Derecho


Derecho Administrativo en Venezuela


DERECHO ADMINISTRATIVO II

TERCER PARCIAL

15/III/2005

Extinción de los contratos Administrativos: Los contratos administrativos se pueden extinguir en la forma normal y en una forma anormal.

  • Forma normal: El cumplimiento de la obligación, la AP cumple con pagar el precio del contrato y el administrado cumple con ejecutar la obra, prestar el servicio, etc.

  • Forma anormal: Extinción provocada por una actuación de las partes, como el incumplimiento, debemos tener presente que sobre todo en materia administrativa siempre deberá prevalecer el Pacta sunt servanda. En este sentido, el contrato puede extinguirse porque la AP dicte un AA de rescisión del contrato, con lo cual ocurre automáticamente una paralización de los efectos del mismo: o por vía judicial, cuando una de las partes incumple y la otra acude a la vía judicial (al profesor no le gusta llamarla “vía jurisdiccional”), mediante la aplicación del Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

  • Responsabilidad:

      • Extracontractual o Subjetiva: Es la que viene derivada de una actuación que no está determinada previamente por la voluntad de las partes. Se da generalmente en materia civil, es la llamada responsabilidad por hecho ilícito. Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

      • Contractual u Objetiva: Es la que viene derivada del incumplimiento de una obligación contractual. Art. 1167 CC:En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Aquí lo importante es salvaguardar (reestablecer) un patrimonio que ha sido notablemente afectado, independientemente de la culpa del individuo.

    Cuando en la prestación de un servicio público se le causa un daño a una persona, ese daño debe ser reparado, por eso la Responsabilidad Objetiva, es característica del Dº Administrativo. La AP debe reparar el daño causado por ella independientemente de que el mismo no hubiese sido causado por su culpa. Los artículos que mejor reflejan esto, los encontramos en el Código Civil:

    Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

    Art. 1194 CC:El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.

    Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

    Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

    La responsabilidad del Dº Administrativo es Objetiva porque tienda al reestablecimiento de un patrimonio independientemente de la culpa de la AP, éste es el sistema de la Responsabilidad Sin Falta.

    Sentencia: Enelectro. SPA. (No dio los demás datos)

    Hay responsabilidad objetiva porque la AP debe mantener los servicios en estado de no dañas al administrado. Ej. Mantener las carreteras en buen estado para evitar accidentes de tránsito, por deficiencias en las condiciones de la carretera.

    La AP está constantemente prestando un servicio, interactuando con los administrados mediante AA, contratos administrativos y de forma extracontractual. También se dice que la AP está constantemente causándole un daño a algunos administrados porque para ayudar a algunos puede y muchas veces, debe dañar a otros administrados.

    Ahora bien, cuando esa actuación es legítima (Conforme a Dº) el administrado tiene derecho a recibir una indemnización. Ej. Expropiación por causa de utilidad pública claro que esto tiene un límite porque tampoco se puede indemnizar cualquier tontería. Ej. No puedo indemnizar a alguien porque llegó 5 minutos tarde a una cita porque el semáforo estaba en rojo.

    Sentencia: L'arrêt Blanc.

    Se habla de responsabilidad administrativa del Estado, cuando la actuación que causa un daño al administrado se hace en forma ilegítima o ilegal y en este caso hay lugar a reparo, no a indemnización.

    La indemnización procede cuando se causa un daño de manera legítima y la reparación procede cuando el daño es causado de manera ilegal o ilegítima.

    En todo caso, puede haber un juicio para exigirle una indemnización o un reparo a la AP. La indemnización procede cuando la ley lo dice de manera específica. Ej. Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

    La responsabilidad contractual: procede cuando hay incumplimiento de una obligación derivada de los términos del contrato. Se puede demandar el incumplimiento, tanto del contrato como de una normal de tipo legal.

    Fundamento de la responsabilidad contractual:

    1.- Como un hecho ilícito porque la AP puede perfectamente actuar con dolo o culpa, en cuyo caso la carga de la prueba la tiene el administrado. Se busca sancionar una conducta de la AP al no cumplir con su obligación frente al administrado Art. 1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

    Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales” Responsabilidad Subjetiva.

    2.- Incumplimiento de una norma que le imponga una conducta a la AP a favor del administrado. Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Responsabilidad Objetiva.

    Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El profesor opina que este artículo contiene las figuras de Desviación de Poder, Vía de Hecho y Usurpación.

