Derecho


Derecho administrativo


e

TEMA 1: “ Introducción: surgimiento, desarrollo, consolidación y situación actual del Derecho Administrativo”

  • Administración Pública como función objetiva:

1. la que administra

2. función de administrar.

En un primer lugar, la función administrativa es función ejecutiva. Es el poder ejecutivo quien la lleva a cabo. Ejecuta las leyes.

En los comienzos del Estado contemporáneo se encuentra el principio de separación de poderes ( 1789 en los textos de la Revolución Francesa y años posteriores), el poder legislativo ( Asambleas) ; aprobar las leyes.

Las asambleas representan al pueblo, elevan y tramitan las normas con rango de ley ( expresión de la voluntad popular), son construcciones ficticias pero aceptadas por todos.

La soberanía reside en el pueblo: eligen sus representantes.

En la obra de Montesquieu, aparece la separación de poderes, dando la supremacía al Poder Legislativo.

Las leyes para ser justas tienen que ser generales; el poder ejecutivo y judicial se encargan de ejecutar las leyes.

  • Poder Judicial: ejercido por jueces, aunque éstos están subordinados en el ejercicio de poder a la ley.

  • Poder Ejecutivo: ha de limitarse a ejecutar lo dispuesto por las leyes.

La Administración en su Función Ejecutiva

Recogido en la Constitución en su Artículo 97 “ El gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria y de acuerdo con la Constitución y las leyes”, cuando dice que el gobierno ejerce la función ejecutiva.

Sin embargo esta concepción es insatisfactoria porque no considera una parte muy importante de la Administración ( de su actividad): La Potestad Reglamentaria. La Administración Pública es creadora de derecho y ello no responde con los planteamientos del Estado Contemporáneo, en que solo puede crear derecho el legislador.

Los planteamientos radicales son coherentes en teoría pero no responden a la realidad, no explican toda la realidad.

Función Ejecutiva y Función Reglamentaria.

El Artículo 97CE dice que el gobierno tiene la función legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes.

Si se pretende definir la función ejecutiva como el eje de la función administrativa, nos encontramos con problemas.

De ahí surge: El Criterio de las Prerrogativas ( para solucionar esos problemas).

En la Escuela de Burdeos, destaca Moris Haurious que define este criterio: lo propio para la Administración Pública es la existencia de poderes exorbitantes ( respecto a los ciudadanos) del Derecho Común: Prerrogativas.

Los ciudadanos son sujetos de Derecho y obligaciones ( deberes).

Ejemplo: un ayuntamiento, CCAA, no son titulares de derechos, tienen potestad reglamentaria entre otras, mientras que un ciudadano tiene derechos, no potestad reglamentaria.

Potestad Expropiatoria.

Poder de expropiar bienes y derechos de los particulares en contra de su voluntad.

Potestad Sancionadora

El juez, enjuicia los delitos y faltas, y en sus sentencias sanciona.

La Administración puede sancionar por sí misma.

Autotutela

Privilegio de la autotutela: Es el sistema, conjunto de poderes que se atribuyen a las Administraciones Públicas para la realización de actos administrativos, pudiendo ser una expropiación, sanción de tráfico…

  • Pueden ser:

  • Declarativa: pone la multa.

  • Ejecutiva: se notificará la multa en el domicilio.

    • Medios de ejecución forzosa: vía de apremio ( si no se paga la multa)

    Los particulares necesitan para la protección de sus derechos la vía judicial. Función terotutela ( un terreno: un juez es el que garantiza los derechos).

    Esas son algunas prerrogativas.

    De esta forma el autor lo que hizo es cambiar el punto de referencia, lo importante no es la tarea administrativa sino el propio sujeto. La administración como persona jurídica( de derecho público) distinta a las de derecho privado.

    • La administración al servicio público: una administración tiene que tener la idea de solidaridad social.

    Leon Duguit: “ Las transformaciones del Derecho Público y de la Administración” ( inicios s.XX). Este se basa en el servicio público y no en las prerrogativas. Por ellos ostenta poderes exorbitantes.

    Para el Derecho Administrativo, el servicio público no equivale al interés general; el servicio público nunca ha definido por completo toda la actividad de la administración pública.

    Además, la actividad de intervención de la vida de los particulares a través de la vía policial. Estas técnicas son muy variadas. Órdenes, mandatos, prohibición relativa de la actividad de los ciudadanos salvo que obtengan permisos, autorizaciones… que otorgan al particular el derecho a realizar una actividad.

    Además, actividades de fomento de actividad a los particulares, como son las ayudas públicas o las exenciones fiscales.

    Lo importante es que la administración preste servicios, abarcando actividades distintas: algunos servicios los presta el Estado, otros, los ayuntamientos , como son los servicios públicos de basuras y residuos o los transportes.

    Son todas aquellas actividades que presten algún servicio a los ciudadanos.

    Intereses Generales

    Rasgo esencial de las Administraciones Públicas como sujeto ( concepto jurídico de interés general).

    Intereses Generales: se define a través de una interpretación adecuada del ordenamiento jurídico. El proceso de determinación se hace utilizando las tecnologías propias, tenerlo en cuenta las fuentes del ordenamiento jurídico, el derecho se compone de las leyes escritas, atendiendo al orden de la Constitución Española.

    Fuentes del Ordenamiento

    Ley, Costumbre, Principio Generales del Derecho, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, Reglamentos de las CCAA, otros Reglamentos, la Constitución.

    El Derecho Administrativo nació en Francia cuando era la primera potencia. En 1800 en Francia, Napoleón se corona como emperador; se hace con el poder , era el Consejo de Estado Francés ( Primer Tribunal de Justicia Administrativa). Con el cometido de resolver el conflicto entre órganos de la Administración Pública y Ciudadanos. “Sistema de Jurisdicción Retenida”, hasta 1872 que se otorga la jurisdicción delegada.

    En las sentencias del Derecho francés es donde nacen por primera vez estos Criterios. Napoleón pretendía la Centralización: Estado Centralista, Administración centralizada, aunque éste proceso es anterior a Napoleón aunque se refuerza con él, en su código existía jerarquía, suministro. Aconsejado Napoleón en términos jurídicos por el Consejo de Estado, valorando públicamente esa centralización de forma acertada.

    Surge el Derecho Administrativo de los planteamientos de la lucha entre éstos y los propios del Antiguo Régimen.

    El autor clásico que ha explicado el paso del Antiguo Régimen a la Revolución Francesa ha sido Alexis de Toc de Ville, nace en 1805 y muere en 1859y publica “El Antiguo Régimen y la Revolución”.

    En España el fortalecimiento del Estado empieza de manera débil, se unifica o constituye con la unificación de los Reinos de Castilla ( 1492).

    El Derecho Administrativo en la Europa Continental a partir de unos acontecimientos de gran importancia , como fue la Revolución Francesa y su relación con el Antiguo Régimen.

    EL ANTIGUO RÉGIMEN

    • Características generales: el Estado modernos se constituye basado en una afirmación del poder absoluto del monarca con una titularidad de todas las funciones y potestades del. Estado. La concentración de poder político en el monarca se fundamenta en unos planteamientos ideológicos como son los de Maquiavelo, Bodino y Jobs que desarrollan respectivamente las teorías del poder del monarca “El Príncipe”; concepción de soberanía y la necesidad de la fuerza para defender la paz común. Gracias a esos planteamientos triunfa en el plano jurídico con la idea de que el poder del monarca es absoluto y es necesario para el desarrollo del Estado moderno, que se justifica por ser titular de la soberanía. El monarca es soberano por lo que no está sometido a las leyes “ La voluntad del soberano es la ley”. El rey en sus actuaciones ejerce un poder que no causa prejuicio a los súbditos, el rey es irresponsable.

    Cada una de éstas ideas van a ser combatidas a partir de 1889 ideológicamente.

    Pese a todo pueden encontrarse algunos límites al ejercicio del poder absoluto en la Edad Media ( Alejandro Nieto “ El Derecho como límite de la Edad Media”).

    En esta sociedad, la realeza se concibe como un oficio y no como un puro arbitrio. El monarca no es responsable ante los súbditos, pero sí lo es ante dios, ante su conciencia….nos encontramos unas barreras jurídicas que limiten el poder del monarca.

    • Principios de Derecho Natural: Doctrina del Tiranicidio.

    • Principio de la inalienabilidad de los bienes y derechos de reino: dichos bienes son de la monarquía, el monarca no puede disponer de ellos libremente ( dará lugar a la teoría de los bienes públicos, que son inalienables).

    Se pueden encontrar límites a la monarquía absoluta en la “Teoría de los Derechos Adquiridos de los Súbditos”.

    Hay una unión de todos los poderes en la persona del monarca y como consecuencia de esta concentración de poderes se inicia la expansión de las funciones públicas, el fortalecimiento del Estado. El monarca interviene y ordena las relaciones sociales ( Despotismo Ilustrado). El poder estatal tiene como finalidad la consecución del máximo bienestar de los súbditos.

    Este intervencionismo conllevó un incremento sustancial de los medios personales en la organización del poder público.

    No existe una diferenciación clara, estructural de los órganos judiciales y administrativos. Las autoridades y agentes nombrados por el monarca reciben todas las competencias administrativas y judiciales.

    La ausencia de un sistema de garantía jurídica de los súbditos frente al poder del monarca.

    La caída del Antiguo Régimen no fue pacífica ni provocada exclusivamente por la Revolución francesa, sino que la instauración del Estado Liberal es fruto de un amplio abanico de movimientos revolucionarios complejos. ( 1770-1870, “El siglo de las Revoluciones”). Guerra de la Independencia de Estados Unidos ( 1770), Revolución Francesa(1789- 1815, Destierro de Napoleón).

    España recibe toda la influencia de la Revolución Francesa a través de las Cortes de Cádiz ( 1810-1812), sucediéndose después el Liberalismo y la Restauración.

    En Alemania es una Revolución que parte de una Asamblea en una Iglesia en Frankfurt ( 1848).

    Antes de la Revolución Francesa se produce la Revolución Americana que culmina en la Constitución Americana en la que se encuentran los Principios del Estado de Derecho.

    • Los Factores que determinan la formación del Estado Liberal de Derecho:

  • Principio de Soberanía Popular.

  • Principio de División de poderes.

  • Principio de Legalidad.

  • Artículo 3 de la Declaración de los Derechos Humanos(1789) “ El origen de toda soberanía reside en el pueblo”. Hay un traslado del sujeto de la soberanía. “ninguna corporación o individuo podrá ejercer ningún poder que no emane del pueblo”.

  • La Constitución Española se refiere a éste en el Artículo 1 CE:”1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”.

  • Art. 16 de la Decl. Univ. De los D. Humanos.”Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los Derechos ni la separación de poderes determinada, no tiene una Constitución”. Como técnica jurídica procede del pensamientote Montesquieu, dice que sin la separación de poderes no es posible la libertad. “ Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad, porque no se puede entender que el monarca o el senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo y ejecutivo…”

  • - Montesquieu en su libro analiza el Régimen Jurídico de Inglaterra que había llevado a cabo la Revolución a finales del s. XVII; se preocupa en proponer técnicas para evitar un Estado tiránico y vincula directamente la separación de poderes a la libertad. La división de poderes se decanta en la defensa de la libertad de los ciudadanos. “ Que el poder frene al poder”. De esa manera se consigue la garantía del Derecho de los ciudadanos. El poder público ( el monarca) debe ser dividido según las funciones que tengan que realizar. Que no coincidan en una misma persona o en un mismo grupo. Si hay un grupo de personas que controlan de forma directa o indirecta los 3 poderes, no sería un Estado Constitucional ( un Estado de Derecho). Aquí es cuando se construye el Derecho Público de un Estado de Derecho ( Derecho Constitucional, Derecho Administrativo).

    Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    (García de Enterría tiene una monografía publicada, Revolución Francesa y Administración Contemporánea donde explica el principio de división de poderes tal y como la concebía Montesquieu).

    ¿CÓMO PUEDEN SEPARARSE LOS PODERES PÚBLICOS?

    Existen diferentes criterios:

    • Según un criterio funcional: función de dictar sentencia de un juez.

    • Según un criterio territorial: Artículo 137 CE “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Dicho criterio sirve para garantizar la libertad de los ciudadanos (s. XX es cuando se producen los grandes cambios).

    • Según un criterio de separación de poderes: Art. 4 D.U.D.H. ( Principio de Reserva de Ley). Art. 53.1 CE “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1ª.

    Art.161.1ª”El T. C tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de la cosa juzgada”.

    -Russeau, “Contrato Social”, al obedecer una ley el individuo lo que hace es obedecer a sí mismo.

    El sometimiento de todos a la vez se propagó en contra de la arbitrariedad de los poderes antiguos con la necesidad de ordenar la vida social con medidas previsibles ( 1950).El Estado ha de ser previsible para que pueda funcionar la economía capitalista.

    Una consecuencia del principio de legalidad, el servicio objetivo a los intereses generales se encuentra en la función pública, en la creación y organización de los funcionarios públicos que se integran en la organización pública. Art. 103.3 CE “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

    Funciones del Principio de Legalidad.

    • El juez no puede dictar leyes, solo sentencias.

    • El principio de legalidad en cuanto reconoce derechos subjetivos a los ciudadanos articula el control judicial de la Administración Pública. El principio de legalidad implica el control judicial de la Administración mediante el Derecho.

    Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, preámbulo, Apartado1º.” La jurisdicción contencioso-administrativa es una pieza capital del Estado de Derecho, tiene como misión controlar la actuación de la Administración Pública conforme a derecho resolviendo los recursos interpuestos por los particulares que se consideran lesionados en sus derechos por esa actuación administrativa”.

    Concepto de Derecho Administrativo

    El hecho más relevante para la definición fue la personificación jurídica de la administración pública, si bien de naturaleza distinta de la naturaleza jurídica del derecho privado ( s.XIX- s.XX). Hay que tener en cuenta que la Administración es una “potentior persona”.

    • Órdenes de autotutela declarativa:

  • Potestad expropiatoria.

  • Potestad sancionadora.

    • Órdenes de autotutela ejecutiva.

    Todo ello respeta el principio de separación de poderes. La Administración Pública no ejerce un poder arbitrario, la arbitrariedad está prohibida en el Art. 9.3 CE “La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    Si un acto administrativo es arbitrario quiere decir que es contrario al ordenamiento jurídico. Podrá anularse mediante los sistemas de anulación. El ordenamiento jurídico no admite actos arbitrarios de ningún poder jurídico.

    Discrecionalidad

    La Administración Pública puede dictar actos administrativos de carácter discrecional. Hecho permitido por el Estado de Derecho.

    Acto que puede dictar la Administración decidiendo por sí misma una solución acorde con los intereses generales. Solución que elige la Administración en una pluralidad de elecciones legítimas.

    Ejemplos: - Nombramientos de los órganos superiores de las Administradoras Públicas.

    -Expropiación de Fincas para la construcción de obras públicas.

    El Derecho Administrativo construye técnicas para controlar la Discrecionalidad:

    • Aplicación de los Principios Generales del Derecho, la eficacia, la aplicación de los Principios Jurídicos es esencialmente importante.

    Art. 103.1 CE “ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”

    Los fines de la Administración es servir a los intereses generales de la sociedad, de todos los ciudadanos, y la Administración debe someterse.

    Art. 106.1 CE·” Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.

    El Derecho Administrativo es el Derecho Común de las Administraciones Públicas. Es un derecho de naturaleza estatutaria. La aplicación depende de la existencia de una relación jurídica de una Administración Pública.

    También se puede considerar Administración Pública de forma parcial la arbitrariedad corporativa.

    También lo son los particulares cuando actúan como agentes o delegados de una Administración Pública.

    La Ley de Régimen Jurídico , Art. 1 y 2 + La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo 1998 definen el concepto de Administración Pública.

    El Derecho Administrativo se aplica en las relaciones jurídicas que se entablan entre los ciudadanos y la Administración Pública.

    Otra clase de relación jurídica es la que regula las relaciones de dos administraciones públicas distintas.

    También existen las Relaciones Jurídicas Interorgánicas. Se dan dentro de una misma organización pública. Se rigen por el Principio de Jerarquía ( modelo administrativo francés).

    Art. 103.1 CE. Diversidad de Administraciones enmarcadas dentro del Concepto de Administración Pública . Hay más de 8000 entes locales en este ordenamiento. Cada una de ellas ha de servir al interés general impuesto por el Ordenamiento Jurídico( delimitado cada uno por su ámbito territorial). Pluralidad admitida por el Art. 137 CE “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

    El Derecho Administrativo no está formado solo por normas positivas, también responde a un órgano superior de positivismo jurídico. Tiene otras fuentes no escritas, los Principios Generales del Derecho que sirven para interpretar normas, completarlas… con un origen muy distinto.

    El Art. 103. 1 CE refleja una concepción del Derecho superadora de una concepción positiva del Derecho. Se manifiesta en el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho.

    La CE reconoce una serie de valores preexistentes que corresponden ( Art. 10.1 CE La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” ) a la dignidad de la persona, los derechos inviolable que le son inherentes, fundamentos del orden político y la paz social. Concepto que tiene una eficacia jurídica. La Administración Pública ha de respetar las decisiones fundamentales adoptadas por la CE.

    Los intereses generales ( Art. 103.1 CE) hay que interpretarlo desde el punto de vista del Art. 10.1 CE ( todo el Título I CE garantiza el cumplimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos).

    En el Antiguo Régimen el interés general radicaba en la “gloria del Estado”, la finalidad de los súbditos. En un Estado totalitario, la finalidad de la Administración Pública no es la dignidad de la persona, los súbditos deben renunciar a todo por el bien del Estado.

    En un Estado de Derecho el fundamento jurídico recae en los Derechos inherentes e inviolables del ser humano. Art. 10.1 , 53, 54 CE. Art. 14-38 CE.

    Art. 53.1CE: Equilibrio entre potestades y garantías de los ciudadanos.

    • Sistema e Recursos Administrativos.

    • Control parcial de la Administración.

    TEMA 2 “Bases Constitucionales del Derecho Administrativo”

    I ,II.DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO CONSTITUCIONAL.

    La construcción e interpretación del Derecho Administrativo ha de partir de la CE de 1978 porque ésta es la norma suprema del ordenamiento jurídico.

    La CE recoge una serie de principios y valores a los que deben adaptarse todas las demás ramas jurídicas, con independencia de la fecha en que se dicten.

    En Derecho existe una máxima que dice que “ una ley posterior deroga a la anterior”, hecho que no ocurre en la CE.

    Artículos de la CE que hacen referencia al Derecho Administrativo: Art. 1 CE “ España se constituye en una Estado Social y Democrático de Derecho”

    Art. 2 CE “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española(…) y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, la solidaridad de todas ellas”

    De aquí se deriva la idea de Estado Social de Derecho, democrático y autonómico, éstas cláusulas son principios básicos y generales.

    III LA CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO

    El concepto fue acuñado por la doctrina alemana .LFB arts. 20 y 28 “ Estado de Derecho es aquel e la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”n el que rige el principio de legalidad de la Administración, así como las reglas de la división de poderes de la supremacía y reserva de ley, de la protección de los ciudadanos mediante los Tribunales independientes, y de la responsabilidad del Estado por la interdicción de los poderes públicos.

  • El Principio de Legalidad.

  • Manifestación del Estado de Derecho.

    • Preámbulo: “consolidar el Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

    • Art. 9.3 CE “ La CE garantiza el principio de legalidad”.

    • Art. 97CE El gobierno debe ejercer sus funciones - de acuerdo con la constitución y las leyes-“

    • Art 103.1 CE “ La Administración Pública ha de actuar con sometimiento pleno de la ley y del derecho”.

    • Art. 9.1 CE “ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”

    En este contexto el principio de legalidad pretende resaltar el específico sometimiento de la Administración a las normas emanadas del Poder Legislativo (las leyes).

    Existen otros tipos de normas que son los .Reglamentos. Art. 97 y 103 CE.

    Tres son las cuestiones que vamos a tratar a continuación:

  • Sometimiento de la Administración en general a todas las reglas que integran en sistema normativo.

  • La forma específica en que la administración está vinculada por normas con rango de ley.

  • Normas reglamentarias.

  • Sometimiento pleno de la Administración al Derecho.

  • Art. 103.1 CE “ La Administración actúa con sometimiento pleno* a la ley y al derecho”

    • Leyes emanadas del Parlamento.

    • Demás normas del ordenamiento jurídico.

    • Administración = ciudadano

    *plenitud: nada escapa en la actuación de la Administración del ámbito público.

  • Vinculación a la ley en sentido formal.

    • Principio de legalidad en su sentido estricto alude a la forma en que la administración está sometida a las normas con rango de ley.

    ٠ Vinculación Positiva: para hacer una cosa de forma válida es precisa una norma habilitante previa.

    ٠ Vinculación Negativa: la norma puede constituir un mero límite externo a la acción del sujeto. Se puede realizar una conducta sin necesidad de habilitación.

    Nos planteamos cuál de los dos modelos de vinculación a la ley consagra la CE.

    En principio, la CE no responde en bloque a ninguno de esos dos regímenes de vinculación, sino que serían aplicables los dos de modo simultáneo, según los diferentes tipos de actuación administrativa.

    Una modalidad básica de la Actuación Administrativa “ la elaboración de Reglamentos está sometida al Principio de Reserva de Ley

    ٠prohibición del poder ejecutivo de dictar reglamentos directamente sobre determinadas materias que deban ser regulados por normas con rango de ley.

    • sólo cuando la ley ha regulado previamente estas materias, es cuando el reglamento puede completar su normación ( Manifestación de Vinculación Positiva).

    ٠ Reglamento de Vinculación Positiva.

    Afecta a todas las actuaciones de la administración.

    • de eficacia ablatoria: inciden en cualquier situación jurídica de los sujetos de forma limitativa o extintiva.

    Art. 53.1 CE “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1. a).

    Art. 25.1 CE “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

    ٠ Las Restantes

    Actuaciones de la Administración: la regla será la que carece de eficacia ablatoria.

    ٠ Vinculación Negativa: ( Actividad Prestacional)

    Salvo que requieren desembolso de fondos públicos en presupuesto.

  • Vinculación a las normas reglamentarias.

  • ◙Gobierno y Administración están habilitadas para dictar normas con rango inferior a la ley.

    ٠ Reglamentos: - Integran el ordenamiento jurídico.

    - Obligan a todos los sujetos, incluida a la Administración que los dicta.

    PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS:

    • Art. 23.4 Ley del Gobierno:

  • La administración que elabora el reglamento no puede dictar actos en contradicción.

  • La administración no puede dispensar a terceros del cumplimiento de sus reglamentos.

  • La fuerza obligatoria del reglamento actúa con independencia de la posición jerárquica del órgano del que emana.

  • CE

    “ ACTOS ADMINISTRATIVOS”: forma en la que la administración actúa ( forma de expresarse).

    Art. 23.4 Ley del Gobierno “ Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un Reglamento aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado”.

    PRINCIPIO DE REGLAMENTACIÓN PREVIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

    ٠¿ Puede la Administración realizar de modo legítimo cualquier actuación sin que exista previamente ningún tipo de norma?.

    ٠DEPENDE:

    • Si la Administración actúa mediante la emisión de Actos Administrativos Formales.

    Principio de Tipicidad.

    Art. 53 LRJAP ( Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común).” Los actos administrativos que dicten las administraciones públicas bien de oficio o bien a instancias del interesado se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido”.

    • La administración actúa a través de actuaciones de carácter puramente material.

  • Principio de Tutela Judicial.

  • El principio de legalidad impone la existencia de mecanismos de control. Asegura el sometimiento de la Administración al sistema normativo.

    ٠Sistemas Jurídicos Occidentales: las técnicas de garantía se constituyen por control jurisdiccional.

    ▪ VERTIENTE OBJETIVA

    Art. 106.1 CE “ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”

    VERTIENTE SUBJETIVA

    Art. 24.1 CE “ Derecho a obtener la Tutela Judicial efectiva de jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos legítimos”

    RECURSO ADMINISTRATIVO: Se lleva a cabo por la Administración Pública. Debe agotarse primero antes de acudir a la otra.

    RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO: Se lleva a cabo por la Jurisdicción Administrativa (Jueces y Tribunales).

    PODER DE “AUTOTUTELA” DE LA ADMINISTRACIÓN

    Particulares: cuando los particulares persiguen la declaración de derecho o ejecución necesitan la intervención de un Tribunal (HETEROTUTELA)

    Administración Pública: Régimen de Autotutela

  • Declarativa o Decisoria.

  • Ejecutiva.

  • Declarativa: potestad que tiene la administración de emitir declaraciones que son capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas sin el concurso de órganos judiciales.

  • Art. 57 LRJAP (Ley 30/92) “Los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

  • Ejecutiva: Es la potestad de la Administración de ejecutar sus propias decisiones sin tener que contar con la intervención de los tribunales.

  • Art. 95 LRJAP (Ley 30/92) “Las Administraciones Públicas a través de sus órganos competentes en casa caso podrían proceder previo apercibimiento a la ejecución forzosa de los actos administrativos salvo en los supuestos en los que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley o cuando la CE o la ley exijan la intervención de los tribunales”

    PRIVILEGIOS CON LOS QUE CUENTA LA ADMINISTRACIÓN

    Proceso Contencioso Administrativo: Carácter REVISOR

    • Se plantea solo a posteriori

    • Obligatorio ( salvo excepción) agotar la vía Administrativa.

    • La interposición del recurso no suspende la ejecución.

    • Plazos. ( la inobservancia de los plazos puede conllevar la pérdida del trámite completo.

  • Principio de Garantía Patrimonial.

  • Derecho de los particulares a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las privaciones de que éste pueda ser objeto por parte de los poderes públicos.

    Existen 2 vías particularmente:

  • Expropiación Forzosa: Art. 33.3 CE Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

  • Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas: Art. 106.2 CE “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”

  • Art. 139 LRJAP ( Ley 30/92).

    ٠ Responsabilidad directa y objetiva ( responsabilidad independiente de la culpa):

    • La Administración es responsable de la prestación de los servicios públicos.

    • Responsabilidad extracontractual.

    4. Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos

    Art. 9.3 CE “ La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”

    Potestad Discrecional

    • La Administración “podrá” llevar a cabo una actividad determinada.

