Derecho


Derecho Civil español: accesión


TEMA 13:

La accesión

Concepto

El artículo 609 del CC dice que “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. De tal artículo se derivan los modos de adquirir la propiedad aunque no aparezca expresamente como tales. El problema de esta poca precisión es la mención dentro de la accesión de diferentes cosas, como son los frutos que da la cosa o las mutaciones o cambios o transformaciones producidas en el objeto sobre el que recae el derecho real.

Esto se dilucida en unas reglas llamadas accesión. Donde los frutos no pertenecen a la accesión sino al contenido de los derechos reales, más bien en el régimen de explotación de las mismas. Por lo que nos vamos a centrar en estas mutaciones sobre las que recae el derecho real.

El artículo 353 del CC habla de un concepto general de accesión: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. Dentro de la accesión se encuentran dos manifestaciones o modalidades, por un lado la del dueño que tiene la facultad de adquirir lo que la cosa que es dueño se incorpore, artificial o naturalmente, de manera que lleguen a formar un todo inseparable. Hay una segunda modalidad que comprende los supuestos en que el inmueble se amplia por fuerzas de la naturaleza.

Si el derecho real se expande a causa de la accesión, es decir que se añade más terreno a un inmueble, por ejemplo, estamos en el caso que la propiedad ejerce un poder de abstracción real, por tanto es un modo de adquisición de la propiedad. Pero no siempre las mutaciones o transformaciones derivan en la adquisición de la propiedad, solo en los casos concretos que prevé el CC para resolver conflictos unificando el régimen jurídico de los bienes.

Como ya mencionamos antes, la accesión puede ser producida por dos tipos de causa:

  • Causa natural: Accesión natural

  • Causa del hombre: Accesión industrial

La accesión implica un conflicto de derechos entre dos titulares. El fenómeno de la accesión se produce cuando las cosas unidas no pueden separarse, o bien si su separación representa una pérdida económica grave: entonces ninguno de los dueños de las cosas que forman ahora una sola por efecto de la unión o incorporación viene obligado o facultado para deshacer lo hecho, y se plantea el problema de a quién se le va a atribuir el resultado, la única cosa.

Para resolver este problema de intereses el CC resuelve los conflictos en base a tres criterios:

  • Criterio de jerarquía del objeto. Consistente en que la cosa accesoria quedará englobada en el régimen jurídico de la cosa principal. Esta jerarquía se establece: por la relación funcional que establece entre las cosas que han sido modificadas por la accesión, es decir, si son un complemento o un adorno, o si por el contrario tiene una función principal; también se establece por el valor económico o pecuniario, si no se puede seguir el criterio anterior (el funcional); y por último si faltan los dos anteriores se sigue el principio de que el bien con el mayor volumen adquirirá la condición de principal.

  • Criterio de que lo que está en la superficie, sigue el régimen del suelo. Es decir, lo que está en la superficie sigue en el suelo como parte de este. Este criterio es una especie de precisión del de jerarquía, ya que el suelo tiene carácter de principal y lo que está encima es accesorio. Aunque la jurisprudencia ha ido retocando este criterio, y por tanto en la actualidad, no siempre el suelo tiene la condición de principal.

  • Criterio de la buena fe. Hay que ver si el que transformó la sustancia del otro lo hizo con buena fe o no. La buena fe protege a aquella persona que transformó la sustancia del otro, siempre que exista la me y no mala fe. Pero, claro, la buena fe solo es valorable en el régimen de la accesión industrial.

  • Régimen de la accesión industrial

    Plantación, siembra, construcción sobre terreno ajeno

    Este fenómeno se da principalmente en la construcción, en los otros campos se da de forma más accesoria

    El concepto está en el artículo 360 del CC, al señalar que: “El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, y sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”.

    Según la definición del CC es importante si existe o no buena fe, tanto del que actúa sobre terreno ajeno como el propietario (puede de actuar de mala fe cuando sabe que están construyendo en su terreno y no hace nada hasta el final). El criterio de la mala fe del propietario del terreno, solo se tiene en cuenta cuando el constructor también era de mala fe.

    El constructor es un tercero, por tanto hay que ver como es ese tercero y que relación existe:

    • Existe relación jurídica con el propietario. En estos casos no es estrictamente un tercero, se rige por sus propias normas.

