Derecho


Derecho Civil español


TEMAS 5-8:

La posesión

Génesis y caracteres

En sentido vulgar, la posesión es la dominación de la cosa que se tiene. Es decir, la influencia fáctica sobre una determinada cosa en la medida que la tenemos sometida a nuestro poder.

Es una posesión fáctica, como ya se ha señalado, es decir, de hecho, pero con distintos efectos jurídicos. Y el ordenamiento jurídico las protege por dos motivos:

  • Porque son el reflejo de la existencia de un poder o de un derecho real. Se protege la apariencia jurídica, es que si tenemos el poder, tenemos la cosa, además facilita el tráfico de los bienes.

  • Para mantener la paz en la sociedad. Aquel que discute tener un mejor derecho sobre la cosa, acude a los tribunales. Por lo que no se permite la autotutela, es decir, no se puede tomar la justicia por su mano.

La posesión de manifiesta con tres funciones:

  • Legítima el derecho, normalmente el que tiene la posesión es el que está legitimado para ello.

  • Protección o tutela provisional. Esto se manifiesta por el interdicto.

  • Posibilidad de convertirse en un derecho pleno, por ejemplo en dominio a través de la usucapión

  • Hay que tener claro que los antecedentes históricos de la posesión hacen confusa su regulación. Por ello el CC, para justificar el dominio, otorga calificaciones a la misma según el concepto posesorio. Por tanto vamos a analizar los diferentes conceptos posesorios:

    1. Posesión natural y posesión civil:

    El Código Civil las define en el artículo 430 del CC al señalar que “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona””Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute o nidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. Este artículo es muy difícil de interpretar. En derecho romano la posesión civil era la protegida por el derecho, mientras que la natural estaba desprotegida. Por tanto a la civil se les concedía los interdictos pero a la natural no. Era posesión natural la ejercida, por ejemplo, por un usufructuario o un prestatario, y en la actualidad esa posesión natural es parecida a la romana. Existen supuestos en los que no llegan a ser poseedores sino detentadores. En la actualidad un detentador es aquel que tiene, por ejemplo, un bien de la empresa, éste tiene una posesión débil y queda fuera de la posibilidad de ejercitar interdicto.

    También existe la posesión civilísima. Ésta es una ficción la cual implica que alguien que no está en contacto con la cosa, y por tanto no es poseedor, el CC señala que si lo es.

    En principio, y como conclusión, los detentadores son poseedores naturales, y por tanto ambos conceptos son sinónimos. Por lo que en principio la posesión natural es una posesión debilitada. Aunque existe una gran discusión doctrinal sobre la idea de que la posesión natural y los detentadores sean sinónimos, y por tanto, la situación debilitada que tiene la posesión natural.

    2. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto diferente de dueño.

    Seguimos el régimen del artículo 432 del CC, al señalar que “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”. El dueño es el propietario, el resto de figuras son poseedores en concepto diferente del dueño. El poseedor en concepto diferente de dueño, implica un reconocimiento de éste de que existe un dueño y por tanto que hay una posesión superior. Además, claramente, existe una relación entre el dueño y el poseedor en concepto diferente.

    Además tenemos que tener claro, que de este concepto de posesión se desprenden dos tipos de posesión:

    • Posesión mediata. Que sería la posesión que adquiere el dueño

    • Posesión inmediata. Que es la posesión que tiene el poseedor diferente al dueño.

    Por tanto existe una jerarquía entre ambas figuras. La diferencia entre ambas figuras procede del derecho germánico, del llamado “gewere”.

    En los conflictos entre ambos poseedores, mediato e inmediato, ambos cuentan con protección y la utilización de interdictos. Pero siempre los tribunales prefieren al poseedor más cercano a la cosa, es decir, el inmediato.

