Derecho


Derecho Civil I


LECCIÓN 7º

La nacionalidad: diversos sistemas para su determinación.

Régimen vigente en derecho español sobre adquisición, conservación, perdida y recuperación de la nacionalidad.

La vecindad civil.

Concepto de extranjería y ciudadanía europea

LA NACIONALIDAD. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

  • Concepto:

  • La nacionalidad es el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado. Es “la cualidad que infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado” (Díez Picazo).

    La nacionalidad ofrece una doble faceta, pública y privada.

  • La faceta PÚBLICA afecta al Derecho constitucional, ostentando el Estado competencia normativa exclusiva en materia de nacionalidad, extranjería, inmigración, emigración y derecho de asilo (art. 149 CE).

  • La nacionalidad se configura como derecho fundamental de la persona, en el art. 11 CE, que afirma:

  • Principio de reserva de Ley: la nacionalidad se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley.

  • La no-privación a los españoles de origen de la nacionalidad.

  • La posibilidad el Estado Tratados de doble nacionalidad.

  • La faceta PRIVADA

    La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte (art. 9.1 CC).

    Los autores modernos señalan como reglas fundamentales en materia de nacionalidad de las personas, las siguientes:

    1º. Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento (lo que se llama nacionalidad de origen).

    2º. Se puede cambiar voluntariamente la nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado.

    3º. La nacionalidad es una cualidad que afecta sustancialmente al estado civil de las personas, luego:

    a). Es materia de orden público.

    b). Posee una eficacia general, es decir, “erga omnes”.

    La mayoría de los Códigos civiles modernos han prescindido de la regulación de la nacionalidad, por considerar ésta una materia de derecho público, pero el Código Civil español siempre ha incluido entre sus normas las relativas a la nacionalidad. Sin duda, con acierto, ya que por encima de otras consideraciones políticas, la nacionalidad es un hecho que afecta al estado civil de las personas, y éste se regula fundamentalmente por normas de Derecho privado.

    RÉGIMEN VIGENTE EN DERECHO ESPAÑOL SOBRE ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN, PERDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD.

    1. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    La adquisición de la nacionalidad española puede ser:

    -automática (u originaria o por nacimiento) y

    -no automática (o derivativa, es decir, se adquiere por causas posteriores).

    OJO ¡!!! Según se trate de una u otra, varía el régimen de pérdida. Por ello comenzamos estudiando las formas de adquisición de la nacionalidad española de origen; a estos efectos cabe distinguir entre los supuestos de atribución automática y los de adquisición por opción. Veamos:

    1.- Adquisición originaria o automática:

    A quien se halla en alguno de estos supuestos, se le asigna directamente la nacionalidad española de origen, con independencia de cuál pudiera ser su voluntad.

    A la hora de regular esta cuestión, el legislador puede tener en cuenta dos criterios: la filiación (ius sanguinis) o el lugar de nacimiento (ius soli). Como veremos, nuestra legislación aplica el ius sanguinis, en cuanto declara españoles a los hijos de padre o madre español; en cambio, el nacimiento en España no basta por sí solo para atribuir la nacionalidad española.

    a) Por filiación: Según el artículo 17.1.a) del Código Civil: “Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”.

    En consecuencia, la atribución de la nacionalidad española lo mismo puede venir dada por la vía paterna o por la materna, siendo suficiente que uno de los progenitores sea español, cualquiera que sea la nacionalidad del otro.

    Al hijo póstumo de un español habría de considerársele incluido en este supuesto por aplicación del art. 29 CC, partiendo de que la atribución de la nacionalidad española es un efecto favorable.

    El tipo de filiación (matrimonial o extramatrimonial) es irrelevante.

    No es preciso haber nacido en España.

    Si al nacer el hijo, los padres son extranjeros y después los dos o uno de ellos adquiere la nacionalidad española, el supuesto sería el del Art. 20.1 CC (nos permite optar por la nacionalidad no originaria por haber estado sometido a la patria potestad de un español).

    b) Adquisición por nacimiento en territorio español: Según los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 17 del Código Civil: Son españoles de origen:

    En estos supuestos se exige haber nacido en España; pero con ello sólo no basta, sino que se precisa además algún otro requisito.

