Derecho


Derecho Civil español


PARTE GENERAL DE DERECHO CIVIL

Tema 22:-/ El patrimonio. Patrimonio empresarial.

El patrimonio es el conjunto de bienes o derechos valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de la persona, activa o pasivamente. Dentro del contenido distinguimos entre un activo y un pasivo, no solamente hay que hablar de obligaciones, cuando el pasivo es mayor que el activo esa persona es insolvente, entonces se le puede someter a un procedimiento concursado. El concepto de patrimonio es jurídico y sirve a las funciones:

  • Explica la transmisión unitaria a los herederos

  • Ser soporte objetivo de la responsabilidad del deudor

  • Posibilita la subrogación real.

El patrimonio se caracteriza por:

  • Legalidad: Unicamente el derecho objetivo puede considerar que un conjunto de bienes sea considerado como un todo

  • Instrumentalidad: Es creado por el derecho al servicio de unos fines.

  • Autonomía: Un patrimonio es independiente de otro en cuanto a la responsabilidad por deudas. La ley lo permite en algunos casos.

  • Unidad: Se trata de una unidad ideal distinta de los bienes que la componen, esta idea permite cobrar a los acreedores el cobro de las deudas.

  • Intrasmisibilidad: No puede ser transmitido totalmente, por lo menos intervivo, no se esta tan seguro mortis causa. En la totalidad esta puesto en duda por la doctrina. No hay una transmisión total del patrimonio porque algunos bienes se extinguen con la muerte del causante.

  • Clases de patrimonio:

    • Personal: Se atribuye a una persona física o jurídica, realiza una función de servicios de una persona.

    • Colectivo: Pertenece a un conjunto de personas que no constituyen personalidad jurídica. Es un supuesto de varias personas frente a un único patrimonio.

    • Patrimonio separado: Conjuntos patrimoniales que en interés de un determinado fin y fundamentalmente en relación a la responsabilidad por deudas son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto, se trata de conservar y proteger un patrimonio. Por ejemplo la herencia indivisa, el patrimonio ganancial...

    • De titularidad interina: Conjunto de bienes colectivos o derechos que se unifican con un destino efímero o una situación anormal que ha de desaparecer. Esta situación se produce porque el titular definitivo todavía no es conocido. Se trata de proteger los bienes evitando que se disgregue, como por ejemplo el patrimonio del ausente.

    Tema 23:- / Las cosas. La empresa y sus pertenencias.

    Bienes y cosas

    Las cosas son las entidades susceptibles de ser objeto de derecho, cuando nos reportan una utilidad hablamos de un bien. Los bienes hacen referencia a los materiales y a los inmateriales. Las cosas en sentido jurídico han de reunir una serie de presupuestos:

    • Debe tratarse de un medio para satisfacer necesidades humanas.

    • Debe ser susceptible de individualización y apropiación.

    • Debe tener valor económico.

    Quedan fuera aquellos bienes protegidos por el derecho que son extrapatrimoniales. Clasificación de los bienes materiales:

    a) Bienes muebles e inmuebles: El artículo 333 del Cc dice que todas las cosas que pueden ser expropiadas son muebles e inmuebles. Para distinguirlas utiliza distintos criterios.

    Los muebles son aquellos que son susceptibles de desplazarse de un lugar a otro. El Art. 335 establece un criterio residual, todo lo que no este en el 334 se considera mueble y el otro criterio es la posibilidad de transportarlo sin menoscabo de la cosa inmueble a la que están unidas. El Art. 336 enumera a manera de ejemplo los bienes muebles. También se consideran bienes muebles a los animales.

    Los inmuebles son de situación fija. La doctrina divide el artículo 334 en 4 grandes apartados: El primero son los inmuebles por naturaleza; el segundo serian los inmuebles por incorporación, como las edificaciones; la tercera son los inmuebles por destino, se usan para el adorno del inmueble al que están unidos; la cuarta son inmuebles por analogías, las concesiones administrativas, derechos reales sobre inmuebles...

    b) Cosas fungibles e infungibles: (Art. 337) Confunde los bienes fungibles con los consumibles. Son aquellos sustituibles entre si que en el trafico suelen determinarse por su numero y medida, el mas conocido es el dinero. Los infungibles son únicos y no pueden sustituirse.

    c) Cosas consumibles e inconsumibles: Los consumibles son los que se destruyen por su naturaleza o destino. Los inconsumibles seria lo contrario.

    d) Cosas divisibles e indivisibles: Una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división cumplen la misma función del todo y las indivisibles en caso contrario.

    e) Cosas genéricas y específicas: No se puede entender como una categoría distinta de cosas sino que es una manera de determinar las cosas que han de ser objeto de una relación jurídica. Las cosas específicas son individualmente determinadas, mientras que las genéricas son las cosas que se determinan por su pertenencia a un género. Esta distinción se confunde entre fungibles e infungibles pero no estamos hablando de categoría de cosas. Es muy importante en materia de obligaciones.

    f) Relaciones entre cosas: Las cosas simples tienen una individualidad unitaria y las compuestas son las resultantes de la unión de cosas simples que dan lugar a una cosa distinta. Las universalidades suponen la unión de cosas para hacerlas objetos de un mismo tratamiento jurídico, la cosa universales una unidad ideal, una biblioteca es una universalidad. Las hay de hecho y de derecho, por ejemplo una herencia.

    La cosa accesoria implica la idea de subordinación, una cosa es accesoria de otra en cuanto en cuanto cumple una función respecto a una cosa principal (Art. 776 Cc), cuando no se puede distinguir entre principal y accesoria se entiende que la de mayor valor o volumen es la principal. Es principio general que el régimen jurídico de la cosa principal sea el régimen de la accesoria.

    Las pertenencias no son partes constitutivas de una cosa, sino cosas en si misma pero que conservando individualidad y autonomía, son puesta en relación duradera de subordinación respecto de otra cosa principal, por tanto son necesarios dos requisitos: Que la cosa sea puesta al servicio de otra y que esta relación sea duradera.

    Régimen jurídico de los frutos

    • Concepto: Los diversos provechos y beneficios que se obtienen de una cosa o patrimonio.

    • Clases: Naturales, industriales y civiles.

    • Caracteres: Accesoriedad, periodicidad, conservando de la sustancia y las observancia del destino económico de la cosa.

    • Adquisición de los frutos: Art. 451 Cc.

    • Gastos: Art. 356 Cc.




    Descargar
    Enviado por:Montilla
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar