Derecho


Derecho Civil español


TEMA 1. NOCIONES INTRODUCTORIAS

1-. El derecho de daños concepto y terminología. El derecho de daños es un derecho de obligaciones. La obligación consiste en indemnizar un daño causado. Es una obligación extra-contractual, no existe contrato entre las partes, para que surja la obligación es necesaria la presencia de tres elementos:

art. 1.902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Por lo tanto los elementos son: - Acción u omisión.

-Daño.

-Relación de causalidad.

Este art. No tiene una redacción precisa, parece una cláusula abierta. La Jurisprudencia en un número elevado de ST ha ido concretando los términos a priori tan generales como daño, culpa, acción y omisión.

La terminología es variada, hablamos de derecho de daños o de responsabilidad Aquiliana (proviene de la Lex Aquilia romana). En general hablaremos de responsabilidad extra-contractual pero no es un ente compacto, hay varios regímenes no hablamos de un solo sistema, son varios.

2-. La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual.

La responsabilidad extra-contractual es aquella que está fuera de un contrato. La acción para reclamarla prescribe al año. La Jurisprudencia ha determinado régimen de solidaridad cuando existe una pluralidad de obligados. Por contra la responsabilidad contractual prescribe a los 15 años y si existieren diversos obligados el régimen será la mancomunidad.

  • STS 8 Julio 96- La responsabilidad contractual presupone un contrato existente entre las partes u otra relación jurídica distinta mientras que la extra-contractual presupone solamente el daño y no exige vínculo entre las partes. Coinciden en los requisitos daño, dolo o culpa, ambas persiguen una finalidad reparadora.

Nos interesa saber cuando estamos ante una responsabilidad contractual o extracontractual , ya hemos comentado la diferencia que existe en cuanto a plazos de prescripción de la acción y régimen económico de pluralidad de obligados.

TEORIAS. Teoría de la absorción. Las responsabilidades se absorben, así si existiera un contrato la contractual absorbe los daños extracontractuales siempre dentro de la órbita de lo pactado. El problema continúa para delimitar que se entiende por la órbita de lo pactado.

Teoría del concurso alternativo de pretensiones. Es la teoría mayoritaria. Perjudicado podrá optar por la vía contractual o extra-contractual según más le convenga.

Teoría de la concurrencia de normas fundamentadas en una única pretensión de resarcimiento. Actualmente esta teoría tiene mucha fuerza. La víctima se limitará a exponer los hechos. Será el juzgador quien decida el resto. Repercusión procesal de esta teoría es que la ST no sería incongruente en el caso de que el ofendido reclamara contractual y el juzgador resolviera extra-contractual. No habría incongruencia si el ofendido reclamara

Indemnización pactado y el juez visto el daño la admite, pese a no reconocer el pacto o contrato. Resuelve pues extracontractual y no hay incongruencia.

3-. Distinción entre responsabilidad civil extra-contractual y por delito.

Art.1.092 CC Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de CP. Nos remite al CP, consecuencia de esto la responsabilidad civil derivada del delito se regula por las normas del CP. 109 CP y siguientes Tit. V Lib. I.

Las redacciones son similares.

109 CPLa ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la Leyes, los daños y perjuicios por él causados.”

Del 119 CP extraemos la idea de responsabilidad extracontractual ya que tiene el mismo fundamento. El Juez de Lo penal puede estimar que aún no existiendo delito o falta si cabe responsabilidad civil. Él mismo se pronunciará, a no ser que el ofendido haya estimado oportuno emprender acciones civiles en el órgano correspondiente. Queda igualmente demostrado en el art.118 CP que contempla casos en los que no hay responsabilidad penal y sí civil.

La diferencia entre responsabilidad civil nacida del delito y la extra-contractual esta principalmente en sede de Jurisdicción.

Responsabilidad civil nacida del ilícito penal.

109.2 CP “El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.”

El perjudicado podrá elegir por resolver todo el problema en una vía penal o reservarse las acciones civiles. Lógicamente si la Jurisdicción Penal estima que no se produjeron los hechos que causaron el daño se extingue la acción civil. Ya que el fundamento de la misma, era el daño delictivo. Si se prueba que no se realizó la acción nos falta un elemento de la responsabilidad. Si se declaran probados los hechos, los Tribunales civiles no quedan vinculados. Es decir, no

pueden existir unos hechos en un Tribunal (se declare probado) y en otros no, pero en cuanto a la valoración y calificación de los mismos cada órgano es soberano para estimar lo que crea conveniente. El ejemplo mas claro es que una ST absolutoria penal puede generar responsabilidad civil. No existe delito pero si el hecho que ha generado el daño. Sí existe la acción si bien esta no es delito.