    • Cuando no existe tal relación se rige por los artículos 358 y ss. del CC

    Construcción es toda actividad humana que implica adherir en el terreno una instalación. En este caso será adherir en el terreno del otro, implica una unión permanente. Si se puede separar no existe construcción. Así puede ser una construcción en un lugar donde no había nada o una mera reparación de una construcción previa.

    Constructor de buena fe

    El artículo 361 del CC señala “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”.

    El ordenamiento otorga dos opciones al propietario (aunque este sea de mala fe, sólo será relevante la mala fe del propietario en el caso de también el constructor sea de mala fe):

    • Hacer suya la obra abonando su valor determinado. En este caso el CC remite a la liquidación de los estados posesorios para determinar el valor correspondiente. Hay que diferenciar. Hay que diferenciar si el gasto es útil o no. En el caso que sea útil hay que abonar todos los gastos y abonar el valor en que se ha enriquecido la finca. En el caso de que sea inútil es considerado como lujo y no se abona. Además, hay que añadir que es posible retener si es útil.

    • Obligar al constructor que adquiera la finca pagándole el valor.

    En los supuestos de plantaciones o siembra la solución es conceder que se pague un arriendo mientras dure la cosecha y si existe buena fe.

    Constructor de mala fe

    Del constructor de mala fe hablan los artículos 362 y 363 del CC. El artículo 362 señala que “El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización”. Por su parte el 363 dice que “El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.”

    Por tanto de estos artículos se derivan las posibilidades del propietario, cuando el constructor actúo de mala fe:

    • Hacer suya la obra sin abonar ninguna cantidad

    • Obligar a la demolición de lo construido. Siendo todos los gastos de la demolición por cuenta del constructor.

    Tanto el propietario como el constructor son de mala fe

    Este es el único caso en el que tiene relevancia la mala fe del propietario del terreno. Se rige por el artículo 364 en los siguientes término “Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.”

    Por tanto, en estos casos se neutraliza la mala fe y pasamos al presupuesto del constructor de buena fe. Aunque esto se puede complicar cuando aparecen, además del constructor y del propietario de la finca, el propietario de los materiales.

    Plantación, siembra, construcción en terreno ajeno con materiales ajenos

    El CC resuelve esto en el artículo 365 del CC “Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala de, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.”

    Por tanto el CC resuelve en los casos donde existen materiales ajenos para construir en territorio ajeno, en contra del propietario de los materiales que no lo puede reclamar. Además hay una acción contra él, si el constructor no puede pagar al propietario, responde el propietario de los materiales pero de forma subsidiaria, porque sino habría un enriquecimiento injusto.

    Plantación, siembra, construcción en suelo propio con materiales ajenos

    En estos casos se rige por el artículo 360 del CC que señala que “El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”

    Construcción extralimitada

    Estamos en los casos en que la construcción no es en todo el terreno sino en parte. Son las construcciones extralimitadas, las que el dueño del suelo ocupa una parte, consciente o no, del solar ajeno.

    Las reglas vistas antes, son para todo el terreno, por lo que aquí no se puede aplicar el régimen especial de la accesión, ya que la jurisprudencia considera que aplicar las reglas generales iría contra los principios de equidad.

    Así es una accesión invertida, donde el constructor, en este caso, tiene la facultad de vender o comprar el territorio. La jurisprudencia se fija en el valor de la parte añadida.

    Los requisitos para aplicar este régimen especial son:

    • Que el que la realice sea el titular de lo edificado

    • Que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena

    • Que las dos partes del suelo, formen con el edificio un todo indivisible

    • Que el edificio y lo edificado tenga un valor superior al valor del suelo invadido

    • Que exista buena fe

    En estos casos, el constructor, debe pagar al dueño del terreno invadido, pero no solo el valor estricto del terreno, sino que además todo el “quebranto y menoscabo económico” que repercuta sobre el resto del terreno no edificado.

    En los casos que exista mala fe, no se aplica este régimen, sino que se vuelve a las normas generales de la accesión.

    Accesión de bienes muebles a bienes muebles

    Podemos diferenciar dos tipos de accesión de bienes muebles, por un lado la mezcla, y por otro lado la adjunción.

