Derecho


Derecho Civil español


DERECHO CIVIL

TEMA 1. CONCEPTO Y NECESIDAD DEL DERECHO. LA REGLA JURÍDICA Y SU DISTINCIÓN

El derecho es un asunto de una pluralidad de seres humanos en contacto, que deben resolver sus conflictos. El derecho nace en cuanto que los hombres viven juntos y en relación.

Hace falta un sistema de reglas de conducta que haga posible la convivencia entre los hombres, estas reglas se establecen y su cumplimiento se impone por quien tiene poder para ello, son reglas jurídicas, que componen el derecho.

Las reglas jurídicas se distinguen de:

  • Las leyes morales, aquellas que se dirigen a la conciencia de la memoria, pueden en algunas ocasiones ser reglas jurídicas, la prohibición de matar.

  • Las leyes meramente sociales, hábitos de la sociedad cuyo cumplimiento acarrea una sanción social, pero no una sanción jurídica.

CONCEPTO DE DERECHO

Podemos definir el derecho como el conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos.

Clasificación del derecho

Derecho natural. Ley natural, llamada así por cuanto que lo que manda o prohíbe es una razón de la naturaleza del hombre, y el hombre la conoce por la razón. Hay unos primeros principios de conducta que cuando hacen relación a la justicia constituyen el derecho natural que se caracteriza por ser un derecho no escrito, universal, inmutable y al que ha de ajustarse el derecho positivo para que este pueda considerarse justo.

Derecho positivo. Está constituido por el conjunto de normas jurídicas que en un momento determinado están vigentes en dicho país.

Derecho objetivo. Es el derecho como conjunto de normas. Derecho subjetivo. Es el derecho como poder que la norma jurídica concede a la persona.

Derecho público y derecho privado. El derecho público es el conjunto de normas jurídicas dictadas en interés de la cosa pública, el derecho privado regula los intereses particulares de las personas.

El derecho público es cuando interviene el estado así como otros entes dotados de poder público. El derecho privado es aquel que se da en las relaciones entre sujetos particulares. Algunas veces el ente dotado de poder público actúa como particular.

El carácter con que actúa el sujeto es el público, aquel que regula la relación entre sujetos, cuando actúa con superioridad y otro con inferioridad. Es del privado la relación entre sujetos en situación jurídica de igualdad.

Derecho público aparece regulado por normas imperativas, y el derecho privado por normas dispositivas.

Definición de varios derechos

Derecho administrativo, rama del derecho público que regula la administración en sus aspectos organizativos y en sus relaciones con los ciudadanos.

Derecho fiscal, rama del derecho público que establece las contribuciones o impuestos que los particulares han de realizar.

Derecho laboral, contiene normas del derecho público y del privado. Regula las relaciones de los trabajadores con los empresarios.

Derecho mercantil, derecho privado que regula las relaciones entre particulares por su condición de comerciantes.

TEMA 2. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

Derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Instituciones:

La personalidad, todos los derechos inherentes a la persona en sí misma.

Familia, organización y relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros.

La asociación, regula las relaciones entre la asociación y sus miembros y entre la asociación y terceras personas.

El patrimonio, comprende por una parte los derechos reales. También regula el derecho de obligaciones.

Fases históricas:

Comienzo de la codificación: Constitución de Cádiz 1812. Ordenó la publicación de un Cc, de un Código Penal y de una Código de Comercio. La reacción absolutista de 1814 hace que estos proyectos no alcancen vida.

Proyecto de Cc de 1851. Se caracteriza por la tendencia centralista en torno al derecho castellano y por su gran influencia francesa. No se aprobó como código.

Etapa de las leyes especiales, tras el proyecto de 1851, el gobierno no se decidió a adoptarlo como ley por la reacción de los partidarios de las peculiaridades forales. Los sucesivos gobiernos abandonan la tarea codificadora y prefieren leyes civiles especiales: la Ley Hipotecaria, la Ley de Aguas, la Ley de Registro Civil.

Etapa de las leyes de base. Fc. Silvela presentó a las cortes una ley de bases que fue aprobada, que consta de 8 artículos, los 4 primeros establecen el procedimiento de relación del código. Los artículos 5 - 7 determinan la relación entre el derecho común, de Castilla, y los derechos forales. El artículo 8 establece las bases que contienen los principios que habían de formar el propio código. Se publica en 1889.

CODIGO CIVIL: ESTRUCTURA, CONTENIDO Y SIGNIFICADO

Estructura. Título preliminar, de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Libro primero, de las personas. Libro segundo, los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. Libro tercero, de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Libro cuarto, de las obligaciones y contratos. A continuación la disposición derogativa y 13 disposiciones transitorias y 3 disposiciones adicionales.

Contenido. Contiene un sistema de normas destinadas a regular las instituciones del derecho civil, esto no permite establecer una identidad entre derecho civil y Cc. El código tiene una serie de normas aplicables de manera general a todas las materias jurídicas. Estas normas son las contenidas en el título preliminar. El Cc recoge normas que no son del derecho civil.

Significado.

Desde el punto de vista histórico - político. El código es una obra inspirada en el liberalismo conservador, y recoge el derecho a la propiedad privada como un derecho fundamental o el principio de libertad contractual.

Teórico - jurídico. Esta inspirado en el código de Napoleón, ha conservado la tradición jurídica castellana, es un código popular, su lenguaje y estilo son correctos.

Art. 1976 del Cc

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este código. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código se declaran subsistentes.

“Materias que son objeto de este código”, para algunos, tal expresión se refiere a aquellas materias particulares que constituyen el contenido de los artículos, de tal forma que quedarían vigentes algunas leyes en aquellas materias no reguladas directamente por el código; por el contrario, otros entienden que tal expresión se refiere a todas aquellas materias enunciadas por el código, aunque no las desarrolle, de tal forma el art. 1976 derogaría todas las materias de derecho civil anteriores a su publicación.

El último párrafo del art. 1976 exceptúa una serie de normas que no quedaban derogadas por el código, la ley Hipotecaria, el Código de Comercio y la legislación notarial y las leyes concertadas entre el estado y la iglesia católica.

LEYES COMPLEMENTARIAS DEL CÓDIGO CIVIL

  • Ley de arrendamientos urbanos

  • Ley de arrendamientos rústicos

  • Ley de propiedad horizontal, regula los asuntos relacionados con la comunidad de vecinos

  • Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un sitio a otro sin deterioro de su materia

DERECHO FORAL. COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA CIVIL

El derecho civil español se caracteriza por la coexistencia dentro del territorio nacional de ordenamientos jurídico-civiles diferentes en distintas regiones, el derecho civil foral.

La compilación de Vizcaya y Álava

La compilación de Cataluña

La compilación de Baleares

La compilación de Galicia

La compilación de Aragón

La compilación de Navarra

Competencias del estado y las CCAA, art. 49: El estado tiene competencia exclusiva sobre legislación civil, sin prejuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales allí donde existan y en todo caso sobre las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; sobre las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio; sobre adecuación de los registros e instrumentos públicos; sobre bases de las obligaciones contractuales; sobre las normas para resolver los conflictos de leyes y sobre la determinación de las fuentes del derecho, respetando en este último caso a las normas del derecho foral.

