Derecho
Derecho civil
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL
FILIACION
De la filiación en general.
Filiación en sentido amplio y en sentido estricto
El término de filiación tiene en el derecho dos connotaciones. Una amplísima, que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado; en una connotación estricta es la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.
Filiación legitima
Es vinculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.
Filiación natural
Corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.
Se distinguen diferentes formas de filiación natural: la simple, la adulterina y la incestuosa. La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio.
La filiación natural se llama adulterina, cuando el hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa.
La filiación natural puede ser incestuosa cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin celebrar este.
La Filiación como estado jurídico.
En la filiación encontramos una situación permanente que regula el derecho y que se origina no solo por virtud del hecho de la procreación, sino que supone a demás otros elementos, para que esa relación jurídica entre el progenitor y el hijo sea una situación estable que se manifieste a través de derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor o del hijo y que no va a desaparecer.
El hecho jurídico de la procreación y el estado jurídico de la filiación.
En el hecho jurídico de la procreación, simplemente el derecho toma en cuenta la paternidad o la maternidad. En cambio e el estado jurídico de la filiación, se puede partir de este hecho biológico, pero a demás interviene una situación recoincida por el derecho, que no necesariamente corresponde a la procreación, como ocurre en el reconocimiento de hijo.
La filiación y los hechos jurídicos de la concepción del ser, la gestación y el nacimiento.
En la concepción del ser y en la gestación siempre tendremos un hecho jurídico perfectamente cierto y conocido para originar consecuencias entre el ser simplemente concebido y la madre. De ahí que el derecho atribuya personalidad jurídica al ser concebido y no necesite del nacimiento para darle esa personalidad.
El estado jurídico de la filiación podrá iniciarse a partir sólo del nacimiento y siempre respecto de los seres viables; pero este hacho inicia el estado jurídico de la filiación, no necesariamente lo constituye, porque si no se combina con los otros hechos jurídicos que vendrán a implicar el trato, la fama y el uso del apellido paterno o materno, sólo estaremos ante un fenómeno biológico del que no necesariamente tendrán que desprenderse las distintas consecuencias que sólo a través del tiempo y por otros hechos complementarios vendrán a integrar el estado jurídico de la filiación.
Valor de la presunción juris tantum de paternidad en el matrimonio y en el concubinato
El modo de determinar la paternidad va a ser el mismo, tanto en la filiación legitima, como en la natural.
DE LA FILIACION LEGITIMA EN GENERAL.
Prueba de la filiación legitima en cuanto a la madre
La filiación legitima en cuanto a la madre resulta siempre de dos hechos susceptibles de prueba directa: el parto o alumbramiento de la mujer casada, y la identidad del reclamante con el hijo que esa mujer dio a luz.
Valor del acta de nacimiento
Unida a la del matrimonio, siendo éstas un titulo oponible no sólo a la madre, sino también a su esposo y, además, valedero erga omnes, es decir, frente a todo mundo.
Identificación del hijo
El segundo elemento para acreditar la filiación legitima, relativo a la identificación del hijo, es ven ocasiones mas difícil de la prueba, pero dependerá, del medio social. En las pequeñas localidades en que se mantiene en contacto directo con un cierto hijo nació de matrimonio desde el día de su nacimiento hasta el momento en que reclama su filiación, es fácil la prueba relativa a la identidad del hijo, por existir múltiples testigos a quienes conste este hecho.
Casos en los que falte acta
ARTICULO 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
ARTICULO 341. A falta de acta o si esta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probara con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de este deberá tomarse la prueba
Prueba de la filiación legitima en cuanto al padre
ARTICULO 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la exconyuge. Este término se contara en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO 325. Contra esta presunción a que se refiere el articulo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DE LA LEGITIMIDAD
Hijos nacidos dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio
Ya no tiene la presunción de legitimidad, pero quedan legitimados de pleno derecho en virtud del matrimonio de sus padres, siempre y cuando no ejercite el marido la acción contradictoria de paternidad.
Hijos nacidos después de 180 días de celebrado el matrimonio
Su presunción de legitimidad es muy fuerte, es casi absoluta.
Adulterio de la esposa con ocultamiento del hijo.
ARTICULO 326. El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque esta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la separación judicial en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio.
