Derecho


Derecho canónico


CAPÍTULO VI: EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL (tema 9º).

  • REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO (9.1).

  • El consentimiento matrimonial se forma con el acuerdo de dos voluntades que confluyen en el mismo objeto. Cada uno de los dos actos voluntarios, el del varón y el de la mujer, tienen su propio proceso psicológico interno que desemboca en la decisión personal de contraer el matrimonio con el otro y que se exterioriza dirigido, recíprocamente, al otro contrayente del modo establecido por la ley para la emisión del consentimiento.

    Los requisitos necesarios para la eficacia del consentimiento matrimonial vienen establecidos por la ley canónica, y son los siguientes:

      • Verdadero o interno, por lo que no es válido el asentimiento meramente externo o simulado.

      • Libre, con libertad interna. La persona no debe estar condicionada.

      • Libre, con libertad externa, por ausencia de factores extrínsecos que coarten la formación o la exteriorización de la voluntad matrimonial, como el miedo.

      • Deliberado, con plena advertencia demente del acto que se realiza.

      • Específicamente proporcionado al objeto del matrimonio, de tal manera que los defectos y anomalías psíquicas de los contrayentes cobran una dimensión jurídica propia cuando se valoran en relación con esos elementos objetivos del matrimonio.

      • Intencionado, que los cónyuges tengan la intención actual, o al menos, virtual de entregarse mutuamente para constituir la comunidad de toda la vida, que es el objeto del contrato y del consentimiento, que lo causaliza y lo identifica como matrimonial.

      • Positivo y de presente, que supone una decisión firme de aceptar el matrimonio.

      • Definido en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente (c. 1.097), y en cuanto a la naturaleza del matrimonio (c. 1.096).

      • Bilateral, mutuo y recíproco.

    10º Manifestado mediante signo sensible que sea inequívoco.

    11º Recibido por la Iglesia. El c. 1.108,2.

  • LA FUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL (9.1).

  • El consentimiento es necesario para la constitución del matrimonio y única causa eficiente del mismo. Del (c. 1.057,1) “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir”, se deduce:

    • Que es absolutamente necesario.

    • Que el consentimiento es suficiente para la existencia del matrimonio.

    • Que el consentimiento ha de prestarse entre personas hábiles conforme al Derecho, es decir, que tengan capacidad para prestarlo y que no estén impedidas.

    • Que el consentimiento no puede ser sustituido por ninguna potestad humana.

    • Que mediante el consentimiento asumen los cónyuges, aunque sea de manera implícita, el objeto del matrimonio.

    • Que mediante el consentimiento alcanzan ciertos elementos metajurídicos.

    CAPÍTULO VII: INCAPACIDAD PSICOLÓGICA CONSENSUAL (9.2).

  • INTRODUCCIÓN.

  • ANOMALÍAS PSÍQUICAS Y CAPACIDAD JURÍDICA.

  • La persona que ha alcanzado la edad en que se le atribuye por la ley uso de razón puede estar afectada por anomalías psíquicas que ofrecen una gran diversidad atendiendo a su origen, a la permanencia, a su evolución, a la facultad principalmente afectada, a la incidencia sobre la personalidad del sujeto y sobre su comportamiento, con una abundancia de matices no siempre bien precisados y explicados ni por la Psicología, ni por la Psiquiatría.

    Estas anomalías afectan de modo peculiar al consentimiento matrimonial en vista de que se trata de un negocio jurídico constitutivo de una especial comunidad de vida entre dos personas, plena, indisoluble y ordenada al bien personal de los cónyuges y a la procreación. Si las enfermedades y anomalías psíquicas se manifiestan principalmente en el orden de la relación y de la comunicación con otras personas, se comprende que el consorcio conyugal, objeto del contrato matrimonial, sea especialmente sensible a las incidencias patológicas de las enfermedades y anomalías psíquicas.

  • PRECEDENTES CANONÍSTICOS.

  • La incapacidad jurídica de origen psíquico ha tenido en Derecho canónico una lenta evolución. El texto histórico más significativo, de origen romano, es la Decretal Dilectus, de Inocencio III, incluida en las Decretales de Gregorio IX.

    Se mantuvo incierto el momento en que se alcanza ladiscrección de juicio. Según Tomás Sánchez bastaba para contraer matrimonio el grado de deliberación que es suficiente para poder pecar gravemente, es decir, los siete años de edad.

    Las declaraciones del Concilio Vaticano II, al insistir en la relevancia del matrimonio como “comunitas vital et amoris” hizo penetrar en los Tribunales eclesiásticos la dirección personalista del matrimonio y la valoración psicodinámica del sujeto.

  • EL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO.

  • El nuevo Código aporta notables innovaciones que se exponen y desarrollan a continuación. Dispone en el c. 1095. Son tres los capítulos de nulidad que se recogen en este canon y que tienen e común su naturaleza psíquica.

  • Requisitos comunes.

  • Es característica propia de toda causa de nulidad que la anomalía psíquica concurra en el sujeto en el momento de contraer.

  • La enfermedad o anomalía ha de ser grave.

  • La perpetuidad de la incapacidad.

  • Diferencias entre los tres capítulos de nulidad.

  • Los tres supuestos del c. 1095 presuponen que la capacidad natural y jurídica del sujeto es requisito esencial para poder contraer matrimonio. La incapacidad natural viene determinada por las condiciones subjetivas de los contrayentes; la jurídica por la ley y consiste en la posesión de los requisitos prescritos.

    El primero de ellos (c. 1095,1.º) inhabilita para la realización de actos jurídicos, para prestar el consentimiento matrimonial. Las otras dos causas presuponen tener uso de razón.

  • Dificultades y precisiones en la aplicación del c. 1095.

  • No es fácil precisar el criterio que debe aplicarse en el aspecto jurídico para establecer la frontera entre la capacidad y la incapacidad psíquica para contraer matrimonio.

    El concepto de incapacidad psíquica para celebrar el matrimonio habrá de tener en cuenta solamente la posibilidad de demostrar que las facultades naturales de entender y/o de querer de dicho sujeto sean sustancialmente atacadas por limitaciones psíquicas que produzca en el sujeto carencias para la valoración crítica o un comportamiento defectuoso en el cumplimiento de las obligaciones conyugales.

    Esta capacidad conforme al Derecho natural es orientada por la antropología cristiana en términos de una visión integral del hombre, tal como existe históricamente, en toas sus dimensiones: terrestre y eterna, natural y trascendente.

  • LA FALTA DE SUFICIENTE USO DE RAZÓN.

  • No pueden prestar válido consentimiento las personas afectadas por algunas enfermedades o perturbación psíquica que en el momento de contraer matrimonio están privadas del suficiente uso de razón, es decir, no de manera absoluta, sino que el texto legal se refiere a la suficiencia, tanto en cuanto al grado necesario para que los actos jurídicos no pierdan su condición de humanos, como al que se requiere para la celebración válida del matrimonio y que se puede concretar, en principio, en la suficiencia indispensable para adquirir el conocimiento mínimo de lo que es el matrimonio, tal como lo describe el c. 1096,1.º.

  • AMENCIA HABITUAL.

  • El amente habitual está privado permanentemente del uso de razón y por ello no tiene capacidad para prestar el consentimiento; carece, por consiguiente, de la general capacidad de juicio que se requiere para entender o querer algo.

    Esta privación permanente del uso de razón tienen su origen, por lo común, en enfermedades que afectan gravemente al sujeto de manera total y actual. Que la amencia sea total llevó a la conclusión de que la amencia parcial o demencia solamente constituía incapacidad para consentir cuando recaía sobre asunto matrimonial y que el demente era capaz solamente cuando manifestaba su alteración mental respecto de otros asuntos distintos del matrimonio.

    Que la amencia sea actual, es decir que opere en el mismo momento de la celebración del matrimonio.

    La jurisprudencia y la doctrina han establecido presunciones contrarias a la prueba de la existencia de intervalos lúcidos, lo que demuestra la fundada prevención que hay contra ellos en vista de las conclusiones sentadas por la Psicología y por la Psiquiatría sobre la presencia de la enfermedad mental durante las aparentes regresiones de la enfermedad mental. Éstas son las expresadas presunciones:

  • Si se prueba que la enfermedad mental existía antes de contraer el matrimonio, se presume que permanece en el acto de su celebración.

  • Si se demuestra que la enfermedad se manifestó solamente en época posterior a la celebración, se presume la sanidad de mente en el acto de dicha celebración, salvo que se hubiere manifestado poco tiempo después.

  • Comprobada la amencia antecedente y subsiguiente al acto de contraer el matrimonio, se presume que también existía en el momento de la celebración.

  • Se descarta la existencia de intervalos lúcidos en los casos de oligofrenia y de toda enfermedad mental en período progresivo y ascendente.

  • TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO (MENTIS EXTURBATIO).

  • Carecen también de suficiente uso desazón los que están bajo los efectos de un trastorno mental transitorio grave que priva al sujeto de modo temporal de capacidad para realizar el acto humano.

    El matrimonio sería nulo por la razón de que, aun cuando haya habido en el sujeto una precedente intención de celebrar el matrimonio, el consentimiento matrimonial n se forma en aquellas condiciones de lucidez mental y de libertad volitiva necesarias para que el sujeto pueda asumir las obligaciones y derechos fundamentales que caracterizan el estado conyugal.

    Sería inválido el consentimiento matrimonial prestado durante tal estado de perturbación psíquica, causada o no de propósito por el propio contrayente.

  • DEBILIDAD MENTAL.

  • Si la enfermedad mental no incide en el contrayente con la gravedad suficiente para privar del uso de razón para consentir, no constituirá según la doctrina tradicional causa de incapacidad por este capítulo 1.º del c. 1095.

    La debilidad mental así concebida, es decir, como modalidad de anomalía psíquica con entidad propia y autónoma, no excluye la capacidad para consentir, según reconoció la jurisprudencia rotal.

  • EL DEFECTO GRAVE DE DISCRECIÓN DE JUICIO.

  • La jurisprudencia y la doctrina canónicas consideraron desde antiguo que el presupuesto fundamental que debía concurrir en el sujeto para consentir válidamente era la suficiente discreción de juicio.

  • REQUISITOS QUE TIPIFICAN ESTA CAUSA DE NULIDAD.

  • Proporcionalidad a la esencia del matrimonio.

  • Criterio dinámico para determinar la discreción de juicio.

  • Gravedad del defecto de discreción de juicio.

  • Valoración de la discreción en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

  • Elementos constitutivos que definen el matrimonio:

  • Un consorcio detona la vida entre hombre y mujer.

  • Ordenado naturalmente al bien de los cónyuges.

  • Ordenado a la vez a la procreación-educación de la prole.

  • Propiedades esenciales:

  • La unidad (un solo hombre y una sola mujer).

  • La indisolubilidad del vínculo.

  • ESPECIFICACIONES DEL EFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO.

  • Inmadurez afectiva.

  • Falta de libertad interna.

  • LA INCAPACIDAD PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO.

  • Este capítulo se funda en anomalía psíquica, pero sólo y en cuanto incapacita al sujeto para asumir como contrayente el cumplimiento de las obligaciones esenciales del matrimonio porque no dispone potencialmente de las aptitudes necesarias para la realización de los compromisos matrimoniales contraídos sobre los elementos esenciales del matrimonio.

    La incapacidad para asumir hay que radicarla fundamentalmente en el sujeto aunque éste más ordenada hacia el objeto que las otras dos modalidades de incapacidad reguladas por el c. 1095.

    Son requisitos que definen dicha causa de nulidad:

  • Una anomalía psíquica.

  • La incapacidad debe ser actual y grave.

  • La incapacidad ha de ser absoluta.

  • La incapacidad de asumir se refiere concretamente a las obligaciones esenciales del matrimonio.

  • EL ALCOHOLISMO Y LA TOXICOMANÍA.

  • ALCOHOLISMO.

  • La embriaguez simple no influye en el caso leve del bebedor ocasional que se mantiene en fase de lucidez.

  • Alcoholismo agudo, que puede producirse en el individuo que abusa ocasionalmente del alcohol, o en el alcohólico crónico.

  • Alcoholismo crónico consecuente con la ingestión habitual de alcohol, hasta el extremo de que estos sujetos sienten a diario la necesidad de mantener en el organismo unos niveles mínimos.

  • TOXICOMANÍA.

  • Toxicomanías agudas o alteraciones transitorias de las facultades intelectivas y volitivas producidas por la ingestión oponla abstinencia de la droga.

  • Toxicomanías crónicas, que son perturbaciones estables y permanentes del psiquismo con progresivo deterioro de las facultades y transformación de la personalidad, falta de sentimientos éticos, desaparición de todo concepto de dignidad, de la honestidad, del pudor, del amor al prójimo, del altruismo, de la afectividad familiar, y con tendencia progresiva hacia formas graves de psicosis.

  • Toxicomanías subagudas merced a las cuales, por la habitualidad y sobrecarga de droga, el sujeto queda sumido en formas patológicas graves y comatosas caracterizadas por un embotamiento general de la sensibilidad, de la inteligencia y de los poderes volitivos, por una grave y progresiva disgregación del pensamiento, disociación psíquica de las varias actividades mentales y subsiguientes estados de estupor, alucinaciones y delirios.

  • En resumen, como dice Panizo Orallo, la incidencia de la droga y de la drogodependencia sobre el consentimiento matrimonial, se puede producir causando verdaderas situaciones de falta de discreción de juicio, de falta de libertad, de incapacidad afectiva e incluso de demencia afectiva y, por fin, de incapacidad para las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

  • LA PRUEBA DE LA INCAPACIDAD PSICOLÓGICA.

  • En el supuesto de defecto de razón, habrá de demostrarse que el sujeto carecía de ella o no la tenía en grado suficiente para consentir, bien porque padeciera habitualmente esa deficiencia o porque hubiera obrado en el momento de contraer bajo una perturbación transitoria de la mente.

  • La prueba del defecto de discreción de juicio requiere una laboriosa reconstrucción del acto humano del consentir referido al sujeto al que se le imputa el defecto, a fin de poner de relieve carencias o deficiencias en alguno de los elementos que concurren en el consentimiento o en su dinamismo psíquico.

  • La prueba de la incapacitas assumendi ha de orientarse hacia la demostración de la incapacidad del sujeto para comprometerse a realizar los deberes esenciales del matrimonio o alguno de ellos o la misma comunidad de vida matrimonial.

  • Las incapacidades derivadas de la ingestión o abstención de drogas o alcohol habrá que probaras con referencia al estado psíquico del sujeto cuando contrajo el matrimonio, lo que llevará a incluir la incapacidad en alguno de los capítulos del c. 1095.

  • Los medios de prueba serán los que ordinariamente se utilizan en los procesos de nulidad y, singularmente, la prueba pericial tanto psicológica como psiquiátrica, cuya práctica se exige por el c. 1680 en las causas sobre falta de consentimiento por enfermedad mental, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil.