    • Posibilidad de optar por distintas opciones, todas ellas igualmente válidas.

    Ejemplo: Concurso por parte de la Administración para la elección de un contratista para realizar una obra (la administración debe justificar su elección)

    • La mayoría de las potestades son discrecionales.

    Potestad Reglada

    • La Administración “ deberá” realizar una actividad determinada.

    • Sólo hay una opción válida.

    • PROBLEMA: precisa los límites.

    Art. 54.1 LRJAP y PAC. Exige motivación por parte de la Administración

    Ejemplo: permiso de conducir.

    IV LA CLÁUSULA DEL ESTADO SOCIAL

    Art. 9.2 CE “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertas y la igualdad del individuo y de os grupos en que se integra sean reales y efectivos y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica y social”

    Dentro de esta cláusula existen un conjunto de condicionamientos de orden público a la actuación de todos los poderes públicos, especialmente la Administración Pública, derivan del Art. 53.3 CE “ El reconocimiento, el respeto, la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen

    Art. 53.3 CE:

    • Condicionamiento de la actividad normativa.

    Informará la Legislación Positiva.

    • Vinculación de las funciones de interpretación y aplicación del Derecho.

    • Realización de las directrices constitucionales y el principio de eficacia.

    Art. 103.1 CE “ La administración pública sigue con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”

    La Administración debe actuar para la consecución de los intereses generales.

    V LA CLÁUSULA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO

    Art. 1.1 CE “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”

    De la posición servicial ( vicarial) de la Administración Pública se deriva:

  • Complejo relaciones externas: AD EXTRA. Poder de dirección del gobierno

  • Art. 97 CE “ El gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”

    Art. 3.3 LRJAP y PAC “ bajo la dirección del gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las CCAA y de las entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del Ordenamiento Jurídico”

  • Complejo relaciones internas: AD INTRA. Estructura jerarquizada de la Administración. Art. 103.1 CE

    • Existen muchas administraciones públicas, y dentro de cada una existen distintos órganos administrativos ordenados por el principio de jerarquía.

    • Entre las diferentes administraciones se ordenan mediante el principio de competencia.

    Art. 2 Ley 30/92 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

    A) La Administración General del Estado.

    B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    C) Las Entidades que integran la Administración Local.

    2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

    VI LA CLÁUSULA DEL ESTADO AUTONÓMICO

    Art. 2 CE “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

    Art. 137 CE “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

    Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

    ٠ Derivan los Principios:

    • Autonomía ( financiación, creación de normas que le atribuyan competencias)

    • Unidad

    • Solidaridad

    VII LA CLÁUSULA DE SUPRANACIONALIDAD Y LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

    ▪ Art. 93 CE “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

    Art. 95 y 96 CE “1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

    2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

    1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

    2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

    VIII EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    Regula:

  • Las bases del Régimen Jurídico

    • Recursos, organización de los AAPP

    • CCAA, el Estado han aprobado leyes de organización. LOPAGE 6/97. Ley del Gobierno 50/97

  • El procedimiento Administrativo Común

    • CCAA procedimientos específicos derivados de su organización propia.

  • El sistema se responsabiliza de los AAPP

  • Se cumple el mandato constitucional Art. 149.1 y 18 El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

  • La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

  • 18.Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.”.

    • Ámbito de aplicación ( Art. 2 CE “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.)

    Cada una de las Administraciones Públicas ha de servir al interés general.

    TEMA 3 “Las Fuentes del Derecho Administrativo”

    III EL REGLAMENTO

    • CONCEPTO: Toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública.

    Reserva material de ley:

  • materias que requieren regularse por ley.

  • ningún caso por reglamento.

  • Reserva formal de ley: cualquier materia cuando está regulada por ley ya no puede ser regulada por reglamento.

    ٠ Nivel estatal: leyes y reglamentos

    ٠ Nivel Autonómico: leyes y reglamentos

    ٠ Nivel Local: reglamentos, no leyes, no hay parlamento.

    “Principio de congelación de rango”

    Administración Pública: Art. 97 CE.

    Art. 103 y 106 CE

    • Resoluciones: Deben ser publicadas. Conservan su vigencia aunque sean derogadas o modificadas.

  • Generales

  • Abstractas

  • Reglamentos y Actos Administrativos

    • Tienen uno o varios destinatarios concretos

    • Se les notifica

    • Los efectos se agotan en cada cumplimiento

    ( Cada acto sirve para una cosa concreta y se agota con su cumplimiento)

    El acto administrativo no es una norma jurídica.

    Reglamento

    ▪ Norma General y abstracta. No referida a destinatarios concretos

    ▪ Forma parte del Ordenamiento Jurídico, lo innova

    ▪ No se agota con una sola aplicación.

    ▪ Potestad Reglamentaria: precisa una atribución previa específica.

    ▪ Ilegalidad del Reglamento. Nulidad Pleno Derecho. Art.

    ▪ Tiene cauces procesales de impugnación diferente al actos administrativo: Jurisdicción C.A.

    Acto Administrativo

    ▪ Los destinatarios son personas concretas.

    ▪ Se limita a aplicar el Ordenamiento Jurídico a un supuesto concreto.

    ▪ No tiene vocación de permanencia / Se extingue con una sola aplicación.

    ▪ Cualidad general de todos los órganos de la Administración / No requiere atribución previa expresa.

    ▪ Ilegalidad /Anulabilidad

    ▪ Tiene cauces procesales de impugnación diferente al reglamento:

  • Vía Administrativa

  • Vía Contencioso Administrativa.

  • Los Reglamentos tienen que publicarse en Boletines Oficiales; el Acto Administrativo se notifica a los interesados.

    ٠VIGOR

  • El Reglamento: Vocatio Legis

  • Acto Administrativo: notificación, entra en vigor inmediatamente ( Autotutela)

  • Actos Generales no normativos: tienen las mismas características que los Actos Administrativos, pero sí exigen la publicación en Boletines Oficiales.

    Ejemplo: publicación de convocatorias de oposiciones.

    REGLAMENTO

    Instrucciones y Órdenes de Servicio

    Se dictan por los órganos superiores para dirigir la actividad de los inferiores ( sólo vinculan a éstos). Art. 21 L30/92 Instrucciones y órdenes de servicio.

    1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

    2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

    Circulares Sí son auténticos reglamentos

    • No encajan en la denominación de Decreto u Órden (Administración Estatal o Autonómica).

    • Régimen Jurídico de los Reglamentos /Procedimiento de Aprobación diferente.

    • Entes Institucionales.

    Administraciones Independientes: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    4. Requisitos de Validez o Límites de los Reglamentos.

    Límites FORMALES:

  • Competencia

  • Jerarquía

  • Procedimiento

  • Límites SUSTANCIALES:

  • Principios Generales del Derecho (Interdicción de la Arbitrariedad)

  • Irretroactividad.

  • LÍMITES FORMALES

    COMPETENCIA ( que el organismo que lo dicte tenga competencia)

    Art. 51.1 L30/92 Jerarquía y competencia.

    1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    • Reglamentos que aprueba el gobierno.

    REALES DECRETOS:

  • sancionados por el Rey

  • refrendados por el ministro que corresponda ( los mismos delegados del gobierno)

  • Presidente del Gobierno

  • Consejo de Ministros.

    ٠ Los demás reglamentos estatales: ÓRDENES

    ٠ CCAA: órganos paralelos

    • Consejo de Gobierno: Decretos.

    • Consejeros: Órganos

    ENTIDADES LOCALES

  • Pleno- Ordenanzas

  • Ayuntamiento- Alcalde (Bandos: recordatorio de la normativa general que hay que cumplir). NO REGLAMENTO.

  • PRINCIPIO DE JERARQUÍA

    Los Reglamentos se ordenan según la posición en la Ordenanza Administrativa del órgano que los dicta.

    • en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior puede contradecir al dictado por el superior ( Principio de Competencia).

    Reglamentos de igual forma que provienen de órganos con rango organizativo similar).

    Art. 51 LRJAP y PAC Jerarquía y competencia.

    1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

    3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

    PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

    Ley del Gobierno 50/1997 de 27 de Noviembre

    • 3 procedimientos de elaboración de Reglamentos:

    Art. 24 Ley 50/97 “Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.

    1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  • La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

  • A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

  • En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

  • Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

  • Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.

  • No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).

  • El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

  • Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

  • 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

    3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.”

    Estatal

    • Iniciación del Procedimiento: proyecto que se acompaña.

  • Informe de necesidad y oportunidad.

  • Memoria Económica.

    • Durante el procedimiento: recabar información o dictámenes y aprobaciones.

    • Texto que afecte al derecho e intereses legítimos de los ciudadanos directamente. Audiencia o mediante Asociaciones. Ejemplo, Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    No puede ser inferior a 15 días hábiles.

    • Se puede abreviar: 7 días hábiles ( cuando razones motivadas que lo justifiquen)

    Sólo podrá admitirse por graves razones de interés público.

    • No necesario ( Audiencia): *Organizaciones/ Asociaciones que habían participado.

    * Informes.

    - Expediente

    • En todo caso los proyectos de reglamento han de informarse por la Secretaría General Técnica sin perjuicio del Dictamen del Consejo de Estado en los casos previstos legalmente.

    • Informe del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP): Reglamento pueda afectar distribución de competencias.

  • Estado

  • CCAA

    • Entrada en vigor: publicación en el BOE íntegra.

    Reglamentos Autonómicos

    • Regulación de cada CA.

    • Coincide en los sustancial con la del Estado.

    Reglamentos Ejecutivos

    • Preceptivo dictamen del Consejo de Estado si las leyes que desarrollan son estatales.

    Reglamentos Locales. Ordenanzas

    Art. 49 LBRL “Ampliación.

    1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

    2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

    3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.”

    • Aprobación inicial - Pleno.

    • Información Pública y Audiencia; 30 días.

    • Reclamaciones y sugerencias.

    • Resolución.

    • Aprobación- Pleno definitivo

    LIMITES SUSTANCIALES. (Materiales)

    • Principios Generales del Derecho

  • Interdicción de la arbitrariedad.

  • Ejercicio de la potestad reglamentaria está limitada.

    • Irretroactividad

  • cuando produzca efectos favorables a los interesados.

  • NO lesione derechos o intereses legítimos.

  • NO sean disposiciones sancionadoras.

  • Art. 57.3 L 30/92 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    VII CLASES DE REGLAMENTOS

    Reglamentos Ejecutivos ( Secundum Legem)

    • Desarrollan y complementan la ley ( por atribución expresa normalmente).

    • Cumple una función de colaboración normativa.

    • Complementan cuestiones de detalle.

    • No entran en contradicción con la ley que desarrollan.

    • Requiere informe preceptivo del Consejo de Estado

    Reglamentos Independientes ( Extra Legem)

    • No desarrollan ninguna ley

    • Regula materia: NO incluidas Reserva de Ley ( sólo reglamentos).

    • Materia nueva, de la que no existe nada anterior.

    Reglamentos de necesidad. ( Contra Legem)

    • Son excepcionales.

    • Razones de extraordinaria necesidad.

    Art. 21.1 LBRL “1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.”

    VI LA INDEROGABILIDAD DEL REGLAMENTO

    • La validez de un reglamento:

  • Requisitos sustanciales.

  • Requisitos formales.

    • Su eficacia si condiciona a su publicación

    Art. 52.1 LRJAP. “Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. ( BOE, entrarán en vigor de acuerdo con el Art. 1 CC - vocatio legis- 20 días desde su publicación). Reglamentos Estatales: BOE; Reglamentos CCAA: BOCA; Reglamentos Locales BOP.

    • El Reglamento es eficaz y produce efectos jurídicos desde su publicación.

    Se le aplica la presunción de validez y privilegio de la ejecutoriedad Art. 93 a 101 JRJAP. Artículo 93.

    Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

    Artículo 94.

    1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

  • Tratados de carácter político.

  • Tratados o convenios de carácter militar.

  • Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.

  • Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

  • Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

  • 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.

    Artículo 95.

    1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

    2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

    Artículo 96.

    1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

    2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

    Artículo 97.

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    Artículo 98.

    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.

    2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

    3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

    4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    Artículo 99.

    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.

    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    Artículo 100.

    Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    Artículo 101.

    1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

    2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

    • El Reglamento puede ser derogado:

    Por la misma autoridad que lo dictó y se puede modificar parcialmente.

    Los Actos Administrativos no pueden ir en contra de un reglamento aunque vengan de un acto administrativo superior”.

    Art. 52.2 JRJAP 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

    Art. 23.4 Ley Del Gobierno: “4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.”

    VIII LOS REGLAMENTOS ILEGALES Y SU CONTROL

    • Vulneración de los límites ( sustanciales y formales): invalidez ( unidad de plano derecho).

    Las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución son leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior:

    • Las que regulan materias reservadas a ley

    • Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

  • Inaplicación por los Tribunales ordinarios

  • Art. 6 LOPJ “Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa.”

    No puede declarar su nulidad.

  • Revisión de oficio por la propia Administración

  • Art. 107. 3 LRJAP . “Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

    Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

    • En cualquier momento las Administraciones Públicas de oficio pueden intervenir: previo dictamen favorable y vinculante.

    Consejo de Estado (CCAA, órgano consultivo administrativo ). Art. 62.2 LRJAP

    • Que tipo de Recurso pueden interponerse dentro de los Tribunales Contencioso- Administrativos.

