Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL I.

I. GENERALIDADES:

El hombre tiene derechos superiores y anteriores al Estado que son inherentes a su naturaleza.

Son los llamados derechos subjetivos, que se adquieren al momento de nacer.

Las diversas culturas han enfocado sus derechos desde distintos puntos de vista.

Derechos Subjetivos: Son aquellos derechos superiores y anteriores al Estado, que se tienen desde el momento de nacer y son insuperables, irrenunciables, inalienables, instransmisibles; y han sido reconocidos por el D° Positivo.

I Derecho:

1. Derecho Subjetivo:

1.1.- derecho a la Vida.

1.2.- derecho a la Personalidad

1.3.- derecho de Libertad.

2.- Derecho Positivo:

2.1. Derecho Público.

2.1.1 Derecho Constitucional.

2.1.2 Derecho Penal.

2.1.3 Derecho Procesal.

2.1.4 Derecho Administrativo.

2.1.5 Derecho Tributario.

2.2. Derecho Privado:

2.2.1. Derecho Civil.

2.2.2. Derecho Comercial.

2.2.3. Derecho Minero.

2.2.4 Derecho Laboral.

1. Derecho Subjetivo:

1.1.- derecho a la vida: facultad de conservar la existencia. Tiene dos limitaciones: la legítima defensa y la pena de muerte.

1.2.- derecho a la personalidad: derecho de ser persona; a no ser discriminado; a ser igual al resto ante la ley.

1.3.- derecho a la libertad: posibilidad de escoger.

Derecho: Es un conjunto de principios y normas que regula la vida en sociedad y protegen los derechos de los individuos

El Derecho existe para establecer normas que regulan la convivencia entre las personas y de esta manera procurar que todos los hombres tengan los mismos derechos.

El Derecho regula, permite la convivencia entre las personas; es un conjunto de normas obligatorias.

2.1. Derecho Público: Son aquellas normas que regulan el que hacer de la autoridad. Se nos imponen, están por sobre nosotros; están creados para la autoridad. Tienen una relación de superior a inferior.

Características:

A.- Son inflexibles: se hace todo lo que la ley señala y sólo lo que la ley señala.

B.- Son irrenunciables: deben aplicarse cada vez que la ley lo señale. Nadie puede pretender sobrepasarlos. Ej: los impuestos son obligatorios, nadie puede pretender no pagarlos por su condición, aunque sea la autoridad.

2.1.1. Derecho Constitucional: Normas básicas de la institucionalidad.

2.1.2. Derecho Penal: Establece las conductas reprochables y su correspondiente condena.

2.1.3. Derecho Procesal: Normas de funcionamiento de las instituciones públicas.

2.1.4. Derecho Administrativo: Regula el funcionamiento de los servicios públicos.

2.1.5. Derecho Tributario: Regula lo referido al medio económico.

2.2. Derecho Privado: Es el conjunto de principios y normas que regula las relaciones entre particulares.

Características:

Se puede hacer todo lo que la ley no prohibe, en consecuencia se puede renunciar a derechos que la ley señala; por ejemplo se puede condonar al pago de una deuda.

2.2.1. Derecho Civil: Conjunto de principios y normas que se refiere a las personas, la familia y las relaciones patrimoniales.

2.2.2. Derecho Comercial: Normas que regulan las relaciones comerciales.

2.2.3. Derecho Minero: Normas que regulan la actividad minera.

2.2.4. Derecho Laboral: Normas que regulan relaciones entre empleador y trabajador.

3. Normas de Orden Público: Son normas de derecho privado, que poseen la característica del derecho público de no ser renunciables; están destinados al buen funcionamiento de la sociedad.

Características del Derecho Civil:

1.- Común y general: Es común porque en sus disposiciones se encuentra todo aquello que no ha sido regulado por las otras ramas del Derecho. Es general, porque es aplicable a cualquier persona, sin hacer distinciones entre ellas.

2.- Supletorio: Se aplican cada vez que en una rama determinada del Derecho no existe regulación para una determinada situación.

Art. 4: “ Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, de Ejército y Armada y demás especiales se aplicaran con preferencia a las de éste Código”

3.- El Derecho Civil está contenido principalmente en el Código Civil.

Historia Del Código Civil Chileno:

Al fundarse la República de Chile existían en el territorio chileno un Derecho Castellano y un Derecho Indiano.

Los primeros gobernantes chilenos decidieron regirse por el Derecho Castellano, éste obviamente no era el más apropiado para la realidad nacional, debido a que la idiosincrasia criolla era muy diferente a la española.

Diego Portales fue el primero en proponer la idea de elaborar y promulgar un código Civil propio, sin embargo esta idea no se concretó y sólo se dictaron algunas leyes nuevas; principalmente referidas a la cuestión sucesoria.

Don Andrés Bello, profesor de Derecho y columnista del Diario el Araucano inicia un debate público en favor de la creación de un Código propio.

En 1840 se crea por orden del Congreso una Comisión Legislativa encargada de elaborar un Código. Andrés Bello en ese entonces era senador e integrante de dicha Comisión.

Por la ineficacia de la Comisión se nombró un Junta Revisora que se encargaría de revisar el proyecto elaborado por Andrés Bello.

La Junta Revisora no cumplió con la tarea encomendada y fue necesario formar un Comisión Revisora, que fue una mezcla entre los dos anteriores grupos mencionados.

Finalmente esta Comisión presenta el Proyecto Inédito de Andrés Bello en 1853, el cual tuvo influencia del Código Francés de 1804, el Proyecto de Código Español y algunas opiniones de grandes juristas.

El Código fue aprobado el 14 de Diciembre de 1855 y comenzó a regir el 1 de Enero de 1857.

Estructura del Código:

1.- Título Preliminar.

2.- 4 Libros: a.- De las Personas.

b.- De los Bienes y de su Dominio, Posesión y goce .

c.- De la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos.

d.- De las Obligaciones en general y de los contratos.

3.- Título Final.

División interna: Libro-Título-Artículos-Incisos.

El Código como conjunto es una ley y además cada frase contenida en éste ,en particular, es una ley.

Principios Generales del Código Civil Chileno:

1°- Supremacía de la Ley: Nada puede ir en contra de lo que la ley prescribe.

2°- Igualdad ante la Ley: Todos los individuos están sujetos a las mismas normas; por lo tanto gozan de los mismos derechos y tienen la mismas obligaciones.

Este principio esta reflejado, entre otros, en los siguientes artículos:

Art. 55: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”

Art. 57: “La ley no reconoce diferencia entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”

3°- Protección a los Incapaces: Se protege a las personas que por cualquier motivo no pueden valerse por sí mismos.

Ej: La mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal es considerada por la ley relativamente incapaz.

4°- Protección a la Propiedad.

5°- Buena Fe: La ley no favorece nunca a quien actúa de forma fraudulenta o dolosa, por el contrario beneficia al que actúa de Buena Fe.

Art .706: “La buena fe es conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”

6°- Responsabilidad ante las Obligaciones contraídas: El que contrae una obligación debe cumplirla.

7°- Autonomía de la Voluntad: Facultad para decidir al momento de contratar.

8°- Protección a la Familia: Se reconoce a la familia legalmente establecida, de las cuales nacen los hijos legítimos.

Modificaciones Importantes:

1.- Rebaja en la mayoría de edad de 21 a 18 años.

Art. 26: “ Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”

Ley 19.221/ Art. 1: “Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.”

2.- Cambio en los regímenes matrimoniales: se reformó la condición de la mujer casada en sociedad conyugal.

DFL n°2 de Justicia-95

Prescripción:

Es un medio a través del cual, producto de un cierto tiempo transcurrido una acción pierde fuerza.

Art. 2492: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

II.- FUENTES DE DERECHO:

1.- Constitución.

2.- Ley.

3.- Decretos.

4.- Costumbre

5.- Jurisprudencia.

6.- Doctrina.

1.- Constitución : Es la Carta fundamental de la República que establece la estructura básica del Estado, fija la organización y atribuciones de cada uno de los poderes públicos y garantiza los derechos esenciales de los individuos.

El poder Ejecutivo estará en manos del Presidente de la República, a quien concede facultades y atribuciones, llamadas potestad reglamentaria; ejerce sus facultades a través de Decretos y propone al Legislativo a través de Mensajes .

El Legislativo está representado en el Congreso por dos cámaras: la alta y la baja. Su función es legislar en Materias de Ley sobre las cuales tiene Dominio de Ley.

El tercer poder es el Judicial , que tiene la función de dilucidar las controversias que sean presentadas ante los Tribunales, los que se pronuncian (los jueces) a través de Sentencias.

Constituciones:

1.- 1811 Reglamento Constitucional / José Miguel Carrera.

2.- 1812 Nuevo Reglamento Constitucional.

3.- 1818 Constitución / Bernardo O'Higgins.

4.- 1823 Constitución Moralista / Mariano Egaña.

5.- 1826 Constitución Federal / José Miguel Infante.

6.- 1828 Constitución Liberal / José Joaquín Mora.

7.- 1833 Constitución del 33 / Juan Egaña y Manuel José Gandarillas.

8.- 1925 /Alessandri.

9.- 1980 /Junta Militar (Comienza a regir en 1981).

La Constitución tiene la Supremacía sobre todas las otras fuentes.

2.- La Ley: TEORÍA DE LA LEY.

2.1-Definiciones:

a.- Sto. Tomás: La ley es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por quien cuida de la comunidad.

b.- Marcel Planiol: La ley es una regla social obligatoria, establecida, con carácter permanente por la autoridad pública; sancionada por la fuerza.

c.- Código Civil: Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite.”

2.2- Clasificación:

a.- Origen.

b.- Materia.

c.- Modo de aprobación.

d.- Efectos de la ley:

i.-Vigencia.

ii.- Aplicación.

iii.- Carácter.

a.- Origen:

1.- Presidencial:

El Presidente de la República propone al Parlamento, a través de un Mensaje; este Mensaje tiene una Razón, que es el por qué del Mensaje.

En el Mensaje está incluido el Proyecto de Ley, en el que el ejecutivo plantea como pretende llevar a cabo lo expuesto en el Mensaje.

Luego de la tramitación del Proyecto de Ley en ambas Cámaras del Congreso y luego de ser aprobada en cada una de ellas, el Proyecto regresa al Presidente que puede aprobar o rechazar las modificaciones hechas por el Congreso.

De aprobarlo ordenará su numeración y publicación, así nacerá una nueva ley, si la rechaza vuelve al Congreso.

2.- Parlamentario:

Una ley puede nacer en una de las cámaras del Congreso.

b.- Materia:

Dependiendo de la materia que una ley trate podrá ser civil, penal, procesal, etc.

c.- Modo de Aprobación:

Dependiendo de la importancia de la ley creada o reformada será la cantidad de votos a favor que necesitará para ser aprobada su creación o modificación.

- Leyes Ordinarias: se necesita la simple mayoría de los presentes, que deben ser mínimo un tercio del total en ejercicio.

-Quórum Especial:

- Reformas a la Constitución (3/5 o 2/3).

- Interpretación a la Constitución y Leyes Orgánicas (4/7).

- Quórum Calificado (mayoría absoluta) : Son consideradas por la Constitución de mayor importancia.

d.- Efectos de la Ley:

i- VIGENCIA:

Art. 6: “ La ley no será obligatoria, sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen.”

Art. 7: “ La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.

Art. .8: “ Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia.”

Art. 9: “ La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

La ley comienza a regir desde el día en que ella misma lo señala; si no lo hace, comienza a regir desde la fecha de su publicación.

Queda derogada cuando la misma ley lo señala o cuando es derogada por otra ley.

Vigencia, según el momento en que entra en vigencia:

1.- Inmediatas: entran en vigencia en el momento en que son publicadas.

2.- Futuras: comienzan a regir en la fecha señalada por la misma ley, que es posterior a la de su publicación.

3.- Retroactivas:

-Una ley puede ser publicada después de la fecha en que la ley señala que comienza a regir, tendrá efecto desde la fecha que la ley lo señala.

Retroactividad: Es la prolongación de la aplicación de una ley a una fecha anterior a la de su entrada en vigor.

- Puede resultar retroactiva sin señalarlo, cuando una nueva ley beneficia a un sentenciado, en estos casos el juez debe dictar una nueva sentencia basándose en la nueva les que beneficia al condenado. Por el contrario si una ley nueva perjudica a un sentenciado no debe modificarse la sentencia. EJ: Un ladrón había sido condenado a diez años de presidio; la ley que facultó al juez para condenarlo a dicha cantidad de tiempo cambió, ahora debería haberlo condenado a cinco años, en este caso el juez debe dictar nueva sentencia y la ley para dicha persona tendrá efecto retroactivo.

- Cuando vulnera Derechos adquiridos.

Teoría de los derechos adquiridos y Meras expectativas:

Se creó para solucionar los problemas que se presentan cuando una ley se hace retroactiva sobre algunos individuos y los perjudica.

Los derechos adquiridos son aquellos que ya forman parte del patrimonio de una persona.

Las meras expectativas no forman parte del patrimonio de la persona; aún no se ha obtenido el derecho sobre algo o a algo, sino que se tiene la posibilidad de obtenerlo en el futuro .

Vigencia, según el tiempo durante el cual están vigentes:

1.- Permanentes: su permanencia será hasta que otra ley la derogue.

Toda ley que no indique su transitoriedad será permanente.

2.- Transitorias o Temporales: se emiten para solucionar casos en que una persona tiene meras expectativas.

Son aquellas que la misma ley establece por un determinado tiempo, les fija el límite de vigencia.

Existe una causa intrínseca en ellas por la cual se señala la fecha de termino de

vigencia.

Derogación:

1-Derogación:

1.1.- Total: deroga toda la ley anterior.

1.2 .- Parcial: deroga parte de la ley anterior.

2.- Mecanismos de Derogación:

2.1.- Expresa: está señalada la fecha de derogación de la ley.

2.2.- Tácita: la ley nueva contradice a la antigua, por eso se entiende derogada.

2.3.- Orgánica: se modifica todo un sistema. El sistema nuevo deroga todas las leyes del sistema antiguo.

Art. 52: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.”

Art. 53: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”

NOTA SOBRE LA DEROGACIÓN: El Código sólo señala los dos primeros modos.

También sucede que una ley ha caído en desuso, caso en el cual en la práctica es como si hubiese sido derogada, pero no ha sido legalmente derogada.

NOTAS:

- Existen leyes especiales en que la ley nueva sólo contradice en parte a la antigua, en estos casos la ley antigua no es derogada.

- La derogación orgánica no es mencionada en el Código Civil, porque probablemente fue considerada por el legislador como obvia (Art. Final).

- La diferencia entre la derogación orgánica y la derogación tácita radica en que no todas las normas de un sistema nuevo contradicen a todas las del sistema antiguo, sin embargo se entienden derogadas todas las del antiguo.

- Una ley derogada entra en vigencia nuevamente cuando la ley que la derogo, es derogada por una tercera ley y ésta, explícitamente pone en vigencia a la primera ley.

- Una ley sigue vigente a pesar de haber sido derogada, cuando afecta a casos anteriores al momento de la derogación. Ej: art. 1545, art. 22.

Se infiere de los arts: 6,7,8,9 lo siguiente:

1.- La ley debe siempre estar en conformidad a la Constitución Política del Estado.

2.- La ley debe ser publicada en el Diario Oficial ( hay excepciones en que no son publicadas, como las disposiciones militares.