Conservación, modificación y desarrollo, las CCAA con derechos forales, conservar significa mantener las materias recogidas en la propia comunidad. Modificar, adaptar sus normas a la realidad jurídica existente. Desarrollar, una materia que ya está regulada en su propia comunidad.

Para los foralistas también se incluiría la posibilidad de incorporar a la compilación materias no reguladas, algo no admitido por el estado.

La constitución reconoce los derechos forales en aquellas comunidades que en 1978 estaban vigentes.

Una serie de materias en las que solo tiene competencia el estado. Normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, aparecen enunciadas en el Código hasta el art. 7.

También se refiere a las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio, solo hay una clase de matrimonio según la constitución, el matrimonio civil, y dos formas el civil y por la iglesia.

Sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos, solo tiene validez el estado sobre ellos. Todos los documentos redactados por autoridades públicas son instrumentos públicos.

Bases de las obligaciones contractuales son obligaciones solidarias.

Normas para resolver los conflictos de leyes. El Cc español establece unas normas para resolver ese conflicto, normas de derecho internacional privado. Si el conflicto se produce entre CCAA, derecho interregional. Vecindad civil común y vecindad civil foral, de aquellos que tengan su derecho foral. En estas normas sólo tiene competencia el estado.

Las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El derecho foral puede alterar las fuentes del derecho.

TEMA 3. LA NORMA JURÍDICA

CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA

La norma jurídica son reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales y cuya observancia garantiza el estado mediante normas.

Caracteres de la norma jurídica

La racionalidad, toda norma ha de estar orientada a la justicia y al bien común.

Obligatoriedad, la norma ha de contener un mandato positivo o negativo, revestido de una sanción.

Generalidad, ha de ser establecida para un número indeterminado de actos y sujetos.

Estructura de la norma jurídica

En la norma jurídica se describen unos determinados hechos y se establecen respecto a ellos que una persona está obligada a hacer o no hacer algo a favor de otra persona y a su vez esta otra tiene el poder o la facultad de exigir el cumplimiento de aquella obligación. Dentro de este esquema llamamos a la primera parte o descripción, supuesto de hecho, y a la segunda, a lo que se establece, la consecuencia jurídica.

CLASES DE NORMA JURÍDICA

Imperativas, son aquellas de eficacia incondicional que excluyen la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establecen se impone a los interesados, los cuales no pueden modificarlas. Son de derecho público. Dispositivas, son normas de eficacia condicionada, que respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares. Estas normas aparecen bajo la expresión “salvo pacto en contrario”, la eficacia de la norma está condicionada a que las partes contratantes decidan otra cosa. Son de derecho privado.

Generales, destinadas a regular la realidad jurídica y social en todos sus aspectos. Especiales, regulan materias concretas.

Normas de derecho público y de derecho privado.

Comunes, se aplican en todo el territorio al que se extiende la soberanía del estado español. Particulares, se aplican en zonas territoriales, regionales o comarcas.

Hay normas que guardan concordancia con los principios fundamentales del sistema jurídico (regulares) y otras que se desvían de tales principios y representan una excepción a ellos (excepcionales)

TEMA 4. FUENTES DEL DERECHO

CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

Se pueden definir como los hechos o formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza las normas jurídicas como derecho positivo obligatorio.

CLASES DE FUENTES

Estatales y extraestatales. Según sean creadas por el estado a través de sus órganos como es el caso de la ley o sean creadas por la conciencia social, la costumbre.

Escritas y no escritas. Escritas la ley y no escritas la costumbre.

Materiales, todo elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica, estos elementos son de carácter sociológico. Formales, actos y órganos de creación de las normas, así como los modos o formas de esa creación, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

JERARQUÍA DE LAS FUENTES

La ley se configura como fuente principal o de primer grado, pero también reconoce o admite la existencia de lagunas de ley (la ley no regula un supuesto determinado) estableciendo fuentes subsidiarias en defecto de ley aplicada. Estas fuentes subsidiarias son: la costumbre y los principios generales del derecho.

La constitución, reconoce los principios de legalidad y de jerarquía normativa. El principio de legalidad confirma el reconocimiento de la supremacía de la ley sobre las demás fuentes. El principio de jerarquía normativa supone la existencia de una subordinación entre las distintas normas.

LA LEY: CONCEPTO Y CARACTERES

La ley se define como una norma positiva que se caracteriza por su origen estatal y su forma escrita y solemne.

Características intrínsecas: Racionalidad, en cuanto que ha de tener un contenido moral orientado al bien común. Obligatoriedad, ha de contener un mandato revestido de una sanción. Generalidad, la ley se establece de modo permanente para un número indeterminado de actos y de sujetos.

Características extrínsecas: Promulgación, es el acto solemne por el que el jefe del estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir. Publicación, es la notificación solemne de la ley a los súbditos, se publica en el BOE.

CONSTITUCIÓN: DERECHOS ECONÓMICOS EN LA COSTITUCIÓN

Es la norma fundamental del estado que consagra la ordenación del poder público, los derechos, libertades y deberes de las personas.

Tiene un doble carácter como norma fundamental. En primer lugar es de aplicación directa en materia de derechos y libertades fundamentales:

Derecho a la vida.

Libertad ideológica y religiosa.

Derecho a la libertad personal.

Derecho a la intimidad.

Libertad de residencia y circulación.

Libertad de expresión.

Derecho de reunión.

Derecho de asociación.

Derecho de participación.

Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales.

Libertad de enseñanza.

Derecho a la educación.

Libertad sindical.

Derecho a la huelga.

En segundo lugar es que al ser la norma general del estado, todas las demás leyes están supeditadas a ella, y sometidas al control de constitucionalidad, encomendado al tribunal constitucional por una doble vía, el recurso de amparo y el de inconstitucionalidad.

Derechos económicos en la constitución

Art. 33, el derecho a la propiedad privada, tanto de los bienes como de los medios de producción.

Art. 38, reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Esta libertad supone la aceptación de la libertad de crear y mantener empresas, y el derecho de las empresas para decidir sobre sus objetivos y desarrollar su planificación.

Tanto el reconocimiento del derecho a la propiedad privada como la libertad de empresa tienen límites, ya que el estado además de establecer límites externos puede fijar el contenido de estos derechos, pudiendo existir finalidades diferentes a las del titular.

El límite fundamental a la propiedad privada es la expropiación forzosa, al titular del derecho de propiedad se le priva por la fuerza de toda o parte de su finca, cuando hay un interés social o público.

Otro límite a la libertad de empresa, establecido por la UE se refiere al sector agrícola, estableciendo cuotas de producción.

Art. 128, recoge la función pública de la riqueza, al establecer que toda la riqueza del país en sus distintas formas está subordinada al interés general.

Art. 129.2, los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán las sociedades cooperativas.

Art. 131, se refiere a la planificación de la actividad económica, al establecer que el estado podrá planificar la actividad económica para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

LEY ORGÁNICA Y LEY ORDINARIA

Las leyes orgánicas son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, también las que aprueban los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás materias previstas en la constitución.

Para aprobar una ley orgánica, modificación o derogación se exige mayoría absoluta del congreso.

La ley ordinaria es aquella que emana de las cortes generales, compuestas por el congreso y el senado, y que regula cualquier materia no reservada a la ley orgánica.

El carácter superior de las leyes orgánicas se basa para algunos autores en la mayoría cualificada requerida para su aprobación, modificación o derogación. Para otros autores, en el principio de competencia, el que la constitución le reserve unas determinadas materias que sólo por ley orgánica pueden estar reguladas, de tal forma que las leyes ordinarias serán inconstitucionales si regulan materias reservadas a las leyes orgánicas. Será inconstitucional una ley orgánica que regule una materia que es de ley ordinaria.

DECRETO LEGISLATIVO Y DECRETO LEY

Los decretos legislativos son producto de una delegación de las cortes en el gobierno para dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no lo sean de leyes orgánicas. La constitución atribuye la potestad legislativa (poder de dictar leyes) a las cortes. El gobierno es el que tiene el poder ejecutivo. Las cortes delegan al gobierno el poder legislativo. Esta delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de texto articulado o mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

La delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno de forma expresa, para una materia concreta y fijando un plazo para su ejercicio. Esta delegación se agota por el uso que de ella haga el gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.

Los decretos leyes son normas emanadas directamente del gobierno con rango de ley para razones de extraordinaria y urgente necesidad.

Un decreto ley no puede afectar a las instituciones básicas del estado ni puede tratar materias reservadas a la ley orgánica.

Los decretos leyes deberán ser sometidos a debate y votación en el congreso de los diputados en el plazo de 30 días siguientes al de su promulgación.

El congreso dentro de ese plazo habrá de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o sobre su derogación.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Art. 93 al 96 de la constitución, tienen la consideración de derecho español cuando sean publicados en el BOE. Sus disposiciones solo pueden ser derogadas modificadas o suspendidas de acuerdo con las normas del propio tratado o con las normas de derecho internacional.

EL REGLAMENTO

Es una norma dictada por el gobierno que desarrolla a una ley ordinaria.

La razón de este tipo de normas está en razones de tipo técnico y no sería posible reglamentar una ley orgánica.

DISPOSICIONES EMANADAS DE ORGANOS LEGILATIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOL

Normas vinculantes:

El reglamento. Tiene aplicación general directamente tanto a los estados miembros de la UE como a los particulares.

La directiva. Contiene un acto dirigido a los estados miembros de la UE.

Decisión. Carece de generalidad y pretende aplicar a un caso concreto, una norma de carácter general.

Normas no vinculantes:

Recomendaciones.

Dictámenes.

DERECHO ORIGINARIO Y DERECHO DERIVADO

El derecho originario ocupa un lugar por detrás de nuestra constitución y se sitúa delante de las demás fuentes. Si el derecho de la UE fuera en contra de nuestra constitución, se debería hacer una revisión constitucional.

El derecho derivado son los reglamentos los que se sitúan por encima de las demás fuentes del derecho.

El derecho original y el derivado vinculan no sólo a los estado miembros de la UE, sino también a sus propias instituciones y a los particulares de los estados miembros, la primacía del derecho comunitario sobre las normas internas implica que el juez nacional debe aplicar preferentemente el derecho nacional y que los estados miembros no pueden establecer nuevas leyes que sean incompatibles con el derecho comunitario.

Órganos de la UE

Parlamento, órgano que tiene carácter político y no legislativo, formado por diputados de distintos partidos políticos.

El consejo de ministros, reside la capacidad política de la UE, está formado por los ministros de cada estado miembro correspondientes al ramo que vaya a tratarse.

Comisión, sus miembros representan a la UE, y no a los estados miembros. Es un órgano especial y permanente con amplias competencias en lo normativo y en lo ejecutivo, haciendo cumplir el derecho comunitario.

Tribunal de justicia, controla la legalidad de las normas y juzga los casos de violación de los tratados, responsabilidades, etc.

TEMA 5.

LA COSTUMBRE Y LOS USOS JURÍDICOS

Aquella norma jurídica por la que sin las formalidades de la ley se manifiesta en una colectividad determinada, la voluntad jurídica general a través de usos firmes y duraderos.

El Cc en el art. 1.3 dice, la costumbre regirá en efecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte privada.

Se caracteriza por ser una fuente independiente del derecho y ser una fuente subsidiaria de primer grado que solo se aplica en defecto de ley aplicable al caso concreto.

Requisitos de validez:

Que sea conforme con la ley

Que sea conforme con la moral y el orden público

Que se pruebe esa costumbre

Requisitos de formación:

La existencia de un uso social. Las costumbres son creadas por el uso social, entendido como actuación o comportamiento de un grupo social o de la mayor parte del mismo.

Racionalidad del uso, en cuanto que la costumbre no puede ir en contra ni de la moral ni del orden público.

La opinión jurídica consiste en la condición de que la costumbre es ya una norma de derecho que origina el deber de cumplirla.

Clases atendiendo a su eficacia en relación con la ley:

Costumbre contra - ley, aquella que contradice una ley.

Costumbre según - ley, respeta una ley.

Costumbre extra - ley, aquella que regula situaciones o materias respecto de las que no existe ley aplicable.

Clases atendiendo a la extensión de su aplicabilidad:

Costumbres generales.

Costumbres particulares, aplicadas en localidades o comarcas más reducidas.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

También regulados en el art. 1.4 del Cc, los principios generales del derecho se aplicarán en derecho de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Funciones:

Fuente independiente del derecho, subsidiaria de segundo grado aplicable a un supuesto de hecho que no se encuentra regulado ni por ley ni por costumbre.

Informar al ordenamiento jurídico. Esta función consiste en la función interpretativa de las normas, las normas hay que interpretarlas con arreglo a los principios generales del derecho que son entre otros: principio de autonomía de la voluntad, principio de libertad de forma, etc.

LA JURISPRUDENCIA

El criterio constante y conforme de aplicar el derecho presente en las sentencias del tribunal supremo.

Art. 1.6, la jurisprudencia complementará y ordenará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. No es una fuente del derecho.

Requisitos:

Cierta estabilidad de tales criterios y doctrinas y la reiteración en su aplicación o utilización, son necesarias al menos dos sentencias concordantes.

Es necesario que los criterios hayan sido utilizados para adoptar una decisión, por el contrario, no es jurisprudencia las afirmaciones que haga el tribunal supremo con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias.

Identidad entre los casos concretos y decididos por las sentencias, no basta similitud o analogía.

Valor: La jurisprudencia no vincula ni al propio tribunal supremo, ni a los tribunales inferiores ni tampoco a los particulares.

Funciones:

Función de simple interpretación. Consiste en establecer el alcance y significado de una expresión ambigua u oscura de una norma.

Función de interpretación integradora de las normas. Cuando se introducen en las normas variantes que sin aparecer expresamente en ellas son exigidas por la coherencia sistemática.

TEMA 6.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

Consiste en la indagación en el sentido y alcance efectivo de las normas.

Clases según su origen:

Auténtica, realizada por el propio legislador.

Judicial, realizada por los tribunales.

Doctrinal, realizada por los estudiosos o científicos del derecho.

Clases según los medios utilizados para interpretar la norma:

Gramatical, realizada conforme el significado de las palabras.

Lógica, la utilizada por medios o métodos de razonamiento lógico.

