Derecho


Derecho civil de España


DERECHO Y LEGISLACIÓN

1.- LECCIONES INTRODUCTORIAS DE DERECHO CIVIL

1. INTRODUCCIÓN.

  • Organización territorial del Estado:

  • Municipios

    Provincias

    C. Autónomas

    (Art. 137 CE. --> Tít VIII De la organización territorial del Estado)

  • Administración local

  • Municipios: entidad local básica de la organización territorial del Estado correspondiendo su gobierno y administración al respectivo ayuntamiento (alcalde y concejales)--> elegidos x sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El nº depende de la población. Todos forman el pleno q es presidido x el alcalde (Presidente de la corporación local. Dirige el gob y la adm municipales. Representa al ayuntamiento. Convoca y preside el pleno. Dicta bandos y demás funciones q le atribuya la ley. Mayoría absoluta del voto de los concejales.

  • Provincias: ente local con autonomía, unidad de adm básica, adoptada x el Estado xa el conocimiento de sus actividades. La unidad político-administrativa es la diputación provincial (presidente y diputados provinciales).

  • Comunidad Autónoma: (Art. 143 C.E.--> art. 2 C.E.) Dcho autonomías. Cada comunidad autónoma tiene su estatuto de autonomía, pral norma de cada comunidad y recoge sus competencias.

  • 146 - Estatuto: elaborado x los miembros de la diputación. Tiene q ser aprobado por las Cortes Grales. Es una ley orgánica.

  • Unión Europea: Directivas (normas q no son directamente aplicables, xa dar los mismos mínimos entre todos los miembros de la UE)

  • Instituciones: (ahora) - Consejo de la UE

        • Comisión

        • Parlamento

        • Tribunal de Justicia

    + Consejo Europeo

    Otros organismos: - Comité económico y social

        • Banco Europeo de Inversiones.

        • Tribunal de Cuentas.

        • Comité de las regiones.

    Consejo de la UE: Representa los Estado miembros. Función cámara legislativa. Y poder ejecutivo compagina la coordinación de las políticas nacionales con el poder de decisión comunitario. Composición: un ministro de cada estado miembro dependiendo del problema q se trate. Representa intereses de los estados miembros a nivel comunitario. Sólo puede actuar en los ámbitos de política comunitaria de la UE a propuesta de la comisión (xa elaborar normas, no puede actuar sólo)

    Comisión: Garantiza funcionamiento y desarrollo del mercado común y representar los intereses comunes de la UE en el interior y en el exterior. Dcho de iniciativa normativa.

    Parlamento: representa a los Estados de la UE, los miembros se eligen x sufragio universal directo. Las decisiones se aprueban en sesiones plenarias y el trabajo se prepara en comisiones.

    Tribunal de justicia: garantiza la observancia de la ley en la interpretación y aplicación de los tratados. Sede en Luxemburgo. Jueces y abogados grales --> dsignados de común acuerdo x gobs de los Estados miembros, y se rigen x un período de 6 años --> se elige al pdte (renovación 3 años) renovación parcial de jueces y abogados grales x mayoría. Institución supraestatal (encima estados). Control jurídico UE. Las sentencias son vinculantes xa las partes implicadas en el procedimiento. Cuando declara nulo y sin efectos un acto jurídico, el fallo es vinculante.

    Consejo Europeo: se forma a partir de un acuerdo de los gobs de los Estados miembros en la cumbre de París, 1974. Composición: jefes de estado o de gob, el pdte de la comisión, asistidos x los ministros de asuntos exteriores + un miembro de la comisión. 2 ó 3 veces al año. Las decisiones se toman x consenso. Adopción de líneas directrices en cuestiones económicas y de política social.

    Instituciones

    Con la constitución Europea: Parlamento Europeo

    Art. 1-19 Consejo Europeo

    Consejo de Ministros

    Comisión Europea

    Tribunal de Justicia de la UE

    Otras instituciones de la UE de rango menor, ámbitos específicos:

    • Comité económico y social: rep intereses de los agentes econ y sociales de los estados miembros. Carácter consultivo.

    • Comité de las regiones: rep de dos entes locales y regionales de la Unión. Asesora a la Comisión o al Consejo a petición propia o a instancia de las mencionadas inst.

    • Tribunal de cuentas: examina la cont de la UE y de sus inst, así como, la legalidad y regularidad de sus transacciones. Tb examina si la ejecución del presupuesto de la UE se realiza mediante una buena gestión econ.

    • Banco Europeo de Inversiones: organismo autónomo de la UE q concede préstamos y garantías xa financiar proyectos de inversión. Contribuye a la política de desarrollo.

  • Organización institucional del Estado.

  • Poder legislativo: controla la acción del gob. Parlamento: ostenta la rep en 1er grado de la soberanía popular. (congreso de los diputados y senado (Cortes Grales), representan al pueblo Español.) Control del poder ejecutivo. Potestad de dictar leyes (2 funciones).

    En las C. Autónomas el Parlamento es unicameral, y tiene las mismas funciones.

    Poder ejecutivo: gobierno. Dirección política interior y exterior. Dirección de la administración y la defensa. Ejecuta. Potestad reglamentaria (4 funciones). Goza de legitimación democrática de 2º grado. Pdte nombrad x el rey, ha de obtener el voto mayoritario del congreso. El gob ejecuta leyes dictadas x el Parlamento y tiene poder xa dictar reglamentos en el ámbito de sus competencias. Elecciones grales, en caso de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacidad de su presidente --> el gob cesa en estos casos.

    Poder judicial: función jurisdiccional, juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

    La Corona: el rey es el jefe del Estado. Representación del Estado. Sanciona y promulga las leyes. Aconseja y media si fuese requerido x el gob. Puede intervenir en las crisis de poder. Ostenta el mando supremo de las fuerzas armadas.

    PRIMERA PARTE: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    2. ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    Derecho: conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones con los demás. Enunciados por los órganos competentes e impuestos coactivamente a los ciudadanos.

        • conjunto de reglas --> poder legislativo

    + autoridad q las haga efectivas --> poder ejecutivo

    + solución de liticios entre los miembros del grupo --> poder judicial.

    El dcho no es sólo un conjunto de reglas sino conjuntamente una organización q las haga valer. Ambos componen el ordenamiento jurídico de cada grupo social.

    Regla o norma jurídica:

  • Caracteres: imperatividad y coactividad.

        • Imperatividad: obliga, es un mandato (se utiliza el lenguaje imperativo) todos los ciudadanos tienen el deber de acotarlo (Art. 9.1)

        • Coactividad: el mantenimiento del mandato ha de estar respaldado x el poder público y esto es una connotación esencial del dcho positivo. Las leyes son tales xq el legislador ha proclamado su obligatoriedad y xq en algún modo su observancia puede ser impuesta x la fuerza a quién se niegue a aceptarlos.

    Derecho natural: idea gral de Justicia común xa todos.

    Dcho positivo: conjunto de reglas jurídicas mantenidas x la autoridad. Puesto x el legislador.

    Dcho objetivo: conjunto de normas organizadoras de una comunidad.

    Dcho subjetivo: dcho personal q se le da a cada sujeto a partir de la regulación. Situación de poder atribuida a una persona a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.

    Derecho público Vs Derecho privado:

  • Derecho público: se encarga de las relaciones en los q interviene el Estado.

  • Dcho constitucional: estudia la organización básica, composición y competencias de los poderes públicos (parlamento, gobierno, poder judicial, etc.) y sus relaciones recíprocas. El texto básico es la Constitución.

  • Dcho administrativo: estudia el régimen y funcionamiento de las adm públicas, q es el aparato puesto al servicio del poder xa la gestión de los asuntos públicos, tanto órganos, composición y competencias como en lo q se refiere a las relaciones entre los distintos órganos adm y de la adm con los administrados.

  • Dcho financiero o tributario: estudia la financiación y el funcionamiento de las adm públicas especialmente a través de los impuestos o tributos.

  • Dcho penal: conocer el estudio de los delitos y las penas, los comportamientos antisociales y grabes q prohíben y las consecuencias q producen la realización de estos actos. Texto básico: Código penal.

  • Dcho procesal: estudio de los órganos del poder judicial, de su composición y atribuciones y de su funcionamiento. El centro del estudio es el proceso, modo de actuación de los tribunales, xa solucionar los conflictos. Conflictos particulares y del poder público.

  • Proceso civil

  • Proceso penal

  • Derecho privado: regula relaciones entre sujetos q se encuentran en una posición jurídica equivalente, en un plano de igualdad.

  • Dcho civil: tiene x objeto las relaciones sociales entre particulares q pueden ser protagonizados x cualquier persona independientemente de su condición, dedicación profesional, etc.

  • Dcho mercantil: sector del dcho privado q tiene x objeto el estudio del régimen jurídico de las relaciones jurídicas empresariales q son las protagonizadas x quienes se dedican profesionalmente al ejercicio de actividades económicas. Se estudia el estatuto del empresario y de los instrumentos propios de la organización y del tráfico empresarial. Además tb incluye el dcho bancario, el dcho cambiario y el dcho industrial.

  • -->Sectores de ubicación dudosa:

  • Dcho del trabajo: se ocupa de las relaciones laborales.

  • Dcho internacional privado: determinar el dcho nacional aplicable a las relaciones jurídicas entre particulares cuando entran en conflicto distintos ordenamientos.

  • Dcho internacional público: relaciones entre 2 estados en su dimensión exterior, como protagonistas de las relaciones internacionales

  • Dcho comunitario

  • Derecho civil: en el dcho privado gral, aquella parte del dcho privado q no ha sido asumida x un ordenamiento especializado como el mercantil o el laboral. Abarca las facetas + próximas al hombre, los q calan incesantemente en su intimidad y su existencia cuotidiana. El dcho civil se refiere a la persona en sí misma, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales.

    1.- Estructura de las normas jurídicas:

    Supuesto de hecho + consecuencia o efecto jurídico.

    Supuesto de hecho: situación o comportamiento q se puede producir en la vida social y q es contemplado en hipótesis x la norma.

    Consecuencia jurídica: establecimiento de los efectos, las consecuencias q la norma ordena q se deriven si se verifica en la realidad el comportamiento o situación contemplados como hipotéticos en el supuesto de hecho.

    Art. 63 C.C.

    Supuesto de hecho: actos contrarios a la norma imperativa o prohibida.

    Consecuencia jurídica: anulidad del pleno derecho.

    Art. 673. C.C.

    Supuesto de hecho: testamento celebrado con violencia, dolo o fraude.

    Consecuencia jurídica: anulidad

    2.- Caracteres de la norma jurídica:

    - Abstracta, no está dictada xa nadie en concreto, sino con abstracción

    - General

    - Coactiva (imperativa)

    3.- Clases de normas:

    3.1. Normas imperativas (de dcho necesario): crean una regulación q se impone sin libertad de elección a los particulares q incurren en el supuesto de hecho.

    Normas dispositivas: crean una reglamentación q puede ser sustituida x otra diferente, creada x los propios interesados.

    3.2. Normas de dcho común: regulan situaciones y relaciones jurídicas q pueden ser protagonizados x cualquier persona sin tomar en consideración ninguna actitud o condición q la singularice respecto a los demás.

    Normas de dcho especial: dcho laboral y mercantil en la medida en q sólo se aplican a quienes sustentan la condición o cualidad de comerciantes o empresarias.

    3.3. Normas generales: se aplican a todo el territorio nacional.

    Normas particulares: sólo a una parte del territorio.

    3.4. Normas “normales”

    Normas especiales: se dictan x un motivo excepcional xa casos muy concretos (Art. 42 C.C)

  • FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

  • La ley

    (Art. 1.1 C.C) La costumbre (Art. 1.3. C.C)

    Principios grales del dcho (Art. 1.4 C.C.)

    Fuentes: medios de exteriorización de la norma. Los instrumentos a través de los cuales nace y se da a conocer.

    149. 1. 8º CE.

    Regla gral: competencia exclusiva

    Fuente del dcho: ESTADO

    Excepción: respetando las n de dcho foral o especial

    LA LEY: Constitución (ley suprema) --> es una norma jurídica directamente aplicable a sí misma y sus preceptos pueden alegarse ante los tribunales. Las normas posteriores a la C.E. deben ajustarse a ella, si no lo estuvieran serian leyes inconstitucionales (declarado x el tribunal constitucional) [disposición derogativa de la CE, de las leyes anteriores de la CE]. La C. condiciona e inspira la interpretación de todas las leyes.

    Tribunal constitucional: medio de control de la adecuación constitucional de las normas legales. La C. se preocupa de establecer este medio y xa ello crea un órgano específico q entre otras funciones tiene la de juzgar la constitucionalidad de las leyes.

          • L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional (Art. 165 CE)

    Dictada una norma legal determinados órganos del Estado pueden impugnarle total o parcialmente ante el tribunal constitucional el cual fallará lo pertinente.

          • RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

          • CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: cuando en un pleito se haya de aplicar una norma legal de cuya adecuación constitucional se dude, el órgano habrá de plantear ante el Tribunal C. la llamada cuestión de inconstitucionalidad xa q determine si la norma efectivamente es contraria o conforme a la constitución (Art. 163 CE)

    Si el TC considera q esta norma es incompatible, la anula, qdando esta norma fuera del ordenamiento jurídico. El TC tiene una potestad negativa o de expulsión.

          • RECURSO D AMPARO: cuando se vulneran los dchos fundamentales (14 a 29 CE, + 30.2)

  • DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

  • Susceptibles del recurso de amparo

  • CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

  • Tít. VII --> economía y hacienda

  • CONSTITUCIÓN ORGANIZATIVA

        • Org. Territorial

        • Org. institucionalidad

    Leyes (en gral): norma expresa emanada x el poder público q se da a conocer x escrito y entrará en vigor en vez publicada en el período oficinal (BOE, BOIB, DOGE).

    Dictadas x el poder legislativo: son leyes en sentido estricto.

    Dictadas x el poder ejecutivo: disposiciones en rango inferior

    DECRETO

    - REGLAMENTOS

    ORDEN MINISTERIAL (Art. 97CE)

      • (Art. 2.2. C.C) las leyes sólo se derogan con normas posteriores.

    Las leyes entran en vigor x su promulgación y publicación.

    LEYES ORGÁNICAS: (según materias) [Art. 8.1 CE]

        • Desarrollo de los dchos fundamentales y libertades públicos.

        • Las normas q aprueben los estatutos de autonomía.

        • Las normas q regulan el régimen electoral gral.

        • Las demás previstas en la CE.

    Las leyes orgánicas se caracterizan xq su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

    LEYES ORDINARIAS:

    Pueden ser aprobadas x la mayoría de los miembros presentes en cada cámara. Y puede aprobarse en comisiones legislativas permanentes.

    LEGISLACIÓN DELEGADA Y DE URGENCIA (del mismo rango q las ordinarias)

    Las hace el poder ejecutivo xo con rango de ley.

    L. delegada: --> leyes de base y textos refundidos (real decreto legislativo)

    El Pto señala unas orientaciones o directrices detalladas o grales xa q el gob redacte textos legales.

    Textos ref --> el poder ejecutivo se limita a reordenar una serie de leyes dispersas y promulgadas en épocas distintas despojándolas en lo derogado a cada una y formando con los preceptos de ellos un conjunto coherente.

    REAL DECRETO no = REAL DECRETO LEY

    (reglamento) (ley ordinaria)

    L. de urgencia: “extraordinaria y urgente necesidad” [Art. 8.6 CE] --> Decretos - leyes. El gob puede dictar decretos-leyes, normas provisionales con rango de ley, qdan excluidos de decreto-ley diversas materias: la ordenación e institución básicas del Estado, el régimen de las CCAA, el dcho electoral gral, los dchos, libertades y deberes de los ciudadanos, regulados en el Art.1 CE.

    Una vez promulgado debe someterse inmediatamente a votación de totalidad x el congreso de los diputados. En 30 días convalidarlo o derogarlo, y el congreso tb puede pedir q se tramite como ley.

    LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Art. 96 CE) (Art. 1.5 CC)

    Reglamento: norma gral y abstracta q emana de los órganos del p. ejecutivo en el ejercicio de la potestad normativa q le reconoce la CE (Art.97 CE). El reglamento es una norma escrita q tb debe ser publicada xa gozar de efectividad. Sólo puede producirse en los ámbitos en q la ley le deja y sin contradecir preceptos legales.

    Orden Ministerial: se en principio manifestación de la voluntad unilateral de un Mto sin perjuicio de su eventual deliberación en consejo. La orden lleva sólo la firma del Mtro q lo dicta.

    El Real Decreto es una resolución del p. ejecutivo q a propuesta de 1º varios ministros se delibera o aprueba en consejo y se publica con la firma del Rey y del Mtro. Es una forma de manifestación de la voluntad colectiva del gob.

  • LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • Cuando un pleito se lleva a cabo ante los tribunales, estos han de resolver de acuerdo con los criterios dados por el ordenamiento imponiendo la solución (Art. 9.3 CE)

    Problemas a la hora de aplicar el ordto jurídico:

    Interpretación

    e - Identificación de las normas aplicables

    integración de - A - Averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables

    las normas B - Adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las jurídicas circunstancias concretas del caso.

    Calificación: hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social, entonces el aplicador del dcho debe decidir en q categoría de instituciones se debe integrar la situación planteada. Xo no siempre el caso encaja en nuestra institución. El dcho va detrás de la CE. El dcho va por detrás de la sociedad. (Es necesario adaptar los supuestos nuevos en las normas q ya tenemos).

    Interpretación de las normas: interpretar una ley consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto. Declarar cual es el resultado práctico del mensaje, puesta la ley en contacto con la realidad.

    Elementos o criterios de interpretación (Art. 3.1 C.C.)

            • “Según el sentido propio de sus palabras” --> Criterio o elemento literal

            • “En relación con el contexto” --> C. Sistemático

            • “Según antecedentes históricos o legislativos” --> C. Histórico

            • Atendiendo a la realidad social del tiempo en q han de ser aplicadas --> C. Sociológicos

            • Atendiendo al espíritu o finalidad de aquellas --> C. Teleológico.

    Criterio literal: remite al sentido propio de las palabras en el sentido q les ha dado el legislador.

    C. sistemático: cada palabra debe interpretarse de acuerdo con el resto del precepto. Pero tb q normalmente cada precepto forma parte de un conjunto y constituye con otros preceptos un sistema, entonces es de este sistema, de las finalidades q persigue, de los instrumentos de q se vale, y del propio léxico de las normas de donde podemos extraer el significado de cada una (una por otras y con otras).

    C. Histórico: hay q estudiar los antecedentes históricos q pueden ser mediatos o inmediatos. Se refieren a la evolución q ha ido sufriendo la mat. Normativa en cuestión, a lo largo de la historia.

    C. Sociológico: interpretar la norma y aplicarla de acuerdo con la realidad social y adaptarla a las circunstancias presentes. Adaptar legislaciones antiguas a hechos nuevos en las q el legislador no pudo pensar.

    C. Teleológico: (Art. 1262) Se podrá aplicar a hechos nuevos no previstos en la letra del precepto.

    Clases de interpretación:

            • Por su origen (de quien procede)

          • Auténtica (del propio legislador, Art. 352 C.C.)

          • Jurisprudencial (jueces y tribunales)

          • Doctrinal (estudiosos del dcho)

            • Por sus resultados

          • Declarativa (no añade ni quita nada)

          • Correctora

          • Extensiva: no es aplicable a las leyes penales sancionadoras ni a los excepcionales ni a las de ámbito temporal (Art. 4.2. C.C)

          • Restrictiva: según q la misma atribuya un significado + amplio o + estricto del q habitualmente tiene.

          • Integración: (cuando con la interpretación no se resuelve). Analogía, constituye una figura esencial de la integración del ordenamiento jurídico.

            60-70 --> 100

            70-80 --> X

            +80 --> 200

            Laguna: estado incompleto de la norma o del conjunto normativo en las ideas fundamentales y la ordenación de medios afines de la normativa total.

            Xa calmar las lagunas hay q buscar la forma de solucionarlo, se utiliza la analogía.

            Analogía: cuando hay un supuesto no previsto en la norma se busca una norma q regule un supuesto con la misma razón (Art. 4.1. C.C)

            La equidad: (Art. 3.2. C.C.) las normas se deben atemperar, orientar y moderar en su aplicación por la equidad xo no sustituirse x ella.

            La jurisprudencia (Art. 1.6. C.C.) no es fuente del dcho aun cuando sea reiterado y uniforme pronunciamientos o sentencias de los tribunales en cuanto deciden puntos del dcho.

            *Ej: prohibido beber refrescos durante el tiempo de clase y un compañero llega con una petaca de ron:

                    • Argumento a favor: no es un refresco, sino una bebida alcohólica (criterio literal)

                    • Argumento en contra: la ley se refiere a la prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida (criterio teleológico).

          • LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

          • Efectos grales: a) Obligatoriedad de la norma e ignorancia de la ley.

          • b) Deber de juzgar el juez

            c) Actos contra ley y en fraude de ley.

          • Eficacia de la n. en el tiempo.

          • Eficacia de la n. en el espacio.

          • 1.

            1. a) (Art. 6.1. C.C) La ignorancia de la ley no exime de su incumplimiento. La norma obliga y la sanción de su incumplimiento se aplica con independencia de si la conoce o no. No es obligatorio xa todo el mundo conocer la ley, xo sí el deber de cumplirla.

            El cumplimiento del dcho, las consecuencias jurídicas q el tiempo prevé en cada caso, las sanciones jurídicas frente al supuesto de incumplimiento no pueden depender del conocimiento de su existencia y contenido x parte de los ciudadanos sometidos a aquello.

            El fundamento de esta norma se encuentra en la necesaria efectividad de organización social q cumple el dcho.

          • b) (Art. 1.7. C.C) Se refiere al orden judicial --> q tiene la obligación de juzgar siempre y con las fuentes disponibles y el juez tiene q resolver en todo caso teniendo q besarse en todo caso de acuerdo con las fuentes establecidas.

          • Principio iura novit curia: esta regla significa q el tribunal conoce el dcho aplicable al caso y q así como qda vinculado x los hechos alegados y probados x las partes (ppio dispositivo). No lo está en cambio x las alegaciones de dcho q las partes hallan podido efectuar, el juez puede decidir el liticio (pleito), basándose en una norma jurídica no invocada x los litigantes xo no podrá resolver sobre algún hecho q no hubiera mencionado.

            El ppio iura novit curia tiene dos excepciones --> el dcho extranjero y la costumbre (dcho consuetudinario, xq el juez no está obligado a conocerlos por lo tanto debe ser probado x el juez)

            1. c) (Art. 6.3. C.C) Actos contrarios a la ley dan lugar a la nulidad del pleno dcho. (Art. 6.4. C.C) Actos en fraude de ley: se trata de buscar artificialmente la protección de la norma q no está prevista en realidad xa el caso en cuestión, con el fin de contravenir otra norma q es la verdaderamente aplicable al caso. La sanción es la de someter los actos o conductas a la norma q los mismo eluden cualquiera q sea la consecuencia q deriva de la aplicación de dicha norma.

            2.

            (Art. 2.1. C.C.) Entrada en vigor de una ley --> vocatio legis (hay fecha de ley, f de publicación y f de entrada en vigor.

            Las leyes pierden vigencia:

                    • Cuando transcurre el plazo expresamente previsto en ellas xa la misma.

                    • Cuando desaparece la circunstancia xa la q fueron dictadas.

                    • Por su derogación x otras leyes posteriores. *

            No van a perder vigencia x el mero transcurso del tiempo, ni x el desuso, ni la costumbre, ni la práctica en contrario.

            * Hacen falta unos requisitos:

            - Tiene q ser del mismo rango, o superior.

            - Tiene q ser dictada x un órgano con competencia normativa xa producir esa derogación. La derogación puede ser expresa o tácita (no dice cuales xo se derogan automáticamente las leyes q se opongan a la nueva ley).

            Dcho transitorio: son supuestos de hecho q comenzaron a producirse o se produjeron antes de esa entrada en vigor de la nueva ley bajo la vigencia de la ley anterior y cuyos efectos jurídicos no se hayan agotado totalmente.

            (Art. 2.3. C.C) Irretroactividad de las leyes: si la ley no dice lo contrario sólo pueden ir hacia delante (los problemas de dcho transitorio se solventan o regulan mediante disposiciones transitorias)

            Grados de retroactividad: r. de grado máximo.

            r. de grado medio

            r. de grado mínimo

            Máximo: cuando la nueva ley se aplica a todos los efectos jurídicos, incluso los ya producidos al amparo de la ley anterior.

            Medio: cuando la nueva ley se aplica únicamente a alguno de los efectos jurídicos ya producidos.

            Mínimo: cuando la nueva ley se aplica únicamente a los efectos q nazcan dsp d una entrada en vigor.

            3.

            Cuando el elemento es internacional aplicamos los artículos del 8 al 14 C.C. --> puntos de conexión. Dcho interregional: coexistencia de distintos elementos en el territorio nacional (Art. 16.1 C.C.) --> (remite a los Art. 8 al 14 C.C.)

            Ptos de conexión: criterio de identificación del dcho aplicable: 2 tipos:

                    • Circunstancias de hecho (lugar residencia...)

                    • Circunstancias definidas jurídicamente (nacionalidad...)

            LAS SANCIONES

            Producido un acto antijurídico la reacción del ordenamiento en interponer una sanción.

            *Sanción: reacción del ordenamiento q se impone de forma institucionalizada y si es preciso de manera coactiva independientemente de la voluntad de los sujetos sometidos a la sanción.

            Tipos de sanción:

            Punitivas

            Resalcitorias

            Ejecución forzosa

            Sanción general de nulidad.

            • Punitivas: retribuyen el mal causado con la infracción mediante la imposición de otro mal al infractor.

            • Resalcitorias: persiguen neutralizar los efectos dañinos provocados x la infracción, neutralizando, reparando, indemnizando el daño causado. La mayoría de casos se dan en el dcho privado.

            • Ejecución forzosa: sanciones q consisten en la imposición forzosa de la observancia de la conducta inflingida.

            • S. Gral de nulidad: la consecuencia de una norma en contra de la ley imperativa (Art. 6.3. C.C.)

            SEGUNDA PARTE: LOS DERECHOS SUBJETIVOS

          • EL DERECHO SUBJETIVO: El poder o facultad q tenía una persona + relación jurídica en la q una de las partes q será el sujeto activo es titular de un poder con respecto a algo o a alguien mientras q las demás partes. Los sujetos pasivos tienen q cumplimentar o respetar ese poder.

          • Es un poder q el ordenamiento jurídico atribuye a un sujeto sobre un objeto determinado.

            Ej: dcho de propiedad.

            -------------->Venderla

            -----------> Hipotecarla

            Usar y Facultades

            disfrutar<---- -----------> Arrendarla

            --> dcho de

            usufructo

            El dcho subjetivo está compuesto de facultades o posibilidades concretas de actuación q constituyen las unidades mínimas de poder. El ejercicio de algunos de ellas pueden dar lugar a extinción del dcho.

            Ej: si vendo mi casa se extingue el dcho de propiedad.

            Como medida de protección tiene acciones xa exigir el cumplimiento.

            Todas las facultades se agrupan y determinan la configuración o tipificación del dcho subjetivo.

                    • Dchos subjetivos absolutos: conceden un poder inmediato y dcho sobre su objeto q todos deben respetar x igual.

            + Dchos reales: dcho sobre las cosas (dcho de propiedad de usufructo)

            CLASES - Dchos subjetivos relativo: aquellos q recaen sobre la conducta de otra persona q es el sj pasivo y obligado principal.

            + Dchos personales o de crédito

                    • Dchos potestivas: se trata de meras facultades q atribuyen a su titular el poder de crear, modificar o extinguir una relación jurídica o bien det. una alteración sobre una situación jurídica y existente.

            EL EJERCICIO DEL DCHO SUBJETIVO

            El ejercicio del dcho x su titular recibe la protección del ord jurídico. El ejercicio de este dcho comprende la exigencia de su satisfacción o respecto a través del ejercicio de las acciones correspondientes, recavando, en su caso el auxilio de los poderes públicos, especialmente el de los tribunales.

                    • Legitimación activa: cuando el titular tiene el dcho de interponer una acción xa q represente su dcho.

                    • Legitimación pasiva: el individuo contra el q interponemos la acción.

            LÍMITES DEL EJERCICIO DEL DCHO SUBJETIVO.

                    • Internos: vienen dadas x la suma y configuración de las facultades q los integran.

                    • Externos: corresponden a la compatibilidad q debe existir entre cualkier dcho y los demás reconocidas x el ordenamiento a otros sujetos.

            + Colisión con otros derechos. Problema: saber a cual de las 2 daremos Supuestos preferencia.

            + De la buena fe (Art. 7.1. C.C.)

            - Expresiones concretas del principio de Buena Fé.

            + doctrina de los actos propios

            + abuso del dcho.

            Doctrina de los actos propios: es un supuesto de protección de la confianza suscitada en terceros con la propia conducta, se trata de evitar q esa confianza q injustificadamente defraudada. Como consecuencia de una conducta contradictoria con la anterior q carezca de justificación suficiente. Impide ejercer un dcho x ser contrario a la buena fé cuando previamente se ha dado a entender con la propia conducta q no se kería ejercer. Xa q esto se dé tiene q existir: una conducta consciente, voluntaria e inequívoca x parte de kien sea titular del dcho q dé a entender objetivamente q no se piensa ejercer dixo dcho.

            Es preciso q posteriormente se ejerza una acción en ejercicio de ese mismo dcho q entra claramente en contradicción con la conducta anterior. Es preciso q el conflicto se haya producido entre los mismos sujetos.

            • Abuso del dcho: (Art. 7.2. C.C.): Hay q indemnizar a la víctima del daño cuando quien ejercitó su dcho. Los hizo abusivamente se trata de un ejercicio del dcho extraño o contrario a su finalidad o función social. No hace falta q exista una intención de dañar, basta con q prescindiendo de cualquier consideración subjetiva el ejercicio del dcho q se pretenda rebase clara y ampliamente dadas las circunstancias del caso lo q pueda considerarse como un ejercicio normal dando lugar a un resultado inmoral o antisocial.

            LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

            Con carácter gral podemos decir q la falta de ejercicio continuada puede dar lugar a la extinción del dcho.

            - Prescripción:

            + No puede apreciarse de oficio x los tribunales. Tiene q ser alegada y aprobada.

            + Se puede interrumpir judicial o extrajudicialmente (Art. 1973 C.C.)

            - caducidad:

            + Puede apreciarse de oficio x el juez.

            + No se puede interrumpir (a los 4 años se acaba)

            + Fundamento seguridad del pleno jurídico. Actúa automáticamente.

            TERCERA PARTE: LA CONTEMPLACIÓN JURÍDICA DE LOS SUJETOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-PRIVADA.

          • LA PERSONA FÍSICA Y SUS DERECHOS.

          • La p. tiene regulación en el dcho en distintos ámbitos. La p. es el sujeto jurídico de todas las relaciones jurídicas.

            Persona física: se le atribuyen unos dchos x el simple hecho de ser persona.

            Persona jurídica: es una creación del dcho, existen y pueden ser sujeto de relaciones jurídicas en la medida en q son reconocidos como tales y reguladas x el dcho.

            El dcho x razones prácticas establece la ficción de equipararlas parcialmente a los seres humanos xa poder considerarlos tb sujetos de dchos y de deberes con capacidad xa actuar con eficacia jurídica con respecto a los mismos.

            Persona física:

            Comienzo de la personalidad (Art. 29 C.C. y Art. 30 C.C.)

            Requisitos xa ser persona: 1º tener figura humana

            2º vivir 24 horas desprendido del seno materno

            * Si alguien muere sin testamento:

            1. Hijos

            2. A falta de hijos --> pasa a los ascendientes (padres)

            3. Cónyuge

            4. Parientes colaterales

            Con estos requisitos se pretende excluir al ser q en la concepción común no se le puede calificar como persona aunque tenga algún tiempo de vida biológica. Se exige que haya vida extrauterina de 1 día. La prueba del nacimiento es la inscripción en el registro civil. Tras las 24 horas, en el plazo de 8 días se tiene q llevar a cabo en el registro, tienen q hacerlo los parientes + próximos o cualquier persona presente en el lugar o que lo haya recogido. Debe acompañarse un parte del técnico q asistió al parto además el facultativo a su vez independientemente debe dar parte del acontecimiento --> regulado en la ley del Registro Civil (Art. 40 y siguientes). Una vez hecha la inscripción da fe del hecho, la fecha, la hora, el lugar del nacimiento, del sexo, y en su aso afiliación del inscrito.

            Partos dobles o múltiples (el 1º es el primogénito) (Art. 31 C.C.)

            Efectos favorables. Herencias o donaciones (Art. 29 C.C.)

            Aunque la personalidad no se adquiere hasta el momento del nacimiento la situación del concebido no es irrelevante xa el dcho. La imp. de esta protección sq son favorables básicamente donaciones y situaciones de dcho sucesorio. Esta tutela jurídica está supraditada a q se cumplan los requisitos (Art.30). El concebido y no nacido carece de personalidad jurídica xa los efectos favorables q se produzcan entre la concepción y el parto qdarán en suspenso hasta q se verifique el nacimiento con estos requisitos, se producirá la adquisición de los dchos favorables retrotrayéndose al momento de la concepción, si opera la ficción de q el sujeto ha recibido dchos antes de su propia adquisición de personalidad.

          • CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA.

          • - Capacidad de obrar gral o plena

            - Cap. Especial. NO = CAPACIDAD

            - Cap. de obrar limitada JURÍDICA

            - Prohibiciones

            • Capacidad jurídica: es una aptitud o idoneidad xa ser titular de dchos y obligaciones, es una cualidad esencial y mínima de la persona q va ligada a ella desde su nacimiento hasta su muerte, es una consecuencia de la personalidad.

            • Capacidad de obrar gral o plena: es la aptitud xa realizar eficazmente actos jurídicos. Xa ejercitar dchos o cumplir obligaciones, es decir, xa desenrollarse autónomamente en el tráfico jurídico, a diferencia de la capacidad jurídica ésta no es una consecuencia necesaria de la personalidad sino q requiere un grado d madurez y discernimiento suficiente en el sujeto.

            La persona q tiene capacidad de obrar podrá intervenir en el tráfico si carece de ella puede ser parcial o plenamente y en este caso será necesaria la intervención de otra persona (representante).

            La cap. se obtiene con la mayoría de edad (18 años cumplidos). Esta mayoría habilita xa llevar a cabo cualquier acto de la vida jurídica.

            En el caso de la adquisición requiere q el adoptante sea mayor de 25 años (plus o capacidad especial q se requiere xa algunos casos) --> Cap. especial

            • Cap. de obrar limitada: menores emancipados, en este caso el sujeto no puede realizar det actos x si mismo con total eficacia, el sujeto actúa x si mismo xo xa q det actos sean válidos es necesaria la cooperación de otra persona (Art. 323 C.C.) + 324 C.C. --> emancipado x matrimonio.

            • Prohibiciones: la ley prohíbe hacer según q cosas, no influye la capacidad.

            EMANCIPACIÓN: es una situación intermedia entre la mayoría y la minoría de edad, x ella el menor sale de la patria potestad o de la tutela, y adquiere una capacidad de obrar similar al mayor de edad del q se le separan algunas restricciones (Art.323 C.C.)

            + Clases de emancipación:

            1.- Concedida por los padres q son los titulares de la patria potestad.

            Requisitos (Art. 217 - 218 C.C.)

            - Q el menor tenga 16 años.

            - Q la consientan

            - Q se haga mediante escritura pública, ante notario.

            2.- Por concesión judicial: la iniciativa es del propio menor siempre que haya cumplido los 16 años, se puede dirigir al juez solicitando la concesión de la emancipación.

            La libertad judicial de conceder, o no, esta emancipación requiere q previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho del Art. 320 C.C.

            3.- Por matrimonio (Art. 314 - 316 C.C.). El menor q no ha sido emancipado por otra causa se le autoriza judicialmente xa contraer matrimonio siempre q sea mayor de 14 años.

            4.- Por vida independiente Art. 319 C.C. Situación de independencia de hecho del menor.

            - Mayor de 16 años.

            - Consentimiento padre

            - Vivir independiente de padres

            - Autonomía económica

            Puede ser revocado:

            + Efectos:

            La emancipación coloca al menor emancipado en una situación intermedia entre la mayoría y la minoría de edad.

            El menor adquiere plena capacidad salvo xa det actos a los q se refiere el Art. 323 - 324 matrimonio. Deberá inscribirse en el registro civil: Art. 318.

            Incapacitación:

            En una restricción de la capacidad de obrar de la persona y es uno de los estados civiles reconocidos en nuestro ordenamiento. La finalidad es la protección de la persona y se justifica en la eficiencia o ausencia de capacidad. Se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas x la ley (Art. 200). Las causas son enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico q impidan a la persona gobernarse x si misma. Sólo el juez puede declarar a una persona incapacitada (Art. 199), Esta sentencia va a graduar el grado de capacidad de la persona. Dependiendo del grado de incapacitación se le nombrará un representante:

            - Tutor: si es muy grave

            - Curador: si es menos grave

            (Sólo cuando es mayor de edad, si es menor, los representantes serán los padres.

            La situación del incapacitado es más limitada q la del menor, se puede modificar o extinguir con el tiempo.

            A q tipo de capacidad se refieren:

            - Art. 29-30: cap. jurídica.

            - Art. 175: cap de obrar especial (se requiere algo + q la mayoría de edad)

            Art. 323: cap. de obrar limitada.