3.- Generalmente entran en vigencia la momento de ser publicadas.

4.- Desde la fecha en que comienza una ley a regir nadie puede alegar desconocimiento de dicha ley.

5.- Las leyes rigen para lo futuro, en casos excepcionales pueden ser retroactivas.

ii.- APLICACIÓN:

1.1.- Especial: No se aplican a todos los casos.

1.2.- General: Una ley se estima general cuando es valida para todos quienes se encuentren en el caso que la ley prevé.

- Las leyes especiales derogan tácitamente en forma parcial o total a la ley general.

- La ley especial no es derogada por una ley especial.

2.1.- Territorialidad: Las leyes dictadas dentro de un territorio rigen para todos los habitantes de dicho territorio.

El sistema chileno es territorial, esto se refleja en el art. 14. Del Código Civil.

Art. 14: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”

La idea de territorialidad es la norma general.

2.2.- Extraterritorialidad: Las leyes se establecen para personas y consecuentemente deben entenderse incorporadas en dichas personas, independiente del lugar en que se encuentren.

Existen dos excepciones a la idea de territorialidad:

A.- El Derecho Internacional:

B.- Teoría de los Estatuto.

A.- El Derecho Internacional:

Establece que los jefes de Estado y Diplomáticos cuando están en el extranjero no dejan de estar sujetos a su propio ordenamiento jurídico y no pueden ser afectados de ningún modo por el ordenamiento jurídico del país en que se encuentren.

Las naves y aeronaves de guerra son territorio ficticio del país al que pertenecen; por lo tanto están sujetos al ordenamiento jurídico de su país en todo momento, aunque estén fuera de los límites de su territorio.

B.- Estatutos Personales:

Esta disposición se basa en la Teoría de los Estatutos Personales de Bartolomé de Sasso Carrasco.

Se pueden reconocer tres tipos de estatutos personales:

1.- Personales: están referidos alas personas.

Art. 15: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.° En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2.° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”

Elementos del Art. 15:

- los afectos a este artículo deben ser chilenos.

- deben vivir en el extranjero.

- deben encontrarse determinada situación (estado de las personas y su capacidad para ejecutar actos que repercutan en Chile ; y obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia).

2.- Reales:

Art. 16: “ Los bienes situados en Chile estarán sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados validamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglaran a la leyes chilenas”

Están referidas a las cosas.

Excepciones: art. 955-998.

Cuando una persona fallece, su herencia se rige de acuerdo a las leyes del lugar donde se encuentre.

La ley de sucesión protege a los deudos chilenos, si alguien fallece en el extranjero las reglas de sucesión del lugar donde falleció no rigen en Chile.

3.- Mixtas:

Requiere que se cumplan los siguientes requisitos, para que un acto o contrato celebrado en el extranjero valga en Chile:

- Requisitos internos: que no se refiera a ninguno de los puntos establecidos en el artículo 15.

- Requisitos externos: que el acto o contrato se haya celebrado válidamente en el país extranjero, luego debe probarse su validez en Chile, para que sean reconocidos en por la ley chilena.

Art. 17: “ La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.”

Art. 18: “ En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.”

iii.- Carácter de ley:

Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohibe o permite.”

El Carácter de la ley según lo expresado en el art. 1 del Código Civil puede ser: Imperativa, Prohibitiva o Permisiva.

1.- Leyes imperativas.

Son aquellas leyes que ordenan actuar de una determinada forma.

El cumplimiento de dichas disposiciones es obligatorio y su incumplimiento está sancionado por la ley y dependerá de que tipo de norma se infrinja. Ej: art. 5; art, 89; art. 378.

Existen dos tipos de normas imperativas:

1.1.- Normas de Orden Público: Conjunto de normas destinadas al buen funcionamiento de la sociedad.

Ningún particular puede quebrantar normas de orden público. Ej: art. 2083; art. 2314.

1.2.- Normas de Interés Privado.

2.- Leyes Prohibitivas:

Son aquellas que prohiben realizar una determinada acción o celebrar un determinado acto; al realizarse la acción prohibida o celebrarse el acto prohibido la ley establece una sanción.

Art. 1469: “ Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.”

Ej: art. 1796; art. 1797; art. 2495.

Siempre las leyes prohibitivas van encabezadas de una expresión como: “ es nulo”, “se prohibe”, “ es inválido”, “ no tiene valor; con estas palabras podemos identificar una norma prohibitiva.

Cuando se celebra un acto o contrato que prohibe la ley ese acto está sujeto a:

3.- Leyes Permisivas.

Son aquellas normas que otorgan a las personas una posibilidad o derecho, los que pueden hacerse efectivos o no.

Ese derecho a ejecutar un determinado acto debe ser respetado.

Según el art. 12 del Código Civil los derechos pueden renunciarse si afectan sólo a quien renuncia y su renuncia no esta prohibida por la ley.

Art. 12: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no está prohibida su renuncia.”

Ejemplo de derecho irrenunciable es el prescrito por el art. 334, que señala que el derecho a pedir alimento al padre, por parte del hijo, no puede renunciarse ni transferirse.

- INTERPRETACION DE LA LEY:

Interpretar: Interpretar es buscar, conocer, investigar el verdadero sentido y alcance da la ley.

- ¿Cuándo es necesario interpretar la ley?

1.- Cuando la ley es ambigua o no resulta clara.

2.- Siempre que se vaya a aplicar la ley de alguna forma es necesario interpretar. El juez en cada sentencia ha hecho una exhaustiva interpretación de la ley.

1.- INTERPRETACIÓN:

1.1 Legislativa.

1.2 Judicial.

1.3 Administrativa.

1.4.- Doctrinaria

2.- Método:

2.1 Moderno:

2.1.1.- Histórico Evolutivo.

2.1.2.- Investigación Científica.

2.1.3.- Positivo Teológico.

2.1.4.- Escuela Libre.

2.2 Lógico Tradicional:

2.2.1.- Gramatical.

2.2.2.- Lógico.

2.2.3.- Histórico.

2.2.4.- Sistemático.

2.2.5.- Espíritu y Equidad Natural.

2.2.6.- Especialidad de la Ley.

3.- Resultado:

3.1 Declarativo.

3.2 Extensivo.

3.3 Restrictivo.

4.- Reglas Prácticas:

4.1 Analogías

4.2 Aforismos.

4.3 Contrario Sensu

4.4 No distinción.

4.5 Absurdo

1.1.- Interpretación Legislativa:

El propio legislador señala lo que quiere decir la ley que él mismo ha dictado, por lo cual, la interpretación del legislador es a través de otra ley . No tiene tiempo, ni condición, menos aún está sujeto a reglas al momento de interpretar.

Cuando se da cuenta que la ley promulgada, por él mismo no ha resultado clara, hace una aclaración, mediante una ley aclarativa.

La única limitación a la que está sujeto el legislador a la hora de interpretar es que la ley interpretativa no debe modificar la ley que está interpretando.

Características de la interpretación legislativa:

- El legislador aclara una ley mediante otra ley, cuando lo estima conveniente.

- El legislador no está sujeto a normas de interpretación.

- la interpretación de una ley no puede modificar la ley que se ha interpretado

Efectos de la interpretación legislativa:

Según el art.9 la ley interpretativa se entenderá incorporada a la ley interpretada, pero no afectará a la sentencias ejecutoriadas.

1.2 Interpretación Judicial:

El juez en cada sentencia que dicta ha tenido que efectuar una interpretación para poder llegar a ella.

La interpretación afecta sólo a los litigantes en el proceso, ya que la sentencia los afecta sólo a ellos.

El juez es compelido por la ley a dictar sentencia y cada uno de sus fallos es fruto de una interpretación dada por las leyes.

El juez debe interpretar de acuerdo a las reglas de interpretación impuestas por el legislador en el Código Civil.

1.3.- Interpretación Administrativa:

Son interpretaciones realizadas por ciertas instituciones que están autorizadas por el legislador a hacerlas.

El organismo administrativo más conocido se llama Contraloría General de la República.

No hay ningún órgano administrativo que no esté supeditado a la autoridad de los Tribunales de Justicia; es decir todas las determinaciones que estos dictan pueden ser revisadas por los tribunales. La última palabra la tiene en todo litigio un juez y no un organismo administrativo.

1.4.- Interpretación Doctrinal:

Son elucubraciones que puede hacer cualquier persona. El valor de dicha interpretación es relativa a la influencia o jerarquía social que tenga la persona que es autora de la interpretación; no obstante la jerarquía no implica que estos interpretaciones tengan carácter vinculante.

2.1- Método Moderno.

2.1.1.- Histórico evolutivo:

Se intenta desentrañar la intención que tuvo el legislador al momento de dictar la ley. Una vez que la ley se dicta debe desprenderse de la voluntad del legislador, ya que funciona independientemente, consecuentemente hay que interpretar la ley de acuerdo al momento histórico en que se desea aplicar la ley.

2.1.2.- Investigación Científica:

Cuando los textos presentan dudas acerca de su verdadero sentido y alcance, es necesario ayudarse con otras ciencias para interpretar, como la historia o la sicología.

2.1.3.- Positivo Teológico:

Las disposiciones legales tienen como fin regular la convivencia entre las personas, en consecuencia deben responder a esta ley. No es conveniente ser tan rígido en la aplicación de la ley, sino que es conveniente dejar un margen amplio para poder interpretarla.

2.1.4.- Escuela Libre:

Esta Escuela propone que se de mayor libertad al juez para aplicar las soluciones que él estime conveniente en cada caso.

Para comprender mejor lo que esta Escuela plantea hay que diferenciar entre una ley poco clara y una ley que es entendible y fácil de aplicar.

En el primer caso se propone que se dé al juez absoluta libertad para resolver el litigio, obviamente siempre dentro del Principio de Equidad.

Además sustenta que no se debe tomar en cuenta la legislación obsoleta.

2.2 .- Método lógico tradicional:

Art. .19: “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

Art. 20: “ Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ”

Art. 21: “ Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. “

Art. 22: “ El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

Art. 23: “ Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. ”

Art. 24: “ En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. “

La interpretación que debe hacer el juez :

1.- Corresponde al método lógico tradicional.

2.- Es completamente regulado por el Código Civil.

El juez debe basarse en dicho método , al igual que los organismos administrativos.

No así el legislador, quien tiene plena libertad para interpretar. Para que una interpretación doctrinal tenga valor, también debe basarse en el método lógico tradicional.

En consecuencia, la interpretación Judicial, Administrativa y Doctrinal deben estar en concordancia con el método lógico tradicional.

El método lógico tradicional está dirigido especialmente al juez; el objetivo es que éste pueda desentrañar la intención o voluntad del legislador al momento de promulgar la ley.

Los elemento en que se basa el Método Lógico Tradicional son:

1.- Gramatical.

2.- Lógico.

3.- Histórico.

4.- Sistemático.

5.- Espíritu de Equidad natural.

6.- Especialidad de la ley.

2.2.1.- Elemento Gramatical:

Art.19, Art.232

Ser refiere a desentrañar el sentido de la ley cuando es claro, es decir, el juez dicta sentencia remitiéndose exclusivamente a las palabras usadas por el legislador.

Para que se cumpla la ley es clara y evidente debe:

- definirse que la ley es clara.

- reconocerse que el sentido de la ley es indubitable (Ej: art. 1004).

Si el tenor de la ley es claro el juez debe sentenciar basándose exactamente en lo que dice la ley.

A veces sucede que no se conoce el verdadero sentido de una ley, porque se han usado sinónimos que no siempre son los más adecuados.

Cuando se presenta el problema que no se sabe a qué se está refiriendo el legislador con una determinada palabra se deben seguir los siguientes pasos:

- Si el legislador la define, hay que quedarse con ése significado /Art. 202.

- Si el legislador no la define, hay que revisar si alguna ciencia o arte la define, si lo hace hay que quedarse con ése significado / Art. 21.

- Si no se cuenta con ninguno de los dos pasos anteriores, se dará a la palabra el sentido

general ,es decir la definición del Diccionario de la Real Academia / Art. 20.

2.2.2.- Elemento lógico:

(razón de ley / intención o espíritu de la ley).

Se trata de conocer el motivo por el cual el legislador dictó la ley; esto quiere decir, que sin perjuicio de la claridad con que pueda estar expresada la ley es necesario conocer la voluntad o intención del legislador al momento de dictar la ley.

El contexto de la ley permite conocer la intención de la ley ( Art. 22).

2.2.3.- Elemento Histórico:

Es la historia fidedigna del establecimiento de una ley, que se encuentra en los registros en que aparece el proceso de tramitación de la ley en una de las cámaras del Congreso.

Los registros de una sesión en el Congreso es el elemento histórico, sea una acta, una grabación, un video, etc.

La historia externa no es considerada “elemento histórico”.

2.2.4.- Elemento Sistemático:

Las disposiciones deben conformar un todo coherente; no pueden existir normas contradictorias.

Art. 22: Una ley puede ser interpretada comparándola con otra ley que verse sobre el mismo tema.

2.2.5.- Espíritu General de la Legislación y Equidad Natural:

Art.24 , Art. 23.

Cuando ninguna de los métodos anteriores se ha podido aplicar el juez debe dictar sentencia de acuerdo al criterio de equidad natural.

Debe buscarse el sentido objetivo de la norma, sin beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes.

Se infiere, que tendrá valor la intención ,es decir, si la acción fue dolosa o de buena fe.

2.2.5.- Especialidad de la Ley:

Las normas particulares siempre estarán sobre las normas generales.

Consideraciones finales:

Para interpretar correctamente la ley deben utilizarse todos los métodos de interpretación.

Si existe una laguna legal, el juez debe dictar sentencia de acuerdo al principio de equidad.

Una sentencia judicial se compone de tres partes:

1.- Hechos.

2.- Considerandos.

3.- Resolución. En esta sección el juez debe argumentar su sentencia.

3.- DECRETOS:

Son instrumentos mediante los cuales se dictan órdenes.

3.1.- Decretos con Fuerza de Ley: (DFL)

Decreto dictado por el Presidente de la república, en materia de Ley con autorización del Poder Legislativo.

Todo DFL debe indicar su número, el ministerio al que corresponde y el año en que se dictó.

Cada año son numerados por cada ministerio.

Ej: DFL 2 del Ministerio de Justicia 95.

Los “reglamentos a los que se refiere el Art.,. 695 del Código Civil deben ser dictados en forma de Decretos.

Situaciones que hacen necesario el dictamen de un Decreto con Fuerza de Ley:

1.- Cuando una ley es muy compleja o tiene aspectos técnicos, se hace difícil su comprensión, por es razón el Presidente estima necesario dictar un Decreto o el Legislativo le solicita al Presidente que lo haga.

2.- Cuando un texto de ley ha sido modificado tanto que ha sido “despedazado”, es decir se ha hecho muy complicado entenderlo, surge la necesidad de dictar un Decreto que venga a poner orden a la situación.

El Presidente de la República necesita la autorización del Congreso para poder dictaminar sobre materias de ley.

Este permiso es otorgado mediante una ley; la ley que elabora el Presidente de la República recibe el nombre de DFL, en la Constitución de 1980.

El Ejecutivo no puede pretender sobrepasar al Congreso, hay materias exclusivas del Legislativo.

El Constituyente ha reservado al legislador el Dominio Legal y algunas Materias de Ley sobre las cuales sólo él puede pronunciarse, pero lo faculta para que en circunstancias que estime conveniente traspase al Ejecutivo la posibilidad de pronunciarse sobre materias determinadas. Todo esto está consagrado en el Art. 61 de la Constitución Política del Estado.

