Derecho


Derecho Civil


INDICE TEMARIO

1ª PARTE. INTRODUCCIÓN

TEMA 1. EL DERECHO CIVIL. 10

  • Derecho civil: su incardinación en el ordenamiento jurídico.

  • Aproximación al derecho.

  • Derecho público y derecho privado.

  • Derecho civil.

  • El Código Civil y las leyes especiales.

  • El Título preliminar del Cc.

  • Fuentes del derecho.

  • La ley.

  • La costumbre.

  • Principios generales del derecho.

  • Aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

  • Entrada en vigor y vigencia de las leyes.

  • Irretroactividad de las leyes.

  • Jerarquía de las disposiciones normativas.

  • La jurisprudencia.

  • Derecho Civil Autonómico.

  • TEMA 2. LA PERSONA FÍSICA. 20

  • La persona física:

  • Comienzo y extinción de la personalidad.

  • Nombre y domicilio de la persona.

  • Nacionalidad y vecindad civil.

  • Capacidad de la persona física:

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • Circunstancias modificativas de la capacidad:

  • Mayoría y minoría de edad. Emancipación.

  • La incapacitación.

  • TEMA 3. LA PERSONA JURÍDICA. 27

  • Naturaleza y sus clases.

  • Naturaleza.

  • Clases de personas jurídicas.

  • La asociación: Régimen legal vigente.

  • Constitución.

  • Organos.

  • Los socios.

  • La fundación.

  • TEMA 4. LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y LA RELACIÓN JURÍDICA. 31

  • Concepto de Relación Jurídica.

  • Concepto de Derecho Subjetivo

  • Adquisición y pérdida de los derechos.

  • Prescripción extintiva y caducidad.

  • Prescripción Extintiva.

  • Concepto y elementos.

  • Presupuestos.

  • Plazos.

  • Interrupción de prescripción.

  • Caducidad

  • Ejercicio del derecho subjetivo.

  • El tiempo.

  • La buena fe.

  • La prohibición de Abuso de poder.

  • TEMA 5. LA REPRESENTACIÓN. 38

  • Concepto.

  • Clases de representación.

  • Directa e Indirecta.

  • Voluntaria y legal.

  • El poder. Negocios sin poder.

  • TEMA 6. LAS COSAS Y LOS BIENES. 41

  • Concepto.

  • Bienes y cosa.

  • Cosa.

  • Clases de bienes.

  • Muebles e inmuebles.

  • Públicos.

  • Consumibles y no consumibles.

  • Patrimonio: Concepto y tipos.

  • 2ª PARTE. DERECHOS REALES

    TEMA 7. LOS DERECHOS REALES. 45

  • Concepto y caracteres.

  • Clasificación de los derechos reales.

  • De goce.

  • De garantía.

  • De adquisición.

  • Adquisición de los derechos reales.

  • Teoría del título y del modo. Excluida

  • Adquisición a través de la Posesión.

  • Concepto.

  • Protección posesoria. Los interdictos.

  • Elementos de la posesión.

  • Efectos de la posesión.

  • Presunción de titularidad.

  • Posesión de buena y mala fe.

  • TEMA 8. LA PROPIEDAD PRIVADA. 51

  • Concepto de propiedad.

  • Tendencias actuales: El derecho de la propiedad en Código civil y en la Constitución.

  • Propiedad según el Código civil.

  • Propiedad según la Constitución.

  • La propiedad como función social.

  • Limitaciones al derecho de propiedad.

  • Límites y limitaciones.

  • Relaciones de vecindad.

  • Expropiación forzosa.

  • Las prohibiciones de disponer.

  • Propiedades Especiales:

  • Bienes Inmateriales: Creaciones del hombre. Horizontal.

  • La Ley de propiedad horizontal.

  • Elementos comunes y privativos.

  • El derecho singular y exclusivo.

  • La copropiedad.

  • Posición del dueño del piso.

  • Cada dueño tiene el uso y disfrute exclusivo de su piso.

  • Cuota.

  • Funcionamiento de la comunidad.

  • Organo de gobierno.

  • El Presidente.

  • El Administrador.

  • Intelectual.

  • Objeto de la protección

  • Sujeto originario de la protección es el autor.

  • Contenido.

  • La exclusiva.

  • Industrial.

  • La Posesión.

  • TEMA 9. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 63

  • El Registro de la propiedad.

  • Los derechos y contratos inscribibles.

  • La Inscripción.

  • Concepto.

  • Efectos.

  • Protección al titular registral: presunción de exactitud del Registro.

  • Protección al adquiriente.

  • TEMA 10. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS. 65

  • Derechos reales de garantía.

  • Descripción y caracteres.

  • Carácter real.

  • Accesoriedad.

  • La responsabilidad real y la personal.

  • Hipoteca inmobiliaria, prenda e hipoteca mobiliaria.

  • Prenda.

  • Hipoteca inmobiliaria.

  • Hipoteca inmobiliaria válida.

  • Hipoteca mobiliaria.

  • Derechos reales de adquisición preferente:

  • Tanteo y retracto.

  • Tanteo.

  • Retracto.

  • Opción de compra.

  • 3ª PARTE. OBLIGACIONES

    TEMA 11. LAS OBLIGACIONES. 73

  • Concepto.

  • Elementos de las obligaciones.

  • Sujetos.

  • Sujeto activo (acreedor).

  • Sujeto pasivo (deudor).

  • Determinación de los sujetos.

  • Objeto (debe).

  • Ser posible.

  • Ser lícita.

  • Ser determinada.

  • Ser valorable en dinero.

  • Vínculo.

  • Las fuentes de las obligaciones.

  • Clases de fuentes.

  • La ley.

  • El contrato.

  • Los actos u omisiones ilícitos.

  • Clases de obligaciones.

  • Por legislación aplicable.

  • Civiles.

  • Mercantiles.

  • Por la eficacia del vínculo.

  • Obligaciones puras.

  • Obligaciones condicionales.

  • Suspensiva.

  • Resolutoria.

  • Obligaciones a plazo.

  • Por la unidad del vínculo.

  • Unilaterales.

  • Bilaterales.

  • Por los sujetos.

  • Mancomunadas.

  • Solidarias.

  • TEMA 12. EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 80

  • Extinción y modificación de las obligaciones.

  • El pago o cumplimiento normal de las obligaciones.

  • Principios del pago.

  • Identidad.

  • Integridad.

  • Indivisibilidad.

  • Tiempo del pago. Tiempo de incumplimiento.

  • Lugar de pago o cumplimiento.

  • Formas especiales de pago

  • Imputación de pagos.

  • Dación en pago.

  • Consignación.

  • Por subrogación.

  • La pérdida de la cosa debida y modificación de las obligaciones.

  • La condonación.

  • La confusión.

  • La compensación.

  • La novación

  • El incumplimiento de las obligaciones.

  • Dolo.

  • Culpa o negligencia.

  • Caso fortuito o fuerza mayor.

  • La mora.

  • TEMA 13. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 86

  • Sistema del código civil. Evolución posterior.

  • Responsabilidad por hechos ajenos. propio y por hecho ajeno.

  • Titulares de la patria potestad.

  • Los tutores.

  • Los educadores.

  • El Estado.

  • Requisitos de la responsabilidad.

  • Culpa del agente.

  • Caso fortuito y fuerza mayor.

  • Relación de causalidad.

  • La reparación del daño.

  • Casos especiales: responsabilidad objetiva.

  • Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas del procedimiento común.

  • REAL DECRETO LEGISLATIVO 1.301/86, de 28 de junio de 1986.

  • LEY ORGÁNICA 1/1.992 de 21 de febrero, Sobre protección de la seguridad ciudadana.

  • LEY 48/1.960, de 21 de Julio, sobre navegación aérea.

  • 4ª PARTE. CONTRATOS

    TEMA 14. LOS CONTRATOS. 91

  • Concepto.

  • Regulación básica.

  • Principios contractuales.

  • El principio de la libertad de forma.

  • La libertad de contenido.

  • Elementos del contrato.

  • Consentimiento.

  • Capacidad de las partes.

  • Vicios de voluntad.

  • Error.

  • Dolo.

  • Intimidación y violencia.

  • Declaración de voluntad.

  • Excepciones a la declaración de voluntad.

  • Objeto.

  • Causa.

  • Forma de los contratos.

  • Formación del contrato.

  • Interpretación del contrato.

  • TEMA 15. CLASES DE CONTRATOS. 100

  • Clasificación de los contratos.

  • Consensuales y formales.

  • Unilaterales y bilaterales.

  • Onerosos y gratuitos.

  • Principio de la autonomía de la voluntad. Nuevas modalidades contractuales.

  • Contratos de adhesión.

  • Las condiciones generales de contratación y su control.

  • TEMA 16. EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO. 104

  • Efectos del contrato (eficacia).

  • Efectos entre las partes.

  • Efectos respecto de terceros.

  • Ineficacia del contrato.

  • Nulidad del contrato.

  • Anulabilidad.

  • Rescisión por lesión.

  • Resolución del contrato.

  • TEMA 17. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 110

  • Concepto.

  • Elementos del contrato de compraventa: sujeto, objeto y forma.

  • Sujetos, prohibiciones.

  • Objeto.

  • La cosa.

  • El precio.

  • Forma.

  • Obligaciones del vendedor.

  • Entrega de la cosa vendida.

  • Saneamiento por evicción y vicios ocultos.

  • Garantías frente a la evicción.

  • Vicios y gravámenes ocultos.

  • Gravámenes ocultos.

  • Vicios ocultos.

  • El pacto de reserva de dominio.

  • Obligaciones del comprador.

  • Adicional: la permuta y la donación.

  • La permuta.

  • La donación.

  • TEMA 18. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 117

  • Concepto y clases.

  • El arrendamiento de servicios

  • La ejecución de obra.

  • La obra.

  • Riesgo y ventura del contratista.

  • Contratista responsable de solidez y perfección de la obra entregada.

  • El precio.

  • Señalar un tanto alzado para la totalidad del trabajo.

  • Pactar el pago de materiales y jornales + % de beneficio industrial.

  • Legislación especial de arrendamientos urbanos.

  • La L.A.U. (Ley de Arrendamientos Urbanos).

  • Nueva ley.

  • Arrendamientos de viviendas.

  • Excluidos de la ley.

  • Duración del contrato. (Prorroga forzosa).

  • La renta.

  • Enajenación o venta de la vivienda alquilada.

  • Derechos y obligaciones del arrendador y del inquilino.

  • Subrogación del arrendamiento.

  • Arrendamiento para uso distinto del de vivienda (arrendamiento de locales de negocios).

  • Exigencia unilateral de fianza obligatoria.

  • TEMA 19. OTROS CONTRATOS. 123

  • La Transacción.

  • El Arbitraje.

  • El contrato de Fianza.

  • Otros.

  • Contrato de sociedad.

  • Concepto y caracteres.

  • Concepto.

  • Caracteres.

  • Personalismo.

  • Animo de lucro.

  • Clases de sociedades.

  • Sociedades civiles.

  • Sociedades mercantiles.

  • Constitución.

  • Contenido.

  • El contrato de préstamo.

  • 1ª PARTE: INTRODUCCIÓN.

    TEMA 1

    EL DERECHO CIVIL

    SU INCARDINACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Derecho civil: su incardinación en el ordenamiento jurídico.

  • Aproximación al derecho.

  • Derecho público y derecho privado.

  • Derecho civil.

  • El Código Civil y las leyes especiales.

  • El Título preliminar del Cc.

  • Fuentes del derecho.

  • La ley.

  • La costumbre.

  • Principios generales del derecho.

  • Aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

  • Entrada en vigor y vigencia de las leyes.

  • Irretroactividad de las leyes.

  • Jerarquía de las disposiciones normativas.

  • La jurisprudencia.

  • Derecho Civil Autonómico.

  • Derecho civil: su incardinación en el ordenamiento jurídico.

  • Aproximación al derecho.

  • El Derecho consiste en un sistema de normas (conjunto normativo) con una clara finalidad: La resolución de los conflictos que se generan y surgen en la propia Sociedad excluyendo así el recurso a la fuerza y la violencia como solución a las tensiones sociales.

    Así el Derecho es asunto de la propia Sociedad, es decir, de la pluralidad de personas que deben resolver sus conflictos de intereses sabiendo cada uno que es lo suyo y precisan de una autoridad que se ocupe de los asuntos comunes. Esta propia convivencia de los seres humanos hace indispensable al derecho que nace ineludiblemente en cuanto los hombres viven juntos y se relacionan.

    Hace falta un sistema de reglas de conducta (conjunto normativo) que haga posible la convivencia y que sean impuestas por una autoridad competente, (que tenga potestad para ello) y con autoridad para ejercer si hiciera falta coactivamente las atribuciones que le son reconocidas.

    Cuando estas reglas de conducta se establecen y su cumplimiento se impone, se convierten en reglas jurídicas y forman el Derecho.

    En una primera aproximación como el “conjunto de reglas de conducta que regulan las relaciones entre las personas en sociedad, enunciados por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos”.

    En este estado, tales reglas emanan de la potestad del Estado (ley), de la conducta uniforme de la gente (costumbre), y de las directrices y principios generales y ética común (principios generales del Derecho).

  • Derecho público y derecho privado.

  • En cualquier país el poder publico se ocupa de la gestión de los intereses colectivos: Recauda impuestos, reprime el delito, organiza servicios comunes,...También en cualquier país los ciudadanos llevan una vida privada: Contratan entre si, establecen obligaciones, tienen derechos sobre las cosas.... A partir de esta distinción podemos imaginar dos ordenes de situaciones y actividades distintas: Las del poder público y las de los particulares. Esto exige la elaboración de una normativa adecuada a la naturaleza de cada uno y por tanto distintas.

    Distinguimos así entre el Derecho público y el Derecho privado como dos conjuntos de normas u ordenamientos diferentes. ¿Cual es el criterio de esta distinción? Para que la relación sea de Derecho público ha de intervenir en ella como sujeto el Estado o las Entidades públicas integrantes del mismo. Queda así de un lado, el Derecho civil, el Mercantil y en general los que regulan relaciones entre particulares y del otro, el Derecho Administrativo, el Penal, el Fiscal.... En cuanto que afectan a la gestión de los asuntos públicos.

    Una vez que hemos conocido, en líneas generales lo que es el Derecho y la división interna entre Derecho público y Derecho privado, vamos a situar al Derecho Civil en el propio ordenamiento jurídico.

  • Derecho civil.

  • En Roma nace la expresión Derecho Civil (Ius Civile) con un sentido más amplio que el actual: Empieza abarcando todo el Derecho privado y público de una clase social y jurídica privilegiada -los ciudadanos romanos- frente al denominado “Ius Gentium” que era el ordenamiento de los extranjeros, personas de los territorios ocupados por Roma con posición jurídica de manifiesta inferioridad frente a aquellos.

    En la Edad Media surge el Derecho Mercantil que en aquellos tiempos era el ordenamiento jurídico de los comerciantes, "de los actos de comercio", separándose así este Derecho del propio Derecho Civil.

    A principios del presente siglo y como consecuencia de la revolución industrial, concentración de clases trabajadoras en las ciudades y nacimiento de los sindicatos surge el Derecho del trabajo.

    A este proceso se le denomina, "proceso de desintegración del Derecho Civil” ¿Cual es la situación actual?. Podemos delimitar el Derecho Civil realizando tres afirmaciones:

    • Es un Derecho privado: porque regula las relaciones entre particulares que luego veremos.

    • Es el Derecho privado general porque contiene todo el Derecho privado no trasladado a un derecho especializado como el Mercantil, o el Laboral.

    • Es el Derecho supletorio de los demás (Art. 4.3 del Cc.) "Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".

    Por ultimo, las materias que regula el Derecho Civil hacen referencia a:

    • La persona en sí (Derechos de la personalidad).

    • Utilización y dominio de las cosas y bienes, incluso mas allá de la propia muerte (derechos reales y de obligación).

    • Contratos y relaciones de ámbito patrimonial.

  • El Código Civil y las leyes especiales.

  • Por Código -Codex- entendemos las colecciones de leyes, textos que recogen toda la legislación sobre una determinada materia que ha ido apareciendo en diversas épocas y que se agrupa con orden dándole un contenido de unidad.

    Con estas características se redacta el Cc. francés de 1804, origen de nuestro Cc. publicado en 1889 y modificado en numerosas ocasiones hasta la fecha actual, la última en 1994 en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes.

    El actual Cc. consta de un Título preliminar y cuatro libros. A su vez cada libro se articula en Títulos, capítulos y secciones. Finaliza el Código con una disposición final y varias transitorias y adicionales.

  • Título preliminar: "normas jurídicas su aplicación y eficacia”.

  • Libro I: Regula los derechos de la personalidad.

  • Libro II: Trata de los bienes; las cosas y la propiedad.

  • Libro III: Contiene los diferentes modos de adquirir la propiedad, donaciones, herencias, ...

  • Libro IV: Se refiere a las obligaciones y a todos los contratos.

  • Es importante para finalizar esta pregunta referimos al ámbito de aplicación del Cc. Así el art. 13 del Código establece que "las disposiciones de este Título preliminar en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas para su aplicación, así como las del título IV del libro y con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

    En los demás y con pleno respeto a los derechos forales o especiales de los territorios en que estén vigentes, regirá el Cc. como derecho supletorio.

    Es decir, con la entrada en vigor del Código Civil y en sus reformas posteriores se respetan los Derechos forales de los territorios que tenían tales y que los disfrutaban como Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra y Vizcaya que disponían de regulación propia para las relaciones entre particulares -derecho privado-.

    Esta situación queda plenamente consolidada en la actual constitución donde si bien el Estado se reserva como competencia exclusiva la legislación civil (art. 149-1) este precepto añade "sin perjuicio de los derechos civiles forales allí donde existan".

    En el País Vasco se ha publicado la ley 3/1992 de 1 de Julio de Derecho Civil Foral del País Vasco de la que trataremos en la última pregunta de este tema.

  • El Título preliminar del Cc.

  • Fuentes del derecho

    • Ley

    • Costumbre

    • Principios Generales del Derecho.

    Aplicación y eficacia de la norma jurídica.

    Vamos ahora a detenernos en el ya comentado título preliminar del Cc. y que hace referencia a las "normas jurídicas, su aplicación y eficacia".

    El título preliminar contiene los primeros dieciséis artículos del Cc. y regula temas de carácter general tales como las fuentes del derecho, entrada en vigor de las leyes y vigencia, jerarquía normativa, referencia a los tratados internacionales, etc...

  • Fuentes del derecho.

  • El Derecho tiene la finalidad de resolver los conflictos y tensiones sociales y regular la convivencia social. Para cumplir con esta función el Derecho precisa de normas jurídicas que se utilicen por los ciudadanos y se impongan coactivamente por el Estado.

    Este conjunto normativo se da a conocer, se exterioriza a través de las denominadas fuentes del ordenamiento jurídico. El articulo 1.1 del Cc. afirma que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    Las fuentes del Derecho citadas rigen, valen, precisamente por este orden: La Ley, faltando ley aplicable al caso, la costumbre, y en último lugar los principios generales del derecho. Así resulta de los párrafos 3 y 4 del artículo 1 del Cc., según los cuales la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales se aplicarán en defecto de ley o costumbre.

  • La ley.

  • Cuando el artículo 1 del Cc. habla de ley, contraponiéndola a la costumbre y a los principios generales, se está refiriendo a la “norma expresa emanada del poder público que se da a conocer por escrito” y que entra en vigor una vez publicada en el “periódico oficial” y con un sentido muy amplio como ahora veremos.

    De lo dicho podemos deducir que una división fundamental entre las distintas clases de normas pasa por el poder público del cual proceden:

    El legislativo.

    De aquel emanan las leyes en sentido estricto o leyes propiamente dichas: leyes orgánicas, leyes ordinarias y leyes autonómicas.

    El ejecutivo.

    El poder ejecutivo tiene atribuida la doble función, la de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de ley, tales como los decretos legislativos y los decretos leyes y la atribución de potestad reglamentaria que son disposiciones de rango inferior, tales como el decreto y la orden ministerial :

    FUENTES DEL DERECHO

    - Leyes en sentido estricto.

    - Leyes Orgánicas y Ordinarias

    - Leyes Autonómicas.

    - Función legislativa del poder ejecutivo o disposiciones con rango de ley.

    - Decretos legislativos

    - Decretos leyes

    - Potestad reglamentaria del poder ejecutivo o disposiciones con rango inferior a ley.

    - Decreto

    Reglamentos

    - Orden Ministerial

  • La costumbre.

  • Podemos definir la costumbre, como:

    "Conducta uniforme de las gentes", conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo en acatamiento a una hipotética regla de Derecho que se supone y reconoce vigente. Es esencial la vigencia de la regla consuetudinaria: que quien observa una conducta en obediencia a una costumbre, considere que está haciendo algo jurídicamente obligado, es decir, actúe en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.

    Nuestro ordenamiento considera expresamente a la costumbre como fuente del Derecho: según el art. 1º.- 3 Cc., la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada, el Cc. no define la costumbre ni explica sus elementos o requisitos. Tradicionalmente se entiende que la costumbre ha de ser:

  • Pública y manifiesta.

  • Continuada por un tiempo razonable.

  • No contradicha o discutida.

  • No opuesta al Derecho natural, el orden público o la moral corriente.

  • General, practicada con la adecuada Frecuencia por una determinada clase de personas (grupo territorial, profesional, etc.)

  • La costumbre rige en el territorio donde se practica, desde una aldea a una entera región o a todo el país.

  • Principios generales del derecho.

  • El Derecho natural es suprapositivo, es sin duda, guía del legislador; en el Derecho español, a través de los “principios generales del Derecho” mencionados en el art. 1º.4 Cc., es también norma positiva en aquellas materias necesitadas de regulación que no ha hallen en la ley o la costumbre (como antes la prohibición de abuso del derecho, y todavía hoy la del enriquecimiento injusto, por ejemplo). En efecto, según el precepto en cuestión, los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien: los principios suprapositivos son tan generales que de ordinario no sirven para completar nuestra ley y colmar los vacíos que se revelan en su aplicación: para ello sirven mejor los “principios generales” obtenidos de la misma ley, las grandes directrices, las orientaciones y finalidades generales de cada institución y cada norma o conjunto de ellas, deducidas mediante la analogía.

    En última instancia, tras la invocación, en el art. 1º.4, de los principios generales, se oculta la necesidad de autorizar al juez (a quien se le obliga a decidir) para encontrar la solución del caso, a falta de ley, en vista de las circunstancias y las orientaciones legales generales, con arreglo a la razón.

  • Aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

  • Entrada en vigor y vigencia de las leyes.

  • Las leyes entran en vigor por su promulgación y publicación.

    Corresponde al Rey “sancionar y promulgar las leyes”, si bien los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso(decretos), por el ministro competente, “careciendo de validez sin dicho refrendo”. Art. 91 “el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”.

    La promulgación de la ley “es un simple acto certificante en virtud del cual reconoce (la autoridad que certifica) que existe una ley que por haber seguido el procedimiento legislativo es perfecta y válida”. La publicación es el hecho de insertar la ley en un diario oficial. Sin embargo, estos dos eventos aparecen unificados y confundidos en el art. 2°.1 Cc., según el cual las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE., si en ellas no se dispone otra cosa.

    Las leyes, en principio, y salvo que de su texto o finalidad se desprenda lo contrario, duran indefinidamente. Lo dice así el art. 2.2 del Cc. “las leyes solo se derogan por otras posteriores”. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y alcanzará a todo aquello que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado.

  • Irretroactividad de las leyes.

  • Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?

    El problema de la retroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de DISPOSICIONES TRANSITORIAS que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.

    Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas. Por ello, a nivel de principio, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima.

    En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado, en el Código civil: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” (art. 2°.3Cc.). Por su parte, el artículo 9º.3 de la Constitución ha reforzado la tendencia a la irretroactividad de las leyes: “La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica ...”.

    La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.

    Ahora bien, la irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

  • La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un régimen sancionador cualquiera: penal, administrativo y de aquéllas que sean restrictivas de los derechos fundamentales).

  • En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil. El cual, por otra parte, se ha limitado a presumir que, por principio, las leyes son irretroactivas; aparte el hecho de que el Código civil, al tener rango de ley ordinaria, podría ser modificado por cualquier otra.

  • Jerarquía de las disposiciones normativas.

  • Entre las diversas clases de normas existe un orden de preferencia o jerarquía. La fuente primera del Derecho, superior a todas las demás, es la Constitución. Vienen a continuación, sucesivamente, formando parte del grupo de normas primarias, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias y disposiciones asimiladas a ellas (decreto-ley, decreto legislativo). Ulteriormente las llamadas normas secundarias se agrupan y ordenan según la autoridad de que proceden y su procedimiento de elaboración: primero los decretos, acordados en Consejo de ministros; segundo, las órdenes ministeriales, y finalmente, las disposiciones y órganos inferiores. Los tratados internacionales quedan aparte de esta enumeración, si bien son, desde luego, normas primarias.

    La superioridad de la ley en sentido estricto sobre las simples normas administrativas viene proclamada, por el art. 1º.2 Cc., con arreglo al cual carecerán de validez, las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    No obstante lo anterior, tenemos que considerar hoy en día especialmente la producción legislativa de las Comunidades Autónomas por sus parlamentos o Asambleas Legislativas en materias de su competencia. Por ello la doctrina entiende que la relación entre la Ley Estatal y la Ley Autonómica no debe plantearse desde el prisma de la jerarquía entre ambas -jerarquía vertical-, sino conforme a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía.

  • La jurisprudencia.

  • Por “jurisprudencia” se entiende, las sentencias de los tribunales en cuanto deciden puntos de Derecho, y por tanto con valor de precedente. En el terreno del Derecho civil se suele hablar de la “jurisprudencia” refiriéndose a la que da la Sala del Tribunal Supremo, única que sirve de fundamento al recurso de casación.

    La jurisprudencia no es, fuente del Derecho, ni aun siendo reiterada y uniforme. El art. 1º.6 le señala un papel distinto, al decir que complementará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    La jurisprudencia es una norma probable: con valor de pronóstico. El Tribunal Supremo, en sus sentencias, propone a veces soluciones antes desconocidas y a través de la repetición de soluciones traza las líneas maestras de instituciones mal pergeñadas en la ley, resuelve dudas de interpretación de preceptos legales, etc. El jurista práctico, entonces, sabe que puede entender la ley en el mismo sentido en que la entiende el Tribunal Supremo, porque con grandísima probabilidad las decisiones futuras serán semejantes a las anteriores.

  • Derecho Civil Autonómico.

  • Hemos comentado que el Cc. data de 1889 con las modificaciones posteriores, los anteriores proyectos de código fracasaron porque ignoraban los derechos forales de los territorios que tenían su propia legislación civil. Ello era así porque a nivel de gobierno o de estado no se era partidario de la conservación de esos derechos forales una vez promulgado el Cc.

    Por Derecho Foral deben entenderse los derechos propios de los territorios que en la Edad Media tenían independencia o autonomía política y por tanto legislación propia: Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra, Vizcaya...

    El art. 13 del Cc. establece que ”las disposiciones de este Título preliminar en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas para su aplicación, así como las del título IV del libro I con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

    En los demás y con pleno respeto a los derechos forales o especiales de los territorios en que estén vigentes, regirá el Cc. como derecho supletorio.

    Este precepto del Cc. tiene relación con el art. 149.1.8 de la Constitución que reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación civil sin perjuicio de los derechos civiles y forales o especiales que existiesen en los territorios forales.

    En uso de las competencias que a este efecto se establecen en el Estatuto de Autonomía del País Vasco se ha elaborado y publicado la Ley 3/1992 de 1 de Julio del Derecho Civil Foral del País Vasco.