Histórica, realizada conforme al conocimiento de la realidad política y social.

Sistemática, la realizada conforme a la posición de la norma dentro del ordenamiento jurídico.

Clases según su resultado:

Restrictiva, que consiste en ceñir el texto de la ley a los límites que exige el espíritu de la misma.

Extensiva, extender el texto de la ley a supuestos comprendidos, no en su letra, pero sí en su verdadero sentido.

LA EQUIDAD Y LA ANALOGÍA

La equidad

La podemos definir como el criterio de justicia que toma en consideración no sólo las ideas generales del derecho sino también las ideas particulares del caso en concreto, para darle a este una solución con un sentido moral y humano.

Art. 3 del Cc: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

De este artículo hay que distinguir 2 líneas de aplicación:

La aplicación normal, como criterio de ponderación en la aplicación de las normas.

La aplicación excepcional, como criterio en que se funda exclusivamente una decisión judicial.

Analogía

Consiste en aplicar a un caso concreto que no aparece contemplado por ninguna norma jurídica, una norma prevista para un supuesto de hecho distinto, pero por el cual el caso en concreto guarda semejanza, analogía.

Art. 4 del Cc: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Requisitos para la aplicación de la analogía:

Existencia de una laguna legal, con respecto al caso concreto.

Concurrencia de igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el supuesto previsto en la norma.

No exista una prohibición para la aplicación de la analogía. El art. 4 establece una prohibición: Las leyes penales, las leyes excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni a momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

TEMA 7. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

Ignorancia de las leyes y el error de derecho

La ignorancia de las leyes supone un desconocimiento de la existencia de las normas. El derecho moderno tiene como norma el que la ley una vez que entra en vigor es obligatoria incluso para quienes la desconozcan, porque todos tenemos el deber de conocer las leyes y porque el legislador al publicarlas hace posible que todos las podamos conocer. Art. 6 Cc: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error de derecho es el falso conocimiento de las normas: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

Exclusión de la ley y la renuncia de derechos

Art. 6: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo será válida cuando no vayan en contra del interés u orden público ni perjudique a terceros.

De este artículo hay que distinguir dos figuras jurídicas:

La exclusión de la ley, habla de exclusión voluntaria de la ley aplicable, esto parece presuponer una declaración de voluntad contraria a la aplicación de dicha ley, y un supuesto de hecho en que la misma se aplicaría si esa declaración de voluntad no existiera. El hecho de que nuestro Cc permita excluir una ley tiene su razón en la distinción entre normas imperativas y normas dispositivas, permitiéndose sólo la exclusión respecto a las normas dispositivas.

La renuncia de derechos, ya adquiridos es posible mediante una serie de requisitos que establece el art. 6, solo aplicables a la renuncia y no a la exclusión de la ley: que la renuncia no vaya en contra del interés u orden público y que no perjudique a terceros.

La nulidad

Art. 6 del Cc: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Consecuencias:

La nulidad afecta a toda clase de actos.

La nulidad deriva de toda clase de normas de derecho público de derecho privado, pero la norma infringida debe de ser una norma imperativa o prohibitiva.

La aplicación de la nulidad exige una contradicción entre el acto ejecutado y lo dispuesto por la norma.

El fraude de ley

Aquellos actos aparentemente lícitos por producirse al amparo de una norma o ley vigente llamada norma de cobertura, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma fundamental en la materia.

Art. 6: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideran efectuados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. La declaración de fraude aparejado el sometimiento a la ley defraudada.

EFICACIA DE LA LEY EN EL TIEMPO ENTRADA EN VIGOR Y CESE DE LAS LEYES. RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

Entrada en vigor de las leyes

Sistema instantáneo, las leyes son obligatorias desde el momento de su publicación.

Sistema VACATIO LEGIS, se establece un plazo entre la publicación de la ley y su entrada en vigor. Este sistema lo sigue nuestro Cc en el art. 2, establece que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación si en ellas no se dispone otras cosa. El plazo se entiende por días naturales y no comprende el día de la publicación.

Cese de las leyes

El cese de las leyes puede ser temporal, estando entonces ante la suspensión de la ley durante un tiempo, o por el contrario el cese puede ser definitivo, en cuyo caso estamos ante al extinción de la ley. La extinción puede tener lugar por causas internas a la ley, en cuyo caso estamos ante lo que se denomina caducidad, habiendo sido dictada para un determinado plazo o situación acaba dicho plazo o desaparece la situación. Por causas externas a la ley, en este caso estamos ante la derogación de las leyes.

Entendemos por derogación a la modificación o abolición de una norma en virtud de otra nueva. Se ajusta a dos principios:

Toda norma jurídica puede ser derogada por nuevas normas.

La derogación ha de ser hecha por una norma que no tenga un rango inferior a la derogada.

Art. 2 del Cc: Las leyes sólo se derogarán por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado. Clases:

Total o parcial, según se refiere a toda o a una parte de la ley.

Derogación expresa, aquella que resulta de una disposición especial de la ley nueva.

Derogación tácita, tiene lugar cuando las normas de la ley nueva son incompatibles sobre la misma materia con las de la ley orgánica.

Retroactividad e irretroactividad de las normas

Las normas jurídicas tienen una duración limitada, adquieren fuerza obligatoria desde que entran en vigor y lo despliegan hasta que son derogadas por otras posteriores, pero esta derogación no impide que las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley derogada puedan seguir produciendo efectos jurídicos bajo la vigencia de la ley nueva, ante esta cuestión ha de determinarse si tales efectos siguen rigiéndose por la ley antigua o por la ley nueva. Este problema da lugar al llamado derecho intertemporal.

Respecto al derecho intertemporal, la cuestión fundamental es determinar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo la ley antigua (retroactividad) o ha de respetar el estado jurídico creado con anterioridad (irretroactividad).

La constitución proclama la irretroactividad Por su parte el Cc nos dice que las leyes tendrán efecto retroactivo a no ser que dispusiere lo contrario. El principio general en base a estos dos artículos es el de irretroactividad, y la excepción es el de retroactividad.

TEMA 8. LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD

Por persona entendemos todo ser capaz de derechos y obligaciones, y por personalidad la aptitud para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas. Si se es persona se tiene personalidad, ya que esta es un atributo de aquella. El derecho moderno atribuye personalidad tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.

COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD FÍSICA

Se inicia con la existencia de la persona humana, existen varias teorías:

La teoría de la concepción, el ser humano tiene personalidad desde la concepción.

La teoría del nacimiento, se tiene personalidad desde el nacimiento.

La teoría ecléctica, se tiene personalidad desde el nacimiento, pero reconoce derechos al concebido y no nacido (nasciturus).

La teoría de la viabilidad, es necesario que nazca y además que pueda seguir viviendo separado de la madre.

Art.30: Para los efectos civiles se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 h enteramente desprendido del seno materno. Art. 29 dice: El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables siempre que nazca con las condiciones del art. 30.

El plazo de las 24 h funciona automáticamente, si el recién nacido sobrevive, adquiere desde el nacimiento personalidad, en cambio si no llega a cumplir 24 h no la adquiere. El momento del nacimiento es el del corte del cordón umbilical.

Art. 31: La prioridad en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito.