Art. 61 CPE: “ El Presidente de la república podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decreto con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.”

Conclusiones del anterior:

1.-El Constituyente le ha reservado al legislador el Dominio Legal.

2.- El ejecutivo para emitir DFL debe obligatoriamente tener la autorización del Legislativo. Este último le indica específicamente las materias sobre las que debe pronunciarse.

3.- Hay materias de ley que están reservadas sólo al Legislativo.

4.- Cuando no se le indica plazo al Ejecutivo, este tiene máximo una año para emitir el DFL; si se le indica plazo debe cumplir con él.

5.- Antes de entrar en vigencia los DFL son revisados por la Contraloría General de la República.

6.- La vigencia, efectos, interpretación y publicación de los DFL son igual que las leyes.

Tres ideas acerca de los DFL:

- Es un medio de expresión del Presidente de la República.

- Está referido a materias de ley, porque si fuera sobre su propia competencia no sería necesaria la autorización del Legislativo. El Presidente de la República tiene un conjunto de facultades entregadas por el Constituyente, llamada potestad reglamentaria.

- Debe tener autorización del Legislativo.

3.2.- Decretos de Ley:

Decreto dictado por el Presidente de la República en materias de ley, sin autorización del Legislativo.

Cuando por cualquier circunstancia al Congreso se ha disuelto el Presidente de la República tiene que dictar normas; estas se llaman Decretos de Ley.

Características:

1.- Los DL tienen la misma fuerza que las leyes.

2.- Obviamente no están regulados ni contenidos en la Constitución, ya que esta no puede prever la disolución del Congreso.

3.- Los DL no pertenecen al Estado de Derecho y son inconstitucionales.

4.- Se crea un grave problema al momento de interpretarlos, ya que no existe historia fidedigna de la tramitación de estos documentos.

Historia:

Después de la caída de la República Socialista, se produce una discusión acerca de la validez de los DL dictados anteriormente.

Alessandri sostuvo que no debían tener fuerza alguna, ya que eran inconstitucionales. Sin embargo esta postura no prosperó, ya que se habían hecho modificaciones importantes mediante DL, si se les quitaba la fuerza se alteraría el orden del país.

En el año 1990 cuando terminó el régimen militar no se produjo discusión sobre la validez de los 3660 DL dictados durante el Gobierno Militar.

3.3..- Tratados Internacionales:

Son tratados firmados por el Presidente de la República con otro país o con una entidad internacional que tenga personalidad jurídica internacional.

Tipos de Tratados:

- Bilaterales.

- Multilaterales.

Tramitación de los tratados bilaterales:

1.- Se firma un acuerdo entre los Presidentes de los dos países.

2.- Deben ser aprobados por los Congresos

Art. 50 de la CPE: Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que , durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que se estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y

2) Pronunciarse respecto del Estado de sitio, de acuerdo al número 2° del artículo 40 de la Constitución.

3.- El Presidente los ratifica.

4.- Se intercambia el documento entre los dos Presidentes.

Los textos de tratados multilaterales se presentan ante una Secretaría especial de los EUA.

Ningún Tratado Internacional puede ser contrario a la Constitución (Art. 5 CPE.).

3.4.- Decreto Supremo:

Es un decreto dictado por el Presidente de la República dentro de su potestad reglamentaria, que es su facultad propia.

El Presidente de la República está facultado para dictar DS; es una atribución que está contenida en la potestad reglamentaria; esta no faculta al Presidente de la República para tener competencia en el Dominio Legal, facultad exclusiva del Legislativo (Art. 32 de la Constitución).

Así como una ley jamás puede contrariar a la Constitución un Decreto jamás puede contrariar a una ley.

Jerarquía de las fuentes:

CONSTITUCIÓN

!

LEY

!

DECRETO

La Contraloría General de la República tiene la función de verificar que no existan contradicciones; debe tomar razón de cada Decreto.

4.- Costumbre:

Es la repetición constante uniforme y general de una determinada conducta.

Costumbre Jurídica: Es la repetición constante, uniforme y general de una determinada conducta en la convicción de estar cumpliendo con el ordenamiento jurídico.

No viene impuesta desde la autoridad, es una fuente que se convierte en obligatoria por convicción o por creencia; debe acreditarse que la costumbre tiene valor jurídico y primero que tal costumbre existe.

Elementos de la Costumbre:

- Objetivo: Es el cumplimiento visible del ordenamiento jurídico. Cada persona actúa cumpliendo con el ordenamiento jurídico porque cree que es lo correcto.

- Subjetivo: Es la convicción personal o interior de cada persona con respecto a una determinada forma de actuar, que cree que es la correcta.

Para que una costumbre se establezca en una ley es necesario que haya una permanencia de una actitud semejante que realiza una gran mayoría o todos los habitantes de una determinada región o país.

Clasificación de la Costumbre:

1.1.- Nacional: Costumbre propia de una determinada nación. Se divide en Local (ej: art. 1938) y General (ej: art. 1986).

1.2.- Extranjera: Costumbre propia a una nación distinta a la de uno.

2.1.- Secundum Legem: Es aquella que está de acuerdo con la ley, no la contradice.

2.2.- Praeter Legem: Es aquella que la gente tiene como hábito ante una determinada situación y no existe ley que regule esa situación.

2.3.- Contra Legem: es aquella que es claramente contraria a la ley. Ej: los DL y los DFL anteriores a 1968 que son dictámenes sin autorización, como los de la Reforma Agraria.

3.1.- Civil: En el Mensaje del Código Civil se señala que la costumbre no tiene fuerza de ley. (El Mensaje es historia fidedigna. Esto quiere decir que la Costumbre no es una fuente directa de D°. En ningún caso la ley puede considerarse una ley. Es una fuente indirecta de D°.

Art. 2: “La Costumbre no constituye D°, sino en los casos en que la ley se remite a ella.”

Esto quiere decir que la costumbre sólo tendrá validez cuando la ley establezca que hay que regirse por la costumbre, o sea, la costumbre será fuente de D° y/O tendrá fuerza de ley cuando ésta la establezca (Secundum legem). Ej: art. 1938, / 1986.

Los medios de prueba están establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En determinados casos el CC es ambiguo con respecto a la costumbre, se confunden los términos.

Ejemplos:

Art. 608: se señala que un animal puede tener costumbre; esta sería imposible. Siendo estrictos- ya que un animal no puede tener la convicción de sus actos.

Art. 1198: se ocupa costumbre como posible fuente de D°.

Art. 1563: se ocupa “una común” en vez de costumbre.

Art. 1546: se ocupa costumbre en el sentido de fuente de D°, que señala el art.2.

En conclusión es posible señalar que el legislador, en ocasiones es ambiguo, en otras ocupa erróneamente el término y en otras la ocupa correctamente.

3.2.- Mercantil: (Contrato comercial es aquel en que al menos una de las partes es comerciante)

En el Mensaje del Código de Comercio se señala la importancia de la costumbre; se distingue claramente del papel de la costumbre en materia Civil.

No se puede desconocer que en el mundo de los negocios muchos contratos se hacen en base a contratos anteriores, por esto es que la costumbre tiene importancia, esto conlleva a que debe ser considerada por el Comercio

Art. 4, 5 y 6 del Código de Comercio: señala que la costumbre suple el silencio de la ley, es decir es praeter legem y tiene fuerza para consituírse en ley.

Art. 4 C.Comercio: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.

Art. 5 C. Coemercio: no constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

Art. 6 C. Comercio: Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

Modos de prueba de la costumbre mercantil:

Art. 5 del Código de Comercio:

1°.- que el juez le conste la existencia de la costumbre.

2°.- cuando el juez no le consta la existencia de la costumbre, se probará con dos sentencias judiciales anteriores.

3° cuando no puede probarse de ninguna de las dos formas anteriores, se probará con tres escrituras públicas anteriores.

PARALELO ENTRE C.C. Y C.Com. CON RELACIÓN A LA COSTUMBRE:

Código Civil:

1.- No da concepto de costumbre.

2.- Cualquier medio de prueba contemplado en el C.C. es válido.

3.- Se necesita que la ley haga referencia a la costumbre, o sea es secundun legem.

Código de Comercio:

1.- Da concepto de costumbre, en el art 4 , pero falta el elemento subjetivo.

2.- Se señalan los medios de prueba (3).

3.- La costumbre es fuente de D° cuando la ley lo señala o en ausencia de ley.

(Secundum y Praeter Legem)

Como conclusión se puede decir que la costumbre en uno y otro Código se diferencian por la importancia que se le da, por los medios de prueba y por cuándo constituye fuente de D°.

5.- La Jurisprudencia:

Es el conjunto de sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia.

Cuando se habla de jurisprudencia se hace alusión al conjunto de sentencias dictadas por los jueces.

Sentencia: es la concreción inmediata del derecho de dos o más personas que litigan.

Mediante la sentencia el juez puede condenar o absolver al demandado.

Cuando se dicta una sentencia sobre una persona se dice que ha recaído sobre él derecho.

Sentencia Precluída: es aquella sentencia firme o ejecutoriada, es decir está prohibida la posibilidad de modificar la sentencia . Art 74 C.Proc.Civ.

Sin embargo la sentencia puede ser modificada por:

1.- Art 18 C. Penal: Cuando una ley cambia en beneficio de un condenado debe modificarse la sentencia (se hace retroactiva).

2.- Regímenes alimenticios: Las sentencias con respecto a lo que un padre de familia debe aportar a sus hijos y a su ex-mujer puede ser modificado por diversas razones.

3.- Recurso de Revisión (de la sentencia).

Paralelo entre Ley y Sentencia Judicial:

Semejanzas:

1.- Dictadas por poderes públicos.

2.- Son obligatorias.

3.- Son coactivas.

Diferencias:

Ley:

1.- Norma general; obligatoria para todos.

2.- Emana del legislador.

3.- Puede ser modificada.

4.- Rige para el futuro.

Sentencia:

1.- Norma particular, obligatoria para las partes en litigio.

2.- Emana del juez.

3.- Estrictamente hablando es inmodificable.

4.- Siempre está referida al pasado.

6.- Doctrina:

la doctrina comprende las opiniones de grandes juristas sobre determinadas cosas. Tendrá mayor o menor importancia dependiendo de la jerarquía y calidad del jurista.

Modos en que la Doctrina es fuente de D°:

-La Doctrina puede convertirse en ley si es tomada por el legislador y vertida en una ley.

-La doctrina puede influir en las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, a través de los jueces.

III.- Definición de Palabras de Uso Frecuente en las Leyes:

1.- Generalidad Humana:

Art. 25 : “ Las palabras hombre , persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”.

Ej: Arts.: 442, 55, 626, 102, 162.

2.- Distinción de edad:

Art .26: “ Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido 7 años, impúber el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que ni ha cumplido 12, adulto el que ha dejado de serlo, mayor de edad , o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Personas:

- Mayores: >18 años.

-Menores:

-Impúberes:

Infante o niño: entre 0 y 7 años.

Impúberes: el hombre mayor de 7 y menor de 14 y la mujer mayor de 7 y menor de 12-

-Menores adultos: el varón mayor de 14 y la mujer mayor de 12.

3.- Representatividad:

Art. 43: Son representantes legales de una persona el padre o la madre legpitimos; el adoptante y su tutor o curador.

1°.- La ley impone un representante legal a todos los menores de edad:

1.- cuando tiene padre o madre , el representante legal será uno de ellos.

2.- cuando no tiene padres es necesario nombrarle otro representante legal.

2°.- La ley impone u curador o tutor a una persona mayor de edad cuyas capacidades mentales están perturbadas.

3°.- Según el Art. 497 del C.Proc. Civ. el juez pasa a ser representante legal de un sentenciado ejecuctoriado. EJ: Cuando a una persona se le va a rematar la casa, obviamente no va a querer firmar una escritura que traspase el dominio de la casa.

4.- Culpa:

Culpabilidad: Es la falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean en la

ejecución de un hecho o en le cumplimiento de una obligación.

Art. 44: La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, s la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o desuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La ley pretende que las personas actúen cautamente cuando ejecutan hechos determinados, como cuando tienen que cumplir una obligación.

Clasificación de la culpa:

Culpa Contractual: Es la falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean en el cumplimiento de las obligaciones.

Culpa Extracontractual: Es la falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean en la ejecución de los hechos.

Cuando está de por medio un contrato (acuerdo de voluntades), se supone que cada parte ha asumido las obligaciones que ese contrato genera.

Si no se actúa de acuerdo a lo que se establece se está actuando negligentemente con respecto a la obligación contraída, en este caso la culpa es contractual, delictual o aquiliana, Art. 2314!.

Paralelo entre:

Contractual:

1.- Supone una obligación preexistente, producto de un contrato suscrito entre las partes.

La obligación puede ser para una o ambas partes.

La culpa se presenta porque:

a.- la obligación no se ha cumplido o se ha cumplido defectuosamente.

b.- por descuido o negligencia.

c.- por haber causado un daño o perjuicio.

d.- por retraso en el cumplimiento de una obligación, pese a su requerimiento (mora).En este caso puede que se haya vulnerado la obligación por una caso fortuito.

2.- Admite graduación:

-grave.

-leve.

-levísima.

3.- El no cumplimiento de una obligación presume culpa.

Extracontractual:

1.- No supone una obligación preexistente.

Al cometer un delito o cuasidelito culposo se genera una obligación, esta se traduce en el deber de indemnizar los daños causados.

2.- No admite graduación ya que esta culpa sólo responde a la magnitud del daño o perjuicio causado, producto de una actitud negligente. Dependiendo de la magnitud del daño causado será la indemnización que el culpable deberá cancelar.

Sin embargo hay excepciones, como la del artículo: 2326/2, 2323. En ellos el legislador se está refiriendo a la graduación del artículo 44.

3.- Al presunto culpable se le presume inocente, hasta que se pruebe su culpa, la que debe probar la víctima.

Art. 1690.

El artículo 44 se refiere a la culpa contractual, sin embargo esto puede contrargumentarse con :

1.- No dice explícitamente que se refiere a la culpa contractual.

2.- Hay graduaciones del art. 44 que se refieren a la culpa extracontractual:

-Art. 2326.

-Art 2323.

3.- En el hecho nadie puede pensar que al juez le interesará sólo el daño causado y no la culpa.

Graduación de la culpa: Art 44:

1.- Culpa Grave, negligencia grave, Culpa Lata:

La persona que tiene la obligación no la cumple ni con el mínimo de preocupación que se puede exigir, por lo tanto es culpable.

La obligación se supone ha nacido en virtud de un contrato; no obstante el legislador usó está misma graduación para culpas extracontractuales.

Dice el legislador que equivale al dolo, sin embargo esto no es completamente exacto por dos razones:

A.- Art. 1459: “El dolo no se presume , sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”.

B.- La condonación del dolo futuro es inexistente e imposible.

Art. 1465: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella, sino se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale” .

En consecuencia la equivalencia del dolo con la culpa grave es relativa.

2.- Culpa leve, descuido leve, descuido ligero:

El sujeto culpable no ha prestado toda la atención que los hombres ordinariamente prestan a sus propios negocios.

El legislador siempre al hablar de culpa (sin apellido) se refiere a la culpa leve.

Es levemente culpable el padre que no administró sus negocios como lo haría un buen padre de familia.

