Relaciones Laborales
Derecho Civil español
TEMA 5: La persona jurídica
LA PERSONA JURÍDICA. CONCEPTO Y CLASES:
La persona jurídica, es una organización humana en persecución de un fin, a la que el Derecho acepta como miembro de la comunidad dándole capacidad jurídica. Persigue fines con intereses para las personas que integran la organización.
Características:
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Entidad independiente de los individuos que la componen.
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Tienen una serie de derechos y obligaciones distintas de la de los elementos que la integran.
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Debe haber una organización interna para la actuación independiente y que cumple los requisitos de la ley.
Hemos de tener en cuenta que esa independencia, en cualquier caso no debe servir a la sociedad para evadir deudas, o atentar al patrimonio.
El nacimiento de la persona jurídica, se da desde que se le atribuye la personalidad (reconocimiento).
Sistemas de reconocimiento:
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Reconocimiento específico o de concesión: Se requiere la concesión de los poderes públicos. Se hace por medio de ley, decreto o acto administrativo.
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Reconocimiento genérico hecho por el derecho: Dándose determinadas circunstancias se adquiere la personalidad. Aparecen dos tipos:
Por disposiciones normativas: Cuando se cumplen los requisitos determinados por la ley; y para ello debe ser atestiguado por la autoridad (inscripción en el registro). Se diferencia de la concesión, en que en ésta, la intervención de la autoridad es lo primero, y en la genérica, la autoridad es el último eslabón.
Por libre constitución: Se otorga por el simple hecho de constituirse. Como norma general, está la libre constitución, siendo la excepción la disposición normativa.
TIPOS DE PERSONA JURÍDICAS:
Públicas : Encuadradas dentro de la organización estatal formando parte en un sector u otro. (Ayuntamiento).
Privadas: No forman parte de la organización estatal. (Club de recreo, Sociedad mercantil).
Asociaciones: Sociedad jurídica con personas agrupadas (miembros), tienen fines comunes o un interés supraindividual. A veces se conocen con el nombre de corporaciones, cuando se trata de asociaciones de derecho público.
Fundaciones: No se trata de unión de personas, sino de organización de bienes, creadas por un fundador, persigue las directrices que ha dictado el fundador.
Interés público: El fin es de utilidad general (sociedad para cuidar ancianos)
Interés privado: El fin es de interés particular (sociedad encaminada a crear ganancias para repartir entre socios).
FUNDACIONES, LAS CORPORACIONES Y LAS ASOCIACIONES:
La fundación es una obra, que para la consecución de un fin, se erige en ente autónomo. Actúa mediante sus órganos, nombrados por el fundador, o en su defecto por el Estado.
La fundación, está regida por una ley particular, Ley 70/1994 del 24 de noviembre (Ley de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general). Esta Ley define a las fundaciones como organizaciones constituidas, que por la voluntad de sus creadores tienen aceptado su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Hay que tener en cuenta, que el beneficio puede dirigirse a la sociedad en sus distintos ámbitos (educación, ocio, social, cultural, etc.).
Pueden constituirla tanto personas físicas, como jurídicas, públicas, como privadas.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN:
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Mortis causa: por testamento.
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Inter vivos: se necesita formalidad ad solemnitatem (para su existencia se requiere una forma determinada). No se puede formar si no es por escritura pública
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Documento privado: contrato hecho por dos partes, con efectos para ambos.
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Documento público: puede tener efectos a terceros y se realiza ante notario.
La ley establece que deben existir elementos constitutivos:
Bienes y derechos de cualquier clase, se encauzan para la consecución de los fines. La dotación debe ser:
Bienes y derechos que durante la existencia de la fundación se afecten, por el fundador o por el patronato, con carácter permanente a los fines.
El compromiso de terceros, siempre que estén garantizados.
No entenderemos como fundación, el mero hecho de recoger donativos.
En cuanto a la personalidad jurídica, la adquiere desde su inscripción en el Registro de fundaciones.
La Administración debe inscribir inmediatamente, si la inscripción constitutiva se adapta a las indicaciones que marca la ley. Teniendo en cuenta el informe favorable del protectorado, saber dos puntos:
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Comprobar si el fin fundacional es de interés general.
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Comprobar si la dotación es suficiente.
ÖRGANOS DE LA FUNDACIÓN:
Patronato: Órgano de gobierno y administración de la fundación. Los miembros pueden ser personas jurídicas o físicas.
Protectorado: Órgano de administración. Competencias:
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Asegura la legalidad de su constitución.
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Vela por el cumplimiento de los fines fundacionales.
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Suple provisionalmente al patronato cuando en cualquier momento faltasen las personas que deben integrarlo.
Actuación del protectorado:
. Legitimación para instar la acción de responsabilidad, contra los patronos, por su actuación dañosa.
. Puede cesar a los patronos.
. Puede impugnar los actos y acuerdos del patronato, contrarios a los preceptos legales y estatutarios, puede instar, incluso, a la intervención judicial temporal del patronato.
EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN:
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Expiración del plazo.
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Si se hubiera realizado el fin fundacional, o la imposibilidad del mismo.
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Fusión de fundaciones.
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Cualquier otro previsto en la ley o estatutos.
Después de la extinción, se procede a la liquidación, realizada por el patronato bajo el control del protectorado. El destino de los bienes será destinado a entidades privadas no lucrativas o entidades públicas de naturaleza fundacional, pero que persigan fines de interés general. No hay posibilidad de reversión a los herederos de la fundación, ni a cualquier persona que se vea llamado al efecto.
LA ASOCIACIÓN:
Conjunto organizado de personas, que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas. La asociación y la sociedad, se distinguen en que la última se constituye con finalidad lucrativa.
La Ley 24 de diciembre 1964, excluye de su aplicación, a las entidades que se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, según se define en las leyes; y se constituyen con arreglo al Derecho Civil o Mercantil.
CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN:
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Se confecciona un acta donde consta el propósito que se tiene.
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No se requiere formalidad específica para el acto y los estatutos.
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En la redacción de los estatutos debe haber un contenido mínimo recogido en el artículo 3.2 de la Ley.
FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIACIÓN:
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Asamblea general, órgano supremo, formado por todos los socios. Los acuerdos se adoptarán por el principio de mayoría. Se convocará una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos.
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La asociación estará regida por una junta directiva.
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Llevará unos libros visados por la administración:
. Libro de registro de los asociados
. Libro de actas de las asambleas generales
. Libro de actas de los demás órganos
. Libro de contabilidad donde se incluyen los ingresos y los gastos
REQUISITOS:
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Que exista un patrimonio fundacional. Aunque existe la posibilidad de realizarlo sin patrimonio.
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No existe una base legal para imponer a los miembros responsabilidad subsidiaria por deudas de la asociación.
Asociaciones de hecho de carácter temporal, son personas naturales o jurídicas que pretenden promover suscripciones, festivales benéficos, etc., destinados a recaudar fondos.
Se determina que sus organizadores serán personal solidariamente responsables de la administración de las cantidades recaudadas.
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Enviado por: | Antonio Lucas Moreno |
Idioma: | castellano |
País: | España |