    29/III/2005

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Actividad Extracontractual: Es la que refleja una actividad de la AP basada en hechos y actividad contractual de la administración.

    Actividad derivada de los contratos: Es la que vimos en clases anteriores, tanto la actividad formal como la contractual generan responsabilidad.

    Cuando hay una violación a las cláusulas del contrato, existe una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato y quien haya incumplido debe reparar el daño.

    Es distinta la responsabilidad del funcionario (civil, penal y administrativa), a la de la AP (nuestro objeto de estudio).

    El Estado es responsable en el ejercicio de todas sus funciones (administrativa, legislativa y judicial), éste es un principio que data de épocas recientes, 1840 en adelante, porque antes de esa fecha el Estado era gobernado por los monarcas. La base del estado de derecho y, por ende, responsable, ha sido la creación de los tribunales contenciosos.

    Antiguamente respondía el funcionario que causara un daño a un administrado, pero era responsable personalmente y no como funcionario, por eso aquellos casos se llevaban en jurisdicción ordinaria.

    Sentencia: L'arrêt Blanc (1860) Es la que consagra la responsabilidad del Estado. Dice por primera vez que existe una responsabilidad del Estado en el ejercicio de su función administrativa, marcando una distancia entre el funcionario y la AP. El Estado tiene prerrogativas de poder público, sirve a los intereses de la comunidad en virtud de la ley y, por tanto, puede causar un daño al administrado. Nace así una responsabilidad especial, que no es general, ni absoluta, sino específica. Después de esto nacen todos los recursos contencioso administrativos que encausan la responsabilidad de la AP.

    En nuestro sistema la responsabilidad del Estado nace del Código Civil, en otros países como Francia, esa responsabilidad se rige por leyes especiales, porque ellos siguen las pautas marcadas por L'arrêt Blanc. Ahora, nuestra responsabilidad no es totalmente autónoma, ni derivada del Código Civil, aunque todavía hay mucha inherencia de él en cuanto a la responsabilidad, esto es así porque nuestro Código Civil es muy completo.

    Hay varias normas del Código Civil que siempre están latentes en caso de responsabilidad del Estado y que el juez contencioso siempre va a tomar en cuenta, estas son:

    Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Art. 1193 CC: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

    Art. 1194 CC:El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.

    Art.1195 CC: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

    Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

    En nuestro país la responsabilidad de la AP es Constitucional, no jurisprudencial como en Francia, esa responsabilidad está consagrada tanto por AA, como por actividad material de la AP. El siguiente artículo se refiere a esa responsabilidad y a los recursos de Nulidad y de Plena Jurisdicción: Art. 259 CN: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Si un AA de efectos generales o particulares causa un daño a un particular, nace para él el Dº Constitucional de invocar la Responsabilidad Administrativa. Se consagra además el derecho que tiene el administrado tiene de que la AP le reestablezca la situación jurídica infringida, con base a lo que disponga el Juez Contencioso. Ese juez debe disponer lo necesario, aunque el administrado no lo haya solicitado, aquí no hay Ultrapetita, ni Extrapetita.

    Art. 139 CN: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” Consagra la Responsabilidad del Funcionario.

    Art. 140 CN: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” Responsabilidad precuniaria del Estado en ejercicio de la función administrativa.

    Art. 141 CN: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” La AP NO representa al ciudadano, ella sirve al administrado.

    La Responsabilidad en el Código Civil:

    • Subjetiva: Busca sancionar la conducta de un sujeto. Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Hay que demostrar: El daño causado (sea a la persona o a sus bienes, sea por acción u omisión), la relación de causalidad, que la persona sea imputable, además de que el demandante pueda exigir ese derecho. Esta es la llamada responsabilidad por culpa.

    • Objetiva: Se caracteriza porque su fundamento no es sancionar la conducta del agente, sino reestablecer un patrimonio que ha sido lesionado, es derivada de la ley.

    En el Dº Administrativo varía:

  • La terminología utilizada.

  • El agente tiene prerrogativas de Poder Público, la AP puede causar un daño a un administrado cuando la ley lo autorice. Ej. La expropiación.

  • Se habla de Responsabilidad del Estado, sólo cuando su actuación u omisión no está justificada legalmente y aquí procede la reparación. La responsabilidad del Estado en ejercicio de la función administrativa es objetiva en un 80% porque para la prestación de un servicio público, es necesario afectar a un gran número de personas.

    Principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas: Todos debemos soportar por igual las cargas públicas, en beneficio del interés colectivo. Ej. Un semáforo en rojo.

    La responsabilidad del Estado es una ruptura del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, sucede cuando un administrado supera su límite de padecer y soporta más que los demás, cuando se demuestra la ruptura del principio de igualdad, el juez debe declarar con lugar la demanda. Ej. Todos debíamos padecer 5 y yo padecí 8.

    Por último es importante destacar que el administrado está excento de demostrar la culpa del funcionario, porque la responsabilidad objetiva es derivada de la ley.

    12/IV/2005

    SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

    DEL ESTADO

    Responsabilidad Extracontractual: Es la derivada del Hecho Ilícito, aquí se configura la culpa de la AP y el administrado debe probar el daño Art. 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Responsabilidad Objetiva: Es aquella que viene derivada de la ley, nace con el simple cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, es necesario además que exista una relación de causa y efecto, en este caso el administrado no debe probar la culpa de la AP.

    Supuestos para que se de la responsabilidad del Estado:

  • Que el agente del daño sea la AP, cuando ella es parte del proceso como autora del daño se habla de que debe ser un órgano con personalidad jurídica, es por ello que el profesor considera que decir “Responsabilidad del Estado” es un término mal empleado, puesto que éste carece de personalidad jurídica, es así como debería llamarse “Responsabilidad de la Administración Pública”. Para entender esto tenemos que considerar a la AP según la clasificación material de la misma, es decir, que el órgano administrativo que cause el daño sea la AP.

  • Que esa AP actúe con prerrogativas de Poder Público, es decir, que en su actuación pueda afectar los Derechos del administrado, pudiendo condicionar el ejercicio de los mismos en la persona que ha sufrido el daño. Si el administrado no debía responder a una obligación de padecer el juez deberá decretar la responsabilidad del Estado.

  • ¿Cómo la AP le causa un daño a un administrado? A través de: AA, en cuyo caso existiría una presunción de responsabilidad, puede hacerlo también mediante una actividad material o también, por hechos de la AP (contractuales y extracontractuales). Las actividades antes mencionadas sólo son una parte de la actividad de la AP, precisamente la parte que estudia el D° Administrativo. Debemos destacas que existe una gran actividad de la AP que no genera responsabilidad.

  • Que la actuación de la AP sea ilegítima o ilegal, independientemente de que dicha actividad haya causado o no un daño. Esto se relaciona mucho con la responsabilidad objetiva.

  • El Daño: Art. 21 Párrafo Octavo LOTSJ:Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”. Conforme a estos artículos se requiere de un interés calificado para poder demandar la Responsabilidad del Estado. El daño siempre debe ser probado, lo que puede estar excento de prueba es la culpa de la AP.

    Actividad Material de la AP: Es aquella destinada a la prestación de un servicio público de manera directa e inmediata.

    Recurso Contencioso de Nulidad: Es aquel que se ejerce frente a los AA, cuando ellos violen la ley causándole un daño al administrado. El juez debe verificar si existe una disparidad entre lo establecido en la ley y lo dictado en el Acto.

    Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción: Es aquel que se ejerce frente a la actividad material de la administración, en este caso, el juez debe verificar si hay un daño subjetivo, para reestablecer la situación jurídica infringida.

    Este recurso es llamado así porque el juez tiene todo el poder para reestablecer la situación jurídica infringida, se caracteriza porque el administrado demanda al juez la reparación de los daños causados.

    Art. 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Desviación de Poder: Es un vicio de inconstitucionalidad en el que puede incurrir la AP.

    Se tiene derecho a:

  • Indemnización: Cuando la AP le causa un daño a un administrado en ejercicio de la legalidad, en este caso existe una compensación. Ej. Expropiación.

  • Reparación: Cuando se causa un daño sin que una disposición legal lo autorice, en este caso se estaría violando el principio de legalidad.

  • Art. 2 CRBV: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” Convierte a los Derechos Humanos en la premisa mayor de la actuación de la AP, incluso por encima de la ley.

    Derecho subjetivo: Poder que tiene el administrado y que le puede ser opuesto a los terceros y a la misma AP. Es uno de los elementos más importantes de los supuestos de la Responsabilidad del Estado. Los cinco (05)supuestos valen tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual.

