Derecho


Derecho Administrativo colombiano


  • ¿Cuáles son las formas de manifestación de la Administración Pública?

  • a) Actos Administrativos: Manifestación Unilateral de Voluntad; de la Administración, los Particulares que cumplan funciones administrativas, cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad administrativa (Ej. Legislativo o Judicial cuando hace un nombramiento de un secretario), de los Órganos de Control, de los Organismos Electorales en función administrativa; orientada a la producción de efectos jurídicos, es decir que altere o modifique las circunstancias de derecho en el destinatario del Acto Administrativo, produciendo de esta manera un resultado en el mundo del derecho.

    Ej. Alcalde expide un decreto en el cual se enuncia que los funcionarios de la alcaldía no van a trabajar, produce un efecto. Si por el contrario el Alcalde profiere el mismo decreto en el cual se enuncia que el día es agradable, no ocurre efecto alguno.

    b) Hechos Administrativos: Fenómeno de carácter fáctico que tiene percepción en el mundo de lo físico, la administración los despliega en ejercicio de su actividad, y por emanar de la administración publica compromete su responsabilidad.

    Ej. La función administrativa tiene por objeto mantener el orden público, pero son las actuaciones de las autoridades las que hacen efectivo dicho mandato. Es así como la policía, el ejercito, el ESMAD realizan actos administrativos en pro de repeler una manifestación.

    c) Operaciones Administrativas: Es el traslado de un acto administrativo al mundo de la realidad fáctica. [O.A = A.A + H.A].

    Ej. El Alcalde expide una resolución para demoler una obra que amenaza ruina, en este caso la casa no se destruye por el solo evento de la expedición de la resolución, sino que debe derribarla una autoridad competente.

    La Operación Administrativa se diferencia de los Hechos Administrativos, ya que estos últimos no siempre ocurren por la voluntad de la administración. En la operación si.

    d) Omisiones Administrativas: Se presenta cuando la Administración tiene un deber jurídico y no lo cumple, requiere una inactividad de la administración, se presenta una NO ACTUACION.

    Ej. En el caso de la reparación de una alcantarilla, la administración omite poner cintas de seguridad y ocurre un accidente.

    e) Contratos Estatales: Manifestación de la Administración Publica, donde se expresa un acuerdo de voluntades con el fin de generar obligaciones, en donde una de las partes será una Entidad Estatal.

    Ej. Contrato de Obra Publica, de Suministro, etc.

    Se diferencian de los Actos Administrativos ya que tiene un Carácter Bilateral.

    f) Vías de Hecho: Son la violación ostensible y flagrante del régimen de competencias que tiene la administración.

    Ej. Facultad sancionatoria de una entidad no competente para ello. Un caso concreto puede ser cuando CEDELCA (Empresa de Servicio Publico domiciliario) detecta una irregularidad en una vivienda e impone una multa sin tener facultad para ello, ya que dicha potestad sancionatoria lo da la Ley a determinados entes.

    Se diferencian de los Hechos Administrativos en la medida en que no todas las vías de hecho se presentan en el mundo de lo físico, lo cual es propio de los hechos administrativos, estas se pueden presentar en el mundo de lo jurídico también.

    Cada una de las anteriores manifestaciones de la Administración cuenta con una Acción Contencioso Administrativa para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa:

    ACTOS ADMINISTRATIVOS

    ACCION DE NULIDAD. (A.A GENERAL)

    ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.(A.A PARTICULAR)

    HECHOS ADMINISTRATIVOS

    ACCION DE REPARACION DIRECTA

    OPERACIONES ADMINISTRATIVAS

    ACCION DE REPARACION DIRECTA

    OMISIONES ADMINISTRATIVAS

    ACCION DE REPARACION DIRECTA

    CONTRATOS ESTATALES

    ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRATCUALES.

    VIAS DE HECHO

    ATACAR UN A.A (NULIDAD, LA CLASE DEPENDE DEL CONTENIDO DEL A.A)

    CONS. FISICAS (ACCION R. DIRECTA)

  • ¿Defina en sus palabras Acto Administrativo y señale sus elementos?

  • Acto Administrativo: Es toda declaración de voluntad de una autoridad administrativa, proferida en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho publico, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir efectos jurídicos para la satisfacción de un interés administrativo y que contenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva.

