Derecho
Derecho Civil en Venezuela
Familias y sucesiones
Tercer parcial
23/II/2006
Clase 1
LA FILIACIÓN
La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.
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Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.
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Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN:
Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.
Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
Tipos de filiación:
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Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.
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Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Nota: El profesor dijo que traería una sentencia para las siguientes clases, con el fin de que la discutamos.
Los hijos naturales suelen ser: Decimos que suelen ser, aunque en el código actual no admite distinciones entre los hijos:
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Hijos Naturales simples: Los nacidos de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo, es decir, que no existía un impedimento para el matrimonio Ej. Daniel y María son novios, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo.
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Hijo natural adulterino: Como su nombre lo indica, era el nacido de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez María no habría podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino.
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Hijo natural incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso.
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Hijo natural sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre.
El hijo natural simple tenía una condición inferior a los demás hijos, situación que se evidenciaba cuando se abría una sucesión, porque éste tipo de hijos heredaban la mitad de lo que heredaban los hijos legítimos (nacidos de la unión matrimonial), claro que para complicar más la cosa, los hijos naturales heredaban la mitad cuando se abría la sucesión del padre, porque cuando fallecía la madre la herencia se repartía a partes iguales entre los hijos legítimos y los ilegítimos, la historia dice que esto se debe a que, lo normal es que los hijos permanezcan siempre con su madre, tiene además un fundamento afectivo. Anteriormente existían los hijos legitimados, que eran aquellos que en un principio fueron hijos naturales, pero que luego se legitimaron por subsiguiente matrimonio entre sus padres.
Hoy en día, el derecho venezolano ha acabado con las distinciones existentes entre los hijos legítimos y los ilegítimos, siendo que, actualmente, todos los hijos tienen los mismos derechos. En la filiación hay dos momentos fundamentales: la concepción y el nacimiento. El código le da más importancia al nacimiento, puesto que es muy difícil determinar el momento de la concepción, es por ello que, a partir del nacimiento comienza la protección jurídica del hijo. Es importante establecer que, a pesar de la dificultad existente para determinar el momento de la concepción, el código ha hecho un cálculo aproximado para cuando sea necesario determinarla Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
FILIACIÓN MATRIMONIAL: Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.
Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación, surge la filiación matrimonial.
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Existencia del matrimonio entre los padres.
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Paternidad.
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Maternidad.
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La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.
Dice el profesor que lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.
La prueba del matrimonio: La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
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Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
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Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
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Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” Con ocasión de este artículo el profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesión de estado y nos indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado Ej. Que Luis se comporte como si fuera hijo de Andrés y María, aunque en la realidad no lo sea.
Art. 215 CC: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Art. 216 CC: “El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”.
Art. 458 CC: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo” Este artículo es sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de cómo podemos probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de ésta.
FILIACIÓN MATERNA: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CC: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.
La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá:
La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre Art. 197 CC: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado Art. 198 CC: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo”.
Francisco López Herrera nos habla de la prelación de la partida de nacimiento sobre cualquier otro medio de prueba de la siguiente manera: “Algunas decisiones de nuestra casación la han interpretado en el sentido de que sólo es apreciable la prueba de la maternidad legítima por medio de la posesión de estado cuando no existe la partida de nacimiento, siendo indispensable la comprobación de tal inexistencia.
No compartimos ese criterio. A nuestro juicio el legislador sólo ha pretendido establecer un orden lógico en estas pruebas de la maternidad legítima, que resulta tanto de la categoría jurídica de las mismas (que es mayor en la partida de nacimiento que en la posesión de estado, por la naturaleza respectiva de dichos medios probatorios), como de la facilidad de su utilización (que es mayor en cuanto refiere a la partida que en lo relativo a la posesión de estado). De ello deriva que la partida de nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la acción de reclamación de estado”.
Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.
Alcance probatorio Art. 457 CC: “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
El reconocimiento del hijo es un acto personalísimo que sólo puede hacerse personalmente, un sector de la doctrina considera que también puede hacerse mediante un poder, aunque para el profesor esto es completamente ridículo.
02/III/2006
Clase 2
Nota: Esta es una clase fue hecha por Virginia Sulbarán y la completé con lo que me mandó Auristela.
Filiación: Es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico puesto que determina consecuencias jurídicas. De allí que se pueda distinguir entre filiación biológica que es el vínculo natural que existe entre generante y generado, se da en todas las personas., y la filiación jurídica es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, y que deriva de la relación biológica que supone la generación.
Hay 3 principios fundamentales de la filiación:
1.- Toda filiación tiene que estar legalmente probada. Debe reconocerse los hijos.
2.- Son independientes del medio probatorio para demostrar la filiación, también sus efectos son independientes en la época en la cual se pruebe la filiación. Cuando se pruebe la filiación produce los mismos efectos que en cualquier momento en que se hubiese hecho. Esto difiere de una acción de garantía con efectos retroactivos porque no se puede decir en filiación consanguínea, que se es hijo de Juan por 5 años, y después hijo de pedro, etc. Ahora, es posible en caso de adopción porque sea adoptado dos veces.
En cuanto a los tipos de filiación, hasta hace poco habían dos tipos: la filiación legítima y la filiación natural o ilegitima.
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Filiación legitima era la que provenía de una pareja casada, el hijo que nace o es concebido de una pareja casada;
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Filiación natural o ilegitima es la que proviene de una pareja no casada, el nacimiento o concepción de un hijo de una pareja no casada.
Por otra parte, esta filiación natural se divide en dos tipos:
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Filiación natural simple: los padres para el momento de la concepción se podían casar porque no había impedimento entre ellos pero decidieron no hacerlo; no había impedimento.
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Filiación natural adulterinos, sacrílegos e incestuosos: de acuerdo con el impedimento que prohibía a los padres casarse al momento de la concepción. Adulterino si alguno de los padres estaba casado para el momento de la concepción. Incestuosos si era pariente de la pareja en grado de impedimento matrimonial, como padre e hija, madre e hijo; sacrílego con un ministro de culto.
Las diferencias eran fundamentalmente que en principio se daba mayor valor a la filiación normal, tenían mayores efectos la filiación legitima que la natural, y entre la natural, se le daba mayor efectos a la simple.
Fundamentalmente la diferencia del valor se nota es a los efectos hereditarios, la sucesión ab intestato (no hay testamento); el legislador lo que hace es suponer que la persona que murió le hubiese dejado sus bienes a la persona con quien tuviera un vinculo familiar. Y en primer lugar, colocaba a los hijos, en segundo lugar a los ascendientes, en tercer lugar a los hermanos, etc.
Eso no es absoluto porque el fundamento de la sucesión ab intestato es el cariño que una persona le tiene a los demás, y para que haya ese cariño debe haber trato generalmente.
Ahí distinguían entre los hijos del padre y los hijos de la madre, en donde había diferencia era en la filiación paterna, que el hijo legitimo del padre heredaba el doble del hijo natural de la madre. Ej. Un padre tiene dos hijos, uno legítimo y uno natural, y deja un patrimonio que vale 300, el legítimo hereda 200 y el natural hereda 100; pero si se tratara de los hijos de la madre, los dos hijos heredan igual. ¿Por qué esta diferencia? Por el cariño. El cariño nace del trato.
La diferencia entonces entre el padre y la madre es que, el padre cuando esta casado, y tiene un hijo fuera del matrimonio. Ese padre vive con su esposa y le tiene mucho cariño a sus hijos legítimos, los que viven con él. Ahora, lo que pasa con el hijo natural, es que éste vive con su madre y el padre lo va a visitar de vez en cuando. L presunción es que el padre va a querer dejarle mas al hijo legitimo porque hay más cariño, mas afecto, aunque sea mas pariente o menos pariente.
Los hijos naturales o simples en principio, no eran reconocidos por los padres, la madre si porque esta siempre los quiere.
Los hijos adulterinos en principio no se permitían reconocer; y la razón es fundamentalmente, sobretodo en los incestuosos y en los sacrílegos, la protección al propio hijo, porque imaginen que el hijo diga “mi papa es el cura” o “mi papa es mi abuelo”, es un motivo de escándalo para el niño. Por cierto, todavía en España es así en cuanto al hijo sacrílego a menos que se convenza al juez en audiencia privada, y respecto al hijo adulterino, en cuanto a la protección de la pareja casada. El que uno afirme ser hijo del alguien, no es prueba de ello.
En Venezuela, en 1982 se llegó a la conclusión que los aspectos estos negativos que tenían el reconocimiento de los hijos naturales, ya sean simples o calificados, se dio el derecho que se estableciera quien era su padre, y se dice solo padre porque la madre normalmente se conoce. Entonces en base a esto, se dijo que todos los hijos son iguales, se habla sólo de HIJOS, no se distingue entre legítimos, naturales.
Debe tenerse en cuenta que porque una ley diga que dos cosas distintas son iguales, no se hacen iguales. Porque una ley prohíba un hecho, no hace que ese hecho no se cumpla. Todos los días vemos que esto sucede. Se ha hablado bastante de igualdad entre los hijos, pero no se puede lograr la igualdad entre esos hijos porque no son iguales, y vamos a ver porque por ejemplo el Art. 216 CCV (“El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”) supongamos que se le diga a la esposa en la luna de miel, mira yo tengo un hijo reconocido y el se va a ir a vivir con nosotros. Es muy difícil que se lo admita. Ahí hay una nota que hace una diferencia lógica, normal, que no es una discriminación sino que simplemente a esa esposa no se le puede imponer esa situación.
Hay dos momentos en la filiación, el momento de la concepción, y el momento del nacimiento.
La concepción es cuando se fertiliza el óvulo y esta el hijo en el vientre de la mujer. Técnicamente el momento mas importante debería ser el de la concepción, para la filiación, pero este es un momento en el que no se sabe como puede determinar el momento preciso de la concepción, solo el hecho de que esta embarazada o no, a menos que se haga la prueba de embarazo todos los días. Y mucho menos pasado el tiempo.
Ahora, hay un tercer momento que es el de la anidación, es el momento en el cual el óvulo se fija en cierto lugar del útero, no se mueve de allí y no es susceptible de cambiar entre lo que da al salir de él, el óvulo está fertilizado antes de anidarse, y da lugar a más de un hijo, pero una vez anidado ya se fija en ese sitio. Eso se produce el día 15-18 después de la fertilización, tiene importancia ahora por una razón moderna, que es definitiva, si se respeta la vida humana, no se podía experimentar con seres humanos entre la fecundación y los 15 días esos. Ahora, el embrión produce lo que se llama células madres, que son células indiferenciadas, que puede llegara convertirse en cualquier lugar del cuerpo, porque hacen renacer las células y se adaptan al lugar en donde sean implantadas, siendo fundamentales en los experimentos para curar múltiples enfermedades.
La importancia de estas células madres es que suprimían células que no se producen, se podían curar enfermedades que ahora no. En concreto, las enfermedades que más decían que podían curar eran el parkinson y alzheimer. Aquí, en estas enfermedades, son células cerebrales que no se reproducen, entonces partiendo de las células madres en determinadas circunstancias, reproducir células cerebrales y mejorar las enfermedades. Para poder experimentar y hacer uso, matar o no a ese embrión donde están las células madres, es una violación a las personas, a los seres humanos.
FILIACIÓN MATRIMONIAL: Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre casados para el período de su concepción o para la fecha de su nacimiento. Los hijos de una persona, de una pareja que esta casada para el momento de la concepción o el nacimiento, son de la pareja, es lógico que se considere hijo al concebido dentro del matrimonio, pero no sabemos si todos los hijos nacidos dentro del matrimonio son también hijos de la pareja, sin embargo, se presume que el hijo que nace dentro del matrimonio aunque haya sido concebido antes del matrimonio, es hijo de la pareja. Otro asunto es que muchas veces el hecho de que se conciba ese hijo antes del matrimonio es un motivo para casarse.
En la filiación proveniente de parejas casadas deben probarse cuatro elementos:
1.- El matrimonio de la pareja: En definitiva la prueba principal es la partida del matrimonio, sin embargo, hay casos en que se extravía. En el matrimonio hay una norma que dice que la pareja esta a su voluntad y no se puede negar la existencia del matrimonio si esta la partida, y hay otra norma que dice los efectos de forma del acta queda subsanado por el Estado, y hay otra que está en el Art. 458 CCV: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo” Es un artículo general del registro del Estado civil que dice que si no se han llevado las partidas; dice el artículo que si se han perdido o destruido en todo o parte los registros etc. Es pocas palabras, cabe aquí las pruebas supletorias en caso de no existir para cierto momento la partida de matrimonio.
2.- La maternidad: Fue suficientemente explicado en puntos anteriores y bastará decir que en cuanto a la maternidad el asunto probatorio se presenta más sencillo porque generalmente se sabe quien es la madre, y que la prueba fundamental es la madre quien es la que pare al hijo. Para probar la maternidad hay que probar dos elementos: el parto y la identidad. El que nació de ese parto debe probar los dos. El parto no es un hecho oculto, es algo que se ve, al menos la mujer embarazada, y todo el mundo se entera. La identidad casi nunca se discute porque normalmente se anda con los muchachos para arriba y para abajo, y todos los del pueble lo ven, a los niños, es casi público.
3.- La paternidad: ésta se prueba con la partida, la partida no la puede dar sino el padre. La prueba de la maternidad tiene prioridad sobre la prueba de paternidad, en el sentido etimológico de la palabra, primero va la maternidad y luego la paternidad Art. 197 CC: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.
FILIACIÓN MATERNA: En Derecho no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ello. En consecuencia, para que pueda hablarse jurídicamente de filiación materna es menester que la relación entre una persona y la mujer que la dio a luz, esté comprobada legalmente. Comprobar la maternidad es demostrar legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre. Se caracteriza por su facilidad dado que resulta del parto (madre es quien da a luz al hijo) y éste es un hecho biológico aparente, notable, susceptible de prueba directa. Dualidad Porque incluye la demostración de dos (2) elementos: la del parto de determinada mujer y la identidad de quien pretende beneficiarse de la prueba con la persona que nació de ese parto.
Medios de prueba de la filiación materna:
Los Artículos 197, 198 y 199 del Código Civil señalan cuatro (4) medios diferentes de probar la filiación materna, a saber: el acta de nacimiento, la declaración de la madre o, después de su muerte, de sus ascendientes con el fin de reconocer la filiación, la posesión de estado y la prueba judicial (mediante juicio en el cual puede emplearse todo género de pruebas) Art. 197 CC: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”
La ley dice, hablando de partida, “…en defecto de…” frase con respecto a la cual hay una pequeña discusión porque algunos dicen que es cuando no exista la partida, y otros que es cuando es difícil leer, tener, descubrir o encontrar la partida, entre otras cosas. Es prácticamente imposible tener la partida. Es un hecho negativo indefinido, el que no se encuentre la partida de nacimiento no quiere decir que tenga hijo perdido; entonces, yo tendría que probar que existió una partida en una época, que después se incendio el lugar donde estaba la partida, seria absurdo. También dice el Art. 198 CC “…se puede probar por la declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación…” es decir, el reconocimiento, a falta de partida la madre puede reconocer al hijo. A falta de la madre lo pueden hacer los ascendientes por orden de proximidad Art. 198 CC: “En defecto de la partida de nacimiento son también prueba de filiación materna:
La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título.
La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo”.
Art. 199 CC: “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacidos de padres inciertos, o bien se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de prueba, aún cuando en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando la presunción a los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviera interés en ella”.
Existen otros medios para comprobar la filiación materna o maternidad .En materia de filiación de parejas casadas, el orden de prelación es la partida de nacimiento y en segundo lugar la posesión de estado. Ahora cuando estos dos coinciden, salvo casos excepcionales no puedo desconocer esa situación Art. 226 CC: “Toda persona tiene acción para reclamar reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Inclusive, el Art. 230 CC: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aún cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Además, las menciones contenidas en actas de matrimonio o de defunción que acrediten la maternidad y la sentencia definitiva y firma recaída en juicio promovido cuando el acta de nacimiento se haya perdido o destruido o se haya hecho ilegible, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil Art. 458 CC: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Sustitución de parto: Intercambio de hijos en dos partos. Ej. Se tiene un hijo, y otra persona tiene otro hijo el mismo día, se equivocan y cambian a los hijos de padres.
Simulación de parto: Suposición de parto. La suposición de parto se hacia cuando era muy difícil adoptar a un niño, entonces se presentaba a un niño como de la mujer, simulando que tuvo un parto.
Posesión de Estado: Consiste en gozar del título y de los derechos inherentes a ese estado y cargar con los deberes derivados del mismo. Los elementos de posesión de estado son todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar. Los elementos más importantes son: nombre, trato y fama Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
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Que la persona haya usado en apellido de quien pretende tener por padre o madre.
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Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
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Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
La primera prueba entonces es la declaración de la madre, debe constar en documento autentico. Única excepción el testamento, y además el reconocimiento consiste en una declaración en el sentido de que sea padre o madre. Otra parte, el reconocimiento puede surgir no de un documento, cuyo fin específicamente primordial sea establecer la filiación, Cuando uno va al registro civil y dice que es padre de X pero si no es un documento público, de manera incidental reconocí el hecho de que sea mi hijo, y también vale.
Debemos recordar que las partidas de nacimiento son documentos públicos y como tal debe atribuírseles valor, razón por la cual sólo pueden ser atacadas a través de la tacha de documentos “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario”; esta es la norma que da lugar a discusión, “…las declaraciones extrañas al actos no tendrán ningún efecto, salvo disposición especial.”
Entonces hay tres tipos de prueba:
1.- La que el funcionario declara que ha hecho, ha visto, ha oído, que ha pasado en su presencia, que el percibió, eso tiene carácter de prueba autentica.
2.- Las declaraciones relativas al acto que dan los declarantes (no es igual que las partes), se puede desvirtuar.
3.- Las declaraciones extrañas no obedecen a ningún patrón, salvo disposición especial.
¿Cuáles son las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto? En una partida de nacimiento, está la presentación del niño, nombre del niño, padre y madre del niño, fecha, lugar, donde, y si dicen que el abuelo está en X sitio, esa mención no tiene relevancia.
FILIACIÓN PATERNA: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se determina, en principio, por la presunción de paternidad, que está establecida en el artículo 201 del Código Civil así: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” .Se establece la presunción en base a lo siguiente: se considera que el marido de la madre, es el padre del hijo de la madre, y esa es la prueba fundamental, aunque la ley no habla directamente de ella, se considera la declaración directa del hombre de que “ese es mi hijo” cuando se está en matrimonio, y hay indirectamente un reconocimiento, pero la prueba fundamental es ésta.
En este sentido es fundamental conocer cuál es el período de la concepción Art. 213 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”
Para que funcione esta presunción de paternidad es necesario que esté demostrada la maternidad y el matrimonio. En efecto, jurídicamente se conoce quién es la madre de una persona, cuando se demuestra su maternidad y, para establecer quién es el marido de la madre, es menester comprobar el matrimonio. Mediante esta prueba se determina quién es el que ha de presumirse padre del hijo nacido durante ese matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.
Hoy en día la presunción de paternidad admite prueba en contrario, cuestión que no ocurría en el código anterior, por eso es que va a haber una gran diferencia entre la forma de filiación que proviene de un matrimonio y la de la pareja no casada. En la pareja casada se presume el cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, se guardan fidelidad en teoría Ej. Si María ha tenido relaciones sexuales con Juan (su marido) y nace un hijo de María, el padre es Juan. Las premisas son correctas, pero si María no se portó bien es otra historia Por eso es que se trata de una presunción juris tantum, el marido tiene derecho a decir en ciertas circunstancias, aunque la concepción haya sido dentro del periodo del matrimonio, que el no es el padre de ese hijo. Por otra parte, lo lógico sería que solo se revise la concepción, pero ahí no se sabe el momento del embarazo, y además, como por otra parte, el nacimiento con el hecho que ya se haya concebido el hijo es un motivo para que las parejas se casen, y es una especie de reconocimiento de la paternidad del hijo concebido por los novios. Entonces, lo lógico es decir que si se casan, y el hijo nace a los 4 meses de haberse casado, pues es hijo del marido.
Caracteres de la presunción de paternidad:
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Es una presunción legal. Establecida en el Código Civil.
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Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella.
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Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.
En la posesión de estado de hijo es prueba de la filiación, en el código anterior no lo era, antes servia para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella época para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre había que tener la posesión de estado, y la razón de ser es bastante lógica. Lo que pasa en esos casos es que si un señor casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta enterando en ese momento, independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no tiene como defenderse. Razón el código anterior decía que para poder demandar a los herederos, que no saben defenderse, la ley les “daba” la posesión de estado” para poder defenderse. Ahora se quito eso, no se exige la posesión de estado como fundamento, pero se puede oponer libremente.
Desconocimiento de la paternidad: La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.
Art. 202 CC: “Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
Cuando el hijo no nació vivo”.
Art. 203 CC: “El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente”.
Caracteres de la acción de desconocimiento de la paternidad:
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Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante.
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Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones:
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Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CC: “Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión”.
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Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y extranjera
- Está sometida a plazo de caducidad. Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Clases de desconocimiento:
Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice “ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la concepción”, después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos:
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Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. El artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CC: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
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El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado, preso, vivían separados, etc. Art. 201 CC: ““El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
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La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido.
Hay dos tipos de inseminación artificial: heteróloga: con semen de un tercero donante; y homóloga: con semen del marido.
Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aún cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto. Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: “El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.
Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CC: “El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio Art. 202 CC: “Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
Cuando el hijo no nació vivo”.
El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CC: “...Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
20/IV/2006
Clase 3
LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA
MATERIAL DISPONIBLE: Guía llamada “Efectos Jurídicos de la Reproducción Artificial”, código 18955.
Este tema se presenta muy difícil en nuestro país, debido a que existe una gran distancia entre el avance de la ciencia y nuestro derecho, en efecto, nuestra legislación sólo contiene dos artículos que contemplen la reproducción asistida y ambos se encuentran en el código civil Art. 210 CC: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Art. 204 CC: “El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”.
Algunas observaciones acerca del artículo 210 del Código Civil:
Es excesivo decir que “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”, considera el profesor que el artículo debería hablar de una Negativa Injustificada, aunque la verdad es que en la práctica los jueces son poco severos en cuanto a esta disposición.
Se dice “…con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, porque en nuestro derecho cada quien tiene derecho sobre su cuerpo y no puede ser obligado a practicarse algún tipo de exámen.
Hay una jurisprudencia que permite la exhumación del cadáver del padre para realizar una prueba de ADN que pruebe la filiación. El profesor no está de acuerdo con dicha sentencia porque para él ello significa profanar un cadáver por una simple afirmación.
Es un tema tan complicado que en su separata, el profesor hace la siguiente introducción al tema: “El objeto de estas reflexiones es plantear los principales problemas jurídicos que en el campo del derecho civil, especialmente en el derecho de familia y de personas presentan los nuevos avances de la ciencia y tecnología, especialmente en lo referente a la reproducción humana y a la prueba de la filiación, pero de una manera más general todo lo referente a la ingeniería genética, al genoma humano y a todo aquello que hoy en día ha comenzado a conocerse como el bioderecho ante el hecho que nuestro derecho en este campo no ha evolucionado a la misma velocidad y tan sólo encontramos hoy en días únicamente dos normas en nuestro Código Civil que en alguna forma toman en cuenta estos avances”.
Hoy en día no es necesario que la pareja sostenga relaciones sexuales para producir la concepción, es por ello que se han dejado atrás ciertas afirmaciones que contiene nuestro Código Civil, tal es el caso de la presunción de que la fecundación del óvulo se produjo en los primeros 121 días que anteceden al nacimiento porque gracias a la ciencia los óvulos fecundados pueden ser congelados, y si se creyera en dicha presunción evidentemente podríamos tener problemas en cuanto a la determinación de la fecundación del óvulo según la fórmula que nos ha brindado el legislador.
Antiguamente se hablaba de que jurídicamente las dos fechas más importantes en el embarazo eran la de la fecundación del óvulo y la del nacimiento del hijo, sin embargo hoy, es también importante la fecha de la anidación que se cree ocurre entre el día 5 y el día 15 después de la fecundación. ¿Por qué es importante esta fecha? Porque es precisamente en ese momento en el cual se producen las células madres que, según estudios científicos, no son rechazadas por el organismo al ser implantadas, sino que, se convierten en células nuevas iguales a las del lugar del cuerpo en el que se les haya implantado, siendo fundamentales para curar diversas enfermedades.
El problema con esto se presenta en que, conforme a los derechos humanos, no se puede experimentar con seres humanos, razón por la cual en teoría no se podría experimentar con estos embriones, es por ello que los científicos han creado la figura del pre-embrión (óvulos fecundados que se encuentran en estado de anidación), para realizar experimentos con este tipo de células dentro del marco legal durante este período.
En Inglaterra se permite la experimentación hasta el día 14 de la fecundación, pero de acuerdo con la doctrina tradicional esto sería experimentar con un ser humano, lo cual presenta un problema que no solamente es jurídico, sino también ético.
Otro punto que se hace necesario tocar al estudiar este tema es que suele suceder que, en la reproducción asistida se produzcan y desarrollen varios embriones, siendo común que en cierto punto del embarazo pueda la madre desistir de algunos de ellos, lo cual significa cortar con la vida de los futuros bebés, esto ocurre porque los médicos para tener mayor seguridad de que se produzca un embarazo, suelen implantar varios embriones en el vientre de la mujer. Por esta razón, en muchas legislaciones limitan el número de óvulos fertilizados que se le pueden introducir a la mujer, para evitar que sean asesinados grandes cantidades de embriones.
Puntos que deberá tener en cuenta el legislador al elaborar una ley que regule este tema:
El legislador deberá tomar en cuenta ciertos conceptos religiosos y será necesario que la iglesia fije una posición clara y precisa respecto a este tipo de reproducción, puesto que, en general es rechazada por ella.
¿Toda persona tiene derecho a tener un hijo por cualquier medio? o ¿sólo por ciertos medios?
Si todos tenemos derecho a tener hijos por cualquier medio, se nos presenta otra interrogante ¿es toda persona o toda pareja? Se hace necesario responder dicha pregunta puesto que hoy en día en muchas legislaciones se distingue entre los hijos monoparentales e hijos biparentales. Se presenta el problema de si se pueden tener hijos sin padre o sin madre, así como hijos de parejas homosexuales, que al fin y al cabo, serían hijos monoparentales. Todavía en muchas legislaciones se rechaza la idea de los hijos monoparentales.
Cuando se trata de adopción el Estado es muy celoso al revisar la conducta de los adoptantes, puesto que se busca, por encima de cualquier cosa el bienestar de los hijos; curiosamente sucede lo contrario con la reproducción asistida, no existen disposiciones en cuanto a quiénes pueden tener hijos por este medio, ni tampoco en cuanto a los embriones fecundados que la pareja no quiera y opte por desechar.
Es importante señalar que la principal característica de la Reproducción Asistida es que hay un divorcio entre la sexualidad y la procreación.
Tipos de reproducción asistida:
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Inseminación Artificial: Se caracteriza porque se colocan en el útero de la mujer los espermatozoides del hombre por un medio distinto al coito, es muy común en aquellos casos en que los fluidos de la mujer tienen mucha acidez o cuando los espermatozoides del hombre no tienen suficiente movilidad, siendo en ambos casos la consecuencia que los espermatozoides mueren rápidamente, por lo cual se colocan artificialmente en el lugar adecuado para aumentar las probabilidades de embarazo. Puede producirse en vida o ya fallecido el hombre con semen de éste que haya sido previamente congelado, algunos autores llaman a los hijos de estas uniones “post-póstumos”. Consiste entonces en la colocación de espermatozoides frente al cuello del útero o dentro del mismo por un medio distinto al acto sexual.
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Homóloga: Es el caso en el que se utilizan los gametos de la pareja que intenta tener hijos, es decir, los espermatozoides del hombre y el óvulo de la mujer. Es la que se hace con semen del marido.
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Heteróloga: En este caso se utiliza un gameto de alguno de los integrantes de la pareja y el otro gameto es de un tercero Ej. Ovulo de la mujer y semen de un hombre distinto al marido.
En la inseminación artificial en vida, la fecundación del óvulo, la gestación del hijo y el nacimiento de éste se producen durante el matrimonio. Cuando es realizada post mortem, todo el proceso ocurre fuera del matrimonio, ya que la viuda ocurre al semen del marido después de su muerte.
Fertilización In Vitro: En el laboratorio se fecunda el óvulo y éste es insertado en el útero de la mujer para que se desarrolle allí, la técnica consiste entonces, en poner en contacto óvulos y espermatozoides extraídos previamente de la mujer y el hombre (hay diferentes técnicas para ello) y colocarlos en un medio extraño al cuerpo de la mujer, donde se produce la fecundación y los embriones se implantan luego en el cuello uterino o en el útero de la mujer.
También puede ser homóloga o heteróloga, puede ocurrir además que ni el óvulo, ni el semen sean de la pareja, sino de terceras personas. Es precisamente en este tipo de reproducción en dónde se produce el problema de cuántos embriones se colocan en el vientre materno y de si pueden algunos de ellos ser desechados, de desarrollarse todos. Ej. A la mujer se le insertan 6 embriones fecundados y todos ellos dan resultados positivos comenzando a desarrollarse en el vientre materno. Es probable que los médicos sugieran a la mujer deshacerse de algunos de ellos y quedarse solamente con la cantidad de embriones que desee, así si la mujer desea sólo un hijo podría desechar los otros 5 embriones Se trata, en efecto, de la probabilidad de los embarazos múltiples, con todas las complicaciones (económicas y físicas) que ello acarrea, lo cual ha traído como consecuencia que en la actualidad no sólo existen bancos de semen y de óvulos, sino además de embriones, enfrentando al mundo científico al problema del destino de dichos embriones. También se discute la propia manipulación del embrión sobrante, su posible uso en otra pareja, e inclusive la experimentación con ellos o su uso terapéutico, hipótesis en las cuales se afecta su dignidad.
Con este tipo de fertilización también puede producirse el fenómeno del hijo post-póstumo, lo cual ha llevado a que en ciertos países se limite la institución, así España ha limitado la utilización del esperma del marido fallecido hasta los 6 meses siguientes a la muerte del hombre, el resto de las legislaciones lo han prohibido por considerarlo extraño y preservar la seguridad jurídica, así como para evitar casos exagerados Ej. Que 20 años después de muerto el marido la mujer decida tener un hijo de éste y utilice el esperma que haya sido congelado para tal fin El profesor considera que en casos como el del ejemplo sería ilógico traer a la vida a un hijo que de antemano está condenado a no tener padre, colocándolo en una situación de inferioridad frente a los demás niños, pero además el niño carecería de herencia puesto que ésta ya se habría repartido, lo cual crearía una gran inseguridad jurídica.
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Maternidad Subrogada: Es el caso que conocemos coloquialmente con el nombre de “vientre en alquiler”, se refiere a la figura por medio de la cual una mujer gesta un hijo por encargo de otra o de una pareja a quienes al nacer el hijo se los entregará como propio o dará en adopción. Esta figura está prohibida en la gran mayoría de los países, castigándose incluso con cárcel a quienes colaboren con la realización de un embarazo en estas condiciones (médicos y enfermeras), pero curiosamente no reciben castigo los implicados directos (quien alquila el vientre y quienes solicitan el alquiler). Sucede que generalmente es una negociación que se hace por dinero, de allí que sea llamada vientre en alquiler, sin embargo, se han dado casos (muy excepcionales) en los cuales una mujer engendra al hijo de otra sin que haya algún interés económico de por medio. Las dos hipótesis fundamentales en este tipo de reproducción asistida son que la madre sustituta proporcione solamente el útero para gestar al bebé o cuando también proporciona los óvulos.
27/IV/2006
Clase 4
CONTINUACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN
ASISTIDA
Además de los problemas vistos la semana pasada, existen algunos puntos que debemos tomar en cuenta a los efectos de la materia, el primero de ellos se refiere al inicio de la vida humana.
¿Cuándo comienza la vida? La criogenía trae un problema que es que se puede tener un embrión congelado casi indefinidamente (digamos por ejemplo que más de cinco años), entonces ¿cuándo comienza la vida?, ¿desde que el embrión es fecundado o desde que comienza a desarrollarse?, en este punto el profesor considera que desde que el óvulo está fecundado ya existe vida humana y que si nos acogemos a la letra de la Constitución habrá vida humana desde que el embrión existe, es decir desde que hay fecundación del óvulo. Aclara el profesor que en nuestra clase nos referimos a embrión en sentido jurídico, porque los científicos consideran que no se puede hablar de embrión porque no se ha comenzado a desarrollar, pero en sentido jurídico no importa si éste se ha comenzado a desarrollar o no, porque desde que hay un embrión, éste adquiere todas sus características genéticas y se puede hablar de vida humana.
Otro punto que nos atañe es el referente a ¿cuándo se atribuye la personalidad jurídica? Que es a partir del nacimiento, pero para todo lo que le favorezca al embrión se considera que éste tendrá derechos siempre y cuando la persona nazca viva. Es importante decir que como en sentido jurídico cuando hay un embrión ya existe vida humana, se presentan grandes problemas en cuanto a la experimentación con los mismos, así como el deshacerse de ellos, más aún, en materia de derechos humanos se ha dicho que desde que existe un embrión éste tiene derecho a nacer, lo cual complica más el problema de la criogenia y los óvulos fecundados.
En cuanto al establecimiento del período de la concepciones presenta un problema importante, porque de acuerdo con nuestro Código la concepción ocurre en los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento, pero en la reproducción asistida no es así, porque aquí la concepción ocurre en un momento, el óvulo es congelado y dura así cierto período de tiempo que varía en cada caso y luego viene el momento de la introducción de ese embrión en el útero de la mujer y es a partir de ese momento que comienza la gestación. El profesor considera que una cosa es que ya esté fecundado el óvulo, pero mientras está congelado el óvulo está en suspenso y la concepción sólo podrá computarse a partir del momento en que es insertado en el cuerpo de la mujer, insiste el profesor en la idea de que el interés que vale más es el del hijo y para ello hay que tener en cuenta que:
No todo ser humano por el hecho de ser humano tiene derecho a tener un hijo y si va a tener un hijo por una vía que no es la natural, es apenas lógico que existan ciertas restricciones, tal como ocurre con el caso de la adopción y para él en la reproducción asistida debería hacerse el mismo seguimiento y pedirse el cumplimiento de los mismos requisitos que son necesarios para la adopción, más aún en aquellos casos en que ni el óvulo, ni el espermatozoide es de la pareja. Ej. El caso de la mujer de 50 años que tiene un hijo por métodos artificiales, lo cual es injusto, porque en primer lugar hay grandes probabilidades de que el hijo quede huérfano joven y además hay que tener en cuenta que a esa edad la fuerza que tiene un individuo para criar un hijo no será la misma que tenga a los 30 años. Dice el profesor para aumentar la impresión del ejemplo esto no es cuestión de jugar a las muñecas con un ser humano.
Se presentan problemas en cuanto a la determinación de la paternidad del hijo, por su puesto no ocurre esto cuando la fecundación es homónima, pero cuando la fecundación es heteróloga evidentemente existirán problemas porque es probable que no se sepa cuál es el padre del hijo. Para el profesor, aún en presencia de la fecundación heteróloga se debe considerar que el padre del niño es quien haya producido el espermatozoide, aún cuando no sea el esposo o la pareja de la madre, basa su tesis en la garantía otorgada por la constitución de establecer quiénes son los padres de un individuo y de tener documentación que pruebe quiénes son sus familiares genéticos, por otra parte nuestro Código Civil, nos habla del parentesco consanguíneo, por lo cual lo lógico es que la reproducción asistida no cambie ese criterio. En la práctica las legislaciones existentes acerca del tema, por lo menos en el caso del vientre en alquiler establecen que la madre es la que dio a luz al hijo, porque la maternidad está vinculada al alumbramiento y no aquella que haya producido el óvulo, otro punto a favor de esto es que la figura del vientre en alquiler está prohibida en casi todas las legislaciones, misma situación se presenta con la fecundación post mortem. El legislador está en contra de estas situaciones, en primer lugar porque por lo menos en el caso del vientre en alquiler lo más común es que el vientre sea alquilado a cambio de una cantidad de dinero, entonces al decir que la madre es quien dé a luz al hijo se busca disuadir a las personas que deseen tener hijos por medio de esta vía.
En esta materia hay una gran cantidad de contratos: con el banco de semen, el banco de óvulos, con la pareja que pretende tener hijos y muy especialmente con la mujer que presta su vientre para ser alquilado. La tendencia general es que esos contratos tienen que ser gratuitos, sería inmoral hacerlo por dinero e incluso algunos estudiosos lo vinculan con una forma de prostitución, pero aunque no lo sea, sería inmoral traer un niño al mundo solamente para ganarse algún dinero.
En el caso del vientre en alquiler, normalmente el contrato estipula que se va a entregar el óvulo, la mujer que presta el vientre lo gesta en él y, una vez nacido el hijo, lo entrega en adopción a la otra parte en el contrato (pareja interesada en tener hijos), es común además, que se estipulen una serie de condiciones acerca de no fumar, no beber, etc. Lo cual hace muy difícil llevar un control sobre lo que puede suceder por ejemplo si la mujer que presta el vientre no cumple con las estipulaciones y bebe durante el embarazo o por ejemplo si la mujer decide no entregar el niño una vez nacido. Así pues, la regla general en estos contratos es que no se puede cobrar por prestar el vientre, lo cual en la práctica nunca ocurre, porque precisamente lo más común es que se haga una especie de trampa indemnizando (entre comillas) a la mujer que presta el vientre por el tiempo invertido, pero en realidad se paga un monto muy superior al tiempo prestado.
Otro punto a tomar es la responsabilidad, digamos por ejemplo que un hombre hace varias donaciones de semen, de las cuales nacen 6 u 8 hijos, se presenta el problema de que luego el hombre pueda ser demandado por pensión de alimentos o que puedan posteriormente heredar al hombre al fallecer, lo cual es un problema muy grave El profesor considera que éstos son riesgos que corre la persona que participe de este tipo de fecundación. Se pregunta el profesor por qué no podrían heredar los hijos del hombre que vendió su semen a un banco de esperma y si podría heredar por ejemplo el hijo que tiene el hombre cuando la mujer lo engaña diciéndole que está tomando anticonceptivos cuando en realidad no lo está haciendo. Pero es que existen además otros problemas, qué pasa por ejemplo si se hace un mal uso del embrión, digamos que una pareja decide congelar un embrión y luego se disgusta ¿qué haría el banco con ese embrión? Es un problema que prácticamente queda sin solución.
López Herrera trata el problema de quién debería ser el padre y qué se puede hacer con éstos embriones y les busca solución mediante la aplicación por analogía de las normas sobre maternidad y paternidad en el derecho venezolano y dice por ejemplo que poco importa quién haya prestado el semen porque al final de cuentas existe una presunción de paternidad dentro del matrimonio Ahora bien, en este tema el profesor no está de acuerdo con este autor, porque él cree que las normas sólo pueden ser aplicadas analógicamente cuando existe una verdadera analogía entre ambos casos, situación que no ocurre en estos casos porque al legislador venezolano ni remotamente se le ocurrieron estas situaciones, aquí no hay normas que se puedan aplicar analógicamente sino que existe un vacío de ley y conforme al artículo 4 del Código Civil (Art. 4 CC: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”), deberían aplicarse los principios generales del derecho, según esta concepción todo el tiempo que el embrión existe estaría amparado bajo el derecho constitucional a la vida, que además es un principio general de derecho.
NOTA: El profesor indica que va a tocar en este tema algunos puntos que tienen que ver con la adopción y el tema de la adopción debe ser estudiado por nuestra cuenta con un material que él nos va a facilitar, con nuestros libros y con la LOPNA por supuesto. Sobre la adopción sólo nos adelanta que hoy en día la adopción se rige por la LOPNA y que esta ley sólo admite la adopción plena A continuación se explican algunas cosas de la adopción, pero no entendí nunca por qué el profesor saltó de un tema para el otro, así sin anestesia.
Adopción Plena: Es aquella en la cual el hijo adoptado entra en la familia de los adoptantes en las mismas condiciones que estaría un hijo natural, es decir, que será hijo, sobrino, nieto, etc… de los integrantes de esa familia. En la cual se le confiere al adoptado la condición jurídica del hijo del o de los adoptantes y crea parentesco entre el adoptado y los familiares del o de los adoptantes y entre éste o éstos y el cónyuge y descendientes del adoptado, así como también entre los familiares del o de los adoptantes y el cónyuge y descendientes del adoptado (en definitiva aquí el adoptado es familia de todo el mundo, no solamente de quienes lo adoptaron, sino de toda la familia en pleno) Art. 407 LOPNA: “La adopción sólo puede ser plena”.