Entra en conflicto 2 principios: el primero considera en términos generales que todo hijo concebido por la esposa durante el matrimonio, es legítimo. El segundo principio se refiere a que la presunción legal de legitimidad del hijo se sabe a que el marido hace vida conyugal con su esposa; de que no hay un obstáculo material o legal que impida la cohabitación, tanto en el sentido de vivir bajo el mismo techo, como en la posibilidad de la relación sexual.
Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.
ARTICULO 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperara, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.
ARTICULO 330. En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
ARTICULO 331. Si el cónyuge varón esta bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del articulo 450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si este no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contara desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTICULO 332. Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre
ARTICULO 333. Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el articulo anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. en los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del termino hábil, los herederos tendrán, para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTICULO 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
ARTICULO 336. En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el juez de lo familiar atenderá el interés superior del menor.
PRUEBAS DE FILIACION LEGITIMA
ARTICULO 337. Para los efectos legales, solo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
ARTICULO 338. La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
ARTICULO 338 bis. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
ARTICULO 339. Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este código señale lo contrario.
ARTICULO 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
ARTICULO 341. A falta de acta o si esta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probara con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de este deberá tomarse la prueba
ARTICULO 343. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedara probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de estos;
II. que el padre o la madre lo hayan tratado como a hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III. que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.
ARTICULO 344. La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectara la filiación de los hijos.
ARTICULO 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que este viva, únicamente el podrá reclamar contra la filiación del hijo.
ARTICULO 346. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetaran a las reglas comunes para la prescripción.
ARTICULO 347. La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para el y sus descendientes.
ARTICULO 348. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. si el hijo presento, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado.
ARTICULO 349. Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
ARTICULO 350. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejo bienes suficientes para pagarles.
ARTICULO 351. Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
ARTICULO 352. La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 353. Si el que esta en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
ARTICULO 353 bis. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
ARTICULO 353 ter. Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
ARTICULO 353 quater. Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer que esta embarazada.
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES
ARTICULO 360. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare.
ARTICULO 361. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, mas la edad del hijo que va a ser reconocido.
ARTICULO 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta, sin la autorización judicial.
ARTICULO 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
ARTICULO 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de el y no respecto del otro progenitor
ARTICULO 367. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando este se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
ARTICULO 368. El ministerio público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para si tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
ARTICULO 369. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el juez del registro civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura publica;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
ARTICULO 370. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artículo 324 de este código, únicamente se asentara el nombre del compareciente. No obstante quedaran a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
ARTICULO 371. El juez del registro civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
ARTICULO 372. El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de este.
ARTICULO 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando este lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTICULO 375. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que este en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el juez de lo familiar le nombrara especialmente para el caso.
ARTICULO 376. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
ARTICULO 377. El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzara a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenia, desde la fecha en que la adquirió.
ARTICULO 378. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El termino para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de el.
ARTICULO 379. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedara aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
ARTICULO 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el juez de lo familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al ministerio publico, resolverá lo mas conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
ARTICULO 381. Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el juez de lo familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del menor y del ministerio publico.
ARTICULO 382. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
ARTICULO 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos dentro del concubinato; y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que ceso la vida común entre el concubinario y la concubina.
ARTICULO 385. Esta permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTICULO 386. No obstante lo dispuesto en la parte final del articulo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTICULO 387. El hecho de dar alimento no constituye por si solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar estas.
ARTICULO 388. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, solo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTICULO 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
La filiación en mi opinión es :
La filiación
Concepto Jurídico: relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos.
Derecho tradicional de filiación
Realiza una profunda revisión del Derecho de Filiación Tradicional basándose en:
Principio de igualdad
La enunciación de los principios rectores de la política familiar.
De esta manera la reforma supone la supresión de las normas restrictivas que llevan a un aumento de derechos de los hijos no matrimoniales o igualación de ellos con los matrimoniales y además equipararlos también en los modos de establecimiento del vínculo jurídico de filiación.
Verdad biológica y Ordenamiento Jurídico
Uno de los criterios que el Derecho utiliza para establecer la filiación es el presupuesto biológico, pero no siempre es necesariamente así. Y es que una cosa es ser padre y otra ser progenitor. Ser padre tiene una contenido socio-cultural y jurídico que no tiene el término progenitor. En realidad los términos paternidad, filiación, padre, hijo, expresan categorías jurídicas estructuradas sobre roles culturales de nuestra sociedad.
Contenido básico de la filiación
derecho a los apellidos, derecho a los alimentos ligado con la condición de padre y madre, aún cuando no tengan la
Patria Potestad.
