Derecho
Derecho Civil
TEMA 5
LA PERSONA FISICA
1.- Comienzo y fin de la personalidad.- La personalidad es la aptitud para tener derechos y obligaciones. El NACIMIENTO determina la personalidad (art. 29 Cc) por el mero de hecho de nacer.
No obstante se tienen que dar unos requisitos que vienen recogidos en el art. 30 Cc. que indica: ”Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.” Cuando se cumplen estos requisitos se entiende que ya se ha atribuido personalidad jurídica al recién nacido.
Igualmente se contempla la prioridad del nacimiento en el caso de los partos dobles refiriendo el art. 31 en este sentido que “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.
La prueba básica del nacimiento se hace mediante certificaciones del Registro civil. Este es una oficina pública donde se inscriben todas estas incidencias como puede ser el nacimiento, la muerte, matrimonio, etc.
Esta primacía de la prueba viene regulada en el art. 327 Cc: “El registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero”. No obstante no sólo se admite esta prueba. La inscripción hace fé del hecho, del lugar, sexo, filiación del niño, etc.
NASCITURUS (concebido pero no nacido).- No es algo que sea ignorado por el derecho. El art. 29 indica que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Así el art 627cc permite recibir al Nasciturus donaciones aunque deberán ser aceptadas por sus representantes; en los art. 959 y ss en materia sucesoria, el donde lo más importante es la suspensión de la partición hereditaria hasta que se produzca el nacimiento. (966cc).
Surge la controversia de que si el Nasciturus es titular del derecho a la vida contemplado en el art.15 CE. Todo ello debido a un recurso de inconstitucionalidad planteado contra la ley que regulaba los supuestos del aborto. Pues bien, en STC 53/11 de abril de 1985, indica que el término “Todos”, no incluye a los concebidos pero no nacidos. No es titular pues al derecho a la vida.
Otro caso a parte es, que sucede con los no concebidos( conceptuus). La ley no recoge derechos para ellos, aunque los particulares puedan otorgarle derechos posteriores a través de un posible testamento (Dº de sucesiones. También a través del contrato de donación o renta vitalicia.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD.- Según el art. 32cc, la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Lleva consigo una serie de efectos como son la apertura de la sucesión, es decir, aquel conjunto de operaciones que se llevan a cabo para transmitir sus relaciones jurídicas a los herederos; la disolución del matrimonio (art. 85 cc), así de esta manera se puede volver a contraer matrimonio; la extinción de titularidades, por ejemplo la patria potestad; contratos de carácter patrimonial que son personales como el mandato, el usufructo; otros personales que si se transmiten a herederos como por ejemplo el derecho a la intimidad. Aquí se permite a los herederos emprender acciones para proteger el honor del fallecido y también el dº de rectificación y dº de moral de autor.
También es importante destacar que tiene otros efectos secundarios: trasplante de órganos. La Ley de Trasplante de Organos de 30-27/oct/79, regula la forma, trámite y extracción. Salvo oposición expresa del fallecido. En caso contrario se puede hacer con autorización judicial.
En otro orden de cosas resaltar que el Cc se preocupa cuando dos personas mueren a la vez que pasaría para el caso de la sucesión. (art. 33 cc) e indica que “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”
La prueba de la muerte es el certifcado del registro civil (art 16Rc). Es la declaración del fallecimiento. Es la resolución judicial en virtud de la cual una persona ha de considerarse fallecida. El código civil en en sus artículos 193 y 194 regula la declaración de fallecimiento. Se puede dar tanto un matrimonio como una venta de patrimonio y después aparecer el fallecido. En este caso el matrimonio sería nulo y los bienes se podrían recuperar.
2. - La persona y su capacidad
Hay que destacar dos conceptos importantes: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
La capacidad jurídica es la personalidad jurídica. Ser persona. Es una aptitud abstracta de poder ser titular de derechos y obligaciones. Regulada en el art. 29cc: “El nacimiento determinará la personalidad...”
La capacidad de obrar. - Es algo más restringido porque supone no sólo poseer la capacidad jurídica sino poder actuar por sí mismo en el mundo del derecho. Realizar actos donde nuestra voluntad tiene una trascendencia.
La capacidad de obrar plena se adquiere con la madurez. Se produce a partir de los 18 años en el aspecto civil (314cc y 12 CE ).
La incapacidad de obrar afecta a los menores de edad y a aquellas personas que padezcan enfermedades o deficiencias persistentes que le impidan a la persona gobernarse por sí mismos (incapacidad, art. 200cc). La capacidad de obrar se produce a partir de los 18 años aunque existen casos o excepciones que requieren más edad (art. 175 cc. - “La adopción requiere que el adoptante tenga 25 años”.
Distinto a la incapacidad es el término de PROHIBICIÓN, es decir, se limitan actos concretos a determinadas personas. Por ejemplo al tutor respecto al tutelado.
Para evitarlo el derecho establece una prohibición. A diferencia de la de la capacidad tiene un alcance muy concreto y determinado, a casos muy concretos y estableciendo sus limitaciones.
La celebración de un contrato por un incapaz es ANULABLE. El contrato sigue su curso con sus efectos si no se impugna por nadie. No sería lo mismo en el caso de que existiese una prohibición, en este supuesto el contrato sería NULO.
El Estado civil. - Existen diversas situaciones en las cuales se puede encontrar una persona que tienen una transcendencia en la vida civil y de la cual se derivan derechos y obligaciones. Sirva como ejemplo la nacionalidad, la vecindad civil, la edad, la emancipación, el incapacitado, el prodigo, etc. Todos estos supuesto son estados civiles.
Las características de ellos es que son INDISPONIBLES E IRRENUNCIABLES. (art. 1814 cc). Igualmente hay que destacar que son PERMANENTES, se prolongan en el tiempo. Los estados civiles ceden al Registro civil. Se pueden proteger los estados civiles mediante las acciones del Estado. Son muy propias del estado civil de filiación (ser padre de niño o no, etc.). O sea medidas de protección civil.
Gran importancia tiene la protección penal (art 217 y ss), “Delitos contra las relaciones familiares”.
El Registro civil. - Es la Oficina pública que se encarga de dar publicidad a los actos concernientes al estado civil de las personas. Artículos 325 cc y art 1 L.R.Civil.
Depende del Ministerio de Justicia que delega en la Dirección General del Registro y Notariado. La peculiaridad es que, aunque depende del M. Justicia, la dirección la ostenta los jueces y no la Administración Pública. Todo por razones prácticas (cuando los jueces inscriben cualquier anotación no lo hacen en su calidad de jueces. Importante.).
Las resoluciones de los jueces son recurribles ante la DGRN (denegación de inscripción matrimonial por falta de capacidad. Ej.)
La gran importancia del Registro Civil radica en que las certificaciones que emite son la prueba “reina” para acreditar un estado civil. Tienen una función claramente probatoria (art. 327 cc. - “Las actas del registro serán la prueba del estado civil..”
3.- La edad. - Es una circunstancia modificativa de la capacidad de obrar. Podemos destacar la mayoría de edad, minoría de edad y el emancipado. Se regula en el Código civil en el Título 9, Libro 1º, aunque hay otros casos a lo largo del resto del articulado.
También hay otra norma importante que afecta a la edad que es la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor de 15/1/96. Esta contiene un catálogo de Derechos fundamentales del menor (Capítulo II), como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, información, ideológica, conciencia y religión, de participación, asociación y reunión, a la libertad de expresión y dº a ser oído.
¿Cómo se computa la edad? Hay que acudir al art. 315.2 cc, que indica “Para el computo de años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento”. Es una diferencia importante con respecto a la mayoría de edad penal. (Aquí si que se ajusta a la hora).
Existen dos ámbitos para determinar la madurez del menor de edad:
1.- En los derechos y facultades de carácter personal: aquí si que se entra a valorar la madurez.
2.- Aspecto patrimonial. - se presta menos atención a éste aspecto. Se basará en que si el menor tiene “suficiente juicio”. Antes de la reforma de julio de 2005 se requería que fuera mayor de 12 años y que tuviera suficiente juicio. (Ej.- art 92.2 y 6 cc)
El menor de edad tiene las siguientes posibilidades de actuación:
- Recabar la intervención de los poderes públicos para que se adopten medidas de protección por sí mismos sin representación (158cc, asignación de alimentos).
Tiene posibilidad de ser oído en asuntos que le afecten. (art. 92 cc). También en otros procesos como la adopción, el acogimiento se requiere la audiencia del niño. Un precepto muy importante es el art. 9 de la L.O.P.J del menor: “ 1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
c.- El menor podrá llevar a cabo los siguientes actos:
- Ejercer los Derechos de Personalidad. - La norma fundamental será la LOPJM de 15/1/96.
En relación con el estado civil, a contraer matrimonio. Aunque el artículo 46 cc, lo prohibe a los menores de edad no emancipados, el art. 48 cc, indica que el Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, éste requisito pero a partir de los 14 años. El art. 75 cc refiere la nulidad del matrimonio por falta de edad; el art. 121 cc, “El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del M. Fiscal.
La responsabilidad de los menores de edad. Obligaciones:
*Responsabilidad contractual. - La consecuencia puede ser que el acto sea anulable (1301 y 02 cc). Las partes pueden conseguir la anulación en un periódo de 4 años. Hay que recordar que el art. 1263 indica que no pueden prestar consentimiento (para la celebración de un contrato) los menores no emancipados y los incapacitados.
* Responsabilidad extracontractual. - Es decir sin que haya mediado contrato. Aquí hay que diferenciar la responsabilidad estrictamente civil regulada en el 1902 y 1903.2 cc, donde recaería la responsabilidad sobre los padres del menor, y la responsabilidad que se deriva de un delito que se regiría por la LEY RESP. DEL MENOR 12/1/2000.
Protección de los menores de edad. - En el ámbito familiar existe un mandato constitucional concretamente en el art. 39.3. “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
En los casos en que no responda la familia el Derecho establece otros medios de protección, como por ejemplo, la adopción, donde se rompen los vínculos de parentesco y se establecen unos nuevos que nacen de un vínculo jurídico; la tutela; el acogimiento, que supone la asunción de la tutela por la Administración pública, que también podrá ser en un ambiente de otra familia incluso como paso previo a la adopción. El menor no rompe con la familia biológica a diferencia de la adopción.
En todas ellas existe un importante papel a cargo del Juez o del Ministerio Fiscal. Su función se observa cuando el menor se encuentra dentro de la familia incluso. (también a la hora de una separación, por ejemplo).
A la hora de constituirse una adopción también interviene el Juez porque es él quien decide mediante una resolución al igual que en la tutela. En la figura del acogimiento las decisiones adoptadas por la Administración pueden ser impugnadas ante los juzgados por los padres biológicos. Está sometido al control del Juez y del Mº Fiscal.
24/11/05
LOS MAYORES DE EDAD. - Tienen plena capacidad de obrar aunque pueden tener algunas limitaciones como la incapacidad. Por otro lado destacar que aunque la mayoría de edad está contemplada en los 18 años, existen excepciones como la contemplada en el art 175 cc que la sitúa en los 25 años la edad para tener capacidad para adoptar.
Supuestos de limitación de la capacidad de obrar:
LA EMANCIPACIÓN. - Equivale a independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. No tiene la plena capacidad para obrar porque para actuar necesita la asistencia de determinadas personas ( tutor, curador)
Varias vías para llegar a la emancipación:
- Como consecuencia de la concesión de los padres. - Los requisitos serán que el menor tenga más de 16 años, que se comparezca ante el Juez encargado del Registro civil o mediante escritura pública ante notario. Es IRREVOCABLE. Los padres no pueden dejar sin efecto esta emancipación. (Art. 317 cc).
Por decisión judicial.- Afecta a la persona sometida a la patria potestad o tutela. Se requiere que sea mayor de 16 años y que lo solicite. (Art 320 y 321 cc)
Art. 320.- “El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:
cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
Cuando los padres vivieren separados
Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”
Art. 321.- También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
La tramitación es judicial, no basta sólo con los padres. Se lleva a cabo por un procedimiento que se denomina de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. No existe contradicción, se oye a los interesados y después se decide.
3. Matrimonio. - Por el simple hecho de casarse (art. 316cc.- El matrimonio produce de derecho la emancipación). No obstante hay una situación paradójica que es el art. 46 cc que indica que no pueden contraer matrimonio “los menores de edad no emancipados. Este conflicto se soluciona en virtud del contenido del art. 48 que indica que el Juez de 1ª Instancia podrá dispensar de edad a partir de los 14 años. Se deberán oír al menor y a sus padres o guardadores.
De hecho. - Afecta al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán REVOCAR este consentimiento.
Efectos de la emancipación.- El principio general es que puede regir su persona como si fuera mayor de edad. Existen unas excepciones hasta que no alcance los 18 años, son las siguientes:
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Tomar dinero a préstamo
-
Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
Para realizar estos actos el Cc prevee la asistencia de los padres (firma) y en caso contrario de su curador. (Entraría el organismo de la Curatela).
Aquí la característica de la actuación de los padres es que no actúan como representantes sino que complementan su capacidad dado que no sustituyen la voluntad del menor en el acto. Unión de ambas voluntades. Por el contrario en la tutela si que sustituyen la voluntad del menor.
Cuando está casado el menor, si su cónyuge es mayor de edad basta su consentimiento (y el de él lógicamente) para que pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes. Si ambos son menores de edad, para realizar tales actos necesitarían el consentimiento de los padres, tutores o curadores.
Si todo esto no se da el contrato es anulable (art. 293 cc). La anulabilidad está sujeta a plazo.
La persona emancipada responde por los daños causados. Ya no los padres.
4. LA INCAPACITACIÓN, LA PRODIGALIDAD Y EL CONCURSO. - LA INCAPACITACIÓN:
Puede suceder que el mayor de edad no tenga la capacidad suficiente para desarrollar sus actos. Es decir, son aquellas personas que padezcan una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida gobernarse por sí misma. (art. 200 cc).
La incapacitación puede afectar también a un menor. Es decir, que pueden ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. (201cc).
Cómo se incapacita a una persona?. Pues a través de un procedimiento de carácter contradictorio de carácter efectivo. Tiene que haber una persona que ejerza la defensa del incapacitado.
Legitimación.- La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrán, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, ascendientes, descendientes y hermanos. También el Ministerio Fiscal mediante demanda. Para ayudar al Fiscal, la ley prevee que cualquiera que conozca de ello lo puede comunicar para que inste un procedimiento de incapacitación.
Garantías de defensa del Incapacitado.- Si la demanda la incapacitación tal y como se prevé en el art. 757 LEC, el Ministerio Fiscal, éste asume la defensa del mismo nombrando un DEFENSOR JUDICIAL. Por otra parte el propio incapacitado puede nombrar un abogado y procurador, en todo caso.
El procedimiento de incapacitación se caracteriza por la realización de una serie de pruebas que son necesarias. A saber:
a.- Informe médico, que dictamine las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado.
b.- Oír al entorno familiar del incapacitado.
c.- Audiencia del propio incapacitado.
Son tan importantes las pruebas que el Juez ordena oír en apelación (1ª y 2ª instancia). El Juez puede ordenar cuantas pruebas considere oportunas.
La sentencia de incapacitación no es de efectos irreversibles. Si recupera sus facultades puede instarse la recuperación de la capacidad. Pueden instarlo las mismas personas contempladas en el art. 757 LEC y también el tutor, curador, fiscal y en el propio incapacitado (art. 761 LEC).
Detalle importante es que una de las medidas que se puede acordar es el INTERNAMIENTO del incapacitado. Los interesados pueden instar el internamiento forzoso. No tienen porque ser los legitimados sino cualquier persona. Requiere tal internamiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL, previo examen del Juez e informe médico siendo éste fundamental y necesario.
En caso de urgencia es posible hacerlo pero en el plazo de 24 horas se tiene que notificar al Juez que deberá ratificar o dejar sin efecto dicho internamiento. (art. 763 LEC).
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. (Art. 760 LEC).