    JURISDICCIÓN Contencioso Administrativo

    • es competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  • Art. 106. 1 CE “1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

  • Art. 8 LOPJ Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.”

  • 3. Art. 1 LJCA 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que deduzcan en relación con los actos de la Administración públicos sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley.
    2. Se entenderá a estos efectos por Administración pública:
    a) La Administración del Estado, en sus diversos grados.
    b) Las Entidades que integran la Administración local, y
    c) Las corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local
    .

  • Recurso Directo

  • - 2 meses desde la publicación del Reglamento Art. 107. 3 LRJAP “3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

    Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.”

  • Recurso Indirecto

  • Impugnación de Actos de aplicación del Reglamento

  • Se puede llevar a cabo en cualquier momento ( plazo de dos meses, notificar acto seis meses).

  • Art. 26 y 27 LJCA ( Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo). Art. 26

    Las disposiciones vigentes y cuantas en el futuro se dictaren acerca de honores, incapacidades, incompatibilidades, premios y sanciones, traslados y, en general, derechos y deberes del personal de la jurisdicción ordinaria serán aplicables a los que presten sus servicios en la contencioso-administrativa, con la limitación establecida en el párrafo 4 del artículo 21.

    - Art.21 LJCA -

    Art. 27

    Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Enjuiciamiento Civil, la mujer casada y los menores de edad en defensa de aquellos de sus derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia del marido o persona que ejerza la patria potestad o tutela, respectivamente.”

    CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

    Art. 27 LJCA .

    • Cuando un juez o tribunal dicta sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de un Reglamento deberá plantear la cuestión de ilegalidad administrativa el Tribunal competente para conocer el Recurso Directo.

    Art. 8 a 13 LJCA, -TSPJ, AN, TS Art. 8

    1. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que fueren competentes para conocer de un asunto la tendrán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de las sentencias que dictaren.
    2. La competencia de las Salas de lo contencioso-administrativo no será prorrogable y podrá ser apreciada por las mismas, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
    3. Cuando se declare la incompetencia de la Sala con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones a la que sea competente para que siga ante ella el curso de los autos.

    Art. 9

    1. En cada (Audiencia Territorial) se constituirá una Sala de lo contencioso-administrativo, con la misma competencia territorial y sede que aquélla.
    2. Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias lo requieran, el Gobierno podrá crear, con carácter excepcional, en la (Audiencia Territorial) respectiva, otras Salas de lo contencioso-administrativo, cuya jurisdicción podrá limitarse a una o varias provincias, y su sede radicar en la capital de cualquiera de ellas.
    (Derogado implícitamente por la Ley orgánica del Poder judicial: ver conexiones).

    Art. 10

    1. Las Salas de lo contencioso-administrativo de las (Audiencias Territoriales) conocerán, en única o primera instancia, según las reglas que se contienen en el artículo 94, de los recursos que se formulen en relación a:
    a) Los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de las cuestiones que susciten los Gobernadores Civiles y los Presidentes de las Corporaciones Locales al decretar la suspensión de acuerdos adoptados por éstas.
    b) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
    c) Los actos, expresos o presuntos, de Ministros, autoridades y órganos centrales de inferior Jerarquía, resolutorios de recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, y los que se dicten en el ejercicio de la función fiscalizadora sobre órganos o Entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la materia a que se refiere y el contenido de la decisión que se dicte. Se exceptúan las resoluciones de los Ministros que reformaren el acto del inferior.
    2. Asimismo conocerán de los recursos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, Autoridades o funcionarios civiles y los que se entablen por éstos cuando hubieren sido declarados responsables por la Administración, por actos o hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, si en uno y otro caso la competencia no corresponde al Tribunal Supremo.
    (Derogado implícitamente por la Ley orgánica del Poder judicial: ver conexiones).

    - Art.94 LJCA -

    Art. 11

    La competencia de las Salas de lo contencioso-administrativo de las (Audiencias Territoriales) se determinará conforme a las siguientes reglas:
    1. En los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 10 será competente aquélla en cuya circunscripción se hubiere realizado el acto ordinariamente impugnado.
    2. En los supuestos del apartado b) del artículo 10 será competente, a elección del demandante, la Sala de la (Audiencia Territorial) en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o se hubiere realizado el acto originario.
    3. Cuando se trate exclusivamente de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria de las autoridades o funcionarios, será competente la Sala de la (Audiencia Territorial) en cuya circunscripción se hubiere dictado el acto originario que se impugna.
    4. Cuando fueran varios los recurrentes que no hubiesen formulado conjuntamente el escrito de interposición y diversas las Salas competentes de conformidad con la regla segunda de este artículo, corresponderá conocer del recurso a la Sala de la (Audiencia Territorial) en cuya circunscripción se haya realizado el acto impugnado.

    - Art.10 LJCA -

    Art. 12

    Las Salas de lo contencioso-administrativo de las (Audiencias Territoriales) se compondrán de un Presidente y dos Magistrados.
    (Derogado implícitamente por la Ley orgánica del Poder judicial: ver conexiones).

    Art. 13

    En el Tribunal Supremo existirán las Salas de lo contencioso-administrativo que determinen las disposiciones orgánicas del mismo y las dictadas en ejecución de la presente Ley.
    (Derogado implícitamente por la Ley orgánica del Poder judicial).

    • Cuando el juez o tribunal para conocer de un recurso indirecto lo fuere también para conocer del Recurso Directo la sentencia declarará:

  • Validez o

  • Nulidad del Reglamento

  • Sin la necesidad de plantear la cuestión de ilegalidad.

    • El TS anulará cualquier reglamento cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. ( Recurso Indirecto)

    IX LAS RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y LOS ORDENAMIENTOS AUTONÓMICOS.

    En el Derecho Administrativo hay una pluralidad de fuentes como en ningún otro sector del ordenamiento jurídico.

    • Problemas que se plantean: determinar de modo adecuado la normativa aplicable porque en el Derecho Administrativo hay un sistema normativo compuesto de diferentes subsistemas

    El Ordenamiento Jurídico Español está compuesto principalmente por la Constitución en primer lugar, que es la que da origen a dicho ordenamiento.

    • Tribunal Constitucional: El estado español está compuesto, todos ellos están ordenados por la CE ( Título VIII): Organización Territorial del Estado. Hay un Ordenamiento Estatal ( rige la actividad de la Administración General del Estado). Un ordenamiento se compone ( fuentes del derecho de un ordenamiento) de los preceptos de la CE aplicables a la Administración General del Estado, todas las normas con rango de Ley, Decreto Ley, Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Decreto Administrativo.

    ANÁLISIS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE FORMA AISLADA ( ESTADO, CCAA, LOCAL)

    ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ESTADO.

  • CE, norma superior con efectos jurídicos.

  • Normas con Rango de Ley:

    • Decretos Leyes

    • Decreto Administrativo

    • Ley Orgánica

    • Ley Ordinaria

    • Ley de presupuestos

    • Ley marco

    • Ley delegación ECC

    Todas tienen la misma fuerza de ley.

  • Normas de Rango inferior a la Ley.

  • REGLAMENTOS:

    • Decretos del Gobierno ( Presidente o Consejo de Ministros). Real Decreto (decreto del ordenamiento Estatal).

    • Orden Ministerial ( Ministro).

    • Principios Generales del Derecho ( sirven para llenar lagunas).

    • Jurisprudencia Ordinaria del Tribunal Supremo.

    • Costumbre y uso jurídico

    “ HAY UNA RELACIÓN JERÁRQUICA ENTRE ELLAS”

    ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

  • La Constitución Española.

  • Estatuto de Autonomía

  • Art. 147.1 CE 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

  • Normas con rango de ley.

  • Cubren el principio de reserva de ley. Tienen la misma fuerza que una ley estatal.

    Estatuto de Autonomía de Andalucía: Normas gubernamentales con Rango de Ley.

    Art. 110 EA “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto- ley los presupuestos de Andalucía.

    2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

    • Pueden dictar Decretos Leyes, Decretos Legislativos.

    Art. 109 EA Decretos legislativos

    1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este artículo.

    2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias:

    a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía.

    b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

    c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento.

    d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto.

    e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto.

    3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales de control.

    La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

    La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo.

    4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.

    5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

  • Normas de Rango Inferior a la Ley.

  • Art. 112 EA Potestad reglamentaria

    Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.

    • Principio de Jerarquía Normativa

  • Costumbre

  • Principios Generales del Derecho,

  • ORDENAMIENTO JURÍDICO LOCAL

  • Constitución Española

  • Ley (Norma con Rango de Ley). Régimen bifronte porque el ordenamiento local está formado por:

    • Legislación Básica del Estado.

    • Legislación CCAA

  • Normas Reglamentarias (con rango inferior a la Ley) del Estado y de las CCAA.

  • Ordenanzas Locales

  • * Tienen que cumplir el principio de jerarquía.

    RELACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS

    Hay un Principio General de Separación o Competencia, no hay jerarquía entre los ordenamientos estatales y los ordenamientos autonómicos.

    Las normas autonómicas no están subordinadas jerárquicamente a las normas del Estado, sino que hay un Principio de Separación o Competencia, y ese principio lo ampara la CE, interpretada por la jurisprudencia del TC.

    Sin embargo, el Principio de Separación o Competencia entre los ordenamientos jurídicos , la separación no es absoluta, sino que encuentra en la CE una articulación.

    CE condiciona la validez de todas las normas del Estado y de las normas autonómicas.

    Todo ordenamiento local y autonómico debe ser interpretado conforme a la CE.

    • Pertenencia de ambos al supraordenamiento constitucional.

    El principio de competencia se manifiesta en el Art. 149 CE 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

  • La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

  • Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

  • Relaciones internacionales.

  • Defensa y Fuerzas Armadas.

  • Administración de Justicia.

  • Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

  • Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

  • Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

  • Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

  • Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

  • Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

  • Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

  • Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  • Hacienda general y Deuda del Estado.

  • Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

  • Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

  • Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

  • Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

  • Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

  • Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

  • Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

  • La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

  • Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

  • Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

  • Bases del régimen minero y energético.

  • Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

  • Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

  • Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

  • Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

  • Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

  • Estadística para fines estatales.

  • Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

  • 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

    3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

    Hay materias a las que solo se atribuye al estado competencia de legislación básica, CCAA competencias legislativas.

    Art. 149.1 CE

    La Ley 30/92 se ocupa de establecer las bases del Reglamento Jurídico, pero luego cada Administración Pública tendrá su norma de cabecera. La de la Administración del Estado es la LOFAGE 14 de abril 1997.

    La Ley 30/ 92 desarrolla un título competencial, bases del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común.

    La Administración andaluza aparte del Estatuto de Autonomía tiene una Ley General que la regula.

  • Régimen brifronte: constituye una relación positiva de colaboración entre el Estado y las CCAA.

  • Ley Básica y Ley de desarrollo autonómico, principio de jerarquía entre ellas.

  • La ejecución autonómica de la Ley Estatal . Art. 149.1.7 CE; Art. 149.1.17 CE.

  • Relaciones positivas de colaboración entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento autonómico cuando la CE atribuye al Estado la coordinación estatal de competencias concurrentes. Art. 149.1. 15 CE; Art. 141.1.16CE.

  • Cláusulas de Art. 149.3 CE : 3 cláusulas de cierre diferentes:

    • Cláusula de Supletoriedad: el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las CCAA.

    • Principio de Competencia

    • Principio de Colaboración.

    La dificultad principal se encuentra en que tanto CE como CCAA emplean el concepto de competencia exclusiva en un sentido que no es excluyente en todos los casos. Art. 148.1 CE. 1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno.

  • Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

  • Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

  • Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

  • Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

  • Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

  • La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

  • Los montes y aprovechamiento forestales.

  • La gestión en materia de protección del medio ambiente.

  • Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

  • La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

  • Ferias interiores.

  • El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

  • La artesanía.

  • Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

  • Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

  • El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

  • Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

  • Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

  • Asistencia social.

  • Sanidad e higiene.

  • La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

  • ♦ PRINCIPIO DE UNIDAD Art. 2 CE La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

    ♦ PRINCIPIO DE SEPARACIÓN O COMPETENCIA Art. 148 y 149 CE.

    • Función Legislativa: potestad legislativa, crear normas con rango de ley. Art. 149.1 CE.

    • Función Ejecutiva: 3 tipos de relaciones positivas entre ambos ordenamientos.

    • estatal

    • autonómico

    • local

    • 3 tipos de reglamentos en función de la ley:

    • ejecutivo: concretar y desarrollar una materia que está en una ley previa.

    Se pueden dictar reglamentos que puedan desarrollar una ley estatal.

    ¿ UN REGLAMENTO DICTADO POR CCAA, ES CONFORME A DERECHO?. Desde un punto de vista material, hay que tener en cuenta no solo el ordenamiento autonómico, habrán de respetar leyes estatales cuando se trate de una materia atribuida a las CCAA.

    MATERIAS, FUNCIONES Y POTESTADES

    Art. 148 CE

    • Estatuto de Autonomía: Art. 42 a 88 EA, Título II ( Competencias de CCAA), Materias y Funciones.

    Clasificación de las Competencias Art. 42 EA “Clasificación de las competencias

    1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

    2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto:

    1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio.

    2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.

    3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado.