Determinación y prueba de la filiación
El Derecho establece los supuestos de hecho de los cuales liga los efectos de la filiación. Así:
-Matrimonio para la filiación matrimonial
-Reconocimiento para la no-matrimonial.
No contiene ninguna definición de determinación de filiación y confunde a veces su determinación con la acreditación o prueba
La filiación matrimonial paterna o materna quedará determinada legalmente: por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres; por sentencia firme.
En cuanto a la prueba, que la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil del documento o sentencia que la determine legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y en defecto de los anteriores, por la posesión de estado.
La posesión de estado
La idea de posesión aplicada a los estados civiles y a la filiación, alude a una situación de apariencia: una serie de actos concluyentes crean una apariencia jurídica que sirve para establecer o declarar, al menos inicial o provisionalmente, la realidad de la que es reflejo.
La jurisprudencia dice que “la posesión de estado consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo”
La posesión de estado tiene diversas finalidades:
Como modo de acreditar la filiación (matrimonial o no)
Permite que se determine una filiación que resulte de la posesión de estado cuando “no haya prueba directa de la generación o del parto.”
La posesión de estado sin inscripción no es suficiente para la determinación legal de la filiación, aunque sí para que puedan ser ejercitados los derechos y deberes de la relación paterno-filial o materno-filial acreditada.
Clases de filiación
Nuestro código establece una diferencia, en la filiación por naturaleza entre la matrimonial y la no-matrimonial. La filiación es matrimonial “cuando el padre y la madre están casados entre sí”, pero no se puntualiza en qué momento, concepción o nacimiento, debe existir el matrimonio. Se basa en el nacimiento con posterioridad al matrimonio.
Presunción de paternidad
Lo normal es que los hijos nacidos de mujer casada tengan por progenitor a su marido. Por ello el Derecho recurre al establecimiento de esta presunción: “ se presumen hijos del marido los nacidos
después del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.”
La filiación del hijo de concepción prematrimonial
“nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto.” No significa que la presunción no opere sino que se faculta al marido para destruirla, mediante declaración bajo una forma que garantice su autenticidad, en el plazo previsto aunque nada impide que pueda realizarse antes. Sin embargo esta declaración no podrá realizarse si hubo reconocimiento expreso o tácito o que al casarse conozca que estaba embarazada.
La disolución del matrimonio o la separación conyugal y la presunción de paternidad del marido. La presunción rige en estos casos si el hijo nace antes de los trescientos días siguientes de la disolución o separación. El día partir del cual se empiezan a contar los días será:
-fecha que la resolución judicial entienda sucedida la muerte,
-día de la firmeza de la sentencia del divorcio,
-día de la firmeza de la sentencia de separación (ha de probarse que los cónyuges han convivido),
-en caso de separación de hecho ha de probarlo a quien interese, y podrá inscribirse la filiación del hijo nacido de cónyuges separados si concurre el consentimiento de ambos cónyuges.
La filiación del nacido antes del matrimonio de los progenitores
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la celebración del matrimonio lo que no supone la presunción de paternidad.
La determinación de la filiación no matrimonial
RECONOCIMENTO
Primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial.
CARACTERES Y NATURALEZA
Acto jurídico cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo, sobre el que recae el reconocimiento.
Tiene los siguientes caracteres:
1-. Acto voluntario,
2 -. Acto personalísimo, si bien puede existir apoderado con poder especial,
3 -. Acto puro,
4 -. Acto irrevocable,
5 -. Carácter retroactivo en cuanto a sus efectos.
RECONOCIMIENTOS SEPARADOS Y CONJUNTOS
El reconocimiento puede ser unilateral en sentido estricto, reconoce uno solo de los cónyuges, o unilateral doble porque cada uno de ellos reconoce en acto separado e independiente. El reconocimiento unilateral no podrá manifestar la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
CAPACIDAD PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO
El reconocimiento por el incapacitado o menor que no pueda contraer matrimonio necesita la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal por que le falta un requisito para ser eficaz. El juez tendrá que comprobar que el reconocimiento se ha efectuado en condiciones de libertad y conocimiento y ajeno a conveniencias económicas o personales, y además que conviene al reconocido.
REQUISITOS DEL RECOOCIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL HIJO
*Hijo mayor de edad: debe tenerse el consentimiento del reconocido expreso o tácito. Si no hay consentimiento el reconocimiento es un acto incompleto a la espera de que se dé o se rechace.