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor de edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuere menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1.- Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2.- Por la adopción del hijo.
3.- Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4.- Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.( ART. 171cc).
LA PRODIGALIDAD.- Supone otra limitación de la capacidad de obrar del mayor de edad. Consiste en una comportamiento desordenado que pone en peligro su patrimonio.
La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban ALIMENTOS del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle. Concretamente entra en acción la institución de la CURATELA. (art. 760.3 LEC y art. 286.3 Cc).
Otra situación que implica una limitación a la capacidad de obrar es aquella que se da cuando una persona ha sido declarada en CONCURSO. Supone un incumplimiento de pagos de carácter general (Ley concursal L.O, 8/ de 9/7/2003). Pasa por una declaración judicial que recaerá en la jurisdicción mercantil.
La facultad de administración, gestión o disposición de sus bienes podrá ser de carácter:
VOLUNTARIO.- A petición del interesado. No podrá disponer de sus bienes sin la autorización de su administrador.
NECESARIO.- Instado por los acreedores. No sólo la ejecutan los administradores directamente, sino que también el Juez las podrá variar.
Si el concursado sin consentimiento realiza actos, lleva a la anulabilidad de éstos.
5.- INSTITUCIONES TUITIVAS DE LA PERSONA (Desarrollada en los puntos anteriores)
6.- DOMICILIO Y SITUACIÓN DE AUSENCIA
Concepto.- Lugar donde reside habitualmente una persona. (art. 40cc).
El concepto de domicilio civil no es igual al concepto constitucional. El Código civil exige habitualidad para tener efectos.
Existen varios tipos:
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Voluntario. - El que libremente establece una persona en función de su libertad de movimientos (art. 19 CE). No es un acto negocial. Es una manifestación de voluntad. No necesita capacitación. La prueba del domicilio será la que sea admisible procesalmente. También valdrá la hoja de padrón, una certificación de la Policía Local o del censo electoral.
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Legal. - el que designa la propia ley. (Art. 40.2º parrafo: “el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad , será el último que hubieren tenido en territorio español”.
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Electivo. - Contiene un fuerte componente de voluntariedad; el que facilita una persona qunque no sea el real, para determinados efectos. Por ejemplo para notificación de un juicio, etc. La LEC establece otros casos.
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Familiar. - Frecuentemente ligado a la idea de familia (art. 70cc: Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal..)Los artículos 68 y 69cc consagran la convivencia, aunque a partir de la ley 7/2005 se ha quedado un tanto desvirtuada.
El domicilio es muy trascendente y conlleva una serie de funciones jurídicas:
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Es punto de conexión para determinar la ley aplicable. (En caso de extranjería, por ejemplo. Art. 9cc).
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Como forma de adquirir la nacionalidad y la vecindad civil.
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Como lugar donde se deben de cumplir las obligaciones. (art. 1171 cc). Pagar deudas en lugar designado en contrato y como último recurso en el domicilio del deudor.
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Determinación del Juez competente. (arts. 50,51,52 LEC).
LA AUSENCIA. - Existen dos situaciones de ausencia y en ambas la característica principal es que se ignora el paradero del individuo. No está en su domicilio:
a.- Desaparición
b.- Ausencia propiamente dicha.
Digamos que se diferencian en el transcurso del tiempo. Mientras que la desaparición se ignora donde está la persona, en la ausencia hay que ceñirse a una serie de plazos.
La DESAPARICIÓN es provisional, transitoria y se caracteriza por el nombramiento de un defensor cuya misión será la de amparar y representar al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, es decir judicial y extrajudicialmente.
El nombramiento del defensor será mediante resolución judicial y estará legitimada cualquier persona interesada (acreedor) en que las relaciones jurídicas se atiendan, y también por parte del Ministerio Fiscal por medio de un acto que se denomina de Jurisdicción voluntaria.
El defensor tendrá que rendir cuentas al finalizar la gestión que se producirá con la aparición del desaparecido o la declaración de ausencia.
Otra consecuencia derivada de esto es que la patria potestad la ostentará el otro cónyuge o progenitor. En su defecto se designaría un tutor.
La AUSENCIA no sólo requiere la desaparición sino el transcurso de unos plazos. Art. 183 cc:
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Pasado 1 AÑO desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
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Pasados 3 AÑOS, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Igualmente cualquier persona que estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
La declaración de ausencia requiere una resolución judicial que se adopta por medio de la jurisdicción voluntaria y se nombrará un representante. Sus funciones serán:
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Representación y administración del patrimonio del ausente.
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Procurar más rendimiento de sus bienes.
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Cumplimiento de sus obligaciones (alimentos de los hijos, por ejemplo).
Existen unas obligaciones del representante más concretas que son las siguientes:
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Inventariar los bienes del ausente.
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Rendir cuentas semestralmente de la gestión realizada en el patrimonio del ausente.(Sólo hermanos u otras personas, si son representantes)
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Prestar una garantía o fianza que le pedirá el Juez (una cautela). Todo ello por posibles daños que le pudiera causar en el patrimonio del ausente. (Sólo hermano u otras personas, si son representantes).
La representación, según el art. 184 cc se llevará a cabo por:
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Cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. (consideración de estrecha vinculación).
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Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. (consideración de estrecha vinculación).
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Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
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A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
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En defecto de las anteriores, a otras personas solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Todos ellos necesitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para trasmitir o gravar.
DERECHOS del representante.- A una remuneración con cargo al patrimonio del Ausente. La fijará el juez en virtud del artículo 186 del cc.
Efectos de la declaración de Ausencia:
- Si está casado o con hijos, la patria potestad la pasará a ejercer la otra persona. En caso contrario un tutor.
- Queda en suspensión la presunción legal de paternidad. (Art. 116cc: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges).
- Posibilidad del otro cónyuge de pedir el régimen económico de separación de bienes (si estuvieran en gananciales). Deja de haber una masa de bienes comunes.
- Los actos jurídicos realizados por el ausente (ventas, donaciones, etc.) se consideran válidos.
- Si fueran incompatibles, los actos llevados a cabo por el ausente y por el representante por otro lado, prevalecerían los de éste último(representante).
- Cuando se acabe la ausencia, porque se compruebe la existencia del ausente mediante resolución judicial o porque se constate la muerte del ausente, mediante cualquier prueba; mediante la declaración de fallecimiento prevista en el art. 193cc (tb. Por resol. Judicial), se abrirá la línea de SUCESIÓN.
Consecuencias de la extinción de la AUSENCIA:
Cesan las funciones del representante del ausente.
El representante restituye el patrimonio al Ausente o lo pone a disposición de los herederos en caso de que haya fallecido.
Rendición de cuentas de los representantes “no privilegiados” (hermanos del ausente y otras personas)
El ausente puede reclamar las herencias de algún familiar al que podía suceder (salvo plazos establecidos en el art 192cc).
Puede el ausente aparecido rescindir contratos otorgados por su representante (art.1291.2 cc).
- VECINDAD CIVIL Y NACIONALIDAD
La VECINDAD CIVIL, es la condición de la persona que determina la aplicación de un derecho civil de los que coexisten en el derecho civil español. (Arts. 14 y 15 cc).
Características de la vecindad civil:
Imperatividad. - Una persona cuenta necesariamente con una vecindad establecida por la Ley. No puede ser modulada.
Irrenunciabilidad. - Una persona no puede renunciar a su vecindad civil, salvo que se acoja a otra vecindad civil.
Indisponibilidad. - No puede, una persona, venderla, no es negociable. Está fuera del tráfico jurídico.
Es indivisible. - La vecindad civil no puede ser compartimentada.
Como se obtiene la vecindad civil. Dos formas:
- Derecho de sangre, IURIS SANGUINIS
- Derecho de suelo, IURIS SOLIS
1.- IURIS SANGUINIS. - Las personas adquieren la vecindad civil de sus padres. Si estos tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. (art.14 cc). Es una combinación pues de iuris sanguinis y iuris soli.
