Relaciones Laborales
Derecho Civil español
TEMA 4: Sujeto de la relación jurídica
EL SUJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA:
La persona es: “Aquel ser al que el Derecho reconoce la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones”.
Cuando hablamos de personas, también nos referimos a las personas jurídicas. Conviene distinguir:
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CAPACIDAD JURÍDICA: Capacidad que nos permite ser titulares de derechos y obligaciones.
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CAPACIDAD DE OBRAR: Capacidad que nos da la posibilidad de realizar actos jurídicos.
COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA:
La personalidad, empieza con el nacimiento y termina con la muerte.
Al concebido pero no nacido, NASCITURUS, se le reconocen varios derechos. Sólo se le tendrá por nacido: si nace con figura humana y vive 24 horas desprendido del seno materno. En caso de parto múltiple, el primogénito, será el nacido en primer lugar (Art. 31 CºC).
Fin de la persona: la personalidad se extingue por la muerte de la persona (Art. 32 CºC). Si varias personas mueren juntas y no se puede demostrar quién murió antes, se dirá que han muerto al mismo tiempo; todo se inscribirá en el Registro Civil.
CAPACIDAD Y ESTADO FÍSICO DE LA PERSONA:
La capacidad jurídica, la poseen todas las personas. Existen tres supuestos:
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Carencia de capacidad de obrar: actuaría un representante legal.
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Existencia de capacidad legal: actúa uno mismo.
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Capacidad limitada: se requiere una tercera persona para que complete la capacidad.
APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO EN RELACIONES JURÍDICAS:
Se es mayor de edad a los 18 años (Art. 12 CºC). El menor no tiene capacidad, y por lo tanto no puede expresar su consentimiento a no ser que esté emancipado. Aunque se les permite alguna capacidad.
El que tiene 16 años puede administrar los bienes que haya conseguido con su propio trabajo. Si los padres quieren emancipar al menor, deben tener el consentimiento del mismo.
Clases de emancipación:
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POR CONCESIÓN PATERNA: se hace por escritura pública o ante el Juez.
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POR CONCESIÓN JUDICIAL: se puede pedir cuando: el progenitor contrae nuevo matrimonio, cuando los padres vivan separados, cuando el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecida.
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POR MATRIMONIO
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POR VÍA INDEPENDIENTE: cuando el hijo vive de forma independiente con el consentimiento de los padres. Es la única emancipación que es renovable.
LA TUTELA:
Se nombra a un tutor a las personas discapacitadas; mayores y niños sin padres.
El tutor es escogido por el Juez, que sigue las siguientes preferencias:
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Cónyuge que vive con el menor o con el incapacitado.
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Padres.
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Personas que designan los padres en sus últimas voluntades.
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Ascendiente o descendiente, o hermano que designe el Juez.
En el año 1983 por la Ley 13/83 del 24 de octubre, se introduce la última reforma en materia de discapacidad. Introduce una serie de directrices y limitaciones.
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Enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico, que impida a la persona gobernarse por sí misma (Art. 200 CºC).
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Se abandona la tutela familiar y es el Juez quién controla la tutela. Cabe incapacitar al menor, cuando la persona se presuma que seguirá teniendo esa limitación con la mayoría de edad. La declaración de incapacitación ha de hacerse por sentencia, en este sentencia se puede declarar incapacidad total o parcial; dicha incapacidad es gradual y revisable,
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Puede suceder, que haya que internar en un centro al incapacitado pero han de dar cuentas al Juez antes de 24 horas, se decide definitivamente con un certificado médico.
El cese del tutor debe hacerse pidiendo la remoción, ésta se inicia a petición del Ministerio fiscal, por el Juez de oficio. También puede pedirla el tutelado o cualquier persona interesada.
El tutor tiene una serie de obligaciones que establece la ley:
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Prestación de fianza cuando lo exija el Juez.
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Hacer un inventario de todos los bienes.
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Representación del tutelado.
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Obligación de velar al tutelado (alimentarle, educarle, en la medida de lo posible intentar mejorarlo, etc.).
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Informar al juez anualmente de la administración y de la situación del tutelado. La forma de ejercitar la administración con la licencia de buen padre de familia.
Derechos del tutor:
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Percibir retribución, que se financia con el patrimonio del tutelado.
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Puede acudir al juez para que éste tome las medidas oportunas para controlar al incapacitado.
Extinción de la tutela:
La tutela se extingue por las causas de los arts. 276 y 277 CºC, cuando:
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El menor cumple los 18 años
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Adopción del menor de edad
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Fallecimiento de la persona sometida a tutela
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Beneficio de concesión de mayor de edad
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Habiéndose privado al progenitor de patria potestad, cuando esta se recupere
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Dictándose sentencia del final de la tutela
LA CURATELA:
Curatela propia: corresponde a supuestos de hecho que determinan únicamente el nacimiento de la curatela. Se nombra a un curador cuando:
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Emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la patria potestad
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Para los que obtienen el beneficio de mayor de edad
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Los declarados pródigos (personas que dilapidan sus bienes).
La función, es intervenir en los actos donde los menores o pródigos no pueden intervenir por sí mismos.
Curatela impropia: Cuando la sentencia de incapacitación es modificada y se establece la curatela. Dependerá de la decisión judicial, y este curador sólo deberá intervenir en casos determinados por la sentencia.
DEFENSOR JUDICIAL:
Cargo ocasional o esporádico. Este nombramiento es compatible con la tutela y curatela, y también con la patria potestad es decir, puede ser necesario para algunas situaciones.
Supuestos:
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Cuando exista conflicto entre los intereses del discapacitado y el representante legal.
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Cuando, por cualquier caso, el tutor o curador no desempeñe la función que le corresponda, se nombra mientras se nombra a otro tutor o curador.
Es un cargo de decisión judicial, las atribuciones serán dictadas por el juez.
GUARDA DE HECHO:
Cuando el menor incapacitado está tutelado sin procedimiento judicial, por una persona sin atribución específica para ello. La ley otorga validez a los hechos.
AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:
Asignación de defensor del desaparecido: para ocuparse de los asuntos del desaparecido, con una duración de un año desde la desaparición. Un requisito es que el desaparecido no tuviera nombrado a ningún apoderado. Se nombrará mediante auto, en un procedimiento llamado “jurisdicción voluntaria”.
- cónyuge mayor de edad no separado
- pariente más próximo, hasta 4º grado
- persona elegida por el fiscal
La función es la de representar al desaparecido, en los juicios, negocios y situaciones que no permitan ser pospuestos, el resto de funciones serán establecidas por el juez en el auto (resolución judicial).
Declaración de ausencia legal: Cuando ha transcurrido más tiempo y no se tienen noticias. La ausencia legal ha de ser publicada judicialmente mediante el B.O.E. y el periódico. No requiere nombramiento previo del defensor del desaparecido. Puede preverse que ha muerto, pero no es necesario que concurra la declaración de fallecimiento por que puede reaparecer.
Requisitos:
Que transcurra un año desde la desaparición, o de las últimas noticias, si no tiene apoderado.
Tres años si tiene nombrado a un apoderado.
Puede promover la declaración cualquier persona que tenga derechos o intereses.
Los efectos son:
De la patria potestad se encarga el cónyuge, además tiene derecho a la separación de bienes.
Nombramiento de un representante:
El nombramiento del representante se hace mediante un auto ante el juez.
- Representante Legítimo: pariente del desaparecido
-Representante Lativo: persona no pariente
Cónyuge mayor de edad no separado
Hijos menores de edad, el mayor, preferencia para el que convive.
Hermanos menores de edad que hayan convivido con el ausente
Esta relación se tiene que ver en una situación muy específica y grave para ser alterada por el juez.
El CºC (Art. 184) autoriza a nombrar como representante a una persona solvente, el nombramiento es subsidiario, se le aplican los previstos en la tutela.
Funciones del representante:
Representación legal.
Pesquisa del desaparecido
Administración de sus bienes
Cumplimiento de sus obligaciones
Los representantes lativos y hermanos deben prestar fianza y cada 6 meses informar al juez. Podrán realizar actos de administración hasta el límite que el juez establezca.
Se establecen retribuciones; el Código distingue entre legítimos y lativos:
Legítimos: son considerados temporales y podrán hacer suyos los productos líquidos, hasta el porcentaje que establezca el juez, en virtud de la situación económica y las arcas del patrimonio. Cuando se refiere a los hermanos, no se puede dar más de 1/3.
Lativos: En un principio hay una remisión a la tutela y la fija el juez. Según el valor patrimonial y el trabajo, no podrá superar el 20%.
Declaración de fallecimiento: Se da por muerto al desaparecido, no requiere que se haya nombrado defensor, ni ausencia. Es necesario que exista un espacio amplio para suponer un fallecimiento y debe publicarse en el B.O.E.
Periodo de declaración:
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2 años: En situaciones de riesgo.
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10 años: otros supuestos.
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5 años: Si la persona desaparecida tiene más de 75 años.
Los efectos patrimoniales pasan a los herederos, pero se establecen una serie de cautelas:
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Inventario de los muebles.
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Descripción de los inmuebles.
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No pueden disponer durante el periodo de 5 años a título gratuito, pero sí a título oneroso.
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No se entregan los legados salvo los mandos piadosos.
Estas medidas desaparecen si se acredita la muerte de la persona.
REGISTRO CIVIL:
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, y dentro de éste, a la Dirección General del Registro y Notariado.
Los registros que integra son:
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Registros Municipales: A cargo del Juez de Paz o de 1ª Instancia.
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Registros Consulares: A cargo de los cónsules españoles en el extranjero.
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Registro Central: A cargo de un funcionario de la Dirección General.
Las Secciones que integran los registros:
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SECCIÓN I: “ Nacimientos en general”. Inscripción de los nacimientos con los datos que la ley marca.
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SECCIÓN II: “Matrimonios”. Se inscriben los datos de la celebración del matrimonio y al margen, se anotarán las sentencias que afecten al matrimonio.
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SECCIÓN III: “Defunciones”. Se inscribe la muerte de la persona.
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SECCIÓN IV: “Tutelas y representaciones legales”. Se inscribe el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas.
En el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y aquellos acaecido a extranjeros en España.
Los nacimientos y defunciones se inscriben en el Registro Municipal o en el Consular.
Clases de asientos:
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Inscripciones principales: Abren folio en los libros correspondientes.
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Inscripciones marginales: Al margen de los principales, resto de los hechos que son objeto de inscripción.
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Anotaciones: Se diferencian de las inscripciones en que no constituyen prueba del hecho que recogen.
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Anotación Principal: Se tiende a una inscripción principal que en el momento no es posible.
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Anotación Marginal: Hacen referencia de unos asientos a otros. No recogen nada sobre el estado civil, sino, sobre resoluciones judiciales o hechos referidos a los contratos matrimoniales.
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Anulaciones: Asientos anuladores de otros por inexactitud, defecto u otros motivos.
El valor jurídico de las inscripciones, da fe de los hechos registrados. Reflejan la verdad. Las pruebas de los hechos, las actitudes de los asientos deben ser modificadas. Cuando se modifica por defecto o inexactitud no es necesario acudir al juez.
PUBLICIDAD EN EL REGISTRO:
El Registro es público para quienes desean conocer datos. Existen limitaciones para los datos marginales que se le darán al afectado, cuando existe una separación, privación de la patria potestad, filiación matrimonial, y en general, a situaciones delicadas.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros y por certificaciones relativas a los asientos de los mismos. Las certificaciones son documentos públicos.
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Enviado por: | Antonio Lucas Moreno |
Idioma: | castellano |
País: | España |