En algunos países existe además la Adopción Simple que es aquella en la que sólo se crean vínculos jurídicos familiares entre el adoptado y los adoptante, pero no se produce parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante, ni entre éste y los familiares de aquel (en definitiva, no se produce parentesco sino entre el adoptado y los padres adoptivos). Indica el profesor que en los tiempos de la post-guerra era muy común que sólo se permitiera la adopción simple, puesto que, con los índices de mortalidad que dejó la guerra, había gran cantidad de infantes que no tenían padre ni madre y el propósito de este tipo de adopción era hacer más sencilla la decisión de adoptar para quien deseara hacerlo, es decir, promover la adopción y evitar los problemas que pudieran presentarse con quiénes no desearan la adopción, especialmente si no la deseaban por motivos económicos Ej. Si una persona deseaba tener un hijo adoptivo y tenía familiares interesados en la herencia, lo más probable sería que éstos le aconsejaran no adoptar, puesto que ese hijo participaría con ellos en la herencia, pero si la adopción era simple, el hijo adoptivo sólo participaría en la herencia de sus padres adoptivos y no en la de sus abuelos adoptivos.
IMPORTANTE: Recomienda el profesor que estudiemos el tema de la adopción por los libros que tengamos al alcance, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que se le exigen a los padres adoptivos. Porque es un tema relativamente fácil y no considera necesario impartirlo él mismo.
HASTA AQUÍ EL TEMA DE LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA,
A PARTIR DE ACÁ VERENOS UN NUEVO TEMA
DERECHO DE SUCESIONES
Bibliografía: En este tema recomienda el profesor guiarnos por López Herrera, quien escribe muy bien al respecto. Arturo Torres Rivero “Derecho de sucesiones”. Nos va a señalar además algunos artículos de un autor llamado Delgado Chapellin sobre la marcha.
DERECHO HEREDITARIO O DE SUCESIONES: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión de los derechos y del patrimonio en general de una persona que muere a quienes van a sustituirlo en esos derechos Aclara el profesor que a nosotros poco nos interesa el aspecto tributario del derecho de sucesiones.
Cuando una persona está viva y muere, en vida tiene una serie de derechos (relaciones jurídicas, obligaciones, derechos que producen efectos jurídicos), cuando desaparece la persona deja de ser persona (sujeto de derechos y obligaciones), entonces algunos de esos derechos se extinguen y otros se transmiten a otras personas. El derecho sucesoral es precisamente aquel que regula la transmisión de esos derechos de una persona a otra, ante la muerte de la primera.
Sobre qué ocurre con los derechos de una persona al morir existen tres posiciones:
Se muere la persona pierde su personalidad jurídica y aquellos derechos que no se extingan con la persona pasan a ser res nullius Se le critica que el que tiene la res nullius es el primero que se apodera de ella, lo cual traería graves problemas, más aún si la persona que fallece es sumamente adinerada.
Todos los derechos del de cujus se extinguen y pasan al Estado Trae el inconveniente se le quita el interés a la persona de hacer dinero, porque si usted va a tener los herederos que usted quiera va a trabajar más para producir dinero, pero si la persona sabe que una vez que se muera ese dinero pasa para el estado se reduce el interés en hacer dinero, tan es así que en la URSS se ha admitido la tercera fórmula, indicativo de que no es viable esta segunda vía.
Que la persona antes de morir haga un testamento en el cual indique cómo se van a repartir sus bienes y derechos al morir; o que exista una ley que regule la situación en caso de que la persona fallecida no haya dejado testamento al morir Esta última tesis es la única que es realmente viable.
En Roma no habían muchos problemas en materias sucesorales, puesto que era deshonroso morir sin testamento, razón por la cual todos los ciudadanos romanos hacían su testamento antes de morir, pero como además era deshonroso dejar más deudas que activos, se creó la institución de Instituir esclavos, conforme a la cual cuando el pasivo era mayor que el activo, se podía instituir como heredero a un esclavo, quien no podía rechazar la herencia al morir el patrono, pero ganaba a cambio su libertad, la cual era considerada como el mayor bien que se le podía dejar.
A continuación vamos a ver una serie de conceptos necesarios, algunos son nuevos y otros se han visto antes, pero es importante refrescarlos porque son necesarios para el buen conocimiento de la materia:
Sucesión: Tenemos que los derechos subjetivos y las obligaciones nacen y se extinguen al igual que las personas, pero en ese ínterin ellos pueden cambiar de titulares, la sucesión es precisamente ese cambio de titulares. Puede ser por acto entre vivos o por actos mortis causa. La sucesión es en definitiva, el cambio de titularidad que pueda experimentar un derecho o una obligación, en nuestro curso corresponde estudiar la sucesión mortis causa, que puede ser a título particular o a título universal.
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Sucesión a título particular: Es cuando la titularidad de la obligación o el derecho pasa específicamente señalado, debiéndose identificar cada uno de los bienes que se pretenden traspasar a otra persona Ej. Le dejo a Pedro Pérez mi casa, mi caballo y mi carro tal.
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Sucesión a título universal: Es aquella en la que no se señalan bienes determinados sino porcentajes o la totalidad de los bienes de la persona, este tipo de sucesión sólo existe a mortis causa Ej. Le dejo a Pedro Pérez, la cuarta parte de todos mis bienes.
En cuanto a la terminología, a la persona a quien se sucede se suele llamar causante, ahora si eso ocurre por causa de muerte, al causante se le llama también de cujus, que es una abreviación de la expresión “de la persona de cuya sucesión se trata”. En cuanto al sucesor se suele distinguir entre el heredero y el legatario, el heredero es a título universal y el legatario es a título particular.
Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas susceptibles de valoración económica. Todos los bienes que tenga una persona que sean susceptibles de valoración económica forman parte del patrimonio, incluso la capacidad que tenga la persona de producir dinero.
El pasivo comprende la totalidad de las deudas que tiene una persona.
Herencia: Es la parte del patrimonio que se transmite por muerte de una persona. Yo tengo en mi patrimonio una serie de bienes y derechos, cuando yo muero algunos de ellos pasan a otras personas, pero existen algunos como los personalísimos que se extinguen con la muerte, la herencia está constituida por aquellos bienes y derechos que se transmiten con la muerte. La herencia técnicamente hablando es lo que llaman en derecho un nomen iuris o nombre jurídico. La herencia existe aún cuando no existiera al morir la persona algún bien o derecho que se pueda transmitir, precisamente porque se trata de un nombre jurídico, lo cual, tiene una relevancia que será vista más adelante. En cuanto a los Títulos de la Herencia, fundamentalmente son tres: La ley, el testamento y el pacto. En nuestro derecho sólo se aplican la ley y el testamento.
Testamento: Es el acto por medio del cual la persona que va a pasar a ser de cujus designa a quien le transmite sus derechos para después de su muerte, el testamento no necesariamente tiene carácter económico Ej. Yo puedo hacer un testamento cuya única disposición sea reconocer una herencia o constituirle una tutela a otro hijo, sin hacer ninguna disposición económica, aunque esto no es lo más común El testamento regula lo que se llama la herencia testamentaria. A falta de testamento se aplica supletoriamente la ley, en ella se estipula a quien pasan los bienes del de cujus y en qué proporción corresponden a cada quien, aquí pasa lo mismo que con las capitulaciones matrimoniales, no sólo porque la ley se aplica supletoriamente, sino que además lo más común es que nadie haga testamento y se aplique la ley, esto es lo que conocemos como la herencia legítima o ab intestato, porque la herencia es sin testamento.
Legítima: Es la parte de la herencia en la cual la ley priva sobre el testamento, es una parte que el testador no puede modificar a su voluntad, sino que está regulado únicamente por la ley y, la legítima es, una herencia legítima precisamente porque nada se puede estipular sobre ella en los testamentos.
Es muy común que en nuestro país la gente no haga testamento, precisamente porque no hay tradición de hacerlo y, en segundo lugar, porque no vale la pena hacer testamento en nuestro país, salvo que el testador tenga una gran fortuna, en efecto poca lógica tiene hacer un testamento si la persona posee solamente una casa, porque mientras más personas participen de la herencia más difícil será repartirla.
Pacto: Es una fórmula no admitida en Venezuela, ya que acá hay una prohibición de orden público según la cual, no se puede pactar sobre sucesiones futuras Art. 1156 CC: “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate”.
Art. 1484 CC: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aún con su consentimiento”.
¿Por qué el temor a los contratos o pactos sobre sucesión futura? Porque el poder de disponer de los bienes de una persona por causa de testamento es un acto de última voluntad (que sólo va a tener efectos después de la muerte de la persona) y es de la esencia de la disposiciones testamentarias que sean revocables, es como lo que sucede con el derecho que tiene una persona a casarse, porque ella puede decidir no casarse, lo cual no implica que pueda renunciar al derecho que tiene a casarse, son dos cosas distintas. Asimismo, tampoco puede una persona renunciar a disponer de sus bienes Ej. Yo vendo el derecho que tengo a la herencia de los 50 millones que mi mamá tiene en el banco y luego resulta que ella hace un testamento mediante el cual me deja todo lo que tiene menos esos 50 millones de bolívares. Ese testamento que ella hizo es válido porque no puede renunciar a su derecho a disponer de sus bienes, razón por la cual mal puedo yo disponer de ellos, ya que no están dentro de mi patrimonio. También puede ocurrir que por ejemplo mi mamá decida desheredarme.
Por otra parte, lo común es que la persona que negocia sus derechos hereditarios sea un individuo que está en muy mala situación económica, razón por la cual puede negociar estos derechos por una cantidad ínfima de bienes o dinero y con esta disposición se busca precisamente proteger a estas personas Ej. El profesor nos da un ejemplo un poco exagerado para que entendamos lo que se quiere lograr, supongamos que una persona se está ahogando y otra desde un barco le grita “te vendo el salvavidas por diez millones de bolívares”, evidentemente quien se esté ahogando va a acceder para salvar su vida pero será un pacto que después no tendrá valor alguno.
PRÍNCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESIÓN UNIVERSAL: En Roma se decía que el heredero (nótese que se hace la distinción entre heredero y legatario) continúa la personalidad jurídica del causante eso es una ficción y el derecho moderno es contrario a la ficción que consiste en que sabiendo que una cosa no es así, se diga que sí es así para que se pueda entender mejor la situación, entonces yo sé que el que se murió se murió y no se puede continuar la personalidad jurídica del muerto.
Hoy en día se dice que la persona continúa y representa la voluntad del causante pero en un sentido distinto, en el sentido de que no hay solución de continuidad en la transmisión de los derechos, eso quiere decir que no transcurre ni un instante entre la muerte de la persona y la sucesión del derecho por parte del sucesor, lo cual implica que no hay un vacío de titularidad y que es importantísimo en materia de hereditaria Art. 916 CC: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”, es decir, en virtud de que no puede haber un espacio de tiempo entre la muerte del causante y la adquisición del derecho por parte del sucesor a título universal (el heredero no el legatario) no se admite el término en una disposición en materia hereditaria Ej. Yo designo como heredero a Pedro por los primeros 5 años después de mi muerte y a Juan en los años siguientes a esos primeros 5 años ¿es válida o es nula esa disposición? No sería válida la disposición en el testamento, porque si se tiene por no puesto el término inicial no sería válida la herencia de Pedro y si se tiene por no puesto el término final, entonces tampoco sería válida la herencia de Juan, la solución en este caso sería colocar simplemente que mis herederos son Pedro y Juan.
En definitiva cuando uno acepta una herencia no la acepta desde el mismo momento en que se muere el causante, pero tiene efectos retroactivos Ej. Si yo acepto una herencia que me haya dejado un tío 5 años después de su muerte, se entenderá aceptada desde el mismo momento de su muerte. Esto ocurre precisamente porque conforme a nuestro derecho no transcurre ni un instante entre la muerte del causante y la aceptación del derecho por parte del sucesor.
Art. 997 CC: “La aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente”
Art. 1001 CC: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda” Estos últimos artículos reflejan lo mismo que se ha dicho anteriormente acerca del efecto retroactivo de la aceptación del derecho, más aún, si son llamadas tres personas a suceder y sólo una de ellas acepta su derecho, se entenderá que el aceptante lo hizo desde el primer momento de la muerte del de cujus y que los otros dos individuos nunca fueron llamados a suceder.
Por otra parte, puede haber todo tipo de complicaciones, porque puede haber sucesión universal y sucesión a título particular en un mismo caso Ej. Yo puedo decir en mi testamento que le dejo la mitad de mi herencia a Juan (a título universal) y que le dejo a Pedro mi carro Ford, a Nelson mi casa en La Guaira y a Daniel mi oficina en Caracas (lo cual sería una herencia a título particular). Puede ocurrir que aún habiendo dispuesto lo anterior no haya dicho nada sobre ciertos bienes y esa parte se deba regir por la ley.
Otros principios a tener en cuenta: La transmisión que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones que tenía el de cujus para el momento de la muerte, dicho en otras palabras, si yo muero mis herederos van a recibir lo que yo tenía y lo que yo debía en las mismas condiciones en que yo lo tenía y debía Ej. Si yo era propietario de una casa, mis herederos la reciben a título de propiedad no reciben un usufructo. Y el heredero no puede cambiar la situación si el causante no la hubiese podido cambiar.
En la transmisión particular en materia de herencia hay unas peculiaridades que hay que destacar: debemos recordar que en materia de obligaciones hay algunas cosas que no se pueden transmitir por acto entre vivos, como las deudas, las acreencias sí pueden ser transmitidas por acto entre vivos, porque la situación del deudor no se verá perjudicada.
La herencia tiene la peculiaridad de que en ella se transmiten las deudas, también es una peculiaridad que en la herencia se transmite la posesión, que para el profesor esto raya en lo absurdo, porque la posesión se adquiere de hecho independientemente de que el poseedor sea o no propietario de la cosa, pero en la herencia la posesión se transmite aún cuando el sucesor no tenga la cosa en su poder, esto es lo que se conoce como posesión civilísima o posesión sin aprehensión. Esto es así porque el legislador busca proteger a los herederos, para que éstos no se encuentren sin defensas posesorias en caso de que no hayan podido tomar posesión de los bienes que hayan heredado, en la posesión civilísima el heredero puede incluso utilizar las defensas posesorias pertinentes, aún cuando, de hecho, no haya tomado posesión de los bienes.
Finalmente, la herencia implica una confusión de patrimonios (si mi padre muere y yo acepto su herencia, mi patrimonio se confunde con el que yo haya heredado de él), lo cual trae como consecuencia, en primer lugar, la extinción de algunas relaciones porque si yo le debía a mi padre o él me debía a mi y yo lo heredo ocurriría la confusión entre acreedor y deudor, lo cual acarrearía por supuesto, la extinción de la obligación. Excepción: La aceptación bajo beneficio de inventario, si ocurre la confusión de patrimonios los acreedores de mi padre podrían cobrar sus acreencias con bienes que yo tenía antes de que se produjera la muerte de mi padre y yo heredara sus bienes, la manera de evitar la confusión de patrimonios y, por ende, esta situación es precisamente con la Aceptación a beneficio de inventario, que consiste en que la persona acepta la herencia sin que se produzca la confusión de patrimonios y se constituye un patrimonio separado con los bienes de la herencia, entonces los acreedores sólo van a poder atacar los bienes heredados (no los que la persona tenía antes de recibir la herencia) y sólo hasta la concurrencia de los activos del patrimonio hereditario, si el activo es menor que el pasivo los acreedores no podrán hacer nada más, para cobrar su acreencia.
MOMENTOS IMPORTANTES EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: hay tres momentos importantes que veremos por separado, pero al final podremos notar como, en definitiva, esos tres momentos se convierten en uno.
Apertura de la herencia: Ocurre en el momento de la muerte de la persona y en el lugar de su último domicilio, esto es muy importante, porque no se abre la sucesión en el lugar de la muerte del de cujus sino en el lugar de su último domicilio, pero es que además de la apertura depende el lugar de la competencia del tribunal que vaya a llevar la partición de la herencia y determina la ley aplicable, que será la ley del lugar donde se abre la herencia, finalmente también determina quiénes son los herederos y legatarios del de cujus Ej. Si yo me muero en un choque durante un viaje a París pero vivo en Caracas, el lugar de la muerte seguirá siendo Paris, pero el lugar de apertura de la sucesión será Caracas Art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”; Art. 1023 CC: “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal”
Art. 43 CPC: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.
Debemos mantener siempre presente que en la vocación hereditaria la persona llamada a suceder no tiene ningún derecho aún sobre los bienes de la herencia, sólo tiene una expectativa de que si llegara a ocurrir la muerte del causante va a heredar tales y cuales bienes. Excepciones: No estarán llamados a suceder aquellos que estén premuertos, es decir, aquellas personas que murieron antes del de cujus y que de no haber fallecido habrían estado llamadas a sucederle Art. 840 CC: “Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.
Art. 19 CC: “…Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto (momento en que se hace el testamento), siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización…” Si yo decido crear en mi testamento una fundación, digamos que para combatir el SIDA, establezco en mi testamento todos los estatutos de la fundación y protocolizo dicho documento, se considera que la fundación existe desde el momento en que se hizo el testamento y no desde el momento de mi muerte.
Así como no pueden heredar los premuertos, tampoco pueden heredar los ausentes, porque como no se sabe si están vivos o están muertos, mal pueden aceptar o reclamar un derecho.
La delación de la herencia tiene estas características: Una vez que uno acepta la herencia se considera que aceptó desde el momento de la apertura de la herencia, con lo cual jurídicamente se considera que el momento de la apertura y el momento de la delación pasan a ser el mismo momento, aunque en la vida real esto no ocurra así
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Es transmisible: Se puede cambiar de titularidad, supongamos que alguien muere y yo era su heredero, puede ocurrir que yo muera sin haber aceptado la herencia, esos bienes pasan a mis sucesores.
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Es un derecho de carácter económico: Porque es susceptible de valoración económica.
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Es un derecho que implica una alternativa.
La adquisición de la herencia o del legado: Ocurre cuando uno acepta la herencia y efectivamente toma la herencia, la aceptación de la herencia no implica ninguna solemnidad, pudiendo ser tácita, en cambio la aceptación del legado tiene que ser expresa, porque el legado se refiere a bienes específicos, el legatario debe reclamarle su legado al heredero (si mi mamá me dejó un apartamento, yo tengo que ir a dónde mi hermano y decirle “dame el apartamento que me dejó mi mamá en su testamento”), ahora, en virtud de los artículos 43 del CPC, 1001 y 1023 del Código Civil, los tres momentos son uno sólo, porque todos tienen efectos desde el momento de la apertura de la herencia Art. 43 CPC: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.
Art. 1001 CC: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda”
Art. 1023 CC: “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal”
04/V/2006
Clase 5
SUCESIONES
Nota: El profesor prácticamente repitió la clase de la semana anterior.
El heredero continúa y representa la voluntad del causante, antiguamente se decía que el heredero representaba al causante, lo cual es una ficción porque quien se murió se murió, por lo que mal puede ser representado en algún acto, de allí que aún hoy en día sea común escuchar que el heredero representa la voluntad del causante.
Cuando una persona fallece es titular de ciertos derechos y ciertas obligaciones que pasan de manera inmediata a sus sucesores, porque entre el momento de la muerte y el momento de la adquisición por parte del sucesor no hay ningún espacio de tiempo, lo cual por su puesto no es así en la práctica, pero esa es la tesis que contiene nuestro Derecho. Lo cual explica una serie de situaciones, como que en la herencia (no los legados) no se permite el término bajo ninguna circunstancia, porque si hubiese un término no habría continuidad, de allí la disposición contenida en el Art. 916. CC: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”. Ej. Yo designo como heredero a Pedro por los primeros 5 años después de mi muerte y a Juan en los años siguientes a esos primeros 5 años ¿es válida o es nula esa disposición? No sería válida la disposición en el testamento, porque si se tiene por no puesto el término inicial no sería válida la herencia de Pedro y si se tiene por no puesto el término final, entonces tampoco sería válida la herencia de Juan, la solución en este caso sería colocar simplemente que mis herederos son Pedro y Juan. Es importante señalar que es válido el testamento, lo que no sería válido es la cláusula del mismo que contenga una disposición acerca del término.
Hay que tener en cuenta que la sucesión como tal es un nomen iuris (un concepto) por lo cual no afecta en nada que haya uno o más herederos, por otra parte, también puede haber sucesión universal (versa sobre todos los bienes del de cujus) y sucesión particular (versa sobre ciertos bienes del de cujus), lo más frecuente es ver sucesiones universales. Los legados no son muy comunes hoy en día, pero antiguamente se acostumbraba a dejar un legado a las señoras de servicio que hubiesen permanecido durante muchos años con la familia, hubiesen criado a los hijos, etc., en señal de agradecimiento por los servicios prestados.
En el derecho actual se permite morir en parte testado y en parte intestado, es decir que, si una persona hace testamento sobre una parte de su patrimonio y no establece nada acerca del resto del patrimonio, no habría ningún problema porque entonces la transmisión de los derechos sobre la primera parte será testamentaria y la transmisión que verse sobre la segunda parte, se hará conforme a lo que establece el Código para las sucesiones Ab-Intestato Hay sucesión testamentaria y ab-intestato a la vez, situación que era imposible en Roma.
La transmisión patrimonial de los derechos que determina la sucesión por causa de muerte no implica ningún cambio en los derechos, éstos permanecen exactamente igual a como estaban en manos del de cujus, pasando de esa misma forma a manos de los herederos Ej. Si yo era propietaria de un bien, cuando yo fallezca dicho bien pasará a mis hijos en calidad de propiedad, si por el contrario era poseedora de buena fe, mis hijos entonces serán poseedores de buena fe también. Lo único que no se puede transmitir a los herederos son aquellos derechos que se extinguen con la muerte de la persona, tal es el caso del usufructo y de la renta vitalicia.
La aceptación de la herencia produce la confusión de los patrimonios del heredero y del causante, se transmiten las acreencias y las obligaciones. Entonces si yo tengo una serie de bienes y una persona que tenga un pasivo mayor al activo fallece dejándome todos sus bienes y yo acepto la herencia pura y simplemente los bienes de la herencia se confunden con los que yo tenga antes de la sucesión, pudiendo los acreedores satisfacer su acreencia también con ellos Excepción: La excepción a la regla de que se produce una confusión entre ambos patrimonios se encuentra en la Aceptación de la herencia a Beneficio de Inventario, en cuyo caso se acepta la herencia rechazándose la confusión de patrimonios y el heredero responde de las obligaciones heredadas solamente con el patrimonio de la sucesión y hasta por la concurrencia de los activos que hubieren en dicho patrimonio. Dicho de otra forma, se responde de las deudas heredadas con los activos del patrimonio heredado solamente Ej. Si yo acepto una herencia a beneficio de inventario cuyos activos valen 5.000Bs y cuyas deudas alcanzan los 10.000Bs, los acreedores sólo podrán cobrar esos 5.000Bs, puesto que, al no producirse la confusión de patrimonios no podrán atacar mis bienes habidos por fuera de la herencia.
El heredero no puede atacar los actos que legalmente no podía atacar el causante, lo cual es lógico porque él no puede hacer más de lo que podía hacer el causante, porque ha heredado el derecho en las mismas condiciones que lo tenía éste.
MOMENTOS MÁS IMPORTANTES EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:
Apertura de la Sucesión: Es el momento en el cual comienza la sucesión y coincide con el momento de la muerte del causante, es el momento en el cual el patrimonio se queda sin titular por la muerte del causante y pasa inmediatamente a la cabeza de sus herederos el Art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, contiene el efecto más importante de la apertura de la herencia. Es importante tener en cuenta que se habla del lugar de su último domicilio y no del lugar en que haya fallecido la persona, si una persona es atropellada por un carro en otro país y fallece a causa del accidente, la herencia se abre en el lugar de su domicilio que sería en Venezuela. Puede ser que haya dificultad en determinar cuál es el domicilio pero acá nos estamos refiriendo al domicilio general, es decir al lugar de asiento de sus negocios y bienes. La gran importancia del domicilio como lugar de apertura de la sucesión radica en que determina la legislación aplicable, en esa legislación va a determinar también la competencia de los tribunales que van a pronunciarse, si fuera necesario, sobre cualquier asunto relativo a la herencia, determina la competencia territorial para todas las acciones de división y partición de herencia, también las demandas contra los albaceas los legatarios y todo lo relacionado con la herencia.
La atribución de competencia está establecida en el Art. 43 CPC: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.
Art. 1023 CC: “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal” En general lo más importante es saber que la legislación que se aplica es la del lugar del último domicilio y que los tribunales competentes para los asuntos relacionados con la herencia serán aquellos que tuvieren la competencia territorial para el momento de la apertura de la sucesión.
En segundo lugar, es esa legislación la que va a determinar quién es heredero y quien no lo es, muy especialmente en nuestro caso cuando se trate de una herencia ab-intestato Ej. Nuestra legislación establece que heredan los hijos del de cujus, pero pudiera suceder que otra legislación establezca que son herederos los padres y no los hijos, si la persona tenía su domicilio en el lugar en que rige esa ley, entonces los hijos no serían herederos.
Recuerden que la muerte es un hecho que debe probarse y que su prueba principal se encuentra en el acta de defunción.
Delación de la herencia: Antes de que una persona muera quienes le vayan a suceder tienen una expectativa de derecho de que si esa persona fallece van a heredar sus bienes, eso es lo que se conoce como vocación hereditaria, porque no se tiene el derecho efectivamente, toda vez que la situación alrededor de éste puede variar Ej. Yo tengo una vocación hereditaria sobre los bienes de mi mamá, pero puede ocurrir que yo muera antes que ella y nunca llegue a disfrutar ese derecho.
Para el momento de la muerte se requiere entre otras cosas que esté vivo el sucesor o que, por lo menos, esté concebido.
El momento de la delación es el momento en el cual el llamado a la herencia tiene la facultad de aceptar o rechazar la herencia, ahora por su puesto, es un pre-requisito que esté vivo el sucesor porque no se puede decir que hay una herencia sin herederos y en caso de que no hayan herederos, la herencia pasa a manos del estado (luego veremos cómo, porque el Estado no es considerado heredero). Entonces, en principio la persona llamada a suceder debe estar concebida y no haber premuerto, sin embargo, con respecto a que el heredero debe estar concebido para el momento de la apertura de la herencia tiene una excepción que veremos más adelante.
En el testamento se pueden nombrar herederos personas que no han sido concebidas, lo importante es que para el momento de la apertura de la herencia sí lo estén Ej. Es válido que yo designe herederos a los hijos de mi hermana en caso de que llegue a tenerlos.
También hay otros casos en los que pueden haber herederos que no existen técnicamente hablando para el momento de la apertura, uno de ellos está establecido en el Art. 19 del Código Civil Art. 19 CC: Art. 1023 CC: “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal”, conforme a este artículo yo puedo hacer un testamento en el cual se constituya una fundación (contra el cáncer por ejemplo).
Como se requiere que exista la persona el premuerto no puede heredar, tampoco los declarados ausentes para el momento de la apertura de la herencia.
Ahora la delación hace nacer el llamado jus delationis, cuya característica es su contenido alternativo, transmisible y único, ahora bien la alternativa consiste en que se puede aceptar o rechazar la herencia, la transmisión consiste en que esa facultad de aceptar o rechazar la herencia la tiene el llamado a la herencia que debe ejercerla, pero si el llamado a suceder fallece antes que el causante, sus hijos (de tenerlos) ocuparán su lugar en la sucesión.
Ahora, si la persona llamada a la herencia, acepta la herencia y se convierte en heredero, se considera que la aceptación se produjo en el mismo momento de la apertura de la sucesión, precisamente por aquello de que desde el punto de vista jurídico no puede transcurrir ni un momento entre la muerte del causante y la transmisión del derecho a sus sucesores. Si la persona en cambio, rechaza la herencia se llama a otra persona que venga en orden de prelación, en cuyo caso se considera que los que han rechazado la herencia nunca fueron llamados, sino que fueron llamados solamente aquellos que hayan aceptado la herencia, se considera además que dicha aceptación se produjo en el mismo día y hora de la muerte del causante.
Con la aceptación de la herencia hay un fenómeno curioso que no ocurre en los actos entre vivos y es que se transmiten las obligaciones, cosa que no ocurre en los actos entre vivos, a menos que haya consentimiento del acreedor, puesto que a éste no le es indiferente quien sea su deudor, toda vez que de no ser así, podría el deudor transmitirle su obligación a un tercero que fuere insolvente y que no pudiera cumplir con ella. En la herencia se transmiten las obligaciones sin necesidad de que el acreedor preste su consentimiento, porque si no se admitiere ello, entonces el acreedor se quedaría sin deudor. Hay una característica más y es que se transmite la posesión civilísima o posesión sin aprehensión, como ustedes saben la posesión es un poder de hecho sobre la cosa, el poseedor siempre será quien tenga la cosa en su poder, pero en la herencia por causa de muerte se produce la particularidad de que la posesión se transmite aunque, en efecto, el sucesor no haya tomado posesión de los bienes Art. 995: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”. Es decir que aquí se le da al heredero una posesión, aunque éste no posea la cosa de hecho para que pueda defender su herencia Ej. Supongamos que una persona hereda una herencia y no la ha ido a visitar, así que no ha hecho ningún acto posesorio, si alguien se mete en ella el heredero tendrá la facultad de ejercer un interdicto posesorio contra el invasor gracias a que tiene la posesión civilísima.
También al que tiene el jus delationis se le da la facultad de hacer actos conservaciones en la herencia sin que ese acto implique la aceptación de la herencia. La aceptación de la herencia puede ser expresa (aceptar formalmente la herencia) o tácita (si la persona se comporta como heredera de hecho) Ej. Sería aceptación tácita si yo heredo un apartamento y, a pesar de no haber aceptado aún la herencia, vendo el apartamento por creerme propietario de él, en ese caso se considera que la persona aceptó tácitamente la herencia.
Cuando yo hago un acto conservatorio de la herencia, no implica la aceptación de la herencia Art. 1003 CC: “Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero”.
Adquisición de la herencia: La adquisición ocurre cuando el llamado a la herencia, adquiere realmente la herencia, es decir, cuando acepta. La aceptación no requiere solemnidad si se trata de un heredero, porque en el caso del legatario es necesario sí requiere de un acto expreso, el legado se le pide al heredero Ej. Nombro heredero a Pedro, y le dejo un caballo pura sangre a Juan, Juan no puede ir a buscar el caballo y llevárselo así como así, sino que tiene que pedirle a Pedro el caballo. En cambio el heredero sí puede tomar la herencia directamente.
Una vez aceptada la herencia se retrotraen los efectos de la aceptación al momento de la apertura Art. 1001 CC: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda”.
Entonces, desde el punto de vista jurídico (solo jurídicamente), la apertura, la delación y la adquisición de la herencia se producen en un mismo momento Art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Art. 1001 CC: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda”.
Art. 1003 CC: “Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero”.
Por otra parte el efecto principal de la adquisición de la herencia es que se produce la confusión entre el patrimonio del heredero y el del causante, salvo que la adquisición haya sido a beneficio de inventario.
TIPOS DE HERENCIA: En teoría puede haber herencia por ley, por testamento y por pacto, pero como venimos viendo desde el tema de las capitulaciones matrimoniales, en nuestro país están prohibidos los pactos sobre sucesión futura, lo cual es una norma de orden público.
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Herencia testamentaria: Como su nombre lo indica será la herencia en la que el causante haya dejado testamento. Ahora bien, es posible que el testamento verse solamente sobre una parte de los bienes del de cujus, en cuyo caso, la herencia será testamentaria para los bienes abarcados en el testamento.
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Herencia Ab-intestato: Es el caso en que el causante no deje testamento, entonces la herencia será ab-intestato totalmente. Es importante tener en cuenta que puede haber a la vez herencia testamentaria y herencia ab-intestato Art. 807 CC: “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”, es comparable con el régimen de capitulaciones matrimoniales porque es un régimen supletorio que sólo será aplicable en caso de que el causante no dejare testamento, si hay testamento pero no cubre toda la herencia, se reparte la parte que no estuviere cubierta por el testamento conforme a las normas de la sucesión ab-intestato. Esto de que es supletoria es a medias, porque la parte de la legítima (que será vista más adelante) no es herencia ab-intestato, sino herencia legal y priva sobre el testamento, podemos decir entonces que salvo la legítima el régimen de sucesión ab-intestato es supletorio.
En materia de la sucesión intestada se preguntan cuál es su fundamento, entonces hay quienes sostienen que se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes. Hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la ley, lo cual es cierto la gran mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas normales lo que pretenden es que hereden el cónyuge y los hijos o los hijos solamente a falta de cónyuge, en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento si, al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la ley ha determinado para ello.
Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural del orden natural de los afectos y que dichos afectos van desde el más profundo e importante que es el conyugal y que luego de éste va el afecto por los hijos, después los ascendientes y que ese es el orden que establece la ley Esta tesis es seguida por López Herrera y el profesor considera que en definitiva esta tesis es la misma que la anterior, sólo que expresada con palabras distintas.
En definitiva, en materia de sucesión ab intestato la ley llama a varias categorías de personas: los parientes consanguíneos, el cónyuge y los parientes adoptivos, algunos autores agregan una cuarta categoría que es el Estado, pero la verdad es que técnicamente el Estado no es ningún heredero, sino que termina llevándose la herencia por razones diversas (este punto será ampliado en las siguientes clases) Art. 832 CC: “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas”.
Prácticamente en todos los países esta es la misma idea, según la cual los miembros de la familia son los herederos, con la salvedad de que en algunos países se incluyen además algunos parientes consanguíneos.
Es necesario probar la cualidad de heredero, lo cual se hace mediante las respectivas partidas de nacimiento, de matrimonio y el acta de adopción o también por otros medios que prueben el vínculo existente entre el causante y los herederos.
En cuanto a la capacidad para suceder ab intestato, se mantiene el principio general de que la capacidad se presume y la incapacidad no, por lo cual quien alegue que una persona es incapaz debe probarlo, porque en principio la capacidad es una presunción. La capacidad se debe determinar conforme a la situación que existía en el momento de la apertura de la sucesión, si en ese momento la persona es indigna o ha muerto no podrá heredar. En materia de herencia también existen incapacidades absolutas (como la premoriencia y la no existencia) y relativas (el caso de la persona que puede heredar a todo el mundo menos a la persona con respecto a la cual sea indigna).
INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS:
La incapacidad absoluta: Se refiere en primer lugar al caso de la falta de existencia, una persona que no haya sido concebida para el momento de la apertura de la herencia no tiene capacidad para recibir esa herencia, ya que, de acuerdo con el Art. 17 CC no es persona Art. 17 CC: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”, entonces si la persona no está concebida para el momento de la apertura, mucho menos puede considerarse que esté viva como para ser llamado a suceder, tampoco podrá ser llamado aquel que estando concebido para el momento de la apertura no nace vivo (supongamos que hay un aborto), porque la personalidad se adquiere con el nacimiento vivo de la persona, el premuerto es también un caso de falta de existencia Art. 441 CC: “No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento”.
También son incapaces para recibir una herencia los declarados ausentes (recomienda el profesor repasar este tema porque mucha gente salió mal en el examen por no conocerlo bien) Art. 442 CC: “Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no conste (persona que está ausente), la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias”.
Para reclamar un derecho uno tiene que demostrar que está vivo en el momento en que se adquiere el derecho Art. 441 CC: “No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento”.
Incapacidad relativa: Es el caso de la indignidad. Es importante saber que la indignidad no es un concepto subjetivo, sino que serán indignos aquellos que establezca la ley Ej. No es que yo porque considere que mi hijo me faltó en sus deberes para conmigo lo voy a declarar indigno dejándolo sin herencia Art. 810 CC: “Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate El profesor considera que es absurdo que sea indigna la persona con quién se comete el adulterio pero no el adúltero Ej. Si mi mamá se vuelve a casar y yo mantengo relaciones sexuales con su esposo, yo paso a ser indigna de recibir la herencia de mi madre, pero su esposo continúa siendo digno. El profesor considera especialmente grave esta situación, porque en todo caso mayor deber para con el de cujus tendría su cónyuge.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.
La diferencia entre la indignidad establecida en caso de pensión de alimentos (Art. 300 CC) y en caso de sucesiones es mínima, siendo que las indignidades tienden a ser las mismas en cualquier caso. Considera el profesor que son tan parecidas las indignidades en ambas materias, que en una revisión del código deberían ajustarse ambos artículos para eliminar las diferencias entre los casos de indignidad cuando se trata de pensión de alimentos y los mismos casos en materia sucesoral.
Dicen que la indignidad en materia sucesoral es una desheredación legal, que lo que hace el legislador es presumir que si el de cujus hubiese sabido lo que hace el indigno lo hubiese desheredado, razón por la cual el indigno es desheredado legalmente. Ahora bien, esta explicación no es válida en nuestro derecho porque si el causante quisiera por ejemplo desheredar a un hijo, no puede hacerlo porque el hijo está protegido por la legítima, entonces los efectos de la indignidad son mayores que los de la desheredación.
La indignidad no implica que los hijos del indigno deban sufrir los efectos de los actos de sus padres, en tal sentido, si una persona es declarada indigna sus hijos podrán heredar Ej. Supongamos que María tiene a un hijo llamado Andrés y Andrés a su vez, tiene una hija llamada Adriana. Si se diere el caso de que Andrés es indigno frente a su madre es lógico que él no herede nada de ella, sin embargo su hija Adriana sí podrá heredar dichos bienes, puesto que ella no es indigna frente a su abuela.
Ahora en el ejemplo de que si mi mamá se vuelve a casar y yo mantengo relaciones sexuales con su esposo, yo paso a ser indigna de recibir la herencia de mi madre, mis hijos recibirían la herencia, porque ellos no serían indignos frente a mi mamá y el profesor considera que no debería ser puesto que en un caso así es evidente que mi mamá no querría que nadie relacionado conmigo heredara sus bienes, razón por la cual para la cátedra no puede decirse que la indignidad es la voluntad presunta del causante.
La indignidad puede ser perdonada, porque el testador o el causante por un acto auténtico que no sea el testamento, puede decir que la persona que la ley declare como indigna, no lo sea en su sucesión, pudiendo ésta heredar Art. 811 CC: “Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico”.
La capacidad para hacer testamento es a partir de los 16 años, pero la capacidad para otorgar documentos auténticos es a los 18 años. Si yo voy a rehabilitar a alguien y tengo 16 años puedo hacerlo por testamento y no por documento auténtico, no puede otorgarlo ni siquiera con un representante porque la indignidad se trata de una ofensa personal y como tal, sólo puede perdonarla el ofendido. La rehabilitación del indigno no es revocable.
FORMAS PARA HEREDAR DE MANERA INTESTADA:
Sucesión por derecho propio: Quiere decir que la persona es llamada directa e inmediatamente por la ley a la herencia Ej. Al morir el padre, sus hijos son llamados directamente por la ley a sucederle.
Sucesión por derecho de representación: El nombre de representación es criticado por la doctrina porque no tiene nada que ver con la idea de representación que existe en derecho, en general alguien cuando actúa de manera tal que representa de manera tal que manifiesta la voluntad de otro y no la suya, hay representación cuando los efectos de tal declaración surten efectos en cabeza del representado y no en la del representante Ej. Yo vendo una cosa en representación de un amigo, los efectos de la venta surten efectos para mi amigo pero no los sufro yo Art. 819 CC: “En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas”.
En cambio aquí la representación produce un efecto totalmente distinto porque llaman en la herencia a un individuo para que tome el lugar de otro pero ejerza un derecho propio. Ej.
X
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A B
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B1
Si no hubiera herencia por representación, en el ejemplo X es el causante, A y B son sus hijos, supongamos que B se murió antes que X, razón por la cual no puede heredar, pero B1 es hijo de B, entonces si no hay representación toda la herencia va a A y si A hubiere tenido un hijo, al morir el hijo de A toma toda la herencia del abuelo, ahora se dice que es injusto que B1 no tome ninguna parte en la herencia de X, sencillamente porque su padre B1 murió antes que el causante, los romanos decían además que no es solamente injusto sino que en cierto modo es contrario al orden natural de las cosas porque lo lógico es que primero se muera el padre y después se muera el hijo, razón por la cual se creó una ficción suponiendo que X había muerto un instante antes que B y, por su puesto, al morir B su hijo B1 hereda. Entonces si la herencia era de 100, A toma 50 y B toma 50, pero como se suponía que B había muerto un segundo antes que X, esos 50 que le correspondían los tomaba su hijo B1.