            Persona física: desaparición

            3 figuras:

            - Defensor del desaparecido

            - Declaración de ausencia

            - Declaración de fallecimiento

            Cuando una serie de circunstancias hacen suponer q la persona desaparecida ha fallecido.

            • Defensor del desaparecido: la situación de desaparecido se corresponde con la simple falta de noticias sobre el paradero de una persona (Art. 181 C.C.): si hay un perjuicio grave o tiene negocios pendientes se nombra un defensor. Si los intereses de una persona dependen de negocios q no admiten demora o esta produciría un grave perjuicio y carece de una persona q le represente se puede instar una declaración judicial de tal situación xa q se nombre un defensor y le represente en tales asuntos, tiene q haber necesidad y urgencia q serán apreciadas x el juez a su prudente arbitrio. Si se da todo esto, hay un nombramiento judicial del defensor del desaparecido previa información y siempre a petición de la parte interesada o del ministerio fiscal (Art. 181 C.C.) personas q pueden ser nombradas defensor.

            La situación de desaparecido acaba:

                    • Cuando reaparece

                    • Cuando se declara su muerte

                    • Cuando hay declaración judicial de ausencia o fallecimiento

            • Situación de ausencia legal: se declara ausente una persona mediante auto judicial. Es una situación + compleja y estable de representación e indagación de la persona y protección y adm de los bienes del ausente (Art. 184 C.C.). Cuando persiste durante cierto tiempo la incertidumbre sobre el paradero y la existencia de una persona se declarará ausente. Se puede solicitar cuando ha pasado un tiempo razonable y no se han arbitrado medidas xa la conservación del patrimonio y la protección de los intereses de las personas q se pudieran ver afectadas x la ausencia:

            Plazo: Art. 183 C.C. 1 año si no hay noticias, ni representante.

            3 años si tiene representante.

            Art. 182. Quien puede solicitar la declaración de ausencia.

            Cónyuge

            Parientes próximos

            Ministerio fiscal

            + Efectos de la declaración de ausencia

            Nombrar representante de las personas (Art. 184 C.C.)

            - Adm bienes del ausente q deberá conservarlos, defenderlos y obtener de ellos los rendimientos normales de q fueren susceptibles con las obligaciones y limitaciones q se le imponen. Art. 185-186.

            - Cuando termina (Art. 188 C.C.)

            + Reaparece el ausente

            + Pruebe su muerte

            + Declaración de fallecimiento (Art. 195)

            • Declaración de fallecimiento: se presume q una persona ha fallecido. Al ser una presunción no se excluye la reaparición. Es el resultado de un procedimiento judicial q termina con un auto declarando el fallecimiento de una persona. Si resultan acreditados los requisitos q establecen los arts. 193-194, se considera a la pax fallecida y se abre la sucesión.

                    • Desaparición prolongada durante cierto período de tiempo, o ocurrido con ocasión de un suceso q ha supuesto un riesgo real o presunto xa alguien.

                    • Plazo de tiempo: 10 años si no se reciben noticias.

            5 años más de 75 años.

                    • Circunstancias: 193 --> 3 años

            Efectos:

                    • Se abre la sucesión

                    • Se inscribe en el registro civil al margen de la inscripción del nacimiento.

                    • Ámbito patrimonial: si reaparece, el reaparecido recuperará sus bienes en el estado en q se encuentren y tendrá dcho al precio o a los bienes q con estos bienes se hubieran adquirido. No puedo reclamar rentas frutos productos q han producido sus bienes mientras estaba ausente.

                    • Ámbito personal: recuperará patria potestad de sus hijos xo no será considerado cónyuge de su consorte.

            • Fin de la personalidad

            La personalidad empieza con el nacimiento y se acaba con la muerte. Con la muerte se abre la sucesión y se tiene q registrar en el registro civil.

            (Art. 33 C.C.): no se sabe quien murió primero: supuesto de conmorencia. Es importante en el tema de sucesión.

            • Derecho de la personalidad:

            + DERECHO AL HONOR, IDENTIDAD Y LA PROPIA IMAGEN.

            Art. 18 C.E. --> Desarrollado en tipo de ley orgánica L.O. 1/1982 de 5 de Marzo

            + Art. 7 Enumera un elenco de intromisiones ilegítimas a ese D.

            Apartados: 1

            2

            3

            4

            5

            6

            7 --> Protección del honor

            No son intromisiones ilegítimas Art. 8.1 - Art. 8.2. las actuaciones autorizadas o acordadas x la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomina el interés histórico, científico o cultural relevante.

            No impide su captación, reproducción o publicación cuando se trate de personajes públicos y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. El Art. 8.2. tp es intromisión la utilización de caricaturas sobre dichas pax ni la inf gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen es accesoria.

            Tanto el dcho a la imagen, la intimidad y el honor como el dcho a la inf. Art. 20 C.E. son dchos fundamentales y se puede llevar el recurso de amparo al tribunal constitucional. No habrá intromisión ilegítima cuando el titular del dcho hubiera acordado su consentimiento. Art. 2.2. L.O 1/1982 de 5 de Marzo implica más problemática cuando el titular es un menor. L.O. 1/1996 de 15 de Enero de protección jurídica del menor; con esta ley se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de la imagen del menor o su nombre en los medios de comunicación q pueda implicar menos.............. de su honra o reputación o q sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

            + Caducidad:

            Las acciones caducarán transcurridos 4 años desde q el legitimado pudo ejercitarlos. Art. 9.5. L.O. 1/1982 de 5 de Marzo.

            Se puede pedir:

            - Q se pare la intromisión

            - La indemnización de daños y perjuicios.

            - El reconocimiento del dcho a replicar y la difusión de la sentencia condenatoria a la intromisión ilegítima.

            Art. 18.4 C.E. --> Prevé la protección a la intimidad frente al uso de la informática ==> L.O de protección de datos de carácter personal.

            • La localización de las personas físicas.

            - Vecindad civil. Concepto y fuentes, no = q vecindad administrativa.

            Concepto: es la condición o cualidad de los españoles q det. la aplicabilidad en cuanto ley personal de alguno de los ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país.

            Art. 14.1. C.C. Es un estado civil, x lo q tiene carácter personal, es una materia de orden público y se ha regulado x normas imperativas.

            + La vecindad adm es lo q se refleja en el padrón nacional y es la q se encuentra estrechamente vinculada con el domicilio.

            - Fuentes

            141.1.8º C.E. --> Régimen de competencias de las CCAA. Atribuye competencia exclusiva al Estado xa la adopción de normas jurídicas xa resolver conflictos de leyes.

            * Art. 13 y 14 C.C. --> Reformados en 1990.

            - Adquisición de la vecindad civil

            Art. 15 --> a los extranjeros

            1ª Vecindad civil originaria --> ius sanguinis

            2ª (atribución voluntaria x los padres)

            3ª Lugar del nacimiento

            4ª Vecindad civil común --> C.C.

            El C.C. provee 2 supuestos más:

            - cambia: opción

            residencia

            • Por filiación = ius sanguinis

            Art. 14.2. Se aplica este pretexto

            1º Cuando los padres tienen la misma VC.

            2º Cuando el otro progenitor sea extranjero o haya fallecido con anterioridad al nacimiento.

            3º Cuando la afiliación sólo queda det respecto a un progenitor, esta regla se aplica tanto si la afiliación es matrimonial como extramatrimonial

            El adoptado no emancipado adquiere la VC de los padres.

            • Por lugar de nacimiento.

            1º Cuando los progenitores tienen diferente VC y en el plazo de 6 meses no atribuyen ninguna de ellas a los hijos.

            2º Nacido en España de padres extranjeros.

            3º Cuando la afiliación no está det respecto de ningún progenitor.

            • VC común como criterio residual

            Art. 14.3. Regla residual de 2º grado. Sólo se aplicará cuando no se puede aplicar ni el criterio de ius sanguinis ni el lugar de nacimiento.

            Nuevas normas:

            1990: - La aplicación o suspensión de la VC a los padres no afecta a la VC de los hijos.

            - El matrimonio no altera la vecindad civil.

            • V.C. Por opción:

            - Por matrimonio (Art. 14.4): cualquiera de los cónyuges puede optar x la VC del otro.

            - Por los hijos: el hijo puede optar x la VC de cualquiera de los padres (Art. 14 3/4)

            • Por residencia: (Art. 14.5 C.C.)

            Se adquiere la VC x residencia continuada en el territorio q corresponda si:

            - reside durante 2 años + manifestación de querer cambiar de VC.

            - residencia durante 10 años sin declaración en contrario.

            Art. 15 C.C. --> Para extranjeros

            DOMICILIO - Art. 40 C.C.

            El domicilio es el lugar q la ley tiene en cuenta como medio xa la localización jurídica de la persona. Se trata de fijar el lugar en el q la persona queda localizada en sus relaciones jurídicas.

            - Domicilio: residencia habitual.

            - Hay casos en q no coincide. Ej: comerciante.

            Ej: Juan nació en Madrid y sus padres eran catalanes; x motivos de trabajo vino a Mallorca donde vivió 2 años y medio. Transcurrido este tiempo se trasladó a Madrid.

            1ª Det la VC de Juan en el momento del nacimiento.

            2ª Puede adquirir en algún momento VC mallorquina.

            1ª En el momento del nacimiento Juan adquirió la VC de Madrid --> NO = VC catalana x ius sanguinis.

            2ª Podría haberla adquirido ya que residió más de 2 años en Mallorca, se lo debería haber hecho una manifestación de querer cambiar de vecindad => Si ha cumplido 2 años y ha ido al registro xa decir q quiere la VC mallorquina.

                          • LA PERSONA JURÍDICA.

            Concepto: realidades sociales a las q el Estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico x medio de sus órganos o representantes.

            Clases de personas jurídicas:

            • Por su estructura:

            - Colectivas: son aquellas q reúnen una pluralidad de individuos a favor de un fin común.

            Ej: asociación culturas.

                    • Institucionales: constituidas x la adscripción de unos recursos económicos al cumplimiento de un fin det.

            Ej: fundación española contra el cáncer AECC.

            • Por el interés q persiguen (Art. 35 C.C.)

                    • PJ de interés público.

                  • Asociaciones

                  • Corporaciones

                  • Fundaciones de interés público.

                    • PJ de interés privado.

                  • Asociaciones de interés particular. SOCIEDADES.

            • Por su pertenencia a uno u otro ámbito:

                    • PJ de dcho público = corporaciones

                    • PJ de dcho privado = pueden perseguir interés público o gral - ASOCIACIONES o bien interés privado - SOCIEDADES.

            Atribución de personalidad:

            (Art. 35.1. C.C.) El reconocimiento actúa como reconocimiento imprescindible xa atribuir personalidad jurídica.

            • Tipos de reconocimiento:

            1º- reconocimiento automático x su simple constitución. Es el caso de asociaciones y fundaciones de interés público..

            2º- reconocimiento automático tras el cumplimiento de det requisitos o formalidades. Es el caso de las soc. mercantiles xa crear personalidad tienen que registrarse en el registro mercantil.

            3º- reconocimiento específico x los poderes públicos mediante ley o decreto y xa casos concretos - se aplica a las corporaciones- (Art. 37 C.C.)

            Capacidad de la PJ.

            (Art. 38.1 C.C.) Esta capacidad general q se reconoce a las PJ x el C.C. no impide q las leyes o las reglas de su constitución las restrinjan o modifiquen. Además estas normas pueden señalar como pueden actuar.

            Además en el Art. 37 C.C. ya encontramos una concreción de la excepción q a la regla general de capacidad establece el Art. 38 C.C.

            Consecuencia de esta amplia capacidad de obrar es la sujeción de las PJ a la responsabilidad extracontratual. Art. 1902 - 1903 C.C.

            Tienen q responder x los perjuicios causados con sus dependientes o empleados como x sus órganos de actuación.

            • Domicilio de las PJ.

            Será el establecido en su momento constitutivo y en caso de faltar éste, de forma subsidiaria, debería atenderse al lugar en q se encuentra fijada la representación legal de la PJ en cuestión o donde ejerzan sus funciones principales.

            + Reglas:

            1º El domicilio será el det x la ley q los ha creado (corporaciones)

            En el caso de asociaciones, el q digan sus estatutos.

            En el caso de la fundación, el q digan las reglas de la fundación. Art. 55 C.C.

            2º Si con acuerdo de estas normas no se ha podido fijar el domicilio, el domicilio será el lugar dnd se encuentre establecida su representación legal.

            3º Si tp es posible darle el domicilio x representación legal será el lugar dnd ejerza sus principales funciones.

            • Nacionalidad

            No basta q la PJ posea su domicilio en el territorio español sino q además es necesario q sea tal PJ con arreglo a la ley española.

                    • Domicilio en España

                    • Constitución de acuerdo al D. español.

            • Patrimonio

            Sirve xa el cumplimiento de sus fines y es distinto del de cada uno de los elementos personales q en ella se integra. Este patrimonio soporta sus propias deudas y responsabilidades.

            • Órganos

            La PJ xa actuar y conseguir sus fines necesita de la existencia de unos órganos q creen, emitan y ejecuten su voluntad.

            Esta labor es propia de las P físicas q la componen y cuando actúen las PF es la voluntad de la PJ.

            • Extinción

            Como posibles causas de extinción el C.C. enumera entre otras:

                    • La expiración del plazo

                    • La realización del fin xa el cual se constituyeron

                    • La imposibilidad de aplicar al fin de la PJ la actividad y los medios de q se disponía.

            Antes de extinguirla se abre un período de liquidación xa finalizar operaciones pendientes y decidir el destino del patrimonio restante. A partir de aquí se finaliza la PJ.

            4. LA REPRESENTACIÓN

            Se da cuando una persona actúa en nombre de otra, la representa.

            1259 C.C. Cualquier fenómeno o situación en virtud del cual una persona (representante) puede realizar, legítimamente actos y negocios jurídicos con eficacia directa o indirecta en la esfera jurídica de otra persona (representado).

            Clases:

          • Por su origen:

          • - Rep legal: nace de la ley y es esta, la q determina su origen, contenido, extensión y extinción.

            - Rep voluntaria: tiene su origen en un acto de autonomía del representado (el poder).

          • Por los efectos:

          • - Rep directa: los efectos de la actuación del representante con terceros se produce directamente en el patrimonio o esfera jurídica del representado como si la hubiera llevado a cabo él mismo.

            - Rep indirecta: en la q los efectos de la actuación del representante con terceros se produce en la esfera jurídica del representante q luego debe transmitirlos mediante un nuevo acto jurídico al representado.

          • Por el contenido:

          • Poder gral, poder especial, xa actos de enajenación, de gestión, etc.

            Representación: es una situación en la q una persona (el representante), realiza alguna actuación jurídica en nombre de otra, de forma q los efectos q se produzcan en esa actuación serán efectos propios del representado.

            Representación legal: tiene como fin suplir la falta de capacidad de obrar de otra persona. Los casos de representación legal están determinados en la ley y los particulares no pueden crear otros casos distintos, serían de patria potestad o tutela. Son casos en q la misma ley confiere legitimidad a determinadas personas xa ejercitar derechos cuya titularidad responde.

            Consecuencia: los efectos siempre son de la rep. Directa (no cabe la indirecta en la legal)

            Diferencia entre rep legal y voluntaria: en la legal el repte es x hipótesis el único posible autor del negocio. Cabe hablar de una colaboración entre repte y repdo. Rep legal: la actuación del repte es la única vía xa celebrar el negocio.

            Diferente funcionamiento: el repte legal está sometido en su actuación en muxas ocasiones, al control de la autoridad judicial (xe: xa vender), cosa q no ocurre en la voluntaria.

            Rep voluntaria: puede ser directa e indirecta.

            RVD: El repte actúa en nombre y x cuenta del repdo. Esta actuación se instrumentaliza a través del apoderamiento.

            El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral x el q su otorgante autoriza a otra persona (apoderado o repte) a actuar en nombre y x cuenta suya con respecto a det relaciones jurídicas. Es un negocio jurídico recepticio xq xa q sea eficaz es preciso q llegue a conocimiento del apoderado o repte. Este apoderamiento formalmente se hace a través del poder (autorización concedida x una persona a otra, legitimándole xa actuar x su cuenta o en su interés y en su nombre)

          • Relación entre poderdante y apoderado.

          • R. entre apoderado (repte) cn el 3º. El nexo entre los 3 es el PODER

          • R. q una el 3º y el repdo.

            • Cap. d las partes

                    • Cap del repdo: debe tener la misma capacidad de obrar necesaria xa realizar el acto q ha encomendado al repte.

                    • Cap del repte: sólo se exige la cap propia del menor emancipado, sin q sea exigible una cap plena del mayor de edad.

            Límites del poder: la extralimitación del poder no vincula al repdo. Si el repte realiza un acto xa el q no está facultado, es decir, traspasa los límites del poder, la actuación q realice no vinculará al repdo, es decir, el repte ha actuado sin legitimación alguna y x ello no hay razón xa q el repdo quede vinculado x un acto xa el q no concedió autorización alguna.

            Hay una excepción: si quedaría vinculado en el caso q lo q se ha hecho resulte + beneficioso xa el repdo.

            RVI: se autoriza al repte a actuar x cuenta del repdo xo no en nombre del mismo. Los 3os estarán vinculados sólo cn el repte, y el repdo estará relacionado sólo cn el repte (se aplican las normas del mandato [1717 C.C.]

            Existe una rep aunq sea indirecta, lo q implica consecuencias directas de la actuación del repte en el repdo. [1717 C.C.]

            Rep orgánica: actuación de la persona jurídica a través de sus órganos, las personas jurídicas negocian y contratan a través de un presidente, etc.

            2. LECCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. EL INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

          • LA OBLIGACIÓN (Art. 1088 C.C.)

          • Situación bipolar q se encuentra formada por la posición de una persona llamada deudor y x otro por la posición de otra persona distinta llamada acreedor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo de crédito q le faculta xa exigir al deudor lo q x éste le es debido, la prestación.

            El segundo polo es la posición del deudor q es sujeto de un deber jurídico, deuda, q le impone la observancia del comportamiento debido y le sitúa en la posición de tener q soportar las consecuencias de su falta. Al ser una situación formada x 2 polos, la obligación es una relación jurídica, concretamente obligatoria.

            (1911 C.C.) --> Resp patrimonial universal.

            Sujetos de la obligación

            Obligaciones mancomunadas: art 1137 y 1138 C.C.

            Obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, el régimen de la mancomunidad cambia, ya q cada sujeto, no podía exigir o cumplir parte de la obligación. Todos los acreedores mancomunados deberán actuar conjuntamente, exigiendo todos ellos el cumplimiento de la obligación, y de la misma forma deberá exigirse el cumplimiento de la obligación a todos los deudores mancomunados conjuntamente.

            Obligaciones solidarias: art. 1137 C.C.

            Cada cotitular tiene derecho a pedir o debe prestar íntegramente las cosas objeto de las mismas.