    22/IV/2005

    Se puede decir que es prácticamente reciente la consagración de la Responsabilidad del Estado, antes sólo eran responsables los funcionarios que ocupaban cargos públicos, en cuyo caso la responsabilidad era civil ordinaria, he allí el gran aporte de la sentencia L'arrêt Blanc, porque ésta anuncia la responsabilidad administrativa del ente, como una responsabilidad distinta a la del funcionario, esa responsabilidad del ente está regida por la ley, establece prerrogativas de poder público para la AP, se demanda en una jurisdicción especial, contiene el principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas (todos los administrados debemos soportar los daños que se nos causan en la prestación de un servicio público).

    Dice el profesor, que con esta sentencia, en Francia deja de haber una traducción del Dº Civil al Dº Administrativo, porque la responsabilidad pasa a ser autónoma, distinta y diferente a la responsabilidad como se conoce en el derecho común.

    En Venezuela no se acoge el sistema francés (la responsabilidad del estado tiene sus propias reglas, en cuanto a los tribunales en que se ventila, su tratamiento, contestación y pruebas, entre otros por la presencia de las prerrogativas de poder público), nuestro sistema depende en gran medida del Código Civil, cuando se encara la Responsabilidad del Estado, el tratamiento va a ser muy distinto y los jueces encargados de conocer estos asuntos se guían, en gran parte por el derecho común (Código Civil).

    En definitiva la responsabilidad del estado en Venezuela es muy civilista, mientras que en Francia es administrativista.

    Este civilismo se encuentra:

    A través de la responsabilidad subjetiva: Cuyo fundamento jurídico es reconocer que la AP actuó de forma ilegítima en un determinado momento.

    A través de la responsabilidad objetiva.

    La actuación de la AP tiene un límite, aunque justifique un interés jurídico, que tiene que ser la ley (principio de legalidad). Todo administrado tiene un deber de padecer, pero cuando se rompe el equilibrio de ese padecer es que entramos en el campo de la responsabilidad.

    El deber de padecer es mejor conocido como Principio de Igualdad de todos frente a las cargas públicas, cuando hay un desequilibrio, se dice que se ha roto el equilibrio entre el poder del estado frente a la libertad del particular, sin embargo este equilibrio no se rompe por un motivo cualquiera, puesto que, permanentemente hay un conflicto entre la libertad que se le restringe al individuo y la prestación del servicio por parte de la AP.

    En derecho administrativo se habla de que la AP tiene un marco de actuación y que, siempre que actúe fuera del mismo ha lugar a indemnización, este es un tipo de ruptura que no se ve en el Dº Civil.

    En este caso la responsabilidad subjetiva es una sanción para la AP (municipio, república, etc), porque es un agente del Estado que viola el derecho y la ley, esa sanción está respaldada por un derecho constitucional del administrado.

    Responsabilidad Objetiva: Es una actuación de la AP que causa un daño, sin que importe si en la producción del daño medió culpa o no, en este caso el administrado está exonerado de probar la culpa de la AP porque la ley se sustituye en la prueba (La ley sustituye mi intento de probar la culpa del estado, la ley me salva, ordena que me paguen).

    Sentencia: Elecentro. Sala Político Administrativa.

    26/IV/2005

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    La responsabilidad extracontractual está ubicada dentro de la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es decir que se puede dar en ambos casos. El reestablecimiento de la situación jurídica infringida se logra mediante un proceso y se da cuando se lesiona un derecho subjetivo del administrado, este procedimiento está previsto en la LOPA (lo que conocemos como Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico).

    Se debe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) suple las carencias que existan en otras leyes administrativas, con lo cual queremos decir que es una ley marco porque aplica cuando no haya una ley especial que regule el asunto de que se trate o cuando dicha ley carezca de disposiciones respecto al mismo. Ej: En materia urbanística encontramos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en todo lo que no esté previsto en dicha ley, se aplica supletoriamente la LOPA.

    La LOPA engloba todo lo referente a la unilateralidad, la prestación de un servicio público es un acto unilateral y ellos son prestados mediante AA, que se encuentran regulados en la LOPA. Cuando la AP presta directamente un servicio público y falla en eso, incurre en una responsabilidad extracontractual. La unilateralidad es característica de la AP en su actividad y se nos presenta mediante AA Ej: La AP presta ella misma el servicio de telefonía y mediante un AA me quita el servicio.

