Derecho


Derecho Civil español: ocupación


TEMA 12:

La ocupación

Concepto

El artículo 609 del CC señala “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Por tanto, el 609 cita, entre las formas de adquirir la propiedad, a la ocupación, en primer lugar

Además esto queda reforzado con el 610: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. De este artículo sacamos cuatro supuestos de ocupación:

  • Res nulius”. Las cosas que no tienen dueño

  • Res declinae”. Las cosas que tenían dueño, pero ya no, porque el antiguo propietario las abandono.

  • Régimen peculiar de la caza y de la pesca

  • Régimen especial del tesoro y del hallazgo. Pero realmente, el tesoro y el hallazgo son regimenes propios, con características propias.

Régimen general de la ocupación

La ocupación, es sobre bienes que carecen de dueños o porque se renuncian a la propiedad de las mismas.

Además, deben ser bienes susceptibles de posesión material porque sino, no son ocupables.

El CC no señala que los bienes ocupables tienes que ser muebles, aunque siempre se ha entendido que sólo los muebles son susceptibles de ocupación, aquí vamos a analizar ambos tipos de bienes

La ocupación de los bienes inmuebles

Hasta 1835 los bienes inmuebles era susceptibles de ser ocupados. Pero a partir de la Ley de mostrencos de 9 de mayo de 1935, “los inmuebles que estuvieran vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporación alguna”

Cuando se promulga el CC, surge la controversia de determinar si el mismo código deroga a la ley de mostrencos.

La Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril 1964 que afirma que “pertenecen al Estado como bienes patrimoniales que estuvieran vacantes y sin dueño conocido”. “Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego por el estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.” Por tanto son del Estado y no necesita realizar ningún para conseguir la propiedad. Son bienes patrimoniales y no de dominio público, por tanto los mismos se pueden usucapir contra el Estado.

La nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regula esta materia y hay unos artículos relevantes. Así el artículo 16 “Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público”.

Por su parte el artículo 17 de esta ley nos indica:

“1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.

2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d del artículo 47 de esta ley.

3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.”

Por último el artículo 18 nos dice al respecto

“1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.

2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento.

4. El Banco de España, en sus actuaciones de inspección, comprobará el efectivo cumplimiento de esta obligación por las entidades de crédito y financieras y comunicará las infracciones que advierta al Ministerio de Hacienda a efectos de imposición de la sanción que sea procedente de conformidad con lo dispuesto en el título IX de esta ley.

5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”

Esta Ley del Patrimonio de la administración es fruto del tribunal Constitucional que declara que las Comunidades Autónomas no son competentes de atribuirse los bienes inmuebles vacantes, sólo lo es el Estado.

La ocupación de los bienes materiales

En cuanto a la ocupación de los bienes muebles son ocupables si se dan las características de los mismos. Pero vamos a centrarnos en la ocupación de los animales.

Así el artículo 465 del CC señala al respecto “Las animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor”.

Todos los animales pueden ser adquiridos, cuando no pertenezcan a nadie por ocupación. Cuando tengan dueño se someten al régimen del hallazgo que ya veremos más adelante.

Los animales amansados. Son animales por naturaleza, fieros o salvajes que se reducen y acostumbran por el hombre, de modo que adquieren un grado suficiente de domesticidad y se habitúan a la coexistencia pacífica con los otros animales y los hombres. De los animales amansados se refiere el tercer párrafo del artículo 612 al decir: “El propietario de animales amansados podrá también reclamar los dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”

El enjambre de abejas. Tiene un régimen particular que se rige por los dos primeros párrafos del artículo 612 del CC “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo”

Los animales de corral. El artículo 613 del CC dice “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”

Régimen de la pesca y de la caza

La caza

La regulación de la caza se realizaba por la Ley de caza de 3 de octubre de 1979. pero ha sido modificado en virtud de atribuirse la regulación de la misma a las Comunidades Autónomas, así está la Ley 7/1998, que es la Ley de caza de Canarias. Son ocupables las piezas de caza, tal como establece el artículo 4 de la misma. El mismo artículo diferencia entre:

  • Caza mayor: Muflón o arrubí

  • Caza menor. Conejo, perdiz, paloma y los animales que eran fieros se amansaron y han vuelto a ser fieros.

La pieza de caza será ocupable en la medida que esté autorizada por la Ley. Está autorizada toda persona mayor de 14 años, con la licencia de armas y está autorizado por la Administración.

La propiedad será de la persona que le da caza o muere. El primero, que dispare y le cause sangre será propietario por ocupación, aunque no mate a la presa. Sólo este tiene derecho a perseguir a su pieza y el resto no.

Además, en tiempo de caza, se permite pasar por terrenos civiles siempre que no esté vallado.

La pesca

La pesca también se adquiere por ocupación. La propiedad será de la persona que le dé captura. En aguas marítimas territoriales la pesca es libre para todo el que cumpla los requisitos administrativos; y los mismo en los ríos, observando la legislación general del medio ambiente y, en su caso, la legislación específica de pesca.

Régimen del hallazgo

Nuestro Código Civil regula con suficiente detalle la suerte de las cosas perdidas en los artículos 615 y 616, cuya mera transcripción será más que suficiente para hacerse una idea inicial del régimen jurídico básico de lo que doctrinalmente se denomina hallazgo; esto es, el encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro.

Conforme al artículo 615 «El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos».

Por su parte, el artículo 616, regula el supuesto de que el propietario reclame la cosa, estableciendo qué «Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese a 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso».

Por consiguiente, la primera idea que ha de resaltarse es que el descubridor o hallador de una cosa perdida se encuentra obligado a consignarla en la dependencias municipales. De no hacerlo, puede ser sancionado incluso por vía penal, al ser considerado reo de hurtoUna vez que haya consignado debidamente la cosa encontrada, las facultades otorgadas por el CC al hallador son claramente distintas según aparezca o no el propietario de la cosa perdida y, en su caso, se produzca la consiguiente restitución:

A) La recompensa o premio

En el supuesto de que la cosa perdida sea restituida a su propietario, éste se encuentra obligado, como regla, a recompensar al hallador con una cantidad equivalente al cinco por ciento (ésta es la vigésima parte) del valor de la cosa, salvo que el mismo propietario haya ofrecido públicamente una mayor recompensa.

B) La atribución de la cosa (o su valor) al hallador

Si transcurridos dos años, el propietario de la cosa no apareciere (o incluso apareciendo no reclamase la restitución de aquélla), el hallador tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa o, en su defecto, al valor obtenido por su venta en pública subasta.

Régimen del tesoro

Nuestro Código define al tesoro oculto en el artículo 352 en los siguientes términos: «Se entiende por tesoro oculto, para los efectos de la Ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste». Respecto de la definición pauliana, ha desaparecido textualmente el requisito de la antigüedad o vetustez de los objetos que han permanecido ocultos, aunque -como en seguida veremos- no es seguro que pueda prescindirse de tal caracterización. Por lo demás, sigue nuestro Código, una vez más y de cerca, los patrones romanos, que exigen considerar la presencia de las siguientes notas o características:

1. Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos: la descripción legal de dinero, alhajas u otros objetos preciosos es naturalmente enunciativa, pero establece el presupuesto de que los bienes encontrados han de ser muebles y, por otra parte, valiosos. «Preciosos» dice el precepto, es decir, «de precio», en el sentido de costosos o valiosos, posiblemente porque la experiencia histórica demuestra que, en caso de ser intrascendentes económicamente, la invención de objetos ocultos no presenta problema alguno.

2. Depósito oculto e ignorado: los muebles objeto de descubrimiento han de ser ignorados o deben haber estado escondidos u ocultos durante un período de tiempo que impida saber quién sea su actual dueño, aunque a través del1propio descubrimiento pueda conocerse quién lo fue en el momento de su «depósito»: así, por ejemplo, en el caso de la STS de 27 de junio de 1988, en el que el descubrimiento de una lata o bote con su contenido de monedas y documentos, a través de estos últimos, permitió determinar con total certidumbre quién fue su propietario en el momento del depósito. Por tanto, el término «depósito» debe entenderse en su sentido convencional y usual de colocación, ubicación, guarda o ocultación en cualquier lugar o escondrijo (y no, por supuesto, en sentido técnico). La ocultación puede haberse generado por la propia actuación humana, pretendiendo ocultar a la codicia ajena determinados bienes valiosos, o por cualesquiera otras circunstancias, incluidas por supuesto las geológicas, relativas a los yacimientos propiamente dichos.

3. Falta de legítimo dueño: conforme a la relación enunciativa del artículo 610, el tesoro oculto (junto con la caza y pesca y, de otra parte, las cosas muebles abandonadas) constituye un «bien apropiable por naturaleza que carece de dueño». Dada tal premisa, es natural que el Código, al definir el tesoro en el artículo 532, siga requiriendo que el tesoro carezca de dueño, circunstancia que será más fácil de acreditar cuanto más antiguos sean los objetos hallados (STS 17 de abril de 1951), pese a que --conforme a1a dicción legallos objetos que constituyan el tesoro no han de ser necesariamente antiguos. Por ello, en rigor, no resulta tan diáfano prescindir de la antigüedad de los bienes descubiertos, como se deduciría de una lectura prima facie del artículo 352, ni siquiera de la antigüedad del propio depósito en relación con aquellos casos en que la ocultación o el resguardo de bienes preciosos ha sido realizado conscientemente por alguna persona.

Así lo acredita el análisis de la jurisprudencia.

El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que hubiese sido hallado, conforme al artículo 351.1. No obstante, si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno, «la mitad se aplicará al descubridor» (art. 351.2).

Por tanto, conviene distinguir entre los diversos supuestos, aunque previamente debe indicarse que, pese a que el artículo 351 hable «del terreno en que se hallare» el tesoro, éste no tiene por qué encontrarse necesariamente «enterrado» en el suelo o en el terreno, sino que, como contemplan algunas de las sentencias referidas, el tesoro puede encontrarse oculto en algún bien mueble (máquina abandonada en un cobertizo, mueble librería con o sin doble fondo, etc.).

En segundo lugar, conviene precisar que si el descubrimiento se lleva a cabo por una persona en «propiedad ajena», sus efectos son los mismos que si tal propiedad corresponde al Estado o a cualesquiera otras corporaciones públicas. Por tanto, el pasaje normativo del artículo 351.2 que describe «el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, ...» es redundante.

En tal supuesto, conforme al artículo 351.1, el tesoro pertenece al dueño, quien, según el artículo 610, lo adquiere por ocupación, dado que la propia norma sienta como premisa que el tesoro oculto carece de dueñoDe forma expresa, prevé el artículo 1.632.2 que el enfiteuta «Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica». En sentido antagónico, la segunda proposición del artículo 471 establece que el usufructuario «respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño». En consecuencia, cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título -salvo el de enfiteusis- debe ser considerado tercero a efectos de atribución de los tesoros ocultos.

En el caso de que el descubridor del tesoro sea cualquier otra persona diferente al dueño, el hallazgo determina que «la mitad se aplicará al descubridor». Requiere el Código que el descubrimiento tenga lugar por casualidad, es decir, por azar o fortuna, con ocasión de tareas o actividades que no se encuentren dirigidas precisamente a la búsqueda de un posible tesoro oculto. El ejemplo paradigmático (y al tiempo real) es el descubrimiento de escondrijos con ocasión de la demolición de edificios por parte de los albañiles o peones que, en el curso de una obra, realizan el descubrimiento de las cosas atesoradas por sus antiguos dueños. En tal caso, la jurisprudencia (al menos, la llamada menor) ha tenido ocasión reiterada de afirmar que es el propio albañil quien debe ser considerado descubridor y no el contratista de la obra (aunque simultáneamente sea propietario del inmueble) de demolición o reparación.

La adquisición de la copropiedad del tesoro en favor del inventor o descubridor se genera en virtud de ocupación de forma automática o simultáneamente con el descubrimiento, ya que al aflorar o aparecer un nuevo bien nullius, la Ley prevé tal adjudicación no por entero, sino exclusivamente por mitad.

La vigente Ley de Patrimonio Histórico (Ley 16/1985, de 25 de junio) invierte los principios establecidos en el Código Civil y cierra el proceso de negación de la ocupación en favor de los particulares respecto de los bienes muebles que se consideran integrados en el Patrimonio Histórico Español. Para ello, establece la Ley, entre otras cosas lo siguiente:

1.º «En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil» (art. 44.1 LPHco, tercer inciso), pues la Ley comentada establece sus propias reglas de resolución del supuesto de hecho tanto respecto de la atribución de la titularidad dominical del tesoro cuanto respecto del premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno.

2.º En relación con el primer punto, los referidos bienes se califican sin ambages como bienes de dominio público (art. 44.1 LPHco, primer inciso: «Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar»). La amplitud del texto transcrito permite concluir que tales bienes son objeto de automática adquisición por parte del Estado, incluso en el caso de que las circunstancias de hecho pudieran avalar que el actual titular dominical del inmueble fuere heredero, por ejemplo, de quien llevó a cabo el enterramiento -en el siglo XVI- de un conjunto de monedas de curso legal bajo el reinado de Carlos 1 o de piedras preciosas traídas de las Indias.

3.º Respecto al premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno, dispone el artículo 44.3 I-PF[co que «el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. ». Esto es, al descubridor y al propietario (fueren uno o varios), en caso de falta de coincidencia, se le otorga a cada uno de ellos el veinticinco por ciento del valor de tasación del tesoro. Si, en cambio, una misma persona reúne ambas condiciones, tendrá derecho al cincuenta por ciento del valor de tasación.

4.º El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento a la Administración competente (art. 44.1 LPHco). Caso de no hacerlo, tanto el descubridor cuanto el propietario del terreno perderán el derecho al premio anteriormente reseñado.

Por tanto, cabe concluir que la ocupación del tesoro oculto queda radicalmente excluida respecto de los bienes de valor histórico, en sentido amplio.




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Enviado por:Cristina
Idioma: castellano
País: España

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