    TEMA 2 (89 - 108)

    LA PERSONA FÍSICA

  • La persona física:

  • Comienzo y extinción de la personalidad.

  • Nombre y domicilio de la persona.

  • Nacionalidad y vecindad civil.

  • Capacidad de la persona física:

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • Circunstancias modificativas de la capacidad:

  • Mayoría y minoría de edad. Emancipación.

  • La incapacitación.

  • La persona física:

  • Comienzo y extinción de la personalidad.

  • Según el art. 29 Cc., el nacimiento determina la personalidad. Añadiendo el art. 30 que para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

    La “personalidad” que se hace depender en el art. 29 del nacimiento significa capacidad para ser titular de derechos: la llamada capacidad jurídica. Antes de nacer, un concebido carece de subjetividad propia, y por tanto de capacidad. No quiero decir con esto que carezca de existencia o de vida, ni que su vida dependa del arbitrio de la madre: el feto debe ser defendido en el seno materno en cuanto ser humano viviente, pero no tiene, a efectos del Derecho privado, personalidad actual. Si durante el embarazo la madre sufre una agresión que mata al feto, nadie podrá reclamar indemnización en nombre de éste como sucesor suyo (pues al feto le falta entidad para ser titular de derechos); y aunque la madre sí podrá reclamar por muerte del hijo que vivía en su seno, y lo mismo el padre, ello será a causa del daño moral sufrido por ambos, o bien, con independencia de éste, por la privación de un bien protegible - el futuro hijo -; por la lesión física causada a un quid que forma parte de la madre.

    Imaginemos que Acisclo, casado con Adela, fallece sin haber otorgado testamento cuando están esperando su primer hijo. Viven todavía los padres de Acisclo. La herencia de éste debe recaer en su hijo, cuando nazca. Pero el hijo nace cuando sólo van pasados seis meses del embarazo, y no consigue vivir sino dos horas. Si entendiéramos que basta la salida del claustro materno o el desprendimiento del cordón umbilical para ser persona, el hijo de Adela y Acisclo hubiera recibido la herencia de su padre, y al morir, dos horas después, le hubiera heredado su madre, Adela. Mas si se entiende, como hace el Código, que no ha llegado a alcanzar la personalidad a efectos civiles, este hijo no hereda, y por cuanto Acisclo falleció sin testar, le heredarán sus padres, recibiendo Adela únicamente el usufructo de una parte de la herencia.

    El propósito del Código, pues, se ve muy claro: para provocar una variación en los derechos sucesorios es preciso un nacido cuya existencia haya tenido una mínima entidad. Uno nacido muerto, o con tales achaques que deja de vivir a los pocos minutos de ver la luz, no cebe valer. Y tal es el sentido del art. 30: no se trata de privar de la condición de persona a un ser humano vivo sino de condicionar su capacidad para adquirir derechos patrimoniales.

    Extinción de la persona física. Según el art. 32 Cc. la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. En ese momento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad; se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo de la persona en una cosa; el cadáver.

    El fallecimiento se inscribe en el Registro civil mediante declaración de quien tenga conocimiento de él, corroborada por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte (arts. 82 y 85 LRc.).

  • Nombre y domicilio de la persona.

  • El nombre.

    En particular, el derecho al nombre.

    El nombre es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás.

    Toda persona debe y puede tener un nombre: según el art. 53 LRc., compuesto por un apelativo individual (nombre propio o de pila) y dos apellidos de familia. Este sistema de identificación obedece, sobre todo, al interés público, y las normas que lo regulan (la Ley y el Reglamento del Registro civil) son de orden público en nuestro Derecho.

    El nombre propio distingue a las personas de un mismo apellido; se asigna individualmente en el acto de la inscripción en el Registro civil, por el padre, madre o persona llamada a la tutela legal en defecto de todos e imposibilidad de conocer el nombre ya impuesto, por el encargado del Registro civil (LRc. Art. 54, RRc. Art. 193); y se hace constar en el acta de nacimiento.

    Los apellidos de una persona son el primero de su padre y su madre o los dos de uno de ellos si es hijo extramatrimonial reconocido por uno; si los de la madre, pueden ir en orden inverso si se pide, “El encargado del Registro pondrá apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no puede determinarlos”(LRc., art. 55).

    El derecho al nombre no comporta una facultad absoluta de exclusiva (no cabe excluir el uso legítimo, por su titular, de un apellido idéntico al nuestro) en el campo de los derechos de la personalidad.

    El nombre es, evidentemente, inalienable y extra commercium; en cambio es alienable en cierta medida el nombre comercial, que no identifica personas sino empresas. De igual modo y en los mismos límites los apellidos personales son imprescindibles, y no el nombre comercial.

    El domicilio.

    La trascendencia del domicilio estriba en que la persona ha de tener una sede, un punto de referencia, donde se le puedan reclamar válidamente sus obligaciones, o presentar eficazmente demandas contra ella, etc. En el Cc., el domicilio se regula sumariamente en el art. 40, a cuyo tenor para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento civil.

  • Nacionalidad y vecindad civil.

  • La nacionalidad.

    La nacionalidad en sentido legal, representa la participación plena de un sujeto en una comunidad política (Estado), en la que se halla incluido y frente a la cual goza de derechos y obligaciones. En particular, en cada país, sólo el nacional goza de derechos políticos (para España, art. 13-2 Constitución), y por ende, de elegibilidad para cargos públicos.

    La averiguación de si un sujeto posee o no la nacionalidad española debe realizarse teniendo en cuenta exclusivamente nuestra legislación.

    Vecindad civil.

    A efectos de la sujección al Código civil o a un Derecho Foral establece el art. 14 Cc. que tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    Si los padres no tienen la misma vecindad, el precepto (reformado por Ley 15 octubre 1990) les otorga el breve plazo de seis meses para atribuir al hijo la de cualquiera de ellos; no haciéndolo, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último termino (vgr., nacimiento en el extranjero), la de Derecho común.

    En ningún caso el posterior cambio de vecindad de los padres modifica la del hijo, a quien se le permite optar a partir de los catorce años y hasta uno después de su emancipación o mayoría de edad.

    El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

    Finalmente, según el art. 14-5 la vecindad civil se adquiere:

    1º. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

    2º. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

  • Capacidad de la persona física:

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • La doctrina distingue entre capacidad jurídica, aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir y capacidad para gobernar esos derechos y obligaciones de que se es titular; capacidad de obrar.

    En abstracto, todo ser humano tiene plena capacidad jurídica: aptitud para ostentar cualesquiera derechos, de igual manera que la tiene para vencer en la carrera pedestre. En concreto, un niño no puede casarse, ni un tullido correr, pero eso no obsta para que el hombre tenga potencialmente esas aptitudes. No ocurría así en otras épocas, en las que, por ejemplo, los esclavos no podían tener derechos.

    La menor edad, o la demencia, etc., no obstan a esta capacidad genérica; cualquier recién nacido, o subnormal profundo, o reo de los peores crímenes, puede ser dueño de bienes cuantiosos, o acreedor o deudor de cientos de millones, o heredero, o accionista de una sociedad anónima, o titular de una empresa mercantil individual. Si no tiene él mismo aptitud natural o jurídica, los derechos puede ejercitarlos y las obligaciones cumplirlas a través de su representante legal, que se le nombra en forma de tutor u otra equivalente: el ordenamiento no quiere que nadie quede desasistido, y por eso suple las incapacidades de las personas físicas mediante las representaciones legales.

    Al concepto de capacidad jurídica suele contraponerse el de capacidad de obrar, que, referida a un concreto acto o negocio, significa que una persona es capaz de realizarlo por sí: que no precisa la intervención, en lugar suyo, de su representante legal.

    En nuestro Derecho positivo hay una capacidad de obrar general, que corresponde al individuo mayor de edad no incapacitado, y representa la posibilidad de llevar a cabo cuantos actos y negocios no requieren una edad distinta y mayor. Y, al lado de ella, hay capacidades singulares; unas requiriendo menos edad, y otras más. En el primer aspecto, el menor puede testar (art. 663 Cc.) desde los catorce años. Sin límite de edad y por tanto en cuanto tenga aptitud física, puede aceptar donaciones (art. 626 Cc.. a contrario, aplicable a cualquier otro negocio puramente gratuito) y adquirir la posesión de las cosas (art. 443), de donde se deduce su capacidad para apropiarse de los frutos, ocupar bienes recibiendo su propiedad, apoderarse de las cosas halladas o del tesoro descubierto, y adquirir por usucapión.

  • Circunstancias modificativas de la capacidad:

  • Mayoría y minoría de edad. Emancipación.

  • La mayor edad y emancipación

  • Según el art. 315 Cc., en su versión de la L. 13 mayo 1981, la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos: sigue este precepto el mandato del art. 12 Const.

  • Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

    La mayoría se produce de modo automático, como toda capacidad por edad: no depende de la voluntad del interesado o de quienes tenían la potestad sobre él, ni puede cambiarse la fecha. El mayor sale instantáneamente de la patria potestad o la tutela sin necesidad de acto o formalidad algunos y deviene, como dice el art. 322, capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código; por ejemplo, para adoptar se requiere una edad superior.

  • La mayor edad produce la emancipación, esto es, la adquisición de la capacidad general de obrar. Mas la palabra emancipación se emplea también en el Código para designar la concesión de una capacidad algo más reducida a los mayores de dieciséis años: lo mismo significa, para los sometidos a tutela, el “beneficio de la mayor edad”. El emancipado ( o concesionario del beneficio), si bien rige, en principio, su persona y bienes como si fuera mayor, sin embargo, hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo no gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su - dice el art. 323- tutor, pero hoy el de una persona designada a ese solo fin ( pues el emancipado no está sometido a tutela) llamada curador (art. 286).

  • La emancipación puede conocerse a partir de los dieciséis años (no antes) y habrá de inscribirse en el Registro civil, no produciendo entre tanto efectos contra tercero (art. 318).

    La concesión de la emancipación es irrevocable, y puede realizarse:

  • Por los padres o el que de ellos tenga la patria potestad sobre el menor, que habrá de consentirla. Se otorgará mediante escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro (art. 317).

  • Por el Juez, a los hijos que le pidan, cuando lo aconsejen así las situaciones de quiebra o crisis familiar previstas en el art. 320, o bien al menor que se halla sometido a tutela (art. 321).

  • También produce la emancipación, con las mismas restricciones que en el caso anterior, el matrimonio válido del menor (art. 316: produce de derecho la emancipación). El matrimonio emancipa, aparentemente, cualquiera que sea la edad del casado. Ahora bien: en principio sólo puede contraer matrimonio válido el menor ya emancipado por concesión (art. 46-1º), que , por lo tanto, no precisaría esta nueva emancipación. De modo que la emancipación por matrimonio sólo se produce en un caso excepcional: cuando el menor no emancipado obtiene dispensa de edad para casarse, del juez de primera instancia, el cual se la puede conceder a partir de los catorce años (art. 48-2º Cc.).

  • La menor edad.

    Al menor de edad le falta la capacidad de obrar general: sólo tiene, al parecer, aquellas capacidades concretas que, para cada caso, le concede la ley.

    Es por esto por lo que, con arreglo al art. 1263-1º, aplicable a cualquier declaración de voluntad inter vivos que no sea objeto de una regla particular, “no pueden prestar consentimiento... los menores no emancipados”. La norma general, pues, es la incapacidad del menor en el ámbito personal, sujeto como está, necesariamente, a la patria potestad o en su defecto, la tutela.

    O sea, el menor es incapaz, no porque no pueda entender y querer (menores hay con más discernimiento que muchos mayores), sino porque no ha cumplido la edad precisa para alcanzar la mayoría. Y esto s así, no simplemente por lo dispuesto en el art. 1263-1º, que podría tener otra interpretación, sino atendiendo al diseño que hace la ley de la situación real del menor en el ámbito jurídico. De una parte, el deber de obediencia a los padres o al tutor, el cual, aun reducido en su esfera conforme aumente la edad del menor, provoca siempre la consiguiente pérdida de autonomía. De otra, el hecho de que el guardador tiene en su poder, para administrarlos, los bienes del menor, que quedan sustraídos a la acción de éste. Pero, sobre todo -y en esto no siempre se repara bastante- la disminución de la propia autonomía patrimonial lleva consigo la representación legal del menor por su guardador, en virtud de la cual éste, en servicio de los intereses del hijo o pupilo, puede celebrar, incluso contra la voluntad del menor (a veces, precisando autorización judicial o familiar: véase, entonces, art. 2012Lec.), cuales quiera contratos no personalísimos a nombre de aquél y vinculado su patrimonio.

    Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento (art. 319). Según De Castro, “por vida independiente se ha de entender, más que el tener propio domicilio o la separación física, el llevar una vida económica separada de la familia; el ejercitar una profesión, empleo, oficio, o comercio o industria, que es administrada por sí y para sí”.

  • La incapacitación.

  • Incapacidades y limitaciones.

    El ordenamiento, en ciertas circunstancias, limita o condiciona la capacidad de obrar de la persona, e incluso le priva de ella, teniendo en cuenta la imposibilidad mental o física en que se halla para manejar adecuadamente su economía y sus incumbencias personales (o excepcionalmente, los efectos catastróficos de sus operaciones). En los casos más graves la persona puede ser incapacitada, y desde su incapacitación ya no podrá alegar, para justificar sus operaciones concretas, que sí tiene en aquel momento aptitud fáctica para realizarlas: éstas seguirán siendo anulables. La invalidez de tales operaciones procede, pues, de la incapacitación. Mientras que una persona imposibilitada de hecho para administrar sus bienes por estar loca, si no se ha pronunciado judicialmente su incapacidad, contrata en principio válidamente y para anular cada uno de sus contratos habrá que demostrar, precisamente en relación a él, la falta de voluntad o la locura habitual.

    La presunción es siempre favorable a la capacidad: nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, dice el art. 199 Cc.

    Incapacitación. Según el art. 200 Cc. son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    La incapacitación, o declaración oficial y duradera de ser incapaz, se pronuncia por sentencia, una vez comprobado que el sujeto “no puede gobernarse por sí mismo”, es decir, que no se halla en condiciones de usar cuerdamente de su libertad, administrar sus bienes y absolver las incumbencias de una mínima vida de relación; todo ello por referencia a la conducta de un hombre normal y corriente y revistiendo la anomalía caracteres tales de duración y gravedad que recomienden el establecimiento de la tutela.

    TEMA 3 (110- 115)

    LA PERSONA JURÍDICA

  • Naturaleza y sus clases.

  • Naturaleza.

  • Clases de personas jurídicas.

  • La asociación: Régimen legal vigente.

  • Constitución

  • Organos.

  • Los socios.

  • La fundación.

  • Naturaleza y sus clases.

  • Naturaleza.

  • Las posibilidades de acción del hombre aislado son limitadas en grado de intensidad y eficacia, y también en el tiempo. Muchas finalidades humanas no se pueden conseguir, así, por él solo: ya porque exceden sus medios, ya porque duran más que su vida. O bien, se consiguen mejor, o de modo más económico o más completo, cooperando varios hombres en grupo.

    De estos grupos, funcionan algunos con un patrimonio propio y autónomo, contratando y demandando ellos mismos como si fueran una persona física, sirviéndose, para prestar las precisas declaraciones de voluntad, de los hombres que componen el colectivo, al cual representan actuando como órganos suyos. Son “personas jurídicas”.

    En la doctrina moderna han visto algunos a la persona jurídica como algo que existe por sí mismo: igual que una persona física- antiguamente, más bien se creía que la personalidad jurídica era conferida por el ordenamiento, creando, como imitación de la persona física, un ser artificial sin existencia anterior.

    Ambas opiniones tienen su aspecto verdadero. La persona jurídica llega a ser tal, a falta de la condición de ser humano, sólo mediante un reconocimiento del Derecho, de modo que sin él no tendría personalidad independiente: ejemplo de ello pueden ser la familia o la comunidad de propietarios de una finca, grupos coherentes y con finalidades propias, pero a los cuales no bastan estas circunstancias para ser sujeto de derechos. Ahora bien: para ser persona tampoco basta el reconocimiento: para que a un ente se le pueda conferir la personalidad, es preciso un quid preexistente, un elemento tangible o sustrato social al cual conferir la subjetividad, de modo que la concesión de ésta no se verifica arbitrariamente y en el vacío, sino a un ente consistente y real.

  • Clases de personas jurídicas.

  • Según el art. 35 Cc. son personas jurídicas:

    • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.

    Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

    • Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados.

    Añadiendo el art. 36 que las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

    Las corporaciones mencionadas en el apartado 1.º del art. 35 son las personas jurídicas de Derecho público, entre las cuales se cuentan, no sólo el Estado, las regiones y nacionalidades, las provincias, los municipios, y cualesquiera entes vinculados a la Administración por relaciones de naturaleza jerárquica o de tutela, sino otros cuyo encuadramiento en la Administración estatal es discutible, y sin embargo asumen funciones de Derecho público: los colegios profesionales son un ejemplo, y acaso otro la Liga contra el cáncer a que se refiere la S. 20 mayo 1941.

    Mientras las corporaciones a que aluden los arts. 35 y ss. Cc. son personas jurídicas de Derecho público, las asociaciones, si bien son “de interés público” en el sentido de que persiguen una finalidad no lucrativa, permanecen en el área del Derecho privado, jerárquicamente independientes de la Administración. Por ejemplo, una asociación de cazadores, una sociedad filarmónica, etc., que en el sentido del art. 35-1º son de interés público, que aquí significa interés altruista, o sea, ausencia se ánimo de lucro.

    Finalmente, de la comparación entre los apartados 1.º y 2.º del art. 35 (en relación con el 36), se deduce que las asociaciones del apartado 1.º, o sea las “de interés público”, son aquellas colectividades fundadas por voluntad de los socios y con finalidad altruista, mientras que las “asociaciones de interés particular” son las reguladas con el nombre de sociedad por el Cc., el Ccom. Y leyes especiales, en vista de la obtención de una ganancia partible (sociedades civiles, colectivas, anónimas, etc.).

  • La asociación: Régimen legal vigente.

  • Ahora me fijo exclusivamente en las asociaciones con finalidad lucrativa; las que llama el art. 3.º.5 de la ley de 21 diciembre 1964 “ de interés público” para distinguirlas de “las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil o mercantil” (art. 2.º).

    De aplicación preferente es el art. 22 de la Constitución, a cuyo tenor,

    1.- Se reconoce el derecho de asociación.

    2.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    3.- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los efectos de publicidad.

    4.- Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

    5.- Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter “paramilitar”.

  • Constitución. La ley (art. 3º) exige para la válida constitución de una asociación el otorgamiento de “un acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin determinado y lícito según sus Estatutos”. Mas esta acta presupone que los fundadores han aprobado los Estatutos.

  • El acta, que puede otorgarse en documento privado, habrá de ir firmada por todos los fundadores, y presentarse en el Gobierno civil de la provincia donde se otorgue en el plazo de cinco días.

    A partir del otorgamiento del acta la asociación adquiere personalidad jurídica: las formalidades ulteriores conducen a un reconocimiento del nuevo ente por parte de la autoridad (art. 3.º-6º), pero se trata de una mera toma de conocimiento por parte de la Administración a los efectos favorables que puedan proceder: nunca de un condicionamiento de la existencia del ente.

    La Administración no puede prohibir la existencia de ninguna asociación informal -mientras ésta no vulnere los límites constitucionales-, ni exigir autorización previa.

  • Organos. Organo supremo de la asociación es la asamblea general de socios, y órgano gestor, habitualmente, la junta directiva. La asamblea general es el poder constituyente de la corporación a la vez que órgano superior de gobierno y supervisor de la labor de la junta directiva, a la que nombra y destituye. Deberá ser convocada al menos, en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los estatutos: generalmente basta que lo pida determinado número de socios. La asamblea decide siempre por mayoría, sin que sea necesaria la unanimidad de los votantes: esta innecesariedad es precisamente una de las más notables consecuencias de la naturaleza de acto complejo, colectivo o concurrente, que tiene el acuerdo de creación de la persona, al cual se adhieren los diversos socios.

  • Los socios. Los asociados tienen derecho, de un lado, a participar en la formación de la voluntad colectiva (asistencia a la asamblea, sufragio activo o pasivo); de otro, a gozar y aprovechar de los bienes y servicios de la asociación y tomar parte en sus actividades: esto puede ser también un deber.

  • La fundación.

  • El art. 35 Cc. cuenta entre las personas jurídicas a “las fundaciones de interés público reconocidas por la ley”. Se trata, en general, de entes filantrópicos instituidos por una persona o un grupo de ellas que los dotan de un patrimonio. El derecho a instituir fundaciones es hoy un valor constitucional: el art. 34 de la Constitución reconoce “el derecho de fundación para fines de interés general”.

    El calificativo de público (según el Código) o general (según la Constitución) del interés o finalidad al que sirve la fundación, supone unos objetivos socialmente benéficos o dirigidos, en la apreciación común, al servicio de un número indefinido de sujetos, o bien de uno definido pero cuya elección no intervenga el interés particular. Cabe, pues, condicionar los beneficios de la fundación, pero no en forma tal que se reconduzcan hacia personas determinadas por el interés privado del fundador.

    La fama ha difundido los nombres de la Fundación Rockefeller, la Humboldt, la Gulbenkian o la Carlsberg. En España la más conocida es la Juan March, pero hay otras muchas, de todas las cuantías y matices. Se distinguen -entre otras- las benéficas y las docentes, reguladas éstas hoy como “fundaciones culturales” por el D. 21 julio 1972, y que abarcan la educación, la investigación científica y técnica, y cualquier otra actividad cultural.

    TEMA 4

    LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y LA RELACIÓN JURÍDICA

  • Concepto de Relación Jurídica.

  • Concepto de Derecho Subjetivo

  • Adquisición y pérdida de los derechos.

  • Prescripción extintiva y caducidad.

  • Prescripción Extintiva.

  • Concepto y elementos.

  • Presupuestos.

  • Plazos.

  • Interrupción de prescripción.

  • Caducidad

  • Ejercicio del derecho subjetivo.

  • El tiempo.

  • La buena fe.

  • La prohibición de Abuso de poder.

  • Concepto de Relación Jurídica.

  • Relación jurídica: es la que se produce entre dos o varias personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una (o algunas) puede exigir algo, una conducta, de otra (u otras), con ayuda de la coacción del poder público.

    Intuitivamente la gente (los juristas también, en general) ha contemplado siempre al Derecho como un tejido, un entrelazamiento de facultades y deberes en cierta correlación, mediata o inmediata. Es decir: yo tengo que pagar los impuestos al Estado, quien tiene la facultad de exigirlos. El Ayuntamiento debe ejercer sus competencias, aun cuando puede en muchos casos elegir las obras o prestaciones a desarrollar, y los vecinos no pueden exigirle sino que proceda con arreglo a las leyes. El comprador que pagó la cosa puede reclamar su entrega, y el vendedor ha de dársela. Marido y mujer pueden exigirse recíprocamente una conducta con arreglo a la disciplina jurídica del matrimonio y su economía. Entre, todas estas personas, Estado y contribuyente, Ayuntamiento y vecinos, comprador y vendedor, marido y mujer, media una relación jurídica, si quiera muy diversa según los casos.

  • Concepto de Derecho Subjetivo

  • Derecho Subjetivo : El Derecho Subjetivo es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, o eventualmente una abstención a todos, bajo coacción pública. Es el lado activo de la relación jurídica: derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación, o del usufructuario al goce de la cosa usufructuada sin interferencia de nadie, o del accionista al reconocimiento y efectividad de su condición de tal (derecho al dividendo o a participar en la junta general), etc.

  • Adquisición y pérdida de los derechos.

  • Adquisición

    Los derechos se adquieren por nacer ex novo en la persona de su titular o porque éste los ha recibido de un titular anterior: es decir, por modo originario o derivativo.

    Los modos originarios suponen una adquisición sin relación con la titularidad anterior sobre el derecho, que puede no existir. El titular no recibe tal derecho de nadie: este nace a la vez que se le atribuye, y precisamente a través de su atribución.

    Frente a la atribución originaria, la derivativa supone la comunicación, al nuevo adquiriente, de un derecho que ya tenía alguien, y que llega a ese titular como procedente del antiguo, mediante una causa que justifica la transferencia, y en el estado y con los caracteres que tenía hallándose en poder del titular de origen. Se habla entonces de transmisión del derecho o de sucesión en el derecho, como en el caso de que yo compre una casa a Crispín: éste me transmite la casa, y yo sucedo en la propiedad que de ella tenía Crispín: a mi adquisición, entonces, por ser de un derecho que ya tenía otro y realizaba con el concurso del anterior titular, se le aplica la regla nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; nadie puede transferir a otro lo que él mismo no tiene, ni tampoco, por tanto, transmitir como libre de cargas la cosa que tiene gravada con usufructo o una servidumbre; o ceder un derecho de propiedad cuando únicamente tiene uno de censo, etc. Es ésta una característica de la adquisición derevativa, de la cual no participa la originaria.

    PÉRDIDA

    La titularidad de un derecho puede perderse por diversas causas: enajenación; desaparición física del sujeto o el objeto; privación del derecho por los tribunales o por la ley; prescripción, etc.

    De entre estas causas, me ocupo ahora de la renuncia, y seguidamente de la prescripción.

    La renuncia supone la dejación de la titularidad de un derecho - o de una facultad de adquisición- por voluntad de su titular, que lo extingue. Es, en sí, un acto unilateral: es el titular solo quien la realiza, sin necesidad de que su voluntad sea vinculada por otra en el abandono del derecho: tal abandono vale por la única manifestación del titular, acompañada en su caso de ciertos actos materiales (derelictivo). La aceptación de la renuncia podría servir, a lo más, en algunos casos, para hacerla irretirable.

    Según el art. 6º.2 Cc., la renuncia a los derechos reconocidos por la ley sólo será válida cuando no contrarie el interés o el orden público ni perjudique a terceros (perjuicio de acreedores).

    Se refiere el precepto a derechos como los de estado civil, posiciones familiares y tutelares, atributos y bienes de la personalidad, la propia capacidad, libertades fundamentales, etc., cuya dejación parece contraria a la ética comúnmente aceptada o alas concepciones políticas básicas (cfr. Art. 1814 Cc.). También a derechos que se confieren al titular en interés ajeno, como medio de cumplir deberes con un aspecto primordial de función, y cuyo ejercicio, por consiguiente, es necesario y no puede ser renunciado: la patria potestad, por ejemplo. Y evidentemente, no cabe la renuncia de unos derechos cuando la ley lo prohiba, como sucede con la herencia, los alimentos o la legítima futuros, o con el derecho a la estabilidad en los arrendamientos de viviendas, locales de negocio y fincas rústicas regulados por leyes especiales. En la legislación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores la regla.

    Tampoco vale renunciar, en perjuicio de los acreedores, ya a la prescripción ganada (art. 1937 Cc.), ya, en general, a oportunidades de adquisición (art.1001 Cc.).

  • Prescripción extintiva y caducidad.

  • Prescripción extintiva.

  • Concepto y elementos.

  • La manifestación más notable de la influencia del paso del tiempo en la atribución y existencia de los derechos es, sin duda, la llamada prescripción, que el Cc. regula en un título específico (art. 1930 y ss.) como causa de adquisición y pérdida de aquéllos: adquisición, mediante la usurpación o prescripción adquisitiva; extinción, a favor de la prescripción extintiva. Esta última opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley, y permite desde entonces al deudor -si no ha mediado reconocimiento suyo- rechazar la reclamación del acreedor (en su caso, permite al poseedor eludir la vindicación del titular antiguo del derecho real). Por ejemplo, si una deuda no se reclama en quince años, ha prescrito, y si el acreedor demanda después al deudor, tratando de cobrarla, a tal deudor le basta, para ser dispensado de pagar, con alegar la prescripción.

    La prescripción extintiva se funda en la necesidad de seguridad jurídica: los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden persistir indefinidamente: no puedo reclamar la servidumbre se paso que dejé de practicar hace cuarenta años, ni el usufructo de la finca que abandoné entonces. Dígase lo mismo de los créditos que no se reclamaron en su día: no es concebible que los herederos de los afectados por el incendio de Roma pidan resarcimiento a los herederos de Nerón o al Estado italiano; y la demostración de haber cumplido, tampoco puede exigirse al deudor o sus herederos pasado mucho tiempo: en particular, tratándose de gastos ordinarios o de escasa importancia, es muy probable que no recogiera recibo de las cantidades pagadas por él, y si lo recogió, que lo haya destruido o extraviado.

    La prescripción puede oponerse -como excepción que dispensa de cumplir, restituir, etc.- frente a todos: aunque el reclamante alegue que antes era menor de edad, estaba ausente, etc. (art. 1932 Cc.). y según el art. 1930-2º, se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.

  • Presupuestos.

  • La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo; la “quiescencia de la relación jurídica”. La prescripción es una sanción de la actitud pasiva, perezosa, del titular del derecho que se pierde.

    Además, la abstención o inactividad que, prolongada durante cierto tiempo, conduce a la prescripción extintiva, en tema de derechos de crédito no ha de ser sólo del acreedor, sino también, concurrentemente, la del deudor ya que cualquier acto de reconocimiento de la duda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción (art. 1973).

    Finalmente, en materia de obligaciones, la prescripción, para que opere extinguiendo la deuda, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la deuda no se realiza, ope legis, por el mero transcurso del tiempo.

  • Plazos.

  • Acciones reales. Según el art. 1962 las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años se perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo articulo citado.

    Y según el 1963 las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. -Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

    Finalmente, con arreglo al art. 1964 la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. La regla final de este artículo es importantísima, pues lo corriente es que las acciones personales (la de un acreedor, por ejemplo) no tengan señalado un término especial de prescripción, en cuyo caso prescriben a los quince años.

    Acciones personales. Ya hemos visto que el plazo general de prescripción de estas acciones es el de quince años(art. 1964).

    Además, diversos preceptos previenen plazos más breves para créditos cualificados.

    Según el art. 1966 prescriben en cinco años los créditos por pensiones alimenticias atrasadas, precio de arriendos y cualesquiera otros pagos anuales o en plazos más breves.

    El art. 1967 establece la prescripción trienal de los créditos nacidos de ciertas relaciones de servicios, de compraventa, y otras de carácter atípico o mixto, en todas las cuales el acreedor tiene carácter profesional(los mismos créditos, debidos a un no profesional, prescriben en quince años): cantidades adeudadas por sus honorarios o facturas a abogados, notarios, médicos, maestros, farmacéuticos, artesanos, hosteleros, comerciantes en su relación con el público.

    Finalmente, con arreglo al art. 1968 prescriben por el transcurso de un año las acciones posesorias (interdictos) y las de indemnización de daños.

  • Interrupción de prescripción.

  • Dice el art. 1973 que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción no significa paralización, suspensión del plazo que luego se reanuda, sino eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento, éste habrá de volver a contarse desde el principio. Si pasados trece años desde que venció el préstamo de cien mil pesetas que hice a Darío, le reclamo la devolución de esta cantidad, o él me escribe una carta anunciándome su intención de pagarme dentro de un año, o de cinco, en cualquiera de estos casos el plazo corrido de prescripción queda inútil, y los quince años empiezan a contar desde mi reclamación o la fecha de la carta.

  • Caducidad.

  • En ciertos supuestos de extinción del derecho por no ejercitarlo durante un tiempo, el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente. No valen, pues, para interrumpir la extinción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente. A este modo de extinción se le llama caducidad.

    El Código no suele advertir cuándo el plazo para interponer una acción es de prescripción o de caducidad. La doctrina considera como caducidad a los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica: generalmente señala a ese ejercicio un término perentorio dentro del cual el titular habrá de optar entre hacer valer o no el derecho o la reclamación. Mientras son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente.

    Por ejemplo: es de caducidad el plazo de nueve días para ejercitar el retracto de colindantes que se concede al propietario vecino: el ejercicio del retracto, derecho que nace ya con duración determinada, provoca un cambio de dueño de la cosa retraída. En cambio el plazo para reclamar las cien mil pesetas que presté a David es de prescripción: el derecho de crédito nace sin duración determinada, u el ejercicio de la acción crediticia no cambia mi situación de acreedor ni, en general, introduce cualquier modificación en mi patrimonio.

  • Ejercicio del derecho subjetivo

  • El Tiempo.

  • Sobre el problema de cómo contar el curso de un espacio de tiempo señalado por la ley, previene el art. 5º Cc. que si no se establece otra cosa, en los plazos señalados, a contar de uno en uno determinado, quedará éste excluido del cómputo el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (los años “se entenderán naturales en todo caso”, dice el art. 60-2º LPA.). Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, y así, cuando los plazos se señalan por días, se descuentan de los términos judiciales (art. 304 Lec.) y administrativos (art. 60 LPA.); no son inhábiles ni se descuentan en las relaciones civiles (art. 5.º-2. Cc.: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles).

  • La Buena Fe.

  • Desde siempre se ha entendido que el derecho subjetivo ha de ejercitarse con la posible moderación y prudencia; en particular, cuando choca con intereses ajenos. Actualmente el art. 7º -1 Cc. dice que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    La buena fe sólo puede predicarse de la actitud de uno en relación con otro (y viceversa): significa que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta del uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de temer otras distintas y perjudiciales: una lealtad, un obrar en buena conciencia que lo mismo pueden aplicarse a los derechos absolutos que al comportamiento recíproco de acreedor y deudor.

    La aplicación más importante, en el Cc., de la exigencia de buena fe, es la del art. 1258 al establecer que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe. La LOPJ. Exige respetarla, también, en el proceso (art. 11).

  • La Prohibición de abuso de poder.

  • A mediados del siglo XIX el tribunal de Colmar consideraba ilícito el hecho de un propietario de elevar en su finca una falsa chimenea sin utilidad para él y con la finalidad de quitar luz al vecino, ordenando el tribunal la destrucción de lo construido y declarando el derecho del vecino perjudicado al resarcimiento.

    Esta decisión parecía contradecir el sentido absoluto que la doctrina de la época había venido dando al derecho de propiedad, y, en general, a la regla, formulada en Roma y comúnmente aceptada desde entonces, qui iure suo utitur, neininem laedit. Si el derecho subjetivo representa una cierta área de acción circunscrita por el Derecho objetivo, parece que no es viable limitar la actividad del titular mientras permanezca en el interior de tal área, aunque de su actividad resulte algún daño por los terceros. En el caso, el dueño operaba sobre su propio terreno, ejercitando una facultad de edificar que compete, en los límites de las leyes y ordenanzas (que aquí no habían sido traspasados), a todo propietario. A su derecho se le ponía un límite no contenido en la ley: se le negaba el ejercicio de una facultad del dominio por el doble motivo de a) carecer él de interés económico, estético o cualquier otro confesable, en realizar la obra: y b) hacerlo con la finalidad de causar daño al vecino.

    La prohibición de abuso del derecho encontró acogida, ya en este siglo (en particular, a partir de la tesis doctoral de Calvo Sotelo, año 1917), en la doctrina española, y fue consagrada definitivamente por la jurisprudencia en la famosa S. 14 Febrero 1944.

    A partir de la reforma de 1973, el nuevo art. 7º -2 Cc. proclama, en términos muy generales, que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, si bien la generalidad de esa proclamación viene modalizada por la continuación del propio precepto: se sancionan los actos abusivos en daño de tercero: todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

    La calificación de un acto como abusivo depende de la normalidad del ejercicio: cuestión de apreciación de las costumbres y concepciones de cada época sobre lo normal o anormal. “Límites normales” en el art. 7º Cc. no equivale a límites legales. Se trata de ver cómo la gente estima que deben ejercitarse y hasta dónde pueden llegar en la práctica de cada época las facultades concedidas por la ley.

    El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción del art. 1902 (o, en su caso, de los arts. 1101 y ss. Cc.) y obliga a indemnizar el daño causado mediante él.

    Siendo ilícito el ejercicio abusivo se pude pretender, además, cuando sea duradero, su cesación, es decir, la remoción y rectificación de las situaciones creadas a su amparo.

    TEMA 5 (75 - 79)

    LA REPRESENTACIÓN

  • Concepto.

  • Clases de representación.

  • Directa e Indirecta.

  • Voluntaria y legal.

  • El poder. Negocios sin poder.

  • Concepto.

  • Una persona representa a otra cuando actúa, facultada por ella, como si fuera ella, en nombre de ella, y por consiguiente, recayendo en ella las consecuencias de los actos jurídicos realizados en esas condiciones.

    La posibilidad de actuar por representante permite al sujeto de derecho ampliar sus perspectivas de acción, extendiéndolas al mismo tiempo a diversos lugares o evitando desplazamientos que acaso no puede realizar; y también servirse de personas más aptas y adecuadas que él mismo para el asunto concreto de que se trata.

    La representación sirve también para prolongar la esfera de acción del individuo en sentido pasivo, es decir, por cuanto el representante puede ser interpelado, pagado, demandado, notificado, etc., por los terceros, dentro del ámbito de su poder, como si fuera su principal.

  • Clases de representación:

  • Aunque según el art. 1280 - 5º Cc. deben constar en documento público “el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero”, sin embargo, esta exigencia no es igual para todos estos actos; para la boda (civil) o el juicio, es indispensable, de modo que sin la escritura el juez no admitirá la representación; mientras que para los contratos, con arreglo al art. 174 Rnot., el notario expresará en la escritura si los otorgantes intervienen en su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surja la representación.

  • Directa e Indirecta.

    • Directa:

    El poder puede otorgarse de modo expreso, manifestando con palabras la voluntad de apoderar.

    • Indirecta:

    O bien de modo tácito, por medio de hechos concluyentes. Se supone tácitamente apoderado para el género de comercio a que se refiere su colaboración al dependiente de una tienda; el hecho de haber sido puesto en ella por el dueño para atender al público le convierte en factor notorio, con poder para vinculara su principal dentro de los límites que describe objetivamente su propia colocación en relación con los usos de aquel género de comercio. Es decir: puede el dependiente, por ejemplo, vender las mercancías almacenadas, pero su puesto no le autoriza para hacer lo mismo con el mostrador o el rótulo del establecimiento (cfr. Artículos 292 y ss. Ccom.).

  • Voluntaria y legal.

    • Representación voluntaria

    La empresa designa expresamente un representante para ciertos cometidos.

    • La representación legal

    Otra suerte de representación, esta independientemente de la voluntad del representado, es la establecida por la ley en supuestos en los cuales el sujeto en nombre del cual se actúa se halla incapacitado, o es incapaz, etc. Los padres, así, representan a sus hijos menores de edad y en nombre de ellos arriendan, compran, litigan o realizan cualquier otro acto que el menor no pueda realizar por sí y que sea necesario para la buena administración de su patrimonio. Dígase lo mismo del tutor del loco incapacitado o del representante legítimo del declarado ausente.

  • El poder. Negocios sin poder.

  • El Poder

    El representante deviene tal en virtud de un poder que le confiere el representado, facultándole para actuar en su nombre y con efectos sobre su patrimonio.

    Para el apoderamiento, basta la declaración unilateral del poderdante, en la forma que requiera el Derecho según el objeto del poder. No es preciso el consentimiento del apoderado, y hasta es inútil, pues el poder, por sí, a nada le obliga, ni aumenta su patrimonio, ni altera su posición jurídica personal. El apoderado es un sujeto que puede actuar en nombre de otro, pero, por el hecho de ser apoderado, no debe hacerlo: por eso no se cuenta con él, en principio, para apoderarle.

    Para que la representación funcione, el apoderado ha de actuar abiertamente en calidad de tal, es decir, siendo patente su intención de que los efectos jurídicos se produzcan en el patrimonio del representado; de actuar en nombre de él (contemplatio domini) y, por tanto, la de no comprometerse personalmente. Ello puede resultar, sin necesidad de declaración expresa, de las circunstancias en que obra el representante: el dependiente de un comercio cuando vende las mercancías de su principal, o el cobrador del autobús que nos vende el billete, etc. Quien declara como apoderado queda a salvo de las reclamaciones de las personas con quienes contrató.

    La facultad de actuar en nombre ajeno se contiene en los límites señalados por el poder concedido, de modo que si Anastasio concede a Antero un poder para comprar fincas rústicas en Extremadura, Antero no puede comprarlas en Cataluña, ni comprar una casa de diez pisos, ni una apisonadora. Con todo, por aplicación del art. 1715 Cc., la gestión encomendada se puede cumplir, sin infringir los términos del poder, de una manera distinta de la señalada por el poderdante, cuando evidentemente esta otra manera es más ventajosa.

    Un negocio celebrado en nombre de otro, pero sin poder de este otro (porque nunca existió o se ha extinguido) o sobrepasando los límites del poder concedido, sería inicialmente, según el art. 1259 Cc., un negocio nulo: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante. El art. 1727 insiste en que, habiendo celebrado el mandatario un contrato que excede el cumplimiento del encargo “no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”. Por consiguiente, se trata de un contrato que puede ser ratificado, y que mientras no se ratifique no produce efectos, porque está a medio hacer. La ratificación, pues, añade algo que le faltaba al negocio; constituye una declaración unilateral del ratificante (aquel a cuyo nombre se celebró el negocio sin poder) que no necesita ser aceptada; ha de producirse mientras el contrato no haya sido revocado por el otro contratante; y puede ser expresa o tácita (art. 1727).

    Ratificado el negocio, produce los mismos efectos que si se hubiera celebrado con poder.

    TEMA 6 (119 - 127)

    LAS COSAS Y LOS BIENES

  • Concepto.

  • Bienes y cosa.

  • Cosa.

  • Clases de bienes.

  • Muebles e inmuebles.

  • Públicos.

  • Consumibles y no consumibles.

  • Patrimonio: Concepto y tipos.

  • Concepto.

  • Bienes y cosa.

  • El concepto de bien comprende a todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales.

    Un bien sólo tiene tal condición cuando, de algún modo, puede ser influido, dominado y apropiado por el hombre. Así, no son bienes aquellos entes que, según la realidad física, están fuera de nuestro alcance (el sol; las nubes, por ahora); ni los que nos son apropiables en sí, por constituir un a modo de bien común de la humanidad (espacio aéreo, sonidos, ideas vulgares, luz); entes que nadie, ni siquiera el Estado, puede monopolizar in genere (no podría monopolizar todo el aire impidiendo la respiración a los súbditos), siendo sólo posible la adquisición de porciones o expresiones concretas de aquellos elementos que pueden individualizarse.

    El concepto de bien es más amplio que el de cosa: un invento, por ejemplo, es un bien, pero no es una cosa. Las cosas son bienes tangibles y corporales: un árbol, un alfiler; mientras que otros bienes no tienen cuerpo, como las energías, las ideas (creaciones literarias o artísticas, inventos, etc.), y los atributos o bienes de la personalidad.

    En realidad, en el tráfico, lo que vale no son las cosas, las ideas o las energías, sino los derechos sobre ellas, si bien en el lenguaje vulgar hablamos de la cosa cuando queremos referirnos al derecho.

    Así, si yo vendo mi reloj, dispongo de mi derecho de propiedad sobre él (en el tráfico, lo que vale y circula, jurídicamente, son los derechos subjetivos), y sólo a través de él, de la cosa: sin embargo, nunca diré que he vendido la propiedad del reloj, sino el objeto material mismo.

  • Cosa.

  • En la práctica no se suele plantear el problema de saber qué es una cosa, sino el de saber, cuando se vende, arrienda, hipoteca, etc., una cosa, hasta dónde llega el objeto vendido arrendado o hipotecado: en suma, qué es lo que constituye una unidad en el tráfico y puede ser objeto de derechos independientes.

    Esta referencia al tráfico denuncia que nos hallamos ante un concepto cuya delimitación se hace caso por caso y con arreglo a ideas más bien vulgares. Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurídico cuando tiene individualidad propia según la apreciación común, y mientras la conserve.

    Los áridos, fluidos, gases, entran en ese concepto cuando se individualizan. El trigo guardado en un granero, el vino en un hotel o el gas en un deposito, valen en el tráfico como una cosa (no los gulares granos o moléculas), lo mismo que el saco de trigo, la botella de vino o la bombona de oxigeno, recipiente incluido o no, según los casos. Pero un frasquito de brillantes representaría una pluralidad de cosas; de acuerdo con la concepción vulgar, se atiende al valor económico del componente de la pluralidad.

    Los aparatos o artefactos -cosas compuestas- son una sola cosa; sin embargo las piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas, como lo son las baldosas no incluidas en un pavimento, o el neumático del automóvil separado de él. Dígase lo mismo de las cosas simples, cuyas partes, si las hay, son obra de la naturaleza y normalmente insustituibles (un árbol, un animal), pero tales partes, separadas, también pueden constituir cosas independientes (una rama, una pierna de cordero).

  • Clases de bienes.

  • Muebles e inmuebles.

  • A la partición de los bienes en muebles e inmuebles le concede el Código evidente importancia, abriendo el tratado de los bienes un artículo 333 según el cual todas las cosas que son o pueden ser obicto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. El Código parte de la idea de que los bienes inmuebles son los de mayor importancia económica, y establece por eso mayores cautelas y exigencias al regular su adquisición y tráfico.

    Hoy, los motivos que impulsaron a distinguir entre la regulación de los bienes muebles y los inmuebles están superados. Las que en otro tiempo eran cosas de pequeño valor (res movilis, res vilis), hoy han pasado a tenerlo inmenso: piénsese, ya en el aumento cuantitativo de bienes disponibles; ya en el de su precio (máquinas y artefactos, por ejemplo); ya en la creación de otros nuevos; papel moneda, acciones de sociedades, letras de cambio y cheques, etc.; y asimismo los bienes inmateriales, es decir, la propiedad intelectual, las patentes y las marcas, de valor hoy elevadísimo.

    El Cc. define como bien inmueble a la finca (las tierras, dice el art. 334-1º), y además, como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo (art. 334-1º); los arboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra y formaren parte integrante de un inmueble (2º); todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebarntamiento de la materia o deterioro del objeto (3º). En realidad se trata de partes integrantes de la finca que reciben de ella su existencia o soporte y que necesariamente la acompañan en el tráfico.

    También atribuye el Cc. la condición de bien inmueble a las minas canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y a las aguas vivas o estancadas (art. 334-8º), así como a ciertos objetos muebles situados en la finca y más o menos unidos a ella: por ejemplo, a las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    Todos los otros bienes no consistentes en cosas, o las cosas no incluidas en esta enumeración, son muebles. Según el art. 335, se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capitulo anterior, y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo (en su caso) de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

  • Públicos.

  • El Cc. comprende, en la definición de los bienes de dominio público, unos de uso público y otros destinados a algún servicio público.

    Según el art. 339-1.º Cc., son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y análogos. Además, entre los bienes de uso público de las provincias y pueblos el art.334 incluye los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes, y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeados por los mismos pueblos o provincias.

  • Consumibles y no consumibles.

  • El Cc., en el art. 337 plantea la antítesis entre las cosas consumibles y no consumibles (el precepto, erróneamente, les llama “fungibles”), explicando que a la primera especie pertenecen aquellas de que no pueden hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden las demás.

    En sentido propio, so cosas fungibles las que se pueden sustituir unas por otras (un billete de banco, trigo de tal calidad). Las cosas fungibles carecen por sí de individualidad: constituyen un género. Por eso la deuda de bienes fungibles tiene un régimen distinto de la de bienes concretos individualizados; y lo mismo la administración o el disfrute de aquellos, por cuanto más fácilmente pueden perder su identidad y existencia separada en manos del administrador o usufructuario.

  • Patrimonio: Concepto y tipos.

  • Según el art. 1911 Cc., del cumplimiento de las oblgaciones responde el deudor con sus bienes, presentes y futuros. Es decir, que la responsabilidad por deudas afecta, en principio, no a unos bienes concretos del deudor, ni a todos los que tiene en el momento de contraer la obligación, sino a todos los que se hallen o deban hallarse en su poder cuando, a falta de cumpliliento voluntario, se pida éste judicialmente y se inicie el embargo. La responsabilidad -se dice- abarca al total patrimonio bruto de la persona, o sea, a todo el activo, si bien con la posible concurrencia de los restantes acreedores del titular, cuyas pretensiones componen su pasivo.

    Este concepto de patrimonio apenas lo maneja el Cc., ni los tribunales civiles, pero sí la doctrina, y conviene conocerlo.

    Por patrimonio de una persona se entiende el conjunto de sus bienes y sus deudas. Cuando fallece la persona, este patrimonio se transforma en herencia: conjunto de todos los bienes heredables del difunto, que responde de todas sus obligaciones.

    En vida de la persona, la existencia de su patrimonio se pone de relieve en los casos de quiebra o concurso: cuando, no alcanzando los bienes de la persona a pagar todas sus deudas, los acreedores consiguen que el conjunto del activo, o sea la universalidad de los bienes del deudor, se ponga en administración para satisfacer el pasivo ordenada y proporcionalmente.

    La herencia puede pertenecer conjuntamente a varias personas, y lo mismo ocurre con el patrimonio de una persona jurídica cuando se disuelve y le suceden los socios. Herederos o socios son, entonces, conjuntamente, titulares del patrimonio: dueños de los bienes y deudores de las deudas. Pero no es indispensable la muerte de la persona natural o la disolución de la persona jurídica para que un patrimonio -conjunto de bienes y deudas- se atribuya a varios sujetos: ocurre lo mismo con la sociedad de gananciales que se forma entre los cónyuges -salvo pacto en contrario- cuando se casan: los dos esposos, conjuntamente, son titulares del patrimonio ganancial, dueños de sus bienes y deudores de sus deudas.

    De donde se deduce que, cuando la ley lo dispone así, hay patrimonios distintos del de la persona. Patrimonios separados, que a veces, como acabamos de ver, tienen una pluralidad de titulares (patrimonios colectivos). Estos patrimonios funcionan en cierto modo como personas: se puede contratar en nombre de la herencia o de la sociedad de gananciales, y el beneficiario del contrato y el deudor de las prestaciones convenidas será -al menos, principalmente- el patrimonio para el que se contrata y no la persona que lo representó.

    2ª PARTE: LOS DERECHOS REALES.

    TEMA 7 (129 - 139)

    LOS DERECHOS REALES

  • Concepto y caracteres.

  • Clasificación de los derechos reales.

  • De goce.

  • De garantía.

  • De adquisición.

  • Adquisición de los derechos reales.

  • Teoría del título y del modo.EXCLUIDA

  • Adquisición a través de la Posesión.

  • Concepto.

  • Protección posesoria. Los interdictos.

  • Elementos de la posesión.

  • Efectos de la posesión.

  • Presunción de titularidad.

  • Posesión de buena y mala fe.

  • Concepto y caracteres.

  • El ordenamiento jurídico concede la consideración de derecho (subjetivo) a la dominación del hombre sobre las cosas, y lo mismo la dominación total, que es el derecho de propiedad, como a otras más concretas y limitadas: el derecho a los frutos de la cosa o usufructo; o a obtener alguna utilidad concreta de la cosa como la servidumbre que me faculta para pasar a través de la finca vecina a fin de llegar a la mía, etc. A cualquiera de estos derechos en la cosa le llamamos “derecho real” (res, en latín, significa cosa).

    Lo característico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su interés. Así, quien tiene una servidumbre de paso puede transitar por el fundo gravado con ella sin precisar de la cooperación o el consentimiento del dueño, y el acreedor hipotecario impagado puede asimismo instar él mismo la venta del inmueble: la relación con el bien es inmediata y directa (inherencia). La posibilidad de influencia directa supone, en consecuencia, la de excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real: el dueño puede impedir la entrada en su finca a cualquiera, prohibirle que coja los frutos, etc. (exclusividad).

    Finalmente la posibilidad de influencia (el derecho real) sigue a la cosa dondequiera que se halle y quienquiera que sea u poseedor: ubi rem meam invenio, ibi vindico, decían los romanos: “en cualquier lugar donde se halle la cosa objeto de mi derecho, allí puedo hacerlo valer y reivindicarlo frente a quien se oponga a él” (reipersecutoriedad).

    Estos caracteres distinguen netamente el derecho real del derecho de crédito u obligación; aquel, tutelando la influencia directa e inmediata sobre la cosa sin intervención de otra persona, mientras éste permanece en el ámbito de la vinculación entre dos sujetos, sin dar acceso directo a los bienes. Raimundo, cuando presta mil pesetas a Jorge o le compra y paga una casa, es acreedor de las pesetas o el inmueble, pero no tiene poder inmediato sobre ellos: no los puede tomar directamente del patrimonio de Jorge, y ha de esperar a que éste se los dé, espontáneamente u obligado por los tribunales. El crédito existe frente a una persona concreta y sólo frente a ella cabe exigir su satisfacción: las demás personas no son deudores, mientras que todas las personas tienen que respetar el ejercicio del derecho de propiedad (obligación de respeto que no es, propiamente, una deuda).

    En la relación hombre-cosa (de derecho real), la cosa tiene valor jurídico en cuanto objeto inmediato del derecho real, mientras en la relación de deuda el objeto inmediato es siempre una conducta: cuando yo compro el caballo a Pedro, objeto de mi pretensión no es exactamente el caballo, sino una actividad de Pedro, esto es, la entrega. Aquí la cosa permanece en un segundo término tras el deber de actuación del obligado. Este deber es el objeto del derecho del crédito, y en él se agota tal derecho, de modo que la satisfacción del acreedor se identifica exactamente con el cumplimiento del deudor. En otras palabras: al recibir yo el caballo, la privación de Pedro equivale exactamente al aumento de mi patrimonio. Mientras en los derechos reales la facultad o las facultades del titular, de poseer la cosa, u obtener sus frutos, o edificar en la finca, etc., no son correlativas al deber de los “sujetos pasivos”, de abstenerse de interferir la acción de dicho titular: estos “sujetos pasivos” no son deudores.

  • Clasificación de los derechos reales.

  • La influencia directa y exclusiva del sujeto sobre la cosa en que consiste el derecho real, puede alcanzar a todos los aspectos de su dominación, y entonces compone la propiedad plena: el derecho total sobre las utilidades y posibilidades de servicio. Si yo soy dueño de una huerta, puedo arrendarla o cultivarla yo, o dejarla a un amigo, o venderla, o plantarla de árboles, o elevar en ella una construcción para almacén o vivienda, etc.; tengo, en relación al inmueble, todas las posibilidades de acción y aprovechamiento que autoriza el Derecho, y los deberes consiguientes.

    Pero puedo tener sobre tal finca sólo alguna facultad concreta: percibir sus frutos, o pasar por una senda que la atraviesa, o entrar a pastar en ella mis ganados. El derecho que tengo entonces sobre ella es limitado: restringido a un aspecto, a una faceta de su aprovechamiento o utilización. Este derecho limitado se llama también “en cosa ajena”, pues si la cosa es propia la titularidad de cualquier influencia sobre ella ya no es derecho limitado, sino facultad del dominio.

    La influencia limitada sobre las cosas presenta caracteres jurídicos diversos según su contenido, y así se distingue entre:

  • De goce.

