Derecho


Derecho administrativo


DERECHO ADMINISTRATIVO I

PROGRAMA DERECHO ADMINISTRATIVO I.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO.

TEMA I. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

  • Las Administraciones Públicas: pluralidad y clasificación.

  • El Concepto de Derecho Administrativo.

  • Las zonas borrosas del Derecho Administrativo.

  • EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO.

    TEMA II. EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.

  • El Ordenamiento Jurídicio-Administrativo.

  • La Constitución como norma jurídica.

  • El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento.

  • El Tribunal Constitucional.

  • TEMA III. LA LEY.

  • El concepto de Ley.

  • Los titulares del Poder Legislativo.

  • Clases de Leyes.

  • Inconstitucionalidad de las leyes.

  • TEMA IV. EL REGLAMENTO.

  • El concepto de reglamento.

  • Caracteres generales de la potestad reglamentaria

  • El régimen jurídico de la potestad reglamentaria

  • TEMA V. EL DERECHO COMUNITARIO.

  • El tratado.

  • Los reglamentos comunitarios.

  • Las directivas.

  • Los principios generales del derecho.

  • Principios rectores de las relaciones entre Derecho comunitario yDerecho interno: la eficacia y primacía del Derecho comunitario.

  • TEMA VI. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

  • La costumbre

  • El precedente Administrativo.

  • Los principios generales del Derecho.

  • La jurisprudencia.

  • La normativa inernacional y el Derecho administrativo.

  • LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA (I)

    TEMA VII. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TRIBUNALES Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

  • Introducción.

  • Principio de legalidad y atribución de potestades.

  • Potestades regladas y potestades discrecionales.

  • La administración y los tribunales.

  • INTRODUCCIÓN AL DERECHO.

    TEMA I. LA ADMINITRACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

    LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: PLURALIDAD Y CLASIFICACIÓN.

    La administración pública se puede definir como la Organización del Estado bajo la dependencia del Gobierno o ejecutivo y que tiene como finalidad el logro de intereses públicos o generales. Esta última parte de la definición ya queda recogido en el artículo 103.1 de la Constitución que establece: La administración pública sirve con objetividad los intereses generales, por tanto, podemos decir que la administración pretende alcanzar con esto un buen fin social

    Características de la Administración Públicas desde un punto de vista general u organizativo:

    Según Juan Alfonso Santamaría, de la administración pública se pueden destacar las siguientes características:

  • La Administración Públicas es una organización que debido a su volumen y complejidad es incomparable con ninguna otra entidad ya que crece cada día, ejerciente y maneja fondos.

  • La complejidad que se indicó más arriba viene dada por monto de actividades que tiene encomendadas. Tiene una variedad de funciones y tareas que realiza. La Constitución le encarga la satisfacción de los intereses generales, esto es alcanzar un buen fin social.

  • Dada la cantidad de actividades que se le encomienda y la complejidad en la que la sumerge, se la dota de un poder extraordinario: (dicta disposiciones, expropia, etc). Este poder se hace necesario para poder ejecutar la multitud de actiidades que se le encomiendan.

  • En su actuación la administración está sujeta a una serie de normas, que son distintas a las que regulan las relaciones entre particulares, y que se las conoce con el nombre de Derecho Administrativo.

  • Características de la Administración Pública desde el punto de vista jurídico:

    La Administración pública es ante todo una persona jurídica, es decir, está sujeta a relaciones jurídica y es titular de potestades, derechos y obligaciones.

    Normas.

    LOFAGE Art. 2.2.- (La Admón. General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica).

    LEY 30/92. Art. 3.4.- Cada una de las Admones. Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

    Externamente los órganos administrativos actúan englobados en la personalidad jurídica a la que pertenecen.

    Clasificación de las Administraciones Públicas:

    Administración TERRITORIAL

    Según el Art. 2 de la Ley 30/92 (ámbito de aplicación). Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas.

      • La Administración General del Estado.

      • La Administraciones de las Comunidades Autónomas.

      • Las Entidades que integran la Administración Local.

    Administración INSTITUCIONAL

    Se puede definir como aquellas administraciones públicas creadas por las administraciones territoriales para gestionar determinadas funciones administrativas. (Museo del Prado dependiente de la territorial Ministerio de Cultura. BOE, dependiente e la territorial, Ministerio de la Presidencia.)

    Según el Art. 2 de la Ley 30/92 (ámbito de aplicación). Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas.

    Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerza potestades administrativas, sometiéndose, en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

    Entran aquí la Administración Institucional.

    Administración CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO REPRESENTATIVAS DE INTERESES PROFESIONALES O ECONÓMICOS.

    Son las conocidas como colegios profesionales: (colegio de médicos, de abogados, de arquitectos, etc)

    CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO:

    El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios, de acuerdo con los cuales actúa la Administración Pública y que tiene un contenido distinto que el Derecho que regula la relación entre particulares. El derecho administrativo regula:

      • Regula la organización de la Administración.

      • Regula las relaciones entre las Administraciones Públicas.

      • Regula la atribución de potestades de la Administración.

      • Regula el régimen jurídico de la actuación administrativa.

      • Regula las garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.

    Características del derecho Administrativo (según Cosculluela):

    El Derecho Administrativo es el derecho de los privilegios de la Administración Pública; esta afirmación se explica porque la administración es la única organización que no tiene que recurrir a los tribunales para nada, si necesita expropiar lo hace, siempre por un bien social, sin embargo, un ciudadano si su vecino se apropia de un terreno de su propiedad, el primero tendría que recurrir a los tribunales para que sentenciasen a su favor y ejecutasen la sentencia. También se explica esa afirmación sobre la base de que la administración sanciona y el individuo frente a esa imposición tendría que recurrir a los tribunales sino está de acuerdo, sin embargo la administración no tiene que recurrir a ellos para llevar a cabo ninguna de sus decisiones.

    Prerrogativas del Derecho Administrativo:

      • Presunción de validez de los actos administrativos. (todos los actos de la administración se presumen válidos)

      • La Administración Pública para ejecutar sus actos no necesita recurrir a los tribunales. (si algún administrado no está de acuerdo con los actos de la administración el que tiene que recurrir a los tribunales es él. La administración los ejecuta directamente: expropiación)

      • El Derecho Administrativo es un derecho protector de los intereses públicos a los que sirve la Administración. (protege a los ciudadanos de fraudes, etc)

      • El Derecho Administrativo es un derecho garantizador al constituir un límite para la actuación de la Administración. (protege la libertad y derecho de los ciudadanos frente a la Administración. Ej. En un hospital cuando muere un paciente o ha habido una negligencia, los familiares pueden pedir responsabilidades).

      • El Derecho Administrativo es un derecho cambiante en comparación con los llamados derechos codificados (código civil 1889. Según el cual el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento).

      • El Derecho Administrativo es un derecho estatutario. Esta expresión acuñada por García de Enterría, significa que el Derecho Administrativo va a regular las relaciones de la Administración con un sujeto determinado. Tribunal Constitucional- contratación de personal está sometida al Derecho Administrativo.

    LAS ZONAS BORROSAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    La expresión que define este apartado es: “Huida de la Administración hacia el Derecho privado”.

    En determinados asuntos la Administración actúa bajo el derecho privado, no el Derecho Administrativo, esta situación viene provocada por el encorsetamiento al que se ve sometida la administración, debido a la falta de modificación, dirigida a la liberación de la legislación, que permita una actuación más rápida y eficaz frente a creciente demanda social que exige cada vez más agilidad en la resolución de la actuación. La administración, que no puede abandonar, su afán protector de los derechos de los ciudadanos mantiene una legislación, que si bien está en constante modificación para su adaptación a las demandas sociales, no llega a ser nunca lo socialmente demandado por el rápido avance social, lo que deja a la administración atada y reduce su capacidad resolutiva, no pudiendo llevar a cabo su actuaciones, sino mediante el recurso del Derecho Privado. Esta rendición del derecho administrativo frente al derecho privado se estima que es temporal o circunstancial, es decir, que se produce porque hay movimientos pendulares que provocan que haya demandas sociales cambiantes, (véase contratación de personal al servicio de la administración), y , que, por tanto, en unos momentos la legislación no se adapta, lo cual, y en otros si. Esto, obviamente, provoca situaciones de verdadera injusticia social.

    El Derecho Administrativo tiende a reforzar las garantías de los derechos de los ciudadanos y por esta razón encorseta cada vez más la actuación de la propia administración, haciendo que esta tenga que recurrir al derecho privado.

    El Derecho Administrativo surge como derecho de prerrogativas de la Administración.

    Los límites a las actuaciones de la Administración cada vez son mayores, dejándole un margen de maniobras cada vez menor.

    EL ORDENAMIENTO JURIDICO-ADMINISTRATIVO

    LECCIÓN 2ª EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.

    EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    Se manifiesta externamente como un conjunto de normas con las que se regula la vida social.

    LA NORMA es la partícula elemental de lo que llamamos derecho. Las normas no aparecen de forma aislada sino que se relacionan con otras normas, dando lugar al ordenamiento jurídico o sistema normativo. Regulan la vida social

    Coscuyela entiende como (ordenamiento jurídico la organización más amplia). Ordenamiento jurídico- Aquella parte del ordenamiento jurídico general que trata sobre las Administraciones Públicas.

    NORMA.- Proposición prescriptiva que se utiliza como criterio para resolver los conflictos que se plantean y a los que se reconoce fuerza vinculante para los sujetos destinatarios que se asegura frente a la coacción de las autoridades públicas.

    Normas escritas y normas no escritas.

    Normas escritas son aquellas que se formulan y aprueban de una manera formal y aparecen publicadas en los Diarios oficiales que correspondan.

    Normas no escritas.- Costumbre; Principios generales del derecho.- Se formulan de manera informal.

    El mayor número son las escritas o formales. Son la mayoría de las normas que configuran el ordenamiento jurídico. El volumen de normas escritas ha producido lo que se denomina hipertrofia del sistema jurídico. Ha provocado que pese a la velocidad con que se aprueban normas escritas, no son suficientas para afrontar los cambios que se producen en la vida social.

    Ha provocado una cierta desconfianza generada hacia las normas escritas, una reacción que hace que se prefieran los principios generales antes que a las normas escritas.

    Existen otros cambios en el contenido y en las estructuras.

    Existen organizaciones sustancialmente privadas que pueden regular normas que tienen relevancia frente a terceros (colegios profesionales, convenios colectivos, etc.).

    Carácter de generalidad unida al carácter de permanencia. Las normas que constituyen el ordenamiento jurídico configuran la forma de una sociedad. Se dictan para resolver problemas que se plantean en la actualidad.

    Otro cambio es la necesidad por la doctrina de que cuando se aprueben normas escritas se tenga en cuenta la posibilidad de que van a ser cumplidas y aceptadas por los destinatarios.

    Cambia en cuanto a la expresión ling¸ística de las normas. Frente a las normas que permiten algún tipo de actividad, encontrarnos un montón de normas, que lo que hacen es describir o definir (agua subterránea para cada persona es un objeto distinto).

    TIPOS DE NORMAS JURIDICAS ESCRITAS

    1.- CONSTITUCIÓN

    2.- LEYES y disposiciones con fuerza de Ley

    3.- Reglamentos

    4.- Normas escritas aprobadas por corporaciones de derecho público representativas de intereses sociales o económicos. No son independientes, sus elementos están relacionados entre si. Existen mecanismos generados para corregir disfunciones que se crean en el ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico no es una mera sucesión de normas escritas y no escritas, sino que sus elementos están relacionados entre sí

    Relaciones que existen entre normas y subsistemas normativos

    

    

    

    En el seno del sistema normativo se producen conflictos. Tenemos que tener una respuesta frente a este conflicto. Materia determinada: dos normas con un contenido que se oponen.

    Principios que regulan las relaciones entre las normas

    JERARQUIA

    COMPETENCIA

    PROCEDIMIENTO

    SUCESIÓN CRONOLÓGICA

    JERARQUIA.- El mecanismo más básico para resolver conflictos entre normas es atribuir a cada clase de norma un valor o fuerza vinculante distinta. Unas normas tienen una fuerza superior a otras.- Norma de igual rango o superior puede modificar a otra de rango inferior. No todas las normas se relacionan jerárquicamente con el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico. La única que si es la CONSTITUCIÓN.- Norma suprema del ordenamiento jurídico.- Engloba jerárquicamente con todas

    El principio de jerarquía no actúa frente a normas que pertenecen a subsistemas normativos distintos, sino que se predican de las normas que forman parte de un subsistema con otra de subsistemas distintos. Ley emanada Cortes Generales es superior a un Reglamento del Gobierno. Las Ordenes ministeriales tienen otro tipo de relaciones jerárquicas.

    Este principio viene definido en función del órgano del que emana la norma. En el Ordenamiento Jurídico, todas las leyes que emanan de las Cortes Generales, tienen la misma jerarquía. (Todas las normas del Gobierno no tienen la misma jerarquía). El principio de jerarquía no es suficiente, aparece limitado por dos hechos:

    En ocasiones se atribuye a un órgano en concreto con exclusión de todos los demás la posibilidad de dictar normas de una determinada materia.

    Constitución. Congreso- Reglamentos funcionamiento interno

    Senado

    Tribunal de Constitucional.- Normas con rango de Ley para su funcionamiento. Se debe a la Ley Orgánica. Conflicto de jerarquía.

    España está dividida en Comunidades Autónomas, provincias, a cada uno de estos entes se les atribuye la potestad de gestionar y regular determinadas materias sin que otras normas puedan entrar a modificar dichas normas. Un Reglamento del Gobierno Andaluz no puede ser derogado por una norma de Ordenamiento jurídico.

    COMPETENCIA. Atribución de una materia a un ente público con exclusión de las demás. Supone la defensa de una determinada norma frente a otra de igual o superior rango. (Ej. Un Reglamento de una CCAA no puede ser interferido por una Ley Estatal.

    PROCEDIMIENTO. De aprobación norma.- Surge porque existen órganos que regulan materias diversas a través de un mismo tipo de norma aprobada por procedimientos distintos. Las Cortes Generales aprueban leyes sobre distintas materias. No todas se aprueban por el mismo procedimiento. La Constitución establece derechos y libertades, sólo se regulan a través de leyes orgánicas que se prueban por mayoría absoluta. Determinada materia sólo se aprueba por un procedimiento específico.

    SUCESIÓN CRONOLÓGICA. Las normas posteriores modifican o derogan las normas anteriores. Tiene que contemplar los tres principios anteriores.

    Principios.- Las leyes particulares derogan las normas generales.

    Relaciones entre normas (subsistemas normativos)

    Relación del ordenamiento jurídico estatal y los subsistemas jurídicos autonómicos.

    Las relaciones de separación

    Las relaciones de cooperación

    Las relaciones de supremacía

    Los subsistemas autonómicos están formados por una norma de cabecera o ESTATUTO DE AUTONOMÍA, en los que se establece cual es la organización de las CCAA., cuales son las materias de su competencia y cuales son las potestades normativas y ejecutivas que le corresponde a la CCAA, para gestionar las materias de su competencia.

    Subsistema- Norma aprobada por esa CCAA (Según su Estatuto).

    El Ordenamiento jurídico estatal y CCAA está separado. Sólo interviene en el Estado para aprobarlo, luego no entra a regular. Tienen relaciones de supremacía porque los distintos subsistemas no tienen relación entre sí porque las competencias se ejercitan sobre territorios determinados.

    Relaciones cooperación. Art. 148.149

    Art. 148: Las Comunidades autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

    Organización de sus instituciones de autogobierno.

    Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Admón. del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

    Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

    Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

    Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

    Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

    La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

    Los montes y aprovechamientos forestales.

    La gestión en materia de protección del medio ambiente.

    Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

    La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

    Ferias interiores.

    El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

    La artesanía.

    Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad autónoma.

    Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

    El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

    Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

    Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

    Asistencia social.

    La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

    2.- Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149

    Artículo 149.-

    El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

    Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

    Relaciones internacionales.

    Defensa y Fuerzas Armadas.

    Administración de Justicia.

    Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades autónomas.

    Legislación laboral; si perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades Autónomas.

    Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

    Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

    Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

    Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

    Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

    Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Hacienda general y Deuda del Estado.

    Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

    Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

    Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

    Las bases de régimen jurídico de las Admones. Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

    Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

    Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos d interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo; tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

    Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

    Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

    Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

    Bases de régimen minero y energético.

    Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

    Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas

    Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

    Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en sus respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

    Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

    Estadística para fines estatales.

    Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

    Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura, como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

    Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido, por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

    Los artículos 148 y 149 regulan las competencias del Estado y CCAA. Algunas materias exclusivas del Estado (j. Defensa, relaciones internacionales), en estas materias las CCAA no pueden entrar. Hay otras materias en las que el Estado y CCAA., concurren en virtud de los art. 148 y 149, en concreto 3 supuestos en los que es conjunta. Tienen una relación de cooperación.

    Supuestos en los que la Constitución reserva al Estado las bases, legislación básica de una determinada materia. Artículo 149. 11, establece las competencias del Estado bases ordenación Banca. Art. 149.2.

    La potestad normativa se le atribuye al Estado y la ejecución la tienen las CCAA. Art. 149.1.7 (Es competencia del Estado la legislación laboral). 149.1.28 (Competencia Estado Museos, archivos.....)

    Tienen competencias normativas Estado y CC. Y además se faculta al Estado con la competencia de coordinación art. 149.1.16 (Sanidad, exterior...)

    Principio art. 149.3 .- Prevalencia del Estado en caso de conflicto y supletoriedad del derecho de las CCAA.

    CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURIDICA.-

    La Constitución no era una norma que pudiera invocarse ante los tribunales. En el Siglo XIX y principio del XX, hay una jurisprudencia que avala este hecho. Los tribunales no tenían el deber de consultar la Constitución. No tenía consideración de norma jurídica.

    1945.- Declaración de intenciones.- Norma programática que contenía principios y declaración de intenciones que no vinculaba al poder legislativo. A lo máximo que se había llegado era que tuviera un valor interpretativo. Se produce un cambio. El origen de tener una norma jurídica se debe al constitucionalismo americano. La idea de Derecho superior que recogían las Constituciones. Derecho natural, se debe a la naturaleza del hombre. Idea que recoge el constitucionalismo americano. Estas ideas se trasladan a Europa por HANS KELSEN que las plasma en Austria en 1920 y de ahí a otras constituciones. La filosofía de Kelsen se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un (deber ser). Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental.

    La Constitución ha pasado de ser una norma programática a una norma jurídica. Tiene un órgano propio Tribunal Constitucional que vela para que el ordenamiento jurídico se adecue a la Constitución.

    Las leyes pueden declararse inconstitucionales porque el contenido vulnere alguno de los artículos de la Constitución. Art. 53.1 (Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a)). que dice ñ

    (El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada).

    Artículo 5.1. .- Ley Orgánica del poder Judicial.- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula tanto a todos los jueces como a los tribunales.

    En la disposición derogatoria 3 de la Constitución dice (Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución).

    Cuando se trata de aplicación directa o requiere la aprobación de normas intermedias, el artículo 9.1. de la Constitución señala: (Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico).

    PRINCIPIOS DE INTERPRETACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

    Art. 5.1. de la Ley orgánica del Poder Judicial habla de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico. El resto del ordenamiento jurídico ha de interpretarse de acuerdo con ella.

    Los jueces y tribunales tienen que interpretar de la forma más favorable a los derechos de los ciudadanos (Tribunal Constitucional). El artículo 3 del Código Civil establece los modos en que deben interpretarse las normas.

    Interpretación sistemática.- Una norma a la hora de ser interpretada ha de relacionarse con el resto de normas que tienen que ver con lo que se trate. Hay que relacionar las normas que estamos utilizando con la Constitución.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    No está integrado en el Poder Judicial, no forma parte de la estructura de los tribunales de justicia. En un supuesto concreto el Tribunal Constitucional va a enjuiciar la adecuación de una ley a la Constitución. A veces se ha hablado como legislador negativo, ya que no puede aprobar normas, pero sí puede determinar la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma aprobada por los legisladores, por no estar de acuerdo con la Constitución.

    El Tribunal Constitucional está formado por 12 magistrados nombrados por el Rey a propuesta de: Congreso, Senado, Consejo del Poder Judicial y Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio. Se nombran por 9 años, cada 3 años se renueva 1/3 de sus componentes. En su actuación adopta los típicos procedimientos judiciales similares a los que se utilizan ante cualquier tribunal de justicia. Las sentencias vinculan la interpretación que realiza el resto de los tribunales. Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5.1. (Recurso de inconstitucionalidad).

    COMPETENCIAS

    El Tribunal Constitucional va a controlar la constitucionalidad de las leyes y del resto de normas con rango de ley.

    El T.C. va a defender los derechos fundamentales a través del recurso de Amparo. Art. 14 al 29 y objeción de conciencia art. 30 de la Constitución.

    El T.C. va a resolver los conflictos de competencias que se produzcan entre el Estado y las CC.AA.

    Novedad desde el año 99.- El T.,C. , va a resolver los conflictos que se planteen en defensa de la autonomía local.

    LECCION 3ª. LA LEY

    EL CONCEPTO DE LEY

    LEY:

    cualquier norma

    Norma escrita superior a las demás que se impone al resto de las normas de nuestro ordenamiento.

    Es la expresión de la voluntad popular, lo establece la Constitución en su Preámbulo.

    Vincula a los ciudadanos y a los tribunales de justicia en su aplicación

    Código Penal.- Dirigidos a los tribunales de justicia.

    Según García Enterria, se puede definir ley como

    (El acto publicado como tal en el BOE o en los Boletines de las CCAA., que expresa un mandato normativo de los órganos constitucionales que tienen atribuido el poder legislativo superior)

    Caracteriza esta definición los rasgos formales. Se debe a que en los últimos tiempos es muy difícil predicar características de generalidad. (Estar destinadas a los ciudadanos en general). Permanencia (permanecer el ordenamiento jurídico durante largo periodo de tiempo.

    LOS TRIBUNALES DEL PODER LEGISLATIVO

    El poder legislativo lo tienen las Cortes Generales o Parlamento, Congreso de los Diputados y Senado. La Constitución establece el sistema electoral de nuestros representantes y establece la posibilidad de que existan otros órganos con potestad legislativa.

    Además de las Cortes Generales existen órganos (Asambleas legislativas), en cada una de las CCAA., que tienen potestad legislativa (17 CCAA).

    Art. 91 Constitución (El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación (.

    En el Siglo XIX existía un reparto de poderes las leyes en las que mandaba la vigencia el Rey y los ciudadanos eran sus representantes. Actualmente se requiere la sanción por el Rey como requisito formal.

    Sanción: Es la manifestación de que una norma forma parte de un país. Leyes estatales

    Promulgación : Orden de cumplimiento de la norma (mandato) por el Rey de leyes estatales, En las CCAA.- los Estatutos otorgan la potestad a los Presidentes de las CCAA., que lo hacen en nombre del Rey.

    Publicación de las leyes.- Difundir o hacer público el contenido de la ley a través de los Diarios Oficiales. Para determinar la entrada en vigor de una norma se hace referencia a la fecha de publicación en el BOE. El BOE es la continuación del diario oficial que antiguamente se llamaba la Gaceta de Madrid. Las leyes de las CCAA., se tienen que publicar en el Diario Oficial de la CCAA. Y en el BOE.

    IURA NOVIT CURIA

    Principio.- Los jueces conocen el Derecho vigente y lo aplican sin necesidad de que las partes del proceso lo aleguen.

    CLASES DE LEYES.

    LAS LEYES DE PRODUCCION PARLAMENTARIA

    PRINCIPALES TIPOS DE LEYES ESTATALES

    LEYES ORDINARIAS

    LEYES ORGANICAS

    LEYES DE CREACION E INTEGRACION DE LOS SUBSISTEMAS AUTONÓMICOS

    ESTATUTOS DE AUTONOMIA

    LEYES BASICAS

    LEYES MARCO

    LEYES DE TRANSFERENCIA O DELAGACIÓN

    LEYES DE ARMONIZACIÓN

    1.3.. LEYES AUTONOMICAS

    NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

    DECRETO-LEY

    DECRETO LEGISLATIVO

    Las Leyes ordinarias y orgánicas son los principales tipos de leyes estatales.

    1.1.1.LEYES ORDINARIAS.- Son las más comunes. Es la Ley por excelencia. Origen.- Se aprueban por las Cortes Generales (Parlamento). Denominación: Cuando se publican aparecen con el nombre de LEY.

    Ambito material.- Temas que puede regular una ley ordinaria. Estos no estén tasados, no hay un listado de temas que puede regular, una Ley Ordinaria puede entrar a regular cualquier materia siempre que la Constitución no lo asigne a otro tipo de norma. Principio de competencia.

    Procedimiento de elaboración. La iniciativa legislativa le corresponde tanto al Gobierno, al Congreso, al Senado, Asamblea Legislativa de las CCAA., popular. Cuando es iniciativa del Gobierno o sea es el Gobierno quien elabora el texto a esto se le denomina (Proyecto de Ley) y cuando la iniciativa parte de otro tipo, se le llama (propuesta.

    Aprobación ,- Por mayoría simple del Congreso de los Diputados (350 d. Mayoría es la mitad de diputados + 1 y mayoría simple según el número de diputados que están en ese momento).

    1.1.2.LEYES ORGANICAS

    Una ley orgánica es una ley estatal. Es la primera vez que aparecen en nuestra historia constitucional. Se van a definir por dos rasgos.

    Materia que van a regular (ámbito material). Este ámbito va a ser el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, Régimen General Electoral y el resto de materias que así establezca la Constitución art. 81.1 (Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución), y art. 92.3 (Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución) y art. 92.1 (Las decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos).

    Las leyes orgánicas tienen que tener el respaldo de la mayoría absoluta del Congreso. Reserva de ley orgánica significa que:

    Esa materia sólo va a ser regulada por una ley orgánica

    Las leyes orgánicas sólo van a entrar a regular esas materias y no otras.

    Práctica = Problemas.

    øQué significa que sea una ley orgánica?. Art. 81 (Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos y libertades públicas las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral y las demás previstas en la Constitución). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que los derechos a que se refiere la Constitución que tienen que ser desarrollados a través de una ley orgánica, son los artículos 15 al 29 de la Constitución.

    Se planteó øCuál era el alcance que se debía dar al término desarrollo?.

    Había algunos autores que entendían por (desarrollo) hacer referéndum de cualquier regulación aunque fuera parcial o indirecta, otros opinaban que con el tema desarrollo la Constitución se refería a cosas directas. El Tribunal Constitucional ha establecido que el criterio que debe prevalecer es que la ley orgánica sólo se necesita cuando se pretenda regular de forma directa y global uno de estos derechos.

    LEYES DE CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS AUTONÓMICOS.

    Los Estatutos de autonomía se aprueban a través de una Ley Orgánica estatal. Serán las Asambleas Legislativas las que aprueben las normas que van a integrar el subsistema autonómico. Al Estado se le otorga la posibilidad de seguir incidiendo en la creación de los subsistemas autonómicos, a través de las Leyes Básicas, Marco, de Transferencia, Armonización (leyes estatales). No se distinguen de las Leyes Orgánicas. Se diferencian por el objeto que tienen. Su contenido se refiere a la integración de los subsistemas autonómicos.

    1.2.1.ESTATUTOS DE AUTONOMIA

    La Constitución sólo perfiló como iba a ser la organización territorial. Dibujó un mapa abierto. Reguló los aspectos esenciales y se remitió a los Estatutos de Autonomía. Art. 147.1 (Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico). La Constitución ha regulado de forma más extensa el proceso de aprobación de la organización de las CCAA., aunque suponga una regulación cerrada. La Constitución regula dos formas de Autonomías.

    Por la vía del art. 151 autonomías que se definen coloquialmente como de primer grado. (No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada uno de las provincias afectadas que representan, .al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica).

    Art. 143.2.- (La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas).

    Art.. 146 .-(El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley). Hubo cambios, la Constitución estableció cuales iban a ser las CCAA., (históricas País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía) que tuvieron un procedimiento especial (a través de las CCAA que se acogían al art-. 151 de la Constitución), pasa asumir competencias de forma inmediata, para los territorios históricos y aquellos territorios que demostraron una iniciativa autonómica más intensa. Hubo dos procedimientos extraordinarios art. 144 b) (Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial). Estos dos casos fueron las Comunidades de (Ceuta y Melilla), porque no eran provincias y (la Comunidad Foral de Navarra), ya que la propia Constitución estableció la posibilidad de incorporar el territorio Navarro al País Vasco. No tiene Estatuto de Autonomía, sino una norma de cabecera cuya denominación es (Ley Orgánica de Integración y Acompañamiento del Régimen Foral de Navarra)

    Los estatutos se aprobaron de 1979-1983. No parece probable que exista recolocación de CCAA. (17 CCAA). Se podrán modificar los Estatutos autonómicos. Es distinta la modificación para las Autonomías por el artículo 151 (primer grado), que las autonomías restantes que requieren una doble aprobación.

    Por un lado aprobación del Parlamento Autonómico con una mayoría cualificada que depende de las CCAA.

    Con una Ley Orgánica de aprobación por las Cortes Generales.

    Art. 147. 3.- (La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica).

    El Estado tiene que regular la identificación de las CCAA., tanto por su denominación como por su identidad territorial.

    El Estado tiene que tener organización o estructura institucional

    Es obligatorio que el Estatuto contenga las competencias asumidas por las CCAA. Puede tener contenido potestativo art. 145.2 (Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales).

    Naturaleza jurídica de los Estatutos de autonomía

    Es una norma estatal aprobada por ley orgánica. La iniciativa Autonómica era de las provincias, se planteó la duda de la naturaleza jurídica.

    Respecto a la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, están vinculadas jerárquicamente a la Constitución.

    Se han de respetar los procedimientos de aprobación

    Contenido de la Constitución

    Estatutario, se han de interpretar de acuerdo con la Constitución

    Relación con el resto de las leyes estatales.

    El Estatuto al ser ley orgánica, y aunque tiene el mismo rango que las leyes estatales, está protegido por el principio de procedimiento, es decir sólo puede ser modificado o derogado por otra ley orgánica.

    Respecto a las leyes autonómicas, el Estatuto es jerárquicamente superior al resto de leyes autonómicas.

    LEYES BASICAS

    Artículo 149.1. de la Constitución establece competencias al Estado. Las CCAA. Tienen que respetar lo BASICO que es competencia estatal. BASICO, concepto jurídico indeterminado. No se puede definir el contenido del término básico porque dependerá del momento histórico, que estemos valorando materias que se consideren básicas y en otras no. El Tribunal Constitucional en varias sentencias ha dicho cual es la finalidad de la Constitución al establecer materias sobre lo básico por parte del Estado. Aquello que sea igual por su importancia en todas las CCAA.