    3. La posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno

    Lo primero que hay que tener claro aquí es diferenciar está clasificación con la anterior. Aquí hablamos de la persona que ejercita los actos, y si lo hace en su nombre o en nombre ajeno. Si es en nombre ajeno lo puede hacer a través de representantes, y si es el caso los actos de éste repercuten al poseedor en nombre propio. Los poseedores en nombre ajeno tienen tal consideración por tener interdicto contra terceros, y esto no le afecta al poseedor en nombre propio.

    4. Posesión justa e injusta

    La posesión injusta implica sin violencia y pacíficamente, además de ser pública. Por lo que la injusta es todo lo contrario, es decir, violencia y clandestina

    5. Posesión de buena fe y posesión de mala fe

    El poseedor de buena fe cree que ejerce la cosa con un derecho y que no perjudica a nadie. Será de mala fe si ejerce la posesión creyendo que la ejerce sin derecho y creyendo que sí perjudica a alguien. Esta diferencia es importante para otorgar efectos jurídicos a la situación.

    La posesión se discute si es un derecho real o fáctico. En principio puede considerarse que fáctico pero con efectos jurídicos.

    Estructura de la posesión

    La estructura es análoga a la de los derechos reales

    Sujeto

    En principio cualquiera puede ser sujeto de la posesión, y se exige capacidad jurídica. Tal como lo establece el artículo 38 del CC.

    Además no puede recaer objeto con múltiples posesiones, a no ser que varios tengan la misma posesión y no una diferente. Además debemos tener en cuenta lo expuesto en el artículo 435 del CC, “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”.

    Objeto

    Son susceptibles de posesión las cosas que sean susceptibles al sometimiento de la misma. Hablamos de bienes materiales, ya sean bienes muebles o inmuebles.

    Sobre los bienes no materiales, puede hablarse de una cuasi posesión que es análogo al régimen de la posesión que analizamos. El artículo 430 del CC diferencia la posesión civil de la natural, y al hacerlo habla de poseer un derecho, y aquí se refiere, más bien, a la posesión de la cosa sobre la que recae le derecho, ya que el individuo lo que posee es la cosa y no el derecho en si.

    Por su parte, del artículo 437 del CC, no puede darse la posesión en las cosas extra comerciales. Además, los que poseen bienes públicos no son poseedores sino detentadores, término ya analizado.

    Debemos tener claro que según sea un bien mueble o inmueble, tienen diferente relevancia:

    - Los bienes muebles se rigen por el artículo 464 del CC. Tal artículo señala “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

    Además se establecen presunciones, ficciones o reglas de posesión. Una regla, es la estipulada en el 461 “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”, si no se donde está la cosa se presume que está bajo mi poder aunque ignore accidentalmente el paradero”

    - Los bienes inmuebles se rigen por el artículo 449 del CC “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”

    Adquisición u origen de la posesión

    El artículo 438 del CC señala como se adquiere la posesión: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”. Por tanto, en síntesis se puede adquirir la posesión:

    • Por la ocupación. La ocupación es el fenómeno de aprehensión material, y se somete la cosa a la voluntad del poseedor. Vale tanto para adquirir la propiedad como la posesión. Así, todos los bienes son ocupables para ser poseedor, y algunos lo son para adquirir la propiedad.

    • Por Ley. Es el caso de las posesiones civilísimas

    • Por transmisión de la posesión. Alguien que la tenía me la cede. Se habla de ella para producir determinados efectos jurídicos ya que implica que no ha habido una interrupción aunque realmente hubiese existido en los casos de successio possesorio y accessio possesorio. El primero es hereditario, es decir, mortis causa. Mientras que el segundo es Inter. Vivos, y esto es válido para usucapir. En la hereditaria implica que se traslada la cosa y que hay igualdad de concepto. Mientras que en la otra es en el mismo tiempo pero no implica igualdad de conceptos.

    • Por los llamados actos formales que el OJ atribuye la función de transmitir derecho. Estos actos formales están citados en el artículo 438. Estos actos formales son:

    • Entrega de las llaves de la casa. Es estos casos con la simple entrada de las llaves se ha adquirido la posesión en si misma.