En el derecho actual no se admiten las ficciones, entonces el principio de que el pariente más cercano, excluye al más lejano en la herencia es verdad salvo que haya habido premoriencia, caso en el cual los hijos de B, toman la posición de B en la sucesión Ej.
X
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A B
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B1 B2
En la gráfica anterior la situación sería la siguiente, si la herencia de X es de 100 a cada uno de sus hijos A y B les habría tocado 50 en la sucesión, pero como es injusto que al morir B sus hijos se queden sin herencia, entonces éstos ocupan su lugar en la sucesión, pero no por cabeza (porque la herencia no se reparte en partes iguales entre A, B1 y B2), sino en lote y por el lugar de su padre (tocando entonces 50 para A y 50 para B1 y B2).
Se dice entonces que la herencia por representación es un llamado indirecto a suceder, un llamado no al pariente más cercano sino al siguiente en la línea de sucesión, se da en el caso de la premoriencia, de la ausencia y de la indignidad. Los hijos no heredan una parte que les corresponde, sino una parte que le correspondía a otra persona (su padre), lo cual nos presenta una situación un poco curiosa, porque si B renuncia a su herencia sus hijos no tienen derecho a heredar nada, pero si éste muere heredarán su parte.
Puede suceder también que A y B hayan muerto para el momento de fallecer X, entonces lo que va a suceder es que si A tuvo e hijos y B también, esos hijos heredarán la parte de sus padres Ej. A1 y A2 heredarán 50 y, por su parte, B1 y B2 heredarán otros 50.
La herencia por representación, sólo existe en línea recta descendiente hasta el infinito, en línea recta ascendiente no hay representación y en línea colateral la única representación que hay es entre hermanos y el hijo del hermano, ya la generación de los nietos del hermano queda por fuera.
Causas de la herencia por representación: Premoriencia, indignidad y ausencia.
Efectos de la sucesión por representación:
El representante no ejerce un derecho ajeno, ejerce un derecho propio Ej. En los ejemplos dados anteriormente B1 no está ejerciendo el derecho de B, sino que está siendo llamado en su lugar pero para ejercer un derecho propio, que es heredar a su abuelo, como lo hubiesen heredado si su padre estuviera vivo Tan es así, que la cuota de la herencia de ellos es distinta, porque ellos heredan por estirpe, es decir que si B tenía dos hijos, esos hijos van a heredar en el puesto del padre y entre ellos se reparten por cabeza. Recordar que en principio la herencia se reparte por cabeza (si son 5 hijos y no hay cónyuge, la herencia se reparte entre 5), pero al ser el caso de la premoriencia especial, la herencia no se divide entre partes sino por estirpe.
Se puede representar a la persona de la que se es indigna de heredar Ej. Si B1 es indigno en relación a B, puede representar a B en la herencia de X (su abuelo) porque no está heredando al padre sino al abuelo y él no es indigno frente a éste último.
El representante siempre tiene que ser pariente consanguíneo tanto del causante como del representado, es descendiente del representado y el representado va a la herencia precisamente por ser pariente del causante. Lógicamente un extraño a la familia no puede ser representado en una sucesión, mediante esta figura.
Los representantes tienen en la herencia del causante los mismos derechos que hubiere tenido el representado, salvo la cuantía si es un representante no hay diferencia porque va a heredar exactamente lo mismo que hubiere heredado el representado, pero si hay varios representados todos heredarán la parte que le habría tocado al padre y se la dividirán entre ellos Ej. Si B habría heredado 50, entonces sus hijos heredan 50 en la sucesión de X, pero al final del día B1 tendrá 25 y B2 tendrá 25 Recordar que el término “representantes” está mal empleado porque aquí se habla de “tomar el lugar de…” que es una cosa distinta.
Es perfectamente posible que hubiera herencia por representación entre individuos que tienen el mismo grado de parentesco, salvo que sean hermanos Ej. Si A y B son premuertos, los hijos de ellos A1, A2, B1, B2 van todos en la herencia con la misma condición que hubieren tenido sus padres. Es decir que la representación puede darse sólo para el caso en que la herencia se reparta entre los nietos y los hijos (como en el ejemplo original: A, B1 y B2) o para el caso en que hereden sólo los nietos (A1, A2, B1 Y B2). No puede ser entre hermanos porque si X mueren sus hijos A y B lo heredan por derecho propio.
11/V/2006
Clase 6
HERENCIA AB-INTESTATO
MATERIAL DISPONIBLE: Guía llamada Momentos de sucesión por causa de muerte. Código 20038.
Algunas precisiones históricas: El cónyuge no siempre ha tenido derecho a heredar, de hecho en Roma existía el matrimonio cun manus bajo la vigencia del cual, la mujer al morir el marido heredaba como tal. Pero existía además el matrimonio simple, en el cual la mujer no tenía ninguna relación con el marido sino la de cónyuge, lo que traía como consecuencia que al morir este, ella no recibía ninguna herencia, a cambio de lo cual ella heredaba a su pater familias, que no necesariamente era el padre, podía ser el abuelo.
Hoy en día técnicamente hablando no podríamos hablar para situaciones pasadas de que los hijos adoptivos heredan de una manera diferente a los hijos biológicos, porque la LOPNA eliminó la discusión que existía acerca de la adopción plena y la adopción simple, estableciendo que existe solamente la adopción plena. En la adopción plena el hijo entra en la misma condición que el hijo biológico, por lo tanto el parentesco no sólo se produce entre el adoptante y el adoptado, sino además entre este último y la familia del primero, en cambio, en la adopción simple sólo existe parentesco entre el adoptante y el adoptado. Esto existió en las leyes de adopción posteriores al código del 42. En este caso sólo existen restricciones para los hijos que fueron adoptados bajo el amparo de leyes anteriores a la LOPNA que establecieran distinciones entre adopción simple y adopción plena RECUERDEN QUE EL PROFESOR NO VA A DAR EL TEMA DE LA ADOPCIÓN Y EL MISMO, DEBE SER ESTUDIADO POR CADA QUIEN.
Con la adopción plena se busca llenar el vacío dejado por la familia biológica del adoptado y que el adoptado forme parte completamente de la familia del adoptante. Como habíamos dicho en clases anteriores, la adopción simple encuentra su fundamento en los tiempos de guerra, durante los cuales era utilizada como un medio de estimular la adopción de la gran cantidad de infantes que quedaban huérfanos como resultado de los conflictos bélicos, así se evitaba que familiares del adoptante lo desanimaran de realizar la adopción para evitar que el adoptado formara parte en su herencia, es por ello, que es práctica común que durante los tiempos de paz se elimine la adopción simple y sólo sea permitida la adopción plena, mediante la cual el adoptado entra en la familia a ocupar el lugar que habría ocupado el hijo biológico, con todos los beneficios que ello implica.
En los códigos nuestros anteriores al vigente, no había distinción entre los dos tipos de adopción pero el efecto que surtía ésta era el de la adopción simple, después hubo dos leyes que sí distinguían los dos tipos, entonces en la adopción plena el adoptado estaba en la familia en posición de hijo legítimo del matrimonio y la adopción simple no producía efectos entre el adoptado y la familia del adoptante. Después vino la LOPNA que no permite la adopción simple.
PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER:
1.- PARIENTES CONSANGUÍNEOS: Recordar que los parientes consanguíneos pueden ser en línea recta (descienden unos de otros como padre e hijo) y en línea colateral (tienen un autor común, como sucede con los hermanos) Art. 825 CC: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”, las reglas de concurrencia encuentran su fundamento en las líneas de consanguinidad, dentro de las cuales la línea recta, priva sobre la línea colateral. Cuando haya alguien en línea recta, se excluye la línea colateral y tampoco son llamados los parientes colaterales, precisamente por la regla de la que hablamos anteriormente. Dentro de la línea recta la línea descendiente priva sobre la línea ascendiente, por eso es que dicen que los padres quieren más a los hijos de lo que los hijos quieren a los padres. Además dentro de la línea recta descendiente la regla es que el más cercano excluye al más lejano Ej. Antes de heredar el nieto, va a heredar el hijo.
Acá debemos tener en cuenta las reglas de premoriencia, ausencia e indignidad vistas en la clase anterior, son los casos de sucesión por representación, la cual sólo es posible en línea recta hasta el infinito y en línea colateral sólo hasta el hijo del hermano. Teniendo en cuenta las reglas generales anunciadas anteriormente, es sencillo saber quiénes son herederos en cada caso.
Dentro de los parientes consanguíneos hay varios subtipos:
A.-Descendientes: En primer lugar heredan los hijos y otros descendientes, hay que tener en cuenta que hoy en día no existe ninguna distinción entre hijos legítimos e hijos naturales, tampoco se distingue entre hijos mayores y menores (anteriormente la mayor parte de la herencia la recibía el primer hijo), tampoco hay ninguna otra distinción entre los hijos. En este subtipo predomina la proximidad en grados de los descendientes con el de cujus y el derecho de representación, si no hay ningún caso de herencia por representación lo normal es que el grado más cercano excluya al grado más lejano.
Características de este primer grupo: Los descendientes excluyen a todos los demás parientes, solamente se salva de dicha exclusión el cónyuge y sólo concurrirán a la herencia con éste, quedan excluidos los parientes en línea colateral y los ascendientes. Es necesario recordar que en línea recta descendiente la única exclusión que existe es que haya proximidad de grado (Ej. Cuando muera mi abuelo, hereda mi padre primero, lógicamente yo no formaría parte de dicha herencia), pero esta regla tiene una excepción, que es el caso de la sucesión por representación (Ej. Si al morir mi abuelo, mi padre ya había fallecido, mis hermanos y yo ocupamos su lugar en la sucesión del primero).
Todos los hijos del causante heredan igual, cuando los hijos o ulteriores descendientes van por derecho propio, heredan partes iguales y se reparten por cabezas (si son cinco hijos, habrán cinco partes).
Cuando los hijos ulteriores o ulteriores descendientes del de cujus concurren en la herencia con el cónyuge, el cónyuge toma una mitad de la herencia. OJO: Hay un dicho que dice que el cónyuge toma la mitad de la herencia más una parte igual a la de los hijos, lo cual es FALSO. ¿Qué sucede? Que el cónyuge va a heredar la mitad de los bienes comunes porque éstos le corresponden en la comunidad conyugal, lo cual viene a ser más que una herencia, simplemente tomar la parte de bienes que le corresponde, porque los bienes de la comunidad dejan de ser comunes al fallecer uno de los cónyuges. Segundo, la comunidad conyugal no tiene por qué ser igual a la mitad de los bienes del cónyuge que se muere (Ej. Pedro se casa con una mujer inmensamente rica y para el momento en que ella se muere ya habían muerto sus padres dejándole una herencia de mil millones de bolívares y la mujer antes de heredar sólo tenía 200millones, en ese caso la comunidad conyugal sólo estará referida a los 200 millones que tenía la mujer porque los mil millones que heredó formaban parte de sus bienes propios, en vista de que fueron adquiridos a título gratuito). Tercero el cónyuge sobreviviente va a tomar su parte de la comunidad conyugal por derecho propio y adicionalmente va a heredar una parte igual a la de los hijos como herencia, entiéndase que la primera porción que toma el cónyuge corresponde a su parte en la comunidad conyugal y sólo será herencia propiamente dicha la parte que herede en comunidad con los hijos (si los hubiere) y en la misma cantidad que éstos.
B.- Ascendientes: La herencia de toda persona que fallece se reparte según lo establecido en el Art. 825 CC: “…Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” los ascendientes son excluidos por los descendientes, si no hay cónyuge toda la herencia es para los ascendientes (obviamente en caso de que no hayan descendientes), si hay cónyuge la herencia se reparte entre éste y los ascendientes. Entonces habiendo cónyuge a éste le corresponde la mitad de la herencia y la otra mitad se repartirá entre los ascendientes por cabeza.
Los padres cuando van a la herencia van en plano de igualdad, así como en el caso de los hijos no se distingue entre hijos legítimos y naturales, tampoco existe distinción alguna entre el padre y la madre que concurren en la herencia, sin embargo, hay una disposición especial que está en el Art. 219 CC: “El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado”, esto se hace para evitar los reconocimientos mercenarios, es decir, aquellos reconocimientos que busquen heredar una cierta cantidad de dinero del hijo que no tiene descendientes y que ha fallecido, esta disposición encuentra una repetición en materia de sucesión, en tal sentido tenemos el Art. 827 CC: “Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.
Cuando el causante no deja descendientes ni cónyuges la herencia va toda a los ascendientes, es decir, que los ascendientes excluyen a los demás colaterales.
3.- Hermanos e hijos de los hermanos: Evidentemente estamos hablando de los hermanos e hijos de los hermanos del causante. Los hermanos son excluidos por la línea recta, bien sea descendiente o ascendiente, pueden concurrir con el cónyuge y ellos excluyen a los demás colaterales. Los hermanos tienen una característica especial y es que pueden ser de simple o de doble conjunción:
Simple Conjunción: Es el caso que comúnmente conocemos como medios hermanos, es decir, cuando se trata de hermanos que tienen sólo un autor común Ej. Mis hermanos por parte de padre que han nacido de una unión distinta a la de éste con mi madre.
Doble Conjunción: Se trata de los hermanos que tienen ambos autores en común, esta doble conjunción también puede darse en otros grados de parentesco, pero a nosotros nos ocupa el caso de los hermanos. En principio, no se debe hablar de parentesco de doble conjunción sino en el caso de hijos nacidos de un matrimonio, porque el sentido de este tipo de conjunción implica una relación de convivencia en familia entre los hijos y sus dos padres, evidentemente los hijos de una pareja que esté separada no van a crecer teniendo esa relación de familia entre los hermanos y ambos padres, sin embargo, nuestro código dice que aunque sean hijos de parejas no casadas, se consideraran hijos de doble conjunción Ej. Mi hermano que es hijo de mi mamá y mi papá.
Entonces, los hermanos son excluidos por los hijos y los demás descendientes del causante, son excluidos además por los ascendientes, ellos no excluyen sino a los colaterales de grado posterior (Ej. El hermano excluye al sobrino) y no concurren sino con el cónyuge. Entre los hermanos se reparten por cabeza, salvo aquellos casos en que concurren hermanos de simple y doble conjunción, porque allí los hermanos de doble conjunción adquieren el doble de lo que adquieren los hermanos de simple conjunción Ej. Supongamos que Pedro se muere y tiene tres hermanos, Juan y Andrés que son de simple conjunción y Manuel que es de doble conjunción. Si la herencia era de 400 Bs. Juan y Andrés al ser hermanos de simple conjunción heredarán 100Bs. c/u y Manuel que es hermano de doble conjunción heredará 200 Bs.
La representación entre hermanos no llega sino hasta los sobrinos (hijos del hermano), si el hermano tenía un hijo, que también premurió y dejó otro hijo no hay representación sino hasta este último Ej. Juan y María son hermanos, María a su vez tiene dos hijos: Andrés y Álvaro. Si al morir Juan, María y su hijo Andrés han fallecido, Álvaro entra a ocupar el lugar de María en la herencia de Juan, heredando su parte. Ahora bien, si en el mismo caso, Álvaro tiene una hija llamada Carolina y al morir Juan también han muerto su hermana María y sus dos hijos Andrés y Álvaro, la sucesión muere allí y Carolina no podría ocupar el lugar de su padre en la herencia de su tío/abuelo Juan El representante además solamente puede concurrir con el cónyuge.
Por supuesto la contabilidad de la herencia que corresponde a los hermanos, teniendo en cuenta la doble y la simple conjunción, se reparte por cabeza, se deben tener en cuenta además las reglas vistas en la clase anterior en aquellos casos en los cuales exista herencia por representación.
4.- Otros colaterales: Distintos de los hermanos y sobrinos, es necesario tener en cuenta que bajo la vigencia del Código actual, la herencia de los colaterales sólo llega hasta el sexto grado (6º) de parentesco, el cual debe ser calculado conforme a las reglas vistas en la materia del primer parcial. Estos colaterales del causante que son distintos de los hermanos y los sobrinos (en caso de representación), son excluidos por cualquier pariente que se encuentre en los grupos vistos anteriormente, es decir, que son excluidos por los ascendientes y los descendientes (cualquier pariente en línea recta) y además son excluidos por los hermanos y sobrinos del causante. Es también importante saber que estos colaterales no concurren con ninguna otra clase de heredero ab-intestato, no hay representación entre ellos y no tiene relevancia la simple o doble conjunción entre ellos.
2.- EL CÓNYUGE: Cuando hablamos de cónyuge nos referimos a la persona que queda viuda al momento de morir el de cujus, quien estaba casado o casada con el de cujus Art. 823 CC: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. El artículo establece que no todos los cónyuges van a formar parte de la sucesión del causante, porque si la pareja estaba separada de cuerpos y de bienes al momento de la muerte, no hay derechos sucesorios de un cónyuge frente al otro OJO: Para que el cónyuge quede excluido de la sucesión es necesario que estuvieren separados de cuerpos Y de bienes, porque en el caso en que estuvieren separados de cuerpos O de bienes solamente, sí habrá herencia sobre los bienes del causante. El cónyuge es legitimario cuando no esté separado de bienes y no hereda cuando esté separado de derecho.
Hay que tener en cuenta el matrimonio putativo, en el cual no surte efectos la declaración de nulidad del matrimonio sino después de que la sentencia haya quedado firme. Si el causante muere antes de la declaración de nulidad del matrimonio y el cónyuge sobreviviente era de buena fe, pasa a formar parte en la herencia Ej. Pedro y María están casados, pero hay un juicio que versa sobre la nulidad del matrimonio. Si cuando Pedro fallece no hay una sentencia definitiva que declare la nulidad de matrimonio y María creía que estaba casada válidamente con Pedro, ella va a heredar en su condición de cónyuge. Si María era de mala fe, entonces no va a la herencia. Si la sentencia fue anterior a la muerte de Pedro, María tampoco va a la herencia, porque en este último caso, María ya no es cónyuge de Pedro.
Reglas generales en la herencia del cónyuge:
No es excluido nunca de la herencia, es decir, que no es excluido por ninguna circunstancia, ni por alguna otra categoría de herederos Excepción: Caso de la separación de cuerpos y de bienes.
El cónyuge sólo excluye al grupo de herederos que viene después de los hermanos, es decir, a los llamados Otros Colaterales, que están integrados por los parientes que van del tercer (3º) al sexto (6º) en línea colateral.
Puede concurrir con los hijos, con los ascendientes y con los hermanos: Es necesario recordar que la primera parte de los bienes que toma el cónyuge, siempre va a corresponder a su parte en la comunidad de bienes gananciales, razón por la cual no se considera que dicha parte forme parte de la herencia. En definitiva lo único que hereda el cónyuge es la proporción que le corresponde sobre los bienes que tuviera el de cujus dentro y fuera de la comunidad de gananciales. Entonces:
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Cuando concurre con los hijos toman su parte de la comunidad conyugal, más una parte que será igual a la de cada hijo.
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Cuando concurre con los ascendientes toma su parte de la comunidad, más la mitad de los bienes del de cujus, la otra mitad corresponde a los ascendientes.
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Cuando concurre con los hermanos la situación es igual a cuando concurre con los ascendientes, es decir, que toma su parte de la comunidad y la mitad de la herencia, porque la otra mitad será para todos los hermanos y se repartirá entre éstos de por cabeza.
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Es falso decir que el cónyuge hereda como un hijo, porque sólo va a heredar una parte igual a los hijos cuando los haya, pero en el resto de los casos no hereda como un hijo, porque el hijo excluye a todos los demás herederos salvo el cónyuge, pero el cónyuge no excluye a los ascendientes, ni a los hermanos. Entonces el cónyuge NO hereda como un hijo.
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Además de lo que le corresponde al cónyuge como herencia, al morir su cónyuge, el cónyuge sobreviviente va a tomar la mitad de la comunidad de gananciales. Ahora, cuando la pareja estuvo casada bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, no hay nada que repartir para el cónyuge sobreviviente por concepto de comunidad.
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Sui Generis: Que no entra dentro de la calificación de otra figura jurídica conocida, porque se trata de un grupo aparte.
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Unilateral: Esto es de suma importancia para el testamento, porque unilateral quiere decir que solamente está constituido por la voluntad de una sola persona, a veces se dice que hay contratos unilaterales, lo cual es totalmente falso, porque el contrato, al ser un acuerdo de voluntades, siempre va a ser por lo menos bilateral. En el testamento hay una sola voluntad, la del testador, el que adquiere o acepta el testamento, la herencia o legado no forma parte de la voluntad del testador, porque la aceptación es un acto autónomo que no integra la voluntad del causante. La posibilidad de que actúen en Venezuela dos o más personas en el testamento está negada por varios artículos, uno de ellos es el Art. 835 CC: “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero” Ej. No puede ocurrir que marido y mujer testen en un mismo testamento, porque ello haría nulo el testamento; existe una prohibición de pactos sobre sucesión futura, la cual se encuentra en el Art. 1156 CC: “…Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate”, una de las razones de esta prohibición es que se busca evitar testamentos de mala fe Ej. Mi esposo testa a favor mío y yo testo a favor suyo, pero luego en otro acto yo revoco ese testamento y nombro como heredero a mi hermano William, en ese caso yo habría actuado de mala fe con mi esposo, dejándolo sin la posibilidad de heredar mis bienes, aún cuando yo herede todos los suyos a su muerte. La razón de esto es que el testamento es un acto totalmente revocable. No puede haber un testamento múltiple (en el cual testen varias personas a la vez), sino que tiene que ser totalmente unilateral, por lo cual el testamento conjunto está prohibido por la ley, prohibición que además es de orden público.
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Personalísimo: Al ser un acto personalísimo tiene que ser realizado por la misma persona, razón por la cual, no se admite ni la representación propia (aquella impuesta por la ley, como el caso de la patria potestad), ni la representación impropia (la que emana de un mandato voluntario). Entre nosotros está prohibida la representación para el testamentos, de suyo, entre nosotros no era necesaria esa prohibición, porque existe la representación establecida en el Art. 966 CC: “El padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos”, este artículo constituye la única excepción existente para la representación en materia de testamento.
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Solemne: La solemnidad consiste en que se requiere cierta forma para que el testamento tenga validez, por ejemplo, el testamento debe ser protocolizado para que tenga validez, puede ser autenticado primero, pero para que surta efectos al momento de la muerte del testador, es necesario que se haya registrado antes de la ocurrencia de la misma.
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Última voluntad: Porque surte efectos después de la muerte del testador.
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Esencialmente revocable: Que aparece en dos artículos en el código civil Art. 833 CC: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”; Art. 990 CC: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse”, es decir, yo no puedo restringir la facultad que tengo de revocar el testamento, incluso hay lo que se llama la renuncia relativa a la facultad de modificarlo, una renuncia absoluta implicaría que el testador dijese “yo hago este testamento y renuncio a la facultad de modificar el testamento”, eso es posible, lo que NO es posible es una renuncia relativa que implicaría una declaración similar a la siguiente “yo hago este testamento y para que cualquier modificación que se la haga sea válida, es necesario que incluya tal palabra”. La Ley no lo permite porque ésta se reserva la facultad de que el individuo modifique o revoque el testamento.
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Cuando uno está pactando sobre su propio testamento, si está pasando por una mala situación económica y la otra persona descubre esto, lo más probable es que intente aprovecharse de la situación.
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Si se permitiera el pacto, pueden presentarse dos situaciones: En primer lugar, sería muy fácil engañar a una persona, porque el testador puede decirle que la nombra su heredero a cambio de cierta cantidad de dinero y luego de efectuado el pago, puede revocar el testamento. En segundo lugar, si se permitiera el pacto sobre sucesión futura, debería entonces prohibirse realizar cambios en el testamento, lo cual atentaría contra el espíritu que ha tenido el legislador en materia de sucesiones, al permitirle a las personas disponer libremente de sus bienes por esta vía.
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Que el testamento es revocable.
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Que surte efectos después de la muerte de la persona que hace el testamento.
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El contenido del testamento no necesariamente es patrimonial, la ley lo dice expresamente mediante la frase “…dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”, aún cuando el fin natural del testamento es disponer de los bienes para después de la muerte del testador Ej. Yo tengo un hijo menor de edad y mediante testamento le nombro un tutor, para la hipótesis en que su padre y yo fallezcamos antes de que el niño cumpla la mayoría de edad. El testamento también puede ser hecho para nombrar albacea y otra cantidad de actos que no sean de carácter patrimonial.
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Sui Generis: Es decir que se trata de una institución que no tiene otra institución parecida en el ordenamiento jurídico, precisamente por eso se dice que posee un género propio.
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Unilateral: Lo primero que debemos saber en cuanto a este punto, es que cuando decimos que el testamento es unilateral, lo decimos en un sentido distinto al que empleamos cuando nos referimos a los contratos. Un contrato es unilateral cuando solamente una de las partes queda obligada por el contrato. El testamento es unilateral en el sentido de que está formado por una sola voluntad, que es la voluntad del testador, no interviene en éste ninguna otra voluntad. El contrato aunque sea unilateral, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en el testamento la sola voluntad del testador es suficiente para que produzca todos sus efectos y, no solamente eso, sino que si hubiese otra persona que forme parte del mismo testamento, el mismo carecería de validez. Cuando se acepta una herencia, dicha aceptación no forma parte del testamento, es un acto jurídico, también unilateral, pero distinto del testamento Art. 835 CC: “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.
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Personalísimo: En esto se parece mucho al matrimonio, de hecho hay quienes considera que es hasta más personal que el matrimonio, en el sentido de que un acto es personalísimo cuando no es susceptible de representación, precisamente la regla general es que el matrimonio es personalísimo porque nadie se puede casar por mí, regla que encuentra su excepción en el matrimonio por poder. Ahora, el testamento es más personal porque no se puede suplir la voluntad del testador, ni aún por poder especial, la única excepción que tiene el carácter personalísimo del testamento es especialísima y se encuentra en el Art. 966 CC: “El padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos” Es el caso de la sustitución pupilar, es por supuesto un caso excepcional. Si hay una persona incapaz, el padre o la madre del incapaz, pueden hacer testamento por ella siempre y cuando se den varias condiciones:
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Que la persona sea incapaz.
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Que muera en ese estado de incapacidad Ej. Persona que esté en estado vegetativo.
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Que no tenga padres, ni ascendientes, ni cónyuge no separado de bienes, ni descendientes y, además que no tenga hermanos y tampoco tenga sobrinos.
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Se trata de un individuo que está en estado de incapacidad, razón por la cual no pudo disponer de sus bienes y que además no tenga ninguno de los parientes mencionados en el punto anterior. En ese caso, el padre o, en su defecto, la madre (por supuesto antes de morir ellos) pueden disponer de los bienes de su hijo incapaz para que, en caso de morir éstos (padre, madre e hijo) esos bienes no queden en manos de parientes muy lejanos o incluso, en manos del Estado Es necesario destacar que el artículo de la manera en que está redactado, es inconstitucional, porque está estableciendo una discriminación en razón del sexo en la frase: “El padre, y en su defecto, la madre…”.
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Solemne: En general, es común a todos los testamentos que deben constar por escrito, que para que surta efectos debe ser otorgado ante registrador o notario, más adelante veremos cuándo se debe otorgar ante uno u otro. Si el documento es privado, no tiene ningún valor, en otros países el testamento privado sí tiene valor, porque por ejemplo, si la persona lo escribe a mano es sumamente difícil falsificar todo el documento.
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De última voluntad y esencialmente revocable: Quiere decir que va a surtir efectos después de la muerte de quien suscribe el documento y, entonces se considera que el documento ha sido ratificado diariamente después de su creación hasta el día de la muerte del testador Ej. Si yo hice el testamento en el año 2000 y muero en el 2020 sin haberlo modificado nunca, se considera que cada día que pasó entre el año 2.000 y el año 2.020 yo ratifiqué el testamento por vía de no modificación. La facultad de que el testamento es esencialmente revocable y esta característica de que es de última voluntad, traen como consecuencia que es inválida la renuncia absoluta (hago el testamento y declaro que renuncio a la facultad de modificarlo y, por lo tanto, cualquier modificación que haga no tendrá valor) o relativa (se entiende que el testamento para ser revocado, tiene el acto que lo revoque contener una palabra o frase determinada, algo similar al password utilizado para acceder al correo electrónico) a modificar el testamento. La renuncia relativa a la modificación del testamento está prohibida por el legislador, por temor a que a la persona se le olvide el requisito necesario para modificar el testamento, renunciando sin querer a la facultad de revocar el testamento Art. 990 CC: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse”.
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La edad: sólo se puede testar a partir de los 16 años, aunque lo lógico sería a partir de los 18 años, porque es la edad en la que se supone que la persona tiene plena aptitud para disponer de sus bienes, además no es lógico suponer que a los 16 años se es plenamente capaz para hacer testamento, pero no para realizar otros actos jurídicos. Dicha disposición encuentra una justificación histórica, porque en Roma se era plenamente capaz cuando se llegaba a la pubertad, es decir a partir de los 16 años en el hombre, hoy en día se habla de una pubertad general para ambos sexos y se llama núbil a la mujer que ha alcanzado la misma. Art. 837 CC: “Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados”, quienes aún sin tener 16 años serían capaces de testar por estar emancipados.
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Los entredichos: Aquí estamos hablando de los entredichos por defecto intelectual, también las personas que tengan problemas mentales. También hablamos acá de las personas que sin ser entredichos, no estén en su sano juicio (una persona que esté borracha o drogada) Art. 405 CC: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho”. En definitiva el artículo lo que dice es que en principio, aún cuando la persona haya muerto siendo interdicta, no se pueden anular los actos que haya celebrado antes de la interdicción, a menos que para el momento de la celebración de los actos la persona estuviere bajo interdicción, salvo que del propio acto se deduzca que la persona ya adolecía de algún defecto mental Ej. Una permuta en la cual un individuo cambia un caramelo por una casa.
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La mudez o sordomudez, del que no sabe o puede escribir: si una persona es sorda o es muda y además no sabe escribir, se hace realmente difícil determinar cuál fue la verdadera intención de la persona al momento de realizar el acto en cuestión, más aún en la época de la cual data nuestro código civil. En general, el sordo queda muy aislado y, por lo tanto, no aprende a leer, ni a escribir. El que no sepa o no pueda leer no puede hacer testamento cerrado (será visto un poco más adelante), porque no hay constancia de que la persona sepa qué dice el testamento.
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Testamentos ordinarios: son aquellos que se pueden otorgar en cualquier momento y en cualquier circunstancia. Son de dos tipos:
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Abierto: Son también llamados testamentos públicos y su característica es que todo el que participa en la hechura del testamento, se entera del contenido de la voluntad testamentaria, se entera el notario, los testigos, etc.
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Cerrado: Tiene como característica que el funcionario público y los testigos que concurren al registro no se enteran del contenido del testamento, porque éste va dentro de un sobre o es un sobre doblado que no puede abrirse sin romperse y sólo conoce el contenido del mismo, el testador, quien deja constancia en el registro de que en dicho sobre se encuentra su testamento. Existe la prohibición vista en la clase anterior acerca de que la persona que escribe el testamento cerrado se nombre heredera a sí misma.
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Testamentos extraordinarios: Son los que únicamente se pueden otorgar cuando el testador o el lugar donde éste se encuentre está afectado por determinadas circunstancias peculiares.
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Testamento abierto otorgado por escritura pública: Se otorga ante el notario y se autentica inmediatamente. Sigue las mismas reglas que siguen todos los documentos autenticados Art. 852 CC: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
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Testamento otorgado ante el notario y dos testigos: La forma de este testamento es otorgarlo ante el notario y dos testigos pero no se autentica inmediatamente Ej. Que una persona de 90 años, desee a las nueve de la noche del día antes de una operación del corazón otorgar un testamento. En ese caso el testamento puede ser autenticado al día siguiente, lo cual presenta ciertos problemas porque lo normal es que el abogado no conozca de memoria todos los requisitos que debe cumplir para realizar válidamente el testamento.
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Testamento otorgado ante cinco testigos: Sólo se otorga ante estas personas y es autenticado posteriormente. Es una forma válida para otorgar el testamento en circunstancias en las cuales la persona desea hacer el documento y no se consigue un notario o un registrador que de fe pública al testamento. En este caso todos los testigos deben firmar el testamento y al momento en el que se vaya a autenticar el testamento, es necesario que dos de los testigos acudan a la notaría para ratificar que ellos fueron testigos y que el contenido del documento es cierto. El CPC trae además otros requisitos que deben cumplirse en este caso, por lo que López Herrera se pregunta ¿qué pasa si se cumplen los requisitos del Código Civil, pero no con los del CPC? la respuesta es que el testamento sería válido, porque la ley especial es el Código Civil y el testamento es materia de éste, además que el testamento no es un acto de procedimiento, razón por la cual no sería totalmente necesario cumplir con el Código de Procedimiento Civil Art. 855 CC: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”; Art. 917 CPC: “El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos (Es un poco chato que diga que deberá hacerlo, porque lo lógico sería que dijera que deberá hacerlo, salvo que esté imposibilitado para ello). También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
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Es una cuota hereditaria, en principio, es de herencia y no de legado. Más adelante veremos, que existen algunos casos en que pudiera pagarse la legítima con legados, pero estos casos constituyen una excepción a la regla.
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El legitimario es titular de la acción de petición de herencia, precisamente porque es heredero, entonces puede reclamar la herencia y el legitimario como heredero que es, soporta las deudas del causante en la proporción en que es heredero Art. 1.110 CC: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
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La posesión de los bienes del de cujus, como a todo heredero porque se trata de una cuota de la herencia, con la particularidad de que aquí se da la posesión civilísima vista en clases anteriores, según la cual, habrá posesión sin necesidad de que haya aprehensión del bien.
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Si el legitimario renuncia a la herencia no se puede quedar con la legítima, porque ésta es parte de la herencia Art. 1.085 CC: “El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima”; Art. 1.070 CC: “Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario”. Esto no deja de ser un problema práctico, porque la situación puede ser incómoda Ej. Supongamos que un hombre casado, tiene una familia paralela, con hijos y otra mujer distinta de su esposa, la situación legal sería que los hijos de la amante son herederos legitimarios y que, por tanto, no pueden ser desheredados. Esos hijos podrán pedir que se les pague su legítima con parte de la herencia y cuando el padre se muera, pasarían a formar parte de una comunidad en la que también es comunera la esposa del de cujus, esposa que a lo mejor ni siquiera sabía que estos hijos existían. Supongamos que el bien principal sea una casa, se genera una situación verdaderamente incómoda, porque la esposa tendrá siempre el recordatorio de la mala conducta de su esposo. A juicio del profesor, en estos casos debería permitirse que se avalúe el bien y que se pague la legítima con las resultas de la venta, porque esa es una comunidad que no tendría ningún sentido. En definitiva como esta situación es más frecuente de lo que parece, en la práctica a los hijos tenidos fuera del matrimonio se les da su parte de la legítima en dinero y el resto queda con los bienes de la herencia. En este caso es importante recordar, que la otra mujer del de cujus no tiene derecho a herencia, puesto que carece de vínculo con éste, salvo que el causante le dejara algo por vía testamentaria.
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Se debe de derecho la cuota de la legítima al legitimario, es decir, opera ope legis, no hay necesidad de que éste la reclame.
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En principio, se debe en plena propiedad. En definitiva, esto de que se deba en plena propiedad, quiere decir que el testador no puede poner condiciones, ni términos. Como el legitimario es heredero puede pedir la petición, lo cual es más fuerte todavía porque si los herederos en un caso como el ejemplo anterior no se ponen de acuerdo, terminan sacando a la esposa del causante de su casa para venderla, lo cual sería injusto Art. 883 CC: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
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Efectos Jurídicos de la Reproducción Artificial Código # 18955
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Momentos de la sucesión por causa de Muerte Código # 20038
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La Legítima Código # 13534
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El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante a la Paterno filial.
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Un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas.
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Una institución jurídica que tiene por objeto crear relación de filiación entre dos personas que no son entre sí, progenitor y descendiente consanguíneo, entendiéndose con esto que son personas que no tienen ningún lazo de sangre.
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Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y el adoptado.
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Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes.
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Atribuye la condición de heredero.
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El legitimario es titular de la acción de petición de herencia, pudiendo reclamar la herencia.
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El legitimario al ser un heredero más deberá soportar a prorrata el pasivo sucesoral Art. 1.110 CC: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
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El legitimario también goza de la llamada posesión civilísima, según la cual se considera que los bienes del causante se encuentran en su posesión, aún cuando no haya en efecto aprehensión de los mismos Art. 995 CC: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.
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Si el legitimario renuncia a la herencia no puede retener la legítima, puesto que esta es parte de la herencia Art. 1.085 CC: “El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima”.
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El legitimario tiene derecho de exigir que su cuota le sea satisfecha con bienes de la misma herencia Art. 1.070 CC: “Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario” y Art. 535 CC: “La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares”.
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La herencia pasaría al sustituto, en caso de haberlo Art. 959 CC: “Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias”.
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En caso de no haber sustituto, la herencia pasaría a los coherederos si entre ellos hay el derecho a acrecer Art. 942 CC: “Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953”. Excepción: Art. 943 CC: “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes” y Art. 953 CC: “Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza”.
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En caso de no haber el derecho a acrecer establecido en el artículo 943, la herencia pasa a los herederos ab intestato Art. 847 CC: “Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva” y Art. 946 CC: “Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte”. Estos quedarán afectados por la carga o condición impuesta por el testador salvo disposición en contrario o que la carga o condición impuestas, por su naturaleza sólo se le pueda imponer al instituido renunciante Art. 945 CC: “Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido” y Art. 961 CC: “Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente”.
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Si no se instituye al legitimario heredero sino legatario de bienes que valen más que la legítima, que no representan la plena propiedad de esos bienes, como un usufructo, se produce una gran excepción al principio de que la legítima no puede ser sometida a cargas o condiciones, hasta tal punto, que si el legitimario acepta la disposición, no sería heredero sino legatario. Tampoco recibiría nada en plena propiedad si se le deja un usufructo o una renta vitalicia.
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Adicionalmente el legislador ha establecido dos supuestos específicos de cláusula sociniana: 1) Cuando el testador dispone del legado de usufructo o renta vitalicia cuyo valor excede el de la porción disponible, 2) Cuando el testador dispone de nuda propiedad de una cantidad que exceda la porción disponible Art. 885 CC: “Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible”.
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Descendientes: Aquí se aplica la legítima bajo las mismas premisas vistas en el orden de suceder. En primer lugar heredan los hijos y otros descendientes, hay que tener en cuenta que hoy en día no existe ninguna distinción entre hijos legítimos e hijos naturales, tampoco se distingue entre hijos mayores y menores (anteriormente la mayor parte de la herencia la recibía el primer hijo), tampoco hay ninguna otra distinción entre los hijos. En este subtipo predomina la proximidad en grados de los descendientes con el de cujus y el derecho de representación, si no hay ningún caso de herencia por representación lo normal es que el grado más cercano excluya al grado más lejano. Los descendientes excluyen a todos los demás parientes, solamente se salva de dicha exclusión el cónyuge y sólo concurrirán a la herencia con éste, quedan excluidos los parientes en línea colateral y los ascendientes. Es necesario recordar que en línea recta descendiente la única exclusión que existe es que haya proximidad de grado.
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Ascendientes: Al igual que en el caso anterior, se regirán por las reglas de la sucesión intestada, es decir que, los ascendientes son excluidos por los descendientes, si no hay cónyuge toda la herencia es para los ascendientes (obviamente en caso de que no hayan descendientes), si hay cónyuge la herencia se reparte entre éste y los ascendientes.
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Cónyuge no separado de bienes: También es legitimario el cónyuge sólo en los casos en que no se encuentre separado de bienes (cuyos supuestos vimos el parcial pasado), no todos los cónyuges van a formar parte de la sucesión del causante, porque si la pareja estaba separada de cuerpos y de bienes al momento de la muerte, no hay derechos sucesorios de un cónyuge frente al otro. Hay que tener en cuenta el matrimonio putativo, en el cual no surte efectos la declaración de nulidad del matrimonio sino después de que la sentencia haya quedado firme. Si el causante muere antes de la declaración de nulidad del matrimonio y el cónyuge sobreviviente era de buena fe, pasa a formar parte en la herencia.
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Se debe determinar el activo hereditario. Del mismo quedan excluidos los bienes que no forman parte de la herencia, los derechos que se extinguen con la muerte (usufructo), las cuentas incobrables, los derechos de condición suspensiva, así como los frutos civiles y naturales que produjeren los bienes del causante después de su muerte.
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Se debe determinar el pasivo hereditario y restárselo al activo, para obtener el neto hereditario. Quedan excluidos del pasivo: Los legados, porque no son deudas del causante sino de los herederos que deberán entregar dichos bienes a los legatarios, los gastos de la apertura del testamento y las deudas condicionales, así como los gastos funerarios.
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Se deben determinar las donaciones hechas durante los últimos 10 años y deben agregársele ficticiamente al neto hereditario. Encuentra su fundamento en la protección de la legitima, puesto que es probable que el causante se insolvente antes de su muerte para irrespetar la legítima, es por ello que sólo se examinan las donaciones hechas en los últimos 10 años, puesto que es poco probable que la persona estuviere más de 10 años insolventándose para no cumplir con la legitima.
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Una vez hechas esas operaciones se calcula cuáles serían los derechos de los legitimarios en la herencia ab intestato y esa suma se divide entre dos, dicha mitad será lo que le corresponda por concepto de legítima.
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Enajenación a fondo perdido: Se trata de la enajenación de un bien contra prestación periódica que se extingue con la muerte del enajenante, es el caso de la renta vitalicia. Este tipo de enajenaciones se prestan para disfrazar liberalidades.
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Enajenación con reserva de usufructo: Es el caso en que se dispone únicamente la nuda propiedad del bien o derecho en general y el enajenante conserva el usufructo, conservando también el bien de que se trate.
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Si las enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo son a un legitimario, debe considerarse que fueron hechas a título gratuito, por supuesto cuando se trate de enajenaciones hechas en los últimos 10 años de vida del causante.
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Sin hechas con dispensa de colación, es decir que no tienen relación con la legítima, sino con la partición Art. 1.083 CC: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa” y Art. 1.107 CC: “La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia. Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles”.
La mitad de la comunidad de gananciales, puede ser igual o no a la mitad de la herencia. Volvemos al caso del cónyuge rico, cuando el cónyuge causante haya muerto después de heredar una gran suma de dinero, dicha herencia puede ser mucho mayor a los bienes que integraban la comunidad Ej. Pedro se casa con una mujer inmensamente rica y para el momento en que ella se muere ya habían muerto sus padres dejándole una herencia de mil millones de bolívares y la mujer antes de heredar sólo tenía 200millones, en ese caso la comunidad conyugal sólo estará referida a los 200 millones que tenía la mujer porque los mil millones que heredó formaban parte de sus bienes propios, en vista de que fueron adquiridos a título gratuito.
3.- LOS HIJOS EN ADOPCIÓN SIMPLE: En este caso se habla de los hijos en adopción simple, porque los hijos en adopción plena tienen la misma condición que los hijos biológicos y, por esta razón, al ser llamados a suceder lo harán dentro del primer grupo de herederos ab-intestato (descendientes).
La distinción existe, porque la eliminación de nuestro ordenamiento jurídico de la adopción simple se produjo con la promulgación de la LOPNA, antes de dicha ley se distinguía entre adopción plena y adopción simple, como la ley no tiene efectos retroactivos, aún hay muchos adoptados que lo fueron antes de la LOPNA y que fueron adoptados simplemente.
Entonces, los hijos en adopción simple, antes tenían un régimen muy inferior al que tienen hoy en día, pero con el Código de 1982 su situación mejoró notablemente, siendo que, hoy en día, heredan lo mismo que un hijo normal en la herencia del adoptante y puede heredar a sus parientes consanguíneos lejanos. ¿Por qué? Porque otra diferencia entre la adopción simple y la adopción plena, es precisamente que en la adopción plena el adoptado entra en la familia del adoptante y se extingue el vínculo que tenía con su familia biológica, pero en la adopción simple no ocurre lo mismo, porque el adoptado sólo pierde el vínculo existente entre él y sus padres, pero mantiene su vínculo con los demás familiares Hay un solo caso de adopción plena en el que no se pierde el vínculo con la familia consanguínea y se trata de la adopción del hijo del cónyuge Ej. Si yo me caso con un hombre que tiene un hijo y adopto a ese niño, al adoptarlo en adopción plena, el niño no pierde el vínculo que lo une a su familia paterna consanguínea.
HERENCIA TESTAMENTARIA
La herencia será testamentaria cuando esté regida por un testamento, en primer lugar, es importante recordar que la herencia puede ser totalmente testamentaria, cuando el testamento abarca todos los bienes del causante o, parcialmente testamentaria, cuando verse sobre una parte de los bienes del de cujus. En la herencia testamentaria se debe tener en cuenta que hay una parte de los bienes del causante sobre los cuales, aunque haya testamento, la herencia es ab-intestato, es lo que se conoce como la legitima y que será estudiada a fondo más adelante.
Fundamento de la herencia testamentaria: En principio es, la autonomía de las partes, siempre y cuando el testamento no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres. Es apenas lógico que la persona tenga derecho a disponer de sus bienes para después de su muerte lo que sucederá con sus bienes. La sucesión testamentaria, en muchas partes tiene una serie de ventajas, como por ejemplo, que normalmente los impuestos a pagar por la sucesión son mucho menores en el caso de la herencia testamentaria.
¿Qué es el Testamento? Sobre la definición del testamento no vamos a entrar en grandes detalles, puesto que todos tenemos una idea aproximada acerca de lo que es el mismo, sin embargo esa idea suele ser un poco distinta a la que tiene nuestro legislador Art. 833 CC: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
En definitiva, el testamento se puede hacer sobre algún otro asunto que no tenga nada que ver con la repartición de los bienes del testador al momento de su muerte, es a este tipo de disposiciones a las que se refiere el código cuando utiliza la expresión “…o hace alguna otra ordenación…” Ej. Yo puedo hacer un testamento cuyo único fin sea el de reconocer un hijo y en el cual no establezca absolutamente nada de mis bienes Es decir que el testamento no necesariamente tiene un contenido económico.
López Herrera nos da la siguiente definición: El testamento es un acto jurídico sui generis, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual, una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio o hace cualquier otro tipo de ordenación.
Características del testamento:
Las disposiciones hechas en el testamento pueden ser de cualquier tipo, aunque lo normal es que sean de tipo económico o patrimonial, mediante la cual se nombran herederos o legatarios, pero pueden haber disposiciones distintas a las meramente económicas, que sería el caso del reconocimiento de un hijo o el testamento en el cual se nombre un tutor para el hijo incapaz.
18/V/2006
Clase 7
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
NOTA: En esta clase el profesor repitió muchas de las cosas vistas en la clase anterior.
Es aquella en la cual el causante, ha dispuesto mediante un acto llamado testamento lo que debe hacerse con sus bienes para después de su muerte, si él ha testado sobre todos sus bienes la herencia es totalmente testamentaria, si por el contrario lo ha hecho sobre una parte de sus bienes la herencia es parcialmente testamentaria y parcialmente ab-intestato. Si hay herederos legítimarios, debemos tener en cuenta que la legítima es herencia ab-intestato y que se aplica, aún cuando haya testamento.
Fundamento de la sucesión testamentaria: Es el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en vista de que cada persona en vida tiene el derecho de hacer lo que desee con sus bienes, es apenas lógico que también pueda disponer de ellos por acto mortis causa, como es el caso del testamento. Además el que uno pueda disponer de los bienes a su antojo, logra una serie de ventajas, porque con el testamento propicia que las personas muy adineradas, dejen después de su muerte, dinero para obras benéficas, culturales o científicas y estimula el ahorro, porque le garantiza a la persona que puede dejar asegurada la vida de sus cónyuges o sus hijos, así como, cualquier otra persona que desee el causante.
Reflexiones acerca de la herencia testamentaria:
La prohibición total que existe sobre pactos relativos a sucesión futura, hay por lo menos tres artículos en nuestro Código Civil, que son sumamente claros y en cierto modo repetitivos, al respecto, que prohíben pactos sobre sucesión futura. Art. 1156 CC: “…Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate”; Art. 1022 CC: “No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia”; y Art. 1484 CC: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva aun con su consentimiento”. En definitiva, hay varias razones para considerar que es correcta la prohibición de pacto sobre sucesión futura:
EL TESTAMENTO: Está definido por el Código Civil en su Art. 833 CC: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. Hay tres cosas fundamentales que deben ser resaltadas con respecto a la definición:
López Herrera trae una definición mucho más completa que la definición legal del testamento, así este autor dice lo siguiente: El testamento es un acto jurídico sui generis, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual, una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio o hace cualquier otro tipo de ordenación.
Características del testamento:
En algunas partes se permite el testamento recíproco (aquel en el cual cada una de las partes designa a la otra como heredera) Ej. Mi esposo y yo hacemos un testamento conjunto y recíproco, en el cual yo lo designo a él como mi único heredero y él hace lo mismo conmigo Esto es algo que sí se puede hacer por dos testamentos separados y sería perfectamente válido, lo que hace nulo el testamento es que ambas declaraciones sean hechas en un acto conjunto de dos o más testadores, precisamente por el carácter unilateral del testamento.
En nuestro país también es nulo el testamento conjunto pero a favor de un tercero Ej. Mi esposo y yo hacemos un testamento en el cual declaramos como únicos herederos a nuestros hijos.
En definitiva, la unilateralidad encuentra su razón de ser en la revocabilidad del testamento, el testamento es esencialmente revocable y si se permitiera el testamento conjunto, se presentaría el problema de que no podría ser revocado el testamento por uno sólo de los testadores Ej. Supongamos que mi esposo y yo hacemos un testamento conjunto y recíproco, en ese caso se presentarían problemas para determinar si cada uno por separado puede revocar el testamento Si se dice que sí se puede, se permitirían fraudes en materia testamentaria, porque luego yo podría ir a un registro y revocar el testamento, quedándome como heredera de mi esposo, pero dejándolo a él sin heredarme cuando yo muera; y si no se permite que se revoque el testamento por uno sólo de los testadores, se atacaría el derecho del otro testador a revocar el testamento.
Es tan personalísimo el testamento que no se admite en materia testamentaria, ningún tipo de representación, sea propia (cuando la ley da el poder Ej. Patria potestad) o impropia (poder otorgado por la parte Ej. Mandato).
En el Art. 966 el legislador empleó mal el término heredero forzoso, porque éste da la impresión de referirse a aquellas personas que no pueden dejar de ser herederas, lo cual no ocurre en nuestro país, ya que todo el mundo tiene el derecho de aceptar o rechazar la herencia, ya sea que ésta sea Testamentaria o Ab-intestato. Lo que quiso decir el legislador fue “herederos legitimarios”, porque éstos son forzosos en otro punto de vista, que será visto cuando lleguemos a la legítima.
Como ya hemos dicho, en el testamento se puede disponer del patrimonio total o parcial de una persona o se puede hacer cualquier otro tipo de ordenación, si se dispone totalmente del patrimonio la herencia será totalmente testamentaria, si solamente se dispone de una parte del patrimonio, ésta será parcialmente testamentaria y en todo aquello que no se haya regido por el testamento, la herencia será ab-intestato. En materia de herencia testamentaria hay que distinguir entre herederos y legatarios, ambas formas distintas de suceder por causa de muerte:
Herederos: Son los sucesores a título universal por causa de muerte, es decir, que se le ha dejado la totalidad de la herencia o una cuota parte (la mitad, la cuarta parte).
Legatarios: Son los sucesores a título particular por causa de muerte, es decir, que se determinan específicamente los bienes que hereda la persona, nombrados de manera individual Ej. A Pedro Pérez, le dejo mi casa de playa ubicada en Cumaná.
En Roma existía la figura del codicilio que era una especie de testamento, que se hacía para modificar el testamento original, esta figura se utilizaba para modificar las partes no esenciales del testamento original y no cumplía con todos los requisitos del testamento. En Venezuela nunca se habló de esta figura, pero el testamento comenzó con una ley de registro público y se decía que el codicilio, podía ser registrado en el mismo protocolo en que se registraban los testamentos, pero realmente el codicilio no existía, porque dicha ley lo que hizo fue copiar un término que existía en otros sitios, sin crear la figura como tal en nuestro país.
LIMITACIONES EN MATERIA TESTAMENTARIA: Vamos a ver tanto las limitaciones activas (limitaciones que tiene el testador), como las limitaciones pasivas (limitaciones que tiene el individuo que reciba bienes por vía de testamento). Las limitaciones de estas facultades pueden ser de forma (solemnidades) o de fondo (testamentos recíprocos).
Testamentización activa: El principio es que la capacidad es la regla, el artículo 836 CC, así lo demuestra (Art. 836 CC: “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley”), es decir que todo el mundo puede testar a menos que una ley disponga lo contrario. En principio y, como regla, la capacidad debe tomarse en cuenta en el momento en el cual se otorga el testamento, el testamento va a surtir efectos después de la muerte de la persona, pero para saber si la persona era capaz o no en el momento de hacer el testamento, hay que tomar en cuenta el momento en el que otorga el testamento, porque la persona puede hacer el testamento siendo capaz y morir siendo incapaz. Art. 838 CC: “Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”.
Hay unas incapacidades generales y unas incapacidades particulares:
Incapacidades Generales: Se refieren a la persona que no puede hacer ningún tipo de testamento Art. 837 CC: “Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados;
2º Los entredichos por defecto intelectual;
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento;
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir”
Incapacidades relativas: En primer lugar son las mismas incapacidades de la herencia ab-intestato, es decir las referidas a las personas que no son personas Art. 809 CC: “Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”.
Art. 840 CC: “Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía” Esto en el fondo es un absurdo, porque se estaría nombrando como heredero a una persona que no solamente no existe, sino que no está ni siquiera concebida. La explicación que ha dado la doctrina es que esta disposición se aplica para el caso en que una persona esté molesta con su único heredero pero no desee que sus bienes salgan de la familia al morir Ej. Yo no trato a mi hermana, pero para evitar que mis bienes los hereden extraños o que salgan de la familia, nombro como herederos a los hijos que ella llegue a tener.
En segundo lugar, tenemos el caso de las iglesias y de los institutos de manos muertas, que son aquellos que no pueden enajenar sus propios bienes, pero en base a sus propios estatutos (Art. 1144 CC: “…No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos”) OJO: Dice el profesor que hoy en día las iglesias no son institutos de manos muertas, porque desapareció esa limitación para enajenar los bienes, limitación que era auto impuesta.
López Herrera se preocupa mucho en averiguar qué es una iglesia, algo difícil de determinar porque no sólo es iglesia la iglesia católica. Este autor considera que como el idioma oficial en nuestro país es el castellano, debemos ir a la definición del Diccionario de la Real Academia, para entender el concepto El profesor no está de acuerdo con eso, porque no hay ninguna disposición que establezca que las definiciones en castellano están determinadas por lo establecido en dicho diccionario, segundo, en el fondo el lenguaje castellano es el idioma que habla la gente culta cuyo idioma es el español, porque no es el lenguaje de todo el que habla español. Además el diccionario no crea nuevas palabras, porque en él se incluyen palabras que ya existían, lo que sí puede hacer es crear nuevas ortografías, pero es que además el diccionario siempre resulta obsoleto después de cierta cantidad de tiempo porque con el transcurso del mismo, van cambiando las palabras empleadas por las personas.
En definitiva también está prohibido que hereden los ministros de cualquier culto, salvo las excepciones establecidas en el segundo numeral del artículo 841 del código civil. Art. 841 CC: “Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador”.
Testamento abierto: Es aquel que se otorga y desde el momento del otorgamiento cualquiera lo puede leer y enterarse de cuál es la voluntad testamentaria.
Testamento cerrado: Es aquel que está hecho en forma tal que no se pueda abrir sin romper los sellos o violentarlo. Generalmente se mete el testamento dentro de un sobre, el cual es cerrado y en la parte de afuera se coloca una nota en donde diga algo como esto: Yo, Pedro Pérez digo que en este sobre se encuentra mi testamento, el cual fue escrito de mi puño y letra y que no podrá ser abierto, sino hasta el momento de mi muerte. El testamento entonces no podrá ser abierto sino rompiendo el sobre. En el caso de este tipo de testamento, no es necesario registrar el testamento, sino que bastará con dejar constancia en el registro de que el testamento fue hecho. Este tipo de testamento normalmente es entregado a algún abogado o un escritorio para que lo mantengan en su poder hasta el momento de fallecer el causante y luego se le notifique a sus familiares de la existencia del mismo. Característica: En principio la única persona que conoce el contenido del testamento es el testador y el sobre es sellado de manera tal, que es imposible abrirlo sin que se sepa que ha sido violentado, cuando el sobre va a ser abierto el notario deja constancia del estado en que se encuentra el sobre para luego proceder a abrirlo.
El ministerio de justicia tiene una oficina a la cual todos los registradores del país deben notificar cuando se haya registrado un testamento o cuando, en el caso del testamento cerrado, se hubiere dejado constancia en el registro de la existencia del mismo. Es una especie de registro de personas que hicieron el testamento.
Incapacidades para recibir por testamento: La regla general que en principio toda persona es capaz para recibir por testamento y en este caso será importante su capacidad al momento de morir el testador y no el momento en que es otorgado el testamento. Excepciones: El caso de la incapacidad del tutor o la de ciertos funcionarios Ej. Si yo voy a registrar mi testamento, no podría nombrar en él a fulanito de tal como registrador.
El que escribe el testamento cerrado, también tiene incapacidad para recibir. Es el caso de que una persona distinta al testador le haga el favor de transcribir el testamento, como es lógico dicha persona no podría recibir los bienes de los cuales se disponga en dicho testamento Ej. Yo tengo la mano fracturada y al no poder escribir, le pido a un amigo que escriba el testamento y yo se lo dicto, esa persona no podrá recibir mi herencia. Esto será así salvo que al momento de dejar la constancia del testamento en el registro, se explique que en el testamento hay una disposición según la cual se han nombrado heredera a la persona que le hizo el favor al testador de transcribir el documento, constancia que deberá ser dejada por el testador. Art. 859 CC: “Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado”.
Art. 858 CC: “El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta”.
Artículo 861 CC: “El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir”.
26/V/2006
Clase 8
CONTINUACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El testamento puede estar sujeto a vicios del consentimiento y, por lo tanto, le es aplicable por analogía toda la teoría de los vicios del consentimiento en materia de obligaciones. En definitiva los vicios del consentimiento son: error, dolo y violencia.
ERROR: Evidentemente que dentro de esta clasificación, el más factible es el error. Puede suceder el error en la persona, cuando el testador se equivoca en la persona a la cual quiere nombrar como su heredera. El error tiene que tener la misma característica que tiene en materia de contratos y obligaciones, es decir, que si la persona del testador no hubiese incurrido en el error, tampoco habría hecho dicho nombramiento. El error es espontáneo, la persona cae por sí misma en el error Ej. Yo le quiero dar un legado a una persona que le salvó la vida a mi hijo, y digo que le dejo a Pedro Pérez tal cosa y resulta que no lo salvó Pedro Pérez, sino Juan González. En este caso si yo hubiese sabido que fue Juan González quien salvó a mi hijo, no habría dejado legado alguno para Pedro Pérez.
También se puede incurrir en un error en los bienes Ej. Yo tengo dos caballos, uno pura sangre y uno criollo, y por equivocación te dejo el pura sangre, habiendo querido dejarte el criollo.
DOLO: Este es un caso menos probable, en el dolo es provocado y normalmente provocado por la contraparte (te vendo un reloj diciéndote que es de oro blanco a sabiendas de que es de plata), también existe el dolo de terceros (figura que no se ve mucho en la práctica) Ej. Un señor que tiene intención de dejarle su herencia a su sobrino preferido y sus otros sobrinos comienzan a decirle cosas malas de el primero al señor para que éste le deje sin herencia.
VIOLENCIA: Es muy difícil que ocurra la violencia en materia de testamento, porque es poco probable que la gente conozca el momento en el cual un individuo determinado piensa testar, además es poco probable que ocurra, precisamente por la naturaleza revocable del testamento, si yo hago un testamento bajo violencia, siempre puedo revocarlo Ej. Que cuando estoy haciendo el testamento, me pongan una pistola en la frente para que reparta mis bienes de una manera determinada.
