Derecho


Derecho Civil I


LECCION 20

- Esquema del Negocio Jurídico (tema 11)

- El concepto de contrato.

- Principios de la contratación en el ordenamiento español.

- Clasificación de los contratos.

- La aparición de nuevos tipos de contratos por la especialización del tráfico jurídico. Los contratos de adhesión: ESTUDIO DE LA LEY DE CONSUMIDORES Y LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

ESQUEMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

1.- IDEAS PREVIAS

Previamente, vamos a hacer una descripción de todos aquellos elementos que constituyen el fundamento necesario para llegar a la concepción básica de lo que es el negocio jurídico.

Como punto de partida podemos destacar que dentro del ámbito social donde nos desenvolvemos, constantemente se están produciendo “hechos”; estos hechos pueden ser jurídicamente irrelevantes (vestirse, saludarse, etc.), o bien, pueden tener una repercusión jurídica porque el Derecho así lo establece (ej. La muerte de una persona, un accidente de automóvil...). Estos últimos reciben el nombre de hechos jurídicos, pues están constituidos por un hecho o suceso capaz de producir una alteración jurídica, una consecuencia jurídica.

A su vez, los hechos jurídicos pueden clasificarse en naturales y voluntarios. Los hechos jurídicos naturales son acontecimientos de la naturaleza donde no interviene la voluntad humana (muerte de una persona). Los hechos jurídicos voluntarios son los que tienen su origen en la voluntad libre y consciente de una persona (otorgar testamento).

A los hechos jurídicos voluntarios se les denomina actos jurídicos, que pueden ser, a su vez, actos jurídicos en sentido estricto, cuando la persona los realiza de forma voluntaria, pero los efectos que de ellos se derivan los establece la ley (ex lege), no la voluntad del sujeto (ej. El acto de adoptar a un menor produce consecuencias jurídicas predeterminadas por la ley que escapan a la voluntad del sujeto que utiliza su autonomía de la voluntad para crear una situación familiar, pero no tiene poder para conformar su contenido). Y en segundo lugar, las declaraciones de voluntad que son actos cuyos efectos jurídicos serán aquéllos que los interesados establecen (ex voluntate), de forma que sus autores van a configurar las consecuencias jurídicas que se derivan del acto realizado (ej. Cuando se celebra un contrato, las partes establecen libremente los pactos, cláusulas condiciones que tengan por conveniente regulando sus propios intereses). Estos últimos constituyen el negocio jurídico.

De los distintos criterios que la doctrina establece para clasificar el negocio jurídico, vamos a destacar solamente uno de ellos, es que se relaciona con las partes que intervienen en el mismo. Así, según las partes que intervienen en el negocio jurídico, se puede clasificar en unilaterales y bilaterales. Son unilaterales cuando la declaración de voluntad procede de una sola parte. Ejemplo, el testamento es un negocio jurídico unilateral, pues en él interviene sólo la voluntad del testador. También el apoderamiento, ya que este negocio se perfecciona y puede producir efectos sin necesidad de que concurra la voluntad del apoderado o representante. El negocio bilateral por excelencia es el contrato que nace de la declaración de voluntad de dos partes.

2.- DEFINICIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO:

a) El negocio jurídico es un supraconcepto que procede de la abstracción o generalización de experiencias concretas. Mediante él se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre han de producir. Se trata, en definitiva, de una figura unitaria que trata de englobar los contratos, los testamentos, y otros actos análogos, como las renuncias de derechos, la aceptación de la herencia, etc.

b) En concreto, y según DÍEZ PICAZO, el negocio jurídico es una construcción doctrinal (no está regulado en el Código civil español, como si lo está en otros Códigos como el alemán, holandés o portugués) que tiene como presupuesto básico la agrupación de manifestaciones de voluntad de la persona con caracteres comunes, a fin de estudiar y aplicar unas mismas reglas para la regulación de los fenómenos agrupados en razón del papel relevante que se concede a la voluntad de la persona en orden a la producción de efectos jurídicos. Así, el conocimiento de las reglas básicas que rigen al negocio jurídico permite cubrir lagunas de los textos codificados y establecer, de alguna manera, la disciplina de figuras huérfanas de normativa legal, por ejemplo, el apoderamiento, la renuncia de los derechos, reconocimiento de un hijo, etc., pues como la capacidad que se requiere para realizar dichos actos no lo regula el Código civil nos tenemos que remitir a la normativa del negocio jurídico (que se basa en gran parte en la normativa del contrato como negocio jurídico por excelencia).

Según este concepto, ni el matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo, ni la emancipación son negocios jurídicos en realidad pues las personas utilizan aquí la autonomía para crear un estado civil, una relación familiar, pero no poseen el poder para conformar el contenido. Sin embargo, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia siguen calificando actos jurídicos de Derecho de familia como negocios jurídicos, y esto en razón de llenar el vacío legal acerca de los vicios del consentimiento en el reconocimiento de un hijo, en la adopción, etc.

c) La base del negocio jurídico es la “autonomía privada”, pues si ésta es el poder conferido por el Ordenamiento jurídico a la persona para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades, se puede decir que el negocio jurídico es la máxima expresión de esa autonomía, en tanto que a través de él se cumple una de sus funciones: el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas y su autorreglamentación. Se puede decir, que el negocio jurídico es norma entre las partes, aunque no utilicemos el término norma en sentido estricto pues ésta se caracteriza por su generalidad (art. 1091 CC).

En definitiva, el negocio jurídico hace nacer una relación jurídica y también la reglamenta. Si bien, la relación jurídica no debe ser confundida con el negocio, ya que éste es un acto y la relación es una situación intersubjetiva. El negocio proyecta su eficacia sobre la relación negocial: la construye, la modifica o la extingue, y al mismo tiempo, el negocio es la fuente de determinación del contenido, conjunto de derechos y deberes, que por virtud de dicha relación las partes ostentan y asumen.

d) Los elementos esenciales del negocio jurídico son: la voluntad, el objeto y la causa. La declaración de voluntad o comportamiento o actuación negocial es el vehículo imprescindible para dar a conocer lo querido, y debe tener la importancia jurídica que deriva del hecho de que mediante él conocemos el propósito de las partes de alcanzar la finalidad práctica que el Derecho tutela, estableciendo su eficacia jurídica conforme sea el mismo. En consecuencia:

  • una declaración es ante todo una comunicación social. El contenido de una declaración es, pues, un mensaje dirigido a dar a conocer a otros nuestro pensamiento o nuestra intención.

  • Y, puede existir, un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad. Ocurre así en todos los casos en los cuales para la formación del negocio es menester el consentimiento de varios sujetos, siendo el ejemplo más claro es contrato que aparece formado por las declaraciones de voluntad de los contratantes.

LA FORMA y la LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO. Este apartado se estudiará más adelante cuando se explique el contrato.

I.- CONCEPTO DE CONTRATO. Principios de la contratación en el ordenamiento español: el principio de autonomía de voluntad.

A.- Regulación jurídica:

En el tráfico económico moderno, los contratos cumplen como misión fundamental servir de instrumento jurídico para facilitar la circulación y el intercambio de bienes y servicios en el mercado. Su regulación se contiene en:

-Libro IV, del Código Civil, artículos 1088 y siguientes, para los contratos civiles y

- Leyes civiles complementarias: Además de las disposiciones de carácter general contenidas en el CC, que se ocupa de la teoría general del contrato, así como de la regulación específica de las principales figuras contractuales como es el caso del contrato de compraventa, el contrato de obra, el contrato de mandato, el contrato de préstamo civil, hay que advertir que en la actualidad se manifiesta una clara tendencia en nuestro ordenamiento a la elaboración de leyes especiales para regular los contratos que no se contienen en el Código Civil, así:

La Ley de arrendamiento urbanos de 1994

Ley de arrendamientos rústicos 30 de noviembre de 2005 (la antigua es de 31 de diciembre de 1980)

Ley 26 / 1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Ley 26/1991, de Contratos Celebrados fuera de Establecimientos Mercantiles

Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos

Ley 7/1995, de Crédito al Consumo

Ley 21/1995, de Viajes Combinados

Ley 7/1998, de 18 de abrirl, de Condiciones Generales de la Contratación

Ley 42/1998, de Aprovechamiento por Turno de bienes inmuebles de uso turístico (regula la antes conocida “multipropiedad”).

Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico

LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

B.- Concepto.

El contrato, en cuanto constituye un acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, es un negocio jurídico bilateral, que suele tipificarse diciendo que en él existen voluntades concurrentes o coincidentes, e intereses opuestos. Así por ej., en el contrato de compraventa las voluntades de comprador y vendedor coinciden en la cosa y en el precio, pero cada contratante persigue un interés opuesto. Aunque a veces también los intereses de los contratantes son coincidentes en el contrato.

El Código civil no define al contrato, sólo el artículo 1254 CC expresa el momento de su nacimiento. Si bien, y teniendo en cuenta el origen etimológico de la palabra “contrato” que es cum y traho que significa venir en uno, ligarse, la doctrina define al contrato como “el acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que nace, se modifican, o extinguen obligaciones de cumplimiento necesario para los contratantes consistentes en dar, hacer o no hacer una determinada cosa”. Por ejemplo, Juan y María acuerdan obligarse en que María dé un coche a Juan, a cambio de que Juan le pague una determinada cantidad de dinero a María. El contrato es el estar de acuerdo que entre ambos (Juan y María) nazca dicha obligación de intercambio.

Así destacamos dos ideas fundamentales:

1ª.- El contrato es un acuerdo de voluntades:

-el artículo 1254, pri­mero de los que dedica a la materia, declara que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

-el artículo 1258 afirma que 1os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

-el artículo 1261 enumera como el primero de los requisitos esenciales para que haya con­trato, el consentimiento de los contratantes (junto con el objeto y la causa).

2ª.- El contrato es la principal fuente de las obligaciones (hay otras, como la ley, los ilícitos penales o los ilícitos civiles: art. 1089 CC).

Si bien, un contrato además de ser fuente de obligación, y a diferencia del resto de las fuentes de las obligaciones (un acto dañoso; la ley, etc.,), crea el contenido de dicha obligación entre las partes (art. 1255 CC).

Por ejemplo, la voluntad común de Juan y María de obligarse (un contrato) hace nacer una verdadera obligación de intercambio entre ambos, y, además, dicha voluntad común va a determinar las particularidades o el contenido de dicha obligación, es decir, el precio de la cosa; el momento de pagar; si se establece alguna garantía de pago como una fianza, el lugar de pago, etc., Por el contrario, según el art. 1089 CC un acto ilícito dañoso (por ejemplo, que una persona que conduce negligentemente a velocidad excesiva provoca un daño a otro coche) es fuente de obligación pues, al igual que un contrato, hace nacer una verdadera obligación entre la persona que causa un daño y la que lo recibe porque la persona que causa el daño, por el hecho de causar negligentemente dicho daño, se obliga a repararlo, esto es, a dar una indemnización a la víctima. Ahora bien, el contenido o las particularidades de dicha obligación de indemnizar las establece la ley (el Código civil), no las partes, esto es, qué cantidad se debe, cuándo se debe pagar, etc.,

C.- Fundamento

El fundamento del contrato: el principio general de autonomía de voluntad entre las partes:

Si nos preguntamos la razón jurídica por la que el legislador español permite que un contrato sea fuente de una verdadera obligación según lo establece el art. 1089 CC (que si no se cumple, la parte cumplidora puede demandar en juicio a la incumplidora y el Juez obligar a su cumplimiento) se encuentra en el principio general de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (art. 1255 CC). Esto es, siempre que la voluntad de las personas que decidan obligarse sea capaz y libre y éstas estén en posición de igualdad entre sí, el legislador permite e impulsa que sean las personas las que decidan si quieren o no obligarse y, en su caso, en qué términos, pues ¿quién mejor que cada uno para conocer sus intereses y lo que le conviene?, y al estar en posición de igualdad ¿no creen que el acuerdo será justo?.

Como es lógico la regulación contractual del CC se encuentra inspirada en los principios ideológicos dominantes de finales del siglo XIX y por ello, sus respectivas normativas se basan en una contratación individualizada, que se caracterizaba:

- Por un lado, en la libertad de los contratantes, para establecer cuantos pactos y condiciones tuvieran por conveniencia sin más limitación que el necesario respeto a la Ley, a la moral o al orden público (art.1255 CC). Es el llamado Principio de autonomía de la voluntad.

- Por otro lado, la exigencia de una estricta igualdad entre las partes, que rechaza cualquier acuerdo que atribuye a alguna de ellas la posibilidad de romper este imprescindible equilibrio contractual (art.1256 CC).

Sin embargo es necesario destacar que en la actualidad la contratación privada se desarrolla con arreglo a criterios completamente diferentes de los inspiradores de los códigos de finales del siglo XIX.

De esta forma la negociación contractual individualizada, contrato a contrato, se sustituye hoy por la contratación en serie o en masa, que supone la simple aceptación de una de las partes (el consumidor o usuario), de las cláusulas que le son impuestas por la otra (el empresario o profesional) dando lugar a los llamados contratos sometidos a condiciones generales, regulados por la Ley de condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998 (LCGC), que constituye una disposición fundamental en nuestro sistema de protección de los consumidores y usuarios.

D. Contenido

Como ya se ha expuesto anteriormente el contenido de un contrato y de la obligación que nace de dicho contrato se compone, según lo permite el art. 1255 CC, de lo establecido por la voluntad común de las partes, esto es, por los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes, en base al principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

Pero, ¿no creen ustedes que, como se ha dicho, una de las partes puede imponer su criterio a la otra, o que la voluntad de ambos sea excesivamente egoísta y provoque un mal al bien común?.Ante este riesgo, el art. 1258 CC establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, los usos y la ley. Es decir, el contenido del contrato se integra por lo que establezca la Ley, la costumbre, y los principios generales del derecho.

Esta parte del contenido podríamos llamarla parte invisible del contrato pero que rige el contrato, de igual manera que los pactos establecidos por las partes. Esta integración del contrato se fundamenta en el principio general de la SOLIDARIDAD SOCIAL, pues como hemos dicho el contrato es un cauce del individuo en sociedad y, por tanto, hay que velar para que la voluntad de las partes no sea excesivamente egoísta y vele por la protección de lo justo o la equidad. El contrato, entonces, se integra, con independencia de la voluntad de las partes, por la ley imperativa, la ley dispositiva, los usos jurídicos, y el principio general de la buena fe según lo estipula el artículo 1258 CC. Vamos a explicar brevemente cada uno de dichos elementos:

a.- Ley imperativa: las normas imperativas no pueden ser sustituidas por la voluntad de las partes, siempre van a formar parte del contenido de un contrato y van obligar a las partes a cumplirlas, aunque éstas no quieran e, inclusive, establezcan lo contrario en el contrato. Por ejemplo, el precepto que regula los requisitos esenciales del contrato (artículo 1261 CC), es decir, que con independencia de lo que quieran las partes, la ley dice que para que nazca un contrato ha de reunir al menos tres elementos: el consentimiento de las partes, un objeto y una causa; o el artículo 1102 CC que afirma que quien incumple por dolo no se puede eximir, mediante pacto en el contrato, de indemnizar de todo daño y perjuicio.

b.- La ley dispositiva siempre que las partes no la hayan sustituido por otra: recordemos que, al contrario que las imperativas, las normas jurídicas dispositivas permitían ser derogadas o eliminadas por la voluntad de las partes siempre que éstas crearan otra norma particular. De tal modo que, las leyes dispositivas sólo van a formar o integrar un contrato cuando las partes no las hayan sustituido por otra norma creada por ellas misas. Por ejemplo, el artículo 1094 CC (que establece que en toda obligación de dar hay que conservar la cosa con diligencia debida, si las partes no disponen otra cosa) es una norma claramente dispositiva, de tal manera que si las partes en el contrato establecen lo contrario, dicha norma no forma parte del contrato, pero si las partes no dicen nada al respecto formaría parte del contrato.

c.- Los usos jurídicos o la costumbre: A veces, la propia norma remite a que sea la costumbre la que forme parte del contrato. Por ejemplo, según el art. 1574 CC el lugar donde se debe pagar la renta de un contrato de arrendamiento (si las partes no establecen nada al respecto) lo determina la costumbre del lugar.

d.- El principio general de la buena fe: por último, el legislador quiere que el contrato se integre por lo que dicte la buena fe, la cual protege la confianza que cada una de las partes puso en la conducta leal del otro en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que, por una parte, la buena fe, crea las obligaciones de honestidad y cooperación puntualizando o atemperando los deberes de las partes. Y, por otra, el principio de la buena fe hace nacer en las partes los deberes accesorios de información y de protección, aunque las partes no hayan pactado nada al respecto, ni la ley ni la costumbre lo regule.

En resumen, el contrato es el resultado de la interacción entre la voluntad privada, presuntamente egoísta, y la ley que cuida de los intereses comunes.

II.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

1.- UNILATERAL -BILATERAL: OJO ¡!! Por definición el contrato siempre es un negocio jurídico bilateral, es decir, requiere que existan dos o más voluntades. Ahora bien, en función de sobre quien recaen las obligaciones se suele distinguir entre:

. Contrato unilateral: es el contrato que produce obligaciones para una sola de las partes. Por ejemplo, el contrato de donación en el que solo el donante está obligado a la entrega de la cosa.

. Contrato bilateral: es el contrato que produce obligaciones para ambas partes. Por ejemplo, la compraventa en la que tanto el comprador tiene el deber u obligación de entrega del dinero, como el vendedor la obligación de entregar la cosa. Ya estudiaremos la regulación jurídica especial que tienen las obligaciones bilaterales.

2.- ONEROSO -GRATUITO:

. Contrato oneroso: contrato en el que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a su deber de realizar otra prestación a favor de la contraparte. A su vez pueden ser: a) Conmutativo: Las prestaciones están determinadas y saben ambas partes lo que van a recibir. Por ejemplo la compraventa. b) Aleatorios: Las prestaciones no son equivalentes, al depender una de ellas de un acontecimiento incierto (alea), ya sea en relación a si se producirá o bien cuándo se producirá. Por ejemplo el contrato de seguro en que uno se obliga a entregar un prima o cantidad de dinero al asegurador para que ante un determinado evento (el incendio de la casa) me indemnice de su coste. (alea: incendio, pues puede que nunca se produzca).

. Contrato gratuito: contrato en el que una de las partes obtiene una ventaja a cambio de no realizar nada. Por ejemplo el contrato de préstamo sin interés; la donación.

3.-CONSENSUAL- FORMAL-REAL:

. Contrato consensual: Nace por el mero consentimiento de las partes. Es la regla general. Por ejemplo la compraventa.

. Contrato formal: Es un excepción. Es cuando el contrato requiere el consentimiento y una forma determinada para su validez o nacimiento. Por ejemplo el contrato de donación de bienes inmuebles que requiere escritura pública (ante notario) para que nazca válidamente.

Contrato real: es aquel que requiere para su perfección la entrega de la cosa, como el contrato de mutuo o préstamo, el comodato, el deposito y la prenda.

4.- TRACTO ÚNICO -TRACTO SUCESIVO:

. Contrato de tracto único: es el contrato que produce deberes de ejecución instantánea. Por ejemplo la compraventa.

. Contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada: Produce deberes de ejecución permanente o periódica: Por ejemplo el contrato de suministro, el arrendamiento.

5.-TÍPICOS -ATÍPICOS:

. Contrato típico: es el contrato regulado en el Código Civil y en las leyes complementarias. Por ejemplo el contrato de depósito, de mandato, de sociedad, etc (ver índice del Libro IV del Código civil).

. Contrato atípico: es el contrato que no está regulado en el Código Civil ni en las leyes complementarias. Por ejemplo, el contrato de franquicia, el de cinematografía, de consulting, contrato de hospedaje o alojamiento hotelero, etc.

6.- NUEVAS FIGURAS CONTRACTUALES:

a.- Relaciones contractuales de hecho: Es el contrato que nace no por la declaración de voluntad concorde de las partes sino a través de hechos sociales o comportamientos que implican la voluntad de contratar. Por ejemplo, los contratos de transporte colectivos en los que a través de la conducta del conductor y del pasajero al montarse en el autobús y pagar el billete, se deduce la voluntad de obligarse; o los contratos de parques de estacionamiento donde por el hecho de ingresar el vehículo se acepta el contrato de estacionamiento en las condiciones ofrecidas.

b.- Los contratos forzosos: Son los contratos a los que obliga el legislador. Por ejemplo el contrato de seguro al propietario de un vehículo a motor.

c.- Contratos normados o reglamentados: Son aquellos contratos sometidos en su mayor parte a normas imperativas del Poder Público y no por la voluntad de las partes. Por ejemplo el Convenio Colectivo Laboral; los contratos administrativos; los contratos de préstamos a estudiantes.

d.- Contratos normativos privados: Son contratos mediante los cuales se regulariza y uniforma una contratación privada futura. Es un contrato de contratos donde se conviene la futura conducta negocial. Por ejemplo todos los industriales del sector de química convienen entre sí emplear en los contratos con sus clientes un clausulado uniforme.

e.- Los contratos de adhesión: Son aquellos cuyo contenido viene impuesto por una de las partes contratantes (no existe libertad contractual), limitándose la otra a manifestar su aceptación o rechazo al mismo. Generalmente se confeccionan de forma unilateral en impresos-formularios (contratos-tipo) donde constan redactadas las condiciones generales del contrato.

7.- SEGÚN SU FINALIDAD:

-Contratos transmisivos de la propiedad

•por dinero: contrato compraventa

•por otra cosa: permuta

•por liberalidad: donación

¡¡¡OJO!!!.Según el CC el contrato transmisivo de propiedad sólo genera derechos y deberes obligacionales o de crédito (dar, hacer o no hacer) pero no transmite el derecho real de propiedad. Es decir, por el sólo hecho de realizar un contrato de compraventa, el comprador no es propietario de la cosa que compra, para adquirir el derecho real de propiedad es necesario: CONTRATO TRANSMISIVO DE PROPIEDAD+ TRADICIÓN O ENTREGA DE LA COSA (se conoce como teoría del Título y el modo).(ver tema 24, sobre el contrato de compraventa).

-Contratos transmisivos del uso y disfrute

•arrendamiento

--de cosas

--De fincas urbanas

•de vivienda

•de uso distinto al de vivienda

*local de negocio,

*2ª residencia,

*de temporada

--De fincas rusticas

•Préstamo

--mutuo (consumo)

--comodato (uso)

-Contratos de gestión

•mandato

•arrendamiento de servicios

•arrendamiento o contrato de obra

-Contratos asociativos

•Sociedad civil

•aparcería

-Contratos de garantía

•Personal: fianza o aval

•Real

--Prenda

--Hipoteca

--anticresis

-Contratos de custodia: depósito

-Contratos para eliminar incertidumbre jurídica

•transacción

•arbitraje

-Contratos aleatorios:

•Seguro

•juego y apuesta

•renta vitalicia

•contrato de alimentos

-Contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio:

capitulaciones matrimoniales

LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN: ESTUDIO DE LA LEY DE CONSUMIDORES Y LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Introducción. Dentro del estudio de la formación del contrato es obligado aludir a un importantísimo mecanismo de formación caracterizado por la predisposición unilateral del contenido del contrato. Son muchas las ocasiones en las que el consumidor o el pequeño o mediano empresario precisa determinados bienes y servicios (suministro de luz, de agua, transporte, un préstamo, una tarjeta de crédito, un programa de ordenador, alojarse en un hotel, etc..), y al contratarlos se ve obligado a aceptar un conjunto de cláusulas previamente redactadas por el otro contratante, normalmente un empresario hegemónico en el sector, a quien se le denomina predisponente. Las lógicas exigencias del tráfico económico al demandar la contratación en masa, pulverizan la igualdad de las partes contratantes que nuestro código civil, fruto de la economía liberal decimonónica, contempló. Muchas son en la actualidad las ocasiones en las que el contratante de un bien o un servicio perfecciona el contrato aceptando un clausulado redactado para ser utilizado como contenido de otros muchos contratos y que, en modo alguno, puede alterar. El consentimiento que da vida a estos contratos no es la confluencia de las voluntades de los sujetos negociales, que pactan las normas por las que se rige el contrato, sino que, por el contrario, el sujeto, la denomina parte débil del contrato o adherente, consiente sobre la prestación principal y se adhiere a una reglamentación contractual previamente establecida, situación que origina una standarización de la relaciones contractuales y, en su virtud, repercute en la concepción del contrato como categoría jurídico-privada. Esta realidad lleva a hablar a la doctrina científica -pocas décadas después de la entrada en vigor del código-- de la crisis del sistema codificado.

Estamos ante condiciones generales de la contratación en todos aquellos negocios jurídicos en los cuales el contratante adherente se ve obligado a aceptar, como contenido de la relación jurídica, un conjunto de cláusulas predispuestas, que constituyen un bloque normativo, que el predisponente incluye en una pluralidad de contratos, y, ante el cual sólo tiene libertad para aceptar o rechazar, pero no para modificar. Cuando estamos ante este mecanismo de formación del contracto cuyo contenido esta predispuesto e impuesto unilateralmente, se habla de contrato de adhesión.

Pero debe tenerse en cuenta que no todos los contratos de adhesión contienen condiciones generales, pues piénsese que es perfectamente posible que al contratante se le imponga el contenido del contrato, y esa reglamentación, unilateralmente elaborada no constituya condiciones generales de la contratación, al no haber sido redactada con la finalidad de disponerse en una pluralidad de contratos. En estos casos estamos ante cláusulas predispuestas que no son generales sino particulares. (contrato de adhesión particular).

La predisposición del contenido del contrato coloca al adherente casi siempre en una situación de inferioridad respecto a la posición del predisponente. Pero, obviamente, ésta es una realidad imparable ante la que derecho sólo puede reaccionar estableciendo controles de las condiciones generales: el control judicial, el control administrativo y el control legal.

-Mediante el primero el juez puede desactivar del contenido del contrato las cláusulas oscuras y abusivas, y, al declarar su nulidad, altera parcialmente el contenido del contrato.

-A través del segundo la administración se reserva la posibilidad de rechazar por abusivos determinados clausulados predispuestos,.

-Y, finalmente, mediante el control legal, la ley, al regular las condiciones generales, protege a la parte más débil del contrato.

En España hasta el año 1980 el control de las condiciones generales lo ejercían básicamente los tribunales de justicia, pues, la administración lo ejercía en muy pocas ocasiones, y no había ninguna norma reguladora del tema; si bien, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el art. 51 estableció que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (LDCU)

1.-Reconocimiento constitucional del principio de protección del consumidor. Los dos sujetos que se correlacionan en el mercado son los empresarios y los consumidores. Si el empresario es la persona que ofrece bienes y servicios en un mercado, consumidor es aquel que los adquiere, a cambio del pago de un precio.

El consumidor puede ser otro empresario, que adquiere para integrar lo adquirido en su proceso productivo (Ticio SA compra a Maquinarius SA una máquina envasadora) o para revender (Ticio SA compra a Distributor SA una partida de lavadoras), o puede ser un consumidor final.

En este último supuesto, se plantea un problema jurídico: el consumidor final tiene un poder económico inferior al del empresario, y el empresario puede aprovechar la situación de desventaja para beneficiarse injustamente (p.e. Aparcarius SA cobra el tiempo de aparcamiento por fracciones de hora y no por minutos).

El sistema tradicional del derecho privado, basado en el dogma de la autonomía de la voluntad, no logra poner coto a estas situaciones de injusticia. Es cierto que el consumidor normalmente consiente y acepta la práctica injusta (Ticio aparca el coche, a sabiendas de que le van a cobrar por fracciones); pero ese consentimiento no es libre, está viciado, porque el consumidor, si quiere obtener la prestación, tiene necesariamente que pasar por las injustas condiciones que le ofrece el empresario - en especial cuando el oferente está en situación de monopolio u oligopolio. Y una vez que ha adquirido el bien o servicio, el consumidor se encuentra indefenso ante el suministro deficiente o ante un producto defectuoso. (Aparcarius en sus condiciones generales se exime de los robos o daños que puedan producirse en el aparcamiento).

El artículo 51 CE es consciente de la situación descrita. Este artículo establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo su salud, seguridad y legítimos intereses económicos.

En desarrollo de lo dispuesto en el anterior precepto constitucional y ante la insuficiente regulación en el CC, se ha hecho necesaria la aparición de leyes que defiendan al consumidor final, siendo la norma básica la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante “LDCU”).

2.- Legislación autonómica. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han dictado numerosas leyes de protección de los consumidores y usuarios (destacamos la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía). En relación a estas normas autonómicas es necesario advertir que las competencias de las CCAA en materia de defensa del consumidor se circunscribe básicamente a los aspectos administrativos de dicha protección, tales como actividades de control e inspección de servicios y establecimientos, actividades de fomento, potestad sancionadora, actividad arbitral; mientras que la regulación de los aspectos propios del Derecho privado, como la materia contractual, es competencia exclusiva del Estado.

3.- Ámbito De Aplicación Subjetivo (¿a quién se aplica la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios?)

La ley de consumidores y usuarios restringe su ámbito de aplicación a aquellos contratos en los que intervenga un consumidor o usuario. LDCU formula una noción concreta de consumidor y usuario que descansa en la idea de ser destinatario final de los bienes y servicios adquiridos en el mercado. Aunque la LDCU no clarifica la diferencia, parece que el consumidor se refiere a bienes y el usuario a servicios.

El concepto esencial de la ley es pues el de "destinatario final". La ley lo define negativamente diciendo que “no es destinatario final el que integre los bienes o servicios en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (art. 1.3).

La definición negativa de consumidor y usuario plantea el problema de determinar si están protegidos por la LDCU los empresarios (principalmente, sociedades mercantiles) o profesionales que adquieren bienes (p.ej.: maquinaria) o contratan servicios (p.ej.: electricidad, crédito bancario), actividades que no forman parte en rigor del giro o tráfico de la empresa, pero que son elementos necesarios para el proceso de producción. Aunque la LDCU es menos clara de lo que sería de esperar, la contestación a la duda debe ser negativa: un empresario (o profesional) que adquiere bienes o servicios en el ejercicio de su actividad empresarial, no precisa de la estructura legal protectora que la ley otorga a consumidores inexpertos.

LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN (LCGC)

Hasta 1998, no había una ley que regulara las CGC, existiendo sólo la Ley General para la Defensa del Consumidor y Usuario de 1984 que se ocupaba de ellas sólo respecto de los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor.

La LCGC de 13 de abril de 1998, cumple la obligación impuesta a los estados miembros de transponer o incorporar a sus ordenamientos internos la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Esta nueva ley de 1998 regula tanto las condiciones generales de la contratación como las cláusulas abusivas, si bien, son dos cosas diferentes, como veremos después.

1.- Definición:

Art. 1.1 LCGC establece que: “son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. De tal definición podemos destacar los siguientes requisitos:

 predispuestas (es decir, redactadas de antemano) por un empresario o profesional (llamado predisponente);

 impuestas, que el empresario, gracias a su mayor peso económico, impone al adherente (que puede ser otro empresario o un consumidor);

 que han sido redactadas para su inclusión en una pluralidad de contratos (pueden ser redactadas por el propio empresario o por un tercero, p.e. una asociación de empresarios).

2.- Requisitos

El legislador ha establecido un régimen jurídico de protección que consiste en la imposición, de una parte, de unos requisitos de índole formal, que aseguran la autenticidad del consentimiento del consumidor (llamado control de incorporación o de inclusión), y, por otra, en la imposición de un control sobre el contenido de la cláusula que pretende garantizar la correspondencia o equilibrio en el contenido contractual, de forma que se respeten las exigencias de la equidad.

Con el primer control, se excluyen las CGC que no han podido ser consentidas. Con el segundo, las que favorecen con manifiesta injustificación al predisponente

Requisitos de incorporación o inclusión: Para que una condición general sea parte de un contrato la LCGC exige dos requisitos:

  • Que las cláusulas estén redactadas con “transparencia, claridad, concreción y sencillez” [art. 5.4. LCGC; bastaba con que exigiera claridad; el resto es redundante];

  • Que el contrato haya sido firmado por todas las partes, y que las condiciones generales estén incorporadas al documento o, si están en documento separado, se hayan entregado [art. 5.1. y 7 a) LCGC también tiene reglas especiales para contratos orales y electrónicos].

  • Si los requisitos no se cumplen, las condiciones generales se tienen por no puestas [“no quedan incorporados al contrato” dice el art. 7 LCGC].

    Requisitos de contenido: a través de este segundo control se excluyen aquellas cláusulas que favorecen con manifiesta injustificación al predisponente, entrando en el terreno de las cláusulas abusivas.

    El concepto de cláusula contractual abusiva tiene un ámbito propio en relación con consumidores y usuarios, y puede darse tanto en CG como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no haya existido negociación individual. Por tanto, la protección frente a las cláusulas abusivas se da en los contratos con consumidores, exclusivamente.

    La protección frente a las cláusulas abusivas se instrumenta legalmente a través de una modificaciones que la Ley de 1998 introduce en la Ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios.

    El nuevo artículo 10.bis de la Ley de consumidores dice: “se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán abusivas los supuestos que se relacionan en la Disposición adicional de la presente ley. (...)”.

    La LDCU no se contenta con dar una definición de cláusulas abusivas, sino que en una Disposición Adicional muy extensa, da una larga lista, no cerrada, de 29 ejemplos (agrupados bajo cinco rúbricas).

    Los efectos que se derivan cuando una cláusula se considera abusiva es que serán nulas de pleno derecho, y se tendrá por no puesta.

    3.- El juego entre LCGC y LDCU: el legislador ha definido un juego bastante complejo entre LCGC y LDCU, dependiendo de que el adherente sea o no consumidor:

    (i) Toda condición general usada por un empresario o profesional queda sujeta a los controles de incorporación o aceptación impuestos por la LCGC, controles que pretenden garantizar que exista verdadero consentimiento por el adherente; que éste sea empresario o consumidor es irrelevante (es decir, la LCGC se aplica tanto cuando el débil - la parte adherente- es un empresario o un consumidor).

    (ii) Si el adherente además es consumidor, también entra en juego la LDCU, que prohíbe que el contenido del contrato redactado con condiciones generales sea abusivo, es decir, prohíbe que se impongan al adherente-consumidor unas prestaciones desequilibradas.

    (iii) En un alarde de proteccionismo, la LDCU extiende el régimen de prohibición de cláusulas abusivas a todos los contratos con consumidores, aunque no estén en condiciones generales, siempre que el empresario no haya permitido al consumidor negociar el clausulado (“contrato de adhesión particular”); el supuesto parece bastante teórico, ya que en cuanto un empresario firme varios contratos de adhesión particulares de contenido similar se convertirán automáticamente en condiciones generales, y volvemos al supuesto, pero introduce una inmensa complejidad en el sistema legal.

    4.- Acciones:

    Todo contratante en virtud de condiciones generales, puede atacarlas judicialmente ejerciendo una acción individual; puede pedir, p.e. que una cláusula ambigua se tenga no puesta, o que una cláusula abusiva se declare nula. Se aplican las reglas generales del Derecho civil, y la sentencia que se obtenga sólo beneficiará o perjudicará al litigante (no a otras personas que hayan contratado en base a la misma condición general - las Sentencias no tienen efectos erga omnes).

    Esta consecuencia resalta la debilidad de la acción individual: exige que miles de usuarios reclamen individualmente para que se haga justicia. Por ello, la LCGC articula también acciones colectivas, que pueden interponer asociaciones de usuarios, corporaciones e incluso el Ministerio Fiscal.

    En las acciones colectivas lo que se pretende no es que se declare nula una cláusula en un contrato específico, sino que se condene al demandado “a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en el futuro” [“acción de cesación”]. La Sentencia beneficia pues a todos los adherentes con los que haya contratado el demandado en el pasado, (a los que se ofrecerá modificar sus contratos) o vaya a contratar en el futuro, y perjudica al o a los empresarios demandados que utilicen las condiciones generales.

    La Ley incluso permite una acción de retractación, para obligar a una asociación de empresarios a que se retracte de la recomendación dada a sus miembros de usar una determinada condición general.

    ¿Quid si un demandado no acata una Sentencia en la que se le condena a cesar en el uso de una condición general o a retractarse de su recomendación? En primer lugar la Sentencia puede prever que se impongan multas por su incumplimiento; además caben sanciones administrativas por parte del Ministerio de Justicia [nunca se ha impuesto una].

    En el art. 11 de la ley se dispone la creación de un registro de condiciones generales de carácter público, que estará a cargo de un registrador de la propiedad y mercantil, y cuyo reglamento fue aprobado por el Real Decreto de 3 de diciembre de 1999 .

    Compárese lo parecidos que son los epígrafes del tema que se ocupa del negocio jurídico y del tema del contrato y sus elementos:

    LECCION 11

    - El negocio jurídico. Concepto y elementos: declaración de voluntad, objeto y causa.

    - La forma del negocio jurídico.

    - El principio de autonomía de voluntad.

    - La ineficacia del negocio jurídico.

    LECCIÓN 21

    - Los elementos del contrato.

    - El consentimiento y los vicios del consentimiento.

    - El objeto del contrato.

    - La causa del contrato.

    - La forma del contrato.

    Libro I del Código de Comercio (artículos 50 y siguientes), para los contratos mercantiles. El régimen jurídico de los contratos mercantiles es el establecido con carácter general en el CC [art. 1254 y ss.], con unas pocas modificaciones y reglas especiales del C.Com.

    Así lo prevé el art. 50 C.Com. al establecer que “los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halla expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común”. Lo “expresamente establecido en este Código” está constituido por unas pocas normas sobre perfección del contrato, forma, prueba, interpretación y cláusula penal, que en unos casos sustituyen y en otros simplemente complementan las normas del Derecho común [arts. 50 al 63 C.Com.].

    El principio de autonomía contractual se manifiesta en:

    1.- LA LIBERTAD DE CONTRATAR, esto es, de concluir o no el acuerdo.

    2.- LA LIBERTAD CONTRACTUAL, o de fijación de su contenido, que a su vez abarca:

    a.- La facultad de derogar las normas dispositivas.

    b.- La posibilidad de concluir contratos atípicos (ejemplo, el contrato de vitalicio, antes de su regulación en 2003).

    c.- Y el que ninguna de las partes pueda imponer unilateralmente a la otra el contenido del contrato.

    1º) el deber jurídico de información, de modo que, por ejemplo, aunque el contrato de servicios entre un médico y un paciente no recoja el deber del médico de informar, existe el deber de informar al paciente del tratamiento, enfermedad y todo lo necesario para que, a la hora de que el enfermo haya de dar su consentimiento a cualquier acto médico éste sea un “consentimiento informado”, pues dicho deber deriva del principio general de la buena fe. Es cierto que este principio se ha positivizado en la Ley General de Sanidad de 1986, y en la actual Ley 41/2002, básica sobre Autonomía del Paciente, Información y Documentación Clínica. Pero aunque dicho deber de información no estuviera recogido de modo expreso en ninguna ley, obligaría de igual modo al ser los principios generales normas jurídicas aplicables por un Juez. 2º) Y el deber jurídico de protección, esto es, las partes están obligadas a evitar los riesgos o los daños que en la ejecución de la prestación contractual puedan producirse (medidas de seguridad e higiene en el trabajo). Y si durante la ejecución del contrato se produce un daño a uno de los contratantes, éste ejercitaría la acción de indemnización de daños y perjuicios o responsabilidad contractual del art. 1101 CC (que prescribe a los 15 años) y no la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC (que prescribe al año).

    OJO ¡!! la regla general tiene una excepción: las “cláusulas incomprensibles” son válidas (¡!), siempre que se ajusten a la normativa sobre transparencia de un sector específico (p.e. el bancario); este despropósito intenta proteger la práctica bancaria de redactar cláusulas totalmente incomprensibles para el usuario, siempre que se ajusten a la normativa sobre transparencia del Banco de España.

    La Disposición Final 1ª a la Ley de Protección del Consumidor y Usuarios de 1984 que establece que son abusivas:

    1.- Respecto de la vinculación del contrato a la voluntad del profesional:

    - Son abusivas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar un oferta contractual.

    - Son abusivas las cláusulas que reserven a favor del profesional la posibilidad de desistir unilateralmente un contrato de ejecución continuada en un plazo desproporcionadamente y sin previa notificación.

    - Son abusivas las cláusulas que consignen fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.

    - Son cláusulas abusivas la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio.

    2.- Respecto de la privación de derechos básicos del consumidor:

    - Son cláusulas abusivas aquellas que faculten para excluir o limitar la responsabilidad contractual del profesional en el cumplimiento del contrato, por daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a acción u omisión por parte de aquél por culpa o dolo.

    - La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.

    - La privación al consumidor de la facultad de compensar créditos.

    3.- Otros supuestos:

    - La imposición al consumidor de bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados.

    - Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con claridad.

    La LCGC sólo se aplica a los contratos de adhesión integrados de condiciones generales de la contratación, es decir, que vayan a ser utilizadas en una pluralidad de contratos (de los contratos de adhesión no integrados por CGC se ocupa la Ley de consumidores y usuarios).

    La principal particularidad que presenta la LCGC es que es aplicable a aquellos contratos celebrados entre un profesional, al que llama predisponente, y cualquier persona física o jurídica, llamado adherente. El profesional es toda persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad empresarial. Mientras que el adherente puede ser un consumidor, o bien, un profesional sin necesidad de que actué en el marco de su actividad.

    TEMA 20: Concepto y clasificación de los contratos

    Dº CIVIL I. 2006-07

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    Enviado por:Mel
    Idioma: castellano
    País: España

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