*Hijo menor de edad o incapaz:
Regla general: la eficacia está supeditada al consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial. El reconocedor debe elegir entre una vía u otra pero no disponer de ambas para cuando falle la elegida.
Exceptúa de la necesidad de consentimiento al reconocimiento hecho en testamento o dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento, añadiendo que este tipo de inscripción puede suspenderse por la madre durante el año siguiente al nacimiento. Se trata de dos excepciones:
-la del reconocimiento dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, que tiene su fundamento en la inmediatez al nacimiento dando plazos cortos para la inscripción, lo que hace pensar que el reconocedor manifiesta la verdad;
-la del reconocimiento en forma testamentaria cuyo fundamento es que en los actos con eficacia post mortem no se busca un beneficio para sí mismo.
Necesitará para su eficacia el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes. Se elimina como la alternativa la aprobación judicial.
*Hijo concebido y no nacido: Ha de ser hecho por el padre y por la madre., o sólo por la madre. El unilateral y separado del padre queda impedido.
*Hijos incestuosos: Permitido este tipo de reconocimiento con algunas limitaciones. Puede ser reconocido con arreglo a las normas generales el hijo mayor de edad, y el menor de edad o incapacitado si su filiación no está determinada de acuerdo con el . Aquí la intervención judicial es más rigurosa que en el.
*Formas de reconocimiento: testamento; documento público; manifestación ante el encargado del Registro Civil.
Reconocimiento ante el encargado del registro civil: la declaración puede hacerse por el padre o la madre en cualquier tiempo debiendo cumplirse.
Reconocimiento testamentario de la filiación: lo excluye de su regulación cuando se reconozcan a menores o incapaces.
Reconocimiento en documento público: según el. Es el autorizado ante notario o empleado público competente. El artículo de Reglamento del Registro civil enumera como documentos públicos: la escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de matrimonio fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.
DETERMINACIÓN POR EXPEDIENTE TRAMITADO CON ARREGLO A LA LEY DE REGISTRO CIVIL Y POR ST. FIRME
El expediente se tramita en el Registro Civil si concurre alguna de estas circunstancias:
Existencia de escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente se reconozca la filiación
Hallarse el hijo en la posesión continua de estado (de hijo no matrimonial), justificada por actos directos del mismo padre o de su familia;
Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
La legitimación y el plazo para instarlo son muy amplios.
El expediente ha de ser aprobado por el juez de primera instancia, si no hay oposición del Ministerio fiscal o de los interesados.
La resolución sobre el expediente es recurrible en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros, quedando después abierta la vía civil.
La sentencia firme es otro de los medios de determinación legal de una filiación no matrimonial y supone el ejercicio de las acciones de filiación. La sentencia firme que determina la filiación es inscribible.
LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATERNA NO MATRIMONIAL
Dice que la determinación materna no matrimonial quedará determinada en la inscripción de nacimiento, practicada dentro del plazo de acuerdo con la ley de Registro Civil. Se distinguen dos supuestos:
*Madre no casada: constará la filiación materna en la inscripción de nacimiento siempre que coincida la declaración y el parte reglamentario y para que no pueda determinarse por terceros la filiación, se dispone que si no consta el matrimonio ni el reconocimiento el encargado del registro notificará el asiento a la interesada o a sus herederos.
Otro supuesto de determinación de filiación no matrimonial materna de mujer no casada es la inscripción de nacimiento hecha por el padre dentro de plazo.
*Madre casada: para que pueda inscribirse es necesario que no rija la presunción legal de paternidad.
Las acciones de filiación
Contienen una serie de principios generales de aplicación al ejercicio de las acciones de filiación. Son los siguientes:
Admisibilidad de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. La posibilidad de utilizar toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
La articulación de un control previo de viabilidad de las demandas, mediante la exigencia de un principio de prueba.
La adopción de medidas de protección de la persona del hijo y de los bienes durante el procedimiento.
La legitimación de las acciones de filiación.
El principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad
Se Produce un cambio muy notable en nuestro Derecho. Con carácter general en nuestro Derecho procesal todas estas pruebas son periciales y por consiguiente están sujetas a los criterios de libre valoración judicial, deben ser presididos por la sana crítica. Estas pruebas han de contar con el consentimiento del sujeto pasivo de la prueba. Sin embargo, se da una gran importancia a la negativa a someterse a las pruebas biológicas, pues se estima que conduce a la denegación de un medio de prueba de una fiabilidad absoluta.
Para que nadie pueda ser demandado de manera frívola, el Tribunal Constitucional establece dos precauciones:
“El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en los que se funda”
Las pruebas biológicas sólo proceden si no son “impertinentes o inútiles”
El control preliminar de la viabilidad de la demanda
Para evitar falsas imputaciones de paternidad el juez no admitirá la demanda en que se ejercite una acción de filiación que no presente un principio de prueba de los hechos en que se funde, no basta la afirmación escueta y debe referirse a los hechos que resulten fundamentales.
Las medidas de protección en la fase de tramitación del procedimiento
Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor”.
El precepto se refiere exclusivamente a los pleitos en que se discuta la progenitura de una persona que ejerce sobre la otra patria potestad
En los pleitos de reclamación de la filiación el juez puede acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y deberá hacerlo valorando las circunstancias.
Permite que en los pleitos de reclamación se puedan adoptar las medidas de protección de las previstas para la impugnación de la filiación.
La legitimación de las acciones de filiación
No hay en nuestro Código ninguna regla sobre la legitimación para ejercitar las acciones de filiación.
La regulación de esta materia oscila entre dos polos: el derecho a la averiguación y a establecimiento de la verdad biológica. La legitimación sólo se otorga para la defensa de intereses que se estiman prioritarios o preferentes. Se puede observar en Derecho Moderno el principio Favor Filii.
Permite únicamente que los herederos del actor continúen las acciones que hubiesen sido ya entabladas por éste.
El Código Civil facilita es ejercicio de las acciones que corresponden a menores e incapaces permitiendo que lo hagan indistintamente su representante legal o el Ministerio Fiscal:
Para el ejercicio por representante legal es necesario que la representación esté constituida;
Para el ejercicio por el Ministerio Fiscal se requiere que los hechos sean puestos en su conocimiento y que adopte la decisión.
V. Las acciones de reclamación de la filiación
Pretenden un pronunciamiento judicial que determine de una persona que con anterioridad no ostentaba, bien porque no tenga ninguna, bien porque pese a existir, la reclamación va acompañada de su impugnación.
CON POSESIÓN DE ESTADO:
Se le reconoce la legitimación activa a cualquier persona con interés legítimo salvo si contradice otra que está legalmente determinada. La legitimación pasiva corresponde a los sujetos de la relación de filiación demandada o a sus herederos.
SIN POSESIÓN DE ESTADO
Filiación matrimonial: la acción de reclamación de filiación corresponde al padre, la madre o al hijo. La acción es imprescriptible salvo cuando la ejercitan los herederos del hijo.
La legitimación pasiva la ostentan los sujetos de la filiación que no tengan cualidad de demandantes, o sus herederos si alguno de ellos hubiera fallecido.
Filiación no matrimonial: Sin fundamentarla en la posesión activa, la legitimación activa se le concede exclusivamente al hijo, durante toda su vida. A sus herederos también se le legitima. La legitimación pasiva la tienen los progenitores o sus herederos.
La jurisprudencia tiende a la ampliación de la legitimación activa hacia el progenitor, que se refiere al acción de reclamación “por el hijo o progenitor”.
VI. Las acciones de impugnación de la filiación
Código Civil distingue entre la impugnación de la filiación matrimonial y no matrimonial, artículos.
Filiación matrimonial: el marido tiene un año para impugnar la paternidad en el plazo de un año a contar desde la inscripción en el registro Civil. El plazo no corre mientras el marido ignore el nacimiento. Legitima activamente a las siguientes personas para impugnar la paternidad:
Al hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Pero si es menor o incapaz el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
A la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal si es menor o incapaz y siempre en interés del hijo.
Al hijo o a sus herederos, durante toda su vida si falta la posesión de estado.
En cuanto a la impugnación de la maternidad, legitima a la mujer in iure propio justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. No se transmite y es imprescriptible.
La legitimación pasiva no aparece recogida.
Filiación matrimonial determinada por reconocimientos: permite que sean impugnados por vicio del consentimiento lo mismo que los reconocimientos de la filiación no matrimonial.
*Filiación no matrimonial: Son impugnables las filiaciones que resulten de los modos de determinación.
Si falta posesión de estado podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Si hay posesión de estado, la acción corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y quienes resulten afectados por la filiación.