Cambio de la vecindad civil. Existen varias maneras:
Opción. - Es una declaración de voluntad. El hijo puede optar por la del lugar de nacimiento o por la vecindad civil de cualquiera de los padres (art.14.3cc). Lo podrá hacer el hijo desde que cumpla los 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación (si no lo está tendrá que ser asistido por represent. Legal).
Opción de los progenitores. (art.14.3. cc): los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
Matrimonio. - El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
La VECINDAD CIVIL también se obtiene por:
- Por residencia continuada durante DOS años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. (art.14.5.1ºcc)
- Por residencia continuada de 10 AÑOS, sin declaración en contrario durante este plazo. (art.14.5.2º.cc)
(Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas).
Adquisición de la vecindad civil por parte de un extranjero. Habrá que estar según la forma en que adquiera la nacionalidad.
Si la obtiene por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine; si es al inscribir la adquisición de nacionalidad deberá optar por las siguientes vecindades: correspondiente al lugar de residencia, la del lugar del nacimiento, la última vecindad de nacimiento cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge.
LA NACIONALIDAD. - Es la condición jurídica que establece un vínculo entre la persona y el Estado, y determina una serie de derechos y obligaciones. Puede ser de dos clases:
- Originaria. - Adquisición por nacimiento.
- Derivativa. - Adquisición derivativamente, después del nacimiento.
- ORIGINARIA. Se adquiere de dos formas:
Iuris sanguinis. - Art. 17.1. a), Son españoles de origen, los nacidos de padre o madre españoles.
Iuris soli. - Art. 17.1. b,c y d). Serían los siguientes casos:
-
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
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Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
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Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Existen otras dos modalidades:
-
Se adquiere la nacionalidad española de origen, cuando un menor de 18 años extranjero es adoptado por un español .
-
La prevista en el art. 18cc que refiere: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 AÑOS, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
- DERIVATIVA. Es aquella nacionalidad que se adquiere de manera sobrevenida por una persona que anteriormente ha poseído una distinta. No se adquiere por nacimiento.
De forma derivativa se puede adquirir de tres (3) formas: por OPCIÓN, por CARTA DE NATURALEZA, y por ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA.
OPCIÓN. - Art. 20cc. Tienen derecho a optar a la nacionalidad española:
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19:
-
La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación (art. 17.2)
-
Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art.19.2).
CARTA DE NATURALEZA. - La otorga discreccionalmente, la nacionalidad, el Ministerio de Justicia mediante Real Decreto a personas que la han solicitado y siempre que concurran unas situaciones excepcionales. Se exige que estas personas renuncien a su nacionalidad anterior, salvo los países iberoamericanos, jPortugal, Andorra, Guinea Ecuatorial y Filipinas.
ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA. - Para la adquisición de la nacionalidad por residencia se requiere:
-
El plazo normal que se requiere es que ésta haya durado 10 AÑOS.
-
5 AÑOS, para los que hayan obtenido la condición de refugiados.
-
2 AÑOS, cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes (judíos de origen español)
-
1 AÑO de residencia para los siguientes casos:
-
El que haya nacido en territorio español.
-
El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
-
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
-
El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
-
El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
-
El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
Se requiere para la validez de la adquisición de la nacionalidad por las tres vías mencionadas (opción, carta de naturaleza y por residencia) el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
-
Que la persona renuncia a su anterior nacionalidad
-
Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
La perdida de la Nacionalidad. - Por imperativo de la Constitución, un español de origen no puede ser privado de su nacionalidad (art. 11 CE).
La perdida de nacionalidad sólo afecta a la nacionalidad Declarativa.
Pierden la nacionalidad española:
-
Los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
-
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo. La perderán si en el plazo de 3 AÑOS no manifiestan ante el encargado del Registro civil su voluntad de conservarla.
-
Los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad, o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran 3 AÑOS, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro civil.
-
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: art. 25.1 cc.
-
Cuando durante un período de 3 AÑOS utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
-
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Cuando se den estos supuestos se producirá la NULIDAD de tal adquisición. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 AÑOS.
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. - Art. 26 cc. Quién haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
-
Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes.
-
Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
-
Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados. (art. 27 cc).
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales.
TEMA 6
LA PERSONA JURÍDICA
1.- Régimen general de las personas jurídicas.
CONCEPTO. - Se puede definir como organizaciones humanas a las que el derecho les dota de personalidad o aptitud independientemente a los sujetos que la forman.
Se crea por el derecho como instrumento para resolver las relaciones jurídicas de los entes, de las organizaciones.
- Clasificaciones. -
Por su estructura
- Personas jurídicas de base ASOCIATIVA.- Son aquellas que en su constitución interviene una pluralidad de personas que han decidido aunar esfuerzos para conseguir un fin común. La esencia es la pluralidad de personas. (UNIVERSITAS PERSONORUM)
Personas jurídicas de base FUNDACIONAL.- Se caracteriza porque en ellas hay un patrimonio que su titular lo dedica a la consecución de un fin de interés general ya sea benéfico o asistencial.
Lo esencial aquí es la existencia de un patrimonio adscrito a la consecución de un fin. (UNIVERSITAS RERUM).
Por razón de su fin.
Interés Público. - aquella que persigue un interés general o social en sentido estricto.
Interés particular. - Aquella que persigue intereses particulares de sus miembros. (Ej. - Las sociedades ya sean civiles o mercantiles.
Por razón de su carácter. (o ámbito del derecho por el que se rige)
P.J. Derecho privado. - Asociaciones y fundaciones creadas por los particulares.
P.J. Derecho público. - Además de los entes públicos territoriales y sus órganos, los entes creados por estos como por ejemplo federaciones deportivas, colegios profesionales, sociedad mercantil, etc...
- Adquisición de la personalidad y régimen general.
Concesión por la autoridad: en el derecho comparado existe una concesión automática sin más que la otorga la autoridad. ( A veces tienen que cumplir algún requisito). En nuestro derecho rige la de atribución general. La persona jurídica no se adquiere por concesión de la autoridad. En nuestro derecho es bastante liberal.
Régimen general.- Viene contenido en los artículos 37 y 38 del cc. los cuales indican:
Art.37.- La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Art. 38 cc. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
¿Pueden ser titulares de derechos fundamentales? Pues hay algunos que no como la vida, la integridad física, participación política, etc.. En cambió SI de otros por ejemplo la libertad de centros docentes reconocida en el artículo 27 CE; el derecho a la intimidad, en el sentido que para entrar en sede de una empresa necesita consentimiento o autoridad judicial; también el de tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
Existen otros dudosos como el derecho al honor.
En cuanto a los actos de carácter patrimonial, tal y como indica el artículo 38 cc, si que pueden adquirir bienes de todas clases. No obstante tienen alguna restricción como en el derecho de USUFRUCTO (515cc).
También pueden adquirir bienes a título de herencia (art. 746cc...las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción al artículo 38cc); contratar a través de representantes.
Desde el punto de vista de la responsabilidad también responden ( Ej. Trabajador de telefónica que causa daños a persona de cosa). Es deducible del contenido del artículo 1902 y 1903cc.
La administración responde igualmente de los daños causados. Acudiríamos a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas 30/92.
Las personas jurídicas pueden (art.38cc) o tienen capacidad procesal. Acude en su representación quienes legalmente lo representen (art. 7 LEC). Los actos contraídos por estos repercutirán en la persona jurídica.
Las personas jurídicas desde el punto de vista de la responsabilidad, tienen autonomía patrimonial, de forma tal que no responden de las deudas de sus integrantes y viceversa. No obstante hay que hacer una matización en función de la sociedad, por ejemplo mercantiles, que sí que puede responder en algún caso.
En cuanto al domicilio de las personas jurídicas destacar que también tienen un domicilio (art. 41 cc); igualmente en cuanto a la nacionalidad, se considerarán españolas las corporaciones, asociaciones y fundaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones de este código.
La extinción de las personas jurídicas viene regulada en el artículo 39cc y se pueden concretar en los siguientes:
-
Por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente
-
Por haber realizado el fin para el cual se constituyeron
-
Por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían
-
Por acuerdo voluntario de los asociados.
