Derecho


Derecho Civil español


Derecho de familia

1. Es aquella parte del derecho civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. Al hablar de las fuentes de la familia se hace referencia al matrimonio, a la filiación y la adopción, dando origen el primero al estado de esposos y creando los dos últimos el parentesco.

Las fuentes reales del derecho de familia están constituidas por el hecho biológico de la generación y conservación de la especie y el hecho social de la protección de la persona humana en el caso de menores o interdicto.

Las fuentes formales están constituidas por el conjunto de normas de derecho que establecen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas derivadas del parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, la filiación natural y adoptiva, el matrimonio, el concubinato.

El matrimonio se ha considerado como contrato en el que existen tanto los elementos esenciales y de validez. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida.

Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y valentía que las mismas les atribuyen.

2. Los elementos esenciales del matrimonio: voluntad o consentimiento, objeto, solemnidad y norma.

En el matrimonio encontramos en primer lugar la manifestación de la voluntad de los consortes y del juez del registro civil. El objeto específico de la institución consiste en crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer, señalados en diversos preceptos, y vivirán juntos en el domicilio conyugal.

En el matrimonio se precisan los elementos esenciales considerando que debe haber diferencia de sexo y unidad de personas, consentimiento y en cuanto a la celebración, la presencia del juez del registro civil y dos testigos. Debemos insistir en que el matrimonio es un acto solemne: las declaraciones de voluntad de los contrayentes revisten una forma ritual establecida en la ley, en ausencia de la cual el acto es inexistente.

Los requisitos de validez son:

a) capacidad

b) ausencia de vicios de voluntad

c) licitud en el objeto

d) formalidades

En cuanto a la capacidad de ejercicio, se necesita haber cumplido los dieciocho años. La autorización puede darla la autoridad administrativa, cuando los ascendientes o tutores se nieguen a dar su consentimiento sin ninguna razón.

La voluntad debe estar exenta de vicios (error, dolo, violencia, lesión). En cuanto a la licitud de en el objeto, motivo fin y condición del matrimonio, el mimo debe ser lícito en su objeto, motivo y fin.

Se señalan como formalidades: la licitud que previamente han de suscribir y presentar los contrayentes; la mención del lugar y la fecha en el acta de matrimonio; la edad, ocupación y domicilio de los contrayentes; la constancia de que son mayores de edad y si son menores que se presta en el consentimiento por quienes deben darla; la de que no existe impedimento para celebrar el matrimonio y la mención del régimen patrimonial de los consortes; nombres, apellidos y ocupación de los testigos.

3. El estado del matrimonio impone derechos y deberes permanentes y recíprocos. Los deberes impuestos a los cónyuges en forma tradicional se designan como:

  • deber de cohabitación

  • deber de fidelidad

  • deber de asistencia

  • Los esposos deben de habitar en la misma casa, la vida en común es esencial en el matrimonio; ese deber permite el cumplimiento de los de fidelidad, asistencia y socorro mutuos que se deben los cónyuges.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con la partida del nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    Crea una presunción de hijo de hijo de matrimonio a favor del nacido después de 180 días desde la celebración del matrimonio y de los nacidos dentro de los 300días siguientes a la disolución del mismo, ya provenga de muerte del marido o de divorcio.

    El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad.

    El matrimonio del menor produce de derecho su emancipación.

    Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio.

    Al probarse su filiación tiene derecho a llevar el apellido del padre, a ser alimentado y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

    Finalmente el matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

    4. Es natural que los esposos para cumplir con los fines del matrimonio tengan un patrimonio, deben presentar ante el juez del registro civil una solicitud de matrimonio.

    En el convenio se expresara con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo separación de bienes. Durante la vida marital se pueden hacerse regalos, a estas liberalidades se les llama donaciones entre consortes.

    La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que las constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

    La sociedad conyugal determina por la disolución del matrimonio por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge y cuando el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir los bienes comunes y cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra.

    El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad. Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

    El régimen de sociedad conyugal tiene causas distintas de terminación al de separación de bienes, la que termina por convenio entre los consortes o por disolución del vínculo patrimonial.

    5. El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, decretada por autoridad competente y fundada en algunas de las causas expresamente establecidas por la ley.

    Su disolución afecta no sólo al grupo familiar sino al grupo social, afecta en forma trascendental a los hijos no sólo del punto de vista de su educación, sino desde el punto de vista afectivo, sentimental, espiritual.

    La vida matrimonial se realiza dentro de causas de tranquilidad y de respeto y comprensión mutua, a fin de lograr plenamente las finalidades que persigue el matrimonio, en ocasiones no se alcanza por la presencia de causas graves que afectan la estabilidad de la familia y que pueden constituir un serio peligro para la salud moral de los hijos y para la integridad de los mismos cónyuges.

    6. El divorcio se clasifica considerando dos sistemas: el divorcio por separación de cuerpos, el divorcio vincular. En el divorcio por separación de cuerpos, el vínculo matrimonial perdura, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración de alimentos, e imposibilidad de nuevas nupcias.

    Dentro del divorcio vincular encontramos una división: el divorcio necesario y divorcio voluntario. En relación con el divorcio voluntario que puede seguirse en la vía judicial sujetándose a los trámites que establece el Código de Procedimientos Civiles y en el que puede seguirse en la vía administrativa que se sigue ante el juez del Registro Civil.

    El divorcio necesario se decreta por alguna de las causas señaladas en el artículo 267 en sus primeras 16 fracciones, las cuales a su vez se clasifican en grupos:

  • por delitos entre los cónyuges

  • hechos inmorales

  • incumplimiento de obligaciones fundamentales en el matrimonio

  • actos contrarios al estado matrimonial

  • enfermedades o vicios enumerados específicamente.

  • 7. El divorcio vincular se distingue el divorcio de sanción y el divorcio remedio. El primero se motiva por el artículo 267 del Código Civil, excepto las que las que se refieren a enfermedades.

    El divorcio remedio es admitido como una medida de protección para el cónyuge sano y los hijos, cuando el otro consorte padece de una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria, al señalar como causa de divorcio el mutuo consentimiento da lugar al divorcio voluntario.

    Parentesco, menores e incapacitados y derecho de alimentos

    1. Al parentesco podemos definirlo como la relación jurídica que se establece entre personas que descienden de un progenitor común, por generación, o bien por lazo matrimonial, o por virtud de la adopción.

    Aun cuando nuestro código civil habla del parentesco civil, que es el que nace de la adopción, estimamos que la adopción no es fuente de parentesco, ya que se considera que las fuentes principales del derecho familiar son el parentesco y el matrimonio.

    El matrimonio es la fuente de parentesco por afinidad; el parentesco consanguíneo tiene como única fuente la filiación. El matrimonio por lo que se refiere al parentesco tiene importancia respecto a la prueba de la filiación. En efecto hijos nacidos de una mujer casada se consideran hijos del marido y por lo tanto la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de nacimiento de sus padres.

    La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

    El de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

    El de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, o viceversa.

    El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.

    2. Nuestro Código Civil establece que cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

    La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor común. La línea recta es ascendente o descendiente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendiente es la que liga al progenitor con los del que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendiente según el punto de partida y la relación a la que se atiende.

    3. La patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

    La patria potestad es el poder que los ascendientes ejercen sobre la persona y bienes de sus descendientes menores de edad hasta que llegan estos a la mayoría de edad o se emancipan.

    La protección a los menores en nuestro derecho no depende de la existencia del vínculo matrimonial sino del hecho de la procreación o bien de la adopción.

    4. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal para gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

    La tutela no deriva de un vínculo natural, si no que ha sido creada y está organizada por la ley. La tutela es un cargo de interés público, pero se dice que el que se rehúse sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

    En la tutela es necesario que se discierna el cargo por el que se crean relaciones entre el tutor y el incapacitado.

    5. Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarca la comida, el vestido, la habitación la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos, comprenden los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias.

    La obligación se extiende hasta los parientes de cuarto grado en caso de que falte uno de los padres.

    Es lógico por lo que en relación con el parentesco por adopción que el adoptante y el adoptado tengan esta obligación la cual no debe de exceder de lo necesario para que el que los recibe viva decorosamente proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

    Esta obligación cesa cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, cuando el alimentista deja de de necesitar los alimentos. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas y si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificadas.

    El derecho de alimento es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista, par exigir a la otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo del civil, del matrimonio y del divorcio en determinados casos.

    Derecho Civil Patrimonial

    1. En la sucesión testamentaria pueden nombrarse herederos o legatarios. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

    En la sucesión testamentaria pueden nombrarse herederos o legatarios, el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las expresamente le imponga el testador sin perjuicio de responsabilidad subsidiara con los herederos.

    2. El testamento es un acto personal revocable y libre por lo cual una persona dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

    El testamento es un acto jurídico cuya finalidad es la producción de consecuencias jurídicas.

    Para el otorgamiento del testamento, la edad requerida es la de 16 años. Así como es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de este, la familia de aquél presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda, el juez nombrara dos médicos para que examine al enfermo y éste a su vez tiene la obligación de asistir al examen del enfermo y hacerle las preguntas convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar, el acta la firma el notario, los médicos y el juez.

    Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influenza de amenazas contra su persona o sus bienes de su cónyuge.

    3. La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos que no se extinguen por la muerte. El titular de un matrimonio al fallecer transmite a sus herederos lo que lo constituye. El derecho hereditario es pues una consecuencia de la teoría del matrimonio. La universalidad jurídica del patrimonio se transmite a los sucesores, quienes deben pagar el pasivo hereditario y liquidar el haber patrimonial.

    La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. La sucesión legítima es corriente designarla como intestado. El testador con las limitaciones establecidas por la ley designa libremente a sus herederos y legatarios. En la sucesión legítima no existe testamento; es el legislador quien suple la designación de herederos, pues en ella no hay legatarios.

    4. El legado es una institución privada del derecho testamentario, en la sucesión legítima no hay legatario. Consiste en la transmisión a título particular de un bien concreto y determinado a favor del legatario y puede gravar a la sucesión a un heredero o legatario. Es una disposición testamentaria en virtud de la cual el autor de la herencia establece qué persona recibirá una cosa, una porción de bienes a título gratuito con modalidad después de su muerte.

    El legado puede ser de cosa gravada y puede ser legado de deuda. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado no solamente a dar al deudor la constancia del pago sino también a desempeñar las prendas a cancelar las hipotecas y las finanzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

    Legado de mejora de crédito, por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor haciendo puro el crédito condicional, esta mejora no perjudicará los privilegios de los demás acreedores.

    El legado puede ser puro o simple sujeto a término suspensivo o extintivo, sujeto a condición puede ser oneroso y alternativo.

    5. el testamente debe ser otorgado por persona capaz. El testador debe tener capacidad para otorgar el testamento. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.

    Pueden testar los menores que han cumplido 16 años de edad y con las condiciones requeridas los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

    6. los testamentos se clasifican en cuanto en su forma es ordinario o especial. El ordinario puede ser:

  • Público Abierto. Otorga ante el notario y tres testigos idóneos. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.

  • Público Cerrado. Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al alcance del testamento pero si no supiere hacerlo podrán rubricar y firmar por el otra persona a su ruego.

  • Ológrafo. Escrito de puño y letra del testador. Este testamento solo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

  • Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

  • El testamento especial puede ser:

    a) Privado. Está permitido en los siguientes casos:

  • Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que ocurra notario a hacer el testamento.

  • Cuando no haya notario en la población.

  • Cuando sea difícil que concurra al otorgamiento del testamento el juez.

  • Cuando los militares del ejército entren en campaña se encuentren prisioneros de guerra.

  • b) Militar. Está autorizado para el militar del ejército en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla y puede hacerse declarando la voluntad ante dos testigos o entregando a los mismo el pliego cerrado que contenga la ultima disposición firmada de su puño y letra.

    c) Marítimo. Este testamento especial se autoriza únicamente a los que se encuentran en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional de guerra o mercante y será siempre escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío, en la inteligencia de que si el testador fuere éste, desempeñará sus veces el que le suceda en el mando. Siempre se otorga por duplicado.

    7. Cuando se abre la herencia legítima según el artículo 1559:

  • Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez

  • Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes

  • Cuando no se cumpla la condición expuesta al heredero

  • Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

  • Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

  • Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina.

  • A falta de los anteriores la Beneficencia Pública.

  • Legalmente existen formas de heredar como. Por cabezas cuando los integrantes de un mismo orden concurren a la herencia, los que deberán partir por partes iguales, por estirpes, cuando los descendientes de una persona premuerta, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia, suceden a la persona llamada preferentemente por partes iguales.

    Por líneas, cuando la herencia se divide en dos partes iguales, una para cada rama, materna y paterna y dentro de cada rama, se repartirá esa mitad, por partes iguales. La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte y con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen derecho a heredar.

    En el caso de que la concubina tuviere hijos propios, sólo heredará la cantidad necesaria para igualar a la porción de un hijo.

    8. Capacidad para heredar. Todos los habitantes del distrito y territorios federales, de cualquiera edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por falta de personalidad, delito, presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, falta de reciprocidad internacional, utilidad pública y renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento .

    La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

    La capacidad de los extranjeros que pueden adquirir bienes por testamento o por intestado tiene limitaciones establecidas en nuestra Constitución, señalándose que por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal y Territorios Federales, los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

    La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir no después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

    CONTRATOS

    1. Como forma de transmisión a título particular, el contrato puede ser oneroso o gratuito. Cuando se trata de cosas ciertas y determinadas, la transmisión de la propiedad se produce entre los contratantes por efecto del contrato, la propiedad se transfiere como consecuencia directa e indirecta del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, simbólica, sin perjuicio de las disposiciones relativas al registro público.

    Los contratos tienen dos clasificaciones, una que se refiere a los contratos considerados en sí mismos y en sus relaciones con otros contratos y la segunda, tomando en cuenta el propósito que las partes se proponen al realizar el contrato de acuerdo con nuestro Código Civil.

    Dentro de la primera clasificación distinguimos:

    • Contratos unilaterales y bilaterales El contrato es unilateral cuando de acuerdo de voluntades engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El acto unilateral es obra de una sola voluntad. El contrato unilateral, cuando una sola de las partes obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada. Es el que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.

    El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. También llamado sinalagmático produce obligaciones recíprocas.

    • Contrato oneroso y gratuito Es contrato oneroso aquel que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

    En los contratos onerosos y gratuitos se considera la reciprocidad o no reciprocidad en cuanto a las ventajas y gravámenes que reporta en el contrato cada uno de los contratantes.

    • Contrato conmutativo y aleatorio El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

    Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

    • Contratos reales y consensúales Son contratos reales en oposición a consensúales, aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.

    Son consensúales en oposición a reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución de los mismos.

    • Formales y consensúales Los contratos formales son los que requieren de una forma escrita, publica o privada para la validez de los mismos. Es consensual en oposición a formal cuando existe por simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, el acuerdo de voluntades para que el contrato se perfeccione y produzca todos sus efectos.

    • Contratos principales y accesorios Los principales son aquellos que existen por si mismo, tiene existencia propia no dependen de ningún otro contrato.

    Los accesorios son aquellos que dependen de un contrato principal, no tienen una existencia propia. Son llamados también garantía.

    • Instantáneos y de tracto sucesivo Son instantáneos los que se cumplen en el mismo momento que se celebran, producen sus efectos en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en los que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Producen sus efectos a través del tiempo.

    • Contratos nominados e innominados El nominado es aquel que ha sido objeto de una reglamentación legal. El innominado es el que carece de reglamentación legal. Los contratos que son más frecuentes han sido objeto de reglamentación para facilitar la celebración, el nacimiento de estas operaciones jurídicas. El interés práctico consiste en saber cuáles son las reglas por las que se rigen esos contratos nominados e innominados.

    • Contratos por adhesión Es aquel cuyas cláusulas redactadas por una de las partes, no dejan a la otra más posibilidad que suscribirlas íntegramente sin modificación alguna. En estos contratos se dice que el contratado es en realidad la obra de una voluntad la de uno de los contratantes. La del otro contratante no interviene en la elaboración del contrato.

    • Contratos preparatorios y contratos definitivos Los contratos preparatorios son preliminares, antecedentes de otro contrato, el definitivo. El contrato preliminar sólo da origen a obligaciones de hacer, celebrar el contrato prometido que es el contrato definitivo.

    • Contratos mixtos o complejos El contrato mixto es aquel en el que se hacen caber prestaciones que corresponden a diversos contratos; es un solo contrato pero engloba prestaciones que corresponden a diversos tipos de contratos en particular.

    El contrato simple es un contrato reglamentado que produce las obligaciones típicas de ese contrato.

    Dentro de la segunda clasificación y de acuerdo con nuestro Código Civil podemos distinguir:

    • Contratos preparatorios. La promesa de contrato.

    • Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.

    • Traslativos de uso: arrendamiento, comodato.

    • Contratos de finalidad común: sociedad, asociación y aparcería.

    • Contratos de prestación de servicios: prestación de servicios profesionales o no profesionales, depósito, secuestro, mandato, transportes, hospedaje.

    • De comprobación jurídica: transacción.

    • Contratos de garantía: fianza, prenda e hipoteca.

    • Contratos aleatorios: el juego, la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza.

    2. La compraventa.

    Es un contrato en virtud del cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamad comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

    El contrato de compraventa es traslativo de dominio, es principal bilateral, oneroso, conmutativo y aleatorio para excepción consensual en oposición a real; consensual en oposición a formal.

    Se distingue la compraventa civil y la mercantil; puede clasificarse como voluntaria o forzosa. La primera es el contrato ordinario. La forzosa existe en la adjudicación judicial en el remate y en la expropiación por causa de utilidad pública.

    Para la existencia del contrato se requiere:

    • Consentimiento

    • Objeto que pueda ser materia de contrato

    Prohibiciones para vender. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y la venta de cosa ajena es nula. Se establece que el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo y mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al registro Público para los adquirentes de buena fe.

    Prohibiciones para comprar. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados y los procuradores no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.

    No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

    • Los tutores o curadores

    • Los mandatarios

    • Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado

    • Los interventores nombrados por el testador o por los herederos

    • Los representantes administradores e interventores en caso de ausencia

    • Los empleados públicos

    3. Arrendamiento.

    Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso un precio cierto.

    Este es un contrato traslativo de uso, principal, bilateral, oneroso, generalmente formal que requiere para su validez constar por escrito excepcionalmente es consensual, conmutativo. Es el contrato tipo de los llamados de tracto sucesivo; es consensual en oposición a real.

    Clases de arrendamiento

    • Arrendamiento mercantil

    • Arrendamiento administrativo

    • Arrendamiento Civil

    Elementos esenciales del contrato de arrendamiento:

    • Consentimiento. Se da cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra queda conforme en pagar un precio cierto por ese uso o goce.

    • Objeto. En el arrendamiento está constituido por la cosa cuyo uso o goce se concede, obligación del arrendamiento y por el precio que debe pagar el arrendamiento.

    Elementos de validez del contrato de arrendamiento:

    • Capacidad. La tienen todos los que tengan la plena propiedad o la facultad para conceder el uso o goce de los bienes. Por tanto, la tienen todos los propietarios. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar no fuere dueño ya por disposición de la ley.

    • Forma. El contrato de arrendamiento generalmente es formal, excepcionalmente consensual, cuando el monto de la renta anual no pasa de 100 pesos, en cuyo caso es suficiente otorgarlo en documento privado, pero tratándose de fincas rústicas, cuando el monto de la renta anual pasa de 5,000.00 pesos, debe otorgarse en escritura pública.

    Obligaciones del arrendatario.

    • La obligación fundamental del arrendatario es la de pagar la renta, que ya hemos visto puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

    • La segunda obligación del arrendamiento es la de conservar y cuidar de la cosa arrendada. Servirse de ella para el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de ella.

    • El arrendado está obligado a responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios.

    • El arrendatario está obligado a responder del incendio de la cosa arrendada a no ser que se provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

    • El arrendatario está obligado a restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.

  • Contrato de mutuo.

  • El mutuo es un contrato por el cual el mutante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fundibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Es un contrato traslativo de dominio, principal, bilateral gratuito, oneroso, consensual en oposición a real y a formal y conmutativo.

    Especies del contrato mutuo.

    • Mutuo civil. Tiene el carácter de civil por exclusión, es decir cuando no sea mercantil, en cuyo caso se rige por las normas del Código Civil.

    • Mercantil se considera mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste; también se reputa mercantil cuando se contrae entre comerciantes.

    • Mutuo simple, cuando el mutuatario no está obligado a pagar ninguna contraprestación al mutante, por el préstamo que le hace. En este caso el mutuo es gratuito.

    • Mutuo con interés. Cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución. En este caso el mutuo es oneroso.

    Obligaciones del mutante:

    • Transferir el dominio de la suma de dinero o de otras cosas fungibles.

    • El mutante debe entregar la suma de dinero a las cosas fungibles. Debe de entregarse lo convenido, cuando se haya convenido y en el lugar convenido

    • El mutante esta obligado al saneamiento para el caso de evicción

    • El mutante debe responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa si los conocía y no dio aviso oportuno.

    • Pagar el impuesto sobre la renta cuando el mutuo es con interés, de acuerdo con lo que disponen los artículos 125 y 133F II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Obligaciones del mutuario:

    • Devolver la suma de dinero u otro tanto de las cosas prestadas de la misma especie y calidad, obligación contenida en la definición del contrato.

    • La devolución deberá hacerla en el plazo convenido.

    • Entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado que debe hacerse en el lugar que se haya convenido.

    • Cuando se haya pactado que la restitución se hará cuando tenga medios o pueda el deudor, tiene 30 días después de la interpelación que se haga, judicial, extrajudicial, ante notario o ante dos testigos.

    • Tiene la obligación de pagar intereses cuando así lo hayan pactado las partes, en el contrato mutuo oneroso.

    • Es lógico que si el mutuatario se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad de las cosas recibidas, esté obligado, aunque no haya precepto que en relación con él lo disponga, tanto al saneamiento por evicción, como a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa.

    6. Hipoteca

    Gravamen que sujeta un bien inmueble a responder de una determinada obligación o deuda, sin que el inmueble salga de la posesión de su propietario. En el caso de que el deudor no pague, incumpliendo la obligación garantizada, el acreedor podrá solicitar la venta del inmueble y cobrar lo que se le debe con el importe de la venta, lo que se denomina ejecución.

    La hipoteca no puede gravar la generalidad de los bienes del deudor sino debe recaer sobre los bienes ciertos y determinados; se prescriben las hipotecas ocultas; para esto se organiza la publicidad, la que se hace mediante el registro público.

    Toda hipoteca, para ser válida, necesita recaer sobre bienes ciertos y determinados, se requiere hacer una especificación de los bienes que se afecta con este derecho real de hipoteca; además esta hipoteca, para que pueda surtir efectos frente a terceros, necesita ser pública y esta publicidad se le da mediante la inscripción del contrato en el Registro de la propiedad.

    La hipoteca tiene además otros caracteres: su carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible en cuanto a sus bienes gravados, “cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza.

    La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

    • A las accesiones naturales del bien hipotecado

    • A las mejoras hechas por el propietario de los vienes gravados.

    • A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos

    • A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

    Formas de constitución de la hipoteca:

    La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento, acto unilateral y ley. Las tres primeras dan origen a la hipoteca voluntaria y la última a la necesaria.

    • Hipoteca voluntaria. Son las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituyen. La primera parte se definen las constituidas por contrato. La segunda parte se refiere a las constituidas por acto unilateral, por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituye el gravamen.

    • Hipoteca necesaria. Se llaman necesarias a las hipotecas especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administren o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

    Elementos esenciales de la hipoteca son el consentimiento y el objeto. El consentimiento: sigue las reglas generales relativas a su formación.

    El objeto: puede ser objeto de los bienes muebles y los inmuebles, enajenables, especialmente determinados; deben de ser susceptibles al registro; pueden constituirse sobre derechos reales.

    Elementos de validez:

    Cuando el crédito hipotecario exceda de esa cantidad podrá otorgarse en escritura pública, cuando no exceda de esa cantidad podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos. En ambos casos debe ser inscrita en el registro de la propiedad.

    Capacidad:

    Según un principio general, sólo puede hipotecar el que pueda enajenar los que tengan el dominio de los bienes o derechos o la autorización legal para llevar acabo actos de dominio, por virtud de la representación jurídica.

    El consentimiento debe manifestarse exento de vicios y debe haber licitud en el objeto, motivo, fin condición del contrato.

    Tiempo que dura la hipoteca

    Durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término, no podrá durara más de diez años.

    Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

    MELÉNDEZ QUIROZ PATRICIA ALEJANDRA

    RESUMEN 1 ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

    DERECHO DE FAMILIA Y

    DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

    GRUPO: 602




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    Idioma: castellano
    País: México

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