    La legislación básica que se aplica a todo el territorio nacional no puede ser agotadora en sí misma, sino que tiene que dejar un campo para que las CCAA regulen aquello que no es básico de la forma que mejor satisfaga sus intereses.

    Artículo 150.1. (Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. (LEYES MARCO)

    2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. (LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACION)

    3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad). (LEYES DE ARMONIZACION).

    El Estado decide que la CCAA., puede dictar leyes sobre una competencia suya y pude revocarla en cualquier momento y recuperar la potestad competencial. Ley Marco puede delegar la competencia en una CCAA y en otras no. Es una ley estatal de aprobación por el Parlamento. Se refieren o pueden estar dirigidas a una o varias, de acuerdo con el art. 150. Hasta la fecha no se ha aprobado ninguna ley marco de delegación de competencias a las CCAA. Las leyes aprobadas en este supuesto de delegación legislativa por parte del Estado a CCAA. Estas tienen que respetar los principios de las leyes marco.

    Las leyes de transferencia o delegación están reguladas por el artículo 150.2. Se transfiere la titularidad o el ejercicio del mismo. La delegación supone que lo que se trasmite es el ejercicio de un determinado poder y el que transfiere sigue conservando la titularidad. Cuando hablamos de ley de delegación, se trata de potestades ejecutivas y la ley marco supone la delegación de potestades legislativas.

    El artículo 150.3 de la Constitución regula las leyes de armonización. Estas leyes de armonización tienen que respetar CCAA, según el art.- 151.3 (En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo).

    LEYES AUTONOMICAS

    Las CCAA pueden aprobar leyes. La atribución de la potestad legislativa de las CCAA, la han realizado los Estatutos de Autonomía y constituyen el núcleo básico de los subsistemas autonómicos subordinadas a la Constitución y a los Estatutos. En muchas ocasiones la Constitución hace referencia a que una determinada materia tenga que ser regulada por ley. No indica que sea el Estado o la CCAA., depende de quien tenga la competencia.

    NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

    DECRETO-LEY

    Son normas que aprueba el Gobierno. Se denomina Decreto porque emana del Gobierno y se denomina ley porque a esta norma se le atribuye la misma fuerza que las leyes. La Constitución en su artículo 86 dice (.

    En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

    Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

    Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

    La diferencia entre el Decreto-Ley y el Decreto-Legislativo está en que en el primero el Gobierno tiene poder propio y en el segundo requiere una habilitación expresa para cada caso, del Parlamento al Gobierno. Surge a partir de la 1ª. Guerra Mundial, como consecuencia de la desestabilización. Los problemas bélicos, los problemas económicos desembocaron en que todas las administraciones tuvieron que asumir cambios en su legislación.

    Límites materiales.- Decretos-Leyes

    Necesidad que exige del art. 86.1 (en caso de extraordinaria y urgente necesidad). El profesor Santamaría define (extraordinaria): :)es necesario que estemos ante una situación que no es usual difícilmente previsible y que además reviste una cierta gravedad). (urgente): (Estamos en una situación que hay que actuar deprisa sino se pueden ver afectados intereses públicos y privados. El procedimiento de aprobación legislativo no es suficientemente rápido).

    Materias excluidas del Decreto Ley: aquellas materias que no puede entrar porque le están vedadas y son : (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general)

    Límites formales

    La Constitución establece en su artículo 86.1 que el Gobierno (Presidente, Vicepresidente y Ministros), podrá dictar disposiciones legislativas. Se trata del Gobierno de la Nación, no los Gobiernos Autonómicos.

    Según el artículo 86.2, el Decreto-Ley , el Congreso habrá de convalidarlo en el plazo de 30 días hábiles. En la práctica es el Congreso de los Diputados el que inicia el proceso de convalidación. Si en ese plazo el Congreso no lo discute, se entiende que el Decreto-Ley está derogado

    La Convalidación la da el Congreso no el Senado.

    El texto no admite enmiendas, se vota en su totalidad

    El acuerdo negativo o positivo se publica en el BOE., lo que hace la convalidación es darle una vigencia. Los actos que se hayan producido en aplicación del Decreto-Ley mientras no se convalide el Decreto Ley, y que se ha aplicado en desarrollo de esa norma, se consideran actos validos.

    2.1. DECRETO LEGISLATIVO

    Están regulados por los artículos 82 al 85. Son normas que emanan del Gobierno. Se diferencia del Decreto-Ley en que éste lo utiliza el Gobierno como poder propia, mientras que el Decreto legislativo necesita de una habilitación expresa del Parlamento al Gobierno para cada caso concreto.

    El poder legislativo (Cortes), puede pasar a ser una competencia del poder ejecutivo. El Parlamento asume a priori el contenido del Decreto Legislativo.

    El artículo 82.1 y 2. de la Constitución hablan de la delegación legislativa que se hace 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

    2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

    Una cosa es la LEY DE BASES.- Ley de Delegación

    Otra cosa es la LEGISLACION BASICA.- Aprueba el Estado y se recogen en el artículo 149 de la Constit.

    Se producen 2 fases

    En la primera se aprueba la Ley de Delegación

    En la segunda la aprobación por el Gobierno del Decreto-Legislativo

    

    

    LEY DE BASES LEYES DE REFUNDICION

     (1 ley) (Ley Contratos) Se refunden ambas y dan

    (y para ella) (Ley 53/99) lugar a

    DECRETO-LEGISLATIVO TEXTO REFUNDIDO

     (Texto Refundido 2/2000)

    (con artículos)

    TEXTO ARTICULADO

    La delegación ha de contenerse en una Ley Ordinaria.

    En los Gobiernos Autonómicos, no todos tienen el mismo sistema. Hay algunos que tienen esa posibilidad, en otros el Estatuto ha guardado silencio. Se ha llegado al acuerdo de que sí es posible la delegación legislativa a un Gobierno Autonómico, siempre que el Estatuto lo contemple.

    Contenido del Decreto Legislativo

    Han de otorgarse de forma expresa y para materias concretas. El Parlamento no va a poder delegar en títulos amplios. Cuando el Parlamente delegue al Gobierno, tiene que ser para una cosa en concreto. La delegación ha de contener el plazo en el cual el Gobierno ha de aprobar el Decreto legislativo. La Ley de Bases tiene que contener los criterios o directrices generales en los que después va a moverse el Decreto Legislativo. Las Leyes para la refundición de textos, tienen que referirse a las normas que van a ser objeto de refundición. La Ley se refunde en una materia concreta a la que se refiere el artículo 82.5:. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    Se trata de un texto único en el que el Gobierno no puede introducir:

    Prohibiciones.- No pueden delegar aquellas materias que han de regularse por Leyes Orgánicas.

    Se prohibe la Subdelegación

    Se prohibe que la Ley de Bases le de facultades al Gobierno para modificar la propia Ley de Bases.

    Se prohibe que la Ley de Bases contenga un apoderamiento para que éste apruebe un Decreto Legislativo con efectos retroactivos.

    La primera fase se hace una Ley de Delegación. El art. 82 (La delegación legislativa, deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos ariticulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos en uno solo).

    EFECTOS

    La Ley de Delegación solamente vincula al Gobierno. No es una ley para que sea cumplida por los ciudadanos ni que los tribunales tengan que aplicar.

    SEGUNDA FASE DECRETOS LEGISLATIVOS

    La delegación consiste en que el Gobierno ejercite ese poder que le da el parlamento. Los textos refundidos se utilizan para dar coherencia a una materia que se encuentra dispersa y juntarla en una sola. Tiene valor de ley. Se ha planteado que es posible que el ejercicio de esta delegación por parte del Gobierno, ha de producirse en una sola vez, o es posible que se aprueben varios decretos-legislativos dentro del plazo de delegación.