    4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

    3. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o delegadas por el Estado.

    4. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio o acuerdo.

    ■ EN EL ÁMBITO DE LAS:

    • COMPETENCIAS EXCLUSIVAS: el derecho andaluz es de aplicación preferente, el derecho estatal es supletorio ( Competencia exclusiva de Andalucía).

    Art. 47 EA “Administraciones Públicas andaluzas

    1. Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma:

    1.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

    2.ª Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público.

    3.ª Las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

    4.ª Organización a efectos contractuales de la Administración propia.

    2. Son competencias compartidas de la Comunidad Autónoma:

    1.ª El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de este Estatuto.

    3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso:

    2.ª El procedimiento administrativo común.

    3.ª Los contratos y concesiones administrativas.

    a) Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria.

    b) Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal.

    c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento.

    4. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

    5. La Comunidad Autónoma ostenta facultades para incorporar a su legislación aquellas figuras jurídico-privadas que fueran necesarias para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8ª de la Constitución. “

    • COMPETENCIAS COMPARTIDAS

    • COMPETENCIAS EJECUTIVAS

    • Art. 47.2 EA.

    • Ley 6/2006

    • Ley 7/2007 Ley del Gobierno de Andalucía.

    • LOFAGE 1997

    Art. 133 EA “Principios de actuación y gestión de competencias

    1. La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y periféricos.

    3. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.”

    Art. 131 EA “Consejo Audiovisual de Andalucía

    1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.

    2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.

    3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento”

    TEMA 4 “ Teoría General de la Organización Administrativa”

    I La potestad Organizatoria

    De carácter interno, doméstico; potestad de autoorganización. En el momento que el Administrador otorga a una administración pública. Tiene personalidad jurídica: puede ordenar su organización.

    • Municipio, diputación, Universidad Pública…tienen potestad organizatoria.

    Las normas de autoorganización son normas jurídicas: La Administración Pública tienen que ejercitar esta potestad de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    El incumplimiento de las normas de organización por la Administración Pública supone una infracción del ordenamiento ( vulneración del principio de legalidad administrativa). En este caso se procedería al inicio de los medios de impugnación ( son normas jurídicas).

    II La teoría del órgano. Clases de órganos. Los órganos colegiados

    Cada Administración Pública tiene una personalidad jurídica reconocida por lo que hay pluralidad.

    • Órganos unipersonales

    • Órganos colegiados.

    Tienen un régimen jurídico diferente.

    Las normas de organización de todas las Administraciones Públicas en España pueden tener diferentes rangos.

    • HAY ALGUNAS QUE SE PREVEEN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    Art. 103.2 CE 2. “Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.”

    Art. 147.2 CE 2.Respecto a las CCAA “Los Estatutos de autonomía deberán contener:

  • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

  • La delimitación de su territorio.

  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

  • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.”

  • Art. 140 CE Respecto a los Municipios.La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.

    Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

    Art. 141.2 CE Respecto a las Provincias 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

    • LEY 30/92: contiene normas de organización. ( LEY BÁSICA ESTATAL).

    • Título I: Art. 4 a 10 De las Administraciones Públicas y sus Relaciones.

    • Título II: De los órganos de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO I. Principios Generales y Competencia. Art. 11 a 21

    CAPÍTULO II Órganos Colegiados. Art. 22 a 27.

    La Potestad Autoorganizatoria se define en el Art. 11 ley 30/92 “Creación de órganos administrativos.

    1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

    2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

    B) Delimitación de sus funciones y competencias.

    C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

    3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.”

    ♦ Art. 12 ley 30/92 “ de la competencia” . 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

    2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

    3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

    • Competencia Administrativa: se delimita la función de un órganos administrativo.

    • La potestad Administrativa se determina en función de una Administración Pública.

    En Derecho, competencia puede aludir a diferentes realidades:

    Potestad Reglamentaria en la Administración del Estado: Art. 97 CE El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.; la que atribuye al Gobierno, los Ministros….

    La competencia administrativa es irrenunciable, no puede dejar de ser ejercida por el órgano Administrativo, es indisponible, no puede enajenarla a un particular, a ello lo obliga el Derecho. Se ejercerá por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia.

    1. Relaciones que resaltan el reparto de las potestades institucionales.

    2.Relaciones que resaltan la unificación unilateral de las potestades institucionales:

    E. La delegación

    Hay casos en que se modificará el ejercicio, es el caso de delegación de competencia ( de un órgano superior). Art. 13 ley 30/92 “Delegación de competencias.

    1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

    2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

  • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

  • La adopción de disposiciones de carácter general.

  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  • Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

  • 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

    4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

    5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

    No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

    6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.”

    B. La Avocación

    • Posibilidad de avocar las competencias.

    Art. 14 ley 30/92 Avocación.

    1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

    2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

    G. La encomienda de Gestión

    • Encomienda de Gestión.

    Art. 15 ley 30/92 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

    2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

    3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

    4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

    5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.

    H. Delegación de Firma

    • Delegación de Firma

    Art. 16 ley 30/92 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.

    2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

    3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

    4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

    F. Suplencia

    • Régimen de Suplencia

    Art. 17 ley 30/92 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa

    • Coordinación de competencias.

    Art. 18 ley 30/92 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.

    2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

    3. Relaciones que resaltan la unidad desde la pluralidad de las potestades institucionales:

  • La coordinación interadministrativa

    • Principio de Coordinación Interorgánica.

    • Principio de Coordinación Intersubjetiva

    La ley establece un mandato en el Art. 4.1 ley 30/92 Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.

    1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

  • Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

  • Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

  • Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

  • Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

    • La coordinación entre Administración Pública se tienen que desarrollar en los términos de estos preceptos.

    • La cooperación lleva siempre consigo una voluntad de acuerdo, se puede cooperar o no.

    • manejan conceptos claves del Derecho administrativo, y concepto de interés público, de interés general.

    • Concepto de Competencia Administrativa: es irrenunciable.

    • Concepto de Órgano Administrativo

    • Concepto de persona jurídico- pública ( administración pública).

    ■ Las competencias Administrativas se delimitan según CRITERIOS:

    1. CRITERIO MATERIAL

    2. CRITERIO TERRITORIAL: Nacional ( consejo de ministros, secretario de estado). Periférica ( delegado de gobierno en las CCAA, subdelegado de gobierno en cada CCAA).

    3. CRITERIO FUNCIONAL según la función que desarrollan.

    Marcan relaciones entre Administraciones Públicas. Coordinación entre órganos y Coordinación entre Administraciones Públicas.

    ▪ Principio de Jerarquía Administrativa, tiene su reconocimiento en la Constitución Española.

    Art. 103.1 CE 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    JERARQUÍA ADMINISTRATIVA: la relación se da cuando se cumple:

  • Pluralidad de órganos con competencia material coincidente y escalonados por razón del nivel en el seno de la estructura organizativa.

  • Existe un conjunto de poderes del órgano superior sobre el inferior.

  • Poder del impulso y dirección de la actividad de los órganos inferiores a través de normas de carácter interno ( instrucciones y circulares).

  • Art. 2.1 ley 30/92 Ámbito de aplicación.

    1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

    A) La Administración General del Estado.

    B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    C) Las Entidades que integran la Administración Local.

    Las circulares no tienen naturaleza normativa, aunque las instrucciones se publicarán en el periódico especial correspondiente cuando se estime conveniente.

    No son normas reglamentarias. Art. 2.2 ley 30/92 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

  • Poder de inspección o control de los órganos inferiores.

  • 3. Facultad de orientar los actos de órganos inferiores a través de la resolución del recurso de alzar. Art. 114 ley 30/92 Objeto.

    1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

    2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

    Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior

    4. Potestad disciplinaria sobre los titulares de los órganos inferiores

  • Avocar a resolver por órganos inferiores en determinados asuntos.

  • Poderes que denotan relación de jerarquía en sentido estricto.

    TEMA 5 “La Organización de las Administraciones Públicas Territoriales y No Territoriales”

    I La Administración General del Estado. El Gobierno. Los principios generales de la Ley de Organización y Funcionamiento General del Estado y la Ley del Gobierno.

    1. Los Órganos de la Administración General del Estado

    Ley del Gobierno, 14 de abril 1997, LOFAGE

    Art. 1 Ámbito de aplicación.

    La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.

    Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.

    Concreta el ámbito de aplicación, distingue:

    • Administración directa del Estado.

    • Organismos públicos vinculados o dependientes de él. ( Entes institucionales).

    • Toda administración tiene una personalidad jurídica y dentro o en relación con ella está la organización directa y de otra parte está la organización instrumental.

    • Cada uno de los entes institucionales a su vez tienen personalidad jurídica diferente a la personalidad jurídica de la Administración del Estado.

    • Organización directa de la Administración:

  • ÁMBITO NACIONAL:

  • ▪ Órganos de Gobierno

    ▪ Consejo de Ministros

    ▪ Ministros: órganos:

    • Secretaría de Estado

    • Secretarías Generales técnicas

    • Subdirectores generales

    • Directores generales.

    • Dependencia y Servicios.

    ( la organización de ámbito nacional se encuentra centralizada en Madrid).

  • La Administración periférica del Estado: El Delegado del Gobierno y las Subdelegaciones de Gobierno.

  • La Administración periférica del Estado ( no persona jurídica independiente).

    ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA

    • CCAA: Delegado de Gobierno.

    Art. 154 CE Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad

    • Subdelegaciones de Gobierno: uno por provincia, órganos periféricos de la Administración Pública.

    • Gobernadores Civiles.

    Art. 5 LOFAGE Órganos administrativos.

    1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a la establecido en la presente Ley.

    2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo

    Art. 8 a 21 LOFAGE Artículo 8. Los Ministerios

    1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

    La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

    2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

    Artículo 9. Organización interna de los Ministerios.

    1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

    2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección 4 de este Capítulo.

    3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

    4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.

    Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

    1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

    2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

    3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

    Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

    1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

    2. Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General.

    Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General.

    SECCIÓN II. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS

    Artículo 12. Los Ministros.

    1. Los Ministros además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

    2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

  • Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

  • Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar las recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de la dotaciones presupuestarias correspondientes

  • Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

  • Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

  • Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

  • Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

  • Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

  • Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

  • Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

  • Artículo 13. Otras competencias de los Ministros.

    Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:

  • Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

  • Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

  • Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

  • Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

  • Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

  • Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

  • Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

  • Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

  • Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  • Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

  • Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

  • Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

  • Artículo 14. Los Secretarios de Estado.

    Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

  • Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

  • Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

  • Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

  • Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

  • Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

  • Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

  • Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

  • Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

  • SECCIÓN III. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS.

    Artículo 15. Los Subsecretarios.

    1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

  • Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

  • Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.

  • Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

  • Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

  • Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

  • Desempañar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

  • Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.BREn los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.BRA tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

  • Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

  • Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

  • 2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    Artículo 16. Los Secretarios generales.

    1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

    2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.

    3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del Ministerio.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

    Artículo 17. Los Secretarios generales técnicos.

    1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

    2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

    3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    Artículo 18. Los Directores generales.

    1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

  • Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

  • Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

  • Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

  • Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

  • Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

  • 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

    Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

    Artículo 19. Los Subdirectores generales.

    1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

    2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.

    Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica.

    SECCIÓN IV. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS.

    Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes.

    1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

    Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

    2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.

    Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.

    Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

    Art. 22 LOFAGE “Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.

    Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.

    2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:

  • Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales.

  • Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

  • 3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

    4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno

    Art. 29 LOFAGE Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquel por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

    Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.

    2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde :

  • Dirigir en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.

  • Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

  • Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal

  • Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial.

  • Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.

  • 3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

  • La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

  • La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

  • En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.

    Administración General del Estado en el Exterior.

    Órganos sin personalidad Jurídica.

    Art. 31 LOFAGE Simplificación de los servicios periféricos

    La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.

    Art. 55 LOFAGE Personal al servicio de las entidades públicas empresariales.

    1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.

    2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

  • El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

  • El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  • 3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

    4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.

    5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos

    • Los Organismos Públicos son aquellos que son creados bajo la dependencia de la organización general del Estado, entes con personalidad jurídica pero dependientes para la realización de diferentes actividades:

    • prestación de servicios.

    • Realización de actividades de ejecución o gestión.

    Art. 2 apartado 4 LOFAGE Las potestades y competencias administrativas que. en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el Ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

    La ADMINISTRACIÓN PÚBLICA no tiene el poder de crear organismos públicos, se atribuye al legislador estatal, se ejecutará por ley, no mediante norma reglamentaria. Existen 3 tipos de organismos públicos:

    • organismos autónomos

    • entidades públicas

    • agencias estatales.

    Todos se adscriben a un ministerio.

    Se ajustan al Principio de Instrumentalidad.

    II La Administración de las Comunidades Autónomas. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la legislación andaluza aplicable.

    Los organismos autónomos existen desde la ley de 1954 y responden al principio de descentralización funcional. Se distinguen 3 TIPOS de actividades:

    • actividades de fomento.

    • Actividades de prestacionales.

    • Actividades de gestión de servicios

    • Actividades de servicios públicos.

    Tienen un presupuesto propio, patrimonio propio, son sujetos contratantes ( pueden hacer contratos).

    Art. 45- 52 LOFAGE

    Artículo 45. Funciones de los Organismos Autónomos.

    1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

    2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que están autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.

    Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos.

    El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado.

    Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos.

    1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.

    2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

    3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.

    4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación.

    Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos.

    El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos.

    1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

    2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.

    Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos.

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos.

    Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

    Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos.

    1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.

    ■ Los Entes de base institucional. Los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas Empresariales en la LOFAGE.

    ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES: Ley 1997

    Organismos Públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, ejecución de servicios, producción de bienes de poder público.

    Art. 53.1 LOFAGE Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales.

    1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

    ▪ Los ORGANISMOS AUTÓNOMOS y las ENTIDADES PÚBLICAS se rigen bajo diferentes derechos.

    ORGANISMOS AUTÓNOMOS: se rigen por el Derecho Administrativo.

    ENTIDADES PÚBLICAS: se rigen por Derecho Privado + Derecho Administrativo:

    • Formación de la voluntad de sus órganos y el ejercicio de sus potestades administrativas

    Casos en que expresamente lo permita el estatuto o la ley de creación de esa entidad en particular.

    No son empresas privadas porque se crean mediante leyes, relación de dependencia de ministros.

    ٠ AGENCIAS ESTATALES

    Se rigen por su normativa específica LOFAGE.

    3 tipos de entes institucionales: las distintas administraciones independientes son organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, creados mediante una ley y gozan de independencia funcional o especial autonomía respecto a la Administración General del Estado.

    Entre distintos entes institucionales, la relación de instrumentalidad desaparece. Funcionalmente, no dependen jerárquicamente de un ministerio

    Disposición adicional 10ª LOFAGE Régimen jurídico de determinados Organismos públicos.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

    El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.

    2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo.

    3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

    3. Las Administraciones Independientes

    ٠ ADMINISTRACIÓN INDEPENDIENTE:

    • Banco de España ( Ley de Autonomía 1 junio 1994).

    • Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    • Consejo de Seguridad Nuclear.

    • Comisión Nacional de Energía.

    • Comisión Nacional de Competencia.

    Normas de rango reglamentario: CIRCULARES:

    • Se rigen:

    • normativa específica.

    • Supletoriamente por la LOFAGE.

    ٠ SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES

    Art. 128.2 CE 2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

    Reconoce la iniciativa pública en la economía. El Estado puede crear una empresa y actuar como un particular.

    ( Derecho Privado, Civil, Mercantil).

    * Sociedades Mercantiles Estatales: Disposición Adicional 12 LOFAGE Sociedades mercantiles estatales.

    1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

    2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

    3. La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado.

    Cada ministerio tiene un reglamento orgánico. LOPAGE, título IV.

    Art. 67 LOPAGE Procedimientos de determinación de las estructuras de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.

    1.

  • La organización de los Ministerios se determinará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.

  • El resto de la organización de los Ministerios que suponga la creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

  • 2.

  • Las estructuras Orgánica de las Delegaciones del Gobierno, con el contenido establecido en el artículo 32 de esta Ley, se determinarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.

  • La organización de los servicios territoriales no integrados en la estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, por Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.

  • 3. Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así como sus estatutos, se aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV del Título III de esta Ley.

    4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna.

    CLASIFICACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    Se distinguen 2 CLASIFICACIONES:

    • Entes Públicos Territoriales

    • Entes Públicos No Territoriales.

    • Instituciones: universitas rerum

    • Corporaciones: universitas personarum.

    ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES

    Son los que tienen las típicas potestades administrativas ( potestad reglamentaria, potestad de autotutela declarativa y ejecutiva, dictar actos administrativos, de inspección, sancionadora, expropiatoria). Todas las potestades administrativas.

    Se caracterizan por los fines que son fines generales en cuanto que abarcan los intereses generales( intereses públicos de carácter general, no singular o específico).

    • Administración General del Estado.

    • Cada una de las Comunidades Autónomas.

    • A nivel local, los entes locales : el Municipio y la Provincia.

    Un ayuntamiento, por ejemplo, puede expropiar ( tienen como misión servir a los intereses generales a los ciudadanos).

    ENTES PÚBLICOS NO TERRITORIALES

    Están todos los demás. En concreto están los entes institucionales o instrumentales, la administración institucional.

    La LOFAGE dice que los organismos públicos ( tipo de ente institucional) no pueden ejercer la potestad expropiatoria, porque se considera una potestad administrativa, solo se atribuye por ley a los entes institucionales (LOFAGE).

    No tienen todas las potestades administrativas, no se le atribuye con carácter general la potestad expropiatoria…

    Son los entes institucionales, la llamada Administración Corporativa.

    IV Las personificaciones instrumentales de entes públicos. Aproximación general y origen histórico. La tipología de las personificaciones instrumentales.

    1. Los entes de base institucional. Los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas Empresariales de la LOFAGE.

    Esta es una clasificación diferente que aparece ya en el Derecho Público Romano y nos sirve para conocer ka estructura de las Administraciones Públicas.

    Con base en el Derecho Romano se puede distinguir:

    • INSTITUCIONES: tienen como punto de referencia el patrimonio. Los medios materiales y personales ( universitas rerum). Las típicas son las fundaciones. Los que dirigen la voluntad de las fundaciones están predeterminadas en su formación y no se modifican.

    Concepto básico de institución que se encuentra actualmente en todos los entes institucionales.

    Se crean con el fin de la prestación de un servicio ( canal sur, por ejemplo).

    Los órganos directivos no pueden modificar el fin para el que se crean ( el objeto de la institución).

    2. Los entes de base corporativa. A) Colegios Profesionales. B) Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

    * CORPORACIONES: universitas personarum.

    Los rasgos son totalmente diferentes.

    Los fines se determinan por la voluntad de los miembros de esa corporación. Están integradas por miembros.

    Tienen unos medios materiales, patrimonio, que no es el primer factor determinante para el Derecho.

    Desde siempre las corporaciones funcionan con los gremios( en alemania, por ejemplo).

    En España tenemos los :

  • COLEGIOS PROFESIONALES:

  • Se crean por ley ( abogados, dentistas, oftalmólogos…) son las llamadas administraciones corporativas.

    Su misión es defender los intereses profesionales de sus miembros ( particulares que desarrollan un empleo).

    El Ordenamiento Jurídico crea los colegios y establece la inscripción obligatoria para la realización de una determinada función.

    • Colegio Profesional de Abogados: potestad de controlar la profesión, aprobar normas deontológicas. El incumplimiento de éstas supone una infracción administrativa e implica la posibilidad de que se inicie un proceso disciplinario por el colegio de abogados ( potestad administrativa sancionadora).

    Pueden llevar a cabo actos administrativos solo en casos específicos ( garantía de los intereses profesionales).

    La máxima sanción que pueden imponer es la inhabilitación.

    No es lo mismo un ente público de Radio y Televisión Española que un Colegio Profesional.

    En un ente institucional los órganos administrativos se cesan por un ente público matriz ( ente público territorial, superior).

    Solo ellos tienen dependiente de ellos un conjunto de entes institucionales.

    A nivel estatal y autonómico , esa distinción se puede mantener ( institución y corporación).

    La Administración Local

    No hay una separación de poderes públicos, del poder ejecutivo y legislativo no de forma semejante en el Estado.

    El Alcalde, el Pleno y la Junta de Gobierno tienen algunas funciones ejecutivas y legislativas.

    • El PLENO no asume exclusivamente funciones normativas. Un ayuntamiento en ningún caso puede dictar normas con rango de ley, sí de rango reglamentario.

    • El ALCALDE, función normativa.

    Tiene carácter BIFRONTE ( Legislación Básica Estatal y Legislación Autonómica de Desarrollo)

    Hay una pluralidad de entes locales:

    • Territoriales: Municipio, Provincias en la Península y en las Islas el Cabildo ( diputación).

    A nivel local hay características propias y también en la distinción entre instituciones y corporaciones.

    La CE reconoce Autonomía en general, al municipio en el Art. 140 y 141 CE ( Ayuntamiento) y luego otros entes locales ( comarcas, consorcios…).

    Artículo 140.

    La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.

    Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

    Artículo 141.

    1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

    2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

    3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

    4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

    Gozan de autonomía constitucional para la gestión de sus propios intereses.

    Los fines del municipio y provincia son públicos, de carácter general ( no son instituciones, no obedecen a su tipo).

    ¿ se puede considerar que los entes locales son corporaciones?. Tradicionalmente se ha escuchado el término corporación local.

    Se los llama CORPORACIONES porque tienen alguna de las características comunes de las corporaciones.

    Los órganos directivos están agrupados por personas elegidas directamente por los miembros de esa corporación ( vecinos) mediante sufragio directo universal.

    Todos los concejales integran el pleno, que luego elige al alcalde o alcaldesa.

    Los vecinos tienen una posibilidad de influir en los órganos de administración y gestión muy grande. Elegimos directamente a los concejales.

    No se pueden equiparar a los Colegios Profesionales.

    • Ley de Bases de Régimen Local ( 1985). Texto Refundido 1986. Son muy antiguos.

    La modificación más importante se ha llevado a cabo en la Ley de Modernización de Régimen Local ( 57/2003) que establece una organización nueva, la de los municipios de gran población: la creación de un nuevo órgano, la Junta de Gobierno ( presidida por el Alcalde, hay concejales y NO concejales, esa es la novedad).

    La Ley atribuye los instrumentos de control del pleno sobre el resto de órganos locales.

    TEMA 6: “ El Procedimiento Administrativo”

    I Concepto, naturaleza, fines y clases.

    Cauce formal por el que se deben elaborar los actos administrativos. Art. 103 CE 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

    3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    El Acto Administrativo es la declaración de voluntad o conocimiento efectuado por una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo.

    La Administración Pública puede dictar actos jurídicos sometidos al Derecho Privado ( Mercantil, Civil, Laboral). Estos NO son Actos Administrativos.

    Todo acto administrativo ha de ir precedido por un procedimiento administrativo.

    Art. 53.1 Ley 30/92 Producción y contenido.

    1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

    Si no se ajusta al procedimiento establecido, se producirá un acto nulo de pleno derecho.

    Art. 62.1 d) Ley 30/92 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    D .Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    La Constitución Española se refiere al Procedimiento Administrativo en el Art. 149.1.18 CE 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

    18.Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

    La Ley de Procedimiento se refiere a esta mención en la exposición de motivos, apartado 2º, párrafo 3º , año 1992, resumen de la jurisprudencia constitucional “ Lo reservado al Estado no es todo el procedimiento administrativo, sino solo aquel que sea común y haya sido establecido como tal”.

    La regulación de los procedimientos propios de las CCAA habrán de reflejar siempre las reglas de procedimiento, que por ser siempre competencia exclusiva del estado…

    De ello se deriva que el Procedimiento Administrativo Común está integrado por un conjunto de reglas, de principios que fija el Estado pero que no supone un procedimiento concreto.

    La regulación del Procedimiento Administrativo Común se encuentra en la Ley 30/92.

    Art. 1 Ley 30/92 Objeto de la Ley.

    La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

    La Ley 30/92 regula además varios procedimientos concretos.

    El Procedimiento Administrativo Común no es un procedimiento general, uniforme, aplicable a todas las Administraciones Públicas. A lo largo de los Títulos aparecen normas que hacen referencia a los procedimientos y que afectan a todos ellos.

    • TÍTULO PRELIMINAR: Del ámbito de aplicación y principios generales

    • TÍTULO I: De las Administraciones Públicas y sus relaciones.

    • TÍTULO II: De los órganos de las Administraciones Públicas.

    • TÍTULO III: De los interesados.

    • TÍTULO IV: De la actividad de las Administraciones Públicas.

    • TÍTULO V: De las disposiciones generales sobre los Actos Administrativos.

    • TÍTULO VI: De las disposiciones generales sobre los Procedimientos Administrativos.

    El Tribunal Constitucional establece que las competencias estatales o autonómicas sobre atribución de materias incluyen también la competencia estatal o autonómica de regular el Procedimiento Administrativo para la elaboración de los Actos Administrativos.

    Lo procedimental es adjetivo de la materia, de la competencia material. Es una moción compleja ( Procedimiento Administrativo Común), según la doctrina es el esqueleto sobre el que pueden regularse las normas del procedimiento.

    La Ley 30/92 en cuanto desarrolla ésta moción constitucional , ocupa una posición de superioridad, de primacía y vincula por ello a todas las normas reguladoras de los diferentes procedimientos administrativos. Por este motivo la disposición adicional tercera establece un mandato de adecuación a la ley de las normas reguladoras de los diferentes procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango.

    Cada administración tiene competencias sobre distintas materias, hay una multiplicidad de las normas del procedimiento administrativo, algunas tienen rango de ley o rango reglamentario, que se deben adecuar a la ley de procedimiento.

    En la Administración general del Estado hay más de 1800 normas reguladoras del Procedimiento Administrativo.

    En cada Comunidad Autónoma también hay multiplicidad de las normas, todas ellas deberán someterse a la Ley de Procedimiento.

    Los procedimientos se pueden clasificar según diferentes criterios.

    FINES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    • La Eficacia: que la actuación administrativa sea eficaz.

    • Principio de legalidad: procedimiento para que el acto sea conforme a derecho.

    • Garantizar los derechos de los interesados: se garantizan los derechos de los ciudadanos que pueden resultar afectados por un procedimiento.

