Derecho
Derecho Civil I
LECCIÓN 9ª
- La persona jurídica: concepto y naturaleza.
- Clases de personas jurídicas.
- Régimen jurídico: constitución y capacidad de las personas. Domicilio y nacionalidad.
Modificación y extinción de las personas jurídicas
I.- LA PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO Y NATURALEZA.
CONCEPTO:
Se constata en la realidad jurídica que, junto a las personas físicas o individuales, existen otros sujetos igualmente capaces de realizar negocios jurídicos pero carentes de corporeidad física. El otorgamiento a las asociaciones y fundaciones (son los prototipos de personas jurídicas) del atributo de la personalidad jurídica obedece a razones de tipo práctico, al objeto de facilitar su presencia en el mundo jurídico y su funcionamiento para la consecución de fines que el Derecho estima dignos de tutela. La atribución de personalidad jurídica supone que la persona jurídica no puede ser confundida con sus asociados.
Es un grupo de personas que se organizan para conseguir un fin (o un patrimonio adscrito a un fin de interés general) y por ello el Derecho dota a la organización de personalidad jurídica propia independiente de la de cada uno de los componentes, de un capacidad de obrar propia, y de un patrimonio independiente, es decir goza de autonomía patrimonial con sus derechos y obligaciones independientes de las de cada una de las personas que lo integran (asociados, socios, etc).
JUSTIFICACIÓN:
La consecución de fines que por la necesidad de medios (montar un explotación de petróleo) o el tiempo necesario (ayuda a enfermos esquizofrénicos) para alcanzarlos, exceden de las posibilidades de un solo individuo (ars longa, vita brevis). Por eso el Derecho, ante esta realidad sociológica, reconoce personalidad jurídica a esa agrupación de personas o a ese patrimonio adscrito a un fin.. Ahora bien, cuando hablamos de personas jurídicas usamos el término persona en un sentido puramente traslaticio, porque persona únicamente lo es el hombre, ser dotado de inteligencia y voluntad, de modo que se pueda afirmar, traslaticiamente, que son sujetos de derechos y deberes como el hombre.
TEORÍAS SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA.
A pesar de su complejidad, las teorías con mayor vigencia son las siguientes:
1.- Teoría de la ficción:
Un grupo doctrinal (Pothier, Savigny, etc) defiende que la persona jurídica es una creación de la ley, no una realidad verdadera y viva, esto es: “son seres ficticios (...) que no existen sino para fines jurídicos”. Y en consecuencia son de interpretación estricta y no puede existir persona moral alguna sin texto expreso que lo autorice, y la capacidad de ésta no se puede extender a más de lo expresamente previsto.
Pero a esta teoría se le critica que concede demasiado arbitrio al legislador, el cual no podría personificar, a su capricho, cualesquiera entidades o entelequias, ni tampoco negar el reconocimiento a todo grupo o colectividad con fines lícitos y organización suficiente. En definitiva, es difícil de creer que los intereses colectivos, importantes, distintos de los individuales y cuya realidad no cabe negar, vengan representados en la vida real por una ficción
2.- Teorías de la realidad:
Frente a la teoría anterior, otro grupo doctrinal (Grocio, Puffendorf, y Otto von Gierke), entendieron que las corporaciones tienen una propia realidad, reconocida y amparada por el Derecho natural, con independencia de cualquier intervención del Estado: el reconocimiento no es creación de un sujeto jurídico sino constatación de su existencia, con simple valor declarativo. Desde el momento en que hay voluntad y un fin colectivo, existe la persona jurídico o moral, y al expresar ésta su voluntad por medio de órganos, no se produce un fenómeno de representación, sino que la voluntad y acción del órgano son actuación y vida de la personalidad inmanente del ente: es la misma persona colectiva la que quiere mediante su órgano.
Pero a esta tesis se le critica, que ha asimilado dos tipos de sujeto entre los cuales apenas existe paridad real.
3.- La teoría “técnica”. El reconocimiento:
Esta teoría resalta que es una realidad social, y que la equiparación al ser humano no se pretende asimilando ésta a aquélla, sino desplazando de aquélla, del ser humano, el concepto de subjetividad jurídica. La personalidad no es un dato biológico, sino la aptitud para ser sujeto de derechos que el legislador reconoce ahora en la persona física, pero también en otras realidades, como los grupos.
En conclusión, la persona jurídica, en suma, participa de la ficción y de la realidad. No es una persona, y en este sentido sólo se la podrá equiparar a ella ficticiamente. Pero contiene un sustrato real que requiere un tratamiento por la ley, que le consagre como portador de derechos y deberes en la medida precisa para el cumplimiento de sus fines.
EL EMPLEO ABUSIVO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.
Imagínese que en una sociedad anónima de 1.000 acciones, Luis tiene 999 y Pedro, su hermano, tiene 1. Luis en concepto de administrador de la sociedad contrae obligaciones con terceros cuyo pago no puede luego afrontar la sociedad por insuficiencia de medios. Los acreedores de la sociedad no pueden dirigir sus reclamaciones de cobro contra Luis porque es una persona diferente a la sociedad que administra.
La autonomía patrimonial de la persona jurídica puede servir, abusivamente, para eludir el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, o para ocultar la real titularidad de unos bienes. Por ejemplo, una persona contrata mediante una sociedad de la que es único accionista, para evitar responder con su propio patrimonio; etc..
En tales casos se advierte la necesidad de individualizar y de sacar a la luz la realidad de la persona jurídica, es decir, los intereses individuales que subyacen bajo la pantalla formal del sujeto colectivo. Y la doctrina justifica la posibilidad de salir de la forma para llegar a la sustancia de la persona colectiva, y del levantamiento del velo que oculta al individuo (frase de la jurisprudencia inglesa), fundándose en el carácter puramente jurídico de la subjetividad de tal persona, al ser ésta una creación de la ley. Y así, nuestra jurisprudencia española aplica dicha doctrina, en sentencias tales como SSTS 12.12.1950, 23.12.1997, o 21.1.1998 que afirman que: “si bien es cierto que tal sociedad tiene personalidad distinta de sus socios, nunca en ella puede ampararse un fraude de ley, para dejar de cumplir los contratos celebrados”.
PATRIMONIO Y RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
El patrimonio de las personas jurídicas está integrado por todos aquellos bienes y derechos de los que la persona jurídica es titular. Salvo las prohibiciones o restricciones que pueda imponer la Ley, el principio general que se desprende del art. 38.1 CC es que las personas jurídicas “pueden adquirir y poseer bienes de todas clases”, muebles o inmuebles, derechos de crédito, títulos valores, etc.
En el plano de la actividad, las personas jurídicas pueden desempeñar cualesquiera actuaciones que conduzcan a la obtención del fin social. No obstante la finalidad no-lucrativa de las asociaciones pueden desarrollar actividades de todo tipo, incluidas aquellas económicas de las que pueden obtener ganancia, siempre que ésta se destine al fin social y no sea repartida entre los asociados.
Puesto que la personalidad jurídica de la asociación, de la fundación o de la sociedad es distinta de la personalidad de las personas físicas que la integran o la administran, el patrimonio de la persona jurídica es independiente del patrimonio de dichas personas físicas. Ello permite que entre aquélla y éstas puedan entablarse relaciones crediticias sin que se produzca confusión de personalidades y, consiguientemente, extinción de la deuda (art. 1192 CC); así, un asociado puede ser acreedor (o deudor) de su asociación.
Esa independencia no significa, sin embargo, que en las personas jurídicas de base asociacional (esto es, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades) los asociados no respondan en ningún caso de las deudas del grupo. Ciertamente, del cumplimiento de las deudas contraídas por las personas jurídicas responde el patrimonio de ésta con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC), pero ello no se traduce, en todos los casos, en una absoluta separación patrimonial que impida a los acreedores del grupo satisfacer sus créditos dirigiéndose contra el patrimonio de los asociados.
Se produce tal separación patrimonial en las sociedades mercantiles capitalistas (sociedades anónimas -SA- y sociedades de responsabilidad limitada -SRL-), en las que la responsabilidad de sus miembros por las deudas sociales se limita a lo que aportaron a la sociedad, pero sin comprometer su patrimonio personal.
En el caso de las sociedades mercantiles personalistas (sociedad comanditaria y sociedad colectiva) existe sólo una relativa separación patrimonial, de forma, que de las deudas sociales, en primer lugar responde el patrimonio social pero en caso de insuficiencia de éste para pagar a todos los acreedores sociales, responden los socios con su patrimonio personal solidariamente.
Respecto de las asociaciones en sentido estricto, el art. 15 de la LO que regula el derecho de asociación de 2002, establece que las asociaciones inscritas responden de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros, no respondiendo los asociados personalmente de las deudas de la asociación.
En el caso de asociaciones no-inscritas, sus promotores responderán personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros; también responderán solidariamente los asociados por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubiesen manifestado actuar en nombre de la asociación .
II.- CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS:
a.- Según su naturaleza pública o privada:
- Personas jurídicas de Derecho público: Reciben el nombre de Corporación, y según el art. 37 CC exigen su creación o reconocimiento por virtud de ley especial. Son de Derecho Público los entes públicos territoriales y sus órganos (Municipio, la Diputación provincial, etc), así como los Colegios Profesionales (de Abogados, médicos, arquitectos...), las Cámaras de Comercio; una Universidad, el Banco de España...
- Personas jurídicas de Derecho privado: La iniciativa de su constitución es de un grupo de particulares que voluntariamente deciden unirse: Por ejemplo, una asociación deportiva, una asociación cultural, etc.
b.- Según el tipo de interés: (art. 35 y 36 CC)
. Personas Jurídicas de interés público: Son aquellas que persiguen el bien común en cualquiera de sus manifestaciones. Están siempre dirigidas a un grupo indeterminado de personas pudiéndose beneficiar de sus fines. Son la asociaciones en sentido estricto y las fundaciones.
. Personas Jurídicas de interés privado o particular: Con carácter general, son las sociedades (civiles, mercantiles, industriales), cuyo fin es obtener una ganancia partible, es decir, un fin de lucro. Aunque hemos de matizar pues:
-
pueden ser de interés meramente económico: sociedades.
-
o de interés no-económico pero del que sólo se benefician unos pocos: Por ejemplo una Asociación que otorga becas a los que lleven mi apellido sería una asociación familiar de interés particular aunque no tenga finalidad económica sino de ayuda. Asimismo se consideran legalmente sociedades -y no asociaciones- las agrupaciones de personas de base mutualista cuyo objeto es realizar empresarialmente una actividad de producción de bienes y servicios en beneficio directo de sus socios o para su ventaja mediante la introducción de aquéllos en el mercado, como las cooperativas.
c.- Según el componente básico:
- Asociaciones: El substrato es un grupo de personas que quieren alcanzar un fin común, ya sea general o público (Asociación) o de lucro o privado (Sociedad civil, sociedad mercantil o sociedad laboral).
-Fundación: El sustrato es la existencia de un patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin benéfico o asistencial, nunca privado o de carácter particular.
A.- LAS PERSONAS JURÍDICAS DE TIPO ASOCIATIVO
. Definición:
Conjunto de personas “voluntariamente” organizada -en general, se requiere un mínimo de tres-, (por lo que no vamos a estudiar las Corporaciones de origen forzoso) con vistas a obtener un fin general (tampoco analizamos las sociedades civiles/ mercantiles que persiguen un interés privado). Además, su fin ha de se lícito (son ilícitas las Asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito) y de interés general o no lucrativo, es decir, las ganancias obtenidas por la asociación no pueden ser repartidas entre los asociados.
La doctrina suele distinguir tres categorías de asociaciones:
1) Asociaciones de relevancia constitucional: es el caso de los partidos políticos (art. 6 CE), los sindicatos y las asociaciones empresariales (art. 7 CE). También corresponden a este tipo las asociaciones y comunidades religiosas (art. 16 CE), y las asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales (art. 127.1 CE).
2) Asociaciones de configuración legal: que desempeñan funciones públicas de carácter administrativo, como las asociaciones de consumidores, las organizaciones urbanísticas colaboradoras.
3) Por último, se hallan las asociaciones ordinarias o normales, basadas en la estricta libertad de asociación, cuya regulación se contiene en la Ley orgánica de 2002 y las correspondientes leyes autonómicas.
. Regulación:
· El artículo 22 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a asociarse: los principios allí recogidos.
· La Ley Orgánica del Derecho de Asociación 1/2002, de 22 de marzo (LODA). Es una Ley orgánica porque el derecho de asociación es un derecho fundamental. Por eso esta Ley ha sustituido a la anterior de 1964 que no era orgánica. La Ley de Asociaciones contiene un régimen mínimo y común aplicable a las diferentes modalidades de asociaciones. Si bien, hay leyes complementarias que regulan casos particulares de asociaciones como: La Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario de 1984; La Ley de libertad sindical, ley de partidos políticos, etc.
En nuestra comunidad tenemos la LEY de 23 JUNIO de 2006, de Asociaciones de Andalucía.
· Los Estatutos que son normas de autoorganización que cada Asociación elabora. El Estatuto se elabora libremente por los socios primeros o fundadores pero ha de contener un mínimo preceptivo establecido en la LO de Asociaciones. (en concreto, establece que tiene que contener: La denominación; los fines; el domicilio; el ámbito territorial de acción y forma de administración, etc).
Órganos.
Para actuar en el tráfico, las personas jurídicas precisan formarse una voluntad (vender, comprar, regalar, alquilar...) y, una vez formada, manifestarla al exterior para hacerla jurídicamente relevante (es decir, para celebrar un contrato de compraventa, de donación, de arrendamiento). Estas actuaciones son llevadas a cabo por los órganos de las personas jurídicas.
En las personas jurídicas de base asociativa suele ser común la existencia de dos clases de órganos:
-uno supremo, llamado Asamblea General, integrado por todos los miembros del grupo, encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida de la entidad, de carácter deliberante y decisorio.
-Y otro órgano, de composición más restringida, de carácter ejecutivo, cuyo cometido es la administración, gestión y representación del grupo. Este último recibe distintas denominaciones: Junta directiva, consejo rector, consejo de administración, u otro apelativo similar.
El órgano (o representación orgánica) es diferente del representante voluntario o apoderado, pues el poder de quién actúa como órgano por la persona jurídica (el consejero delegado, comprando un solar para la sociedad) no es externo, como el del representante del incapaz, sino concedido por el propio ente y un sujeto implicado en su estructura. En definitiva, y según la jurisprudencia española: “quién actúa por una persona jurídica puede hacerlo, ya en concepto de representante no vinculado de manera permanente a la misma, ya en concepto de órgano de manifestación de ésta (al estar vinculadas a un cargo que les permite esa actuación por virtud de lo dispuesto en la ley o en los Estatutos), y entonces la voluntad del órgano vale como voluntad de la persona jurídica”.
. Momento de adquisición de la capacidad jurídica y de obrar = momento de constitución de la asociación:
Según el art. 5 LODA se constituye mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios o actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular no-lucrativo. Se exige que el acuerdo de constitución se formalice mediante “acta fundacional”, en documento privado o público, que debe contener los extremos del art. 6.
El art. 10.1 LODA así como el art. 22 CE establecen que las asociaciones deben inscribirse en un registro a los meros efectos de publicidad.
La inscripción es obligatoria, en el sentido de que se regula como deber de los promotores o socios fundadores de la asociación, imponiéndoles como sanción la asunción de responsabilidades por las consecuencias que se deriven de la falta de inscripción, además de hacerlos responder personal y solidariamente de las deudas contraídas con terceros. Pero la inscripción no es constitutiva ni atributiva de personalidad jurídica.
El Registro de Asociaciones se organiza en dos niveles: nacional y autonómicos, para las asociaciones que agoten el desarrollo de su actividad en el territorio de una Comunidad autónoma.
.Extinción:
Además de las causas generales, una asociación se extingue por:
- Por sentencia judicial: solo se puede producir la extinción por el juez en el supuesto de que el ente persiga fines ilícitos o utilice medios de tal carácter.
- Por la voluntad de la mayoría de los socios (2/3 de los asociados).
- Por falta de socios, pero no se extingue por la pérdida del patrimonio.
En el supuesto de no estar estipulado en los Estatutos lo que hacer con el patrimonio en caso de que haya se dará a otras Asociaciones que persigan los mismos fines (art. 39 CC).
B.- LAS PERSONAS JURIDICAS DE TIPO FUNDACIONAL:
. Definición:
Es una organización sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización del interés general.
. Regulación:
· El artículo 34 de la Constitución en el que se reconoce el derecho de fundación
· La Ley 50/ 2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que es complementada por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de dichas entidades (recoge ventajas fiscales para que los particulares se animen a emprender actividades de interés general). Hay que tener en cuenta, que en las Comunidades autonómicas que hayan asumido esta competencia y tengan leyes que la desarrollan se rigen por sus leyes (LEY de 31 de mayo de 2005, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía); no obstante la Disposición adicional 1ª de la Ley enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas.
· La voluntad del fundador: El negocio jurídico unilateral que recoge la voluntad del creador puede ser: Una escritura pública (negocio unilateral inter vivos) o un testamento (negocio unilateral mortis causa). En los dos casos es necesario que se recoja :
- La dotación patrimonial: la Ley requiere un patrimonio adecuado y suficiente para alcanzar el objetivo de la fundación. Si bien se establece una presunción de suficiencia en la dotación a partir de 30.000 euros (5 millones).
- Los Estatutos de la Fundación.
. Momento de adquisición de la capacidad jurídica y de obrar = momento de constitución de la Fundación. Según el art. 4 LF se produce cuando la escritura pública o el testamento donde se recoge la voluntad del fundador, los Estatutos, y el patrimonio suficiente se inscribe en el Registro de Fundaciones.
. Extinción de la Fundación: Además de las causas generales vistas, por insuficiencia patrimonial.
. Órganos:
1º.- El Patronato: es el gobierno de la fundación que está formado al menos por tres miembros y lleva la gestión y el funcionamiento;
2º.- El Protectorado: es el Departamento administrativo que tiene como misión velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de las constitución y funcionamiento de las fundaciones (controla la administración y disposición o venta de los bienes de las Fundaciones con el fin de velar por el interés general) pero también apoya, impulsa y asesora a las fundaciones.
III.- RÉGIMEN JURIDICO: CONSTITUCIÓN Y CAPACIDAD. DOMICILIO Y NACIONALIDAD. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
(Nota: Aclarar que el régimen jurídico o legislación aplicable va a ser unos principios generales del Código Civil complementado o desarrollado libremente por la ley que rija cada tipo de Persona Jurídica: por ejemplo las Corporaciones serán las leyes que las crean, las Asociaciones los Estatutos, etc)
1º.- Adquisición de la personalidad jurídica: El principio general que consagra el Código Civil es que toda persona jurídica adquiere personalidad en el momento de su “constitución” que es el nacimiento del ente (art. 35 CC). Pero: ¿cuándo se estima constituida una persona jurídica? Pues esto va a depender de la ley reguladora de cada tipo de ente. Así, por ejemplo, la ley que regula las sociedades mercantiles establece que se requiere escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil (art. 16, 24, 116, 119 Código Comercio; LSRL, art 11, LSA, art. 7); las sociedades civiles solo requiere su fundación y publicidad, sin el cumplimiento de otras formalidades que el requisito de escritura pública cuando a ella se aportan bienes inmuebles (art. 1667-1669 CC), etc.,.
OJO!!! IMPORTANTE 2º.-Adquisición de la capacidad de obrar: El principio general es que, a diferencia de las personas físicas, adquieren la capacidad plena de obrar en el mismo momento de la constitución (art. 37 y 38 CC). Ahora bien, cada una de las leyes que rijan los diferentes tipos de entes y su finalidad pueden restringir las posibilidades concretas de actuar de los gestores, pero no la capacidad de la persona misma, puesto que los socios, con la mayoría precisa pueden levantar las prohibiciones o revalidar los actos contrarios al fin social. Por ejemplo, una Asociación de ganaderos que recogen en sus Estatutos la prohibición de donar, pero no hay que olvidar que la mayoría de los socios pueden cambiar tales Estatutos (Art. 38 CC).
En definitiva, según los art. 37 y 38 CC, la capacidad de obrar de cada persona queda fijada en el acto fundacional y es distinta para cada una, pero por principio, gozan de una capacidad plena y general; por consiguiente en una esfera que va más allá de las relaciones económicas y que se extiende a todo campo, salvo aquellos límites que derivan de su misma cualidad de tales entes ideales que carecen de sustrato físico. Así, la persona jurídica tiene derecho al nombre y al honor, pueden ser tutores, etc.
3º.- Nacionalidad: La nacionalidad determina la legislación aplicable y para que un ente tenga la nacionalidad española es necesario que tenga el domicilio en España y se hayan constituido con arreglo al Derecho español.
4º.- Domicilio (Art. 41 CC): Es importante porque va a determinar la nacionalidad. En España el domicilio de un ente va a ser el lugar que establezca la ley, en su defecto el lugar donde se encuentre su representación (dirección de la Empresa), y por último, a falta del anterior, el lugar donde ejerza sus principales funciones.
5º.- Extinción: Hay unas causas generales: porque el plazo se ha extinguido, el fin se ha realizado o no sea posible aplicar la actividad y medios al fin (se quedan con 0 socios).
Hay que tener en cuenta que la extinción no provoca la desaparición inmediata ya que tras la extinción surge el llamado “período de liquidación” en el que subsiste periódicamente el ente solo con el fin de finalizar operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.
ACTA FUNDACIONAL
Reunidos en _______________________________ , el día __ de ___________ de ____ , a las _____ horas, las personas1 que a continuación se detallan:
Nombre nacionalidad domicilio N.I.F.
1.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
2.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
3.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
___
___
Acuerdan:
1º Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que se denominará ____________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________
2º Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos.
3º Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente:
-
- Presidente: ____________________________________________________
-
- Secretario: ____________________________________________________
-
- _____________________________________________________________
-
- _____________________________________________________________
(Y, en su caso, los que procedan según Estatutos).
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las_________ horas del día de la fecha.
1.- Fdo. 2.- Fdo. 3.- Fdo.
1 Mínimo, tres o más personas físicas o jurídicas. Se acompañará la documentación acreditativa de la identidad de los promotores y de sus representantes (copia del D.N.I., Pasaporte, P. De residencia, etc.), en los términos que establece el artículo 6 LODA 1/2002
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y AMBITO
Artículo 1º.- Denominación
Con la denominación de Asociación..........., se constituye una entidad sin animo de lucro, al amparo del artículo 22 CE, que se regirá por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación y normas concordantes y las que en cada momento le sean aplicables y por los Estatutos vigentes.
Artículo 2º.- Fines
La asociación tiene como fines......
Artículo 3º.- Actividades
Para el cumplimiento de estos fines se realizarán las siguientes actividades,...
Artículo 4º.- Domicilio y ámbito
La asociación establece su domicilio social en .......... C/............ y su ámbito de actuación comprende...............
(1-Ámbito: Comunidad de Andalucía o Municipio de........sólo un ámbito)
CAPÍTULO II
ORGANOS DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 5º.- Órganos de gobierno y representación de la Asociación
Los órganos de gobierno y representación de la Asociación son, respectivamente, la Asamblea General, y la Junta Directiva.
CAPÍTULO III
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 6º.- Naturaleza
La Asamblea General es el órgano Supremo de la Asociación y estará compuesta por todos los socios.
Artículo 7º.- Reuniones
Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se celebrará una vez al año en ....................(fecha aproximada);las extraordinarias, en los supuestos previstos por la ley, previa convocatoria por la Junta Directiva o cuando lo solicite por escrito un número de asociados no inferior al 10 por 100.
Artículo 8º.- Convocatorias
Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán por escrito, expresando el lugar, día y hora de la reunión así como el orden del día. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar al menos ..... días, pudiendo así mismo hacerse constar si procediera la fecha en que se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entre una y otra pueda mediar un plazo inferior a ....
Por razones de urgencia podrán reducirse los mencionados plazos.
Artículo 9º.-Quorum de validez de constitución y quorum de adopción de cuerdos.
Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas, presentes o representados, al menos un tercio de los asociados con derecho a voto.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de las personas presentes o representadas, salvo en los supuestos de modificación de estatutos, la disolución de la asociación, disposición o enajenación de bienes o remuneración de los miembros de la Junta Directiva, en los que será necesaria una mayoría de 2/3 de votos de las personas presentes o representadas, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente, o de quien haga las veces.
Artículo 10º.- Facultades de la Asamblea General Ordinaria
Son facultades de la Asamblea General Ordinaria:
Nombramiento de la Junta Directiva y sus cargos, administradores y representantes así como sus socios de honor.
b)Aprobar, en su caso, la gestión de la Junta Directiva.
c) Examinar y aprobar los presupuestos anuales y las Cuentas.
d) Aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva en orden a las
actividades de la asociación.
e) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.
f)Acuerdo para constituir una Federación de Asociaciones o integrarse en alguna.
g)Expulsión de socios a propuesta de la Junta Directiva.
h)Solicitud de declaración de utilidad pública.
i)Disposición y enajenación de bienes.
j)Aprobar el Reglamento de Régimen Interno.
k)Remuneración, en su caso, de los miembros de la Junta Directiva.
l ) Cualquiera otra que no sea de la competencia exclusiva de la Asamblea
extraordinaria.
Artículo 11º.- Facultades de la Asamblea General Extraordinaria
Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria la modificación de Estatutos y la disolución de Asociación.
CAPÍTULO IV
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 12º.- Naturaleza y composición
La Junta Directiva es el órgano de representación que gestiona y representa los intereses de la Asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, designados por la Asamblea General entre los asociados mayores de edad, en pleno uso de sus derechos civiles que no estén incursos en motivos de incompatibilidad legalmente establecidos. Su mandato tendrá una duración de ....... años.
( Si los cargos de desempeñasen de forma gratuita, hágalo constar expresamente).
El Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Junta Directiva serán, asimismo, Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asociación y de la Asamblea General.
Artículo 13º.- Procedimientos para la elección y sustitución de miembros.
La elección de los miembros de la Junta Directiva por la Asamblea General se realizará mediante la presentación de candidaturas, a las que se les permitirá la adecuada difusión, con una antelación de .......a la celebración de la correspondiente reunión.
En caso de ausencia o enfermedad de algún miembro de la Junta Directiva, podrá ser suplido provisionalmente por otro de los componentes de ésta, previa designación por mayoría de sus miembros, salvo en el caso del Presidente que será sustituido por el Vicepresidente.
Los miembros de la Junta Directiva cesarán:
Por transcurso del periodo de su mandato.
Por renuncia expresa.
Por acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 14º.- Reuniones y quorum de constitución y adopción de acuerdos
La Junta Directiva se reunirá previa convocatoria debiendo mediar al menos tres días entre ésta y su celebración, cuantas veces lo determine su Presidente y a petición de ..... de sus miembros. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.
Artículo 15º.- Facultades de la Junta Directiva
Son Facultades de la Junta Directiva:
a) Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica
y administrativa de la Asociación, acordando realizar los oportunos contratos
y actos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10,apartado i).
b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
c) Elaborar y someter a la aprobación de la Asamblea General de los
Presupuestos Anuales y del Estado de Cuentas.
d) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior.
e) Resolver sobre la admisión de nuevos asociados.
f) Nombrar delegados para alguna determinada actividad de la Asociación.
g) Cualquiera otra facultad que no sea de la exclusiva competencia de la
Asamblea General de Socios.
Artículo 16º.- El Presidente
El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
Representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos Públicos o privados; convocar, presidir y levantar las sesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, dirigir las deliberaciones de una y otra; ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas y correspondencia; adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta directiva.
Artículo 17º.- El Vicepresidente
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de este, motivada por enfermedad o cualquier otro motivo, y tendrá las mismas atribuciones que él.
Artículo 18º.- El Secretario
El Secretario tendrá a su cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Asociación, expedirá certificaciones, llevará los ficheros y custodiará la documentación de la entidad, remitiendo en su caso, las comunicaciones a la Administración , con los requisitos pertinentes.
Artículo 19º.- El Tesorero
El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la asociación y dará cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente.
Artículo 20º.- Los vocales
Los Vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembro de la Junta Directiva y así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende.
CAPÍTULO V
LOS ASOCIADOS
Artículo 21º.- Requisitos para asociarse
Podrán pertenecer a la Asociación aquellas personas mayores de edad y con capacidad de obrar que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación.
Asimismo podrán formar parte de la Asociación los menores emancipados, mayores de 14 años, con el consentimiento expreso de las personas que deban suplir su capacidad
(Aparte de los requisitos anteriormente expuestos para pertenecer a la asociación se requerirá: si quiere incluir requisitos adicionales para acceder a la condición de asociado, expóngalos aquí.
Si desea incluir una sección juvenil, puede añadir la siguiente fórmula:
La Sección Juvenil contará con órganos de decisión propios cuyos acuerdos, en caso de que deban producir efectos ante terceros, deberán ser aprobados previamente por los órganos competentes de la Asociación).
Artículo 22º.- Clases de Socios
Dentro de la Asociación existirán las siguientes clases de socios.
a) Socios Fundadores que serán aquellos que participen en el acto de
constitución de la asociación
b) Socios de número, que será que serán los que ingresen después de la
constitución de la Asociación.
c) Socios de Honor, los que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a la dignificación y desarrollo de la Asociación, se hagan acreedores a tal distinción. El nombramiento de los socios de honor corresponde a la (Junta Directiva o Asamblea General). Asociados Juveniles: los mayores de 14 años y menores de 30, ya formen o no parte de una sección Juvenil.
Podrán ostentar la cualidad de usuario con voz y sin voto los menores de edad ya formen o no parte de una Sección Juvenil, dentro de la Asociación.
Artículo 23º.- Causas de baja en la Condición de socios
Los socios causarán baja por algunas de las causas siguientes:
Por renuncia voluntaria, comunicada por escrito a la Junta directiva.
Por incumplimiento de sus obligaciones económicas, si dejara de satisfacer cuotas periódicas.
Por conducta incorrecta, por desprestigiar a la Asociación con hechos o palabras que perturben gravemente los actos organizados por la misma y la normal conveniencia entre los asociados. En los supuestos de sanción y separación de los asociados, se informará en todo caso al afectado de los hechos que puedan dar lugar a tales medidas, y se le oirá previamente, debiendo ser motivado el acuerdo que, en tal sentido, se adopte.
Artículo 24º.- Derechos de los socios
Los socios de número y fundadores tendrán los siguientes derechos:
a) Tomar parte en cuantas actividades organice la Asociación en
cumplimiento de sus fines.
b) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación
pueda obtener.
c) Participar en las Asambleas con voz y voto.
d) Ser electores y elegibles para los cargos directivos.
e) Recibir información sobre los acuerdos adoptados por los órganos de la
asociación.
f) Hacer sugerencias a los miembros de la Junta Directiva en orden al mejor
cumplimiento de los fines de la Asociación.
Los socios de honor, y los menores de edad tendrán las mismos derecho salvo el de voto en la Asamblea General y el de participación en la Junta Directiva de la Asociación.
Artículo 25º.- Deberes de los socios
Los socios fundadores y de número tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos válidos de las Asambleas
y la Junta Directiva.
b) Abonar las cuotas que se fijen.
c) Asistir a las Asambleas y demás actos que se organicen.
d) Desempeñar, en su caso, las obligaciones inherentes al cargo que
ocupen.
e) Contribuir con su comportamiento al buen nombre y prestigio de la
Asociación.
CAPÍTULO VI
REGIMEN DE FINANCIACIÓN, CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 26º.- Obligaciones documentales y contables
La Asociación dispondrá de una relación actualizada de asociados. Asimismo, llevará una contabilidad donde quedará reflejada la imagen fiel del patrimonio, los resultados, la situación financiera de la entidad y las actividades realizadas. También dispondrá de un inventario actualizado de sus bienes.