3.- Culpa o descuido levísima :

Es culpable quien no trata un negocio como lo haría una persona juiciosa con sus negocios importantes.

En el primer caso con un mínimo de cuidado se cumple.

En el segundo caso con un mediano cuidado se cumple.

En el tercer caso se cumple con un máximo de cuidado.

¿ Cómo saber en qué casos se debe actuar con poca, mediana o suma diligencia ?

Art. 1547/1: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en los que el deudor es el único que reporta beneficio”.

1.- Cuando el acreedor es el único beneficiado la otra parte es responsable de culpa lata.

Ej: Art. 2222.

2.- Si ambas partes se benefician , quien no cumpla será culpable de culpa leve. Ej: Art. . 1939.

3. Si sólo el beneficiado es deudor, responde por culpa levísima. Ej: Art. 2178.

Art. 1547/2,3: “ El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito hay sobrevenido por su culpa.

La prueba de diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla; la prueba del caso fortuito al que lo alega”.

5.- Fuerza Mayor o Caso Fortuito:

Art. 45: “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es imposible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Fuerza mayor o caso fortuito: Es el hecho ajeno imprevisto e insuperable.

- Ajeno: Cuando el hecho no tiene relación alguna con el sujeto acusado.

-Imprevisto: Hechos que no pueden ser predichos.

-Insuperable: Hechos que resultan irresistible; escapan del control del sujeto.

El legislador habla de caso fortuito y fuerza mayor como sinónimos, sin embargo la doctrina distingue entre ellas y sostiene que la fuerza mayor es respecto del hombre y los casos fortuitos respecto de la naturaleza; otros autores señalan lo contrarios.

6.- La Caución:

Art. 46: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza , la hipoteca y la prenda.”

La caución es una garantía , un modo de asegurar que el deudor cumplirá con su obligación.

Especies de caución:

-Fianza.

-Hipoteca.

-Prenda.

-Aval.

-Solidaridad.

-Boletas Bancarias.

-Cheques.

7.- La Presunción:

Art. 47: “ Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa según la expresión de la ley, se presume de derecho se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.

Presunción: Es la deducción lógica que se hace, basándose en un hecho conocido, de uno dudoso e incierto.

Clasificación:

1. Legales: Son aquellas que determina la ley

1.1.- Simplemente legales: Son aquellas que admiten prueba en contrario, con el efecto de destruir la pena; deben ser probadas (la prueba en contrario) , por el presunto culpable

1.2.- de D°: Son aquellas que no admiten prueba en contrario. Ej: Art. 76, Art. 706.

2.- Judiciales: Son aquellas que determina el juez (deben ser al menos dos).

La ley siempre presume culpable al acusado , si es una obligación contractual, este debe probar su inocencia. Hay casos en que se cierra toda posibilidad de prueba . EJ: Art. 76.

Al hablar de que la ley presume estamos refiriéndonos a la carga del ONUS PROBANDI (cargo de la prueba).

8.- El Plazo.

Arts.: 48, 49,50.

Plazo: Es un hecho futuro y cierto, del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.

-Futuro y cierto: Debe suceder necesaria y obligatoriamente en el tiempo futuro.

(La muerte es el hecho futuro y cierto por excelencia).

Si no se cumple el plazo no se puede exigir el derecho.

Clasificación del Plazo:

1.1.- P.Fatal: Debe realizarse la conducta estipulada dentro de un plazo fijado por ley; si no se cumple no se podrá accionar fuera de plazo.

Ej : la apelación debe presentarse generalmente dentro de diez años de modificada la sentencia de primera instancia; si no se hace se dice que la apelación está precluída.

El Art. 64 del C.Proc. Penal. Establece que todos los plazos penales son fatales.

(“En” o “dentro de” siempre aluden a plazos fatales).

1.2.- P:No Fatales: Son aquellos en que se puede realizar la conducta después del plazo fijado por ley.

2.1.- P. Corridos: Se cuentan todos los días, incluso los feriados.

2.2.- P.Hábiles: Se cuentan sólo los días hábiles.

3.1.- P.Legal: es aquel que establece la ley.

3.2.- P.Judicial: Es aquel que establece el Tribunal.

3.3.- P.Convencional: Es aquel que convienen las partes.

Todos los casos precluyen a las 12 :00 AM.

Es distinto contar días , meses o años.

Días: Se cuentan desde el día siguiente a la fijación del plazo.

Meses o años: El primer y último día de un plazo deben tener el mismo número.

Los plazos en los Tribunales son generalmente contados en días hábiles (incluidos los Sábados).

En la Justicia del Crimen los plazos son corridos.

III.- Teoría General del Acto Jurídico:

Puede decirse que todo lo que ocurre dentro de la naturaleza lo llamamos hechos. Algunos de estos hechos no están regulados por el D°, no tienen consecuencias en el ordenamiento jurídico, a estos les llamamos materiales, aquellos hechos contemplados por el D°, se llaman hechos jurídicos.

Clasificación de los Hechos:

1.- Materiales: Aquellos que el ordenamiento jurídico no recoge o no los contempla.

2..- Jurídicos:

2.1.- Naturales: Aquellos que el D° contempla , tienen su origen en la naturaleza. Ej: la forma de contar los años, días , etc.

2.2.- Humanos: Aquellos que el D° contempla y tienen su origen en el hombre.

2.2.1.- Voluntarios: con intención.

2.2.2.- Involuntarios: Sin intención.

Ambos pueden ser voluntarios o involuntarios. Los voluntarios son los que denominamos Actos Jurídicos.

Acto Jurídico: Es una manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico.

Clasificación del Acto Jurídico:

1.- Unilaterales: son aquellos que requieren de la voluntad de una sola persona para su ejecución (Para que el acto tenga efectos).

El acto jurídico unilateral por excelencia es el testamento.

Otro ejemplo son las “ratificaciones”.

2.- Bilaterales: son aquellos que para su formación (ejecución) requieren de dos personas o de dos voluntades.

Se acostumbra pensar que al hablar de voluntad se habla de personas, pero puede que no sea así, ya que en una parte puede haber una voluntad. En consecuencia, voluntad y persona no son sinónimos.

Una voluntad puede ser de varias personas (art. 1438 in fine).Por ejemplo cuando se vende una casa, el vendedor, puede estar compuesto por varias personas, que conforman una sola voluntad.

Parte: persona o personas que constituyen un solo centro de intereses.

Los acuerdos o contratos bilaterales se llaman Convenciones.

Convención: es un acto jurídico bilateral que permite crear, modificar o extinguir obligaciones.

Art. 1438: “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas persona” .

En consecuencia el efecto del acto jurídico es crear, modificar y extinguir derechos.

Actos Bilaterales ! Convención ! Crear!contrato

! Modificar

! Extinguir.

Un contrato es una convención destinada sólo a crear derechos u obligaciones.

Crítica al Art. 1438: el legislador usó contrato y convención como sinónimos. Se puede decir , en consecuencia, que la doctrina diferencia entre contrato y convención, pero el Código no hace diferencia . Ej: art. 1469.

Clasificación de los contratos:

1.- Art. 1439: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

A.- Unilaterales: Son aquellos contratos en que una sola parte se encuentra obligada. Ej: las donaciones.

B.- Bilaterales: Son aquellos contratos en que dos o más están obligados.

2.- Art.1440: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravéndose cada uno a beneficio del otro.

A.- Gratuito: Es aquel contrato en que se beneficia solamente una parte y la otra soporta el gravamen.

B.- Oneroso: Es aquel contrato en que ambas partes se benefician y gravan recíprocamente. Ej: la compraventa.

Se clasifican en:

- Conmutativos: una parte entrega algo y la otra recibe sabiendo o creyendo que lo que recibe es equivalente a lo que entrega y viceversa.

-Aleatorios: una parte entrega algo , pero no sabe si lo que recibe es equivalente. Por ejemplo cuando se compra un juego de azar.

3.- Art 1442 : El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de modo que no puede subsistir sin ella.

A.- Principal: es aquel que subsiste por sí mismo, es autónomo.

B.- Accesorio: es aquel que no puede subsistir por sí mismo, sino que está sostenido por otro, es auxiliar de otro. Ej: las cauciones.

Hay contratos que están junto con otro contrato, pero no son accesorios, en el sentido que no auxilian al otro, incluso a veces son innecesarios. Estos contratos se llaman dependientes. El ejemplo típico de estos son las capitulaciones matrimoniales: art.1716, no valen las capitulaciones hasta que se concrete el matrimonio.

4.- Art. 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne suando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona poe el mero consentimiento.

A.- Reales: se necesita la entrega por parte de una de las partes para que se perfecione; además, obviamente de la voluntad.

B.- Solemnes: Son aquellos que necesitan una solemnidad para se válidos. EJ : la compraventa de un bien mueble debe ir acompañada de escritura pública.

C.- Consensuales: Basta solamente el acuerdo entre dos personas; está basado en el consentimiento. Ej: la compraventa de un objeto común.

Problema: surge porque el legislador habla de tradición en lugar de entrega.

La doctrina sostiene que la tradición traspasa el dominio y la entrega no necesariamente lo hace. Por eso cuando se iguala entrega con tradición se cae en el problema de que no todos las entregas implican transferencia de dominio. Ej: art 2174 (habla de tradición como entrega), art.1824

( iguala entrega y tradición).

En consecuencia en el art. 1443, usando habla de tradición se refiere a entrega.

Resumen de art. 1443:

- Todos los contratos requieren de una o más voluntades.

- En algunos , basta la voluntad; en los reales es necesario hacer la entrega y en los solemnes es necesario cumplir con el formalismo solemne

5.-

A.- Nominados (típicos): son aquellos que están regulados por la legislación.

B.- Innominados (atípicos) : son aquellos que no están legislados.

Hay situaciones que no están reglamentadas en nuestra legislación.

6.-

A.- Libre Discusión:

( Al contratar uno tiene tres libertades: ¿Contrato?; ¿Con quién?; ¿En qué condiciones?)

B.- Discusión restringida:

i.- Forzosos: Se está legalmente obligado a celebrar el contrato, es decir, que el ejercicio de la libre voluntad, en este caso es nulo.

-Doblemente (absolutos): Se establece que se debe celebrar un contrato, con quién celebrarlo y en qué condiciones.

-Simplemente (relativos): Obliga a celebrar un contrato , pero deja la libertad para escoger con quién y en qué condiciones

ii.- De adhesión: Quien es contratado fija las condiciones o términos del contrato.

Ej: Al comprar un pasaje en una línea aérea, ésta fija los términos del contrato.

iii.- Dirigidos: Son aquellos contratos en que interviene el Estado con el objetivo de evitar abusos del más fuerte. Ej: los contratos de trabajo.

En es te tipo de contratos la autoridad restringe la autonomía de la voluntad de la parte más fuerte.

7.-

A.- Puros y Simples: Son contratos en conformidad a las prácticas legales, que generan obligaciones nacidas de acuerdo a las cláusulas normales de un tipo de contrato.

B.- Sujetos Modalidad:

8.-

A.- Causados: Son aquellos que tienen un motivo o razón.

B.- Abstractos: Son aquellos en que no debe expresarse la causa; o no tiene mayor trascendencia..

9.-

A.- Verdaderos: Aquellos en que las partes han expresado su verdadera voluntad.

B.- Simulados: Aquellos en que las partes de buena o mala fe ocultan su verdadera intención.

10.-

A.- Individuales: Son aquellos en que hay dos voluntades, que están de acuerdo. Cada voluntad está representada por una persona.

B.- Colectivas: Son aquellas en que aparentemente hay sólo dos voluntades, pero en realidad , al menos una de las partes está conformada por las voluntades de dos o más personas, como los contratos colectivos de trabajo.

11.-

A.- Traslaticios: Son aquellos que permiten adquirir el dominio sobre algo.

B.- No traslaticios:

12.-

A.- Ejecución Instantánea: Sus efectos son inmediatos.

B.- Ejecución Diferida: Sus efectos no se producen de inmediato.

C.- Tracto Sucesivo: Es el contrato que se va cumpliendo por las partes en forma periódica y así se va renovando.

Ej: los contratos de arrendamiento.

13.-

A.- De Familia: están dentro del ámbito de la familia. En su mayoría son de orden público, es decir , inmodificables.

B.- Patrimoniales: Están dentro del ámbito económico.

Acto Jurídico:

Art. 1444: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Acto Jurídico:

Elementos:

1.- Esenciales:

-Comunes

-Especiales

2.- Naturales:

3.- Accidentales:

Requisitos de existencia.

Requisitos de validez.

1.- Elementos:

1.1..- Esenciales:Deben estar presentes en todo contrato para que este exista y para caracterizarlo como un deterninado contrato.

1.1.1.- Los elementos esenciales comunes son:

a.- Voluntad.

b.- Objeto.

c.- Causa.

1.1.2.- Los elementos esenciales especiales De faltar degenera en un contrato distinto. Por ejemplo el elemento esencial especial en un contrato de compraventa es el precio. De faltar éste no es un contrato de compraventa, sino una donación.

1.2.- Naturales: Son importantes, pero no alcanzan a ser esenciales. Son , muchas veces, elementos que no son necesarios mencionar en el contrato, porque la ley los da por supuesto.

Las partes no necesitan incluirlos en el contrato, porque la ley los supone. Solamente si las partes quieren excluir un elemento natural deben expresarlo.

Ej: 1489: En los contratos bilaterales se da por supuesto la necesidad de responder por parte de los contratantes.

Es importante destacar que el elemento esencial jamás puede faltar en un contrato, a diferencia del elemento natural, que puede depender , incluso de las partes. Ej: Una casa se arrienda en mal estado, en acuerdo y previo conocimiento de ambas partes, aquí ha variado la naturaleza del contrato, pero éste sigue siendo válido.

1.3.- Accidentales: Son aquellas partes del contrato, que no son esenciales al contrato ni de su naturaleza; acordada por las partes, mediante cláusulas y agregados.

Ej.: condición, plazo, modo.

Los elemento esenciales son lo s únicos considerados constitutivos del acto; los naturales dicen relación con los efectos del contrato; los accidentales se relacionan con la eficacia del contrato.

Se acostumbra al hablar de contratos, de requisitos de existencia y requisitos de validez, aunque el código no los menciona.

2.- Requisitos de Existencia: Son los que le Código en el Art. 1444 menciona como elementos esenciales, o sea, son aquellos requisitos indispensables u obligatorios. De faltar el contrato es nulo o no existe. Son:

A.- Voluntad.

B.- Objeto.

C.- Causa.

3.- Requisitos de Validez:

A.- Voluntad no viciada.

B.- Capacidad.

C.- Objeto Lícito.

D.- Causa lícita.

Es distinguible un contrato inexistente de un contrato nulo.

Requisitos:

i.- Internos: deben estar siempre presentes para que el acto exista y/o sea válido.

ii.- Externos: son requisitos que deben estar presentes en el acto cuando la ley así lo disponga. Generalmente se llaman formalidades. Se clasifican en :

- Formalidades.

- Solemnidades.

La ley puede requerir una formalidad una solemnidad o ambas, sino se presentan serán nulas completamente o inoponibles.

(Requisitos esenciales = Requisitos de existencia = Requisitos internos).

Requisitos de Existencia:

A.- Voluntad:

Voluntad es la actitud o intención de hacer o expresar algo (es la potencia del alma que mueve a hacer o no hacer algo).

Condiciones Fundamentales:

i.- Seria: Debe existir una verdadera intención y, debe ser emitida por una persona capaz

ii.-Manifestada :

-Expresa.