    CAPÍTULO IX: LA IGNORANCIA (9.3).

  • INTRODUCCIÓN.

  • La ignorancia es la carencia absoluta del debido conocimiento.

  • IGNORANCIA DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO.

  • ANTECEDENTES.

  • La configuración de esta causa de nulidad se debe en buena parte a Gasparri, que se apoyaba en la capacidad que se alcanza con la pubertad. La cuestión derivó hacia la noción de ignorancia de la identidad del matrimonio, propuesta por Giacchi en 1968, y que fue encontrando crecientes apoyos doctrinales por cuanto aclaraba con el empleo del término identidad, lo que se podía y debía exigir que conocieran los contrayentes sobre el matrimonio.

  • RÉGIMEN VIGENTE.

  • El Código establece el contenido mínimo de conocimiento que los contrayentes han de tener sobre el matrimonio.

    La ignorancia que puede anular el matrimonio es solamente la que recae sobre aquellos elementos identificadores que relaciona el c. 1096, pero no la que afecta a otros elementos que figuran en otros cánones.

    Ni el objeto, ni las propiedades, ni la causa han de ser conocidos con toda precisión por el contrayente, son susceptibles de exclusión y es por esta vía como se irrita el matrimonio.

    Lo que no ha de ignorar el contrayente viene expresado por el c. 1096,1: que el matrimonio es:

  • Un consorcio.

  • Entre varón y mujer.

  • Permanente.

  • Ordenado a la procreación de los hijos.

  • Mediante cierta cooperación sexual.

  • CAPÍTULO IX: EL ERROR. (9.4)

    El error es el juicio equivocado que se tiene de una cosa o de un hecho o de una norma de conducta.

  • CONOCIMIENTO CIERTO Y CREENCIA ERRÓNEA DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

  • Puede existir válido consentimiento aunque el contrayente tenga la certeza subjetiva o la mera opinión de que el matrimonio que celebra es nulo por cualquier causa. El sujeto padece error de derecho sobre las causas de nulidad.

    También será nulo el matrimonio si el contrayente conoce fundadamente la existencia de impedimentos no dispensable o no dispensado y lo celebra.

    Si le consta que el matrimonio es nulo por defecto de forma o por impedimento que puede ser dispensado pero contrae con voluntad matrimonial, el consentimiento existe.

  • EL ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA.

  • Si por error se contrajera matrimonio con otra persona diferente, a la persona de contrayente, sería nulo el connubio por “error in corpore” y consiguiente defecto de consentimiento; porque la voluntad no recae sobre el objeto material del negocio, sino sobre otra persona.

    Se trata de un supuesto error obstativo. El c. 1097,1 dispone: “el error acerca de la persona hace inválido el matrimonio”. Incluye la identidad sexual y reviste dos modalidades:

    • Error directo: cuando, siendo conocida por el contrayente la persona con la que se va a casar, lo contrae con otra diferente.

    • Error indirecto: cuando la otra persona no es físicamente conocida de antemano por el contrayente, sino que la identifica por alguna denominación o cualidad.

    Años 60, siguiendo la doctrina de St. Tomás de Aquino, amplía el ámbito del “error redundans” al estimar que la noción de persona es algo más que su identidad física.

    Bajo el nuevo Código, éste ha desaparecido. Pero algún sector de la doctrina sigue aplicando la noción amplia del “error redundans”.

  • EL ERROR SIMPLE SOBRE LAS CUALIDADES DE LA PERSONA.

  • El c. 1097,2 distingue 3 supuestos de error: simple, que da causa al contrato y sobre la cualidad deseada por el otro contrayente.

    • El error simple, recae sobre cualidad del sujeto que no es elemento sustancial.

    • El “error causam dans contractui” (error antecedente), es operación que precede a la intención puesta por la voluntad y determina la decisión de casarse.

    • El error sobre la cualidad deseada es una modalidad del anterior, pero objetivada voluntariamente como cualidad sustancial por la otra parte y que es origen de error sancionado con la nulidad.

    ERROR SIMPLE: sobre cualidad personal, aunque sea causa del contrato, que en ninguno de ambos supuestos dirime el matrimonio. Tiene por definición un elemento accidental, irrelevante para la identificación del sujeto, y por consiguiente, ineficaz para causar la nulidad.

    El error sobre cualidades no identificantes, no anula el matrimonio, por lo que, si la persona con la que celebra las nupcias es deshonesta,..., el matrimonio no se declarará nulo por error en tales cualidades, pues se estima que el error es meramente accidental.

  • EL ERROR ESPECÍFICO SOBRE CUALIDADES DE LA PERSONA APETECIDAS POR EL CONTRAYENTE.

  • Para comprender el texto (c. 1097,2) es imprescindible conocer la tesis voluntarista de San Alfonso Mª de Ligorio, que aparece en la “regula tertia”, de las que propuso para saber cuando el error de cualidad redunda en error en la substancia o en la persona.

    Si el consentimiento se dirige directo y principalmente a la cualidad y menos a la persona, entonces el error en la cualidad redunda en la sustancia; pero si el consentimiento se dirige a la persona y, secundariamente a la cualidad, el error no redunda en la sustancia y no invalida el matrimonio.

    Las dudas se acumulan cuando pretendemos explicar la configuración de la nulidad matrimonial causada por error sobre cualidad que es querida directa y principalmente en la otra persona por el que contrae matrimonio con ella.

  • EL ERROR ESPECÍFICO SOBRE CUALIDAD DOLOSAMENTE CAUSADO.

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

  • El argumento de fondo de carácter teológico adaptado por la canonística altomedieval y que ha perdurado legislativamente hasta el vigente Código se centró en torno a la teoría del “dolus in spiritualibus”, afirmándose la irrelevancia del dolo-vicio en los negocios espirituales porque no puede entenderse que ha sido engañado ni, por lo tanto, perjudicado, el que ha obtenido beneficio sobrenatural que deriva del sacramento.

  • RÉGIMEN VIGENTE.

  • El nuevo Código completa las posibilidades de influencia anuladora del matrimonio por causa de error regulando los efectos del que es provocado por dolo (c. 1098).

    Queda implantada mediante este canon la presencia del factor dolo en el Derecho matrimonial canónico, que jamás tuvo fuerza invalidante de las nupcias por razón de la firmeza del matrimonio y su estabilidad. El c. 1098 establece la sanción de nulidad de los matrimonios celebrados mediante engaño causado por dolo (error dolosamente causado); sólo considera la influencia del dolo sobre el consentimiento en cuanto causa error en el contrayente y desechando las otras modalidades de dolo.

    La razón que justifica la inclusión del factor dolo en el Derecho matrimonial es garantizar la libertad de las nupcias; lo que evita, a su vez, comportamientos ilícitos por la intervención de dolo en su comisión u omisión queden sin la congruente reacción del Derecho.

    El dolo como causa autónoma de nulidad matrimonial no tuvo presencia en el Derecho Canónico y si se lo reconoce en el c. 1098 es como factor de una figura jurídica compleja.

    No todo error doloso inválida el matrimonio, sino que ha de reunir los siguientes requisitos:

  • Por parte del deceptor, se requiere la intención deliberada de engañar, bien sea el dolo omisivo o comisivo, y que sea directo.

  • Por parte del deceptus, que éste resulte efectivamente engañado. Si éste descubre el engaño antes de la celebración, éste queda removido a tiempo y cesa la posible influencia como causa invalidante.

  • Materia del error doloso ha de ser una cualidad de la otra parte. Puede consistir en una cualidad directa y principalmente pretendida (c. 1097.2) con la concurrencia de dolo; pero normalmente se tratará de una cualidad común, bien porque sea apreciable, bien sea rechazable, y ha de tener relación con el desenvolvimiento del consorcio conyugal.

  • La existencia o carencia de la cualidad ha de referirse al momento de la celebración del matrimonio.

  • Sólo son aptas aquellas que por su naturaleza puedan perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal.

  • El factor dolo que cualifica el error cobra particular importancia en esta figura de error invalidante:

  • Lo que interesa es que concurra dolo con la deliberada intención de arrancar el consentimiento porque las consecuencias son idénticas para la “pars decepta”.

  • El dolo puede ser comisivo u omisivo. Obra dolosamente, tanto quien afirma una cualidad positiva que no tiene, como quien oculta una cualidad negativa que sí tiene.

  • No hay “numerus clausus” en la enumeración de cualidades propias fundantes del error doloso.

  • Que el dolo sea directo en la intención del deceptor (c. 1098). Debe hablarse de dos situaciones convergentes de la doble acción del dolo directo subjetivo (en la intención) y del dolo indirecto objetivo (en la realización del proceso dolo-error-celebración del matrimonio).

  • Es ineludible la intencionalidad propia del dolo. Ha de prevalecer en el momento de contraer.

  • Solo tiene relevancia jurídica el dolo directo considerado en su aspecto subjetivo (que sea perpetrado con conciencia e intencionalidad).

  • Gravedad del dolo.

  • El dolo es “inderecte causam dans” de la celebración del matrimonio.

  • La solución para los casos de dolo no puede atentar contra el principio de indisolubilidad.

  • RETROACTIVIDAD.

  • La norma que regula la nulidad de los supuestos de error doloso tiene efecto retroactivo y, por lo tanto, afecta a los matrimonios celebrados antes de la vigencia del Código de 1983. el dolo en sede matrimonial está sujeto en sus principios al Derecho divino natural, ya que su razón de ser no es otra que asegurar la libertad de las nupcias e impedir la violencia moral que comporta la actuación ilícita de conductas dolosas.

  • EL ERROR ACERCA DE LA UNIDAD, DE LA INDISOLUBILIDAD O DE LA DIGNIDAD SACRAMENTAL DEL MATRIMONIO. EL ERROR TENAZ.

  • El c. 1099 regula los efectos del matrimonio celebrado con error de derecho, sobre los elementos estructurales del matrimonio que enumera dicho canon; que dice que este error no vicia el matrimonio. El supuesto contemplado en el c. 1099 sería el de aquellos contrayentes que estiman que el matrimonio no da lugar a un vínculo exclusivo e indisoluble o que, siendo cristianos, niegan el carácter sacramental del matrimonio.

    El nuevo c. 1099 reproduce el correlativo del anterior Código, en cuanto prescribe la irrelevancia del error de derecho, tanto simple como causam dans, en el matrimonio. Pero introduce una excepción: la relevancia del error cuando determina la voluntad, tanto de otros supuestos de error irritante como en lo que se refiere a la simulación y a la condición.

    La jurisprudencia introdujo la nueva figura del “error pervicax”, enraizado en la personalidad del sujeto y causante de un consentimiento viciado. Es aplicable a los matrimonios contraídos antes de la vigencia del nuevo Código.

    La nueva causa de nulidad por error enraizado en la voluntad del sujeto sobre alguna de las propiedades esenciales del matrimonio o sobre su dignidad sacramental tiene su antecedente en la jurisprudencia rotal que se orientó hacia la superación del antiguo Código.

    La jurisprudencia sobre el “error pervicax” trasladable hoy al “error determinans” sigue estas líneas:

  • El matrimonio no puede declararse nulo a causa del solo error en sí mismo considerado; la invalidez sólo tendrá lugar cuando el objeto del consentimiento venga querido por la voluntad conforme a tal error.

  • No pueden existir ni operar a la vez dos voluntades opuestas entre ellas y simultáneamente contrarias.

  • A nadie puede considerársele imposibilitado para realizar la inclinación al matrimonio, incluso aunque esté dominado por una ideología errónea acerca de las propiedades inseparables del instituto.

  • Persisten importantes problemas sobre el error tenaz:

  • El “error determinans” no puede identificarse con un supuesto de simulación parcial por exclusión de algunas de las propiedades esenciales del matrimonio, sino que la introducción en el consentimiento de un anómalo elemento excluyente, con efecto irritante sobre su validez, puede venir por la vía de la libre autodeterminación de la voluntad o por la determinación que el entendimiento puede provocar sobre el objeto de la voluntad.

  • tampoco puede identificarse el error que determina la voluntad como un supuesto de error que recae sobre condición “sine qua non” del c. 126, que es un error sobre cualidad a la que el sujeto atribuye mucha importancia.

  • Es indiferente que el sujeto ignore que el matrimonio canónico es indisoluble.

  • Tampoco hace falta llevar este tipo de nulidad al caso límite del error invencible.

  • No todo acto del intelecto influye siempre en la voluntad y el ámbito matrimonial.

  • El bautizado que ha perdido la fe no ha de estimarse que celebra el matrimonio canónico nulo por causa de padecer error determinante sobre la dignidad sacramental del matrimonio.

  • LA PRUEBA DEL ERROR.

  • La prueba judicial del error es difícil pero no imposible. Se forma con varias pruebas indirectas, las cuales, aunque por separado sean de suyo imperfectas, todas en conjunto pueden producir en el juez la certeza moral que necesita para sentenciar afirmativamente acerca del consentimiento inválido por error.

    Se considera fundamental la prueba de la intención virtual o actual del contrayente en el acto de la celebración; desempeña un papel importante la confesión de las partes y la prueba indiciaria. La confesión no constituye prueba plena en las causas matrimoniales.

    Mayor dificultad tendrá la prueba del error sobre las propiedades del matrimonio determinante de la voluntad.

    La prueba del error espontáneo de cualidad directa y querida por el contrayente también supone gran dificultas.

    En error dolosamente causado, los criterios probatorios que propone la doctrina para acreditar la voluntad maliciosa del dolo son: el criterio de la estimación de la cualidad por la parte engañada y el criterio de la reacción de las partes a partir del momento en que se descubre el engaño.

    Últimamente se ha introducido el amor conyugal en el tema del error determinante; si éste existe, los cónyuges serán introducidos instintivamente por la dinámica de ese amor a emitir un consentimiento matrimonial. Los error sobre la unidad, indisolubilidad o la dignidad sacramental, aunque estén arraigados, no bastan por sí para anular aquella fuerza de amor esponsal.

    CAPÍTULO VIII: EL CONSENTIMIENTO SIMULADO (9.5).

  • NOCIÓN.

  • El c. 1101,1 establece que el consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario deque hay discordancia entre la voluntad interna y la declarada, querida por uno o por ambos contrayentes en relación con el mismo matrimonio o con algún elemento o propiedad esencial, tal como se delimita por el c.1101,2.

    La simulación se diferencia del error determinante de la voluntad (c. 1099), en que responden a distintas situaciones psicológicas del sujeto de tal manera que el límite entre el error determinante y la simulación lo marca la noticia cierta y segura sobre la configuración del matrimonio canónico; por otro lado, en la simulación hay un acto positivo de la voluntad, mientras que en el error determinante éste no aparece.