El nasciturus

Es el concebido y no nacido y se le tiene por nacido parta todos los efectos favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30. No tiene personalidad.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA

Art. 32: La personalidad física se extingue por la muerte de las personas y a la muerte hay que equipara otra figura “la declaración de fallecimiento”.

Art. 33: Si se duda entre 2 o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra debe probarla, a falta de pruebas suponen muertas al mismo tiempo, sin transmisión de derechos.

Existe un problema cuando varias personas llamadas recíprocamente a sucederse, mueren con ocasión de un mismo siniestro, es necesario determinar cual de ellas ha muerto primero, el orden de los fallecimientos modificará los derechos sucesorios. Para probarlo las legislaciones utilizan 2 sistemas: presunción de premoriencia, se presupone que uno muere antes que el otro, y presunción de conmoriencia, se presumen muertas en el mismo momento, y es el sistema que sigue el Cc en el art. 33.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LA PERSONA FÍSICA

Capacidad jurídica supone una posición estática en la persona y se define como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad. Capacidad de obrar es la aptitud para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones, supone una idea dinámica en el sujeto o en la persona. La capacidad de obrar puede ser plena o encontrarse limitada; es plena la que habilita al sujeto para realizar por sí mismo y con plena eficacia cualquier acto jurídico y es limitada cuando el sujeto no puede realizar por sí solo y con plena eficacia actos jurídicos.

EL ESTADO CIVIL

La capacidad de obrar está determinada por el estado civil, que se define como una cualidad natural o adquirida de la persona que supone por su estabilidad o permanencia una manera de ser o estar en la comunidad, y a la que el derecho toma en cuenta para atribuirle unos efectos jurídicos, consistentes en la asignación de una determinada capacidad de obrar. Los estados civiles en nuestro derecho son: el matrimonio, la filiación, la nacionalidad, la vecindad civil, la edad, la incapacitación. Características:

La personalidad, toda persona por el mero hecho de serlo tiene un estado civil, puede tener varios estados civiles.

Es una materia de orden público, está sustraído al juego de la autonomía de la voluntad, indisponible por los particulares.

Tiene eficacia ERGA OMNES. Las sentencias sobre el estado civil extienden sus efectos no solamente a aquellas personas que han intervenido en el pleito, sino que también a terceros no litigantes.

Las normas sobre el estado civil son normas imperativas, tienen que respetarse tal y como vienen dictadas.

LA EDAD, LA EMANCIPACIÓN

Se llama edad al tiempo cronológico de existencia de una persona, contado a partir del momento de su nacimiento. El Cc distingue entre mayoría de edad y grados de la edad. La mayoría de edad es el paso a la plena capacidad del menor, se adquiere a los 18 años. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluye el día completo del nacimiento. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo casos excepcionales.

Los grados de la edad son edades especiales para la adquisición de determinados derechos. Pueden ser anteriores a la mayoría de edad: las 24 h. para atribuir al nacido efectos civiles, los 14 años para contraer matrimonio con dispensa del juez, los 14 años para hacer testamento; posteriores a la mayoría de edad: 25 años para adoptar un hijo.

La emancipación aparece regulada en los art. 314 a 324, se define como la salida de la patria potestad. Las causas son: Mayoría de edad, concesiones de los padres, concesión judicial y matrimonio.

El matrimonio produce de derechos la emancipación, sin embargo los menores de edad no emancipados no pueden contraer matrimonio, para que el menor pueda casarse y emanciparse por el matrimonio deberá obtener dispensa del juez, siempre que haya justa causa y que el menor tenga más de 14 años.

Concesión de los padres, puede ser expresa y está regulada en los art. 317 - 318, en este caso se requiere que el menor tenga 16 años y que consienta la emancipación. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez. Habrá de inscribirse en el registro civil y no puede ser revocada por los padres.

Concesión tácita, art. 319, “Se considerará como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de sus padres viviere independientemente de estos”. Los padres pueden revocar dicho consentimiento. Por vida independiente se entiende la economía doméstica separada.

Emancipación por concesión judicial, art. 320, el juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si estos lo pidieren y previa audiencia de sus padres en los casos siguientes:

Cuando quien ejerce la patria potestad contrae matrimonio o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

Cuando los padres vivan separados.

Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Habilitación de edad o beneficio de la mayoría de edad, art. 321, el juez previo informe del Ministerio Fiscal podrá conceder el beneficio de la mayoría de edad a la persona sujeta a tutela, mayor de 16 años que lo solicite. Esta habilitación de edad produce los mismos efectos generales que la emancipación, y como efecto particular la extinción de la tutela y el sometimiento del menor a CURATELA, que tiene por objeto la intervención del curador en los casos del art. 323 del Cc.

Efectos de la emancipación

Art. 323: “El menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuese mayor, pero hasta que no llegue a la mayoría de edad, el emancipado no podrá: Tomar dinero o préstamo y gravar o enajenar bienes e inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objtos de extraordinario valor, a no ser que tenga el consentimiento de sus padres y a falta de ambos del curador”.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

El negocio jurídico celebrado por un menor emancipado sin el consentimiento correspondiente es anulable, no nulo.

Art. 324: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes e inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor que sean comunes de ambos cónyuges, basta si es mayor que el otro cónyuge el consentimiento de los dos, si es también menor necesitará además el de los padres o cuidadores de uno y otro.

LA INCAPACIDAD. LA PRODIGALIDAD. CAPACIDAD DEL CONCURSADO Y DEL QUEBRADO

La incapacitación

Es un estado civil de la persona física que se declara por sentencia judicial cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas en la ley.

Son causas de incapacitación, art. 200, las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por sí mismas. De este artículo se desprende que son dos los requisitos que han de reunir la enfermedad o deficiencia, que sea persistente, no transitoria; que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Pueden ser declarados incapaces, las personas mayores de edad, así como los menores cuando concurra en ellos causa de incapacitación, y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de alcanzada la mayoría de edad. La incapacidad del menor lleva consigo la patria potestad prorrogada.

Corresponde promover la declaración de incapacitación al cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos del presunto incapaz, también al Ministerio fiscal, y por último a cualquier persona. La incapacitación de los menores sólo podrá ser solicitada por quien ejerza la patria potestad o la tutela.

La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda pedirse una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. Corresponde formular esta petición a las personas antes citadas, así como al incapacitado.

Efectos de la incapacitación. El art. 210 nos dice que la sentencia de incapacitación determinará la extensión y los límites de esta, así como el régimen de guarda o tutela en el que ha de quedar sometido el incapacitado, por este art. existe una graduación de los efectos de la incapacitación, en atención al grado de discernimiento del incapaz, sometiéndolo a tutela o a curatela. El incapaz sometido a tutela podrá realizar aquellos actos que le permita la ley o la sentencia de incapacitación, y el sometido a curatela necesitará la asistencia del curador en aquellos casos que disponga la sentencia, aquellos actos realizados por el incapaz en contra de la sentencia de incapacitación no serán nulos, sino anulables.

La prodigalidad

Es la conducta desarreglada de la persona que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social, como también respecto de los fines a que dedica sus bienes, poniendo con ello en peligro injustificado su patrimonio con perjuicio de su familia. Pueden pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presupuesto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselo. También pueden pedirla los representantes legales de los anteriores y el Ministerio Fiscal, aclarar también que la persona que no tenga los parientes señalados anteriormente no podrá ser nunca declarado pródigo.