    ■ El Procedimiento Administrativo es el primer círculo de garantía de los derechos de los ciudadanos, está integrado por distintas fases:

    • 1º INICIACIÓN

    • 2º INSTRUCCIÓN

    • 3º RESOLUCIÓN

    A lo largo de las fases, la ley obliga a la Administración a tener en cuenta ( dar trámite de audiencia) a los interesados ( tienen conocimiento del procedimiento). Todo ello previo al Acto Administrativo.

    II Los principios esenciales del procedimiento administrativo. 1. Principios inquisitivos, de contradicción, de participación en el ejercicio de la potestad administrativa y de igualdad de los interesados.2. Principios de publicidad y Reserva.3. Principio de gratuidad.

    • Principio Inquisitivo.

    • Principio de Publicidad y Reserva.

    • Principio de Gratuidad.

    III Los sujetos de la relación Procedimental.

  • La Administración Actuante: abstención y recusación.

  • La Administración Actuante es el órgano administrativo que tiene competencia para llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido y dictar el Acto Administrativo.

    La administración siempre ha de observar los principios del Art. 103.1 CE 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho

    Una consecuencia de ese principio de objetividad es el deber que tienen los órganos administrativos de abstenerse en los casos previstos en el Art. 28 Ley 30/92 Abstención.

    1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

    2. Son motivos de abstención los siguientes:

    A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

    B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

    5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

    Los motivos de la abstención forman parte del procedimiento administrativo común.

  • Los Interesados. Capacidad, representación y asistencia técnica.

  • El concepto de “interesado” es un concepto diferente al de “ciudadano”. La condición de interesado es semejante a la condición de parte procesal. Tiene una serie de derechos a lo largo del procedimiento. Puede haber una pluralidad de interesados.

    Art. 31 ley 30/92 Concepto de interesado.

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Art. 35 ley 30/92 Derechos de los ciudadanos.

    Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

    A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

    E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

    G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

    I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

    K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

    En el proceso judicial resulta obligatoria la asistencia letrada y en algunos casos la representación a través de un procurador ( por ejemplo, en el contencioso-administrativo es obligatorio que las partes intervengan a través de un abogado).

    En el Procedimiento Administrativo no es obligatoria la representación por parte de otras personas.

    Por este motivo el Procedimiento Administrativo Común es gratuito.

    Art. 32 ley 30/92 Representación.

    1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

    2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

    3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

    4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO ◙

    TÍTULO VI: De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos.

    • CAPÍTULO I: Iniciación del Procedimiento ( arts. 68- 73).

    • CAPÍTULO II: Ordenación del Procedimiento. ( arts 74- 77).

    • CAPÍTULO III: Instrucción del Procedimiento. ( arts 78- 86).

    • CAPÍTULO IV: Finalización del Procedimiento ( arts 87- 92)

    IV La iniciación del Procedimiento. La ordenación del procedimiento: en especial, los plazos y su cómputo. La instrucción del procedimiento:

  • Actos o diligencias instructorios típicos de la Administración; en especial los informes y dictámenes.

  • Los procedimientos pueden realizarse de oficio o a solicitud de las personas interesadas, según la norma reguladora de cada procedimiento.

    • DE OFICIO: por acuerdo del órgano competente. Normalmente los procedimientos de oficio son procedimientos que dan lugar a actos administrativos desfavorables o de gravamen. Esta clasificación es muy importante.

    • De gravamen: actos administrativos que limitan a los interesados; expropiación, sanciones, denegaciones de becas, permisos.

    - Favorables: ( a las personas interesadas), concesiones, otorgamiento de becas, iniciado a través de una solicitud.

    Art. 69 ley 30/92 “Iniciación de oficio.

    1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

    • A SOLICITUD: Requisito:

    Art. 70 ley 30/92 Solicitudes de iniciación.

    1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    C) Lugar y fecha.

    D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

    3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

    4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan

    Art. 71 ley 30/92 “Subsanación y mejora de la solicitud.

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

    La presentación de una solicitud de la Administración da lugar al inicio de un procedimiento ( es el interesado quien lo inicia).

    La ordenación del procedimiento se refiere a que una vez iniciado, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Corresponde a la Administración que se realicen los trámites previstos.

    • ACTOS DE INSTRUCCIÓN: Art. 82 y 83 ley 30/92

    Artículo 82. Petición.

    1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

    2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

    Artículo 83. Evacuación.

    1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

    2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

    3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

    4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

  • Actos o diligencias instructorios típicos de los interesados en el procedimiento ( alegaciones escritas, audiencia y trámite de información pública). Otros actos o diligencias de instrucción: la prueba.

    • ALEGACIONES:

    Art. 79 ley 30/92 Alegaciones.

    1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

    2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

    • LA PRUEBA

    Art. 80 y 81 ley 30/92 Medios y período de prueba.

    1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

    2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

    3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

    Artículo 81. Práctica de prueba.

    1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

    2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

    3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

    • AUDIENCIA:

    Art. 84 ley 30/92 Trámite de audiencia.

    1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

    2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

    4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    • TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA

    Art. 86 ley 30/92 Información pública.

    1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

    2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

    El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

    3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

    La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

    4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos

    V. La finalización del procedimiento administrativo. La finalización normal por acto unilateral: resolución expresa y presunta ( silencio administrativo). El silencio positivo y negativo. La terminación por acto convencional. La terminación normal del procedimiento.

    • ACTO EXPRESO

    • DESISTIMIENTO

    Art. 90 y 91 ley 30/92 DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.

    Artículo 90. “Ejercicio.

    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

    Artículo 91. “Medios y efectos.

    1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

    2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

    3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

    • DE FORMA CONVENCIONAL

    Art. 88 ley 30/92 “Terminación convencional.

    1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

    2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

    3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

    4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

    El Silencio Administrativo Positivo y Negativo.

    Art. 42 ley 30/92 Obligación de Resolver.

    Este deber en muchos casos no se cumple.

    ♦ Art. 42.1 ley 30/92 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    En los siguientes apartados de dicho artículo se establece un plazo máximo en el que deben notificarse las resoluciones expresas ( 6 meses).

    ♦ Art. 42.2 y 42.3 ley 30/92 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  • En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  • En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación

  • Silencio Administrativo Art. 43 ley 30/92 “Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

    2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

    La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

  • En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  • En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  • 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

    Disposición adicional 3ª “Adecuación de procedimientos.

    Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

    Hay muy pocos casos en los que el silencio administrativo sea positivo.

    Art. 44 ley 30/92 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

    En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  • En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  • En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

  • En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

    TEMA 7: “El Acto Administrativo”

  • CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

  • Concepto SUSTANTIVO: declaración intelectual, de voluntad, procedente de una Administración Pública y resultado de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.

  • LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE:

    • Dictar REGLAMENTOS

    • Dictar ACTOS ADMINISTRATIVOS:

  • DECLARACIÓN INTELECTUAL: lo que excluye las actividades puramente materiales: las ejecuciones coactivas y la actividad técnica de la Administración.

  • DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: normal en las decisiones finales de los procedimientos de juicio, deseo ( propuestas o peticiones de un órgano u otro) o conocimiento (actos certificantes, de información o comunicación).

  • DEBE PROCEDER DE UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA lo que excluye los actos jurídicos del administrado ( por ejemplo la interposición de un recurso administrativo, la presentación de una solicitud). Se excluyen también los contratos o convenios fruto de varias voluntades.

  • EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA: Innovar y conservar situaciones jurídicas. Articula el Principio de legalidad; conecta el principio de legalidad y las potestades administrativas.

  • DISTINTA A LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

  • Concepto PROCESAL.

  • Ley de la jurisdicción Contencioso- Administrativa Art. 55 Ley 30/92 Forma.

    1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

    3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

    Equivale a aquellos Actos Administrativos que pueden ser objeto de un recurso contencioso Administrativo que se interpone ante el poder judicial y se resuelve ante los órganos Administrativos.

    Objeto del Contencioso Administrativo no se extiende a todos los Actos Administrativos sino a un tipo de esos Actos. En concreto a los Actos Administrativos que son resoluciones o Actos de Trámite cualificados que además ponen fin a la vía Administrativa.

    III. LAS CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    5. Actos resolutorios que ponen fin o no a la vía administrativa, y actos de trámite.

    Clasificación que determina la posibilidad o no de anular los Actos Administrativos, ante la jurisdicción contencioso administrativo.

    • El que pone fin a la vía administrativa quiere decir que causan estado.

    • Recurso de Alzada.

    La vía Administrativa es distinta a la vía contencioso administrativa:

    VÍA ADMINISTRATIVA: controles que realiza la administración sobre actos administrativos que han sido dictados por órganos de rango inferior ( controles internos de la Administración).

  • Revisión de Oficio TEMA 8, ÚLTIMO EPÍGRAFE.

  • Sistema de Recursos Administrativos. TEMA 9.

  • Potestad Administrativa.

  • Se interponen y se resuelven por las propias Administraciones Públicas.

  • RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO= PROCESO JUDICIAL.

    Art. 109 ley 30/92 : establece las resoluciones que ponen fin a la Vía Administrativa. Fin de la vía administrativa.

    Ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.

  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

  • Cada ley, cada norma de cabecera, LOFAGE ( Estado) y la Ley Andaluza de Administración Pública establece en su precepto la lista de Actos Administrativos que ponen fin a la Vía Administrativa.

    • La clasificación de los actos afecta a la posibilidad de que tengan éxito los recursos contencioso- administrativo Art. 55 ley 30/92, pero también afecta al sistema de Recurso Administrativo.

    • Clasificación Relevante para la revisión de oficio de los Actos Administrativos: Art. 102.1 ley 30/92 . Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

  • Actos Expresos y Actos Tácitos o Presuntos.

  • Art. 54.1 Ley 30/92 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  • 4. Actos Reglados y Actos Discrecionales.

    Han de ser motivados. En todo acto discrecional hay algunos elementos reglados por el Ordenamiento Jurídico y otros son discrecionales.

    Se pueden anular porque pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando son contrarios a normas escritas o a los principios generales del Derecho..

  • Actos firmes, consentidos y confirmatorios de otros anteriores.

    • Acto que pone fin a la vía Administrativa.

    • Ya no se puede volver a recurrir ante la Administración.

    • Acto CONSENTIDO: no han sido impugnados por los particulares cuando podía hacerlo.

  • Actos favorables o ampliatorios y actos de gravamen o limitativos.

    • Art. 103 ley 30/92

    Declaración de lesividad de actos anulables.

    1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

    4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

    5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    * Actos de Gravamen: Art. 104 ley 30/92 Suspensión.

    Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    IV. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

  • ELEMENTOS OBJETIVOS: competencia del órgano; ausencia de causas de abstención o recusación; contenido del acto conforme al ordenamiento jurídico y a los fines.

  • Art. 53 y 54 ley 30/92 Artículo 53. Producción y contenido.

    1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

    2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

    Artículo 54. Motivación.

    1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  • 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

  • ELEMENTOS FORMALES: procedimiento; forma de la declaración por escrito: motivación.

    • PROCEDIMIENTO:

    • FORMA: por escrito, expedientes Administrativos ( conjunto de documentos que recogen todas las fases del procedimiento Administrativo desde su iniciación hasta su resolución).

    Los interesados tienen derecho a conocer el estado de la tramitación de los expedientes.

    Todo Acto Administrativo ha sido precedido de un conjunto de documentos ( expediente).

    • MOTIVACIÓN de los Actos, no todos, solo lo que establece la Ley, en el Art. 54 Ley 30/92 .

    • AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA:

    - PRESUNCIÓN DE VALIDEZ: desde que se dictan se presumen válidos. Art. 57.1 Ley 30/92 Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    • VALIDEZ O INVALIDEZ DEL ACTO: ( Conforme a Derecho). Cuando el Acto Administrativo ha sido objeto de un juicio de validez ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa o en las técnicas de revisión en vía Administrativa.

    • AUTOTUTELA EJECUTIVA: Art. 57.1 ley 30/92.

    • Art. 103.1 CE. Configura la actuación Administrativa y entre otros principios alude al principio de eficacia. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    • Art. 57.1 ley 30/92.

    TEMA 8: “ Eficacia, Invalidez y Ejecución de Actos Administrativos”

  • LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

  • Presunción de validez y eficacia inmediata.

  • ► EFICACIA

    Puede coincidir en el tiempo con la misma fecha en que se dicta, pero lo normal es que se retrase a la notificación, publicación o aprobación por un órgano superior a este Acto Administrativo.

    Hay diferentes técnicas, convicciones a los que se somete la eficacia del Acto Administrativo.

    Art. 57.1 . 2 y .3 ley 30/92. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

    3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    Se preveen diferentes supuestos:

    Art. 58 y 59 ley 30/92 Artículo 58. Notificación.

    1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

    2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

    3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

    Artículo 59. Práctica de la notificación.

    1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

    3.

    4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

    5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

    En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

    Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

    6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

  • Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

  • Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

  • Términos y condiciones de la eficacia: retroactividad, notificación y publicación de los Actos.

  • La NOTIFICACIÓN de un Acto Administrativo no es otro acto, sino la condición de ejecución.

    • Válidas.

    • Defectuosas, contrarias a la ley.

    DEBE CONTENER:

  • Texto íntegro de la resolución.

  • Si ese acto es o no definitivo.

  • Los recursos que procedan.

  • El órgano Administrativo frente al cual se pueden presentar.

  • Plazo para interponer recursos.

    • Requisitos establecidos obligatoriamente.

    Art. 58.2 ley 30/92 2.

    Art. 58.3 ley 30/92 . Notificaciones defectuosas puede producir efectos.

    La notificación no es una cuestión irrelevante, sino que es un mandato dirigido a la Administración Pública.

  • Publicación.

  • III. LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    La eficacia es diferente a la ejecución forzosa ( autotutela ejecutiva).

    Art. 93 a 101 ley 30/92 Artículo 93. Título.

    1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

    2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

    Artículo 94. Ejecutoriedad.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

    Artículo 95. Ejecución forzosa.

    Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

    Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.

    1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

    A) Apremio sobre el patrimonio.

    B) Ejecución subsidiaria.

    C) Multa coercitiva.

    D) Compulsión sobre las personas.

    2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

    3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

    Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.

    1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

    2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

    Artículo 98. Ejecución subsidiaria.

    1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

    2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

    3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

    Artículo 99. Multa coercitiva.

    1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

    A) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

    B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

    C) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

    2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

    Artículo 100. Compulsión sobre las personas.

    1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

    2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

    Artículo 101. Prohibición de interdictos.

    No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

    • AUTOTUTELA EJECUTIVA: poderes que el Ordenamiento Jurídico otorga a la Administración Pública para proceder por sí sola, sin auxilio judicial a la realización práctica del contenido de los Actos Administrativos venciendo la resistencia de los interesados.

    Art. 97 ley 30/92.

    V. LA ANULACIÓN Y LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA SIMPLE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES Y ARITMÉTICOS. LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    ACTOS NULOS: art. 102 LPC

    FAVORABLES: art. 103 LPC ( no es revisión auténtica).

    REVISIÓN ACTOS ANULABLES Proceso CCAA

    GRAVAMEN: art. 105.1 LPC

    SIMPLE RECTIFICACIÓN

    DE ERRORES : art. 105.2 LPC.

    Una manifestación más de la Autotutela Administrativa es la potestad Administrativa de anular los Actos Administrativos, es una potestad exorbitante, los particulares no la tienen.

    La Potestad de revisión de los Actos Administrativos va en contra.

    Un ayuntamiento puede dictar un Acto Administrativo, otorgar una licencia y al tiempo anularlo sin acudir a los Tribunales: tiene potestad de anulabilidad.

    • Los Actos Administrativos se pueden anular por la PROPIA ADMINISTRACIÓN:

  • Revisión de Oficio.

  • Resolver los Recursos Administrativos.

  • Ley de Procedimiento en el TÍTULO VII, “ De la revisión de los Actos en vía Administrativa”. Capítulo I, Art. 102- 106, Revisión de Oficio, Capítulo II, Art. 107- 113 ley 30/92.

    Los Actos Administrativos se pueden anular por el Poder Judicial, las partes interponen recursos contencioso- administrativos y el juez dicta sentencia que puede anular o confirmar el Acto Administrativo.

    REVISIÓN DE OFICIO.

    La técnica no conduce a un mismo régimen jurídico( unido), sino que se pueden contar hasta 4 regímenes jurídicos distintos.

    • Hay 4 MODALIDADES distintas de Revisión de Oficio:

    1. Revisión de Oficio de Actos Administrativos que han sido dictados con un vicio de nulidad.

    Art. 102 Ley 30/92 Revisión de disposiciones y actos nulos.

    1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

    3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    2. ACTO NULO: se puede ejercitar en cualquier momento.

    Puede iniciarse por iniciativa propia del Órgano Administrativo o a solicitud del interesado.

  • En los Actos Administrativos, además hay nulidad en los casos del Art. 102.1 ley 30/02. Tienen que haber agotado antes la Vía Administrativa, sino la revisión es inadmisible.

  • La Administración actuante debe contar con el dictamen favorable del consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las CCAA, de forma tal que si el dictamen del consejo de Estado no es favorable, la Administración Actuante no puede decidir la revisión. Si el dictamen es desfavorable, la Administración actuante no puede ir en contra.

  • ► Adquiere protagonismo el CONSEJO DE ESTADO órgano de control de las Administraciones que pretenden la revisión de sus actos.

    • CRITERIOS del Consejo de Estado en sus DICTÁMENES: La REVISIÓN de OFICIO da lugar a 1 procedimiento diferente:

    • El órgano competente para la revisión puede acordar la inadmisión de las solicitudes cuando:

  • no se basen en las causas de nulidad.

  • carezcan de fundamento.

  • Cuando el procedimiento se inicie de oficio, el transcurso del paso de 3 meses desde su inicio sin resolución producirá la caducidad del mismo.

    Si se inicia a solicitud se podrá entender la resolución de desistimiento por silencio administrativo.

    La Administración Pública puede declarar la nulidad del acto y en la misma respuesta puede establecer la indemnización que procedan reconoce a los interesados ( requisitos de la respuesta patrimonial).

    ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULABLES.

    Se distinguen 2 regímenes, según sean Actos FAVORABLES o de GRAVAMEN.

    Desde la reforma de la Ley 30/92 en 1999, el Legislador ha quitado a la Administración la revisión de los Actos Anulables Favorables, sólo puede hacerlo el Juez; Proceso Contencioso- Administrativo.

    La Administración Acude al juez y le pide que anule el acto del que se trate, con carácter previo al Procedimiento Contencioso- Administrativo “ Proceso de Lesividad”.

    Art. 102 ley 30/92 .

    DECLARACIÓN DE LESIVIDAD: Procedimiento previo a la impugnación de ese acto.

    • lesivos para el interés público.

    La declaración de lesividad no puede adoptarse una vez pasados 4 años del Acto Administrativo. Los siguientes 4 años, la Administración puede declarar la lesividad del Acto. Transcurridos, la Administración no puede iniciar al Contencioso Administrativo de lesividad.

    El Procedimiento tiene un plazo de caducidad de 6 meses. El procedimiento para la declaración de lesividad se va a regir por el Art. 103 ley 30/92. y de forma supletoria por las disposiciones del TÍTULO VI de la Ley.

    Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

    1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

    4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

    5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

    ANULACIÓN, REVISIÓN DE ACTOS ANULABLES DE GRAVAMEN.

    Art. 105.1 y.

    Revocación de actos y rectificación de errores.

    1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico

    Art. 106 ley 30/92

    Límites de la revisión.

    Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    La Ley utilizará el término de anular o revocar. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables. Es una auténtica potestad de revisión, sin necesidad de interponer un recurso Contencioso- Administrativo ( lo hace la propia Administración).

    La Ley establece límites generales, CONDICIONES:

    • Siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o ser contraria al Principio de Igualdad o al Interés Público o al Ordenamiento Jurídico.

    DIFERENCIAS ENTRE ANULACIÓN Y REVOCACIÓN: en sentido estricto, la anulación se hace única y exclusivamente por motivos de legalidad ( contrario al ordenamiento jurídico).

    Es posible que la Administración anule un acto Administrativo no por motivos de legalidad, sino por motivos de conveniencia para el interés público “La Administración Revoca sus Actos de Gravamen”.

    REVISIÓN DE LOS ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS. ( existente en los actos).

    La Administración Pública podrá rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia, los errores materiales.

    Hay 4 MODALIDADES:

    • Negación Expresa:

  • Estimativa o Desestimativo.

  • Inadmisión.

    • Caducidad

    • Silencio Negativo.

    TEMA 9: “Recursos Administrativos y Reclamaciones a la Vía Judicial Civil y Laboral”

  • LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SIGNIFICADO Y PRINCIPIOS GENERALES. LA REFORMA DE LA LEY 30/1992 MEDIANTE LA LEY 4/1999 DE 13 DE ENERO.

  • Son Actos Jurídicos de los interesados que tienen por objeto la anulación de los Actos Administrativos.

    La interposición de un recuro Administrativo por los interesados obliga a la Administración a resolver el recurso. El recurso Administrativo es diferente a una mera solicitud. La interposición de un recurso tiene efectos jurídicos más fuertes que los de una mera solicitud.

    En ese procedimiento la Administración tiene el deber de revisar la legalidad de Acto Administrativo impugnado.

    El sistema de recursos Administrativos es un instrumento básico para la defensa de los intereses.

    • Ley de Reforma 1999, Ley de Procedimiento, modificó el sistema de Recursos.

    V. CLASES DE RECURSOS

  • Recursos ordinarios: alzada y reposición.

  • Art. 62 y 63 Ley 30/92 Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

    1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  • Los que tengan un contenido imposible.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  • 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Artículo 63. Anulabilidad.

    1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

    2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

    3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

    Entre los recursos ordinarios, el más importante es el de ALZADA.

    Pueden interponerlo solo aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la condición de interesados.

  • Recursos Administrativos especiales.

  • Se fundamentan en un motivo de nulidad o anulabilidad especial, previsto por una legislación específica ( Las reclamaciones en la vía económico- administrativa).

    Art. 107.4 ley 30/92 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

  • Recurso extraordinario de revisión.

  • Solo se pueden alegar la infracción por el Acto Administrativo extraordinario por alguna de las circunstancias del Art. 118 ley 30/92 Objeto y plazos.

    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  • 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

    III . EL OBJETO Y LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO. LOS ACTOS IMPUGNABLES Y LA MOTIVACIÓN.

    OBJETO DEL RECURSO: tiene por objeto las resoluciones y actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa.

    Art. 107 y

    113 ley 30/92.

    Resolución.

    1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

    2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

    3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

    Art. 109 ley 30/92; Art. 110 ley 30/92.

    Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

    Ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.

  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

  • Artículo 110. Interposición de recurso.

    1. La interposición del recurso deberá expresar:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

  • 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

    3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

  • EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECURSO.

  • Iniciación del Procedimiento: la interposición. El escrito de interposición. Plazos de interposición.

  • ESCRITO DE INTERPOSICIÓN

    Tiene un contenido obligatorio:

    • la interposición ha de realizarse dentro del plazo previsto por la ley: (se cuenta a partir del día siguiente).

    • 1 mes, acto expreso.

    • Sino, 3 meses.

    Art. 115.1 ley 30/92 Plazos.

    1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

    Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    Si los interesados no recurren el procedimiento de alzada, se dice que consienten, sería entonces un Acto Firme de Vía Administrativa.

    Además, tiene la consecuencia notable de que resulta inacabable en la vía contencioso- administrativo.

    El agotamiento de la vía administrativa supone un requisito para que se declare admisible el recurso contencioso- administrativo. Si no se ha interpuesto el recurso de alzada ( antes de 1 mes) el único modo de anularlo es la revisión de oficio de actos nulos ( no abarca todos los motivos de nulidad).

    No es en la práctica una vía útil.

    El 95% de los Actos Administrativos recurridos en la vía judicial, antes han sido impugnados en alzada.

    • 1 mes; acto expreso.

    • 3 meses; acto presunto.

    ♦ El recurso puede interponerse:

    • ante el órgano que dictó.

    • Órgano competente ( puede ser el superior).

    Los interesados pueden pedir la suspensión del acto impugnado mientras se resuelve el recurso. No se hace salvo en los casos previstos, Art. 111.2 ley 30/92 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

  • Trámite de Audiencia: cuando se tengan en cuenta nuevos hechos.

    El procedimiento debe terminar mediante resolución expresa o de forma presunta.

    Art. 113.1; 113.2 y 113.3 ley 30/92.

    La RESOLUCIÓN será congruente con las peticiones formuladas en el recurso, en ningún caso podrá agravarse la situación inicial.

    Art. 115 ley 30/92.

    También pueden terminar mediante el silencio. ( plazo de 3 meses, desde la fecha en que el escrito de interposición ha entrado en el órgano competente para resolver el recurso.

    4. Finalización del procedimiento. La resolución expresa del recurso ( art. 113 LPC). Necesidad de motivación ( art. 54.1.b de la Ley 30/92). La finalización presunta del recurso de alzada ( art. 43.2 y art. 115.2 Ley 30/1992), del recurso potestativo de reposición ( art. 117 Ley 30/1992) y del recurso extraordinario de revisión ( art. 119.3 Ley 30/1992)

    La resolución del Recurso de Alzada pone fin a la Vía Administrativa, salvo, el Recurso Extraordinario.

    RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

    Art. 116.1 ley 30/92. Objeto y naturaleza.

    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Art. 117. 1 ; .2 ley 30/92 ( Plazos).

    Plazos.

    1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

    2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

    La revisión de oficio y los Recursos Administrativos hacen relación a los Actos Administrativos.

    La Administración puede actuar sometida al D. Civil y al D. Laboral. La Ley 30/1992 reconoce unos privilegios a las Administraciones Públicas:

    • Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

    Art. 120.1 Ley 30/92 Naturaleza.

    1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

    TÍTULO VIII, Art. 120- 126 ley 30/1992.

    FINALIDAD: advertir a cualquier Administración Pública para que revise esos actos civiles o laborales, antes de acudir a la jurisdicción civil o laboral.

    • Los recursos administrativos se pueden interponer de forma directo en el órgano administrativo de la Administración Pública competente para resolver ese recurso.

    Art. 38.4 ley 30/1992 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  • En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

  • En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

  • Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

    Derecho Administrativo I

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    Enviado por:Mel
    Idioma: castellano
    País: España

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