    EFICACION

    Produce la extinción de la ley de delegación y se incorpora al sistema normativo como cualquiera otra ley.

    4.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

    El Tribunal Constitucional no se encuadra dentro del Poder Jurídico. Aplica la compatibilidad de una norma o acto con la Constitución.

    RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    CONTRA LEYES

    

    Recurso directo o Recurso vía incidental

    Recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad

    RECURSO DIRECTO

    Recurso directo o recurso de inconstitucionalidad supone la impugnación de una norma inmediatamente después de su aprobación. Impugnación astracta, no se produce como consecuencia de una situación de hecho, sino contrastando la ley con la Constitución. Eso hace que la legitimación para recurrir no sean los particulares, ni instituciones privadas, va a corresponder al Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Senadores, 50 Diputados, Asambleas legislativas de las CCAA., y al Gobierno de las CCAA. Plazo de 3 meses desde la publicación de la Ley. No suspende la eficacia de las leyes salvo el supuesto que sea el presidente del Gobierno que recurra una Ley Autonómica. En estos casos hay un plazo en el que la Ley no se aplica.

    PROCEDIMIENTO

    Una vez planteada la demanda en la que se establece la Ley que impugna y en la que se ha expresado cuales son los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, se da traslado de la misma al Congreso, Senado, Gobierno para que pueda hacer alegaciones a la demanda, luego el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia.

    RECURSO EN VIA INCIDENTAL O CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Se plantea por los jueces de cualquier tipo y cualquier jurisdicción, bien de oficio, bien a instancia de partes, que al estar conociendo de un litigio, considera que una ley de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a la Constitución.

    No hay plazo para interponerlo. La vigencia de la Ley no se paraliza, lo que si se paraliza es el juicio concreto de que se trate, hasta que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia para la cuestión que han iniciado los jueces. Se presenta una demanda con el detalle de los preceptos constitucionales infringidos. Se da traslado al Congreso, Senado, Gobierno y al Fiscal General del Estado..

    Debería darse traslado a las partes del litigio (no es obligatorio)

    Una vez pasado el plazo de hacer alegaciones el Tribunal Constitucional dicta sentencia

    Estimación o desestimación .- Acoger o no la pretensión que se está solicitando.

    Admisión o no.- Momento previo (si se presenta fuera de plazo no se admite)

    EFECTOS DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

    La sentencia puede ser ESTIMATORIO O DESETIMATORIA. Recurrida una ley, el Tribunal Constitucional dice que esa ley no va en contra de la Constitución. Si la sentencia es estimatoria declarara la inconstitucionalidad de la ley, declarando la nulidad de los mismos. Se produce una expulsión de la vida jurídica de la ley. Estas sentencias tienen validez frente a todos, afecta a todos los ciudadanos lo que hace es expulsar de la vida política una determinada ley.

    El Tribunal Constitucional tiene que establecer en la sentencia desde cuando se producen los efectos de la constitucionalidad.

    Recurso de Inconstitucionalidad.

    Es posible que el Tribunal Constitucional plantee un recurso 3 o 4 años después de que se apruebe la ley. Salvo sentencias penales o sancionadoras y que como consecuencia de la ley. La sentencia dice si se va a revisar los actos o no que se considera de la actuación de la ley inconstitucionalidad

    1

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    LEYES DE DELEGACION

    TEMAS ELABORADOS EN LA OPOSICION

    DERECHO ADMINISTRATIVO

    TEMA I.- LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUIA DE LAS FUENTES. LA CONSTITUCION. LA LEY. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO.

    El concepto de fuentes del Dcho. conduce, en realidad, a los lugares de donde emana, de donde procede el Derecho.

    Intentando simplificar al máximo el debate doctrinal acerca de lo que sean fuentes del Dcho. pueda decirse que hay

    fuentes materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema normativo difuso) y

    Fuentes formales (que emanan de un órgano determinado, están sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito)

    En el Derecho Administrativo predomina el concepto de fuente escrita y asimismo se consagra la existencia de una pluralidad de fuentes que estructuran un sistema unitario: así la constitución Española declara, art.103,1 que la administración pública se somete a la "Ley y al Derecho". Esto es: el Dcho Administrativo está compuesto por varia s fuentes de Dcho., y no sólo por la Ley. En el ámbito del Dcho.. Administrativo.. pueden diferenciarse, las siguientes fuentes productoras de Dcho.:

    a) Fuentes escritas: La Constitución; leyes y disposiciones del gobierno con rango de ley y reglamentos.

    b) fuentes no escritas: La costumbre y los principios grales. del Dcho.

    c) fuentes indirectas: Los tratados internacionales, la jurisprudencia y la doctrina científica.

    Haciendo mención a las fuentes no escritas e indirectas puede decirse,:

    La costumbre en este sentido el art.1.3 del Título Preliminar del Código Civil declara que la costumbres sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y orden público y que resulte probada. Se trata, pues, de una fuente subsidiaria de primer grado que actúa en defecto de Ley. Y hay que decir algo más en el ámbito del Dcho. Administrativo. -derecho fundamental escrito- operará esencialmente la costumbre, como uso social repetido que es, cuando una ley la reclame o invoque expresamente. Así sucede en determinados casos: por ejemplo en la Ley de Régimen Local, que efectúa remisiones a los usos del lugar. Claro que, en ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia, la costumbre puede también jugar su papel, en defecto de Ley en el ámbito del Dcho. Administrativo. y siempre claro está, que no sea contraría a la moral o al orden público... Se trata pues, y con las limitaciones expuestas de una fuente del Dcho. Admvo.

    Un distinto supuesto a considerar es el de precedente Admvo... . Pues bien; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMVO. COMUN, establece, en el art. 54,1,c), que la Administración puede apartarse del precedente pero motivando el acto administrativo correspondiente, aparte de que obviamente no vincula a la Administración el precedente ilegal.

    Sucede que hay práctica unanimidad en considerar que el precedente, con los límites antes expuestos, goza de cierto valor vinculante en el sentido de que apartarse del mismo - siempre que se dé identidades entre los supuesto comparados- puede quebrar principios tales como el de seguridad jurídica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de igualdad.

    Otro tipo de fuente no escrita son los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Art 1,4 del Código Civil declara que "los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento Jurídico". Son pues los principios grales. del Dcho fuente subsidiaria de segundo grado (en defecto de Ley o costumbre), pero también son criterios inspiradores del Ordenamiento Jurídico. Los principios grales. del Dcho, son reglas recogidas a veces en p´preceptos legales u, en otras ocasiones en decisiones judiciales o en comentarios doctrinales, sirven pues para ahormar, por su carácter informador, el Ordenamiento Jurídico- Administrativo y constituirse en técnica de control de la Administración Pública. En este último sentido el Tribunal Constitucional ha dicho que los principios generales del Derechos previstos en la CE participan del poder derogatorio de la Constitución cuando se aprecie oposición entre las Leyes y tales principios generales.

    En cuánto a la Jurisprudencia hay que decir que es fuente indirecta del Derecho Admvo. Responde a la idea de la repetición de decisiones judiciales sobre una misma materia. En nuestro Ordenamiento Jurídico hay que aludir especificamente a las decisiones judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (art.164,1 CE refiere que las Sentencias del Tribunal Constitucional que "declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley tienen plenos efectos frente a todos").

    El Título Preliminar del Código Civil (art.1,6) establece que la "jurisprudencia complementará el Ordenamiento Jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". No es la jurisprudencia estrictamente -no se halla definida por el Código Civil como fuente del Derecho, según el artículo 1,1- fuente de Derecho, pero sí tiene un papel complementario del Ordenamiento Jurídico ciertamente relevante y es que a través del precedente judicial y de la interpretación de las normas por los Jueces es lo cierto que la jurisprudencia ha desempeñado un papel creador del Derecho Administrativo y ha sido una de las clases de su evolución.