-Tácita: cuando se dan signos claros e inequívocos de la voluntad de realizar un determinado acto jurídico (den ser lo suficientemente claras para que no induzcan a equivocaciones).

-Silencio: En D° el silencio no se traduce necesariamente en aceptación ni negación.

1.- Para que el silencio exprese algo debe estar claramente señalado en la ley. Ej:2125.

2.- Cuando las partes acuerdan que el silencio significará aceptación.

3.- Silencio Circunstancial, es aquel en el cual basta con una actitud para reflejar una intención.

Si lo que una persona expresa es fruto de lo que piensa, no hay problema; pero hay casos en que la voluntad manifestada no coincide con la voluntad real; es decir el pensamiento no coincide con lo expresado.

Alguno autores sostienen que la voluntad real debe predominar sobre la voluntad manifestada., como es el caso de nuestra legislación (otros autores señalan lo contrario).

La razón por la cual nuestro Código hace primar la voluntad real es que la voluntad manifestada puede ser errónea.

El legislador pretende que siempre se conozca la voluntad real. Esto vale para actos jurídicos unilaterales y bilaterales.

Consentimiento:

“Acuerdo de voluntades.”

“Es el punto de encuentro entre dos voluntades; la de la parte ofertante y aceptante.”

El C.C. no contiene reglas acerca de cuando se forma el consentimiento .

Se dice que el C. de Comercio ha suplido este vacío.

Se puede rescatar de los confusos arts. 97 y 109 del C.de Comercio:

Para que exista acuerdo de voluntades se supone que una persona hace una oferta y otra la acepta, es decir para que se forme el consentimiento debe existir oferta y aceptación.

Clasificación de la Oferta:

1.1.- Expresa.

1.2..- Tácita.

2.1.-Verbal.

2.2.- Escrita.

3.1.- Completa: aquella quedetermina todas las condiciones de la oferta.

3.2.- Incompleta: aquella que no determina todas las condiciones de la oferta.

4.1.- A personas determinadas: resultan obligatorias para quien las hace , a no ser que ponga ciertos requisitos para cumplirla, como un plazo.

4.2.- A personas indeterminadas: estas no obligan.

Hoy en día la ley que protege al consumidor señala que ambas son obligatorias, para quien las propone, a menos que establezca una condición o plazo para cumplir la oferta.

5.1.- Con Plazo.

5.2.- Sin Plazo.

La aceptación puede ser: expresa o tácita.

Si la persona a quien está dirigida la oferta , la acepta fuera de plazo, se dice que es una aceptación extemporánea, por lo que el ofertante no está obligado a cumplir la oferta.

La renuncia que hace el ofertante se llama intempestiva.

Para que exista consentimiento la aceptación debe ser:

1.- Pura y simple: se aceptan todas las condiciones del oferente.

2.- Oportuna (en el caso de existir plazos ).

3.- Clara.

¿En qué momento se forma el consentimiento? Si las partes están en el mismo lugar en el momento en el que se produce la aceptación.

¿En qué lugar se formó el consentimiento si las voluntades se encuentran en lugares distintos?

Hay cuatro respuestas, de acuerdo a 4 teorías:

1.- Aceptación: El consentimiento se forma cuando la persona acepta la oferta.

2.- Expedición. El Consentimiento se forma cuando la persona manda su aceptación al ofertante.

3.- Recepción: Se forma cuando la respuesta del aceptante llega al ofertante.

4.- Conocimiento: Se forma cuando la respuesta del aceptante es conocida por el ofertante.

El legislador establece que el consentimiento se formó en el minuto de la aceptación.

Como respuesta a la segunda pregunta las respuestas se basan en las cuatro teorías anteriores. El legislador se queda con la misma respuesta anterior. O sea el consentimiento se produce en el lugar de la aceptación.

La importancia de estas dos respuestas es que solucionan los siguientes problemas:

1.- Puede suceder que el ofertante, después de consentir entre en demencia.

2.- Puede suceder que las personas que suscriben el contrato se encuentren en países distintos. De ser así hay que definir por qué sistema jurídico estará regulado el contrato.

3.- Puede suceder que existan diferencias en las costumbres de los lugares.

4.- La formación del consentimiento pone fin a la posibilidad de revocar la oferta.

5.- Determina si hubo objeto ilícito.

6.- Da inicio al tiempo que debe transcurrir para la prescripción.

Vicios en el Consentimiento: Art. 1451-1459.

Art. 1451: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error fuerza y dolo.

1.- Error:

1.1.- Derecho (Art. 8-1452-706)

1.2.- Hecho

1.2.1 Esencial: - naturaleza o tipo de contrato

- objeto que da lugar al contrato.

1.2.2.- Sustancial: - sustancia o calidad.

- persona (intuito personae)

- accidental elevado a sustancial.

1.2.3.- Accidental. (No vicia)

1.3.- Común (mayoría, justo motivo, buena fe). La ley acepta que cuando se trata de error común no haya vicio del consentimiento.

2.- Fuerza.

3.- Dolo.

4.- Lesión Enorme.

Puede suceder que la voluntad real no coincida con o manifestado, se dice que está viciado.

Estos vicios son sancionados por el legislador con la ineficacia del contrato.

1.- Error: Es la disconformidad del pensamiento con la realidad. Es decir puede ser la equivocación o ignorancia de algo.

El error puede ser respecto de :

a.- Una ley:

b.- Una persona.

c.- Una cosa.

1.- Error de Derecho: es aquella circunstancia en que el sujeto que comete el error no conoce la ley o está equivocado.

El art. 8 señala que no se puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta ha entrado en vigencia.

Art. 1452: El error sobre un punto de Derecho no vicia el consentimiento.

Art. 706; ...Pero el error sobre un punto de Derecho, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

En consecuencia el Error de D° no existe como vicio del consentimiento.

2.- Error de Hecho: Es la ignorancia que se tiene de una cosa, una persona o un hecho.

2.1.- Esencial: -hay un error en la naturaleza o tipo de contrato.

- hay un error en la cosa que da lugar al contrato.

Se puede concluir que en estos casos no hay verdadera voluntad, por lo tanto el acto es

inexistente.

Otros afirman que el acto es nulo absolutamente, otros que es nulo relativamente.

2.2.- Sustancial:

A.- Cuando conforme al Art. 1454 hay error en la sustancia o materia de la cosa.

Art. 1454: El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad ee el principal motivo de una de ellas para contratar, u este motivo ha sido conocido de la otra parte.

- Cuando el error se refiere a la calidad de la cosa, siempre y cuando sea condición por una de las partes para suscribir el contrato.

B.- Art. 1455: El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este cao la persona con quien errdamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

-Cuando es importante identificar a las personas que se suscriben al contrato y hay error en la identificación, hay vicio, porque la persona era el motivo del contrato. Ej: en una donación.

C.- Si una de las partes establece una condición que para él es importante, y luego no se cumple dicha condición, hay vicio y se sanciona con la nulidad relativa.

En todos los casos de error sustancial se sanciona con la nulidad relativa.

En caso de que se perjudique a la persona , la ley obliga a indemnizar.

2.3.- Accidental: La ley acepta en algunos casos este error

Ej: cuando una propiedad está mal formulada , no afectará a los contratados contemplados por la sociedad, sino a los que la conforman (Art.2058).

2.- Fuerza:

1.- Física- Violencia: Es aquella situación en que a través de la violencia se fuerza a una persona a ejecutar una acto jurídico en contra de su voluntad.

2.- Moral: Es aquella que provoca temor en una persona con la intención de distraer su verdadera voluntad.

Al hablar de fuerza como vicio del consentimiento nos referimos a la fuerza moral, ya que el forzar violentamente a una persona a que ejecute un acto jurídico, se considera que la persona forzada , ni siquiera tiene voluntad.

Art. 1456: Condiciones para que la fuerza vicie el consentimiento:

i.- Ilegítima: significa contraria a la ley. Puede suceder que se ejerza una presión legítima , está no vicia el consentimiento. Hay muchas acciones en que se advierte o amenaza a una persona sin ir en contra a la ley.

ii.- Grave: es la impresión fuerte que se produce en una persona, teniendo en consideración su edad , sexo y condición, este temor puede causar daño a él, a algún descendiente, ascendiente o a su cónyuge.

Grave es la circunstancia de tener temor, que será graduado en razón de la persona que fue coaccionada.

El justo temor que infunde la fuerza depende de las condiciones de quien ejerce la fuerza y en contra de quien.

También puede amenazarse en contra de un familiar de un mal irreparable.

La gravedad se medirá en cada caso.

El Art. 1456/2 hace referencia al Temor Reverencial; es aquel que se tiene ante una persona jerárquicamente o moralmente superior (o cualquier otra razón).

Este temor no vicia el consentimiento, en consecuencia no constituye fuerza grave.

El justo temor puede extenderse a otras personas que no necesariamente son cónyuges, ascendientes o descendientes, como una tía, una novia, etc.

iii.- Determinante:

Quiere decir que se realiza un acto jurídico en contra de la voluntad de uno de los ejecutantes, por temor..

Este requisito (determinante) no está expresado en el Código, pero es posible deducirlo.

Art. 1457: Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se hayaempleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

-La fuerza puede ejercerse por cualquier persona, aunque no sea el directamente beneficiado con el acto jurídico. La fuerza puede ejercerse, incluso, en actos unilaterales.

3.- Dolo: (Art. : 1458, 1459., 1465, 44/2)

Art. 1458: El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

Art. 1459: El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

Art. 1465: El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

El Dolo es la maquinación fraudulenta destinada a la celebración de un contrato en determinadas condiciones.

Actuar con dolo significa actuar con mala intención.

-Cuando se comete un delito, el dolo es penal.

-Cuando se actúa dolosamente, en lo referente a los contratos hay dolo en la voluntad.

Clasificación del Dolo:

1.1- Dolo Bueno: Exageraciones o modos de decir en que en realidad no hay mala intención, sino la intención de presentar las cosas de una forma hermosa, aunque en realidad no lo sean.

1.2.- Dolo Malo: Forma de engañar a otro

2.1.- Positivo: Se engaña con el objetivo de presentar algo en forma viciosa, se engaña directamente.

Ej: un vendedor , sabiendo que la casa que ofrece está con las murallas agrietadas, sostiene que la casa está en excelentes condiciones.

2.2.- Negativa: Se engaña no diciendo algún problema que pueda tener el objeto del contrato. No se niega ni se afirma nada. Ej: un vendedor, sabiendo que las murallas de la casa que ofrece están agrietadas , no lo dice, pero tampoco dice que la casa esta en excelentes condiciones.

3.1.- Principal: es principal cuando la parte engañada, si hubiera conocido las verdaderas condiciones del objeto no contrataría de ninguna forma. La situación es tan adversa que el que sufre el engaño, jamás había contratado. El daño principal es aquel que impediría la contratación absoluta.

3.2.- Incidental: Cuando el engaño no es tan grave; no desmejora la situación contractual como en el caso anterior.

Se habría celebrado el contrato de todas formas, aunque posiblemente en condiciones diferentes.

4.1.- Obra de una parte.

4.2.- Obra de un tercero: Ej: un corredor de propiedades.

-Art. 1458: El dolo obra de parte será principal.

-Sanción del dolo principal obra de parte: nulidad relativa.

-Sanción del dolo principal obra de tercero: indemnización.

Art. 968: Puede haber dolo por parte de tercero en el caso de un acto jurídico unilateral. Ej: cuando un tercero impulsa a un testador a que lo favorezca en el testamento.

En consecuencia, puede suceder que el dolo no sea obra de parte y el legislador igual lo contemple, siempre que sea principal.

Cuando una persona fallece, la ley llama a los herederos en lo que se denomina “delación”. El heredero puede aceptar o rechazar la herencia.

Ej: art. 1234: Una “aceptación” que se produce por dolo es anulable.

Art. 1237: El que repudia una herencia por dolo puede corregir su respuesta.

Art. 1459: El dolo no se presume; el dolo debe probarse.

El dolo puede presumirse en los casos contemplados por la ley. Ej: art. 1301.

Art. 1465: La condonación de dolo futuro no vale.

La sanción de la condonación del dolo futuro es la nulidad absoluta, porque constituye objeto ilícito.

4.- Lesión Enorme:

Al hablar de lesión enorme nos referimos a una situación de desmedro o perjuicio económico que puede darse en algún contrato en que las prestaciones se miran como equidistantes, pero en realidad no lo son.

En estos casos hay un perjuicio pecuniario o patrimonial para una de las parte. Algunos han sostenido que dicho perjuicio se ha debido a un error, que se denomina “lesión enorme”.

Por eso se dice que la Lesión Enorme es: un vicio objetivo que consiste en el perjuicio material que se produce en un contrato oneroso conmutativo en los siete casos en que la ley expresamente lo señala.

Casos:

1°.- En la compraventa (Art. 1889-91): La ley señala que hay que hacer una valoración llamada “ justo precio”.

Sólo cabe lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles y no forzados.

La sanción es la nulidad relativa del contrato de compraventa del bien inmueble.

Las partes pueden corregir la situación , restituyendo o pagando la correspondiente diferencia, menos del 60 %.

2°.- Permuta (art. 1900)

3°.- Aceptación de asignaciones hereditarias (art. 1234).

4°.- Partición de Bienes (1348)

5°.- Mutuo (2206)

6°.- Anticresis (2446)

7°.- Cláusula Penal (1544).

El legislador en estos siete casos ha intentado hacer justicia en el orden patrimonial que se ha producido por una circunstancia no equitativa.

Algunos autores no consideran la lesión enorme como vicio de la voluntad; ya que no aparece mencionada en el art. 1451.

Si se estudia la historia fidedigna de dicho art. , los vicios del consentimiento eran: el error, la fuerza, el dolo y la lesión enorme; pero por algún motivo el legislador deliberadamente lo excluyó finalmente y no lo introdujo en art. 1451.; pero no porque no tuviera conocimiento de lo que es la lesión enorme.

Así podría concluirse que la lesión enorme no es un vicio de la voluntad, sólo en los casos en que el legislador lo señale, porque:

1.- no está en el art. 1451.

2.- Intencionalmente excluyó la lesión enorme del art. 1451.

B.- Capacidad:

Definición de los autores: La capacidad es la aptitud legal de tener derechos y obligaciones.

Definición del profesor: La capacidad es la aptitud legal de adquirir derechos y ejercerlos; o contraer obligaciones y cumplirlas.

Regla general: Art. 1446: “Toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la ley declara incapaces.

Incapacidad:

1.Absoluta (Art 1447/1,2):

1.1.- dementes.

1.2.- impúberes.

1.3.- sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

2.- Relativa (Art 1447 /3)

2.1.- menores adultos.

2.2.- interdictos.

3.- Especial (1447/4)

Art. 1447: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos , determinadas por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para jecutar ciertos actos.

Capacidad:

-De goce.

-De Ejercicio.

Los requisitos de validez de un acto jurídico están señalados en el Art. 1445.

Clasificación de la Capacidad:

1.- Capacidad de Goce: aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Todas las personas, sin excepción tienen capacidad de goce. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad.

Hay excepciones excepciones , como las cofradías , grupos establecimientos sin personalidad jurídica que no pueden recibir herencias:

-Art .963.

-Art. 965.

Estas incapacidades de goce son para casos muy específicos y bajo requisitos muy especiales.