    • El llamado interdicto de adquirir la posesión (la nueva LEC no lo llama así). Y se ejercita para la posesión judicial y para evitar la violencia, tal como señala el artículo 441 del CC. La secuencia del mismo es, primero se inicia la demanda más la herencia correspondiente, si es una herencia. Lo segundo es que el demandante ofrece una serie de testigos. Estos testigos prueban que este individuo es el heredero y que no existe otro dueño ni usufructuario de esos bienes, esto de hace mediante la comparecencia. Tercero se dicta un auto que afirma o niega la posesión provisional. Y por último se publica el auto en el periódico, y lo que esto implica es que comparezcan todos los interesados y tiene 40 días para presentarse. Si no lo hacen, se señala que el auto es definitivo y se ejecuta, pero si aparecen habrá juicio y por tanto se dictará sentencia.

    Las llamadas presunciones de continuidad de la presunción

    En cuanto a estas denominadas presunciones podemos diferenciar dos:

  • Por un lado la establecida en el artículo 459 del CC “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”. Es decir si A demuestra que fue poseedor hace un año, por ejemplo, y demuestra que ahora también es propietario, el CC presume que durante todo ese año A ha sido el propietario.

  • Por otro lado está la regla del artículo 466 del CC “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”. Si a A le quitan la posesión en un determinado momento y se la devuelven al tiempo conforme a su derecho, se entiende que no ha existido interrupción

  • Estas presunciones fomentan la recuperación de la posesión de manera justa, es decir, mediante los tribunales y no de manera injusta.

    Modificación y extinción de la posesión

    Modificación

    La modificación se realiza cambiando el concepto. Hay una intercesión, un cambio en la posesión. El que tenía la posesión en concepto diferente de dueño pasa a serlo en concepto de dueño.

    Además, también es posible que la buena fe se convierta en mala fe, desde el momento en que conozca que se perjudica a alguien. Por tanto se sigue un principio que no es igual a lo que pasaba en Roma sino que proviene de derecho canónico, donde sí se puede cambiar la buena fe por la mala y para ello nos apoyamos en el artículo 435 del CC “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”

    Extinción

    El artículo 460 establece un catalogo de causas que excluyen la posesión. Dichas causas son:

  • Por abandono de la cosa.

  • Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito

  • Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

  • Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Es decir si A tiene la posesión de una cosa, y B se la quita, A tiene un año para ejercitar interdicto y durante ese año A es poseedor de la misma. Pero pasado el año A pierde la posesión de la misma

  • Protección y apariencia de la posesión

    Protección de la posesión

    El OJ otorga la protección al poseedor, puesto que todo poseedor debe estar protegido. El artículo 446 señala la idea de la tutela judicial “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Por tanto el poseedor molestado contarán para proteger el bien las leyes procesales pero no la autotutela (en el código alemán si existe dicha figura), tal como lo excluye el artículo 441 del CC. Se puede pensar que hay una figura que permite cierta autotutela pero siempre será lícita cuando concurran todos sus requisitos, nos estamos refiriendo a la legitima defensa.

    A continuación pasamos a analizar los diferentes medios de protección que el Ordenamiento Jurídico ofrece:

  • LOS INTERDICTOS

  • La antigua LEC los denominaba interdictos posesorios y el CC también se refiere a los mismos con dicha denominación. Pero en la nueva LEC a los mismos se les conoce como procedimientos para la tutela sumaria de la posesión. Este cambio de denominación se debe a que la LEC quiere simplificar al máximos esos procedimientos especiales.

    El origen de los interdictos proviene del derecho romano que lo usaban como medidas administrativas en ese tiempo.

    En la actualidad los interdictos son procesos judiciales y civiles con las siguientes características:

  • trámites abreviados, para lo cual se somete al modelo de juicio verbal;

  • se limitan las posibilidades de discusión, y el Juez sólo va a pronunciarse sobre si alguien ha sido o no poseedor, o si ha sido o está siendo perturbado en su posesión. Cualquier otra pretensión es repelida automáticamente por el Juez;

  • se limitan las pruebas a las alegaciones;

  • se limitan los efectos de la cosa juzgada: así pues, el juez sólo se pronunciará sobre las alegaciones mencionadas, lo que impide que una vez se haya dictado sentencia, el desposeído o el perturbado demanden al mismo sujeto por la misma causa. Sin embargo, el tema de la posesión puede volver, y debe volver, a ser discutido en otro pleito, en el que se dirima quién de los dos actores tiene mejor derecho.

  • La LECiv de 1870 diferenciaba entre los interdictos de retener y los interdictos de recuperar. Como se ha puesto de relieve, la LECiv 2000 sólo contempla un procedimiento sumario de tutela de la posesión en los Arts. 250.1 y 439. Sin embargo, continúan subyacentes los dos modos de solicitar la tutela, los cuales, además, comparten presupuestos procesales:

      • se ventilan por un juicio oral;

      • la competencia objetiva corresponde al mismo órgano jurisdiccional (Juzgados de Primera Instancia, Art. 293 LOPJ);

      • la competencia territorial corresponde al Juez del lugar en el que esté sita la cosa (Art. 52 LECiv);

      • el objeto de litigio son los bienes susceptible de posesión, lo cual excluye a los bienes de dominio público;

      • se pueden ejercitar los interdictos tanto sobre bienes muebles como inmuebles.

    La legitimación para interponer interdictos la tienen:

  • cualquier poseedor: un sector de la doctrina considera que también pueden ser ejercitados por el mero detentador (poseedores en precario, servidores de la posesión), no así la generalidad de la doctrina;

  • el poseedor en concepto de dueño y el poseedor en concepto diferente de dueño;

  • los poseedores mediatos o inmediatos, con preferencia de estos segundos;

  • en los casos de comunidad, no existe litis consorcio activa necesaria para ejercitar los interdictos;

  • el poseedor civilísimo; ii) el poseedor de mala fe, incluso contra el verdadero poseedor si éste emplea medios violentos para recuperar su posesión; iii) a los demás poseedores.

  • La demanda se dirige contra quien ejecuta los actos materiales de despojo o molestia, si bien puede demandarse también al inductor de tales actos, que se considera causante jurídico de la acción. La ley no exige que, si es demasiado gravoso a efectos de prueba, que el demandante acuse a ese autor ideal; en estos casos, basta con que se demande al autor material y ya se encargará éste de remitir al Juez a aquél.

    En algunos ordenamientos se exige que la posesión haya durado al menos un año para poder ejercitar un interdicto. En el nuestro, por el contrario, no se exige más que una auténtica posesión.

    En cuanto al plazo de prescripción de la acción interdictal, a tenor del Art. 1968 Cc la misma prescribe al año.

    La acción dirigida a retener la posesión surge cuando existen actos de inquietación, perturbación u obstaculización del ejercicio de la posesión, pero sin despojo de la misma. En caso de despojo, es pertinente el ejercicio del interdicto de recobrar la posesión.

    Por ello, es importante diferenciar si un acto es de perturbación o de despojo a efectos de elaborar las pretensiones, pues las mismas son incompatibles. Si se califica el hecho ilegítimo de forma errónea, el juez desestimará la demanda.

    No cabe interdictos contra la denominada “turbatio verbis” (“Te voy a despojar de tu finca”, “mañana no tendrás nada”...), sino que son necesarios actos que obstaculicen el ejercicio de la posesión. Tampoco da lugar a la protección interdictal la simple intención que no se traduce en actos materiales.

    Alguna jurisprudencia ha requerido junto a los actos de inquietación o despojo un cierto “animus expoliandi”, o especial conocimiento de que se está perjudicando a otro poseedor y voluntad de seguir haciéndolo.

    En cuanto al régimen jurídico de los interdictos,

  • no son invocables de oficio sino a instancia de partes;

  • su plazo puede interrumpirse o suspenderse: a tenor del Art. 439.1 Cc LECiv 2000, una vez que se presenta la demanda de tutela sumaria, lo primero que hace el Juez es observar si existe alguna causa de inadmisiblidad de la misma, siendo la primera de ellas que la posesión haya durado más de un año. Esta posibilidad convierte al plazo de la prescripción en un verdadero plazo de caducidad;

  • la demanda se rige por lo establecido en el Art. 437 LECiv 2000:

      • ha de poseer un contenido sucinto, en el que se detalle las pretensiones, los hechos y contra quién se dirigen las pretensiones;

      • en la antigua LECiv también se requería la denominada “información sumaria”, que se introducía como una petición adicional tras la súplica. En este trámite se incluía información sobre los siguientes aspectos: el hecho de que se ha sido poseedor, la constancia de que ha habido un acto ilícito de perturbación o despojo, que ha transcurrido menos de un año desde que aquél tuvo lugar, para cuya demostración se introducen dos testigos. Si bien en la actualidad no se exige la información sumaria, ello no supone la exención del demandante de consignar todos aquellos datos; tan sólo que habrá de hacerlo en el cuerpo principal de la demanda. Además, la prueba se propondrá en su momento del proceso, lo cual amplía las garantías de contradecir por parte del demandado;

      • el petitum o cuerpo de la demanda ha de estar bien determinado, y ha de constar de dos elementos: uno meramente declarativo, en el que se determina si se ha sido o no poseedor; y otro condenatorio, a través del cual se pide que se condene a alguien a abstenerse de perturbar o a devolver la posesión. Señalar que ambas pretensiones son absolutamente excluyentes, y sólo alguna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales han admitido la posibilidad de formular ambas pretensiones con carácter subsidiario.

      • la sentencia: tiene efectos limitados en la eficacia de la cosa juzgada, como ya hemos adelantado.

      • 2.) Acción publiciana.

        Nace en el derecho romano para proteger a aquellos que habían comprado algo pero no eran verdaderos propietarios - por falta de la formalidad estipulada - frente a los ataques de terceros, dado que en estos casos no se concedía la acción reivindicatoria.

        En nuestro ordenamiento no tiene reflejo expreso de la acción publiciana, pero el TS la ha admitido, no para proteger a los mismos que en Derecho Romano, sino para ventilar en la misma el mejor derecho a poseer una cosa o una posesión definitiva.

        3.) El interdicto de obra nueva.

        El interdicto de obra nueva protege a cualquier titular de un derecho real y no sólo al poseedor. Por tanto, no es un instrumento exclusivo de protección posesoria.

        Se trata de un mecanismo que protege frente a los perjuicios o menoscabos que puede provocar la ejecución de una obra. En la nueva LECiv se denomina “demanda dirigida a suspender una obra nueva” y se dirime por el procedimiento de juicio oral y sumario.

        Para ejercer este mecanismo es necesario acreditar que se es poseedor y que se está causando un perjuicio en un concreto derecho real como consecuencia de la ejecución de una obra nueva. También hay que acreditar la posesión o cualquier otro derecho real.

        Este interdicto no se admite como mecanismo de protección de la titularidad de derechos de crédito ni tampoco en los casos en que el perjuicio ya esté causado o la obra se haya finalizado.

        Una vez ejercitado el interdicto y comprobado lo anterior, incluyendo el perjuicio, el Juez dicta un auto judicial por medio del cual suspende la ejecución de la obra, antes incluso de oír al demandado. Antes de autorizar la suspensión de la obra, se requiere un reconocimiento pericial y judicial de la misma.

        Si el demandado no acata el apercibimiento y suspende los trabajos, puede incurrir en un delito de desobediencia judicial. Sin embargo, existe un mecanismo que legitima al demandado a no parar los trabajos de edificación, y es la prestación de caución o aval. Para que este mecanismo surta efecto, el Juez habrá de constatar que lo que se presta en caución es suficiente o si, va a producirse un daño irreparable que ni la caución podrá subsanar.

        La pretensión del interdicto de obra nueva es, únicamente, la suspensión de la obra. El tema de fondo será dirimido en otro proceso, cuya sentencia podrá ratificar el autor, en cuyo caso se otorga la caución al demandante en concepto de daños y perjuicios, o bien levantar la suspensión.

        4.) Interdicto registral, Art. 41 LH.

        Este procedimiento protege a los poseedores que tienen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad. Con esos derechos inscritos, la ley hipotecaria presume que se está ejerciendo la posesión de los bienes sobre los que recaen.

        Se inicia el procedimiento con la presentación de la demanda acompañada de la inscripción del derecho en el Registro. Si la demanda es correcta se admite a trámite y se emplaza al demandado:

      • A que comparezca en juicio y conteste a la demanda, para lo cual deberá prestar caución. Sólo existen cuatro causas tasadas que permiten al demandado oponerse a la demanda, y aparecen detalladas en el Art. 444.2 LECiv. Son las siguientes:

      • que la certificación del registro es falsa o no está vigente (nulidad de la inscripción registral);

      • existe un contrato con el anterior titular registral;

      • supuestos de doble inscripción contradictoria;

      • la finca que el demandante describe no es la poseída (falta de identidad).

      • Si no comparece, la demanda se estima.

      • La sentencia de este procedimiento ordena medidas inmediatas de protección de la cosa. Así, se destina la caución a la indemnización de los daños y perjuicios, al abono de las costas procesales... . La sentencia tiene efectos limitados a efectos de la cosa juzgada.

            • Protección de la apariencia que crea la posesión.

        A) En principio, la posesión es apariencia de propiedad o de otro derecho que, en todo caso, faculta al poseedor a ejercer las facultades que detenta. De ello se deducen dos presunciones:

        a) Art. 448 Cc., “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”. Esto es, se presume que quien es poseedor en concepto de dueño tiene título para hacerlo, y que dicho título es apto, válido y eficaz. La jurisprudencia ha deducido que de este artículo se infiere una presunción de propiedad, cuya consecuencia es que quien discute la validez de ese título haya de acreditar que el mismo no existe, no es válido o no es apto para poseer en concepto de dueño; de esta forma, se invierte la carga de la prueba.

        Además, el Art. 448 Cc exonera al poseedor en concepto de dueño a exhibir el título que le faculta la posesión; es más, ni tan siquiera el juez puede requerirlo al respecto. Sin embargo, si quien discute la posesión en concepto de dueño acredita que aquella no existe, el poseedor deberá exhibir el título, no porque se le exija, sino porque constituye una carga procesal en aras de evitar otras consecuencias más gravosas.

        Sin embargo, esta presunción no es suficiente para usucapir, pues el justo título nunca se presume la usucapión (Art. 1954 Cc., “El justo título debe probarse; no se presume nunca”).

        B) Art. 464 Cc., “La posesión de los bienes muebles, adquirida de Buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiere perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.

        Esta presunción trata de proteger a los terceros que confían en la apariencia de legitimidad de la posesión de otros. En Derecho Romano, la posibilidad de reivindicar era ilimitada, mientras que en el Derecho germánico, la misma era diferente según se tratase de bienes muebles o inmuebles. El Art. 464 Cc podría conducir a la aceptación de cualquiera de las dos interpretaciones, pero el Art. 2279 Código Civil francés recoge la tendencia germanista y, dada su influencia en nuestro Código, parece ser que es ésa la tendencia que aquél recoge. Así pues, el adquirente de buena fe se convertiría en propietario en virtud de una adquisición a non domino que se hubiera producido de manera onerosa.

        Sin embargo, si el verdadero propietario acredita que ha sido despojado ilegalmente de la posesión, podrá reivindicarla durante un plazo de tres años, transcurridos los cuales el adquirente de buena fe habrá adquirido la propiedad sobre la cosa por usucapión.

        En estos casos, la adquisición de la propiedad no se produce de manera automática. Los únicos supuestos en los que adquisición de la propiedad se produciría de forma automática por ese tercero de buena fe son aquellos en los que el vendedor de cosa ajena la posea en virtud de un justo título - acreedor prendario, depositario, prestatario... - y perpetre un abuso de confianza.

        Esta línea de interpretación germanista se aprecia en numerosísimas sentencias del TS, y sólo en una se produce una interpretación en clave romanista.

        La facultad de reivindicar la posesión en casos de privación ilegal tiene algunos límites:

      • Art. 85 CC afirma que si el objeto ha sido adquirido en una tienda o establecimiento abierto al público, el tercero de buena fe habrá adquirido irrevocablemente la propiedad de la cosa;

      • Art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se refiere a las ventas que se realizan en subastas públicas - de arte, de objetos de coleccionistas... -;

      • Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos” (Art. 464 Cc).

      • RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LOS ESTADOS POSESORIOS.

        La liquidación de un estado posesorio tiene lugar cuando un poseedor resulta desalojado, vencido en la posesión, por otro sujeto que va a ingresar en la posesión. Durante el tiempo que el poseedor vencido ha estado poseyendo, hay que determinar el régimen jurídico relativo a los gastos y mejoras, a los frutos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.

        En el establecimiento de las reglas que conforman los diferentes regímenes jurídicos, el Código diferencia entre los poseedores de buena y de mala fe; pero junto a este régimen general que diseña el Código coexisten reglas específicas en función de cuál sea el concreto título de la posesión; reglas que priman sobre las generales en todo caso.

      • El régimen de los gastos y mejoras.

      • 1.1.) Gastos necesarios: se abonan a todo poseedor, tanto de buena fe como de mala fe (Art. 453 Cc), si bien sólo el poseedor de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

        1.2.) Gastos útiles: son aquellos que, sin ser imprescindibles, mejoran la producción o la cosa en general. Se abonan sólo al poseedor de buena fe (Art. 453 Cc) y le confieren también derecho de retención. El poseedor que hubiese vencido en la posesión, podrá optar por “satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”.

        1.3.) Gastos de puro lujo: no se abonan a ningún poseedor (Art. 454 Cc). Sin embargo, se concede al poseedor el denominado “ius toliendi” o derecho a llevarse todo aquello que pueda separar y que no produzca grave menoscabo o quebranto a la cosa a la que está unido. Este derecho cesa cuando el poseedor vencedor desea adquirir esos gastos de lujo, bien abonando el valor del gasto, bien abonando el valor de la mejora.

        En todo caso, “las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión” (Art. 456 Cc).

      • El régimen de los frutos;

      • 2.1.) Poseedores de buena fe. A tenor del Art. 451 Cc “hacen suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se separan”. En relación con los frutos pendientes (Art. 452 Cc) el código diferencia entre los frutos naturales y los industriales, respecto de los cuales tendrá el poseedor vencido “derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción”, así como “a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de la posesión”. “Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores”.

        Por otro lado, el Código faculta al nuevo poseedor a repartir los frutos de la manera indicada o a permitir al poseedor de buena fe “la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece. El poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo”.

        2.2.) Poseedores de mala fe: según el Art. 455, “abonará todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir”.

      • El régimen de responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.

      • 3.1.) Poseedores de buena fe: no responden de los daños por pérdida o menoscabo salvo que hayan sido doloso.

        3.2.) Poseedores de mala fe: responden en todo caso, lo que incluye el caso fortuito; podrían incluso responder de la fuerza mayor cuando se hayan retrasado en la entrega de la cosa.

        Artículo 38 del CC:

        Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

        La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales

        Artículo 437 del CC:

        Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

        Artículo 438 del CC:

        La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

        Artículo 441 del CC:

        En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.




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    Enviado por:Cristina
    Idioma: castellano
    País: España

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