    En cuanto a la doctrina científica más que concederla valor normativo, consideración de fuente del Derecho, lo que procede es su consideración fáctica, y en definitiva, tener en cuenta su papel interpretador del Dcho Admvo. formulando teorías al respecto, en ocasiones decisivas.

    Los Tratados Internacionales son fuente indirecta del Dcho. Admvo. desde el momento en que forman para del Ordenamiento Jurídico una vez que son publicados oficialmente en España.

    'Un asunto específico a distinguir al estudiar los Tratados Internacionales es el de la existencia de una fuente de Dcho. peculiar y,m en algunos casos, de aplicación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico sin necesidad de legislación estatal intermedia. Es el supuesto (art.93 CE) de la posible atribución a Organizaciones Internacionales o supranacionales de competencias derivadas de la CE., Piénsese en la Comunidad Europea, que presupone la existencia de un Dcho. originario (los Tratados Constitutivos) y de un derecho derivado (directivas, reglamentos...) que ha de ser incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico interno. Y en la hipótesis de los Tratados Constitutivos y Reglamentos Comunitarios sin necesidad de Ley estatal intermedia...

    LA JERARQUIA DE LAS FUENTES

    Las normas que integran el Ordenamiento Jurídico Administrativo responden a un principio de jerarquía, de ordenación jerárquica. Así en primer término hay que aludir a la Constitución, que es la norma suprema. En un segundo escalón se hallan las Leyes y las Disposiciones normativas del Gobierno con fuerza de Ley. Un lugar especial lo ocupan los Tratados Internacionales en nuestro Ordenamiento desde el momento en que son ratificados y publicados oficialmente.

    Tras las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de Ley se hallan los Reglamentos, que, a su vez, se hallan ordenados entre si, jerárquicamente, (art. 51,2 y 3) de la Ley 30/92, de 26 de nvbre.)

    Por último., y con sus peculiares caracteres, hay que aludir a la costumbre, a los principios generales del Dcho. y a la jurisprudencia como fuentes del Dcho.

    LA CONSTITUCION

    - Puede sostenerse con naturalidad que la Constitución es la cúspide del Ordenamiento Jurídico, de un Ordenamiento Jurídico jerárquicamente ordenado. La Constitución no es así solo fuente de fuentes del Dcho. sino también, en sí misma, fuente del Dcho.. de directa aplicación. Es esta línea de la CE (art.9,1 determina que los "ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución...")

    - La Constitución es, pues, fuente del Dcho., pero también fuente del Dcho. Admvo. En este sentido hay que precisar, como marco, que el art. 1,1 de la CE refiere que España es "un Estado social y democrático de Derecho" lo que origina consecuencias indudables para la Administración Pública.

    Relacionado con lo anteriormente expuesto hay otras previsiones constitucionales, tales como la del artículo 106,1 CE: "Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa", esto es, se consagra el principio de legalidad, así como "el sometimiento (de aquella) a los fines que la justifican", lo que resulta todo un ideario para el control a realizar a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Otro asunto a tratar es el del la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ( y así el art.106,2 CE señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados en las lesiones que sufran en sus bienes y derechos siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos). Y el control de la Administración Pública a través del Defensor del Pueblo (art.54 CE)

    Pero hay otros temas abordados en ,a constitución de 78 como los del derecho de los ciudadanos a la participación (art.9,2), que se despliega en otros art. del texto constitucional con impacto en la Administración Pública: arts,23,1;129 y 131). El Estado social de Derecho postula, asimismo, que el Estado, que los Poderes Públicos realicen determinadas prestaciones (que al hilo de los derechos fundamentales regulados en el Titulo I de la CE) se despliegan en el texto de 78. Hay que tener en cuenta obviamente también el art. 9.3 CE, que declara que la "constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". y el art 103,1 CE que determina que la "administración Pública sirve con objetividad los interesese generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Dcho".

    Todo lo aquí expuesto muestra cómo la Constitución de 78 al ser fuente del Dcho. Admvo. ha diseñado unas bases constitucionales de la actuación de la Administración. Publica como la Constitución ha venido a dejar claro que el Dcho. Admvo. ha de constituirse o reconstruirse a partir de la Constitución, del Dcho. Constitucional. Y es que la Constitución es la suprema norma jurídica que fija, además un escenario determinado:el Estado Social de Derecho.

    TEMA 2

    EL ACTO ADMINISTRATIVO: CARACTERISTICAS GENERALES

    TEMA 2: ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. SU MOTIVACION Y NOTIFICACION. REVISION, ANULACION Y REVOCACION. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA.

    EL ACTO ADMVO.: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.

    En un Estado de Dcho., cada uno de los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) actúa mediante la utilización de un modelo jurídico, que tiene entre otras finalidades plasmar su sometimiento al Dcho.. y establecer las garantías de los ciudadanos respecto de su actividad.

    Por esta razón el Poder Legislativo actúa mediante Leyes, el judicial mediante Sentencias y el Ejecutivo (cuando lo hace como Administración Pública)mediante Actos Administrativos.

    En conclusión, la teoría del acto administrativo trata de fijar, como tiene que construirse la actividad formalizada de las administraciones Públicas, y en consecuencia permitir su control por los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Admva.'

    La Administración realiza muchas actuaciones en la vida diaria, pero hay algunas de ellas que revisten una especial importancia. Se trata de las que hace en uso de un poder, de unos privilegios jurídicos, ya que no debe olvidarse que la misma norma parte del Poder Ejecutivo. Estas actuaciones, que los particulares deben cumplir, se plasman en actos administrativos; a través de los mismos se manifiesta la Administración Pública, por supuesto sometida a las leyes, pero sin duda con auténticas potestades. En otras ocasiones la actividad no es unilateral sino convenida, son los Contratos Administrativos, en los que esta posición de poder y también aparece, pero mediatizada por el pacto.

    El acto administrativo,es en conclusión y funcionalmente, el modelo jurídico al que tienen que someterse las Administraciones Públicas en su actividad, modelo que si no se cumple, puede suponer la anulación de esa actividad, bien por la propia Administración o por los Tribunales.

    A continuación veremos como es ese modelo jurídico, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones, la Administración puede no tener que utilizarlo, bien porque acta jurídicamente desprovista de privilegios y en consecuencia sometido al derecho privado (arrendamiento de un local de su patrimonio, por ejemplo) o bien porque actúa como Gobierno dictando actos políticos, que más adelante se analizarán

    1.- CONCEPTO

    EL CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO SE PUEDE CONSIDERAR UNO DE LOS PILARES BASICOS SOBRE LOS QUE SE SUSTENTA EL DCHO. ADMINISTRATIVO y en torno al mismo se han dado diversas definiciones.

    Diversos tratadistas, sin duda influenciados por la doctrina italiana, y en concreto Zanovini lo definen :"como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad Administrativa".

    Sin embargo, este concepto comprensivo de toda la actividad administrativa, de donde únicamente quedarían excluidos) los actos no jurídicos, los meramente materiales, b)los actos jurídicos dictados por los administrados, aun siendo materia de Dcho Administrativo (actos del administrado), c) los actos jurídicos distados por la Administración y que no estén sometidos al Dcho. Admvo. Actos de derecho Procesal, Mercantil, laboral o constitucional), es necesario matizarlo. en primer lugar, también se excluyen los Reglamentos que han de integrarse en la teoría de las fuentes, en segundo, los actos contractuales, incluyéndose los mismos en la teoría de los contratos administrativos. También se excluye la coacción administrativa, de tal forma el acto administrativo quedaría reducido a todo acto jurídico unilateral de la Administración distinto del Reglamento y que consistiese en una declaración de voluntad de una Administración Pública.