    Elementos:

    Sujeto: Puede ser Activo (Emite o profiere el A.A), o Pasivo (Destinatario del A.A). El sujeto debe tener competencia para ello, la misma pertenece al órgano, no es propia del funcionario, sin embargo se materializa a través de este último.

    Dependiendo de la clase de Sujeto Pasivo (Destinatario), los actos administrativos pueden ser de carácter particular (cuando el individuo es determinable, esto no quiere decir que solo se haga alusión a un individuo o unipersonal, ya que puede recaer sobre 15 personas y sigue teniendo la misma denominación, Ej. Cuando se otorga una pensión a una persona, o cuando se les da a 40 miembros de la alcaldía), o de carácter general (cuando recae sobre un grupo general o indeterminado de personas, al igual que el texto del A.A que no especifica a quien va dirigido, Ej. Toque de queda en determinado lugar. Expedir un A.A que trae efectos para los integrantes de un Barrio, no especificados).

    Dentro de los Criterios de Competencia encontramos: Funcional (Facultad para conocer en vía gubernativa), Territorial (A.A solo vincula en determinado territorio, Ej. Toque de queda en determinado lugar), Material (Que el funcionario tenga atribuida la competencia, Ej. Si un alcalde crea un impuesto se esta desconociendo este criterio), Temporal (Cierto lapso de tiempo para expedir el A.A).

    Causa o Motivo: Es el “Por que” del Acto Administrativo, son las circunstancias de hecho o de derecho (causa inmediata) que llevan a la expedición del A.A.

    Objeto: Es el “Que” del Acto Administrativo, el contenido mismo de la decisión. Voluntad o querer de la Administración que va a producir efectos jurídicos.

    Formalidades: Conjunto de requisitos para su perfeccionamiento. Tramites que la administración debe observar para la expedición del acto administrativo o para darlos a conocer. No confundir con los procedimientos.

    Ej. Pueden haber A.A verbales (inc. Final del Art. 6 del C.C.A), por lo general son escritos (ordenanzas,).

    Circunstancias de Hecho o Derecho: Generadoras de A.A.

    Fin: Es el “para que”, la intención perseguida por la administración para con los administrados, lo que se busca con la expedición del A.A. Generalmente se inquiere el interés general.

  • ¿Cuáles son las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos?

  • De conformidad con el ART. 84 C.C.A, las causales de nulidad proceden por:

    a) Incompetencia: Vicio del Sujeto Activo del Acto Administrativo, es decir de quien profiere la dedición. Esta hace parte del órgano, más no del funcionario.

    b) Expedición Irregular de los A.A: Tiene que ver con “formalidades”, cuando se violenta las formas del A.A hay expedición irregular. Ej. Ordenanza de carácter verbal que se debe hacer por escrito. Cualquier A.A que se debe hacer por escrito se hace de forma verbal.

    c) Falsa Motivación o Errónea Motivación: Esta ligada con el elemento, ”causa o motivo”. Si la motivación es la concreción escrita, la Falsa Motivación se presenta cuando los motivos del A.A difieren de la realidad. Es decir que se presenta cuando se exprese algo diferente a la ley.

    d) Falta de Motivación: Cuando el A.A debiendo ser motivado se omite consagrar en su texto las circunstancias de hecho o derecho que generaron su expedición. Cuando no sea cierto lo que la administración esta argumentando para tomar la decisión. Cuando el “por que” del acto no corresponde a la realidad. Ej. Invocar una necesidad inexistente de la administración.

    e) Desviación de Poder: Se relaciona con el elemento “Fin o el para que del A.A”. Se presenta cuando el fin es contrario a derecho, cuando hay una actitud egoísta del que lo expide o se va en contra del interés general. Ej. Funcionario de libre nombramiento y remoción que es desvinculado porque llega un familiar a la entidad. Otro ejemplo seria desvincular a alguien por venganza. El típico ejemplo es la carretera que conduce a la casa del Alcalde, en el cual este saca un A.A, y en las causas de su motivación dice que hay falencias y ordena la construcción de la obra, los datos puede que no sean falsos (se puede encontrar que no hay asfalto o la calle este maltrecha), pero luego se encuentra que el único que se va a favorecer de la reparación es el alcalde, en este caso se estaría beneficiando particularmente o de forma egoísta.