A veces los Tribunales penales fuerzan el tipo penal para encajar la conducta porque así podrán decidir sobre responsabilidad derivada.

Así el caso de la Presa de Tous o el juicio de la Colza atribuyen responsabilidades a unos arquitectos y a un pobre desgraciado funcionario de aduanas, con esto consigue un fundamento para la responsabilidad civil y que no se deba de repetir todo el proceso. Se fuerzan los tipos penales.

109.1 CP remite a 1.964 CC las acciones personales que no tengan estipulado plazo de prescripción lo harán a los 15 años. Caso de delito o falta penal declarado en ST firme. Mientras que las acciones derivadas de culpa o negligencia (las de 1.902 CC) prescriben al año (1.968 CC.)

A la hora de determinar la responsabilidad penal se tiene en cuenta si en la acción ha existido dolo o negligencia. Esta distinción es irrelevante en el orden civil, lo que interesa es únicamente la conducta y el daño causado. Nos fijaremos en el daño, no importa si se ha producido con dolo o con culpa. Es posible que consecuencia de una negligencia mínima (caso colza) se deban satisfacer indemnizaciones millonarias.

4-. El fundamento de la responsabilidad: culpa, riesgo y responsabilidad objetiva. Evolución de la Jurisprudencia española a lo largo del siglo XX.

Hasta los Códigos Civiles modernos, primero lo fue el francés, seguido del español y por último el alemán la responsabilidad era objetiva. Con la Revolución Industrial se transforman los procesos y llega el maquinismo. A finales del siglo XIX y principios del XX entran el auge valores como la libertad del individuo. 1.902 CC introducirá los conceptos de culpa y negligencia.

Culpa. TS la define de una modo general.”No prever lo que pudo y debió ser previsto.” “O en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el elemento dañoso.”

Estamos de nuevo ante una definición abierta.

Criterios para saber cuando hay culpa:

  • Probabilidad del daño. Cuanto más probable sea este mas precauciones se deberán de tomar.

  • Importancia del daño remoto cuando las consecuencias son catastróficas.

  • Beneficio de aquella acción no es lo mismo que se beneficie todo un pueblo a sólo un empresario.

  • Ejemplo. (c) Los medicamentos contra el SIDA provocan graves efectos secundarios. Es decir, provocan un daño en la persona que los consume, no obstante, en la balanza, el beneficio a la comunidad es mucho más amplio que el daño causado. Se extingue la culpa del daño.

  • Se tendrán a su vez en cuenta las características de la víctima. Por ejemplo caso de un soldador tuerto. El daño es mayor. Aumenta la culpa, en ningún caso tendremos en cuenta las características de quien causa el daño.

  • Responsabilidad Objetiva.

    Consecuencia de la Revolución Industrial y el maquinismo se consolida que esta situación es desfavorable. Nacerá la idea de que el daño ha de ser siempre separado. Se da la vuelta a 1.902 CC y se buscan mecanismos para favorecer a las víctimas del daño superando la estricta idea de culpabilidad.

    Cada vez será mas frecuente que se establezca responsabilidad objetiva que prescinde de la culpabilidad. Por ejemplo en centrales nucleares o fabricantes de productos.

    Esta introducción de responsabilidad objetiva hará que el empresario deba realizar nuevos costos, deberá responder. En la mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva existe un seguro obligatorio. Hasta el punto de que se puede llegar a prescindir de la responsabilidad civil, en Nueva Zelanda no la hay, se crean Fondos Estatales que indemnizan automáticamente. Ocurre también en Suecia para los accidentes de coche.

    Problema de implantar la responsabilidad objetiva es que se desincentivan las conductas diligentes. Se interpreta así en un análisis económico del derecho. Podrá ser que un empresario o un profesional no actúe tan diligentemente sabiendo que hay un fondo, por ejemplo estatal, que cubre los daños que pueda causar objetivamente.

    Evolución de la Jurisprudencia a lo largo del s. XX. Ya vimos como el art. 1.902 CC exige culpa o negligencia en una actuación dañosa para incurrir en responsabilidad extracontractual. La evolución jurisprudencial al interpretarlo le ha dado la vuelta en ciertos aspectos. Lo ha hecho con la finalidad o principio de conceder ante un daño indemnizaciones. Todos los daños, apartándose de la necesidad estricta de culpa o negligencia.