    Este concepto se deriva de la regulación que en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 58 el Capítulo II se establecía sobre los actos en gral, hoy reproducida en la vigente LEY 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Capítulo II), y en este sentido lo hace García de Enterría, considerando Acto Admvo. toda declaración de voluntad, conocimiento o deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad Administrativa distinta de la potestad Reglamentaria

    1.- El concepto de Acto Administrativo ha de comprender no sólo la declaración de voluntad, sino también de deseo, conocimiento o juicio (certificados, informes, etc)

    2.- Ha de proceder de la Administración Pública, nunca de otros organismos encaminados en otros Poderes:Legislativo o Judicial.

    3.- También quedan excluidos los actos que realizan los administrados.

    4.- Por último el Acto Admvo. ha de proceder de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria (potestad expropiatoria, sancionadora, etc)

    2.- CLASES DE ACTOS

    Actos Expresos y actos presuntos

    Según exista o no exteriorización de la declaración de voluntad, en los actos presuntos hay que presumir la existencia de una voluntad administrativa tendente a producir unos efectos jurídicos circunstancia que no se da en los actos expresos.

    la razón de esta distinción está, en que ante la inactividad de las Administraciones, su silencio se valora jurídicamente y puede ser tenido como un acto y en consecuencia impugnable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    El régimen jurídico de los actos presuntos es en esencia el siguiente:

    1) Actos presuntos negativos

    : Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

    a) Procedimientos de ejercicio del Dcho. de petición del art. 29 de la Constitución

    b) Resolución de recursos admvos. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste, el órgano admvo. competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

    CUANDO SE TRATE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento en que debío ser dictada excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento

    2) Actos presuntos positivos:

    De acuerdo con la LRJAPPAC art 43) cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos:

    a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo.

    b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderán desestimadas.

    c) En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa.

    Junto a este régimen gral. la propia ley 30/92 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula que, al adecuarse los procedimientos a dicha Ley se podrán establecer los plazos y sentido del silencio, existiendo en consecuencia numerosas normas de adecuación, que hay que tener en cuenta para conocer el régimen de silencio previsto en numerosos procedimientos.

    Cada Admción. para mejor conocimiento de los ciudadanos, podrá publicar de acuerdo con el régimen de actos una relación de los procedimientos en que la falta de resolución expresa produce efectos estimatorios y de aquellos en que los produce desestimatorios.

    Los actos presuntos requieren un certificado a efectos de su utilización jurídica

    ACTOS FAVORABLES Y ACTOS DE GRAVAMEN

    FAVORABLES.- son aquellos que amplían el patrimonio jurídico de los particulares otorgándoles un dcho. o liberándoles de una limitación que siempre producen alguna ventaja para el administrado.

    GRAVAMEN.- por el contrario restringen el patrimonio jurídico de los administrados, imponiéndoles una obligación o privándoles de algún derecho.

    En nuestro dcho., los primeros son "ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS" y los segundos 'ACTOS QUE LIMITAN DERECHOS SUBJETIVOS". Los efectos de esta distinción son importantes ya que los actos de gravamen deberán fundamentarse en preceptos con rango de Ley.

    Sin embargo, los actos ampliativos no necesitan una cobertura legal superior. Por último, los actos limitativos de dchos. habrán de ser motivados de forma expresa como así lo hace notar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento admvo. común en su art 53.

    Un ejemplo de los primeros sería una concesión de dominio público y de los segundos una orden.

    ACTOS SINGULARES Y GENERALES

    Según que vayan dirigidos a una pluralidad de sujetos o a un destinatario concreto. Por ejemplo, la concesión de una licencia de obras, sería del primer tipo, la convocatoria de unas oposiciones, del 2º.

    ACTOS PROCEDENTES DE ORGANOS COLEGIADOS Y DE ORGANOS MONOCRATICOS

    Los primeros emanan de los órganos que tienen esta naturaleza (constituidos por una pluralidad de personas) y están sometidos a un procedimiento especial de producción (consejos, etc.) por cuanto la formación de su voluntad tiene un procedimiento en la Ley 30/92 de RJAP Y PAC; los 2os. tienen un solo titular (Dtor.Gral., etc.) en cuanto a su emisión, y por tanto su voluntad no tiene problemas de formación.

    ACTOS RESOLUTIVOS Y DE TRAMITE

    Los resolutivos son los que resuelven un procedimiento, es decir, aquellos que deciden el fondo del asunto. Sin embargo para llegar a esta resolución es necesario seguir un iter especial, compuesto de diversas fases con intercesión de órganos y personas diversos. Estos actos son los que la Ley llama actos de trámite, los cuales van dirigidos a ordenar el procedimiento para preparar la resolución final. Son instrumentales de la resolución y van dirigidos al mejor acierto o garantía de las mismas.

    Esta distinción tiene suma importancia, a efectos de la recurribilidad de los actos, de acuerdo con lo previsto en el art. 107 de la LRJAP y PAC que expresa que actos pueden ser objeto de recurso en la vía admva. (las resoluciones administrativas y los Actos de tramite que determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión) y se hace referencia a los actos que se consideran impugnables a los efectos de Recurso Contencioso concretándose como tales los actos de la Administración ya sean definitivos o de trámite si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

    En conclusión los actos de tramite no son recurribles salvo que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

    ACTOS QUE AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y ACTOS QUE NO AGOTAN DICHA VIA

    Esta definición es importante a efectos del recurso administrativo ordinario.

    Los primeros son aquellos contra los que no cabe recurso administrativo y ponen fin a la vía admva., circunstancia que no se da en los segundos. En definitiva agotan la vía admva. los actos que proceden de órganos superiores,m y no agotan los actos de órganos que tienen otro órgano superior que puede decidir lo contrario. De acuerdo con la Disposición Adicional novena de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC en el ámbito de la Admción. central, ponen fin a la vía admva,. los actos y resoluciones siguientes:

    a) Del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas.

    b) De los Ministros

    c De los Subsecretarios y Dtres. Grales. en materia de personal

    ACTOS POLITICOS O DE GOBIERNO

    Este concepto de acto político tuvo su origen en el Consejo de Estado Francés que consideraba que cuando se dictase un acto por el Gobierno y éste tuviese un móvil o fin político, dejaba de ser admvo. y así quedaba exento de los controles jurisdiccionales. En una posterior evolución se limitan estas amplias directrices enumerándose las materias que se consideran como tales, así relaciones internacionales, gracia y amnistía y la relaciones interconstitucionales del ejecutivo con otros poderes.

    En nuestro Dcho. Positivo y en concreto la Ley de Jurisdicción Contencioso-Admva. de 1956, en el art. 2 b), establecía que "No corresponderá a la Jurisdicción contenciosa-admva. las cuestiones que susciten relación con los actos políticos del gobierno, como son lo que afectan a la defensa del Territorio nacional, las relaciones internacionales, seguridad interior del Estado, mando y organización militar.

    Posteriormente, por vía jurisprudencial se ha matizado de forma restrictiva dicho precepto, así es necesario que el acto político sea dictado por el gobierno, las materias de los mimos deberán ser decisiones que afecten al Estado como un todo y por último la potestad Reglamentaria de la Admción. queda excluida de dicho actividad.

    Hoy día promulgada la Constitución de 1978 y a la vista de los arts. 24, 103 y 106 es necesario considerar que los actos políticos están sometidos a una interpretación muy restrictiva de su emisión. Así por ejemplo, la designación de una ciudad como capital de una Comunidad Autónoma, se considera acto de esta naturaleza, pero es uno de los escasos supuesto validados por la Jurisprudencia; o los relativos a relaciones internacionales. En estos casos no hay posible fiscalización por el Tribunal Contencioso-Admvo. al no ser un acto admvo.




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    Enviado por:Bita18
    Idioma: castellano
    País: España

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