    Esta Nulidad es la más difícil de llevar a cabo, en la medida que hay que demostrar ante el funcionario judicial un tema subjetivo, por lo general esta vinculada a la falta de motivación. Es de utilidad practica en este caso demandar con la mayor cantidad de causales posibles.

    f) Violación de las Normas Superiores: Esta ligada a la “Escala Jerárquica”, es una causal muy amplia que se relaciona con las demás causales de nulidad, en la medida que todas violan normas superiores, pero por su grado de especificidad trabajan de forma independiente.

    g) Violación del Derecho de Audiencia y Defensa: Es la posibilidad que debe tener todo administrado para hacerse parte en una actuación administrativa que lo vaya a afectar. Es el derecho que tiene a ser oído por la administración, solicitar pruebas, entre otros. No siempre se lo garantiza con la mera vinculación o llamamiento, aunque el modo principal de hacerlo. Esta causal esta circunscrita a las actuaciones que se puedan presentar durante el desarrollo de la actividad administrativa.

    h) Por vía Jurisprudencial se acepta la Violación a las Normas del Debido Proceso, no esta enunciada en el Art. 84 del C.C.A, pero están entabladas en la constitución. Se da tanto en actuaciones judiciales como administrativas y esta vinculada con la causal de derecho de audiencia y de defensa.

    C.C.A

    “ART. 84.— Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

    Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

    También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

    Las anteriores Causales de Nulidad son de índole general. Hay otras causales de nulidad en normas especiales (Ej. Nulidades electorales). Los pronunciamientos de nulidad en el Derecho Administrativo no admite puntos intermedios, es decir que no hay nulidad relativa o absoluta como en el derecho civil, simplemente se habla de NULIDAD, sin desconocer que esta puede ser parcial, la cual recae sobre un fragmento del A.A., y absoluta, cuando recae sobre la totalidad del A.A.

    En caso de demanda es recomendable separar las nulidades en acápites diferentes (requisito), no importa si están relacionadas o no. En la práctica se aconseja determinar las normas que se están violando de manera ordenada con la causal invocada, en indicar en que consiste.

  • ¿En que consisten los conceptos de Delegación y Desconcentración Administrativas?

  • Delegación: Es el traspaso de competencias administrativas a funcionarios de inferior jerarquía o del mismo nivel, siempre que sean funciones afines con las que realiza el delegante. En cuanto al campo de la responsabilidad, se exime al titular inicial de la competencia, al igual que la descentralización, siempre que no haya una posterior reasunción de competencias, ya que en este caso seria responsable. Tiene insito el CONCEPTO DE LA AUTONOMIA.

    Es un atenuante de la centralización, consiste en transferir competencias a entes autónomos para que resuelvan en forma independiente y definitiva, pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia. Para que pueda tipificarse se requiere ley previa, y se perfecciona con la decisión administrativa de transferir la competencia o función que autoriza la ley, bien sea a entes u organismos autónomos, sobre los cuales solo puede ejercer el poder central control de tutela.

    La delegación es tratada por la C.Pol y desarrollada por la Ley 489 de 1998. Esta última Señala: Como se debe delegar (A.A escrito que enuncie la función especifica a delegar), indica que competencias son indelegables, ya que años atrás se señalaba que se podía delegar lo que la ley autorizara. Hoy en día se puede delegar todo, excepto lo que no se puede delegar; Ej. Expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos que la ley autorice, en este evento toca buscar la autorización legal, de lo contrario esta prohibido. Por otro lado se prohíbe la subdelegación. Esta vedado también las funciones que por su naturaleza o por mandato legal o constitucional no son susceptibles de delegación. Ej. Funciones del presidente de la republica: Jefe de Estado (Política Internacional, son por esencia indelegables), Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Si son delegables, sin embargo hay algunas que son indelegables, sobre todo en los casos que se desempeñe como jefe de gobierno. Ej. Nombrar ministros, Declaratoria de Estados de Excepción).

    En cuanto a la responsabilidad es fundamental analizar el Parágrafo del Art. 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la Firma Expresamente Delegada, ya que esta norma fue objeto de una demanda por inconstitucionalidad, lo anterior por cuanto la C.Pol en su Art. 211 enuncia que la delegación exime de responsabilidad al delegante. La Corte Constitucional en su fallo la declaro exequible condicionalmente, argumentado que procede en los eventos en que el delegante hubiere tenido incidencia en la decisión final, no eximiendo de esta manera la responsabilidad (Ej. Proceso Licitatorio). Es oportuno precisar que si bien es contrario al texto de la carta, se busca garantizar la responsabilidad de los administrados y el patrimonio publico.

