Derecho


Derecho Civil español


TEMA 2 EL ACTO O LA OMISION DAÑOSA.

1-. La Responsabilidad por actos propios. Distinguimos entre hecho propio, daño causado por quien debe responder y hecho ajeno daño causado por quien no ha de responder.

Hecho propio. 1.902 CC contempla tanto acción como omisión. La acción es mas fácil de delimitar es una acto que produce una repercusión. Es una actuación. Es más difícil concretar una omisión. La Jurisprudencia ha ido perfilando el concepto.

-STS 27 Octubre de 1997- Tener una obra de construcción parada, y no tener en buen estado la valla de seguridad. Consecuencia de esto se produce un daño.

-STS 19 Diciembre de 1997- Un arrendatario que no conserva en buen estado una instalación eléctrica, produciendo un daño. La comisión es por omisión.

-STS 29 Diciembre de 1997- La federación española de fútbol por el hecho de no inspeccionar los campos.

Esta acción por omisión debe presentar dos características. Debe ser:

1.1-. CULPOSA. Exige actuación negligente. Si 1.902 CC habla de culpa o negligencia se entiende que entre también el dolo. Que es causa voluntaria. La culpa se configura como una falta de previsión de lo que se tuvo que prever. Ya vimos como la Jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad extra-contractual aplica preceptos del CC enmarcados en la responsabilidad contractual como por ejemplo 1.104 CC del que se extrae la diligencia de un buen padre de familia, es un modelo aplicable al derecho. Actuación u omisión culposa es no prever en atención al lugar, tiempo y personas (1.105 CC), sigue siendo un concepto tan amplio que no precisamos nada.

-STS 2 Octubre de 1997- Quedó probado que en una discoteca un cliente se encontraba haciendo piruetas y tonterías en una plataforma elevada y en un descuido se cayó. La discoteca fue responsable. El TS se apoya en el art. 1.105 CC al entender que los vigilantes de la discoteca debieron atender las circunstancias de tiempo, lugar y personas en un local donde se bebe alcohol, las luces aturden y la música atonta. Si es que la peña se pone como las cabras. Recordemos que la culpa se presume por la existencia de daño. Es entonces el demandado (inversión de la carga de la prueba) quien debe demostrar que actuó con diligencia. Esto hace que se responda por cualquier tipo de culpa.

Art. 1.902 CC Habla de culpa o negligencia, sin grados. También el art. 1.089 CC “Las obligaciones nacen..., y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia” TS dice en otro caso que una tienda de bricolaje es responsable de los daños sufridos por un cliente cuando se le cayeron encima unos tablones que estaba observando.

-STS 18 Enero de 2000- Es negligente la actuación de un tractorista que pasaba por el medio de unos árboles durante la campaña de recogida de fruta y se llevó una trabajadora, que estaba subida a uno de los árboles, por delante. Este accidente no hubiera ocurrido con un mínimo de diligencia.

1.2-. ANTIJURÍDICA. Nos referimos al carácter ilícito del acto dañoso. Es afirmación común que la responsabilidad extracontractual nace por violación genérica del principio NEMINEM LAEDERE (no perjudicar a nadie). Hoy la doctrina moderna no cree que la antijuricidad sea necesariamente fuente de responsabilidad. Los argumentos son dos. El primero, que en el derecho español es cláusula general de responsabilidad que se indemnice cualquier daño. En el derecho alemán, por ejemplo, enumera los bienes jurídicos la lesión de los cuales genera responsabilidad, son numerus clausus sólo esa lesión origina responsabilidad.

-STS 30 Mayo de 1986- Consecuencia de la acción de la gente se destruyó una fabrica. (Debía ser una manifestación o algo así en definitiva, era un acto legítima), tuvieron que indemnizar a los trabajadores por los daños producidos por la pérdida del trabajo. Aparece de nuevo a función reparadora que tiene el derecho de daños español, no sancionadora.

1.3-. Causas de exención y justificación de la responsabilidad. Siempre han de estar presentes en el ordenamiento jurídico.