  • CLASES.

  • Se distingue en el derecho canónico:

      • La simulación total: en ésta se excluye del negocio jurídico el matrimonio mismo, vaciándolo de su total contenido.

      • La simulación parcial: en ésta se excluye algún elemento o propiedad esencial, vaciando el negocio jurídico matrimonial de parte de su contenido.

    En ambas clases de simulación es indiferente que concurra pacto simulatorio, pues también la hay cuando la exclusión tiene lugar por uno sólo de los contrayentes o por ambos sin concierto.

    Las diferencias entre ambas simulaciones son:

      • En la simulación total hay animus non contrahendi, mientras que en la parcial concurre animus non se obligandi a los deberes esenciales del matrimonio.

      • En la total hay discordancia entre la voluntad interna y la declarada; en la parcial hay, además, discordancia entre la voluntad del simulador y la del Ordenamiento canónico, no se corresponde con el modelo matrimonial regulado por la ley.

      • La simulación, tanto la total como la parcial, constituye un defecto del consentimiento y no propiamente un vicio y por ello se debe hacer esta distinción: en el supuesto primero se trataría de un defecto de consentimiento radical que excluye el matrimonio mismo y en el segundo de un defecto jurídico del consentimiento que excluye un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial (c. 1101,2).

  • FUNDAMENTO.

  • La irritación del matrimonio por simulación se ha venido fundando en la prevalencia que tiene en Derecho canónico la voluntad interna sobre la que se declara en discordancia con aquélla, que constituiría un supuesto específico de voluntades contrarias, con rechazo por el Ordenamiento canónico del acto aparente y simulado, sin perjuicio de que, por razones de seguridad jurídica, se presuma válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos (c. 124,2), que concuerda con la presunción establecida para el matrimonio por el c. 1101,1. Pero es preferible fundar la nulidad en la ilicitud del acto simulado, viciador del consentimiento, que en la artificiosa contraposición de dos voluntades: querer el matrimonio y no quererlo o no aceptarlo con su esencial estructura, con prevalencia de la específica del no querer sobre la genérica del querer, cuando en realidad coexisten dos voluntades que se combinan para elegir un objeto entre varios, que es el que prevalece.

    Cuando el consentimiento se dirige a la constitución de una comunidad interpersonal de vida no matrimonial, entonces habrá que entender que la exclusión de dicha causa constituye un supuesto de simulación parcial referida al elemento esencial de la causa del contrato matrimonial. El fraude en el sentido de deceptio es posible que intervenga, pero es irrelevante como elemento de la simulación matrimonial canónica.

  • ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN.

  • Los sujetos. - La simulación puede ser bilateral o unilateral, según se lleve a cabo por ambos contrayentes o solamente por uno de ellos.

  • El acto positivo de voluntad. - Procede directamente de la facultad volitiva humana y consiste en la determinación resuelta y expresa de conseguir el objeto apetecido en relación con un matrimonio concreto, excluyéndolo total o parcialmente.

  • El objeto - En la simulación total se excluye el matrimonio mismo, es decir, el propio consentimiento contractual y, por consiguiente, incide sobre el acto creador del matrimonio, que no puede nacer por falta de consentimiento, es inexistente.

  • En la simulación parcial, el objeto de la exclusión es “matrimonii essentiale aliquod elementum, vel essentialem aliquam proprietatem” (c. 1101.2). Si no hay los elementos y propiedades esenciales del matrimonio, el mismo no existe, y si se excluyen positivamente, esto vicia sustancialmente el consentimiento.

  • LA SIMULACIÓN TOTAL.

  • La simulación total se define por el c. 1101,2 como “exclusión del matrimonio mismo, por uno o por ambos contrayentes”. La nulidad se produciría por falta de consentimiento, que es aparentado por una externa manifestación ficticia, sin contenido ni eficacia jurídica. Hay simulación total tanto cuando se excluye el matrimonio in fieri (no querer contraer), como cuando se excluye el matrimonio in facto esse (no querer el matrimonio que se contrae) o casarse por consecuencia, su causa jurídica para así instaurar una unión que no sea la típica del matrimonio o íntima comunidad de vida conyugal, como una unión puramente profesional o amical, o con el fin exclusivo de conseguir una dote u otra ventaja económica, o la nacionalidad de otro país, o la madre soltera que acepta casarse solamente para dar al hijo una aparente condición de hijo legítimo, etc.

    Las razones del simulador para fingir el matrimonio son dos:

      • Causa contrahendi: induce a la celebración para que la situación adquirida le permita alcanzar fines ajenos al matrimonio.

      • Causa simulandi: motivos por los que rechaza el matrimonio.

  • LA SIMULACIÓN PARCIAL.

  • Cuando el sujeto excluye, no el matrimonio mismo, sino algún elemento o propiedad esencial del mismo, estamos en presencia de la simulación parcial. No se exige, aunque puede concurrir, intención de engañar, ni de contraer deliberadamente matrimonio nulo, ni de suplantar con disimulo el matrimonio canónico por otra modalidad matrimonial o por otro negocio jurídico, ni aunque el sujeto crea erróneamente que es legítima la exclusión o ignore su ilegitimidad. Basta que conste la voluntas excludendi, con independencia de la representación intelectual que el sujeto tenga del esquema estructural del matrimonio canónico y de su propósito de reducir la celebración a un modelo diverso.

    La simulación parcial constituye una restricción que el sujeto introduce en la estructura esencial e inmodificable del negocio jurídico matrimonial, en contra de lo dispuesto por la ley canónica que lo ha organizado de acuerdo con unos principios y normas de derecho necesario que, por consiguiente, son inderogables por la voluntad del contrayente.

    Ésta se lleva a efecto, por acto positivo de voluntad, pero con unas características peculiares que pasamos a exponer:

      • En primer lugar, la necesidad de acuñar el concepto de acto positivo de voluntad proviene de que, posteriormente pasó a atribuirse relevancia a las obligaciones esenciales no aceptadas por la otra parte.

      • La segunda característica es establecida por la interpretación jurisprudencial del alcance y eficacia del acto positivo de voluntad en la exclusión de los bienes del matrimonio:

          • Bonum prolis.

          • Bonum fidei.

          • Bonum sacramenti.

  • EXCLUSIÓN DEL BONUM PROLIS.

  • Este tipo de simulación parcial se ha acrecentado en la actualidad con la mentalidad reduccionista de la natalidad. Mentalidad que es contraria al magisterio de la Iglesia y que se sanciona con la nulidad del matrimonio.

    Hay exclusión del bien de la prole, tanto cuando se excluye el acto conyugal, como la prole misma sin excluir el acto.

    Solamente se excluyen los elementos esenciales cuando se hace de modo perpetuo, del mismo modo que solamente para siempre puede excluirse el matrimonio mismo, pues el texto no hace diferencias en cuanto a los caracteres de la exclusión en este aspecto. La temporalidad no se aviene con el sentido del término excluir, sino más bien con el suspender o interrumpir, ya que, por otra parte, los elementos esenciales prevalecen frente a las disposiciones de los contrayentes que no sean excluyentes en sentido absoluto.

    Se puede desdoblar en dos modalidades:

  • Exclusión del derecho al acto conyugal (“ius in corpus”) es un elemento esencial del matrimonio que está implícito en el “consorcio de toda la vida” y en la entrega y aceptación mutua del varón y de la mujer.

  • La exclusión puede recaer sobre toda cooperación sexual o para sustituir la cópula conyugal por otra desviada de su modo o de su fin conyugal, mediante el empleo exclusivo de prácticas onanísticas, homosexuales o de actos contra natura.

  • La exclusión de la prole, sin renuncia a la práctica de la cópula conyugal, es el otro supuesto de simulación contra el bien de la prole, porque el matrimonio está ordenado a la generación (cc. 1055,1 y 1061,1) y por lo tanto, los cónyuges tienen el deber de no hacer nada contra la prole en su concepción, ni durante su vida intrauterina o después del nacimiento.

  • Aunque el c. 1055,1 establece que el matrimonio está ordenado a la procreación y educación de la prole, no parece que la exclusión de este último deber impuesto por los cc. 226,2 y 1136 pueda tener el alcance de anular el matrimonio, pues tal deber es complementario de la generación y es suplido hoy en la sociedad en términos tan amplios que es difícil suponer que sea eficaz dicha exclusión, en cuanto no es un deber personalísimo la ejecución material de la función educativa.

  • EXCLUSIÓN DEL BONUM FIDEI.

  • La fidelidad constituye un elemento esencial del matrimonio y se traduce en el derecho-deber de mutua lealtad que existe entre los cónyuges en el cumplimiento del contrato matrimonial, de tal manera que “lo que en este contrato, sancionado por la ley divina compete a una de las partes, ni a ella le sea negado, ni a ningún otro permitido”, cuyo fundamento se encuentra en la íntima unión, como muestra de entrega de dos personas, lo mismo que el bien de los hijos.

    La obligación de la fidelidad no se confunde con la obligación de la unidad.

    Los supuestos de exclusión del bonum fidei serían los siguientes:

  • Que se contraiga matrimonio con el propósito de continuar las relaciones íntimas que se vienen manteniendo con otra persona, o de instaurarlas en el futuro.

  • Que se contraiga con la voluntad de rechazar el débito conyugal a la comparte.

  • Que se excluya genéricamente la fidelidad mediante pacto o por acto unilateral.

  • Que se reserve el derecho a la entrega a otra persona del afecto conyugal propio de la comunitas vitae el amoris.

  • Que se reserve el derecho a la fecundación artificial con gametos procedentes de otra persona que no sea su cónyuge o para donar su propio material genético para la fecundación de otra persona que no sea su cónyuge, pues “el respeto de la unidad del matrimonio y de la fidelidad conyugal exige que los hijos sean concebidos en el matrimonio”.

  • EXCLUSIÓN DEL BONUM SACRAMENTI.

  • El bien del sacramento se identifica con la propiedad esencial de la indisolubilidad, expresamente proclamada por el c. 1056 y cuya exclusión supone un supuesto de simulación parcial. Según Santo Tomás, la indisolubilidad pertenece a la esencia del matrimonio secundum se, es decir, en su estructura ontológica, por lo que resulta imposible pensar en un verdadero matrimonio que, por lo mismo, no sea indisoluble, con la consecuencia de, en este supuesto, no es aplicable la distinción entre intención de contraer e intención de obligarse.

    Atentan contra esta propiedad esencial los que pretenden contraer:

  • Matrimonio disoluble.

  • Matrimonio a prueba.

  • Matrimonio temporal.

  • EXCLUSIÓN DE LA PROPIEDAD ESENCIAL DE LA UNIDAD.

  • Se refiere a la intención de contraer nuevo matrimonio, subsistiendo el primero, pretendiendo el contrayente suplantar la unidad del matrimonio por una situación poligámica, aun incurriendo en delito de bigamia. Se pretende aquí constituir una pluralidad de matrimonios, mientras que en la exclusión de la fidelidad se intenta simultanear con el matrimonio una situación o una acción propia del matrimonio.

  • EXCLUSIÓN DEL CARÁCTER SACRAMENTAL.

  • La exclusión de la sacramentalidad conlleva la nulidad del matrimonio, pues se le priva de un elemento esencial.

    La exclusión de la sacramentalidad puede hacerse bajo la fórmula de querer que valga el matrimonio canónico solamente como contrato civil, intención que no es raro que se ponga por el católico que se casa habiendo perdido la fe, bien entendido que la pérdida de fe por sí sola no basta para entender que se ha excluido la sacramentalidad, pues prevalece la “intentio generalis faciendi quod facit Ecclesia”, sino que ha de intervenir el acto positivo de voluntad excluyente de la sacramentalidad.

  • EXCLUSIÓN DEL BONUM CONIUGUM.

  • Elevado este bien a fin del matrimonio por el c.1055,1, su exclusión comporta la nulidad de aquél por simulación parcial. Se trata de un fin del matrimonio que aún no se ha definido con contornos precisos. Se duda si considerarlo como un cuarto bien que añadir a los tres agustinianos, lo que necesitaría reducir a sus exactos términos el alcance y contenido de este fin, entendido no en términos generales, sino en su concreción de elemento esencial del matrimonio.

    El bonum coniugum guarda conexión con la comunitas vitae, en cuanto que es en ésta en donde se realiza este bien, entendido como realización de la propia vocación matrimonial.

  • EXCLUSIÓN DEL DERECHO A LA COMUNIÓN DE VIDA.

  • La exclusión del ius ad vitae communionem como causa autónoma de nulidad fue incluida en el Esquema de 1975 (c. 303) y suscitó oposición en la Comisión de consultores que puso de manifiesto la ambigüedad de la frase, porque tanto puede significar la convivencia conyugal como el propio matrimonio; por otro lado, se consideró inútil, porque coincidía con la exclusión del matrimonio mismo, o porque en la definición del matrimonio ya figura como elemento esencial el ius ad vitae communionem.

  • El ius ad vitae communionem permanece aunque se excluya la cohabitación o convivencia.

  • Es cierto que el derecho a la comunidad de vida no coincide con el ius in corpus, sino que lo supera en contenido.

  • También parece admitirse que el derecho a la comunidad de vida no se identifica con el derecho a la mutua ayuda, sino que lo comprende y lo supera.

  • Igualmente, el derecho al amor de benevolencia no coincide con el derecho a la comunidad de vida, aunque existencialmente esté presente en ella.

  • Es muy cualificada la posición doctrinal favorable a considerar que al ius ad communionem vitae equivale el mutuo derecho-deber de los cónyuges a la recíproca integración o relación personal de los mismos.

  • Que el derecho a la comunidad de vida no es la suma de los elementos esenciales del matrimonio in facto esse, sino que en ella se integran orgánicamente dichos elementos.

  • Solamente cabe la exclusión del ius ad vitae communionem bajo alguno de estos presupuestos normativos:

  • La exclusión del ius ad vitae communionem significa que el simulador no quiere que se instaure el consortium totius vitae y entonces estaríamos en presencia de un supuesto de simulación total, pues se excluye el matrimonio mismo, el in facto esse o, con más propiedad, se excluye el objeto del matrimonio in fieri.

  • La exclusión del ius ad vitae communionem se refiere al derecho a la mutua entrega y aceptación personal del varón y de la mujer.

  • La exclusión del ius ad vitae communionem equivale a exclusión de la relación interpersonal propia del matrimonio, porque si no se establece esa relación no hay consortium totius vitae.

  • LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN.

  • La confesión del simulante.

  • Circunstancias varias y coherentes que muestren con rigor la simulación alegada.

  • Presunciones de simulación han ido introduciéndose por la jurisprudencia y por la doctrina, a fin de superar la dificultad de prueba y teniendo en cuenta, unas veces el principio del favor matrimonii como conclusión presuntiva, y otras la fuerte incidencia del hecho concluyente en la consecuente actitud simuladora del contrayente.

  • Con referencia a la exclusión del bien de la prole y de la fidelidad.

  • Respecto del bien de la prole.

  • Referente al bien de la fidelidad.

  • Respecto del bien del sacramento. (características especiales, 7)

  • Especial importancia se concede a la prueba de la causa simulandi.

  • CAPÍTULO X: LA VIOLENCIA Y EL MIEDO. (9.6)

  • EL CONSENTIMIENTO VIOLENTADO.

  • El Ordenamiento jurídico protege el derecho de la persona a obrar libremente lo que es lícito, tutela que se proyecta en una doble dirección:

  • Se arbitran los medios jurídicos oportunos contra quienes ejercen violencia sobre otros para doblegar su voluntad.

  • Se protege al sujeto violentado.

  • El c. 125 dispone que el consentimiento prestado bajo el imperio de la violencia es inexistente, nulo o rescindible, por cuanto se introdujo un elemento extraño en el proceso de formación del acto humano, que vició o eliminó dicho acto. Queda viciado por un defecto de libertad externa, que abarca tanto la violencia física como moral.

    El fundamento de la nulidad del consentimiento violentado estriba en que, siendo el consentimiento un acto de soberanía de los contrayentes, cualquier tipo de violencia contra la libre formación del contrato matrimonial. Se protege por el Derecho la libertad del sujeto para la elección conyugal y su inmunidad frente a coacción física y moral.

  • LA VIOLENCIA FÍSICA.

  • La violencia absoluta o “vis compulsiva” se regula por el c. 125.1 “se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que no se puede resistir”. Se caracteriza por el empleo de la fuerza física. El matrimonio es inexistente por causa de la absoluta discordancia entre la voluntad interna del contrayente y la declaración de la voluntad, que es realizada por otra.

    Que la fuerza empleada sea irresistible depende también de las circunstancias en que se produce y de la complexión física y moral del que la padece.

    Lo que diferencia la violencia del miedo es que, en aquélla alcanza destacada preponderancia el elemento externo (fuerza física). En el miedo, lo que prevalece es el elemento subjetivo, la turbación meticulosa de la mente.

  • EL MIEDO.

  • La violencia moral o condicional (vis vel metus) es la que recae sobre alguno de los contrayentes, procedente de un agente externo, y que le impulsa a decidir, movido por el temor causado, por la celebración matrimonial. Este vicio opera sobre el proceso formativo del acto humano, que es perturbado.

    La violencia moral se diferencia de la absoluta por:

  • Fuerza que no es absolutamente irresistible.

  • Fuerza que opera a través del temor.

  • Fuerza que disminuye el voluntario.

  • Este vicio se ha dado como causa de nulidad y debe de estar presente en la interpretación del c. 1103 y en si aplicación.

    Es la facultad volitiva la que resulta especialmente afectada por la violencia moral y el Derecho la custodia.

    Esta causa de nulidad se funda en el Derecho natural, lo que justifica el efecto retroactivo del nuevo c. 1103.

  • LOS REQUISITOS DEL MIEDO INVALIDANTE.

  • Son los exigidos por el c. 1103: “Es inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave y extrínseco, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio”.

    Los requisitos exigidos por la ley para que el matrimonio celebrado por miedo sea nulo se reducen a:

  • LA GRAVEDAD DEL MIEDO.

  • Es indispensable que le contrayente haya obrado inducido por el miedo. Pero el miedo ha de ser grave. Para valorar la gravedad objetiva, la del mal amenazado, se alude a su gravedad absoluta, a la que perturba el ánimo de todos los hombres en general, cualesquiera que fueran las circunstancias personales. Se incluyen las amenazas de muerte, tormentos, mutilaciones…

    El mal con el que se amenaza puede ser igualmente grave recayendo sobre el contrayente como sobre familiares o allegados.

    Se relativizó la gravedad del miedo (J.B de Lugo) en función del elemento subjetivo, del temor que invade al contrayente, que acaba imponiéndose en la jurisprudencia, de tal manera que la gravedad se transfiere a la situación psicológica del “metus patiens” como índice valorativo. No debe prescindirse del enjuiciamiento del elemento externo, del mal amenazado. La gravedad del miedo se determina por:

  • La entidad del mal amenazado considerado relativamente, respecto de las circunstancias de los sujetos que intervienen en la inducción y recepción del miedo.

  • La seriedad de la amenaza que se infiere y que está en función de las características de la persona que la infunde.

  • La estimación del sujeto pasivo, aunque se trate de males en sí leves.

  • MIEDO “AB EXTRÍNSECO”.

  • Que tenga su origen en una causa externa al sujeto que lo padece, la cual ha de ser humana y libre. La causa externa es determinada y concreta, procede de una o varias personas que amenazan con males al contrayente para vencer su resistencia a contraer matrimonio. Pero hay también situaciones externas difusas constituidas por situaciones ambientales psicológicas, de peligro que presionan sobre una persona, que siente temor por los males que pueden sobrevenir y que el matrimonio podría evitar. Pero no las consideramos suficientes, por sí solas, para que se aprecie la “vis” externa que se requiere para configurar el miedo como vicio del consentimiento. Será necesario que un tercero se aproveche de esa situación.

    Será irrelevante el miedo intrínseco, el que se produce el propio individuo (remordimientos, amenaza de suicidio…).

    Se entiende que el miedo es extrínseco:

  • Hay sospecha de males cuando el contrayente recela, aun cuando no se le hay inferido ninguna amenaza, su negativa al matrimonio le acarrearía grandes males.

  • El miedo sobrenatural es el temor de un mal enteramente inferior por la ofensa que se estima echa a Dios con sus consecuencias de sanción ultraterrena.

  • Las amenazas de suicidio que se profieren por el otro contrayente o por un tercero para constreñir a la celebración del matrimonio a quien no quiere contraerlo.

  • MIEDO INDECLINABLE.

  • Es el tercer requisito exigido por el c. 1103 “A quo ut quis se liberet, eligere cogatur matrimonium”, o sea, que el miedo tiene que tener tal entidad que el sujeto tiene que verse obligado a escoger el matrimonio para librarse de aquél. Alude a la fuerza del miedo, al grado de condicionamiento que ejerce sobre el contrayente, y que le mueve a elegir el matrimonio que no quiere contraer. Se distingue del miedo concomitante, si bien existe en la celebración del matrimonio, no constituye su causa principal (el matrimonio no se celebra por miedo, sino con miedo).

  • EL MIEDO INDIRECTO.

  • El c. 1103 dispone que la invalidez del matrimonio se produce también aun cuando no sea inferido de propio intento. Éste es el denominado miedo indirecto o “inconsultos”; habrá miedo indirectamente causado cuando el agente que amenaza no tiene intención de que el amenazado contraiga matrimonio, sino que es éste el que hace esa errónea interpretación.

  • EL MIEDO REVERENCIAL.

  • Junto al miedo común, regulado por el c. 1103 y por el derogado 1087, es una modalidad del miedo común, pero con la particularidad de que el “patiens” se encuentra vinculado al “incutiens” por una relación de dependencia o subordinación que se traduce en una actitud de respeto y reverencia.

  • El que infiere el miedo no puede ser cualquier persona, sino alguien que guarda una relación de superioridad y de cierta dominación sobre el que lo padece y éste ha de estar afectado por una actitud de reverencia hacia el superior que le haga tener su indignación duradera si contraviene sus mandatos y deseos.