Extinguida la persona jurídica se entra en un procedimiento de liquidación que consiste en pagar deudas, cobrar créditos y luego con el resto dar el destino previsto,( reparto entre socios o aplicación a otras actividades)
2.- LAS ASOCIACIONES
DEFINICIÓN. - Es una persona jurídica formada por una pluralidad de personas que se agrupan para crear una organización destinada a la consecución de un fin de interés público que además ha de ser lícito, determinado y de carácter no lucrativo. Las asociaciones son de base personal por que están formadas por varias personas para la consecución de un fin común.
Caracteres:
-
Es una persona jurídica porque se constituye mediante la libre voluntad de los particulares.
-
Es necesario una pluralidad de personas
-
Se agrupan buscando un interés público como fin.
Es fundamental tener una finalidad, es decir, un fin. Los requisitos del fin los podríamos resumir de la siguiente manera:
Lícito.- Viene contemplado en la CE (art. 22.2, Las asociaciones que persigan fines tipificados como delito son ilegales). No solamente son ilícitas las que menciona este artículo sino también desde el punto de vista civil (art. 1255 cc)
Posible.- No fundar una asociación que persiga un fin imposible.
Determinado.- El fin hay que concretarlo. No puede ser indeterminado.
Viene a ser un anticipo de los requisitos del Objeto de los contratos.
En cuanto a la organización de la asociación hay que decir que se rige por sus propios estatutos y por los acuerdos adoptados por su Asamblea general y Organos directivos dentro de la espera de su respectiva competencia.
Destacamos los siguientes órganos: ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DIRECTIVA.
ASAMBLEA GENERAL.- Es el órgano supremo de la asociación. Está integrado por todos los asociados y decide sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida de la asociación.
Como funciones podemos destacar:
-
Disposición o enajenación de bienes
-
Nombramiento de Juntas Directivas, administradores y representantes
-
Solicitud de declaración de utilidad pública
-
Modificaciones estatutarias
-
Disolución de la asociación.
JUNTA DIRECTIVA.- es el órgano encargado de la administración, gestión y representación de la asociación.
Su composición y funcionamiento estarán fijados por los respectivos estatutos. Será un órgano colegiado integrado por un número reducido de miembros de los cuales se elegirá un PRESIDENTE.
PRESIDENTE. - Es quien ostenta la representación legal de la asociación. Actúa en su nombre y ejecuta los acuerdos adoptados por la Asamblea General y por la Junta directiva. Presidirá ambos órganos.
Existen otras asociaciones como son las de carácter secreto y paramilitar que se consideran a tenor de lo establecido en el art. 22.5 CE, ilícitas.
Para aquellas que tengan un fin público, como son los partidos políticos (art.6 CE), organizaciones empresariales, sindicatos y colegios empresariales, se les requiere que su estructura y funcionamiento sean democráticos.
Las Asociaciones son la expresión del ejercicio de un derecho fundamental consagrado en el texto constitucional como es el derecho de asociación. Su tutela es la máxima a través del recurso de AMPARO. La asociación se caracteriza por la permanencia y se diferencia de otro derecho como es el de reunión por la fugacidad de éste.
También es importante que cuando hablamos de asociaciones podemos hablar en sentido amplio, interés público, como sindicatos y partidos políticos, y de interés particular, sociedades. No obstante cuando se habla de asociación nos referimos generalmente a las de interés público.
La ley que regula el derecho de ASOCIACIÓN , es la LEY ORGANICA 1/2002, de 22 de marzo. Esta ley tiene un alcance muy general por la variedad de asociaciones. Hay asociaciones que tienen sus propias leyes de desarrollo como la de partidos políticos, sindicatos, etc.. tiene pues un carácter supletorio.
Hay varias leyes de asociaciones de carácter autonómico. La Ley Org. Asociación de 2002 se deberá aplicar a toda aquella que regule el ejercicio de las condiciones básicas del ejercicio del derecho de asociación.
Otras asociaciones.- La Iglesia Católica (Acuerdos 3/1/79); asociaciones deportivas con su ley del deporte. (Todas ellas persiguen un interés público.
Las ASOCIACIONES, a tenor de la ley orgánica de asociación requieren para su constitución:
-
Acta fundacional. - El ejercicio del derecho de asociación se ejercitará mediante acta fundacional en que constará el propósito de varias personas naturales que, jcon capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito y por tanto crear una asociación.
-
Estatutos. - Los interesados deberan redactar y aprobar los estatutos de la asociación. Serán las reglas de funcionamiento interno de la asociación.
Dichos estatutos tendrán que tener un contenido mínimo:
-
Denominación. No podrá ser idéntica a la de otras asociaciones ya registradas, ni semejante pudiendo inducir a confusiones.
-
Fines, que se propone cumplir.
-
Domicilio
-
Ambito territorial de acción previsto para la actividad.
-
Organos directivos y forma de administración
-
Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio
-
Fijación de los derechos y deberes de los asociados
-
Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.
-
Aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.
La inscripción en el registro de asociaciones no es constitutiva. Tiene un carácter DECLARATIVO, sólo a los efectos de publicidad tal y como establece el art. 22.3 CE.
En lo que concierne a la disolución y suspensión de las asociaciones hay que decir que sólo se podrá llevar a cabo mediante resolución judicial motivada (art. 22.4 CE). No impide ello que las asociaciones lo acuerden voluntariamente o bien que esté previsto en sus estatutos. (causas voluntarias, plazo, condición, etc..)
Cuando concurra alguna de las causas de disolución se dará entrada a la fase de liquidación que tiene por objeto ....(como antes). Conserva su personalidad jurídica, es decir, es titular de derechos y obligaciones en este periodo. Son liquidadores sus representantes excepto acuerdo en contrario. El remanente irá destinado a los fines previstos.
3.- LAS FUNDACIONES
CONCEPTO.- Son personas jurídicas, sin fin de lucro que se constituyen por voluntad de sus creadores teniendo afectado de modo duradero su patrimonio al cumplimiento de un fin de interés general. Es una persona jurídica de base patrimonial (UNIVERSITAS RERUM).
También las fundaciones, como personas jurídicas, tienen reconocimiento constitucional. No obstante no es un derecho fundamenta (art. 34 CE) dado que no está ubicado en la Sección 1ª, Capítulo 2º del Título I.
En todo caso tiene la garantía de reserva de Ley que le proporciona el art. 53.1, y por tanto se deberá respetar el contenido esencial. No procede para su regulación ley orgánica.
El art. 34 CE, hace remisión a los apartados 2 y 4 del artículo 22 para establecer el régimen jurídico de las fundaciones. ( 2.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales; 4.- Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.)
La LEY DE FUNDACIONES DE 26 DE DIC DE 2002 es la norma que rige a todas las fundaciones de ámbito nacional o aquellas que realizan actividades que se extiendan en más de una CCAA. Rige esta ley con carácter supletorio y en aquellos casos de materia reservada a legislación estatal (materia procesal por ejemplo)
TEMA 9
LA REPRESENTACIÓN
1.- Concepto de repesentación y lineas fundamentales.
Un derecho subjetivo puede ser ejercitado por el titular mismo o por otra persona que no lo es. Para que el ordenamiento jurídico tutele y proteja ese ejercicio, ese “No titular”, tendrá que ser REPRESENTANTE.
LA REPRESENTACIÓN. - Es una institución jurídica en virtud de la cual el derecho facilita que una persona, que se llama REPRESENTANTE O APODERADO, actúe por otra llamado dominus negocius, PODERDANTE O REPRESENTADO. Podemos decir que es una situación jurídica en que una jpersona presta a otra su cooperación. Esta cooperación puede derivar de la ley o de la voluntad.
En nuestro código civil no hay regulación concreta ni tampoco establece que personas pueden representar a otras. No obstante a lo largo del articulado se observan determinados casos que si aluden a esta cuestión. A saber:
-
En los negocios patrimoniales intervivos, como los contratos, la regla general es que si que se acepta la representación.
-
Por otra parte en aquellos negocios donde se aborden los derechos de la persona o la familia (no se puede adoptar, por ejemplo, por poder), la regla general es que NO, salvo excepciones.
-
Igualmente en negocios patrimoniales mortis causa también está prohibida la representación.