    Desconcentración: Formula intermedia entre centralización y descentralización, limitante de la centralización absoluta, persigue el descongestionamiento físico y funcional de los despachos oficiales, es una centralización atenuada, pues el Estado continua acaparando las funciones publicas. Denominada igualmente descentralización jerárquica o burocrática. Se presenta cuando la Ley traslada alguna de las funciones del órgano no central a unidades administrativas que están subordinadas a este, sin concederles personería a los subordinados, o también, se puede traspasar esas funciones a un agente local del Estado, a otra entidad de carácter nacional y en todos los casos, el superior jerárquico mantiene un control sobre los subordinados.

  • ¿En que consiste el Control de Tutela y el Control Jerárquico sobre la Administración Pública?

  • Control de Tutela: Es el que tiene el órgano central para lograr la coordinación de la administración publica nacional, para que la política central encuentre eco a todos los niveles administrativos, y que las funciones se cumplan dentro del marco de la constitución y la ley.

    Lo ejerce el poder central sobre entidades y autoridades descentralizadas tanto territoriales como por servicios.

    Control Jerárquico: Lo ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango o autoridad (poder u organismo central). Encontrándose el inferior sometido a una estructura jerárquica que igual se encuentra dentro de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

  • ¿Qué es la Descentralización Administrativa y que clases existen?

  • Descentralización Administrativa: Se entiende como la atribución de competencias administrativas a organismos autónomos o independientes, es decir diferentes a la administración central. Tiene insito el CONCEPTO DE LA AUTONOMIA.

    Es el otorgamiento, transferencia o traspaso de atribuciones, funciones o responsabilidades publicas, por parte del Estado o del poder central a las autoridades regionales, departamentales, provinciales, distritales o municipales, por lo que la descentralización no es absoluta, ni excluyente.

    Hay tres clases de Descentralización:

    a) Territorial: Tiene lugar en las entidades separadas del territorio nacional (Atribuciones a organismos territoriales, para que se haga de forma independiente), Ej. En Departamentos y Municipios. Se caracterizan por su propia demarcación geográfica, un grupo de personas, y capital o rentas propias.

    b) Por Servicios: Es realizada por diversas entidades descentralizadas, de conformidad con el criterio de especialidad. Es una forma moderna de satisfacer las necesidades colectivas a través de organismos especializados, bien sea Establecimientos Públicos, EICE, o Sociedades de Economía Mixta (Nacional, Departamental y Municipal), Ej. UNAL en materia educativa, INCODER en materia agraria.

    c) Por Colaboración: Es una forma moderna de prestación de servicios por “Establecimientos privados que tienen adscritos determinados servicios”.

  • ¿Cómo se Publicitan los Actos Administrativos en Colombia?

  • a) Publicaciones:

    b) Comunicaciones:

    c) Notificaciones:

  • ¿Qué es el Agotamiento de la Vía Gubernativa?

  • Es la facultad que tiene la administración para controvertir / ejecutar sus propios actos (Autotela). Es decir, que cuando una persona no esta de acuerdo con un Acto de la Administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la Administración las razones de su desacuerdo, y que la Administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores. Este mecanismo es, por consiguiente, un control de la legalidad ejercido ante la Administración para que ella misma se controle.

    Consiste en someter una controversia administrativa de manera previa al conocimiento de la administración. En Colombia procede en las controversias originadas como consecuencia de ciertos actos administrativos. Se le ha dado el titulo de privilegio para la administración, por la Reclamación Previa, la cual va a aceptar o no las peticiones de los administrados, y mecanismo de defensa para el administrado. Por lo anterior se la entiende como un presupuesto de la acción contencioso administrativa, y de ahí la necesidad de acreditarla ante los Jueces.

    Es indispensable aclarar que se exceptúan del agotamiento de la vía gubernativa los actos de carácter general, trámite, preparatorios, o de ejecución excepto los casos previstos en norma expresa (Art.49 C.C.A). Por regla general proceden frente a los a.a de carácter particular y definitorio o decisivo.

    Ej. No procede recurso alguno contra los a.a. de alcaldes, gobernadores, ministros, porque no hay superior jerárquico, solo procedería el recurso de reposición que es facultativo.

