Derecho


Derecho Administrativo español


TEMA 23 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

  • Características

  • Presupuestos básicos de la imputación

  • Daño resarcible

  • Reclamación y procedimiento de responsabilidad frente a la administración

1.CARACTERÍSTICAS

La responsabilidad administrativa se caracteriza por el deber de reparar un daño por parte de la Administración Pública.

Dice el art 139.1 LPC : “ los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Nos encontramos ante una responsabilidad directa y objetiva, en cuanto que es la propia administración, el ente administrativo concreto, quien va a responder y porque, a diferencia del mecanismo de la responsabilidad civil, no se exige la concurrencia de ilicitud, dolo, culpa o negligencia en el actuar de la Administración que ha causado el daño.

Es necesario para que haya responsabilidad que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, es decir, que haya una relación de causalidad.

Existen unas causas de exoneración de la responsabilidad como son: hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor.

2. PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA IMPUTACIÓN.

A) SERVICIO PÚBLICO COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA O FUNCIÓN ESTATAL

La jurisprudencia interpreta el término de servicio público como sinónimo de actividad administrativa,” de gestión, actividad, o quehacer administrativo “.

La actividad administrativa puede ser de acción u omisión (por ej. Se ha condenado a la administración por incumplir los deberes de inspección urbanística).

En cuanto al retraso de la actividad administrativa,no son indemnizables los daños generados por la demora en la tramitación de un expediente( su cauce de solución es el recurso de queja),sin embargo, excepcionalmente, se han estimado indemnizables los daños originados por la tardanza en 4 años en la resolución de un recurso de alzada contra una sanción que suponía la privación de la posesión de un carné profesional necesario para ejercicio de una actividad laboral.

La actividad administrativa que da lugar a responsabilidad puede tratarse de una actividad material o de una actividad jurídica: la emanación de un reglamento o un acto administrativo, cuando estos originen perjuicios que deban ser indemnizados.

En cuanto al ámbito personal de la responsabilidad administrativa comprende,

a funcionarios stricto sensu , a autoridades, empleados o contratados…

Por tanto,a las autoridades y al personal al servicio de la administración (excepto profesiones oficiales como notario, registradores…)

Por falta de integración plena en la organización administrativa, la Administración no responde de los daños originados por los concesionarios de servicio público vinculados a ellas por un contrato administrativo de concesión de servicios públicos (la responsabilidad es a cargo del concesionario), excepto si la lesión es consecuencia directa del cumplimiento de una claúsula impuesta por la administración.

B) FUNCINAMIENTO ANORMAL DEL SERVICIO. LA FALTA PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS

Este supuesto se da cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado defectuosamente o lo ha hecho con retraso.

Nuestro derecho tiende a poner en la cuenta de la Administración todos los comportamientos de los funcionarios sin distinguir entre lo que es una falta del servicio y lo que es una falta personal del funcionario.

La LRJAPPAC admite la responsabilidad de la Administración incluso cuando la autoridad o funcionario ha actuado con dolo, culpa, o negligencia grave, pero la Administración que abone los daños podrá dirigirse contra el agente que ha causado el daño a través de una acción de regreso.

La Administración responde subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos ( responsabilidad civil), cuando sean autoridades, contratados, o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.

C) EL FUNCIONAMIENTO NORMAL COMO CAUSA DE IMPUTACIÓN.

En cuanto al funcionamiento normal de los servicios públicos como causa de imputación, se incluyen los daños cuasi- expropiatorios como los derivados de accidentes originados por el mero riesgo de la presencia de la Administración, de la actuación de un servicio, o la utilización de un bien público salvo casos de fuerza mayor.

Se entiende que es fuerza mayor aquella extraña a la organización administrativa, imprevisible para la conducta racional y absolutamente irresistible. En este caso la responsabilidad de la Administración queda excluida.

Por el contrario, un caso fortuito, es decir, una causa que pudo y debió ser prevista, no excluye la responsabilidad ( ej Desprendimiento de unos árboles sobre una carretera).

La carga probar la fuerza mayor corresponde a la Administración.

3. DAÑO RESARCIBLE.

La ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común extiende el deber de indemnizar a “toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos y que estos no tengan el deber de soportar “

Son necesarios unos requisitos para que el daño sea indemnizable:

  • Daño efectivo, por lo tanto ,se excluyen los daños eventuales o simplemente posibles

  • Evaluable económicamente, cuando se trate de bienes o derechos sobre cosas materiales con arreglo a los precio de mercado , y en el caso de los dolores físicos o psíquicos el T.S prescinde de la evaluación pero acepta la responsabilidad.

  • Individualización del daño en relación a una persona o grupo de personas,el daño ha de concretarse en el patrimonio del afectado sin ser una carga común que todos los administrados tengan que soportar.

El daño ha de ser antijurídico, es decir un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar. Una antijuridicidad que es consecuencia de la no existencia de un título legítimo que justifique la carga impuesta al administrado, y por tanto será un daño injusto que deberá ser indemnizado.

4. RECLAMACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LA ADMINISATRACIÓN

Se encuentra regulado por los artículos 142 y 143 de la LPC y por el RD 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

PLAZO DE RECLAMACIÓN =1 año

Día inicial de cómputo: en el que se ha producido el hecho o acto que motive la indemnización o en el que se ha manifestado su efecto lesivo.

Excepciones:

  • Daños personales (físicos o psíquicos) ,será desde la curación o determinación del alcance de las secuelas

  • Daños derivados de la anulación de un acto o disposición administrativa, desde la anulación

PROCEDIMIENTO = Estrictamente administrativo que sigue el sistema típico de iniciación -instrucción o tramitación- terminación (resolución por órgano administrativo), y que faculta para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos de desacuerdo con la resolución (no directamente)

Ordinario:

Iniciación : De oficio o de parte

Tramitación o instrucción : Practica de la prueba , informes (será preceptivo el del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión, pero el órgano instructor podrá recabar cuantos estime convenientes), audiencia de los interesados (para formular alegaciones pertinentes), dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (se indica que se solicitará esta informe en los supuestos en que sea preceptivo según la LO del Consejo de Estado, según la cual serán los casos de reclamaciones ante la Administración del Estado) .

Terminación :(Resolución que agota la vía administrativa)

  • Por acto administrativo expreso que fije en su caso la indemnización

  • Por acto administrativo presunto(silencio negativo en casos de mas de 6 meses sin resolución expresa

  • Convencional (por pacto)

Abreviado :

En los casos en que “…a la vista de las actuaciones ,documentos , e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad (…) la valoración del daño y el calculo de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación del procedimiento abreviado…” (Art. 14.1 del Reglamento)

Iniciación: Solo cabe iniciar este procedimiento antes del trámite de audiencia

Instrucción: Incluye trámite a audiencia y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico.

Terminación: Transcurridos 30 días desde la iniciación del procedimiento sin resolución expresa o sin acuerdo (terminación convencional), puede entenderse que la resolución es contraria a la indemnización (Art 17.2 Reglamento).




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Idioma: castellano
País: España

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