Ejercicio de un derecho propio. Quien ejerce legítimamente un derecho no está obligado a indemnizar. Por ejemplo el ejercicio judicial de acciones, el que utiliza instrumentos procesales y consecuencia de esto provoca un daño no lo debe indemnizar. El límite a esto está en los casos de abuso de derecho del art. 7.2 CC. Así un pleito temerario sin fundamento u obviamente cuando se actúa maliciosamente, por ejemplo una ST de la Audiencia de Barcelona en la que quien acusaba de robo no reconoció que fue un préstamo hasta el juicio oral. Tuvo derecho el acusado de robo a indemnización por daños morales producidos por la angustia que le había producido verses inmerso en un proceso judicial.

Legítima Defensa. Es causa de exención penal y civil. Así por ejemplo un caso de la Audiencia de Lleida en el que el demandado había matado el perro del demandante. Este alegó legitima defensa. Quedó probado que el perro le había amenazado.

Estado de necesidad. Causa un daño para evitar otro. El ejemplo es un viandante al que le coge de sorpresa un ataque de corazón y rompe los cristales de una Farmacia para apoderarse de los medicamentos. No hay responsabilidad pena pero CP si habla de responsabilidad civil en situaciones de estado de necesidad viene a decir que en definitiva no desaparece la idea de responsabilidad civil porque aquel quien ha evitado el mayor daño ha de indemnizar de acuerdo con el perjuicio que se ha evitado. Indemnización en proporción al daño que se ha evitado.

Volenti non fit inuria. Cuando una persona voluntariamente se coloca en situación de riesgo. El ejemplo mas claro son los combates de boxeo.

En Inglaterra hay una famosa ST Morris v. Murray en la que dos amigo tras beber un número elevado de copas toman una avioneta y se estampan. No hubo lugar a indemnización para el demandante ya él mismo escogió la situación de riesgo.

-STS 29 de Octubre 1998- Cuatro chico se paseaban encima de un muro que daba a la ría de San Martín. Uno se apostó quinientas pesetas a que se tiraba. Se tiró y se mató. El Tribunal dice que fue un acto voluntario y que no hay responsabilidad del demandado.

Caso fortuito y Fuerza mayor. Ambas excluyen la culpa, el fundamento está en 1.902 CC. No hay culpa. El precepto fuerza mayor aparece en artículos como 1.905 y 1.908 CC. La jurisprudencia para justificar estas causas de exención en la responsabilidad extracontractual se apoya en el art. 1.105 CC Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Lleva el caso fortuito de contractual a extracontractual al igual que hiciera con la negligencia en 1.104 CC.

LA Jurisprudencia no distingue claramente caso fortuito de fuerza mayor. Lo cierto es que caso fortuito es imprevisible mientras que Fuerza mayor es previsible pero invencible.

-STS 15 Diciembre de 1998- Durante una extraordinaria tormenta a un pastor le cayeron unos cables de alta tensión y le mataron. TS mantuvo que no fue culpa de la instalación, únicamente de la tormenta es fuerza mayor.

También es caso fortuito si no se logra probar la causa que produjo el daño, por ejemplo una señora que sufrió daños según ella, al tropezar con una alfombre que estaba deshilada, el tribunal comprobó que la alfombra estaba en perfecto estado y o dio lugar a indemnización.

-STS 30 de Marzo de 1997- No es caso fortuito, una exhibición de taekwondo en la que los deportistas rompían tablas de madera con manos cabeza y demás extremidades. Saltó una astilla hacia el público y en niño perdió un ojo. El demandado defendía caso fortuito y no lo vio así el tribunal al sentenciar, que se tuvo que prever e instalar al público a distancia prudencial.

Otro ejemplo de fuerza mayor lo encontramos en la legislación especial en materia nuclear, quedan exentas de responsabilidad en caso de guerra o catástrofe.

Culpa exclusiva de la víctima. Es una situación de exención de responsabilidad. Aunque haya daño no surge la obligación de indemnizar. Ejemplos:

-STS 20 de Julio de 1997- En una piscina un bañista se lanza de cabeza en la zona señalizada como menos profunda. La culpa es de la víctima. Se absolvió al demandado. Son situaciones en las que la víctima hace caso omiso de loas señalizaciones, y asume el riesgo. Otro ejemplo clarísimo es el de los espectáculos de vaquillas. La persona que accede a la plaza asume el riesgo de lo que le pueda ocurrir. Será culpa suya el daño que sufra.

