Derecho
Derecho civil
TEMA 1
“INTRODUCCIÓN AL DERECHO”
Derecho viene de la palabra “IURIS” reclitud (orden). Una idea q significa orden, idea, reclitud de unas normas sociales.
El derecho es algo que está a diario entre nosotros.
El derecho es debido a la presencia de más de una persona.
El derecho requiere la presencia de un hombre.
Idea de sociedad
Premisas para el dcho
Idea de convivencia
El dcho busca el orden de la vida en sociedad del hombre. “Donde hay sociedad, hay derecho”. El derecho es siempre un conjunto de normas con trascendencia jurídica.
DEFINICIONES DE DERECHO:
- Conseguir que los hombres se conduzcan rectamente, q no haga daño al prójimo y q dé a cada uno lo suyo.
- Conjunto de normas q regula la vida social de los hombres q se imponen coactivamente con la correspondiente sanción y q tiene por finalidad regular las relaciones de convivencia, ordenar las conductas para q los hombres puedan conseguir sus fines individuales y colectivos.
- Conjunto de normas q regulan la convivencia y se pueden imponer coactivamente.
De este concepto se sacan las 4 características del dcho:
BILATERALIDAD: El dcho siempre necesita 2 ó más personas.
GENERALIDAD: El dcho se dirige de forma abstracta. Contempla supuestos de tipo general, nunca individualizados.
IMPERATIVIDAD: El dcho es imperativo, obliga a su cumplimiento.
COACTIVIDAD: Si además de no cumplir la norma, reiteran ese incumplimiento, la norma puede llegar a exigir una determinada sanción.
CLASIFICACIONES DEL DERECHO
Dcho natural: Distinguir entre el bien y el mal. Esto no sirve, hubo q añadirle algo, aparece el dcho humano. Existen unos órganos q obligan a cumplir el dcho.
Dcho humano:
Dcho histórico: En un determinado momento estuvo vigente. Dejo de estar vigente.
Dcho positivo: El q está vigente.
El dcho positivo debe de ser justo. Aquel q está en concordancia con los principios del dcho natural (dchos injustos, el q se aleja de esos principios).
Dcho subjetivo: Facultad q tiene la persona a ejercitar su dcho.
Dcho objetivo: Dcho como norma.
Estos últimos son justos y humanos.
NORMA JURÍDICA
Disposición de carácter general q tiene como finalidad, ordenar la convivencia y q puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de esa sociedad.
Las normas se dividen en 3 grupos:
Diferencias entre:
Normas rígidas (no admiten interpretación) y normas elásticas (las demás).
Normas particulares y normas comunes o generales. Esta división se hace en función del territorio sobre el que se aplica.
Normas de dcho necesario o imperativo y normas de dcho voluntario o potestativo.
Normas de necesidad: Aquellas q necesariamente, obligatoriamente, deben de darse en la relación jurídica de que se trate.
Normas de voluntario: Son aquellas q en principio se dan en la relación jurídica de q se tratan, pero las partes intervinientes en esa relación las pueden suprimir sin q la relación jurídica se vea por ello afectada.
Ej. : compra/venta: con precio de necesidad
sin precio donación
MUTUO:
Contrato en virtud del cual una persona entrega a otra una cosa fungible que puede ser usada, obligándose a devolver igual cantidad en especie o calidad.
CONTRATO:
Acuerdo de voluntades entre 2 ó más personas obligándose a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El contrato no es pues el documento q lo recoge y q constituye únicamente una exigencia de prueba.
El contrato existe desde q 1 o varias personas conscientes en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art.1254 del C.Civil).
HIPOTECA:
Dcho real q sujeta determinados bienes al cumplimiento de una obligación (Art.45 de la Ley Hipotecaria). Esencialmente recae sobre bienes inmuebles, si bien también algunos bienes muebles de fácil identificación (automóviles, aeronaves) son susceptibles a hipoteca.
SERVIDUMBRE:
Dcho a uso de naturaleza real q limita el dominio en provecho ajeno o en necesidad pública. Impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro q pertenece a diferentes propietarios (Art.530 del C.Civil).
DEMANDA:
Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones.
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO (**IMPORTANTE**)
Para distinguirlo, se dieron desde la época de los romanos varias teorías:
Distingue el dcho público y privado en base a la teoría del interés. Desde este pto de vista el dcho público era el q defendía el interés general, mientras q el dcho privado defendía los intereses particulares, de aquí q el dcho público sea el dcho del Estado y el dcho privado el dcho del individuo.
Teoría de lo económico: se consideraba el dcho privado como el dcho patrimonial mientras q el dcho público era el dcho de lo abstracto.
Teoría de los sujetos: distingue el dcho público y el dcho privado según la naturaleza o la condición de las personas. Desde esta se puede decir:
DCHO PÚBLICO: Conjunto de normas q regula la actividad y la organización de los órganos del Estado y las relaciones de los entes públicos entre sí y los entes públicos cuando se relacionan con los particulares.
Ej. : dcho constitucional, dcho general, dcho administrativo
DCHO PRIVADO: Conjunto de normas q regula las relaciones entre los particulares y también las relaciones de los particulares con los entes públicos cuando éstos actúan como particulares.
Ej:dcho civil, dcho mercantil
DERECHO CIVIL ( DCHO PRIVADO)
Dcho civil: dcho privado general, esto significa q existen otros dchos privados especiales q se separan del dcho privado general formando materias completamente autónomas e independientes.
Dcho civil (desde el pto de vista descriptivo): Es el conjunto de normas q regula las relaciones más normales de la convivencia y q son: la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.
Las relaciones de la personalidad son las q se refieren tanto a la persona individual como a la persona colectiva o jurídica (la empresa).
Las relaciones de familia, también gira entorno a la persona xq estudia las relaciones conyugales, tb las paterno-filiales.
Las relaciones patrimoniales, tienen por contenido las relaciones entre las personas, pero cuando hay un vínculo entre ellas. Dentro de ellas tenemos el dcho de las obligaciones, es el q vincula a una persona con otra y q esas personas son el acreedor y el deudor.
También están los DCHOS DE SUCESIÓN, sólo se refieren a las relaciones de las personas con la herencia.
¿Dónde está contenido el derecho civil? Recopilaciones.
Históricamente las normas de dcho se contenían en leyes, leyes desperdigadas q contenían materia de dcho.
Surgieron los “movimientos codificadores”. Con la codificación se pretende q todas las leyes q recojan materia de dcho civil, venga contenido en un texto para un fácil manejo.
Un primer intento en España fue en 1812. en 1851 hay un intento de publicación del C.Civil, pero no llegó a producirse.
La primera edición del C.Civil entra en vigor en Octubre de 1888. No gusta a los legisladores ni a los profesionales de dcho, y al año siguiente se publica la 2ª edición en Julio de 1889 y todavía sigue vigente en la actualidad.
¿ A qué ideas responde el Código Civil?
A ideas laborales, recoge las necesidades jurídicas del momento.
ESTRUCTURA DEL CÓDICO CIVIL:
El C.Civil tiene:
Un título preliminar (aplicación y eficacia general de las normas).
Tiene 4 libros:
Trata de las personas.
Trata de los bienes (la propiedad y sus modificaciones)
Trata de las obligaciones y contratos.
Trata de los diferentes modos de adquirir la propiedad.
No todas las normas del C.Civil no son dcho civil, por ejemplo: el título preliminar tiene algunas normas q son de dcho constitucional.
Los 4 libros se subdividen a su vez en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones y las secciones en artículos.
Son 1976 artículos, y el Art.1976 contiene una disposición final derogatoria; viene a decir q al entrar en vigor se deroga todo el dcho anterior.
Contienen después 13 disposiciones transitorias, es importante regular aquellas situaciones q habían nacido de la entrada en vigor del C.Civil.
Contienen 3 disposiciones adicionales transitorias, regulan aquellas situaciones q se amparan a una ley xq aparece una nueva. Sufrió muchas modificaciones.
DERECHO COMÚN Y DERECHO FORAL
El C.Civil no estableció un ordenamiento jurídico para toda España, de tal manera q junto a normas aplicables a toda España al menos supletoriamente, dispuso también el mantenimiento de otras normas q tenían la característica de ser particulares y aplicarse únicamente en lo q se denomina los territorios forales.
Las normas q se aplican en toda España son las normas de dcho común aunque en algunas partes, en las regiones forales, se aplicarán con carácter supletorio y el dcho foral es el que se va a aplicar de forma directa e inmediatamente en lo q se denomina las regiones forales.
El DERECHO FORAL: es el conjunto de normas q constituyen el dcho propio de las regiones forales y constituyen cierto privilegio donde rige.
Las REGIONES FORALES son: Cataluña, Aragón, Navarra, Islas Baleares, Galicia, parte de Álava y parte de Vizcaya.
Cada una de estas regiones recogen los dchos forales en unos textos denominados “COMPILACIONES”.
TEMA 2
“ FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL”
Las fuentes del dcho pueden ser de 2 clases:
Formales
Materiales
Las normas jurídicas de las q se compone el dcho, el poder de dictarlas, de crearlas, lo tienen los denominados grupos sociales o determinados organismos.
Esos grupos sociales q tienen esas facultad de crear normas son las fuentes materiales del dcho, es decir, q un grupo social q puede crear normas es una fuente material.
Las normas jurídicas se nos presentan de distintos medios. Los medios a través de los cuales se nos presentan las normas jurídicas son las fuentes formales del dcho.
Las fuentes formales del dcho son 3:
La Ley (leyes orgánicas,..., decretos leyes, legislativos...)
La costumbre
Los principios generales del derecho
LAS FUENTES
Las fuentes formales de nuestro dcho vienen enumeradas en el Art.1.1 del C.Civil.
En este Art.1 del C.Civil no solamente se está hablando de una enumeración de las fuentes sino q también se está haciendo referencia a su jerarquía.
Esta jerarquía significa q ante un caso contencioso, en primer lugar se aplica la Ley, en segundo lugar la costumbre y en tercer lugar los principios generales del dcho.
Pero en su punto séptimo del C.Civil (del Art.1), ya dice concretamente q los jueces y los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver cualquiera de los asuntos q se les presente con arreglo al sistema de fuentes establecido.
Esto supone q el Art.1 nos soluciona la enumeración y la jerarquía.
LA LEY
La Ley es una norma jurídica de carácter general.
Definición de Ley: es una norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado, q se puede imponer coactivamente.
En base a este concepto hay q destacar 4 características:
La GENERALIDAD: significa q la ley es igual para todos y en consecuencia a todos obliga.
La LEGALIDAD: significa q sea elaborada por los órganos competentes del Estado.
La PUBLICIDAD: la ley para q obligue tiene q ser publicada.
VIGENCIA INDEFINIDA: Las leyes tienen una vigencia indefinida, salvo q se dicte otra q la derogue (sobre una misma materia).
CLASES DE LEYES
En España las clases de leyes en nuestro ordenamiento jurídico son varias:
LA CONSTITUCIÓN: Es nuestra norma fundamental y podemos decir q es la fuente suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución fue aprobada por las Cortes el día 31/10/1978, si bien luego no entro en vigor hasta el 28 ó 29/12/1978.
La Constitución recoge los principios generales de nuestro dcho y q son los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. También la Constitución menciona q a partir de su entrada en vigor, España se constituía en un Estado social y democrático de dcho.
La Constitución se distingue de las otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico en primer término xq es la fuente principal de nuestro ordenamiento, también se distingue después por su posible reforma, tendrían q intervenir las Cortes y el Senado.
Consta de 169* artículos. Es la única ley q tiene un Tribunal constitucional q regule y controla su aplicación a través de las leyes orgánicas.
LAS LEYES ORGÁNICAS: El Art.6.2 de la Constitución señala q las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado.
Las leyes orgánicas son, después de la Constitución, las más importantes, y al ser las más importantes, son las q regulan los dchos fundamentales y las libertades, aprueban los estatutos de las Comunidades Autónomas y tratan también del Régimen Electoral General, así como también de aquellas otras materias q tienen asumidas por la Constitución.
Se distinguen de todas las demás xq para su aprobación, modificación o derogación se exige la mayoría absoluta del Congreso, es decir, la mitad mas uno de todos sus componentes. Por el contrario, las leyes ordinarias regulan materias para las q para su aprobación sólo necesita la mayoría simple de los miembros de la cámara, es decir, la mitad mas uno de los asistentes.
En igual de importancia q las leyes orgánicas se encuentran los Estatutos de las Comunidades Autónomas q una vez aprobada, facultan a las comunidades para dictar leyes q tendrán competencia en sus respectivos territorios. Por su materia están regulando lo q más nos concierne.
DECRETO: La Constitución prevé q el poder ejecutivo en ocasiones pueda hacer de legislador, en consecuencia, el poder ejecutivo puede crear normas y estas normas son de 2 tipos: los decretos-leyes y los decretos legislativos. Tanto unos como otros se dictan por el poder ejecutivo en circunstancias excepcionales y también por una atribución excepcional q el poder legislativo otorga al poder ejecutivo.
DECRETO-LEY: Nace por razones de urgencia y como es cierto q la elaboración de las leyes es lenta y compleja y ello puede resultar perjudicial para determinadas circunstancias, el Art.86 de la Constitución reconoce q, cuando se dan estas circunstancias excepcionales de urgencia, el Gobierno en el poder puede dictar leyes en la forma q crea oportuno (caso de la mayoría de edad de 21 a 18 xq se hizo meses antes al 15/06/1978 en q se votó la Constitución, propiedades de Rumasa).
DECRETOS LEGISLATIVOS: Está previsto q las dicte el Art.82 de la Constitución. Como se trata de crear un código (texto legal), las Cortes Generales previamente aprueban una ley de bases, la cual contiene los principios a los q ha de atenerse la ley q el ejecutivo va a dictar, entonces una comisión, el Gobierno, dicta una ley q debe de tener su base, su fundamento en la ley de bases previa y con el reconocimiento de las Cortes, esa ley se aprueba y recibe el nombre de decreto-legislativo.
LA POTESTAD REGLAMENTARIA: Como decimos q al poder legislativo le corresponde quitar normas jurídicas con categoría de ley en tanto en cuanto constituyen materias de importancia q tienen q ser reguladas por el legislativo, pero el posterior desarrollo de las ideas generales q contienen las leyes es tan complejo y tan abundante q corresponde entonces al poder ejecutivo la tarea de aclarar esas leyes y esta tarea es lo q estamos llamando la “potestad reglamentaria de la administración”.
Los reglamentos son normas jurídicas escritas para la ejecución, desarrollo o complemento de las leyes persistentes. En función serían los reales decretos dictados por el consejo de ministros, las órdenes ministeriales dictadas por el ministro correspondiente en el ámbito de su competencia y las disposiciones de órganos y autoridades inferiores al ministro, como pueden ser los directores generales, los alcaldes, y q tendrían la forma de reglamentos, de ordenanzas, de bandos o de decretos de alcalde.
TRATADOS INTERNACIONALES: El Art.96 de la Constitución señala q los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados en España, formarán parte de nuestro ordenamiento, en el mismo sentido q la Constitución se expresa en el capítulo 1º. Art.5º del C.Civil q dice q las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico mediante su publicación en el BOE. Tienen la categoría de las leyes orgánicas y aquí, se producen a veces, colisiones entre leyes orgánicas nuestras y tratados internacionales. Una S.A es un contrato de 2 ó más personas.
LA COSTUMBRE
La costumbre es una fuente formal del dcho, con lo cual, la costumbre es una forma también de crear normas jurídicas.
La costumbre como norma se puede definir como la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta.
El C.Civil no da los requisitos q debe reunir esa conducta para q llegue a convertirse en norma jurídica, pero del dcho histórico se saca los elementos q necesariamente tiene q reunir esa conducta para q se pueda convertir en costumbre, es decir, en norma jurídica.
REQUISITOS:
El uso. Es el elemento material de la costumbre consistente en la realización de actos externos q sean generales, uniformes, duraderos y constantes.
Es un elemento espiritual. Es la voluntad general de la comunidad q quiere regular jurídicamente esa conducta repetida, sobre el punto del q se trate.
Que esa práctica no sea nunca contraria a la moral ni al orden público.
CLASES DE COSTUMBRE
Territorio sobre el cual van a decidir las costumbres q rige. Pueden ser: generales, regionales o locales.
Según la relación q la ley tenga con la costumbre. Hablamos de 3 clases de costumbres:
EXTRA-LEGI (fuera de ley): es la q regula aquellos supuestos de hecho q no contempla le ley.
CONTRA-LEGE (contraria a la ley): aquellos casos en la q la costumbre regula el supuesto de hecho del q se trate de forma distinta a la ley, o, en clara contradicción a la ley.
SEUNDUN-LEGE (o según la ley): aquella costumbre q tiene por objeto regular algo q ya está regulado de igual forma en la ley. Esta costumbre se acepta en nuestro ordenamiento jurídico con carácter supletorio, o , aclaratorio.
Prueba de costumbre: siempre q se intenta defender un caso ante los tribunales alegando una costumbre, ésta debe de ser debidamente probada.
EL USO
(Es costumbre en el dcho mercantil q existen ciertas conductas).
Son conductas reiteradas q se dan en determinados tipos de negocios pero q carecen del requisito de la opinio-iuris.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Son la 3ª fuente formal de nuestro ordenamiento jurídico y constituye las ideas fundamentales q informan nuestro derecho positivo contenido en las leyes y en las costumbres.
ANALOGÍA
Consiste en la resolución de un caso no regulado ni en la ley ni en la costumbre, mediante la aplicación de un principio general de dcho obtenido de la regulación establecida en la ley para otro supuesto semejante, en consecuencia, para q el principio general del dcho pueda aplicarse a través de la analogía se requieren 2 requisitos:
Que se trate de un caso no previsto o no regulado ni en ley ni en la costumbre.
Que entre el caso no previsto y el previsto exista identidad sustancial.
LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
No son fuentes del dcho, son fuentes de conocimiento o interpretación del dcho, limitándose a interpretar la norma y aplicarla con un criterio determinado o de una forma determinada.
La jurisprudencia viene dada por las sentencias de los tribunales y se denomina “jurisprudencia” al modo habitual de decidir una cuestión, un tribunal a través de sus sentencias.
Se llama “jurisprudencia mayor” a las sentencias q dicta el Tribunal Supremo, pero también hay q reconocer como “jurisprudencia menor”, con la característica de la habitualidad, la dictan otros tribunales inferiores.
La doctrina científica son las ideas q mantienen los estudiosos del dcho respecto a determinadas cuestiones jurídicas.
DERECHO COMUNITARIO
En el año 1845 España y Portugal firman su tratado de adhesión entrando a formar parte de la Comunidad Económica Europea (UE), con ello, los tratados constitutivos de dicha comunidad de esta UE entraron a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta integración de Estados nace con la primera finalidad de evitar nuevas guerras en Europa , y tiene también por finalidad el reconstruir la economía europea creando un sistema de instituciones comunes, presupuestos comunes, políticas comunes y también un dcho propio cuyos objetivos más ambiciosos se proyectan en el último tratado de Mastrich de 1992, q se crea definitivamente una UE con más competencia y más poderes q se traducen en más democracia y más solidaridad entre las naciones q integran la UE.
Hay q destacar q esta UE es un organismo supranacional q afecta a todos los ciudadanos de todos los países q la componen y sus mandatos obligan a entrar a formar parte dentro de nuestro ordenamiento jurídico una vez hayan sido publicados en el BOE, por lo tanto, estos tratados son una fuente importante de nuestro dcho objetivo.
Los tratados contienen lo q se llama el DCHO PRIMARIO, y este dcho viene a ser como la Constitución de la UE y después de este dcho está el DCHO DERIVADO, q es el desarrollo del dcho primario y q está por debajo de él.
Tanto el primero como el segundo emanan del poder legislativo de la comunidad y dan lugar a 3 tipos de fuentes formales:
Los REGLAMENTOS: Constituyen la fuente más importante y equivalen a la ley, siendo norma obligatoria para todos los estados miembros. Estos reglamentos se publican en el Boletín de las Comunidades Europeas y son directamente aplicables en los estados miembros.
Los DIRECTIVOS: También emanan del poder legislativo e imponen a los estados miembros la obligación de dictar una norma interna, dejando a cada uno de ellos su forma de aplicación según sus distintas legislaciones.
Las DECISIONES: Como 3ª ley formal, no se dirigen a todos los estados miembros de la UE, sino a uno de ellos con carácter especial, lo cual quiere decir q estas decisiones no mandan con carácter general.
Hay otras disposiciones de rango inferior, como son las recomendaciones y los dictámenes q no tienen fuerza obligatoria, y son más bien como consejos q se dan a los estados miembros y no constituyen fuente de dcho.
En cuanto al lugar q ocupan estas normas en la jerarquía de nuestras fuentes, se dice q el dcho primario formado por tratados ocupa un rango por detrás de nuestra Constitución, pero se sitúa delante de las demás fuentes.
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA UE
Como cualquier estado miembro también la UE tiene 3 poderes:
El PODER LEGISLATIVO: Es el consejo formado por los ministros de asuntos exteriores de los estados miembros.
El PODER EJECUTIVO: Es lo q se llama la “comisión”, formada por 20 comisarios de los estados miembros q tienen 4 años de mandato, el fin de este poder es defender las instituciones comunitarias así como sus intereses y hacer cumplir el dcho comunitario.
El PODER JUDICIAL: Son los Tribunales de Justicia con sede en Luxemburgo y cuyo fin es llevar el control en la aplicación de los tratados internacionales.
Con carácter político dentro de la UE está el Parlamento, está formado por 626 diputados. Este nombramiento se hace teniendo en cuenta el % de cada estso miembro de la UE.
Tienen por finalidad representar a los estados miembros y sus fines son de control político, también de consulta y de deliberación de las resoluciones de la comisión.
TEMA 3
“ LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS”
CONCEPTOS:
El dcho objetivo como conjunto de normas, regula la convivencia humana y de aquí por tanto q tengamos q estudiar la norma jurídica como tal, es decir, aisladamente del conjunto de normas q no llevan el calificativo de jurídica, por tanto un concepto muy simple de NORMA JURÍDICA es una regla de conducta q regula la convivencia social y q puede ser impuesta por el poder directivo de la sociedad.
Hay q destacar 3 características fundamentales de la norma:
La IMPERATIVIDAD: Esto significa q toda norma jurídica tiene por finalidad mandar o prohibir algo, y ese mandar o prohibir constituye su esencia. Las normas jurídicas unas veces imponen una conducta de forma incondicional de tal forma q, el sujeto de ninguna manera puede dejar de cumplir ese mandato. Recibe el nombre de NORMAS IMPERATIVAS. Pero en otras ocasiones, las normas mandan condicionalmente y no de forma imperativa, de tal forma q en estos casos el sujeto, o la persona, se sujetará a la norma siempre q la situación de q se trate no la hayan regulado de forma distinta. Éstas segundas normas son las q se llaman NORMAS POTESTATIVAS O DISPOSITIVAS y son las q tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
La COACTIVIDAD: Es la posibilidad de q si no son cumplidas las normas voluntariamente, su cumplimiento puede ser impuesto por el poder público (sociedad), con la correspondiente sanción.
Estructura de la normas: toda norma tiene un supuesto de hecho y una tesis.
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Para aplicar las normas jurídicas hay q intentar las normas.
La interpretación es investigar el sentido q las normas jurídicas tienen.
Clases de interpretación:
INTERPRETACIÓN SEGÚN LOS RESULTADOS: Comparando la letra de la ley con el sentido q le hayamos dado. Después de la interpretación, esa letra puede coincidir o no.
Si el sentido de la norma coincide con la letra se llama “interpretación declarativa”, pero la mayoría de las veces esa coincidencia no se da, y entonces tenemos 3 tipos de interpretación:
INTERPRETACIÓN EXTENSIVA: Cuando a la letra de la ley se le da un sentido más amplio q el q las propias palabras tiene (hijo/a).
INTERPRETACIÓN CORRECTORA: Cuando la interpretación corrige algunos términos de la ley.
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA O INTERPRETACIÓN USUAL: La usual es la q hacen los Tribunales al aplicar las normas a distintos casos q se les van presentando, y la auténtica es la q hace el legislador.
LA INTEGRACIÓN, LAS LAGUNAS, LA ANALOGÍA Y LA EQUIDAD
El Art.1.7 del C.Civil dice q el juez tiene la obligación de aplicar siempre las normas.
El ordenamiento jurídico prevé todo lo q puede ocurrir aunque no esté regulado en una ley ya que, sino se aplicará una costumbre o un principio general del dcho.
La INTEGRACIÓN quiere decir q todo está previsto a través de la normativa de un país. Pero en ocasiones, el juez se encuentra en algún caso q no está previsto en una ley, costumbre o principio, eso es lo q se denomina una LAGUNA (casos q no se encuentran en el ordenamiento jurídico de un Estado).
Cuando nos encontramos con una laguna el juez la resuelve aplicando la ANALOGÍA, que consiste en resolverlo buscando un caso semejante o análogo y dando la misma solución.
La EQUIDAD significa en dcho bondad, la aplicación de la ley con ecuaminidad, la equidad debe influir en el juez para q contemple con detalle cada caso q se le presente y una vez analizado el caso aplicar la norma de la forma más justa.
TEMA 4
“ LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS”
Las normas jurídicas son eficaces en 2 sentidos:
En el q tiene fuerza de obligar a su cumplimiento.
Regulan la parte de la realidad social q abarcan haciendo productores de determinados efectos jurídicos a los hechos q contemplan.
Esto es lo q se llama eficacia constitutiva o reguladora.
La eficacia obligatoria tiene su origen en el carácter imperativo del dcho, q aún no siendo conocido obliga a su cumplimiento.
Esto se concentra en el Art.6.1 del C.Civil q dice: “La obligación de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Cuando lo ordenado por una norma es incumplido, el ordenamiento jurídico reacciona y lo puede hacer de diferentes formas y estas formas son las diferentes sanciones q se pueden establecer para cada caso de incumplimiento.
El principio general de la aplicación de la norma se recoge en Art.6.3 del C.Civil: “los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo q en ella se establezca un efecto distinto para el caso de la contradicción”.
LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE
La regla de q la ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento, y su consecuencia de q las normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas y no cuando los destinatarios de las normas lo deseen, presupone la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados, es decir, las normas se aplican cuando se dé el supuesto de hecho correspondiente.
Sin embargo, el Art.6.2 del C.Civil señala q dándose unas ciertas condiciones se admite excluir voluntariamente la norma aplicada.
“La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los dchos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contienen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.
No obstante esto nos obliga a distinguir y recordar, q existen unas normas q se llaman de DCHO NECESARIO O IMPERATIVAS, q nunca la voluntad de las partes las puede excluir, y otras denominadas de DCHO VOLUNTARIO O POTESTATIVO, q si son las q admiten esta posibilidad de q las partes las excluyan de la relación jurídica de q se trate.
LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y EL FRAUDE DE LEY
En sentido amplio el FRAUDE DE LEY es eludir su cumplimiento, en tal sentido el fraude es evitar la aplicar la aplicación de la ley, pero como si esto se hace de forma muy ostensible y clara, la ley nos es impuesta de forma imperativa con la sanción correspondiente.
En ocasiones se suelen usar otras vías para evitar la aplicación de la norma sin q se produzca la sanción, tales caminos son:
Ocultar el acto prohibido bajo la apariencia de otro.
Dar un rodeo y ampararnos en normas dictadas con finalidad diferente, realizar de verdad uno o varios actos q en conjunto proporcionen el resultado prohibido por la ley soslayada o defraudada.
Según el Art.6.4 del C.Civil: “los actos realizados al amparo de una ley q persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma q se hubiera tratado de impedir”.
Las consecuencias de estos actos son:
Aplicar la norma q se trataba de evitar.
La consecuente indemnización de daños y perjuicios.
-
EFICACIA DE LAS LEYES EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO
Las leyes también tienen unos límites o fuerza obligatoria q está limitada tanto en el espacio como en el tiempo.
En cuanto a los límites en el espacio, las leyes obligan como principio generales su territorio nacional. Nuestras leyes rigen en territorio español (Península e islas), sino también en los navíos y aeronaves militares españolas, y también durante su navegación en buques y aeronaves civiles abanderadas, matriculadas o registradas en España. En las leyes en el espacio existen 2 principios:
Principio de la personalidad.
principio de la territoriedad.
Los límites en el tiempo de las normas, vienen dados por la entrada en vigor y su cesación de efectos de las leyes.
El dcho positivo es aquel cuyas normas están vigentes, las normas entran en vigor cuando en ellas de una forma expresa se establece, bien con referencia a una fecha concreta o bien con referencia a cualquier otro dato.
En defecto de la fijación expresa la entrada en vigor de las normas, se tiene en cuenta como norma general lo dicho en el Art.2.1 del C.Civil: “Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación oficial”.
Las normas cesan sus efectos cuando habiéndose marcado la propia ley un plazo de vida este transcurre, o también habiéndose dictado la ley vinculada a un determinado fin, este se cumple o desaparece.
Las normas también dejan de ser dcho positivo o cesan cuando se derogan por el propio legislador.
Y como regla general, las normas cesan cuando una ley posterior resulta incompatible con la anterior, por lo q la posterior derogaría la anterior, siempre q sea del mismo rango.
EL DERECHO TRANSITORIO
El paso o tránsito de la regulación q establecía la norma derogada a la regulación q establece la nueva, plantean determinadas problemas y éstos trata de resolverlos el dcho transitorio.
Por eso, lo define como aquel q marca las fronteras entre aquellos extremos q deben regirse por la vieja ley y los q resultan alcanzados por la nueva.
En el dcho español en cada caso singular en q una ley antigua sea sustituida por otra nueva, el cambio de regulación y el alcance de la ley recién dictada respecto a la materia antes regulada por la otra, se regirá por lo q la ley nueva se establezca, y se puede establecer bien de forma expresa mediante lo q se llaman las disposiciones transitorias o bien de forma implícita mediante la interpretación de las normas.
Ahora bien, también aquí puede ocurrir q la ley nueva no disponga nada y entonces el C.Civil establece una regla de carácter general q recoge en el Art.2.3 q dice: “ Las leyes nunca tendrán efectos retroactivos mientras no dispongan lo contrario”.
Significa esto q el C.Civil sienta un principio general de irretroactividad de las leyes.
El principio de irretroactividad de las normas se basa en 2 principios:
Principio de los dcho adquiridos.
Principio de los dchos consumados.
Si esta es la regla general, también hay excepciones, como pueden ser los grados de irretroactividad q son 3, de los cuales daremos 2:
Grado máximo de retroactividad: cuando la nueva ley permite incluso los efectos producidos y consumidos bajo la antigua se deshagan a tenor de la nueva.
Grado mínimo de la retroactividad: cuando la nueva ley se aplica sólo a los efectos de la relación creada bajo la antigua q se produzcan después de regir la nueva.
TEMA 5
“ LA RELACIÓN JURÍDICA”
La vida humana es vida social o de relación, entonces el dcho regula todas estas relaciones, las q son básicas para la convivencia.
Entonces toda relación humana en la medida en la q es regulada y protegida por el dcho se considera una relación jurídica.
Son relaciones jurídicas todas las derivadas de la economía en tanto y cuanto son relaciones q también regula el dcho.
Quedan fuera de las relaciones jurídicas todas aquellas relaciones entre los hombres como son: la amistad, el compromiso social, la religión ... etc.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Toda relación jurídica debe considerar 3 elementos:
La existencia de un sujeto:
Sujeto activo quien ostenta el dcho.
Sujeto pasivo el q tiene el deber u obligación.
Necesita la existencia de un objeto q viene dado por una cosa corporal o también por un acto sobre el q puede recaer un dcho y un deber.
La existencia de un contenido q está constituido por el conjunto de facultades o poderes y obligaciones q la relación jurídica encierra.
El Art.1255 del C.Civil q establece la Autonomía Privada dice: “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones q tengan por conveniente, siempre q no sean contrarios a las leyes, ala moral ni al orden público.
DERECHO SUBJETIVO:
CONCEPTO, ESTRUCTURA, LÍMITES, ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN
DEFINICIÓN: El dcho subjetivo es la facultad reconocida a una persona por el ordenamiento jurídico, es decir, el poder q corresponde al sujeto activo en la relación jurídica.
ESTRUCTURA: El dcho subjetivo está constituido por los siguientes elementos:
Un sujeto
Un objeto
Un contenido
SUJETO
Puede estar en varias posiciones:
Que esté directa o individualmente determinado.
Es transitoriamente indeterminado, q se da en los casos de fallecimiento en los cuales todavía no se sabe quienes son los herederos.
Por el hecho posesorio, es decir, el sujeto del dcho subjetivo se determina en función de poseer algo.
OBJETO
Es la entidad sobre la q recae el poder concedido al sujeto.
CONTENIDO
Es el poder o la suma de facultades q la norma concede al sujeto sobre el objeto.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
DCHOS ABSOLUTOS Y DCHOS RELATIVOS.
Dchos Absolutos: los q confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre otra persona o sobre un bien material o no material (la patria potestad).
Dchos Relativos: los q confieren a su titular un poder sobre la conducta de una persona (se puede transmitir, x ej.una letra de cambio).
DCHOS PATRIMONIALES Y DCHOS NO PATRIMONIALES.
Dchos Patrimoniales: los q pueden estimarse pecuniariamente (dcho de propiedad).
Dchos No Patrimoniales: los q no son susceptibles de valoración económica (la patria potestad, la tutela).
DCHOS TRANSMISIBLES Y DCHOS NO TRANSMISIBLES.
Dchos transmisibles: aquellos q admiten su traslación de una persona a otra.
Dchos no transmisibles: los q no admiten esa posibilidad de traslación.
EJERCICIO DE LOS DCHOS SUBJETIVOS
Todo titular de un dcho subjetivo puede usarlo y gozar de él, normal y pacíficamente.
El ejercicio de los dcho subjetivos en ocasiones puede llegar a ser abusivo. De aquí entonces q en ocasiones se le impongan a los dchos subjetivos límites, y estos límites pueden ser de 2 clases: unos límites q nacen dentro del propio dcho y q se llamam LÍMITES INTERNOS O INTRÍNSECOS, y otros límites q surgen de situaciones externas de conflicto o de concurrencia con varios dchos y estos límites se llaman LÍMITES ECTERNOS O EXTRÍNSECOS.
LÍMITES INTERNOS O INTRÍNSECOS
-
Límites q se derivan de la propia naturaleza del dcho de q se trate, es decir, esta la propia esencia del dcho. Estos límites son por ejemplo en el contrato de depósito, las limitaciones q tienen el depositario respecto de la cosa q se le da en depósito.
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Limitaciones derivadas de la buena fe. Existe un principio en dcho q dice q “todas las relaciones jurídicas deben estar presididas por el principio de buena fe”, lo cual significa q en toda relación jurídica las partes q intervienen tienen dcho a pensar q en la contraparte actúa con esa mente, de tal forma q, si no fuera así y la trasgresión de la buena fe fuera evidente, se podría solicitar por el perjudicado la ineficacia, o, la nulidad de esa relación jurídica.
Este principio de la buena fe está recogido en el Art.1258 del C.Civil y en el Art.57 del C. De Comercio q efectivamente son las declaraciones q transcienden a la pura esfera trascendental.
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El abuso del dcho: supone un desbordamiento indebido de la función o destino económico-social del dcho. Estaba regulada por 1ª vez en el Art.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, después en la modificación.
En el Art.7.2 también recoge el abuso del dcho.
LÍMITES EXTERNOS O EXTRÍNSECOS
Son los q surgen por la concurrencia de dchos q son incompatibles entre sí, son límites q vienen de fuera a dentro. Y los problemas q puedan surgir se resuelven dando preferencia a unos dchos sobre otros.
En el caso de un choque entre un dcho absoluto y un dcho relativoprevalece el dcho absoluto.
Prevalece el antiguo sobre el dcho nuevo.
GARANTÍAS
Hay 2 tipos de garantía:
Garantías de tipo preventivas
Garantías represivas
Las garantías preventivas tienen un carácter previo (mirando al futuro).
Las garantías represivas tienen un carácter represivo, de sanción.
PROTECCIÓN PREVENTIVA
Aquellas garantías q tienen un carácter personal y q las típicas son: la fianza, el aval y la cláusula penal.
Se llaman personales xq quienes asumen la responsabilidad es una persona.
Los avales son garantías en las q el cumplimiento se garantiza con una cosa material.
La legítima defensa: el q repele una agresión q en principio es ilegítima.
Estado de necesidad: causan a veces un mal para evitar otro mal mayor.
PROTECCIÓN REGRESIVA
Una vez q se produce el daño, sólo cabe a los Tribunales de Justicia reprimir el ataque y restablecer el dcho lesionado.
ADQUISICIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO
El dcho subjetivo supone la unión del dcho a un titular, lógicamente dependiendo del dcho del q se trate, los modos de adquisición son muy variados.
Unas veces ls adquisición del dcho puede ser por hechos naturales, otras veces, la adquisición del dcho subjetivo puede deberse a las conductas de las personas o a determinados actos humanos.
En el primer caso se puede pensar en el propietario de una finca, donde hay manzanos, las manzanas son del propietario. En el 2º caso, el caso más típico es la compra-venta.
La adquisición se puede presentar de 2 maneras:
ADQUISICIÓN ORIGINARIA: Es una adquisición q se llama ex-novo, q quiere decir q antes, lo q es objeto de adquisición, no tenía titular. Esta adquisición originaria es la q se denomina en el C.Civil adquisición por ocupación.
ADQUISICIÓN DERIVATIVA: El dcho se adquiere después de tenerlo otra persona y supone por tanto, la pérdida de ese dcho por su titular para adquirirlo otro. Esto se produce también por negocios jurídicos.
EXTINCIÓN DEL DCHO SUBJETIVO
Hay q hacer mención a la pérdida. Extinción del dcho subjetivo es la desaparición absoluta del dcho q deja por tanto de existir para su titular y para cualquier otra persona, es lo q podríamos decir, la destrucción de una cosa.
Otra forma de desaparición es la pérdida.
La pérdida es la desaparición meramente subjetiva q tiene lugar por la separación del dcho de su titular, a lo q sigue la adquisición por otra “compra-venta, donación).
Hay varios casos de extinción de dchos subjetivo. De entre las muchas formas de extinción de dchos subjetivos puede ser por prescripción (perderlo por no usarlo durante un tiempo),se llama PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Los dchos reales se pueden perder a lo largo del tiempo y se pueden adquirir a lo largo del tiempo, también los dchos personales se pueden perder.
EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO
El dcho subjetivo supone la existencia de un objeto, lo q equivale a decir q debe de existir siempre una identidad o una cosa, q esté sometida al dominio del titular del dcho y q sirve siempre de medio, para satisfacer sus fines y sus necesidades.
Los dchos subjetivos pueden constituir 2 grandes grupos: las conductas de los hombres y las cosas del mundo exterior. Son estos 2 grupos los más importantes de los q pueden constituir el objeto del dcho, pero también incorpora a lo q es el objeto del dcho lo q se denomina los productos del espíritu humano, es decir, la propiedad intelectual y la propiedad industrial.
¿Qué son las cosas?
Es toda entidad material o inmaterial q puede tener una existencia autónoma y puede ser sometida al dominio de las personas como medio para satisfacer sus necesidades, generalmente de tipo económico.
Las cosas, para poder ser objeto del dcho necesitan de 3 requisitos:
La UTILIDAD: L a utilidad es servir de medio para satisfacer las necesidades humanas.
La SUSTANTIVIDAD o INDIVIDUALIDAD, es decir, q las cosas pueden tener una existencia separada y autónoma; expresiones éstas referidas a la idea de unidad económica-jurídica, no a la idea simplemente física o material.
La APROPIABILIDAD: Esto significa q sean susceptibles de sumisión jurídica a su titular.
CLASES DE COSAS Y BIENES
Dominio público: Las q pertenecen a la administración del Estado.
Dominio privado: Las q pertenecen a los particulares.
La diferencia es q las cosas de dominio público son imprescriptibles, no pueden adquirirse por prescipción, y otra diferencia es q son inembargables.
Cosas corporales: las perceptibles materialmente.
Cosas incorporales: las q tienen una existencia puramente intelectual (obras científicas, literarias...).
Cosas consumibles: las q se destruyen por el uso, o , al menos se transforman en otras.
Cosas no consumibles: son aquellos bienes q por su uso normal no se destruyen, no se perjudican, al menos de una forma decisiva.
Cosas fungibles: son aquellas q son sustituibles con facilidad o con normalidad. Ej. el dinero, trigo, lentejas...
Cosas no fungibles: son aquellas q no son susceptibles de sustitución. Ej. Caballo blanco, máquina de escribir de una marca determinada ...
Cosas genéricas: las cosas q se determinan por los caracteres comunes a todos los individuos de un mismo género. Ej. Un coche.
Cosas específicas: son las designadas por unos caracteres propios. Ej. Coche matrícula VA-7461-AY.
Cosas inmuebles: son las q responden a una situación fija, y no pueden trasladarse de un lugar a otro sin q se produzca el detrimento o la destrucción de esa cosa.
Cosas muebles: son las q están en sentido opuesto, las q carecen de una posición fija y se pueden trasladar fácilmente de un lugar a otro sin q se produzca ningún deterioro.
El C.Civil amplía esta clasificación y dice q los bienes inmuebles se pueden agrupar en 3 grupos:
Bienes inmuebles por naturaleza o incorporación: son el suelo y lo q se encuentra incorporado en él. Ej. Edificio, árbol, minas... etc.
Bienes inmuebles por destino: estos son bienes inmuebles en principio, pero q se califican de inmuebles por estar o encontrarse al servicio de un bien inmueble. Ej. Las estatuas, máquinas... etc.
Bienes inmuebles por analogía: son determinados dchos q recaen sobre bienes inmuebles. Ej. Concesiones administrativas por obras y la servidumbre de paso.
Los bienes muebles también se dividen en:
Bienes muebles por naturaleza: son todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y q no pueden ser objeto de traslación.
Bienes muebles por analogía: se incluyen los bienes no materiales y corporales. Ej. Energía eléctrica.
Dentro de los bienes inmuebles hay una clasificación muy importante que son la distinción entre fincas urbanas y fincas rústicas.
-
Fincas urbanas: son aquellas q en principio están edificadas y q tienen un destino normalmente urbanístico.
-
Fincas rústicas: son aquellas otras fincas q tienen por finalidad una explotación agraria, ganadera, pecuaria o forestal.
Cosas registrables: son aquellas q teniendo en cuenta su finalidad económica y su utilidad, hacen indispensable su constatación en un registro.
Cosas no registrables: consideradas de menor importancia, para las necesidades de tráfico jurídico no exigen su constatación registrada.
EL PATRIMONIO
Es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a una persona y valorables en dinero.
ESTRUCTURA:
Tiene 3 características:
Es de composición unitaria.
Tiene que tener siempre una significación económica.
El patrimonio tiene q estar siempre atribuido a un particular.
CLASES:
PATRIMONIO PERSONAL: el q surge entorno a la persona física desde su nacimiento hasta q desaparece con la muerte.
PATRIMONIO DE DESTINO: el q se encuentra a la espera de la actualización de su titular, y la característica de este patrimonio es la PROVISIONALIDAD. Ej.Herencia yacente, del concebido no nacido.
PATRIMONIO COLECTIVO: aquel q pertenece a varias personas. Ej. La sociedad de gananciales, comunidades de bienes, de propiedad horizontal.
TEMA 6
“LA PERSONA FÍSICA”
PERSONA : Persona en dcho es todo ser capaz de ejercer dchos y obligaciones, es decir, de ser sujetos activos o pasivos de una relación jurídica.
PERSONA FÍSICA: Es el individuo en general. El ser humano en sus 2 géneros, masculino y femenino, y al cual el dcho le reconoce personalidad jurídica.
¿ Cómo la reconoce el dcho a esa personalidad?
-Según el Art.29 del C.Civil, el nacimiento de la persona física determina la personalidad, y el Art.30 añade, q el concebido se define x nacido para todos los efectos q le sean favorables siempre q nazca con figura humana y permanezca enteramente desprendido 24 horas del seno materno.
El Art.31 del C.Civil viene a referirse a prioridad en el nacimiento y señala: “ En el caso de partos dobles o múltiples, se le da al primero de los nacidos los dchos de progenitud”.
Volviendo al concebido no nacido lo protege el dcho no sólo desde el pto de vista civil, sino también defensas penales a través de la inclusión en el código penal del delito de aborto.
¿ Cómo se extingue la persona física?
-En el Art.32: “ La muerte produce la extinción de la personalidad”.
Si bien la muerte produce la extinción de la personalidad, no con la muerte se acaba todas las relaciones jurídicas constituidas en vida de la persona, ya que éstas, admitido helecho sucesorio, se transmiten por causa de muerte a sus herederos, con excepción de aquellos dchos q tienen la característica de dchos personalísimos.
Finalmente hay un Art.33:” Cuando 2 ó más personas llamas a sucederse mueren sin q pueda acreditarse el orden cronológico de los fallecimientos se presumirá bajo presunción, q se llama “iuris tantum”, q han muerto o q han fallecido todos a la vez”.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
CAPACIDAD JURÍDICA: La tiene todo hombre, comienza y acaba con la personalidad ( con el nacimiento y con la muerte). Esta capacidad jurídica supone q el dcho reconoce al hombre una actitud para ser en general e indeterminadamente titular de relaciones jurídicas y resaltando q además es una forma para todas.
CAPACIDAD DE OBRAR: Como actitud concedida por el dcho para realizar aptos jurídicos, ni la tiene todo hombre ni es igual para todos.
En un primer momento (nacimiento), la capacidad de obrar puede faltar totalmente, es el caso del recién nacido.
En otro momento la capacidad de obrar puede ser plena, es el caso de la persona q alcanza la mayoría de edad
Y en otros casos la capacidad de obrar se puede tener de forma limitada, como es el caso del menor emancipado o la q alcanza 14 años.
LA REPRESENTACIÓN
Se refiere a la persona q no ha alcanzado la capacidad. El incapaz actúa por medio de su representante legal q será quien, en nombre de él, adquiera sus dchos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas y cuyos efectos se producirán de forma directa e inmediata en la persona representada.
EL REGISTRO CIVIL
Se llama estado civil a ciertas situaciones de dcho de especial carácter, permanencia y relevancia, en las que puede encontrarse una persona.
Los estados civiles son:
ESTADO MATRIMONIAL: Estado de casado o de soltero, de viudo o de divorciado.
ESTADO FILIACIÓN: La condición de padre o de hijo en sus diferentes clases.
ESTADO DE NACIONALIDAD: Equivale a distinguir la condición.
ESTADO DE VENCIDAD CIVIL: Condición de ser castellano, andaluz...etc.
ESTADO REFERIDO A LA DEPENDENCIA O INDEPENDENCIA DE UNA PERSONA: es decir, la posibilidad de ser mayor de edad o menor de edad.
CARACTERÍSTICAS:
El estado civil es siempre regulado de forma imperativa.
Al ser regulado, el estado civil por leyes imperativas, excluye la posibilidad de la autonomía de la voluntad de las partes.
Se trata de materia de interés público, lo q significa q en todos aquellos procedimientos q versen sobre el estado civil, tiene q intervenir el ministerio fiscal.
CONTENIDO DEL ESTADO CIVIL:
Abarca todo aquel conjunto de dchos, de deberes y facultades q pueden englobar los diferentes estados libres.
EL REGISTRO CIVIL
Es una institución destinada a dar publicidad, seguridad y certidumbre a la vida civil haciendo q la existencia y situación jurídica de las personas, consten de manera pública y auténtica.
INCAPACITACIÓN
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR:
No sólo la incapacitación puede limitar la capacidad de obrar.
En primer lugar está la edad. La EDAD se define como el período de tiempo de existencia de una persona q va desde el momento de su nacimiento hasta el momento que se quiera considerar su vida.
El sujeto puede ser menor o mayor de edad. Menor de edad se es hasta los 18 años y mayor de edad a partir de los 18 años.
La capacidad de obrar del mayor de edad: es la de poder ejercer todos los actos de la vida civil, salvo aquellas excepciones establecidas en casos especiales como puede ser la adopción, cuando la persona alcanza la mayoría de edad se dice q se emancipa, quiere decir q sale de la patria potestad o puede salir también de la tutela.
La capacidad del menor no emancipado: en estos casos decimos q hay un estado de capacidad menor por parte de la patria potestad o de la tutela, esto es la expresión de q el menor tiene a partir de cierto momento, una cierta capacidad, aunque restringida y limitada ( a partir de los 14 años, el menor puede otorgar testamento, salvo q se trate de ológrafo, también el menor puede comparecer como testigo en los juicios).
El menor q alcanza los 16 años puede ser objeto de emancipación por concesión, o se le concede una habilitación de edad.
La capacidad del menor emancipado: la emancipación puede concederse por los q ejercen la patria potestad o la tutela, o también puede concederse por el juez (emancipación judicial), y también por el matrimonio. Tanto la emancipación por juez, tutela o por matrimonio otorga en principio al menor de edad la plena capacidad, y de acuerdo con el Art.323 del C.Civil: ” Una vez q se adquiere la emancipación, el emancipado puede llevar a cabo cualquier acto , intervenir en relaciones, salvo tomar dinero a préstamo, grabar o enajenar bienes inmuebles, y enajenar establecimientos mercantiles. También no puede enajenar bienes u objetos q tengan un extraordinario valor salvo q tengan un consentimiento de los padres”.
Art.319: “La capacidad del menor q vive con independencia se considerará como emancipado al hijo mayor de 16 años q con el consentimiento de los padres viva con independencia”.
CONCURSO O QUIEBRA: Cuando el activo de una persona es inferior al pasivo, pero jurídicamente se dice q está en una situación de INSOLVENCIA, en consecuencia, esta situación de insuficiencia económica puede provocar un procedimiento judicial especial, para conseguir q los acreedores perciban sus créditos de una forma ordenada y justa, de tal forma q entonces se declare al deudor en concurso de acreedores si es persona física (no comerciante) , y en estado de quiebra, si se trata de una persona jurídica (empresa o comerciante) tanto el concurso de acreedores como la situación de quiebra, constituye una situación legal en la q se puede encontrar la persona.
Cuando su pasivo es superior al activo, en ambos casos a la persona física o jurídica se le inhabilita para la administración de sus bienes.
LA PRODIGALIDAD: Aquella conducta económicamente desordenada, habitual y peligrosa para los herederos forzosos. Es una circunstancia q afecta a la capacidad y q están legitimados solamente los herederos forzosos.
LA NACIONALIDAD: Jurídicamente es un vínculo q une a la persona con un estado determinado y aunque en muchas ocasiones a los extranjeros se les concede el mínimo trato q a los nacionales, en otras ocasiones hay una evidente desigualdad entre los q son nacionales y los extranjeros. De aquí entonces q la condición de extranjería, pueda originar una determinada restricción legal de la capacidad.
EL DOMICILIO: La ley lo considera como el centro o sede jurídica de la persona. En dcho hay q distinguir el domicilio real, es decir, aquel donde la persona reside de forma habitual y efectiva, y después está el domicilio legal, q es aquel q viene impuesto por la ley y q puede coincidir o no con el lgar de residencia habitual.
LA AUSENCIA
La ausencia: la falta de presencia de la persona y q además, esta falta de presencia tiene una significación jurídica. Hay q distinguir 3 estados:
La defensa del desaparecido.
Situación de ausencia legal.
Declaración de fallecimiento.
FASES DE LA AUSENCIA
Se trata de una persona desaparecida. Es la persona de la cual no se tiene noticias, en este caso, cuando sea necesario adoptan medidas de protección del ausente, los interesados o incluso el ministerio fiscal puede solicitar el nombramiento de un defensor q represente al desaparecido en juicio o en todos aquellos negocios q no se puedan demorar sin q se produzca un perjuicio grave para el desaparecido. La designación del representante se hace para un asunto o para varios de forma determinada.
Cuando transcurra un año desde la desaparición de la persona, si el desaparecido no pudiera dejar representante o bien transcurra 3 años habiendo designado un representante, si se ignora el paradero o no se tienen noticias de esa persona se le puede declarar en situación de ausencia legal, momento en el cual, se le nombra un representante al cual se le concede todos los dchos y obligaciones necesarios para defenderle hasta q aparezca en todos sus negocios e intereses familiares.
Se llega a esta situación cuando la ausencia de la persona se prolonga durante un tiempo tal vble según las circunstancias q hacen pensar, con bastante probabilidad, q se ha producido el fallecimiento del fallecido. Es entonces cuando la ley permite q se produzca una declaración de fallecimiento q indudablemente supone una presunción IURIS TANTUM de q la persona ha fallecido.
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE MUERTE:
Hayan transcurrido 10 años.
En algunos casos basta con q hayan transcurrido 5 años, eso sucede cuando el desaparecido en el momento de su desaparición tiene 75 años.
Cuando solamente hayan transcurrido 2 años, siempre y cuando q hayan transcurrido hechos q hayan incurrido en grave riesgo.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
Son los mismos q los q produce la muerte física a salvo siempre de esa presunción “iuris tantum” q significa la posibilidad de q el declarado fallecido aparezca declarando en consecuencia nulos de pleno dcho, todos los actos q se hubieran ejecutado por esa declaración de fallecido.
LA INCAPACITACIÓN
Al hablar de incapacitación tenemos q mencionar la incapacidad ya que, las 2 circunstancias q afectan al estado y a la condición de la persona.
Estos 2 términos se conectan entre si, si bien son independientes; en tanto y cuanto q en determinados casos en q una situación de incapacidad q se prevea como permanente, puede dar lugar mediante una declaración de incapacitación.
TIPOS:
Incapacidad versal en primer término.
Incapacidad natural: es la falta de capacidad para llevar a cabo eficazmente en un determinado momento un acto jurídico, es decir, el dcho se preocupa de la persona para q tengan actitud suficiente para la actuación de q se trate, y q no tenga además, la inteligencia y voluntad suficientes para q sepa de las consecuencias de ser actos.
En determinados momentos y como consecuencia de determinadas enfermedades, la capacidad de obrar se puede ver afectada y entonces el dcho reacciona de diferentes formas.
Se engloban en 3 capacidades:
Las enfermedades o defectos físicos pueden repercutir en las personas q la padecen y no están en condiciones de llevar a cabo determinados actos, pero si otros. De aquí entonces q el dcho en su Art.681 imponga ciertas delimitaciones a determinadas personas por razón a su enfermedad.
Ej. Ciegos: se prohíbe ser testigo en los juicios, igualmente a los sordos). De tal forma q si llevaran a cabo un acto q la ley les prohíbe por razón de enfermedad, el acto sería declarado nulo.
De perturbaciones mentales o psíquicas de carácter transitorio: q significan q mientras estas perturbaciones afecten a su entendimiento y voluntad, el acto q lleven a cabo será declarado nulo (la embriaguez).
Las enfermedades o defectos físicos o psíquicos de carácter permanente: se considera q la persona carece de la inteligencia y voluntad necesaria para intervenir datos jurídicos, el dcho en estos casos con la finalidad de proteger a la persona, considera q ha de adaptarse de carácter permanente y duradera cual es la incapacitación de la persona, le va a inhabilitar para intervenir en relaciones jurídicas.
(TEMA 7NO SE DA)
TEMA 8
“ OBLIGACIONES”
Derecho Civil Patrimonial: Es el conjunto de normas q regulan las actividades privadas de contenido económico q se establecen entre particulares.
Obligaciones :Constituye una subespecie de la noción de deber, caracterizada x la nota de la patrimonialidad de la prestación o conducta debida x el obligado.
Los sujetos de la obligación:
-Uno de ellos tiene dcho a exigir una conducta determinada a otra, se denomina acreedor ( Sujeto Activo) .
- La otra debe cumplir cuanto debe, se le llama deudor ( Sujeto Pasivo). Es un comportamiento q puede ser de dar, de hacer o de no hacer. El deudor esta obligado a realizar frente al acreedor a realizar un comportamiento de hacer, de no hacer o de dar.
El acreedor sólo tiene dcho sobre el deudor. Son el vehículo de una relación social q se da habitualmente ( intercambio de bb y ss).El vehículo de intercambio de bb y ss es la obligación.
La prestación contenida en la obligación tiene q tener contenido patrimonial, es decir tiene q ser evaluable económicamente., En este se diferencia las obligaciones de los deberes jurídicos, una persona se compromete a realizar algo x otra, pero q no tiene valor económico .
-
El Objeto de la prestación tiene q ser posible.
-
La prestación tiene q ser Licita
-
La Obligación tiene q ser determinada o determinable
CLASES DE OBLIGACIONES:
Obligaciones NATURALES: Estas obligaciones son una especie de categoría inmediata entre el simple deber moral y la obligación jurídica o la obligación jurídico-civil perfecta.
La obligación natural se distingue entonces del simple deber moral en q se produce algún tipo de defecto jurídico, y se distingue la obligación natural de las obligaciones jurídico-civil perfectas en q no hacen nacer una acción para exigir el cumplimiento de la obligación y en consecuencia la posibilidad de su cumplimiento forzoso. Ej. La obligación jurídica preescrita
La obligación jurídica vencida.
Obligaciones POSITIVAS Y NEGATIVAS:
Las positivas son aquellas q consisten en una conducta de edad o en una conducta de hacer.
Las negativas son aquellas q consisten en una conducta de no hacer o no dar (ej. compromiso de no abrir un establecimiento mercantil xq enfrente haya uno igual).
Obligaciones INSTANTÁNEAS Y CONTÍNUAS O DE TRACTO SUCESIVO:
Las instantáneas se agotan en un instante, se cumplen en un momento.
Las contínuas o de tracto sucesivo son aquellas q se proyectan durante un período de tiempo y durante el cual surgen o aparecen siempre prestaciones y contraprestaciones.
Cosas ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS:
Las específicas son las q consisten en entregar un cuerpo cierto y determinado (moto matrícula 0001).
Las genéricas son las q consisten en entregar una cosa no concreta pero q responde a las características correspondientes a un determinado grupo o género (un coche).
Obligaciones DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
Las divisibles son aquellas q pueden ser objeto de división (ej. Dinero).
Las indivisibles son aquellas q no admiten fraccionamiento.
Obligaciones UNITARIAS Y MÚLTIPLES:
Las unitarias son las q tienen un solo objeto constitutivo de la prestación.
Las múltiples son las q pueden tener varios objetos constitutivos de la prestación. Se subdividen en cumulativas, alternativas y facultativas.
Las CUMULATIVAS: son aquellas q están constituidas bajo varios objetos en la obligación y han de cumplirse todos esos objetos constitutivos de la prestación.
Las ALTERNATIVAS: son aquellas q obligan al deudor a cumplir una cosa o una de las prestaciones de las 2 ó más previstas en la obligación.
Las FACULTATIVAS: son aquellas en q el deudor tiene la facultad de sustituir el objeto único en q consista la obligación por otro.
Obligaciones UNILATERALES Y BILATERALES (RECÍPROCAS):
Las unilaterales son las q están constituidas por un solo vínculo en la obligación de tal manera q una persona tiene q entregar algo a otra sin q esa a su vez tenga la obligación de entregar nada (ej.contrato de donación).
Las bilaterales son las tienen prestaciones recíprocas, lo cual quiere decir q la prestación de una parte siempre va a haber una contraprestación de la otra (ej.contrato de compra-venta).
Obligaciones con CLÁUSULA PENAL:
Se entiende por oblig.de cláusula penal aquellas oblig. en las q una de las partes contratantes se compromete a realizar a favor de la otra una determinada prestación, generalmente pecuniario (dinero), para el caso de falta de cumplimiento o de cumplimiento irregular o defectuoso.
Obligaciones SOLIDARIAS Y MANCOMUNADAS:
Es una clasificación q se hace de las obligaciones teniendo en cuenta el nº de personas q tanto pueden aparecer en el lado activo de la obligación como en el lado pasivo.
La MANCOMUNIDAD (Art.1137 del C.Civil): es cuando cada acreedor solamente puede exigir su parte de la obligación y cada deudor solamente tiene q cumplir la suya.
CARACTERÍSTICAS DE LAS MANCOMUNADAS:
Estas exigen siempre pluralidad de acreedores o de deudores, o de unos y otros ala vez.
La existencia de un vínculo obligatorio único.
III.La división de la obligación en tantas partes u obligaciones como sujetos haya.
Las SOLIDARIAS son aquellas en las q cada uno de los acreedores puede exigir ,y cada uno de los deudores debe prestar íntegramente la prestación convenida. Se regulan o reconocen en la parte última del Art.1137 del C.Civil y constituyen la excepción.
CARACTERÍSTICAS DE LAS SOLIDARIAS:
Exigen pluralidad de acreedores o de deudores, o de unos y otros a la vez.
Unidad de objeto o de vínculo.
La posibilidad de q uno pueda exigir íntegramente la prestación.
Las obligaciones solidarias pueden nacer por ley, pueden ser convencionales (cuando se hacen por pacto de las partes).
CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN: busca la garantía de conseguir un piso.
ACEPTAR UN TESTAMENTO CON DEUDAS.
OBLIGACIONES PECUNIARIAS
Son las obligac de dinero, aquellas q tienen por objeto una suma de dinero.
El DINERO es una cosa mueble, es una cosa fungible, genérica y divisible.
EL VALOR:
Valor INTRÍNSECO: es el valor de la materia prima con la q se fabrica las monedas o billetes.
Valor NOMINAL (FACIAL): es el valor q le atribuye el Estado.
Valor REAL DEL DINERO: es el valor q representa el poder adquisitivo q se le atribuye al dinero en el comercio.
En cuanto a las obligaciones de dinero hay q hacer una distinción en 3 categorías:
DEUDAS MONETARIAS
DEUDAS DE MONEDA INDIVIDUAL
DEUDAS DE SUNAS DE DINERO.
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