-
El código civil si que admite contraer matrimonio por poder. (art. 55).
Tipos de representación: voluntaria y legal.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. - Tiene lugar cuando la propia persona designa libremente a un representante para que actúe por él. Ese acto se le denomina APODERAMIENTO.
Se puede definir como un negocio jurídico unilateral y recepticio.
Es UNILATERAL porque la concesión de poder nace por la declaración de voluntad del poderdante exclusivamente, no requiriéndose la voluntad del apoderado para ello.
Es RECEPTICIO porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser coocida para que produzca efectos. Condición pues de eficacia.
De esta manera autoriza a otra persona que es el representante o apoderado para que actúe como tal.
Este negocio jurídico aparece inserto en el apartado del CONTRATO DEL MANDATO y el apoderado mandatario se obliga a actuar en nombre del poderdante mandante.
FORMA de la representación voluntaria. - No existe una norma general que haga rererencia a la forma que debe revestir el negocio jurídico de concesión de poder de representación.
La doctrina y jurisprudencia entienden aplicable, para la concesión del poder de representación, el artículo 1710 cc donde se describen las formas de celebración del contrato, esto es: “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.”
Rige por tanto el principio espiritualista propio de nuestro Derecho de Obligaciones, es decir, la libertad de forma. No obstante hay que tener en cuenta el contenido del art. 1280.5 cc, donde refiere que deberán constar en documento público entre otros, “... el poder para administrar bienes”
El poder y sus clases.
El poder es una declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para conducir sus negocios jurídicos en su nombre. Prevee el c.c. incluso que puede ser un menor emancipado dado que no se exige plena capacidad. (art. 1716cc).
Las clases de poder arrancan del contrato de mandato. Está regulado en los artículos 1709 a 1739. Destacamos el poder general y el especial
GENERAL. - Art. 1712. - El apoderado podrá llevar todos los negocios del mandante.
ESPECIAL. - Art. 1712. -El apoderado podrá llegvar uno o mas negocios determinados.
El poder en términos generales y en término expreso.
T. GENERALES. - El apoderado sólo podrá llevar actos de administración.
T. EXPRESO. - El apoderado para llevar a cabo negocios de disposición como transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, necesitará mandato expreso.
REPRESENTACIÓN LEGAL. - Es la ley la que confiere al representante la facultad de actuar con efectos jurídicos en la esfera del representado.
Puede venir dada automáticamente por los padres o por designación judicial.
Supuestos:
-
Padres. - sobre los hijos no emancipados o incapacitados.
-
Tutores. - Seran los representantes legales de los menores e incapacitados sometidos a tutela.
-
Defensor judicial. - Cuando existe un conflicto de intereses procede a nombrarlo.
-
Aquellas personas establecidas en el art. 184 cc. y que llevan a cabo la representación legal del ausente.
TEMA 8
LA AUTONOMIA PRIVADA
1.- LA AUTONOMIA PRIVADA EN GENERAL.
Autonomía privada y “Constitución económica”. - Hacemos alusión a que las personas disponen de un ámbito de libertad que depende de su voluntad a la hora de llevar a cabo relaciones jurídicas de carácter privado.
Hay que determinar que ámbitos y que límites tiene esa autonomia privada.
En el texto constitucional existen unos preceptos que hacen mención a la autonomía privada. A saber:
Art. 33.- “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Es undamental el estalecimiento del derecho a la propiedad. Reconoce igualmente, la función social de la propiedad. No obstante, hay que decir que este derecho no es fundamental y ello implica que no tiene la máxima protección constitucional pero sí la del artículo 53, es decir, que su contenido esencial se tendrá que llevar a cabo mediante ley.
Art. 38.- “ Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economia general y, en su caso, de la planificación.” Tendrá el mismo rango de protección que el artículo anterior.
Art.128.2- “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.”; y art 131.- “el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas...” Ambos importantes en lo que a la autonomía privada se refiere.
Podemos destacar, en el ámbito jurídico, dos formas de expresión de la autonomía privada:
Contrato. - Art. 38 CE, los particulares cooperan entre sí al ejercer ese derecho. Establecen relaciones económicas.
Testamento. - Regogido en el art. 33 CE cuando se reconoce el derecho a la herencia.
CONTRATO (Nociones básicas): es un medio de creación y tráfico de derechos reales y de derechos de crédito (contrato de compraventa).
La alusión al contrato es la que se hace en el art. 609 cc como medio de adquisición de derechos reales o de bienes (TRADITIO, entrega de cosa).
También en el art 1089cc, como institución jurídica de la cual nacen obligaciones (Dº. De crédito).
El contrato presupone el consentimiento, 1254cc, “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Es fundamenta el art. 1261.1 donde dispone que no hay contrato sino cuando concurren los requsitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes.
Igualmente el art. 1262 que nos habla del consentimiento diciendo que éste “ se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
El contrato se caracteriza por:
- Irrevocabilidad. - Si hemos consentido con otra persona eso se tiene que cumplir. PACTA SUNT SERVANDA, los pactos han de ser cumplidos. Consagración legal en el art. 1256cc “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
Relatividad. - Hace alusión a que el contrato vincula a las partes. No a más gente. (El derecho real si que vincula a todo el mundo). Regulado en el art. 1257cc, “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...”
Principio de no sujeción a forma. - Significa que vale cualquier forma de celebración. Rige el principio espiritualista. Para firmar un contrato no hace falta que se observe una forma determinada. No obstante hay excepciones, por ejemplo aquellos que para que valgan tienen que haberse celebrado de una determinada forma. (Donación, art. 633cc)
EL TESTAMENTO. - Es el acto por el cual una persona dispone para despues de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. (art. 667).
Caracteristicas:
-
Es un acto MORTIS CAUSA. - Se lleva a cabo tras la muerte del testador.
-
UNILATERAL y PERSONALISIMO. - Unilateral porque no hay concurrencia de voluntades, y PERSONALISIMO, porque no se puede delegar (arts. 669 y 670 cc).
-
REVOCABLE. - Porque es unilateral. Puede disponer de sus bienes cuando estime oportuno (art. 737cc).
-
FORMAL. - La ley prevee formas para formalizarlo y si no se cumple (art 687cc), el testamento no existe. Todo ello por seguridad y fiabilidad (Solemnidad).
Los limites de la autonomía privada. Vienen regulados en el artículo 1255cc que indica:
“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
LEY. - Alusión a leyes imperativas que no pueden dejarse de lado por la voluntad de los particulares. No obstante estas leyes no dicen que lo son y habrá que interpretarlas. Es una cuestión compleja.
MORAL. - Es un concepto indeterminado. Alusión a las convicciones éticas generalizadas en una sociedad. En la sociedad actual está menos atenuado. Los mínimos éticos están legislados, por ejemplo en el código penal. Está positivado.
ORDEN PÚBLICO. - Complejo. No es policial. Alusión a los principios fundamentales del orden jurídico. Se refiere a los derechos fundamentales consagrados en la CE. Un contrato no puede violar un derecho fundamental
Característica RESIDUAL. - Consiste en que, todos estos elementos descritos, sólo rige en defecto de ley imperativa. También tendrá un carácter complementario para saber si estamos ante una ley imperativa o dispositiva.
Otra cuestión importante es saber si todos los derechos fundamentales son exigibles en las relaciones jurídicas. La doctrina entiende que es una cuestión de matización.
Por ejemplo en un contrato de trabajo se estima que los Derechos Fundamentales SÍ son exigibles e invocables; por el contrario en otros, cuando por ej. Se constituye una asociación y se pone como condición la no entrada de menores de 30 años.
La doctrina hace una matización: en los contratos onerosos son más restrictivos y menos en los de contraprestación.
2.- HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS: LA DOCTRINA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
NEGOCIO JURÍDICO.- Es una declaración de voluntad de los particulares, productora y reguladora de los efectos jurídicos de la misma.
El negocio jurídico engloba tanto al contrato como al testamento. También regula sus efectos como pudiera ser el precio, la cosa, los plazos, etc... Igualmente se puede establecer las estipulaciones que crea necesarias.
Este concepto ha entrado en crisis. Plantea más problemas de los que resuelve. (La analogía podrá solucionarlo).
HECHO JURÍDICO.- Cualquier evento exterior a la voluntad de los particulares pero que tiene efectos jurídicos. (Ej. El tiempo, plazos, caducidad, prescripción, etc..)
ACTO JURÍDICO.- 2 sentidos:
1.- Amplio.- Equivale a negocio jurídico.
2.- Estricto.- Es aquella manifestación de voluntad que proceden de las personas y que producen efectos jurídicos. Estos no se derivan de la voluntad de los ciudadanos sino de la LEY. Esa es la diferencia con el negocio jurídico. (Ej.- Requerimiento de pago; pago; adopción, en ésta no se establece las condiciones de la misma ya que están establecidas previamente por la ley).
CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS.
INTERVIVOS.- Contrato.
MORTIS CAUSA.- Testamento.
TIPICOS.- Tienen un tipo legal. La ley regula ese tipo, por ejemplo la compraventa, depósito, arrendamiento.
ATIPICOS.- Son los que no tienen regulación propia. No están previstos en la ley. Por ejemplo el contrto de Lissing, aparcamiento (Es mixto, depósito y alquiler). Es decir, todos los que quepan en la imaginación sin vulnerar el art. 1255cc.
FORMALES.- Aquellos que para su validez tienen que dar cumplimiento a una forma.
NO FORMALES.- Todos los demás.
ONEROSOS.- Cuando existe contraprestación. Compraventa, préstamo, etc.. Pueden ser de 2 clases:
Conmutativos.- La prestación de las partes están previstas en el contrato.
Aleatorios. - La prestación de las partes depende de la suerte, por ejemplo el juego.
GRATUITOS.- Existe un sacrificio, daño, para una de las partes, sin enriquecimiento para el que da, por ejemplo la donación.
UNILATERALES.- Renuncia. Sólo interviene la voluntad de una persona.
BILATERALES.- Intervienen 2 partes. Contrato.
PLURILATERALES.- Sociedad. Varias personas ponen en común su dinero y esfuerzo para formar la sociedad.
TEMA 10
EL PATRIMONIO Y LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES
1.- CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES DE PATRIMONIO.
CONCEPTO.- Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico sometidas a un régimen unitario de gestión y de responsabilidad.
Puede venir definido por las personas a la que pertenece y tanbién otros por el destino a un mismo fín.
CARACTERES. - Es una declaración de la ley y no de la voluntad.
Instrumental. - Ya sea para la satisfacción de deudas para responder o también para los patrimonios separados.
Unidad. - Régimen unitario de gestión y responsabilidad.
Identidad. - El patrimonio es idéntico aunque cambien los bienes que lo integran.
Intransmisibilidad. - El Patrimonio es intransmisible. Se podrán transmitir, en mayor o menor grado, los bienes que lo componen, pero nunca aquél.
CLASES DE PATRIMONIO.- No son excluyentes entre sí.
Separados. - Son excepciones al principio del patrimonio general de la persona. Su titularidad corresponde a una persona que posee un patrimonio. Se suele dar en las masas patrimoniales derivadas de los regímenes económico-conyugales. Es decir en el régimen económico que se denomina sociedad de gananciales. Se origina la coexistencia de masas patrimoniales, por un lado los bienes propios de cada cónyuge, y por otro, los que se denominan gananciales.
Colectivos. - Pertenenecen a un conjunto de personas que no forman una persona jurídica. Ejemplo: comunidad hereditaria o sociedad irregular no hereditaria. Comunidad Germánica. Todos son dueños de todo. No hay cuotas hasta partición de herencia.
Instrumental. - Destinado a aun fin. Por ejemplo el jpatrimonio que se entrega en las sustituciones fideicomisarias. (testador encarga a otra persona para que lo transmita a otra.
LOS ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
Los bienes y las cosas en sentido jurídico.
Los bienes. - Es toda realidad corporal que puede dar una utilidad o contribuir a la satisfacción de una necesidad. El art. 333cc los define como todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación.
Los bienes que integran el patrimonio tienen que ser apropiables y con valor económico. No en cambio los derechos de la personalidad.
Clases de bienes: publicos y privados.
-
Públicos: son los destinados a un servicio público (art. 338 cc). Pertenecen a las administraciones públicas y estan afectadas para el cumplimiento de un servicio público.
-
Privados: serán todos los demás, incluyendo los bienes patrimonioales de la administración que no estén destinados a un servicio público.
Tienen regímenes jurídicos distintos y habría que acudir a la legislación administrativa.
Otra clasificación:
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Bienes muebles: los define el art. 335cc como aquellos que son susceptibles de apropiación y todos loq que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
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Bienes inmuebles: aquellos que son fijos. Distinción
Por naturaleza.- Art. 334.1: las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo genero adheridas al suelo; art.334.8: las minas, canteras y escoriales , mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
Por incorporación.- art. 334.2: árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o farmaren parte integrante de un inmueble; art.334.3: todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Por destino.- Es decir, al uso y ornamento de un bien inmueble. Por ejemplo estatuas, relieves, pinturas, máquinas, vasos, utensilios que estén destinados por el propietario de una finca; viveros de animales, colmenas de una finca; abonos destinados al cultivo de una heredad, etc...
Por analogía. - Art. 334.10, concesión administrativa para obra pública y servidumbres.
Clases de cosas.
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Fungibles.- Aquellas que si que se pueden sustituir, y se cuentan, pesan o miden.
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No fungiles. - No son sustituibles. (En el art. 337 cc no se utiliza bien porque se equipara a la consumibilidad.
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Genéricos.- Aquellos que se identifican por su pertenencia a un genero o clase.
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Específicos.- Se definen individualmente. (Cuando compramos una finca completa)
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Consumibles.- Los que se gastan, consumen o extinguen con el uso.
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No consumibles.- Aquellos que no se destruyen con el uso.
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Divisibles.- Aquellos que se pueden dividir sin que la cosa pierda su utilidad (finca rústica.
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Indivisibles.- Aquellos que si se dividde la cosa ésta se destruye o ya no tiene utilidad.
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Simples.- Aquella que tan sólo están integradas por una sóla cosa u objeto.
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Compuestas. - Reconocen otros bienes dentro de esa cosa compuesta.
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Principales.-
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Accesorias. - Aquellas que existen de adorno, uso, de la jprincipal.
Las cosas como partes integrantes se corresponde como bienes inmuebles por incorporación y las cosas como partes pertenecientes se corresponderá como bienes inmuebles por destino.
B.- LOS FRUTOS.
CONCEPTO.- en sentido jurídico es todo beneficio que se obtiene de una cosa. Serán naturales, civiles e industriales.
Caracteres:
1.- Accesoriedad. - respecto a la cosa principal.
2.- Reproducibilidad. - es necesario que se reproduzca.
3.- Periodicidad. - Obedece a un periódo de tiempo. Debe haber cierta habitualidad en la percepción.
4.- Utilidad. -
5.- Conservación de la sustancia.- La producción de los frutos no puede suponer la alteración de la cosa principal. (467cc).
6.- Los frutos naturales e industriales se entienden perciidos desde que se alzan o separan (art 451); los frutos civiles (rentas) se entienden se adquieren o producen por días.
7.- Existencia de los frutos.- No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Es decir, ha de ser apreciable por los sentidos.
Los FRUTOS son bienes inmuebles por incorporación.
TEMA 7
LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.
1.- LA RELACION JURÍDICA.
CONCEPTO.-La relación jurídica se nos presenta como una parte de la vida social que
el ordenamiento jurídico regula, con el fin de que los individuos puedan realizar funciones económico sociales necesitadas de una especial tutela y protección.
Afecta a unos sujetos (p.físicas) y unas reglas de derecho; implica un contenido de derechos y obligaciones; en un sentido más general: un contenido de poderes y deberes.
Clases de relaciones jurídicas:
1.- Públicas.- Aquellas que interviene el Estado o cualquier otro ente público como tales. (Imperium).
2.- Privadas.- entre particulares que aún siendo públicas actúan como privadas. (Ayuntamiento- arrendamientos-privada).
