Derecho
Derecho Civil colombiano
RESUMEN PREPARATORIO CIVIL I
MATERIAS:
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO I
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO II
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DERECHO CIVIL PERSONAS I
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DERECHO CIVIL PERSONAS II
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DERECHO DE FAMILIA I
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DERECHO DE FAMILIA II
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SUCESIONES
INTRODUCCIÓN AL DERECHO I
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Definición de derecho: El derecho es un conjunto de normas que reglan el comportamiento humano y que establecen facultades, deberes y sanciones. Es una rama del saber humano porque es una ciencia formada y ordenada.
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Escuelas del derecho: Hay 2 escuelas:
Derecho positivo: El ser humano sólo tiene la obligación de someterse a las reglas formuladas por la autoridad correspondiente o a los estamentos. El derecho positivo es aquel que se extrae del natural, se reconoce por la legislación y es eficaz.
Derecho natural: Se inclina reverente ante el derecho positivo, pero no admite que todo derecho esté contenido dentro de la misma. Hay varias teorías sobre el derecho natural:
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Escuela del derecho natural subjetivista: El derecho natural es un sentimiento subjetivo de las personas que eles permite diferenciar entre lo bueno y lo malo.
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Escuela de la postura teológica: El derecho natural es un derecho propuesto por Dios, y el derecho positivo es del hombre, quien toma el derecho divino y lo vuelve positivo.
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Escuela clásica o tradicional: El derecho natural es tomado por la razón para volverlo positivo. La razón es la herramienta.
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Escuela racionalista: Acepta que la razón encuentre el derecho natural. La razón es el fundamento.
Derecho reconocido: El formulado por los legisladores luego de ser reconocido por la comunidad.
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Constitución: Es el estatuto fundamental de la organización jurídico - política de un determinado Estado que cubre a todos los que están dentro del territorio, sean nacionales o extranjeros. Únicamente las normas dadas por los gobernantes son válidas. La norma constitucional tiene prelación sobre las demás normas. La influencia del derecho natural en la legislación positiva hace que el constituyente traiga a cuenta en la constitución figuras del derecho natural y los derechos inherentes a las personas, como la equidad.
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Escuela normativa o vienesa: Hans Kelsen desarrolló la teoría de cómo debe enseñarse el derecho como una escala de normas. El derecho puro ( no contaminado por la religión). Lo único que se debe enseñar es lo producido por los legisladores (derecho). Ilustraba su punto de vista mediante una pirámide invertida:
CN
LEYES
ORDENANZAS
ACUERDOS
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Código civil: Consta de:
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Título preliminar: Es una especie de manual para usar adecuadamente el código civil.
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Libro primero: Sobre las personas
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Libro segundo: Habla de los bienes (uso, posesión, etc.)
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Libro tercero: Habla de las sucesiones.
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Libro cuarto: Trata de las obligaciones en general y de los contratos entre particulares.
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Normas: Son preceptos en los cuales se impone determinada conducta. También impone deberes, establece sanciones y facultades de la conducta humana. Para el estudio de las normas se necesitan dos cosas:
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Hipótesis o supuesto
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Consecuencia: Aparece cuando se concreta la hipótesis a través del hecho, lo cual genera una cópula entre la hipótesis y la consecuencia.
Para esto hay 2 clases de juicios:
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Juicios del ser: Axiomas matemáticos indefectibles, como la gravedad. Este juicio puede ser cierto o falso. Es falso cuando la ley indefectible no se cumple.
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Juicios del deber-ser: Expresan que hay cosas que deben ser de determinada manera (el que compra paga). En los juicios del deber-ser no son falsos por la facultad del ser humano de la libertad de conducta. Los juicios del deber-ser pueden ser válidos (cuando la norma además de reconocida es eficaz) o inválidos (cuando no llegue a alcanzar los propósitos establecidos por quien la hizo).
La norma jurídica cuenta con el poder coercitivo, que es la facultad que se tiene de obligar al incumplido por medio de organismos para que cumpla.
La norma resulta inválida intrínsecamente cuando no tiene la disposición de justicia que se persigue. La norma resulta inválida extrínsecamente cuando la ley va en contra de la Constitución.
Las normas morales, a pesar de que también regulan la conducta humana, no son normas jurídicas.
Cuadro comparativo
Norma moral
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Es unilateral y autónoma, porque el sujeto se la impone a sí mismo.
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Es imperativa, porque impone determinadas conductas.
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Pertenecen al interior de la personas, en la conciencia la persona se autojuzga.
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Es incoercible.
Norma jurídica
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Es heterónima, ya que le es impuesta al individuo por la sociedad.
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Es imperativa-atributiva, porque además de imponer conductas atribuyen al que incumplió la ley la obligación de cumplir.
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Pertenecen al exterior, porque se dan ante el mundo social.
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Es coercible, tiene la posibilidad de que la víctima utilice mecanismos para que el incumplido cumpla
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Fuentes del derecho: Son tres: fuentes formales, fuentes reales y fuentes históricas.
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Fuentes formales: Se llaman formales porque en estas fuentes se estudia el proceso formativo de la norma jurídica. Son:
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La ley: Es la fuente formal del derecho en organizaciones jurídico políticas como las nuestras. Se clasifica en:
Imperativas: Imponen algo.
Prohibitivas: Tienen una menor categoría respecto a las imperativas. Restringen una conducta.
Permisivas: Dan oportunidad y permiso, dan licencia para que se haga algo.
Supletorias: Suplen la voluntad, como en las normas de sucesión.
Características de la ley:
La ley siempre proviene del Estado: Porque toda comunidad jurídica tiene un estatuto que regula quién puede dar las reglas de comportamiento a esa comunidad.
La ley es impersonal y abstracta: Quiere decir que la ley no está llamada a regular situaciones particulares; y es abstracta porque el legislador abstrae situaciones comunes y las vierte en la legislación.
La ley es general: Para todos.
La ley es obligatoria
La ley se presume conocida.
Un proyecto de ley debe seguir los siguientes pasos:
Iniciativa: Consiste en la posibilidad que la CN les concede a ciertas personas o corporaciones para presentar proyectos de ley. La iniciativa la poseen los parlamentarios; el poder ejecutivo; algunos órganos del poder judicial (Corte suprema, Corte constitucional, el Consejo de Estado, Consejo superior de la judicatura, Fiscalía general de la Nación); autoridades electorales; organismos de control (Procuraduría, Contraloría, Defensor del pueblo); y por iniciativa popular (propuesta por personas equivalentes al 5% de la población electoral).
Discusión
Aprobación: En las comisiones se nombra un ponente, el cual recibe el proyecto de ley, lo estudia y le da a la comisión su aprobación o rechazo, o sugiere modificaciones.
Sanción: Esta función le corresponde al gobierno, y está dentro de las facultades del presidente. Hay dos tipos de no aprobación: por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Si el presidente no quiere sancionar una ley, lo hace el presidente del senado.
Promulgación: Se lleva a cabo a través del diario oficial.
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La costumbre: En el pasado, fue la fuente más importante, ya que todos los pueblos manejaban la tradición oral; lo cual decae con la culturización de los pueblos y la creación de los códigos. La costumbre, a diferencia de la ley, debe probarse. La costumbre tiene dos elementos:
Objetivo: Se califica una forma de comportamiento como habitual.
Subjetivo: Se mira la obligatoriedad de la forma de comportamiento habitual.
La costumbre es un recurso jurídico que sólo tiene operancia cuando no hay ley positiva en el caso controvertido. Tiene las mismas características de la ley positiva; sin embargo a diferencia de ésta no tiene autor conocido, y no se sabe desde qué momento tiene vigencia o deja de regir.
La costumbre puede ser:
Delegante: Es cuando una comunidad determinada delega a un miembro de la misma la misión de proporcionar un estatuto fundamental desde el punto de vista jurídico.
Delegada: Cuando la costumbre constituye ley al no haber legislación positiva.
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La jurisprudencia: Ciencia del derecho. Es el conjunto de todos los fallos de un país. Conjunto de fallos en un punto determinado del derecho.
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La doctrina: Todo lo que dicen los juristas, los ensayos, las publicaciones, etc.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO II
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Técnica jurídica: Es aquella que nos ofrece las referencias para el buen entendimiento de la ley.
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Hermenéutica jurídica: Es el arte de aplicar las leyes, aplicándolas al hecho concreto que se da como consecuencia de la hipótesis.
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Derecho objetivo: Es el derecho escrito.
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Derecho subjetivo: Es el poder jurídico que una persona tiene para hacer o abstenerse de hacer algo u obtener de otras personas que se dé, se haga o se abstenga de hacer algo. Para que el derecho subjetivo se configure, se requiere de un elemento interno que es la manifestación de voluntad de una persona de querer ese derecho; y un elemento externo que esa pretensión de quien quiere hacerse del derecho esté contemplada en el derecho subjetivo. El derecho subjetivo tiene 3 aspectos básicos: cómo se adquieren, cómo se trasladan esos derechos de un patrimonio a otro, y en qué forma se extinguen. Cuando los derechos subjetivos se trasladan, se habla de transferencia cuando se hace entre vivos, y de transmisión por causa de muerte.