  • La naturaleza del mal temido se identifica con la indignación grave y duradera del superior y no de un extraño, aunque sea familiar próximo. El contrayente acepta el matrimonio para evitar la ruptura de la relación reverencial o su grave deterioro.

    • La gravedad adquiere unas características especiales en el miedo reverencial. Las condiciones subjetivas del “patiens” tienen aquí influencia decisiva a la hora de valorar la gravedad del miedo reverencial.

  • Los miedos coaccionadores no son las amenazas de males ordinarios no extraordinarios que recaigan sobre los bienes personales o patrimoniales del “patiens”.

  • LA PRUEBA DEL MIEDO.

  • Por ser el miedo un estado interno del ánimo ha de probarse por medios indirectos que lleven a la convicción de que el sujeto contrajo matrimonio movido por el temor. Se presta a la prueba directa el hecho de la coacción externa, mientras que para determinar la gravedad del miedo y la indeclinabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas en una delicada e insegura valoración.

    Las pruebas indirectas más utilizadas son:

    • Prueba de la aversión: o repugnancia que siente el contrayente hacia el matrimonio concreto, constituye una presunción muy grave de consentimiento coaccionado, aunque sea reverencial, y que el miedo es grave. La aversión no debe recaer sobre la persona, sino sobre el matrimonio. Ha de ser directa, cierta, grave, continua, vencida por la coacción.

    Se relaciona la prueba indirecta del miedo a través de la falta de amor.

    • Prueba de indeclinabilidad: es tanto como la prueba del proceso subjetivo del que padece el miedo hasta el extremo de verse forzado a contraer el matrimonio propuesto. Debe tener fundamento real objetivable, externamente, explicable o reconocible en el marco sociocultural en el que el paciente opta por el matrimonio como solución y susceptible de prueba procesal.

    La prueba del miedo reverencial sigue las mismas pautas que la del miedo común, pero la actividad probatoria se centra en la relación de dependencia.

    CAPÍTULO XI: EL CONSENTIMIENTO CONDICIONADO (9.7)

  • CONDICIÓN Y MATRIMONIO.

  • Se define la condición como un “hecho futuro e incierto del que depende, por voluntad del sujeto que la pone, la validez del negocio jurídico”. En el negocio condicional el sujeto interviene asegurándose de que en su válida constitución habrán de concurrir varios requisitos.

    El negocio condicional deriva de una concesión del Derecho a la autonomía de la voluntad de las partes; pero introduce un factor de inseguridad y un riesgo de deformación que no se aviene con la naturaleza ni con la estructura de algunos negocios jurídicos, como el matrimonio.

    Si la condición es suspensiva el consentimiento no será jurídicamente eficaz hasta que la condición se cumpla, creándose una situación de dependencia. Si la condición fuera resolutoria es incompatible con el matrimonio, pues lo somete a una posible resolución o divorcio por cumplimiento de la condición, que iría contra el principio de indisolubilidad.

    Sea como sea la condición, introduce cierta incertidumbre y precariedad al matrimonio condicional que, ha inducido a las legislaciones o rechazarlo, en defensa de la institución del matrimonio.

  • EL MATRIMONIO CONDICIONADO EN EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO Y EN EL CÓDIGO DE 1917.

  • El primer planteamiento sobre la condición en el matrimonio canónico se debe a Graciano, “Decretales”.

    Durante los trabajos preparatorios del Código de 1917 se suscitaron dudas acerca de la regulación del matrimonio condicionado c. 1092. no gozó del favor de la Sta. Sede.

    El nuevo Código c. 1102:

      • Nulidad del matrimonio contraído bajo condición de futuro.

      • Mantenimiento de la condición de pasado o presente.

      • Sólo será lícita si interviene licencia escrita del Ordinario del lugar.

  • EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO CONDICIÓN DE FUTURO.

  • El nuevo Código ha dispuesto que “no puede contraerse matrimonio bajo condición de futuro” (c. 1102,1). Predomina la defensa de la certidumbre y estabilidad del matrimonio sobre la libertad de los contrayentes para disponer de aquél. El CCEO dispone: “el matrimonio bajo condición no puede celebrarse válidamente”. El c. 1102 del Código de 1983 ha añadido “bajo condición de futuro”.

    Aclaraciones:

  • Subordinar el matrimonio a un hecho y que se constituya así propiamente matrimonio condicionado impide su válida constitución.

  • Al no ser aptos como condiciones los hechos necesarios ni los imposibles, el matrimonio será válido como matrimonio puro y la condición se tendrá por no puesta.

  • Pero si la condición de hecho necesario o imposible se puso con ánimo de establecer vinculación sería del matrimonio, se alzaría la fuerza anuladora de la condición respecto del matrimonio.

  • ..

  • EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO CONDICIÓN DE PASADO O DE PRESENTE.

  • Nuevo Código, “el matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición”.

    El hecho que se pone como condición no es futuro, porque ya ha acaecido o falta definitivamente antes de contraer el matrimonio; no existe objetivamente periodo de ambigüedad o incertidumbre creado o la condición desde que se pone hasta que se verifica.

  • La aposición de la condición de presente o de pasado ha de hacerse mediante un acto positivo de voluntad, actual o virtual, implícito o explícito, con tal que no haya sido revocado antes de la celebración.

  • La condición opera aunque consista en hecho necesario, imposible o torpe, en vista de la incertidumbre subjetiva que padece el contrayente que puso como condición un hecho.

  • La condición de pasado o de presente recae, casi siempre, sobre una cualidad de la otra parte.

  • El c. 1102,3 agrega que la condición no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

  • LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO CONDICIONADO.

  • Si tenemos en cuenta que la condición de futuro hace inválido el matrimonio, ello facilita la declaración de nulidad, porque ya no hay que demostrar que la condición se cumplió o dejó de cumplirse, sino simplemente que se puso, que el matrimonio se celebró bajo condición.

    La prueba ha de abarcar tres extremos:

  • Que se puso la condición y que es propiamente tal y no otra figura con la que pudiera confundirse.

  • Que no ha sido revocada antes de la celebración del matrimonio o en el mismo momento.

  • La comprobación o verificación del hecho o circunstancia.

  • Los medios de prueba no tienen limitación, pero si reglas:

  • Hay que descubrir la voluntad real de quien puso la condición.

  • Tales fórmulas cuelen ser ambiguas, no se utiliza la terminología adecuada.

  • Si no hay constancia verbal de la condición, puede probarse por medios indirectos.

  • Ha de atenderse al criterio objetivo, referente a la naturaleza de la cualidad, a la importancia y gravedad que implique...

  • La constancia registral dependerá de que se manifieste en el acto de la celebración del matrimonio con incorporación al acta.

  • DISTINCIÓN DE FIGURAS AFINES: CAUSA, DEMOSTRACIÓN, MODO, TÉRMINO Y POSTULADO.

    • CAUSA: indica el motivo por el cual una persona contrae matrimonio. No afecta a la validez.

    • DEMOSTRACIÓN: se manifiesta el motivo y se señala una cualidad que individualiza o determina a la persona y que es poseída por el otro.

    • MODO: carga añadida al matrimonio, bien asumiéndola el que lo pone, bien imponiéndoselo al otro cónyuge o a un tercero.

    • TÉRMINO: intención explícita de limitar temporalmente la eficacia del consentimiento.

    • PRESUPUESTO o POSTULADO: circunstancia, cualidad o requisito del que se hace depender la celebración o no del matrimonio; ni lo afecta directamente ni lo liga o limita.

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    Enviado por:Mel23
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