Poderes. - Posición activa de un sujeto en una relación jurídica.
Clases de posiciónes (poderes): básicas y secundarias.
*P. Básicas. -Son la potestad. Hacemos alusión a un poder jurídico que se caracteriza por un deber o una función (Tipico en el derecho de familia, la patria potestad: es un derecho y un deber). Otra posición básica es el Derecho subjetivo: éste es un poder atribuido al individuo para satisfación de sus interéses. Se caracteriza porque un sujeto es titular de un derecho (a veces indeterminado, por ejemplo, del que ha de nacer, Nasciturus) ,de un objeto, es decir, realidad sobre la que se ejerce el poder y de un contenido, el cual está constituido por las facultades, es decir, jpor el conjunto de poderes que lo componen (el propietario puede limitar, disponer, etc...)
Clasificación de derechos subjetivos:
Derechos patrimoniales.- Derechos de personalidad, de familia (el más importante el derecho a la propiedad que es el paradigma. El más completo)
Derechos de Crédito.- Es la atribución de poder contra una persona para que cumpla una obligación.
Derechos Reales.-No sólo contra personas sino contra cosas (hipoteca)
Derecho Goze.- Usufructo.
Derecho de Garantía.- Como la hipoteca o prenda.
Derecho de adquisición Preferente.- Modificación de la titularidad de la cosa. Retracto o tanteo.
*P. Secundarias:
1.- Intereses legítimos.- Son posiciónes activas que no llegan a integrar derechos subjetivos pero si que atribuyen a su titular poderes. (Dº de los hijos en saber como está un pleito matrimonial).
2.- Intereses Difusos.- Tiene que ver con bienes jurídicos indivisibles. Ejemplo el medio ambiente (art.45 CE); salud y protección consumidores (art. 51). Existe una protección social difusa. Tanto en el Dº Civil como en el Dº Penal hay sistemas de protección.
3.- Situaciones jurídicas interinas.- Constituyen derechos que por la causa que sea todavía su titular no es titular de ese derecho (Nasciturus).
POSICIÓN PASIVA (Deber jurídico).- Supone o implica el satisfacer al titular de la posición activa de una relación jurídica.
Existen tres clases de DEBER JURIDICO:
- Sujeción: es aquella situación en que una persona está sometida a una potestad. Se caracteriza porque no implica cooperación del sometido. Es un “dejar hacer” de la potestad. (Ejemplo: relaciones familiares. Patria potestad. El hijo se deja llevar).
- Obligación: supone una prestación o comportamiento debido. Se caracteriza por un componente patrimonial y por ser relativa; es una prestación a uno o varias personas y correlativa.
La obligación consiste (art.1088) en un dar, hacer o no hacer. Se caracteriza la obligación por su carácter patrimonial que se puede traducir en dinero.
Destacar la ejecución forzosa. También garantizada con todo el patrimonio del deudor (responsabilidad patrimonial, art 1911, universal).
- Carga. - Comportamiento necesario para conseguir un fin.
3.- EJERCICIO, LIMITES Y VICISITUDES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
Límite. Concepto: No existen derechos subjetivos ilimitados. Es una regla básica en todo el derecho.
Dos grandes grupos:
Límites Extrinsecos: definidos en el exterior. Nacen de la colisión de otros derechos (libertad información - derecho al honor).
Límites Intrinsecos:
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Límite constituido por la buena fé: no es mas que el ejercicio ético y moral de un derecho. Regulado en el art. 7.1 cc y en el 1258cc.
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Límite constituido por el abuso del Derecho: (art. 7.2cc), acto u omisión que sobrepasa los límites manifiestamente normales del ejercicio del derecho para daño de un tercero. Se caracteriza porque traspasa el ejercicio normal de ese derecho. Excederse en su realización en un acto positivo u omisivo.
La ley prevee para compensar el daño producido, la indemnización y mediación judicial que impida el abuso y su continuación.
Adquisición. - Mecanismos por los que un derecho entra en la esfera jurídica de una persona.
Existen dos modalidades: originaria y derivativa.
Originaria. - Adquisición del derecho “ex novo”. Nace el derecho originariamente sin proceder de nadie.
Derivativa. - Adquisición de otro titular anterior:
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Derivativa Traslativa.- Persona que adquiere el derecho de otro y tal como lo tenía.
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Derivativa Constitutiva.- Adquisición del Derecho de otro pero adquiriendo otras facultades distintas. (Derecho de usufructo, hipoteca,etc..)
Pérdida de derechos. - Es cuando sale de la esfera jurídica de una persona. Se puede producir por transmisión o por extinción del derecho (destrucción de una cosa).
Modificación de los derechos. Puede afectar:
-Sujeto: porque cambia el sujeto. 2 formas:
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Sucesión universal: sucesión hereditaria.
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Sucesión particular: aquellos casos en que los cambios de sujeto afecta a una relación jurídica aislada (compraventa).
- Objeto.- Se denomina subrogación. Supone el cambio de objeto (usufructo).
- Contenido. - Artículo 1129cc. No del objeto pero sí de las facultades, es decir, derecho a utilizar el plazo.
Renuncia. - Acto por medio del cuar el titular del derecho se despoja del mismo (ej. Renuncia liberatoria. Art. 395 cc).
El derecho de renuncia debe ser enteo. Al derecho entero. No cabe la renuncia a las potestades (Derecho de familia).
La renuncia es por si mismo un acto unilateral. Exige capacidad para disponer de ese derecho. Es un acto no recepticio, es decir, no es necesario que llegue al conocimiento del beneficiario de la misma (deudor). No está sujeto a formas, pero si que tiene que ser inequivoca la voluntad.
La renuncia está regulada en el art. 6.2cc, estableciendo éste unos límites que son que no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Si se diera éste último caso cabría la rescisión (art. 1291.3)
LA INFLUENCIA EN EL TIEMPO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD.
El cómputo del tiempo en el Derecho Civil se regula en el art. 5cc y la característica más importante es que se incluyen los días inhábiles. En el campo procesal se excluyen los días inhábiles.
LA PRESCRIPCIÓN.- Hace alusión a la extinción de un derecho por la inactividad de su titular en un plazo de tiempo marcado por la ley.
Los plazos serán computados arreglo al art. 5 cc. que indica: 1.- Siempre que no se estblezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2.- En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Fundamento.- Por orientación objetiva. Antes se pensaba que la inactividad del titular era debida a que no le interesaba. Hoy en día y por seguridad jurídica, no se puede permitir que las relaciones se eternizen, la seguridad quedaría quebrada. El plazo del tiempo es una opción de política legislativa.
Características de la Prescripción.- No puede ser infocada de OFICIO. Sólo a instancia de parte porque la prescripción n es tan importante para ello a diferencia de la caducidad. (art. 1930 cc, “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”).
No prescriben los derechos familiares, derechos alimentos, patria potestad, etc..
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1969cc. DIES AD QUO).
A diferencia de la Caducidad la prescripción se puede interrumpir por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973cc).
El derecho a prescribir es irrenunciable (art.1935 cc). La doctrina se inclina a admitir que por medio de la autonomía de la voluntad, las partes puedan modificar los plazos legales de la prescripción. No obstante pone límites, es decir, que no se elimine la prescripción o que se establezcan plazos muy cortos.
Plazos de la prescripción: en primer lugar significar que tal y como indica el art. 1961cc, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
1.- Acciones personales: reguladas en el art. 1964cc donde refiere que prescribirán las acciones a los 15 AÑOS.
2.- Acciones de responsabilidad extracontractual: reguladas en el art. 1968.2. Es decir, reclamaciones por daño a otra persona por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art.1902. Se establece el plazo de 1 AÑO.
LA CADUCIDAD. - Supone la extinción de un derecho por la inactividad de su titular en un plazo de tiempo pero con carácter diferente a la prescripción.
El plazo de la caducidad no se interrumpe. Puede apreciarse de oficio. La caducidad afecta a situaciones de carácter personal. Se ve una nota de interés público. Situaciones más importantes y transcendntes que requieren “estabilidad”.
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