    Al que nace en España sin más no se le atribuye automáticamente la nacionalidad española de origen, sino que se le permite adquirir la no originaria por residencia de un año en territorio español (art. 22.2.a CC).

    ) Nacimiento en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos nació también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España [art. 17.1.b) CC ].

    Esta norma pretende evitar la continuidad de estirpes familiares conectadas a España que tengan atribuida otra nacionalidad. En realidad se impone la aplicación de la nacionalidad española a la segunda generación nacida en España de personas de origen extranjero.

    Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (apartado c del nº 1 del artículo 17). La finalidad de este precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia.

    Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. La regla se completa con el establecimiento de una presunción iuris tantum de nacimiento en España a favor de los menores de edad cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español [art. 17.1.d) CC ]. Así, por ejemplo, un menor abandonado en España, respecto del que se ignore filiación y lugar de nacimiento, se presumirá nacido en España (en tanto no se pruebe lo contrario) y, en consecuencia, se le atribuirá la nacionalidad española de origen.

    4º) Adopción por un español antes de cumplir los 18 años (art. 19.1 CC ). En este caso se atribuye la nacionalidad española de origen desde la adopción, no desde el nacimiento, como ocurre en los cuatro supuestos anteriores.

    c) Adquisición por opción. A determinadas personas se les atribuye el derecho subjetivo a optar por la nacionalidad española, tanto de origen (supuestos que vemos a continuación) como no originaria (que se trata en el siguiente epígrafe). Quien tiene derecho a optar por la nacionalidad española, y lo hace valer observando los requisitos legales, la adquiere sin más, automáticamente.

    Por la nacionalidad española de origen puede optar:

    1) Aquél cuya filiación respecto de un español o cuyo nacimiento en España hayan sido determinados después de los 18 años de edad (art. 17.2 CC ).

    La atribución automática de la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1 CC , presupone que la determinación de la filiación (respecto de un español) o del nacimiento en España haya tenido lugar antes de que el afectado cumpla los 18 años.

    Si esa determinación se produce después, simplemente se le atribuye el derecho a optar por la nacionalidad española de origen; lo normal es que, hasta el momento en que se ha determinado su filiación o el nacimiento en España, esa persona haya ostentado otra nacionalidad; por ello y en consideración a su edad (mayor de 18 años), se ha considerado más respetuoso con su voluntad permitirle optar por la nacionalidad española en lugar de atribuírsela automáticamente.

    2) El adoptado por un español después de cumplir los 18 años (art. 19.2 CC ). La misma razón que en el caso anterior explica aquí la atribución del derecho a optar por la nacionalidad española.

    *En ambos casos el plazo para optar es el de dos años, sea desde la determinación de la filiación o del nacimiento en España, sea desde la adopción.

    *Los requisitos de capacidad y legitimación para la declaración de opción son los establecidos en el art. 20.2 CC . Interesa destacar cómo si el interesado es un menor mayor de 14 años o un incapacitado cuya sentencia de incapacitación lo permita, son ellos mismos quienes deben emitir tal declaración, asistidos por sus representantes legales. A éstos se añaden los requisitos generales del art. 23 CC. (jurar fidelidad a la CE y al Rey, renunciar a nacionalidad anterior e inscribir en el Registro Civil)

  • Adquisición derivativa:

  • La adquisición de la nacionalidad española no originaria puede producirse por opción o por naturalización; ésta, a su vez, puede ser por carta de naturaleza (o de gracia) o por residencia en España.

    Ya hemos visto cómo funciona el derecho a optar. La naturalización opera de forma diferente, porque presupone una solicitud del interesado y la concesión de la nacionalidad por la autoridad competente (que también puede denegarla); los requisitos de capacidad y legitimación para esta solicitud se regulan en el art. 21.3 CC .

    a) Adquisición por opción

    El art. 20.1 CC atribuye el derecho a optar por la nacionalidad española -aparte de a quienes se ha señalado antes para la adquisición de la nacionalidad española de origen-, a las siguientes personas:

    a) A quienes estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español [art. 20.1.a) ].

    Se trata de nacidos de o adoptados por extranjeros que, después del nacimiento o la adopción, adquirieron -o, en su caso, recuperaron- la nacionalidad española en algún momento durante el sometimiento del hijo a su patria potestad; basta con que cualquiera de los progenitores se hallara en tal situación. Es irrelevante que, al ejercitar la opción, el interesado ya no esté bajo su patria potestad o que los titulares de la misma hayan dejado de ser españoles. SÍ HAY PLAZO PARA LA OPCION (el plazo termina a los 20 años).

    Los requisitos de capacidad y legitimación para optar son los establecidos en el art. 20.2 CC . El mismo precepto determina los plazos en que cabe ejercitar este derecho en el supuesto previsto en el art. 20.1.a)

    Si el derecho de opción no se ejercita en el plazo previsto -en su caso- para ello, el interesado podrá adquirir la nacionalidad española por residencia de un año [art. 22.2.b) CC ].

    b) A aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España [art. 20.1.b) ]. Este supuesto presupone que ni el padre ni la madre en cuestión sigan siendo españoles al momento de nacer el hijo pues, de otro modo, estaríamos en la hipótesis de atribución automática de la nacionalidad española del art. 17.1.a) CC ; padre y madre han de ser, por tanto, extranjeros cuando nace el hijo. El art. 20.1.b) CC presupone, además, y aunque no lo diga expresamente, que el hijo haya nacido en el extranjero, pues de haber nacido en España -de padres extranjeros de los cuales uno al menos habrá nacido también en España-, le correspondería la nacionalidad española de origen en virtud del art. 17.1.b) CC . Por esta vía, podrán optar por la nacionalidad española, por ejemplo, los hijos nacidos de emigrantes originariamente españoles después de que éstos ya hubieran perdido tal nacionalidad y cuando se hallaban en el extranjero. NO PLAZO PARA LA OPCION

    b) Adquisición por carta de naturaleza

    De acuerdo con el art. 21.1 CC , para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza es preciso que concurran en el solicitante circunstancias excepcionales y que sea concedida por Real Decreto.

    Como ejemplo de circunstancia excepcional se han considerado el interés musical, deportivo, científico, literario, etc. La concesión por parte del Consejo de Ministros es discrecional (es lo que ocurrió con los familiares y víctimas del 11 M).

    c) Adquisición por residencia

    1.-. La residencia en España, con las condiciones y durante los plazos fijados legalmente, faculta para solicitar la nacionalidad española. Esta debe ser concedida por el Ministro de Justicia, cuya decisión -a diferencia de la del Gobierno en el caso anterior- no es discrecional; en efecto, si es denegatoria debe basarse en motivos razonados de orden público o interés nacional. (art. 21.2 CC ), lo que hace posible su posterior control judicial (art. 22.5 CC ). Por eso, el último párrafo del artículo 22 expresa que la decisión administrativa “deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa”. Esto es, el peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, se establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar.

    2. Los requisitos de la residencia se determinan en el art. 22.3 CC : ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Es legal cuando se ampara en las situaciones de estancia y residencia reguladas por la legislación de extranjería (ej. permiso de residencia obtenido legalmente); la continuidad presupone la falta de interrupción, que se considera compatible con salidas ocasionales, breves y justificadas al extranjero.

    En el expediente que se tramita ante el Registro Civil, el interesado debe justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, oyéndole el encargado para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida español, y procurará oír también -por separado- al cónyuge.

    3. Los plazos de residencia exigidos varían según los supuestos:

    1) Diez años es el plazo general (art. 22.1 CC ), que se rebaja cuando se refiere a personas que, por una u otra razón, tienen un vínculo particular con España.

    2) Cinco años bastan a los que hayan obtenido la condición de refugiado (art. 22.1 CC );

    3) Dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y los sefardíes (art. 22.1 CC ).

    4) Un año es suficiente para las siguientes personas (art. 22.2 CC ):

    a) El nacido en España.

    b) El que no haya ejercitado oportunamente su facultad de optar.

    c) El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de persona o institución españoles dos años consecutivos.

    d) El que al tiempo de la solicitud llevara un año casado con español o española y no estuviera separado legalmente o de hecho (vid. además art. 22.3.II CC ). El cónyuge del solicitante puede no ser español al celebrarse el matrimonio; lo importante es que lo sea desde, al menos, un año antes de formularse la solicitud.

    e) El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no hubiera separación legal o de hecho.

    f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. Es preciso que al momento del nacimiento del hijo ya no lo fuera ninguno de los dos, pues de otro modo se trataría del supuesto del art. 17.1.a) CC ; también es necesario que el o los padres originariamente españoles no hayan nacido en España, porque si así fuere estaríamos en el caso previsto en el art. 20.1.b) CC .

    De acuerdo con la reforma practicada en esta materia por la Ley 36/2002, también el nacido fuera de España con abuelo o abuela originariamente españoles (entiendo que a estos efectos es indiferente que siguieran o no siéndolo al nacer el nieto) pueden adquirir la nacionalidad española por residencia de un año en España.

    4. Por último, el interesado debe justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (art. 22.4 CC ).

    d) Requisitos comunes a la adquisición derivativa de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

    Según el artículo 23 del CC son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

    1) presentación de la solicitud: debe presentarse por: A) el interesado emancipado o mayor de 18 años. B) el mayor de 14 años asistido por su representante legal. C) el representante legal del menor de 14 años. D) el representante legal del incapacitado o el propio incapacitado, por sí solo o debidamente asistido según resulte de la sentencia de incapacitación.

    En todos los casos, el representante legal sólo formulará la solicitud si previamente ha obtenido la autorización del encargado del Registro Civil previo dictamen del Ministerio fiscal, que se concederá en interés del menor o incapacitado.

    Si el interesado es mayor de catorce años, y capaz de prestar una declaración por sí, es necesario que:

    -Jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

    -La misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad (no se exige este requisito a los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal).

    2) inscripción en el Registro Civil: la inscripción de la declaración de opción, así como en el caso de naturalización (por carta de gracia o residencia), es requisito esencial para que se produzca la adquisición de la nacionalidad española. Tienen un valor constitutivo del cambio de status de nacionalidad

    3) Caducidad de la concesión: las concesiones por carta de gracia o residencia caducan a los 180 días de la notificación, si no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos anteriores (art. 21.4).

    2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    1) Pérdida por adquisición voluntaria de otra nacionalidad:

    Establece el Código Civil que:

    “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

    No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil (artículo 24.1).

    Además, añade que: “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.

    También dispone que: “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación” (artículo 24.3).

    Y finalmente, el artículo 24.4 dice que: “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallase en guerra”.

    2) Pérdida de la nacionalidad española como sanción:

    Es aplicable sólo a los españoles que no lo sean de origen, según precisa el artículo 25 del Código Civil, de conformidad con el artículo 11.2 de la Constitución.

    Según el código Civil: “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

    a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

    b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno” (artículo 25.1).

    El Código Civil contempla otra causa de pérdida al decir que: “La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por le Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años” (artículo 25.2).


    3. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:

    1) Recuperación ordinaria y sus requisitos:

    Según el código Civil: “Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

    a) Ser residente legal en España. Este requisito no será aplicable a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

    b) Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

    c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    2) Recuperación mediante habilitación:

    También dispone el C.c. que: “No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 25”.

    4.- LA DOBLE NACIONALIDAD

    Conviene distinguir entre una doble nacionalidad producida por vía de hecho (es decir, normalmente no querida por el interesado y no reconocida por su Derecho y producida por la distinta preponderancia que las diversas legislaciones conceden a los sistemas de ius sanguinis y de ius solis), y una doble nacionalidad de Derecho (es decir, admitida por el ordenamiento jurídico, bien por la vía de los tratados o convenios).

    a) Por convenio: el Estado puede concertar Tratados de Doble Nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España, de manera que los españoles pueden naturalizarse sin perder su nacionalidad de origen. España tiene suscritos este tipo de Tratados con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Corta Rica, Honduras, República Dominicana y Argentina.

    La doble nacionalidad implica un vínculo preferente que liga al sujeto de doble nacionalidad con el Estado donde efectivamente reside, y otro vínculo que se conoce como “nacionalidad de reserva o nacionalidad congelada” que se encuentra en hibernación, y que puede convertirse en efectiva mediante cambio de domicilio. Normalmente, el cambio de residencia inscrito en el Registro Civil determina el cambio de nacionalidad.

    b) Al margen de Convenios: prevalece la nacionalidad española del que ostente otra no prevista en nuestras leyes o tratados internacionales.

    5.- CONCEPTO DE EXTRANJERIA Y CIUDADANIA EUROPEA

    En sentido estricto, la expresión “extranjería” alude al control de entrada de los extranjeros e integración social del inmigrante. La Ley Orgánica de 11 de enero 2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (sucesivamente modificada. el 22 diciembre de 2000, y más recientemente, por la LO de 29-sept. 2003 y la LO de 20-Nov. 2003), considera extranjero al que carece de nacionalidad española, aunque es preciso relativizar el término cuando se alude a nacionales de otros países de la Unión Europea.

    El Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 crea la "ciudadanía europea". Se trata de una ciudadanía política situada en otro plano del estrictamente jurídico. El extranjero europeo será un conciudadano sin dejar de ser un extranjero, aunque privilegiado por disfrutar de unas prerrogativas de las que carecen los demás como el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, el de circulación, residencia y establecimiento, libre circulación de capitales y los demás que se le vayan reconociendo. 

    Dice el Art. 13 CE, también el Art. 27 CC que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la CE en los términos que establezcan los tratados y la ley”. Se distinguen tres grupos de derechos no-civiles:

  • Los que corresponden por igual a españoles y extranjeros: integridad física, seguridad, reunión, manifestación, asociación, asistencia sanitaria, tutela judicial..., es decir, aquellos derechos pertenecientes a la persona imprescindibles para la garantía de la dignidad humana. No admiten restricciones.

  • Los que permiten establecer condicionamientos adicionales para su ejercicio: como la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y el derecho a residir dentro de ellas. Estos derechos son modulables, pudiendo las leyes introducir tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros.

  • Los que no pertenecen a los extranjeros. Como los de participación política. La única reforma de la CE (en 1992) permitió el derecho de sufragio activo y pasivo a los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales.

  • 6.- LA VECINDAD CIVIL.

    1.- Concepto. La organización territorial del Estado (de las Autonomías) diseñada por la CE otorga al Estado competencia exclusiva sobre el desarrollo de la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan (art. 149.1.8º CE) -es el caso de Galicia, Aragón, País Vasco, Navarra, Cataluña y Baleares).

    La vecindad civil es el sometimiento a uno de los Derechos civiles especiales o forales que coexisten en España: gallego, aragonés, vasco, navarro, catalán, balear o derecho civil común.

    OJO ¡!! La vecindad civil (que forma parte del estado civil de las personas) debe distinguirse de la simple pertenencia a una Comunidad autónoma, que es una relación de Derecho público, una “condición política”, que liga a los españoles a una de las comunidades que constituyen el Estado, a efectos de derechos políticos reconocidos en los estatutos que se asienta en la vecindad administrativa, con independencia de que tal comunidad tenga o no un Derecho civil propio o foral.

    La vecindad civil también es distinta de la vecindad administrativa, que deriva de estar empadronado en un municipio determinado.

    2.- Formas de adquirir la vecindad civil. El CC otorga carácter prioritario al ius sanguinis, y subsidiario al ius soli, acudiendo en último término a la vecindad de derecho común, como criterio subsidiario de segundo grado (art. 14.2 y 3 CC).

    Así, tiene la vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los derecho foral o especial, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. El adoptado no emancipado adquiere la vecindad de los adoptantes.

    También se puede adquirir la vecindad por residencia continuada de 2 años, si el interesado manifiesta en el Registro Civil ser esa su voluntad, y de 10 años, sin hacer declaración en contrario durante ese plazo.

    OJO ¡!! ambas declaraciones deben hacerse constar en el registro CIVIL.

    POR EJEMPLO, en el llamado Código de Familia, de Cataluña, aprobado por Ley de 15 de julio de 1998, en relación con la familia se regulan algunas instituciones que sólo se aplican en el territorio foral de Cataluña, y que son desconocidas en el resto del territorio nacional; así, además ser preferente, en defecto de pacto, el régimen económico de separación, se regulan otros de carácter local como la asociación a compras y mejoras de Tortosa o la mitja guadanyeria del Vall d'Aran.

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    TEMA 7º

    Dº CIVIL I. 2006-07

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    Enviado por:Mel
    Idioma: castellano
    País: España

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