En consecuencia todas las personas poseen el atributo de la capacidad de goce, sean personas naturales y jurídicas

Consecuentemente al hablar de incapacidad nos estamos refiriendo a la incapacidad de ejercicio.

2.- Capacidad de Ejercicio: Aptitud legal para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones.

El requisito de validez que dice relación con la capacidad (art.1445) se refiere a la capacidad de Ejercicio, ya que todas las personas tienen capacidad de goce.

El C.C. da una definición de capacidad de ejercicio en el art. 1445/2:”La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otro” .

Incapacidad:

1.- Incapacidad Absoluta:

1.1.- Dementes.

1.2.- Impúberes.

1.3.- Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

La incapacidad absoluta consiste en que el legislador considera a estas personas como que si no tuvieran voluntad, por lo tanto sus actos son inexistentes o absolutamente nulos. (Art.1682)

1.1.- Los dementes son todos aquellos que en algún momento o permanentemente están privados de la razón. Son personas que no están en condiciones de decidir nada.

Para que un acto celebrado por un demente declarado nulo , debe comprobares la demencia del supuesto demente.

Entonces se genera el problema de probar que el sujeto es demente; si la prueba no existe el (art.465) contrato es válido, aunque la persona sea en realidad demente.

Puede suceder que un demente realice actos como los de una persona moral, sin embargo sus actos, si ya ha sido declarado Demente Interdicto, igual no tendrán valor.

En consecuencia, el demente interdicto no puede realizar actos válidos , ni siquiera en sus intervalos lúcidos. Después de que una persona ha sido declarada demente interdicto no es necesario volver a probar su demencia.

Los actos celebrados por dementes son absolutamente nulos.

Si un acto ha sido celebrado por un demente, para que sea declarado absolutamente nulo, habrá que probar la demencia del sujeto y el juez deberá declararlo demente interdicto, de lo contrario sus actos son legalmente válidos.

1.2.- Impúberes: Son aquellos varones que no han cumplido 14 años y mujeres que no han cumplido 12 años.

1.3.- Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Para que los actos de estas personas sean nulos deben ser al mismo tiempo: sordos, mudos e incapaces de darse a entender por escrito.

(El legislador considera a las personas en los casos mencionados anteriormente para protegerlos).

Los actos celebrados por personas absolutamente incapaces son inválidos; pero pueden ser representador por u representante legal, los que sí pueden actuar válidamente en nombre del incapaz.

Incapacidad Relativa:

1.- Menores Adultos.

2.- Disipadores interdictos.

Disipadores: son aquellas personas que dilapidan o malgastan , sin razón sus bienes. También son llamados pródigos.

Los disipadores se declaran disipadores interdicto, para que sean considerados relativamente incapaces.

Los actos celebrados por disipadores, si cumplen con las formalidades requeridas por la ley en estos casos, podrán ser válidos.

Los actos celebrados por personas relativamente incapaces, sin las formalidades habilitantes son relativamente nulos.

Incapacidad Especial: (Art. 1447/4)

Son prohibiciones que la ley a impuesto a ciertas personas, para celebras ciertos actos; estas personas no son ni absoluta ni relativamente incapaces.

Ejs: -Art.1796, 1749, 412/2.

Estas prohibiciones no siempre serán sancionadas con la nulidad absoluta, aunque la regla general es ésa.

C.- Objeto: (1445/6 ;1460;1462; 1463; 1464; 1465; 1466; 1468 )

-Requisitos:

-Cosa: Real; Comerciable; Derterminada o Detrminable.

-Hecho: Físicamente Posible; Moralmente Posible; Determinado.

-Lícito:

-Comerciable

-Conforme a la ley.

-Según requisitos.

-Ilícito (1462;1463; 1464;1465; 1466; 1468)

Objeto Lícito:

El Objeto de una acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue.

Al hablar del contrato en sí mismo el Objeto es la cosa sobre la que versa el contrato.

La cosa sobre la que versa el acto o contrato se puede clasificar en :

- Una Cosa.

- Un Hecho.

Dependiendo de que se trate de una cosa o un hecho serán los requisitos que establezca el legislador.

Requisitos cuando el contrato versa sobre una Cosa:

Art. 1461: No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

1.- Real: (art.1461/1) Para que una cosa sea real debe existir. Por ampliación del concepto el legislador establece que son reales aquellas cosas que se espera que existan , Ej:art.1813.

El Código no estavblece una regla para establecer cuando una cosa existe o va a existir. La cosa debe existir antes del perfeccionamiento del contrato.

2.- Comerciable: No son comerciales aquellas cosas que por su naturaleza o por disposición de la ley, no pueden ser transferidas, es decir no pueden ser materia de un contrato.

La regla general es que la cosas sean comerciables. La ecepción es que no lo sean.

Ej de bienes incomerciables: los bienes públicos; el nombre (es inalienable).

3.- Determinable: (art.1461/1; 1461/2) Las cosas tienen que ser determinables, al menos en el género (art.1508).

Cosas genéricas son aquellas que pertenecen a una clase determinada.

El género también debe ser relativamente determinado; no puede ser tan amplio.

Ej: Al vender un auto, hay que especificar un poco , que tipo de auto.

En el art.1461/2 encontramos la posibilidad de que la cosa no sea determinada, pero siempre debe ser determinable.

Requisitos del contrato cuendo versa sobre un Hecho:

1.- Físicamente Posible: quiere decir que considerando circunstancias normales sea posible de realizar.

Imposibilidad Absoluta: Cuando ellea es imposible en términos de las personas que realizan los hechos; “son aquellos que nadie puede realizar atendiendo a la condición humana, es decir son contrarias a la naturaleza”.

Imposibilidad Relativa: Son aquellos que son posibles de realizar por algunos y no por todos.

2.- Moralmente Posible: Art.1475/1 Es moralmente imposible lo que consiste en un hecho pohibido por las leyes, o sea, es opueto a las buenas costumbres o al orden público.

3.- Determinado: Debe ser determinado para saber de qué se está hablando.

La idea de que el objeto sea lícito es muy importante, ya que si no lo es el acto es nulo absolutamente o inexistente.

El legislador ha señalado específicamente los actos en que hay objeto ilícito (Art. 1462-1466-1468).

Existen varias posturas acerca del Objeto Lícito:

Resumidamente A.Alessandri señala que si una cosa no es comerciable es objeto ilícito.

Otros señalan que el objeto será lícito si tratándose de una cosa, es real, comerciable y determinada o determinable ; y tratándose de un hecho será lícito si es física y moralmente posible y determinado o determinable. (Esta es la postura que el profesor prefiere).

Otros señalan que el objeto es lícito cuando no contraviene el orden público.

En conclusión puede decirse que no hay acuerdo acerca de cuando el objeto es lícito.

El C.C. en los arts. 1462 y siguientes establece los contratos que son o adolecen de objeto ilícito.

Actos que adolecen de Objeto Ilícito: 1462 y sgtes.; 1466; 1468.

1.- En todo aquello que contravenga al D° Público chileno:

2.- Los actos o contratos relacionados con la herencia de una persona viva; en otras palabras no se puede pactar la herencia de una persona viva. O sea, los Pactos de Sucesión Futura no valen.

Las leyes prohibitivas siguen siendo prohibitivas aunque contemplen excepciones. Otros dicen que las leyes prohibitivas que admiten excepción se convierten en imperativas.

Los actos de sucesión futura, contemplan una excepción en el art.1204. Esta excepción según Eugenio Velasco haría que la prohibición del 1463 fuese imperativa; sin embargo esto no es así, el 1463 sigue siendo prohibitivo.

(Al decir en el 1463/1 “contrato y donación” se esta refiriendo a la diferencia entre contrato oneroso y contrato gratuito.

3.- Art.1464: Hay objeto ilícito en la maquinación de ciertas cosas o nulidad absoluta del acto según el art.1682.

¿ Qué es enajenar ?

-Enajenar es transferir el Dominio.

A.- Según la gran mayoría de los jurisprudentes la palabra enajenar debe comprenderse en su más amplio sentido; incluso en aquellas situaciones en que no hay una transferencia propiamente tal, sino que un d° real, que en cierta manera restringe la propiedad del titular del dominio.

Observando el art.393 se puede inferir que el legislador entiende claramente la diferencia entre enajenar y gravar. No obstante los juristas están “contestes” (de acuerdo) en que el art.1464 la palabra enejenación está comprendido en un sentido amplio.

B.- En la regulación de una herencia o en cualquier adjudicación hay una transferencia de dominio; pero la jurisprudencia dice que no hay transferencia, sino una determinación de aquello que pertenecerá a todos o a nadie, ahora pertenece una parte a cada uno de los adjudicados.

Ej: Tres hermanos se reparten la herencia del padre. Por ficción legal, desde que el padre falleció fueron dueños del patrimonio del padre. Cuando se adjudican partes de la herencia a cada hermano; cada uno pasa a ser dueño de 1/3.

Como por ficción legal siempre, cada hijo fue dueño de su parte, la jurisprudencia afirma que no hubo enajenación. En consecuencia se dice que este acto de adjudicación no es un acto translaticio de dominio, sino un acto declarativo.

En conclusión , adjudicar no está comprendido en la palabra enajenar.

C.- La enajenación tampoco comprende los contratos de compraventa; porque la venta no transfiere dominio, sino que crea derechos y obligaciones.

Aunque se afirma que la enajenación no comprende la compraventa: el legislador en el art.1810 habla de que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley. Entonces el art.1810 dice que no pueden venderse las cosas que están prohibidas en el art.1464.

Eugenio Velasco sostiene que los dos primeros puntos del art.1464 son prohibitivos y los dos últimos puntos son imperativos , porque tienen excepciones.

Según el profesor el art.1810 alcanza a los cuatro puntos del art.1464. Según Eugenio Velasco el art.1810 no alcanza al n°3 y n°4, porque al tener excepciones se transforman en imperativos.

En todo caso la venta conduce a la tradición, y ésta sí transfiere el dominio.

En resúmen cuando la enajenación está prohibida; la compraventa, también lo está, a pesar de que la venta no es enajenación, ya que la tradición (entrega) sí es enajenación y la venta conduce a la tradición.

Entonces no se puede vender en los casos que el art.1464 prohibe enajenar, porque el art.1810 prescribe que no se puede vender cuando no se puede enajenar.

Art 1464 n°1: No se puede enajenar las cosas incomerciables.

Surge la interrogante de por qué lo incluye en este artículo su ya lo abía señalado en el art.1461. La respuesta es que en algunos casos hay objeto ilícito y en otrs no lo hay.

El n°1 es objeto ilícito; es una norma política y se relaciona con el art.1810, es decir, tampoco se pueden vender las cosas incomerciables.

Art. 1464 n°2: No es posible enajenar los derechos personales, porque son derechos inalienables.

Aquí surge la interrogante de por qué los menciona parte; si los derechos personales inalienables son incomerciables, entonces estarían en el n°1 . La respuesta es que en realidad el legislador no está repitiendo, porque en el n° 1 se habla de dos casos extra-patrimoniales, en cambio el n°2 habla de d° patrimoniales imposibles de enajenar.

Ej: los d° señalados en los artículos 811 y sgtes. Y el d° señalado en el art.334.

El n°2 también es prohibitivo y completamente aplicanle al art. 1810.

Art. 1464 n°3: Debido a que tienen excepciones, según Eugenio Velasco , esta norma sería imperativa, ya que le mismo juez que decreta el embargo puede autorizar la enejenación del bien o si el acreedor consiente.

Sin embargo esta argumentación ha sido completamente rechazada y es considerada por la mayoría como una norma prohibitiva.

Embargo (según la Corte Suprema): Es toda medida judicial destinada a impedir que el deudor se desprenda de bienes para burlar a su aceedor.

Es una orden del Tribunal para que un determinado bien quede fuera de la posibiliad de enajenarse o venderse pra engañar así al acreedor demandante que dicho bien podrá servir en un determinado momento para pagar lo que se le debe.

Entre otras funciones del embargo, está la de impedir la enajenación de la cosa embargada.

Cuando una cosa está embargada, puede arrendarse.

El n° 3 se conecta con el art.297 y art.453 del C.Proc.Civ.

Continuando con la argumentación de Eugenio Velasco, si el n°3 es imperativo no tocaría al art.1810.

Esto se soluciona de la siguiente forma: Si el bien es inscrito en el conservador de bienes raíces no podrá enajenarse ni venderse y así el n° 3 alcanzará al art.1810.

Además el n° 3 dice que es un elemento judicial el que ordena el embargo y no la ley; por esto , tampoco afectaría al art.1810. esto se soluciona de la sgte. forma :

Si una casa está embargada y se enajena habría un vicio en el contrato; así según el art.1682, al menos se sancionaría con la nulidad relativa.

Art. 1464 n°4: es una situación semejante a la del n°3. Según Eugenio Velasco es imperativo, porque contiene la excepción de que el juez puede permitir la enajenación. El n°4 prohibe enajenar los bienes cuya propiedad se está litigando.

La solución al argumento de EV. es el art.1682: al menos tendrá nulidad relativa.

Tampoco puede venderse un bien en la situación del n°4 , porque ese contrato de compraventa , al menos será nulo relativamente.

Los derechos litigiosos no son lo mismo que las especies cuya propiedad se litiga.

( Los derechos litigiosos son la posibilidad de vender o enajenar los resultados de un juicio. )

4.- Art. 1465: El dolo futuro no es condonable.

5- Art. 1466:

a.- En todos aquellos actos o contratos que no se conforman con la moral o las buenas costumbres.

- Deudas contraídas en los juegos de azar.

-Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente.

-Venta de pornografía, como láminas obsenas.

-Impresos considerados abusivos de la libertad de prensa; o sea abuso de publicidad.

b.- Los actos que prohibe la ley (Art . 10)

6.- Art. 1468: cuando se celebra un contrato se produce el consentimiento. Las oblighaciones que se generan pueden o no haberse cumplido. Ciando el contrato adolece de vicio, cualquiera de las partes puede alegar la repetición de lo que han pagado o la cosa que han entregado.

(Art.904 y sgtes.)

No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, es decir, maliciosamente o de mala fe.

D.- Causa Lícita (1445 n°4; 1467; 1468 ):

Causa: según el 1467/2, es el motivo que induce al acto o contrato.

Art. 1467: No puede haber obligación sinncausa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

Art. 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita.

Según el art 1445 es un requisito de validez de los actos.

La causa puede decirse que es el motivo del contrato.

Historia sobre la Causa:

Los romanos nunca habráin considerado la causa o motivo una o ambas partes celebraban un contrato y sólo les habría importado la formalidad o continente, o sea la exteriorización del acto.

En algún momento los pretores se dan cuenta que esta situación (no considerar la causa) producía grandes injusicias.

Los canonistas agregan la idea que actuar injustamente es un pecado. Para evitar situaciones complejas, la causa debe señalarse en el contrato.

Siglos después (XIII-XIV) lo juristas franceses completaron estos intentos por corregir las deficiencias del ordenamiento jurídico. Ya se habían creado las acciones específicas para corregir esta situación (Jean Domat/ Josepe Robert P):

1.-Acción por inejecución Ar.1498:

Aparece en C.C. con el nombre de Condición resolutoria tácita

Si una persona no cumple lo pactado: la otra parte tiene el d° a pedir que :

- el contrato quede sin efecto (contrato se “resuelva”).

- la otra parte (la que no cumple), cumpla su obligación incluso compulsivamente.

2.- Exceptio non adimpleti contractus: Art 1552:

Si una de las partes no cumple lo pactado; la otra puede dejar de cumplir lo que le corresponde; en castellano se llama: la mora purga la mora.

Doctrinas:

1.- Teoría Clásica de la Causa:

-Inicial (impulsiva u ocasional).

-Eficiente.

-Final.

2.- Anticausalismo

3.- Neocausalismo.

4.- Código Civil:

-Real.

-Lícito.

Actos:

-Gratuitos.

-Reales.

-Bilaterales o sinalagmáticos.

1.- Teoría Clásica de la Causa:

Esta teoría influyó en el Códgigo Civil Francés y consecuentemente en nuestro Código Civil.

Esta teoría hace una clasificación de la causa:

A.- Inicial: Es una causa personal; la que motiva a las personas a celebrar el contrato.

Es la intención que motiva a contratar.

B.- Eficiente: Es el contrato en el cual ambas partes vierten lo acordado..

Es la manifestación legal de la causa inicial; la causa inicial es necesaria manifestarla para que otro puedea aceotar.

C.- Final: Responde a la idea de por qué las partes deben cumplir con las obligaciones que ha generado el contrato.

La causa de cada parte se fundamenta en la obligación del otro. Ej: En una compraventa , la causa del comprador es que el vendedor le entregará la casa.

Esta causa serála misma en contratos de igual naturaleza.

Al observar el concepto de causa final y el de causa del Art1447/2 nos damos cuenta que son diferentes. El Código se refiere a la causa inicial; en cambio la causa final se refiere a la razón por la cual las partees tienen que cumplir la obligación.

A los causalistas no les interesa la causa inicial ni la eficiente, sino la final.

La causa importante para los causalistas es la final, y se clasifica de la siguiente forma:

a.- Actos gratuitos.: la causa en estos contratos es el animus donandi o la mera liberalidad.

b.- Actos reales: la causa es un contrato real es la entrega de la cosa.

c.- Actos bilaterales o sinalagméticos: la causa es la obligación de cada parte.

2.- Anticausalismo:

La causa es una ficción, es ilógica e inútil; además afirman (los anticausalistas) que jamás existió en el D°Romano.

Argumento de los anticausalistas:

En los contratos gratuitos se pueden observar varias motivaciones, la causa puede ser el agradecimiento, el afecto, etc. Según los causalistas, esas serán las causas iniciales; para los anticausalistas la causa inicial es el animus donandi.

En los contratos reales la entrega es un elemento necesario para la formación del contrato; por lo tanto no puede ser la causa.

Entrega: es un elemento del acto jurídico; es el objeto del acto jurídico y no la causa del contrato.

En los contratos bilaterales, la causa no pueden ser las obligaciones mutuas, porque al momento de contratar nacen las obligaciones mutuas. Para que exista un efecto debe , antes, existir una causa.

Los anticausalistas sostienen que en este tipo de contratos la causa es el objeto del contrato.

En resúmen los anticausalistas sostienen que basta con que exista en un contrato:

1.- La Voluntad.

2.- El Consentimiento.

3.- El Objeto.

(Estos son los requisitos de validez para los anticausalistas).

No consideran la causa lícita como requisito de validez.

3.- Neocausalismo: (Henri Capitant, Louis Jossevans)

Es necesario tener en cuenta la causa cuando no se puede demostrar, sólo con el objeto la ilicitud de un contrato, porque la mayoría de los objetos no son por sí mismos ilícitos.

Entonces, a veces, en determinados contratos hay que considerar la causa.

En definitiva la causa no es tan inútil, como sostienen los anticausalistas, porque pueden darse casos en que el objeto sea lícito, pero la causa es ilícita; la situación es ilícita.

El argumento de los neocausalistas, se puede contra argumentar, diciendo que el objeto puede ser ilícito moralmente.

Los neocausalistas tienen un análisis similar al de los causalistas y anticausalistas.

En D° no es lo mismo tener animus donandi y la ejecución misma de la acción.

En los contratos reales, dice Planiol , que es un anticausalista, que los actos unilaterales pueden concretarse en sinalagmáticos o bilaterales; esto es una “novedad”.

Decir que un contrato unilateral se puede convertir en uno bilateral imperfecto es un absurdo, porque, de hecho puede ocurrir, pero no se relaciona en forma alguna con la causa.

Sostienen los neocausalistas que la causa final en los contratos bilaterales es la concreción del acto, por ejemplo el pago de una cosa, en una compraventa.

Motivación Sicológica:

Puede decirse que es una teoría o doctrina.

La causa inicial puede ser diversa, cualquiera que sea debe conformarse con la ley y la moral.

Las partes deben actuar en todo momento de Buena fe para poder establecer de la manera más correcta si las partes tuvieron o no un motivo correcto moralmente y conforme con la ley, para actuar del modo en que actuaron.

(Esto es la idea que recogió la jurisprudencia francesa).

En nuestro Código puede verse reflejada en cierta manera esta idea en el Art. 1467/2 , en él se entiende por causa: el motivo que induce al acto o contrato.

En este art. Con un agregado en el art.1468 y en el 1445 el legislador establece que todo contrato debe tener una causa lícita.

La causa debe ser real y lícita.

En el art.1445 el legislador habla de una obligación.

En el art.1467 el legislador habla de una obligación.

Sin embargo en el 1467/2 habla de acto o contrato.

¿Cómo saber con qué Teoría de la Causa se queda nuestro legislador?

Causa Real es la efectiva o verdadera, donde hay un interés real o efectivo y una obligación. Donde no hay una causa efectiva ni una obligación, no hay causa lícita, porque nuestro legislador no reconoce la posibilidad de que no exista una razón para obligarse.

En el art. 1816 se deduce que debe haber una razón que motive a celebrar un contrato, de no ser así no hay causa lícita.

En el art.2299 se puede también deducir la idea de que debe haber una razón para obligarse o contratar.

Art 1467:

- La causa debe ser real y lícita.

- No es necesario expresarla.

- La beneficiencia se entiende como una causa.

En conclusión es posible sostener que todo contrato u obligación debe tener una causa real y lícita, si no lo es; para algunos, el contrato es inexistente , para otros será nulo absolutamente.

Si la causa verdaderamente existe hay que tomarla en cuenta , por lo tanto, si es irreal o ilícita, el acto es nulo absolutamente.

En otras palabras la sanción de la causa ilícita es la inexistencia o la nulidad absoluta más una sanción adicional, señalada en el art.1468 que es la imposibilidad de recuperar la cosa dada o pagada si la persona sabía que en el contrato que estaba celebrando había causa ilícita.

La sanción de la causa ilícita es igual a la del objeto ilícito.

Simulación:

Es una declaración de voluntad no real, convenida entre las partes con el fin de engañar (aparentar) o perjudicar a terceros.

En consecuencia no se dice la verdadera voluntad.

La simulación es toda ocasión en que una parte de algún modo, está cambiando el verdadero motivo que induce al acto o contrato, de buena o mala fe.

El convenio entre las partes se hace con el fin de presentar algo de una forma no verdadera.

Hay ocasiones en que la simulación no pretende , solamente aparentar algo, sino que perjudicar a terceros.

Clasificación de la Simulación:

1.1.- Lícita: cuando se trata de encubrir un acto que no es verdadero. No significa engaño para nadie. Pretende aparentar o encubrir un acto verdadero.

1.2.- Ilícito: Se simula algo con el objetivo de hacer un fraude. Se simula de mala fe. Pretende perjudicar a terceros.

2.1.- Absoluta: Cuando no se quiere, en realidad , celebrar ningún acto, todo es ficticio.

2.2.- Relativa: en la simulación hay actos distintos al que aparece. Se presenta sólo el acto simulado.

Efectos de la Simulación:

1.- Entre Partes: el acto aparente no existe o no vale; el encubierto es el que tiene valor o significado.

2.- Respecto de terceros : el acto aparente es el que vale; el encubierto (supuestamente) no se conoce.

Acción Pauliana: Art.2468:

Cuando se trata de contratos onerosos se puede pedir que se rescinda el contrato.

Normalmente la simulación ilícita es absoluta.

FORMALIDADES:

1.- Ad Solemnitatem (solemnidad).

2.- Habilitantes (formalidad).

3.- Ad probationem (pruebas)

4.- Publicidad: - Sustanciales.

- Noticia.

5.- Administrativas.

Formalidades: Requisitos externos que la ley exige respecto de ciertos actos. Estas formalidades son requisitos visibles externamente que amparan (o encubren) otro acto distinto.

Las formalidades son requisitos externos ; es el continente de un acto.

Hay un acto que está recubierto de otro acto, llamado formalidad, para proteger el acto que en realidad interesa.

Hoy en día las formalidades son poco comunes. Por el contrario , hay ocasiones en que el legislador no exige las formalidades y la práctica los ha consagrado.

Ej: art.103.

Una persona puede representar a otra al casarse. La escritura que se exige para representar a uno de los contrayentes es una formalidad.

1.- Solemnidad o Ad solemnitatem:

Es un requisito exigido en razón de la naturaleza del acto o contrato.

Tiene importancia a la hora de resolver si el acto está recubierto de una formalidad.

La solemnidad está requerida en razón de la naturaleza del acto y no en razón de las personas que celebran o ejecutan el contrato.

Entonces siempre que la formalidad sea en razón del contrato mismo será una solemnidad y cuando está en razón de las personas contratantes es una formalidad.

El legislador muchas veces confunde los términos formalidad y solemnidad, por ejemplo en el art. 1026 y en el art. 14443.

La inobservancia de la solemnidad producirá la inexistencia del acto o contrato o la nulidad absoluta (dependiendo del autor).

Art 1682:

Al acto o contrato al que le falta aquella formalidad (solemnidad) en relación a la naturaleza del contrato es nulo absolutamente.

Las solemnidades son de distinta especie.

Normalmente son por escrito:

-por escritura pública ; art 1801.

-Simplemente por escrito ; art 1554.

2.- Formalidad Habilitante art. 1445/2:

- autorización.

- asistencia.

- homologación.

Es una formalidad que pretende suplir la capacidad de los incapaces.

Esta formalidad está establecida en razón de las personas y no en razón del acto, a diferencia de las solemnidades.

Art.1682/3: la falta de una formalidad habilitante se sanciona con la nulidad relativa.

3.- Ad Probationem (pruebas):

Son las maneras que el legislador ha establecido como medio de prueba parta acreditar un hecho.

Ej: las pruebas en la costumbre mercantil.

Cuando el legislador establece determinados medios de prueba, no podrá utilizarse ningún otro que no esté contemplado en la legislación.

Reglas acerca de los medios de prueba en el C.C.:

Art 1708: lo que tiene que hacerse por escrito no puede probarse por medio de testigos.

Art.1709: en todo acto que se entregue una cosa , cuyo valor sea superior a 2 UTM deberá constar por escrito.

De alguna forma las pruebas se relacionan con las solemnidades, porque al hablar de una acto solemne, ésta no sólo le dará validez, sino que también es un medio de prueba.

4.- Formalidad de Publicidad:

4.1.- Publicidad Sustancial: Son aquellas formalidades de publicidad que se entregan a terceros, a quienes pueda interesar el contrato que se celebra entre dos personas.

Cuando algo que debió publicarse no se publica es ineficaz respecto de terceros, para quienes el contrato es inoponible.

4.2.- Simple noticia: La información es general, para quien le interese lo informado.

La simple noticia no tiene una sanción establecida en la ley.

Sin embargo la omisión por parte de quien debió dar la noticia, puede traer la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados por no haber publicado.

5.- Formalidad Administrativa:

Son algunos formalismos que exige el E° u otra organización. Ej: art.296,297 C.Proc.Civ.

Ej: inscribir un bien inmueble en el Conservador de Bienes Raíces.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Los efectos del acto jurídico son derechos y obligaciones, respecto de las partes, esta es la regla general.

Puede haber actos que tengan efectos para terceros.

De acuerdo a los efectos que tengan respecto de terceros los actos jurídicos se clasifican en:

1.-absolutos: cuando el acto no afecta en absoluto a terceros.

2.- relativos: el acto de alguna forma afecta a un tercero. Se dice que el contrato se ha “acercado” a un tercero.

Hay una idea que sostiene que todo contrato puede de alguna manera tener efectos para terceros.

A partir de esta idea se ha afirmado que los contratos son hechos sociales y estos producen efectos: “erga omnes”.

Por diversas circunstancias puede suceder que los actos jurídicos no producen su efecto propio, si eso ocurre el contrato será ineficaz

Que sea ineficaz significa que el contrato no tiene fuerza para producir el efecto que le es propio .

Art. 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

-Todos los contratos son obligatorios para las partes y dejan de tener fuerza , si las partes lo convienen. Para las partes el contrato tiene fuerza de ley.

Causas de Ineficacia: rescilación, resolución, terminación, revocación, inexistencia, nulidad, inoponibilidad.

1.- Rescilación: Llamada , también mutuo disenso.

Acuerdo entre las partes en razón de dejar sin efecto el contrato celebrado entre ellas.

A propósito de los modos de extinguir obligaciones, art.1567, el Código señala que si las partes convienen dejar el contrato sin efecto, quedará sin efecto.

Un antecedente de la rescilación está en el art.1545, que dice que los contratos pueden quedar sin efecto por acuerdo de las partes.

En el art. 1567 hay algunas impropiedades.

-Hay obligaciones que no puden dejar de cumplirse, por lo tanto hay contratos que no pueden dejar de ser eficaces por voluntad de las partes. En consecuencia no es cierto que “toda obligación puede extinguirse”.

-Las partes no pueden declarar nulo un acto, porque sólo el juez puede hacerlo.

En consecuencia no es cierto que “consientan en darla por nula”.

2.- Resolución:

Es una declaración judicial, por la que se disuelve el contrato, pero por algún motivo que no tiene relación con su formulación o validez.

Art . 1489

Una de las partes no cumple su obligación, constatada en el contrato, ante esta situación la parte que sí está cumpliendo , puede acudir al juez para que declare nulo el contrato o para que ordene a la otra parte a cumplir su obligación y a indemnizar los daños.

No obstante la posibilidad que tiene el acreedor , es el deudor quien en cierto modo está en ventaja, porque puede cumplir su obligación o puede “dejar” que el juez dicte la resolución.

3.- Terminación:

Es una manera para dejar sin efecto un contrato de tracto sucesivo.

Es necesario , entonces que sea algo que en el futuro quedará sin efecto,

4.- Revocación:

Es dejar sin efecto un contrato por a voluntad de una de las partes.

Hay contratos en que su continuación o término puede depender de la voluntad de una de las partes, como el mandato.

El mandato es esencialmente revocable.

Otro acto que es posible revocar es el testamento; también las donaciones revocables.

5.- Inexistencia:

Si los actos o contratos cumplen con todos los requisitos legales, ese contrato puede llamarse perfecto.

Si , por el contrario, tiene defectos, vicios o se han omitido requisitos, no puede se eficaz, porque es imperfecto. Es en cierta medida irrevocable.

Cuando el contrato tiene una falla de magnitud extremada, el contrato se considera inexistente.

Los actos necesitan dos tipos de requisitos:

- los que se requieren para que exista.

- los que se requieren para que sea válido.

Hay que distinguir entre inexistencia e ineficacia; porque el contrato ineficaz existe.

Un contrato para que exista necesita: voluntad , objeto y causa. Si una de los tres elementos falta el contrato simplemente no existe.