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Naturaleza del derecho subjetivo: Hay 3 teorías:
Teoría voluntarista: Sostiene que solamente cuando una persona lo desea llega a hacerse titular de derechos subjetivos.
Teoría del interés: El derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Donde no existe interés, no hay derecho subjetivo.
Teoría ecléctica o intermedia: El derecho subjetivo aparece por la expresión de la voluntad por parte de un titular más la aparición de un interés.
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Clasificación del derecho subjetivo:
De familia
Personales
Reales
Intelectuales, que pueden ser de autor, o intelectuales.
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Derecho subjetivo de familia: Estos derechos se adquieren principalmente por el mandato de la ley. Tales derechos son a tener una familia, un nombre, una nacionalidad, protección, vestido, alimentación, etc. Estos se confieren a medida que el individuo va creciendo y como los atribuya la ley o los derivados del acto jurídico. La ley señala cómo se adquieren los derechos de familia, que inicia con el nacimiento de la persona, lo cual da los atributos de la personalidad y derechos establecidos en la ley. Estos derechos se pueden adquirir también por la voluntad, como el matrimonio, donde los contrayentes manifiestan su voluntad de conformar una familia.
Los derechos de familia están cobijados por normas de orden público jurídico, que no permiten que a través de la voluntad puedan desobedecerse. Los derechos de familia no se pueden comerciar.
Los derechos de familia se extinguen mediante el establecimiento de la ley, bien sea por causa de muerte o por voluntad (Ej. : el divorcio).
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Derechos subjetivos personales: Surgen de los derechos y obligaciones que se adquieren. Estos derechos se adquieren por la noción de título, que es todo hecho, acto o negocio jurídico que tenga la virtud de hacer nacer, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Las fuentes de las obligaciones según el C.C. son:
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La voluntad de 2 o más personas. Ej. : Contratos
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El hecho voluntario de una persona. Ej. : La herencia.
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La consecuencia de un hecho que ha hecho daño. Ej. : los delitos.
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Por disposición de la ley. Ej. : las obligaciones de los padres.
Las fuentes de las obligaciones son:
Contrato: Es un acto en el cual una persona se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas. La convención es el término genérico y contrato es la especie. Hay varias clases de contratos:
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Contrato unilateral: Una parte recibe el beneficio. Ej. : El comodato.
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Contrato bilateral: Las 2 partes adquieren obligaciones. Ej. : La compraventa.
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Contrato gratuito: No tiene un valor económico. Ej. : La donación.
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Contrato oneroso: En el que cada parte recibe una contraprestación.
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Contrato conmutativo: Cuando se intercambian equivalencias entre las partes.
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Contrato aleatorio: Consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ej. : Los seguros.
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Contrato principal: El que contiene la obligación principal.
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Contrato accesorio: Contiene la obligación accesoria a la principal. Ej. : La hipoteca.
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Contrato solemne: Requiere de ciertas formalidades para su validez. Es excepcional.
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Contrato consensual: No requiere de formalidades. Es la regla general.
Cuasicontrato: Son básicamente 3:
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El pago de lo no debido: Se da por el error exclusivamente. El error es la equivocación de la mente con la realidad.
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La agencia oficiosa: Es la que se da sin que nadie lo solicite.
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La comunidad: Es una sociedad en la cual se ponen bienes en común sin que haya un contrato de por medio.
Delito: Se da cuando una persona ha inferido daño o injuria a otra. Con esto se ofende también a la sociedad, lo que genera el derecho penal. Lo que determina el grado de ofensa es la culpa, que es un error de conducta y un proceder equivocado.
Cuasidelito: Se da cuando se comete una ofensa o daño sin intención de dañar.
Ley: Es la fuente de obligaciones por excelencia, ya que señala las obligaciones a través de las disposiciones legales.
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Clases de culpa: Hay tres clases de culpa:
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Culpa grave: No manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes tendrían. En materia civil equivale al dolo.
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Culpa leve: Es la falta de diligencia y cuidado que tienen los hombres en el giro ordinario de sus negocios. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia.
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Culpa levísima: Es la falta de esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en sus negocios.
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Responsabilidad civil extracontractual: Se da en cuanto al patrimonio. Nos habla de dos tipos de responsabilidad:
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Directa: El causante del daño es el responsable directo.
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Indirecta: Cuando la persona responde por los actos de las personas que dependen de él.
Para el proceso de indemnización se necesita una relación de causalidad entre el hecho, el daño y la culpa. Demostrar que pasó algo que causó daño por un error de conducta.
Proceso de indemnización:
Demostrar el hecho dañoso - Hecho.
Cuantificar el daño por medio de peritos - Daño.
Demostrar la culpa del demandado (error de conducta) - Culpa.
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Responsabilidad civil extracontractual objetiva: Se deriva de actividades civiles peligrosas. Releva a la persona que realiza la actividad peligrosa de demostrar la culpa, quedando solo como prueba el hecho y el daño. El que califica la actividad peligrosa es el juez, basado en el dictamen de un perito.
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Eximentes de la responsabilidad: Eximen de los 2 tipos de responsabilidad. Son:
Culpa de la víctima.
Fuerza mayor o caso fortuito (según el lugar y las circunstancias).
Intervención de terceros.
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Cesión de derechos o créditos: El acreedor es el cedente, y el que adquiere el crédito, el cesionario; en pocas palabras, aquí se cambia de acreedor. Al deudor se le debe notificar el cambio de acreedor, ya que si no se le notifica, el deudor le puede pagar al acreedor original sin problemas.
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Cesión de derechos herenciales: Una vez fallecido el causante, sus herederos pueden negociar con un tercero la cesión de su derecho sucesoral. Se debe hacer por escritura pública.
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Extinción de los derechos personales: Se extinguen del mismo modo que las obligaciones:
Por mutuo acuerdo entre las partes de terminar la obligación.
Por el pago.
Por novación: Consiste en sustituir una obligación por otra nueva.
Por transacción: Contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un proceso.
Por remisión: Condonación de la deuda.
Por compensación: Cuando 2 personas son acreedoras y deudoras entre sí, se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de sus valores.
Por confusión: Cuando en una misma persona se dan las calidades de deudor y acreedor.
Por pérdida de la cosa debida.
Por nulidad o rescisión del contrato: Hay 2 clases de nulidad:
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Nulidad absoluta: Es la violación de las normas esenciales de un contrato. Dichas normas son el consentimiento, objeto y causa lícita, y la capacidad.
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Nulidad relativa: Es saneable, y una vez solucionada valida el contrato.
Por prescripción.
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Derechos reales: Es el derecho que se tiene respecto a una cosa sin respecto a determinada persona. Este derecho es erga omnes, porque todo el mundo lo debe respetar. Los derechos reales se adquieren por el modo, que es una figura consagrada por la ley que debe preceder, acompañar o complementar al título para que se consolide el derecho real en cabeza de una persona. El solo título no sirve.
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Modos de adquirir el dominio: Son varios:
La ocupación: Es una forma de adquirir lo que no le pertenece a nadie, como cazar y pescar, los tesoros, etc. Sin embargo, para ello se requiere de ciertas formalidades del Estado.
La accesión: Cuando lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La accesión de inmueble a inmueble se llama aluvión; debe ser por causas naturales, y que ese aumento de tierra sea permanente. La accesión de mueble a mueble es de 3 clases: Adjunción (cuando una cosa mueble se adjunta a otra), especificación (cuando la materia ajena se usa para construir), y la mezcla (de materias áridas o líquidas). Para establecer que es lo principal y que es lo accesorio, se tiene en cuenta:
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Lo que valga más.
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La cosa que sirva de ornato sea lo accesorio.
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El volumen: Lo más grande es lo principal.
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El valor afectivo: Cariño que se le tiene a una cosa.
En la accesión de mueble a inmueble se da cuando se construye o se siembra en predio ajeno, o cuando se construye o se siembra con materiales o semillas ajenos.
La tradición: Consiste en la entrega que el dueño hace de sus cosas, teniendo la facultad y la intención de transferir el dominio. Toda tradición requiere de entrega, pero no toda entrega implica tradición.
La prescripción adquisitiva de dominio: Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o los derechos ajenos, por haberse poseído una cosa por un determinado lapso de tiempo. En la posesión se deben dar 2 elementos: El material (la tenencia) y el animus (sentirse señor o dueño). La posesión debe ser pública, quieta y pacífica; no es válida la posesión violenta o clandestina. La posesión puede ser:
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Regular: La que procede de justo título y es adquirida de buena fe.
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Irregular: Es la posesión que no tiene origen ni en justo título ni en buena fe.
Sucesión por causa de muerte: La persona que muere transfiere sus bienes y derechos a sus herederos y a sus legatarios.
Los derechos reales son negociables mediante:
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Negocio jurídico: Acto entre vivos.
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Acuerdo de voluntades: Se debe complementar por el modo de la tradición.
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A través del modo de sucesión por causa de muerte.
Los derechos reales se extinguen por:
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Prescripción adquisitiva de dominio.
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Destrucción total de la cosa.
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Abandono de la cosa.
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Muerte.
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Derechos intelectuales: Estan relacionados con las creaciones o invenciones técnicas del hombre. Se dividen en derechos de autor y derechos industriales.
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Derechos de autor: Es la protección de las producciones del talento humano que se manifiestan en obras científicas, literarias y artísticas. Los derechos de autor se pueden trasladar por negocio jurídico, bien sea vendiéndolos, pidiendo remuneración por ellos cada vez que salgan al mercado, y obteniendo remuneración por cada objeto de la creación. Tienen 2 aspectos:
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Patrimonial: Posibilidad para autores, intérpretes y ejecutantes de obtener un beneficio económico para cuando se comercialice.
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Moral del derecho: El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable. Tiene derecho a evitar la mutilación de su obra, cambios, etc. También puede retirar la obra de circulación aunque haya dado autorización previa.
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Derechos industriales: Son creaciones o invenciones que resuelven un problema técnico. No se consideran invenciones los descubrimientos, las teorías científicas ni los cálculos matemáticos, nuevos metales, métodos terapéuticos, invenciones contrarias al medio ambiente y al orden público, la moral y las buenas costumbres. El inventor dispone de 20 años para explotar su invento, luego de los cuales pasa al dominio público.
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Técnica jurídica: Es tener uso conceptos claros y definidos en orden a formular claramente la ley, comprender la significación de los textos legales; y hallado su verdadero sentido, aplicar un correcto sentido de la justicia. Hay 3 campos de la técnica jurídica:
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Relacionado con las reglas de la interpretación.
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Cuestiones relacionadas con la integración del derecho.
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Relacionado con las formas de resolver los conflictos que se suscitan por causa y con ocasión de la aplicación de las leyes en el ámbito temporal y en el ámbito espacial.
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Reglas de interpretación de la ley: El juez dicta un fallo o sentencia siguiendo un silogismo: una premisa mayor (la ley); una premisa menor (los hechos, actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se va a dictar el fallo); y una conclusión (Resolución de la causa). Para esto también es indispensable la relación entre el hecho, el daño y la culpa.
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Sistemas de interpretación:
Reglado: En algunas legislaciones se le establecen al intérprete unas disposiciones que le indican cómo debe interpretar la ley. Tiene como defecto que en el momento dado cortan al intérprete y hacen que no preste auxilio suficiente y no llegue al ideal de justicia.
No reglado: El intérprete no tiene límites para interpretar. Puede conducir a que el juez subjetivamente incurra en equivocación al buscar el verdadero sentido de la ley.
El caso colombiano se halla en el justo medio, ya que las reglas de interpretación dan parámetros, pero no cortan al intérprete.
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Clases de interpretación:
Doctrinal: Es la opinión que hacen las personas versadas en derecho sobre las disposiciones legales. No es obligatoria.
Judicial: La que hacen los jueces y magistrados en los fallos y las sentencias al momento de aplicar las normas. Es obligatoria relativamente para las partes que intervinieron en el proceso.
Interpretación con autoridad o interpretación legislativa: Es la interpretación del contenido y significación de la ley que hacen los legisladores mediante otra ley. También es llamada interpretación auténtica. Es obligatoria para todos.
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Elementos para la interpretación:
Elemento gramatical: La gramática es el arte de hablar y escribir correctamente, por lo que es fundamental para la buena interpretación de la ley, ya que nuestro derecho es escrito.
Elemento sistemático: El derecho es una red de especializaciones que convergen de la CN.
Elemento lógico: El espíritu de la ley. Hay disposiciones que no se entienden sin lógica.
Elemento histórico: La historia marca el camino del derecho, se utilizan las fuentes materiales del derecho.
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Modalidades de interpretación:
Estricta: Exacta, no se sale del texto legal.
Extensiva: Amplía el campo legal de un determinado texto legal a un caso no encontrado explícitamente. Es un desarrollo de analogías.
Restrictiva: El intérprete no puede extender la ley a casos que no contemple explícitamente.
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Escuelas de interpretación:
Exegética o tradicional: El intérprete siempre debe aplicar estrictamente la ley y no debe tener dudas ante el contenido de la ley. Surge en la edad Media.
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Técnica para aplicar leyes nuevas y acoplar anteriores: Hay 2 escuelas:
Escuela de los derechos adquiridos y de las meras expectativas: Señala las pautas para establecer cuando una ley nueva es retroactiva. El derecho adquirido es aquel que ha entrado en el patrimonio jurídico de una persona y que no puede serle arrebatado por quien se lo otorgó. Una norma es retroactiva cuando vulnera un derecho adquirido, pero no cuando lo que se tenía era una mera expectativa.
Escuela de las situaciones jurídicas concretas y situaciones jurídicas abstractas: La hipótesis jurídica no debe particularizar determinada cobertura, ya que la ley es impersonal y abstracta. Cuando la conducta deja de ser abstracta y se muestra real, es concreta y hay consecuencias jurídicas. La ley será retroactiva cuando pretende modificar una situación jurídica que se presentó cuando la ley antigua estaba vigente.
DERECHO CIVIL PERSONAS I
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Escuelas del derecho:
Realismo jurídico: Expuesto por Aristóteles. Fue retomado por Santo Tomás, se formaba por el ius (la cosa justa). El derecho es la cosa que me es debida. El derecho jurídico es la ley (título, asigna la cosa).
Normativa del derecho: Creada por San Isidoro de Sevilla. Su misión era crear una visión cristiana del derecho. El derecho debe tener una connotación moral.
Subjetivismo jurídico: En el siglo XII Guillermo de Ocam dice que el derecho es la realidad entre el sujeto y el objeto (jurídicamente dominado). El derecho es la facultad de elegir.
Positivismo jurídico: Apareció con Augusto Compte, quien dice que al principio las leyes le eran atribuidas a Dios, después hay una etapa metafísica (todo lo que los hombres no entendían se lo atribuían a la naturaleza) y el positivismo es la ley impuesta por los gobernantes.
Iusnaturalismo: Derecho natural, porque Dios así lo ha creado. Los hombres tienen derechos innatos.
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Fuentes del derecho: Es la entidad creadora del derecho. Estas fuentes se dividen en:
Formales: La forma del derecho para manifestarse - instituciones jurídicas. Son la ley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.
Materiales: Las causas creadoras del derecho.
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Características de la ley:
Es general.
Es permanente.
Es abstracta e impersonal.
Se refuta conocida (la ignorancia de la ley no sirve de excusa).
Siempre proviene del Estado.
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Características de la costumbre:
Es general.
Es constante (la gente siempre se comporta de la misma manera).
Es uniforme (todos asumen la conducta igual o muy parecida).
Es duradera.
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Clases de costumbres:
Secundum legem, o costumbre interpretativa: Es la que comprende la ley y busca aplicar la ley de determinada manera.
Praeter legem o supletiva: Va más allá de la ley, legisla donde no hay ley.
Contra legem, o contraria a la ley: Contradice lo que la ley manda por medio de la costumbre.
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Divisiones del derecho: Se divide en:
Derecho público: Son las normas que buscan defender los intereses públicos, y tiene por objeto regular al Estado. Regula relaciones de desigualdad. Los derechos subjetivos públicos son aquellos que se pueden exigir del Estado, o que el Estado puede exigir. Ej.: Elegir y ser elegido.
Derecho privado: Son las normas que buscan defender los intereses particulares, y tiene por objeto al ser humano. Regula situaciones de igualdad. Los derechos subjetivos privados se demandan de particulares o del Estado cuando actúa como tal; se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. Los patrimoniales se dividen en personales (facultad del acreedor de exigir al deudor); reales (recaen respecto de las cosas sin relación a ninguna persona. Principales: usufructo y propiedad. Accesorios: prenda e hipoteca); e intelectuales (los que se tienen sobre las creaciones espirituales del hombre como los derechos de autor, las patentes, etc.). Los extrapatrimoniales se dividen en derechos de familia; derechos de la personalidad; derechos naturales; derechos humanos; derechos universales Y el derecho internacional humanitario.
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Ramas del derecho público:
Derecho constitucional: Estudia el Estado como tal.
Derecho administrativo: Estudia la estructura y la función de la administración pública (rama ejecutiva del poder público).
Hacienda pública: Estudia todo lo que se refiere al presupuesto público, a cómo se elabora y utiliza y a la contabilidad del erario.
Derecho económico: Estudia todo lo que se refiere a la actividad monetaria, cambiaria y al Banco emisor.
Derecho tributario: Estudia todo el tributo; la recaudación desde el punto de vista del Estado recaudador.
Derecho penal: Estudia qué es el delito, la responsabilidad penal y sus atenuantes, la inimputabilidad penal y la culpabilidad, la criminalística, etc.
Derecho laboral: Estudia los derechos y deberes que surgen del contrato laboral. Se divide en individual y colectivo.
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Ramas del derecho privado:
Derecho civil: Se divide en personas, que estudia a las personas naturales y jurídicas; en familia, que estudia los derechos y deberes de la misma; en bienes; en obligaciones; en contratos; en sucesiones; y en responsabilidad civil.
Derecho comercial: Regula los derechos y deberes de los comerciantes. Aquí también vemos el derecho financiero, que estudia los contratos bancarios y los títulos valores, que se encuentran también en derecho público.
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Fuentes de las obligaciones según la teoría clásica:
Contrato
Cuasicontrato
Delito
Cuasidelito
Ley
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Fuente jurídica de las obligaciones:
Negocio jurídico: Un acuerdo de voluntades para producir una obligación jurídica (contrato o convención).
Acto jurídico: Es voluntario, pero no busca obligaciones (como el delito).
Hecho jurídico: Hecho de la naturaleza.
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Derecho de acción: Es el que se tiene para hacer valer el juicio. Se ejerce ante el estado para que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional para hacer valer un derecho. Se requiere ser titular del derecho (legitimación en la causa) y se debe tener interés jurídico.
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Pretensión: Es el contenido del derecho de acción, y expresa lo que quiere el demandante de la jurisdicción.
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Derecho de excepción: Es el derecho que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante. Las excepciones dilatorias dilatan la pretensión. Las pretensiones sustanciales y procesales buscan modificar el proceso cuando este no es el apropiado.
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Persona: Se es persona cuando se nace. Nacer es salir del vientre y sobrevivir aunque sea un instante. Nacituro = El que está por nacer. La muerte extingue la personalidad jurídica.
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Presunción de muerte por desaparición: Al desaparecido se le asigna un representante legal por ley (Art. 656 C.C.). El poder lo pueden solicitar los herederos, los padres, los acreedores (Art. 562 C.C.). El ausente se considera muerto 2 años después de la última vez en que se supo de él.
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Atributos de la personalidad:
Nombre: Elemento que identifica un individuo de otro. Los niños sin padre, llevan los 2 apellidos de la madre. En la adopción el niño debe llevar el apellido del adoptante; si es menor de 3 años se le puede cambiar el nombre de pila, pero si es mayor no porque pierde su identidad, sólo se le puede adicionar otro nombre. El dec. 999/88 permite cambiarse el nombre por Notario para fijar identidad, ponerse o quitarse la partícula DE, o por ridiculez o extrañeza del nombre. Las personas jurídicas tienen un nombre comercial y por ende patrimonial, que se puede cambiar y vender.
Nacionalidad: Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo.
Domicilio: Relación o vinculación entre un individuo y un lugar del territorio nacional.
Capacidad: La capacidad es la aptitud jurídica del sujeto para realizar un acto determinado. Hay 2 clases de incapaces: los absolutos, cuyas actuaciones se castigan con la nulidad absoluta; y los relativos, que adolecen de nulidad relativa (saneable). Se consideran incapaces absolutos los dementes, los impúberes (hombre mayor de 7 y menor de 14 y mujer menor de 12) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Son incapaces relativos los menores adultos (hombre mayor de 14 y mujer mayor de 12 que no han cumplido 18) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Patrimonio: Situación en donde se pueden tener cosas independientemente de los demás. El patrimonio se puede usar, reclamar, proteger, administrar y disponer. Los terceros no pueden disponer del patrimonio de otros, porque es el respaldo del individuo; sólo tiene derecho a él cuando hay deudas sobre el patrimonio. El patrimonio lo maneja el dueño, pero si es incapaz lo maneja un tercero, actuando como si fuera el individuo. Limitación del patrimonio = No se puede trasladar entre vivos, sólo por mortis causa (sucesión). La persona jurídica también posee patrimonio y se basa en las mismas reglas de la persona natural.
Estado civil: Es la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, determinada por su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.
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Características de los atributos de la personalidad:
Son elementos inherentes a las personas.
Los atributos son inmodificables.
Son intransferibles.
No se adquieren ni se pierden por el fenómeno de la prescripción.
DERECHO CIVIL PERSONAS II
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Sujeto de derecho: Es la persona que puede actuar en derecho. Para poder actuar en derecho se requiere la voluntad. No hay derecho sin voluntad; sin embargo, hay personas con derecho que no tiene voluntad completa, como los niños, los locos, etc. Los derechos y obligaciones de una persona fallecida pasan a sus herederos.
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Personalidad jurídica: Es el lugar que se ocupa en el derecho. La personalidad jurídica es una sumatoria de voluntades que crea una sola voluntad uniforme. Estas personerías jurídicas surgieron de la necesidad de agrupar personas o cosas, para obtener un resultado favorable. Existen 2 tipos de personas jurídicas: públicas y privadas.
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Características de la persona jurídica: Su principal característica es la individualidad. Toda persona jurídica tiene una individualidad, la cual esta dada por los atributos de la personalidad, tales como:
Nombre: Es la denominación de la misma, que se puede negociar y vender por sus características económicas.
Domicilio: Donde se encuentre la administración o dirección de la persona jurídica. Si no se posee sede, el domicilio será el mismo del gerente o presidente.
Capacidad: Tiene capacidad de goce y ejercicio, pero lo hacen mediante su representante legal. Esta capacidad se encuentra limitada por el objeto social y los estatutos.
Patrimonio: La persona jurídica actúa ante su patrimonio igual que la persona natural.
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Clases de personas jurídicas:
Personas jurídicas de derecho público: Es la Nación, y su representante legal es el presidente. También los departamentos y los municipios, cuyos representantes legales son los gobernadores y los alcaldes.
Personas jurídicas de derecho privado: Son de 3 clases:
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Fundación: Están destinadas al beneficio público, es una entrega de bienes y recursos con un propósito determinado y no tienen ánimo de lucro.
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Corporación: Agrupaciones de personas que buscan hacer algo a favor de la comunidad, y no tienen ánimo de lucro.
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Sociedades: Es un grupo de 2 o más personas que ponen unos bienes en común para una actividad, y cuando hay ganancias se las reparten, porque tiene ánimo de lucro.
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Hecho jurídico: Es la consecuencia de una acción o hecho en el derecho. Ej.: Un accidente.
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Acto jurídico: Manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear efectos jurídicos. Crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Pueden ser consensuales, reales, solemnes o formales.
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Extinción d e las personas jurídicas:
Por la voluntad
Por plazo o condición
Por insolvencia
Por decisión de autoridad competente
Por el número de componentes
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Paternidad: El padre es quien engendra al hijo. Hay 3 clases de paternidad: legal (quien reconoce al hijo), natural (quien engendra al hijo) y adoptada (quien adopta al hijo).
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Patria potestad: Es la capacidad jurídica que tienen los padres conjuntamente de representar a sus hijos, hasta que estos cumplan la mayoría de edad. Puede ser prorrogada en el caso de los menores dementes. La ejerce el padre que vive con su hijo. También otorga el usufructo de los bienes del hijo, esto es, el uso, goce y disfrute. El padre no usufructúa el peculio profesional o industrial. Se suspende por (debe ser declarada judicialmente):
Demencia del padre.
Por estar en entredicho la administración del padre de sus bienes (interdicto).
Larga ausencia del padre.
Se pierde definitivamente con eventos como la emancipación, que puede ser voluntaria (se hace por escritura pública), legal (por muerte real o presunta de los padres, matrimonio del hijo, mayoría legal del hijo), y judicial (por maltrato del padre, por abandono del hijo, por depravación de los padres, por ser los padres condenados a una pena privativa de la libertad).
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Alimentos: Son una obligación de contenido patrimonial que tienen los padres hacia los hijos por mandato de la ley. Los alimentos comprenden cosas útiles para la vida como comida, vivienda, vestido, salud y educación. Clases de alimentos:
Congruos: Habilitan al alimentado a sobrevivir modestamente de acuerdo a u posición social del alimentado.
Necesarios: Los que bastan para sobrevivir.
Si el alimentado comete injuria grave contra quien lo mantiene, los alimentos se volverán necesarios. Si la injuria es atroz, se pierden los alimentos.
Los alimentos se dan en un proceso por necesidad del demandante, tener relación con el demandado, tener capacidad para otorgar los alimentos. Los salarios no se pueden embargar más del 50% por alimentos. Son una obligación de carácter personalísimo, son intransferibles, inalienables, insucedibles, imprescriptible e incompensables.
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Guardas: Son los que cuidan y administran, como los curadores. La tutela es una figura de guarda general que se les da a los menores impúberes; a los demás incapaces se les da un curador (curatela). Clases de guardas:
Guarda de carácter general: Se cuida de la persona en todos sus aspectos y administra sus bienes. Tutela y curaduría.
Guardas especiales: Son las llamadas curadurías. Los curadores pueden ser:
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Curadores especiales: Actúan en negocios particulares o determinados.
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Curadores Ad Litem: Se usan mientras se tramita la declaración de ausencia y cuando el demandado no responde la demanda.
Los curadores deben siempre ser designados, bien sea por testamento o por la ley (curaduría legítima). Se permite la guarda conjunta (varios curadores, un pupilo), pero está prohibida la guarda múltiple (varios pupilos, un curador), a menos que el patrimonio de los pupilos se encuentre indiviso. Los hijos no pueden ser guardadores del padre disipador. Si la persona no tiene parientes, se le da la guarda dativa.
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Enviado por: | Teacher Pepa |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |