Derecho
Derecho civil
DERECHO CIVIL
TEMA 1:
1) DIFERENCIAS ENTRE LOS DRECHOS REALES Y LOS DERECHO DE CRÉDITO:
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El derecho Real supone siempre un poder directo e inmediato de una persona sobre una cosa, mientras que los derechos de Crédito no recaen directamente sobre las cosas sino que recaen sobre una conducta.
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En cuanto al objeto del derecho Real recaen sobre la cosa, y el objeto del derecho de Crédito recae sobre una conducta.
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En el derecho Real el interés del titular se satisface mediante sus propios actos. Mientras que en el derecho de Crédito la satisfacción del acreedor requiere la mediación de actos ajenos.
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Los derechos Reales son derechos absolutos, es decir son ejercitables frente a todos “erga omnes”, mientras que los derechos personales son derechos relativos, es decir que se ejercitan exclusivamente frente al sujeto pasivo. En el derecho Real el sujeto pasivo del derecho es indeterminado, es un derecho absoluto. En el derecho personal solo se puede ir en contra de un sujeto determinado.
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Se diferencian también por los requisitos que son necesarios para si adquisición. Los derechos personales nacen del acuerdo de dos voluntades, mientras que la adquisición de los derechos reales además de la voluntad de adquisición del derecho, será necesario también un modo, una manera de transmitir la posesión del objeto.
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Otra diferencia radica en la distinta forma en que uno y otro satisfacen el interés del titular. Los derechos reales nacen con vocación de permanencia, estabilidad, mientras forman parte del patrimonio de un sujeto, están satisfaciendo si interés. Su propio ejercicio consolida su existencia. Con los de crédito ocurre lo contrario; nacen con caracteres transitorios y abocados a su extinción, porque es precisamente la extinción del derecho personal lo que satisface el interés del titular.
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Por último se diferencian también en la distinta manera en que se solucionan situaciones de derechos concurrentes. Cuando los derechos que recaen sobre una misma cosa son incompatibles entre sí, o cuando el patrimonio del deudor no es suficiente para satisfacer a todos los acreedores, se produce una concurrencia de derechos que debemos de solucionar. En las materias de derechos reales rige el principio de temporalidad “Prior temporis potior iure”. En materia de derechos personales rige el principio de igualdad “La par conditio creditorum”
También tienen una gran conexión entre ellos lo cual se manifiesta en la fase de incumplimiento. En esta fase, cada uno de los derechos presenta una nota fundamental, una característica del otro tipo de derecho. Los derechos reales y los derechos de crédito se hallan en una situación inestable lo que les impulsa hacia la figura contraria en caso de incumplimiento.
El derecho real cuando es transgredido presenta las características propias del derecho personal, es decir si alguien incumple un derecho real, se reclamará contra un individuo en cuestión.
En los derecho de crédito ocurre lo mismo pero al revés. Si el deudor no cumple el derecho personal se vuelve en cierta medida un derecho real, porque el acreedor puede dirigirse contra todos los bienes del deudor.
2) LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
Denominamos fuentes de las obligaciones a aquellos hechos jurídicos a los cuales el ordenamiento jurídico concede la facultad de crear un vínculo obligacional.
Desde el derecho romano los juristas se preguntan si era posible sintetizar en categorías abstractas aquellos supuestos en los que se generaba una deuda.
En las instituciones de Justiniano aparece la 1ª clasificación de fuentes:
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Contrato
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Delito
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Cuasicontrato
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Cuasidelito
Esta clasificación pasó al código de Napoleón y también al código italiano de 1865 en los cuales se añadió la ley. En el ordenamiento jurídico actual esta cuestión aparece en el art. 1089 del C.C * que recoge en cierta medida esta división clásica.
En cuanto a las obligaciones que nacen de la ley dice el art. 1090 que estas obligaciones legales no se presumen y serán solamente exigibles las expresadas en este código o en leyes especiales.
Las obligaciones nacen de los contratos. El contrato es la fuente de las obligaciones por excelencia, aunque no es la única. (Art. 1091*)
En cuanto a los cuasicontratos, estos son fuentes de las obligaciones que se contraen voluntariamente pero sin convenio. La definición de los cuasicontratos aparece en el art. 1887 * (ejemplo: Gestión de negocios ajenos y mandatos, cobro de lo indebido…)
Hay obligaciones que nacen de los delitos y de las faltas, se regulan en el código penal y su objeto consiste sobre todo en indemnizar los daños y perjuicios que ese delito hay a podido ocasionar.
En cuanto a los cuasidelitos, son hechos en los que intervienen la culpa o negligencia, se regulan en el código civil en los artículos 1902 y siguientes. Trata de una acción dolosa o culposa con la intervención de la voluntad que haya causado algún daño.
La doctrina ha criticado duramente la falta de rigor científico que tiene esta enumeración de fuentes.
En primer lugar no hace referencia al testamento, ni a los actos mortis causa, que también constituyen una importante fuente de obligaciones.
La utilización del término cuasicontrato del art. 1089 del CC, hace pensar que hay una semejanza entre el término contrato y cuasicontrato, cuando en realidad no la hay, más bien se podría decir que son opuestos, ya que lo esencial del contrato es el acuerdo de voluntades, y sin embargo en el cuasicontrato solo actúa una sola persona.
Por otro lado, separar las obligaciones que nacen del delito y del cuasidelito posee un matiz muy tenue que en ocasiones provoca confusiones.
Por último, no es correcto considerar a la ley como una fuente distinta de las demás.
Es el presupuesto indispensable común a todas las demás, las engloba a todas.
De modo que la opinión en torno al tema considera que las fuentes de las obligaciones son dos.
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La voluntad de los particulares directamente encaminada a producir obligaciones mediante el contrato.
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La ley, que vincula el nacimiento de obligaciones a la producción de ciertos hechos o actos en ocasiones, a veces para evitar una lesión injusta y otras para indemnizar daños producidos que ya se han ocasionado.
Se plantea también si la declaración unilateral de voluntad es también una fuente, es decir, si basta la mera declaración de voluntad del deudor para que este quede obligado.
En principio esta posibilidad se niega por dos razones:
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La declaración unilateral de voluntad no aparece en la enumeración de fuentes que contiene el art. 1089.
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Porque ni siquiera en el caso de la donación ( acto por el que una persona se desprende de una cosa) el donante queda obligado hasta que no concurre la aceptación del donatario (art. 618)
Sin embargo a finales del s. XIX la doctrina alemana desarrolló la tesis de que a veces la declaración unilateral de la voluntad si que puede generar obligaciones, señalando como ejemplos: La oferta de contrato, y la promesa de recompensa.
Surgen obligaciones para el declarante y este queda vinculado.
En la actualidad, a parte de la doctrina alemana, la jurisprudencia del TS dice que sí se queda vinculado por:
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El principio de buena fe.
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El principio de respeto de derechos propios.
Es un supuesto tan frecuente en la práctica y tal el convencimiento de la sociedad de que genera obligaciones para el promitente, que el TS entiende que hay un derecho consuetudinario sancionador de la eficacia obligacional de estas obligaciones. Por tanto la costumbre aquí también es fuente de derecho, aunque de 2º grado. La revocación prematura de estas ofertas supone la inflación de un deber jurídico y por lo tanto genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios que estuvieran ocasionando.
El requisito esencial de estas ofertas es su carácter público y en este sentido es indiferente que se dirijan a la generalidad como el que se dirijan a una colectividad de personas más determinada. Y la revocabilidad de estas declaraciones se admite también siempre que a la revocación se le dé la misma publicidad que a la promesa y también que la revocación sea anterior a la realización de alguno de los actos que dan origen a la recompensa o a alguno de los actos que implique manifestación de aceptación.
3) CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: EL VÍNCULO Y LA RESPONSABILIDAD OBLIGACIONAL.
Con el término de obligación, nos referimos a la categoría de derechos subjetivos también llamados derechos de crédito o personales.
En virtud de la obligación, una persona (acreedor) puede exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestación que como indica el art. 1088 CC puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Por lo tanto, a la obligación podemos contemplarla desde un lado activo, desde el punto de vista del acreedor: la obligación le confiere la facultad o el poder de exigir algo de otro.
Y desde un lado pasivo desde el punto de vista del deudor, la obligación le impone el deber de realizar una conducta.
En el derecho real la obligación era un vínculo jurídico (igual que hoy) pero que sin embargo no resulta fácil explicar en qué consistía ese vínculo o cual era su naturaleza, en el derecho primitivo.
Este vínculo jurídico recaía sobre la persona del deudor.
El incumplimiento del deudor suponía el sometimiento de este a favor del acreedor.
Posteriormente esta facultad del acreedor se fue dirigiendo hacia el patrimonio del deudor, de modo que si se incumplía se responde no con el propio cuerpo, sino con el patrimonio. Este carácter es un carácter esencial de la obligación en el derecho moderno. (Art. 1911 CC)
Sin embargo la circunstancia de que el poder del acreedor recaiga sobre el patrimonio del deudor no justifica ni excluye totalmente el hecho de que la obligación suponga también una sujeción personal del deudor. La obligación es un vínculo que faculta al acreedor para exigir algo a otro.
En la actualidad la obligación sujeta “constriñe” la voluntad del deudor y le obliga a observar una determinada conducta.
No hay por tanto una vinculación corpórea, pero si una vinculación patrimonial.
Para dar un concepto técnico de lo que es obligación no basta con poner en relieve el vínculo, ya que si solo ponemos en relieve este elemento, nos estamos refiriendo a un concepto más amplio de obligación, más bien al de deber jurídico.
No todos los deberes jurídicos son obligaciones en sentido estricto.
Nos falta el elemento de la relación de incumplimiento por parte del ordenamiento jurídico para que se trate de una obligación. (Art. 1088 y 1911 CC).
Una obligación tiene dos elementos fundamentales:
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El vínculo
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Poder de agresión del deudor.
Para definir propiamente el término de obligación hay que conjugar el art. 1088 con este art. 1911 (ver).
Y esta es la nota característica del término obligación.
El vínculo se puede definir como la relación de poder y de deber correlativos que liga al acreedor y al deudor.
La prestación es debida para el deudor y exigible para el acreedor. El art 1091 expresa esta idea de vinculación de la obligación. (ver)
Desde un punto de vista conceptual el vínculo puede ser descompuesto en dos elementos:
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El crédito: Es la situación de poder en que se encuentra el acreedor.
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La deuda: Es la situación de deber en la que se encuentra el deudor.
Crédito y deuda hacen alusión al lado pasivo y activo de la obligación.
Como consecuencia de la obligación esta provoca en el deudor:
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Deber de cumplir la obligación.
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En caso de incumplimiento queda sujeto a un conjunto de consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, fundamentalmente al cumplimiento forzoso y la sujeción de todo su patrimonio para el cumplimiento de la deuda.
El ordenamiento jurídico no puede garantizar al acreedor que el deudor vaya a cumplir. Lo que hace es disponer sistemas de reacción frente a esos eventuales incumplimientos.
En cuanto al crédito, es fundamentalmente el derecho a exigir el cumplimiento, y junto a esta facultad existen otras menores como pueden ser todas las de conservación y tutela del crédito que van encaminadas a posibilitar el ejercicio de su derecho.
Y por otro lado tiene la facultad de disponer del crédito como un derecho subjetivo más de los que integran su patrimonio.
Además hay otras facultades menores para garantizar el cumplimiento del crédito.
Esa posición en la que se encuentra el acreedor no también tiene algunas cargas, como por ejemplo facilitar el cumplimiento del deudor, y colaborar con el deudor si tiene la voluntad de cumplir.
También examinar la prestación para decidir temporalmente si es total, parcial o defectuosa.
Y por último tiene la carga de facilitar todas las informaciones necesarias para facilitar el cumplimiento del deudor.
Respecto a la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, que seria el otro elemento del vínculo, aparece fundamentalmente porque la voluntad humana es incoercible.
Para subvenir a esta realidad, el ordenamiento jurídico ha desarrollado un mecanismo: “La responsabilidad patrimonial” (sujeción de todos los bienes del deudor para el cumplimiento de la deuda) Art.1911 CC.
No se hace presente hasta que no se produce el incumplimiento. pero es uno de los elementos constitutivos de la obligación desde el primer momento en que está.
Antes del incumplimiento, en el plazo de entrega, el acreedor no tiene este poder.
Si no se da este elemento de responsabilidad patrimonial no se daría la obligación, tiene que aparecer como vinculación personal.
4) LA PRESTACIÓN.
Es el objeto de la obligación.
Según el art. 1088, consiste en dar hacer o no hacer una cosa.
Esta conducta del deudor es lo que constituye le objeto de la obligación. Mientras que las cosas eventualmente estén involucradas en esta obligación, constituyen el objeto de la prestación, pero nunca el objeto de la obligación. No las cosas, si la conducta.
Si la cosa fuera el objeto de la obligación, y desaparece la cosa, desaparecería la obligación. Pero esto no es así. Como la cosa no es el objeto de la obligación, sino la conducta, si desaparece la cosa el vínculo sigue existiendo.
La prestación ha de reunir una serie de requisitos para que la relación jurídica obligatoria llegue a constituirse:
Ha de ser posible, lícita, determinada o al menos determinante.
Esta exigencia no la menciona el C. Civil como requisitos del objeto de la prestación, sino como requisitos del objeto del contrato.
La posibilidad, la conducta en la que consiste la prestación, ha de ser posible porque obligarse a algo imposible equivale a no obligarse a nada. Art. 1277: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Ejemplo: Obligarse a entregar la luna.
La imposibilidad ha de ser absurda para todos, por el contrato la imposibilidad subjetiva no impide el nacimiento del vínculo obligatorio.
Ejemplo: Indigente contrae la obligación de entregar 1000000 euros y queda comprometido a su cumplimiento.
A veces la imposibilidad puede ser meramente parcial, en estos casos en virtud del privilegio de integridad de la prestación, se entenderá que la prestación ha sido nula. No obstante, el ordenamiento jurídico en ciertos casos concede al acreedor la posibilidad de decidir entre la nulidad de la obligación o bien por la subsistencia del precio. Vínculo a la que acompañará una rebaja proporcional.
Ejemplos: artículos: 1460, 1436 y 1470.
La imposibilidad también ha de ser originaria, debe referirse al mandato en que se constituye la relación obligacional.
La imposibilidad sobrevenida, posterior al nacimiento del vínculo, no afecta a la existencia del vínculo obligatorio sino que produce efectos distintos: a veces extingue la obligación y otras hace que la prestación inicial se convierta en la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
Ejemplo: Dos personas acuerdan entregar un caballo determinado que está perfectamente. Luego muere, la prestación se vuelve absolutamente imposible. Si es por un caso fortuitota obligación se extingue, sino la obligación se transformará en una indemnización.
La licitud: La prestación ha de ser jurídicamente posible. Al hablar de licitud, nos referimos a considerar que no pueden ser objeto de prestación las conductas contrarias a las leyes, tampoco pueden serlo las conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Art. 1271.3
Esta disconformidad será apreciada por el arbitrio judicial utilizando criterios de moral objetivos.
La sanción de la licitud de la prestación es la nulidad de la obligación. Es posible que surja la obligación de resarcimiento en virtud del art. 1902 y eventualmente que se generen responsabilidades penales.
La determinación: Ha de ser determinada, o al menos determinable.
Art. 1261: El objeto del contrato ha de ser cierto.
Art. 1273: El objeto de todo contrato ha de ser una cosa determinada en cuanto a si especie.
La determinación significa que queda absolutamente determinado cual es el contenido del crédito y cuál es el contenido de la deuda.
La absoluta indeterminación de la prestación posibilitaría que el acreedor exigiera lo que quisiera al deudor o que el deudor diera al acreedor lo que el quiera.
Las prestaciones indeterminadas impiden el nacimiento del vínculo obligacional. Ejemplo: Entregar dinero sin precisar cuanto.
Se admite que la prestación nazca inicialmente indeterminada, y que luego en un momento posterior se pueda determinar, siempre y cuando la determinación posterior no necesite de un nuevo acuerdo entre las partes.
La determinación posterior se hará por un medio ya previsto por las partes al constituir la obligación, poniendo fin a la obligación judicial. Art. 1273.
La obligación es determinada cuando desde el momento de su nacimiento está prevista en su concreta constitución, individualizada e identificada de forma que no pueda ser confundida con ninguna otra.
Es determinable cuando en el momento de su nacimiento no alcanza este grado de identificación, pero está provista de todos los elementos o datos necesarios para su ulterior determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes.
Los criterios a los que las partes pueden remitirse para determinar la prestación pueden ser objetivos o subjetivos.
Objetivos: Las partes se refieren a una cosa o a una circunstancia. Art. 1448.
Subjetivos: Se encomienda a un tercero la decisión de determinar la prestación, y ello queda marcado en el momento inicial. Puede ser un árbitro de equidad o bien un mero arbitrio de buena fe.
Puede estar atribuido a uno de los sujetos de la obligación o a un tercero.
Si quién puede decidir es uno de los sujetos de la obligación, es necesario que su voluntad no sea el único criterio de determinación de la prestación.
En general la decisión de una de las partes de la obligación habrá de moverse entre varias prestaciones ya previstas y aceptadas por la otra parte.
Existen en nuestro ordenamiento jurídico supuestos de indeterminación relativa de la prestación lo cual ocurre en las obligaciones genéricas y en las obligaciones alternativas: Lo que el deudor debe entregar no está determinado. En las obligaciones genéricas: Lo que el deudor debe entregar está establecido previamente pero el acreedor podrá elegir entre alternativas.
En las obligaciones alternativas el acreedor podrá elegir. En cuanto a los artículos del código civil que hacen referencia a esto, mencionamos el artículo 1261 (que exige el objeto del mandato) y el artículo 1273.
Estos son los requisitos clásicos, pero la doctrina se pregunta si es también requisito para adquirir la obligación que esta tenga carácter patrimonial.
Para la doctrina tradicional la respuesta es afirmativa. Solo podían ser obligación aquellas prestaciones que son susceptibles de ser valoradas en dinero.
Para la doctrina más moderna sobre todo los pandectistas sobre todo Iering partiendo de la definición que el da del derecho subjetivo (cualquier interés protegido) entendieron que lo único indispensable es que el objeto de la prestación represente un interés digno de protección jurídica, con independencia de que sea o no valorable económicamente.
Por ejemplo es una obligación totalmente válida el alquiler de una habitación y que el inquilino tenga la obligación de no tocar el piano en determinadas horas, por tanto no cabe duda de que el interés del acreedor no sea económico sino moral, artístico…
Pero una cosa es que el interés del acreedor no sea de naturaleza patrimonial pero cuestión distinta es que la prestación deba de ser susceptiva de ser valorada económicamente.
Si no pudiéramos encontrar una cierta valoración patrimonial de la prestación, le faltaría a la obligación uno de sus elementos sustanciales, que es el elemento coercitivo, en virtud del cual el acreedor tiene un poder de agresión frente al patrimonio del deudor, y puesto que el acreedor tiene derecho a obtener la satisfacción de su crédito, aun de forma coactiva, la prestación debe ser susceptible de ser valorada económicamente.
Además toda obligación incumplida por causa imputable al deudor, hace surgir la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios que se han ocasionado, lo cual solo puede obtenerse si conseguimos determinar pecuniariamente la cuantía de la obligación misma.
Este carácter patrimonial puede valorarse de dos formas:
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Puede manifestarse directamente cuando la prestación tenga un contenido dinerario pero que el incumplimiento origina unos daños y perjuicios que sí son valorables económicamente.
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Cuando la prestación no tiene un contenido dinerario pero el incumplimiento de la obligación origina unos daños y perjuicios que sí son valorables económicamente.
Cuando las partes acuerdan que la prestación consista en la entrega de una cosa por el valor que esta tenga.
En los casos en los que la prestación consista en un no hacer, cuando se fije una cantidad en concepto de responsabilidad por incumplimiento.
Por definición, en toda obligación debe haber dos sujetos:
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Un sujeto activo o acreedor, y
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Un sujeto pasivo o deudor.
El acreedor está facultado para exigir la prestación, es el titular del crédito, mientras que el deudor, es la persona obligada a realizar la prestación.
En cada una de las diferentes relaciones obligacionales que existen en nuestro ordenamiento jurídico, estas personas reciben diferentes denominaciones.
En la compraventa hablamos de comprador y vendedor.
En el arrendamiento de arrendador y arrendatario.
En el cuasicontrato de gestor y dominus.
En materia de responsabilidad o cuasidelito de autor y demandado.
Venimos hablando ahora de dos personas pero más que de dos personas debemos hablar de dos partes de la obligación, y cada una de esas partes puede estar integrada por un sujeto o por varios.
Puede haber un acreedor frente a varios deudores.
Varios acreedores frente a un deudor.
Varios acreedores para varios deudores.
Este tipo de obligaciones se conocen como obligación con pluralidad de sujetos, o también se les puede llamar obligaciones pluripersonales, y se organizan a través de dos sistemas básicos: mancomunidad y solidaridad.
En las obligaciones que denominamos recíprocas, cada sujeto es acreedor y deudor respectivamente de la otra parte. Para ser acreedor se requiere capacidad jurídica, pero para ejercitar el crédito, será necesaria la capacidad de obrar.
Para ser deudor basta también la capacidad jurídica, sin embargo, la capacidad requerida para el cumplimiento será distinta según el tipo de obligaciones con que nos encontremos.
Las personas jurídicas pueden ser también acreedoras y deudoras (art. 38 CC.) Los sujetos de la obligación han de estar determinados, ya que solo entre personas ciertas puede surgir el vínculo obligacional. El acreedor debe saber a quién debe exigir el cumplimiento, y de la misma manera, el deudor tiene derecho a saber frente a que persona realiza un pago totalmente liberatorio.
En ciertas ocasiones el sujeto activo o pasivo puede no estar determinado inicialmente pero si de forma relativa, su individualización depende de la relación que un sujeto tenga en un determinado momento con una cosa, o depende de hechos posteriores al nacimiento del vínculo obligacional.
Uno ejemplo de lo 1º son las obligaciones “poter re” y en relación con lo 2º, son todos los supuestos subarriendo.
Otro tipo de obligaciones en las que aparece una indeterminación subjetiva son las obligaciones ambulatorias. Ejemplo: Aquellas cuyo reflejo documental es un título de portador.
5) La buena fe.
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Enviado por: | Irene |
Idioma: | castellano |
País: | España |