  • Unos derechos llamados de goce, porque representan el disfrute parcial o total de la cosa. Generalmente este disfrute se ejerce a través de la posesión de una parte de la cosa o aun de toda ella, como el usufructo y las servidumbres positivas, pero también puedo disfrutar sin poseer: por ejemplo, el derecho a que no se edifique en el solar vecino proporciona luz abundante a mi finca, pero no me permite entrar en dicho solar o influir en él de otra manera.

  • De garantía.

  • Los derechos reales de garantía, en cuya virtud el valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de una obligación pecuaria. Sobre todo, los derechos de prenda e hipoteca.

  • De adquisición.

  • Los derechos de adquisición, que permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de derechos sobre la cosa a cualquiera que la tenga: por ejemplo, que permite al retrayente comprar una cosa cuando su dueño la vende a otro por el mismo precio que dé ese otro; o el derecho real de opción, cuyo titular puede adquirir la cosa por el precio y durante el tiempo convenido, de quien sea propietario de ella.

  • Adquisición de los derechos reales.

  • Teoría del título y del modo. Excluida

  • Adquisición a través de la Posesión.

  • Concepto.

  • Poseer una cosa es, en el concepto vulgar, tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto físico tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa está sometida a la voluntad del que la tiene. Así, yo poseo el reloj o la chaqueta que llevo, o bien el piso que habito, o el automóvil o la bicicleta de los que soy dueño o que me han prestado por unos días.

    El poseedor, por el mero hecho de tener la cosa, con derecho o sin él, está protegido por el ordenamiento en su tenencia, de modo que nadie puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad en los supuestos en que la ley le faculte para ello: el policía que quita al ratero los objetos robados o el deudor a quien el Juzgado le embarga el frigorífico. Fuera de estos supuestos, cualquiera que sea poseedor de una cosa tiene derecho a seguir teniéndola.

    Tal es le significado del art. 446 del Cc., con arreglo al cual todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Estos medios son los interdictos acciones destinadas -entre otros fines- a reponer en la posesión a quien se hallaba en ella y ha sido despojado sin su voluntad y fuera de las vías jurídicas oportunas. Los interdictos se conceden a quien es poseedor sin preguntarle si tenía la cosa porque la compró o la arrendó (con título, pues), o se la encontró en la calle y la cogió, o procede de un hurto, etc.: se conceden, pues, al mero hecho de tener.

    De modo que comete despojo antijurídico y puede ser demandado victoriosamente en juicio de interdicto el dueño que echa de la finca, por la fuerza, al arrendatario cuyo contrato ha expirado, y así sucesivamente: el art. 446 protege a todo poseedor, y el ex-arrendatario violentamente despojado será repuesto en su posesión, aunque luego pueda ser privado de ella acudiendo el dueño a los tribunales.

    La tutela posesoria del Cc. procede del Derecho canónico medieval, en el cual se trataba de enmendar primero la violencia o argucia empleadas contra cualquier poseedor expulsado o suplantado (spoliatus ante omnia restituendus), impidiendo así, en homenaje al orden social, que nadie intentara tomarse la justicia por su mano. Son las mismas finalidades que determinan la tutela de la mera tenencia en nuestro tiempo.

  • Protección posesoria. Los interdictos.

  • La idea de la protección posesoria es, así, que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tenencia. La posesión representa un derecho a seguir teniendo nacido de la tenencia misma de la cosa, pero que persiste sin tal tenencia: un derecho a seguir poseyendo eficaz frente a todos y del cual surge la acción para restaurar la posesión perdida. Cuando la tenencia termina por actos ajenos y sin voluntad del poseedor actual, persiste el derecho a seguir poseyendo apoyado sólo en la tenencia pretérita y desvinculado del hecho de tener ahora, mostrando así su condición de derecho subjetivo. En virtud de tal derecho es posible, a través del interdicto, conseguir la recuperación de la cosa, oportunidad que queda al despojado durante el año siguiente al despojo (arts. 460-4.º y 1968-.1º Cc.: vid., en otro aspecto, art. 440).

    Los interdictos son acciones posesorias, llamadas de este modo no por estar destinadas a recuperar la posesión (también lo está la acción reivindicatoria), sino por fundarse en ella. Esto es: lo único que se necesita para demandar mediante un interdicto es ser poseedor, no se le pregunta al demandante la razón que tiene para poseer. Se trata de juicios sumarios destinados a restaurar la situación posesoria antecedente o a prevenir el despojo: en ellos, lo único que se examina es si el reclamante, sin perjuicio de que luego, en un juicio ordinario, se compruebe que carecía de derecho a tener la cosa y se le prive de ella, pero esta vez por decisión del Juzgado, y no por iniciativa particular.

    El interdicto de retener (para reprimir las perturbaciones que no importan despojo) o el de recuperar la posesión perdida, según el art. 1651 de la Lec. procederán “cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia”. El despojo no arguye, necesariamente, violencia; también lo es -y constituye el supuesto corriente- la distracción de cosa mueble u ocupación de inmueble durante una ausencia del poseedor.

  • Elementos de la posesión.

  • El “derecho a seguir teniendo” sólo se produce, sólo nace, cuando hay verdadera posesión, es decir, cuando, en la apreciación de la gente, el contacto entre el hombre y la cosa se presenta de tal modo que el hombre tiene la cosa en su poder: dominándola él y no los demás.

    Inspirándose en textos romanos, la doctrina vino explicando que la posesión protegible se compone de dos elementos: uno físico (corpus), representado por el contacto suficiente con la cosa, por su tenencia efectiva, y otro espiritual, volitivo (animus), o sea la consciencia o la intención de tener. Los autores más recientes, con todo, están de acuerdo en que, en cualquier caso, el factor físico y el espiritual se manifiestan de ordinario unidos y a la vez mediante la apariencia exterior: el contacto físico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa (frecuentemente, utilización económica), cuya apreciación con arreglo a los estándares sociales decidirá si hay o no posesión sin necesidad de un proceso de intenciones.

    O sea: poseedor, en el sentido del art. 446, es aquella persona que domina inequívocamente la cosa con exclusividad y se halla en situación objetiva de influir permanentemente sobre ella y servirse de ella con arreglo al destino señalado por su naturaleza: todo eso, según la apreciación común, o sea, según la valoración de aquel tipo de comportamiento y aquel objeto por la gente. Si, por ejemplo, dejo durante la noche en mi finca, no cerrada, la cosechadora, aunque yo vaya a pernoctar a mi casa de la ciudad no puede decirse que pierda su tenencia ni nadie pensará que la abandone por este simple hecho; mas si se cae en el surco el reloj de bolsillo, aunque yo sepa dónde está, no recogiéndole, pierdo su tenencia, porque con arreglo a su destino normal y las concepciones sociales la posesión de un reloj de bolsillo exige otros requisitos de proximidad física que la de una cosechadora.

  • Efectos de la posesión.

  • Presunción de titularidad.

  • El contacto con la cosa cuando se practica a título de propietario, usufructuario, o en virtud de una supuesta servidumbre, etc., hace presumir la situación que se aparenta: según el art. 448 Cc. el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo: será quien reclame al poseedor quien habrá de demostrar que tiene sobre la cosa poseída un derecho preferente, sin que, mientras tanto, haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo.

    Si Juan posee como dueño una finca, no tendrá que demostrar él que es propietario, sino quien reivindique la cosa: mientras el reivindicante no pruebe que es dueño, se presume que lo es Juan.

  • Posesión de buena y mala fe.

  • Todo poseedor tiene igual derecho a los interdictos, pero no es igual el plazo preciso para adquirir la cosa ajena por larga tenencia (usucapión), variando los plazos según el tenedor sea de buena o mala fe, ni tampoco son iguales los derechos del poseedor no propietario (ni usufructuario, etc.) en cuanto a los frutos que ha percibido de la cosa sin título jurídico que le autorice a hacerlos suyos.

    Según el art. 433, se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. A su vez explica el art. 1950 que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Ambos preceptos son complementarios: la buena fe consiste en creer el poseedor que es verdaderamente titular (propietario, usufructuario, arrendatario, etc.), y esa creencia debe existir tanto en cuanto a la titularidad del transmitente como a la validez del acto de adquisición. O sea: si Juan compra a Pedro la finca, la buena fe consiste en creer Juan con razonable fundamento que Pedro es dueño de la finca y que el contrato es válido. Teniendo esa creencia (o, lo que es igual, desconociendo lo contrario) Juan es poseedor de buena fe, aunque Pedro no haya contratado (un estafador le suplantó), o bien no sea dueño del inmueble.

    Dice el art. 434 que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    TEMA 8 (153 - 167 / 180 - 183 / 192 - 195 )

    LA PROPIEDAD PRIVADA

  • Concepto de propiedad.

  • Tendencias actuales: El derecho de la propiedad en Código civil y en la Constitución.

  • Propiedad según el Código civil.

  • Propiedad según la Constitución.

  • La propiedad como función social.

  • Limitaciones al derecho de propiedad.

  • Límites y limitaciones.

  • Relaciones de vecindad.

  • Expropiación forzosa.

  • Las prohibiciones de disponer.

  • Propiedades Especiales:

  • Bienes Inmateriales: Creaciones del hombre. Horizontal.

  • La Ley de propiedad horizontal.

  • Elementos comunes y privativos.

  • El derecho singular y exclusivo.

  • La copropiedad.

  • Posición del dueño del piso.

  • Cada dueño tiene el uso y disfrute exclusivo de su piso.

  • Cuota.

  • Funcionamiento de la comunidad.

  • Organo de gobierno.

  • El Presidente.

  • El Administrador.

  • Intelectual.

  • Objeto de la protección

  • Sujeto originario de la protección es el autor.

  • Contenido.

  • La exclusiva.

  • Industrial.

  • La Posesión. Visto en Tema 7, apartado 3b.

  • Concepto de propiedad.(Evolución Histórica).

  • Todos conocemos intuitivamente qué es, hoy, la propiedad: el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo, en principio, todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, todos los cuales pueden pertenecer, salvo concretas y escasas excepciones, a cualesquiera personas, privadas y públicas.

    Mas lo que nos parece hoy un concepto universal y permanente es -sin mengua de su importancia- el resultado de una evolución, que va desde una propiedad restringida a los bienes muebles a otra ilimitada y abarcando también a los muebles; y que en relación a éstos pasa por una fase histórica en que los derechos del dueño se reparten entre diversos sujetos, ninguno de los cuales puede identificarse con el pleno propietario que corresponde a nuestra idea actual del titular del dominio.

  • Tendencias actuales: El derecho de la propiedad en Cc. y en Constitución.

  • Propiedad según el Código civil.

  • Según el art. 348-1.º Cc., la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Este modo de expresarse el legislador se critica por la doctrina desde dos puntos de vista:

    1 - Técnico, por quienes entienden que se ha de prescindir, en la definición del dominio, de una falsa idea de la propiedad como suma de poderes; como un contenido que pueda descomponerse analíticamente en facultad de disposición, facultad de goce, facultad de uso, facultad de posesión, facultad de reivindicación, etc.

    2 - Político, por cuanto -se dice- el precepto expresa una idea antisocial de poder absoluto sobre la cosa.

    Las facultades del dominio. Critica del la concepción del dominio como suma de facultades.

    El art. 348 configura al dominio como el conjunto de la plenitud de dos facultades: la de gozar y la de disponer.

    El dueño tiene, en efecto, el disfrute de la cosa y su posesión como una secuela natural de su condición de propietario y sin tener enfrente a otro sujeto con derechos sobre la cosa que limiten la actuación propia sobre ella, como le sucede, en cambio al usufructuario, obligado a respetar la nuda propiedad. Al dueño pertenecen los frutos de la cosa por su condición de tal.

    Asimismo puede el dueño disponer de la cosa materialmente, esto es, consumirla (supuesto que se trate de cosa consumible), o incluso destruirla. Si bien el Estado puede adoptar medidas para salvaguardar los bienes económicos importantes del egoísmo o capricho antisocial de su tenedor: así el art. 562 Cpen. Castiga a quien “intencionadamente, y por cualquier medio, destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social, o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional”.

    Finalmente el dueño puede enajenar la cosa, esto es, disponer jurídicamente de ella. Por cierto, la facultad de enajenar no es exclusiva y característica del dominio, y ni aun de los derechos sobre las cosas, pero indudablemente el paradigma de la enajenación es la transferencia de la propiedad de las cosas. Es asimismo disposición el gravamen, incluso cuando no se transfiere una facultad activa, como si alguien constituye una servidumbre d no edificar sobre su finca, o una hipoteca, lo cual representa también, desde luego, una enajenación.

    Mas una simple enumeración de facultades no sirve para definir inequívocamente el dominio, porque tales facultades no son sólo propias de él. En efecto, el goce es contenido propio de otros derechos subjetivos, personales como el arrendamiento, o reales como el usufructo o la enfiteusis, de modo que no sirve para distinguir de otros derechos a la propiedad plena. Y el derecho de disponer es equívoco: de disposición jurídica son capaces todos los derechos alienables, e incluso hay algunos, como la enfiteusis, que toleran ciertas agresiones fácticas de su titular sobre la cosa.

    En otro aspecto, resulta ocioso el intento de enumerar exhaustivamente, o aun clasificar, las posibilidades de actuación del dueño, que son todas las imaginables, ahora o en el futuro.

    Finalmente, las diversas facultades del dominio pueden faltar en un caso concreto, sin que el mismo dominio deje de existir. El propietario sigue siéndolo, aunque no tenga la posesión ni el goce de la cosa porque sobre ella se ha constituido un derecho de usufructo, o simplemente porque la tiene arrendada. O aunque no pueda enajenar la cosa, porque pesa sobre ella prohibición de disponer.

    Así, la doctrina está hoy de acuerdo en que la suma de las diversas facultades del dominio no recompone la propiedad, porque en el dominio queda un quid distinto de tales facultades, de modo que la adición de éstas nunca daría como resultado el dominio mismo.

  • Propiedad según la Constitución.

  • El art. 33 Const., tras declarar en un tono neutro que “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia” (de donde “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social mediante la correspondiente indemnización”), en lugar de afirmar rotundamente, como en un tiempo, la Constitución alemana de Weimar, que “la propiedad obliga”, se limita a indicar que “la función social de estos derechos (la propiedad y la herencia) delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”. Son, pues, las leyes las que han de puntualizar las consecuencias, y por tanto la intensidad de la función social que, desde luego, el art. 33 reconoce al dominio, siquiera en medida incierta.

    Mas la Constitución no incluye la propiedad en la sección 1.ª, “ de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, sino en la 2ª, “de los derechos y deberes de los ciudadanos”, con lo que parece matizar su carácter más contingente. Y, sobre todo, diversos preceptos enmarcan la declaración constitucional en un contexto ampliamente social: la declaración del art. 128 de que “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”; la orientación del poder público hacía una distribución más equitativa de las rentas personales (art. 40); la progresividad de los impuestos que preconiza el art. 31, indudablemente como un medio de redistribución de la riqueza; las alusiones a la protección y mejora de la calidad de vida, defensa y restauración del medio ambiente e indispensable solidaridad colectiva en el art. 45; y la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística pública (art. 47).

  • La propiedad como función social.

  • Frente al supuesto sentido absoluto de la propiedad de los Códigos, presentan los críticos una nueva imagen de la propiedad en los países y sistemas de base capitalista como función social: función -dicen- que desempeña el dominio en más alto grado que cualquier otro derecho subjetivo.

    Que la propiedad desempeña una función social es hoy afirmación común de muchos autores y de textos constitucionales como los italianos y los españoles. La dificultad estriba en discernir el significado y virtualidad de esa expresión. En Italia, donde el problema se ha debatido ampliamente, piensa Rodota que, proclamada por la Constitución la función social del dominio, las facultades que éste comporta se atribuyen al particular, no en cuanto individuo, sino en cuanto miembro de la comunidad nacional; condicionadas a la realización de las funciones de los fines designados a cada uno en el ámbito de la colectividad. La función social supone “una coordinación de las actividades del particular tal que permita efectivamente la mejor utilización de los recursos a su disposición; teniendo en cuenta, además, que no es bastante cualquier resultado ventajoso para la colectividad, sino sólo aquél al que acompaña el establecimiento de relaciones sociales más equitativas”.

    La mayoría opina que la proclamación de la “función social” del dominio en los textos constitucionales entraña un modo de interpretación de los preceptos vigentes amén de un programa y una barrera para el legislador; pero que ni incide directamente sobre la configuración del dominio, cuya finalidad primaria, en cuanto garantía de la autonomía personal es, lógicamente, la atribución de los bienes en términos reales, y ésta fallaría si la conducta del sujeto fuese determinada minuciosamente por los órganos públicos, so pretexto de garantizar la función social. La actividad del dueño no es función, porque toda función se halla destinada a actuar un interés ajeno (no propio, como el del dueño), y además público (mientras el propietario actúa sobre todo en interés privado). No basta -dice Barassi- que la propiedad privada sea un instrumento del interés nacional, para deducir que el propietario deba actuar siempre con arreglo a este interés. En suma, la llamada “función social” no es en este sentido una verdadera “norma jurídica de conducta”.

  • Limitaciones al derecho de propiedad.

  • Límites y limitaciones.

  • Una serie de normas de diversas procedencias aporta a la propiedad privada lo que se suele apellidar restricciones, límites y modalidades por motivos de interés público: fomento de la industria, estética e higiene, cultura, etc.

    En realidad tales disposiciones son precisamente las que configuran la propiedad: las que trazan los límites a donde llega en cada hipótesis el poder del dueño de actuar sobre la propia cosa, de excluir a los demás, de disponer de aquella, etc.

    Por ejemplo: el art. 553 Cc. sujeta a las riberas de los ríos, en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento (art. 553-11.º). Asimismo, el art. 7.º de la Ley de puertos de 19 enero 1928 somete a las servidumbres de salvamento y vigilancia litoral, en un espacio de veinte metros a partir del límite, tierra adentro, de la zona marítimo-terrestre (la que el mar baña en las mareas), a los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar; diversas disposiciones limitan o condicionan la edificación en los fundos fronteros a vías de comunicación o instalaciones militares; la L. 7 abril 1952 prohibe construir a menos de ocho metros del borde de la carretera, y exige licencia para edificar a menos de cincuenta; etc.: los ejemplos que cabría citar son innumerables, y al tratar de las que llamo “propiedades especiales” veremos bastantes.

    En todos estos casos las normas legales que ponen ciertos límites generales a la propiedad de todos y cada uno la definen al circunscribir su esquema típico, o sea, su figura normal y constante. Tales límites “no representan -dice Barbero- un gravamen para los diversos propietarios, sino el punto de equilibrio para una coexistencia ventajosa de sus propiedades en el ámbito más amplio de la convivencia social”.

    De estos límites hay que distinguir las limitaciones, o sea los gravámenes impuestos voluntariamente sobre la propiedad, como si uno hipoteca su finca o construye sobre ella una servidumbre de paso. Tales gravámenes o limitaciones no son consustanciales a la propiedad: no describen su figura habitual, sino que son detracciones excepcionales de ella reduciendo su contenido por bajo del normal y conservando el dominio su tendencia (elasticidad) a recuperar su contenido legal cuando cesa el gravamen (se cancela la hipoteca; se extingue la servidumbre).

  • Relaciones de vecindad.

  • En este aspecto el ordenamiento, en primer lugar, pone límites con intervención de la Administración, a las de un propietario que puedan resultar molestas (lugar), insalubres (sanidad), nocivas (perjudiciales) o peligrosas (riesgo) para sus convecinos, para los habitantes de la zona o para el entorno, en dos disposiciones administrativas que contemplan la permisibilidad de aquellas en función del área de ubicación y la naturaleza de la actividad: el R. de 30 noviembre 1961 y el D. 16 agosto 1968. Pero también, en un terreno más puramente civil, el ordenamiento establece asimismo un límite general a la actividad del dueño u ocupante, que no podrá ser anormalmente molesta para el vecino o los circunstantes, habida cuenta de la naturaleza de la finca. El dueño debe hacer uso normal de su propiedad, con arreglo al lugar o zona donde está ubicada.

    Incomodidades derivadas de la vecindad las hay siempre: el llanto del niño o el ruido del receptor de radio o televisión en una casa de varios pisos, el rumor de las máquinas de la fundición cercana; el humo de las instalaciones de una zona industrial o el olor de una fábrica de curtidos, etc. Estas incomodidades las ha de soportar cada dueño, inquilino o viandante, en tanto en cuanto se consideren ordinarias, producidas por la vida en común de las personas corrientes dedicadas a actividades habituales allí, siendo muy distinto el nivel de tolerabilidad de ruidos, humos, etc., según la zona de que se trate: en una comarca rural, donde sea costumbre, no cabrá reclamar contra los malos olores producidos por el estercolado de los campos, ni en una zona de asentamiento industrial contra los humos de las fábricas que en los barrios dedicados a vivienda serían insoportables, y más en uno destinado a clínicas para la curación de enfermedades de las vías respiratorias. Cuando un dueño u ocupante traspasa este nivel, los vecinos pueden exigir que se atenga a él, reformando sus instalaciones o costumbres, y reclamar indemnización por los daños causados, aun sin intención.

  • Expropiación forzosa.

  • En otro sentido es también límite de la propiedad la expropiación forzosa, en relación a la cual dice el art. 349 Cc. que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por una causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Causas de “utilidad pública o de interés social”, dice el art. 33 Const.

    La vigente Ley de expropiación forzosa, de 16 diciembre 1954, admite “cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio” (art. 1.º): al permitir que la privación se contrate e indemnice, en su caso, como temporal, el legislador trata de reducir el sacrificio del particular al mínimo indispensable para su finalidad, con el consiguiente ahorro de molestias al dueño, pero también de medios públicos.

    Causas que justifican la expropiación pueden ser la utilidad pública o, también, el interés social: según indica la E. De m. De la ley, al consagrar el interés social como causa de expropiación ésta “viene a incorporar jurídicamente una concepción que, habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación de dominio, una función social de la propiedad”.

  • Las prohibiciones de disponer.

  • La doctrina suele tratar aquí de unas limitaciones -no límites- de la propiedad que no suponen creación de un derecho a favor de otro, sino amortización de la facultad de enajenar la cosa que habitualmente tiene el dueño, como titular de cualquier derecho. Tal facultad puede ser suprimida por disposición a causa de muerte o por pacto: por ejemplo, mediante testamento en el cual el testador deja una cosa a un heredero o legatario pero prohibiéndole venderla o donarla; o un contrato por el cual el dueño o adquiriente de la cosa se compromete a no disponer de ella.

    Los arts. 26 y 27 Lh. Tratan de la posibilidad de inscribir en el Registro las prohibiciones de disponer; mas como al Registro tienen acceso los derechos reales y no los personales, la admisión en él de una prohibición de disponer significa que tiene eficacia real, y la negativa a que tal prohibición pase a los libros quiere decir que no la tiene. El art. 26-3.º considera inscribibles las prohibiciones “impuestas por el testador o dominante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito”, y repele la inscripción de las restantes, de donde cuando, por ejemplo, al vender Ubaldo la finca a Eugenio, éste se compromete a no enajenarla en cinco años, asume Eugenio una obligación frente a Ubaldo por cuyo incumplimiento habrá de indemnizar en su caso, pero la finca misma no queda inalienable, es decir, la prohibición de disponer no tiene eficacia frente a todos(erga omnes); mientras sí la tendría si Eugenio hubiera heredado la finca de Ubaldo con prohibición de venderla o donarla, siendo nula de pleno derecho, entonces, cualquier enajenación realizada por aquél.

    De acuerdo con las fuentes históricas y con ciertas manifestaciones (por lo demás, incidentales) de la jurisprudencia, la prohibición de disponer sería nula si se demostrase que era puramente caprichosa y sin causa razonable.

  • Propiedades Especiales:

  • Hoy nos parece natural y obvio que el autor de un libro sea el único que pueda imprimirlo o dar permiso para ello; que cuando Edison inventó y patentó el fonógrafo, tuviera la exclusiva de su producción y pudiera perseguir judicialmente a quien fabricara maquinas parlantes fundadas en el mismo principio; que la empresa titular de la marca Coca-Cola monopolice el nombre, de modo que nadie más pueda expender la conocida bebida carbónica bajo esa denominación. Mas la tutela de as creaciones intelectuales, técnicas y comerciales, es decir, de las llamadas “propiedad intelectual” y “propiedad industrial”, es una conquista relativamente reciente, y no un instituto clásico del Derecho civil. Sólo hace pocos siglos se concede al autor (de un libro, una partitura, una obra plástica, etc.), el inventor, o el usuario de una marca, un derecho de exclusiva que le permite monopolizar la publicación, o reproducción u otra manifestación de su creación o signo. Tal derecho, de importante trascendencia económica, constituye un bien inmaterial.

    El derecho sobre las creaciones intelectuales no aparece en Europa hasta el siglo XVI, y entonces como una medida administrativa singular para los libros: el monarca, si quería, concedía al autor de un libro un privilegio de impresión, en virtud del cual durante cierto tiempo, por ejemplo, diez o veinte años, nadie más que él o las personas autorizadas por él podían imprimirlo.

    También por entonces se comenzaron a conceder privilegios (primero en Venecia y Gran Bretaña) a ciertos inventos y a los dibujos de telas o porcelanas, etc.

    Más tarde, la concesión del privilegio de exclusiva deja de depender de la libre voluntad del monarca y se convierte en algo automático cuando el solicitante cumple los requisitos exigidos, y esta orientación se confirma con la revolución francesa, a partir de la cual todos los autores y la legislación admiten que el autor y el inventor tienen un derecho a ser protegidos. Moderadamente a los derechos del autor, el inventor y el titular de la marca se les llama bienes inmateriales.

    Se caracterizan los bienes inmateriales, a diferencia de las cosas porque mientras éstas existen tangiblemente en el mundo de la naturaleza, aquéllos son creación del hombre (la obra literaria, el invento, la marca), y no son perceptibles físicamente en sí, en su esencia, sino a través de su materialización en una cosa, una conducta habitual (la de la clientela) o una energía (al menos, la energía sonora de la palabra). O sea: el “fenómeno” (los mil ejemplares del libro, o las mil unidades que reproducen el invento), es mera concreción de un arquetipo de carácter intelectual, el cual, precisamente porque no se identifica con las cosas que constituyen su expresión visible o audible, y a diferencia de los bienes materiales, puede, permaneciéndolo idéntico, manifestarse en un número cualquiera de aquéllas (los ejemplares de un libro o de un objeto patentado pueden ser mil o cien mil; la marca puede usarse en una población, o en varias, o en todo el país o el mundo). Asimismo, al no ser cosas, los bienes inmateriales (la idea literaria, o estética, o inventiva), no tienen dimensiones ni ubicación, ni puede perecer su objeto (las ideas), y casi siempre su exteriorización es capaz de goce o percepción simultáneos e íntegros por parte de un número indefinido de sujetos, los cuales, a través de la multiplicidad de ejemplares o representaciones que constituyen la manifestación material de una idéntica creación intelectual, pueden disfrutarla a la vez: no sucede así con las cosas, cuya disciplina jurídica parte de la imposibilidad de su disfrute plural y coetáneo, que impone su reparto.

    El monopolio que la ley concede al creador o descubridor sobre los bienes inmateriales producidos por él suele ser de duración limitada. Cumplido su plazo de vigencia, la creación cae en el dominio público, o, más exactamente, se hace de utilización general: desaparecida la exclusiva, todos pueden publicar el libro, fabricar el invento, etc. Sólo la marca puede tener duración indefinida a través de sucesivas renovaciones de su registro.

  • Bienes Inmateriales: Creaciones del hombre. Horizontal.