*Impugnación de los reconocimientos de la filiación no matrimonial: Se dedica a la impugnación de los reconocimientos por vicios de la voluntad. Legitima al que lo hubiese otorgado mediante error, violencia o intimidación, y caduca la acción al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada por los herederos. Lo que se trata de impugnar es un acto jurídico viciado y sus efectos. Por eso la sentencia, que se dicte en cuanto filiación no tiene la
Por tanto el hijo reconocido dejará de serlo del progenitor impugnante, pero podrá ejercitar contra él una acción de reclamación de su filiación.
VIII. Acción de mixta de reclamación e impugnación de la filiación
Que el ejercicio de una acción de reclamación por el hijo o progenitor permitirá ”en todo caso” la impugnación de la filiación contradictoria, y que no podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia
“En todo caso” indica que la pretensión principal que se ejercita es la de reclamación de filiación, y la impugnación es accesoria, por ser ambas contradictorias, y no le es aplicable a la acción impugnatoria el plazo de caducidad de la reclamación.
IX. La filiación y las técnicas de reproducción asistida
Estas técnicas consisten en la inseminación o fecundación artificial y en la implantación de óvulos previamente fecundados in vitro
El problema que plantean es que permiten una diversificación entre la maternidad y la paternidad biológicas. Así como desde una perspectiva biológica sólo existe una paternidad genética, la maternidad puede disociarse, pues existe una maternidad biológica plena, cuando la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo, frente a otra en que son distintas las personas que aportan los óvulos o la gestación
La Ley se ha inclinado por atribuir mayor rango a la maternidad de gestación por la relación durante 9 meses. Asimismo ha preferido frente a la paternidad biológica, la que queda determinada por la relación existente entre el varón y la madre.
La fecundación artificial:
Fecundación artificial homóloga: con semen del marido.
El problema se plantea cuando se trata de pareja no casada. Existe una filiación extramatrimonial materna determinada por el parto y en cuanto a la paterna no hay norma que la resuelva (sólo es posible reconocimiento ante el encargado del en testamento o documento público, y el
Consentimiento prestado por el padre para la utilización de estas técnicas.
-Fecundación artificial de la mujer heteróloga: con semen de un tercero
La ley favorece el anonimato del donante. En “circunstancias extraordinarias que comporten peligro para la vida del hijo” puede revelarse la identidad del donante, si bien no implica determinación legal de la filiación. La ley no dice que el donante sea inmune a las acciones de reclamación de la filiación. Algún sector de la doctrina sostiene, con algún fundamento, la posibilidad de que esta acción continúe existiendo en nuestro ordenamiento jurídico.
Varón y mujer casados y no separados: Ni el marido ni la mujer, si han consentido, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido por tal fecundación. Respecto de la madre viene
Caso de convivencia estable more uxorio: se establece una filiación extramatrimonial respecto de la madre y del varón que convive con ella. De la Ley del Registro Civil permite que se inscriba la filiación extramatrimonial mediante expediente gubernativo, aprobado por el juez de Primera Instancia, siempre que exista escrito indubitado del padre en que expresamente reconozca la filiación. Parece que la ley quiere que con el documento en que preste el consentimiento a la fecundación artificial puede inscribirse y quedar legalmente determinada la filiación respecto de consentidor. El hijo tiene una acción de reclamación judicial de paternidad frente a quien no es biológicamente su padre.
El consentimiento de la mujer
Toda mujer puede ser receptora o usuaria de las técnicas siempre que muestre su consentimiento.
Se discute si tiene acción de filiación el donante de semen.
En cuanto a la fecundación con semen de marido fallecido, la solución legal es que, en el caso de matrimonio, si hay consentimiento prestado en escritura pública o testamento y fecundación dentro del plazo de los tres meses siguientes al fallecimiento, la filiación del hijo es matrimonial.
Que es nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, por precio o no, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor de contratante o un tercero.
Que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución es la determinada por el parto.
Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico conforme a las reglas generales.
Las dificultades se presentan cuando hay disociación entre la madre biológica y la madre gestante. Si se trata del supuesto de donación de óvulos la maternidad queda en todo caso determinada por el parto, impugnable, aunque ninguna norma prohíbe las acciones de impugnación. La solución legal es la misma en el caso de que exista el contrato de gestación por sustitución, aunque, en este caso, algún sector de la doctrina considera posible que la madre sustituta o gestante pueda impugnar la maternidad y que también el hijo, reclamando, después o al mismo tiempo, la maternidad de la madre genética.
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Enviado por: | Marcela |
Idioma: | castellano |
País: | México |