláusulas de un convenio cuando se plantee su presunta ilegalidad.

4. LA ADHESIÓN Y EXTENSIÓN.

El acto de adhesión a un convenio preexistente es una modalidad peculiar de la

negociación colectiva ya que las partes legitimadas para concertar un pacto colectivo en una determinada unidad de negociación, pueden preferir a la negociación de un convenio el procedimiento de asumir como propio el convenio concertado por partes ajenas. Esa adhesión, ha de realizarse de común acuerdo y ha de referirse a la totalidad de un convenio colectivo en vigor.

La extensión parte de una decisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien

atiende la totalidad de las disposiciones de un convenio en vigor a determinadas empresas y trabajadores. Requisitos:

  • Requisito de fondo: existe una especial dificultad para la negociación o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado.

  • Requisito formal: al acto de extensión precede, necesariamente, el informe de una comisión paritaria, formada por representantes de los sindicatos y asociaciones patronales con mayor representatividad en el ámbito afectado.

TEMA 9: CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

1. LA HUELGA.

Es un acto reivindicatorio que consiste en la cesación de trabajo de manera libre,

colectiva y provisional, llevado a cabo por los trabajadores. La Constitución reconoce en su artículo 28.2 el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. El derecho de huelga es de titularidad individual aunque de ejercicio colectivo, lo que significa que ni los sindicatos ni ningún otro sujeto colectivo pueden considerar la huelga como algo que les pertenece, ya que sólo se les reconoce funciones de coordinación del movimiento huelguista.

2. INICIACIÓN, REGULACIÓN Y RESOLUCIÓN.

  • Comunicación escrita de los representantes de los trabajadores: ésta, ha de ser dirigida

al empresario y a la autoridad laboral. Dicha comunicación deberá contener objetivos de la huelga, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de comienzo y composición del comité de huelga.

  • La comunicación escrita ha de dirigirse a sus destinatarios dentro de un plazo

de preaviso: así, será de 5 días, salvo que se trate de huelgas en servicios públicos, en cuyo caso, el plazo de preaviso será de 10 días.

  • Debe respetarse la libertad de trabajo de quienes no quieran sumarse a la huelga.

- El empresario no puede sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen

vinculados a la empresa al notificarse la huelga.

- Los trabajadores en huelga pueden hacer publicidad de la misma: en forma pacífica y

colectar fondos sin coacción alguna.

- El comité de huelga ha de garantizar los servicios mínimos: para proteger los

elementos del proceso productivo de cada empresa, de forma que sea posible reanudar el trabajo, una vez terminada la huelga.

- Las partes del conflicto tienen el deber de negociar durante la huelga: si llegan a

un acuerdo este tendrá el valor de un convenio colectivo además de finalizar la huelga.

3. EFECTOS DE LA HUELGA.

Si la huelga es lícita, el efecto básico es la suspensión de los contratos de trabajo de los

trabajadores huelguistas, de forma que no existe obligación de trabajar, ni para el empleador obligación de pagar el salario.

La suspensión del contrato no trae como consecuencia la suspensión del resto de las

obligaciones laborales del trabajador que no estén directamente conectadas con la prestación de trabajo. En el ámbito de la Seguridad Social, el trabajador permanece durante la huelga en situación de alta especial, durante la cual no tendrá obligación de cotizar ni el empresario ni el trabajador, y éste no tiene derecho a prestaciones por desempleo, ni a la económica por incapacidad temporal.

Si la huelga es ilícita el efecto primordial es facultar al empresario para despedir a

los trabajadores participantes en ella. Se exige, además, para que el despido pueda producirse que el trabajador haya tenido en la huelga una participación activa.

4. EL CIERRE PATRONAL.

Es un medio de presión laboral ejercitado por uno o varios empresarios, a través del

cese en la actividad y el cierre de sus establecimientos y la consiguiente interrupción del pago de los salarios, con el fin de imponer a sus trabajadores determinadas condiciones laborales o con el de responder a una huelga. El artículo 37.2 de la Constitución reconoce implícitamente el derecho de los empresarios al cierre patronal, al reconocerles medidas de conflicto colectivo. El cierre patronal tiene los mismos efectos suspensivos que la huelga lícita, se le suprime la exigencia de la previa autorización administrativa, sustituida por un deber de comunicación a la administración dentro de las 12 horas siguientes al cierre. El cierre ha de limitarse al tiempo indispensable para que desaparezca la perturbación que lo provoca.

TEMA 10: EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1. LA CONCILIACIÓN ANTE EL CENTRO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEMAC).

Es una medida de solución de conflictos, siendo un requisito previo para tramitar

cualquier proceso ante el juzgado de los social, salvo algunas excepciones como los procedimientos sobre Seguridad Social, aquellos en los que sea parte un ente público, etc.

El intento de conciliación se inicia mediante la presentación de la papeleta de

conciliación, acto que interrumpe los plazos de prescripción de las acciones.

La comparecencia al acto de reconciliación es obligatoria para ambas partes. La no comparecencia de la parte que presentó la papeleta de reconciliación determina que ésta se tenga por no presentada con el consiguiente archivo de actuaciones.

Si es la otra parte la que no comparece, la conciliación se entiende intentada sin efecto.

Al presentar la demanda ante el juzgado de lo social, debe acompañarse la certificación del acto de conciliación ante la administración. Si el intento de conciliación termina con avenencia, es decir, con acuerdo entre las partes, éste tendrá por sí fuerza ejecutiva

2. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD.

El E.T. establece como plazo general de prescripción de las acciones derivadas del

contrato de trabajo, el de 1 año, salvo que tengan señaladas un plazo especial, y especial es el plazo que se establece para el ejercicio de la acción contra el despido que caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido(los días serán hábiles)

3. EL PROCESO ORDINARIO DE TRABAJO.

LA DEMANDA:

Es el acto con el que se inicia el proceso de trabajo. Es un acto procesal, formal, documentado por escrito, en el que se expone al órgano juzgador, tanto los hechos objetos de controversia como la petición que se pretende. Admitida la demanda, se citan a las partes para que comparezcan en día y hora señalado.

LA CONCILIACION ANTE EL ORGANISMO JURISDICCIONAL:

Es obligatorio antes de comenzar el juicio. Se realiza para intentar evitarlo y, por ello, lo convenido por las partes en este acto, también tiene el valor de sentencia.

EL JUICIO:

La falta de avenencia de las partes da paso al acto del juicio. Si no comparece el actor, se tiene por desistido. Si no comparece el demandado prosigue el juicio que es oral.

Existen tres momentos:

1. Alegaciones de las partes: la primera de ellas es la ratificación en su demanda que debe hacer el actor. Puede mantener la demanda en todas sus partes, reducir las peticiones o ampliarlas pero sin variaciones sustanciales. A la ratificación sigue la contestación a la demanda(el demandado puede negar o afirmar todo o parte de los hechos de la demanda)

2. El periodo de prueba: consiste en la proposición y práctica de los medios que las partes consideran oportunos para obtener la demostración de sus pretensiones.

3. Conclusiones: una vez practicadas las pruebas, las partes proceden a formular oralmente sus conclusiones definitivas de modo concreto y preciso, especificando con brevedad sus peticiones.

LA SENTENCIA:

Es la forma normal de terminación del proceso. Ha de ser dictada en el plazo de 5 días, debiendo de notificarse a las partes.

TEMA 11: LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. INTRODUCCIÓN.

La Seguridad Social está constituida por el conjunto de medidas adoptadas por el

Estado para proteger a los ciudadanos frente a aquellos riesgos de carácter individual que jamás dejarán de presentarse por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad en que vivan.

Los fines de cualquier sistema de Seguridad Social son, por tanto, las coberturas de una serie de contingencias o riesgos que se pueden resumir en las siguientes:

  • Accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

  • Desempleo

  • Incapacidad temporal.

  • Incapacidad permanente

  • Muerte supervivencia de familiares

  • Accidente y enfermedad común

  • Jubilación

  • Maternidad

  • Necesidad de protección familiar

2. RELACIÓN JURÍDICA DE AFILIACIÓN.

INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS:

La inscripción de la empresa en el sistema de la seguridad social constituye uno de los requisitos previo e indispensable para iniciar sus actividades. En principio, hay que realizar una inscripción por cada provincia y por cada rama de actividad económica aunque se puede autorizar una inscripción única cuando tales actividades formen parte de un mismo ciclo productivo o exista una íntima relación entre ellas.

AFILICIACIÓN DE TRABAJADORES:

El empresario inscrito tiene la obligación de solicitar la afiliación en el sistema de los trabajadores a su servicio. Esta obligación se produce cuando se trate de un trabajador que no esté ya afiliado dado que la afiliación es única para toda la vida.

El trabajador afiliado es inscrito en un registro de afiliación y se le expide un documento de afiliación en el que consta su número de afiliado único y vitalicio.

ALTA Y BAJA DE LOS TRABAJADORES:

La afiliación inicial del trabajador implica su alta, pero en el supuesto de un trabajador ya afiliado, la obligación del empresario consiste en comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS) el ingreso a su servicio del trabajador en cuestión.

El alta es la comunicación que se produce cada vez que el trabajador inicia o reanuda su actividad laboral en un centro de trabajo.

La baja es la comunicación que se produce cada vez que el trabajador cesa en su actividad laboral en un centro de trabajo.

3. LA RELACIÓN JURÍDICA DE COTIZACIÓN.

Con carácter general, están obligados a cotizar:

1. Los empresarios.

2. Los trabajadores que realicen su actividad por cuenta de los empresarios.

Es nulo todo pacto individual o colectivo por el cual el empresario o trabajador tengan que pagar total o parcialmente la cuota que corresponda a la otra parte. Su naturaleza tanto económica como jurídica, será como la de un impuesto, siendo sus elementos básicos la base de cotización, los tipos de cotización y la cuota.

4. ENTIDADES GESTORAS.

La gestión y administración de la seguridad social corresponde a las siguientes entidades gestoras:

  • El INSS: que se encarga de las prestaciones económicas del sistema y reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

  • El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): que se encarga de la administración y gestión de los servicios sanitarios.

  • El Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO): que se encarga de la gestión de las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas.

  • El Instituto Nacional de Empleo(INEM) que se encarga de las prestaciones por desempleo.

  • La Tesorería en general de la Seguridad Social: se encarga de la organización del soporte financiero de las entidades gestoras.

