Derecho


Derecho civil español


DERECHO CIVIL I.

TEMA XVIII:

La ineficacia:

Todo negocio jurídico se dirige a la producción de unos efectos y, normalmente, los produce. En otro caso se califica al negocio de ineficaz. En la expresión de ineficacia, se hace referencia por tanto, a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido, o bien, deja de producirlos en un momento dado.

Nuestro ordenamiento jurídico recoge distintos supuestos que dependen del motivo que la ha producido y que conllevan consecuencias distintas. En general la ineficacia puede ser debida a la existencia de un defecto estructural u originario: invalidez. Dentro de esta se incluyen dos supuestos según la gravedad del defecto:

  • Nulidad.

  • Anulabilidad.

Por otra parte, se puede deber a un defecto funcional o sobrevenido (ineficacia en sentido estricto):

  • Resolución por incumplimiento.

  • Rescisión.

  • Revocación.

  • Acaecimiento de la condición resolutoria o falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

INEXISTENCIA:

La figura de la inexistencia tiene su origen en los autores franceses del XIX, por una tradición histórica muy antigua se repetía el vocablo “pas de nullité sans texte” que significa que ningún acto podía declararse nulo si no había una ley que expresamente lo determinara. Una vez promulgado el CC. De Napoleón [el code (1804)] los autores comenzaron a plantearse una serie de casos cuya nulidad no estaba prevista en la ley pero chocaba contra el buen sentido considerarlos válidos (Ej. El matrimonio entre personas del mismo sexo ya que el CC francés no especificaba entre quienes era la unión). Para salvar este problema la doctrina francesa se inventó la inexistencia; se decía que había casos en los que aunque la ley no declaraba la nulidad, el acto era completamente irrelevante porque faltaba hasta la misma apariencia negocial.

Los autores del CC de 1889 se hicieron eco de este problema y por ello el Art. 1261 dispone que no hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.

  • Objeto cierto que sea materia de contrato.

  • Causa de la obligación que se establezca

  • Este “no hay contrato” tiene por finalidad recoger la categoría de inexistencia. Esta categoría fue acogida por la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo en la doctrina mas moderna, hay muchos autores que rechazan esta categoría y ello por que dicen que el CC no contiene un régimen ha aplicar que regule la inexistencia, sino que solo habla de nulidad (Art. 1300 y SS.) y además dicen que cuando los tribunales declaran un negocio inexistente aplican sin más el régimen de la nulidad.

    NULIDAD ABSOLUTA:

    La nulidad aparece regulada en los artículos 1300 y SS del CC. Se hace de una forma poco clara porque se regulan de forma mezclada los supuestos de nulidad absoluta y en los que la nulidad está establecida en interés de una sola de las partes (anulabilidad).

    La doctrina y la jurisprudencia sobre la base del texto del CC y de la tradición histórica distingue entre:

    • Nulidad relativa o anulabilidad:

    • Nulidad absoluta, radical o ipso iure:

    Es el supuesto mas grave de ineficacia.

    Causas de nulidad:

  • Falta de elementos esenciales del contrato. Art. 1261 (consentimiento, objeto y causa).

  • Objeto imposible, ilícito, indeterminado. Arts. 1271 - 1273.

  • Ilicitud de la causa (1275), causa falsa (1276).

  • Falta de la forma ad solemnitatem.

  • contrario a norma imperativa o prohibitiva, moral u orden público. Arts 6.3, 1255.

  • actos a título gratuito, sobre bienes comunes sin el consentimiento del otro cónyuge. Art. 1322.2.

  • Régimen de la nulidad:

    El negocio nulo no produce efecto alguno “quod nullum est, nullum effectum producit”. Esto quiere decir que la situación jurídica permanece como estaba antes del negocio y los interesados pueden seguir comportándose como si aquel no existiera, no precisa de declaración judicial, ni una previa impugnación del negocio, ya que opera ipso iure. Ahora bien por muy nulo que sea el negocio, una vez celebrado puede producir una apariencia (de negocio) que es necesario destruir, porque de lo contrario el negocio puede seguir produciendo efectos como sí fuera válido, de ahí que pueda resultar necesario, ante la resistencia de quien sostenga la validez, solicitar la intervención judicial, pero no para atacar el negocio, sino para destruir la apariencia. En estos casos la resolución judicial será meramente declarativa de la invalidez previa.

    La segunda característica es que el juez puede apreciarla de oficio sin necesidad de que sea alegada por alguna de las partes.

    La legitimación: están legitimados para impugnar el negocio nulo cualquiera que tenga un interés legítimo en la declaración de nulidad.

    Prescripción: la acción para solicitar la nulidad no prescribe, lo que sí prescribe es la acción para solicitar la restitución de lo que se hubiere entregado.

    La insanabilidad: los contratos radicalmente nulos, no pueden sanarse o convalidarse, es decir, no hay ningún procedimiento por el que el contrato nulo puede devenir válido.

    La conversión del negocio nulo (Art. 140 BGB):

    En nuestro ordenamiento se ha defendido la conversión del negocio nulo. En ciertos casos el negocio que, interpretado y calificado de una manera sería nulo, puede calificarse como un negocio de otro tipo, normalmente con efectos mas reducidos, y que todavía sirve para satisfacer a las partes.

    La mayoría de la doctrina española admite la conversión apoyándose en el principio de conservación del negocio. Se distinguen dos tipos de conversión:

    • Conversión formal:

    Cuando la forma respetada no cumple los requisitos de un determinado acto, pero sí basta para cumplir los de otro distinto. Ej. Art. 715 CC. (Testamento nulo se convierte en testamento ológrafo).

    • Conversión material:

    Cuando el negocio celebrado en un primer momento se convierte en otro distinto, en virtud de la ley o de la hipotética voluntad de las partes (Ej. 1768 CC).

    La conversión no está recogida, con carácter general, en nuestro derecho. Es dudosa su vigencia y además el tribunal supremo apenas alude a la conversión en sus resoluciones más allá de algunos casos de conversión formal.

    Nulidad parcial:

    Puede suceder que el negocio se oponga solo parcialmente a normas imperativas o que contengan una o varias cláusulas nulas, a pesar de la adecuación al ordenamiento del conjunto esencial del mismo. El problema es si hay que declararlo nulo todo el negocio o solo las cláusulas ilícitas. La doctrina mas moderna se inclina por considerar que, en principio es válido el negocio, excepto en lo que afecta a las cláusulas nulas, con base en el principio de conservación del negocio. En última instancia, se tratará de una cuestión de interpretación de la ley y de la voluntad de las partes, que se supone, que habrían querido el negocio aun sin la parte nula.

    Hay ocasiones en que la ley establece expresamente la nulidad total y no parcial. Ej. Art. 10 bis de la ley general de defensa de consumidores y usuarios (LGDCU).

    ANULABILIDAD

    La categoría de la anulabilidad se crea por la doctrina tras la publicación del código civil, sobre la base del artículo 1300.

    Esta es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que, únicamente él podrá alegarla. La ineficacia es originaria por derivar de un vicio con el que nació el negocio, aunque este producirá sus efectos mientras no sea anulado por el que está legitimado para ello; este podrá también, si quiere, confirmar el negocio que entonces se entenderá válido desde el principio. Por el contrario, si lo anula, se entenderá inválido e ineficaz desde el principio y definitivamente con las mismas consecuencias que la nulidad absoluta.

    Causas de la anulabilidad:

    • Vicios de la voluntad.

    • Falta de capacidad de obrar.

    • Falta de consentimiento del otro cónyuge (a titulo oneroso) (Art. 1322.1).

    • La ley puede establecer otros casos de anulabilidad distintos de los anteriores.

    En cuanto al régimen de la anulabilidad, el plazo de ejercicio de la acción está establecido en el artículo 1301 CC y es de cuatro años. El inicio del plazo se cuenta como indica el precepto. En principio el plazo es de caducidad, aunque en algunos casos es de prescripción.

    En cuanto a la legitimación para pedir la anulación del contrato (1302) solo pueden ejercitar la acción las personas que hayan sufrido el vicio (en casos de falta de capacidad: padres, tutor, curador) y el incapaz cuando adquiera la capacidad de obrar. No puede ejercitar la acción la otra parte del contrato, es decir, la que provocó el vicio. Igualmente el juez no puede declararlo de oficio

    La mayoría de la doctrina, opina que la sentencia de anulación tiene carácter constitutivo, ya que el negocio era inicialmente válido. Ahora bien, si se impugna el negocio, la anulabilidad tiene efectos “ex tunc” (retroactivo al momento de celebración del negocio).

    La confirmación del negocio anulable:

    Es el acto por el cual, quien podría anular el negocio, manifiesta su voluntad de que el negocio sea válido. Confirmado el negocio queda sanado desde su celebración como si nunca hubiera estado afectado por el vicio invalidante (Art. 1313 CC), por lo que ya no podrá invalidarse en el futuro (Art. 1309 CC).

    Art. 1313 CC: “La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.”

    Art. 1309 CC: “La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado validamente.”

    Art. 1311 CC: “La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.”

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

    Tanto si el negocio es nulo, como si siendo anulable, ha sido efectivamente anulado, las consecuencias son las mismas (Arts. 1303 - 1308 y 1314 CC).

    El contrato nulo no produce ningún efecto por tanto los contratantes no pueden compelerse al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Si alguna de las prestaciones ya se ha realizado, carece de causa y ha de restituirlo (Art. 1303).

    En los contratos onerosos, mientras que uno de los contratantes no devuelva, tampoco está la otra parte obligado a hacerlo (1308). Este artículo está pensando en el supuesto de que, teniendo ambos las prestaciones en su poder no quisiera uno de ellos restituirla; además si uno de los contratantes no puede devolver la cosa, por haberse perdido el Art. 1307 CC, establece que deberá restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa cuando se perdió. En principio no se equiparará la perdida de la cosa a la transmisión a un tercero, ya que en este caso la transmisión es ineficaz; salvo en aquellos casos en que el tercero resulte protegido por el ordenamiento jurídico.

    El Art. 1303 señala que han de restituirse las cosas con sus frutos, sin embargo la mayoría de la doctrina entiende que hay que distinguir según sea poseedor de buena o mala fe.

    Excepciones a la regla:

    • Art. 1304: “Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no esta obligado el incapaz ha restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”:

    • Art. 1314: Se entiende que el que perdió la cosa, por su culpa o dolo, no podrá pedir la restitución de lo que entregó.

    • Arts. 1305, 1306: Se comprenden reglas especiales para aquellos casos de ilicitud del objeto o de la causa del negocio. En estos preceptos se establecen consecuencias distintas, según sea la ilicitud del objeto o de la causa, constituya solo un ilícito civil o también un ilícito penal. Como regla general es que aquel que ha incurrido en “causa torpe” no puede pedir la restitución de lo entregado (principio de derecho Romano) “in pari causa turpitudiris melior conditio est possidentis”, y además ninguna de las partes podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido en virtud del negocio.

    • Por último, además de la restitución, la declaración de nulidad puede dar lugar a una acción indemnizatoria. Para calcular la indemnización habrá que tener en cuenta, no la situación en que se encontraría el sujeto si el negocio hubiese sido válido, sino los gastos y pérdidas derivadas de la infructuosa negociación.

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    Enviado por:Puchibo
    Idioma: castellano
    País: España

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