            Si no se dice nada es mancomunada, la solidaria tiene q expresarse. Aunq la obligación no lo diga expresamente tb se constituirá como solidaria cuando no se expresa xo se ha demostrado q querían q fuera solidaria, cuando con los hechos pueda deducirse.

            El objeto de la obligación (art. 1888 C.C.) consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

            Para q sea lícito tiene q ser posible, lícito y determinado, x ello q no puedan existir obligaciones con objetos imposibles xq nadie puede obligarse a ello. El objeto tiene q ser imposible en el momento de constituirse la obligación. Tp pueden existir obligaciones con objetos lícitos xe: el objeto de la obligación debe hallarse det el deudor, debe conocer a q se obliga, hasta q se conozcan los criterios xa su determinación.

            (Art. 1271 y siguientes: objeto de contrato)

          • CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

          • Obligaciones de dar, hacer o no hacer (art. 1088 C.C.)

            • Obligación de dar: comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. Y hay una serie de normas q se le van a aplicar.

            1.- El acreedor tiene derecho a q le sean entregados los frutos de la cosa desde q nace la obligación de entrega (1096 C.C.)

            2.- El obligado a entregar una cosa lo está tb a la entrega de los accesorios (art. 1097 C.C.)

            3.- El obligado a entregar la cosa lo está tb a conservarla con la negligencia del buen padre de familia.

            • Obligación de hacer: impone al deudor el desarrollo de una act q permita al acreedor la satisfacción de su interés (xa ejecutar una obra... )

                    • O. de medios o de act: el deudor se obliga a poner en práctica una conducta, unos medios, xa conseguir un resultado. (xe: los servicios de un médico) xo no se comprometen a lograr el fin en sí mismo, sino a poner en práctica todos los medios q tenga a su alcance de acuerdo con los conocimientos de su oficio (de acuerdo con la lex artis).

                    • O. de resultado: el deudor se compromete en conseguir un resultado xa el acreedor. Ante el incumplimiento de esta obligación x el deudor, el acreedor tan sólo tendrá q probar la existencia de un contrato y el hecho del incumplimiento de la obligación x parte del deudor de su obligación.

            • Obligación de no hacer: el comportamiento q debe observar el deudor es puramente omisivo, un no hacer, abstención.

                    • Obligaciones “in non faciendo”: (1)

                    • Obligaciones “in faciendo” o de tolerancia: (2)

                    • Consiste en una pura y simple inactividad del deudor.

                    • Consiste en q el deudor debe permitir una act. x parte del acreedor, sin poner obstáculos a ella.

                    • 2. Obligaciones instantáneas y duraderas

                      • Obligaciones instantáneas (comprar un coche): son aquellas prestaciones q se cumplen o ejecutan en un momento o instante de tiempo. (Xe: la entrega de la cosa en la compra-venta). Puede ser ejecución inmediata en las obligaciones puras o bien puede ser aplazada en un momento posterior (a plazo o a término).

                      • Obligaciones duraderas: aquellas prestaciones q dilatan su ejecución en el tiempo como el arrendamiento, el suministro, el contrato de trabajo, etc.

                    • Obligaciones con prestación fungible: cuando admiten ser sustituidas sin q sufra la obligación en sí, o el interés del acreedor. Es fungible cuando el interés del acreedor quede satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor.

                    • Obligaciones con prestación no fungible: cuando la persona del deudor no puede ser sustituida x otra al no serle indiferente al acreedor quien realiza la prestación (obligaciones “in tuitu personal”)

                    • Obligaciones con prestación genérica o específica.

                      • Obligaciones con prestación genérica: aquellas oblig de dar en los cuales la cosa objeto de la prestación se encuentra determinado mediante su pertenencia a un género. Entonces el deudor cumple entregando uno cualquiera de los objetos o una det cantidad. (X kilos de naranjas)--> Nunk se extingue la obligación.

                      • Obligaciones con prestación específica: aquellas q recaen sobre cosas concretas y det. (Coche X, cn X matrícula, etc.)

                    • Obligaciones alternativas y con facultad alternativa.

                      • Obligaciones alternativas: cuando han sido previstas prestaciones en forma disyuntiva de al modo q el deudor deberá cumplir sólo una de ellas (Art. 1131 C.C.)

                      • Obligaciones con facultad alternativa: contienen una sola prestación xo se concede una facultad alternativa q permite en el momento del pago, liberarse con la realización de una prestación distinta. Al revés q en las prestaciones alternativas, no existen diversas prestaciones posibles sino q en estas sólo hay una prestación.

                    • Obligaciones divisibles e indivisibles (cuando es imp el cumplimiento parcial de la obligación)

                    • Obligaciones pecuniarias: su cumplimiento se realiza cuando hay una entrega de dinero.

                    • Su incumplimiento no es posible. Una cantidad de dinero, es un bien productivo, de ahí q el cumplimiento de la oblig del pago produzca siempre un perjuicio xa el acreedor q se liquida con el pago del interés legal (Art. 1170 C.C.)

                      Fuentes de las obligaciones:

                      Art. 1089 C.C. --> de dónde nacen/surgen; enumera todas las fuentes de las oblig.

                      X --> obligación

                      |-------------------------|

                      A D

                      Fuentes:

                    • La ley --> Art. 1090 C.C.

                    • Las oblig q nacen de la ley no se presumen (no se puede ampliar el campo) y q solo son exigibles las expresamente determinadas en el código o en leyes especiales. Se rigen x lo dispuesto en la ley q las ha creado (xe: art. 143 C.C.)

                    • El contrato --> de compra-venta (xe: art. 1091) y deben cumplirse. Es la pral fuente de obligación.

                    • Los cuasicontratos: son hechos lícitos y voluntarios de los q resulta obligado su autor xa con un tercero. A veces surge una obligación recíproca entre los interesados. (xe: art. 1887). Este art. Es un ejemplo de gestión de negocios --> Alguien se encarga voluntariamente de la administración de los negocios de otro sin mandato de este. Art. 1888 y sgtes. Otro ej es la obligación de restituir q tiene quien ha cobrado algo q no se le debía --> Art. 1895 C.C.

                    • Delitos y faltas: art. 1092 son fuente de la oblig de restituir las cosas, objeto del delito y de la oblig de resarcir los daños y reparar los perjuicios causados x él. Éstos se rigen x el código penal.

                    • Actos o omisiones en los q interviene, culpa o negligencia: art. 1902 y sgtes del C.C. la oblig q surge, es una oblig de indemnizar, impuesto al q x acción en omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Ej: peatón atropellado, conductor oblig de indemnizar.

                    • PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

                      Art. 1156 C.C. --> Hace sinónima el pago del cumplimiento de la obligación, y con este cumplimiento extingue la relación obligatoria.

                      El pago es el acto de la realización de la prestación en virtud de la relación obligatoria.

                      Requisitos del pago:

                      Identidad: Art. 116 C.C. Si le expresa voluntad del acreedor no cabe liberarse con una prestación distinta, aunq sea mucho más valiosa o incluso + útil al propio acreedor. Sólo si las partes estuviesen de acuerdo se podría hacer.

                      Integridad: Art. 1169 C.C. Salvo pacto de las partes (no sería nulo xq no son normas imperativas) tanto la cosa y el precio, en las oblig de dar, como los actos debidos, en las de hacer, han de prestarse enteramente sin partimiento.

                      Indivisibilidad: Art. 1169 C.C. A menos q el acreedor expresamente lo autorice no se podrá obligar al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en q consiste la oblig. Cuando la parte tuviera una parte líquida, el acreedor puede elegir y el deudor puede hacer el pago de la primera.

                      Lugar de pago (Art. 1171 C.C.)

                    • Será el establecido de común acuerdo por las partes.

                    • SI no se ha establecido y se trata de casos det., el pago se hará donde exista la cosa en el momento de constituirse la obligación.

                    • Y si no es posible en el domicilio del deudor.

                    • Tiempo del pago:

                      Regla gral: la oblig es exigible desde su nacimiento, xo hay oblig a plazos. Puede ocurrir 2 cosas:

                    • Vencimiento anticipado -> son supuestos específicos del art. 1129 C.C.

                    • Cumplimiento anticipado --> el deudor paga antes de tiempo --> es válido y lícito --> art. 1126 C.C.

                    • Sujetos del pago:

                      El deudor tiene q pagar una deuda -> es el sujeto activo de la obligación --> Al deudor se le denomina SOLVENS.

                      El acreedor es quien va a recibir la prestación --> será el sujeto pasivo de la obligación: se le denomina ACCIPIENS.

                      Excepción:

                    • Cabe la posibilidad de q el pago se haga a un tercero y no el deudor.

                    • Pago por tercero (Art. 1158 C.C.) Se legitima a cualquier tercero a pagar por deuda, incluso el 3º puede pagar en contra de la voluntad del deudor.

                      El acreedor no podrá rechazar el pago hecho por un tercero siempre q cumpla con los requisitos del pago. Excepción: (Art. 1161 C.C.)--> Son las oblig de hacer (intuitu personal). En este caso el acreedor podría negarse.

                      Esta excepción tb cabe en otro tipo de oblig. El pago x 3º extingue la oblig, pero a su vez se abre una nueva relación entre el deudor y el 3º --> Este 3º tiene una acción de reembolso si paga por cuenta del deudor. Y una acción de repetición en el caso de q lo haya hecho contra la voluntad del deudor, ésta es de alcance menor.

                    • Tb cabe la posibilidad de q se pague a una persona distinta del acreedor. El acreedor no es libre para aceptar o rechazar el pago, sino en la medida de q éste no se ajusta a lo convenido al constituirse la obligación.

                    • (Art. 1162 C.C.) --> El pago debe hacerse a cuya persona estaba constituida la obligación o a otra q estuviere autorizada. Ej: el representante legal o voluntario, o una persona legitimada para recibir el pago. Según el art. 1164, el pago realizado de buena fe a quien esté en posesión del crédito libera al deudor. Se trata de una medida de protección al deudor q honestamente cree q al q paga es al acreedor.

                      Requisitos para q esto se dé:

                    • Buena fe del solvens: desconocimiento y hay q probar (no se presume)

                    • Posesión del crédito: apariencia perceptible y verosímil de q quien actúa como acreedor sin serlo, lo es.

                    • El acreedor legítimo ostenta acción de enriquecimiento injusto contra el acreedor aparente.

                    • Ejercicios:

                      1. José y Carlos deben 600 € a Catalina. Diga ante q tipo de obligación nos encontramos:

                    • Catalina si quiere cobrar debe exigir 300 € a José y 300 € a Carlos: Obligación mancomunada porque hay tantas deudas como deudores.

                    • Catalina puede exigir 600 € a Carlos: Obligación solidaria.

                    • Di q tipo de obligación son:

                    • Rosa y Patricia se comprometen a devolver 1.500 € cada una a María, a quien le deben 3000 €: Obligación mancomunada, obligación de dar, o. pecuniaria, o. divisible.

                    • En un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a no tener animales de compañía en el piso: O. de no hacer.

                    • Carlos q tiene q pagar un ordenador a Juan, se obliga a prestarle asesoria fiscal durante 1 año: (no hay identidad de pago) O. de hacer, o. con prestación específica, o. duradera.

                    • María y Juana deben 6.000 € a Magdalena. Magdalena reclama los 6.000 € a María: O. solidaria, pecuniaria, de dar, divisible (en este caso no hay datos).

                    • Formas especiales de cumplimiento:

                              • DACIÓN EN PAGO: Es dar una cosa en lugar de la convenida, siempre q sea aceptada x el acreedor, no tiene regulación en el código civil, aunq hay artículos q lo mencionan (1521 - 1849). La jurisprudencia la viene considerando como un medio de extinción de las obligaciones equivalente al pago, es ante todo una modificación objetiva de la obligación, consistente en el cambio de la prestación programado x otra distinta q la sustituya. Esta modalidad es eficaz x el mero convenio (1255 C.C.) y vinculante desde entonces, mientras la nueva prestación sea susceptible de cumplimiento el deudor deberá prestar y el acreedor sólo podrá pedir la prestación nueva sustitutiva. (Identidad 1166 C.C.)--> Si no hay pacto: incumplimiento de la obligación --> falta un requisito del pago q es la identidad

                              • PAGO POR CESIÓN DE BIENES: tiene regulación (1175 C.C.). Cuando un deudor no puede pagar a sus acreedores puede convenir con estos q se qde cn los bienes q tiene actualmente. Cuando se ceden los bienes lo normal sq los acreedores tomen posesión de ellos y los administren xo sólo con vistas a su venta. Una vez vendidos cobran sus créditos sobre el resultado de la liquidación. La cesión de bienes libera al deudor de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes cedidos salvo pacto en contra. Si no existe este pacto y los acreedores no qdan totalmente satisfechos podrás perseguir los bienes q posteriormente adquiera el deudor.

                              • Diferencia entre dación en pago y pago x cesión de bienes: la dación en pago es una transmisión de bienes con efectos solutorios de una deuda anterior, la deuda qda extinguida con la transmisión. Se trata de un negocio pro-soluto, en cambio la cesión no comporta efecto solutorio inmediato sino q simplemente se entregan los bienes a los acreedores xa someterlos a un proceso de liquidación xa hacerse pago con su importe (es un negocio pro-solvendo), la extinción se producirá total o parcialmente tras la liquidación y destino del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores.

                      2. 4. Otros modos de extinción de las obligaciones (1156 C.C.)

                      Compensación:

                      Cuando 2 personas x derecho propio sean recíprocamente acreedora y deudora, la una de la otra (1196 C.C.). Xa q tenga lugar hace falta q las deudas sean ciertas, líquidas y q consistan en cantidad de dinero o bien cosas fungibles de la misma especie y calidad.

                      El efecto de esta compensación será extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. En caso de reclamación judicial xa q tenga efecto la compensación debe ser alegada x el demandado mediante el ejercicio de la excepción de compensación.

                      Reemisión o condolación:

                      Se trata de una renuncia del acreedor a su deuda. Perdonando gratuitamente el mismo al deudor. Es una liberación del deudor sin satisfacción del acreedor. (Art. 1187 a 1192 C.C.)

                      Confusión del crédito: (Art. 1192 a 1194 del C.C.)

                      Es una causa de la extinción de la relación obligatoria x el exo de concurrir en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.

                      Requisitos:

                      Reunión en una misma persona de las titularidades activa y pasiva de la relación obligatoria.

                      Hay q distinguir entre obligación mancomunada y solidaria. Si es mancomunada la extinción se produce en la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurran los conceptos de acreedor o deudor. (Art. 1194 C.C.) Si es solidaria, la reunión o concurrencia tiene q producirse respecto de la misma obligación. (Art. 1143 C.C.)

                      Efectos de la confusión de créditos:

                      • Extinción de la relación obligatoria.

                      • Efecto extintivo y liberatorio xo no satisfactorio.

                      • La extinción x confusión de la obligación principal aprovecha las obl. accesorias xo no viceversa. (Art. 1193 C.C.)

                      Consignación: entrega o depósito de la cosa debida en manos d la autoridad judicial. (Art. 1176 y 1178 C.C.)

                      EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

                      --> Incumplimiento --> 1124 C.C.: obligaciones sinalagmáticas

                      MORA --> Cumplimiento inexacto o defectuoso --> Acción de cumplimiento exacto

                      (retraso Respuesta por daño

                      jurídicamente

                      relevante --> Cumplimiento (1101 C.C.)

                      --> Irresponsabilidad del deudor (1105 C.C.) --> Caso fortuito

                      Fuerza mayor

                      El incumplimiento de la obligación es toda conducta del deudor distinta de aquella prevista en el contenido de la obligación y q x ello frustra el interés del acreedor.

                      Podemos diferenciar dos situaciones o supuestos:

                      • Aquella en la q el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación debida. --> No prestación.

                      • Aquella en la q el deudor ha llevado a cabo unos actos dirigidos a cumplir, xo esta prestación no coincide con la prevista al constituirse la obligación --> Prestación defectuosa.

                      Frente a un incumplimiento del deudor el acreedor tiene distintas vías xa solucionarlo.

                    • Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación tal y como estaba previsto. Sólo vale cuando el cumplimiento sea posible o pueda satisfacerse el interés del acreedor.

                    • Exigir una indemnización x los daños y prejuicios causados. Hace falta además del incumplimiento, la existencia real de un daño ocasionado al acreedor más una conducta dudosa o negligente del deudor.

                    • Exigir la resolución del contrato. Se deja sin efecto la obligación. En caso del incumplimiento de uno d los deudores recíprocos. Hace falta un incumplimiento grave x parte del deudor.

                    • La responsabilidad del deudor:

                      Por un incumplimiento q le sea imputable.

                    • Culpa o negligencia

                      • Comportamiento imprudente del deudor.

                      • Falta de diligencia.

                      La de la diligencia q tiene q prestar el deudor viene determinada primero x la voluntad de las partes y en su defecto x la diligencia q correspondería a un buen padre de familia. Y esta sería la diligencia media q las personas normales suelen adoptar en el tipo de asunto de q se trata. Esta culpa tiene tres grados:

                      • Lata: falta de diligencia grave.

                      • Leve: omisión de la diligencia normal.

                      • Levísima.

                    • Dolo: la intención de no cumplir. En la culpa se necesitaba imprudencia, en el dolo intención.

                    • El incumplimiento doloso es intencionado. Es la infracción de modo voluntario del deber jurídico q cae sobre el deudor con conciencia de q con el hecho propio realiza un acto antijurídico, es decir, q con su actividad ejecuta algo q está prohibido x el ordenamiento jurídico y hace lo q no debe hacer. El dolo aparece en el incumplimiento de la obligación como una causa de agravación de la responsabilidad del deudor. (Art. 1107 C.C.). El dolo nunca se presume sino q el acreedor tiene q demostrar la intención de no cumplir del deudor.

                    • Mora: retraso en el cumplimiento de la obligación. En el caso en q la prestación pueda ser cumplida y el interés del acreedor todavía no ha quedado frustrado. El retraso adquiere relevancia jurídica cuando el deudor entra en mora.

                    • Hace falta la reclamación del acreedor --> interpellatio. (Art. 1100 C.C.) Tiene q emitirse después del vencimiento de la obligación.

                    • La deuda tiene q estar vencida y ser exigible. El retraso en este cumplimiento tiene q imputarse al deudor.

                    • Carácter positivo de la obligación

                    • Exigibilidad de la prestación.

                    • Culpabilidad del deudor en el retraso: la mora existe cuando el retraso ha sido voluntario o doloso, debido a culpa o negligencia. No incurre en mora el deudor q se retrasa x circunstancias fortuitas ajenas a su voluntad.

                    • La Interpellation del acreedor, salvo en los casos en los q la ley no lo estime necesario, serían supuestos de mora automática y son excepcionales.

                    • Los efectos están en el Art. 1101 del C.C.

                      Consecuencias:

                      Obliga al deudor moroso al abono de una indemnización x los daños y perjuicios causados x el retraso.