Por la declaración de prodigalidad se somete al pródigo a curatela, la intervención del curador en actos que pródigo no puede realizar por sí mismo. Actos realizados por el pródigo sin intervención del curador cuando esta sea necesaria son anulables.

Capacidad del concursado y del quebrado

El concursado y el quebrado son personas que no son incapaces, sino únicamente tienen un pasivo mayor que el activo en su patrimonio, de tal forma que el patrimonio es sometido a un proceso de liquidación para pagar a sus acreedores.

El concursado está inhabilitado para la administración de sus bienes y para cualquier otra que por ley le corresponde, tampoco podrá ser tutor, salvo que la tutela sea sólo de la persona. Tampoco podrá ser curador. Será rehabilitado en sus derechos cuando termine el concurso de acreedores, cuando todos han sido pagados, a no ser que exista causa que lo impida.

El quebrado también está inhabilitado para la administración de sus bienes, no puede ejercer el comercio, ni tener administración ni intervención económica en compañías mercantiles o industriales, a no ser que sea rehabilitado. Tampoco podrá ser tutor ni curador como hemos visto antes para el concursado.

TEMA 9. PERSONA JURÍDICA

CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA

Son entidades creadas para la consecución de fines que por su importancia o duración superan la capacidad del individuo aislado y a las que el derecho reconoce derechos y obligaciones.

Elementos de la persona jurídica

Para poder hablar de persona jurídica es necesario que concurran dos elementos:

Sustrato o soporte, una entidad independiente de los elementos que la componen y de los miembros que la constituyen.

Reconocimiento del ordenamiento jurídico que atribuye a dicha entidad la cualidad de persona jurídica. Un ejemplo es la inscripción en el registro.

CLASES DE PERSONA JURÍDICA

Por su estructura: De tipo corporativo, asociativo y fundacional.

Por su función en la organización del estado: públicas, aquellas que teniendo personalidad jurídica propia están encuadradas dentro de la organización del estado; privadas aquellas que no están dentro de la organización del estado.

Por el fin que persiguen: de interés público, que persiguen un fin general o social; de interés privado, que persiguen un fin propio y particular de sus miembros.

Clasificación legal, art. 35. Son personas jurídicas:

Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales.

CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

Art. 37. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las han creado o reconocido, la de las asociaciones por sus estatutos y la de las fundaciones por las reglas fundacionales.

Art. 36. Las asociaciones de interés privado se regirán por las normas relativas al contrato de sociedad.

Art. 38. Las personas jurídicas, en general, pueden adquirir y poseer bienes de todas las clases así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o personales conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Además del art. 38, las personas jurídicas pueden llevar un nombre, pueden ser tutores siempre que no tengan finalidad lucrativa, y entre sus fines figure la protección de menores o incapacitados, en materia sucesoria pueden suceder por testamento, pero no por sucesión intestada, salvo una única persona jurídica que es el estado.

NACIONALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

Art. 28. Las corporaciones, las asociaciones y fundaciones tendrán nacionalidad española cuando tengan su domicilio en España, y además que hayan sido constituidas con arreglo a la legislación española.

DOMICILIO DE LA PERSONA JURÍDICA

Art. 41. Cuando ni la ley que las ha creado o reconocido (corporaciones), ni los estatutos (asociaciones), ni las reglas de fundación (fundaciones) fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

Art. 39. Las causas de extinción de las personas jurídicas:

Terminar el plazo dentro del cual funcionaban legalmente.

Realización del fin para el que se constituyeron.

Resultar ya imposible aplicar al fin los medios de que disponía.

La extinción no provoca automáticamente la desaparición de las mismas, sino que siguen subsistiendo durante el llamado período de liquidación; en este período se terminan las operaciones pendientes y se prepara el patrimonio. El art. 39 dispone que se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, los estatutos o las reglas fundacionales le hubiesen asignado. Si nada se hubiese establecido, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio, que principalmente debieron recoger los beneficios de la persona jurídica extinguida.

LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO

Persona física: paga todos los bienes, responsabilidad ilimitada.

Persona jurídica: paga capital social de la S.A., responsabilidad limitada.

Una persona física crea una S.A., aparentemente, porque el capital de la empresa lo aporta una sola persona, al igual que los beneficios y las pérdidas. Pone a una serie de personas o testaferros como socios en teoría, pero no en la práctica.

La teoría del levantamiento del velo trata de descubrir si es verdaderamente una S.A. o una persona física.

Se habla de crisis de la persona jurídica, si se la identifica con la S.A. Se trata de eludir el art. 1911 del Cc, que establece que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Se recurre a la creación de una S.A. en la que aparecen suscribiendo el capital, el único constituyente real, con sus amigos, parientes o empleados, de hechos el capital social ha sido suscrito por aquel y el reparto de sus acciones entre las demás personas se hace para vestir a la sociedad, para darle realidad legal; de esta forma su actividad se desenvuelve sin peligro alguno, ya que de sus deudas responderá ese ente ficticio que es la sociedad, nunca su propio patrimonio. Como reacción a esta posibilidad de actuación aparece la teoría del levantamiento del velo, que propugna rasgar el velo de la sociedad para ver lo que realmente hay detrás de ella.

TEMA 10

LAS ASOCIACIONES

Concepto y constitución

Es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común.

Como elementos podemos destacar:

Pluralidad de miembros.

Fin para cuya consecución se unen los miembros, el fin debe ser lícito y determinado.

La organización, la asociación tenga unos órganos rectores que hagan posible el cumplimiento del fin común.

La ley de asociaciones hay que interpretarla conforme al art. 22 de la Constitución: “Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones que se constituyan conforme a este artículo han de inscribirse en un registro para tener publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de sentencia judicial. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

El acto constitutivo ha de exteriorizarse formalmente mediante un acta fundacional en la cual conste el propósito de varias personas naturales que con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin determinado y también lícito según los estatutos.

Los estatutos de la asociación han de contener los siguientes extremos:

La denominación.

Los fines.

El domicilio.

El ámbito territorial de actuación.

Los derechos y deberes de los socios.

El patrimonio fundacional y el destino de este en caso de disolución.

Funcionamiento

La asociación se rige por sus propios estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos de esa asociación.

Suspensión y extinción

La suspensión significa la paralización de sus actividades, pero no implica la pérdida de su personalidad jurídica como la disolución o extinción.

Como causas de suspensión podemos señalar cuando la asociación no se ajusta a lo dispuesto en las leyes.

La asociación se extingue, además de por las causas del art. 39 del Cc, por su voluntad de los socios y por sentencia judicial, pero además el Código Penal ordena la disolución de las siguientes asociaciones:

Las que tengan por objeto cometer algún delito.

Las que emplearan medios violentos para su consecución.

Las clandestinas y las de carácter paramilitar.

Las que promueven la discriminación racial o inciten a ella.

Asociaciones de hecho de carácter temporal

La reunión de promotores, que pueden ser persona física o jurídica, que pretenden promover suscripciones públicas, festivales benéficos, etc. destinados a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada. Carecen de personalidad jurídica y por ello son los promotores los que responden personal y solidariamente de la administración e inversión de las cantidades recaudadas, debiendo rendir cuantas a la administración que corresponda.

LAS FUNDACIONES

Disposiciones generales

Son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus creadores tiene AFECTADO de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus estatutos y en todo caso por la ley del 24 - 11 - 94.

Los fines de interés general son:

Asistencia social.

Fines cívicos.

Fines educativos.

Fines culturales.

Fines deportivos.

Fines sanitarios.

Tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones.

Deberán estar domiciliadas en España cuando desarrollan principalmente su actividad en España, y tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno (PATRONATO).

Constitución de la fundación

Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las jurídicas sean públicas o privadas, puede constituirse por otra parte tanto por actos INTER VIVOS, como por actos MORTIS CAUSA. En el primer caso se realizará mediante escritura pública, en el segundo se constituirán cumpliéndose lo que el fundador haya dicho en su testamento al respecto.

La escritura pública de constitución deberá contener el nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas, la razón social si es persona jurídica, además la nacionalidad, el domicilio, la voluntad de constituir la fundación, la dotación, los estatutos de la fundación y la identificación de las personas que forman el PATRONATO. Los estatutos deben contener el nombre de la entidad, los fines fundacionales, el domicilio, el ámbito territorial de actuación, determinación de los beneficios, el órgano de gobierno, así como otras disposiciones. La dotación consiste en los bienes y derechos para el cumplimiento del fin, siendo necesario un desembolso inicial del 25%, comprometiéndose a pagar el resto en los 5 años siguientes a la escritura de constitución.

Gobierno de la fundación

El órgano de gobierno y representación de la fundación corresponde al PATRONATO, quien ha de cumplir los fines fundacionales y también administrar el patrimonio de la fundación.

El patronato está formado por un mínimo de 3 personas que han de elegir entre ellos a un presidente. Han de tener capacidad de obrar y no estar inhabilitados para ejercer cargos públicos. Su cargo es gratuito y pueden formar parte del patronato las personas jurídicas, debiendo designar a la persona natural que la represente.

Causas de extinción de la fundación

Las causas, son además de las señaladas en el art. 39, las previstas en sus propios estatutos.

LAS COOPERATIVAS

Se definen como sociedades que con capital variable y gestión democrática asocian a personas que tienen intereses socioeconómicos comunes, que desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios una vez cubiertos los fondos comunitarios.

Clases de cooperativas

De primer grado, las integradas por personas naturales y jurídicas, estas cooperativas se clasifican a su vez en:

Cooperativas de trabajo asociado.

Cooperativas de consumidores y usuarios.

Cooperativas de viviendas.

Cooperativas agrarias.

Cooperativas de seguros.

Cooperativas de enseñanza.

Cooperativas sanitarias.

De segundo o ulterior grado, integradas exclusivamente por otras cooperativas.

Órganos de las cooperativas

Asamblea general, órgano de expresión de la voluntad de los socios.

Consejo rector, órgano de gobierno, gestión y administración. El presidente tendrá la representación legal de la cooperativa.

Interventores, encargados de examinar las cuentas anuales.

Directos, única y exclusivamente cuando así lo prevea el estatuto de la cooperativa.

TEMA 11

CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICA

Se define como una unidad entre la relación social y la forma jurídica de esa relación.

Elemento subjetivo. Activo es el titular del derecho subjetivo. Pasivo, es el obligado por la norma a una relación jurídica que supone una conducta o un deber jurídico.

Elemento objetivo. La propia relación social tutelada por el derecho.

Está compuesta por dos situaciones:

Poder jurídico. Existe siempre que el derecho atribuye a una persona la posibilidad de exigir de otra un cierto comportamiento o conducta. Los poderes jurídicos que crea la relación jurídica pueden ser derechos subjetivos, facultades jurídicas, etc.

Deber jurídico. Necesidad en que se encuentra el sujeto pasivo de adoptar una determinada conducta prevista como necesaria o como obligatoria por el derecho.

DERECHO SUBJETIVO

Es la situación de poder jurídico concebido a la persona como miembro activo de la comunidad a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Está compuesto por el sujeto que puede ser tanto una persona física como jurídica; por el objeto, las realidades sociales que están sometidos al poder del titular. Categorías:

Derechos subjetivos absolutos que son los que tienen eficacia ERGA MONEES (frente a todas las personas)

Derechos subjetivos relativos, afectan sólo a personas concretas y determinadas.

Derechos subjetivos transmisibles, pueden transmitirse.

Derechos subjetivos intransmisibles, no pueden transmitirse. Derechos personalísimos y de honor.

Derechos subjetivos públicos, personas frente a los entes públicos.

Derechos subjetivos privados, son los que tienen las personas entre sí.

Ejercicio de los derechos subjetivos: sus límites

Pueden revestir diversas modalidades por su ejercicio:

En relación con la voluntad del titular, tenemos: derecho de ejercicio facultativo (aquellos que el titular si quiere los puede o no puede ejercer, constituyen la regla general), derecho de ejercicio obligatorio (el tutor tiene que ejercer obligatoriamente los derechos, constituyen la excepción).

En relación con su duración. Derecho de ejercicio duradero como son los derechos reales (derecho de propiedad, el propietario de una finca está ejerciendo su derecho duradero). Derechos que se extinguen por su ejercicio, derecho de créditos, cuando el acreedor cobra la deuda el derecho de crédito se extingue.

En relación con el sujeto. Derechos personalísimos, sólo se pueden ejercitar por su titular. Derechos que admiten su ejercicio por un tercero en virtud de la representación legal o representación voluntaria.

Límites que tiene el titular de un derecho subjetivo:

Intrínsecos, emanan del propio derecho. La buena fe y el abuso del derecho. La buena fe, art. 7.1 del Cc. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La buena fe es un principio general del derecho y por lo tanto informador del ordenamiento jurídico, el ejercicio de un derecho subjetivo será contrario a la buena fe cuando se realice de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal según las reglas que la conciencia social impone.

Extrínsecos, proceden del juego de los derechos de las personas. Abuso de derecho, con dos teorías: la teoría subjetiva para la cual es el ejercicio del derecho con ánimo de dañar y sin ningún otro provecho para su titular; y la teoria objetiva, el ejercicio de un derecho en contra de su finalidad económica y social.

Art. 7.2 del Cc: La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

TEMA 12

EL PATRIMONIO: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES

Concepto. Desde el punto de vista económico el patrimonio es el conjunto de bienes de que es titular una persona.

Desde el punto de vista jurídico es una masa de bienes y derechos afectada a un fin.

El patrimonio está constituido por bienes y derechos, que constituyen el activo patrimonial, también por deudas y obligaciones, el pasivo.

Características. El patrimonio se caracteriza por la legalidad, es una creación del derecho objetivo.

Instrumentalidad. Se crea para la consecución de unos fines.

Autonomía. La independencia en cuanto a su responsabilidad por deudas.

Intransmisibilidad. En sí mismo no es transmisible, lo que se puede transmitir son los bienes que lo forman.

Clases. Patrimonio personal, atribuido a una persona física o jurídica.

Patrimonio colectivo, pertenece a una colectividad de personas, que no forman en sí una persona jurídica.

Patrimonio separado, es la situación unitaria en que se encuentra un conjunto de relaciones jurídicas de carácter económico al funcionar con separación de un patrimonio personal, por ser objeto de un destino específico.

Patrimonio en administración, desligado de un titular determinado y que tiene un destino provisional o bien está sometido a un proceso de liquidación, su característica es la provisionalidad, que se produce porque todavía no es conocido su titular definitivo.

LAS COSAS: CONCEPTO Y CLASES

Reguladas en los art. 333 al 337. Las cosas son toda entidad material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacer una utilidad, generalmente económica.

Clases. Corporales, se perciben con los sentidos e incorporales, se perciben con la razón.

Específicas y genéricas, según se distingan por sus caracteres individuales o por sus caracteres generales dentro del genero al que pertenecen.

Fungibles e infungibles, según se puedan sustituir o no, unas por otras.

Consumibles y no consumibles, según se destruyan o no por su uso.

Divisibles o indivisibles, según se puedan dividir o no sin dejar de servir para el uso a que se destinan.

Presentes, tienen una existencia actual, y futuras, cuya existencia no es actual.

Muebles, aquellos que carecen de situación fija, y se pueden trasladar de un sitio a otro sin detrimento de su naturaleza, inmuebles, son aquellas que tienen una situación fija y no se pueden trasladar de un sitio a otro sin detrimento de su naturaleza. Hay que añadir otra clase de bienes, los SEMIMOVIENTES, que son las cosas que se mueven por sí mismas, los animales.

Simples y compuestas, según tengan una individualidad unitaria o resulten de la conjunción de la unión de varias cosas simples.

De dominio público y de dominio privado.

LOS FRUTOS

Los frutos se definen como todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa, conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia, la forma de la cosa.

Clases. Naturales, son las producciones espontáneas de la tierra.

Industriales, son aquellas que producen los PREDIOS (fincas rústicas y urbanas).

Civiles, el alquiler de edificios, el precio de arrendamientos de tierras.

TEMA 13

HECHO Y ACTO JURÍDICO

Hecho jurídico es todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí, o en unión de otros hechos, un efecto jurídico, este efecto jurídico puede consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho.

Clases:

Positivos o negativos.

Simples o compuestos, según consistan en un suceso único o en varios.

Involuntarios o voluntarios, los involuntarios son aquellos en los que no interviene la voluntad humana. Voluntarios, en los que interviene la voluntad humana, en este caso ya no se habla de hecho jurídico, sino de acto jurídico.

Acto jurídico

Es un hecho producido por la voluntad humana que da lugar a un efecto jurídico conforme a derecho, como clases de actos jurídicos además de positivos - negativos y simples - compuestos, pueden ser:

Lícitos e ilícitos según sean o no conformes al derecho objetivo.

NEGOCIO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES

El negocio jurídico lo podemos definir como la declaración de voluntad de una o más personas, a la que el derecho le da el valor de crear una reglamentación jurídica respecto a una situación determinada.

Clases:

A título oneroso y a título gratuito, según que la atribución patrimonial realizada por una de las partes venga acompañada o no de una contraprestación de la otra parte. Si no hay prestación (cosa) y contraprestación (precio) no hay contrato a título oneroso. En el contrato a título gratuito no hay contraprestación.

Unilaterales y bilaterales o plurilaterales, según que sea necesaria para su existencia la declaración de voluntad de una sola de las partes o de las dos partes o más.

Familiares (el matrimonio) y patrimoniales (los contratos o los negocios sucesorios).

Inter Vivos o mortis causa, según estén destinados a regular las relaciones jurídicas en vida de una persona o traten de disponer el destino del patrimonio para después de la muerte.

Solemnes y no solemnes, según que el derecho exija o no determinadas formalidades que han de concurrir en la declaración de voluntad para que produzca efectos jurídicos.

Típicos y atípicos, según que tengan o no una especial disciplina normativa, aquellos negocios que están regulados por la ley especialmente son los típicos, los otros serían los atípicos, los que n o están regulados especialmente por la ley.

LA REPRESENTACIÓN: CONCEPTO Y CLASES. LA AUTOCONTRATACIÓN

Los elementos personales que intervienen en la representación son el representado y el representante.

La representación se define como aquella situación jurídica en la cual una persona (representante) presta a otra (representado) su cooperación mediante una gestión de sus asuntos en relación con terceras personas.

Clases:

La representación directa es aquella en que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, y por el contrario representación indirecta, aquella en la que el representante actúa en nombre propio pero por cuenta del representado.

Legal, la conferida o atribuida por la ley a ciertas personas que por virtud de un determinado cargo o de una posición familiar actúan u obran en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí mismas. La voluntaria tiene lugar cuando una persona confía a otra el encargo de realizar por él y en su nombre un acto jurídico en base a un poder de representación. El poder de representación se define como la declaración unilateral de voluntad por virtud de la cual una persona confiere a otra la facultad de concluir negocios jurídicos en su nombre y por su cuenta. El poder también puede ser verbal o escrito, general si es para toda clase de asuntos, especial si es para asuntos determinados y especialísimos si es para un asunto secreto.

Ordinaria, la de las personas físicas. Orgánica, la de las personas jurídicas.

La autocontratación

La autocontratación está permitida salvo que haya conflicto de intereses. Es aquella figura jurídica en cuya virtud el representante de una persona en su calidad de tal representante celebra un contrato consigo mismo, bien actuando en nombre propio o bien actuando como representante de una tercera persona.

La autocontratación está regulada en nuestro derecho y no existe una prohibición general del mismo, sino que sólo se prohíbe cuando se produzca una colisión de intereses.

El art. 221 del Cc prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar representar al tutelado cuando en el mismo acto intervengan en nombre propio o de un tercero y exista un conflicto de intereses.

EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

El tiempo puede señalarse con relación a un día cierto del calendario y por períodos fijos de tiempo que no son días ciertos del calendario, en este caso el cómputo de los plazos ofrece una serie de dificultades, y para solucionarlos pueden seguirse 2 sistemas, el sistema de la computación natural, que cuenta los plazos de momento a momento, no lo sigue nuestro código. El segundo sistema es el de la computación civil, que cuenta los días por enteros, es el que sigue nuestro código por regla general con las siguientes normas:

Plazos señalados por días a contar desde uno determinado quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá por completo el día del nacimiento.

Plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha, pero cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Días inhábiles, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, se cuentan todos los días, sean laborales o no.

Prescripción y caducidad

Tienen relación con el transcurso del tiempo. La caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido dicho plazo ya no puede ejercitado aquel.

La prescripción tiene lugar cuando es la ley la que señala un plazo de duración para el ejercicio de un derecho.

Las diferencias entre una y otra son:

La caducidad procede de la ley o de la voluntad de los particulares. La prescripción procede sólo de la ley.

La prescripción admite causas de interrupción del plazo, causas como el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor, cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La caducidad, no admite causas de interrupción del plazo.

Como plazos de caducidad: la acción de rescisión de los contratos. La acción de nulidad de los contratos. La acción de nulidad del matrimonio por error en las cualidades personales del otro cónyuge, la ley concede al afectado la posibilidad de anular el matrimonio en el plazo de un año.




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