5. RIESGOS PROFESIONALES, EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La Seguridad Social cubre tanto la enfermedad y el accidente comunes, así como los laborales, esto es, tanto las alteraciones de la salud y las lesiones debidas a causas inespecíficas a las que cualquier persona se halla expuesta como las debidas a causas específicas de naturaleza laboral a las que se exponen quienes realizan un trabajo.

La enfermedad y el accidente dan lugar tanto a puras prestaciones sanitarias como a prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, de invalidez permanente, muerte y supervivencia.

Por accidente de trabajo se entiende toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Expresamente merecen la calificación legal de accidente de trabajo entre otros:

  • El accidente in itinere, es decir, el ocurrido al trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo siempre que siga el trayecto habitual, empleando un medio de transporte normal durante el tiempo habitual y sin realizar actos imprudentes o temerarios que rompan el nexo causal entre lesión y trabajo.

  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador y agravados por el accidente.

  • Las enfermedades comunes contraidas en el trabajo y debidas exclusivamente a él, tales como pulmonías, crisis cardíacas motivadas por la tensión del medio laboral etc. Por enfermedad profesional se entiende la contraida a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades especificadas en una relación o lista de carácter cerrada.

6. LA ASISTENCIA SANITARIA.

La asistencia sanitaria es el conjunto de prestaciones que cubren determinados riesgos y cuya finalidad es conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen así como su aptitud para el trabajo.

Son riesgos protegidos por la asistencia sanitaria, la enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el posparto.

7. LA INCAPACIDAD TEMPORAL.

Se entiende por incapacidad temporal, la situación de disminución o anulación de la capacidad laboral en que se encuentra el trabajador, comprendido en uno de estos estados:

  • Enfermedad común o profesional y accidente de trabajo o no laboral en tanto reciba asistencia sanitaria de la seguridad social y esté impedido para el trabajo.

  • Periodos de observación en caso de enfermedad profesional siempre que durante ellos se prescriba la baja en el trabajo.

8. LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Esta situación es aquella de duración ilimitada en la que se encuentra el trabajador que

tratado médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o anulación de la capacidad laboral. Pueden ser calificados en los siguientes grados:

  • Parcial para la profesión habitual, cuando produzca una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para la profesión sin impedir al trabajador la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  • Total para la profesión habitual, cuando inhabilite al trabajador para realizar todas o las tareas básicas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  • Absoluta para todo trabajo. Inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio.

  • Gran invalidez. La incapacidad permanente que además de impedir a quien la sufre para el trabajo, le inhabilita para realizar los actos más esenciales de la vida como vestirse, desplazarse, comer etc precisando para ejecutarlos la asistencia de otra persona.

9. LA MATERNIDAD.

La prestación por maternidad, protege tanto el hecho de la maternidad en sentido propio como las situaciones de adopción y acogimiento de acuerdo con lo previsto en el E.T.

10. JUBILACIÓN.

La jubilación consiste en el cese del trabajo por cuenta ajena a causa de la edad. El simple cumplimiento de dicha edad, fijada en los 65 años, no es suficiente para devengar el derecho a la prestación de la Seguridad Social, requiriéndose además que el interesado decida retirarse de la actividad laboral.

11. MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

La muerte del trabajador en alta, del pensionista de jubilación, incapacidad permanente o temporal, da lugar a la protección de la Seguridad Social en un doble sentido:

  • Sufragando los gastos específicos ocasionados por la muerte.

  • Proporcionando a los familiares supervivientes rentas, subsidios o indemnizaciones compensadoras de la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento del causante.

12. PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

La contingencia cubierta es la necesidad económica producida por el sujeto como consecuencia de la existencia de responsabilidades familiares por hijo a cargo menor de 18 años o minusválido.

13. DESEMPLEO.

Se contempla de protección de la contingencia de desempleo que afecte a quienes queriendo y pudiendo trabajar pierdan su empleo o vieran reducida su jornada de trabajo.

DERECHO ADMINISTRATIVO

TURÍSTICO

TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

1. CONCEPTO.

La Constitución es la norma jurídica fundamental que configura y ordena los poderes

del Estado, establece los límites del ejercicio del poder, el ámbito de las libertades, los derechos fundamentales, las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad, etc. De esta forma, el poder del Estado se ejerce a través del esquema establecido en la Constitución, quedando todas las normas jurídicas subordinadas a los principios establecidos en ella, que se configura como norma jurídica superior tras un largo proceso constituyente. Después de las elecciones generales de 1977, se aprobó la Constitución española por referéndum popular el 6 de Diciembre de 1978. La Constitución fue sancionada por el Rey el 27 de Diciembre del mismo año. Fue elaborada por la Cortes con el acuerdo prácticamente unánime de las fuerzas parlamentarias del Estado.

2. CARACTERÍSTICAS.

Toda Constitución, al entrar en vigor, se establece como norma de las normas, y esto

se manifiesta claramente en la Constitución de 1978, que establece que los ciudadanos y los poderes públicos están subordinados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Después de la aprobación de la Constitución, se producen toda una serie de cambios de los que destacamos aquellos que afectan más directamente al derecho. Así:

  • La Constitución española es superior a la ley: este aspecto, se manifiesta en la subordinación que existe del principio de legalidad al de constitucionalidad.

  • Las leyes presenta un carácter plural, se pueden encontrar diversas categorías de leyes.

  • No existe un único centro de producción de leyes, sino que a éste centro hay que añadirle las asambleas legislativas autonómicas.

Las características son:

  • Constitución escrita

  • Constitución extensa (169 artículos)

  • Constitución rígida (difícilmente modificable)

  • Constitución popular (hecha por referéndum popular)

3. ESTRUCTURA.

Consta de 169 artículos, un título preliminar seguido de otros 10 títulos, 4 disposiciones

  • adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y otra disposición final. La No existe un único centro de producción de leyes, sino que a éste centro hay que añadirle las asambleas legislativas autonómicas.

Las características son:

  • Constitución escrita

  • Constitución extensa (169 artículos)

  • Constitución rígida (difícilmente modificable)

  • Constitución popular (hecha por referéndum popular)

3. ESTRUCTURA.

Consta de 169 artículos, un título preliminar seguido de otros 10 títulos, 4 disposiciones

adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y otra disposición final. La Constitución se abre con un preámbulo que expresa la voluntad política de conseguir todo un conjunto de objetivos de los cuales podemos destacar los siguientes:

  • Garantizar la convivencia democrática dentro de un orden económico y social justo.

  • Consolidar un Estado de derecho.

  • Proteger a todos los ciudadanos y pueblos de España en el ejercicio de sus derechos.

  • Fomentar unas relaciones de paz y cooperación entre todos los pueblos de la tierra.

Título Preliminar: trata de los principios generales del derecho:

  • Título 1º, de los derechos y deberes fundamentales.

  • Título 2º, de la corona.

  • Título 3º, de las cortes generales.

  • Título 4º, del gobierno y la administración.

  • Título 5º, de las relaciones entre el gobierno y las cortes.

  • Título 6º, del poder judicial.

  • Título 7º, de economía y hacienda.

  • Título 8º, de la organización territorial del Estado.

  • Título 9º, del tribunal constitucional.

  • Título 10º, de la reforma constitucional.

4. CONTENIDO.

España está considerada como un Estado social y democrático de derecho que propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Estado social:

En la Constitución se otorga al Estado un importante papel social y económico que tiene su plasmación más directa en su carácter intervencionista en el campo económico y en los derechos sociales que se concretan en una actividad prestacional y asistencial.

Estado democrático:

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del cual emanan todos los poderes del Estado. La Constitución española reconoce diferentes vías de participación, de las cuales, la más importante la forman los partidos políticos, por consiguiente, los partidos políticos son un instrumento fundamental para la participación política y expresión del pluralismo político, ya que concurren en la formación y manifestación de la voluntad popular. Tanto su creación como el ejercicio de su actividad son libres, siempre dentro del respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, por tanto, su estructura interna y su funcionamiento han de ser democráticos.

Estado de derecho:

El significado de Estado de derecho se concreta en los siguientes aspectos:

  • Autolimitación del estado respecto a los ciudadanos.

  • Sometimiento del propio estado al derecho, creado por él mismo, en la medida que es expresión del origen de la soberanía popular. Esta cuestión se encuentra recogida en la Constitución cuando establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Derechos fundamentales:

El título 1º de la Constitución española trata sobre los derechos y deberes fundamentales, siendo el más extenso al contemplar una redacción amplia y detallada de los derechos fundamentales, así como de las correspondientes garantías constitucionales. Se pueden dividir en tres grandes grupos:

  • Derechos civiles: se caracterizan por su contenido negativo y por que el Estado se compromete a respetarlos. Son los siguientes: derecho a la vida, libertad ideológica y religiosa, derecho de seguridad jurídica y derechos de la esfera privada.

  • Derechos políticos: son los que se refieren a la participación de los ciudadanos en la vida política, entre ellos destacan los siguientes: libertad de expresión y derechos de participación.

  • Derechos sociales: son necesidades colectivas que el Estado se compromete a satisfacer y tiene como finalidad hacer real la igualdad formal. Serían la libertad sindical, el derecho de huelga, la libertad de empresa, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.

5. LA DIVISIÓN DE PODERES.

La Constitución Española restablece la división de poderes, regulándolos por separado:

poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Poder legislativo:

Según la Constitución, el poder legislativo se encuentra representado y ejercitado por las cortes generales. Las cortes generales se ordenan mediante un sistema bicameral, una cámara baja, el Congreso de los Diputados, y una cámara alta, el Senado. Representan al pueblo español y sus funciones giran alrededor de la potestad legislativa. Controla la acción del Gobierno y poseen el resto de competencias que les otorga la Constitución.

El Parlamento es un órgano complejo, de carácter colegiado, deliberante y representativo, sujeto a la Constitución, que ejerce la suprema potestad legislativa y mantiene relaciones de diverso tipo con los otros poderes e instituciones del Estado. En cuanto a su composición responde al régimen bicameral, aunque los miembros de cada una de las cámaras ejercen una representación diferente y proceden también de un sistema electivo diferente. En cada una de las cámaras se encuentra el presidente, la mesa, las comisiones, la junta de portavoces y la diputación permanente. Las cámaras se reúnen anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones de Septiembre a Diciembre y de Febrero a Junio.

Poder Judicial:

La jurisdicción, como función específica del poder judicial, es ejercida por los tribunales, órganos que deben actuar bajo los principios de independencia, unidad y generalidad.

- El principio de independencia: se caracteriza por el no sometimiento del poder judicial a ningún otro poder.

- El principio de unidad: se configura desde un punto de vista orgánico, al dividirse en secciones y departamentos para impedir la multiplicación de jurisdicciones paralelas.

- El principio de generalidad: el ámbito de actuación del poder judicial es en todo el territorio español.

TEMA 2: EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. CONCEPTO.

El derecho administrativo se define en sentido amplio como el conjunto de normas

relativas a la administración pública. Se define la administración pública a partir de tesis:

1. Basándose en un aspecto subjetivo, considera como administración pública a una serie de sujetos integrados en el poder ejecutivo que se limita a ejecutar las leyes.

2. Basándose en el elemento objetivo, considera como administración pública a cualquier organismo público que realice la función de administrar, independientemente del poder donde se ubique.

3. La tesis formal considera que lo importante para definir la administración pública es su tratamiento jurídico y de todos sus actos por el derecho al que está sometida.

En definitiva, el derecho administrativo está formado por un conjunto de normas jurídicas de derecho público interno, que regula la organización, el régimen jurídico, el funcionamiento y la actividad de las administraciones públicas, los derechos y deberes de los administrados, y las relaciones de las administraciones con los administrados y las de éstas entre sí.

2. CARACTERÍSTICAS.

  • Es un conjunto de normas de derecho público, para que exista el derecho administrativo es preciso que en la relación jurídica intervenga una administración pública en el ejercicio de actividades públicas.

  • La administración pública al estar dotada de personalidad jurídica puede actuar también como sujeto privado, en este caso ya no se considera una relación administrativa, sino privada regulada por el derecho privado.

3. CONTENIDO.

Tiene un contenido tridimensional:

  • Regula la organización de las administraciones públicas, estableciendo criterios jurídicos sobre la existencia y formación de las administraciones públicas, su estructura, órganos, normas jurídicas de organización etc.

  • Regula el régimen jurídico, funcionamiento y actividad de las administraciones públicas. El derecho administrativo regula las reglas de competencia y de procedimiento que ha de seguir la administración pública.

  • Regula las relaciones entre las administraciones públicas y entre éstas y los administrados, así como los derechos y deberes de los administrados.

4. FUENTES.

Las fuentes del derecho administrativo se definen como aquellas formas y actos a través de los cuales el derecho administrativo se manifiesta en su vigencia.

Se pueden clasificar en:

  • Directas:

a. Primarias: cuya aplicación se produce siempre que concurran los supuestos de hecho por ellas contemplados. Serían la Constitución Española, la ley y disposiciones normativas con fuerza de ley, el reglamento y la costumbre.

b. Subsidiarias: serían los principios generales del derecho.

  • Indirectas: sólo se aplican en defecto de las fuentes primarias. Serían los tratados internacionales no publicados en el BOE, la jurisprudencia y la doctrina.

La jerarquía:

Hay que señalar la primacía de las fuentes directas sobre las indirectas, y dentro de las directas la primacía de las primarias sobre las subsidiarias.

Constitución: fuente suprema del ordenamiento jurídico, del cual forma parte y se encuentra en un plano superior al resto de las normas.

La ley: aquella norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico otorga el poder legislativo. Las leyes se clasifican en leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes autonómicas y disposiciones normativas con fuerza de ley (el decreto ley y el decreto legislativo)

  • Leyes orgánicas: se caracterizan por dos aspectos:

· procedimental, ya que la aprobación, modificación o derogación de las leyes exige mayoría absoluta del congreso de los diputados;

· objetiva, puesto que son leyes relativas al desarrollo directo de los derechos fundamentales, libertades públicas y las demás previstas en la Constitución.

  • Leyes ordinarias: se refieren a una materia no orgánica siendo su régimen o forma de elaboración mucho más flexible.

  • Leyes autonómicas: los estatutos de autonomía reconocen la potestad legislativa de la comunidad autónoma respectiva y atribuyen esta función a la asamblea legislativa. Es aprobada por la asamblea legislativa y tiene igual valor y fuerza que le ley estatal pero se diferencia en su ámbito material y ámbito territorial.

  • Disposiciones normativas con fuerza de ley:

· Decreto ley: aquella disposición con fuerza de ley dictada por el gobierno en caso de necesidad extraordinaria y urgente. No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades fundamentales, al régimen de las comunidades autónomas y al régimen electoral general. En cuanto al procedimiento para su elaboración debe ser inmediatamente sometido a debate y votación en el Congreso de los Diputados en los 30 días siguientes a su promulgación.

· Decreto legislativo: es aquella disposición con fuerza de ley, dictada por el gobierno en virtud de una delegación de las cortes generales. Debe existir una delegación expresa para una materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Reglamento: se define reglamento como aquel acto normativo dictado por la administración en virtud de competencia propia. Se clasifican en:

  • Por razón de los sujetos: estables, autonómicas y locales.

  • Por su contenido: internos y externos.

Los reglamentos están sujetos a determinados límites. Por un lado, los límites derivados del principio de materias reservadas a la ley. Por otro lado, los límites derivados de la jerarquía normativa, ya que la administración no podría dictar reglamentos contrarios a las leyes.

TEMA 3: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

1. CONCEPTO.

Con el nacimiento del estado de derecho, momento en el que surge el derecho

administrativo, la administración pública se identifica inmediatamente con el poder ejecutivo. Para delimitar el concepto de administración pública, se deben utilizar dos criterios:

  • Criterio subjetivo: la administración publica se define como un conjunto de entes públicos y órganos que se enmarcan dentro del poder ejecutivo. Sin embargo no se puede afirmar que la administración pública sea lo mismo que el poder ejecutivo, el cual está integrado por el gobierno más administración pública.

  • Criterio objetivo: analiza lo que hacen las administraciones públicas y cuales son sus funciones, con arreglo al esquema formal y clásico de separación de poderes. A las administraciones públicas en cuanto que se halla integrados en el poder ejecutivo, les corresponden las funciones administrativas o ejecutivas. Las administraciones públicas ejercen todo un conjunto de funciones que en parte supone una invasión de las competencias que correspondían a los poderes legislativo y judicial. Es así como se explica que el objeto de las administraciones públicas tengan un contenido tridimensional, ya que además de la función que le es propia y originaria, es decir, la función ejecutiva, se les suponen también funciones normativas y jurisdiccionales.

Dos cuestiones fundamentales:

  • En el estado de derecho y por aplicación directa del principio de legalidad, ninguna administración asumiría competencia si no están previstas y autorizadas por el ordenamiento jurídico.

  • La administración pública sólo puede actuar o ejercitar sus competencias con arreglo al procedimiento administrativo, legalmente establecido.

2. LAS CLASES.

La realidad político-administrativa española se manifiesta a través de dos tipos de

comunidades ciudadanas, contando cada una de ellas con sus respectivas administraciones públicas:

  • Comunidades territoriales, en las que se incluye la administración estatal, las administraciones autonómicas y las administraciones locales.

  • Comunidades no territoriales, en la que se incluye las administraciones institucionales.

Comunidades Territoriales:

Se caracteriza por los siguientes principios:

  • El territorio como elemento esencial.

  • Fundamento sociológico (tradiciones)

  • Generalidad de fines.

  • Números Clausus (cupo sin posibilidad de ampliación)

La administración territorial se divide en tres grandes grupos:

  • Administración del Estado: se divide a su vez en:

· Administración Central: aquella que extiende sus competencias en todo el territorio español.

· Administración Periférica: aquella que extiende sus competencias a una parte del territorio nacional.

  • Administración de las Comunidades Autónomas: se divide en :

· Administración Central: con competencia en todo el territorio autonómico.

· Administración Periférica: con competencia en parte de ese territorio.

  • Administración Local: se compone de un conjunto de entidades independientes entre sí, contando cada una de ellas con una competencia limitada a su territorio particular, dentro del cual, decide sobre sus intereses. La unidad básica de la administración local, es el municipio pero puede existir otra categoría de personas públicas, las situadas entre los municipios y la administración central que agrupan diversos municipios limítrofes en una unidad superior llamada provincia

Comunidades no territoriales:

Características:

  • El territorio no es en ningún caso elemento esencial.

  • Fines determinados: especialidad

  • Numerus Apertus (no tiene límite de cupo)

La administración no territorial está integrada por:

  • Administraciones Institucionales: que está constituida por aquellas personas públicas creadas por alguna de las tres administraciones territoriales, con el objeto de cumplir un fin público, concreto y determinado, y con independencia del conjunto de finalidades de éstas. Se trata pues de un tipo de administración instrumental de alguna de las tres administraciones territoriales, mediante la cual se considera más eficaz la realización de finalidades que son propias de estas por motivos de política administrativa por parte de una entidad pública independiente. Estas entidades públicas se denominan organismos autónomos, o administración institucional propia, y se caracterizan por los siguiente:

· Conjunto de bienes adscritos a un fin determinado.

· Organización y funcionamientos determinados por la voluntad del fundador.

· El fundador es una administración territorial.

· Relación de instrumentalidad.

Desde un punto de vista más amplio se consideran también incluidas dentro de esta clasificación las administraciones corporativas o administración institucional impropia. Se caracterizan por:

  • Estar compuestas por personas que se asocian para la realización de un fin determinado

  • Proceso representativo ya que son sus miembros quienes integran y organizan su voluntad.

  • Son corporaciones de derecho público ya que deben su origen a una ley por disposición administrativa.

3. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La competencia:

Se puede definir la competencia como el conjunto de función cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a unos entes u órgano administrativo con preferencias a otros.

En cuanto a la forma de distribución de la competencia se distingue la siguiente clasificación:

  • Asignación Genérica: cuando se asigna globalmente a un determinado ente, sin especificar el órgano que debe ejercer.

  • Asignación Específica: cuando se concreta el órgano que debe ejercerla. Esta asignación se puede clasificar en :

· Competencia exclusiva, atribuyéndose a un solo órgano.

· Competencia indistinta, cuando se atribuye a diversos órganos simultáneamente, de manera que cualquiera de estos puede ejercerla

· Competencia compartida o mixta: cuando se atribuye a diversos órganos, y debe ejercerse conjuntamente por todos ellos.

La jerarquía:

La característica básica es el escalonamiento entre los órganos de manera que se crean una serie de poderes de los superiores sobre los inferiores.

Para que se pueda hablar de jerarquía es necesario encontrarse en presencia de órganos administrativos de una misma rama de organización.

El principio de jerarquía implica la titularidad a favor de los órganos superiores de toda una serie de potestades con respecto de los inferiores.

Coordinación:

Las relaciones interorgánicas se basan en el principio de coordinación, cuando se establezca entre entes distintos o entre órganos de ramas diferenciadas del mismo ente.

Descentralización:

Se basa en la idea de la competencia y se define como aquel conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento a unos entes con preferencia a otros. De esta forma existe descentralización cuando se transfieran competencias de la administración central a la descentralizada, o cuando disminuya la tutela de aquella sobre ésta.

Desconcentración:

Implica la transferencia entre órganos, la titularidad y el ejercicio de una competencia. Puede definirse como aquella forma de alteración del orden de las competencias entre órganos a diferencia de la descentralización que produce esta alteración entre personas jurídico-públicas.

Tutela:

El conjunto de facultades de control otorgadas por el derecho positivo a un ente público con carácter limitado sobre los entes descentralizados que dependen de él, con la finalidad de velar por la legalidad de los actos de estos entes.

TEMA 4: LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

1. ORGANOS Y COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

La administración central del Estado está integrada por los órganos que extienden su competencia a todo el ámbito territorial del Estado. Por el contrario la administración periférica incluye a los demás órganos con competencia territorialmente limitada.

La Administración Central del Estado:

Se distinguen dos:

- Órganos colegiados: son todos aquellos en los que la formación de la voluntad del órgano resulta de las reglas de funcionamiento y de formación de mayorías que para cada órganos se establezcan. Destacan:

1. Gobierno o Consejo de Ministros: tiene una doble dimensión:

· En este órgano constitucional radica el poder ejecutivo.

· Es el máximo órgano de la Administración Pública de Estado.

El Gobierno es un órgano colegiado compuesto del presidente, vicepresidentes,

ministros y los demás miembros que así establezca la ley.

Los miembros del gobierno están obligados a guardar secreto de sus deliberaciones y para la adopción de sus decisiones no se realizan votaciones formales, ya que es el presidente quien decide, en función del debate que se halla producido sobre cada asunto en el consejo de ministros.

La Constitución prevee como funciones del gobierno las siguientes:

  • Dirigir la política interior y exterior.

  • La administración civil y militar.

  • La defensa del Estado.

  • Ejercer función ejecutiva y potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes

2. Comisiones Delegadas del Gobierno: son órganos colegiados creados para coordinar la acción de varios ministerios en materias que afecten a sus competencias, para resolver por delegación del gobierno los asuntos de la competencia de éste susceptibles de delegación y para resolver asuntos que le están directamente atribuidos por la delegación de forma expresa a cada comisión.

- Órganos Unipersonales:

1. El Presidente del Gobierno: las funciones esenciales del presidente que se definen en la Constitución Española son: dirigir la acción del gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros. Tienen también competencia para proponer al rey el nombramiento y cese de los miembros del gobierno.

2. El Vicepresidente del Gobierno: no es órgano necesario de la administración pública. Siendo posible que se nombren uno o varios. Sus funciones además de la de sustituir al presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad, son exclusivamente aquellas que le delegue el presidente.

3. Los Ministros: son los jefes de los distintos departamentos en que se divide la administración pública. Las atribuciones más relevantes de los ministros son:

- Dirigir la actividad de todos los servicios de su departamento.

- Elaborar los proyectos de ley o decretos de las materias atribuidas a su departamento que deben ser aprobados por el Gobierno.

- Formular el anteproyecto de presupuesto del departamento.

4. Los Secretarios de Estado: sus atribuciones son dirigir y coordinar bajo la superior dirección del ministro. Ejerce las funciones que expresamente le delege el ministro y las que en su caso le atribuya directamente la legislación.

La Administración Periférica:

  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas:

Tiene una doble finalidad, dirigir la administración periférica del estado en este nivel territorial, y coordinarla con la administración autonómica. Cumple también otra función que sería la de representar al gobierno en la comunidad autónoma.

  • Los Subdelegados del Gobierno:

Esta figura sustituye a la de los gobernadores civiles, los subdelegados del gobierno desarrollan las competencias de dirección, supervisión, inspección e impulso de los servicios provinciales estatales.

2. LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

Concepto:

El artículo 2º de la Constitución Española reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

La Autonomía es una especie de descentralización de funciones, así como un principio de autogobierno e independencia administrativa.

En cuanto a la independencia política, es tan sólo relativa, puesto que la mayoría de los partidos que concurren a las elecciones son nacionales.

En el ejercicio del derecho a la autonomía, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Española, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podían acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas, todo ello dio origen a las 17 autonomías existentes en la actualidad

Organización de las Comunidades Autónomas:

La Comunidad Autónoma va a tener alguno de los poderes del estado, concretamente el legislativo y el ejecutivo, pero no el poder judicial. Encontramos los siguientes órganos:

  • La Asamblea legislativa: a la que corresponde el ejercicio de la potestad legislativa y la aprobación de los presupuestos como el nombramiento del presidente de la comunidad, así como el control e impulso político del gobierno.

  • El presidente de la comunidad: designado por la asamblea de entre sus miembros, con una triple función:

· Representante supremo de la Comunidad Autónoma.

· Representante ordinario del Estado en la Comunidad.

· Jefe del Consejo de Gobierno.

  • El Consejo de Gobierno: es el órgano colegiado ejecutivo superior de las Comunidades Autónomas. Esta integrado por el presidente, que es el de la comunidad, y los consejeros designados y cesados por aquel.

TEMA 5: LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

1. CONCEPTO.

La administración local es la encargada de realizar la función pública administrativa

dentro del conjunto de personas públicas y de organismos que forman parte del estado.

La administración local está compuesta por todo un conjunto de entidades

independientes entre ellas con una competencia limitada a sus territorio particular, el cual decide sobre sus propios intereses.

2. CARACTERÍSTICAS.

Una de las principales características es su autonomía, esta autonomía está constitucionalmente garantizada y dicha garantía supone:

  • En primer lugar la necesidad de que todo el territorio estatal se organice en municipio y provincias, y que los archipiélagos se organicen en islas.

  • Supone el reconocimiento de una esfera de intereses propios y la atribución de competencias para su gestión

  • Implica la autoselección de sus órganos de gobierno y su capacidad para representar y gobernar los intereses de la comunidad que integran estas entidades.

  • La autonomía supone atribuir a las entidades locales la capacidad de dictar normas aunque de simple rango reglamentario.

  • Se reconoce a la administración local suficiencia financiera.

3. COMPETENCIAS.

El municipio para la gestión de sus intereses puede promover toda clase de actividades

y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades de su comunidad vecinal. Dentro de esta atribución extensiva de competencias se encuentran también las competencias en materia turística, así las administraciones locales desarrollan sus competencias turísticas a través de actuaciones en información, promoción, publicidad, inspección etc no obstante estas actuaciones turísticas tendrán más o menos trascendencia de acuerdo con la tradición turística del municipio.

4. CLASES.

EL MUNICIPIO:

Es la entidad básica de la organización territorial del Estado, así como cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

Elementos:

  • El territorio: el territorio o término municipal es el espacio físico sobre el que el municipio ejerce sus competencias.

  • La población: está constituida por las personas residentes en el término municipal. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados, y deben inscribirse en el padrón del municipio en el que residen habitualmente.

  • La Organización municipal: el ayuntamiento consta de dos órganos esenciales, el pleno y el alcalde, que junto con los tenientes de alcalde, existen en todos los ayuntamientos. Un tercer órgano esencial, la comisión de gobierno, sólo se prevee en algunos municipios.

LA PROVINCIA:

La provincia tiene una doble naturaleza, como división territorial de la administración periférica y como entidad local

Elementos:

  • El territorio y la población: el territorio provincial comprende los términos de los municipios integrados en la provincia. La modificación de los límites provinciales se realizaron por ley orgánica. La población provincial integra también la propia de todos los municipios de la provincia.

  • La Organización provincial: consta de los siguientes órganos:

· El pleno: integrado por todos los diputados provinciales.

· El presidente: elegido por los mismos diputados entre ellos.

· La comisión de Gobierno: integrada por el presidente y un número de diputados que no exceda de un tercio del total, libremente nombrados y usados por éste, dando cuenta al pleno.

TEMA 6: EL ACTO ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO.

El acto administrativo se define, desde un punto de vista estricto, como los actos

jurídicos dictados por la administración pública en el ejercicio de sus funciones, y por tanto sujetos regulados por el derecho administrativo.

Desde un punto de vista más amplio, se define como cualquier declaración de voluntad,

de juicio, deseo y conocimiento, realizada por una administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa, que es distinta de la potestad reglamentaria. De ambas definiciones se entresacan las siguientes conclusiones:

  • Son actos jurídicos, ya que producen efectos jurídicos, entendiéndose como actos, no sólo las declaraciones de voluntad, sino también las de juicio o conocimiento de los requisitos, ya que también producen efectos jurídicos.

  • Son sólo actos administrativos los dictados por una administración pública o a través de cualquiera de sus órganos, autoridades o funcionarias.

  • Han de ser dictados en el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, de funciones administrativas.

2. CLASES.

Los actos administrativos se pueden clasificar de muy diferentes maneras:

Por la extensión de sus efectos:

a) Actos generales: cuando afectan a una pluralidad indeterminada de personas. Se subdividen en actos generales normativos, cuando crean o producen normas jurídicas, y actos no normativos, cuando a pesar de afectar a una pluralidad indeterminada de personas no crean normas jurídicas.

b) Actos concretos: cuando afectan a una o más personas de una manera específica.

Por razón de las facultades ejercidas al dictarlas:

a) Actos reglados: cuando la actuación de la administración se limita a aplicar algo que ya está impuesto por la ley y no puede excederse de ella.

b) Actos discrecionales: son dictados por la administración en el uso de una facultad discrecional, es decir, fijada a su criterio.

Por razón de los sujetos que intervienen:

a) Actos simples: en cuya misión únicamente interviene un órgano.

b) Actos complejos: en cuya misión intervienen más de un órgano.

Por efectos del acto:

a) Actos definitivos: cuando dichos actos deciden el procedimiento.

b) Actos de trámites: que preparan y garantizan la posterior resolución administrativa, es decir, preparan los anteriores.

3. ELEMENTOS.

Los elementos del acto administrativo son los requisitos que ha de reunir éste para ser

válido y producir todos sus efectos normales, siendo los elementos imprescindibles del mismo los siguientes:

Elementos subjetivos:

Son los requisitos de validez exigible que se han de dar en el sujeto del que parte el acto administrativo. Dichos sujetos han de reunir los siguientes requisitos:

  • Que el órgano sea el apto: es decir, que tenga competencia para poder realizar el acto administrativo. Esta aptitud o competencia se ha de dar :

· en primer lugar, respecto de órganos de otro orden.

· en segundo lugar, frente a órganos de distinta entidad pública.

· en tercer lugar, frente a órganos del mismo ente.

  • Que el titular del órgano, es decir, la persona o personas físicas titulares, tengan aptitud tanto en relación con el propio órgano como en relación con los terceros interesados.

Elementos objetivos:

Son los requisitos de validez exigibles que se han de dar en el objeto que persigue al acto. Estos requisitos son:

  • Que el acto sea lícito, que se ajuste a lo previsto por el ordenamiento jurídico.

  • Que el acto sea posible, es decir, que el efecto sea una cuestión que se pueda conseguir, ya que son nulos los actos cuyo contenido sea imposible.

Elementos de la actividad:

Entendiendo por tales los requisitos de lugar, tiempo y forma que se deben dar en todo acto para que este sea válido:

  • Lugar: que el acto se realice en los lugares que le asigne la legislación vigente en cada caso.

  • Tiempo: ya que los actos administrativos han de adoptarse normalmente dentro de los plazos fijados por el ordenamiento.

  • Forma: ya que los actos han de expresarse en una forma determinada en cada caso. Los actos, en principio han de adoptarse por escrito salvo que haya un modo más idóneo para el caso concreto. No obstante hay una serie de actos, respecto de los cuales, la ley exige que han de ser motivados y por lo tanto por escrito, por referencia de hechos y fundamentos de derecho:

· los actos que limiten derechos subjetivos.

· los que resuelvan los recursos.

· los que separen del criterio seguido en actuaciones anteriores.

· cuando lo exija alguna ley.

· los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso.

4. EFICACIA Y VALIDEZ.

Los actos serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Excepciones:

  • Demora del acto: la eficacia del acto produce demora en los siguientes supuestos:

· cuando la eficacia esté supeditada a la aprobación o ratificación posterior.

· cuando vayan dirigidos a un destinatario concreto, en cuyo supuesto su eficiencia queda demorada hasta el momento de la notificación al interesado.

· cuando lo exige el contenido del acto.

  • Suspensión del acto: siendo la suspensión una interrupción temporal en sus efectos ya comenzados

  • Retroactividad del acto: en algunos supuestos los actos pueden tener efecto en una fecha anterior a aquella en que se dictaron, tal es el caso de la retroactividad de determinados actos. En principio, la ley consagra la regla de la irretroactividad de los actos administrativos, aunque la propia ley admite algunas excepciones:

· cuando se dicten en sustitución de actos anulados

· cuando produzcan efectos favorables al interesado.

5. NULIDAD Y ANULABILIDAD.

Los actos de la administración son válidos siempre que se dicten con arreglo al derecho,

es decir, cuando se han cumplido las exigencias marcadas por el ordenamiento jurídico.

Son actos nulos de pleno derecho:

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

  • Los que tengan un contenido imposible.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  • Cualquier otro que se establezca en una disposición de rango legal.

También serán actos nulos de pleno derecho:

  • Las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales

Son anulables, los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que abolezcan.

6. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los

interesados, no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimados por silencio administrativo positivo en los siguientes supuestos:

  • Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalaciones, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo.

  • Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes.

  • En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa.

En sentido contrario, se podrán entender desestimados por silencio administrativo negativo, en los siguientes supuestos:

  • Procedimiento de ejercicio del derecho de petición.

  • Resolución de recursos administrativos.

TEMA 7: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

1. CONCEPTO.

El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se

concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento administrativo se configura como garantía de la posición jurídica del administrado, entendiendo ésta como el establecimiento de toda la serie de trámites que necesariamente tendrán que observarse cuando la administración actúa.

2. ESTRUCTURA Y FASES.

Vamos a distinguir cuatro fases:

1. Iniciación:

El procedimiento podrá iniciarse:

  • En primer lugar: de oficio, por acuerdo del órgano competente:

a) Por propia iniciativa.

b) Como consecuencia de orden superior

c) Por moción(propuesta) razonada de subordinados.

d) Por denuncia.

  • En segundo lugar: a instancia del interesado. Toda persona natural o jurídica podrá dirigir instancias a las autoridades y organismos de la administración en materia de su competencia, que estarán obligados a resolverlas. En el escrito que presenten los interesados se hará constar:

a) El contenido esencial: nombre, apellidos, domicilio, hechos, razones y suplica, lugar, fecha y forma, y centro o departamento al que se dirige.

b) El contenido accidental: domicilio de notificaciones, proposición de pruebas, petición de medidas provisionales y petición de acumulación de expedientes.

2. Ordenación:

La ordenación del procedimiento comprende aquel conjunto de actuaciones

con tendencia a procurar el desarrollo del procedimiento hasta la resolución final. Para que avance el procedimiento no se requiere una petición en tal sentido por los interesados, sino que se impulsará de oficio en todos sus trámites.

3. Instrucción:

Los actos de instrucción proporcionan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una resolución adecuada:

a) Alegaciones: en cualquier momento del procedimiento administrativo, y

siempre con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán plantar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

b) Prueba: consiste la prueba en el acto o actos que sirvan para demostrar la

existencia o no de datos que hay que tener en cuenta para resolver. La apertura del periodo de prueba deberá acordarse por el instructor del expediente y también podrán solicitarla los interesados.

c) Informes: los informes son los pareceres que emiten autoridades,

funcionarios y organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. Salvo disposición expresa, los informes serán facultativos y no vinculantes.

d) Audiencia al interesado: es el derecho que tienen los interesados, en un procedimiento, a examinar el expediente y a formular las alegaciones, y la consecuente obligación que sobre la administración recae de proporcionales esta oportunidad. El trámite de audiencia deberá acordarse por el instructor y notificarse a todos los interesados; como regla general se dará vista de todo el expediente a los interesados. Los expedientes se pondrán de manifiesto antes de la propuesta de resolución.

4. Finalización:

La forma como se pondrá fin al procedimiento administrativo:

a) Resolución: “generalmente expresa” o por “silencio administrativo”.

b) Desistimiento del interesado de la petición oral o escrita.

c) Renuncia del interesado a su derecho.

La administración está obligada a aceptar el desistimiento o la renuncia, excepto

que existan terceros interesados que quieran continuar el procedimiento administrativo o que la cuestión planteada comporte interés general.

d) La caducidad: consecuencia del incumplimiento por los interesados de la

carga que tienen que efectuar determinadas actuaciones, sin las cuales el procedimiento no puede seguir. Solamente se producirá, pues, por causa imputable a los interesados.

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DERECHO 3:

DERECHO FISCAL:

TEMA 1: INTRODUCCION.

1. EL DERECHO FINANCIERO.

El derecho financiero o fiscal es la rama del derecho que regula la actividad financiera

del Estado, esto es, la recaudación, la administración, distribución y gasto de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos.

Formando parte del derecho financiero se encuentra el derecho tributario encargado de

regular los principios y las normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos, analizando las relaciones jurídicas que por tal causa se establecen entre el Estado y los particulares.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO.

En el ámbito del derecho financiero existen dos artículos que tratan el problema de las fuentes:

  • Artículo 9 de la ley general tributaria. Dice que los tributos cualesquiera que sea su naturaleza y carácter se regirán:

· por la presente ley en cuanto ésta u otra imposición de igual rango no preceptue lo contrario.

· por las leyes propias de cada tributo.

· por los reglamentos generales dictados en desarrollo de esta ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección y procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y por el propio de cada tributo.

· por los decretos, por las órdenes acordadas por la comisión delegada del gobierno para asuntos económicos y por las órdenes del Ministro de Economía y Hacienda publicadas en el BOE.

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

  • Artículo 1 de la ley general presupuestaria. Dice que la administración y la contabilidad de la hacienda pública se regula por la presente ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y a falta de estas las del derecho común.

3. LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución es fuente de fuentes y contiene una serie de artículos que hacen

referencia al derecho fiscal, de los cuales destacamos el artículo 31.1 que dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrán alcance confiscatorio.

4. LA LEY.

La ley se considera en derecho financiero casi la fuente exclusiva, y la finalidad que

tiene es impedir la actuación discrecional de la administración en lo relativo al establecimiento de los tributos. Es por esto por lo que el principio de legalidad se considera una de las consagraciones del Estado Constitucional. El principio de legalidad supone no sólo la sumisión de la actuación administrativa a las normas emanadas del poder legislativo sino también a las jerarquías normativas, y por esta razón es imposible jurídicamente que un acto administrativo particular vaya en contra de una disposición general. Pero esta sumisión no tendría sentido si la administración tuviera facultades para regular cualquier materia y por ello en nuestro reglamento jurídico se determina que la regulación de ciertas materias ha de hacerse necesariamente por ley, apareciendo así el principio de reserva de ley que limita así la actividad del poder reglamentario de la administración.

El principio de reserva de ley esta reconocido tanto en la Constitución como en

determinadas leyes ordinarias, así el artículo 31.3 dispone que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. En el mismo sentido el artículo 133.1 de la Constitución dice que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde sólo al Estado mediante ley. El artículo 2 de la ley general tributaria dispone a su vez que la facultad originaria de establecer los tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante ley votada en Cortes.

5. EL REGLAMENTO

Es una disposición jurídica de carácter general dictada por la administración y con un

valor subordinado a la ley y a la Constitución. El derecho tributario contiene una disposición referente a esta fuente del derecho y es la propia ley general tributaria la que en su artículo sexto establece que la potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Hacienda. Esta fuente es bastante frecuente en materia tributaria pero estos reglamentos deben tener en cuenta el principio de legalidad ya que si un reglamento excede o contradice lo establecido en una ley carecerá de validez

6. LA COSTUMBRE.

Al existir el principio de legalidad tributaria, no parece que sea aplicable esta fuente del

derecho en el campo del derecho tributario material, es decir, en la regulación sustancial del tributo. Sin embargo puede tener cabida en la aplicación de los tributos como fuente complementaria.

7. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Según el Código Civil, los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de

ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Cuando se acude a alguno de ellos en esta materia, hemos de tener siempre presente el principio de legalidad en el ámbito jurídico-financiero, pudiendo servir por su carácter informador para indicar como ha de ser entendida la ley. De todo esto se deduce que los principios generales del derecho cumplen una triple función:

  • Son fundamento del ordenamiento jurídico.

  • Orientan la labor interpretativa.

  • Actúan como fuente en caso de insuficiencia de la ley y la costumbre.

8. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

En el ámbito tributario esta fuente viene recogida en el artículo 13 de la ley general

tributaria que establece que las clausulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales, carecerán de eficacia en cuanto no sean estos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 96 de la Constitución española, el cual establece que los tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

TEMA 2: LOS INGRESOS PÚBLICOS

1. CONCEPTO.

Son ingresos públicos las sumas de dinero que el Estado y los demás entes públicos perciben para su empleo en el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. Estos fines se resumen en las necesidades públicas y las demandas colectivas de bienestar.

2. CLASES.

  • Ingresos ordinarios y extraordinarios: ingresos ordinarios son los que se producen de forma normal y continuada sin que sea necesaria una decisión particular del poder público cada vez que se intentan realizar; así las normas que regulan los ingresos ordinarios son continuas, permanentes y de vigencia indefinida. Los ingresos extraordinarios tienen un carácter discontinuo, en el sentido que necesitan siempre una decisión particular del poder público sobre la realización y la cuantía de cada uno de ellos. En estos ingresos, la normativa aplicable varía en relación con los ingresos ordinarios. Aquí existen normas que los regulan con carácter permanente pero, o bien la norma jurídica que permite su realización, en concreto, tiene una vigencia limitada en el tiempo, o bien periódicamente deben ser revisados los límites cuantitativos.

  • Ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios: ingresos presupuestarios son aquellos cuya recaudación está prevista en los presupuestos del ente público que los realiza, siendo los extrapresupuestarios aquellos ingresos que no figuran en los presupuestos. Los ingresos extrapresupuestarios deben considerarse como excepciones que deben ser reducidas al mínimo, sólo así será posible el control efectivo de ingresos y gastos.

  • Ingresos de derecho privado y de derecho público: esta clasificación es la más importante. Los ingresos de derecho público son aquellos que la administración percibe actuando como tal administración pública, ya que son normas de derecho público las que regulan tal actuación administrativa y los vínculos y relaciones jurídicas que surgen con los administrados. En estos ingresos el Estado actúa como titular del poder soberano sobre los individuos, exigiéndoles determinadas prestaciones económicas normalmente por medio de tributos. Son ingresos de derecho privado aquellos que la administración obtiene actuando como un particular a través de contratos y otros actos celebrados con particulares, en estos casos la administración ocupa una situación igual a la de los particulares. Al hablar de los ingresos privados hay que aclarar que la administración actúa como un particular ante el administrado en sus vínculos y relaciones con él. Sin embargo el proceso formativo de la voluntad de la administración en lo que respecta a la creación, modificación o extinción de tales vínculos y relaciones sigue sometido al derecho administrativo y de la misma forma, una vez realizado el ingreso de derecho privado, su administración y empleo están sometidos a normas de derecho público.

3. LOS IMPUESTOS.

La ley general tributaria en su artículo 26 establece que son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. Sobre este concepto legal hay que hacer tres aclaraciones:

  • Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación. Esto no es exacto ya que interpretando en sentido contrario, llevaría a la conclusión de que las tasas y las contribuciones especiales se exigen en contraprestación.

  • Cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, esto es inexacto ya que un hecho cuya realización determina efectos jurídicos no puede tener más que naturaleza jurídica.

  • El decir que pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo es defectuoso, porque este principio se manifiesta normalmente cualquiera que sea el tributo que se trate de establecer.

Como conclusión daremos una definición de impuesto que trata sólo de señalar su diferencia con el resto de los tributos. Así, impuestos son los tributos cuyo hecho imponible no supone en ningún caso una actividad administrativa

Clasificación:

  • Impuestos directos e indirectos: impuestos directos son los que tienen un carácter personal y graban directamente la capacidad económica de cada contribuyente ya sea persona física o jurídica. Los impuestos indirectos tienen carácter general y graban la capacidad económica de los contribuyentes cuando estos la utilizan en el consumo.

  • Impuestos objetivos y subjetivos: son impuestos objetivos aquellos que graban una determinada riqueza sin tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo. Son impuestos subjetivos aquellos en que la situación personal del sujeto pasivo se tiene en cuenta de una u otra forma a la hora de determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

  • Impuestos reales y personales: reales son aquellos en los que no aparecen el sujeto pasivo en la determinación del hecho imponible. Es decir gravan una manifestación de las riquezas sin ponerla en relación con la persona que la percibe o posee. Los impuestos personales son aquellos cuyo hecho imponible no se puede configurar al margen del sujeto pasivo, es decir, gravan manifestaciones de las riquezas en relación con la persona que la posee.

  • Impuestos instantáneos y periódicos: impuestos instantáneos son aquellos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto periodo de tiempo y es tenido en cuenta por la ley solo en cuanto se ha realizado completamente (ej. Compraventa de vivienda de segunda mano). Impuestos periódicos son aquellos cuyo presupuesto de hecho es una situación que se prolonga indefinidamente en el tiempo.

4. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

En ciertos casos la administración pública realiza una actividad dirigida directa e inmediatamente a satisfacer una necesidad pública, colectiva de la comunidad considerada como un todo, pero indirectamente sin que sea un objetivo buscado, la actuación favorece más en forma que puede ser al menos aproximadamente medido y valorado el beneficio a determinados sujetos. A estos sujetos puede exigirles una contribución especial.

El artículo 26 de la ley general tributaria define en este sentido la contribución especial de la siguiente forma: contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Así pues las contribuciones especiales son tributos locales que se diferencian de los impuestos y las tasas fundamentalmente por su hecho imponible. En estas contribuciones el hecho imponible es la realización por la administración de una obra o servicio que beneficie especialmente a un grupo de contribuyentes. En consecuencia la obligación tributaria comienza desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de los entes locales. Se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales con carácter general todas las personas físicas y jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por establecimiento o ampliación de los servicios locales. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida como máximo por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Determinada la cantidad a financiar mediante contribuciones especiales, deberán repartirse su importe entre todo los sujetos beneficiarios. El acto por el que se aprueba la aplicación de las contribuciones especiales en cada caso concreto, es un acto administrativo en sentido estricto en el cual ha de determinarse, de acuerdo con el expediente previo, el coste de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios, las bases de reparto y las cuotas asignadas a cada contribuyente.

5. LAS TASAS

Cuando el Estado, actuando como tal ente público, trata de satisfacer una necesidad colectiva por medio de una actividad que se concreta en prestaciones individualizadas a sujetos determinados destinados directa e inmediatamente a ellos y en base a estas prestaciones hace pagar a estos sujetos un tributo, el cual debe incluirse entre las tasas.

Definición legal: las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieren, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

  • Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

  • Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado. Las tasas se distinguen por tanto del resto de los tributos por su hecho imponible

Cuantificación:

  • El importe total de la tasa no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate.

  • También se establece la posibilidad de que la cuota tributaria sea una cantidad fija o la cantidad resultante de aplicar una tarifa.

  • También se podrá tener en cuenta cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlo.

Clasificación:

Son muchas las clasificaciones de tasas pero la más importante es la que distingue las tasas en atención al ente titular de las mismas. En función de esto podemos clasificarlas entre tasas estatales, locales y las comunidades autónomas.

TEMA 3: RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

1. INTRODUCCIÓN

Para que la administración pueda realizar la actividad financiera, el ordenamiento

jurídico le otorga una serie de posibilidades de actuación. La administración se convierte así en titular de diferentes facultades jurídicas, potestades y derechos subjetivos, esto es, en una situación jurídica de poder. Estas facultades, potestades y derechos subjetivos los ejercita la administración frente a los administrados colocándose estos en situaciones jurídicas de deber. No obstante esto, como regla general los administrados pueden ser también titulares de facultades, potestades y derechos subjetivos.

El ordenamiento crea entre los diferentes sujetos de derecho, y por tanto entre administración y administrados, diferentes relaciones jurídicas con un distinto alcance y contenido. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre sujetos en donde al menos uno de ellos es titular de un derecho subjetivo correspondiendo por tanto a otro el carácter de obligado.

El tributo se considera jurídicamente como una obligación, como una relación jurídica

constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas por la que una, denominado acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestación.

La obligación de pagar como tributo una cantidad de dinero en los casos y formas

fijados por la ley, constituyen el centro del ordenamiento jurídico tributario que debe ocuparse fundamentalmente de determinar en que casos nace tal obligación, quien debe soportarla, cual es su contenido y cuando ha de considerarse extinguida.

Relaciones jurídico - tributarias distintas de la obligación tributaria:

  • Las normas tributarias pueden crear, aparte de la obligación tributaria, otras obligaciones secundarias que se establecen en consideración de la obligación tributaria para asegurar su cumplimiento. Son obligaciones accesorias a ellas.

  • Obligaciones de carácter no pecuniario, reguladas por las normas tributarias y cuya finalidad general es la de asegurar la efectividad de la obligación tributaria.

  • La administración tributaria puede ejercitar una variedad de facultades y potestades que tiendan a un mejor desarrollo de sus actividades teniendo los administrados el deber de no impedir el ejercicio de estas facultades.

2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Nuestro ordenamiento establece la obligación tributaria como una obligación que se

crea por la voluntad de la ley.

La ley liga a la realización de ciertos hechos la obligación a cargo de determinadas

personas de pagar como tributo al Estado una suma de dinero. Así, la realización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria, se devenga el tributo, el devengo señala el momento en que realizado el hecho imponible nace la obligación de contribuir. Pero la determinación del hecho imponible y por tanto, del momento en que la obligación tributaria nace, no es suficiente, es necesario además que el legislador fije, entre otros extremos, la obligación tributaria, bien directamente señalando en la ley la cantidad a pagar, bien en forma indirecta señalando los elementos en función de los cuales se ha de cuantificar la cantidad adeudada, esto es, se ha de hacer líquida la obligación tributaria. El acto de liquidación se limita a reconocer y declarar la existencia de una obligación tributaria ya nacida de la realización del hecho imponible y a fijar la cuantía de la deuda, liquidando, haciendo líquido la citada obligación.

Según esto, la ley delimita el hecho imponible, señala que con su realización nace la

obligación tributaria y encarga a la administración que en base a los elementos establecidos en la ley, reconozca y declare la existencia de la obligación tributaria y fije su cuantía.

3. EL HECHO IMPONIBLE.

El artículo 28 de la ley general tributaria dice que: “ el hecho imponible es el

presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización conlleva el nacimiento de la obligación tributaria”.

Elementos:

Dentro del hecho imponible se distinguen dos partes o elementos diferenciados:

  • Elemento objetivo o material: está constituido por un hecho considerado en si mismo aislado de cualquier vinculación personal.

  • Elemento personal o subjetivo: es el vínculo que une a una persona con el elemento objetivo y que según establece el legislador en cada caso, determina en esa persona la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria.

La unión de una persona con el elemento objetivo puede venir determinada por diferentes circunstancias.

Naturaleza del hecho imponible:

El hecho imponible es un hecho, tiene una significación meramente fáctica. Con esta afirmación se trata fundamentalmente de resaltar el carácter legal de la obligación tributaria, así cualquiera que sea el contenido y la estructura del hecho imponible, los efectos de su realización vienen determinados únicamente por la ley.

Así el artículo 36 de la ley general tributaria dice que la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, tales actos o convenios no surtirán efecto ante la administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas.

El hecho imponible es un hecho jurídico, es un estado de situaciones previstas por la norma jurídica y cuya efectiva realización determina los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento.

TEMA 4: SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1. LOS SUJETOS ACTIVOS.

Al ser el tributo un ingreso público, el sujeto activo acreedor de la obligación tributaria,

ha de ser el Estado, las comunidades autónomas o las administraciones menores. En la mayoría de los casos el ente público acreedor es el mismo que establece y gestiona el tributo, pero esto no sucede en todos los supuestos.

2. LOS SUJETOS PASIVOS.

El artículo 30 de la ley general tributaria, dice que es sujeto pasivo la persona que según

la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Este artículo cuando habla de las prestaciones tributarias se refiere no sólo a la prestación objeto de la obligación tributaria sino también a las demás prestaciones pecuniarias y no pecuniarias correspondientes a las otras obligaciones de carácter tributario distintas de la obligación tributaria. Como complemento de la definición el artículo 35 se refiere a las distintas prestaciones de carácter tributario. La obligación principal de todo sujeto pasivo, consiste en el pago de la deuda tributaria, así mismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezcan, a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

3. CLASES DE SUJETOS PASIVOS

A) EL CONTRIBUYENTE:

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria

derivada del hecho imponible. Luego, la obligación tributaria nace a cargo del contribuyente aunque éste no esté obligado en todos los supuestos a efectuar el correspondiente pago a la administración financiera. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, debe soportar la carga tributaria aunque realice su traslación a otra persona.

B) EL SUSTITUTO:

El sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar

de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. La falta de pago por parte del sustituto no libera al contribuyente de la deuda que tiene con la administración, salvo que demuestre haberse realizado retención del tributo por el sustituto. El nacimiento de la obligación del sustituto requiere la realización de dos presupuestos de hecho diferentes:

- El hecho imponible del que nace la obligación tributaria a cargo del contribuyente.

- Otro presupuesto de hecho que engloba al hecho imponible y del que nace la obligación del sustituto de pagar a la administración financiera las cuotas del impuesto.

C) EL RESPONSABLE:

La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a

otras personas solidaria o subsidiariamente. Si la responsabilidad es solidaria la administración puede dirigirse para exigir el pago de la obligación tributaria indistintamente o bien al contribuyente o sustituto o bien el responsable solidario. Si la responsabilidad es subsidiaria es preciso que la administración antes de dirigirse a él, lo haga al obligado principal, contribuyente o sustituto, y sólo cuando estos sean declarados fallidos podrá dirigirse al responsable. El nacimiento de la obligación del responsable requiere la realización de dos presupuestos de hechos diferentes:

- El presupuesto de hecho del que deriva la obligación tributaria del contribuyente o del sustituto.

- El presupuesto de hecho del que deriva para el responsable la obligación de responder solidaria o subsidiariamente de tal obligación

TEMA 5: CONCEPTOS JURÍDICO TRIBUTARIOS

1. BASE IMPONIBLE.

En todo tipo de tributos cuando se realiza el hecho imponible nace la obligación

tributaria. En los tributos fijos la ley indica, además, la cantidad a pagar. En los tributos variables la cantidad a pagar se fija en función de dos elementos: la base y el tipo de gravamen.

Aplicando a la base el tipo correspondiente se denomina la cuota tributaria.

Podemos definir a la base imponible como la magnitud de un elemento del presupuesto

objetivo del hecho imponible que se considera como determinante de la capacidad contributiva relativa.

La base imponible puede expresarse en dinero o en unidades diferentes del dinero, como pueden ser unidades de peso, volumen, etc. Puede realizarse por:

  • Estimación directa, cuando la ley ordena la medición directa e inmediata de la magnitud elegida como base.

  • Estimación objetiva, cuando la medida de la base no se hace directamente sino utilizando ciertos índices, signos o módulos. Luego aquí la base a tener en cuenta es la medida que resulta de la aplicación y valoración de los signos, índices o módulos previstos en la ley

2. BASE LIQUIDABLE.

Una vez determinada la base imponible y antes de proceder a la aplicación del tipo de

gravamen es necesario en ciertos casos efectuar en ellas las reducciones marcadas por la ley. Luego se entiende por base liquidable el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley propia de cada tributo.

Cuando la ley no autorice ninguna reducción en la base imponible, hay que aplicar

sobre ésta directamente el tipo de gravamen, lo cual implica en estos casos que la base liquidable coincide con la base imponible.

3. EL TIPO DE GRAVAMEN.

En los tributos variables, la ley debe señalar la cantidad a ingresar de acuerdo con la dimensión de la base, y para ello puede seguir diferentes sistemas que se pueden reducir en dos:

  • La ley señala la cantidad a pagar por cada unidad o conjunto de unidades de la magnitud que se toma como base.

  • La ley señala la cantidad a pagar según los grados o escalones de la base.

El tipo de gravamen es así la medida fijada por la ley aplicable a la base por cada grado o escalón o por cada unidad o conjunto de unidades.

Los tipos de gravamenes pueden referirse a bases expresadas en dinero o bases no monetarias.

Cuando se refieren a bases no monetarias las modalidades son:

  • La ley fija una cantidad a pagar por cada unidad de la base.

  • La ley fija una cantidad a pagar por cada conjunto de unidades de la base.

  • La ley fija una cantidad a pagar por cada uno de los grados o escalones de la base.

Cuando se refieren a las bases monetarias las modalidades son:

  • La ley fija una cantidad a pagar por cada uno de los grados o escalones de la base.

  • La ley fija la cantidad a pagar en un tanto por ciento de la base. Esta posibilidad puede ser proporcional, que son las que no varían al variar la base, o progresivas que aumentan al aumentar la base imponible.

4. LA CUOTA TRIBUTARIA

En los tributos fijos, la ley directamente indica la cantidad a ingresar. En los tributos

variables dicha cantidad se fija en función de la base y del tipo de gravamen, luego cuota tributaria sería la cantidad señalada en cualquiera de estas formas, cantidad que en la generalidad de los impuestos coincide con la suma a ingresar como tributo.

La cuota normal sería la cuota integra y la cuota resultante de practicar en la cuota integra las deducciones permitidas por la ley sería la cuota líquida.

5. LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Es el conjunto de actividades reguladas por el ordenamiento jurídico que tienen por

objeto dar efectividad material a las normas tributarias determinando la cuantía de sus deudas y procediendo a su cobro.

Dos funciones básicas integran la gestión tributaria:

1) La liquidación: tiene como objetivo fijar en cada caso concreto la cuantía exacta del tributo, lo que presupone comprobar en qué medida ha tenido lugar la realización del hecho imponible y las circunstancias y sujetos que han concurrido en su realización. La liquidación se realiza a través de dos procedimientos:

a) El que se produce por el sujeto pasivo o retenedor, en el que no se precisa intervención administrativa previa al ingreso del tributo, al ser el propio sujeto el que a partir de los elementos de cuantificación establecidos por la ley que se produce el hecho imponible.

b) El que se produce mediante la iniciación de oficio, que suele darse en aquellos tributos períodos recaudados mediante recibo a partir de una lista o censo de contribuyentes sobre los que se confecciona por la administración el correspondiente recibo y se pone al cobro

La declaración tributaria:

Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible.

A través de este acto el particular procura a la administración una serie de datos imprescindibles para conocer la procedencia y la cuantía del tributo.

2) La recaudación: es el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios. Así pues, la recaudación constituye una función administrativa desarrollada por órganos administrativos sin perjuicios de la colaboración de las entidades financieras para percibir los ingresos de los obligados y efectuar los servicios de caja de la administración.

Periodos de cobro:

1. Voluntario: es aquel en que los obligados al pago hacen efectiva su deuda dentro de los plazos establecidos para su tributo.

2. Ejecutivo: se inicia una vez expirado el periodo voluntario de pago sin que éste se haya efectuado. En estos casos la administración inicia la vía de apremio para dar satisfacción al crédito mediante la ejecución de los bienes y derechos del deudor.

TEMA 6: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (I.T.P.A.J.D.)

1. INTRODUCCIÓN.

Bajo la denominación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se contemplan tres figuras impositivas diferentes, gravando así tres cosas distintas:

  • La tributación de las propias transmisiones patrimoniales

  • La tributación de las operaciones societarias

  • La tributación de los actos jurídicos documentados

2. CONCEPTO Y NATURALEZA.

El ITPAJD es un impuesto indirecto de naturaleza objetiva cuya finalidad es la de

gravar las transmisiones patrimoniales onerosas e intervivos, las operaciones societarias y la documentación formal de ciertos actos jurídicos.

Es indirecto ya que recae sobre una manifestación indirecta de la riqueza del sujeto pasivo.

Es real porque recae sobre bienes y derechos

Es objetivo porque no se tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo.

Es instantáneo porque no tiene una periodicidad temporal.

3. FIGURAS IMPOSITIVAS.

A) TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS:

El impuesto se exigirá por las transmisiones patrimoniales onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero cuando en este último supuesto el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España.

El sujeto pasivo del impuesto será aquella persona que se beneficie de la operación de que se trate, así en:

  • primer lugar, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

  • segundo lugar, en la Constitución de arrendamientos (arrendatario)

  • tercer lugar, en la concesión administrativa (concesionario)

La base imponible como regla general se determinará por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

La cuota tributaria será:

  • en la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de garantía tributarán al 6%

  • la transmisión de bienes muebles, constitución y cesión de derechos sobre los anteriores, así como cualquier otro acto sujeto al impuesto: sobre transmisiones patrimoniales que no tenga asignado un tipo específico de tributación, tributarán al 4%

  • la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas y cesión de derechos tributarán al 1%

B) OPERACIONES SOCIETARIAS:

B 1) Hecho imponible:

Son operaciones societarias sujetas en :

Primer lugar, la constitución, aumento y disminución del capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

Segundo lugar, las aportaciones que efectuen los socios para reponer pérdidas sociales.

Tercer lugar, el traslado a España de la sede da dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad.

Son operaciones societarias no sujetas en:

Primer lugar, la ampliación de capital que se realice cargo a reservas.

Segundo lugar, la modificación societaria por causa de cambio total o parcial del objeto social

Tercer lugar, tampoco está sujeto a tributación la prórroga de sociedades por el concepto de operaciones societarias.

Cuarto lugar, la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales.

2) Sujeto pasivo:

Están obligados al pago del tributo cualesquiera que sean estipulaciones de las partes en contrario:

En primer lugar, en la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de la sede de dirección o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas la propia sociedad.

En segundo lugar, en la disolución de sociedades y en la reducción del capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

Son responsables subsidiariamente de los anteriores, los promotores, administradores o liquidadores de las sociedades que intervengan en el acto jurídico sujeto al impuesto.

3) Base imponible:

En primer lugar en la constitución y aumento de capital social será el importe nominado en que dicho capital quede fijado inicialmente o ampliado

En segundo lugar, en las aportaciones de los socios, para reponer pérdidas sociales se fijará atendiendo al valor neto de la aportación.

En tercer lugar, en los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social coincidirá con el haber líquido que la sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo de traslado.

En cuarto lugar, en la disminución de capital y disolución, coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios.

En quinto lugar, en la excisión y fusión se fijará atendiendo a la cifra del capital social de la nueva entidad creada.

4) Cuota tributaria:

La cuota tributaria común para cualquiera de las operaciones societarias realizadas es del 1%

C) ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

1) Hecho imponible:

Están sujeto al impuesto:

Los documentos notariales (escrituras, actas, testimonios), y primeras copias de escrituras, cuando se den los siguientes requisitos:

- que tengan por objeto cantidad o cosa valuable

  • que contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad

mercantil y de la propiedad industrial.

  • que el acto o contrato no este sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosa u operaciones societarias.

La base imponible dentro de los documentos notariales será el valor declarado por los contribuyentes.

El tipo de gravamen dentro de los documentos notariales y la deuda tributaria vienen fijados por timbres sellados en los impresos en que se realicen los documentos.

El sujeto pasivo dentro de los documentos notariales, del impuesto lo será el adquiriente del bien o derecho reflejado en la correspondiente escritura, y en su defecto, la persona o personas que soliciten documentos notariales o en cuyo interés se expidan.

Los documentos mercantiles. Están sujetas las letras de cambio, los resguardos de depósitos transmisibles, los pagares, bonos...

El sujeto pasivo lo serán las personas o entidades que lo expiden.

La base imponible será la cantidad girada o el importe nominal

La cuota tributaria viene determinada por la obligación de extenderse los documentos en papel timbrado, que varía según el importe de la operación reseñada

4. DEVENGO DEL IMPUESTO.

Se produce:

  • en las transmisiones patrimoniales onerosas, el día en que se realiza el acto o contrato gravado

  • en las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto a gravar.

El pago del impuesto se realiza mediante autoliquidación que deberá realizarse en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

TEMA 7: EL SISTEMA TRIBUTARIO DE LAS HACIENDAS LOCALES.

1. INTRODUCCIÓN.

Las haciendas locales, para obtener ingresos con los que atender sus fines, necesitan dotarse de un sistema tributario propio que se basa en tres principios:

  • Suficiencia: la constitución española establece que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye y se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participaciones en los del estado y de las comunidades autónomas

  • Autonomía: las haciendas locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las haciendas locales y en la leyes que dicten las comunidades autónomas.

  • Gestión, recaudación e inspección: las entidades locales serán competentes para la gestión, recaudación e inspección de sus propios tributos.

Las haciendas locales consiguen los ingresos para lograr sus fines a través de un sistema impositivo formado por tres tipos de tributos: tasas, contribuciones especiales y los impuestos municipales.

2. LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.

  • El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un tributo local directo, de carácter real,

cuya finalidad es la de gravar determinados aspectos relativos a los bienes de naturaleza inmobiliaria, tanto rústico como urbano situados en el respectivo término municipal. La base imponible en general, está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tanto por ciento correspondiente con carácter general el 0´4 para urbanas y 0´3 para rústicas, que pueden ser aumentados según el número de habitantes del ayuntamiento y los servicios que prestan en el municipio.

- El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), tiene por finalidad someter a tributación el incremento de valor o plusvalía que desarrollen los terrenos. La plusvalía se tiene que manifestar como consecuencia de la transición de los inmuebles. El sujeto pasivo de este impuesto lo será: si la transmisión es a título gratuito el adquiriente; si la transmisión es a título oneroso el transmitente. La base imponible vendrá constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base los tipos que correspondan según una escala de gravamen.

- Impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras: es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se precise la correspondiente licencia municipal de obras o urbanísticas. El sujeto pasivo de este impuesto es a título del contribuyente la persona física o jurídica propietaria del inmueble. Como sustituto del contribuyente actúa el que solicite la correspondiente licencia o realice la construcción, instalación u obra. La base imponible viene determinada por el importe efectivo de la construcción, instalación u obra. La cuota tributaria se fija en función de aplicación sobre la base imponible. El tipo de gravamen es del 2%

- Impuestos sobre actividades económicas (IAE): este impuesto entró en vigor el 1 de enero de 1992 sustituyendo una serie de tributos. Este impuesto es de una gran importancia para empresarios profesionales y artistas, ya sean personas físicas o jurídicas , ya que el primer trámite administrativo que deben realizar al iniciar su actividad para tener en regla su situación tributaria es darse de alta en el IAE. Este impuesto cumple dos funciones primordiales:

· ser la principal fuente de ingresos de las haciendas locales.

· sentir para que la administración posee un centro de sujetos y actividades empresariales y profesionales desarrolladas en su país.

Es impuesto de naturaleza directa, real, municipal, de gestión compartida con el estado quien grava con independencia de la obtención de beneficio cualquier actividad empresarial, profesional o artística. El hecho imponible es el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas que se ejerzan o no en local determinado. Sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas que ejerzan dentro del territorio nacional y con independencia de que se obtenga o no su beneficio, cualquier actividad profesional, empresarial o artística.

La deuda tributaria viene determinada por la cuota tributaria, y esta a su vez, será el resultado de aplicar las tarifas de impuesto, así como, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por el ayuntamiento, respectivo y regulado en las respectivas ordenanzas fiscales.

Las empresas turísticas, como integrantes de la categoría genérica de las actividades económicas, están gravadas con el IAE distinguiendo en un apartado el servicio de hospedaje

Se contempla entre las facultades de los sujetos dados de alta en algún epígrafe de esta agrupación, la prestación de servicios complementarios tales como salones de peluquería, limpieza de ropa y calzado, garaje, instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos etc cuando los mismos se explotan directamente por aquella y se destinan a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. Si tales servicios complementarios son prestados al público en general, el sujeto pasivo se debe dar de alta y satisfacer el 50% de la cuota correspondiente a cada uno de ellos aunque lo exploten directamente. Si el ejercicio se lleva a cabo por persona distinta del titular del negocio hotelero, tales personas satisfacen el 100% de las cuotas correspondientes a los mismos sin tener en cuenta si los servicios se prestan con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero o al público en general.

Como caso particular, los titulares de campamentos turísticos que realizan por si mismos actividades complementarias como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al pormenor de artículos de alimentación y bebidas ......., se deben de dar de alta y tributar por el 25% de las cuotas correspondientes a dichas actividades.

Se establecen cuotas municipales en función de la categoría del establecimiento. Se prevee la reducción de la cuota al 70% de la señalada en las actividades de temporada cuando los establecimientos permanezcan abiertos al público menos de 8 meses al año.

Para las actividades de explotación de apartamentos turísticos privados a través de agencia, se concede la facultad al sujeto pasivo de tributar por cuenta municipal, provincial o nacional en atención al ámbito territorial de desarrollo de la actividad.

Las agencias de viajes, recogidas en otro epígrafe, grupo que comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros, se subdividen en los epígrafes de agencias mayoristas y minoristas.

La actividad de restauración se recoge en otra agrupación de las tarifas que incluye una serie de servicios. El pago de la cuota faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como extranjero, de las materias primas o productos necesarios para el ejercicio de dichas actividades. Las cuotas mínimas municipales previstas en las tarifas varían en función de los habitantes de la población donde se ejerce la actividad. Además se permite en algunos casos, que permanecen abiertos al público durante 6 meses al año o menos, que tributen por la mitad de la cuota correspondiente. Se permite a las empresas de restauración y hospedaje, que tengan instaladas en sus locales máquinas recreativas o de azar, presentar una sola declaración de alta aumentada por dedicarse también a tal actividad.

Por último, existe otro epígrafe que recoge otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo, organización de congresos, parques y recintos feriales a los que, dadas sus circunstancias especiales de horario, intermitencia etc, se asigna una cuota mínima de escasa cuantía.




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