    La mezcla

    Estamos en el caso de unidades individuales y con independencia, con un derecho de propiedad y con naturaleza mueble, que al unirse con otra con iguales características, pierde su individualidad y pasa a formar una mezcla homogénea con un cuerpo diferente, cuyo régimen se encuentra en el artículo 381 del CC

    Las causas de la existencia de la mezcla pueden ser:

    • Por azar o casualidad

    • Por la voluntad de las partes

    • Por la voluntad de una de las partes. Y aquí se diferencia si existió buena o mala fe.

    El CC distingue las causas para aplicar un régimen u otro. En los casos del azar, de la voluntad de las partes o de una sola pero con buena fe, se sigue el régimen del artículo 381 del CC. El CC hace surgir una comunidad entre los propietarios que tiene la cosa mezclada, es un condominio sobre la masa nueva surgida, y tiene como titulares conjuntos a los aportantes de las cosas mezcladas. El cominero puede pedir la separación de la masa, y se le otorgará una parte de manera proporcional.

    En el caso que la mezcla sea por voluntad de una de las partes de mala fe, el CC soluciona la controversia atribuyendo la propiedad total de la mezcla al que no haya participado. Y además el que actúo de mala fe tendrá que indemnizar los daños. Tal como señala el segundo párrafo del artículo 382 del CC: “Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla”

    En el caso de la mezcla de dinero, se sigue un régimen excepcional al de la mezcla. No se sigue este régimen, sino que hay una separación y hay un derecho de crédito aunque exista mala fe.

    La adjunción

    La adjunción también es una accesión de bienes muebles, pero en este caso es la unión de cosas heterogéneas de dueño distinto, que se unen indisolublemente para constituir un solo objeto. No un objeto compuesto por una multiplicidad de piezas que luego pueden desmontarse y recobrar su individualidad, sino una cosa que resulta de la unión indisoluble de otras que van a constituir, entre todas, un objeto nuevo y único, en el cual pueden distinguirse sus antiguos componentes, pero no separase. Lo que aparece es una “res nova”, una cosa nueva diferente a la pura mezcla. Al ser una cosa nueva, se excluye de este régimen la restauración, la reforma y la conservación. Por tanto la mezcla tiene que ser nueva.

    Además es necesario que sea imposible la separación de los objetos. Ya que si es posible su separación no existe este régimen, tal como estipula el artículo 378 del CC. Entendiendo por separación cuando se pueden separar las cosas sin crear daños físicos ni materiales.

    La doctrina entiende que las piezas de un coche son separables aunque pierda la utilidad del mismo y se pierda la unidad funcional.

    Es importante ver si existe buena o mala fe. Si existe buena fe se sigue el régimen del artículo 375 que estipula “Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño”. Así el propietario de la principal adquirirá la totalidad del bien indemnizando el valor.

    En cuanto al régimen de la fe, seguimos el artículo 379, del cual distinguimos:

    • Si el propietario de la cosa accesoria es el que actúa de mala fe. Entonces pierde la cosa accesoria y pasa al principal sin ningún abono

    • Si el propietario de la cosa principal es el que actúa de mala fe. Entonces el propietario de la cosa accesoria puede o pagar la cosa entera y quedársela o forzar que se separe la accesoria de la principal aunque ésta última se destruya

    Accesión de bien mueble a bien inmueble

    Nos regimos por el artículo 358 del CC, el cual señala “Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”.

    La regla del CC vale incluso en los casos donde el dueño del predio es de mala fe.

    Además el artículo 353 dice: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”

    Por último hay que decir que las obras o siembras, por ejemplo, se presuponen realizadas por el propietario salvo en prueba en contrario, tal como estipula el 359 del CC

    La especificación

    No es precisamente un caso de accesión, pero el CC lo analiza en esta parte. Estamos ante una mutación de un objeto mediante un acto voluntario de una persona que operando sobre la cosa del otro, la transforma, es decir, consiste en dar a una cosa ajena una forma nueva mediante trabajo.

    Si el dueño de los materiales y el elaborador han determinado por convenio sus respectivos derechos y obligaciones, no nos hallamos ante un supuesto de especificación. Ya que la especificación supone que alguien trabaja dando nueva forma a un material ajeno sin relación previa con el dueño, ya sea por error o por cualquier otra causa.

    Por tanto, el acto voluntario que realiza el elaborador, puede tener buena o mala fe, y se rigen ambos por el artículo 383 del CC

    • Especificante de buena fe. El elaborador cree que está legitimado, y existe un error excusable. Es especificante hace suya la materia y prevalece sobre el dueño, siempre y cuando abone el valor de la materia usada que no era suya. En los casos en que la materia ajena es más cara que el resultado, la hace suya el propietario de la misma, abonando al especificante los gastos sufridos.

    • Especificante de mala fe. Aquí hay dos opciones, o bien se queda con el resultado sin pagarle, o bien obliga al especificante que compre la materia más una indemnización.

    Régimen de la accesión natural

    La accesión natural puede darse a cualquier fenómeno natural. Pero el hecho natural básico que produce la misma, es el agua, ya sea cualquier fenómeno donde intervenga el agua.

    Así en el régimen fluvial (cualquiera donde intervenga el agua), se diferencia cuatro fenómenos:

  • Aluvión

  • Avulsión

  • Mutaciones en el cause del río

  • Formación de islas en el río y en el mar

  • Aluvión

    El aluvión es fenómeno lento y paulatino. El río produce una disgregación. El aluvión se rige por lo estipulado en el artículo 366 del CC “Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”. Por tanto, pertenecen a los propietarios de las riveras del río, las tierras que van viniendo de los propietarios de la parte alta del río.

    Se aplicará el 366, siempre que sea por un fenómeno normal. Cuando sea un acontecimiento extraordinario, seguimos lo estipulado en el 367: “Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias”. Por tanto son de dominio público siempre que sea una mutación permanente.

    Avulsión

    Es la consecuencia del movimiento inusual del río. Su régimen se encuentra en el artículo 368 del CC: “Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta”. Es un movimiento violento y la porción que va de un terreno de un predio a otro debe ser conocible e identificable. No se pierde la propiedad, y su propietario si se va puede exigir la misma, siempre y cuando no exista los 30 para usucapir. Aunque el 369 estipula que los árboles arrastrados por el río, tiene, el propietario, un mes para exigirlo sino serán del propietario de la finca a donde llegaron.

    Modificaciones del cause del río

    Los cauces del río son de dominio público. Solo serán privados con el agua de la lluvia y en caso de fincas privadas.

    La Ley de agua establece que “constituyen el dominio público hidráulico del Estado… los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas”, también establece que el “cauce natural de una corriente continua o discontinua” es “el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias”.

    La Ley no establece que pasa con las mutaciones del río, en los casos que deja de ser cause y pierde su característica de servicio público.

    Por tanto, remitimos al artículo 370 del CC, que en cierto modo ha sido modificado por la ley, y que establece “Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda su longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”.

    Por lo que, en caso de invasión pierde el trozo de finca que estaba usando y no recibe indemnización. Pero, si se queda un trozo libre del anterior cauce, pasa a ser de los propietarios colindantes. Además, debe de ser un cambio permanente, si es anormal no existe ese cambio.

    Formación de islas

    La formación de las islas puede ser en:

    • El río

    • El mar

    Formación de islas en el mar

    El artículo 4 de la Ley de Costas de 22/1988 establece que “Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

  • Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

  • Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

  • Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

  • Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

  • Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

  • Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

  • Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

  • Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

  • Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

  • Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

  • Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica

  • Así mismo el artículo 5 de la misma Ley señala: “Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4”

    Por último hay que seguir lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley: “En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

    1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la presente Ley, y los del patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 17 de la misma, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público.

    2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.

    3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso”

    Formación de islas en el río

    Nos regimos por el artículo 373 del CC que dice “Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”.

    Antes se seguían otros criterios, como que la isla era del estado o se le atribuía a los propietarios de tierras en el río, y este último criterio el que sigue el artículo 373 del CC

    Artículo 381 del CC:

    Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

    Artículo 378 del CC:

    Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

    Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

    Artículo 379 del CC:

    Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

    Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe

    Artículo 383 del CC:

    El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
    Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

    Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

    Artículo 369 del CC:

    Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.




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    Enviado por:Cristina
    Idioma: castellano
    País: España

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