    Un reflejo procesal de esta tendencia es la inversión de la carga de la prueba, el TS ha mantenido que, por parte del demandante (que es quien inicia el proceso) hay suficiente con probar el daño y la relación de causalidad con un hecho determinado. Deberá probar el nexo entre acto y daño causado. Será posteriormente el demandado quien soporta la carga de la prueba. El demandado deberá probar que no actuó culposamente. La víctima prueba el daño y la relación de causalidad, hay inversión de la carga de la prueba acorde con la tendencia jurisprudencial de indemnizar todos los daños sin la estricta necesidad de culpa o negligencia.

    No es suficiente con que el demandado haya cumplido con todos los reglamentos y disposiciones vigentes en materia por ejemplo de seguridad laboral. No basta con el cumplimiento de las medidas ya que si el daño se produce, porque así quedo probado, las medidas eran insuficientes. De entrada, por tanto, quien causa el daño no puede ampararse en que ha cumplido todas las disposiciones legales.

    -STS 9 Febrero 96- Un camión con remolque vacía un cargamento de grava en un solar. En la operación el remolque contacta con unos cables de alta tensión y el camionero muere electrocutado. El demandado entendió que no era culpa suya ya que cumplía la normativa que obliga a instalar los cables de alta tensión a seis metros del suelo. El TS vio que si se produjo en daño, es porque esta medida es insuficiente. El fondo es este, si bien en este caso los cables estaban a cinco metros y ochenta y cinco centímetros.

    Otro caso ocurre en un espectáculo de pirotecnia donde un espectador sufrió daño en un ojo al impactarle el palo de uno de los cohetes. La compañía alegó que cumplía toda la normativa pero no fue suficiente, el TS aplicó el mismo argumento que el caso anterior.

    -STS 7 Abril 97- Una persona sufrió daños como consecuencia de la emanación de humos de una empresa. La empresa entendió que las emanaciones entraban dentro de los márgenes legales. El TS reiteró su postura, al producirse daño surge la obligación de indemnizar.

    Teoría del Riesgo. La podemos enunciar como la obligación de indemnizar daños causados como consecuencia de actos derivados en la vida social un riesgo suplementario a los que ya existen. Siempre deberá indemnizar el daño la persona física o jurídica que obtiene el beneficio de la actividad en el marco de la cual se ha producido el daño.

    -STS 17 Febrero 97- RENFE se vio obligada a indemnizar a una personas que atravesaban la vía por donde era previsible que deambulara gente. Era pues un riesgo suplementario. El riesgo no era máquina de tren sino el hecho de no cerrar o señalizar los lugares donde es previsible que pasen personas.

    Otro caso distinto en el que también se demandó a RENFE las personas atravesaron la vía por una zona señalizada e incluso cuando las barreras de protección estaban bajadas, en este caso no hubo lugar a indemnización. RENFE no era responsable ya que el riesgo, no era suplementario.

    -STS 12 Noviembre 96- Un chofer se duerme en el camión mientras conducía, sufre un accidente y muere. El demandante (familia del chofer) alegó que se durmió consecuencia del cansancio de la tarea que le ordeno la empresa. En este caso confluyen culpas, por un lado la del conductor por conducir cansado pudiendo prever que se dormiría y la de la empresa, por encomendar un viaje tan largo. El TS aplicó la Teoría del riesgo.. La empresa pone en riesgo al trabajador celoso de cumplir las órdenes impuestas. Tendencia, como vemos, siempre a indemnizar.

    Caso opuesto. -STS 2 de Mayo 2000- Una señora se cae por las escaleras mecánicas de una estación de RENFE. El TS entendió, al quedar probado que las escaleras funcionaban correctamente, que no había responsabilidad. Porque las escaleras no son un riesgo añadido a la visa social.

    Hay supuestos en los que el TS aplican normas de responsabilidad contractual aunque no exista contrato. Se agarran a preceptos como art 1.104 CC “La culpa o negligencia de deudor(contractual) consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

    Habrá responsabilidad si el demandado omite estas diligencias atendiendo a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar. Aunque cuando se acaban los argumentos, siempre se puede acudir a 1.902 CC.

    El TS está huyendo de esta responsabilidad puramente objetiva, si se prueba que no hay culpa ni negligencia no habrá responsabilidad. Un ejemplo paradigmático de falta de responsabilidad son los espectáculos de vaquillas. En estos casos la Jurisprudencia es uniforme.

    -STS 13 de Junio 96- Hubo una explosión de gas en una vivienda causando heridas a quien vivía. No se pudo demostrar como y porqué sucedió el accidente. El TS no pidió responsabilidad a la empresa. No se creó ningún riesgo añadido.