                      El deudor deberá responder de los daños q el retraso cause al acreedor, Art. 1106-1108, tanto daños emergentes (q se han causado) y daños procesados (lo que se ha perdido)

                      No existirá posibilidad de liberación del deudor x pérdida fortuita de la cosa.

                      SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARA EL DEUDOR.

                      Caso fortuito: supuesto imprevisto xa el deudor o q éste no pudo evitar. Es decir q la conducta del deudor no tiene nada q ver con el incumplimiento producido. Excepción: si ya estuviera en mora..

                      Fuerza mayor: incluye guerras, catástrofes, etc. Se trata de eximir de responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento de la obligación se deba a sucesos imprevisibles e inevitables. Es estos casos el deudor queda exonerado de responsabilidad.

                      IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

                      Hace imposible el incumplimiento tardío de la obligación. Es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación basado en q la prestación resulta legal o físicamente imposible. Esta imposibilidad tiene q ser objetiva, absoluta, insuperable y sobrevenida. Extinción de la obligación. Requisitos (Art. 1182 C.C):

                      • Ausencia de culpa del deudor: Pérdida fortuita. Además si la cosa perece en poder del deudor se presume q ocurrió x su culpa. (Art. 1183 C.C.)

                      • No hallarse el deudor en situación jurídica de moroso.

                      • Si se trata de una obligación de dar la cosa debe ser específica o determinada (x ejemplo: entregar tal coche).

                      4 casos en los q se extingue la obligación:

                    • Cuando la cosa se destruye totalmente e incluso parcialmente siempre q en este caso ya no sea idónea xa satisfacer el interés del acreedor.

                    • Cuando la cosa queda fuera del comercio de los hombres, fuera del tráfico jurídico.

                    • Cuando la cosa se extravía y se desconoce su paradero.

                    • Cuando la cosa la tiene otra persona a quien no se le puede reclamar.

                    • 1 y 3 - imposibilidad física.

                      2 y 4 - imposibilidad legal.

                      Esta imposibilidad impide la satisfacción del acreedor, q el acreedor cobre la deuda y origina la extinción del deber del deudor y produce la liberación del deudor. Todo ello siempre q se realice de acuerdo con determinados preceptos legales.

                      Carácter general.

                      - Ausencia de culpa del deudor

                      - No hallarse el deudor en situación de mora.

                      2. 5. LOS MEDIOS DE PROTECCIÓN DEL CRÉDITO:

                      Con carácter general podemos hablar de garantías de protección del crédito:

                      • Garantía personal: se obliga a otra persona a cumplir junto con el deudor, o bien, obligan a más de lo convenido al mismo deudor si incumple la obligación garantizada.

                      • Garantía real: todas aquellas q conceden al acreedor un poder sobre bienes concretos del deudor xa q lo ejerzan en caso de incumplimiento.

                      Con carácter general la medida xa proteger el crédito está en el Art. 1911 C.C. --> Resp patrimonial universal. Junto a esta medida general hay específicas.

                      Medio general de protección del Derecho de crédito, es decir, puede afectar a todas las operaciones. Tiende a asegurar el cumplimiento de la obligación sólo se pondrá en marcha si hay un incumplimiento del crédito. El sujeto responsable es el deudor xo el objeto es el patrimonio del deudor, bienes presentes y futuros. Es una responsabilidad universal, es decir, q responde todo el patrimonio del deudor entonces cualquier elemento de este patrimonio del deudor puede ser requerido xa hacer frente al incumplimiento. De todas formas tiene q haber una proporcionalidad entre la deuda y los bienes afectados. Hay determinados bienes q son embargables, los más imprescindibles xa el deudor. Xa q sea exigible esta responsabilidad tiene q darse:

                      1. La existencia de una relación obligatoria, sin obligación no hay responsabilidad.

                      2. Q el incumplimiento sea imputable al deudor.

                      3. Este incumplimiento debe haber producido un daño, tiene q haber un nexo causal entre el incumplimiento del deudor y el daño producido.

                      Cuando se dan todos estos requisitos entonces el deudor está obligado a reparar el perjuicio provocado al acreedor como consecuencia del incumplimiento.

                      Acción subrogatoria (Art. 1111 C.C. 1ª parte)

                      Frente a la inactividad del deudor el derecho concede la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos q este no llegue a ejercitar, esto es la acción subrogatoria q es una acción indirecta. El Art. 1111 C.C. permite hacer esto siempre q el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, esto le hace q sea una acción de carácter subsidiario.

                      El tribunal supremo ha reconocido una acción directa en algunos casos.

                      El acreedor no puede cobrarse directamente su derecho de crédito sino q se considera lo obtenido integrado en el patrimonio del deudor x lo q beneficiará tb a todos los demás acreedores.

                      Resumen:

                      1. Tiene carácter subsidiario

                      2. Puede hacer uso de ella los acreedores tanto individual como colectivamente.

                      Siempre que se den una seria de requisitos.

                      Q haya un título ejecutivo una vez iniciado el procedimiento y no se encuentran bienes suficientes xa pagar la obligación.

                      Q el deudor no ejerza derechos o acciones q le correspondan causando con ello un perjuicio a sus acreedores.

                      Q no se haya encontrado otro modo de pagar el crédito.

                      Acción revocatoria o pauliana (Art. 1111 C.C. 2ª parte)

                      Puede ocurrir q el deudor transmita a 3as personas tanto a título gratuito como a título oneroso (compra-venta) créditos o bienes fácilmente perseguibles x el acreedor con la intención de burlar el correspondiente derecho de crédito. La reacción contra esta actitud fraudulenta del deudor se concreta en la posibilidad de q el acreedor consiga la ineficacia de los actos fraudulentos llevados a cabo x el deudor. Pretende reintegrar en el Patrimonio del deudor bienes o derechos q le pertenecieron. Se trata de privar de eficacia los actos llevados a cabo x el deudor. Igual q el anterior, esta acción tiene carácter subsidiario.

                      - Presupuestos para poder ejercitar la acción.

                      + Actuación fraudulenta del deudor: Este presupuesto requiere el conocimiento x parte del deudor q el acto realizado (venta/donación) produce un perjuicio a los acreedores. Xa ello el C.C. establece en el Art. 1297, 2 presunciones: iurus tantum (el deudor puede demostrar q esto no es verdad) y iuris et de iure (la presunción no se puede desvincular).

                      • Efectos:

                      • Posición del tercer accidente de buena fe: En estos casos si el tercer accidente es de buena fe (q ignora la intención o ánimo fraudulento del deudor). No cabe la acción pauliana solo le qdará al acreedor la indemnización q pesará sobre el deudor.

                      • Resumen:

                    • Acción de carácter subsidiario.

                    • El acto realizado x el deudor debe perjudicar objetivamente a sus acreedores impidiendo q puedan cobrar su crédito.

                    • El deudor debe ser consciente de q está perjudicando a sus acreedores consilium fraudis.

                    • El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

                    • - Facultad de retención posesoria --> garantía de cobro. En casos específicos el C.C. concede al acreedor (tiene q ser un acreedor q tenga en su poder un bien corporal ajeno) derecho a retenerlo mientras la deuda no sea pagada. Entonces el derecho de retención se traduce en una especie de coacción sobre el obligado en el sentido de q sólo cuando cumpla y no antes podrá recuperar la tenencia de lo suyo. El acreedor no tiene ningún derecho a la venta de la cosa retenida.

                      3. LECCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. EL INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.

                      EL CONTRATO.

                      Acuerdo de 2 o más voluntades del q nacen obligaciones q tienen q ser observadas x las partes intervinientes. En el ámbito jurídico puede ser contemplado como:

                      • Fuentes de las obligaciones 1089.

                      • Medio de intercambio económico 1274.

                      • Acto proveniente de la autonomía privada dirigido a producir un efecto jurídico Art. 1255.

                      • Norma privada Lex inter partes Art. 1091

                      * Clases de contratos

                      1. Contratos unilaterales/bilaterales o sinalagmáticos.

                      Unilaterales: cuando nacen obligaciones únicamente a cargo de una de las partes x ejemplo el depósito gratuito: nace obligación del depositario de devolver la cosa , sólo hay una obligación x una parte.

                      Bilaterales: cuando nacen obligaciones recíprocas a cargo de ambas contratantes. Ej: compra-venta o arrendamiento. Art. 1124 CC.

                      ==> Esta distinción se refiere a las consecuencias del contrato las obligaciones q genera no a su formación.

                      Desde el punto de vista de su formación todas son bilaterales, es decir no existen unilaterales, sólo existen declaraciones de voluntad unilaterales.

                    • Contratos onerosos/gratuitos Art. 1124 C.C.

                    • Oneroso: cuando hay en ellos un intercambio de prestaciones de forma q el sacrificio q realiza cada una de las partes aparece jurídicamente compensado x el q asume la otra. Ej: compra-venta, arrendamiento.

                      Gratuitos: cuando el beneficio de una de las partes no aparece acompañado de un sacrificio q sea su contrapartida. Ej: donación en q el donatario da un bien a cambio de nada o préstamo gratuito.

                      Conmutativos: cuando desde el principio se sabe cual es el sacrificio y el beneficio q van a experimentar- compra-venta.

                      Aleatorios: la relación de equivalencia entre las respectivas prestaciones no está fijada de ante mano sino q depende de un acontecimiento incierto asumiendo los contratantes un riesgo de ganancia o pérdida. Art. 1790 C.C. Ej: contrato de seguro.

                      3. C. consensuales/reales y formales percepcionan.

                      • Consensuales: son las q se perfeccionan x el mero acuerdo de voluntades. Art. 1258 C.C., 1254 C.C.

                      • Reglas: además del acuerdo de voluntades precisan la entrega de la cosa objeto del contrato x una de las partes a la otra. (Consentimiento + entrega de la cosa). Ej: el préstamo y depósito.

                      • Formales: (excepción sólo cuando se especifica. Forma: ad solemnit. C. formales. Forma Ad Probatione Art. 1279, 1280 C.C.) Regla general, 1278 establece libertad de forma --> c. Reales.

                      Los q exigen xa su validez o plena eficacia una forma especial. Ej: donación de bien inmueble (633) o hipoteca (Consentimiento + forma específica)

                      4. C. típicos/atípicos.

                      Art. 1255 C.C. Principio de autonomía privada establece q las partes pueden pactar siempre q no sea contrario a la ley, la moral...

                      C. Atípicos: carecen de una regulación legal específica y se rigen x las normas generales de la contratación.

                      C. Típicos: los q se encuentran reglamentados de modo específico en la ley, es decir, tienen una regulación legal.

                      Las 2 son perfectamente lícitos.

                    • ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

                    • Consentimiento

                    • Objeto --->Si falta alguno = C. Nulo E

                    • Causa

                    • ________________

                      4. Forma (solo casos específicos Ad solemnitatem)

                      II - Formación del contrato

                      III - Interpretación de los contratos (Art. 1281 C.C. 1289)

                      IV - Eficacia e ineficacia del contrato.

                      • Nulidad

                      • Anulabilidad

                      • Rescisión

                      I- 1. El consentimiento.

                      Se va a formar por dos declaraciones de voluntad contractuales. El contrato como negocio jurídico está integrado x declaraciones de voluntad. Se denominan oferta y aceptación las declaraciones de voluntad recepticias q emite cada una de las partes y cuya convergencia da lugar al contrato.

                      Para q este consentimiento sea válido:

                      1263 C.C. No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados y 2. Los incapacitados. Falta capacidad legal ==> necesitan representantes legales.

                      (Art. 1459 C.C.) --> Prohibiciones

                      La jurisprudencia ha diferenciado 2 supuestos:

                      • Supuestos de incapacidad absoluta --> anulidad del contrato (falta uno de los requisitos)

                      • Supuestos en los q el consentimiento es prestado x menores no emancipados o incapacitados parcialmente --> anulabilidad del contrato (es menos grave) incapacidad relativa.

                      Vicios del consentimiento (Art. 1265 C.C.)

                      • Regla general ==> anulabilidad

                      • Regla especial ==> nulidad

                        • Pueden hacer q la declaración de voluntad no sea plenamente consciente. - error o dolo.

                      No es plenamente libre: violencia/intimidación.

                      - Error

                      - Violencia

                      - Intimidación

                      - Dolo

                      Error (1266 C.C.) Es la falsa representación de la realidad o el equivocado reconocimiento de la realidad de las cosas q conduce a quien se equivoca a emitir una declaración q en otro caso no hubiera hecho. Hay muchos tipos, xo la relevancia del error exige q sea esencial y excusado xa q invalide el consentimiento.

                      • Esencial: determinante de la voluntad declarada.

                      • Excusable: siempre q no haya podido ser evitado mediante el empleo de una resistencia media o regular.

                      Error obstativo: el q determina q quien lo sufre manifieste algo distinto de lo q realmente quiere. Q se emita una declaración de voluntad q no coincide con la voluntad interna.

                      Dolo (1269 C.C.) Hay dolo cuando existe un engaño (ánimo de engañar). Puede consistir tanto en una conducta positiva o una omisión (negativa). Según el Art. 1270 C.C. este dolo tiene q ser grave y no haber sido utilizado x las dos partes contratantes. Si el dolo es recíproco ninguno de los 2 puede ejercitar la anulabilidad.

                      No se admite como vicio el dolo proveniente de un 3º diferente de los contratantes. Además el dolo ha de ser alegado y probado x el contratante q lo haya sufrido.

                      Intimidación: se trata de una circunstancia q impide al sujeto emitir una declaración de voluntad libre, sino q es impulsado x la amenaza de un mal futuro. Como requisitos:

                      1. q esta amenaza sea inequívoca y ésta puede venir de un 3º diferente de los contratantes, a diferencia del dolo.

                      2. Q el mal con q el sujeto es amenazado sea objetivamente capaz de impresionarle atendida las circunstancias personales. No es intimidación el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.

                      3. Q el miedo causado al contratante resulte determinante es la emisión de la declaración de voluntad.

                      Violencia: la consecuencia es la nulidad. No hay voluntad. No hay consentimiento (1267, 1º C.C.) x tanto el contrato es nulo.

                      * la violencia y el error obstativo son los únicos con nulidad.

                      I- 2. El objeto

                      Objeto: es la obligación q x el contrato se produce y puede consistir en dar, hacer, o no hacer, y puede ser cosas o servicios. Requisitos:

                    • Posibilidad (1272 C.C.) No pueden ser objeto las cosas imposibles. Si la imposibilidad es parcial, el acreedor está facultado xa optar entre desistir del contrato o reclamar la parte q es posible, con una reducción (1460 2º C.C.). Esta imposibilidad no excluye las cosas futuras 1271 C.C. La imposibilidad sobrevenida no afecta a la validez del contrato xo si a la subsistencia o extinción de las obligaciones de él nacidas.

                    • Licitud (1271 C.C.) Varía según trate de cosas o servicios. Cosas: lo q se requiere sq no estén fuera del comercio de los hombres. Servicios: servicios lícitos cuando no sean contrarios a las leyes o buenas costumbres. Ej: bienes de dominio público.

                    • Determinación (1273 C.C.) la determinación de la cosa se haga en forma q no pueda confundirse con otras distintas, este objeto puede estar completamente determinada desde un principio o det relativamente --> Determinado o determinable. Si constan en este último caso en el contrato los elementos xa su determinación.

                    • I- 3. La causa:

                      - Contratos sinalagmáticos: la causa de la oblig q asume cada

                      parte es la asumida o prestada x la otra.

                      1274 C.C. - Contratos remuneratorio: causa es el servicio o causa q se

                      remunera.

                      - Contrato de pura beneficencia: la mera liberabilidad.

                      1275 C.C. ---------------> Contratos sin causa: es la razón o fin del contrato. El xq de la obli.

                      Echo q explica y justifica la creación de una oblig x acuerdo de las

                      partes.

                      1276 C.C. Causa falsa.

                      Da lugar a la nulidad xo si no se probase q estaban fundados en otra causa verdadera y lícita (SIMULACIÓN RELATIVA). SIMULACIÓN ABSOLUTA--> consecuencia--> nulidad.

                      Forma: como regla gral rige el principio de libertad de forma (Art. 1278 C.C.). Los contratantes pueden emitir el consentimiento bajo el molde formal q tengan x conveniente. Admite excepciones:

                      • Forma Ad Probationem--> (1279 -1280 C.C.) se traduce en aquellos supuestos en los q el C.C. requiere q el contrato se realice de una forma det xa q tenga validez frente a 3os, es decir, xa q se pueda probar su existencia frente a personas ajenas a la relación contractual (1280 C.C.). El contrato existe y tiene plena validez aunq no se haya otorgado en documento público, esta exigencia sólo tiene trascendencia xa probar frente a otros el contrato celebrado.

                      • Forma Ad Solemnitatem --> Se establece como excepción al principio gral de libertad de forma, algunos contratos sólo pueden celebrarse válidamente y sólo qdan x tanto perfeccionados si el acuerdo de las partes se expresa x medio de una forma determinada.

                      Formación del contrato:

                      Fase previa f. de perfección f. de ejecución

                      |--------------------------|-----------------------------|-----------------------|

                      2. Oferta 3. Aceptación 4. Pago

                      1. Contratos preliminares: tratos prelim. Nace el contrato Reclamaciones

                      Precontrato (empieza a tener Garantías

                      Cont de opción eficacia)

                      Publicidad

                      Tratos preliminares: aquellos actos realizados con el fin de elaborar, discutir o concertar los elementos de un futuro contrato. Se puede manifestar de diversas maneras mediante convers o x escrito siempre q no se alcance un acuerdo global definitivo. No generan dchos ni obligaciones xa las partes, xo una ruptura injustificada de estos tratos preliminares siempre q haya producido un daño puede generar responsabilidad (extracontractual)

                      Precontrato: acuerdo sobre un contrato proyectado x el q se atribuye a las partes la facultad de exigirlo (sería un acuerdo sobre un futuro contrato), ambas partes se comprometen a celebrar entre ellas un contrato.

                      Contrato de opción: una de las partes atribuye a la otra un derecho q permite a esta última definir dentro d un det período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un det contrato. La opción tiene un carácter temporal, el beneficiario de la opción no está obligado a cumplir si transcurre el plazo sin haber optado x celebrar el contrato caducará o qdará sin efectos la opción.

                      Oferta: declaración de voluntad unilateral recepticia mediante lo q se propone la celebración de un contrato. Requisitos: ha de ser precisa, completa, q se trate de una autentica declaración de voluntad con intención de qdar obligado el q la hace, y definitiva. Aceptación: declaración de voluntad unilateral recepticia a través de la cual a quien va destinada la oferta manifiesta su conformidad.

                      Se perfecciona el contrato cuando el oferente sabe q la otra parte ha aceptado.

                      La interpretación del contrato (Art. 1281 a 1289 C.C.)

                      Durante la ejecución de un contrato pueden suscitarse discrepancias entre las partes acerca de su contenido y en particular sobre el alcance exacto de sus respectivos derechos y obligaciones.

                      Para solucionar esto, son necesarias las siguientes tareas:

                      - Interpretar la voluntad de las partes: averiguar el propósito, la intención q animó a quienes celebraron el contrato a precisar qué es lo q realmente quisieron las partes al obligarse contractualmente.

                      - Calificar el contrato: identificarlo con alguna de sus categorías.

                      Aspectos a tener en cuenta:

                      - La determinación de los hechos q deben interpretarse.

                      - Qué declaraciones de voluntad emitieron sus partes.

                      - Qué se dijo.

                      - Qué se escribió.

                      - Qué conducta se ha tenido.

                      Se trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual.

                      Interpretar la voluntad de las partes

                    • Int. Subjetiva/objetiva

                    • Subjetiva: dirigida a averiguar la intención común de las partes. (Art. 1281 a 1283 C.C.)

                      Objetiva: eliminar las dudas y ambigüedades q suscita el contrato con arreglo a criterios objetivos, al margen de la voluntad interna del declarante. (Art. 1284 a 1289 C.C.)

                    • Presunción en favor del sentido literal

                    • (Art. 1281, 1º C.C.) Son claros los términos del contrato cuando no hay dudas sobre la voluntad de las partes. “In claris non fet interpretatio”.

                    • Intención común (Art. 1281, 2º C.C.)

                    • Es la intención común de las partes. Los medios xa determinarla están (Art. 1282-1283 C.C.)

                    • El comportamiento como medio interpretativo (Art. 1282 C.C.).

                    • Puede ser indicativo de la voluntad realmente existente.

                    • Principio de interpretación restrictiva (Art. 1283 C.C.)

                    • Otras reglas: 1284 C.C. --> principio de conservación del contrato.

                      1285 C.C. --> Int. Sistemática

                      1286 C.C. --> Int finalista

                      1287 C.C. --> Int. Conforme cn los usos

                      1288 C.C. --> Int. “contra stipulatorem”

                      1289 C.C. --> Cláusula de cierre.

                    • Eficacia e ineficacia del contrato

                    • Eficacia:

                      La eficacia contractual típica es el nacimiento de obligaciones a cargo de las partes y el establecimiento de una relación obligatoria entre las mismas q se vincula.

                      Esta eficacia tiene 2 formas diferentes de estabilizarse:

                    • La relatividad --> “res interalias acta” (1257 C.C.)

                    • La irrevocabilidad o inalterabilidad.

                    • Los contratos afectan a ambas partes y sus herederos, no a terceros.

                    • La eficacia del contrato no puede modificarse x voluntad unilateral de una de las partes (Art. 1256 C.C.)

                    • ¿Quién es parte?

                      Quienes otorgan el contrato aunq sea mediante representante. Tb será parte los herederos cuando heredan y asumen el conjunto de relaciones del causante como un todo. Los contratos concluidos x el causante devienen contratos del heredero.

                      ¿Quién es tercero?

                      Los q no son parte. Los q son extraños al contrato y los testigos del mismo xo no asumen obligación alguna. El contrato es “res interalios acta” xa ellos. No les afecta el contrato, xo esto no significa q no les sea oponible..

                      Excepción: el contrato en favor de tercero. Se reconoce la posibilidad de q una de las partes contratantes al celebrar un contrato disponga manifestaciones favorables xa un 3º ajeno a esa relación, es decir, se le concedan dchos. (Art. 1257, 2º C.C.)

                      Estipulante: el q establece condiciones q al otro afecta.

                      Promitente: el q se obliga a realizar la prestación en favor del 3º ajeno al contrato.

                      Tercero: desde q conoce el contrato tiene legitimidad xa reclamar los derechos q se le conceden en el contrato y exigir su cumplimiento.

                      Ineficacia:

                      • Nulidad

                      • Anulabilidad

                      -----------------------

                      • Rescisión

                      • NULIDAD:

                      Impide q el contrato produzca efectos e impide q el contrato pueda invalidarse posteriormente, opera de pleno derecho. La puede solicitar cualquier interesado, incluso el causante de la nulidad. El contrato o acto nulo no produce efecto alguno. La nulidad es definitiva. No es posible la confirmación ni convalidación. La acción q puede ejercitarse xa hacerla valer frente a quien afirme la validez no prescribe ni caduca.

                      Supuestos:

                      • Cuando falta alguno de los elementos esenciales del contrato (Art. 1271 C.C.), bien los 3 o + la forma cuando sea esencial.

                      • Q el objeto sea ilícito, imposible o no se puede determinar.

                      • Q la causa sea lícita.

                      • Cuando el acuerdo de las partes vaya + allá de los límites marcados x la ley, la moral y el orden público (1255 C.C.), infringe los principios de la autonomía privada.

                      Quién:

                      • Las partes.

                      • Cualquier tercero q resulte perjudicado x el acto nulo.

                      Efectos (1303 C.C.)

                      • ANULABILIDAD:

                      Si el contrato no es contrario a las normas imperativas ni de orden público y además tiene todos los elementos necesarios, puede todavía adolecer de defectos menos graves q coloquen al contrato en situación de incertidumbre.

                      • Doble solución:

                    • El contrato puede acabar siendo anulado --> no producirá efectos futuros.

                    • Puede convalidarse --> produce desde entonces todos sus efectos.

                      • Causas:

                      • Cuando hay algún vicio del consentimiento.

                      • Falta de capacidad de obrar x ser menor de edad o cuando no se haya completado el consentimiento en caso d emancipación.

                      • Cuando existe una causa falsa.

                      • Acción de anulabilidad:

                      • La puede ejercitar quienes resulten obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato. Art. 1602

                      • Plazo xa ejercitar la acción. Art. 1301.

                      Plazo de caducidad de 4 años. Si se deja transcurrir este plazo sin ejercitar la acción, el c. anulable se convalidará y continuará desplegando todos los efectos.

                      • RESCISIÓN:

                      Es un remedio del ordenamiento jurídico q se concede xa reparar un perjuicio económico q origina un contrato válidamente celebrado a una de las partes contratantes o a un 3º. Desde el momento en q la rescisión es declarado, el contrato deja de producir efecto. Podríamos hablar de una ineficacia sobrevenida.

                      • Causas: (Art. 1291)

                      Se dividen en 3 grupos:

                    • Rescisión x lesión

                    • Rescisión x fraude.

                      • Acción:

                      Requisitos:

                      • Q el perjudicado carezca de otro recurso legal xa obtener la reparación del perjuicio (Art. 1294 C.C.). Acción subsidiaria.

                      • Q el perjudicado pueda devolver aquella a la q estaba obligado (Art. 1295 C.C.)

                      • Q las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas q hubieren procedido de buena fe. (Art. 1295, 2º C.C.)

                      • Plazo para ejercitar esta acción (Art. 1299, 1º C.C.) = 4 años.

                      • Quién puede pedir la rescisión. Legitimación activa: El perjudicado y sus herederos. Legitimación pasiva, contra quién: contra todos los q hayan intervenido en el contrato, así como sus herederos y sus accidentes de buena fe.

                      • Efectos:

                      Retroactivos y destitución. Devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses. Siempre habrá q indemnizar cuando la cosa esté en poder de terceros de buena fe.

                      CONTRATO DE COMPRA-VENTA

                      • Concepto (Art. 1445 C.C.)

                      Características:

                      - Bilateral

                      - Carácter consensual. Se perfecciona x el mero consentimiento y desde entonces obliga (Art. 1450).

                      609/1095 - Adquisición del dominio contrato+traditio o entrega.

                      * Diferencial perfección de adquisición.

                      - No formal. Forma Ad Provatione 1279, 1280. Sólo se exige de cara a terceros.

                      - Oneroso. Det sacrificios o desplazamientos patrimoniales xa las partes.

                      - Recíproco. Las oblig q nacen de éste contrato vincular a las 2 partes.

                      - Es esencial q el precio se haga en dinero o signo q lo represente.

                      Capacidad:

                      Capacidad general xa contratar. Existen algunas prohibiciones 1459.

                      Objeto:

                      B. corporales, incorporales.

                      B. muebles, inmuebles.

                      - Lícito

                      - Determinante.

                      - Posible

                      Tb valen las cosas futuras.

                      - Precio (art 1445-1447):

                      Obligación principal del comprador. Este precio tiene q ser real, ya q si el precio es inexistente no estamos ante una compra-venta, sino ante una donación.

                      Art. 1145-1447 C.C., exigen q el precio sea cierto.

                      El código de comercio (art. 325) tb se regula la compra-venta mercantil.

                      - Obligación de las partes en el contrato de compra-venta.

                      1. Obligación del vendedor.

                      1. Entrega de la cosa en el estado en q se encontraba en el momento de la perfección, sus frutos y todos sus accesorios (art. 1462) la cosa vendida debe ponerse en poder y posesión del comprador --> entrega material.

                      El C.C. prevé otras formas de entrega q suplen la material.

                      - Art. 1462.2 -> otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega.

                      - Art 1463 -> entrega de llaves del lugar. Simple acuerdo o conformidad de los contratantes.

                      - Art. 1464 --> entrega de bienes inmateriales/incorporales.

                      2. Obligación de otorgar escritura pública (art. 1279-1280)

                      3. Obligación de saneamiento (art. 1461 C.C.) --> art 1474

                      - entrega de la cosa + saneamiento

                      1474 ==> El vendedor responderá al comprador.

                      • Posesión legal y pacífica de la cosa vendida --> San. X edicción

                      • Vicios de defectos ocultos q tuviera --> S. x vicios ocultos.

                      * Art. 1483 C.C. --> S. x gravámenes ocultos.

                      1* Saneamiento x edicción (art. 1475 C.C. y sgts)

                      1- Debe privarse al comprador de todo o parte de la cara.

                      2- Esta privación tiene q producirse en virtud de un dcho anterior a la compra.

                      3- Debe privarse al comprador x sentencia firme.

                      4- El obligado a la edicción es el vendedor respecto de su comprador. Art. 1475, 2º.

                      Las partes pueden establecer pactos con el fin de aumentar o disminuir la edicción xo la validez de este pacto se subordina a q el vendedor sea de buena fe. Art. 1475, 3º - 1476.

                      El plazo xa ejercitar la acción será de 15 años Art. 1964 C.C.

                      Si un 3º declara la posesión de la cosa y obtiene una sentencia a su favor habiendo sido previamente emplazado el vendedor a instancias del comprador este podrá exigirle:

                    • La restitución del precio de la cosa al tiempo de la edicción.

                    • Los frutos o rendimientos.

                    • Costos del pleito q ha dado lugar a la edicción.

                    • Los gastos del contrato si los hubiera pagado el comprador.

                    • Si el comprador actuó de buena fe y el vendedor incurrió en mala fe éste deberá abonar los daños e intereses y los gastos voluntarios.

                    • 2* Saneamiento x vicios ocultos (art. 1484)

                      - Presupuestos:

                      1- La cosa debe ser inútil no xa todo uso sino xa el q motivó su adquisición.

                      2- No procederá el saneamiento x vicios ocultos cuando estos vicios sean manifiestos o estén a la vista, o si el comprador es un perito q x razón d su oficio o profesión debía fácilmente conocerlas (art. 1484)

                      3- El vendedor debe responder de los vicios aunq los ignorase (art 1485).

                      - Consecuencia:

                      - El comprador puede:

                      1- Desistir del contrato --> Acción redhibitoria. 1486.

                      2- Pedir una rebaja en la cantidad, proporcional, en el precio. --> Acción quanti minoris.

                      Además, si el vendedor conocía los efectos, el comprador puede pedirle además de esto una indemnización x daños y perjuicios, vendedor de mala fe.

                      - Plazo: (art 1490 C.C.) --> 6 meses desde la entrega de la cosa vendida.

                      3* Saneamiento x gravámenes ocultos (art 1483 C.C.)

                      Concede ciertos dchos al comprador q los ignoraba y los descubre luego.

                      -Presupuestos:

                      1. Ha de tratarse de gravámenes reales, 2. ocultos objetivamente, 3. desconocidos subjetivamente x el comprador, 4. no mencionados x el vendedor en el momento de la venta, 5. q sean tales q presumiblemente hubieran impedido la decisión de comprar.

                      - 2 acciones a su elección:

                      1. Rescisión del contrato.

                      2. Resarcimiento: + daños y perjuicios.

                      • Importe de la aminoración del valor de la finca x causa del gravamen.

                      • Y la indemnización x daños y perjuicios cuando el vendedor sea de mala fe.

                      (1483, 2º 3º C.C.) Plazo:

                      - 1 año

                      Obligaciones del comprador: (1500 C.C.)

                      - El pago del precio en el tiempo fijado, y lugar fijado.

                      EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

                      (Art. 1542 C.C.)

                      - Cosas Disposiciones generales --> C.C.

                      Disposiciones especiales: - Las fincas rústicas -> L. Adtos rústicos 49/2003, de 24 Nov.

                      - Las fincas urbanas -> Ley de Adtos urbanos de 24 de Nov.

                      - Obras

                      - Servicios

                      • ARRENDAMIENTO DE COSAS (1543 C.C.)

                      Podemos extraer dos notas:

                        • El precio cierto: se determinará en relación al tiempo de duración del contrato.

                        • La temporalidad de uso: el uso y disfrute q se cede no se puede prolongar en el tiempo, es decir, no se puede considerar perpetuo.

                          • Las partes:

                            • El arrendador: cualquier persona q tenga capacidad gral xa contratar. No es necesario q sea el propietario, xq pueden dar bienes en Adto los q tengan el goce de la cosa. Ej: los usufructuarios.

                            • El arrendatario: hace falta capacidad gral xa contratar.

                            • Objeto: todas las cosas q no estén fuera del tráfico jurídico y q no se consuman con el uso. Se permite el Adto. de cosas consumibles siempre q el uso xa el q se cedan no conlleve su desaparición. Tb pueden ser objeto los dchos q puedan usarse o disfrutarse. Ej: dchos de caza.

                            • Precio o venta: rige el principio de libertad contractual. Debe ser cierto. No se exige q sea dinero.

                            • Forma: libertad de forma, verbal, escrito, en doc. privado o público.

                            • Obligaciones del arrendador: tiene q mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante todo el tiempo q dure el adto. Además deberá realizar todas las reparaciones necesarias para q lo mantengan en condiciones de servir xa el uso a q se le destina.

                            • Obligaciones del arrendatario: ha de pagar la renta. Ha de usar la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Absteniéndose de realizar actos q causen perjuicios al arrendador. El arrendatario será responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser, q pueda probar la pérdida o deterioro no le sean imputables..

                            • Extinción del contrato:

                            • Transcurso del plazo q se ha constituido (1565 C.C.)

                            • Si al terminar el Adto continúa el arrendatario disfrutando la cosa durante 15 días, entra en juego la tácita reconducción, el contrato se prolonga durante los plazos q señalan los art. 1577 y 1881 C.C.

                            • Pérdida de la cosa arrendada.

                            • Por edicción se priva al arrendador de todo o parte de la finca. En el supuesto q haya incumplimiento, la parte q ha cumplido podrá pedir la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

                            • Subarriendo:

                              Arrendatario -----> arrendador --> subarrendador -----> (2º contrato) x subarrendatario.

                              (art. 1550 C.C.)

                              El arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, salvo q en el contrato se haya expresado lo contrario, mediante prohibición expresa.

                              El subarriendo no libera al arrendatario q subarrienda de sus obligaciones respecto al arrendador.

                              Cesión de contrato:

                              Supone la transmisión total de una relación obligatoria. Supone la transmisión de todos los derechos y obligaciones del contrato a un 3º. El C.C. no regula la cesión de contrato. Pero de acuerdo al art. 1255 y 1205 C.C. podría darse la cesión de contrato. Será necesario en todo caso, el consentimiento del arrendador.

                              * Arrendamiento de las fincas urbanas.

                              LAU: Establece disposiciones transitorias xa regular situaciones anteriores a sta nueva ley (01/01/95).

                              • Ámbito de aplicación: (art. 1 de la ley)

                              Se aplica a adtos de vivienda y a adtos distintos de vivienda.

                              - Adtos de vivienda: (Art. 2 LAU) --> + proteccionista, normas de derecho imperativo.

                              - Adtos distintos de vivienda. [de verano, temporada, etc. no familiar ni habitual] (art. 3 LAU) --> + flexible y cabe la autonomía privada.

                              Art. 4.2. LAU, 2º párrafo --> * Excepción: se exceptúan de los 1ºs los adtos con las señaladas características --> C.C. regulará.

                              Éstas normas proteccionistas se ven en el plazo y en la renta:

                              - Plazo:

                              art. 9 LAU: duración libremente pactada entre partes.

                            • Adto vivienda: si dura <5 años, se prorrogará anualmente hasta 5 años más, si el arrendatario quiere. Salvo q el arrendatario no quiera y lo diga 30 días antes. Salvo (art. 9.3 LAU).

                            • Adto distinto vivienda: libremente estipulado x las partes.

                            • - Renta:

                              art. 17 LAU.

                            • Adtos vivienda: los 5 primeros años, la renta podrá ser renovada, sólo x IPC. A partir del 6º año según lo quieran las partes. O qda igual.

                            • Distintos adtos: lo q kieran las partes.

                            • * Art. 8 LAU --> prohíbe el subarriendo total de la vivienda. Establece q éste sólo podrá ser parcial y previo consentimiento del arrendador. El precio del subarriendo no podrá ser superior al del adto.

                              *Xa distintos adtos v: permite al arrendatario subarrendar total o parcialmente sin necesidad de contar con consentimiento del arrendador, salvo pacto expreso de las partes.

                              Las obligaciones q se imponen al arrendatario son las de comunicar fehacientemente al arrendador el subarriendo en el plazo de un mes. Dcho de elevar la renta xa el arrendador.

                              * Causas de la resolución del contrato de adto de la LAU.

                              • A instancias del arrendador: se extingue el contrato por falta de pago o cantidades asimiladas.

                              - Subarrendar la vivienda de modo distinto al legalmente autorizado.

                              - Causar daños dolosos en la finca o realizar obras q modifiquen la configuración del objeto arrendado x imposibilidad de usar el objeto. (Art. 27 LAU)

                              • A instancias del arrendatario:

                              • Cuando no me dejan disfrutar de la casa.

                              • El arrendador no realiza las obras necesarias xa la conservación del objeto arrendado.

                              • Fianza: Art 36 LAU.

                              Responsabilidad extracontractual (1901 C.C.)

                              Funciones:

                              • Reintegradora al momento preexistente a la causación del daño.

                              • Sancionadora x infracción del principio “neminem laedere”

                              • Resarcitoria q es compensatoria del daño causado.

                              • Disuasoria xa q se abstengan de realizar conductas o actos dañosos.

                              Elementos: (1902 C.C.)

                              • Conducta: 1- Acción

                              2- Omisión

                              - Se haya producido un daño.

                              - Relación de causalidad o nexo causal entre la conducta realizada y el daño sufrido.

                              - Que haya culpa o negligencia --> TS: interpret. Correctora externa --> aunq no haya culpa o negligencia puede haber acción correctora.

                              • Resp. Subjetiva: hay culpa o negligencia.

                              • Resp. Objetiva: (1905 C.C.)

                              CONTRATACIÓN TURÍSTICA.

                              Derecho de consumo: Ley 26/1984 de 19 de Julio, ley Gral para la defensa de los consumidores y usuarios.

                              * destacamos el artículo 1.2, define el consumidor: son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas q adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. El consumidor tiene q ser destinatario final.

                              Art. 13 LGDCU --> Dcho a la información.

                              - Responsabilidad --> se aplica sólo a servicio, xq los productos tienen ley específica (art. 25-28 (resp objetiva)). El artículo 26 y 27 establecen régimen de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba.

                              - Art. 8 LGDCU --> oferta, promoción y publicidad. --> integración de la publicidad en el contrato, si no se da lo mismo q se ofrece en la publicidad (incumplimiento)

                              Excepción: artículo 8.2 no si el contrato celebrado contuviere cláusulas + beneficiosas, éstas prevalecerán sobre la oferta de la publicidad.

                              Condiciones generales de la contratación.

                              Cláusulas contractuales no negociadas cuya inclusión exige la parte económicamente + poderosa, sin q al otro contratante le quede más opción que adherirse o abstenerse de contratar, la voluntad contractual del adherente no es tanto de negociación contractual cuanto de simple asentimiento a la imposición de un contenido en serie.

                              LGDCU: defiende al destinatario final de cláusulas abusivas.

                              + ley 7/1998, de 13 de Abril, de Condiciones Grales de la Contratación.

                              Las condiciones generales pasarán a formar parte de los contratos formalizados x escrito, en aquellos casos en q se acepte x el adherente su incorporación al contrato, y éste contrato con las condiciones generales incorporadas, sea firmado x todos los contratantes.

                              Cuando no deba formalizarse x escrito bastará con q el predisponente (quien pone las condiciones grales) garantice al adherente la posibilidad efectiva de conocer la existencia y contenido de las condiciones grales en el momento de la celebración del contrato (art. 5.2.) de la ley. La redacción de estas cláusulas, debe cumplir, criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. (art. 5.4 de esta ley).

                              Si no lo cumple --> no incorporación de las cláusulas al contrato.

                              Forma de escribirlas o incluirlas = control de inclusión

                              - Control de contenido: las cláusulas no pueden ser abusivas.

                              Art. 10 bis.

                              - Disposición adicional 1ª LGDCU.

                              Según el artículo 10 bis cláusula abusiva es aquella en q contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, no importando el carácter q se les atribuya. La consecuencia es la nulidad de la cláusula abusiva (nulidad parcial).

                              Las Condiciones Grales para que formen parte del contrato, se exige q sean conocidas o en caso de no estar escritas q exista la posibilidad real de q sean conocidas y además q se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez y en todo caso q no sean abusivas, cuando se contrata con un consumidor.

                              DERECHO DEL TURISMO.

                              Conjunto de normas de naturaleza muy diversa, civil, mercantil, administrativa, fiscal, etc. q tratan de ordenar las actividades turísticas y las relaciones entre los sujetos q intervienen. Desde una perspectiva global, el estudio jurídico del turismo puede estructurarse desde una doble perspectiva subjetivamente, aquí se analizan las administraciones públicas competentes en la materia de los operadores turísticos o empresarios, y el cliente, q es usuario de servicios, q tb es turista.

                              Objetivamente: se pueden estudiar los bienes y los servicios turísticos (transporte, alojamiento, restauración, organización de actividades deportivas y recreativas, xo el protagonista es el turista, y su protección a través del adecuado estatuto jurídico se erige en el pilar central, de la construcción del derecho del turismo (proteger al turista).

                              Caracteres del derecho del turismo:

                              1º.- Ordenación administrativa de las actividades de los empresarios privados.

                              2º.- Garantía o protección

                              3º.- Articulación de lo público o lo privado q es una de las constantes de la construcción del derecho.

                              En importantes sectores de la economía, la adecuada protección y tutela de los consumidores y usuarios ha puesto en pie un desuso entramado de normas q ordenan relaciones jurídicas q se entablan y desarrollan entre particulares, las administraciones públicas en ocasiones ejercen la potestad reglamentaria xa ordenar o regular ese sector de la economía, en otras ocasiones tb pueden ejercer la potestad sancionadora o pueden desarrollar una actividad arbitral.

                              Sabemos q en el derecho privado tenemos autonomía privada entre partes, en el derecho del turismo la senda (el camino) ya no es la autonomía de la voluntad de los particulares, sino la ordenación pública de las relaciones entre partes.

                              Publificación del derecho del turismo --> hay partes importantes del contenido de los contratos celebrados en el sector turístico q no son libremente determinadas x los ciudadanos y empresas q son parte de los mismo. Esta ordenación administrativa del contenido y algunas relaciones privadas entre una empresa turística y el consumidor de sus servicios no altera ni modifica la naturaleza jurídica de ese vínculo contractual q conserva su naturaleza privada y de ahí q los conflictos jurídico-contractuales deban plantearse ante la jurisdicción civil q será sin perjuicio de ello si la empresa turística incumple la ordenación administrativa y comete una infracción sancionable, el ejercicio de la potestad sancionadora se rige x el derecho administrativo.

                              El derecho del turismo estatal y autonómico:

                              148. 1. 18 CE: Repartición de competencias, otorga a las CCAA la competencia xa promover y ordenar el turismo.

                              En la práctica bajo el pretexto de ordenación de turismo las CCAA han materializado una importante publificación del derecho privado mediante simples normas reglamentarias. Las CCAA tienen competencia xa regular sectores materiales de la actividad económica de indudable trascendencia e importancia empresarial (AAVV. Casinos, etc.) En la ordenación de estos sectores las CCAA pueden servirse de distintas técnicas de intervención (xe: reglamentación, comunicación previa, autorización administrativa...) xo no de cualquier técnica de intervención, sólo las q están dentro de la esfera de las competencias de las CCAA.

                              - Dsp CE --> cambio radical respecto a la normativa anterior

                              - Las CCAA tienen competencia en materia turística --> 148.1.18 CE

                              tienen potestad legislativa en materia de turismo. + 149.1 -->no reserva al Estado ninguna competencia sobre turismo.

                              I. Baleares --> ley 2/1999, de 24 de Marzo, Gral turística.

                              Relaciones internacionales

                              Influyen directamente en el turismo: Comercio exterior.

                              Planificación de la actividad económica.

                              - Normas jurídicas --> DERECHO DE CONSUMO.

                              - C.C.

                              - Normas genéricas: LGDCU.

                              - Normas especiales atendiendo al contrato celebrado.

                              - LCCGGC.

                              - Normas específicas en materia turística (Ley de viajes combinados y LAPTBI--> Ley de Aprovechamiento x turnos de bienes inmuebles)

                              + ley general turística de IB.

                              + Municipios: tb tienen competencias la ordenación turística en el ámbito de su municipio.

                              Derecho del turismo dcho público - Desarrolla labor normativa intensa (publificación del dcho dl turismo) en la ordenación del sector turístico.

                              - Potestad reglamentaria

                              - Potestad sancionadora

                              - Act. arbitral.

                              Dcho privado - Tiene q regular las relaciones entre empresario turístico y consumidores (dcho civil).

                              + relaciones entre empresarios turísticos.

                              CONTRATOS SIN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

                              Son válidos si no van en contra del art. 1255 CC. (moral...)

                              • Regulación de AAVV

                              • Régimen jurídico --> a nivel estatal ------> R.D. 271/1988, de 25 Marzo

                              -------> O.M. 14 Abril 1988.

                              • A nivel CCAA. I. Balears --> Ley Gral de Turismo 2/99. Art 31

                              • Decreto 60/1999 de 7 de Mayo.

                              Básicamente la normativa autonómica se corresponde cn la estatal.

                              Actividad típica de AAVV:

                              (en sede de responsabilidad por incumplimiento)

                              • Intermediación entre empresas turísticas y los clientes (pluralidad de servicios ofrecidos al cliente.)

                              • Organización y venta de paquetes turísticos producidos por ellos mismos.

                              Además la normativa sobre AAVV tb los autoriza xa llevar a cabo otras actividades menos importantes (art. 2.3. O.M. 14 de Abril del 88)

                              • Gestión de billetes o entradas xa espectáculos.

                              • Alquiler material xa deportes...

                              CLASES DE AAVV.

                              Administrativamente se exige una fianza y dependerá del tipo de AAVV xa la cantidad d éste.

                              La clasificación se mantiene en todas las leyes autonómicas.

                              • R.D. 27/1988

                              • + LVC --> art. 2 {organizador detallista} AAVV --> R.D. 271/1988

                              Mayoristas

                              Art. 3 Minoristas

                              Mayoristas - minoristas

                              • AAVV mayoristas: Art. 3.2. R.D. Su actividad es exclusivamente organizativa. Son conocidas como TTOO, es decir, son empresas de grandes dimensiones q no actúan como mediadores sino q crean y organizan el producto turístico, usando medios de transporte y alojamiento y otros de los q en ocasiones pueden ser propietarios.

                              Para la distribución del producto turístico se valen de otras AAVV, es decir, q x si solos no pueden comercializar sus productos directamente.

                              • AAVV minoristas: art. 3.3 R.D. Dos funciones:

                              • Ofrecen al usuario directamente los productos o servicios proyectados, organizados y elaborados x ellos mismos.

                              • Ofrecen al usuario los productos de las AAVV mayoristas directamente a los clientes.

                              Lo que no pueden hacer es vender sus productos a otras AAVV.

                              • AAVV mayoristas-minoristas: art. 3.4 R.D. Combinan actividades de los mayoristas y de los minoristas.

                              Art. 31 LGT

                              LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

                              Art 3 Decreto Balear 7 Mayo 97

                              LGT

                              - Mayoristas - Detallistas - Mayoristas-detallistas

                              (minoristas)

                              Si la AAVV es detallista realiza una función de actuar como representante de AAVV extranjeros. Puede ofrecer y comercializar sus productos a través de otras AAVV.

                              ESTATUTO JURÍDICO-PRIVADO DE LAS AAVV.

                              Tienen la consideración de AAVV las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil (ya sean S.A. o S.L.). Por tanto las AAVV son personas jurídicas. Éstas deben estar en posesión del título-licencia (lo que exige la normativa para poder abrir) y deben dedicarse profesionalmente al ejercicio de las actividades propias de las AAVV.

                              Puede ser ejercida por persona física o jurídica, aunq el decreto del 97 se refiere a empresas, pero lo normal será q se constituyan en sociedad mercantil por las ventajas q ello conlleva.

                              REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA AAVV

                            • Exigencia del título-licencia. Esta exigencia aparece tanto en la legislación estatal como autonómica.

                            • Capital mínimo. Las normas reguladoras de AAVV han aumentado esta cantidad, con la finalidad de reforzar la garantía de solvencia de estas empresas. El capital social debe de estar íntegramente desembolsado. Tanto estatal o autonómica.

                            • Mayoristas - minoristas --> 30 mill

                              Mayoristas --> 20 mill

                              Minoristas --> 10 mill

                              Cuando la A solicita a la administración turística competente la autorización administrativa de la escritura de la constitución de la empresa y de sus estatutos inscrita en el registro mercantil.

                            • La suscripción de un seguro de responsabilidad civil. Ellos exigen xa garantizar los posibles riesgos en el desarrollo de su actividad.

                            • Constitución de una fianza. Esta fianza es xa responder del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios. El importe de la fianza queda afecto a cubrir los perjuicios ocasionados x el mal funcionamiento de las AAVV a los consumidores y usuarios.

                            • La sede social. Con la solicitud se debe presentar título suficiente que pruebe q la AAVV dispone de una sede social.

                            • Un estudio de viabilidad económico-financiero. Presentar toda esta documentación a la administración. Ésta tiene un plazo de 3 meses en Baleares, si se deniega la solicitud debe ser x algún motivo.

                            • ALOJAMIENTO.

                              • Contrato de reserva de plazas en régimen de contingente (contrato de cupo)

                              Contrato AAVV con CH o H x el cual se reservan “x” plazas (cupo) para q las envíen sus clientes. Contrato atípico (no regulación específica) . C. Mercantil --> n entre consum.

                              Def: Contrato q se celebra entre una AAVV y una empresa hotelera poniendo esta a disposición de aquella (AV) durante un período de tiempo q suele coincidir con la temporada turística y en las condiciones fijadas en contrato un nº determinado de plazas o unidades de alojamiento (cupo o contingente) xa su ocupación, x los clientes de la AAVV, generalmente de forma sucesiva. La AAVV x su parte se compromete a comercializar las plazas del cupo.

                              La AAVV actuará de intermediaria entre el hotel y los potenciales clientes o turistas. Permite a la AAVV el cumplimiento de una prestación de alojamiento a bajo coste y a la empresa hotelera garantizar un alto nivel de ocupación.

                              -Elementos personales-

                              AAVV

                              Titular alojamiento

                              (C. entre empresarios no consumidores)

                              Este contrato puede enmarcarse en la función de intermediación q desarrollan las AAVV entre el prestatario del alojamiento turístico y el cliente. El titular del alojamiento debe ser una empresa q proporcione alojamiento o hostelería. Debe cumplir 3 requisitos:

                              • Su actividad es la prestación de habit o residencia a personas con o sin servicios complementarios.

                              • Cobro de un precio x la prestación de estos servicios.

                              • La habitualidad o profesionalidad en la prestación de los servicios.

                              -Objeto-

                              Son los futuros contratos de hospedaje. La AAVV remite en una o varias veces a lo largo de la duración del contrato, la lista de plazas, efectivamente reservadas, lo q se denomina Rooming list. En una determinada fecha antes de la llegada de los clientes (fecha confirmación, preaviso o período de release) una vez remitida la lista de plazas reservadas en tiempo y forma, la empresa hotelera se obliga a la prestación a los clientes del alojamiento y demás servicios ofrecidos en el contrato, la AAVV tiene q pagar estos servicios.

                              En el caso de q el H no reciba la lista, la empresa hotelera queda facultada xa disponer libremente de las plazas reservadas en virtud del contrato contingente.

                              El cliente de la AAVV no es el objeto del contrato de reserva, sino q será el sujeto del contrato de hospedaje o alojamiento.

                              • C. reserva (d plaza) individ (yo llamo y reservo)

                              • C. de cupo (entre AAVV y empresa hotelera)

                              • C. de hospedaje (cuando cliente va al hotel// cliente-hotel)

                              -Obligaciones de las partes-

                              AAVV --> Su principal obligación es la promoción de la oferta hotelera y la comercialización de las plazas reservadas. Debe incluir el hotel en su folleto informativo y hacer lo posible xa vender esas plazas. Tb es obligación xa la AAVV el pago del alojamiento en los términos contratados.

                              Hasta q se confirmen las habitaciones a cubrir (a través de Roomlist) y en el momento final pactado en el contrato xa cada grupo de viajeros, el TTOO o AAVV no asumen ninguna obligación pecuniaria aunq las habitaciones queden vacías. La AAVV sólo debe pagar los alojamientos consumidos (las reservas confirmadas) aunq efectivamente no se ocupen. Cabe pactar un precio o garantía mínima --> el pago x la AAVV de un porcentaje determinado de plazas, sean o no estas confirmadas.

                              Tb corresponde a los AAVV la confirmación de la ejecución del contrato (enviar Rooming list y decir el nº de habitaciones q se ocuparan...)

                              -Consecuencias de la entrega Rooming list-

                              • Transforma la relación jurídica de reserva en contrato de hospedaje o alojamiento.

                              • Permite q el hotel pueda prestar los servicios no confirmados a terceros.

                              • Conlleva la obligación de pago de las AAVV.

                              • Supone el momento a partir del cual imputan a la AAVV un incumplimiento contractual.

                              • El pago del depósito de garantía cuando se haya pactado.

                              -Obligación del titular del alojamiento del H-

                              • Puesta a disposición del cupo o contingente

                              • Tiene q garantizar la prestación del alojamiento y demás servicios contratados durante el período y para el nº máximo de clientes confirmados x la AAVV dentro del plazo establecido. La consecuencia de esto es q se prohíbe practicar overbooking.

                              -Extinción del contrato-

                              Por causas generales del incumplimiento de las obligaciones. No cabe extinción x renuncia de la AAVV. Si hay un incumplimiento de las obligaciones de las partes se puede pedir responsabilidad (overbooking...)

                              (contractual)

                              Intermediadora --> no se hace responsable de lo q hace el H.

                              C -------AV-------Hotel

                              Pone a mi nombre la hab.

                              CONTRATO DE HOSPEDAJE

                              Aquel contrato de carácter complejo consensual y bilateral en virtud del cual una de las partes (tit. H) se obliga con respecto a la otra (viajero) a cederle el uso de una o más habitaciones a prestarle ciertos servicios a la custodia de su equipaje... etc. a cambio de una prestación de dinero. (contrato atípico, consensual, bilateral...)

                              -Caracteres de este contrato-

                              Es un contrato q tiene sus propias características y finalidad x lo q constituye un contrato independiente y autónomo (1783). C. Atípico --> hay normas en el CC pero con carácter general no hay toda su regulación. Carácter complejo ya q de él surgen obligaciones de naturaleza muy diversa. Es un contrato consensual y bilateral.

                              -Elementos del contrato-

                              Sujetos (en ppio hablamos de dos:

                            • El titular del establecimiento hotelero: sólo pueden ejercer esta actividad las personas naturales o jurídicas q reúnan los requisitos prescritos x aquellas disposiciones. Xa poner en funcionamiento un establecimiento hotelero, es necesario obtener una autorización turística. Su otorgamiento corresponde al organismo de la administración autonómica competente x razón del territorio (ley gral turística de las Baleares --> art 48, (fotocopia))

                            • Junto a esta autorización, el titular del establecimiento hotelero tb necesitará los oportunos permisos y licencias municipales, tales como el de apertura de establecimiento, o el de edificación si fuese una nueva construcción.

                              Una vez obtenida la autorización turística deberá ser inscrita en el correspondiente registro.

                              El C. hospedaje es de naturaleza civil (privada). Si un hotelero abre un hotel sin estas licencias o permisos se le impondrán las sanciones administrativas correspondientes, pero x ello la relación con su huésped devendrá nula o inexistente.

                            • Huésped o viajero --> es el consumidor. Se le aplicará todo el tema de incumplimiento de contrato + ley gral del consumidor.

                            • Objeto --> El dueño del establecimiento hotelero tiene 3 tipos de obligaciones:

                            • Obligaciones relacionadas con las habitaciones y otras dependencias complementarias del establecimiento hotelero. El titular del hotel está obligado en virtud de este contrato de hospedaje a proporcionar y mantener el huésped en el uso y disfrute pacíficos de la habitación contratada, durante todo el tiempo determinado en el contrato. En cuanto a las dependencias complementarias (gimnasios...). El acceso x parte de los clientes se entenderá libre y gratuito salvo q con anterioridad a la perfección del contrato se hubiese hecho saber su precio al viajero.

                            • Obligaciones relacionadas con otros servicios q puedan prestarse al viajero durante su estancia (manutención, teléfono...) la manutención depende de la categoría de lo contratado (MP, PC...) y estos servicios escapan del contenido propio del contrato de hospedaje.

                            • Aparcamientos --> lo normal es q el establecimiento hotelero cuente con un espacio destinado a este fin. Sin embargo es bastante probable q quede constituido como un servicio complementario cuya retribución sea independiente aunq sea satisfecho q pague en la factura total q se entrega al huésped al abandono de la habitación.

                            • Obligaciones relacionadas con los efectos o equipaje de los huéspedes (art 1783 y 1784 CC) Responsabilidad respecto a los equipajes. En estos artículos se establece la responsabilidad del hotelero... (leer artículo). Esto es consecuencia de un deber de custodia, que le incumbe durante todo el tiempo que dure la estancia del huésped en su hotel, es una obligación legal. Porque es la ley q sobre una base de un contrato de hospedaje obliga a responder al hotelero como si se hubiera constituido un depósito respecto a los efectos que se hubieran introducido en las habitaciones.

                            • Aunq hay discusiones, el verdadero depósito se da cuando se entregan los objetos xa ser guardados en la caja del hotel o cuando expresamente se solicita q sean consignados durante algún tiempo en otro lugar q no sea la habitación. Esta responsabilidad q establecen los artículos, es de carácter objetivo o cuasi objetivo. El hotelero sólo qdará exonerado de responsabilidad en 2 supuestos:

                            • Cuando el viajero no ha observado las prevenciones prescritas x el titular del establecimiento sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.

                            • Cuando la desaparición de los efectos fuera causa de: robo a mano armada o fuerza mayor (Art. 1784 CC)

                            • -Obligaciones del huésped-

                              - Pagar la habitación

                              - Pagar servicios complementarios que ha contratado.

                              El cobro del precio del hospedaje goza del privilegio previsto en el artículo 1922, 5º CC. Según este artículo (caso q no se pague la deuda) -> Dcho de retención sobre los efectos introducidos en el hotel x el viajero.

                              El huésped tiene una serie de reglas/obligaciones q le imponen las normas administrativas: dejar la habitación a las 12... PUBLIFICACIÓN DEL DCHO.

                              * Penalizaciones establecidas.

                              * Prescripción de la acción del hotelero para reclamar lo q se le debe por el hospedaje --> RG --> art 1964 CC (15 años), pero en este caso hay una excepción en el artículo 1967 CC. (3 años)

                              APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES (contrato de multipropiedad)

                              Ley 42/1998, de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (regulación.

                              Se denominan aquellas fórmulas por las q se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período determinado de cada año. El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificada en la utilización vacacional del inmueble, xq x un lado el adquirente dispone de un lugar estable y seguro xa sus vacaciones anuales y por otro lo hace sin tener q adquirir y pagar la entera propiedad del inmueble. Esa ley tiene x objeto la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión q atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo durante un período específico de cada año. Un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el q estuviera integrado, y q esté dotado de modo permanente con el mobiliario adecuado al efecto y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. El aprovechamiento por turnos puede clasificarse en:

                              • Dcho de propiedad

                              • Dcho obligacional o personal

                              Ésta ley sólo regula el disfrute de un bien inmueble ya amueblado y a los servicios complementarios. La propiedad es un derecho d duración ilimitada en el tiempo, el aprovechamiento x turno (entre 3 y 50 años) implica un disfrute temporalmente limitado.

                              Y extinguido el régimen de aprovechamiento x turno x el paso del tiempo, los titulares no tienen derecho a compensación alguna.

                              - Contenido del derecho de aprovechamiento x turno:

                              Éste régimen no puede recaer sobre un apartamento aislado, sino q sólo puede recaer sobre un edificio, un conjunto inmobiliario o un sector de ellos arquitectónicamente diferenciado y todos los alojamientos independientes que lo integren excepto los locales deben estar sometidos a dicho régimen.

                              Y es necesario q el conjunto tenga al menos 10 alojamientos. Además el período anual de aprovechamiento no puede ser nunca inferior a 7 días seguidos. Además dentro de un régimen, los turnos han de tener todos la misma duración. Debe quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes, un período de tiempo que anualmente no podrá ser inferior a 7 días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.

                              Sujetos - partes:

                            • Propietario o promotor del régimen de aprovechamiento por turnos.

                            • Adquirente del derecho de disfrute.

                            • En ocasiones puede haber una empresa de servicios complementarios.

                            • CONSTITUCIÓN

                              Para constituirlo, el promotor o propietario necesitará las licencias (y permisos) xa ejercer la actividad turística, además antes de iniciar la transmisión el propietario o promotor deberá evitar un documento informativo con el carácter de oferta vinculante (art 8 ley). Éste documento se debe entregar gratuitamente a los interesados, y el promotor debe archivarlo en el registro de la propiedad.

                              El propietario o promotor, no se limita a transmitir el disfrute temporal del inmueble, sino q además está la prestación de servicios complementarios q puede ser asumido x el propietario o promotor o x la empresa de servicios complementarios (limpieza de jardín, ... ). Y el adquirente debe pagar el precio del derecho de uso y una cantidad a abonar anualmente x los servicios complementarios. Y sea quien sea, quien los preste, es responsable frente a los titulares de derechos de aprovechamiento x turnos de la efectiva prestación de los servicios salvo pacto en contrario, el propietario tiene una facultad resolutoria, en caso de q el adquirente, una vez requerido, no atienda al pago d las cuotas debidas, por razón de servicios prestados durante al menos un año. (art. 13 de la ley).

                              COMO SE PROTEGE AL ADQUIRENTE

                              Garantías

                            • Constitución régimen: Escritura

                            • Inscripción registro

                              Suscripción póliza de seguro

                            • Comercialización: Doc. informativo

                            • Dcho de desistimiento

                              Dcho de resolución

                              Exigibilidad de los servicios complementarios

                              a) CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN

                              Escritura e inscripción en el registro --> Tiene carácter constitutivo. Al otorgamiento de escritura tiene q concurrir, tanto el propietario como la empresa de servicios complementarios. La escritura debe incluir, la descripción de alojamiento, la duración, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, el mobiliario, los días del año destinados a reparaciones y mantenimiento y los servicios que se han de prestar.

                              Antes de la constitución del régimen el propietario debe suscribir una póliza de seguro que cubra el riesgo del nacimiento a su cargo de una futura obligación de indemnizar.

                              b) COMERCIALIZACIÓN

                              Derecho de desistimiento (art 10 ley) --> El adquirente puede desistir del contrato a su libre arbitrio en el plazo de 10 días sin pena ni gasto alguno.

                              Además se prohíbe anticipo de pago antes de q acabe el plazo de ejercicio de derecho de desistimiento (art 11 ley)

                              Además en el artículo 10.2 ley hay una facultad de resolución del contrato.

                              La figura del aprovechamiento por turnos implica una división temporal del derecho a disfrutar del bien, no se comparte el tiempo ya que los titulares lo son respecto de períodos de tiempo.

                              [Duración --- mín 3 años -máx. 50 años]

                              Según el art 15.1 ley, el propietario del derecho puede disponer de su derecho, no de la cosa.

                              Art. 16 --> Si incumple el derecho.

                              En Baleares tenemos, sobre esta matera, el art. 12 de Ley Gral turística (LGT).

                              Hay un decreto Balear q tb regula esto: Decreto 117/1997 de 6 de Septiembre.

                              EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO (VC)

                              Ley 21/1995 de 6 de Julio de viajes combinados --> Directiva 90/312/CEE, de 13 de Junio.

                              Para la generalización del turismo de masas y por la aparición en el mercado.

                              El viajero no concluye por lo general individualmente cada uno de los contratos necesarios xa realizar el viaje (transporte, hotel,...) sino q son las AAVV las q hacen esta labor de coordinación, ofreciendo al público en general una serie de ofertas todo incluido, de este modo el viajero sólo ha de concluir un único contrato con la empresa de viajes.

                              Hotel

                              X ----- AAVV Compañía aérea

                              Guía

                              * Ésta ley desarrolla 4 niveles de protección.

                              Antes de la celebración del contrato --> se impone a los oferentes un deber riguroso de información sobre el viaje.

                              Además el folleto publicitario debe tener un contenido mínimo y además vincula a la AAVV o al organizador.

                              En el momento de la celebración del contrato -->

                              1) Se debe formalizar por escrito.

                              2) Ha de contener todos los pormenores del viaje.

                              3) Se pretende reincidir en el deber de información.

                              4 Se pretende facilitar al consumidor, el conocimiento claro y preciso de sus derechos y obligaciones de cara a futuras reclamaciones.

                              Antes de la realización del viaje.

                              Aquí se presentan problemas relacionados con las posibles alteraciones del contenido contractual. Aquí hay q diferenciar empresario turístico y consumidor.

                              - Consumidor --> se le permite ceder a otra persona la reserva q tenga a su favor.

                              - Empresario turístico --> se establecen una serie de cauteles legales para impedir salvo limitadas excepciones alteraciones en el contrato, o en todo caso, q dichas modificaciones permitan al consumidor resolver o cancelar el contrato y exigir la correspondiente indemnización.

                              Ejecución del contrato.

                              Se establece la responsabilidad de organizadores y detallistas en sus respectivos ámbitos de gestión del viaje. Se impone la obligación de adoptar soluciones inmediatas y adecuadas xa solventar los inconvenientes durante el viaje. Sin perjuicio de la indemnización por los daños realmente sufridos.

                              ((En general))

                              ((En particular))

                              Ámbito de aplicación de la Ley de V.C. (cuando aplicaremos la ley)

                              Oferta, contratación, ejecución de las vacaciones, circuitos y VC (art 1 Ley VC)

                              ¿Qué es un viaje combinado?

                            • Como mínimo debe tener dos de los siguientes elementos:

                              • Transporte

                              • Alojamiento

                              • Y otros servicios no accesorios de los anteriores (art 2 LVC)

                            • Que la prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

                            • El VC puede tener cualquier finalidad, no sólo turística o de ocio, sino tb profesional.

                            • Ámbito subjetivo --> sujeto del VC

                              Empresas de viajes organizador [art 11 LVC] (org y vender) => Directa/Indirecta

                              Detallista (sólo vende)

                              E. organizador --> persona física o jurídica q organice de forma no ocasional VC y los venda y ofrezca en venta directamente o x medio de un detallista.

                              E. detallista --> persona física o jurídica q venda u ofrezca en venta un viaje combinado propuesto x un organizador.

                              Tanto las detallistas como las organizadoras deben tener una calificación como AAVV (requisitos)

                              Consumidor o usuario Contratante principal

                              Beneficiario

                              Cesionario --> def en art 2 ley

                              Se usa un concepto amplio de consumidor. Es decir, no se exige la condición de destinatario final del servicio.

                              |------------|------------|

                              Fase previa del contrato

                              La promoción publicitaria de VC --> El organizador o detallista tiene la obligación de facilitar al consumidor un programa de folleto informativo claro y preciso, el contenido mínimo de éste está en el art 3.1 LVC.

                              Eficacia jurídica del folleto --> se trata de lo q se denomina jurídicamente íntegra publicitaria del contrato.

                              El legislador opta x imponer el deber de cumplir con el contenido del mensaje publicitario. Esta información contenida en el folleto informativo será vinculante para el organizador o detallista salvo q concurra alguna d las siguientes circunstancias:

                              1) Cuando los posibles cambios se hayan comunicado x escrito al consumidor antes del contrato y así constará en el folleto.

                              2) Los cambios posteriores al contrato requieren el consentimiento expreso por escrito del consumidor. Art. 3.2. LVC.

                              EL CONTRATO

                              El contrato de VC es el acuerdo q vincula al consumidor con el organizador o detallista. El vínculo jurídico se puede establecer tanto con el organizador como cn el detallista pero no va a existir una retación jurídica directa, con los prestadores directos de servicios.

                              VC --> consumidor ---- (si contrato con)---> AAVV ---- contrata-----> cia aérea

                              Hotel

                              Servicios sueltos --> billete avión

                              AAVV --> no intermediario (Es una de las particularidades y fuente de los conflictos (litigios))

                              Se regula en el artículo 4 el contenido de contratos.

                              En los artículos 4.2 y 4.3, hay información adicional q debe tener el consumidor al perfeccionar el contrato. Además ha de facilitar antes de la celebración del contrato, el contenido de las cláusulas contractuales. Esta información sobre el contenido de las cláusulas contractuales deberá ser suministrada de forma accesible y comprensible tal como se establece en la ley de consumidores y usuarios. Respecto a la FORMALIZACIÓN del contrato, tiene q ser x escrito y el consumidor tiene derecho a recibir una copia del mismo.

                              El legislador insiste sobre los extremos informativos y quiere q en fechas próximas al viaje el consumidor reciba una información complementaria y en algún punto reiterativa de ciertos pormenores más del viaje. Esta información (art 6) deberá formalizarse x escrito o de otra forma en q qde constancia (xa q consumidor tenga una garantía).

                              SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO

                              1) Supuestos de incumplimiento total --> art 9 LVC

                              - cancelación viaje

                              - desistimiento del usuario o consumidor

                              - Cancelamiento del viaje x parte del organizador por cualquier motivo no imputable al consumidor. En este caso el consumidor tendrá derecho a reembolso de las cantidades pagadas o a la realización de otro viaje de las mismas condiciones o superiores, siempre q el organizador pueda ofrecerlo. Además el organizador, o detallista serán responsables del pago al consumidor de la indemnización q corresponda al incumplimiento. Esta obligación de indemnización tiene dos excepciones:

                            • Que el nº de personas inscritas sea inferior al exigido y se comunique x escrito al consumidor antes de la fecha límite, establecida a tal efecto en el contrato, entonces no cabe la indemnización. ((El contrato dice q si no hay un mínimo de 10 personas se cancelará))

                            • En los supuestos debidos a fuerza mayor, tampoco habrá indemnización.

                            • - Desistimiento del usuario o consumidor. (excepción del art 1256 y art 1257 CC: eficacia del contrato) --> No se puede dejar el arbitrio de uno d los contratantes el funcionamiento del contrato.

                              El consumidor puede desistir del contrato (viaje) hasta el último día, pero deberá cargar con unos gastos. Éstos no habría q pagarlos si es un caso de fuerza mayor.

                              2) Incumplimiento defectuoso --> art 10 LVC. El organizador adoptará soluciones adecuadas para poder continuar adecuadamente el viaje y sin suplementos para el consumidor.

                              Art 11 LVC --> RESPONSABILIDAD

                              Los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor en función de las obligaciones q les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado. Y ello con dependencia de q las obligaciones q deriven del contrato las tengan q ejecutar ellos mismo u otros prestadores de servicios. Tb tiene q responder de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente. Establece viendo algunas excepciones. Puede plantear problemas al consumidor q no sabe con exactitud el ámbito de gestión de cada una.

                              Según el art 11 el consumidor tiene q reclamar a cada uno lo suyo. Lo más fácil es pedir todo a una --> pero oblig solidaria --> La jurisprudencia:

                              Cuando no es posible determinar el grado de incumplimiento de cada una --> se pide la responsabilidad solidaria.

                              Supuestos en los q no hay responsabilidad --> art 11.2 LVC

                              - El contrato de Gestión Hotelera-

                              Son parte 1 cadena hotelera --> Q tiene amplia y dilatada en gestión, explotación y comercialización de hoteles.

                              un empresario de alojamiento --> q carece de esa formación cualificada.

                              * Posición contractual de la CH: es frecuente, aunq no es necesario q con carácter previo al inicio de la gestión la CH asuma en el contrato la obligación de instruir y forma al personal de la empresa de alojamiento q no forma parte de la dirección de la misma.

                              Objetivo: 1. Dsd el comienzo de la gestión de la CH cuente ya con un capital humano q tenga una preparación homogénea a la q ostentan los demás empleados de la cadena, pero la obligación principal (x parte de la CH), es la gestión o administración x la CH del establecimiento del q es titular la empresa de alojamiento. 2. En el contrato suele establecerse de forma expresa q funciones de gestión son las asumidas x la cadena hotelera. Ej: gestión financiera, contratación de suministros y servicios, promoción, asesoramiento fiscal, jurídico, informático... 3. Oblig. rendir cuentas a la empresa de alojamiento q debe incluir información completa y detallada del resultado de la gestión.

                              4. Oblig. (de CH): proceder y actuar siempre con la diligencia propia de un buen comerciante de buena fe, y respetando lealmente la confianza q en ella ha depositado la empresa de alojamiento y velando x la recta satisfacción de los intereses de esta última.

                              5. Oblig: de forma paralela al contrato de gestión, la CH y el empresario de alojamiento celebran un contrato de licencia de marca. Esto significa q la CH, titular de una marca, autoriza al empresario, titular del establecimiento a explotarla y utilizarla durante un período de tiempo determinado a cambio d una remuneración.

                              * Posición contractual de la empresa de alojamiento:

                              1) Antes de iniciarse la gestión, es frecuente q el empresario asuma algunas obligaciones previas destinadas a posibilitar q los servicios q presta al hotel, se ajusten a la medida de calidad habitual y propia de la cadena q asume la gestión. Ej: obras de reforma, decoración...

                              2) Pagar a la CH la remuneración pactada x la gestión del establecimiento. La cadena gestiona el establecimiento en nombre y x cuenta y riesgo de la empresa de alojamiento.

                              3) La empresa de alojamiento suele asumir, en el contrato, la obligación de suscribir unas o varias pólizas de seguros.

                              4) La CH gestiona el establecimiento en nombre y por cuenta y riesgo de la empresa de alojamiento.

                              En el desarrollo de sus funciones realiza actos jurídicos cuyos efectos se imputan al empresario de alojamiento. Ej: le damos a NH un hotel xa q lo gestione.

                              El contrato de franquicia

                              Una CH se compromete con un empresario de alojamiento a cederle el uso de su marca comercial y las técnicas de gestión empresarial. Tb a desarrollar la promoción y publicidad del establecimiento a su inclusión en la red, o en el sistema de reservas de CH. Duración prolongada en el tiempo, normalmente. A cambio de estas prestaciones, el empresario franquiciado, se obliga a pagar a la CH una remuneración q se desglosa en:

                            • Una cantidad fija, como cuota de afiliación.

                            • Como cuota de mantenimiento, un canon sobre los ingresos brutos.

                            • Puede pactarse 1 canon x utilización de la red de reservas

                            • Este régimen de retribuciones justifica q se reconozca a la CH. El dcho a conocer e inspeccionar los libros contables y los registros de ventas y además, tb se le da la facultad de inspeccionar el establecimiento hotelero xa comprobar y asegurar q la calidad de la prestación de los servicios se ajusta al nivel exigido x la imagen o marca de la CH.

                              9




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar