Derecho


Derecho Civil anglosajón y francés


RESUMEN DE LA HISTORIA DEL DERECHO CIVIL FRANCÉS

PRIMERA PARTE

PREPARACIÓN

“Tres pueblos se han mezclado sobre el suelo de Francia: los galos, los romanos y los bárbaros. Antes de decir como han formado un pueblo único es necesario mostrar como era cada uno de ellos”.

Sección 1. Los Galos

I. Idea de su carácter. Lo que sabemos de su historia son los desastre de ciudades conquistadas y devastadas por ellos, según nos dicen, son considerados terribles por el renombre de su bravura y de su barbarie. Ejercen el bandidaje sobre las tierras ajenas y desprecian a todos los otros pueblos. Son los que tomaron Roma, hicieron tributarios suyos a una gran parte de Europa y Asia .

Cuando César apareció en las Galias se encontró con pueblos diversos, con ciudades enfrentadas y con una civilización en decadencia.

II. Pueblos que habitaban las Galias. Diversos tribus constituían lo que era el pueblo galo, por lo tanto nos es contradictorio conocer las instituciones políticas y civiles de los galos.

III.Constitución política de las Galias. Esos pueblos formaban dis­tintas ciudades, divididas en regiones. Un vínculo de con­federación general las unía, pero débilmente, porque se hacían la guerra, se aliaban y se volvían alternativamente protectores y tributarios los unos de los otros.

Las formas de gobierno diferían, unos se gobernaban por reyes o jefes electivos y temporales; los más de ellos, lo hacían por asambleas o senados de los ciudadanos más notables. Entre los eduanos, el Vergohret u hombre de juicio, era un Magistrado que tenía derecho de vida y muerte sobre los ciudadanos. Pero el Vergohret era elegido solamente por un afio: sus parientes eran excluidos para siempre de las funciones públicas, no podían ser reelegidos para el cargo jamás y una severa ley le prohibía salir del territorio de la ciudad durante su magistratura.

IV. Estados personales. Sacerdotes, nobles, plebeyos. Las personas se dividían en tres clases, los druidas, los caballeros y la plebe y esta distinción era general en toda la Galia.

1º Los druidas tenían como atribuciones no solamente las oraciones, los sacrificios y la adivinación del porvenir, sino la educación pública, la compo­sición de las leyes, la mayor parte de los juicios civiles y criminales y la conclusión de los tratados. Intervenían también en los nombramientos para las funciones superiores de la ciudad. Se dividían en druidas propiamente dichos, bardos o poetas destinados a conservar en el pueblo las creencias entusiasmo religioso y adivinos.

Los druidas hacían intervenir la voluntad divina en sus juicios y a los que condenaban a muerte los guardaban para sacrificarlos en expiación de sus crímenes, usaban de la tortura y prodigaban la pena de muerte y suplicios. Estaban exentos de cargas e impuestos y del servicio militar. Se gobernaban a sí mismos y elegían sus jefes.

2º. Los nobles que César llama Equites. Eran los notables por su nacimiento o por sus riquezas. Iban a la guerra y combatían a caballo o sobre carros. Se confabulaban por el poder supremo.

3º. Estos nobles llevaban un séquito de cautivos, esclavos, clientes, deudores insolventes que se habían dejado vender o incluso se habían vendido ellos mismos a un amo poderoso. Estas personas se debían por completo al amo.

V. Algunos usos de los galos sobre los impuestos, las convocatorias para la guerra, el poder paterno y marital. El matrimonio, los robos publicación de noticias, los funerales, la amistad, la usura y el sentido de la agilidad. Algunas leyes y usos de los galos han llegado hasta nuestro conocimiento. La recaudación de los impuestos era arrendada tras subasta.

Las guerras se declaraban por decisión del pueblo en una asamblea pública a la que todos los hombres debían asistir con sus armas. El último en llegar a la reunión era despiadadamente asesinado.

Los padres tenían derecho de vida y muerte sobre sus hijos. Los galos podían desposar a varias mujeres y los maridos tenían sobre sus esposas mismo derecho de vida o muerte. Fallecido un hombre de rango elevado hubiese lugar a que se sospechara que le habían matado sus esposas, parientes del difunto podían hacer que las sometieran a tortura.

Cuando un hombre se casaba asignaba a su esposa y sobre sus bienes, un valor igual a la dote que ella le aportaba. La dote y el equivalente for­maban una masa común que se acrecentaba con los frutos e intereses y debía adjudicarse al que sobreviviera de los esposos.

El robo y el bandidaje estaban castigados con la muerte.

En las ciudades mejor gobernadas, una ley prescribía que los que cono­cieran rumores sobre una noticia interesante para la república, instruyeran de ello inminentemente al Magistrado, el cual callaba o divulgaba la noticia, según su importancia y su autenticidad.

Los padres galos no permitían a sus hijos que les abordaran en público, cuando todavía no habían llegado a la edad de llevar armas. Los funerales de los galos eran pomposos, se les incineraba con todas sus pertenencias.

Se encuentra entre los galos el culto de la amistad.

La creencia en la inmortalidad del alma y del cuerpo, era muy popular entre los galos. Estrabón nos ha conservado detalles bastante curiosos, entre otros, el de que se sometía apenas determinadas a jóvenes cargados de demasiada obesidad.

Sección 2ª. Los Romanos

I. Conquista de las Galias por los romanos. Roma sometió entre el 154 y el 51 a. de J.C. al pueblo galo.

En el año 58 a. C., Julio César fue encargado del gobierno de la pro­vincia romana por cinco años. Habiendo salvado a las Galias de una invasiones, se encontró mezclado en todas las desavenencias de los galos y comenzó contra ellos una terrible guerra que terminó con el sometimiento de todo el país 8 años después.

Roma se mostró plena de respeto y de solicitud hacia el pueblo galo. Las Galias se hicieron romanas desde el 51 a. C. hasta 79 d. J.C.

II. Constitución política y civil de la Galia romana. División e diecisiete provincias, gobierno imperial, gobierno municipal, judicatura, defensor de la ciudad, confederación de ciudades de la Galia, edicto d Honorio del año 418.

En el siglo V la Prefectura de las Galias comprendía España, las Galias y Bretaña.

1º. Las Galias formaban una diócesis dividida en diecisiete provincias: 1 Viennensis. 2. Lugdunensis prima. 3. Germania prima. 4. Germania secunda 5. Bélgica prima. 6. Bélgica secunda. 7. Alpes marítimos. 8. Alpes pennina et graiae. 9. Maxima Sequanorum. 10. Aquitania prima. II. Aqtiitani secunda. 12. Novem populi. 13. Narboncnsis prima. 14. Narboncnsi secunda. 15. Lugdunensis secunda. 16. Lugdunensis tertia. 17. Lugdunensi senonia, de las cuales las seis primeras tenían gobernadores consulares las once restantes simples presidentes.

2º. La autoridad civil estaba en manos de un Prefecto, auxiliado para los galos por un vicario de las diecisiete provincias.

La autoridad militar era ejercida por un Magister equitum, por un comes rei militaris y por cinco duques.

3º. Cada ciudad tenía una curia, encargada de la administración de los bienes y rentas de la ciudad, de la percepción de impuestos, bajo la res­ponsabilidad de los bienes propios de los curiales y de la leva de los contingentes de tropas que cada ciudad debía de suministrar al Imperio.

La Curia se componía de funcionarios superiores e inferiores, todos nombrados por mayoría de votos de los cu­riales, pero los últimos probablemente eran designados y propuestos por los Magistrados.

Los funcionarios superiores (magistratus) eran:

1º. El duumviro, que durante un año presidía la Curia y dirigía la administración general de la ciudad; ejercía también una jurisdicción de policía

2º. Los Ediles, que tenían a su cargo la inspección de los edificios públi­cos, de las calles y de los aprovisionamientos de granos, pesos y medidas. Tanto estos como el duumviro debían pagar de su bolsillo fiestas y juegos para el pueblo.

El Curator reipublicae que, entre otras competencias, arrendaba los bienes de la ciudad, recibía las cuentas de las obras públicas, prestaba y tomaba a préstamo con nombre de la ciudad, etc.

Los funcionarios inferiores (manera) eran:

1º. El susceptor, que percibía los impuestos, bajo la responsabilidad de los curiales que le nombraban.

2º. Los irenarcas, comisarios de policía y jueces de instrucción de los delitos.

3º. Los curatores o agentes especiales de determinados servicios municipales.

4º. Los escribas, tabeliones, secretarios y tenedores de libros.

La justicia se ejercía por los gobernadores o rectores de las provincias, que delegaban su administración con los tribunales, con excepción de los asuntos de mayor importancia y el llamado derecho de espada.

Los jefes militares juzgaban los delitos de esta naturaleza y las cuestiones que se suscitaban entre soldados.

Los rectores de las provincias que, en principio, como los pretores de Roma no decidían en los procesos nada más que las cuestiones de derecho y dejaban a los jueces elegidos el examen de las cuestiones de hecho, se reservaron después el juicio íntegro de la mayor parte de los procesos y acabaron por retener todos los procesos.

En las ciudades que habían recibido el beneficio del derecho itálico, la Curia gozaba de una jurisdicción, no solamente voluntaria, sino también contenciosa.

5º. En el siglo V, se creó o restableció una magistratura en el seno de la Curia, el Defensor civitatis, encargado de defender la ciudad y a los indigentes contra las ilegalidades de los oficiales imperiales y de sus empleados. El defensor era elegido para cinco años por el pueblo reunido, los obispos y los clérigos. Juzgaba los negocios civiles cuyo valor no sobrepasaba trescientos escudos de oro; instruía en lo criminal, sustituía al gobernador de la provincia cuando estaba ausente y las quejas, las elevaba directamente al Prefecto del Pretorio.

6º. Las ciento quince ciudades galas habían conservado bajo la domi­nación romana su vínculo de confederación.

III.Estado y distinción de las personas, los privilegios, los curiales, los colonos o siervos de la gleba, los letos. Las personas se dividían entre los galos, lo mismo que en Roma, en libres y esclavos. Pero unas y otras se subdividían en clases diferentes.

1º. Entre las personas libres, las había que gozaban de una especie de nobleza o al menos de algunos privilegios: eran los senadores, los que habían recibido el título de esclarecidos, los oficiales de Palacio, los clérigos, la milicia conformada por cohortes, empleada en el interior, en el mantenimien­to del orden y, en general, todos los militares.

Las otras personas libres eran poseedores o tributarios; los primeros eran los que pagaban el impuesto sobre bienes inmuebles y los segundos los que no pagaban más que algún impuesto personal.

2º. Entre los poseedores, los que tenían veinticinco medidas de terreno y no pertenecían a la clase de los senadores, esclarecidos, etc., formaban el cuerpo de curiales. Las funciones de los curiales no consistían más que en la obligación, bajo el poder de los oficiales imperiales, de percibir los impuestos, de suministrar el contingente de soldados de la ciudad a las tropas del imperio, de proveer a la insuficiencia de las rentas, de sostener los impuestos de las tierras abandonadas, de pagar el aurum coronarium o suma a ofrecer al Príncipe con ocasión de acontecimientos solemnes.

La Curia se reclutaba y escogía por ella misma, entre sus miembros. Pero el gobernador de la provincia tenía el derecho de anulación de las designaciones hechas por aquella y, por tanto, era en definitiva el Gober­nador y no la Curia quien reclutaba los curiales.

3º. Los esclavos se dividían en domésticos y colonos Los primeros te­nían la condición de esclavos romanos. Los colonos no estaban afectados de la falta de personalidad de los domésticos. Podían casarse, adquirir muebles y disponer de ellos, con la autorización del amo. Testaban y tenían las potestades paterna y marital. No debían a su amo más que una renta en dinero o en frutos, determinada por la autoridad civil o la costumbre y su cuantía no podía aumentar por la codicia del amo.

4º. Entre los colonos y los libres, había una clase particular, la de los llamados letos. Eran bárbaros, extranjeros, a quienes se les habían donado tierras, con la carga de un servicio militar.

IV. El Derecho romano que prevaleció en las Galias. El que reinó en las Galias fue el Derecho romano de los Pretores y de los Edictos imperiales, es decir el derecho de gentes y no el derecho civil; el derecho racional,, común a todos los hombres y no el derecho formalista y nacional, el que se encuentra en el Código de Teodosio y todas las compilaciones del Bajo Imperio, el que según los principios prudentes de Roma se variaba según el grado de conveniencia y de utilidad, respecto a las costumbres locales y generales y las estimaba a todas como una legislación promulgada por el tácito beneplácito del municipio.

Sección 3. Los Bárbaros

I. Invasión de los bárbaros. Conocida es la lamentable historia del siglo V. Los bárbaros que merodeaban desde tiempo atrás alrededor de las fron­teras del imperio y que durante algunos siglos habían efectuado irrupciones parciales hicieron una invasión general y se repartieron las provincias del Imperio.

La Galia fue el sangriento campo de batalla de Roma espirando y Ger­mania invadiendo y aquélla quedó como apresada entre los diversos pueblos, los visigodos con el sur, los burgundios en el centro y los francos en el norte.

II. Los francos dominando solos en las Galias. Los francos dominaron en las Galias sin la concurrencia de ningún otro pueblo, pues sometieron a los burgundios y desplazaron a los visigodos.

III. Presentación general sobre el estado de los conquistadores, re­partimiento de tierras, los reyes francos, las asambleas generales, las sub­divisiones políticas, la distinción de personas, los reyes, los hombres libres, los esclavos, los exentos denariales, los exentos tabularios, los exentos cartularios, la condición de los bienes y los beneficios. Consta­tamos lo que estos bárbaros han aportado a la Galia romana, lo que han destruido y lo que han dejado en pie.

1º. Llegados a las Galias los bárbaros tomaron una parte de los bienes de los vencidos y se asentaron.

Los burgundios recibieron la tercera parte de los esclavos, los dos tercios de las tierras, la mitad de los bosques y la mitad de los huertos.

Los visigodos ocuparon los dos tercios de las tierras y de los bosques.

Los francos tomaron posesión de un tercio del territorio conquistado.

Los bárbaros conservaron su rigurosa organización militar.

2º. El modelo de monarquía era hereditario: la elección de los reyes sobre el empavesado, era la toma de posesión de un rango que no pertenecía más que a los miembros de ciertas familias privilegiadas.

3º. Una asamblea general de la nación se convocaba todos los años. El pueblo en armas se reunía allí. También se llevaban allí las ordenanzas de interés común; igualmente se decidían las expediciones y se concluían los procesos. Los reyes administraban justicia por sí mismos, en sus palacios, en medio de un consejo de obispos y de nobles.

4º. El resto del pueblo se dividía en ducados, condados y centenas, divisiones personales que no llegaron a ser territoriales hasta mucho tiempo después; esas tres divisiones eran militares y las dos últimas eran, a la vez judiciales. A la cabeza de ellas se colocaban los Duques, los Condes y los Centenarios o Vicarios de los Condes. Estos dos últimos administraba justicia en las asambleas de hombres libres de la comarca.

5º. Las personas se distinguían así: el rey, la familia real, los pertenecientes a la fidelidad del rey, los hombres libres y los esclavos.

El rey se titulaba vir inluster. La ley de los ripuarios castigaba con pena de muerte y confiscación de bienes al que fuera infiel al rey; con exilio y confiscación de bienes a los que mataran o insultaran gravemente a una persona de sangre real.

6º. Los reyes comunicaban a todos los que le rodeaban, el carácter privilegiado que les distinguía.

El rey daba a menudo a los antrustiones los beneficios de tierras de su dominio, que según la extensión de la concesión llegaban a ser hereditarios, vitalicios, a cargo de servicios especiales, etc.

7º. Por debajo del rey, de los príncipes, de los antrustiones y de los funcionarios superiores, a quienes el rey daba una parte de su poder, estaban los hombres libres, que formaban asociaciones, las cuales tenían por objeto defender y garantizar recíprocamente a los asociados, contra toda clase de daños.

8º. Los lites eran los mismos que entre los romanos se llamaba lites o letos, eran una clase intermedia entre los esclavos y los hombres libres.

Los lites se aproximaban a la condición de hombres libres, en cuanto poseían bienes inmuebles, percibían los frutos y pagaban las multas a h cuales eran condenados por sus delitos. Pero eran esclavos en el sentido que estaban obligados a prestar ciertos servicios a sus amos, de los que éstos podían eximirlos a su voluntad.

La propiedad de los lites era sin duda una posesión útil, de la cual el amo tenía el dominio eminente.

9º. Los bárbaros llevaban tras de sí numerosos esclavos, haciendo de ellos un gran comercio y los trataban según su estado de ánimo. Para libertarlos, los amos les hacían donaciones y les daban una carta acreditativa de su libertad; después les dejaban establecerse en la vecindad de sus domicilios.
Pero había una liberación solemne que elevaba en alguna manera al esclavo libertado al rango de hombre libre; era la que se hacía en presencia del rey.
Más tarde, cuando los bárbaros se convirtieron al cristianismo, los liberaban en presencia de la Iglesia y por actos privados. 10º. Las primeras se realizaban del siguiente modo: Un hombre, el amo o su mandatario, comparecía delante del rey con un esclavo. Este tendía la mano y sobre ella tenía un denario; el amo, golpeando la mano del esclavo por debajo, hacía saltar el denario por el aire y el esclavo quedaba libre, entregándosele un documento que acreditaba su libertad.

El liberto se convertía en hombre del rey y vivía bajo su protección.

11º. Respecto a los libertos tabularii se convertían de la siguiente forma: El amo conducía al esclavo a la Iglesia y allí, en presencia de los presbíteros, de los diáconos y del pueblo reunido, ponía al esclavo bajo la potestad del obispo. Si el liberado tabulario fallecía sin hijos, sus bienes «pertenecían a la Iglesia».
Los libertos tabularii pagaban a la Iglesia una renta que a menudo consistía en cera para el servicio divino.

12º. Los libertos cartularii, se hacían también con intervención de la Iglesia, pero menos directamente; éstos obtenían su libertad por documento privados, inspirados o ratificados por la Iglesia.

Algunos capitulares vinieron a restringir la condición libre de todos estos manumitidos; un capitular de Carlomagno prohibía a los libertos denariales suceder a sus padres hasta la tercera generación; una prohibición igual afectó a los libertos cartularii.

Otro capitular de fecha incierta prohibía recibir en justicia el testimonio de los liberados en todas las causas, a menos que interesara a los hombres libres.

13º. Los germanos, después de la conquista, conocieron la propiedad inmobiliaria cultivaron o hicieron cultivar las tierras, igual que los galo romanos.

Hubo entonces dos clases de bienes inmuebles: los alodios y los benefi­cios o concesiones.

Los alodios, eran las tierras que cada germano había recibido en reparto, por la vía del sorteo. En general fueron todas las propie­dades libres e independientes, designándose con esa palabra una propie­dad plena y completa.

Los beneficios eran las tierras que los reyes, jefes o particulares concedían por un tiempo o a perpetuidad, a cargo de un servicio militar, de una ofrenda respetuosa o de un servicio cualquiera. Estas tierras no eran libres en el sentido de que sus propietarios o poseedores vitalicios estaban obligados a aquellas circunstancias.

IV. Examen de las leyes bárbaras. Son personales y fundan la justicia penal sobre un derecho de venganza redimida; de la faida, del wergeld, de la carta secularis, del fredum, del parricidio, de la familia, del casamiento de las hijas, de las viudas, de la morgengabe, del con concubinato, del poder marital, de la tutela perpetua de las mujeres, del poder paterno, del derecho a matar a los recién nacidos, de la riqueza, de la cesión de bienes, de la esclavitud, de los deudores insolventes, de las enajenaciones, de las donaciones de cuota, de las leyes sucesorias, del no uso de testamentos, de la exclusión de las hijas de la sucesión legítima, del procedimiento, todos los hombres libres son jueces, del juicio de la nación, del rey, de los condes, de los centenarios, de los rachimbourgs, de los hombres buenos, de los escabinos, de las pruebas judiciales, de los procuradores, del juramento), del testimonio, de los conjurados y de las ordalías.

Por más diversas e inconcretas que fueran las leyes bárbaras, coinciden en los puntos esenciales e indican, sobre las cosas y sobre los hechos, la existencia de ideas y costumbres comunes.

Características:

1. Las leyes bárbaras son todas ellas personales. Cuando un hombre comparece delante del juez, declara su ley y se hace juzgar según el tenor de su ley. Diversos castigos se imponen a los jueces que aplican a los postulantes una ley que no es la suya.

El nacimiento determinaba la ley que se debía seguir. Los libertos seguían a menudo la ley de su patrón. Las mujeres casadas y los niños seguían la ley de sus maridos y de sus padres. Las viudas retomaban la ley de su origen.

Se ha creído, pero con error, que se podía escoger la ley que se quisiera. La ley era propia de cada uno, igual que su mismo origen variopinto. En los países donde los romanos y los bárbaros eran tratados en plano de igualdad, era posible que se permitiera sustituir la ley romana por la bárbara y viceversa.

En los actos de jurisdicción voluntaria, como los testamentos, sobre los cuales las leyes bárbaras nada establecían, los bárbaros podían emplear la ley más completa, que era la romana.

Pero allí donde los bárbaros eran superiores a los romanos, para todos los actos regulados por las leyes bárbaras, cada uno vivía ineludiblemente regido por la ley de su origen.

2. Realizada una ofensa a la persona o a los bienes de un hombre, ofendido tenía un derecho de venganza. Si no podía ejercitarlo, correspondía este derecho a su familia, a su protector o a sus asociados. Si no tenía a nadie de éstos, el derecho de venganza no pertenecía a ninguno.

3. Cuando un crimen tenía lugar por uno de los miembros de una familia contra otro de ellos, no existía derecho de venganza y por tanto no había wergeld posible.

En las leyes de los lombardos se pueden detectar los ansiosos esfuerzo de la conciencia pública para encontrar un medio de reprimir los parricidios.

La ley de los visigodos es la única que castiga al parricida con la muerte, lo mismo que al fratricida así como a todos los crímenes que se cometan en la familia, sin que se pueda invocar la faida. Se dice que esa ley de los visigodos, sucesivamente reformada y modificada, se aleja en gran número de detalles del espíritu de las leyes bárbaras. Se lee en ellas, sin embargo, a propósito de parricidas y fratricidas, que si han sido provocados con graves injurias debidamente probadas, los homicidas no tienen nada que temer.

4. Los bárbaros tenían tan poca idea del poder de un hombre sobre otro que se consideraban guardianes perfectos.

Solamente respecto a los esclavos, se llamaba francamente propiedad al poder de los amos sobre ellos. Pero el poder de los padres sobre sus hijos y el de los maridos sobre sus mujeres, sólo era en apariencia un poder, pues era mas bien una guarda o vigilancia.

La ley de los burgundios castigaba como ladrón al que desposaba a una joven sin haberla adquirido de sus padres. La ley de los sajones es todavía más formal y pone a las jóvenes un precio muy elevado. La ley de los alamanes, como la de los burgundios, condena a la restitución y a una pena pecuniaria, al que desposa a una joven sin comprarla previamente a sus padres.

Si la desposada era viuda, su precio aumentaba con la fortuna hubiera adquirido por su primer matrimonio. El marido hacía a menudo una donación a su esposa.

Los germanos se unían en concubinato con la misma frecuencia que romanos. La concubina, como en Roma, no tenía título de esposa ni sus hijos eran bastardos y no sucedían a su padre.

El marido tenía sobre su esposa una autoridad absoluta. Podía golpearla a fin de corregirle algunos defectos. Podía abandonarla y devolverla a sus parientes. Pero la Iglesia intervino para no permitir el divorcio más que en casos muy restringidos e, igualmente, para impedir a los esposos contraer nuevas alianzas, antes de la muerte de uno de ellos.

El adulterio era vengado por el marido; podía matar al cómplice y a su mujer si les sorprendía in fraganti. Podía mutilar a su mujer y echarla del hogar. Las mujeres estaban siempre bajo alguna tutela, las solteras bajo la de sus padres; las casadas bajo la de sus maridos; las viudas, bajo la de sus pa­dres otra vez.

5.En las uniones personales que los germanos contraían, fuera entre ellos o con sus jefes, la riqueza, más que la fuerza física, daba a los indivi­duos el grado de su valor.

6. Como la Ley de las XII Tablas, tan penosa para los pobres, las germánicas entregan al acreedor el cuerpo del deudor. La ley de los bávaros entrega igualmente el deudor al acreedor, a fin de que le haga trabajar y se cobre con los frutos de su trabajo. Igual disposición contiene la ley de los sajones.

7. Todos los actos que modificaban la fortuna de un individuo eran escrupulosamente vigilados entre los germanos.

8. Como el hijo varón sucedía al padre en las obligaciones y en derechos, tanto en la decuria como en la centuria y en la fidelidad a poderosos, era de interés común que fuera el hijo varón el que sucediese los bienes del padre. Las hijas no contaban en estos beneficios, sino pasaban a otras familias por su matrimonio. Siempre estaban sometidas hombre.

Los testamentos que se encuentran en las leyes bárbaras son una traducción del derecho romano.

La herencia de un hombre muerto, dice la ley Sálica, pertenecerá: 1º a sus hijos; 2º a su padre y madre; 3º a sus hermanos y hermanas; 4º a sus tías paternas y maternas y 5º a los más próximos parientes de la rama paterna. Pero ningún trozo de tierra sálica podrá pertenecer a las mujeres; que ésta sea devuelta a los parientes varones.

La ley de los visigodos y la de los lombardos se alejan de otras leyes bárbaras.

11. El procedimiento entre los bárbaros era muy simple: no tenían insti­tuida una justicia pública, eran jueces todos ellos. Tenían por leyes, cos­tumbres escritas en sus corazones y no conocían el arte de la interpretación

de la voluntad legislativa y el de desenmarañar los textos. Eran seres recién nacidos a la vida en sociedad y los hechos que afectaban a la justicia los probaban simplemente por una afirmación más o menos solemne.

La primera Corte de justicia, si se la puede llamar así, era, entre los bár­baros, la asamblea general del pueblo; en ella, todo el pueblo juzgaba. Los otros tribunales eran el del rey, el del conde, el del centenario, el del decenario. No vemos nunca, en las leyes y fórmulas de los bárbaros, que el rey, el conde, el centenario o el decenario, juzgasen solos.

El rey juzgaba en medio de los obispos, de los nobles, de una muchedumbre de funcionarios cubicularios, y de un gran número de fieles y el rey no juzga así más que las causas que interesan a los asistentes.

12. Las pruebas utilizadas en los juicios eran el juramento, el testimonio, la cojuratio y las ordalías.

Los bárbaros no utilizaban procuradores, pues pensaban que cada uno debía comparecer por sí mismo ante la justicia y atreverse a afirmar o por su propia boca.

Los testigos que asistían a las partes en juicio debían ser vecinos que iban a comparecer. Habrían de ser capaces, honestos, no castigad perjurio u otra condena infamante, Juraban decir la verdad.

Pero había una institución particular en los pueblos que tenían la cos­tumbre de realizar uniones personales y era la de los cojuradores.

Los cojuradores debían ser dignos para poder dar fe, tenían que cono­cer la vida del acusado y por esto se les escogía en la comarca donde éste habitaba. Estaban sujetos a la misma ley que el acusado. El acusador podía indicar cierto número de ellos, pero el acusado podía recusarlos y en ocasiones sin necesidad de alegar razón alguna.

V. Estado de la Galia romana y de los romanos después de la con­quista. La invasión de los germanos trajo a las Galias un pueblo y una forma de civilización; espíritus nuevos para concebir ideas nuevas, corazones simples para vivificarlas, brazos fuertes para realizarlas.

llegaba a tiempo de re­cibir la luz de Cristo y la experiencia de la larga y sabia civilización romana.

En las Galias, lo que quedaba de Roma no podía desaparecer; ni su uno nueva religión, ni su lengua, ni sus leyes, ni el espectáculo magnífico y

Los bárbaros adoptaron una nueva religión, la lengua latina y se inspiraron en las leyes y en organización civil de Roma para componer las leyes y la nueva organización.

La Galia romana ha ganado con el cambio de dueños.

SEGUNDA PARTE

FORMACIÓN

Sección 1ª

I. Esfuerzos de la realeza para constituir una sociedad conforme normas y principios.

Una prueba evidente de la independencia anárquica en la que los germánicos vivían, la dan los esfuerzos de los reyes y de la Iglesia para crear una sociedad ajustada a pautas y principios.

Los reyes colocaron —bajo su salvaguardia inmediata— a todos los que estaban sin amparo, esto es, pobres, niños abandonados, etc.

Nombraron por sí mismos a los duques, los condes, los jueces y todos los funcionarios civiles y militares. Desembarazaron a las asambleas públicas de una muchedumbre igno­rante e inútil y circunscribieron el examen de los negocios a un comité de los hombres más poderosos y esclarecidos, los obispos y los señores.
Reformaron las costumbres bárbaras y publicaron numerosas leyes de gran interés público y privado.

La iglesia se empeñó en sustituir las costumbres bárbaras por el derecho romano y prácticas piadosas.

II. Impotencia de estos esfuerzos. Establecimiento del feudalismo en el norte. Conservación de la libertad en el sur.
La anarquía original de los germanos superó los recuerdos de Roma y las reglas de piedad mística
1.Los poderosos que ocupaban los beneficios y los empleos públicos, contrajeron el hábito de perpetuar, unos y otros, en sus familias, como una propiedad y se acantonaron por todas partes como soberanos indepen­dientes. Los reyes se encontraron rodeados de rivales tan poderosos como ellos.

No hubo más asambleas generales de la nación, ni más duques, condes, escabinos, etc.; los señores hacían justicia en sus tierras y basaban todo desigual pacto que la fuerza protectora había dictado a la debilidad sumisa.

Dentro de este gran cambio de la constitución civil y política hombres y de las cosas, desaparecen todas las leyes bárbaras, quedando apenas recuerdos, algunos preceptos, algunos hábitos, algunos instintos modificados y no destruidos.

2. El Sur había conseguido su independencia y con ella todos los restos de su organización romana municipios, sus leyes, su comercio activo, su cultura intelectual. El Feudalismo se había establecido pero sin prevalecer contra la libertad municipal que allí existía.

III. Esfuerzos de la Iglesia para constituir una sociedad sujeta a normas y principios. 1. Sobre el estado civil. 2. Sobre la jurisdicción eclesiástica comprendida la de los clérigos sobre los laicos de siete maneras. 3. La superioridad de la jurisdicción eclesiástica. De sus defectos. 4. Ella fue más tarde el modelo de la jurisdicción real.

La Iglesia comenzó la constitución civil y política por su verdadero fundamento, la regeneración del individuo, la pureza de la familia y la sumisión de las almas a las verdades que elevan y a los deberes que liberan.

La Iglesia a su vez realizó un orden civil en la sociedad feudal:

1.Dio una existencia civil a los individuos, porque, bautizando, casando y sepultando, añadió a sus ceremonias religiosas actas escritas que testimoniaban los nacimientos, los matrimonios, las defunciones.

2.Creó una justicia regular, porque, teniendo sobre los clérigos jurisdicción eclesiástica, la generalizó para ellos y sometió a la misma de diversas maneras incluso a los laicos.

A. Como las tierras consagradas a Dios o a los santos salían de la competencia del poder civil, los criminales que perseguidos por la justicia humana, venían a refugiarse en aquéllas, las habitaban bajó el amparo de la misericordia divina.

B .Como los crímenes son ante todo pecados contra Dios, los que venían a confesarlos a la Iglesia y se sometían a las penitencias que ésta les imponía escapaban por ello de las venganzas o penas de la justicia humana.

C. La Iglesia intervenía en las ordalías o pruebas por el fuego, el agua hirviendo, etc., y mezclaba sus enseñanzas ponderadas y solemnes con prác­ticas que, aunque reprobadas, no podía impedir.

D. La Iglesia asistía a los nacimientos, a los matrimonios y a los decesos, a los cuales se atenía lo que se consignaba en sus actas.

E. Como la Iglesia intervenía en la mayor parte de las liberaciones de siervos, se convertía en patrona de los libertos y conocía de la mayor parte de las cuestiones relativas a su estado.

F. Como los acuerdos, ventas y entregas, se probaban a menudo por un juramento prestado sobre reliquias, etc., la Iglesia asumió las cuestiones relativas a tales actos.

G. Más tarde, la Iglesia asimiló a los clérigos a un gran número de laicos, que se dedicaban a obras religiosas, como por ejemplo los que se iban a las Cruzadas para la defensa de la fe.

3. La Iglesia instituyó una justicia regular que protegió a los individuos y consolidó la familia y las buenas costumbres. Aplicó el derecho la romano y las Decretales, sustituyó por la discusión lógica los combates singulares y así conservó el depósito de la ciencia jurídica. Fue ella quien inventó las costas civiles y garantizó de esta forma el buen derecho contra las molestias de una disputa codiciosa y ciega.

4. Lo que la Iglesia había instituido no se perdió en Francia para la civilización: la Realeza tomó más tarde por modelo la justicia tribunales eclesiásticos y lo trasladó por completo a los tribunales reales.

IV. Del establecimiento de los municipios. Entre los siglos X una gran revolución recorre toda Europa: fue el levantamiento de los habitantes de las ciudades, de los industriales, de los comerciantes y de los propietarios libres pero no nobles.

La mayoría de las ciudades se gobernaron por oficiales elegidos por ellas. Tuvieron administración y justicia independientes y lo que era preciso para conservar esta independencia, el derecho a tener una milicia, murallas fortificadas y la posibilidad de llamar a las armas.

Se creó una clase numerosa de villanos, el tercer estado, que implicaba un concepto nuevo de libertad.

V. Sobre el crecimiento del poder real. Impotente ante todo, el poder real esperó para mostrarse a que los señores sus rivales se debilitaran. Ayudó a la insurrección de los Municipios y como éstos tenían contra sus enemigos el mismo interés que el rey, hubo durante mucho tiempo una lucha unánime.

Los señores fueron reprimidos, los burgueses elevados, el comercio, la industria, las ciencias y las artes, que eran la fuerza de los burgueses, protegidos y alentados.

VI. Del origen de las costumbres. Las cos­tumbres de los diversos pueblos que ocupaban el territorio de Francia, se transformaron y se combinaron en nuevas costumbres, que recordaban en su esencia primitiva el espíritu de las leyes bárbaras y en sus instituciones el feudalismo; en sus modificaciones la influencia de la jurisprudencia canónica, del derecho romano y del orden nacido de una sociedad nueva.

VII. La distinción entre país de Derecho escrito y país de Derecho consuetudinario. Desde los tiempos de César, se distinguía en las Galias, entre la provincia romana y el resto del país.

Esta diferencia entre el sur y el norte, marca, como se aprecia ya en la ordenanza de Felipe el Hermoso la conservación del derecho romano en el sur y el desarrollo de las costumbres en el norte.

Las regiones de derecho escrito formaban un poco más de un tercio de Francia y un poco menos de su mitad.

El derecho romano practicado en Francia había sido alternativamente el derecho civil de la misma Roma, el del Código Teodosiano, el del Código Justiniano.

VIII. De la territorialidad de las costumbres.

Es propio de toda costumbre ser territorial, no establecerse más que por relaciones a largo tiempo comunes entre los individuos habitantes de los mismos lugares. No se puede aplicarla más que donde ella existe y cuando no está escrita más que donde pueda ser probada.

De aquí que la costumbre no pueda aplicarse más que en un lugar dado, Sólo con el tiempo y el progreso de las alianzas políticas y cuando las costumbres son escritas es cuando se puede admitir la distinción entre el estatuto

Real y el personal.

IX. De la prueba de las costumbres antiguas, por respuestas auténti­cas de los burgueses, por encuestas, por turbas. Cuantas personas debían componer una turba.
En aquel tiempo las costumbres se probaban de dos maneras:
1. Se proponía la cuestión de derecho al locutorio de los burgueses, es decir al lugar donde el preboste de los mercaderes y los principales burgue­ses se reunían en asamblea para los negocios de la ciudad y todos ellos daban su parecer sobre la costumbre decisiva.

2. Pero todavía se practicaba un medio más simple y que parecía haber reemplazado al precedente; se convocaba a l tribunal a varias personas de buena fama que testimoniaban que tal era o no era la costumbre, y a esto se
llamaba `encuesta por turba”.
3. Según todos los autores un solo testimonio no era suficiente, un precedente aislado no fundaba la costumbre; de ahí que la costumbre debía probarse por diez testigos.

4.En los primeros tiempos del nacimiento de las costumbres estas encuestas por turba, debían ser a menudo de resultado negativo. Pero más tarde se hizo sentir otro inconveniente, la ignorancia y la infidelidad de los testigos convocados. A estos abusos, largo tiempo repetidos, se debe que nuestros códigos proscribieran la prueba testifical.

X. Redacción de las costumbres, parcial en principio, después general y oficial. Una justicia costosa, siempre incierta, a menudo corrupta, pro­mueve durante mucho tiempo las quejas de los hombres del tercer estado.

1.Muchas provincias redactaron sus costumbres; los prácticos hicieron compilaciones y tratados. Pero las encuestas por turbas no continuaron, los reyes de Francia quisieron hacer fijar las costumbres por escrito; Carlos VII hizo la Ordenanza General de Montils-les­Tours, de agosto de 1453, cuyo art. 125 dispone la redacción por escrito de todas las costumbres de Francia y prohíbe a los abogados y a los jueces alegar y dejar alegar más costumbres que las que sean ciertas y estén por escrito.

2. Tan enorme trabajo no tuvo pronta ejecución..

Finalmente, fue acabada entre Luis XII y Enrique IV. Reunidos en asamblea local representantes de los tres órdenes de cada territorio, en presencia del Comisario del rey, hechas y escuchadas todas las encuestas y redacciones; examinadas en segundo lugar por el Gran consejo del rey, registradas por el Parlamento, las costumbres fueron pro­mulgadas como leyes y fue expresamente prohibida la alegación de otras que no fueran las que habían sido redactadas.

Sección 2º

I. Las personas. 1. Los extranjeros. 2. Los nobles. 3. Los villanos. 4. Los siervos.

1. Las personas son franceses o extranjeros. Los extranjeros llegan a ser franceses por cartas de naturaleza otorgadas por la cancillería real o por la incorporación de su país a Francia. Estos no pueden testar, ni recibir legados, ni tener here­deros legítimos, ni suceder a otros. No son admitidos al beneficio de cesión, no pueden demandar en justicia sin ofrecer al Juez una caución de pago. No pueden ocupar cargos públicos civiles o eclesiásticos.

Su sucesión es devuelta al Fisco, a no ser que dejen descendientes legí­timos que, aunque extranjeros, hayan nacido en Francia y vivan en ella.

2. Los franceses son nobles o villanos. Los nobles son los que descienden de padres o madres nobles, o han sido ennoblecidos por el rey o que han poseído cargos o feudos ennoblecedores.

Se llamaba a esta nobleza “de linaje”. El bastardo reconocido, retenía la nobleza del padre. El gran número de nobles que caía en las batallas, permitió la introducción del ennoblecimiento por la madre.
Este ennoblecimiento por las madres no prevaleció de manera general.
Dio solamente derecho a los hijos para poseer los feudos.

3. Los roturiers eran burgueses o villanos propiamente dichos. Los hombres del pueblo eran siervos con anterioridad. Por la insurrección de las comunas se liberaron; unos conquistando y otros comprando el derecho de comuna libre. Los que se encerraron en ciudades fortificadas, se llamaron burgueses. Los que quedaron en los campos se llamaron villanos. La condición de los villanos era inferior, porque debían unos derechos a los
señores con ocasión de las herencias que tenían de ellos.

Los burgueses estaban tiempo atrás bajo la guardia de los señores o del rey, según que hubieran obtenido el derecho de comuna de unos o del otro. Pero con el crecimiento del poder real, se estableció que todo burgués que quisiera ampararse bajo el rey, escaparía a la jurisdicción de los señores. Más tarde, además, se suprimió esta opción y todo burgués se encontraba colo­cado de jure bajo la protección real. Las ciudades de burgueses tenían el privilegio de que toda persona del reino que residía en ellas un año y un día, adquiría allí derecho de bur­guesía.

4. Si se entiende por esclavitud la propiedad absoluta de un hombre sobre otro, no ha existido jamás en Francia, desde el cristianismo. Pero entre el estado de una cosa poseída y la libertad civil hay muchos grados, a los cuales se puede llegar sin atentar contra la libertad.

Los siervos poseían y adquirían, pero para su señor; no podían ni testa ni suceder, ni enajenar; a su muerte, sus bienes volvían al señor, cuando no dejaban hijos nacidos en matrimonio legal, de su condición y todavía bajo autoridad. Los siervos no podían entrar en ninguna de las profesiones que reputaban libres los que las practicaban.

Los que se casaban con personas libres debían pagar al señor en todos los casos, el tercio de sus bienes y, por otra parte, cuando se casaban sin permiso, una multa.

Los siervos eran liberados durante su vida por pagar una tasa periódica o fija, o a placer y a voluntad. Por lo demás, los señores no tuvieron jamás sobre sus siervos el derecho de vida y muerte, ni la impunidad por los ultrajes y abuso de servicios que les debían.

Para tener la facultad de enajenar, de testar y de suceder, los siervos de una misma familia, obtenían de sus señores el permiso de formar entre ellos una comunidad..

Los siervos podían ser liberados por el señor, pero como esto implicaba una disminución de feudo, porque los siervos no eran más que algo accesorio y toda disminución no podía hacerse más que con el permiso del señor dominante, el siervo liberado por el señor inmediato, se convertía en siervo del señor dominante y así, de señor en señor, hasta el rey, que se había declarado señor feudal del reino.

II. Los actos del estado civil.

Los curas y vicarios generales de las parroquias controlaban en toda Francia los actos del estado civil. Eran estos quienes los habían creado y la justicia real no hacía más que exigir el depósito en tribunales.

III. Organización de la familia. El matrimonio. La dote. El aumento de la dote. La comunidad de bienes. Renuncia a la comunidad. Reflexión sobre el régimen de comunidad. El matrimonio según las costumbres. La adopción. La legitimación.

1. Antiguamente había un precepto que decía: «beber, comer, dos juntos, me parece que es matrimonio».

Es así como el matrimonio se hacía en Roma en los últimos tiempos así como se hizo durante mucho tiempo en Francia.

Cuando estas últimas eran seguidas de cohabitación, la promesa estaba ejecutada y el matrimonio cumplido. Cuando las palabras de futuro eran secretas, se comenzaba por la cohabitación y se suponían las palabras de futuro. La Iglesia hizo grandes esfuerzos para poner fin a estas uniones furtivas. Después de haber hecho del matrimonio un sacramento, después de haber perseguido el incesto, tan común entre los bárbaros, por la prohibición del matrimonio en los grados de parentesco muy cercanos; después de haber hecho indisoluble el matrimonio y una pura unión de almas, simbólicamente complementada por la unión de cuerpos, la Iglesia, en el Concilio de Trento (1545-1563), ha abolido las palabras de futuro y exige la publicación de edictos, como el Concilio de Letrán bajo Inocencio 111, había ya prescrito, y la celebración de todo matrimonio solemnemente hecha delante de la asamblea de los fieles.

2. Entre los bárbaros, el matrimonio se con­traía por una venta de la hija al marido por sueldo y dinero, símbolo legal del precio, más bien que el precio mismo, variando a voluntad de los con­tratantes. Al matrimonio seguía una donación hecha por el marido a la mujer, la morgengabe o “regalo de la mañana”. Estos dos usos germánicos se confunden en las costumbres en una sola institución, el douaire o donación del marido a la mujer.

Así el sueldo y el dinero se da antes de las bodas, a la puerta de la iglesia, acompañado de unas palabras.

3. En los países de derecho escrito, donde el douaire era desconocido, se le había reemplazado por el aumento de dote, que era una ventaja con­cedida por el marido a su mujer, consistente, ordinariamente en bienes iguales en valor a la mitad de la dote. Entre el douaire y el aumento de dote había diferencias, pues el aumento suponía una dote, pertenecía a la mujer en plena propiedad y no era obligatoria nada más que la condición del pago de la dote.

4. La mujer, estando casada, tenía bienes en común con su esposo, los muebles y los inmuebles adquiridos durante el matrimonio. La comunidad comenzaba el día de la bendición nupcial.

Las costumbres de Auvernia, de la Marca Superior, junto a los países de derecho escrito y de Normandía, son las únicas que no admiten el régimen de comunidad.

5. En un principio la mujer asociada a la fortuna del marido no podía nunca renunciar a la comunidad. Pero como esta constante resultaba muy onerosa para los intereses de las mujeres y de sus familias, se permitía ante todo a las mujeres nobles descargarse de deudas renunciando a la comunidad, porque como los nobles no trabajaban nunca y gastaban sus vidas y fortunas en guerras y expediciones para la defensa del reino, estaban más expuestos a arruinarse.

Según algunas costumbres la renuncia debía de hacerse en juicios plazos del inventario o por lo menos cuarenta días antes.

6. Si los bienes eran comunes, la administración nunca lo era: marido tenía un poder de amo y señor y, en tanto vivía, aparecía único propietario.

De aquí, que se encuentren en el régimen de comunidad dos p contradictorios en apariencia: la igualdad de los cónyuges, significa comunidad de bienes y la superioridad de uno de ellos caracteriza señorío del marido.

Se sabe que los germanos, lo mismo que los galos, tenían un supersticioso por la mujer. Fue fácil a la iglesia cristiana hacer admitir la igualdad del hombre y la mujer como una divina unión de las almas, simbólica y terrenalmente complementada por la unión de los cuerpos: un sacramento, signo y una cosa invisible.

Por otra parte, se encuentra en las costumbres galas y sobre todo en las leyes bárbaras la práctica de la comunidad de bienes como signo de la igualdad de los cónyuges.

En las leyes bárbaras se dice que el esposo superviviente tendrá el tercio o la mitad de los bienes adquiridos conjuntamente.

Ya entre los germanos el marido era quien estaba constituido, no solamente en protector de la mujer sino en el único representante de la comunidad. La transición de la idea de igualdad a la idea de protección y de representación única a cargo del marido era mucho más fácil que poner a las mujeres bajo la perpetua protección de sus padres y a falta de estos, del mismo rey, que les nombraba un curador.

En Francia la mujer tuvo un douaire que el marido no podía enajenar más que con su consentimiento. La mujer podía pedir la separación judicial, actuar por autorización judicial y, en fin, a la muerte del marido, decidir si aceptar o rechazar una comunidad que no había administrado junto con su marido. En la costumbre de Normandía, y en Inglaterra donde aquella fue llevada, se tuvo la desgracia de defender la comunidad por un sentimiento de funesta previsión. El marido fue el protector, el representante de la mujer.

Los maridos en Francia podían también corregir a sus mujeres con penas corporales.

7. Otros orígenes de la paternidad son la legitimación y la adopción. Ha sido la iglesia quien ha ideado un medio de legitimar a los hijos naturales. Este medio es el matrimonio con las madres de ellos, acompañado de un reconocimiento público. Durante la misa nupcial, los contrayentes eran colocados bajo un velo, símbolo del lecho conyugal, misterio y no trono de la unión carnal. Se ponía ante el pueblo a los hijos ya nacidos, bajo el mismo velo y así quedaban legitimados y aptos para suceder.

8. En cuanto a la adopción, es completamente ajena a las costumbres. En las antiguas leyes bárbaras, se encuentran casos de niños adoptados por una ceremonia, que consistía en colocarlos entre la camisa y la carne del adoptante. Pero este uso no tuvo continuidad.

IV. Del poder paterno y marital. De la emancipación.

Los germanos tenían a sus hijos, hijas y mujeres bajo su protección. En sus rudimentarias cos­tumbres se llegaba, a menudo, a convertir en una verdadera pro­piedad; podía matarse a los hijos recién nacidos y venderlos cuando eran de más edad.

Toda protección sólo se daba en ventaja del protegido y comportaba, necesariamente, ciertas indemnizaciones para el protector y además no podía durar nada más que mientras el protegido tuviera necesidad.

Estas dos consecuencias naturales explican las instituciones que vamos a examinar a continuación:

1. El marido tiene conferida la custodia de su mujer. Por esta razón tiene no solamente la administración de los bien es propios de la mujer, sino, a manera de indemnización, el goce de esos bienes, la protección del marido sobre la mujer no acaba más que por la muerte, la interdicción o la separación judicial.

2. El padre aseguraba a sus hijos un poder protector, pero con carácter significativo de la igualdad entre cónyuges, en defecto del padre ejercía la madre este mismo poder.

3. Los hijos desde que alcanzaban la edad de conducirse por sí mismos, la mayoría salía de la protección paterna. De aquí la emancipación por matrimonio, por el ejercicio del comercio y por marcharse los hijos a vivir separados.

En algunas costumbres, la emancipación por el ejercicio del comercio no tenía lugar más que cuando concurría la voluntad del padre.

V. De la guardia noble. De la guardia burguesa. De la tutela. El hijo menor estaba bajo la protección de su padre y si no tenía, bajo el del colateral más próximo, pero, para la tutela de bienes de menores se establecieron cier­tas reglas particulares.

1. Si eran nobles, o si al menos sus bienes consistían en feudos, la guar­da del menor y de sus bienes pertenecía ordinariamente al señor, él servía por sí mismo su feudo y como indemnización por este servicio, no daba cuenta de los frutos: los consumía en su provecho

Si el feudo del menor se encontraba inmediato al rey la guarda pertene­cía al mismo rey; pero al ser real, era más generoso y el rey tenía la costum­bre de no hacer suyos los frutos, sino que se los reservaba al menor.

En la mayor parte de Francia, los señores habían dejado la protección de los vasallos menores y de sus feudos al más próximo pariente de los mismos, pero admitiendo la distinción entre la custodia nobiliaria de la cosa y la guarda de la persona, atribuidos a individuos diferentemente interesados.

2. La custodia no tenía lugar para los bienes villanos; había solamente una tutela legítima o dativa, perteneciente a los parientes más próximos del menor. La tutela testamentaria era válida con confirmación judicial y se confundía con la tutela dativa.

Sin embargo, fuera por imitación de la custodia nobiliaria, por concesión especial hecha a los padres y parientes burgueses, se introdujo para los bienes villanos el uso de una custodia análoga a la de los bienes nobles, que se llamó la guardia burguesa.

La costumbre de París es una de las que admiten la custodia burguesa. Sin embargo, las costumbres de Calais, Dourdan, Etampes, Montfort, Reims, concedieron la guarda burguesa a los abuelos y abuelas. La costum­bre de Tours obliga «a los padres y madres, a dar cuenta de los bienes de sus hijos y a pagar el saldo, si dichos bienes son más que suficientes para su alimentación y mantenimiento». Las costumbres de Anjou, Clermont y Nantes rechazan la custodia burguesa de los parientes villanos y no permiten más que la tutela.

Sea lo que fuere de estas diversidades, la guarda burguesa difiere custodia nobiliaria en que no se practicaba más que sobre los bienes rústicos en que terminaba al llegar la mayoría de edad ordinaria y no al alcanzar la mayoría feudal; y, en fin, en que no tenía lugar más que en favor de los ascendientes. Al igual que los guardianes nobles, los burgueses estaban dispensados de dar cuenta de los frutos que consumían en su provecho. La custodia burguesa, a diferencia de la noble, era menos una administración de bienes obtenida para compensación del goce de los frutos, que un puro y simple disfrute de los bienes guardados, sin necesidad de añadir tutores o dores a los guardianes, para interponer acciones reales y personales y defenderse contra ellas. El guardián podía recibir el título y la cualidad de tutor

VI. Las cosas. Los Feudos. Del embargo feudal. Del retracto señorial.

Las costumbres admitían la distinción natural de las cosas en muebles e inmuebles, pero fundaban en esta distinción establecimientos de una importancia particular y derechos muy diversos. Los bienes experimentaban en si mismos, como ocurría también en otros lugares, la condición de las personas. Eran nobles o villanos.

El feudo era el que constituía el carácter general de la condición bienes. Las constituciones reales no eran más que derivaciones, cambios u oposiciones.

Existente una señoría, todos los bienes comprendidos en ella, se manifestaban y como signo de ello les correspondían servicios diferente determinados. Pero hay más, con respecto a las cosas poseídas, los posesores quedaban sometidos a la mirada del señor y a los derechos de una verdadera soberanía.

La soberanía y la propiedad estaban confundidas en un mismo titulo o más bien, la soberanía era la misma propiedad.

Se denominaba alta, media y baja justicia, al conjunto de derechos del señor sobre sus vasallos, personas y bienes en toda la extensión de la señoría. Se llamaban indistintamente derechos, servicios, rentas, etc., a los deberes y condiciones anexas a la posesión precaria de los vasallos.

En virtud de su alta, media y baja justicia, el señor ejercía sobre sus vasallos una jurisdicción absoluta, contenciosa y voluntaria, civil y criminal; y además, tenía sobre las cosas un derecho de propiedad todopoderosa, general y completa.

Las mujeres, siendo señoras, tuvieran en otro tiempo los mismos derechos que los hombres, presidiendo los juicios, condenando y absolviendo.

La Iglesia por su jurisdicción canónica ha sustraído un gran número de asuntos civiles y criminales a la jurisdicción señorial.

Los municipios y los siervos liberados crearon en los señoríos socieda­des libres y casi independientes.

La realeza, en fin, impuso a los señores toda su soberanía por la institu­ción de la apelación de sus sentencias al rey. La jurisdicción de los señores, ya restringida, se hizo subalterna por la proclamación de la máxima de que el rey es el soberano feudal del reino. Entonces toda propiedad dominante y absoluta pasó de las manos de los señores a las del rey.

1.Los feudos, en otros tiempos, eran generalmente vitalicios y a la muerte del vasallo, retornaban al señor; pero se introdujo el hábito de investir de los mismos a los sucesores de los vasallos y de este hábito provino un derecho tal, que no se permitió al señor que recuperase su feudo, a no ser que se estuviese dentro de los casos previstos.

Por regla general, el restablecimiento era tanto más caro, cuanto nuevo vasallo era más extraño a aquel otro al que sucedía.

Si el restablecimiento no era necesario más que para el cambio de señor el vasallo no debía más que «la boca y las manos» o «la fe y el homenaje».

Los feudos eran susceptibles de enajenación; los adquirentes de feudos debían sufrir todas las obligaciones de los herederos colaterales; pero su cau­sa era todavía menos favorable en las adquisiciones distintas a cambios y donaciones, en que debían, además de los derechos pagados por los here­deros colaterales, según los usos diversos, la quinta, la décima o la trigésima parte del precio de adquisición.

Había algunos feudos de menor entidad denominados abonados o abreviados, para los cuales todos los derechos habían sido reducidos a una renta pagable anualmente al señor. Esta no admitía ni rescates, ni quintos o décimos.

Los vasallos debían al señor durante su posesión los derechos llamados loyaux aides y chevels; estos eran ayudas que, para acompañamiento a su juramento de fe y homenaje, el vasallo tenía que hacer al señor jefe del feudo. Los loyaux aides debían pagarse cuando el señor o su primogénito eran armados caballeros, en el caso de que la hija del señor se casara, cuando el señor estaba prisionero y había que rescatarle, cuando partía para Tierra Santa; los loyaux aides para el rescate eran los únicos que podían ser repetidos o devueltos.

2. Según muchas costumbres, el embargo feudal «por defecto del hombre y de los deberes» (falta de fidelidad y de homenaje y de pago de derechos), era irrevocable y vinculaba para siempre el feudo sirviente al feudo domi­nante. Tales eran los feudos llamados de dangier, a causa de esta suerte de extinción, o de commise, designación propia de este embargo feudal, tam­bién irrevocable.

3.En el caso de que el feudo fuera enajenado a título oneroso, pero no por cambio, el señor tenía el derecho de anular la enajenación por su re­tracto señorial. Como en todo cambio de vasallo, había desasimiento o caída del feudo y se consideraba lícito al señor levantar o no el censo, volver a tomar o no al nuevo vasallo. En el caso de enajenación a título oneroso el señor había conservado plenamente su derecho y el retracto señorial era menos un retracto propiamente dicho, la revocación de una enajenación, que una retención de feudo desposeído. También era llamado a menudo en las costumbres antiguas derecho de retención. El retracto feudal debía ejerci­tarse en el plazo de cuarenta días a partir de la notificación de la venta o contrato equivalente.

Originalmente todos los feudos eran militares y sólo los nobles podían detentarlos; pero más adelante los reyes permitieron a los villanos la posesión de feudos con la carga de un impuesto denominado derecho de feudo franco. Cuando un villano poseía un feudo noble, los vasallos nobles que podían tener bajo él, no le debían la fe y el homenaje, sino solamente los derecho útiles. Se distinguían los feudos en: corporales e incorporales, según que consistieran en heredades o derechos tenidos a fe y homenaje, como u censo, un oficio enfeudado o una renta feudal. Los feudos en el aire eran aquellos que el vasallo podía otorgar a alguien a cargo para él solo a cambio de la fe y el homenaje o de una cierta renta y sin que hubiera lugar a una renovación del homenaje.

VII. De los bienes exentos por limosna. Los feudos eran, en ocasiones donados a Dios o a los que le sirven, como pura limosna; entonces, todos su derechos se amortizaban y el señor no conservaba sobre ellos más que s patronazgo.

VIII. Las cargas censales.

Los otros bienes eran las heredades a censo y los alodios.

Se llamaban heredades a censo, a los inmuebles villanos que debían can­gas censales a un señor. Eran los feudos, menos la fidelidad y el homenaje. Sus poseedores no tenían más que un usufructo perpetuo, cuyo domicilio evidente quedaba en manos del señor censual. Los censatarios debían llevar todos los años al señor una cierta renta.

Si el censatario era negligente con sus foros durante tres años, el señor podía hacerle trabajar a su provecho, hasta que el censatario se volviera a poner manos a la obra; en este caso, debía, al menos, un año de frutos.

Si los bienes poseídos en censo quedaban vacantes, retornaban al señor.

IX. Los alodios. Había algunos que seguían conservan­do la libertad primitiva, los alodios.

El alodio era noble cuando ejercía una señoría sobre otros bienes feu­dales o censados y villano cuando no obligaba más que a no estar obligado.

Sus rasgos característicos pueden percibirse en, la doble propiedad, que se aplicaba sobre las cosas, el dominio eminente del señor feudal y censual, la posesión del vasallo y del censatario; las trabas que la disposición aparejaba con respecto al comercio de las cosas; los medios por los cuales se conciliaba la libertad de enajenación del poseedor, con el derecho del propietario eminente.

X. La posesión. En las leyes bárbaras se encuentra la necesidad de un hecho físico y aparente, como por ej. , la tradición y la posesión, a toda traslación de propiedad.

Determinados efectos particulares son atribuidos a la posesión esto es de año y día. Toda propiedad no era transmitida más que después de una investidura: por la fidelidad y el homenaje, si se trataba de un feudo; por toma de posesión, si se trataba de un bien en censo; por la sentencia de un juez, si se trataba de un alodio.

Con el debilitamiento de la posesión feudal y censual, estas investi­duras no aparecían apenas más que como restricciones fiscales, impuestas a la enajenación de bienes y los derechos personales, resultantes de convenios sobre las cosas y se convirtieron en derechos reales sobre la propiedad de los lienes.

La posesión de año y día o el embargo propiamente dicho otorga el derecho de ejercer la acción posesoria llamada “en queja”, para recobrar la posesión arrebatada por la fuerza en caso de desposesión y para retener la posesión inquietada..

El embargo no afectaba más que a los inmuebles. En cuanto a los mue­bles, sin admitir generalmente que la posesión equivale al título, las costum­bres permitían raramente su reivindicación.

Xl. La prescripción. La prescripción en las costumbres es evidente­mente una introducción del Derecho romano, porque no figura en las leyes bárbaras. Respecto a la prescripción no hallamos nada original en las cos­tumbres, que recogían la institución conforme al derecho romano sin otras modificaciones que las de la diferente naturaleza de los bienes prescriptibles.

XII. Derecho sucesorio. Clases de bienes. Los testamentos. Cuota de libre disposición. De los bienes propios y del retracto lineal. Sobre la saisine. Sobre la representación. De los atrasos. De la renuncia de las hijas. De la sucesión en línea directa descendente. Del derecho de primo genitura. De la sucesión en línea directa ascendente. De la sucesión colateral. De los bienes vacantes.

a) En las costumbres, toda sucesión había de ser legítima. El testamento ha sido introducido por el derecho romano e impuesto por la Iglesia.

b) El heredero es un copropietario de su autor (del testamento). Cuando el heredero no ha gozado con el autor de los bienes de éste, su derecho de copropietario y de continuador parece de aquí las dificultades para admitir la representación del difunto y la aprehensión de los bienes en favor de todos los parientes.

c) Había dos clases de familia, la noble y la burguesa, configuradas por dos especies de bienes, los bienes nobles y los bienes villano regulaban diferentemente.

En los primeros, en que los herederos sucedían en las dignidades, en los deberes militares y en los títulos nobiliarios, los fuertes eran preferidos a los débiles. Pero hay más, como la dignidad, el deber militar o el título no eran divisibles, sólo uno entre los herederos debía llevarse todo ello así como una mayor parte de los bienes, para sostener el nombre y sus cargas; y de aquí el derecho de primogenitura.

En los segundos los principios son diferentes: la admisión de herederos, independientemente de su fortaleza, de su sexo o de una rígida igualdad severa en las particiones.

Las familias burguesas admitieron la conservación de bienes y la preferencia de los varones sobre las hembras; de aquí, que los feudos no subieran hasta los ascendientes, y de ahí también las exclusiones de las hijas a la sucesión de sus padres por contrato matrimonial.

1.Los testamentos eran desconocidos dentro de las leyes germánicas. Sin embargo, como la ley de los sajones no los prohibía realmente, los germanos testaron después de la conquista, pero haciéndolo conforme a la ley romana. Tal era la fuerza de un principio enraizado en las costumbres de los pueblos, que el testamento no pudo nunca establecerse en las costumbres tal y como estaba regulado en el derecho romano.

La Iglesia rehusó a la absolución, el viático y la sepultura, a los que morían sin haber hecho legados piadosos; ella asimilaba los intestados, a los desesperanzados y a los inconfesos, los suicidas o muertos sin sacramentos, fuera por muerte súbita, fuese por un rechazo formal. Como estos, los intestados fueron reputados malditos y los señores se apoderaron de sus bienes muebles.

Los parientes de los intestados fueron investidos de un derecho bastante extraño, el de hacer en nombre del difunto un testamento ampliador, en el cual se reparaba su omisión en favor de la Iglesia.

Los testamentos encontraron obstáculos, como la re­pugnancia de los padres de familia a empobrecer a los suyos. En los prime­ros tiempos se llegaba incluso a que los herederos de un difunto se apode­raran por la fuerza de sus bienes, y expulsaran de ellos a los legatarios.

Más tarde, todavía, los señores se apoderaban impunemente de los bie­nes que la muerte de un hombre dejaba vacantes en apariencia. Los testa­dores, para asegurar la ejecución de sus últimas voluntades, habían recurrido a un medio semejante a la nuncupatio y emancipatio, por las cuales los padres de familia de Roma se dispensaban de las formalidades de los testa­mentos. Durante su vida, donaban sus bienes a un terce­ro y le hacían adquirirlos por aprehensión, antes de su muerte, por la pose­sión de un año y un día. El tercero así aprehendido se convertía en ejecutor testamentario, que por sí, pero conforme a la voluntad del difunto, distribuía los bienes de la herencia.

Sin embargo, los testamentos prevalecieron a pesar de todos esos es­fuerzos y dificultades. Pero, generalmente, no tuvieron en las costumbres más que la fuerza de codicilos y nunca instituyeron herederos.

Las formas de testamentos fueron las establecidas por el derecho canó­nico; el testamento podía ser escrito y firmado por el testador, hecho delante del cura de la parroquia dcl testador o su vicario general y un notario, de­lante del párroco y tres testigos, delante de dos notarios y ante un notario y tres testigos.

Si los testamentos contenían sustituciones, fideicomisos, etc., debían ser publicados, inscritos y registrados en los Tribunales de jurisdicciones reales, tres meses después de la muerte del testador.

No se podía disponer por testamento nada más que de muebles, de in­muebles gananciales y de la quinta parte de los bienes propios.

Había, por otra parte, muchos medios por los cuales se podía gratuitamente de los bienes y para un tiempo posterior a la muerte, entre ellos las donaciones por causa de muerte y las instituciones de heredero contrato de matrimonio, los esposos estipulando que el sobreviviente sucediera al premuerto en el caso de que no tuvieran hijos, una viuda volviendo a casarse y reconociendo a su marido el derecho de tomar en su sucesión una parte como si fuera un hijo más, los cónyuges instituyendo al primogénito de los hijos que pudieran llegar a tener, un extranjero interviniendo en el contrato para hacer heredero a uno de los cónyuges o al primogénito de sus hijos, padres y madres casando a su primogénito como heredero principal, los padres casando y dotando a uno de sus hijos con promesa de conservarle su parte hereditaria, un tío que en contrato de matrimonio llama sobrinos a su sucesión, etc.

2. En defecto de legatarios o en concurrencia con ellos, tenía lugar la sucesión de los herederos legítimos.

Estos herederos eran de tres órdenes, descendientes, ascendientes y colaterales.

Los bienes que se repartían eran nobles o villanos, propios o gananciales.

3. Como toda sucesión llevaba consigo el despojo del primer propietario y la investidura del segundo; como toda propiedad, menos la alodial, era posesión precaria, de la cual un señor feudal o censual tenía el dominio; la

sucesión no podía tener lugar más que por la intervención del señor medio de lo que los comentaristas llaman la investidura y la desinvestadura feudal; el reconocimiento del vasallo para los bienes nobles, la posesión civil para los bienes villanos.

Tal es el origen de la ocupación de un feudo en el hecho sucesorio. En algunos lugares, la misma no tenía lugar más que por tolerancia del señor y señor convertía en irrevocable más que después de una posesión de un año y un día.

La ocupación de un feudo prevaleció en principio para los herederos en línea directa; no se aplicaba más que difícilmente y poco generalmente a los herederos colaterales; jamás a los legatarios, si ello no estaba en las costum­bres que admitían la institución de heredero por testamento.

Otro principio que tiene precedentes es el de la representación. Si el muerto agarra al vivo, es en virtud de una propiedad que es común al causante y a sus herederos. Si cada heredero es así copropietario, premu­riendo, debe dejar a sus propios herederos, con todos sus bienes, su derecho a la copropiedad de la cosa del causante común todavía vivo. De aquí, que los herederos del premuerto deban de representarle en la sucesión del cau­sante común.

No obstante, la representación no fue admitida en Francia, hasta un momento ulterior y nunca con carácter general. En las costumbres redactadas oficialmente, la representación en general se admite indefinidamente en línea directa y solamente para los hijos de los hermanos en línea colateral.

5. Los bienes propios y los bienes de los abuelos, eran la propiedad de la familia. Todos ellos en inmuebles o muebles inmovilizados. Llegaban a ser tales por su transmisión de cualquier causa que fuese, del pariente de una línea a otra de esta misma línea. El bien una vez constituido en propio no podía salir más de la familia; para enajenarlo era preciso en otro tiempo el consentimiento de herederos presuntos o bien una petición de miseria imperiosa.

6. Si el padre de familia enajenaba un propio, el pariente del lado y línea del cual derivaba la heredad enajenada, tenía el derecho de hacer rescindir la alienación, mediante la restitución del precio y retomar el propio de las manos del extraño adquirente. Era el derecho conocido bajo el nombre de retracto lineal y algunas veces como derecho de retractación, lo que equivalía a derecho de preferencia.

El retracto lineal se encuentra en las fórmulas jurídicas de la primera y segunda generaciones de nuestros reyes. Se puede verla también en la ley de los sajones y otras en las cuales el propietario no puede vender válidamente sus bienes más que con el consentimiento de su heredero presunto.

El retracto lineal no podía ser ejercitado más que por el pariente del lado y línea del cual el propio enajenado derivaba; y solamente en el caso de venta o de otro acto equivalente. En permuta no fraudulenta el retracto no tenía lugar. La acción de retracto no podía ser intentada más que en el intervalo de un año y un día, a contar desde la aceptación en fe y en home­naje del adquirente, si se trataba de un feudo; a contar desde la investidura si se trataba de un bien en censo; a contar desde la iniciación del acto de venta, si se trataba de un alodio. Este plazo era fijo y también se aplicaba a los menores. El retracto lineal no podía ejercitarse más que contra un adqui­rente extraño a la línea de la cual derivara el propio. Se notificaba, bajo pena de caducidad, por un emplazamiento revestido de numerosas formalidades.

7. Una observación que es importante hacer es que en una sociedad guerrera y en la cual los bienes obligaban a servicios militares se perpetuaba naturalmente, lo que hemos visto en las leyes bárbaras, esto es, no la exclu­sión de las mujeres en la sucesión de ciertos bienes, sino un derecho inferior y una cierta facilidad para excluirlas de la sucesión de los feudos, de los propios y de los inmuebles. De aquí, el uso de asignar a las hijas, al casarlas, una cierta dote, que las apartaba de todo derecho a la sucesión de su padre o madre. Se llamaban matrimonios agradables, aquellos en los que semejante exclusión, mediante dote pecuniaria, era formalmente rechazada. De ahí el derecho concedido al señor de los feudos, cuyas hijas eran herederas, de escogerles e imponerles un esposo. De aquí su exclusión a la sucesión del trono y de ciertos ducados y condados; de aquí, en fin, las reglas menos favorables respecto al derecho de representación, al de primogenitura y a aquellos referentes a la fijación de la legítima. Las mujeres no eran por eso peor tratadas pese a estas diferencias, porque, casadas, tenían la viudedad, y la comunidad, en los territorios de derecho consuetudinario, y en los de derecho escrito, el aumento de dote y una libertad más grande relativamente a sus bienes propios.

8. Los herederos en línea directa descendente tenían una legítima, que era, ordinariamente, la mitad de todos los bienes del padre o ascendiente, que ca­da hijo habría tenido si el padre o ascendiente no hubiera hecho ni donación ni testamento. Toda liberalidad, que dejaba a los hijos menos de esta mitad, era revocable o reducible hasta los límites que no podía haber sobrepasado. Las deudas y los gastos funerarios eran deducibles del todo.

Los herederos de la línea directa descendente gozaban todos de la investidura y, generalmente, de la representación hasta el infinito. Como, en la mayor parte de las costumbres, la viudedad no era más que un derecho de usufructo vitalicio en favor de la viuda, los hijos retenían la nuda propiedad, y se decía entonces que los herederos directos descendientes no podían ser herederos y viudas. Ellos debían optar entre la donación, el legado, la viudedad y la herencia.

9. Pero esta rígida igualdad sufría una grave excepción, en el caso que los bienes fueran nobles, en todo o en parte. El derecho de primogenitura derivaba sobre todo de los libros sagrados en los cuales era frecuente que se hablara con preferencia de los primogénitos. Desde el Deuteronomio, el primer nacido tomaba de la herencia de padre, el doble de lo que recibían los otros hijos. En los primeros tiempos, los primogénitos recibían todo el feudo; más adelante lo repartieron con sus hermanos menores; pero tuvieron siempre:

1º-Una mejora, consistente en la casa principal o solariega del feudo, más patio, el jardín y el vuelo de un capón o un poco más de una medida de tierra, alrededor de la casa y el nombre, el grito y el escudo de armas, es decir el título, la divisa y las armas del difunto.

2º- Y además, la mejora, pues los primogénitos tuvieron en la herencia una parte mayor que la de sus hermanos y hermanas: en general los dos tercios, si aquellos eran dos, y mitad, si eran más de dos.

La renuncia al derecho de primogenitura, hecha antes de la apertura de la sucesión, era nula. En general, no había derecho de primogenitura más que en la línea directa descendiente, y entre herederos varones. El varón menor tenía derecho de primogenitura sobre su hermana nacida antes que él.

No creemos útil repetir que el derecho de primogenitura no tenía lugar más que para los bienes nobles.

10. El padre y la madre sucedían a sus hijos en los muebles, adquisicio­nes y conquistas inmuebles; en defecto del padre y de la madre, el abuelo, la abuela y los otros ascendientes.

Los ascendientes, por otra parte, tenían el usufructo de los bienes pro­pios abandonados por sus hijos muertos sin descendencia. Después del de­ceso del padre y de la madre, del abuelo y de la abuela, usufructuarios, los bienes propios, retornaban en plena propiedad a los más próximos parientes de dichos hijos, de los cuales procedieran los mencionados bienes.

11. Los herederos en línea colateral sucedían, en defecto de los ascendientes, o en concurrencia con ellos, en los bienes muebles y conquistas inmuebles. Pero lo que distinguía particularmente este orden de sucesión era que los colaterales, del lado y línea de los cuales vinieran los propios sucedían solos en ellos, aun cuando no fueran parientes más próximos de difunto o aunque hubiesen sido excluidos por éste, con la ayuda de un testamento, de la sucesión de todos sus bienes.

Se llamaban costumbres troncales aquéllas en las que, para suceder en un propio era preciso ser descendiente del primer adquirente y o, en defecto de tales herederos, el propio se partía y se distribuía como una adquisición.

Se llamaban también costumbres de doble vínculo algunas que, en pequeño número, disponían que, para la partición de sucesiones en línea colateral, los hermanos o hermanas, descendientes solamente de un mis padre o una misma madre, no debían suceder con igualdad con los hermanos o hermanas descendientes de los mismos padre y madre.

Es en la sucesión de herederos en línea colateral, donde se encuentra una mayor variedad en las costumbres.

A diferencia de los herederos directos, los colaterales no gozaban generalmente ni de la saisine, ni de la representación hasta el infinito. Lo que sucedía más a menudo era que debían, además de la fe y el homenaje, relief o rachat, es decir el precio de la investidura de los bienes hereditarios por el señor. Las mujeres eran más sacrificadas en la sucesión en un colateral. Se encuentra algunas veces el derecho de primogenitura entre los colaterales.

En general, los colaterales podían ser excluidos de toda herencia con ayuda de testamentos, de donaciones o de instituciones contractuales.

12. En defecto de herederos legítimos, de herederos constituidos, legatarios, de donatarios a causa de muerte, los bienes de un difunto quedaban vacantes por desherencia. Se daba en todos los casos en que individuos, que dejaban los bienes al morir, habían sido privados por ley, como los bastardos, o por la costumbre, como los extranjeros no naturalizados, del derecho a tener herederos. Como los señores, altos ma­gistrados, tenían una soberanía plena sobre todas las cosas y ocasionalmente sobre todas las personas de sus dominios, tenían el derecho de apoderarse de los bienes vacantes por desherencia. Pero habiéndose declarado el rey, como hemos dicho repetidamente, soberano feudal del reino, toda propiedad general y dominante se encontraba en sus manos y los bienes vacantes por desherencia, mientras le convenía. Él se arrogaba de esta forma las suce­siones de los no naturalizados y las de los bastardos en la mayor parte de los casos. Sin embargo, los señores guardaron los beneficios de la desherencia que llegaban menos frecuentemente, la de los difuntos que, aún teniendo derecho a tener herederos, no dejaban ni testamento ni parientes en grado sucesorio.

TERCERA PARTE

ASIMILACIÓN

I. Idea general de la acción de los reyes y de los juristas s Derecho. Nuestros reyes, bajo la primera y la segunda generaciones, esforzado en gobernar a los pueblos que la conquista había reunido imperio. Se sirvieron del poder de la Iglesia y de los recuerdos de 1 nación romana. Pero toparon con pueblos muy diversos para vivir mismo mando, muy inhabituados a la disciplina civil, para obedecer a las leyes.

Fue el feudalismo el único que pudo realizar un orden social.

Fue la Iglesia quien, bajo la servidumbre feudal, mantuvo los mandatos del bien y proporcionó el ejemplo de un orden social mejor.

Cuando, por el establecimiento de las libertades municipales, surge nueva clase de personas, hostil a los señores feudales, la realeza salió de su inactividad y, de poseer y ejercer unos vagos y circunstanciales derechos, se hizo poderosa e irresistible.

La realeza se encontró entorpecida por dos grandes adversarios, los señores feudales y el poder temporal de Roma sobre todos los reinos nos. Pero se liberó de los mismos tras una larga lucha, con la ayuda de los burgueses y de los hombres del estado llano.

Después de haberse puesto a la cabeza del feudalismo, los reyes lograron modificar a su antojo las estructuras del propio feudalismo.

Tras haberse constituido los representantes de Dios en la tierra; después de haber puesto su poder en los asuntos temporales, a igual altura que el de los Papas en las cosas espirituales, los reyes forzaron a la Iglesia a mante­nerse dentro de los límites de ejercicio de su poder e influencia en el orden de la fe y en el de la jerarquía canónica.

Los municipios han proporcionado a la realeza, soldados, dinero, y todo lo que fuera conveniente para el establecimiento de un orden social dura­dero, incluso consejeros devotos y sabios.

El derecho romano se sustenta en la idea de un Estado público y una ley dominante, y proporciona para representante de uno y otra, un emperador, un rey. El derecho romano lleva, con el Estado y la ley, la idea de la libertad individual que el Estado debe proteger y que solamente la ley puede dirigir.

Ahora bien, todo esto era desconocido para el mundo feudal, que, en lu­gar del Estado, presentaba innumerables feudos y, en lugar de la ley, el com­promiso personal; en vez de la libertad regular, la esclavitud de los vasallos y de los siervos y la independencia anárquica de los amos; en lugar de la igualdad, la sujeción de los hombres a la tierra y su jerarquía, según las tierras que poseyeran.

1. Fue Felipe IV el Hermoso, quien comenzó el imperio de la realeza sobre todos los territorios diferenciados que serían más tarde un solo país, Francia.

Para atenernos simplemente a lo que concierne a las leyes civiles, es preciso resaltar que la realeza se reservó dos deberes, declarar la vigencia efectiva de las costumbres, para la mejor administración de la justicia y después modificarlas.

Una antigua máxima, emanada de la independencia germánica, había establecido en los corazones de los pueblos que la ley era la costumbre propia de cada uno.

2. Ni la ciencia jurídica, ni la jurisprudencia de los tribunales faltaron a la corrección de la leyes. Mientras que los reyes se dedicaban a pactar y aumentar el territorio de Francia, los hombres de leyes preparaban una ley racional, equitativa y uniforme.

La ciencia jurídica ha ejercido en Francia, sobre las leyes, una influencia constante e inmediata.

En los siglos trece, catorce y quince, es con la ciencia del derecho roma­no y de las decretales, con lo que los jurisconsultos suplían a las costumbres, las corregían, abastecían de máximas a los reyes y organizaban la juris­dicción real.

En los siglos dieciséis y diecisiete, un memorable jurisconsulto tuvo la parte más importante de todas las modificaciones de las costumbres redacta­das: las notas y apostillas de Dumoulin fueron adoptadas casi todas en las redacciones y reformas de las costumbres.

Fue durante la civilización del ocio que la monarquía concedió Francia en los siglos diecisiete y dieciocho, cuando los jurisconsultos pudieron cumplir, al menos en teoría, la obra de esta asimilación.

Los jurisconsultos de Roma habían modificado el derecho civil con ayuda de los principios del derecho de gentes y del derecho natural. Los jurisconsultos franceses tomaron igualmente su regla del derecho natural cuya clarividencia les era particularmente atractiva.

II. Manía exacerbada por las reformas. Se había llegado a un tal ardor de reforma legislativa, que los filósofos y los hombres extraños a las leyes, se enredaban en discusiones jurídicas; fueron favorecidos por un libro admirable, que había puesto el conocimiento íntimo de la razón natural de las leyes al alcance de todo el mundo, El espíritu de las Leyes de Mon­tesquieu. Las personas extrañas a los estudios jurídicos hicieron a las leyes más mal que bien, porque no conociendo en absoluto el valor de los trabajos anteriores de los jurisconsultos, los trataron de fárragos indigestos y los calumniaron, en lugar de criticarlos. Se llegó a escribir incluso que un juez ignorante, con sus luces naturales, era mejor juez que aquel cuya razón se embarazaba en dudas y discusiones jurídicas.

La Revolución de 1789 había abolido todo el feudalismo y proclamado la igualdad delante de la ley; los siervos, los bur­gueses y los señores desaparecieron. Todos se convirtieron en ciudadanos franceses. Los bienes no fueron nunca más, ni nobles ni villanos, en feudo o en censo, sino alodiales a la libre disposición de sus propietarios. Los religiosos fueron devueltos a la vida civil; los protestantes y los judíos igualados a los católicos. Los extranjeros investidos de derechos del hombre, menos los de ciudadano. Los bastardos fueron relevados de su degradación y gozaron de todos los derechos de ciudadanos libres.

La monarquía había querido aumentar el poder paterno del consuetudinario, que era una guardia y no un poder. Aquella había concedido a los padres el derecho de desheredación e igualmente el de deportar los hijos a la isla de la Désirade.

Pero fue en la propiedad y en la familia donde la revolución realizó sus más grandes innovaciones civiles.

En la propiedad, liberó los capitales de la prohibición del préstamo a interés, establecida por el derecho canónico. Creó propiedades especiales para las creaciones fruto de la inteligencia y para los inventos de la industria. En fin, introdujo el sistema de publicidad de las hipotecas y expresó voluntad a favor de la movilización del suelo.

En la familia, hizo del matrimonio un contrato civil; permitió el divorcio y concedió a los hijos naturales un derecho igual al de los legítimos. También admitió la adopción de las leyes romanas.

III. Redacción del Código Civil. El gobierno de la constitución del año VIII se encargó de hacer ese código único de leyes francesas, objeto de tantos votos y de tantos esfuerzos, vanamente intentado bajo la antigua monarquía, ineficaz­mente decretado y encargado de realizar durante la revolución.

Un Decreto de 24 dc Thermidor del año VIII nombró una comisión compuesta de los señores Tronchet, presidente de la Corte de Casación, Portalis, comisario del gobierno en el Consejo de tasas, Bigot de Préameneu, comisario para la Corte de Casación y Maleville, miembro de dicha Corte.

Los comisarios se propusieron consagrar las conquistas la Revolución y de operar una transacción entre el derecho romano y las costumbres, es decir de consagrar los últimos resultados de la ciencia jurídica jurisprudencia bajo la antigua monarquía.

Según la Constitución del año VIII, que entonces regía en Francia, tres grandes cuerpos tomaron parte en la discusión del proyecto.

En primer lugar el Consejo de Estado. Este cuerpo estaba dividido cinco secciones. Una de ellas, la de legislación, estaba encargada examinar previamente cada título y de decretar la redacción provisional presencia de cuatro miembros de la comisión.

La ley era inmediatamente llevada al cuerpo legislativo por un portavoz del gobierno, que allí desarrollaba los motivos y proponía la admisión; pero el cuerpo legislativo no podía votar inmediatamente sobre esta admisión; era preciso que el reenvío a un tercer cuerpo fuera ordenado por él; es era el Tribunado, que debía ser consultado sobre todas las leyes y había de expresar su opinión sobre ellas.

El Tribunado, sobre el reenvío que le había hecho el cuerpo legislativo, sometía el proyecto a examen de la sección de legislación, que hacia un dictamen para la asamblea general del Tribunado y después enviaba al cuerpo legislativo un representante encargado de expresar la opinión de aquél. De manera que, para cada ley así presentada, se pronunciaban 2 discursos en el seno del cuerpo legislativo, el primero en nombre del gobierno y el segundo en nombre del Tribunado.

Sólo después de todas estas formalidades, se votaba por escrutinios. El cuerpo legislativo escuchaba, no hablaba nada y votaba. La ley así producida se llamaba decreto.

Un cuarto cuerpo, el Senado conservador, era un Tribunal supremo ante el cual se podía apelar contra los decretos inconstitucionales, durante los 10 días que seguían a la publicación de su votación en el Moniteur. Transcurridos sin alegaciones esos diez días o después de rechazadas las mismas, la ley era promulgada, es decir se hacía obligatoria para todos.

Treinta y seis leyes que componen hoy el Código civil fueron sucesivamente decretadas, lo que concluyó el 30 de Ventoso del año XII (2 de marzo de 1804), una ley promulgada el 20 de Germinal del año XIII (31 de marzo de 1804) ordenó la reunión de las leyes civiles en un solo cuerpo, bajo el título de Código civil de los franceses.

RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN INGLESA EN MATERIA CIVIL

INTRODUCCIÓN

Sección lº. De las leyes de Inglaterra.

Cada Estado independiente posee y ejerce sola y exclusivamente la soberanía y la jurisdicción en toda la extensión de su territorio. De este prin­cipio resulta que las leyes de cada Estado afectan, obligan y rigen, de pleno derecho, a todos los bienes situados en la extensión de su territorio, así como a todas las personas que habitan en él, hayan o no nacido en el mismo. El sistema de leyes que sirve para regular estos intereses es llamado por los jurisconsultos ingleses derecho municipal del Estado y puede ser defi­nido como la regla de conducta civil, prescrita por el poder supremo del Estado.

El derecho municipal se divide en dos especies, la ley no escrita, que forma el derecho consuetudinario; y las leyes escritas, es decir, las leyes emanadas del poder legislativo.

El derecho consuetudinario se compone: 1º- de las costumbres generales que rigen en todo el reino y que forman el derecho consuetudinario en su acepción más estricta; 2º- de las costumbres especiales, que no son aplicables más que a los habitantes de distritos particulares; y 3º- de ciertas leyes especiales que la costumbre hace adoptar y sancionar por algunos tribunales particulares.

1º. El derecho consuetudinario en su consideración más exacta sirve de regla a casi todas las cortes de justicia del reino. Este derecho regula princi­palmente la manera y la forma de adquirir y transmitir los bienes; las for­malidades y las obligaciones de los contratos; determina igualmente las reglas a seguir para la interpretación de los testamentos, las actas y los estatutos del Parlamento. Según este derecho, se han introducido las reglas siguientes: hay cuatro cortes superiores, la Corte de Equidad, el Tribunal de la Corte de la Reina, la Corte de pleitos comunes y la Corte del Exchequer (Hacienda); el primogénito es el único heredero de su padre; los bienes pueden ser adquiridos y transferidos por escrito; un acta no es válida si no es sellada y entregada; los testamentos deben ser interpretados con más indulgencia que los actos, etc.; todos estos preceptos no se encuentran en ningún estatuto u ordenanza, sino que se apoyan únicamente en la costumbre inmemorial, es decir sobre el derecho consuetudinario.

2º. La segunda parte de las leyes no escritas se compone de las costumbres especiales, o leyes que no conciernen más que a los habitantes un distrito particular. Estas costumbres son, sin duda, lo que queda de esa multitud de costumbres locales donde está contenido el derecho consuetudinario de la manera en que existe hoy en día.

3º. La tercera parte de las leyes no escritas se compone de esas leyes particulares que sólo se usan en ciertas cortes o en algunas jurisdicciones. Estas leyes son el derecho civil y el derecho canónico. Se colocan entre leyes no escritas porque no deriva su fuerza de su propia autoridad, con las leyes escritas propiamente dichas; si no que toda su importancia les viene de que algunas de sus disposiciones han sido admitidas y convertidas costumbre, desde tiempo inmemorial, en algunos casos particulares y en jurisdicción de ciertas cortes.

El derecho canónico es una colección de leyes eclesiásticas relativas a materias sobre las cuales la Iglesia romana ha tenido o pretende tener una jurisdicción especial. Además de esta colección de jurisprudencia pontificia, está el derecho canónico nacional, cuyas disposiciones son exclusivamente adaptadas a las necesidades de la Iglesia anglicana y del reino.

Existen cuatro tribunales, en la actividad de los cuales el derecho civil y el derecho canónico están en uso, con algunas modificaciones y son: Cortes eclesiásticas, las Cortes militares, el Tribunal del Almirantazgo y Corte de las dos Universidades de Oxford y de Cambridge.

Hablemos ahora de las leyes escritas. Éstas son los estatutos y las ordenanzas hechas por el rey, con el parecer y el asentimiento de los lores espirituales y temporales y la Cámara parlamentaria de los Comunes.

Los estatutos son de dos especies: los generales y los particulares.

Los generales son los que prescriben una regla universal de conducta para todos los habitantes del reino y las Cortes de justicia están obligadas a aplicarlos de oficio, sin que sea necesario que el individuo reclame expresa­mente el beneficio.

Los particulares son locales y personales o personales solamente. Los primeros son los que no conciernen más que a los habitantes de una parte del reino o a los bienes de un individuo. Tales son los estatutos relati­vos a los ferrocarriles, a los canales, a los linderos, a los mercados, etc. Todos están impresos y han sido declarados con fuerza de ley, como los estatutos públicos, y las cortes de justicia están obligadas a tener conocimiento de ellos, si el individuo reclama la aplicación más beneficiosa de los mismos. Los únicamente personales son los que se aplican de forma exclusiva a un indi­viduo determinado. Se trata de los relativos a la naturalización o al divorcio. Estos estatutos no están impresos, y se limitan a transcribirlos en los regis­tros del Parlamento.

Es preciso observar que la prueba de un estatuto ante una corte de justicia se establece por la presentación de un ejemplar publicado por la imprenta oficial.

Para evitar el peligro de dejar, a los jueces de las Cortes de derecho consuetudinario, demasiada amplitud en la interpretación de las leyes, fueron establecidas las cortes de equidad, que tienen por objeto descubrir los fraudes que los tribunales de derecho consuetudinario no puedan prever; asegurar la ejecución de obligaciones contraídas de buena fe, que no obliguen más que en conciencia y de las cuales los tribunales de derecho con­suetudinario no puedan conocer; y proteger a los ciudadanos de una manera más especial que la generalidad del derecho consuetudinario permitiría.

Sección 2º. De la organización judicial.

El Poder judicial ejerce, en nombre del soberano, por los jueces de las Cortes establecidas por la ley.

Estos tribunales pueden dividirse en cuatro tipos: las Cortes de ley y de equidad; los tribunales eclesiásticos, militares y marítimos; las Cortes criminales y los tribunales de jurisdicciones especiales.

I. Las Cortes de ley o, como se las llama, Cortes de derecho consuetu­dinario, se dividen en inferiores y superiores. Las primeras son aquéllas cuya jurisdicción no se extiende más que sobre una parte o distrito del reino; tales son las Cortes de Condado. Por otro lado, las Cortes superiores son aquéllas cuya jurisdicción se extiende sobre todo el reino; tales son el Tribunal de la Corte de la Reina, de los pleitos comunes y de Hacienda.

El Tribunal de la Corte de la Reina es el Tribunal supremo de derecho consuetudinario y se compone de un presidente y de cuatro jueces inferiores, que son llamados los jueces puisnés. Las atribuciones de este tribunal son muy extensas. Todas las Cortes inferiores del reino dependen de él; todos los cuerpos municipales del reino están sometidos a su control cuando hay lugar a ello, ordena a los magistrados y a los jueces de las cortes inferiores que desempeñen sus funciones; vigila la libertad de los ciudadanos y tiene conocimiento de todos los negocios civiles y criminales.

La Corte de los pleitos comunes se extiende particularmente sobre las acciones relativas a los bienes reales y sobre las acciones personales y mixtas. Se compone igualmente de un presidente y de cuatro jueces inferiores.

La jurisdicción de la Corte del Exchequer no se extendía en otros tiem­pos más que a los negocios relativos a los asuntos públicos y las deudas pagables al rey.

En los negocios llevados ante las Cortes de Condado existe la posibilidad de someterlos al jurado; pero ante los tribunales superiores, toda acción civil está sometida a un jurado de doce miembros presididos por uno de los jueces de la misma Corte. Cuando el negocio ha sido llevado ante una Corte compuesta de juez y de jurado, el juez, después que las partes han sido oídas por medio de sus abogados, lo resume todo ante los miembros del jurado. Ha de esmerarse recordando los hechos y las pruebas y es necesario que les explique todas las cuestiones sobre las cuales el jurado ha de deliberar. Si no hay hechos que puedan estar sometidos a la apreciación del jurado, y el asunto se reduce al examen de cuestiones de derecho, la legislación sobre estas cuestiones ha de ser explicada al jurado por el juez y la declaración del jurado deberá seguir la dirección marcada por el juez.

La Corte de la cámara del Exchequer está establecida para revisar los juicios que emanan de la Cortes superiores. Se compone de todos los jueces de esta Corte y el juicio resuelto por una de ellas se lleva a los jueces de las otras dos Cortes reunidas.

Las Cortes dc equidad son las de los lores jueces de apelación, la del Maestro de los registros y la de los tres vicecancilleres. Las Cortes de equidad no toman conocimiento más que de los negocios de los cuales las Cortes de derecho consuetudinario no pueden conocer. Estos asuntos pueden ser llevados ante la Corte de uno de los vice­cancilleres o ante la del maestro de los registros o mediante un requerimiento dirigido al Lord-canciller.

Hay una apelación de las Cortes de derecho consuetudinario y equidad a la Cámara de los Pares, que es la Corte Suprema del reino. Esta apelación es en última instancia. Todos los juicios resueltos por la Cámara los Pares son soberanos y definitivos y obligatorios para todas las otras Cortes del reino en materias semejantes. Estos juicios son también obligatorios para la misma Cámara y no pueden ser casados más que por un acto de la Legislatura en su totalidad.

II. Las Cortes eclesiásticas tienen una jurisdicción especial sobre clero. Una de estas Cortes está agregada a la diócesis de cada obispo y su jurisdicción se extiende sobre toda la diócesis. Estas Cortes están también encargadas de la verificación de testamentos de todas las personas que hay muerto dentro de los límites de la diócesis y no dejen más que bien personales que se encuentren dentro de su competencia. Si dejan bien personales fuera de la competencia de la Corte eclesiástica dc la diócesis, esta verificación debe tener lugar en la Corte del arzobispo de las provincias Canterbury o de York. A las Cortes de estos dos arzobispos se les ¡la Cortes de prerrogativa.

Ante las Cortes eclesiásticas, son también llevadas las demandas nulidad de matrimonio y las acciones de divorcio.

La Corte de Delegados es el tribunal eclesiástico más elevado. Es Corte de apelación de todos los tribunales eclesiásticos.

III. El tribunal del juez de paz es el primer grado de jurisdicción en materia criminal. La institución de los jueces de paz es muy antigua. Sus funciones son puramente honoríficas.

Los jueces de paz están encargados expresamente de la conservación de la paz y de la seguridad pública en su jurisdicción; y sus atribuciones, sea como jueces, sea como administradores, son muy extensas. Como jueces, se pronuncian sumariamente sobre las contravenciones de leyes cuyo conoci­miento les está atribuido. Entienden de las acusaciones presentadas contra individuos sospechosos de crímenes y de delitos que la ley no permite juzgar sumariamente. Pueden citar ante ellos a los acusados y acordar los mandatos de comparecencia y reenviarlos ante la Corte de sesiones trimestrales o ante la Corte de lo criminal. Como administradores están encargados de la super­visión de las prisiones, de los depósitos de mendicidad, de las carreteras, de los puentes y calzadas, etc., en su jurisdicción. Están también encargados de la revisión de las listas de jurados, de la concesión de autorizaciones a los hosteleros, etc.

La mayor parte de los negocios que son de la competencia de los tribu­nales de los jueces de paz, deben ser llevados ante dos jueces al menos.

Las Cortes de sesiones trimestrales están establecidas en cada condado de Inglaterra. Se reúnen todos los trimestres bajo la presidencia de dos jueces de paz al menos, para juzgarlos delitos que sean de su competencia y a los que corresponda una pena que no exceda de la deportación temporal.

Las Cortes de lo criminal se reúnen dos veces por año al menos en la cabeza de partido de cada condado, bajo la presidencia de uno de los jueces de las Cortes superiores de derecho consuetudinario. Ante esta Corte son reenviados todos los individuos acusados de crímenes y de delitos de los cuales las Cortes de sesiones trimestrales no puedan tener conocimiento.

Para conocer de los crímenes cometidos en la metrópoli y en algunas partes de los condados adyacentes, se ha establecido una Corte en Londres, llamada la Corte central criminal. Este tribunal, que actúa doce veces por año, reemplaza a la Corte de lo criminal en cuanto a los crímenes cometidos dentro de los límites de su jurisdicción. Los cometidos en alta mar entran también dentro de su competencia.

IV. En fin, hay tribunales que no tienen más que una jurisdicción espe­cial. Tal es el caso de la Corte de bancarrotas, que conoce de todos los ne­gocios relativos a las quiebras.

CAPITULO 1 DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

Sección 1ª. De la distinción de bienes.

Las cosas reales consisten en tierras, tenencias y heredades. Las tierras comprenden todas las cosas que son de una naturaleza permanente; las tenencias, las cosas de una naturaleza permanente susceptibles poseídas y detentadas; en fin, los heredamientos comprenden todos los objetos transmisibles por vía de herencia y abarcan, en consecuencia, no solamente lo que se entiende por tierras y tenencias, sino incluso todo está comprendido bajo la expresión genérica de cosas reales.

Una división que nos parece más real sería: heredamientos corporales y heredamientos incorporales.

Sección 2ª. Delos bienes reales y de los derechos de la propiedad que se refieren a ellos.

Las servidumbres fueron convertidas en rentas que se extinguieron o fueron sucesivamente rescatadas y estos bienes reales fueron, según el len­guaje jurídico poseídos o detentados en caja franca o en caja común. Sin embargo, aunque algunos de estos bienes estuvieron enteramente libres de todas estas servidumbres, existe todavía hoy una ficción legal, en virtud de la cual toda persona debe rendir fe y homenaje al rey, señor soberano del suelo.

Hay todavía otras especies de tenencias, por ej. , la tenencia por copia en virtud de la cual el tenedor de tierras debe pagar ciertas rentas u otros servicios al señor hacendado. Se llama esta especie de tenencia de la manera dicha, porque todos los títulos son registrados y conservados en los archivos de la señoría y el tenedor no tiene más que una copia de sus propios títulos.

La palabra propiedad tiene dos acepciones: cuando se refiere al derecho en sí mismo (y entonces se le llama dominio) y cuando significa la cosa misma. Nosotros lo usaremos aquí en su primer sentido. Esta propiedad puede durar tanto a perpetuidad, como durante la vida de una persona cualquiera, como por un periodo limitado. Si la propiedad de una cosa está subordinada a la expiración del término fijado, la cosa, como hemos visto, no es más que un chattel real y se coloca bajo el título de bienes personales. De donde resulta que los bienes reales propiamente dichos son aquellos cuya propiedad puede durar a perpetuidad o durante la vida de una persona cualquiera. Se llama a esta propiedad sobre bienes reales de tenencia libre, la propiedad en freehold, libre de cargas o en dominio absoluto de una finca.

Los freeholds, es decir los bienes reales sobre los cuales el poseedor tiene un derecho de propiedad a perpetuidad o un derecho de goce durante la vida de una persona cualquiera, son divisibles en hereditarios y no hereditarios.

I. Los hereditarios son de dos especies: los absolutos y los cualificados o condicionales.

El propietario de un freehold absoluto es el poseedor de bienes que puede ejercitar sin ninguna restricción el derecho de propiedad soluto sobre estos bienes, y que, por otra parte, tiene la posesión bienes a perpetuidad.

El freehold puede ser también cualificado o condicional, es decir, que puede estar limitado a alguno de los herederos del poseedor con exclusión de los otros.

Cuando los bienes reales están limitados por el donante al donatario y sus herederos en línea directa descendente, la propiedad de estos dura más que el tiempo en que los descendientes del donatario puedan tomarlos en sucesión. En defecto de sucesores del donatario, lo revierten de pleno derecho al donante o a sus herederos. Este eventual es llamado derecho de retorno o reversión.

II. Hablemos ahora de los feudos libres no hereditarios y que no duran más que durante la vida de una persona cualquiera. Son convencionales y legales: los primeros, cuando dependen de convenciones o de actos; dos, cuando resultan de la ley.

1º- La propiedad vitalicia constituida por acto o el feudo de por vida convencional, es la propiedad de bienes reales cuyo goce no se concede más que durante la vida del que es investido de ella, o durante la vida otras personas.

2º- La segunda especie de propiedad vitalicia, resulta de la ley. Tal es el goce de bienes de la mujer cuyo marido, a la muerte de aquélla, tiene el usufructo durante su vida supuesto que haya tenido hijos nacidos viables del matrimonio y capaces de suceder.

3º- Otro tipo de propiedad vitalicia es la viudedad. Si el marido, tenedor de bienes reales, llega a morir en vida de su esposa, ésta tendrá el usufructo vitalicio del tercio de todos bienes reales que se hayan adquirido durante el matrimonio.

Las diversas especies de propiedad de bienes reales más arriba mencio­nadas, componen todas las que son designadas con el nombre de feudos libres. La propiedad de bienes reales, que no dure más que un periodo determinado.

Sección 3º. De los bienes personales.

Los chattelx reales son las cosas reales cuya propiedad no dura mas que un periodo determinado; este periodo puede estar limitado a un pequeño número de años, pero también puede extenderse hasta varios siglos.

Los chattels personales son los muebles propiamente dichos, es decir los objetos que pueden transportarse de un lugar a otro. Se puede tener la propiedad sobre ellos en posesión o en acción. La primera cuando el pro­pietario tiene no solamente el título de goce, sino el goce mismo; y en acción, cuando no tiene más que el título, sin el goce o la posesión.

I. La propiedad en posesión puede ser absoluta o cualificada. Es ab­soluta cuando los objetos no pueden cesar de pertenecer al propietario más que con su consentimiento, salvo de abandono por su parte.

II. La propiedad de una cosa personal puede estar en acción, es decir, cuando no consiste más que en una cosa personal, que no está en la posesión actual dcl propietario, pero cuya posesión puede ser adquirida mediante una acción judicial, de donde se le llama cosa en acción.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS EXTRANJEROS Y DE SUS DERECHOS

Sección 1ª. Lo que la jurisprudencia inglesa entiende por “extranjero”.

Según el derecho consuetudinario, estaba establecido que todo individuo nacido bajo la soberanía del rey de Inglaterra era súbdito inglés y, en sentido inverso, que extranjero era el individuo nacido en un país extranjero de la soberanía del rey.

Sección 2ª. De los derechos de los extranjeros en general.

La ley reconoce dos especies de extranjeros, los amigos y los enemigos, según que su país esté en paz o en guerra con Inglaterra. El extranjero enemigo no puede contratar, ni intentar ninguna acción; sin embargo, recobrada la paz, pueden constreñir al obligado a la ejecución de un contrato otorgado antes del comienzo de la guerra. Si el contrato se realizó durante la guerra, no puede demandar la ejecución después de firmada la paz, ni siquiera si es súbdito inglés residente en un país enemigo. Por otra parte, un extranjero enemigo, durante el tiempo en que esté prisionero de guerra, no puede invocar el estatuto del habeas corpus.

En tiempo de guerra, toda operación comercial con el enemigo está pro­hibida, a menos que tenga lugar con autorización del rey pero si el ex­tranjero está autorizado a este efecto, puede otorgar todos los contratos e intentar todas las acciones a que se refiera aquélla.

Sección 3ª. De los derechos del extranjero en lo que concierne a los personales y reales.

Con respecto a los bienes reales, la ley no quiere que los extranjeros posean sin la autorización especial del rey. Esta incapacidad esta fundada sobre los principios antisociales del sistema feudal, según los cuales, todos los propietarios de tierras son considerados como vasallos del soberano y obligados a rendirle homenaje y juramento; de donde resulta que, si un extranjero podía adquirir un interés permanente respecto a bienes reales, debería tener también una vinculación permanente hacia el rey de Inglaterra.

Si el extranjero adquiere tierras u otros bienes reales, estos bienes no son asignados al rey de pleno derecho, pero aquél no tendrá más que un derecho eventual sobre esos bienes y no podrá tomar posesión de ellos, más que desde el momento en que haya sido autorizado por una investigación que le provea realmente el objeto sobre el cual no había justificado hasta entonces más que un simple derecho. Si se trata de la sucesión de bienes reales ab intestato, la investidura pasa inmediatamente al rey, sin que sea necesaria una encuesta, porque el extranjero no puede tener herederos capaces de adquirirlos y, en consecuencia, estos bienes son adjudicados y pertenecen al rey por derecho de extranjería.

Un extranjero no puede poseer bienes reales en nombre de un tercero ni en provecho del mismo; y, según la legislación inglesa, es evidente que si un extranjero adquiere tierras a título de feudo libre a nombre de un fideico­misario, aunque este sea súbdito inglés, son asignados al rey, después que la encuesta haya tenido lugar.

Parece que un extranjero puede tener una hipoteca judicial sobre bienes reales de su deudor, teniendo en cuenta que está autorizado por los estatutos 13 de Eduardo 1 y 27 de Eduardo III, y llevar a cabo todas las persecuciones necesarias sobre los bienes reales de su deudor; pero la cuestión de sabe puede tener una hipoteca convencional es, cuando menos, muy dudosa.

El marido extranjero no tiene derechos sobre los bienes reales que se encuentren en la sucesión de su mujer, si ésta muere antes que él.

Sección 4ª. Del derecho a comparecer en juicio concedido al extranjero.

Según el consentimiento unánime de las naciones, un extranjero residente temporalmente en un país está sometido a las leyes de este país; y recíprocamente, el extranjero tiene el derecho de reclamar la protección de esas leyes a las cuales se somete.

El poder judicial de cada Estado puede extenderse a todos los litigios relativos a los derechos personales y de propiedad de todas las personas que residan en el territorio del Estado, aunque el litigio haya tenido su origen en país extranjero. Esta regla puede ser la ley del país donde tenga su sede el tribunal, o bien la ley de un país extranjero en ciertos casos; pero esto no afecta a la jurisdicción de los tribunales que puede ejercerse sobre todas las personas que residan, incluso temporalmente, en el país. Sin embargo, esta jurisdicción fundada sobre el derecho internacional, puede estar limitada por las leyes civiles del Estado y no hay uso constante y uniforme entre las naciones el ejercicio de esta jurisdicción. Un Estado soberano puede rehusar a su discreción, tener conocimiento de los conflictos surgidos entre los extranjeros.

En todos los países civilizados se admite que el extranjero tenga que demandar ante los tribunales del país, a los nacionales, para reclamar la eje­cución de las obligaciones contraídas por estos últimos, sea en su patria, sea en el extranjero. El derecho romano ha reconocido el principio de que to­dos los contratos más ordinarios entre los hombres tienen su origen en el derecho de gentes o, en otros términos, que estos contratos son válidos cuando se hayan celebrado entre extranjeros y ciudadanos nacionales o entre ciudadanos del mismo estado. Este principio ha sido inscrito en el derecho de gentes moderno, que reconoce a los extranjeros el derecho de contratar obligaciones dentro de los límites territoriales de otro Estado. Entre las diferentes restricciones que aportan al ejercicio de las facultades que el derecho de gentes concede a los extranjeros, las leyes inglesas no presentan ninguna concerniente a la facultad de litigar ante los tribunales del reino, sea contra un nacional, sea contra un extranjero.

El extranjero amigo, aunque no se encuentre jamás en Inglaterra puede demandar ante todos los tribunales, pero en este caso está obligado, sobre la excepción hecha a este efecto por el demandado, a prestar fianza para el reembolso de las costas de la justicia. Esta caución debe ser prestada igualmente por un nacional que se encuentre fuera del territorio del reino en el momento en que el proceso comience. No obstante si el extranjero reside en Inglaterra, goza de los mismos derecho respecto que un súbdito inglés y no está obligado a prestar esta fianza. El montante de la misma se fija por el juez de la corte ante la cual se haya presentado la demanda.

Los juicios entre un extranjero y un nacional o entre dos extranjeros son ejecutados por los mismos medios y de la misma manera que tengan lugar entre nacionales.

Sección 5ª. De los derechos especiales de los extranjeros en materia criminal.

En otro tiempo, en todos los asuntos civiles, comerciales o criminales, los extranjeros gozaban del privilegio de ser juzgados por sus compatriotas o por un jurado compuesto en su mitad de extranjeros, y en su otra mitad de nacionales. Pero se han introducido reglas nuevas concernientes a los jurados y sus componentes. Nadie tiene la capacidad de ocupar un puesto de jurado, a excepción de los casos que menciona, a menos que sea súbdito inglés por nacimiento. Se especifican esos casos y se ordena que ninguna disposición pueda privar a un extranjero acusado de felonía o crimen, del derecho a ser juzgado por un jurado compuesto por seis nacionales y seis extranjeros y, conforme a la petición del extranjero.

Sección 6ª. Del estatuto para la inscripción de extranjeros, desde el momento de su llegada a Inglaterra.

Todo extranjero que llegue a Inglaterra desde un país extranjero, está obligado, inmediatamente después de su llegada, a remitir al oficial en jefe de la aduana del puerto de desembarco, el pasaporte del cual sea portador, y de hacer a este oficial una declaración verbal o por escrito del día y lugar de su embarque, de su nombre, de su patria y del país de donde venga. Esta declaración debe hacerse y redactarse en la forma prescrita a estos efectos. El extranjero que rehusara o fuera negligente en la remisión de su pasaporte o en hacer la declaración prescrita, será multado.

La declaración será inscrita por el oficial en un registro abierto a estos efectos. Inscribirá allí igualmente y por duplicado, en las columnas a ello destinadas, los diferentes detalles exigidos por el estatuto; uno de los certificados, redactados también por duplicado, será cortado del registro y remitido al extranjero que haya hecho esta declaración.

El extranjero que quiera abandonar el reino está obligado, antes de embarcar, a remitir al oficial de la aduana del puerto en que vaya a embarcar el certificado que le ha sido expedido y éste inscribirá sobre el certificado la salida del extranjero.

CAPÍTULO TERCERO

MODOS SEGÚN LOS CUALES EL EXTRANJERO PUEDE SER

ADMITIDO AL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Sección 1ª De la naturalización imperfecta o “dénisation”.

Ciertos derechos civiles y políticos pueden ser concedidos a los extran­jeros en Inglaterra, sea por medio de la “dénisation”, sea por la de la natu­ralización. Por esta última, el extranjero es admitido al goce de los derechos civiles y políticos del nacional; pero la “dénisation” es una especie de naturalización imperfecta y el extranjero “denisado” está colocado, por así decirlo, en un estado intermedio entre el extranjero y el extranjero natura­lizado. El no pierde jamás su propia nacionalidad pero está investido de algunos de los privilegios pertenecientes al súbdito por nacimiento.

La “dénisation” se concede por cartas patentes, evidentes o abiertas del rey en las que se especifiquen los derechos y los privilegios concedidos al “denisado”.

El extranjero que obtiene la condición de libre “denisado” y de súbdito del rey, es considerado y tratado totalmente como súbdito por nacimiento; puede ejercer e intentar todas las demandas y acciones, de cualquier naturaleza que sean, y comparecer ante los tribunales del reino, sea como dante sea como demandado; puede legalmente adquirir y poseer tierras, rentas y posesiones cualesquiera en el reino, para sí y para sus herederos y transmitirlas a cualquier persona de la misma manera que un súbdito por nacimiento; en fin, goza de todas las libertades, franquicias y privilegios del reino, tan plenamente como uno de los mencionados súbditos por nacimiento. Sin embargo, está sometido a la obligación de prestar homenaje y sumisión al rey y a reconocer y observar todas las ordenanzas, actas y estatutos del reino.

Sección 2ª De la naturalización.

Por la naturalización, el extranjero es admitido al goce de todos los derechos civiles y políticos de un súbdito inglés, a excepción del derecho a sentarse en el Parlamento, o de ser nombrado miembro del Consejo privado.

Los extranjeros pueden ser naturalizados de tres maneras: lº conformándose a las disposiciones de ciertos estatutos generales; 2º por certificado expedido siguiendo las disposiciones del estatuto 7 y 8 de Victoria, y 3º por un estatuto particular del Parlamento.

I. En diferentes épocas, el Parlamento ha promulgado estatutos para incitar a los extranjeros a entrar al servicio militar y marítimo de la Gran Bretaña; así, en virtud de diversos estatutos de Jorge II y de Jorge III, todo marino

extranjero que, en tiempo de guerra, y en virtud de una proclamación del rey, haya servido durante dos años a bordo de un navío inglés, será naturalizado de pleno derecho. Todo protestante extranjero, que haya servi­do durante dos años como militar en las colonias inglesas de América, puede ser igualmente naturalizado; y el mismo privilegio se concede a los otros protestantes y judíos extranjeros, después de una residencia de siete años consecutivos en las colonias.

II. Antes del estatuto 7 y 8 de la reina Victoria, el poder de conceder la naturalización a los extranjeros, no pertenecía más que al Poder Legislativo;

Por el art. 6, se ha ordenado que “por la obtención del certificado y después de la prestación del juramento más arriba prescrito, todo extranjero, hoy residente, o que venga en adelante a residir en cualquier parte de la Gran Bretaña o Irlanda, con la intención de establecerse allí, gozará de todos los derechos y capacidades que tenga un súbdito por nacimiento del Reino Unido, no podrá, ser miembro del Consejo privado de Su Majestad, ni de una o de otra Cámara del Parlamento; ni gozar de ningunos otros derechos y capacidades, si es que existen, excepto que estén especial­mente indicados en el certificado expedido en la forma antes determinada.”

Por el art. 7, se ordena que “será lícito a todo extranjero presentar a uno de los principales secretarios de Estado de Su Majestad, una memoria indicando sus datos personales y los motivos por los cuales desea obtener algunos de los derechos adjuntos a la cualidad de súbdito inglés por nacimiento.”

Por el art. 8 se ordena que “cada memoria será tomada en consideración por el antedicho Secretario de Estado, si dicho Secretario lo juzga conveniente, podrá expedir un certificado mencionando aquellas alegaciones de la memoria que tenga como verdaderas e importantes, y este certificado concederá al solicitante todos los derechos y capacidades del súbdito de nacimiento a excepción de la capacidad de ser miembro del Consejo privado o de una de las Cámaras del Parlamento y también a excepción de los derechos y capacidades especialmente indicados en este certificado”.

Por el art. 9, se ordena que “ese certificado sea registrado en la alta Corte de la Cancillería”.

Por el art. 10, se ordena también que “en los sesenta días a partir de fecha del certificado, el requirente prestará y suscribirá el juramento fidelidad a Su Majestad ante uno de los jueces del Tribunal de la Corte de Reina o de la Corte de los Juicios comunes o de la Corte del Exchequer o ante un abogado o abogado extraordinario de la Corte de la Cancillería, que expedirá al requirente un certificado constatando la prestación y la suscripción del juramento”.

III. La naturalización puede también ser concedida por un estatuto particular emitido por el Legislativo; antes de que se publicara el estatuto 6 y 7, cap. 66, de la reina Victoria el extranjero no podía ser naturalizado más que por un estatuto particular. Hoy esta forma de naturalización no es aplicada más que en casos especiales, tales como la naturalización de un alto personaje.

En resumen, la “dénisation” puede ser comparada a la autorización de residir en Bélgica, concedida por el rey a un inglés; la naturalización, por certificación del Secretario de Estado, a la naturalización ordinaria; y la naturalización por estatuto particular a la gran naturalización.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES.

Sección 1ª. Del efecto de las leyes extranjeras sobre los bienes situados en el territorio de la Gran Bretaña.

Los legisladores, los tribunales y los jurisconsultos, al admitir la aplicación de las leyes extranjeras, persiguen no cumplir un deber de necesidad, conforme a una obligación cuya ejecución pueda serles exigida, sino únicamente seguir las consideraciones de utilidad y conveniencia recíprocas entre los Estados. La necesidad del bien público y general de las naciones ha hecho conceder, en cada Estado, a las leyes extranjeras, efectos más o menos extensos. Los súbditos de cada Estado tienen relaciones múltiples con los de otros Estados; tienen intereses en negocios convenidos y en bienes situados en extranjero. De aquí deriva la necesidad o al menos la utilidad, para cada Estado y en propio interés de sus súbditos, de conceder ciertos efectos a las leyes extranjeras y de reconocer la validez de actos producidos en los país extranjeros, a fin de que sus súbditos encuentren en los mismos países un protección recíproca de sus intereses. Es así como se ha formado entre las naciones una convención tácita sobre la aplicación de las leyes extranjeras fundada sobre las necesidades recíprocas. Esta convención no es la misma en todas partes; algunos Estados han adoptado el principio de la reciprocidad completa, tratando a los extranjeros de la misma manera que sus súbditos son tratados en la patria de estos extranjeros. Otros Estados consideran ciertos derechos como inherentes absolutamente a la cualidad de ciudadano de manera que excluyen de ellos a los extranjeros; o bien, consideran de importancia a algunas de sus instituciones, que rehúsan la aplicación de toda ley extranjera incompatible con el espíritu de esas instituciones. Pero, lo que hay de cierto, es que hoy todos los Estados han adoptado, en principio, la aplicación en sus territorios de las leyes extranjeras, salvo todas las restricciones exigidas por el derecho de soberanía y el interés de sus propios súbditos.

Como consecuencia de esa excepción, las disposiciones de las leyes ex­tranjeras, no son aplicables a los inmuebles situados en el territorio del Esta­do. Estos inmuebles no dependen de la voluntad libre de los particulares; ellos tienen ciertas cualidades indelebles imprimidas por las leyes del país, cualidades que no pueden ser cambiadas por las leyes de otro Estado o por los actos de sus ciudadanos, sin una gran confusión y sin lesión de los inte­reses del Estado donde estos bienes estén situados. Resulta de ello que los inmuebles son regidos exclusivamente por las leyes del Estado donde están situados, en cuanto a la sucesión o a la enajenación de estos bienes.

Dicha aplicación de la regla está en desacuerdo con el de­recho internacional reconocido por las diversas naciones del continente eu­ropeo.

Con respecto a los bienes mobiliarios, la ley del domicilio del propietario es preferida a la ley del país donde los bienes estén situados. Cuando un individuo haya hecho constar legalmente haber reunido su fortuna en el lugar de su domicilio, es decir, en la sede principal de sus negocios, siempre se ha considerado en derecho, que los muebles se encontraban en el lugar del domicilio de aquél a quien pertenecen; no importa si de hecho se encuentran o no en dicho lugar.

Sección 2ª. De los efectos de las leyes de un Estado extranjero sobre personas de sus ciudadanos que se encuentran en el territorio de la Gran Bretaña.

Los efectos de las leyes no se extienden más allá de los límites del territorio y que la aplicación de la extranjeras no es más que la consecuencia de consideraciones de utilidad de conveniencia recíprocas de las naciones.

Las cualidades personales universales comienzan desde el nacimiento, tales como la cualidad de ciudadano, la legitimidad y la no legitimidad; en una época determinada después del nacimiento, tales como la minoría o la mayoría de edad; o en una época indeterminada, tales como la imbecilidad o la demencia. Las leyes del Estado concernientes a todas estas cualidades personales universales de sus ciudadanos les siguen por todas partes y van con ellos, no importa el país en que residan.

Las condiciones personales del derecho a contraer matrimonio, tales como el consentimiento los padres, la edad, etc., están generalmente regulados por la ley del de donde los futuros cónyuges provengan, pero las formalidades del matrimonio son siempre reguladas por la ley del lugar donde se celebre; si el matrimonio es válido en este lugar, es considerado como válido en cualquier parte, salvo los casos en que el contrato haya sido hecho para eludir fraudulentamente las leyes del país donde las partes estén domiciliadas. Esta jurisprudencia ha sido adoptada a fin de evitar la confusión que podría resultar en el orden social por referencia a las sucesiones, a las cuestiones de legitimidad y a todas las otras cuestiones de personas y de propiedad, si la validez del contrato de matrimonio no hubiera estado determinada por la ley del país donde se hubiera celebrado.

Sección 3ª. De los efectos de los contratos otorgados y de los juicios celebrados en país extranjero.

Los contratos que son debida y regularmente cele­brados según las leyes del país donde han tenido lugar, son válidos igual­mente en otro país regido por leyes diferentes. La necesidad de las relacio­nes entre las naciones, ha hecho establecer esta regla general de que todo lo que respecta a la forma, la interpretación, la fuerza obligatoria y los efectos del contrato, depende de la ley del lugar donde ha sido otorgado. De esta regla general se exceptúan los casos en que se produzca perjui­cio a los intereses de otros Estados o de sus ciudadanos.

1º. No puede ser aplicada a los casos en que resulten aplicables el esta­tuto real o el estatuto personal.

2º. No deberá ser aplicada en los casos en que pueda encontrarse en conflicto con las leyes de otro Estado relativas a la policía, la salud pública, las rentas de ese Estado y, en general, a su autoridad soberana sobre los derechos e intereses de sus ciudadanos.

3º. En todos los casos en que por la naturaleza del contrato, por la ley del país donde se ha convenido, o conforme a la intención expresa de las partes, dicho contrato deba ser ejecutado en otro país, todo lo que se refiere a su ejecución ha de ser determinado por la ley de este país.

4º. Como cada Estado soberano posee el derecho exclusivo de regular el procedimiento ante sus tribunales, la /ex loci contractus de otro país no puede aplicarse a las impugnaciones que deben ser determinadas según la lex fori del Estado cuyos tribunales sean los llamados a pronunciarse sobre el contrato.

Si un contrato hecho en un país, llega a ser objeto de un proceso ante los tribunales de otro país, todo lo que respecta a las formalidades de procedimiento, las pruebas judiciales y las reglas de prescripción debe ser determinado por las leyes del Estado donde el proceso se intente y no por las del país donde el contrato se hizo.

La obligación del contrato consiste en los elementos siguientes:

1º. La capacidad personal de contratar.

2º. La voluntad de las partes contratantes expresada en cuanto a los términos y condiciones del contrato.

3º. La forma exterior del contrato.

La capacidad personal de las partes contratantes depende de las cualidades personales, que son inherentes a su estado civil según las leyes de su propio país.

La forma externa del contrato debe ser regulada por la lex loci contractus, que determina si debe ser escrito y convenido con ciertas formali­dades. La omisión de éstas anula el contrato ab initio y, siendo nulo según la ley del país donde se conviniera, no puede ser ejecutado por los tribunales de otro país.

En cuanto a los efectos de las sentencias de tribunales no nacionales, es un principio generalmente reconocido entre las naciones, que toda sentencia definitiva pronunciada por el tribunal competente de un Estado, debe ser respetada y cumplida como definitiva por los tribunales de otro Estado, don­de la sentencia sea invocada, corno base de una excepción de cosa juzgada.

El juicio extranjero se considera como prueba de la existencia de una demanda, a menos que el demandado no pueda indicar que dicho juicio se ha producido irregularmente.

Las sentencias de árbitros son igualmente confirmadas por los tribunales ingleses, que las hacen ejecutorias.

CAPÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS.

Se puede adquirir la propiedad de bienes corporales e incorporales de tres maneras principales: por acto, por testamento o por sucesión.

Un acto es un escrito firmado y sellado por las partes, dirigido a establecer un acuerdo cualquiera entre ellas.

Si el acuerdo se ha llevado a cabo entre dos o más partes, y si el con­trato es sinalagmático, deben redactarse del mismo, según las reglas, tantas copias como partes tengan un interés distinto.

Hay ocho condiciones principales para la validez de un acto:

1º. Las partes que se obligan deben tener la capacidad para contratar y un objeto cierto debe formar la materia del contrato.

2º. El acto debe estar fundado sobre una causa válida y eficiente. La cau­sa puede también consistir en una pura liberalidad de una de las partes, pero en este caso, si el acto ha sido hecho con objeto de burlar los derechos de los acreedores, será nulo con respecto a éstos; pero no puede ser nulo frente a los que han contratado, porque no se puede introducir una causa de nulidad en el acto que se ha hecho; la causa debe ser una buena causa o una causa de valor.

3º. Debe escribirse o imprimirse sobre papel o sobre pergamino. Debe llevar también el timbre suficiente, sin el cual no podrá ser presen­tado en juicio.

4º. La materia sobre la cual las partes acuerdan, debe ser expresada en términos inteligibles y legales.

5º. El acto debe ser leído a las partes si así lo piden; si la lectura es ine­xacta, el acto será otilo. Si alguna de las partes no puede o no sabe leer, deberá serle leído.

6º. Debe ser firmado y sellado por las partes contratantes o por sus apo­derados.

7º. Debe ser remitido o librado, que la parte por la cual el acto se firma y sella, debe declarar verbalmente que el acto es­tá debidamente otorgado por él.

8º La última condición para la validez de un acto es que sea fir­mado, sellado y librado en presencia de testigos. Una redacción incorrecta desde el punto de vista gramatical, no es causa de nulidad; pero una raspadura o una intercalación en una parte importante del documento, tendrá ese efecto, a menos que los testigos declaren que es­tos cambios han sido hechos antes de que el mismo fuera sellado y firmado. Pero si las palabras han sido borradas en el acta por una de las partes contratantes, antes de su puesta en ejecución, aunque esto no haya tenido lugar respecto a una parte importante del citado documento, éste será nulo.

CAPÍTULO SEXTO DE LOS TESTAMENTOS.

Sección 1ª Reglas generales.

Cuando todos los bienes de un individuo, tanto reales como personales, se encuentran situados en el territorio donde tiene su domicilio, y este individuo no realiza actos fuera de ese territorio, la legislación de su patria es la única que ejerce su imperio sobre él; y la distinción entre los estatutos personales y reales y las leyes concernientes a los actos del hombre, no encuentra ninguna aplicación. El conflicto de estas diversas leyes se presenta en tanto el individuo posea bienes o derechos reales sobre bienes, situados en otro territorio, o cuando él realice actos fuera del país de su domicilio.

Un testamento hecho en el extranjero, concerniente a bienes reales situados en la Gran Bretaña, debe estar sometido a las forma­lidades requeridas por la legislación inglesa sobre esta materia, y las disposi­ciones testamentarias deben ser interpretadas y recibir sus efectos siguiendo las leyes de ese país. En cuanto a los bienes personales, la forma del testa­mento, su interpretación y sus efectos deben regirse por la ley del país donde el testador está domiciliado cuando haya redactado ese testamento.

Sección 2ª. De la forma de los testamentos.

Según la legislación inglesa, el poder de disponer por testamento, se extiende a la totalidad de los bienes, sean reales o personales, que el testador posea en el momento de su muerte. Sin embargo, para que pueda disponer por testamento, es preciso que tenga capacidad para ello y goce de sus facultades mentales. Son incapaces: lº Los menores; 2º Los individuos en estado de imbecilidad, de demencia o de furor y las personas de menor edad mental. 3º El individuo condenado por crimen, mientras dure su pena; y 3º El individuo muerto civilmente.

Todas las personas tienen capacidad para recibir bienes personales. Igual ocurre con los legados de bienes reales, a excepción de los extranjeros, a menos que hayan sido `denisados” o naturalizados; y también con excepción de los establecimientos públicos, respecto a los cuales las leyes contengan algunas disposiciones restrictivas.

Las principales formalidades a cumplir son:

1º El testamento debe hacerse por escrito.

2º Debe ser firmado por el testador o si no sabe o no puede firmar, debe ser rubricado o marcado con una pluma por el testador o firmado por cual­quier otra persona, en su presencia y a petición suya.

La firma debe hacerse o ratificarse por el testador en presencia de dos testigos al menos. En cuanto a la forma, es esencial que las disposiciones sean expresadas en el cuerpo del testamento en términos lo suficientemente claros e inteligi­bles para que la voluntad del testador sea perfectamente comprensible.

No podrán ser testigos del testamento ni los incapaces, ni los legatarios, ni el cónyuge de un legatario; porque, aunque el testamento sea válido, la disposición testamentaria hecha en provecho del legatario estará caducada.

Sección 3ª De la revocación de los testamentos.

El testamento es revocado de pleno derecho si el testador se casa des­pués de que haya sido firmado. El testador puede también revocar su tes­tamento: si destruye el acta original o arranca su firma; si por un testamento posterior declara cambiar su voluntad. Sin embargo, los testamentos poste­riores que no revoquen de una manera formal los precedentes, no anulan de éstos más que las disposiciones en ellos contenidas, que sean incompatibles o contrarias a las nuevas disposiciones.

Sección 4ª. De los ejecutores y administradores testamentarios.

Si el testador, en su testamento o en un codicilo anejo a él, ha nombrado uno o varios ejecutores testamentarios, es deber de estos vigilar la ejecución de las disposiciones de última voluntad. Los ejecutores no pueden ser forzados a aceptar el encargo, pero el que haya comenzado a cumplir las funciones no puede desistir de ellas. Sin embargo, si algunas dificultades se producen en el ejercicio de sus funciones, los ejecutores pueden solicitar la ayuda de la Corte de la Chancillería.

El primer deber de los ejecutores es el de vigilar para que los últimos honores sean rendidos al difunto y que los funerales tengan lugar según su rango y condición. El testamento debe ser entonces verificado ante uno de los oficiales de la Corte eclesiástica, a fin de que sea registrado y depositado en los archivos de esta Corte. Los ejecutores prestarán al mismo tiempo el juramento de hacer la partición de bienes siguiendo las disposiciones del testamento.

Después de esta verificación del testamento, los ejecutores deben hacer inventario de todos los bienes personales dejados por el testador, y harán que los expertos realicen una estimación de todos estos bienes.

El testamento original es depositado en los archivos de la Corte; una copia oficial se da a los ejecutores, a la cual se adjuntará un acta, constatando que la administración de los bienes personales del testador ha sido confiada a los ejecutores.

Si el testador no ha nombrado ejecutores testamentarios o si los ejecu­tores rehusasen actuar, la administración de sus bienes personales es confiada por la Corte eclesiástica al esposo, a la esposa o al más próximo pariente del testador, al que se llamará administrador.

Los ejecutores deben recoger todos los bienes personales y las deudas activas que pertenezcan al testador. En defecto de dineros suficientes para pagar todas las deudas y para pagar los legados, deben provocar la venta de los bienes, y hacer la partición de la totalidad en el orden siguiente; deben pagar:

1º. Los gastos funerarios del difunto y las expensas de la prueba del testamento; 2º. Los impuestos debidos; 3º. Las deudas privilegiadas por estatutos especiales; 4º. Las hipotecas judiciales; 5º. Las deudas especiales; 6º. Las deudas simples; 7º. Por último, los legados;

Después del pago de todas las deudas de la sucesión y de la entrega de los legados particulares, y después que los ejecutores hayan rendido cuentas definitivas en la oficina del timbre, si hubiere un excedente, pertenece al legatario universal y si no hay legatario universal, a los herederos naturales, según las disposiciones de la ley.

Se concede un año a los ejecutores para pagar los legados, en defecto de que los legatarios tengan derecho a reclamar los intereses a partir de esa época.

Sección 5ª. De los legatarios.

Si el legatario muriera antes que el testador, el legado caducará y se integrará en la universalidad de los bienes de la sucesión, a menos que el testador haya ordenado expresamente que el legado será pagado a los hijos o a los representantes del legatario, en caso de premuerte de éste. Si el testador declara que el legatario no tendrá el goce de la cosa legada hasta que llegue a una edad determinada, o cuando se trate del legado de una estima de dinero, si ordena que el legado no se pague, antes de esta edad, en caso de muerte del legatario antes del tiempo determinado, el legado no.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS SUCESIONES.

Aunque, según la jurisprudencia inglesa, un individuo pueda disponer por testamento de la totalidad de sus bienes, ya reales, ya personales, sin embargo, si no hace más que una disposición parcial de esos bienes, o si no hace ninguna disposición, muere intestado en cuanto a esos bienes de que no ha dispuesto; en consecuencia, es preciso que indiquemos como la ley hace la partición de esos bienes entre los parientes del difunto.

Sección 1ª. De los diversos órdenes de sucesión en los bienes reales.

Según la legislación inglesa, se considera siempre el origen de los bienes reales para regular la sucesión. De esta manera la ley quiere que los bienes provenientes de la línea paterna, vuelvan a esta línea, y los provenientes de la línea materna, a esta última línea.

No se conocen, en Inglaterra, más que dos modos por los cuales un individuo puede adquirir bienes reales, por adquisición o por sucesión; se llama adquirir un bien, cuando un individuo llega a ser propietario de manera dis­tinta a la sucesión. Sin embargo, el individuo que se encuentra poseyendo en último lugar los bienes reales dependientes de una sucesión, se presume que es el adquirente, a menos que se pruebe lo contrario. La sucesión es deferida a los herederos del adquirente y se considera a éste como el término desde el cual la sucesión se transmite. En consecuencia, si el último propietario no es el adquirente, cuando la sucesión se abre por su muerte, es preciso indagar quién era el adquirente y partir los bienes prove­nientes del mismo entre sus herederos naturales. Las sucesiones en los bienes reales son deferidas a los hijos y descen­dientes del individuo que posea los bienes en último lugar y a sus ascen­dientes y parientes colaterales en el orden y conforme a las reglas siguientes:

Primera regla. La sucesión se defiere a los hijos o descendientes legítimos hasta el infinito, del individuo tenedor en último lugar de los bienes reales que se encuentren en la sucesión.

El heredero aparente es el que posee el derecho irrevocable de ser llamado a la sucesión a la muerte de su pariente

Segunda regla. Los herederos masculinos son siempre preferidos a los herederos femeninos.

Tercera regla. Cuando concurren dos o más herederos del mismo grado, el de más edad debe siempre suceder con exclusión de los otros; pero los herederos femeninos en el mismo grado suceden por porciones iguales.

Cuarta regla. La representación tiene lugar hasta el infinito en la recta descendente.

Así, los descendientes del hijo mayor, son siempre llamados a la sucesión del padre, con exclusión de los hijos de menor edad que aquél. Pero si el padre no deja más que hijas, la representación tiene lugar, tanto si las concurren con el heredero de una hija premuerta como si todas las hijas del difunto han muerto antes que él y los descendientes de estas hijas se encuentran entre ellos en grados iguales o diferentes.

Quinta regla. Si el difunto no deja ni hijos ni descendientes, la sucesión se defiere a los ascendientes; y el ascendiente que se encuentra en grado más próximo recibe la totalidad.

Sexta regla. Si el difunto no ha dejado ni descendientes ni ascendientes en línea directa, la sucesión será deferida a sus parientes colaterales.

Octava regla. En las sucesiones colaterales, a menos que la sucesión no sea de origen materno, los agnados son siempre preferidos a los coagnados; es decir, que los parientes de la línea paterna, por lejanos que sean, son siempre llamados a suceder en los bienes reales provenientes de esta línea, antes que los parientes de la línea materna por próximos que estos puedan ser.

Sección 2ª. De los órdenes de sucesión en los bienes personales.

Los objetos personales de una mujer casada, que sean de la naturaleza de bienes muebles personales, son adjudicados al marido de pleno derecho; pero los enseres reales de la mujer no pertenecen a su marido más que en caso de supervivencia.

Cuando un individuo, muerto intestado, ha dejado viuda e hijos, descen­dientes de ambos, la sucesión en los bienes personales se divide en tres partes iguales, de las cuales, una es deferida a la viuda y las otras dos a los hijos o a sus descendientes.

Si no hay hijos o descendientes de ellos, la sucesión se divide en dos partes iguales, de las cuales una mitad pertenece a la viuda y la otra mitad a los parientes del difunto más próximos del mismo grado, o a sus repre­sentantes.

Si el difunto no deja viuda, la totalidad de los bienes personales perte­necerá a los hijos; pero si no tiene ni viuda, ni hijos, ni descendientes de ellos, la totalidad será deferida a los parientes del difunto más próximos o a sus representantes.

Los hijos del difunto, con la excepción de su heredero legal (el primogé­nito), a los cuales el difunto haya hecho donaciones durante su vida, no pue­den partir, si las donaciones que le hayan sido hechas, son iguales o superio­res a su porción en la sucesión; pero si son inferiores a su porción, deben devolverlas a la masa, a fin de que pueda ser completada hasta la concurren­cia de la parte correspondiente a cada uno de los coherederos.

CAPÍTULO OCTAVO DEL MATRIMONIO.

Sección 1ª De las condiciones requeridas para contraer matrimonio.

El contrato de matrimonio debe ser regulado según las normas del país donde el matrimonio se haya celebrado; pero que la capacidad per­sonal para contraer un matrimonio, tal como el consentimiento de los padres según la edad, etc., es generalmente regulado por la ley del Estado al que pertenezcan los futuros cónyuges y que las formalidades del matrimonio son siempre reguladas por la ley del lugar donde se celebra. Si el matrimonio es valido en este lugar, es válido en todas partes, salvo en el caso de que haya tenido lugar para eludir fraudulentamente las leyes del país del que las partes sean súbditos domiciliados.

En el art. 170 del Code civil está así concebido: «El matrimonio contraído en país extranjero entre franceses, y entre franceses y extranjeros, será válido si ha sido celebrado en las formas usadas por el art. 63, en el título de los actos del estado civil y el francés no haya contravenido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente».

Este artículo, encierra tres disposiciones, de las cuales la primera concierne a la forma y las otras dos son relativas al fondo.

1ª. El matrimonio es válido si ha sido celebrado siguiendo las formas usadas en el país; esta es una aplicación del principio de que la forma de los actos se rige por la ley del lugar donde son celebrados.

2ª. El matrimonio debe, para su validez intrínseca, estar precedido de las publicaciones prescritas por el art. 63,

El francés que ha conservado su domicilio en Francia y que se propone contraer matrimonio en el extranjero, debe proceder a las publicaciones en su domicilio, a no ser que viva en el extranjero desde seis meses antes.

3ª. Es preciso, que el francés, tenga la edad requerida de 18 ó 15 años, que haya dado su consentimiento, que no se encuentre li­gado por un matrimonio anterior, que haya obtenido el consentimiento de sus ascendientes o del consejo de familia, y que no se encuentre emparenta­do o prometido en matrimonio en un grado prohibido.

En Inglaterra, el matrimonio es considerado como un contrato civil. La santidad del matrimonio es solamente de la competencia de los tribunales eclesiásticos; los tribunales civiles no consideran los matrimonios ilegales más que como inmoralidades y no corresponde más que a los tribunales eclesiás­ticos anular los matrimonios que se hayan efectuado con violación de las leyes.

Para que el contrato de matrimonio sea válido, es preciso que reúna las condiciones siguientes: 1º el consentimiento mutuo de las partes; 2º su capacidad de contratar; 3º las formalidades exigidas por la ley.

En general, toda persona es capaz para contraer matrimonio, a menos que exista alguna incapacidad particular. Se distinguen dos especies de incapacidades: la incapacidad canónica y la incapacidad legal.

1. La incapacidad canónica puede resultar del parentesco entre las par­tes. Son también incapaces para contraer matrimonio, según el derecho canónico, los individuos afectados por un vicio de conformación que com­porte la impotencia o la esterilidad; y los que se encuentren en estado de demencia o de furor.

2. La segunda especie de incapacidad es la legal, que es la que resulta de disposiciones de derecho consuetudinario o de ciertos estatutos.

a) El matrimonio contraído antes de la disolución de un matrimonio precedente es nulo de pleno derecho.

b) Las partes pueden ser incapaces por razón de su edad. Así, cuando un joven se casa antes de llegar a la edad de catorce años, puede no reco­nocer el matrimonio cuando alcance esa edad y ocurrirá igual cuando es una joven menor de doce años la que se haya casado.

Sección 2ª. De las formalidades relativas a la celebración del matrimonio.

Pueden celebrarse matrimonios en Inglaterra, conforme a las formas religiosas, conforme a las formas civiles, o bajo las dos formas.

Si las personas desean casarse según las ceremonias de la Iglesia anglicana, la celebración del matrimonio debe estar precedida de las formalidades.

I. Autorización del Arzobispo de la provincia o de quien le sustituya. Esta autorización no se concede más que después de que uno de los futuros contrayentes haya afirmado bajo juramento que cree que no existe ningún impedimento de parentesco o matrimonio: que en ningún tribunal eclesiástico se ha ejercitado ninguna acción tendente a impedir el matrimonio, que en los quince días precedentes, una de las partes ha residido en el distrito del que dependa la iglesia o la capilla en la que el matrimonio deba celebrarse; que en el caso de que una de las partes que no sea viudo o viuda tenga menos de veintiún años, e1 consentimiento previo de su padre, madre o curador, ha sido obtenido o que no existe ninguna de las personas cuyo consentimiento sea requerido por la ley.

El matrimonio debe celebrarse en la iglesia indicada en la autorización; pero el arzobispo puede acordar la autorización especial para que se pueda proceder a la celebración del matrimonio en el lugar que convenga a las partes.

II. La ceremonia religiosa, puede ser precedida de tres publicaciones hechas en domingo en la iglesia de la parroquia en que los contrayentes tengan su domicilio; si las dos partes no han tenido su domicilio en la misma parroquia, las publicaciones deberán tener lugar en la iglesia de la parroquia de cada uno de ellos. El domicilio de las partes se establece por residencia continuada en la parroquia durante el plazo de las publicaciones.

Las publicaciones previas pueden ser hechas por uno de estos funcionarios; a estos efectos, uno de los futuros esposos debe dar aviso de su propósito de matrimoniar, al oficial del estado civil del distrito en el que las partes hayan tenido su residencia durante los siete años preceden­tes, o si las partes residen en diferentes distritos, el aviso ha de darse al oficial de cada distrito.

Las publicaciones de­ben hacerse por el oficial o por el secretario de los administradores de los pobres del distrito, en las tres reuniones semanales de estos, en los veintiún días a partir de la fecha de la inscripción; y si durante este tiempo, no se ha formalizado ninguna oposición, el oficial entregará a las partes un certificado constatándolo. Las partes pueden casarse dentro de los tres meses a partir de la fecha de la autorización o de la última publicación, en la iglesia indicada, según las ceremonias de la Iglesia anglicana. La ceremonia debe ser celebrada entre las ocho horas de la mañana y el mediodía, en presencia de dos testigos por lo menos.

En Escocia se ha conservado la distinción admitida en el antiguo dere­cho canónico entre los matrimonios contraídos por palabras que indicaban un compromiso inmediato y los contraídos por pa­labras que indicaban un compromiso futuro: se sabe que este compromiso futuro hacía referencia a la cohabitación.

Sección 3ª. De los derechos respectivos de los esposos.

Por el matrimonio, los esposos son considerados por la ley como una sola persona, en cuanto a los bienes, en defecto de acuerdos especiales en contrario hechos antes del matrimonio. El marido, por el solo hecho del matrimonio, queda investido de todos los bienes personales pertenecientes a su mujer en el día de la celebración, y tiene derecho a todos los otros bienes personales que correspondan a aquélla durante el matrimonio y puede disponer de ellos sin el consentimiento de la misma. Sin embargo, los chattels reales pertenecientes a la mujer no son entregados de pleno dere­cho al marido.

En cuanto a los bienes reales, como los feudos y las heredades de su mujer, pendiente el matrimonio, no recibe más que los frutos. Sin embargo, si estos bienes reales pertenecían a su mujer a título de feudo simple o de feudo taillé, el marido puede tener el goce de los mismos con carácter vitalicio después de la muerte de su mujer, siempre y cuando haya habido hijos del matrimonio capaces de heredar esos bienes.

El marido está obligado a proporcionar a su mujer, según sus facultades y su estado, todo lo que es necesario para las necesidades de la vida; si ella contrae deudas, él responde de las mismas. Es igualmente responsable de las deudas que aquella haya contraído antes del matrimonio, y ambos pueden ser perseguidos por ello; pero si estas deudas no son reclamadas en vida de la mujer, el marido no puede ser perseguido después de la muerte de la mis­ma.

La mujer no puede comparecer en juicio, ni intentar acciones para la de­fensa de su persona o de sus bienes, sin el concurso de su marido.

Sección 4ª. Del divorcio.

El matrimonio se disuelve, sea por la muerte de uno de los esposos, sea por divorcio legalmente pronunciado. El divorcio puede ser absoluto o cualificado; al primero se le llama a vinculo matrimonii y al segundo, divorcio a mensa et thoro.

El divorcio a vínculo matrimonii no se pronuncia más que por una de las causas de impedimento matrimonial más arriba indicadas; el matrimonio es declarado nulo ab initio, como contrario a la ley.

El divorcio a mensa et thoro podrá ser solicitado cuando el matrimonio haya sido legal en su comienzo, pero alguna causa sobrevenida haya hecho imposible la vida común de los esposos.

Sección 5ª. De la patria potestad.

Independientemente de las obligaciones impuestas por la naturaleza, el padre y la madre están obligados, según la legislación inglesa, al mante­nimiento y educación de sus hijos. El padre sólo tiene sobre la persona de sus hijos un poder legal, y puede ejercerlo hasta que el hijo haya llegado a la mayoría de edad. Debe tener cuidado de ellos, puede reclamarlos si le son arrebatados. Aunque la ley concede al padre el derecho exclusivo de educar a sus hijos, el encargado del registro puede, en caso de separación de cuerpos, conceder a la madre, a petición de la misma, la custodia y cuidado de sus hijos y ordenar que queden junto a ella, hasta que alcancen la edad de siete años, bajo las condiciones determinadas por el juez. Sin embargo, la madre convicta de adulterio está privada de toda relación con sus hijos.

Si los bienes son dejados a un hijo, el padre tiene la curatela legal de ellos y debe cuentas de los mismos.

CAPÍTULO NOVENO DE LOS CONTRATOS.

Sección 1ª. Consideraciones generales.

La propiedad de los bienes, se puede ad­quirir sea por medio de un acto solemne otorga­do por las partes, sea por testamento, sea por sucesión, sea por matrimonio.

Los jurisconsultos ingleses han adoptado la siguiente definición de con­trato: el contrato es una convención fundada sobre una causa suficiente, por la cual tina o varias personas se obligan respecto de otra u otras, a dar, a ha­cer o a no hacer alguna cosa.

Se deduce de esta definición que el contrato encierra el concurso de vo­luntades de dos personas, por el cual una de ellas promete alguna cosa a la otra, y la otra acepta la promesa que se le hace. Por esta razón el asenti­miento o la aceptación es indispensable para la validez de un contrato. El consentimiento, sea expreso, sea tácito, de la parte que se obliga y de la parte hacia la cual se obliga, es esen­cial; si falta el consentimiento, no hay acuerdo mutuo y tampoco hay contra­to.

El asentimiento debe ser dado pura y simplemente y no puede estar subordinado a ninguna condición. Si una de las partes hace la oferta y la otra la acepta, pero modificándola sin el concurso de la primera, no hay contra entre las partes, hasta que el asentimiento sea dado a la modificación.

La jurisprudencia inglesa no reconoce la distinción entre los contratos y los delitos; estos últimos son considerados como contratos, en los cuales la promesa está sobrentendida. En cuanto a los cuasidelitos, cada uno es responsable del perjuicio que haya causado por su negligencia o imprudencia; pero este perjuicio no da nacimiento en todos los casos a una acción ex contractu, sino a una acción ex delicto.

El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser también, como la cosa misma, objeto de un contrato. Las cosas futuras pue­den ser igualmente objeto de un contrato y algunas veces también han de serlo las cosas que no existen todavía.

Sección 2. De las diferentes especies de contratos.

Según el derecho consuetudinario de Inglaterra, los contratos se dividen en tres especies:

I. Los contratos judiciales o los contratos inscribibles.

II. Los contratos especiales y los hechos por acto firmado y sellado.

III. Los simples contratos.

I. En cuanto a los contratos inscribibles están casi caídos en desuso a excepción de los que se llaman reconocimientos, que pueden ser definidos como obligaciones con una cláusula penal por la cual la parte contratante se obliga hacia el Rey a hacer alguna cosa bajo pena de multa en caso de inejecución.

Un contrato inscribible tiene de particular que hace fe plena entre las partes y no tiene necesidad de ser establecido por prueba alguna; tiene los mismos efectos que un juicio de condena y puede ser puesto en ejecución por las mismas vías, sin que haya necesidad de persecuciones previas en Justicia.

II. Los contratos especiales o sellados son los que se forman por medio de actos firmados y sellados por las partes contratantes. Existen una o dos cualidades que son particulares de los contratos hechos por un acto.

1º. En un contrato de ese tipo, no es preciso que la causa sea enunciada, porque la ley presume que el contrato está fundado en una causa suficiente. Sin embargo, hay una excepción a esta regla, cuando el acto está fundado sobre una causa ilícita o contraria a las buenas costum­bres, o cuando el consentimiento del obligado ha sido obtenido por violencia o por dolo.

2º. Una segunda cualidad inherente a los contratos por acto, es que hacen fe plena entre las partes contratantes, es decir, que el obligado en razón misma del acto, puede ser detenido en sus denegaciones y puesto en la imposibilidad de impugnar la verdad de los hechos que allí estén mencionados.

3º. El contrato por acto puede crear una absorción. Esto tiene lugar cada vez que una obligación ha sido hecha por simple con­trato, que se haya convertido inmediatamente en un contrato sellado sobre la misma obligación; el simple contrato es absorbido y desplazado por el contrato sellado, porque éste es de un grado superior al del contrato no sellado.

4º. La última diferencia entre un contrato por acto y un simple contrato es la relativa a la prescripción.

III. Los simples contratos son de un grado inferior a los contratos he­chos por acto. Pueden realizarse por escrito o verbalmente.

Es preciso observar dos distinciones prácticas entre los contratos por escrito y los contratos hechos verbalmente.

1º. La primera tiene relación con la manera de probarlos. Esta distinción resulta de una regla inflexible según la cual, si el contrato está redactado por escrito, debe ser probado por el escrito mismo, y la prueba testifical no es admisible en contra de lo contenido en el contrato, ni sobre lo que se alegue que se ha dicho antes o después del contrato.

Otra regla referente a la admisibilidad de la prueba testifical puede ser indicada aquí. Esta regla dice que la prueba testifical no puede ser admitida para explicar alguna ambigüedad patente existente en el contrato.

Hay todavía otra excepción a la regla general que defiende la prueba testifical hecha contra el contrato por escrito. Nos referimos al caso de que las partes hayan contratado según alguna costumbre establecida.

2. Otra distinción importante entre los contratos por escrito y los con­tratos verbales es la de que existen varias cosas para las que un contrato verbal no basta en absoluto.

Los contratos más importantes, sometidos a la observancia de las formalidades concernientes a la redacción por escrito, son los que caen bajo las disposiciones del estatuto 29 de Carlos II, cap. 3. El objeto de este estatuto es el de cerrar al falso testimonio la puerta abierta por la admisión de la prueba testifical, cuando la ejecución de los contratos verbales es objeto de una discusión en justicia.

Los tribunales han decidido, y esta decisión es aplicable igualmente a las cinco especies de contratos, que como consecuencia de la interpretación usual dada a la expresión convención en el estatuto, la causa que es forma esencial del acuerdo debe también resultar del escrito de una manera manifiesta.

Antiguamente, el contrato por el cual un fallido prometía pagar una deuda de la cual había sido liberado por el convenio de su quiebra, debía ser redactado por escrito, pero por un estatuto reciente, el acreedor no puede intentar una acción para reclamar la ejecución de un contrato de esta naturaleza.

Hay muchas obligaciones que no son validas si han sido contraídas por un menor, pero que pueden convertirse en válidas, si son confirmadas por él, cuando alcance su mayoría de edad. Según el derecho consuetudinario, esta confirmación puede ser hecha verbalmente; pero, ninguna acción puede ser intentada contra una persona respecto a una promesa hecha después de su mayoría de edad, de pagar una deuda contraída durante su minoridad.

Sección 3º. De la causa.

La causa es esencial en todo contrato simple, es la que determina a las partes a obligarse por el contrato; no es preciso confundirla con la causa implícita del contrato, llamada motivo que lleva a contratar.

La causa de la obligación de una de las partes es el hecho o la promesa de la otra parte: no puede consistir en una pura liberalidad, porque, aunque la ley no prohíba en absoluto contraer una obligación que consista en una pura liberalidad, debe ser contraída por un acto, pues el acto revestido de ciertas formalidades y solemnidades, tiene más fuerza en su operación que un contrato.

La causa debe ser suficiente. En cuanto a la cuestión de saber lo que el derecho inglés reconoce como una causa, según el orden seguido por los jurisconsultos que han tratado de Derecho romano, se dividen las causas en cuatro especies: 1ª. Do ut des, como por ej., si yo me obligo a dar dinero o mercancías para ser reembolsado en dinero o en mer­cancías; tal es el contrato de préstamo; 2ª Facio ut facias, como por ej., si yo convengo hacer una obra para una persona y esta persona conviene en hacer otra obra para mí; 3ª Facio ut des, cuando yo hago alguna cosa a fin de que se me dé alguna cosa, tal es el caso del contrato que liga al doméstico con el amo; y 4ª Do ut facias, que es el inverso del anterior, como la obligación del amo hacia el doméstico.

No hay más que una sola excepción a la regla que quiere que exista una causa para la validez de un simple contrato. Esta excepción tiene relación con las letras de cambio y los billetes a la orden que no son otra cosa que obligaciones, no selladas y son consideradas como simples contratos; sin em­bargo, son siempre miradas como dadas para una causa suficiente en tanto no sea probado lo contrario.

Por otra parte, los juristas ingleses distinguen las causas que son eje­cutadas de las que son ejecutorias. Una causa ejecutada es alguna cosa que ya ha tenido lugar, una causa ejecutoría es alguna cosa que todavía debe tener lugar; una ya ha pasado, la otra es futura. Si la demanda sobre la cual se funda la causa ejercitada. puede ser probada, la causa basta para que la obligación sea válida; pero si no se puede probar la demanda, la ley la sobrentiende en circunstancias tales como las siguientes

1º Cuando la parte en favor de la cual haya tenido lugar la estipulación, se obliga a hacer, en descargo de la otra parte, aquello a lo que ésta estaba obligada y habría podido ser constreñida a realizar.

Cuando la causa consiste en una cosa que ha sido entregada al que promete y de la cual tiene el goce este último.

Cuando aquél a quien se promete, ha hecho voluntariamente lo que la persona promitente habría debido hacer y pueda haber sido constreñido a hacerlo.

La causa debe ser lícita. La causa es ilícita cuando está prohibida por el derecho consuetudinario o por el derecho escrito.

I. Un contrato para que sea legal según el derecho consuetudinario, debe tener una causa lícita. Es ilícita toda cláusula contraria a las buenas costum­bres, opuesta al orden público o manchada por dolo.

1. Son nulos igualmente los pactos que tengan por objeto la prostitución o una cohabitación ilícita.

2. Toda convención hecha para la cesión de un oficio público no trans­misible, no produce efectos, como opuesta al orden publico. Igual ocurre respecto a los acuerdos que tiendan a impedir sea el comercio, el matri­monio o el ejercicio de la justicia.

Cuando una parte ha sido engañada con argucias, por el dolo de la otra, el contrato queda viciado. El dolo puede cometerse tanto por medio de disimulo o de reticencia como por medio de maniobras exteriores; la cuestión de saber si la maniobra practicada era parte esencial del contrato, es dejada a la apreciación del jurado.

II. Un contrato es también ilegal, cuando contraviene las disposiciones de algún estatuto del Parlamento.

1º. El contrato puede ser invalidado, por causa de contravención de los estatutos relativos a la usura.

2º. Encontraremos otro ejemplo en dos estatutos relativos al juego y a la apuesta.

Hay todavía una especie de apuesta, que es ilícita según la ley escrita y es la llevada a cabo bajo la forma de una póliza de seguro. Una póliza de es­ta naturaleza es un contrato por el cual una parte se obliga a responder ante la otra, del perjuicio que podrían causarle ciertos casos fortuitos a los cuales ella esté expuesta. Los seguros sobre naves, sobre la vida de un individuo y contra incendios, son los más ordinarios; pero aunque estos seguros pueden producir grandes ventajas a la sociedad en general, no pueden ser aplicados con fines maliciosos y que hagan nacer una ocasión de especulación.

3º. El último se encuentra en el estatuto contra el agiotaje. Estos estatutos declaran nulo todo contrato de naturaleza de apuesta relativa al alza o la baja de los fondos y efectos públicos; ninguna acción puede ser intentada para reclamar el pago de las primas pagadas sobre estos contratos. En la interpretación de este estatuto, los tribunales habían decidido que no es aplicable más que a los fondos y efectos públicos de la Gran Bretaña y no se extiende a los fondos y efectos extranjeros, pero hoy un contrato de esta naturaleza relativo a fondos extranjeros es nulo.

Sección 4ª. De las partes contratantes.

La condición esencial para la validez de un contrato, se refiere a la capacidad de las partes contratantes y puede ser enfocada bajo dos distintos puntos de vista:

1º Con referencia a la capacidad absoluta de las partes.

2º Respecto a su capacidad relativa.

I. Por regla general se entiende que todo individuo es capaz de contratar, siempre que el contrato no sea ilícito; pero existen algunos casos en que un contrato que sería válido, si ha sido otorgado por un individuo, es nulo lo otorga otro, puesto que este último puede pertenecer a una categoría de individuos incapaces de manera absoluta, o simplemente incapaces de contratar esa obligación particular.

1º. El menor no está afectado de una incapacidad completa. Así puede obligarse relativamente a las cosas necesarias para las necesidades de la vida pero no para ninguna otra obligación. La cuestión de saber qué cosas pueden ser consideradas como necesarias, está sometida a la apreciación del jurado, porque lo que puede ser un consumo necesario para las necesidades una persona, puede ser un consumo de lujo para otra.

2º. Una mujer casada no puede contratar válidamente, porque a los ojos de la ley, el marido y la mujer no forman más que una sola persona. Pero existen algunas excepciones a esta regla general. Así, si su marido está civilmente muerto, la mujer puede contratar válidamente porque su marido no puede contratar ella

II. Con respecto a las personas que se encuentran en estado de demen­cia, la ley parece ser un tanto incierta. No obstante, la jurisprudencia nos pa­rece haber admitido el principio de que un hombre que no está sano de espíritu, puede ser constreñido a la ejecución de un contrato otorgado por él para las cosas necesarias a su estado, si el acreedor no tenía conocimiento de la locura y no ha incurrido en fraude.

Los proscritos y las personas condenadas por crimen no pueden recla­mar la ejecución de los contratos hechos con ellos. Sin embargo, pueden ser constreñidos a la ejecución de los contratos hechos por ellos durante el tiempo que estén en esta condición.

La prueba testifical puede ser admitida siempre, para probar que una expresión es susceptible de una interpretación particular, en el lugar de celebración del contrato, o según el uso de los comerciantes.

Siguiendo esta última regla, los contratos relativos al comercio deben ser interpretados conforme al uso del comercio al cual se refieran. El uso goza de tanta autoridad para la interpretación de este género de convenciones, que se deben sobrentender en el texto las cláusulas que sean de uso en ellas, aunque no se hayan expresado.

Las reglas para la interpretación de los contratos son exigidas princi­palmente cuando la obligación es condicional, es decir cuando la ejecución depende de un evento futuro e incierto. Estas condiciones deben ser cumpli­das de la manera que las partes hayan verosímilmente querido y entendido.

Sección 5ª. De la interpretación de los contratos.

En las convenciones, se debe buscar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, más que el sentido gramatical de los términos. Esta regla ha sido adoptada por los tribunales de derecho consuetudinario en Inglaterra; sin embargo, otra regla parece derivarse tam­bién de estas decisiones: las expresiones deben ser tomadas en su sentido li­teral y primitivo, a menos que no aparezca según el conjunto del contrato o según la intención de las partes, que deben ser tomadas en un sentido particular y a menos que, conforme al sentido literal, no puedan producir efecto. Sin embargo, la prueba testifical puede ser admitida siempre, para probar que una expresión es susceptible de una interpretación particular, en el lugar de celebración del contrato, o según el uso de los comerciantes.

Siguiendo esta última regla, los contratos relativos al comercio deben ser interpretados conforme al uso del comercio al cual se refieran. El uso goza de tanta autoridad para la interpretación de este género de convenciones, que se deben sobrentender en el texto las cláusulas que sean de uso en ellas, aunque no se hayan expresado.

Sección 6ª. Consecuencias que resultan de la inejecución de la obligación.

Si la parte que se obliga demora el cumplimiento de su obligación, pue­de ser constreñida por los tribunales de equidad. Los tribunales de derecho consuetudinario no tienen el mismo poder en lo que concierne a la inejecu­ción, pero el acreedor puede ante ellas intentar contra el deudor en caso de inejecución, bien una acción de deuda, bien una acción que se resuma en daños y perjuicios.

Una acción de deuda puede ser entablada todas las veces que haya una obligación pecuniaria a cargo del deudor, con tal que el montante del crédito sea preciso y especificado. Pero si la ejecución del contrato no depende del pago de una suma precisa y especificada, el acreedor debe perseguir a su deudor para que le abone daños y perjuicios, cuya medida y montante estarán sometidos a la apreciación del jurado.

CAPÍTULO DÉCIMO DE LA VENTA.

Sección 1ª De la naturaleza y de la forma de la venta.

La venta es un contrato por el cual una de las partes se obliga a trans­mitir a la otra una cosa, mediante una suma de dinero; en una palabra, la venta es un cambio, en el que es preciso que una de las dos cosas a cambiar sea una cantidad en dinero.

Toda persona en poder de bienes reales o personales de su propiedad, puede disponer de los mismos por una venta, a menos que sea incapaz para contratar.

Cual­quier persona puede convertirse en adquirente a excepción de los individuos, que estén obligados por el deber de vigilar a aquél a quien los bienes vendi­dos le sean entregados por más elevado precio. Así no pueden convertirse en adquirente: los fideicomisarios, respecto de los bienes que tengan en fideicomiso; los mandatarios, de los bienes que estén encargados de vender; los comisarios y los síndicos de las quiebras, de los bienes que pertenezcan al fallido, etc. El contrato puede hacerse entre las partes, por escrito o simplemente de manera verbal. Si los bienes reales constituyen el objeto del contrato, la venta debe ser puesta por escrito firmado por las partes contratantes, conteniendo las condi­ciones del acuerdo, el precio de la venta y los nombres de las partes

La venta podía también hacerse verbalmente por medio de un contrato ejecutorio y que no tendría efectos más que en el futuro. Esta condición suspensiva de ejecución del contrato puede referirse, bien al pago del precio, bien a la entrega de las cosas vendidas, bien respecto a ambas; pero en todos estos casos se decide, cuando no queda nada que hacer al vendedor, respecto del adquirente entre la venta y la entrega, que la propie­dad de las mercancías la adquirirá el comprador en el momento de la venta y la propiedad del precio el vendedor.

En cuanto a la minuta de la venta, los tribunales han decidido que es suficiente que se pueda poner de manifiesto el contrato en diferentes piezas o trozos distintos, siempre que haya la suficiente relación de unas con otras. Sin embargo, esa relación entre las piezas, ha de resultar de las piezas mis­mas y no puede ser deducida de pruebas extrínsecas.

Sección 2ª. De las obligaciones del vendedor.

Dos obligaciones principales incumben al vendedor: la de entregar la cosa que vende, en el tiempo y de la manera convenidos y la de garantizarla, si hay lugar a ello.

El vendedor no está obligado a entregar la cosa, a menos que el com­prador le ofrezca el precio, siempre que el vendedor no le haya concedido un plazo para el pago. Pero si se ha convenido entre las partes que la venta tenga lugar a crédito, el vendedor está obligado a hacer la entrega, aun­que el precio no le haya sido ofrecido; y si se demora en el cumplimiento de su obligación, puede ser condenado al pago de perjuicios y daños, en razón del retraso en la ejecución. El vendedor está obligado a garantizar la cosa que vende, a menos que haya sido estipulado que estará dispensado de toda garantía. Esta garantía puede ser expresa, o puede resultar de la naturaleza de la venta.

Sección 3ª. De las obligaciones del adquirente.

Las obligaciones del comprador son las de recibir la cosa vendida y pa­gar el precio. Si rehúsa a recibirla, y si el vendedor ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, el vendedor tiene derecho a demandar al adquirente por daños y perjuicios.

Si la calidad de las mercancías entregadas resulta inferior a la que haya sido estipulada o si no es conforme a las condiciones del contrato, el com­prador puede demandar la rescisión de la venta y lo mismo si ha hecho uso de una parte de las mercancías; en este caso, debe pagar el precio de las que haya consumido.

Sección 4ª. De la oposición en transito.

Además de los recursos a los tribunales, abiertos a todo vendedor contra el comprador, por el precio de la venta, los comerciantes gozan de una pro­tección particular, concedida por el derecho consuetudinario a los contratos referentes a compra y venta de mercancías. Se le llama oposición en tránsito.

Cuando las mercancías vendidas a crédito son expedidas por un comer­ciante a otro, ocurre algunas veces que el consignatario ha quebrado o ha caído en la insolvencia durante el transporte y antes de la entrega de las mercancías al consignatario. Para impedir la pérdida que de ello podría re­sultar, la ley permite al vendedor en estos casos reclamar la posesión de ellas, oponiéndose a la entrega durante el pasaje. Si el ejercicio del derecho opera la rescisión del contrato de venta hecho entre el consignador y el consig­natario, es una cuestión dudosa. La jurisprudencia se inclina por la nega­tiva: los tribunales han juzgado que el pago de una parte del precio o la aceptación por el consignatario de una letra de cambio por el precio entero no priva al vendedor del derecho de oposición, si el consignatario ha quebra­do antes que el resto del precio o la letra de cambio hayan sido pagados por otra parte, el vendedor no está obligado a ofrecer al consignatario la letra de cambio antes que la oposición haya sido realizada.

El que ejerza la oposición a la entrega de las mercancías debe ser el vendedor o una persona que ocupe su puesto; así, el que no es más que ga­rante del precio de la venta no tiene derecho a formular oposición.

Pero la cuestión más importante es la de determinar el tiempo durante el cual el derecho de oposición puede ser ejercitado, es decir lo que se entiende por `el tránsito”, porque cuando un asunto de esta naturaleza es llevado ante los tribunales, la cuestión más a menudo debatida es la de establecer si el tránsito se ha efectuado o no.

Todos estos asuntos descansan principalmente sobre circunstancias parti­culares a cada uno de ellos; pero es regla general que las mercancías están consideradas como en tránsito, mientras se encuentran en manos de la persona encargada del transporte. Se las considera también como en tránsito durante todo el tiempo que están en depósito, sea durante el tránsito, sea antes de la entrega, hasta que hayan entrado en la posesión actual del consignatario o en la posesión de alguna otra persona, de donde se pueda inferir que están bajo el control del con­signatario.

Si una parte de las mercancías ha sido entregada, la entrega se considera completa; pero los tribunales han decidido que cuando el comprador ha to­mado posesión de una parte de las mercancías vendidas por un sólo contrato y hay intención por su parte de tomar posesión del resto, se considera que ha tomado posesión de la totalidad. Ocurrirá de otro modo, si una inten­ción contraria ha sido manifestada.

Hemos dicho que la entrega de mercancías a un transportista nombrado por el consignatario, aunque se considere generalmente como una entrega al adquirente, no constituye la entrega que puede hacer cesar el derecho que tiene el vendedor de formular oposición. El vendedor no puede ser privado de este derecho, por una demanda de cualquier otro acreedor del compra­dor;

CAPÍTULO UNDÉCIMO

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se define el contrato de arrendamiento como aquél por el cual una de las partes se obliga — mediante un precio que la otra parte se compromete a pagar—, ya a procurar a ésta, durante un cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa (locatio rerum), a prestarle temporalmente sus servicios (locatio operarum) o a hacer por su cuenta una obra determinada (locatio operis). Por consiguiente, el arrendamiento puede ser de cosas, de servicios o de obra. Estos géneros de arrendamiento, se subdividen además en varias espe­cies particulares, de las cuales la más importante es la especie de arrenda­miento de inmuebles, que se llama alquiler de fincas o alquiler de viviendas, y, el alquiler de muebles;

Sección lª. Alquiler de viviendas.

Según el derecho consuetudinario, el arrendamiento, como los otros contratos, puede ser hecho por acto sellado por las partes contratantes, o por escrito (sin legalizar) o verbalmente. Pero por el estatuto contra los fraudes, todo alquiler de tierras, de posesiones o de he­redades, que no haya sido hecho por escrito y firmado por el arrendador o por una persona debidamente autorizada por el mismo a estos efectos, no tendrá más fuerza que la de un alquiler a voluntad. Por la tercera sección del mismo estatuto están exceptuados todos aquellos cuya duración no exceda de tres años, a partir del día de su fecha.

A pesar de esta excepción, es preferible que el contrato, en todos los casos, se haga por escrito, a fin de evitar todas las impugnaciones concer­nientes a las condiciones de la locación.

Sección 2ª. De los deberes del arrendador y del arrendatario durante la locación.

El propietario está obligado a entregar al arrendatario la cosa locada, en el tiempo convenido y a permitirle gozar pacíficamente de ella durante toda la duración del arrendamiento. Aunque esta última condición resulte de la naturaleza del contrato, es conveniente al menos que sea insertada en el acta de arrendamiento.

Las diversas causas y condiciones que pueden entrar en un alquiler, varían hasta el infinito, según la naturaleza de los lugares, el estado o los hábitos del propietario y de arrendatario y mil otras circunstancias que son imposibles de prevenir en su totalidad. Estas cláusulas son:

1º Pagar el alquiler en los plazos convenidos

2º Pagar y satisfacer todas las contribuciones e impuestos (a excepción de la contribución rústica) con que los bienes estén gravados y puedan serlo durante la duración del arrendamiento y esto sin poder imputarlos a los alquileres.

Pintar las obras de carpintería y los herrajes del exterior de la casa cada tres años, y los del interior cada siete años.

Asegurar la casa con sus dependencias contra incendios, en nombre conjunto del propietario y arrendatario, por la suma convenida.

Reparar la casa, mantenerla durante toda la duración del arrenda­miento y entregarla a la finalización del mismo en buen estado o bien según el acta de estado del local que habrá sido extendida por duplicado entre las partes desde la entrada en goce de los bienes.

No ceder o transmitir a quienquiera que sea su derecho de arrenda­miento, en todo o en parte, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador.

En fin, hay una cláusula de rescisión en favor del propietario en caso de no cumplimiento por el arrendatario de todas las condiciones y cláusulas del arrendamiento.

La rescisión del arrendamiento puede tener lugar por cualquier contra­vención a las condiciones del mismo; sin embargo, si el arrendador recibe los alquileres después de haber conocido el acuerdo, por esto mismo decae en su derecho a demandar la rescisión.

Cuando el arrendatario subarriende a un tercero, queda siempre obli­gado hacia el arrendador y responde de todos los hechos del subarrendata­rio. Según la jurisprudencia inglesa, los acuerdos relativos a los bienes raíces son de dos tipos: los que no afectan más que a las perso­nas de los contratantes y los que afectan, tanto a esas personas como al obje­to del contrato. Los primeros son los acuerdos accesorios al contrato, los segundos son la esencia del contrato. En defecto del pago de los alquileres en las épocas convenidas, el arrendador puede constreñir al arrendatario para que lo lleve a efecto, sea por acción interpuesta contra él, sea por embargo de los muebles o de otros chattels personales que garanticen los locales arrendados; esta última forma es a la vez la más usual y la más fácil.

El embargo es practicado por un tasador debidamente titulado a estos efectos. Cuando los muebles han sido embargados y en los cinco días siguientes el locatario no ha satisfecho al arrendador el tasador puede hacer valorar los muebles y hacerlos vender en subasta.

Todo arrendatario embargado tiene el derecho de demandar el reintegro de sus bienes embargados, sobre todo cuando el embargo haya sido prac­ticado sin causa legal. Si el locatario ha pagado algún impuesto que el propietario estaba obli­gado a soportar, puede deducir su montante del alquiler si muestra el finiquito.

Sección 3º. Del preaviso.

El arrendamiento, cuando ha sido hecho por escrito, cesa de pleno derecho a la expiración del término fijado, sin que sea necesario preavisar. Pero cuando la locación ha sido hecha de año en año, el locatario, en defecto de estipulaciones contrarias, no puede ser forzado a entregar la posesión más que después de un preaviso con seis meses de antelación, de tal manera que la posesión no cesa más que el día mismo del año en que haya comenzado.

Sección 4ª. De los deberes del locatario a la expiración del arrendamiento.

El arrendatario, en defecto de estipulaciones contrarias, está obligado, al expirar el contrato, a entregar al propietario el objeto arrendado en un estado igual al que tuviera en el comienzo de la locación, con excepción del desgaste que se hubiera podido producir por envejecimiento o por fuerza mayor. Si no se consignó el estado del objeto, se presumirá que se recibió en buen estado de conservación y debe devolverlo igual, salvo prueba en contrario.

Si a la expiración del arriendo, el locatario no devuelve la posesión al propietario, se produce lo que en la jurisprudencia inglesa se llama arrenda­tario por tolerancia. Cuando no hay oposición por parte del propietario o cuando recibe sus alquileres sin reclamar la posesión el antiguo arrenda­miento se considera continuado por tácita reconducción con los mismos alquileres y condiciones que anteriormente. Ahora bien, el locatario sólo podrá ocupar los locales de año en año.

La tácita reconducción es facultativa para el propietario, porque a la expiración del arriendo tiene el derecho de expulsar al locatario sin aviso previo, por medio de una acción posesoria y, por otra parte, puede reclamarle daños y perjuicios.

CAPÍTULO DUODÉCIMO

DE LA PRESCRIPCIÓN.

La sabiduría del legislador, fijando un término para el ejercicio de las ac­ciones, no ha sido nunca impugnada. Si ese término no existiese, nadie esta­ría seguro en el goce de sus bienes. Después de un cierto lapso de tiempo, la prueba de los derechos de propiedad se debilita o extingue y el acreedor, que ha descansado largo tiempo en su confianza, no puede lamentarse si no se le permite interponer la acción que de ello se deriva, puesto que a nadie más que a él mismo, pueden imputársele las consecuencias de su inacción.

La prescripción es igualmente un medio de adquirir, por un cierto trans­curso de tiempo, la propiedad de los bienes incorporales. Se puede adquirir así el derecho de utilizar un paso sobre las tierras de otro; pero es preciso distinguir la costumbre y la prescripción, pues la costumbre es un uso local y la prescripción es algo anejo a la persona.

La prescripción que tiene una finalidad de rechazar, puede ser conside­rada desde dos puntos de vista: 1º como excepción opuesta al ejercicio de acciones reales; y 2º como excepción al ejercicio de acciones personales y mixtas.

I. Nadie puede interponer acción para la reivindicación de un inmueble o de un derecho inmobiliario o de una renta rústica más que durante veinte años a partir del día en que la demanda fuera interpuesta o a partir del día en que la persona de la cual el demandante intenta la reivindicación, pueda haber intentado su demanda.

En cuanto al momento en que la prescripción comienza a correr, se ordena:

1º Cuando el que ejerce la reivindicación o el individuo que intenta su acción ha tenido el goce o la posesión de lo que se le reclama y durante este periodo ha sido desposeído o se ha interrumpido su goce, el tiempo de la prescripción comienza a correr desde el día de la desposesión o de la interrupción del goce o desde la fecha en que los pagos de la renta rústica hayan sido recibidos por última vez.

2º Cuando el demandante reclame la posesión dcl inmueble o el goce de un derecho inmobiliario o de la renta rústica perteneciente al difunto que haya tenido la posesión o el goce hasta su muerte y que sea la última persona que haya tenido la posesión o el goce, la prescripción comienza a correr desde el día de la muerte del difunto.

Cuando el demandante reclama la posesión o el goce en virtud de un acto realizado por el poseedor en su favor o en favor de aquél por el que reclamó la posesión o el goce, y nadie ha tenido la posesión en virtud de dicho acto, la prescripción comienza a correr a partir del día en que el demandante tendría derecho a la posesión en virtud de dicho acto.

Cuando el inmueble haya estado en expectativa y nadie haya tenido la posesión, el tiempo de la prescripción no comienza a correr hasta el día en que los herederos u otros derechohabientes hubieran debido tomar posesión.

La prescripción no comienza a correr en tanto que la reclamación del demandante esté suspendida por una condición y esta condición no haya llegado.

Si la prescripción ha comenzado a correr, no puede ser interrumpida más que por citación judicial, por embargo o por el reconocimiento que el poseedor haga del derecho de aquél contra el cual prescribía, pero es preciso que este reconocimiento se haga por escrito firmado por el poseedor.

Todo individuo que en el momento en que la acción esté abierta, se encuentre en un estado de incapacidad, sea a causa de su minoridad, sea por demencia, o por matrimonio (si se trata de una mujer casada), sea por ausencia a ultramar, goza de un plazo de diez años a partir de la expiración de la incapacidad, durante los cuales debe intentar su acción. El mismo plazo se concede al heredero en caso de muerte del individuo que se encuentra en estado de incapacidad.

II. Todas las acciones mixtas, las de rendición de cuentas (a excepción de las cuentas que se refieran al comercio de mercancías entre comerciantes o sus mandatarios o sus comitentes), todas las acciones por deudas o las que se resumen en daños y perjuicios por ¡a inejecución de las obligaciones nacidas de simples contratos o de promesas, prescriben a los seis años a partir del día en que el demandante haya podido intentar su acción. Se exceptúan ciertas acciones por ofensas, ataques y detenciones ilegales, que prescriben a los cuatro años y ciertas acciones por injurias, que prescriben a los dos años.

Es preciso indicar las excepciones siguientes:

1º Si el individuo tiene derecho a intentar la acción, se encuentra en un estado de incapacidad por causa de minoría de edad, de matrimonio (si se trata de una mujer casada), de demencia, de prisión o de ausencia a ultramar, en el momento en que la acción está abierta, podrá intentarla dentro de seis años, a partir del día en que cese su incapacidad.

2º Si el demandante ha intentado la acción como consecuencia de la cual el demandado haya sido proscrito o si el demandante ha obtenido una sentencia contra el demandado, que haya sido casada o anulada, una nueva acción puede ser intentada durante el año que siga a la anulación de la prescripción, la casación o la anulación de la sentencia, aunque los seis años hayan transcurrido.

Si el demandado está en ultramar en el momento en que la acción está abierta, el demandante puede intentar su acción en los seis años siguientes al día en que retome el demandado.

Si se ha dado un reconocimiento de responsabilidad respecto al demandado y ha sido dado por escrito y firmado por el demandado mismo, la prescripción se interrumpe por ese reconocimiento y el tiempo no comienza a correr mas que a partir de la fecha del reconocimiento. Si el reconocimiento ha sido dado por un coobligado, los otros coobligados no son responsables de los hechos de este último.

5º Según el mismo estatuto el pago parcial sea del principal, sea de los intereses, interrumpe igualmente la prescripción.

6º La última excepción concierne a la excepción para acciones en rendición de cuentas entre comer­ciantes. Pero es preciso observar que la excepción no se refiere más que a las acciones que allí se especifican y no a las acciones de deuda o a las que se resuelven en daños y perjuicios.

La forma de la acción en rendición de cuentas es hoy casi enteramente inusitada y no es aplicable más que los casos en que, según una convención entre partes, las mercancías vendidas y compradas, deban ser anotadas en cuenta comente entre ellas.

Toda acción de deuda por alquileres pagables como consecuencia de un arrendamiento y todas las acciones de deuda o las que se resuman en daños y perjuicios por inejecu­ción de obligaciones nacidas de contratos especiales o de otras especies de actos sellados, deben ser intentadas dentro de los veinte años a partir del día en que el demandante haya podido intentar su acción.

Se establecen las siguientes excepciones a las disposiciones:

1º Si el individuo que tenga derecho a intentar la acción se encuentra en estado de incapacidad por causa de minoría de edad, de matrimonio (en caso de mujer casada), de demencia o de ausencia en ultramar en el momento en que la acción esté abierta, podrá intentarla durante los veinte años siguientes al día en que cese la incapacidad.

2º Si el demandado está en ultramar en el momento en que la acción esté abierta, la prescripción no corre más que desde el día de su retorno.

Si un reconocimiento de su responsabilidad respecto al demandante ha sido dado por escrito y firmado por el demandado o su agente, la prescripción corre a partir de la fecha del reconocimiento.

El pago parcial, sea del principal, sea de los intereses, interrumpe legalmente la prescripción.

En los dos últimos casos, si el demandante está incapacitado por alguno de los motivos antes dichos, en el momento en que se haya efectuado el reconocimiento o se haya efectuado el pago, o si en ese momento el deman­dado está en Ultramar, la prescripción no comienza a correr hasta el mo­mento en que cese la incapacidad.

Ninguna parte del Reino Unido, ni las islas de Man, Guernesey, Jersey, Aldemney o Sark ni ninguna de las islas vecinas, que forman parte de los dominios de la Corona, serán consi­deradas como Ultramar.

VALORACIÓN CRÍTICA

Titulo del libro: “ Introducción histórica al Derecho civil ingles y francés”

Como bien dice el titulo nos encontramos ante un libro que nos resolvera dudas históricas relativas al Derecho civil inglés y francés, adentrándonos en lo más profundo de sus raices el Derecho romano.

Autores: Los autores del libro a analizar son, por parte del Derecho civil francés F.F. Poncelet y para mostrarnos la historia del derecho civil ingles recurrimos a W.A.S. Westoby.

Poncelet, nacido en Monzay (Mease), el 10 de agosto de 1790, ejerció como abogado en Paris durante muchos años, siendo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad parisina desde 1826 hasta su muerte acaecida el 24 de marzo de 1843, año en el que vio la luz su “Cours d'histoire du droit romain”. Sus contribuciones principales paten­tizan sus conocimientos del alemán, realizando traducciones jurídicas desde esta lengua al francés, preferencialmente de trabajos de Derecho Romano, destacando, entre otras, su “Histoire des sources du droit romain “, trad. del alemán de la VIIIª ed. de M. F. Mackeldey, seguida de un apéndice sobre las XII Tablas y de otro sobre la “Histoire da dro it français” del abbé Fleury, Paris, /82 9, XXJV+ 284 pp. Poncelet realizó también unos añadidos y apéndices a dos ediciones de la obra de M. Pigeau, “Introduction á la procédure civile “, concretamente a la 5ª ed., Paris, Joubert, 1834, 462 pp. y a la 6ª ed., /842, 423 pp., publicando en el “Journal des cours publics de jurisprudence, histoire ci be/les lettres”, Facultad de Derecho, Paris (1820-1821). 283 pp., un trabajo titulado “Histoire du droit romain et du droit français”, aunque sólamente se ocupa del derecho romano. Jales Minier, que es autor de un “Précis historique da droit français. Introduction á 1 `étude du droit”, publicado en Paris en 1852, en un volumen de 860 páginas, no nos ha facilitado una obra que alcance el valor científico de E. Laferriére, varias veces por cierto citado por Poncelet, pero su atención especifica a los juristas más que a las instituciones con una crítica de la Escuela de Exégesis, le convierten en un manual de utilidad no lo suficientemente comprendido y escasamente citado. En cualquier caso, de las introducciones histórico-jurídicas escritas en el siglo XIX, quizás sea la de Jean-Paul Emmanuel Adhémar Esmein, `Cours élémentaire d´histoire du droit français”, Paris, 1892, la más lograda, pero hablar de Esmein ya es otra cosa.

Westoby era ahogado de Londres y miembro del Senado de la Uni­versidad de Camhridge. Se le conoce como autor de obras importantes sobre Derechos del reino Unido e incluso sobre el continental belga. Des­tacamos así “The Laws of Belgium which affect British subjets, with a preliminary view of the constitution and judicial organisation of the country”, Londres-Bruselas /853, “The Legal Guide for Residents in France”, París-Londres, 1858,' `Penny postage jubile. A descriptive catalogue of all the postage stamps of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, issued during fifty years “, Londres, 1891,' “The Wills of British subjects made abroad, or rules for the guidance of English resi­dents on the continent in the execution of their wills. Followed hy a sum­mary of the laws of the principal states of Europe relative to the forms 01 testamentary disposition “, París-Londres, 1858, y en colaboración con Frederick A. Philbrick, “Postage and Tele graph Stamps of Great Britain”, Londres, 188].

Estructura del libro: En primer lugar podemos destacar y es bastante visible que el libro esta dividido en dos partes, una el derecho civil francés y otra el derecho civil inglés. Dentro de las cuales estan divididos de diferente formas.

La introducción al derecho civil alemán se divide en tres partes, una primera de preparación, una segunda de formación y una tercera y ultima de asimilación.

La primera parte como bien su nombre indica es la preparación nos prepara y nos enseña quienes habitaban, como vivian y quienes eran los pueblos que habitaban las Galias. Esta parte se divide a su vez en tres secciones. La primera de ella nos habla de los galos, dentro de esta sección nos podemos encontrar con diferentes puntos, seis para ser exactos, que nos hablan de cómo era su carácter, los pueblos que eran, su constitución política, social y personal.

En la segunda sección nos encontramos con los romanos , esta sección a su vez se divide en cuatro puntos que en definitiva nos muestran, como estos conquistaron las Galias y como es su constitución civil.

En la tercera sección podemos hablar de los barbaros, esta se divide en cinco puntos y en definitiva viene a comentar lo mismo que en las anteriores secciones pero con diferente pueblo.

La segunda parte es la que hemos dicho que era la de formación, pues ya nos adentra en el verdadero espiruto de las raices del derecho civil francés. Esta parte se divide en dos secciones. La primera de ellas se divide en diez puntos en los que habla desde el establecimiento del feudalismo, pasando por el origen de las costumbres y su final redacción. La segunda se divide en doce puntos y pasa desde las personas, al matrimonio, a los bienes o al derecho sucesorio.

La tercera parte como ya hemos dicho antes es la asimilación de las dos partes antes expuestas se divide en cuatro puntos.

Con respecto al resumen de la legislación civil inglesa podemos decir que se divide en dos primeras secciones que versan sobre las leyes y la organización judicial inglesa.

La organización de esta parte del libro es diferente a la anterior. Se divide en doce capítulos.

El primer capitulo habla de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad y se divide en tres secciones.

El segundo capitulo nos muestra los extranjeros y sus derechos, este capítulo se divide en seis secciones.

El tercer capitulo versa sobre los modos según los cuales el extranjero puede ser admitido al goce de los derechos civiles y políticos.

El capitulo cuarto nos habls de los conflictos de las leyes y en este nos encontramos tres secciones.

El capitulo quinto es el de los actos.

El capitulo sexto nos habla de los testamentos este capitulo se divide en cuatro secciones.

El capitulo séptimo es el de las sucesiones, y se divide en dos secciones.

El capítulo octavo, es el del matrimonio, se divide en cinco secciones.

El capitulo noveno versa sobre los contratos se divide en seis secciones.

El capítulo decimo se ocua de la venta y esta dividido en cuatro secciones.

El penúltimo capitulo, el undecimo, nos habla del contrato de arrendamiento, también se divide en cuatro secciones.

Y el último es el duodecimo que nos habla de la prescripción.

Opinión personal:

Para el ámbito en el que nos encontramos, empezando la carrera de derecho, veo muy interesante el libro no solo por la importancia del derecho civil francés o inglés, sino por el trasfondo total de derecho romano que se puede encontrar en él.

Dejando a parte gustos personales, el libro tiene una fácil accesibilidad con respecto al vocabulario, por que aunque nos encontremos ante un texto jurídico, este, no es de difícil comprensión, si su lectura se hace con una buena concentración y entendimiento.

Saco un punto a favor del libro, con respecto a lo que se refiere a la introducción histórica. Podemos sacar el ejemplo de la descripción de los pueblos que conquistaron y organizaron las Galias durante mucho tiempo. Este libro no solo me ha enseñado, gran vocabulario jurídico y algo sobre el derecho civil ingles y francés sino que también, me ha enseñado el principio de todo, las raíces de cualquier cimiento, y es la historia. Tal y como es con sus pros y sus contras pero la historia como ya hemos dicho el comienzo para entender cualquier cosa que vayamos a estudiar en la vida.

Ana Cobos Ranea

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Enviado por:Neftis
Idioma: castellano
País: España

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