En un Libro de Actas, figurarán las correspondientes a las reuniones que celebren sus órganos de gobierno y representación.
Artículo 27º.-Recursos Económicos
Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines y actividades de la Asociación serán los siguientes:
a) Las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias
b) Las subvenciones, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de los asociados o de terceras personas.
c) Cualquier otro recurso lícito.
Artículo 28º.- Patrimonio inicial y cierre de ejercicio
La Asociación carece de Patrimonio Fundacional, (o bien, se funda con patrimonio de ............ Euros).
El cierre de ejercicio asociativo coincidirá con el último día del año natural.
CAPÍTULO VII
DISOLUCION
Artículo 29º.- Acuerdo de disolución
La Asociación se disolverá:
Por voluntad de los asociados expresada mediante acuerdo de la Asamblea General .
Por imposibilidad de cumplir los fines previstos en los estatutos apreciada por acuerdo de la Asamblea General.
Por sentencia judicial.
El acuerdo de disolución se adoptará por la Asamblea General, convocada al efecto, por mayoría de 2/3 de los asociados.
Artículo 30º.- Comisión Liquidadora
En caso de disolución, se nombrará una comisión liquidadora, la cual, una vez extinguidas las deudas, y si existiese sobrante líquido lo destinará para fines benéficos (concretamente a .......)
Los liquidadores tendrán las funciones que establecen los apartados30y 4 del artículo 18 de la ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo.
DISPOSICION ADICIONAL
En todo cuanto no esté previsto en los siguientes Estatutos se aplicará la vigente Ley de Asociaciones de 1/2002 de 22 de marzo y disposiciones complementarias.
(TRES FIRMAS), AL MENOS DE LOS QUE FIGUREN COMO FIRMANTES EN EL ACTA FUNDACIONAL
Nos explica LACRUZ BERDEJO que, durante el Derecho romano y la Edad media la consideración de persona jurídica se otorgaba únicamente, aparte las unidades políticas, a entidades con alcance público y finalidad desinteresada (gremios, corporaciones de oficios, cofradías, obras pías), mientras las sociedades civiles y mercantiles carecían de individualidad y se regían por el Derecho romano como un tejido de relaciones entre los socios y una comunidad de intereses . Sin embargo, este planteamiento cambia en la Edad Moderna, al ser la fase de los grandes descubrimientos geográficos y de la invención de las diversas máquinas que revolucionan el modo de producción y dan origen a la gran industria. Pues una gran industria para territorios cada vez más amplios supone la necesidad de medios ingentes que superan las posibilidades financieras de los particulares aislados, y un correlativo aumento del riesgo del empresario. Pero, al mismo tiempo, se pretende para las grandes agrupaciones de aportantes de capital, una suerte de autonomía patrimonial con la consiguiente limitación de responsabilidad, y a diferencia del Derecho común, el socio no va a responder ante los acreedores de la sociedad con sus propios bienes. Así se constituyen, primero en Gran Bretaña y Holanda las “Compañías” que necesitaban para constituirse y obrar con la prerrogativa indicada de una “carta” del soberano, la cual la transformaba en corporación, en algo unitario y autónomo.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales
Fines de interés general son a título de ejemplo: los de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
EJEMPLOS:
La Asociación Nacional Amigos de los Animales (ANAA), sus fines son: La protección en general de los animales-Fomentar la tenencia responsable y el correcto cuidado de los animales-Evitar y denunciar su maltrato y abandono-Evitar y denunciar la utilización de los animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualesquiera otras actividades que impliquen crueldad o malos tratos, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales
La Asociación de técnicos en informática (ATI) tiene como objetivos básicos: Defender, promover y mejorar el desarrollo de la actividad de quienes ejercen como técnicos y profesionales en el campo de las tecnologías de información - Facilitar a sus socios el intercambio de experiencias, la formación y la información sobre dichas tecnologías - Contribuir a la promoción y desarrollo de las tecnologías de información - Mantener relaciones con el entorno social y económico en que la Asociación se mueve - Fomentar la difusión de las tecnologías de Información y estudiar su impacto sobre la sociedad y sobre los ciudadanos.
Artículo 22 CE:
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Véase en la siguiente dirección: http://www.todalaley.com/mostrarLey1896p1tn.htm
EL MODELO DE ACTA FUNDACIONAL Y EL MODELO DE ESTATUTOS SE APORTAN COMO MATERIAL COMPLEMENTARIO, no como material para examen. dichos modelos se han extraído de la siguiente dirección:
http://www.asociaciones.org/cm/indice.htm
LECCIÓN 9ª
Dº CIVIL I. Curso 2006-07
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Enviado por: | Mel |
Idioma: | castellano |
País: | España |