    -STS 8 de Junio 86- Quedó probado que un trabajador murió dentro de un pozo. No se pudo probar qué hacía allí, ni como había llegado. El TS dice que objetivamente no hay ningún riesgo. Que haya un pozo en medio de una plaza o en un corral o jardín no es un riesgo añadido a la vida social.

    La Jurisprudencia en materia de derecho de daños ha ido dando vuelcos. Es un campo muy casuístico, si bien lo iluminan teorías como la del riesgo, siempre encontraremos sentencias que para un mismo caso, favorezcan al demandante y el demandado.

    Responsabilidad civil de profesionales. El TS dice que no hay presunción de culpa. Han intentado ponderar la teoría del riesgo a través del deber de información. Así en el mundo sanitario, por ejemplo, cuando no se informa de las consecuencias que pueden surgir de una operación o tratamiento, o no se comunican al interesado el resultado de unas pruebas el defecto comporta responsabilidad civil del profesional, en este caso sanitario. En los médicos es más habitual, la naturaleza de su actividad implica una afección directa en la integridad física de la persona por lo cual, lo utilizamos como ejemplo paradigmático aunque obviamente es aplicable a todo tipo de profesionales. El TS pese a asegurar que los médicos no tienen presunción de culpa facilita a las víctimas vías para el resarcimiento de los daños sufridos.

    -STS 15 de Octubre 96- Está a cargo del paciente (demandante) la carga de la prueba. Deberá probar la culpa o negligencia. No basta con el daño y nexo causal a diferencia de lo que hemos visto anteriormente. No se presume la culpa del profesional sanitario. La víctima deberá probarla.

    Un ejemplo típico y habitual son las operaciones de esterilización. En vasectomías hay un margen de error. No es una intervención que impida los embarazos al cien por cien. Hay un porcentaje de operaciones que fracasan. El médico debe de advertir de este riesgo. Debe informar al paciente caso contrario incurrirá en negligencia.

    -STS 6 de Junio 97- A una gestante se le practicó una prueba para conocer si el feto tenía alguna enfermedad o deformación. El hospital no le comunicó el resultado de la prueba y cuando lo hizo, la mujer ya estaba fuera del plazo legal permitido por la legislación penal parta abortar. El niño nació con el síndrome de Down. Como no existió la pertinente información surgió la responsabilidad. Mas adelante veremos hasta que punto es un daño quedarse embarazada.

    También se atribuye responsabilidad a los médicos. Es decir se desvirtúa la presunción de no culpabilidad cuando no colaboran en la integración del material probatorio de porqué un paciente ha sufrido un determinado daño es el caso de la STS 16 abril 91. A una paciente se le practicó cirugía regenerativa en los labios. Tuvo secuelas físicas El médico alegó que las mismas(secuelas) eran consecuencia de una serie de malformaciones de la infancia de la mujer. Pero en ningún informe constataban la existencia de este resultado. No informó efectivamente al Juzgado. Alegó unos hechos que no podía constatar. Tenía deber de colaboración y no lo hizo.

    5-. Los tipos de responsabilidad civil.

    Responsabilidad Subjetiva. Se asienta sobre la idea de culpa. Cuando se genera un daño consecuencia de un acto culposo estamos ante responsabilidad subjetiva.

    Responsabilidad Objetiva. Prescinde de la culpa y centra su razón de ser en el daño y el nexo causal con el acto determinado.

    También distinguimos entre:

    Responsabilidad Directa. La tiene quien causa el daño. Quien realiza propiamente el hecho o colabora en él.

    Responsabilidad Indirecta. Es la de quien pese no haber sido autor del daño responde por hechos ajenos. El ejemplo mas claro es la responsabilidad de los padres respecto a las actuaciones dañosas realicen los hijos.

    Otra distinción es atendiendo a mecanismos de aseguramiento del pago así tenemos:

    Responsabilidad Principal. Es la primera persona que debe satisfacer la indemnización. Es el deudor principal de la obligación.

    Responsabilidad Subsidiaria. Es defectiva, opera en defecto de pago del responsable principal. Es un obligado en segundo lugar cuando el principal no es capaz de afrontar aquella responsabilidad. Por ejemplo un empresario con los daños que cometen sus empleador en el marco de la relación laboral. Generalmente se busca que el responsable subsidiario sea al Estado puesto que teóricamente es imposible su insolvencia. Así aseguramos el cobro de la indemnización.

    6-. La función de la responsabilidad civil. Hay tres posibles funciones:

  • Sancionadora. Se trata de castigar al autor del daño.

  • Preventiva. Disuadir de causar daño.