    Actividad Material de la AP: Es una actividad que se encuentra en el mundo de los hechos y que no necesariamente genera responsabilidad, es decir que en ejercicio de dicha actividad se puede producir un bien al administrado Ej: El profesor de natación del IND, en este caso si el profesor no da bien sus clases el administrado perfectamente puede demandar al IND. Pero también puede ocurrir que en ejercicio de esta actividad de cause un daño al administrado, en cuyo caso se genera para la AP una responsabilidad extracontractual Ej. Un carro del IND choca con mi carro.

    Art. 2 LOPA: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

    Art. 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Procedimientos a seguir en cada caso para reclamar la Responsabilidad del Estado:

    Prestación unilateral de un servicio: En este caso lo primero que se debe hacer es agotar la vía administrativa, ejerciendo los recursos correspondientes, si después de eso, aún no se obtiene una decisión favorable al administrado, se debe ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad (recordemos que como el servicio se presta mediante un AA, es éste instrumento lo que debemos atacar).

    Actividad Material de la AP: (El profesor explicó esto basado en el ejemplo del profesor del IND que daba mal las clases de natación), entonces para reclamar la Responsabilidad del Estado, en primer lugar se debe ejercer un reclamo mediante una carta dirigida al órgano de adscripción (en este caso sería el IND), dicha carta es recibida por el Ministro. Este reclamo debe regirse por la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, porque este órgano es el representante judicial de los intereses patrimoniales del Estado y como cuando se demanda la Responsabilidad se exige una suma de dinero, generalmente por concepto de indemnización, se hace necesaria la participación de la Procuraduría, para que ésta vele por el patrimonio de la nación.

    Para poder ejercer el reclamo, lo primero que debemos tomar en consideración es si existe una ley que nos permita ejercer ese reclamo Ej. Si el reclamo se va a ejercer frente a un Municipio, éste debería estar fundamentado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Luego, debe tomarse en cuenta la LOTSJ, porque ella es la que establece las competencias de las Salas que integran el TSJ y así sabremos a cual sala debemos dirigir el reclamo (aunque, yo creo que en pocos casos se dirigirá a una sala distinta de la Político Administrativa), esta competencia se rige por el monto o la cuantía, luego busco en la ley el procedimiento que se divide en dos:

    1.- Si es por reclamaciones por actividad material de la administración (extracontractual) se utiliza el CPC en cuanto a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

    2.- Para los actos de la administración, nos basamos en el Art. 5 Ord. 19 LOTSJ: Es de la competencia del TSJ: conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, con la ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”.

    10/V/2005

    ¿CÓMO SE DEMANDA A LA

    REPÚBLICA?

    Sentencia: Familia Cedeño. 26/V/1977. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Pedro Miguel Reyes.

    Generalmente la República es demandada mediante un Recurso de Plena Jurisdicción, para que se reestablezca una situación jurídica infringida Que el juez reestablezca un Dº Subjetivo y que se condene a la AP al pago de sumas de dinero. Este recurso es válido contra todas las estructuras administrativas vistas a lo largo del curso (órganos desconcentrados, descentralizados, etc).

    Instrumentos Jurídicos para demandar a la República: Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y Código de Procedimiento Civil (CPC).

    Para que el administrado pueda reclamar daños morales, materiales, lucro cesante, etc, se debe agotar el procedimiento previo de demandas contra la República, establecido en la LOPGR.

    Procuraduría General de la República (PGR): Es un órgano dependiente del ejecutivo nacional, que está destinado a defender los intereses patrimoniales de la República, ya sea judicial o extrajudicialmente.

    Para demandar a la República, uno se debe dirigir en primer lugar al ministerio de adscripción y el ministro luego se dirige a la Procuraduría, para que el Procurador decida si la República va a pagar o no, esta decisión tiene carácter vinculante. Para que la Procuraduría decida si procede o no el pago, se debe cumplir con el Procedimiento de Demandas contra la República y la decisión del Procurador agota la vía administrativa, siendo dicha decisión un AA.

    Si la decisión se produce (sea favorable o no), el administrado puede demandar en el contencioso administrativo por los daños y perjuicios que haya causado el AA emanado de la Procuraduría. Siempre es necesario que antes de demandar a la República se acuda a la PGR para agotar el procedimiento previo que es una Solicitud de Antejuicio de Mérito, esto es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso, por eso es tan importante.

    La jurisdicción competente para conocer las demandas contra la República son los tribunales Contenciosos Administrativos.

    En Venezuela existe un poder unijurisdiccional (el sistema unijurisdiccional es aquel en el que todo parte de una única y gran estructura, en nuestro caso el TSJ), en el cual existen varias competencias, a diferencia de otros países como Colombia, Francia y Costa Rica, que tienen una doble jurisdicción.

    Contencioso Administrativo: Es aquella jurisdicción encargada de resolver los conflictos cuando la AP es parte en el proceso. La jurisdicción contenciosa se divide en dos:

  • Ordinaria: Constituida por la Sala Político Administrativa del TSJ (SPA), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (C1CA), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (C2CA) y los Tribunales civiles, Mercantiles y Contenciosos.

  • Especial: Son aquellos que dentro del área del contencioso administrativo, conocen de alguna determinada materia. Ej. Funcionariales, Contencioso Tributarios, Agrarios, etc.

  • La competencia de esta jurisdicción encuentra su fuente en la LOTSJ y esa competencia se divide por la cuantía. Art. 18 Párrafo 3º LOTSJ: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

    Cuantías:

    Tribunales civiles, mercantiles y contenciosos Desde 100Bs hasta 269.000 Bs.

    Cortes Contenciosas (1º y 2º) Desde 270.000 Bs hasta 4.900.000.

    Sala Político Administrativa De 5.000.000 Bs en adelante.

    Nota: Estas fueron unas cifras referenciales que dio el profesor, así que pueden no ser exactas, porque dependen del monto de la unidad tributaria. La anterior división de competencias es así, salvo que una ley especial diga lo contrario.

    En principio siempre que se demanda a la República se hace en la jurisdicción contenciosa, aunque esto tiene algunas excepciones Ej. Expropiación y Propiedad Intelectual Jurisdicción Civil Ordinaria; Habeas Hábeas Tribunales Penales; Materia Laboral Tribunales Laborales (sólo para los obreros, las disputas de los funcionarios se ventilan en los funcionariales).

    Condiciones para acceder a la justicia:

    • Legitimación Activa: En principio se requiere de un interés calificado (personal, legítimo y directo) este tipo de interés es característico de la Acción de Plena Jurisdicción, ahora bien jurisprudencia reciente del TSJ dice que también se pueden admitir recursos en los cuales el querellante tenga un interés indirecto.

    • Haber agotado la vía administrativa, este es un requisito que como ya se dijo, es exigido por la LOPGR.

    • Que la acción sea permitida por el ordenamiento jurídico y que no pueda ser ejercida en otro tribunal.

    • Que no haya caducado el tiempo para ejercer la acción.

    Si no se admite la demanda: se puede apelar en los cinco (05) días siguientes de la decisión, si el juez ratifica su decisión se acaba el juicio, salvo que la decisión sea demasiado contraria a derecho, en cuyo caso se puede ejercer una acción de amparo.

    Si se admite la demanda: se notifica al Procurador General de la República, para que emita su opinión al respecto, además son notificados todos los terceros interesados, ya sean coadyuvantes u opositores, dicha notificación generalmente es hecha mediante la publicación de un cartel en uno o dos periódicos de circulación nacional. Ojo: Los terceros también tienen que demostrar su interés calificado.

    Generalmente se hacen presentes en el proceso el Ministerio Público y cuando se trata de Derechos Humanos, puede hacerlo el Defensor del Pueblo, aunque esto último sucede poquísimas veces. El profesor dijo que son importantes los Arts. 242 y siguientes del CPC.

    Luego de que se promueven las pruebas se hace el control de la prueba, si no se admite alguna prueba, esa decisión puede ser apelada.

    Después de evacuadas las pruebas, viene un lapso para la presentación de informes. Si el tribunal es colegiado la sentencia requiere del voto favorable de por lo menos tres (03) jueces y si se trata de la primera instancia, esa sentencia tiene apelación. Aunque no se ejerza un recurso de apelación la sentencia va a revisión del superior, conforme a lo establecido en la LOTSJ y en ese momento las partes pueden actuar y llevar sus escritos al juez, sobre todo cuando se trate de causas de mero derecho.




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    Enviado por:Lycette Scott
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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