  • La Ley de propiedad horizontal.

  • La Ley de 21 julio 1960, llamada de propiedad horizontal, regula la propiedad individual de pisos de una misma casa, y la situación de comunidad que se crea entonces entre todos los propietarios, ya que una parte de los elementos de la casa no puede, por su propia naturaleza, ser propiedad exclusiva de uno de los condueños o algunos de ellos: la escalera, por ejemplo, o las paredes maestras, o el patio de entrada, o la calefacción central.

    Esta situación de mezcla de propiedad exclusiva del piso y copropiedad sobre ciertos elementos esenciales del edificio apenas había merecido la atención de la doctrina y la legislación hasta que al término de la guerra civil, en 1939, se reforma el Código para precisar su alcance y garantizar al adquiriente de un local de negocio o vivienda su plena, indiscutida y perpetua propiedad.

    El régimen actual de la llamada “propiedad horizontal” es el de la Ley de 1960, que contiene una regulación minuciosa y cuyos preceptos en buena parte no pueden ser derogados por la voluntad de los condueños manifestada en los Estatutos y reglas de la comunidad: en particular, los que se refieren a la seguridad y conservación del edificio, respeto a la convivencia, y órganos de decisión y representación de la colectividad. En los puntos no previstos por la Ley o en los que ésta es derogable, la comunidad se gobierna por los Estatutos, los cuales contienen preceptos sobre “uso y destino del edificio, sus diferentes pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones” (art. 5). También pueden los condueños acordar, por mayoría normas de régimen interior que regulen “los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes” (art. 6).

  • Elementos comunes y privativos.

  • Según el art. 3º de la ley “corresponde al dueño de cada piso o local:

  • El derecho singular y exclusivo.

  • Derecho singular y exclusivo de la propiedad sobre un espacio suficiente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los ajenos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

  • La copropiedad.

  • La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes”.

    Los diferentes pisos o locales de un edificio -dice, a su vez, el art. 396Cc.- o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independientemente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. O -añadamos, con la jurisprudencia- elementos comunes por destino: una sala de juntas o un garaje, por ejemplo, que no son necesarios, pero sí convenientes, y mientras estén afectos al servicio de la comunidad siguen el mismo régimen de los elementos que enumera la Ley.

  • Posición del dueño del piso.

  • Cada dueño tiene el uso y disfrute exclusivo de su piso.

  • Cada dueño tiene el uso y disfrute exclusivo de su piso, que puede realizar -salvo que otra cosa dispongan la ley o los estatutos- personalmente o arrendándolo o cediendo el uso por cualquier otro título. Pero el carácter comunal de su derecho se manifiesta en la prohibición legal de desarrollar “en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres” (art. 7º-3).

  • Cuota.

  • Al dueño del piso se le señala en la escritura de constitución de la comunidad una cuota, habitualmente proporcional al valor real del piso (superficie, emplazamiento, situación) y al uso presumible de los servicios o elementos comunes. Dicha cuota desempeña un doble papel:

    - de una parte, fijar la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (art. 9º-5),

    - Y de otra, cuantificar la participación del condueño en el derecho al solar (si se destruye el edificio), sobre-elevación, precio de expropiación, etc.; así como cuantificar el voto para los acuerdos en la junta.

  • Funcionamiento de la comunidad.

  • Las comunidades de dueños de pisos de un mismo edificio funcionan, con arreglo a la Ley de 1960, como una especie de sociedad.

  • Organo de gobierno.

  • El Organo de gobierno es la junta de propietarios, que decide todos los asuntos de la comunidad, plan de gastos e ingresos, obras o mejoras que no sean de mera gestión, normas de convivencia, nombramientos y remociones, control de la administración, etc.

  • El Presidente.

  • El presidente, elegido en el seno de la Junta, además de convocarla y presidirla (art. 15), tiene “la representación, en juicio y fuera de él, de la comunidad, en los asuntos que la afecten” (art. 12). “Es -dice la S. 19 junio 1965- un órgano del ente comunitario”.

  • El Administrador.

  • Cabe nombrar un administrador, que puede no ser condueño (en la práctica, suele ser un profesional de este tipo de gestiones), con las misiones de “velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios”; “preparar con la debida antelación el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos”; “atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo las reparaciones ordinarias” y adoptando medidas urgentes en cuanto a las extraordinarias; y otras incumbencias de este carácter que señala el art. 18.

  • Intelectual.

  • Todos los ordenamientos reconocen hoy al autor el derecho a la paternidad y el monopolio de su obra, o sea, la “propiedad intelectual” de la misma. En España rige al respecto la L. 11 noviembre 1087, junto con diversos convenios internacionales (sobre todo, Convenio de la Unión de Berna y Convención universal de la UNESCO), muy necesarios en este punto dada la inmaterialidad del bien protegido y, por tanto, su posibilidad de difusión y explotación sin fronteras ni límites territoriales.

  • Objeto de la protección

  • Según la Ley (art. 10), lo son “todas las creaciones originales (se requiere, pues, creación y originalidad) literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Así, los libros o impresos, conferencias y explicaciones de cátedra, cine, teatro, obra plástica (escultura, pintura), y técnica (planos, maquetas, mapas), fotografía, programas de ordenador, y también las formas nuevas de expresión de obra ya existente: la traducción o revisión de una obra original o su interpretación escénica. Obsérvese la diferencia entre la obra literaria, cuyo soporte material es independiente de ella, y la plástica, frecuentemente individualizada en un objeto corpóreo irrepetible (“las meninas”, “le dejeuner sur l'herbe”, “el pensador”).

  • Sujeto originario de la protección es el autor.

  • “la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica” (art. 5). La titularidad le corresponde “por el solo hecho de su creación” (art. 1): no es preciso registrar la obra o cumplir alguna otra formalidad.

    La ley regula también los derechos llamados conexos de los intérpretes o ejecutantes de obra ajena (la representación es también una creación), o de los productores de fotogramas y grabaciones audiovisuales.

  • Contenido.

  • El derecho de autor muestra dos facetas: la de exclusiva o monopolio sobre la creación intelectual -o sea, el “derecho pecuniario”-, y la pretensión a su paternidad e integridad (derecho moral).

  • La exclusiva.

  • Supone el disfrute económico de la obra mediante su explotación por el autor o un concesionario (derechos de representación y de reproducción); dura “toda la vida del autor y sesenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento” (arts. 26 y 30).

    La cesión del derecho de explotación de una obra debe hacerse por escrito; salvo excepciones que la ley detalla, el precio consistirá en un porcentaje de las ventas, y no un tanto alzado (art. 45 y ss.). el derecho de explotación del autor no es embargable.

    Según el art. 41 de la Ley, “la extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público”, pero aquí se llama dominio público a lo que son “cosas comunes de todos” (el aire, el agua del mar), pues “las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera” (art. 41-2); no hay que pedir permiso para (o pagar algo por) interpretarlas o editarlas.

  • El llamado derecho moral de autor se concreta en la facultad de decidir “si su obra ha de ser publicada y en que forma” o a que nombre: de ostentar la paternidad de la misma; de obligar a que se publique intacta y con la necesaria dignidad; de modificarla, e incluso retirarla “del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales y morales” y sin daño de tercero (art. 14) Este derecho es de duración indefinida (art. 15).

  • Industrial.

  • Hasta época reciente un solo texto legal, el “Estatuto” de 1929 (con algunas modificaciones posteriores), disciplinaba la que se llama, genéricamente, propiedad industrial, y que comprende dos suertes de derechos sobre bienes inmateriales muy distintos entre sí, pero coincidiendo en su finalidad de servicio a la empresa:

    - de una parte, la patente de invención y el certificado de modelo de utilidad, que tutelan el uso exclusivo del hallazgo útil con valor industrial;

    - y, de otra, la concesión de marca, nombre comercial, etc., asimismo en exclusiva, a fin de proteger la identificación del productor o la mercancía (incluidos los servicios) ante la clientela.

    La denominación de propiedad, aplicada a unos derechos de monopolio que no recaen sobre cosas, no es la más adecuada, pero se introdujo en la época revolucionaria, cuando se reconocen estos derechos (ajenos al sistema romano) de una manera general, a fin de acentuar que su protección es tan vigorosa y eficaz como la del dominio.

    Hoy, los inventos se regulan por la Ley de Patentes de 20 de marzo 1986 (L.P.) y los signos distintivos por la Ley de Marcas de 10 noviembre 1988, en tanto que el EPI, queda vigente para modelos y dibujos industriales.

  • La Posesión.

  • Visto en Tema 7, apartado 3b.

    TEMA 9

    EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

  • El registro de la propiedad.

  • Los derechos y contratos inscribibles.

  • La inscripción.

  • Concepto.

  • Efectos.

  • Protección al titular registral: presunción de exactitud del Registro.

  • Protección al adquiriente.

  • El registro de la propiedad.

  • El registro de la propiedad inmobiliaria creado por la Ley hipotecaria de 1861 es la oficina que cumple un doble objetivo:

    • Se toma razón de los derechos sobre los bienes inmuebles.

    • Se publican tales derechos.

    En primer lugar, el Registro es un medio de prueba de los derechos que publica, del cual puede servirse su titular y cualquier otro interesado (el acreedor que embarga los bienes de su deudor podrá servirse de los libros regístrales para demostrar que su deudor es el dueño de tales bienes).

    Pero es, además, un organismo que no se limita a informar, como podría hacerlo una agencia de informes o un periódico, sino que garantiza sus noticias, determinando la eficacia de los contratos que se celebran en vista de ellas. La noticia que da el Registro, aunque sea falsa, sin embargo vale, frente al nuevo adquiriente que confió en ella, como si fuera verdadera. Es decir: cuando en el Registro consta que X es propietario de cierta finca, se presume que es suya; y cuando Y se la compra, le basta a éste con esa apariencia registral para adquirir la finca: al inscribir su compra, recibirá la propiedad aunque luego resulte que el Registro era exacto: que X en realidad, no era dueño del inmueble que vendió.

  • Los derechos y contratos inscribibles.

  • Los derechos inscribibles son los derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos inscribibles deben estar formalizados en documentos públicos, tales como escrituras públicas, en sentencias judiciales o en resoluciones administrativas.

    En el Registro lo que se lleva a inscribir son escrituras públicas (no valen a estos efectos, casi nunca, los documentos privados), que contiene actos y contratos relativos a derechos reales sobre inmuebles: derechos que recaen directamente sobre la cosa. Tales derechos pueden constar también e sentencias u otras resoluciones judiciales o en documentos administrativos, pero siempre, como se ve, documentos públicos.

    En otras palabras: lo que se lleva a inscribir son, no simplemente los derechos, sino los actos y contratos que crean, modifican o extinguen tales derechos; o mejor dicho, que sirven de título para ello. Literalmente, el documento que se lleva a inscribir no dice que X es propietario o que Y ha dejado de serlo, sino que Y compra la finca o que Y la vende, o la dona, etc.

  • La inscripción.

  • Concepto.

  • El asiento de inscripción en sentido estricto, es el que sirve habitualmente para publicar los derechos reales; el que, por regla general, recibe los contratos, los testamentos, las sentencias, etc., relativos a derechos reales y a las atribuciones definitivas de titularidad.

    Cuando X compra la finca o la recibe en herencia de Y, el asiento propio de estos cambios en la titularidad de un derecho real es el llamado de inscripción específico de todo derecho real (más exactamente, de los negocios que lo transfieren, modifican, constituyen, etc.), y el que produce plenamente los efectos que a continuación estudiamos.

  • Efectos.

  • Protección al titular registral: presunción de exactitud del Registro.

  • El Título que se presenta a inscripción en el Registro es objeto de examen por el registrador, y además, para ser inscrito, ha de proceder del titular que, según los libros regístrales, tenga derecho a transferir o gravar la finca. Ello representa una cierta garantía de validez del acto o contrato, y casi total de la titularidad del transferente y la autenticidad del documento. Los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En otras palabras: que el designado como titular lo es en la realidad.

    La presunción de que quien figura como propietario en el folio, lo es realmente, o presunción de exactitud del Registro, tiene utilidad en juicio y fuera de él.

  • Protección al adquiriente.

  • Hemos dicho que el Registro garantiza su información, garantía que ha de entenderse en el sentido de que si alguien adquiere una finca confiado en las manifestaciones del Registro, la recibe en el estado jurídico con que aparece en los libros regístrales.

    El tercero que de buena fe adquiera a título “oneroso” algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será manteniendo en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la exactitud del Registro.

    TEMA 10 (223 - 241)

    LOS DERECHOS REALES LIMITADOS

  • Derechos reales de garantía.

  • Descripción y caracteres.

  • Carácter real.

  • Accesoriedad.

  • La responsabilidad real y la personal.

  • Hipoteca inmobiliaria, prenda e hipoteca mobiliaria.

  • Prenda.

  • Hipoteca inmobiliaria.

  • Hipoteca inmobiliaria válida.

  • Hipoteca mobiliaria.

  • Derechos reales de adquisición preferente:

  • Tanteo y retracto.

  • Tanteo.

  • Retracto.

  • Opción de compra.

  • DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

  • DESCRIPCIÓN Y CARACTERES.

  • El hecho de que el deudor responda del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Cc.), no asegura plenamente al acreedor la satisfacción de sus pretensiones. De una parte, puede el acreedor tener muchos compañeros, es decir, puede ocurrir que el deudor esté muy empeñado y no tenga bienes suficientes para pagar todas sus deudas; de otra, nada impide al deudor gastar sus bienes, o enajenarlos de modo que no sea fácil impugnar la enajenación (ponerlos fraudulentamente a nombre de otra persona), o esconderlos, o puede ocurrir, simplemente, que malos negocios o catástrofes arruinen al deudor, de modo que quien contrató siendo rico, a la hora de pagar se haya empobrecido y no pueda cumplir sus obligaciones.

    Para prevenir estos sucesos configura el ordenamiento los derechos reales de garantía, que permiten prescindir de la solvencia actual del obligado, al afectar al pago de la deuda, si aquél no cumple, el valor de una cosa, que en tal caso se venderá para pagar al acreedor con el precio obtenido.

  • CARÁCTER REAL.

  • Los derechos de garantía, de los cuales los principales son la prenda y la hipoteca, son derechos reales: derechos que, vinculando al cumplimiento de la deuda el valor en venta de uno o más bienes determinados, conceden al acreedor, a la vez que la preferencia para cobrar del precio obtenido frente a los demás acreedores, un derecho de persecución que le permitirá hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, sean cualesquiera las manos en que se hallen y las enajenaciones que de ellos se hayan hecho. Así lo proclama el art. 1876 para la hipoteca, al decir que está sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

    O sea, que la garantía sigue al bien hipotecado o pignorado a través de los diversos dueños que pueda tener: cuando llegue el momento de hacer efectiva la deuda, aunque la cosa haya dejado de pertenecer al dueño que consintió sobre ella la prenda o la hipoteca, el acreedor podrá hacer que se venda, convirtiéndose en una suma de dinero.

    La prenda o la hipoteca pueden constituirse, indistintamente, por el deudor o por otra persona dueña de la cosa sometida al gravamen. Así lo autoriza expresamente el art. 1857 Cc., al decir que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Tenemos, entonces, dos personas relacionadas con el acreedor: el deudor, mediante el vínculo personal que sujeta a responsabilidad todos sus bienes; y el dueño de la cosa hipotecada o pignorada, que no responde personalmente con su patrimonio ni es deudor, pero que se halla afectado por el derecho del acreedor de hacer que se venda la cosa si la deuda no se paga a su vencimiento.

  • ACCESORIEDAD.

  • Los derechos de garantía son accesorios a un crédito: no valen por sí, sino que se constituyen para servir a éste y de él dependen: si se transmite el crédito pasan con él al nuevo titular (art. 1528 Cc.), y si el crédito se extingue, la prenda y la hipoteca se extinguen también.

  • PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO.

  • La prenda y la hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garantía para aplicar el precio conseguido al pago de la deuda, pero no permiten pactar que el acreedor se quedará directamente con la cosa, sin ponerla en venta, si la deuda no se paga (art. 1859): a este pacto prohibido se le llama pacto comisorio.

  • LA RESPONSABILIDAD REAL Y LA PERSONAL.

  • Cuando se constituye prenda o hipoteca en garantía de un crédito, el deudor sigue debiendo, personalmente la deuda: como dice el art. 105 Lh “la hipoteca... no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 Cc.”.

    Entonces, cuando el dueño de la cosa pignorada o hipotecada sea una persona y el deudor otra, el acreedor puede elegir entre:

    Normalmente, la acción se dirigirá contra el dueño de los bienes, o el que como tal figure en el Registro; pero no es indispensable que este dueño comparezca en el proceso a defenderse. En el procedimiento ejecutivo ordinario puede -dice el art. 126 Lh.- “desamparar los bienes hipotecados”, lo cual equivale a no querer ser parte en el procedimiento (no a renunciar a la propiedad.

    • Dirigirse mediante acción personal contra su deudor, que será condenado a pagar y no podrá alegar que se ha constituido garantía real (ésta, entonces, no se tiene en cuenta para el cobro, y se extinguirá cuando pague el deudor personal).

    • Dirigirse contra los bienes, haciendo caso omiso del deudor personal.

  • HIPOTECA INMOBILIARIA, PRENDA E HIPOTECA MOBILIARIA.

  • PRENDA.

  • El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor o de un tercero.

    El contrato de prenda no se forma por el solo acuerdo de voluntades: es un contrato real, que produce sus efectos mediante entrega de la cosa al acreedor o al tercero depositario de ella. Se necesita -dice el art. 1863- que se ponga en posesión de ella (la cosa pignorada) al acreedor o a un tercero de común acuerdo. Este requisito de la desposesión del deudor es una condición del contrario necesaria igualmente entre las partes y frente a terceros. El simple acuerdo de voluntades no podría suplirlo. La desposesión desempeña entonces un papel de publicidad.

    La intervención de un tercero como depositario es frecuente en materia comercial. Ofrece la ventaja de desinteresar al acreedor de la custodia de una cosa que puede ser molesta, y permitir al deudor pignorar una misma mercancía a diversas personas, obteniendo a costa de ella todo el crédito posible, al encargarse el tercero de conservar la cosa entregada en prenda, por cuenta de varios acreedores a la vez. Es precisamente para permitir el empleo de este procedimiento para lo que se han creado los almacenes generales y se ha inventado el título llamado warrant.

    Cuando el acreedor pignoraticio tenga en su poder la cosa pignorada deberá cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1867); podrá ejercitar las acciones derivadas de su derecho real, para reclamarla o defenderla contra tercero (art. 1869); y no podrá usar de aquella sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el dueño pedir que se la constituya en depósito (art. 1870).

    Si la deuda garantizada con prenda no es pagada, el acreedor -dice el art. 1872- podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso.

  • HIPOTECA INMOBILIARIA.

  • Caracteres y función económica.

    Conforme al art. 104 Lh., “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida”.

    La hipoteca inmobiliaria es, en efecto, un derecho real de garantía, que somete específicamente una finca a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda, permitiendo, en caso de incumplimiento de ésta, percibir del importe de la venta de la finca la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero.

    O sea: para poner en riego mi finca necesito una cantidad de dinero. Juan está dispuesto a prestármelo, pero desea una seguridad prácticamente absoluta de que recuperará su dinero y cobrará el interés pactado. Esta garantía se la presto hipotecando en su favor la propia finca, por el importe convenido aumentado en una suma adicional para intereses y costas. Si no le pago, Juan podrá conseguir que la finca se venda en pública subasta, y percibir luego, del precio de la venta, lo que le debo.

    La hipoteca es un derecho inmobiliario: es decir, recae necesariamente sobre bienes inmuebles (arts. 1874 Cc. y 106 Lh.); pero, según veremos, modernamente se admite también la hipoteca de ciertos bienes muebles.

    Lo que caracteriza sin excepción a la hipoteca, frente a la prenda, es que no supone desposesión del titular del inmueble, el cual puede seguir disfrutándolo y obteniendo de él los resultados económicos que acaso servirán para amortizar el crédito garantizado.

    Habitualmente, la hipoteca garantiza créditos a plazo medio o largo: son habituales a los diez, doce o quince años. En muchas ocasiones estos créditos se contratan en relación con el bien hipotecado: para construir o reconstruir la casa, poner en riego o plantar de árboles la heredad, etc. Los créditos hipotecarios han tenido un papel protagonista en la construcción de ferrocarriles, ejecución de obras y urbanizaciones, etc.

  • HIPOTECA INMOBILIARIA VÁLIDA.

  • Constitución.

  • Conforme al art. 145, “para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas se requiere:

    Primero. Que se hayan constituido en escritura pública.

    Segundo. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la propiedad.

    En sentido parecido el art. 1875 Cc. : es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Sólo desde la inscripción nace la hipoteca con efectos reales y como un gravamen de la finca, es decir, con efectos frente a terceros. La hipoteca no inscrita no existe frente a cualquier tercero que alegue derechos sobre la finca.

    Normalmente la hipoteca se conviene entre el concedente y el acreedor, pero también puede constituirse, -dice el art. 138 Lh.- “por disposición del dueño de los bienes sobre los que se establezca”. Es decir que, según este precepto, resulta posible la constitución de hipoteca por declaración unilateral del constituyente, aun cuando no haya sido aceptada por el acreedor. Pero del art. 141 se deduce la necesidad de esta aceptación para que la hipoteca sea plenamente eficaz.

  • Extinción.

  • La hipoteca, al ser derecho accesorio a un crédito, se extingue necesariamente con él: desaparecido el crédito, también el derecho de garantía.

    Con independencia de la obligación garantizada se extingue la hipoteca por las diversas causas de extinción de los derechos reales, y, en particular, por la ejecución de una hipoteca preferente, que hace caducar inmediatamente a todas las cargas posteriores, pues el inmueble se vende como libre de todos los gravámenes constituidos después del que se ejecuta. O sea, que si el dueño hipoteca la finca a Juan, que le presta un millón de pesetas, y un año después constituye segunda hipoteca a favor de Pedro en garantía del pago de dos millones que le debe, cuando Juan, vencido su crédito e impagado, consiga que se ponga la finca a subasta, la finca se ofrecerá libre de cargas, y Pedro sólo podrá cobrar del resto del importe de la venta, una vez pagado Juan.

  • La obligación garantizada.

  • “La hipoteca -dice el art. 105 Lh.- podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones”.

    “Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado” (art 12 Lh.). “El importe de la obligación asegurada con hipoteca o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada, deberá ser fijada en moneda nacional o señalada la equivalencia de las extranjeras en signo monetario de curso legal en España” (art. 219-1º Rh.).

  • HIPOTECA MOBILIARIA.

  • Se constituye sobre los bienes de más fácil identificabilidad y mayor importancia económica. La ley sólo permite tal hipoteca sobre los bienes siguientes:

  • Los establecimientos mercantiles. Su “hipoteca comprenderá, necesariamente, el derecho de arrendamiento sobre el local si lo tuviere el hipotecante y , en su defecto, los establecidos en el art. 28 de esta ley. Asimismo comprenderá las instalaciones fijas o permanentes, siempre que pertenezcan al titular del establecimiento” (art. 20). Si las partes no convienen lo contrario, el gravamen comprenderá asimismo los derechos de propiedad industrial y todos los instrumentos de producción y trabajo ajenos de modo permanente a la empresa, cuyo precio de adquisición esté pagado (art. 21). Y, por pacto, puede extenderse a las mercaderías y materias primas.

  • “El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria en el establecimiento hipotecado” (art. 27); previendo el art. 29 diversas causas de vencimiento anticipado de la obligación, por sucesos fortuitos o imputables al hipotecante que disminuyan la garantía representada por el negocio. “Si la hipoteca se hubiere constituido por el mismo propietario del local, el adjudicatario en caso de ejecución, adquirirá, de pleno derecho, la cualidad de arrendatario con sujeción a lo pactado en la escritura de hipoteca” (art. 28).

  • Los vehículos de motor. Considerándose tales “los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro administrativo. - También serán hipotecables los tranvías, trolebuses y vagones de ferrocarril de propiedad particular"”(art. 34).

  • Las aeronaves de nacionalidad española, inscritas en el Registro mercantil.

  • Las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma” (art. 42). El art. 44 establece la obligación del dueño de conservar estos bienes en el lugar y el estado en que se encuentren, pudiendo usarlos conforme a su destino, pero sin merma de su integridad.

  • Los derechos de propiedad intelectual e industrial.

  • DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN PREFERENTE:

  • Derechos reales de adquisición, son aquellos en cuya virtud su titular se halla facultado para conseguir la transmisión en su favor de una cosa o derecho, por quien fuere su dueño, pagando su precio. Este derecho, para ser real, ha de estar dotado de reipersecutoriedad, es decir, ha de poderse hacer efectivo contra cualquiera que sea el dueño de la cosa.

    En la práctica los derechos reales son dos:

    El tanteo y retracto, que nacen exclusivamente con ocasión de la enajenación de una cosa (en la mayor parte de los casos, sólo mediante venta o negocio equivalente), y facultan al favorecido por ellos para colocarse en lugar del adquiriente de aquella, pagando su precio.

    La opción de compra (llamada, en una de sus variedades, retracto convencional), que permite forzar al dueño que por tiempo fuere de la cosa a venderla al optante en determinado precio.

    La diferencia entre ambas modalidades consiste, pues, por de pronto, en que el ejercicio del tanteo y el retracto, como se ve, viene provocado por un acto antecedente del dueño de la cosa: la venta o (en su caso) enajenación por otro título, de modo que sólo en ese momento puede el eventual retrayente hacer uso de su derecho -que, por eso, suele llamarse “de preferencia”-, y no mientras el dueño se limita a disfrutar de la cosa y no intenta transferirla. Otra diferencia se observa en el precio a pagar por la cosa, que en el tanteo y retracto es precisamente el que otro da o está dispuesto a dar por ella, y por tanto sólo se fija en el momento de vender o enajenar; mientras el derecho de opción se ejerce por el precio convenido al crear tal derecho. Y, sobre todo, en la práctica el tanteo o retracto son siempre legales (aunque nada impida crearlos por convenio), mientras la opción es preponderantemente voluntaria.

  • TANTEO Y RETRACTO.

  • TANTEO.

  • “Tanteo”, etimológicamente, significa comprar una cosa por tanto precio como ofrezca otro comprador. El derecho de tanteo es, así, el que concede la ley a una persona, de adquirir una cosa que su dueño pretende transferir a otro, poniéndose ella, como parte contratante, en el lugar de este otro. Por supuesto, el dueño está obligado a notificar al titular del derecho de tanteo el proyecto de enajenación y sus condiciones, y no haciéndolo así, el titular tiene derecho de retracto.

  • RETRACTO.

  • El retracto supone una enajenación ya realizada y confiere al titular del mismo el poder de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago (art. 1521), u otra operación que se resuelva en cambio de cosa por una cantidad de dinero o bienes fungibles: algunos retractos, con todo, se extienden hoy a títulos de enajenación distintos de la venta.

  • OPCIÓN DE COMPRA.

  • Cabe pactar que durante cierto tiempo tenga derecho una persona a que el dueño de una cosa se la venda por determinado precio (también lo inverso: promesa de comprar una cosa cuando el dueño quiera venderla).

    La promesa del dueño de una cosa, de venderla, si opta por comprarla, a determinada persona, puede entenderse de dos maneras: o como un compromiso personal del dueño, que le vincula a él, pero a nadie más, o como un derecho del destinatario de la promesa, de comprar la cosa, si quiere, a quien en cualquier momento sea su dueño. En este segundo sentido el derecho a comprar la cosa o derecho de opción es un derecho real, pues sigue a la cosa y puede ser hecho efectivo contra cualquiera que sea dueño de ella.

    No se trata, por tanto, de que Ernesto, dueño de la masía, se obligue personalmente a venderla a Montserrat si ésta quiere comprarla en los próximos seis meses: si, tras este pacto, a las tres semanas la vende a Nicanora, ésta última deviene dueña de la finca, quedando simplemente obligado Ernesto a responder, frente a Montserrat, de las consecuencias de su incumplimiento. El derecho real de adquisición, al contrario, incide, no en la persona, sino sobre la cosa, a la cual sigue a través de todas sus vicisitudes y cambios, de modo que si la opción que Ernesto concede a Montserrat se pacta como derecho real, es decir, como derecho “a comprar la masía” de quien por tiempo fuere su propietario, y tal opción se inscribe en el Registro, la ulterior venta a Nicanora, desde luego válida, no impedirá a Montserrat, dentro del plazo convenido, dirigirse contra Nicanora o contra cualquier otra persona que entonces sea dueña de la finca para exigirle que se la venda, a lo cual no podrá negarse, y en otro caso lo hará el juez.

    Según el art. 14 Rh. El derecho de opción, para ser inscribible, requiere que en el oportuno contrato se consigne, de una parte, el convenio expreso de las partes para que el derecho se inscriba; de otra, el precio estipulado para la adquisición de la finca (además, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción); y, finalmente, el plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.

    Plantea este precepto el problema de si es posible dar naturaleza real a cualquier opción no inscrita, en un sistema de derechos sobre las cosas como el nuestro, de numerus clausus. A favor de la solución negativa cabe alegar que no hay norma ni costumbre que pueda apoyar la reipersecutoriedad general del derecho de opción no inscrito. Sin embargo el derecho de adquisición convencional no es desconocido en nuestro ordenamiento ( retracto convencional ) , y la jurisprudencia admite que pueda pactarse con eficacia erga omnes.

    El derecho real de opción es transmisible por cualquier título, salvo si la persona del optante, su solvencia, etc., habían sido tenidas en cuenta por las partes como esenciales.

    3ª PARTE: OBLIGACIONES.

    TEMA 11

    LAS OBLIGACIONES

  • Concepto.

  • Elementos de las obligaciones.

  • Sujetos.

  • Sujeto activo (acreedor).

  • Sujeto pasivo (deudor).

  • Determinación de los sujetos.

  • Objeto (debe).

  • Ser posible.

  • Ser lícita.

  • Ser determinada.

  • Ser valorable en dinero.

  • Vínculo.

  • Las fuentes de las obligaciones.

  • Clases de fuentes.

  • La ley.

  • El contrato.

  • Los actos u omisiones ilícitos.

  • Clases de obligaciones.

  • Por legislación aplicable.

  • Civiles.

  • Mercantiles.

  • Por la eficacia del vínculo.

  • Obligaciones puras.

  • Obligaciones condicionales.

  • Suspensiva.

  • Resolutoria.

  • Obligaciones a plazo.

  • Por la unidad del vínculo.

  • Unilaterales.

  • Bilaterales.

  • Por los sujetos.

  • Mancomunadas.

  • Solidarias.

  • TEMA XI

    LAS OBLIGACIONES

    Veíamos al principio de la asignatura que determinadas relaciones sociales estaban reconocidas y reguladas por el derecho. Eran las relaciones jurídicas (relaciones de convivencia social que producen efectos jurídicos).

    Se trata de estudiar ahora, en el derecho de obligaciones, las relaciones de deuda, es decir, deber de prestar algo por parte de un sujeto hacia otro.

  • Concepto.

  • Aunque al hablar de "obligación" surge la idea de "deber" ello no indica más que un aspecto, el pasivo, cuando existe otro, "positivo" o "activo", como luego veremos.

    La obligación, en consecuencia, se define como:

    "LA RELACIÓN JURÍDICA CONSTITUIDA, EN VIRTUD DE CIERTOS HECHOS, ENTRE DOS O MAS PERSONAS, POR LA QUE UNA DE ELLAS, DENOMINADA ACREEDOR, PUEDE EXIGIR DE OTRA (DEUDOR) UNA DETERMINADA PRESTACIÓN".

    De la definición se desprende:

  • Un aspecto activo: el "derecho" que tiene una persona de exigir de otra una determinada prestación. Se trata de un "derecho personal".

  • Un aspecto negativo: el “deber jurídico” que corresponde a otra persona de realizar la prestación en que consiste la obligación.

  • El Código Civil en su art. 1.088 dice:

    "TODA OBLIGACIÓN CONSISTE EN DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA”.

    En realidad el Código no define que sea la obligación sino que expresa el contenido de la prestación en que consiste la obligación. Por otro lado, "cosa" hay que interpretarlo en un sentido muy amplio, incluyendo los servicios.

  • Elementos de las obligaciones.

  • La obligación contiene una serie de elementos necesarios para que la relación jurídica obligatoria quede válida y eficazmente constituida.

  • Sujetos.

  • La obligación necesita una relación y ésta no es posible sin unas personas que de una forma u otra estén vinculadas. A tales personas se las denomina "sujetos de la obligación" y son:

  • Sujeto activo (acreedor).

  • El acreedor que tiene el derecho de exigir la prestación.

  • Sujeto pasivo (deudor).

  • El deudor que tiene el deber de realizar la prestación.

    Los sujetos tanto activo como pasivo pueden ser personas físicas o jurídicas. Y por cada lado de la obligación puede haber uno o varios sujetos.

  • Determinación de los sujetos.

  • Los sujetos de una relación obligatoria deben estar determinados, debe conocerse quienes son. Las formas de determinación son las siguientes:

    • Estar perfectamente determinados desde el principio de la relación. Ejemplo: compraventa de un coche.

    • Una parte estar determinada y la otra indeterminada pero que llegará a determinarse de acuerdo con unas bases establecidas en la misma obligación. por ejemplo: el titular de un documento al portador...

    Estar perfectamente determinados desde un principio pero la cualidad de sujeto se transmite al entrar en contacto con la cosa objeto de la relación, por ejemplo: obligaciones de los copropietarios que nacen al hacerse una persona propietaria de una vivienda, o cosa.

  • Objeto.

  • Objeto = Prestación = comportamiento

    Los sujetos de la obligación se relacionan pero este vínculo se establece sobre algo. El sujeto activo puede exigir “algo” que el pasivo debe realizar.

    Este “algo” es el objeto de la obligación que se denomina “prestación”: comportamiento que tiene derecho a exigir el acreedor del deudor en virtud del vínculo obligatorio.

    Esta prestación / comportamiento puede consistir en: (art. 1088 Cc.)

  • Dar alguna cosa = entrega.

  • Hacer algo = prestar algún servicio.

  • No hacer algo = una abstención.

  • Requisitos de la prestación:

  • Ha de ser posible.

  • Nadie puede quedar obligado a realizar una cosa de ejecución imposible, ya físicamente (volar un hombre) o jurídicamente (vender una cosa fuera del comercio).

  • Ha de ser lícita.

  • La prestación no debe ir contra lo que ordena el Derecho o las buenas costumbres.

  • Ha de ser determinada.

  • Tanto en el interés del acreedor como del deudor interesa que la prestación esté determinada, con límites precisos. Ahora bien, la determinación puede ocurrir en el momento de constituirse la obligación o posteriormente cuando se va a cumplir, en función de ciertos datos determinantes.

  • Ha de tener un contenido patrimonial.

  • Es decir valorable en dinero. De esta forma, en caso de incumplimiento siempre se puede acudir al patrimonio del deudor en busca de una indemnización pecuniaria.

  • Vínculo.

  • Ya hemos dicho repetidamente que en la obligación una persona exige y la otra cumple, pero ¿en virtud de qué?. La razón es que entre ellos existe un vínculo jurídico, reconocido y amparado por el Derecho, siendo éste el que otorga al sujeto activo la facultad de exigir e impone al pasivo el deber de cumplir.

    Por lo tanto, se puede definir el vínculo como:

    “LA RELACIÓN JURÍDICA QUE UNE A AMBOS SUJETOS EN CUYA VIRTUD EL DEUDOR QUEDA OBLIGADO A SATISFACER AL ACREEDOR LA PRESTACIÓN PROMETIDA”.

  • Las fuentes de las obligaciones.

  • Una vez que hemos conocido en qué consisten las obligaciones, podemos preguntarnos: ¿de dónde nacen o proceden dichas obligaciones?. Debemos analizar las “fuentes de las obligaciones”-

    Fuentes son aquellos hechos, actos, acontecimientos por cuya virtud una persona aparece obligada a realizar una determinada prestación en beneficio de otra. Es decir, surge la deuda.

  • Clases de fuentes.

  • El artículo 1089 del Cc. enumera las fuentes de las obligaciones:

  • La ley.

  • La Ley ésta, como norma imperativa, impone en ocasiones obligaciones que una persona debe cumplir sin mediar voluntad expresa por parte de ella. Tales son los casos de las obligaciones derivadas del parentesco, (obligación de mantener a ciertos familiares próximos), de la tutela, de la copropiedad...

  • El contrato.

  • El contrato: es la fuente principal. En este caso las obligaciones nacen por voluntad expresa de las partes; éstas son las que libremente deciden constituir la relación obligatoria. Ejemplo: compraventa, arrendamiento, donación...

  • Los actos u omisiones ilícitos.

  • Los actos u omisiones ilícitos, o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: nos encontramos con fuentes extracontractuales que o constituyen delito propiamente dicho (si la acción u omisión están comprendidas en el Código Penal) o acciones que sin dar lugar a delito si lo dan a obligaciones. Ejemplo: accidente de tráfico.

    El Código Civil en su artículo 1.902 dice: “Todo aquel que causa un daño a otro por culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.

  • Clases de obligaciones.

  • De las múltiples clasificaciones posibles enumeramos las más importantes:

  • Por legislación aplicable.

  • Obligaciones Civiles.

  • Cuando se regulan por el Código Civil

  • Obligaciones Mercantiles.

  • Mercantiles cuando se les aplica el Código de Comercio o legislación mercantil.

  • Por la eficacia del vínculo.

  • Obligaciones puras.

  • Las que no están sujetas a circunstancias ajenas que limiten los efectos obligatorios.

  • Obligaciones condicionales.

  • Aquellas cuya eficacia depende de un suceso futuro e incierto, o pasado pero desconocido para las partes (condición):

  • Suspensiva.

  • Si la condición es “suspensiva” los efectos de la obligación no se producen mientras no se cumpla la condición. Por ejemplo: “Te daré 10.000 ptas. si consigues aprobar el curso”. La obligación de dar queda en suspenso hasta ver si aprueba o no.

  • Resolutoria.

  • Si la condición es “resolutoria” los efectos de la obligación se producen pero hasta que se cumpla lo estipulado. Así: “Le presto mi casa pero si viene un hermano mío me la debes devolver”. Quien recibe la casa puede tenerla hasta que se produzca tal acontecimiento.

  • Obligaciones a plazo.

  • En ellas se producen los efectos pero sólo en el tiempo indicado. Puede tratarse de una fecha fija o de un acontecimiento futuro que se sabe sucederá. Es obligación a plazo la siguiente: “Puedes utilizar la finca de mi propiedad mientras viva tu padre”.

  • Por la unidad del vínculo.

  • Unilaterales.

  • Cuando sólo una de las partes queda obligada.

  • Bilaterales.

  • En el caso de que ambas partes queden recíprocamente obligadas.

  • Por los sujetos.

  • Ya se ha apuntado más arriba que los sujetos, tanto acreedores como deudores pueden ser varios, en este último caso las obligaciones pueden ser:

  • Mancomunadas.

  • Cuando cada sujeto acreedor o deudor puede exigir o debe pagar, respectivamente, una parte de la obligación, su cuota.

  • Solidarias.

  • En el caso de que cada acreedor o deudor puede exigir o debe cumplir, también respectivamente, la totalidad de la prestación. En el primer caso se dice que hay “solidaridad activa”, en el segundo “solidaridad pasiva”.

    Lógicamente quien cobra por todos los demás debe repartir entre ellos, y quien paga tiene derecho a exigir que le reembolsen la parte que le corresponda.

    TEMA 12

    EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • Extinción y modificación de las obligaciones.

  • El pago o cumplimiento normal de las obligaciones.

  • Principios del pago.

  • Identidad.

  • Integridad.

  • Indivisibilidad.

  • Tiempo del pago. Tiempo de incumplimiento.

  • Lugar de pago o cumplimiento.

  • Formas especiales de pago

  • Imputación de pagos.

  • Dación en pago.

  • Consignación.

  • Por subrogación.

  • La pérdida de la cosa debida y modificación de las obligaciones.

  • La condonación.

  • La confusión.

  • La compensación.

  • La novación

  • El incumplimiento de las obligaciones.

  • Dolo.

  • Culpa o negligencia.

  • Caso fortuito o fuerza mayor.

  • La mora.

  • Extinción y modificación de las obligaciones.

  • Las obligaciones tienen una vida limitada; la relación obligatoria está llamada a extinguirse. Las causas de extinción están enumeradas en el art. 1.156 del Código Civil.

  • El pago o cumplimiento normal de las obligaciones.

  • La principal consecuencia de las obligaciones es la creación de un vínculo obligatorio en cuya virtud una de las partes (o ambas) queda obligada para con la otra. Deber que debe ser cumplido y a cuya realización se denomina “PAGO”. En consecuencia, el pago es el principal efecto de la obligación y al mismo tiempo, una de las formas de extinción de la obligación.

    Hay que hacer notar que la palabra “pago” no designa sólo la entrega de una cantidad de dinero, sino también, la ejecución de una acción e incluso la abstención.

    En el pago intervienen, en principio, dos personas: el pagador que es el deudor (sujeto pasivo) de la obligación; y el destinatario del pago, el acreedor (sujeto activo). En ocasiones intervienen terceras personas lo que da lugar a situaciones más complejas.

  • Principios del pago.

  • Identidad.

  • El deudor debe pagar aquello a que se comprometió, no liberándose con la entrega de otra cosa aunque sea de más valor. El art. 1166 Cc., el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir una cosa diferente aunque sea de mayor valor que la debida.

  • Integridad.

  • No está pagada una deuda hasta que no se cumple completamente.

  • Indivisibilidad.

  • No puede obligarse al acreedor a recibir en partes una prestación. Sin embargo cabe el pago parcial cuando así se pacte entre acreedor y deudor.

  • Tiempo del pago. Tiempo de incumplimiento.

    • Si la obligación es pura: inmediatamente.

    • Si la obligación es condicional: cuando llegue el día convenido.

    • Si la obligación es a plazo: cuando llegue el día convenido.

  • Lugar de pago o cumplimiento.

  • Se aplican las reglas siguientes:

  • El que libremente hayan designado las partes. ejemplo: una cuenta corriente de un banco.

  • Si se trata de entregar una cosa concreta. el lugar donde esté situada, si no existe pacto en contrario. ejemplo: silla, T.V.

  • En última instancia en el domicilio del deudor. ejemplo: arrendamiento

  • Efectos del pago:

    Cuando se ha pagado válidamente se extingue de forma total la relación obligatoria.

  • Formas especiales de pago

  • Imputación de pagos.

  • Cuando el deudor tiene varias deudas de igual naturaleza respecto a un mismo acreedor, si antes no se ha pactado nada, puede indicar qué obligaciones se extinguen con dicho pago.

  • Dación en pago.

  • Se produce cuando el acreedor acepta como pago una cosa distinta de la realmente debida.

  • Consignación.

  • Es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. De esta forma el deudor queda liberado de toda responsabilidad.

  • Por subrogación.

  • Se produce cuando un tercero paga en lugar del deudor, sustituyendo al acreedor en los derechos y acciones que tenía contra el deudor.

    Al realizarse la prestación, la obligación se extingue como ya hemos estudiado.

  • La pérdida de la cosa debida y modificación de las obligaciones.

  • Si la cosa es genérica la obligación no se extingue mientras haya cosas del mismo género. Siendo específica tampoco se extingue si ha habido responsabilidad por parte del deudor pues deberá entregar su valor equivalente.

    Tratándose de obligaciones “de hacer” se extingue cuando la prestación resulta imposible: un caso puede ser el de un pintor que después de contratar la pintura de un cuadro queda ciego.

  • La condonación.

  • Se produce cuando el acreedor libera (perdona) al deudor de la prestación sin exigir nada a cambio. Existe una renuncia unilateral a percibir lo que se le debe.

  • La confusión.

  • Cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor. Suele producirse por sucesión testamentaria o legítima.

  • La compensación.

  • Se origina por ser dos personas acreedores y deudores recíprocamente.

    Puede ser total o parcial. Las deudas tienen que estar vencidas, ser ciertas y líquidas, consistentes en una cantidad de dinero o cosa fungible de la misma especie.

  • La novación

  • Es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla.

    Según el art. 1203 Cc. las obligaciones pueden modificarse:

    • variando su o condiciones principales. (Novación objetiva).

    • Novación subjetiva sustituyendo la persona del deudor o a un tercero (subrogarlo) en los derechos del acreedor.

  • El incumplimiento de las obligaciones.

  • Se define como: "LA SITUACIÓN -ANTIJURÍDICA QUE SE PRODUCE CUANDO EL OBLIGADO FALTA AL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN”.

    El auténtico incumplimiento tiene lugar cuando el deudor deja de cumplir la prestación, por dolo (mala fe) o por culpa (negligencia). Se denomina incumplimiento impropio cuando está ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.-

  • Dolo.

  • Se incumple la obligación por el deudor deliberadamente, de una forma consciente y voluntaria. El deudor que simplemente se niega a pagar una deuda o no entrega la cosa porque no quiere, incurre en dolo.

    Ante esta actitud del deudor, el acreedor puede utilizar los medios legales a su disposición para obligar al sujeto pasivo al cumplimiento de la obligación. Así, puede solicitar judicialmente la ejecución forzosa -cumplimiento coactivo- de la prestación y obligar al deudor a entregar la cosa determinada, si se trata de obligaciones de dar.

    El asunto se complica mas en las obligaciones de hacer (realizar determinada prestación) o de no hacer (abstenerse) ante la negativa absoluta del deudor de cumplimiento de la obligación. El art. 1098 del Cc. dice que “si el obligado a hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si lo hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”. Es decir, la posibilidad de pedir la eliminación de lo hecho indebidamente cabe asimismo, cuando la obligación consista en un no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

    Este cumplimiento coactivo lo es, compatible con el abono de todos los daños y perjuicios. Así, el art. 1107 Cc. dice: “En el caso de dolo responderá el deudor de todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

    En este supuesto, la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el de la perdida que haya sufrido sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    Es el engaño, la postura contraria al pago. (se exige el pago y daños y perjuicios).

    Ej: el deudor que manda al banco que no abone la letra que había aceptado a su vencimiento conscientemente.

  • Culpa o negligencia.

  • La culpa, en sentido estricto o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso no hay intención de incumplimiento, sino, descuido, imprevisión, dejadez del deudor y la obligación resulta incumplida.

    Según el Cc. por diligencia, a falta de determinación previa de los sujetos de la obligación, se entiende la que corresponde a “un buen padre de familia” empleando esta denominación el Cc. para describir la diligencia de un sujeto normalmente cuidadoso en el ámbito de su actividad.

    En este supuesto, también debe realizarse la prestación si aun fuera posible en los mismo términos y modos que en el supuesto anterior del dolo.

    No resulta igual la indemnización en el supuesto de incumplimiento por dolo, a la compensación por culpa o negligencia. Dice el Cc. que la responsabilidad por culpa o negligencia podrá moderarse por los tribunales, según los casos. Es decir, podrán éstos establecer el importe de la indemnización a la vista de las circunstancias de cada caso.

    Vemos que quien incumple por simple dejadez, abandono o descuido, sin la mala fe propia del dolo, responde en una medida menor que quien incumple intencionadamente. Por ello en el momento de determinar los daños y perjuicios a abonar por el deudor culposo el código establece que la obligación de responsabilidad alcanza a los que pudieron proveerse en el momento de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    La negligencia, el descuido.... (obligación de reparar y daños y perjuicios).

    Ej: un carpintero utiliza unos clavos en lugar de tornillos que eran necesarios para levantar una tribuna y se derrumba con grandes perjuicios.

  • Caso fortuito o fuerza mayor.

  • El Cc. utiliza ambos conceptos, caso fortuito y fuerza mayor, de forma alternativa y con igual alcance.

    El incumplimiento de una obligación por caso fortuito hace referencia al supuesto en el que no se realiza la prestación por el deudor por una causa no prevista y no imputable al mismo. El concepto de fuerza mayor se identifica con esa causa inevitable por el deudor, en consecuencia, asimismo, no imputable al mismo que impide el cumplimiento ordinario de la obligación. Pensemos en un incendio o una inundación que impide entregar la mercancía comprometida.

    Estamos, en ambos casos, ante hechos o circunstancias que son extraños a la voluntad del deudor y que hacen que este no pueda llevar a cabo la prestación.

    El Cc., en este sentido, dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueren inevitables. En estos casos el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación y no tiene responsabilidad por daños y perjuicios. La prueba por caso fortuito recae sobre el deudor.

    Caso fortuito: ej. El deudor tiene intención de ir al banco a abonar el pago, pero tiene un accidente con su coche en la carretera por existir una mancha de aceite en el pavimento. Tb. Ascensor parado.

    Causa mayor: ej. Un incendio impide al deudor entregar la mercancía en el plazo establecido.

  • La mora.

  • Realmente una primera manera de incumplir una obligación es cumplirla tarde; el simple retraso en el pago cuando éste continua siendo posible y útil al acreedor, pero no se realiza a su debido tiempo y esta demora ocasiona perjuicios a dicho acreedor.

    A este retraso se le denomina técnicamente mora, pero no a todo retraso, sino al que por sus caracteres, obliga a indemnizar los daños causados por él.

    Además, ha de tratarse de un simple retraso: Cuando el momento del cumplimiento sea esencial a la obligación, de modo que la prestación carezca de utilidad en momento distinto al pactado, no habrá mora, sino incumplimiento.

    Según el Cc. incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación. No obstante, no es necesaria la intimidación a éste cuando la obligación de que se trate o cuando por las circunstancias resulte que la designación del momento -época- en que había de cumplirse la prestación fuese determinante para la propia obligación.

    Por ultimo, si la obligación consistiese en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pactado en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal del dinero.

    TEMA 13

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

  • Sistema del código civil. Evolución posterior.

  • Responsabilidad por hechos ajenos. propio y por hecho ajeno.

  • Titulares de la patria potestad.

  • Los tutores.

  • Los educadores.

  • El Estado.

  • Requisitos de la responsabilidad.

  • Culpa del agente.

  • Caso fortuito y fuerza mayor.

  • Relación de causalidad.

  • La reparación del daño.

  • Casos especiales: responsabilidad objetiva.

  • Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas del procedimiento común.

  • REAL DECRETO LEGISLATIVO 1.301/86, de 28 de junio de 1986.

  • LEY ORGÁNICA 1/1.992 de 21 de febrero, Sobre protección de la seguridad ciudadana.

  • LEY 48/1.960, de 21 de Julio, sobre navegación aérea.

  • TEMA XIII

    LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    La responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual o “aquiliana”. La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato.

    La extracontractual da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista previa relación jurídica entre las partes.

    Es aquella que deriva de actos ilícitos en que, aun interviniendo culpa o negligencia, no hay delito. (arts. 1902 y ss. Cc.). Además de la derivada de una responsabilidad penal, como accesoria.

  • Sistema del código civil. Evolución posterior.

  • Nuestro sistema se basa en la del agente productor del daño. Art. 1902 “El que por acción u omisión causa daño a otra persona interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño”.

    Se precisa que el daño sea atribuible al agente, bien porque tuviera intención de causarlo, bien porque pudiendo y debiendo preverlo, no lo hizo por negligencia inexcusable. De ahí que se pueda afirmar la “subjetividad” de un sistema que exige, no sólo la prueba de que el daño es el resultado del obrar del agente, sino, además, culpa del autor.

    En la actualidad este sistema subjetivista se está abandonando, y en determinadas leyes surge la responsabilidad “objetiva”. La utilización de medios o instrumentos capaces de producir un riesgo, impone a quien se beneficia de los mismos la obligación de resarcir, prescindiendo de la existencia o inexistencia de culpa. (Ej. accidentes de trabajo, vehículos de motor, uso de energía nuclear).

    La jurisprudencia está haciendo un esfuerzo por acercarse desde el sistema de responsabilidad por culpa al de responsabilidad objetiva en dos aspectos:

  • Presunción “iuris tantum” de culpa del agente. Así, se invierte la carga de la prueba. Según los principios tradicionales, el que reclama la indemnización por daños había de demostrar la culpa del demandado, autor de los mismos. Ahora el autor de los daños ha de demostrar que obró con la diligencia debida.

  • La exigencia de una diligencia superior al mero cumplimiento de las disposiciones legales. Es la agravación de la diligencia exigible, dirigida a exigir a las empresas, en el ejercicio de sus actividades habituales, una diligencia máxima, por ejemplo.

  • Responsabilidad por hechos ajenos. propio y por hecho ajeno.

  • Recogida en el art. 1903 Cc.

  • Titulares de la patria potestad.

  • Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

  • Los tutores.

  • Son responsables respecto los daños causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

  • Los educadores.

  • Son responsables respecto a los daños causados por sus alumnos o aprendices.

  • El Estado.

  • Responsabilidad Civil de la Administración.

    Además del art. 1903 Cc., la ley de 20 de Julio de 1957 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que modifica la responsabilidad culposa o subjetiva del Estado recogida en el Código Civil, recoge en su art. 40 que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

    Esta responsabilidad se hace efectiva en vía administrativa y caduca al año del hecho que motive la indemnización.

    La Constitución en su art. 106.2 establece en el mismo sentido que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de los servicios públicos”.

    El daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  • Requisitos de la responsabilidad.

  • Culpa del agente.

  • La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podía haber evitado un resultado no querido.

    (Ambos casos vulneran la obligación general de diligencia).

  • Caso fortuito y fuerza mayor.

  • Eximen de responsabilidad.

  • Relación de causalidad.

  • El art. 1902 Cc. exige que entre la conducta activa o por omisión del agente y el daño producido debe existir un nexo de causalidad. El problema surge en la práctica cuando concurren varias causas capaces de producir el daño. La Jurisprudencia ha seguido una postura realista dejando a la valoración del juez en cada momento la concatenación de causas.

  • La reparación del daño.

  • Han de resarcirse tanto los daños patrimoniales como los daños morales. El perjudicado ha de probar los daños. No basta con alegar la realización del daño culpable si no acarreó perjuicios. En materia de daños morales, es muy difícil una prueba de este tipo, por lo que el juez puede fijar a su prudente arbitrio la indemnización en la cantidad que estime justa.

    La forma usual de reparación es la pecuniaria, a la que se puede añadir la obligación de eliminar la causa productora del daño.

    La acción prescribe transcurrido un año desde que lo supo el agraviado. (art. 1968, Cc.)

    Los posibles daños indemnizables son:

    • El lucro cesante, esto es, lo que haya dejado de ganar a causa del acto ilícito.

    • El daño emergente, esto es, la pérdida producida directamente.

  • Casos especiales: responsabilidad objetiva.

  • Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas del procedimiento común.

  • Art. 139º.- Principios de la responsabilidad.

    Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  • REAL DECRETO LEGISLATIVO 1.301/86, de 28 de junio de 1986.

  • Art. 1º.- Daños indemnizables.

  • El conductor de un vehículo a motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley.

  • En el caso de daños corporales, y hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije, el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

  • LEY ORGÁNICA 1/1.992 de 21 de febrero, Sobre protección de la seguridad ciudadana.

  • Se declara responsable al Estado, de forma objetiva por los daños y perjuicios que se causen a las personas o cosas como consecuencia de delitos cometidos por personas integradas en bandas u organizaciones armadas o terroristas.

  • LEY 48/1.960, de 21 de Julio, sobre navegación aérea.

    • Art. 119°.- Son indemnizables los daños que se causen a las personas o las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje.

    • Art. 1.20° ... la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente aéreo o daño y procederá hasta los límites de responsabilidad que ..., se establece en cualquier supuesto, incluso en el accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados, justifiquen que obraron con la debida diligencia.

    4ª PARTE: CONTRATOS.

    TEMA 14

    LOS CONTRATOS

    CONTRATOS EN GENERAL

  • Concepto.

  • Regulación básica.

  • Principios contractuales.

  • El principio de la libertad de forma.

  • La libertad de contenido.

  • Elementos del contrato.

  • Consentimiento.

  • Capacidad de las partes.

  • Vicios de voluntad.

  • Error.

  • Dolo.

  • Intimidación y violencia.

  • Declaración de voluntad.

  • Excepciones a la declaración de voluntad.

  • Objeto.

  • Causa.

  • Forma de los contratos.

  • Formación del contrato.

  • Interpretación del contrato.

  • TEMA XIV

    EL CONTRATO

  • Concepto.

  • Describimos el contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creador de derechos y obligaciones entre ellas.

    Rige en esta materia, como principio, el llamado autonomía de voluntad, según el cual puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida: todo acuerdo de voluntades que en la intención de las partes se dirija a vincularlas entre sí creando derechos y correlativas obligaciones es contrato, obliga, y en cuanto tal contrato goza de la protección del ordenamiento.

    No siempre ha sido así. Al contrario, el Derecho romano sólo admitía la eficacia jurídica de algunos tipos de acuerdo, de modo que cualquiera otros pactos no eran tutelados por el ordenamiento: no eran contrato.

    Para que cambie la regla es preciso esperar hasta que, en la edad media, el Derecho canónico, reconoce la obligatoriedad de cualesquiera promesas y convenciones.

    Los romanos sólo conocían un número concreto de contratos; las legislaciones medievales permitieron pactar con validez cualesquiera otros, y estudia la figura de “el contrato”, como fuente general de obligaciones a la que sólo se piden, para su validez, unos requisitos generales: unas voluntades exentas de vicios recayendo sobre un contenido lícito. Pasamos así de estos contratos (los del Derecho romano), a través de los contratos (que permiten pactar válidamente cualesquiera estipulaciones lícitas) a “el contrato”, como fuente genérica de obligaciones.

  • regulación básica.

  • En esta línea se sitúa la regulación del Cc. para el cual:

  • Existe contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, art. 1.254.

  • Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; art. 1258.

  • Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, art. 1.091.

  • Es decir, que el contrato obliga por la sola coincidencia de voluntades, sin necesidad de un reconocimiento específico por el código de cada contenido o cada tipo contractual.

  • principios contractuales.

  • Tal planteamiento tiene, en el Código, dos corolarios: el principio de libertad de forma, y el principio de libertad de contenido.

  • el principio de la libertad de forma.

  • El principio de la libertad de forma, art. 1.278, según el cual los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. Lo que quiere decir que cualquier acuerdo de voluntades dirigido a crear derechos y obligaciones entre las partes vale por sí, siempre que tenga una exteriorización suficiente, sin que sea precisa la observancia de una forma determinada; salvo aquellos supuestos específicos en que la ley dispone lo contrario, pues, como veremos, el principio de libertad de forma tiene excepciones.

  • la libertad de contenido.

  • Art. 1.255, significa que las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades y deseos, y éste vale siempre, con arreglo al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

  • Elementos del contrato.

  • Según el Cc. los requisitos esenciales para la validez de los contratos, son los siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.

  • Objeto “cierto” que sea materia del contrato.

  • Causa de la obligación que se establezca.

  • Forma, en los casos que luego estudiaremos.

  • Consentimiento.

  • Es el primer elemento del contrato, el consentimiento de las partes. Pero el consentimiento presupone, asimismo, la capacidad. Veamos en qué consiste y la declaración de voluntad.

  • Capacidad de las partes.

  • Según el art. 1.263, no pueden prestar consentimiento:

    • INCAPACES. Los menores no emancipados.

    • INCAPACITADOS. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

  • Vicios de voluntad.

  • Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

  • Error.

  • Error obstativo y error vicio del consentimiento. Puede ocurrir que uno o ambos contratantes se equivoquen al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren, como si un declarante piensa poner cien y, por desconocimiento del idioma o por otra circunstancia, escribe cien mil. A este tipo de error, que lógicamente debe hacer completamente nulo el contrato, se le llama “error obstativo”, porque impide que el que yerra manifieste o exteriorice lo que verdaderamente quiere.

    Al error obstativo se opone el llamado error-vicio: la falsa representación de las circunstancias objetivas o subjetivas que deciden a emitir la declaración a una parte y que, por tanto, afectan a la formación de la voluntad. Hay un error en los presupuestos que mueven la voluntad: el declarante no habría querido si hubiese sabido... pero como no sabe, realmente ha querido.

    • Ámbito de relevancia del error.

    Sobre todo el error, para que dé lugar a la invalidación del contrato, ha de ser sustancial: ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo o bien sobre la persona, cuando la consideración a ella hubiere sido causa principal del mismo.

    El error sobre la persona puede invalidar el contrato cuando en consideración a la misma se ha concluido la estipulación: piénsese, por ejemplo, en los contratos de donación.

    Del ámbito del error como vicio del consentimiento queda excluido expresamente el error de cálculo, pues el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

  • Dolo.

  • El error que mueve a una de las partes a contratar puede ser espontáneo o provocado maliciosamente por el engaño del otro contratante.

    El engaño empleado por uno de los contratantes para decidir al otro a que contrate constituye la figura del dolo, que viene así, definido, diciendo que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El dolo vicia también la voluntad del que dispone mortis causa -del que hace testamento, sobre todo-, y entonces sin necesidad de que las maquinaciones insidiosas procedan de la otra parte que no existe en el testamento.

  • Intimidación y violencia.

  • La voluntad contractual puede estar deformada no sólo por el error, que se refiere a la consciencia, sino también por el miedo, que afecta a la libertad. Ahora bien, el ordenamiento no da relevancia a cualquier temor como vicio del consentimiento invalidante del contrato, sino solamente a aquel que reúne ciertas características que componen la figura legal de la intimidación, categoría que tiene, como el dolo, un claro carácter de ilicitud.

    Por lo pronto, no es relevante en nuestro ordenamiento el llamado temor reverencial o el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Tampoco lo son el estado de necesidad y el estado de peligro en que se contrata, que, sin embargo, también provocan una situación psicológica de temor.

    Hay intimidación, cuando -para conseguir su consentimiento contractual-, se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

    La amenaza puede provenir tanto del otro contratante como de una tercera persona, disponiendo el Código a este respecto, que la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

  • Declaración de voluntad.

  • El contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, es decir, de cada una de ellas. Pero esos “consentimientos”, para tener eficacia jurídica, no se limitan a ser un fenómeno psíquico interno de la parte que consiente: al contrario, precisan una manifestación al exterior que los haga visibles, pues la voluntad del hombre sólo tiene relevancia para el Derecho cuando se exterioriza. La voluntad, para ser eficaz, ha de manifestarse mediante una declaración.

    Además, cuando se trata de una voluntad dirigida a la celebración de un contrato, su declaración ha de dirigirse a otra persona, es decir, es recepticia.

    Mas la declaración de voluntad no ha de ser, necesariamente, expresa: a veces se deduce de palabras o actos que no están destinados a manifestarla, y en alguna ocasión, del simple silencio: del hecho negativo de no hablar o no responder.

  • Excepciones a la declaración de voluntad.

  • En ocasiones, un determinado modo de comportarse puede ser considerado socialmente como si se tratase realmente de una declaración contractual:

  • Así ocurre, a veces, con ciertas actitudes o hechos concluyentes de las personas, de los cuales deducen la ley o el juez la existencia de una determinada volición. Por ejemplo, del hecho de realizar Juan gestiones y actos de administración en relación con unos bienes de los que es heredero, se deduce que este señor ha aceptado la herencia. O bien del hecho de que Pedro se comporte como gerente o encargado de los asuntos de Pío sin que éste haga nada por frenar o reprimir tal situación, el juez puede deducir la existencia de un mandato tácito.

  • En cuando al mero silencio, puede constituir declaración expresa de la voluntad contractual cuando así lo han previsto, mediante pacto, los interesados. Esta especie de acuerdos es relativamente frecuente en la vida de los negocios, como, por ejemplo, cuando se pacta la adquisición de todos los modelos de un determinado producto, según vayan apareciendo y salvo manifestación en contrario.

  • Objeto.

  • Según el art. 1261 Cc. no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    2°.- Objeto cierto que sea materia del contrato.

    En una venta se considera como objeto la cosa vendida y el precio, pese a que, en realidad el objeto de las prestaciones debidas, respectivamente, por vendedor y comprador: no, propiamente, del contrato.

    El Cc. realiza una regulación del que llama “objeto del contrato” casi obvia. Pueden serlo, todos los servicios lícitos y todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Los servicios, por su parte son todos futuros. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad del nuevo convenio entre los contratantes.

  • Causa.

  • Entre los requisitos del contrato, además del consentimiento y del objeto, está el de la causa:

    3°.- “Causa de la obligación que se establezca”.

    En algún momento el Cc. identifica el requisito de la causa con el contenido del contrato o con el tipo contractual; venta, arriendo, sociedad.

    El requisito de la causa, entonces, debe entenderse como una exigencia de que la obligación asumida por contrato esté justificada, es decir, que en la intención de las partes, la promesa se haya hecho, bien a cambio de algo, bien con ánimo liberal, con intención de donar sin recibir nada a cambio. Tal es el significado del código a cuyo tenor en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor.

    Aunque la causa -dice- no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Lo que se presume, entonces, es el título antecedente de la obligación prometida o reconocida sin manifestarlo.

  • Forma de los contratos.

  • Cualquier negocio jurídico y, en general cualquier declaración de voluntad, únicamente es relevante para el Derecho a partir del momento en que tiene una suficiente exteriorización: en que trasciende a la realidad social. En este sentido cualquier negocio tiene una forma, consistente en actos u omisiones externos expresivos de una voluntad: las palabras, el documento escrito, las señas (el que para un taxi; el que puja en una subasta), los actos concluyentes que hacen presumir determinada voluntad.

    En principio, en el derecho del Cc. no se exige una forma determinada a los contratos: la regla general es la libertad de expresión. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, esto es, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

    Pero frente a esta regla general el ordenamiento, en diversos supuestos, exige a la declaración o al negocio, para concederle validez, la observancia de una forma específica, con exclusión de las demás. Son los contratos formales o solemnes respecto de ellos la forma representa un presupuesto estructural o básico, un requisito mas del negocio, ya que sólo a través de ella se puede expresar válidamente la voluntad contractual (un elemento mas para su validez).

    A veces, incluso, la ley no se conforma con la exigencia de una determinada forma de expresión de la voluntad para que el contrato desenvuelva su completa eficacia, sino que requiere la integración de la forma exigida con ciertas formalidades: tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de hipoteca, que para producir sus efectos reales precisa, además de la escritura pública, de la formalidad de la inscripción en el Registro.

    En otros casos el Cc. requiere la observancia de una forma determinada -el documento público- para que el contrato se pueda hacer valer como existente ante los terceros, es decir, a efectos de prueba. Vamos a ver ambos casos:

  • Como ejemplo de contratos solemnes o formales, pueden señalarse, la donación de bienes inmuebles y la constitución del derecho real de hipoteca. En todos estos supuestos, la falta de la forma prescrita acarrea la invalidez del contrato, que debe considerarse nulo de pleno derecho, como ocurre asimismo, por regla general, con los demás negocios jurídicos distintos de los contratos a los que la ley exige una forma determinada: las capitulaciones matrimoniales o el testamento, entre otros.

  • Contratos a los que se exige una forma, no para su validez, sino a efectos de probar su existencia ante terceros, son los enumerados en el art. 1.280. Deberán constar en documento publico entre otros:

  • Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

  • Las capitulaciones matrimoniales.

  • La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

  • El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar, bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

  • También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los contratantes exceda de 1.500 pesetas.

    La expresión “deberán constar” no implica que los contratos y negocios en él mencionados sean nulos si les falta el requisito de la documentación pública o privada: la única consecuencia de la falta de cumplimiento del requisito es que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias, de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a cumplir aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. O sea, que el contrato sobre bienes inmuebles, o el arrendamiento por más de seis años, etc., valen si se convienen en documento privado, reduciéndose la exigencia de forma a que cualquiera de las partes pueda obligar a la otra a otorgar la escritura pública correspondiente.

  • Formación del contrato.

  • El consentimiento en el contrato, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Es decir, que el contrato no supone simplemente la emisión de dos consentimientos, de dos declaraciones de voluntad, sino de unos consentimientos coincidentes, acordes en una misma fórmula contractual.

    Habitualmente se llega a esa coincidencia mediante la oferta y la aceptación de la propuesta del oferente.

    La oferta consiste en una declaración de voluntad dirigida a un eventual cocontratante, o al público en general, encaminada a lograr el establecimiento del acuerdo contractual. Tiene que ser precisa, completa y definitiva, y revelar inequívocamente la voluntad de vincularse contractualmente.

    Por su parte, la aceptación, para poder dar lugar al acuerdo contractual, debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella. La aceptación debe dirigirse a la persona del oferente, hacerse mientras la oferta sigue vigente y ser expresiva de la intención de concluir el contrato propuesto.

    A veces la oferta va seguida de unas conversaciones entre las partes, tratando de llegar a un acuerdo mediante rectificaciones aproximaciones sucesivas de sus respectivas propuestas. En tales casos el autor de cada propuesta puede, revocarla hasta el momento en que tiene lugar la aceptación de la misma y, con ella, el acuerdo vinculante, salvo, naturalmente que el propio oferente se haya obligado, al hacer su declaración, a mantener la oferta durante un cierto periodo de tiempo.

    Con todo, parece que si la oferta ha sido hecha al público en general o mediante cierta o cualquier otro medio de correspondencia, el oferente debe quedar vinculado por su propuesta durante un tiempo prudencial en el que razonablemente podría llegar la aceptación.

    Es decir, hablamos de conformidad exacta entre oferta y aceptación.

    En concreto y por ultimo, estudiamos el Contrato Preparatorio. Frecuentemente, a la conclusión de un contrato precede un periodo de tratos preliminares, intercambio de notas y proyectos de estipulaciones o discusión sobre los aspectos económicos y jurídicos de la operación, hasta que se llega al acuerdo sobre un concreto clausulado. Y no es raro que durante este periodo precontractual las partes lleven a cabo una serie de gastos o desembolsos; viajes, estudios de la oferta concreta a realizar según las necesidades del presunto adquiriente, o de las cualidades del objeto ofrecido, consultas jurídicas, etc.

    Entonces, se plantea el problema de la posible responsabilidad en que pueda incurrir una parte frente a la otra por la frustración del contrato, debida a dolo, o negligencia suyos: a su conducta incorrecta o maliciosa en los tratos o conversaciones preliminares.

    La doctrina entiende que se obliga a indemnizar los daños causados culpablemente, al menos al supuesto en que la parte responsable celebra conscientemente un contrato nulo, o bien inicia y mantiene unas conversaciones sin ánimo de contratar y para evitar que la persona con la que establece esos tratos preliminares pacte con un tercero o por cualquier otro motivo de parecida índole.

  • Interpretación del contrato.

  • El código establece los siguientes principios:

  • Si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

  • Para juzgar las intenciones de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato.

  • Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

  • La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad.

  • TEMA 15

    CLASES DE CONTRATOS

    CONTRATOS EN GENERAL

    TEMA XV

  • Clasificación de los contratos.

  • Consensuales y formales.

  • Unilaterales y bilaterales.

  • Onerosos y gratuitos.

  • Principio de la autonomía de la voluntad. Nuevas modalidades contractuales.

  • Contratos de adhesión.

  • Las condiciones generales de contratación y su control.

  • Clasificación de los contratos.

  • Consensuales y formales.

  • Nos remitíamos a la pregunta FORMA DEL CONTRATO (TEMA 14)

  • Unilaterales y bilaterales.

  • Negocio uni, bi o plurilaterales. Negocio unilateral es cualquier manifestación de voluntad mediante la cual una persona, actuando ella sola, determina la producción de efectos jurídicos a cargo y/o provecho suyo.

    En el Cc. hay cierto número de negocios de carácter patrimonial que responden a esta descripción. Por ejemplo, el testamento el acto unilateral más puro, las renuncias a la sucesión, el usufructo, la servidumbre, etc.

    Negocio bilateral es aquel al que concurren dos partes: la mayoría de los contratos lo es: compraventa, permuta ...

  • Onerosos y gratuitos.

  • Contratos gratuitos:

    Las atribuciones que se hacen gratis, sin correspectivo, tienen como causa justificativa, “la mera liberalidad el bienhechor”. Este se obliga a prestar o realizar la entrega sabiendo que no va a ser correspondido, y deseando enriquecer al destinatario de la promesa o el bien.

    El contrato típico de mera liberalidad es la donación que se caracteriza por ser un acto de disminución, en sentido estricto, del propio patrimonio, aumentando el del donatario. El acto disminuye la fortuna del donante, y por tanto sus medios de vida para el futuro, así como las expectativas de cobrar de sus acreedores y las de heredar de sus legitimarios, todos los cuales disponen de ciertas cautelas para evitar el fraude de sus derechos.

    Contratos onerosos:

    En los contratos onerosos cada promesa o prestación viene correspondida, contrabalanceada, por otra: por ejemplo, en la venta, la cosa que se obliga a entregar al vendedor por el precio que habrá de pagar el comprador. Cada parte está dotada de una exigencia y gravada con un deber recíprocos; cada relación se establece sirviendo de causa a la otra, de modo que ambas partes son, a la par, deudor y acreedor, y por un motivo idéntico: la prestación de un contratante se quiere por el otro como equivalente de la que él realiza.

  • Principio de la autonomía de la voluntad. Nuevas modalidades contractuales.

  • Contratos de adhesión.

  • El contrato de transporte que celebra el usuario con la compañía de ferrocarriles o el de suministro con la de gas o electricidad, es, ciertamente, un contrato reglamentado, pero también es, a la vez, uno de adhesión.

    Llámese contrato de adhesión aquél que se propone a la aceptación de una gran masa de público, fijando el proponente las condiciones mediante una fórmula que se impone a los posibles aceptantes, de modo que a éstos no les queda sino aceptar o rechazar el modelo que se les ofrece, y a veces ni eso.

    En los contratos de adhesión encontramos normalmente dos partes distintas: las condiciones generales, impresas, compuestas por un gran número de cláusulas, acaso de letra menuda y difícil; y una parte mecanografiada o manuscrita, donde, rellenando los espacios en blanco del modelo, se identifica el contratante y se particulariza el objeto del contrato en cuanto a él atañe. En tales contratos las partes, ya se ve, se hallan en muy distinta posición y grado de poder contractual. La que ofrece las mercancías o servicios -al público, o a los comerciantes- suele ser una gran empresa que celebra elevado número de transacciones de idéntica naturaleza y, es verdad, no podría detenerse a discutir los detalles de su prestación o de la contraprestación a recibir más que en unos límites reducidos. Su propuesta es rígida y uniforme, y se plantea al consumidor en forma de “lo toma o lo deja”.

    Esta postura contractual, cuando versa sobre servicios de necesario consumo, supone una coacción sobre el consumidor, cuya libertad queda limitada. La “letra pequeña”, que además no es fácil de interpretar, y ni aun de leer, recorta las facultades y amplía los deberes del contratante particular.

    Ante esta situación el ordenamiento ha de hacerse presente, en defensa del consumidor y sobre todo, de la regla según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Actualmente, la Ley 19 de Julio de 1.984 exige en “las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios”, entre otros requisitos de forma, “concreción”, claridad Y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa”. y, como requisito de fondo “buena fe” justo equilibro de las (contra) prestaciones”. Excluyendo el citado precepto expresamente “las cláusulas abusivas, entendiendo por tales la que perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comportan en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios”.

    También excluye la ley (art. 10.1, c, 6°) “las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario”, que ya antes se consideraban censurables al amparo del art. 1.255 Cc., cuando su imposición no comportaba alguna contrapartida a cargo de la empresa oferente.

  • Las condiciones generales de contratación y su control.

  • En los contratos “de masa” que celebran diariamente muchas grandes empresas con sus clientes, aquellas establecen una reglamentación adicional o “condiciones generales”. (Ejemplo: comprador en grandes almacenes...)

    En cuanto a las condiciones generales impresas en la “letra pequeña” del modelo suscrito por el cliente, están sujetas a las reglas de los contratos de adhesión. Para las de la póliza de seguro previene la ley que “en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados” y “se redactarán de forma clara y precisa”, destacándose “de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

    A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa para aplicarlas a todos los contratos que aquélla celebre.

    Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las hay redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.

    TEMA 16

    EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO

    CONTRATOS EN GENERAL

    TEMA XVI

  • Efectos del contrato (eficacia).

  • Efectos entre las partes.

  • Efectos respecto de terceros.

  • Ineficacia del contrato.

  • Nulidad del contrato.

  • Anulabilidad.

  • Rescisión por lesión.

  • Resolución del contrato.

  • Efectos del contrato (eficacia)

  • Efectos entre las partes

  • El efecto fundamental del contrato es obligar a las partes: vincularlas. Recordemos que, según el art. 1.091, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. No dice el precepto, que el contrato sea ley, sino que las obligaciones nacidas de él vinculan a su cumplimiento como la ley misma: el contrato no tiene la generalidad de la ley, no obliga a todos los súbditos, sino a las partes contratantes; pero entre éstas tiene la misma autoridad.

  • Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna puede romper por su voluntad el contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo permite la ley.

  • En caso alguno cabe pactar que una de las partes pueda, a su arbitrio, cumplir o no, o dejar el contrato en vigor o extinguirlo: como dice el art. 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse arbitrio de uno de los contratantes.

  • Vinculación y oponibilidad. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

  • Quiere decir este precepto que el efecto vinculante del contrato sólo se produce entre las partes, es decir, entre quienes lo otorgan (no quienes asisten al contrato como notario, testigos, etc.)

    Por el contrario, los contratos no obligan a los terceros, es decir, a quienes no son parte contratante.

    Esto, no implica que el contrato no sea oponible a los terceros. No les obliga, pero también frente a ellos existe y han de respetar sus consecuencias.

    La cosa se ve más clara en la adquisición de la propiedad: nadie niega que los terceros hayan de respetar la que yo he adquirido por contrato, al comprar el piso en que vivo. Pero también han de respetar los terceros todas las relaciones de obligación válidamente constituidas, aunque no sean parte en ellas, y si causan un perjuicio injusto al crédito ajeno mediando negligencia, incurren en responsabilidad extracontractual.

  • Efectos respecto de terceros

  • Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Como si Pedro contrata un seguro de vida designando beneficiaria a su esposa: ésta no es parte en el contrato, sino tercero, pero un tercero que, mediante la aceptación, puede exigir la prestación pactada.

    La variedad más frecuente del contrato a favor de tercero es el seguro. sobre la vida en caso de fallecimiento, designando como beneficiario de la indemnización a otra persona a quien se desea favorecer. Pero hay otros muchos: piénsese en la constitución de renta en favor de tercero; el transporte a porte pagado de cosa a entregar a tercero, la asistencia médica a favor de tercero... .

    La promesa hecha por un contratante al otro en favor de un tercero produce un efecto inmediato, a saber, atribuir al favorecido el derecho de aceptarla.

  • Ineficacia del contrato

  • Ineficacia: se produce cuando el contrato no es plenamente válido, no es eficaz y por ello no produce efectos. Tiene una validez limitada.

  • Nulidad del contrato

  • Los caracteres que la doctrina atribuye a la clase de nulidad que apellida de “absoluta”, “radical”, o ”de pleno derecho” son éstos:

    Supuestos de nulidad

  • No precisa declaración judicial, ni previa imputación ya que opera de pleno derecho. Podrá ser útil, y aun prácticamente necesario, ante la resistencia de quien sostenga la validez, solicitar la intervención judicial. Estará legitimado para ello cualquier interesado, haya sido o no parte en el contrato, y aun el causante de la nulidad. Incluso podrá apreciarse de oficio por los Tribunales. La sentencia será meramente declarativa.

  • El contrato nulo no produce efecto alguno. Por ello mismo, los desplazamientos patrimoniales eventualmente realizados de acuerdo con el contrato nulo deben deshacerse, volviendo las cosas a la situación que tendrían si el contrato nunca se hubiera celebrado.

  • La nulidad es definitiva: el contrato no es susceptible de confirmación, y la acción para hacer valer la nulidad no prescribe.

  • Causas de nulidad absoluta son las siguientes :

  • Ilegalidad del acto, es decir, que "choque de frente" con una ley imperativa o prohibitiva.

  • Falta de consentimiento, de objeto o de causa.

  • Indeterminación absoluta del objeto o su ilicitud.

  • Ilicitud de la causa.

  • Falta de forma, en los casos excepcionales en que viene exigida para la validez del contrato.

  • En cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, ya he dicho que compete a cualquier interesado que tenga interés jurídicamente suficiente (acreedores...).

  • La acción de nulidad ha de dirigirse contra todos los interesados en el contrato, pues de lo contrario podría darse el contrasentido de que el negocio estuviera declarado nulo frente a unos y no frente a otros.

    La acción no está sujeta a prescripción ni caducidad, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, pues los contratos nulos no son susceptibles de confirmación.

  • Anulabilidad

  • La anulabilidad es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto -por lo general, una de las partes del contrato-, de manera que únicamente él pueda alegarla, y asimismo pueda optar por convalidar el contrato anulable mediante su confirmación. A ella se refiere el art. 1300 cuando dice que pueden ser anulados, cuando presenten determinados defectos los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261, esto es, consentimiento, objeto y causa. Concurriendo tales requisitos, pues, los contratos existen y: en principio, obligan a una de las partes, pero no producen Su pleno efecto vinculante, al dejar en manos de la otra (la víctima del error, el dolo o las amenazas; el incapaz) la posibilidad de desligarse.

    O sea: el contrato produce sus efectos habituales, originando las correspondientes obligaciones y sirviendo de fundamento a las atribuciones patrimoniales si, quien puede, no hace valer la causa de anulación. Hecha valer ésta, el contrato será desde siempre y para siempre ineficaz con la misma amplitud que si se tratara de nulidad de pleno derecho.

  • Las causas o casos de anulabilidad son, principalmente, los señalados en el art. 1301 Cc.: vicios del consentimiento, incapacidad, falta de consentimiento del cónyuge de quien contrató cuando este consentimiento fuere necesario, etc.

  • Según dispone el art. 1302 Cc. pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos - los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

  • Se excluye, por tanto, a los terceros en general. Sólo los vinculados por el contrato pueden pedir su anulación. Y de ellos, sólo aquél a quien afecta la incapacidad, o ha sufrido la intimidación, la violencia, el dolo o el error.

  • En cuanto al tiempo en que puede hacerse valer la anulabilidad, dispone el art. 1301 Cc. que, la acción de nulidad sólo durará cuatro años -Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado-. En los de error, o dolo, desde la consumación del contrato.

  • La confirmación del contrato anulable:

  • La confirmación puede definirse como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en plenamente válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno”.

    De acuerdo con el art. 1.310, sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el art. 1.261, de donde se infiere corrientemente que sólo los contratos anulables son susceptibles de confirmación.

    Sólo está legitimado para confirmar un contrato anulable aquel de los contratantes a quien corresponde ejercitar la acción de anulación, y no el otro, cuyo consenso es innecesario.

    La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, a consecuencia de lo cual la acción de nulidad queda extinguida.

  • Rescisión por lesión

  • El Cc. reconoce, en casos excepcionales, la posibilidad de deshacer ciertos contratos válidamente celebrados, por cuanto no obstante su validez, producen a una de las partes o a un tercero un perjuicio que la ley considera especialmente injusto, y para el que no hay otro modo legal de obtener su reparación.

    Las causas de rescisión son muy pocas, y se hallan taxativamente enumeradas en el art. 1291 : la principal de ellas, el fraude de acreedores.

  • Resolución del contrato

  • Negándose una de las partes a cumplir su obligación en un contrato, la otra parte puede denunciar ese contrato dejándolo sin efecto. Si se trata, por ejemplo, de la compra de una máquina, el vendedor, que la entregó, y a quien no se le pago el precio, puede pedir la resolución del contrato y recuperar la cosa entregada. Si no tenía obligación de entregarla hasta recibir el precio, la resolución le libera definitivamente de realizar la entrega.

    El Cc. formula esto como si funcionase un pacto, implícito en todo contrato recíproco, facultando a cada parte para resolver, en caso de incumplimiento de la contraria. Bien entendido que se trata de una simple facultad: no es que el incumplimiento culpable de una de las partes resuelva el contrato, sino que, como dice el art. 1 124-2° el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos : es la declaración de voluntad de querer liberarse, hecha por la parte perjudicada y que ya cumplió cuanto debía o se comportó con diligencia y buena fe, la que extingue simultáneamente las obligaciones principales o deshace los efectos de su cumplimiento, quedando sólo el deber de indemnizar en su caso. Dicha declaración puede consistir en una demanda judicial, o bien hacerse extrajudicialmente, comunicando a la parte morosa la voluntad de resolver.

    Para que proceda la resolución, la resistencia del obligado a cumplir ha de ser comprobada, real y considerable. En supuestos en los que todavía es posible cumplir, dicen numerosas sentencias que, para resolver, ha de tratarse de "verdadero y propio incumplimiento". de una voluntad, "deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado". de modo que ni el mero retraso, ni infracciones contractuales mínimas y poco significativas, valen a tal efecto.

    La jurisprudencia entiende, con razón que para dar lugar a la resolución del art. 1124 el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, por causas imputables al deudor.

    TEMA 17

    EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

  • Concepto.

  • Elementos del contrato de compraventa: sujeto, objeto y forma.

  • Sujetos, prohibiciones.

  • Objeto.

  • La cosa.

  • El precio.

  • Forma.

  • Obligaciones del vendedor.

  • Entrega de la cosa vendida.

  • Saneamiento por evicción y vicios ocultos.

  • Garantías frente a la evicción.

  • Vicios y gravámenes ocultos.

  • Gravámenes ocultos.

  • Vicios ocultos.

  • El pacto de reserva de dominio.

  • Obligaciones del comprador.

  • Adicional: la permuta y la donación.

  • La permuta.

  • La donación.

  • TEMA XVII

    EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

  • Concepto.

  • "La compraventa es el intercambio de cosa por dinero"

    Igual que en el Derecho romano, la compraventa produce en el derecho español meras obligaciones de transmitir, respectivamente, la cosa y el precio: no opera, ella misma, la transferencia. Es, pues, un contrato obligacional creador de un título, que justifica y da causa a una ulterior adquisición. Por el mero hecho de comprar, yo no llego a ser dueño de la cosa comprada; preciso que me la entregue el vendedor, y sólo entonces adquiero su propiedad. Es decir, el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento y se materializa con la entrega de la cosa y el precio.

    La venta, pues, se perfecciona y produce sus efectos obligacionales sin necesidad de la entrega de la cosa o el precio : es un contrato puramente consensual, a cuyo tenor la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

  • Elementos del contrato de compraventa: sujeto, objeto y forma.

  • Sujetos, prohibiciones.

    • Son dos los sujetos de toda compraventa: el comprador y el vendedor, que pueden ser personas, físicas y personas jurídicas.

    • El art. 1459 Cc. , para evitar maniobras fraudulentas o la sospecha de ellas, prohibe a ciertas personas comprar bienes de otras sobre las que tienen autoridad o influencia: a los tutores, los bienes de los pupilos; los mandatarios y albaceas, los bienes que administran, y lo mismo a los funcionarios públicos; al personal de la Administración de justicia los bienes en litigio ante su tribunal o jurisdicción, etc.

  • Objeto.

  • La cosa.

  • La cosa objeto de venta ha de reunir los caracteres generales de la prestación:

    1.- Determinación o determinabilidad.

    2.- Lícito comercio.

    No es indispensable que la cosa objeto de la venta exista actualmente, pues también se puede contratar sobre cosas futuras: por ejemplo, vender cien motores que todavía no se han fabricado, o bien la próxima cosecha de melocotones cuando los árboles todavía no están en flor.

  • El precio.

  • Ha de consistir en dinero o sino que lo represente". Es esencial -a la compraventa que la cosa se cambie precisamente por una medida de valor en su condición de tal, en cantidad y tiempo definibles, pues éste es el concepto común del "precio cierto". No se exige, en cambio, para la calificación del contrato como venta, adecuación del precio pactado con el valor real de la cosa, mientras las partes hayan querido realmente comprar y vender, y no ocultar una donación bajo la forma de una venta. Si Mauricio vende el clavicordio que encuentra en el desván al precio de un piano viejo, cuando es una pieza antigua muy valiosa, no hace ninguna donación al que la compra, ni la venta es anulable.

    Por fin, la fijación del precio de la compra no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes que seria juez en causa propia.

  • Forma.

  • Remitirnos al principio de libertad de forma de código y los contratos formales o solemnes.

  • Obligaciones del vendedor.

  • Entrega de la cosa vendida.

  • Independientemente de la obligación que tenga el vendedor de transferir la propiedad del objeto vendido, en todo caso ha de entregar su posesión.

    El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos si los hubiera pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

    En cuanto a los gastos de entrega de la cosa vendida, serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario.

    El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

    • - Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

  • Saneamiento por evicción y vicios ocultos.

  • El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa objeto de la venta. En virtud del saneamiento el vendedor responderá al comprador.

  • De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida-evicción.

  • De los vicios o defectos ocultos que tuviere-vicios ocultos.

  • El vendedor, cuando vende la cosa como suya y libre de cargas, ha de entregarla sin vicios jurídicos, o sea, sin que pueda otro reclamar su propiedad o alegar que tiene sobre ella una servidumbre u otro gravamen. Además, si otra cosa no se previno en el contrato, ha de entregarla sin vicios físicos desconocidos para el comprador, esto es, en buen estado. En consecuencia, en cualquier caso -aún procediendo de buena fe-, dicho vendedor ha de garantizar el accipiens frente a las perturbaciones de la titularidad adquirida y a los defectos con los que éste no hubiera contado ni pudiera razonablemente contar (saneamiento); todo lo cual viene a ser una prolongación del deber de entrega.

  • Garantías frente a la evicción.

  • Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

    Para poder privar al comprador, por sentencia firme, de la propiedad de la cosa que compró, será preciso que quien alegue derechos sobre ella le demande en juicio. Pues bien: en tal caso, si el adquiriente demandado quiere conservar su derecho a indemnización Frente a quien le transmitió la cosa, habrá de solicitar que se notifique a éste la interposición de la demanda, a fin de que pueda tomar parte en el pleito y defenderse.

    Los efectos del saneamiento en caso de evicción, si se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

  • La restitución del precio que tuviere la cosa vendida.

  • Los rendimientos.

  • Las costas del pleito que haya motivado la evicción.

  • Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

  • Los daños e intereses.

  • Vicios y gravámenes ocultos.

  • Gravámenes ocultos.

  • Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse que no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Es esencial que el comprador desconociera el gravamen y que le hubiese, de conocerlo, impedido la decisión de comprar (En caso contrario solo cabe indemnización).

  • Vicios ocultos.

  • La presencia oculta, en el objeto vendido, de defectos desconocidos para el comprador (funcionamiento defectuoso de la máquina por mala calidad de algunas piezas; edificio en aparente buen estado, pero con ruinosa cimentación), arguye una suerte de incumplimiento que debe enmendarse, incluso resolviendo la operación. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

    En consecuencia el Cc. da opción al comprador entre rescindir el contrato con abono de los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional al precio.

    Las acciones procedentes de vicios ocultos de la cosa se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega.

  • El pacto de reserva de dominio.

  • En las ventas de objetos cuyo precio no se paga al recibirlos, es frecuente pactar, como condición que suspende el paso de la propiedad de la cosa comprada al adquiriente, la reserva de dicha propiedad para el vendedor mientras el precio no esté totalmente satisfecho.

    O sea: la cosa se entrega al comprador, pero el vendedor sigue siendo dueño de ella. Se trata de una forma de asegurar el cobro, más necesaria en las ventas de bienes muebles: sobre todo antes de la regulación de la hipoteca mobiliaria, pero también hoy.

    Mientras, el comprador no adquiere la propiedad de la cosa, tiene la facultad de usarla y disfrutarla, pero con obligación de mantener su integridad, en lo compatible con el servicio que corrientemente va a prestar. Es decir, hay tres aspectos.

    • Entrega al comprador.

    • Facultad e uso.

    • Reserva de la propiedad.

  • Obligaciones del comprador.

  • La principal de estas obligaciones es el pago del precio. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

    Si el comprador es perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria' podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o se afiance la devolución del precio, en su caso.

    En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. O sea que si se pactó que, no pagado el precio tal día, la venta quedaría resuelta automáticamente, el art. 1504 suspende la eficacia de esa cláusula.

    Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

  • Adicional: la permuta y la donación.

  • La permuta.

  • La permuta es el trueque. Intercambio de cosa por cosa, como la venta lo es de cosa por dinero. Dada esta semejanza la permuta se rige, en cuanto sean adaptables a ella, por las normas de la venta, salvo un par de extremos que el Cc. regula específicamente.

    Se contempla como caso especial y la transferencia de un solar edificable a cambio de pisos o locales en el edificio a construir sobre aquél: contrato, este último, muy corriente, mediante el cual el dueño de un terreno edificable, en lugar de venderlo (a veces es difícil encontrar comprador por un precio conveniente) o de construir él mismo y vender los pisos (para lo cual carece del necesario conocimiento de la construcción y de la venta, y tampoco tiene la organización precisa), conviene con un empresario que construya él y le de a cambio del solar, una parte de lo construido: por ejemplo, los bajos comerciales y algún piso. El contrato tiene un aspecto de permuta, pero obsérvese cómo el empresario tiene aquí la obligación de construir, idénticamente al contrato de obra que estudiaremos más adelante, y cuyas reglas sobre calidad de la obra o responsabilidad del constructor fácilmente pueden ser también aplicables.

  • La donación.

  • La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Conviene saber que este contrato se mira con' recelo por el Derecho, por cuanto supone un empobrecimiento sin contrapartida que puede ser perjudicial para los acreedores y familiares del donante y aun para él mismo, y por eso, la donación pura se considera siempre, cuando el donante no tiene con qué pagar sus deudas, acto en fraude de los derechos de sus acreedores.

    La donación presenta especiales exigencias de forma, tendentes a dar plena certeza al acto y a obligar al donante a una mayor reflexión. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

    La donación verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta de la misma forma, la aceptación. En cuanto a los inmuebles, la donación debe hacerse en escritura pública, siendo en otro caso nula de pleno derecho.

    TEMA 18

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

  • Concepto y clases.

  • El arrendamiento de servicios

  • La ejecución de obra.

  • La obra.

  • Riesgo y ventura del contratista.

  • Contratista responsable de solidez y perfección de la obra entregada.

  • El precio.

  • Señalar un tanto alzado para la totalidad del trabajo.

  • Pactar el pago de materiales y jornales + % de beneficio industrial.

  • Legislación especial de arrendamientos urbanos.

  • La L.A.U. (Ley de Arrendamientos Urbanos).

  • Nueva ley.

  • Arrendamientos de viviendas.

  • Excluidos de la ley.

  • Duración del contrato.

  • La renta.

  • Enajenación o venta de la vivienda alquilada.

  • Derechos y obligaciones del arrendador y del inquilino.

  • Subrogación del arrendamiento.

  • Arrendamiento para uso distinto del de vivienda (arrendamiento de locales de negocios).

  • Exigencia unilateral de fianza obligatoria.

  • TEMA XVIII

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

  • Concepto y clases.

  • En principio un acercamiento al concepto de arrendamiento nos lo mostraría como un contrato que tiene por objeto el disfrute de una cosa o el servicio prestado por una persona mediante un precio.

    El Cc. comprende bajo la denominación genérica de contrato de arrendamiento tres figuras contractuales diferentes:

    - El arrendamiento de cosas o bienes.

    - El arrendamiento de servicios.

    - El arrendamiento de obras -ejecución de obras-.

    A la vista de ello, la descripción de arrendamiento la realizamos de una manera conceptual con las tres especies anteriormente citadas de contrato como aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, mediante el pago de un precio, el uso y disfrute temporal de una cosa (arrendamiento de cosas), a prestarle un servicio (arrendamiento de servicios) o a hacer por cuenta de ella una obra determinada (arrendamiento de obra o ejecución de obra).

    Antes de analizar con detenimiento estos tres tipos de contratos, señalamos un aspecto importante: Mientras la función económica de un contrato traslativo de propiedad (venta, donación...) es el desplazamiento del dominio pleno de la cosa con sus facultades de uso y disposición en cambio, el arrendamiento, el dueño de la cosa conserva el poder de disposición que tuviera sobre ella y atribuye al arrendatario solo las facultades de goce que pueden consistir meramente en el simple uso y posesión de la misma.

    Decíamos al principio que había tres tipos de arrendamiento, vamos ahora a estudiar conjuntamente el contrato de arrendamiento de servicios y el de ejecución de obras.

  • El arrendamiento de servicios.

  • En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. La distinción entre estos dos contratos impropiamente llamados de arrendamiento consiste en que en el contrato de servicios las partes pretenden obtener, simplemente, que otra persona desarrolle cierta actividad, mientras en el de obra persiguen, no estrictamente esa actividad ajena, sino su resultado . Quien asume la obra (contratista) promete a la contraparte un "resultado" que consiste inicialmente en un acto de producción del cual él, asume el riesgo: un edificio, una dentadura postiza, etc.

  • La ejecución de obra.

  • Vamos ahora a estudiar, el contrato de ejecución de obra, llamado de "construcción". El contrato de obra no abarca sólo las obras importantes, ni tampoco los materiales, sino cualquier resultado del trabajo, un químico se compromete a realizar una investigación de laboratorio; un pintor a pintar un cuadro, o las paredes de mi casa; un comediógrafo a escribir el libreto de una comedia musical y un músico la partitura; el sastre que confecciona el traje a medida, el zapatero en igual caso, etc.

  • La obra.

  • El contratista se obliga a ejecutar la obra con la diligencia y la pericia exigible en su profesión o dedicación.

  • Riesgo y ventura del contratista.

  • La obra se realiza en riesgo y ventura del contratista, de modo que si antes de entregarse aquélla se destruye o pierde sin culpa suya, es dicho contratista quien soporta la pérdida y el dueño no tiene que pagarle el precio. Pero cuando la pérdida se produce mediando morosidad del dueño en recibir la obra, el culpable o moroso debe pagar a la otra parte el valor de lo puesto por ella e indemnizarle de los perjuicios.

  • Contratista responsable de solidez y perfección de la obra entregada.

  • El contratista es responsable de la solidez y perfección de la obra entregada. En particular, para el edificio que se arruina por vicios de construcción, el contratista responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años contados desde que - concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que lo dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

  • El precio.

  • Requiere que el precio de la obra sea cierto, pero no es indispensable que se concrete de antemano en una cantidad fija, bastando que "su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, a través de tasación judicial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada".

    Para establecer anticipadamente el precio de la obra pueden seguirse diversas modalidades:

  • Señalar un tanto alzado para la totalidad del trabajo.

  • Señalar un tanto alzado para la totalidad del trabajo,. asumiendo el contratista los riesgos de la operación y lucrándose de sus ventajas si resulta menos costosa de lo previsto.

  • Pactar el pago de materiales y jornales + % beneficio industrial.

  • Pactar el pago de materiales y jornales a precio corriente por el dueño de la obra, más un porcentaje de beneficio industrial como retribución del contratista; etc...

    • El contratista no puede pedir aumento de precio aunque se eleve el de los materiales o los salarios, si no se ha pactado una cláusula de revisión.

  • Legislación especial de arrendamientos urbanos.

  • La L.A.U.

  • La L.A.U. de 1 de Enero de 1995 intenta conseguir un equilibro entre los intereses del arrendatario y del arrendador. Debido al principio de irretroactividad de las leyes, esta ley convivirá con la normativa anterior que es:

    • L.A.U de 1964.

    • Real Decreto de 1985 (decreto Boyer).

  • Nueva ley.

  • La nueva ley sustituye la anterior clasificación de arrendamiento de vivienda y locales de negocio, por una nueva clasificación de arrendamiento de vivienda y de inmuebles destinados a usos distintos del de vivienda (locales, lonjas,...).

    Regula con detalle los arrendamientos de viviendas y los de otros usos distintos del de vivienda, los remite al principio de autonomía de la voluntad del código civil.

    Desaparece la prorroga forzosa y la congelación de las rentas que atrapaban al propietario de un inmueble en una relación jurídica indefinida.

  • Arrendamientos de viviendas.

  • Arrendamientos de viviendas: Aquel contrato que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios.

  • Excluidos de la ley.

  • Quedan excluidos de la ley, las viviendas de guardas, empleados y porteros. También quedan excluidas las viviendas universitarias, viviendas militares y las viviendas enclavadas en fincas agrícolas o forestales.

  • Duración del contrato. (Prorroga forzosa).

  • La duración del contrato. Con la nueva ley es de cinco años. Este plazo tiene carácter de garantía para el arrendatario, es decir, permite establecer arrendamientos a plazos inferiores que se prolongarán anualmente a voluntad del arrendatario hasta el máximo de cinco años. También se prevé, al finalizar este plazo, una prorroga de tres años más obligatoria si ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, su intención de no renovarlo con una antelación de un mes como mínimo, al vencimiento del contrato.

  • La renta.

  • Rige el principio de autonomía de la voluntad referente a la cuantía; solo existen limitaciones en cuanto al incremento de la misma durante los cinco primeros años.

    • En cuanto a los gastos generales de la comunidad, si se pretende su pago por el arrendador, sólo es posible si previamente se ha pactado el abono de los mismos separado del valor de la renta de la vivienda, así como el de los impuestos en su caso.

    • El propietario debe entregar un recibo del pago, donde conste por separado las distintas cantidades que compongan la totalidad del pago por el arrendatario.

  • Enajenación o venta de la vivienda alquilada.

  • Enajenación o venta de la vivienda alquilada- la venta de la vivienda arrendada, protege al arrendatario frente al nuevo adquiriente, que debe respetar el contrato anterior hasta su término.

  • Derechos y obligaciones del arrendador y del inquilino.

  • Respecto de las obras a realizar en la vivienda, el propietario debe hacerse cargo de las obras de conservación de la vivienda que se requieran para el mantenimiento del uso convenido de acuerdo con las condiciones de habitabilidad.

    No serán por cuenta del arrendador las pequeñas reparaciones que prevengan del uso ordinario de la vivienda. Las obras que pretenda realizar el inquilino y que modifiquen la configuración de la vivienda requieren el previo consentimiento del arrendador.

    Se mantienen los derechos de tanteo y retracto del arrendatario frente al arrendador.

  • Subrogación del arrendamiento.

  • Podrán subrogarse, tras el fallecimiento del inquilino, en el contrato de arrendamiento, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y herederos que convivan dos años previos con el fallecido. También la del convivente de hecho independientemente de su orientación sexual.

    Esta subrogación también tiene la limitación en el tiempo de la duración del contrato.

  • Arrendamiento para uso distinto del de vivienda (arrendamiento de locales de negocios).

  • Se entiende por locales de negocios (habitaciones, lonjas) cuyo destino primordial, sea la realización de una actividad comercial, industrial, cultural... Para estos contratos la nueva ley reconoce como aplicación el principio de autonomía de las partes, es decir, que podrán libremente pactar el tiempo que estiman conveniente ambas partes y la renta y revisiones que les parezcan oportunos. Así mismo la subrogación por muerte del arrendatario hasta la extinción del contrato, siempre que su heredero continúe con la actividad comercial.

  • Exigencia unilateral de fianza obligatoria.

  • Las partes pueden exigir unilateralmente la formalización por escrito del contrato estableciéndose una fianza obligatoria para el arrendamiento de un mes de renta para la vivienda y dos meses para los locales comerciales.

    TEMA 19

    OTROS CONTRATOS

  • La Transacción.

  • El Arbitraje.

  • El contrato de Fianza.

  • Otros.

  • Contrato de sociedad.

  • Concepto y caracteres.

  • Concepto.

  • Caracteres.

  • Personalismo.

  • Animo de lucro.

  • Clases de sociedades.

  • Sociedades civiles.

  • Sociedades mercantiles.

  • Constitución.

  • Contenido.

  • El contrato de préstamo.

  • TEMA XIX

    OTROS CONTRATOS

  • La Transacción.

  • La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Los antiguos decían que la transacción es "ganar perdiendo", y que "más vale un mal arreglo que un buen pleito".

    Cuando se ha llegado a pleito y en el curso de él se arreglan las partes, el convenio se denomina transacción judicial.-

  • El Arbitraje.

  • A veces las partes no componen sus diferencias mediante mutuas concesiones, pero tampoco hacen intervenir al juez, sino que, en lugar de acudir a él, encargan a un tercero, persona privada, que dirima el litigio entre ambas. La decisión del tercero puede ser -como en el pleito y a diferencia de la transacción- enteramente favorable a una de ellas.

    Este encargo es el de un arbitraje, especie de proceso privado al que la ley concede igual o mayor fuerza que al oficial; y el contrato mediante el cual las partes en discordia someten sus diferencias al juicio de un tercero se llama convenio arbitral.- El arbitraje se desarrolla en dos etapas. La primera, es el convenio previo de las partes en litigio, de someter sus diferencias jurídicas a la decisión de un tercero, que de antemano declaran vinculante para ellas. Y luego, previa aceptación por el tercero de su cometido, una especie de proceso privado encaminado a resolver el litigio con el mismo efecto que una sentencia judicial.

    • En el arbitraje de derecho los árbitros, que necesariamente han de ser abogados en ejercicio, fallan con arreglo a la legislación: aplicable y han de motivar su decisión conforme a ella.

    • En el arbitraje de equidad, fallan conforme a su leal saber y entender, sin ajustarse a normas jurídicas.

  • El contrato de Fianza.

  • Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Es decir, que junto a una obligación que vincula autónomamente a un acreedor y un deudor, nace otra obligación de igual contenido en favor del mismo acreedor; en principio, una nueva deuda subsidiaria de la primera y para el caso de su impago. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que su poder de agresión se extiende a un patrimonio distinto del originariamente responsable.

    En la práctica, la fianza se pacta en la mayoría de los casos con el carácter de solidaria, para vincular de manera accesoria a una deuda principal. El fiador está obligado a pagar al acreedor si el deudor principal no cumple.

  • Otros.

  • Contrato de sociedad.

  • Concepto y caracteres.

  • Concepto.

  • Contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias (art. 1665).

    Es la sociedad, desde siempre el contrato destinado a superar las limitaciones individuales uniendo los esfuerzos y los medios de los hombres aislados: los fines que no consigue alcanzar un individuo, pueden ser conseguidos por varios mediante la puesta en común de sus posibilidades. En este sentido representa:

  • Una superación del individualismo, y propicia la colaboración de las personas en vista de producir más bienes y mejor con los medios superiores que puede reunir el colectivo.

  • La otra cara de la moneda es que la sociedad se revela como el instrumento indispensable en el proceso de acumulación de capital; como un incentivo a la deshumanización de las relaciones económicas y, cuando adquiera gigantescas proporciones, en el campo mercantil, como un medio de dominación política que puede extender su influjo a países y continentes.

  • Caracteres.

  • Personalismo.

  • Se caracteriza por el personalismo, es decir, cada socio toma en consideración, para asociarse, las personas y cualidades de sus compañeros, de como que, en principio y salvo pacto, sólo con ellos quiere formar sociedad; por eso la condición de socio es intransmisible, lo más que puede un socio, es asociarse un tercero en su parte; el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios.

  • Animo de lucro.

  • Se caracteriza asimismo por el ánimo de lucro. La unión de personas persigue con su actividad -a diferencia de las asociaciones- la obtención de ganancias. Es éste un carácter esencial del contrato de sociedad, que es el contrato más puramente económico de todos los del Cc. (Código Civil); en él lucro, "hacer negocio", constituye el fin esencial.

  • Clases de sociedades.

  • Sociedades civiles.

  • La sociedad civil tiene, en el Derecho español, personalidad jurídica: es ella, por consiguiente, deudora principal de sus deudas, acreedora de sus créditos y dueña de sus bienes: tiene patrimonio distinto del de cada uno de los socios y separado de todos ellos. Es la sociedad la que -a través de órganos- contrata, adquiere, demanda y, en general, rige sus propias incumbencias, y es el patrimonio social, y no al de los socios, al que van a parar las ganancias y adquisiciones, a la vez que contra él debe dirigirse quien pretenda cobrar una deuda de la sociedad.

  • Sociedades mercantiles.

  • Según el art. 116 C. Comercio: "El contrato de sociedad es mercantil cuando reviste alguna de las formas reguladas por este cuerpo legal", de donde resulta que una sociedad, para ser mercantil, precisa:

  • Adoptar la forma del Código de comercio (Sociedades Anónimas, limitadas, ...)

  • Ejercer el comercio: dedicar su objeto social a la actividad comercial en sentido amplio.

  • Constitución.

  • La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Pero la escritura sólo es necesaria frente a terceros. Asimismo si hay aportaciones dinerarias que superen las 1.500 pesetas, debe hacerse, al menos, en documento privado. (Recordar los contratos formales).

    Si se constituye en sociedad mercantil, debe hacerse siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil.

  • Contenido.

  • Las aportaciones de los socios a la sociedad pueden ser de dinero, bienes o industria.

    Cada uno de los contratantes es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella, tratándose de cosas determinadas tiene obligación de saneamiento respecto de las mismas. Si la aportación prometida por el socio es de una suma de dinero debe éste intereses a la sociedad automáticamente desde el día que debió aportarla.

    Pero la aportación del socio no ha de consistir necesariamente en bienes: puede entregara a la sociedad su "industria". es ésta una aportación de trabajo, de ciencia, de conocimientos y cualidades personales, que sólo llega al fondo común en forma de una promesa, y que se irá comunicando a lo largo de la vida social.

  • El contrato de préstamo.

  • Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa para que use de ella por cierto tiempo, o dinero, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    El préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. El interés parece que debe consistir precisamente en una acción del género prestado por unidad de tiempo de duración del préstamo. En realidad el préstamo, en la práctica, es casi siempre retribuido.

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    1er Cuatrimestre 1999 - 2000

    DERECHO CIVIL

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    Rubén MCMC

    parlamento

    GOBIERNO




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    Enviado por:Benito Camelas
    Idioma: castellano
    País: España

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