  • De resarcimiento. Compensar a la víctima por el daño causado. Esta es la función que ha otorgado el TS al derecho de daños. Compensar a la víctima por los daños sufridos.

  • La función de resarcimiento tiene también función preventiva. Las personas actuarán más diligentemente sabiendo que ante una negligencia se verán obligados a compensar a la víctima del daño.

    Los estudios de análisis económico del derecho ponen énfasis en la función preventiva. En especial en un campo del derecho de daños como son el honor, la intimidad y la propia imagen. Esta función preventiva no se cumple en este ámbito. Ya que habitualmente las indemnizaciones son un porcentaje pequeño de los beneficios obtenidos por la acción dañosa.

    Un ejemplo clarísimo de esto ocurrió con la revista "interviú". Obtuvo unas fotografías de una artista desnuda y las publicó sin su consentimiento. El tribunal falló a favor de la demandante (la artista) y obligó a la revista al pago de una cantidad ínfima con relación al beneficio económico obtenido por la revista. No se cumple la función preventiva. SA la revista “interviú” le salió rentable cometer el daño. Por tanto, en los daños contra el honor, intimidad y propia imagen a través de según que publicaciones, esta función preventiva no existe.

    En España no hay función sancionadora, no se castiga a la víctima. La función sancionadora cae a favor de la de resarcimiento, como apunto el TS. También en cierto grado la preventiva, con la salvedad en los daños contra el honor. (caso interviú. Lo que es importante es que al no haber función sancionadora, no se castiga, no hay presunción de inocencia, ya vimos anteriormente que se invierte la carga de la prueba. Si se demuestra daño y nexo causal la persona es culpable salvo que demuestre que no hubo culpa ni negligencia.

    7-. La Problemática jurisdiccional: La doctrina sobre el peregrinaje de Jurisdicciones.

    Comentaremos muy brevemente la tendencia de la Sala 1ª del TS de Lo Penal a la vis atractiva para evitar el peregrinaje de jurisdicciones. Solventar en la medida de lo posible en esta instancia los problemas de responsabilidad civil evitando que el demandante deba deambular por el sistema jurisdiccional para que conozcan su caso.

    8-. Derecho de daños y análisis económico del derecho.

    La Teoría del análisis económico del derecho tiene mucha aceptación en los Estados Unidos. Ha habido intentos de implantarla en Europa pero todos fallidos. Esta teoría quiere al derecho el análisis propio de la economía frente a la insuficiencia de medios para satisfacer las necesidades de la sociedad. Busca encontrar situaciones Pareto óptimas. Pareto era el nombre de un autor economista que estudió las situaciones económicas en que no se puede beneficiar mas a alguien sin perjudicar a otro. Ya no puede darle un elemento a un sujeto sin quitárselo a otro. Es la asignación más difícil de recursos. Se intenta encontrar el CHEAPEST COST AVOIDER quien con menos coste puede evitar la producción del daño. Parta saber lo dicho existe, siempre en EUA, una fórmula denominada LEARNED HAND y dictaminada por un Juez con el mismo nombre que en el 1948 resolvió un importante caso aplicando la misma. Recordemos que en EUA, a diferencia que en Europa, los Jueces crean derecho y no se limitan exclusivamente a aplicarlo. La fórmula explica que actúa negligentemente aquél que tiene costos de prevención del daño menores al daño previsto multiplicado por la probabilidad de que el daño se produzca.

    -STS 4 Noviembre de 1999- Un tren en Salou atropella un grupo de personas que cruzaban por un sitio previsible de paso. Los norteamericanos dirían que si es mas caro poner vallas que indemnizar, RENFE no es culpable. Si el coste de la prevención es mas caro que la indemnización la empresa no es culpable. Será culpable si la prevención es más barata que la indemnización. Esta fórmula Learned Hand no ha triunfado en Europa por diferentes causas:

  • El diferente papel del Juez, en América crea derecho aquí sólo lo aplica.

  • Aplicar cálculos significa que el Juez dispone de los medos para calcular. Cálculos por ejemplo como el de probabilidades. Estas fórmulas vienen de la Escuela de Chicago que son neo-liberales y entienden que cuanto menos intervenga la administración mejor funcionará el mercado. Es un análisis económico del derecho pero que parte de una falacia, que el hombre es económicamente racional y satisface sus necesidades con el menor coste.

  • Otro motivo es que un proceso jurisdiccional puede durar hasta ocho años. Es más fácil recurrir y tener el tema pendiente que pagar enseguida. Allí esto no ocurre.




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    Enviado por:Guillermo Hervera
    Idioma: castellano
    País: España

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