  • ¿Cuáles son los Recursos de la Vía Gubernativa?

  • Reposición: Se adelanta ante el mismo funcionario o entidad administrativa que profirió la providencia definitiva, con el fin de que se aclare, modifique o revoque. La interposición del recurso de reposición es OPCIONAL, es decir que si el a.a. solo admite reposición, no es necesario agotar la vía gubernativa, se puede ir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Apelación: Este recurso pretende la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, por parte del inmediato superior jerárquico del funcionario que lo dicto. La interposición del recurso es OBLIGATORIA, porque por este medio se agota la vía gubernativa y se podrá acudir a la vía jurisdiccional.

    Si se presenta este recurso directamente al superior no es procedente. En el evento en que el a.a sea susceptible de apelación y se omite, el NO agotar la vía gubernativa conlleva la perdida de la oportunidad de ir a la Jurisdicción. Ej. Si bien se demandan las decisiones desfavorables, cabe tener en cuenta que algunas veces se demanda un solo a.a, pero en otras ocasiones toca demandar varios.

    Queja: Procede cuando se rechace el recurso de apelación. Se interpone directamente ante el superior jerárquico de quien lo negó, es necesario aportar la copia de la decisión que negó la apelación para que proceda. Este recurso tiene el carácter de OPCIONAL.

    Para presentar los recursos en vía gubernativa NO se requiere derecho de postulación, se los puede interponer a nombre propio. En el caso de otorgar poder a otra persona para que instaure el recurso si en necesario la postulación (Tiene que ser abogado en ejercicio). Cabe tener en cuenta que cuando se acciona ante la Jurisdicción es indispensable ser abogado.

    Los argumentos que se interpongan en la vía gubernativa NO necesariamente se los debe presentar en la demanda contenciosa.

    Si la administración no quiere recibir el recurso de la vía gubernativa, se debe acudir ante el personero municipal y presentárselo a el. También es de utilidad practica dejar una constancia de que no se recibió.

    Los recursos son susceptibles de desistimiento, es decir perder el interés en la decisión de la administración, caso en el cual se archiva la actuación y queda en firme el acto, si se desiste NO se agota la vía gubernativa.

  • ¿Qué es un Acto Administrativo Discrecional?

  • Los Actos Administrativos Discrecionales o de Potestad Discrecional son aquellos en los cuales la C. Pol. o la Ley no determina lo que los órganos administrativos deben hacer en los casos concretos que se les presente, sino que simplemente les acuerdan poderes jurídicos y fijan las reglas generales de su acción futura, o sea, cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar.

  • ¿Proceden Recursos en Vía Gubernativa frente a los Actos Discrecionales?

  • Si proceden los recursos de la vía gubernativa contra los actos discrecionales, lo anterior por cuanto la vía gubernativa no procede en contra de los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución.

  • ¿Son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los Actos Administrativos Discrecionales?

  • Si son demandables y proceden antela jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que estos son las decisiones que toma la administración publica en casos que la ley le otorgue. Ej. Acto administrativo del Presidente que decreta el estado de conmoción interior.

  • ¿Cuál es la diferencia entre Motivación y Motivos del Acto Administrativo?

  • Motivo es el hecho que da origen al acto administrativo, se encuentra relacionado estrechamente con la motivación, la cual son las consideraciones que dan sustento a la estructura del acto administrativo.

  • ¿En que consisten los conceptos de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos?

  • Ejecutividad: Se entiende que el acto administrativo es obligatorio (emana de quien tiene poder). Es un rasgo que tiene que ver con la validez del acto.

    Ejecutoriedad: Es una acción directa de la administración publica, es el poder de la administración para hacer cumplir el acto administrativo. Obliga a terceros sin contar con su consentimiento, y en algunos casos puede ser ejecutoriada sin intervención previa del juez.

    Hay a.a que pueden ser ejecutivos pero que no sean ejecutorios, como por ejemplo la expropiación de un inmueble de propiedad particular. Si bien hay un a.a. se debe acudir al Juez Civil del Circuito.

    Por otro lado la Ejecución es más del orden material, la administración incluso puede recurrir a la fuerza. Ej. Cuando se rematan los bienes se hace entrega a la autoridad, de lo contrario se acude a la fuerza.

  • ¿Quiénes pueden expedir actos administrativos en Colombia?