En general, por vicios del consentimiento es muy raro que se tache un testamento.
FORMAS PARA TESTAR VALIDAMENTE: La posibilidad de imponer por testamento, tiene como límites las solemnidades que hemos visto y las formas del testamento, esas son precisamente las limitaciones a la autonomía de la voluntad en materia testamentaria Ej. Yo no puedo libremente decir: te dejo todos mis bienes, porque si el testamento no ha cumplido con las formalidades legales para hacerlo, va a carecer de validez.
Hoy en día es muy difícil contestar cómo se debe hacer un testamento, precisamente por la promulgación de la ley de registro público y notariado, que ha cambiado un poco las formas de testar y algunas de sus normas son contrarias a las del Código Civil. La ley anterior a ésta contenía una serie de normas especiales y que eran sumamente específicas en cuanto a las formalidades que debían seguirse para realizar un testamento, sin embargo, la nueva ley se quedó corta en este tema, precisamente por la prisa con la cual fue hecha, prueba de ello es que el proyecto inicial de ley que era muy bueno, tenía unos 400 artículos y la ley definitiva apenas tiene 90 artículos, con lo cual podemos evidenciar que ciertamente carece de los detalles que tenía la ley anterior y el proyecto de ley. En definitiva, el testamento se rige por el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado, dicha ley le atribuye al notario las principales facultades que tenía el registrador en materia testamentaria, entonces nos encontramos frente al mismo problema que teníamos en materia de Capitulaciones Matrimoniales, puesto que el Código dice que el testamento debe ser registrado y la Ley dice que debe ser notariado, el profesor hace la misma recomendación que en el caso de las capitulaciones matrimoniales, es decir, que primero se autentique y luego se registre.
ESPECIES DE TESTAMENTO Y CÓMO SE DEBEN HACER: En general hay dos tipos fundamentales de testamento, los llamados testamentos ordinarios y los testamentos especiales.
ESPECIES DE TESTAMENTO ABIERTO:
Art. 853 CC: “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.
Art. 854 CC: “En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se' haga separadamente. La lectura debe ser hecha en conjunto, frente a todos, porque de lo contrario el testamento carece de validez, como muchas veces el registrador se molesta porque los firmantes leen el documento antes de firmarlo, se recomienda ir el día antes de la firma al registro a leer el documento en presencia del funcionario público, para evitar inconvenientes.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto”.
Art. 856 CC: “El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.
Art. 74 Ord. 5º LRPN: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: …5º Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”. No deja de ser curiosa la frase “…de conformidad con…”, puesto que en teoría están derogadas las disposiciones del Código Civil con respecto a las formalidades del testamento, sin embargo, esta no es sino otra razón para sostener, que el testamento debe ser autenticado y luego protocolizado. Dice el profesor que se aplican estos artículos sustituyendo la palabra “registrador” por “notario”.
Esta es la forma más segura de hacer testamentos hoy en día, porque no hay duda de que el testamento estará bien hecho. La característica del testamento otorgado por esta forma, es que al ser un documento público se tiene por cierto hasta que se tache por falsedad. Esta es la forma más recomendada para otorgar un testamento.
NOTA: Las prohibiciones para ser testigo en esta materia son las mismas contenidas en los Arts. 477 al 482, pero además es necesario que los testigos sepan leer y escribir para poder reconocer el contenido del testamento.
TESTAMENTO CERRADO: Tiene el atractivo del suspenso que puede infringir el deseo de saber qué puede decir el testamento contenido en el sobre cerrado. Tiene el inconveniente de la persona a quién se le da a guardar, lo recomendable es ponerlo en manos de una firma de abogados de mucho prestigio, en todo caso, se podría solicitar que sea depositado en una caja de seguridad de un banco, toda vez, que es importante conservar el sobre que contenga el testamento en buen estado, puesto que su deterioro o rompimiento acarrea la nulidad del testamento. Otro inconveniente se presenta porque además el testamento podría llegar a extraviarse, lo cual hace más inseguro el testamento cerrado Art. 851 CC: “Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857”.
Art. 857 CC: “En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1,2º y 3, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.
TESTAMENTOS ESPECIALES: El profesor considera que son testamentos que están obsoletos porque se refieren a circunstancias muy especiales.
El que se hace cuando en el sitio en que está el testador hay una epidemia: lo cual implica una cuarentena, la verdad es que hoy en día es muy difícil que suceda, sobre todo en un país como el nuestro que no se encuentra en una guerra biológica ni nada parecido. Aquí lo interesante es que se permite hacerlo ante cualquier autoridad judicial, como la Ley de Registro Público y Notariado no trata este caso y el código habla de que debe hacerse ante el registrador, se considera que el notario no es competente para darle fe pública a este tipo de testamentos. En todo caso, lo prudente sería acudir a un juez. Aquí lo que se busca es la seguridad del acto ocurrido en circunstancias de emergencia. Estos testamentos caducan a los tres meses de que haya cesado la epidemia Art. 865 CC: “En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y que sepan leer y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad”.
Art. 866 CC: “Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento”.
Testamento del que está en un buque: En el buque normalmente se le entregaba al capitán del barco el testamento, para que éste lo resguardara. Esta disposición tiene su origen en aquellas épocas en las cuales se duraban seis meses o más en un barco, por lo cual era necesario regular las situaciones civiles que pudieran presentarse durante la travesía. Este caso se refiere a los buques de la marina de guerra y de la marina mercante Art. 867 CC: “Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad”.
Art. 868 CC: “En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente”.
Testamento de militares: Art. 875 CC: “Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente”.
OJO: Este punto de los testamentos especiales tiene muchas aristas y detalles, por lo que el profesor considera que lo importante es que sepamos que existen estos casos, pero no nos va a pedir para el examen que nos aprendamos esto perfectamente, precisamente por su carácter de obsoleto. Lo que le interesa al profesor son los testamentos ordinarios, tanto el abierto como el cerrado.
LA LEGÍTIMA
Se encuentra regulada en los Arts. 883 CC al 887 CC. La legítima es una restricción a la facultad de repartir los bienes por testamento, es decir, uno no puede disponer de sus bienes como mejor le parezca, sino que tiene que respetar la legítima, que está dirigida precisamente a que no se puedan desheredar totalmente ciertos tipos de familiares. Algunos también la llaman Reserva, Sucesión Necesaria o Sucesión Forzosa, el profesor prefiere el término la legítima, tiene especiales inconvenientes con la idea de Sucesión Forzosa porque ésta pareciera indicar que el heredero tiene que heredar a la fuerza, lo cual no es así puesto que siempre hay la posibilidad de renunciar a la herencia.
De Page define la legítima como la parte del patrimonio que la ley sustrae de la autonomía de la voluntad, en interés de la familia. Se trata de la parte que no puede ser modificada por vía testamentaria Ej. Si yo tengo un solo hijo lo puedo desheredar, pero ese acto jurídico sólo va a producir el efecto de dejarlo con la mitad de mis bienes, porque la otra mitad correspondería a la legítima.
En definitiva la legítima es la parte que le habría tocado a ciertos parientes en mi herencia si yo no hubiese hecho testamento. Se dice que protege a la familia, precisamente por esto que se ha explicado anteriormente, su característica es que si es un régimen de protección tiene que ser más amplio que testamento, puesto que si lo que se quiere es proteger a la familia no se puede limitar a prohibiciones para testar, puesto que el testador podría donar en vida sus bienes para que el acto de desheredación pierda efectos jurídicos, entonces la legítima también ataca los actos entre vivos a título gratuito, no permite que por testamento ni por actos entre vivos de donación no se respete la legítima (en la clase siguiente esto será explicado con detalle) Art. 883 CC: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
Fundamento: Hay países en los que no existe la legítima y hay otros, como el nuestro en el que sí existe, se ha justificado diciendo que es una supervivencia del derecho de alimentos para después de la muerte del testador, lo cual no puede ser así, al menos en nuestro país, porque el derecho de alimentos sólo procede cuando el pariente que lo recibe se encuentra en estado de necesidad, cosa que no ocurre con la herencia o la legítima.
También se ha fundamentado en una idea de copropiedad en la familia, según la cual uno no es realmente dueño de sus cosas porque la propiedad es compartida con la familia, razón por la cual uno no puede morirse y dejar desamparados a sus familiares. Eso podrá ser verdad en otros países pero en Venezuela no existe tal copropiedad familiar, además es muy rara la idea de una propiedad que se manifiesta cuando muere el titular pero que no existía mientras éste estaba vivo.
El fundamento en nuestro país es el de proteger a los familiares inmediatos del causante y hacer honor al vínculo que une al de cujus con sus familiares más cercanos. A esto se le agrega que se busca quitarle un poder excesivamente grande al testador porque a veces se abusaba de eso Ej. A veces se amenazaba a los hijos con desheredarlos para evitar un matrimonio con el que el testador no estuviere de acuerdo.
El profesor es poco partidario de la legítima, por lo menos considera que no debería ser en la forma tan rígida que la establece nuestro código, puesto que, según nuestra legislación todos los parientes cercanos tienen derecho a la legítima, salvo los indignos Ej. Supongamos que una persona de clase media tiene tres hijos normales y uno con síndrome de Dawn y algunas deficiencias orgánicas que impliquen ciertos gastos en medicinas y doctores, en ese caso debería el padre poder dejarle toda la herencia al cuarto hijo, toda vez que necesita el dinero y que, sus tres hermanos son perfectamente capaces de producir ganancias.
En definitiva la legítima responde a la idea de que hay una cuota de la herencia que no se puede tocar, sino que tiene que ir a determinados familiares. Según el país de que se trate la legítima será distinta, así tenemos:
Legítima de cuota variable: No va a ser la mitad de lo que le hubiera tocado a la persona a falta de testamento, sino que va a depender del parentesco o del grado de familia (distinción que se hace porque debemos recordar que el cónyuge no es pariente) que existe entre el heredero y el de cujus, entonces si el vínculo es más cercano, la cuota será más alta, será también alta si son varios herederos cercanos, en cambio si se trata de un pariente lejano la cuota será más baja. Este sistema tiene la ventaja de que normalmente es más justo, porque es casuístico, existe en Francia, Suiza y Argentina.
Legítima de cuota fija: Siempre la legítima es la mitad de lo que le hubiere tocado al heredero en una herencia ab-intestato, si a los legitimarios les hubiese tocado 100Bs. a falta de testamento, entonces le tocará 50 Bs. a cada uno, este es el sistema utilizado en nuestro país Ej. Yo tengo un tío que se muere y deja 500 Bs. de herencia, tiene cuatro hijos y el cónyuge, entonces, si no hay testamento a ellos les toca 1/5 de la herencia a cada uno, en este caso ese quinto equivale a 100 Vd. para cada uno, la legítima de cada uno sería 50 Bs.
Características de la legítima:
Excepción: Es la llamada cláusula sociniana, según la cual la legítima no puede ser gravada (si su legítima es 100, yo le tengo que dar bienes que valgan 100), se debe dar en plena propiedad y sin que esté sometida a ninguna carga o condición. Ahora, sí se puede someter el todo a una condición o una parte mayor y entonces el heredero escoge entre quedarse con la legítima pura y simplemente o quedarse con la condición Ej. Tengo un solo hijo y una fortuna de 100, a ese hijo le correspondería todo mi patrimonio, si yo no hago testamento, por lo cual su legítima es 50 (la mitad de lo que le hubiera correspondido en una herencia ab-intestato), entonces yo le digo: no te voy a dar los 50, te dejo los 100 que componen todo mi patrimonio, pero con la condición de que te gradúes de abogado este año. Entonces el heredero podría decidir quedarse con la legítima pura y simplemente o también podría aceptar la condición, pero lo que no puede hacer es decirle al causante “dame mi legítima y lo otro me lo das pura y simplemente”, es decir que si el heredero se somete a la condición y ésta no se cumple se quedaría sin heredar nada, es una suerte de todo o nada. Por supuesto, esto debe ser hecho mediante una cuota muy expresa, porque aquí se trata del principio de que no se puede condicionar la legítima. De cualquier manera, esto será visto en detalle en las clases siguientes. Art. 885 CC: “Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible”.
Art. 886 CC: “El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa. La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación”, este artículo es difícil de entender sin la asistencia de un profesor que explique detalladamente la situación, porque las palabras están utilizadas en un sentido distinto al que se emplea actualmente, es por eso que será explicado con mayor calma en la clase siguiente.
Los artículos anteriores establecen casos especiales relacionados con esta situación y son casos típicos de Cláusula Sociniana.
OJO: En esta clase el profesor dijo que era probable que hiciera un exámen práctico. También volvió a recordar que no va a dar la adopción y recomendó que centremos nuestro estudio de esta materia en los siguientes puntos: Requisitos para adoptar y los efectos de la adopción plena en contraposición a la adopción simple.
Material disponible en reproducción hasta ahora:
LA ADOPCIÓN: La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción.
La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo a aquel que se le desea".
Observando lo que la adopción desde un punto de vista jurídico, nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al cual conceptúa a la adopción como:
Otro autor como Rafael de Pina nos dice que la adopción es:
En lo que respecta a Sara Montero Duhalt nos señala que la adopción es:
Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada Art. 409 LOPNA: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Para Dussi, la adopción es "el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de filiación". O como mas brevemente expresa De Casso: "Filiación legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza" (Sojo Bianco, 1.995, p. 266).
CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN:
a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos.
b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico.
c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa.
e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez.
f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267).
TIPOS DE ADOPCIÓN
Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales.
1/VI/2006
Clase 9
CONTINUACIÓN DE LA LEGÍTIMA
NOTA: En esta clase tuve un problema con la grabadora y Manuela me facilitó los puntos que había dado el profesor, yo los tomé y los desarrollé con la guía que dejó el profesor en reproducción sobre el tema de la legítima.
En definitiva la legítima se refiere a una cuota hereditaria y así lo ha establecido claramente el código civil Art. 883 CC: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
Del carácter de cuota de la herencia que tiene la legítima, se desprenden las siguientes consecuencias:
Cláusula Sociniana: Según la cual la legítima no puede ser gravada (si su legítima es 100, yo le tengo que dar bienes que valgan 100), se debe dar en plena propiedad y sin que esté sometida a ninguna carga o condición. Ahora, sí se puede someter el todo a una condición o una parte mayor y entonces el heredero escoge entre quedarse con la legítima pura y simplemente o quedarse con la condición. Es una excepción al principio de que la legítima no puede ser sometida a carga o condición alguna Art. 883 CC: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
El legitimario puede rechazar la cláusula sociniana tomando su legítima pura y simplemente, en este caso sucedería lo siguiente:
Efectos de la cláusula sociniana: Aparte del efecto establecido en los tres puntos anteriores, pueden producirse los siguientes casos:
Consecuencia: El legatario puede optar entre una cosa y la otra: si opta por si legítima pura y simple, será heredero por esa cantidad y la porción disponible pasa en plena propiedad a la persona a quien el causante había instituido por el correspondiente usufructo, renta o nuda propiedad, la principal consecuencia sería que se convierte en heredero, con todas las consecuencias que de ello deriva. Es importante tener claro que si al heredero se le da un legado, en ese caso la legítima no forma parte de la herencia.
¿Qué sucede si son varios los legitimarios? López Herrera ha sido claro en establecer que cada legitimario es dueño de ejercer la opción de una manera u otra por la porción que le corresponde, independientemente de la elección de los demás legitimarios.
Herederos legitimarios y extensión de sus derechos: Art. 884 CC: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión” Como la legitima constituye una cuota equivalente a la mitad de lo que hubiera correspondido a la persona en caso de sucesión intestada, se aplican en este punto las mismas reglas del orden de suceder, en dicho tipo de herencia.
Determinación del monto: Dada la finalidad hay que tomar en cuenta no sólo el patrimonio del causante al momento de su muerte, sino también las liberalidades de los últimos 10 años Art. 889 CC: “Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados”.
Pasos a seguir:
En este caso nos referimos a las donaciones en sentido amplio, excluyendo aquellas que constituyan obligaciones y no liberalidades Caso típico es el del Art. 1.091 CC: “No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, Instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre”.
Algunas especificaciones en cuanto a la agregación de las donaciones: Es importante recordar que se trata de una agregación ficticia no efectiva Art. 1.083 CC: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa” y Art. 1.097 CC: “La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación”.
Respecto del cálculo sobre el cual se va a determinar la legitima, existen discusiones doctrinarias con respecto al caso en que el pasivo sea mayor que el activo, como veremos a continuación mediante un ejemplo: supongamos que yo me muero dejando mi activo en 100, mi pasivo en 120 y las donaciones en 100.
López Herrera considera que en ese caso el cálculo sería el siguiente: Activo (100) - Pasivo (120) = 0, finalmente se le agrega a dicha cantidad las donaciones, es decir, 100, siendo éste el activo a los efectos de la legítima.
Otros doctrinarios han considerado que el cálculo de López Herrera es errado puesto que la resta del activo menos el pasivo debe dar una cantidad negativa Ej. Activo (100) - Pasivo (120) = -20 + Donaciones (100), dando un total de 80, que sería el activo a los efectos de la legítima.
El profesor considera que el problema existe porque no se ha llegado a un consenso sobre si el resultado ha de ser positivo o negativo, al final no dio solución al respecto.
Cálculo de la legítima: El código ha establecido claramente una cuota fija de legítima, que será la mitad de lo que la persona habría heredado en caso de no existir testamento Art. 884 CC: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.
¿Cómo se hace el cálculo? Supongamos que el causante muere dejando tres legitimarios, un activo de 500Bs, un pasivo de 100Bs y donaciones por 200Bs. En este caso se sigue el procedimiento visto anteriormente es decir: se toma el activo, se le resta el pasivo y se le agregan ficticiamente las donaciones (cabe destacar que López Herrera considera que las donaciones no se agregan ficticiamente), por lo cual la operación sería la siguiente:
Primera operación: Activo de 500Bs - Pasivo de 100Bs = 400Bs de neto hereditario
Segunda operación: 400 Bs. de neto hereditario + 200Bs. de donaciones = 600Bs. Resultantes de la agregación ficticia de donaciones.
Tercera operación: El total de las operaciones anteriores, es decir los 600Bs., corresponderán a la suma que será repartida entre los herederos. Si hubieren tres herederos, cada uno heredaría la cantidad de 200Bs., por concepto de sucesión intestada. Dicha suma deberá ser dividida por la mitad, toda vez que la legítima es lo que la persona habría heredado en una sucesión intestada, siendo entonces que: 200Bs. / 2 = 100Bs, dando como resultado que la legítima correspondiente a cada heredero será de 100Bs.
Estudio del Art. 886 CC: “El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación”. Se trata de un artículo sumamente complicado, que López Herrera ha interpretado de la siguiente manera:
El artículo contiene dos supuestos:
En razón de los dos supuestos anteriores el legislador ha establecido en el Art. 886 CC, dos presunciones juris et de jure:
Excepción: Cuando alguno o todos los legitimarios hayan dado su consentimiento al causante para hacer la negociación se entendera que éstos conocen que la negociación fue hecha a título oneroso, razón por la cual, no podrán impugnarla aquellos legitimarios que hayan prestado su consentimiento.
Finalmente, es importante agregar que existen algunos casos en los cuales el legitimario puede abusar del legitimado Art. 1.108 CC: “No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores”.
El artículo anterior tenía sentido en el código del 42, sin embargo, hoy en día ha perdido el sentido gracias a la disposición contenida en el Art. 887 CC: “Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título”.
HASTA AQUÍ LA MATERIA DEL TERCER PARCIAL ¡¡¡SUERTE!!!
Lecciones de Derecho de Familias.
Jorge Aguilar Reflexiones sobre los Efectos Jurídicos en Materia de Derecho de Familia de la Reproducción Asistida Toda la clase está completada con este material, de hecho hay partes que están copiadas textualmente de la separata.
Así se le llama al momento en el cual el óvulo que ha sido fecundado ha llevado a feliz término todas sus divisiones, no suscitándose más divisiones durante el resto del embarazo.
Bernar Mainar, Rafael Efectos jurídicos de las nuevas técnicas de reproducción humana.
Estudios sobre Derecho de Familias.
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Enviado por: | Lycette Scott |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |