Derecho


Derecho Civil


TEMA 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

* El ordenamiento jurídico: Derecho público y Derecho privado.

El ordenamiento jurídico se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones entre las personas, es decir, el sistema de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de la realización de sus fines dentro de la comunidad.

Se entiende como Norma Jurídica el mandato relativo a la conducta social del individuo dictado por la autoridad competente e impuesta coactivamente (por imperamento / obligaciones del ciudadano) y actúa sobre todos los individuos de la sociedad. Las normas jurídicas son de obligado cumplimiento.

Jurisdicción Civil: Regula las relaciones entre particulares ya sean personas físicas o personas jurídicas. Comprende el Derecho civil y el Derecho mercantil. Que son de derecho privado.

Hay que distinguir entre Derecho Público y Derecho Privado. Las primeras diferencias que podemos encontrar entre el Derecho Público y el Privado residen en que este último busca los intereses generales de los individuos de una sociedad. Otras diferencias son que tienen Órganos jurisdiccionales competentes distintos y Legislación aplicable distinta.

Existen unos Criterios o Indicios para averiguar si hablamos de Derecho Privado o Derecho Público, esto son:

1- Interés o utilidad

2- Iderrogatividad

3- Origen

4- Acción

5- Situación

Analizar cual es el interés o utilidad que persigue el sujeto:

Derecho Público.- el interés buscado es el del Estado.

Derecho Privado.- el interés buscado es el del Individuo.

Estos criterios a veces no se cumplen: las normas públicas pueden no verse correspondidas por los intereses generales.- la adquisición de una subvención beneficia a un individuo no a la sociedad.

Iderrogatividad (modificación, anulación,...) de las normas por parte de los particulares.

Derecho Público.- Los ciudadanos pueden estar o no de acuerdo por una ley aprobada por los Poderes estatales pero no pueden modificarla, anularla,... sino asumirla. No se pueden derogar.

Derecho Privado.- La modificación de una herencia, contrato laboral,... por parte de los individuos. Se pueden derogar.

Pero dentro de las normas del Derecho Privado encontramos supuestos en la que no se puede modificar, anular,... p.e. la Ley de Arrendamiento Urbano.- no se pueden realizar contratos de alquiler menores de 5 años.

También en el Derecho Público podemos encontrar supuestos en los que la Administración y el ciudadano pueden pactar un "contrato" sin tener que acatar por "derecho" lo que nos dice la Administración. P.e.- los Contratos establecidos entre el Estado e individuos en el terreno de las expropiaciones de terreno acordando precios, tiempo,...

El Origen de la producción normativa:

Derecho Público.- todo aquello que emana o dicta el Estado.

Derecho Privado.- todas aquellas normas que establecen los individuos para sus intereses.

Acción.- capacidad para pedir el restablecimiento de la efectividad de las normas.- capacidad que tienen todo individuo para exigir el cumplimiento de sus derechos. Esta acción puede ser Pública (Estado-Individuo) o Privada (Individuo-Individuo). La acción pública actúa de oficio, la privada actúa a instancia de parte (el derecho no actúa hasta que el individuo perjudicado no lo notifica).

En el Derecho Público aunque el afectado esté en contra, el Estado puede actuar de oficio ya que una acción delictiva puede afectar a los intereses generales de la sociedad.

Dentro del Derecho Privado encontramos supuestos donde la acción se pude mezclar con el Derecho Público y al revés.-

Derecho Privado.- Injurias contra unas personas, recogido en el Derecho Público pero que el individuo puede actuar por la vía del Derecho Privado.

Derecho Público.- Matrimonios civiles entre menores sin capacidad para hacerlo. El Matrimonio es un supuesto del Derecho Privado pero el Estado puede pedir la anulación del matrimonio.

Criterio vigente para diferenciar entre Derecho Público o Privado según la Situación:

Derecho Privado.- cuando los sujetos estén en un plano de igualdad.

Derecho Público.- cuando el individuo esté en una situación de subordinación frente al Estado (pago de tributos, etc.).

TEORÍAS PARA DIFERENCIAR DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

Es difícil precisar los límites entre el derecho público y el privado; para intentarlo se han construido diversas teorías y se han manifestado las más variadas opiniones. Exponemos a continuación alguna de ellas:

El Derecho público protege los intereses de tipo general, mientras que el privado tutela los intereses particulares.

El Derecho privado tutela los intereses fundamentalmente económicos, y el público todos los restantes. Tampoco parece servir este criterio porque dentro del Derecho privado hay instituciones, la mayor parte de las del Derecho civil de la familia, que no tienen carácter económico sino personal; y a la inversa, hay normas de Derecho público de contenido eminentemente patrimonial o económico como las de la materia impositiva (impuestos, tasas,...).

Otros, encuentran el módulo diferencial en la forma en que el Derecho protege. Si se quebranta una norma de tipo público, el Estado tiene él deber de promover su restablecimiento, aun cuando no medie denuncia previa. También debe desecharse esta opinión dado que, por ejemplo, en el campo del Derecho Penal están contenidos los llamados delitos privados (injuria, calumnia y algún otro) que no se persiguen sino a instancia de la parte ofendida.

Otro autor, RUGGIERO, entendía que Derecho público era el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y los demás entes públicos menores o disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y las organizaciones públicas, en tanto que estas actúen como tales; es decir, revestidas de "imperium" o soberanía. Para el citado autor serían normas de Derecho privado las restantes; es decir, las que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las de éstos y el Estado o los restantes entes públicos, siempre que los últimos no ejerzan en la relación funciones de poder público o soberano.

El enfoque de Ruggiero es el generalmente admitido. De acuerdo con él las normas serán de Derecho público o privado según el tipo de situaciones o relaciones para cuya regulación sean más idóneas. Aclaramos esta idea exponiendo a continuación diversos tipos de situaciones y relaciones y el carácter de las normas más apropiadas para su ordenación:

La organización y funcionamiento del Estado y los demás entes públicos de categoría superior, creados para administrar o regir la comunidad, requieren normas de Derecho público.

Las relaciones entre el Estado y los demás entes públicos (Provincia, Municipio, etc.), requieren normas asimismo de Derecho público.

Las relaciones entre el Estado o los demás entes públicos y los particulares, si aquellos ejercen funciones de poder soberano, igualmente de Derecho público.

Las relaciones entre el Estado, los otros entes públicos y los particulares cuando aquellos actúan desprovistos de imperium: Derecho privado.

Las relaciones entre particulares: Derecho privado.

Normas dadas en atención a la comunidad de manera primaria y a la persona secundariamente.- Derecho público.

Normas que hacen referencia principalmente a la persona y de manera indirecta a la comunidad.- Derecho privado.

Derecho Público: D. Penal, D. Constitucional, D. Administrativo, D. Procesal, D. Comunitario, D. Trabajo, D. Fiscal.

Derecho Privado: D. Civil, D. Mercantil.

En determinadas autonomías existe un derecho civil propio. En Cataluña existe el tribunal Superior de Justicia en lugar del Tribunal Supremo.

Sistema Judicial español:

1. Sala civil

2. Sala penal

3. Sala contencioso-administrativa.

4. sala social

Clasificación jerárquica:

* Juzgados 1ª instancia

recurso de apelación

* Audiencia provincial

recurso de casación

* Tribunal Supremo

El contrato de trabajo surge del contrato de arrendamiento de servicios del derecho civil.

Cláusula de supletoriedad: Llena lagunas cuando se producen vacíos. Presenta problemas en las ramas del derecho público, sólo se utiliza en el derecho privado.

Jurisprudencia: La sentencia que emite el tribunal Supremo

Estructura del ordenamiento civil. Derecho Civil y derecho Mercantil.

D. Civil: Regula las relaciones entre los particulares.

D. Mercantil: Regula las relaciones entre los comerciantes y se rige por el Código de Comercio.

En el caso de que compremos (particular) a un gran almacén se regirá por el derecho Civil.

El derecho Civil no está compuesto solo por el Código Civil no es la única ley que lo regula. Hay otras como la ley hipotecaria, ley de arrendamientos, etc., que se encuentran fuera del código civil.

Estructuración del Código Civil.

Se divide en cuatro partes:

I. General.

En esta parte se regula todo lo relativo a la eficacia y aplicación de las normas. Es fundamental porque se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico.

II. Regula a la persona física y jurídica.

El código Civil define el concepto de persona y es aplicable a todas las ramas del derecho.

III. Derecho de familia.

El C. Civil regula las relaciones entre padres e hijos, parejas de hecho, incapacitación, tutela de menores, la adopción, etc., todo se encuentra regulado en el derecho de familia, este derecho es derecho Privado pero tiene grandes connotaciones del derecho Público, de ahí que se le atribuya que es un derecho semi-público.

IV. Derecho Civil patrimonial.

El derecho patrimonial tiene una mayor parte de contenido económico, los intereses son económicos. Existe un mayor margen de la autonomía de la voluntad, aunque es limitado.

Derecho Patrimonial consta de:

Derechos Reales. Son los derechos sobre las cosas muebles o inmuebles. El derecho Real más importante es el de la propiedad, aunque hay otros como, posesión, hipoteca, usufructo.

Derechos Reales:

Ilimitados ( la propiedad.

Limitados ( todos los demás.

Los D.R. son de eficacia "erga omnes".

Obligaciones y contratos. Las obligaciones se pueden definir como él deber de realizar una prestación. El deudor es quien realiza la prestación y el acreedor es quien puede exigir legalmente que el deudor realice esa prestación.

D. de créditos( Es el derecho que tiene el acreedor para exigir una prestación.

D. de sucesión.

Testada, cuando existe testamento.

Intestada, no existe testamento y es la ley quien regula la sucesión.

Responsabilidad Civil, D. de daños. Se caracteriza porque es una responsabilidad extracontractual.

El derecho civil territorial. El derecho civil catalán.

Hay que distinguir entre derecho foral propio y derecho común.

D.. Foral propio( Son aquellas normas de derecho civil que se encuentran vigentes en determinadas zonas del estado y con preferencia al derecho Común.

D.. Común( son aquellas normas que se aplican como carácter general en todo el territorio nacional.

Los territorios forales con normas forales propias son Galicia, País Vasco, Cataluña, Aragón, Navarra, Islas Baleares.

Compilaciones forales( son las normas escritas de aplicación en los territorios forales.

Derecho Civil en Cataluña.

Compilación del derecho foral de 1984.

Junto a este cuerpo básico se han ido dictando (por el Parlament de Catalunya), otras leyes conjuntas a esta compilación. Encontraremos por ejemplo el Código sucesorio, estas leyes se aplicarán con preferencia y el Código Civil se aplicará de forma supletoria en el caso de que existan lagunas en las normas anteriores.

La vecindad Civil( determina la adscripción a un determinado derecho foral o derecho común.

Ej. : Si la persona tiene vecindad civil catalana se le aplicará el derecho foral catalán.

La vecindad civil se otorga por nacimiento o por residencia.

Existen problemas como el conflicto de leyes, cuál es la norma aplicable cuando existen normas distintas entre sí, es decir, cuando se pueden aplicar distintas leyes a un solo conflicto.

Conflictos entre D. foral y D. común.

El art. 149.8 C.E. permite dictar leyes civiles a las comunidades autónomas que históricamente en su derecho foral exista esa materia que quiere dictar ley civil, es decir, que tengan competencia en esa materia.

Hay una serie de materias del D. Civil que únicamente puede regular el Estado Central. Art. 149.8 C.E. ej. El matrimonio.

El Derecho Civil como Derecho Privado General.

Art. 4.3 C.C. El código Civil es ley supletoria de cualquier otra ley. Es el derecho privado general (rige subsidiario del otro.)

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Derecho Civil y Derecho Laboral.

El D. Laboral es muy reciente es de 1984 e históricamente los conflictos entre Amo y empleado se regulaban en el C. Civil.

El D. Laboral es una compilación del D. Civil, el derecho laboral es un derecho propio y solo se aplicará el D. civil supletoriamente. (Cuando no exista una norma en el D. Penal se aplicará el D. Civil.)

Un contrato tiene la naturaleza jurídica que deriva de su contenido, es decir, el contrato no es lo que dicen las partes que lo han firmado.

Presunción en el D. labora, es que quien presta unos servicios y recibe a cambio un dinero, presunción del D. laboral.

TEMA 2. APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

Son normas de aplicación a todo el Derecho:

2.1. Las fuentes del derecho.

Son los mecanismos de creación de norma jurídica.

Art. 1. C.C., las fuentes del ordenamiento jurídico son:

la ley

la costumbre

los principios generales del derecho

La ley ( Llamamos Ley a cualquier norma jurídica dictada por el organismo competente para ello.

Norma procedente de los poderes del Estado con capacidad normativa y que ha estado debidamente promulgada: leyes, ley orgánica, reglamentos,...

Cuando desde el Derecho Civil estudiamos la ley, la podemos categorizar de dos maneras:

- Interna legitimidad: A la competencia legislativa y a la jerarquía normativa (establece cual es la relación entre las diferentes normas jurídicas). Esta jerarquía normativa es la siguiente, entendiendo que la Constitución como el vértice de esta normativa: Constitución del 78, Leyes Orgánicas/Ordinarias, Decretos Ley/Legislativos y Reglamentos.

- Externa Solemnidad: cumplir con el procedimiento de la elaboración de la norma jurídica y hacerla conocer por todos los ciudadanos. Según los siguientes pasos:

Sanción: La aprobación de la Ley por parte de S.M. el Rey.

Promulgación: Su S.M. el Rey, comprueba que se han respetado los trámites.

Publicación: en el B.O.E. o en el D.O.G. si se realiza en Cataluña.

La costumbre ( (art. 1.1 del CC Fuentes del Derecho) nace de una actuación social reiterada, viene derivada de la tradición, no se encuentra escrito en ningún lugar y tiene fuerza vinculante.

Está creada por los grupos sociales no incorporados a la estructura política. La causa de la Costumbre la encontramos en la sociedad: la habitualidad a un comportamiento, la reiteración se vuelve como una "ley". Solo se aplicará cuando no exista una norma que se pueda aplicar al suceso. La Costumbre Jurídica es la práctica repetida de una determinada conducta, impuesta por el uso social con intención de regular jurídicamente el suceso que se trate; si no existe esta idea de regulación, comportarse de una forma por la creencia de estar obligado a comportarse de esa forma (opino iuris). No se puede hablar de costumbre en sentido jurídico. Se diferencia de la norma en que ésta nace de un solo acto. (art.1.3 CC)

La costumbre solo se aplica en defecto de ley, en la práctica real carece de aplicación.

-"iura novit curia": el juez conoce la ley, pero no la costumbre, esta a de ser probada para el juez.

Los principios generales del derecho ( son los principios que orientaron el ordenamiento jurídico. Son de carácter global.

Ej. Todos los hombres son iguales.

Se aplicaran por defecto de ley y de costumbre.

Las normas básicas reveladoras de las creencias y convicciones de la comunidad respecto a los problemas fundamentales, de su organización y convivencia: p.e. la dignidad humana, la obligación a indemnizar o repara un daño causado,...

Art. 1.4. C.C.

Estos principios intenta integrar las lagunas que existan y permitir la interpretación de las normas.

El Derecho positivo (escrito) está basado en una serie de ideas o principio sobre los cuales se construyen las leyes, y que, en caso de existir una laguna en ellas, en ausencia de costumbres, pueden regular directamente una cuestión jurídica. Estos Principios son muy diversos e informan de todas las ramas del Derecho, por ejemplo, en el Derecho Laboral existe un principio general según el cual el trabajo por cuenta de otro ha de ser siempre remunerado; en el Derecho Penal existe el principio que delante de la duda se favorece al reo; en el Derecho Civil existe el principio de "autonomía de la voluntad", que permite establecer libremente pactos en la contratación.

( La jurisprudencia ( es la doctrina jurídica que sientan los tribunales en sus sentencias.

No es considerada como fuente de derecho pero tiene gran importancia de interpretación. Art. 1c.c.

Para hablar de jurisprudencia ha de existir dos sentencias iguales dictadas por el tribunal Supremo.

2.2. Vigencia de la norma jurídica.

Art. 2 C.C. para que una ley tenga efectos jurídicos es necesario que se publique en el BOE. Esta entrará en vigor normalmente a los 20 días después de su publicación en el BOE, salvo que la ley diga lo contrario. Mientras no entre en vigor la ley no se puede aplicar.

La derogación de la ley.

La propia Ley determina cuando entrará en vigor: una vez publicada en el B.O.E. o en el D.O.G. (en el caso de Cataluña).

La Derogación supone que las normas dejan de tener vigencia cuando no tienen efecto. Según el art. 2.2 del CC las leyes sólo se derogan por otras posteriores. Las leyes no pueden ser derogadas por Decretos (según la jerarquía normativa).

La Derogación expresa.- La ley especifica qué ley se deroga y su voluntad para hacerlo. Quedan derogadas todas aquellas leyes que se contraponen a esta nueva ley, se dice expresamente en la nueva ley.

La Derogación Tácita: el legislador no expresa su voluntad de derogar pero por el contenido de la ley es incompatible con la antigua ley

Ej. La mayoría de edad a los 18 años.- la ley ya no cubre los supuestos para los menores de edad sino que a partir de ese momento se entra de lleno en lo que la ley señala para los mayores de edad.

Existen dos criterios más que hacen que una ley deje de tener efecto (no son derogaciones):

- cuando la ley determina su plazo de duración.

- cuando la ley responde a un determinado suceso.

Ej. La regulación de la Expo'92.

Principio de jerarquía( Las leyes se rigen por el principio de jerarquía normativa, es decir, hay leyes que tienes un rango superior o inferior a otras.

Constitución Española.

Ley orgánica (D. fundamentales y se han de aprobar con la mayoría absoluta del parlamento.)

Ley ordinaria (son leyes que solo requieren la mayoría simple.)

Tienen diferencias en materias y aprobación.

Reales decretos. (Es una ley aprobada por el gobierno.)

Ordenes ministeriales.

Una ley de rango inferior nunca puede tener preceptos que sean contrarios a una ley de rango superior. Así pues para derogar una ley de forma expresa o tácita la ley posterior ha de ser de igual o mayor rango.

La retroactividad de las leyes.

Es la aplicación de esa ley a situaciones anteriores de la entrada en vigor de la nueva ley.

La ley es irretroactiva cuando se aplicará a partir de que se publica la ley.

Como principio general el C.C. dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se disponga lo contrario art. 2 C.C. (la ley a de decirlo).

Principio de ley retroactiva( las leyes sancionadoras (penales), solo son retroactivas si beneficia al sujeto pero nunca serán retroactivas si lo perjudica.

Derechos adquiridos y expectativas de derecho.

Los D. adquiridos son los derechos que ya se han incorporado al patrimonio del sujeto, y no se pueden anular. Cuando aún no se han adquirido es una expectativa de derecho y se puede anular por una nueva ley.

Las leyes nuevas se aplicarán retroactivamente a los sujetos que tienen los derechos adquiridos.

2.3. La interpretación de las normas jurídicas. Equidad y Analogía.

La interpretación de la ley. Art. 3 C.C.

Consiste en determinar el significado exacto de esa ley, cuál es la aplicación correcta de la ley.

( Los principios que deben seguirse a la interpretación de la ley son: Art. 3.1 C.C. (lo que hay que tener en cuenta para interpretar una ley).

El sentido literal de sus palabras. Sentido propio.

El contexto, el elemento lógico y sistemático.

Los antecedentes históricos y legislativos.

El elemento sociológico, la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.

El elemento finalista o tereológico, que se persigue con la ley. Cuál es la finalidad de ley.

Ejemplo de interpretación art. 361 C.C.( ascensión o construcción extralimitada.

Cuando se interpreta una ley hay que tener en cuenta todos sus elementos que se han numerado previamente.

Aplicación de las leyes.

Art. 1.6 C.C. Los jueces tienen el deber inexcusable. Siempre hay una ley aplicable al hecho, no se puede decir que no hay ley que regule el conflicto o situación.

Laguna de ley( Esto ocurre cuando no hay ninguna norma aplicable a un determinado suceso.

Aquí entran en juego los mecanismos de integración de la norma jurídica.

Analogía( Se aplicaría la ley que regulase un supuesto distinto al que se aplicará en ese momento. Ej.: Si se cazara un determinado animal que no se pudiese cazar, y no existe ninguna ley que lo diga (existiría laguna), entonces se aplicaría por analogía una ley que dijera que no se puede cazar otro animal de las mismas características que para el primero.

Para que se produzca analogía se requieren una serie de requisitos. Art. 4 C.C.

En el derecho penal en todas aquellas normas que son excepcionales o temporales, por lógica, no cabe la analogía. Art. 4.2. C.C.

Equidad (art. 3.2. c.c.)( La equidad es la solución justa más equilibrada para resolver un supuesto concreto, pero siempre bajo la ley. Se aplicará la equidad siempre que lo regule una norma. La ley tiene que permitirlo expresamente, si la ley no lo dice expresamente habrá que ponderarse,

Art. 6 y 7 C.C. contienen una serie de previsiones sobre la eficacia general de las leyes.

( La ignorancia de ley no excluye de su cumplimiento. Art. 6 C.C.

( error de derecho( es el desconocimiento de la ley ilegal desconociendo que es ilegal

Clases de errores:

( Vencible: es aquel error del que el sujeto puede salir del error a nada que se informe.

( Invencible: es aquel error en el que el sujeto está totalmente imposibilitado para poder evitarlo.

DERECHO CIVIL - 14




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Enviado por:Montse Fernández
Idioma: castellano
País: España

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