1.4 LA IMPUTABILIDAD. Cuando un resultado dañoso se puede imputar a alguien. Tradicionalmente se liga a la capacidad de discernir y a la libre voluntad, es decir, tener suficiente juicio para saber captar lo que es dañar a otro. Si la conducta no es voluntaria no habrá responsabilidad. El núcleo de la imputabilidad está en los menores de edad. Saber en que momento su actuación dará lugar a indemnización a no. Es una zona gris donde no hay criterios claramente definidos. Encontramos en la jurisprudencia ST contradictorias unas de otras. Hay ST en las que se aprecia culpa concurrente del menor lesionado y la empresa, mientras que en otras se excluye la del menor.

Los incapaces. Que no sean responsables penalmente no quiere decir que no lo sean civilmente. Si una persona ha estado incapacitada judicialmente tendrá tutor o habrá visto prorrogada la potestad del padre o de la madre o responderán los guardadores. El problema viene cuando no hay ST de incapacitación saber si han de responder los que debieron de promover la ST de incapacitación. CC prevé responder por no instar la incapacitación los daños al incapacitado pero no frente a terceros.

-STS 5 de Mayo de 1997- Se demandan a los padres por los daños del hijo sin capacidad, tenía una enfermedad psíquica. Los padres no sabían que su hijo estaba enfermo por lo que el Tribunal les exime de responsabilidad.

2-. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. Hablábamos de responsabilidad por hecho propio cuyo sustento legal figura en el art. 1.902 CC. Pero también se puede responder por hachos realizados por otra persona. Supuestos:

Resumen del art. 1.903 CC. La obligación que impone el art. Anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres de los daños de los hijos bajo su guarda.

Los tutores de los perjuicios causados por menores o incapacitados bajo su autoridad.

Dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto perjuicios causados por sus dependientes.

Centros Docentes de Enseñanza daños que causen los alumnos menores de edad. Cesa la responsabilidad cuando la persona demandada pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia.” Consecuencia de la reforma del 90, hasta esta fecha respondían los profesores.

Son supuestos en que determinadas personas se ven en la obligación de indemnizar consecuencia de su relación con el causante directo del daño. La mayoría de las veces se articula así para favorecer a la víctima ya que se presupone mayor capacidad económica al obligado no causante del daño. Se intenta garantizar la reparación del daño. Así los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda. En el caso de los empresarios se articula porque son ellos quienes obtienen el beneficio en el marco de la cual se ha producido el daño. Es una responsabilidad casi-objetiva. Es muy difícil que el empresario se libere de la misma.

1.903 CC con la inicial finalidad de garantizar el resarcimiento acaba con una presunción de culpa. Cesará esta si se ha prestado toda la diligencia de un buen padre de familia. Ellos han de probar toda la diligencia, deducimos que esta responsabilidad aunque sea por hechos ajenos es directa en la medida en que se fundamenta en la culpa propia del centro (responsabilidad directa). No es subsidiaria, es directa fundamentada (in vigilando) en la culpa propia por no vigilar, casos de los padres al menor o tutor su tutelado. O (in negligendo) no haber sabido escoger al trabajador.

Nos planteamos si la relación del art. 1.903 CC es una lista cerrada. No está claro, la Doctrina mayoritaria considera lista cerrada pero el TS a veces a extendido la responsabilidad a otros supuestos. Así -STS 23 de Septiembre del 88- Aludió los compromisos sociales. Ejemplo prestar socorro a familiares o amigos, en 1.903 CC no aparece esta categoría.

En otra ST de 99 el TS aprueba la responsabilidad de los organizadores de un torneo de fútbol sala y al Patronato propietario del recinto por la explosión de un petardo que causó daños en el oído a un espectador. No encaja tampoco en la relación del 1.903 CC.




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Enviado por:Guillermo Hervera
Idioma: castellano
País: España

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