Un contrato puede existir, tener los elementos , pero si una o más de ellos están viciados el contrato es ineficaz.

En consecuencia para hablar de ineficacia es necesario que el contrato exista.

La sanción a un contrato que tiene algún vicio en los requisitos es la nulidad, por ende se dice que los contratos que tienen algún vicio “caen en el Principio de la Anulabilidad”.

Teoría de la Inexistencia:

¿ El Código recoge la Inexistencia?

Hay dos grandes expositores que responden esta pregunta:

1°.- Luis Claro Solar: Sostiene que el C.C. recoge la Inexistencia.

Argumento:

1.- En el art.1444 se señala que si la esencia del contrato falta, el contrato no existe.

2.- Hay varias disposiciones que contemplan casos específicos: arts.: 1460, 1701,1809,2055.

a - Art. 1460: Toda declaración debe tener un objeto, de modo que no hay acuerdo de voluntades, si no hay objeto. Si no hay declaración no habrá obligación y si no hay obligación no hay contrato.

b - Art.1701: Cuando al contrato le falta la solemnidad que exige la ley , el contrato es inexistente, porque el acto se entiende no ejecutado.

c - Art.1809: En el caso en que un contrato de compraventa no fije precio, la venta no existe y , por tanro, el contrato es inexistente.

d - Art. 2055: Si en una sociedad no hay aporte de ambas partes, no hay sociedad o la sociedad no existe.

El Código reglamenta la nulidad como un modo de extinguir obligaciones en el art.1567 n°8.

No hay ninguna obligación que extinguir si el acto es inexistente; porque si el contrato no ha producido nada , nada se puede extinguir.

3.- El Art.1681 añade que es nulo el contrato al que falte un requisito que le de valor al contrato.

Si el código hace diferencia entre nulidad , que es la sanción al contrato al cual le falta un requisito de valor y cuando falta un requisito de existencia, quiere decir que el legislador recogió la Teoría de la Inexistencia.

4.- Es cierto que en el art. 1682/2 el legislador no contempla la existencia. Esto se debería a que puede que un absolutamente incapaz celebre un acto sin que se sepa que es incapaz; por eso el legislador no menciona la inexistencia, sino la nulidad absoluta.

2°.- Arturo Alessandri:

Sostiene que el C.C. no recoge la teoría de la Inexistencia.

Argumento:

1.- Porque en ninguna parte, de ninguna manera el código trata la sanción llamada inexistencia.

2.- Es cierto que hay algunos artículos que dan lugar a pensar que sí fue recogida la Teoría de la inexistencia, pero las disposiciones legales que se refieren a cómo declarar una ineficacia, el legislador sin hacer diferencia entre requisitos de existencia y requisitos de validez, contempla una sola sanción para los actos que no tienen valor jurídico, y es la nulidad del acto.

(Aquí valor tiene el sentido de los requisitos de validez).

3.- Si el legislador hubiese contemplado la inexistencia, cómo habría considerado los actos realizados por una mente absolutamente incapaz; las habría considerado inexistentes; pero no las sanciona con la inexistencia , sino con la nulidad absoluta , art.1682/2.

En consecuencia si ni siquiera contempla la inexistencia en los actos de personas absolutamente incapaces es porque no considera para nada la Inexistencia.

6.- NULIDAD: ART. 1681-1697.

Nulidad: Es la sanción (civil) establecida por la ley , por la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato según su naturaleza o especie y la calidad o estado de las partes.

Art. 1681: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La omisión de los requisitos debe darse en el momento en que se forma el contrato. En ese momento no puede declararse por los propios celebrantes como válido.

La declaración de validez está prohibida para las partes en el Art. 1469, dice que los actos inválidos para la ley no pueden ser declarados válidos por las partes contratantes.

Ideas acerca de la Nulidad:

1.- La nulidad es una sanción para el acto y no para los contratantes.

2.- Es una sanción de d° estrcito.

3.- La nulidad afecta , generalmente a todo el acto o contrato.

4.- Las obligaciones contempladas en un contrato inválido se extinguen por la declaracion de nulidad.

La nulidad extingue el contrato e indirectamente extingue las obligacione que esyaban contempladas en el contrato.

Clasificación de la Nulidad:

1.1.- Expresa: cuando explícitamente se señala la nulidad del acto , como en el art.1796, 2453, 2455.

1.2.- Tácita:cuando el legislador no señala expresamente la nulidad del acto, sino que lo hace , a través , de otros términos.

2.1.- Total: cuando el acto en su totalidad desaparece por nulidad.

2.2.- Parcial: cuando sólo una parte o cláusula, del contrato, viciada queda sin efecto. Ej: art.1607.

3.1.- Nulidad Absoluta:

Es la sanción civil establecida por la ley , por la omisión de los requisitos prescritos para el valor de una acto o contrato según su naturaleza o especie.

Causas de la Nulidad absoluta:

1.- Error Esencial.

2.- Incapacidad absoluta.

3.- Falta de objeto u objeto ilícito.

4.- Falta de causa o causa ilícita.

5.- Omisión de solemnidades exigidas por la ley.

1.- Error Esencial:

El concepto dice que se está anulando el acto absolutamente en razón de la naturaleza o especie del acto , pero al decir,que una de las causas es el error esencial, se está diciendo que el error es respecto de las personas, porque el error esencial afecta a las personas.

Debido a esto hay algunos que sostienen que el error esencial se sanciona con la nulidad relativa.

Se basan, también, para sostener que hay nulidad relativa en el art.1453, en el cual se habla de error sustancial.

Además en el art. 1682 se mencionan los actos sancionados con la nulidad absoluta y no está contemplado el error esencial. Incluso en el art. 1682 se señala que todos los actos no sancionados en dicho art. con la nulidad absoluta están sancionados con la nulidad relativa.

Para el profesor el error esencial es causa de nulidad absoluta.

2.- Los absolutamente incapaces , obviamente si celebran un contrato se sancionará con la nulidad absoluta.

3. Y 4.- el Objeto y la Causa o el Objeto Ilícito o Causa Ilícita se sancionarán con la nulidad absoluta

5.- Si las Solemnidades se omiten el acto será nulo absolutamente.

Características de la nulidad absoluta:

Art .1683: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invaludaba; puede el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

A.- Debe o puede ser declarado por el juez si el error es manifiesto.

B.- Puede ser pedido por cualquiera persona que tenga interés en ello , salvo excepciones.

C.- Puede pedirla el Ministerio Público.

D.- No puede sanearse por ratificación de las partes.

E.- No puede sanearse , ni siquiera por transcurso de tiempo.

A.- Los tribunales Civiles están sujetos a la “teoría de la pasividad”, esto quiere decir que los jueces sólo actuan a petición de partes.

El juez civil es completamente pasivo.

El juez , en estos casos, debe y puede declarar de oficio , según el art.1683 (por oficio significa que está actuando en forma activa, como lo hacen los jueces penales) la nulidad absoluta de los actos mal conformados.

La condición para que el juez declare nulo el acto o contrato es que aparezca de manifiesto en el contrato .

B.- Personas que pueden alegar la nulidad absoluta:

Todo quien tenga interés, salvo excepciones.

Al decir todo quien tenga interés se refiere a que cualquier persona puede pedir la nulidad absoluta de un contrato , aunque no sea una de las partes. Obviamente las partes pueden pedirla. Puede ser alegada , entonces, por las partes o terceros.

Por “interés” se entiende interés económico o pecuniario, no se trata de alguien aque actua motivado por principios morales.

El legislador establece una excepción:

- El que ha ejecutado el contrato a sabiendas de que estaba viciado no puede pedir la nulidad.

Nemo Auditur: nadie puede aprovecharse de su propio dolo o mala fe.

C.- Puede pedirla un ministro público o el ministerio público.

El legislador entiende que la nulidad absoluta es un vicio grave en las relaciones contractuales, por eso quiere que estas normas tengan el carácter de norma de orden público.

Aquí juega un papel importante el interés por la ley y la moral.

El legislador en el art.1683 se refiere , al decir ministerio público- según el art. 350 C.Or.Trib.-al fiscal, quien se pronuncia en las causa criminales para que su informe juegue como uno de los argumentos que serán tomados en cuenta por la Corte.

El Ministerio público está formado por todos lo fiscales de las Cortes; en jerarquía el fiscal de la Corte Suprema es el que está sobre el resto de los fiscales.

En consecuencia, el ministerio público como tal no realiza ninguna acción, sino que actuan los fiscales.

Otra función de los fiscales, según el art.1683, es pedir la nulidad absoluta de un contrato por adolecer de vicios , con motivo de la ley y la moral.

Los herederos ocupan el mismo lugar jurídico que el causante, si el causante podía alegar la nulidad , el heredero podrá alegarla, en caso contrario no podrá hacerlo.

D.- Las partes no pueden ratificar un contrato que adolezca de vicios (por ej: un matrimonio sin solemnidades no puede ratificarse por las partes) , excepto la Ley 19.499.

Esta ley consiste en:

El legislador se da cuenta que en la formación de sociedad se comenten muchos errores o se omiten algunas solemnidades que la ley establece. Por eso, en virtud de dicha ley, la sociedad mal establecida podrá sanearse por las partes, cumpliendo ciertos requisitos.

E.- El derecho a alegar la nulidad absoluta prescribe en diez años.

Si pasan los diez años el contrato viciado se sanea.

La nulidad debe ser declarada a través de una sentencia judicial. Mientras no sea declarado por sentencia es anulable.

3.2.- Nulidad Relativa:

Llamada también Rescisión.

Nulidad Relativa: es la sanción establecida por la ley, por la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato según la calidad o estado de las partes.

Causas de la Nulidad Relativa:

1.- Error Sustancial: se produce por :

- Sustancia o calidad.

- Intuito personae.

- Accidental elevado a sustancial.

2.- Fuerza:debe ser :

-Ilegítima.

-Grave.

-Determinante.

3.- Dolo: debe ser principal y obra de partes.

4.- Incapacidad Relativa: Púberes o menores adultos y Dementes Interdictos.

5.- Formalidades requeridas por la ley.

6.- Lesión Enorme: la lesión enorme es un vicio objetivo de carácter económico o pecuniario.

La lesión está tratada a propósito de la compraventa en los arts. 1890 y 1891.

El demandante puede aceptar la nulidad u oponerse hasta que el juez declare la nulidad.

La parte demandada , también puede hacer que la compraventa resulte más equitativa (art.1890).

El demandado , si deja transcurrir el curso del juicio; declarada la nulidad puede el comprador o vendedor, según corresponda enterar el precio justo o restutuirlo, saneando completamente la situación.

Cuando se trata de la lesión, la sanción no es necesariamente la nulidad, porque incluso declarada la nulidad , la situación puede sanearse.

En consecuencia: no puede decirse que la ley contemple la nulidad como sanción para la lesión enorme.

Características:

Art.1684: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

1..- Sólo puede ser pedida por aquellos en cuyo beneficio se han establecido , por sus herederos o por sus cesionarios . (beneficiarios).

i.- En cuyo beneficio: los ha establecido: al que sufrió error , al forzado, etc, dependiendo de la causa de n1ulidad.

ii.- Herederos.; porque ellos ocupan el lugar jurídico del causante; si el causante estaba en uno de los casos anteriores, pueden alegar la nulidad relativa.

iii.- Cesionarios; son aquellos a quienes les alcanza el contrato ,de alguna otra forma; les afecta de alguna manera.

El cesionario es un tercero al que se le ha cedido un derecho.

-El incapaz doloso no puede pedir la nulidad relativa: art.1685

2.- Se sanea por ratificaión de partes: Art. 1693!.

La Doctrina la llama “confirmación”, tal vez debería llamarse “validación”.

Art 1696: En definitivas cuentas los que han sufrido el vicio , renuncian al derecho de pedir la nulidad relativa. El art 12. Permite renunciar a los d° que la ley no prhibe renunciar. El que ratifica debe ser legalmente capaz, art.1697.

La Doctrina señala que es la parte beneficiaria la que puede ratificar un acto y la otra sólo comparece.

Ideas acerca de la Ratificaión:

1..- El acto debe ser oportuno, esto significa:

- que no esté delarada antes la nulidad.

- que no este prescrita la posibilidad de anular.

2.- El acto de ratificación es irrevocable.

3.- El acto es de efecto retroactivo.

4.- El acto que valida el contrato, anulable relativamente, no debe estar viciado (o sea no se puede arreglar un acto viciado con otro acto viciado. Por ejemplo: no puede validarse un acto por una persona que está siendo obligada a validarlo).

Clasificasión de la Ratificación:

Art 1693: La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es suceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

1.- Expresa: si el acto jurídico requiere de solemndidades hay que cumplirlas

Art.1694: Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

2.- Tácita: es la ejecucción voluntaria de la obligación contraída. La persona que está cumpliendo la obligación, que nació para él. Debe saber que el acto jurídico que él está validadndo al cumplir su obligación, era anulable.

Esta obligación que se está cumpliendo voluntariamente, debe ser cumplida completamente. El hecho de solicitar un plazo para pedirla no significa ratificación tácita.

Art. 1695: La ratificación es la ejecución coluntaria de la obligación contratada.

Ideas acerca de la ratificación:

- Acto jurídico unilateral.

- Beneficiarios : art 12, 1696.

- Legalmente capaces.: art.1697.

- Tácita: ejecución voluntaria: srt.1695 y 1693.

- Expresa: solemnidades: art.1696 y 1693.

3.- Prescribe en cuatro años:

Art 1691: El plazo para pedir la rescición durará cuatro años.

Esta cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado, en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

El plazo para pedir la rescición durará cuatro años.

Cómo contar el plazo:

-Cuando hay:

-error: desde la fecha del contrato.

-fuerza: desde que termina de ejercerse la fuerza.

-dolo: desde la fecha del contrato.

-incapacidad relativa: desde que cesa.

-formalidad: fecha del contrato.

En resúmen se comienza a contar el plazo dependiendo del vicio del que se trate, o sea los cuatro años comienzan a correr en distinto momentos.

Art. 1692: Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubiere llegado a edqad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si el beneficiario fallece el art.1692 distingue :

a.- Si los herederos son mayores de edad gozarán del cuatrienio completo o del residuo de él , si había comenzado a correr para el causante .

b.- Si los herederos son menores de edad comienza a regir el cuatrienio o residuo cuando cumplen 18 años.

Art.1692/3:

Entre el momento de celebración del contrato y el momento en que el menor de edad cumple los 18 años, no pueden haber más de 10 años. Es decir la posibilidad de solicitar , por parte del heredero, que al momento de fallecimiento del causante, era menor no pasa de 10 años desde el momento en que comenzaba a correr el plazo para el causante.

En resúmen la declaración de nulidad no puede pedirse por un heredero pasado diez años de celebración del contrato.

Hay autores que señalan que la posibilidad de los diez años rige para otros casos; hay otros que sostienen que la prescripción de 10 años es sólo para el caso de herederos menores. Esta segunda idea es la que más se acerca a la del Código.

4.- Debe ser judicialmente declarada.

Efectos de la Nulidad:

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa son distintas en sus causas e iguales en sus efectos; no obstante dicha afirmación es posible detectar pequeñas diferencias.

Cuando hay una causa de nulidad y esta ha sido declarada por sentencia firme, ese acto desaparece o se estimará como que si nunca existió, se considera que el acto desapareció:

Ej:

JUAN :




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Enviado por:Jaime Barrientos
Idioma: castellano
País: Chile

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