  • La Administración Publica, los Particulares que cumplan funciones administrativas, Cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad administrativa (Ej. Legislativo o Judicial cuando hacen un nombramiento de un secretario), los Órganos de Control, los Organismos Electorales en función administrativa.

  • ¿Qué son Actos Administrativos de Trámite?

  • Son actos preliminares que realiza la administración pública en pro de una decisión final. También se los define como los actos que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusión. Ej. Actos que ordenan apertura de una licitación pública.

  • ¿Proceden Recursos de la Vía Gubernativa contra actos administrativos de trámite?

  • Por regla general los actos administrativos no proceden contra los actos de tramite, excepto en algunos eventos, como es el caso de los actos que ponen fin a una actuación, haciendo imposible su continuación.

  • ¿Los Actos Administrativos de trámite son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo?

  • No son demandables ya que son solo actos preliminares que toma la administración para tomar una decisión definitiva, luego, los que pueden ser impugnados ante esta jurisdicción son los actos definitivos, pues recogen el vicio que tuvo origen en su trámite.

  • ¿En que consiste y cuales son las Causales de la Perdida de Fuerza Ejecutoria de los actos administrativos?

  • Consiste en anular un acto administrativo, es la imposibilidad de llevar a cumplimiento los efectos jurídicos que produce el acto administrativo y procede en los siguientes casos (Art. 66 C.C.A.):

    1.  Por suspensión provisional: Art. 238 C.Pol, tiene el mismo carácter de las medidas cautelares, es una decisión que toma el juez de lo contencioso administrativo cuando observa que un A.A viola flagrante y ostensiblemente una norma superior de derecho. La violación no necesita hacer ningún análisis de fondo sobre el contenido del A.A, el juez solo hará una constatación de fundamentos normativos. Se busca asegurar el resultado del proceso. La suspensión no necesariamente lleva a la nulidad. Ej. Contradicción aparente.

    La oportunidad para solicitar la provisión se da UNICAMENTE AL INICIO DEL PROCESO la decisión de la suspensión provisional no puede tener un carácter definitivo. Se debe presentar antes de la adminision de la demanda (escrito separado) o en la demanda como un acápite separado.

    2.  Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

    3.  Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

    4.  Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

    5.  Cuando pierdan su vigencia.

    Es la autotulea administrativa, se basa en la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo (2 atributos de la autotutela)

    La presunción de legalidad es de carácter legal (Iuris Tantum), consiste en presumir que el A.A expedido es acorde con el ordenamiento jurídico. El encargado de desvirtuar será el Juez de lo Contencioso Administrativo, NO procede de oficio.

    Con la ejecutoriedad (potestad que se le da a la administración para lograr el cumplimiento o para hacer producir los efectos del A.A aun inclusive en contra de la voluntad del administrado).

    Entre la presunción de legalidad y ejecutoriedad hay una relación estrecha, la administración ejecuta un A.A porque se presume legal. La administración puede perder la facultad de ejecutar ella misma los A.A, cuando el A.A pierda fuerza ejecutoria (Art.66 C.C.A)

  • ¿Enumere las Principales Acciones Contencioso Administrativas Existentes en Colombia?

  • 1) Acción de Nulidad.

    2) Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

    3) Acción de Reparación Directa.

    4) Acción de Repetición.

    5) Acción de Controversias Contractuales.

    6) Acción Popular.

    7) Acción de Cumplimiento.

    8) Acción de Grupo.

    9) Acción Ejecutiva Contractual.

    10) Acción de Nulidad Electoral.

  • ¿Cuál es el Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa?

  • Es una institución o entidad a la cual pueden acudir los administrados para controvertir los actos y hechos dañosos o las operaciones administrativas llevadas a cabo por la administración. Esta defiende en el sentido jurídico la contienda que pueda haber entre un particular y el Estado.

    El Art. 82 del C.C.A enuncia: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

    Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo NO JUZGA las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

  • ¿Puede demandarse un Acto Administrativo Particular en Acción de Simple Nulidad?

  • Si es posible demandarse el a.a. particular por acción de simple nulidad (Art. 84 del C.C.A). No obstante por jurisprudencia constitucional se ha dicho que procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la protección es exclusivamente el centro de legalidad en abstracto del acto. Ej. Nulidad de las Cartas de Naturalización.

  • ¿En que consiste la Revocación Directa de los Actos Administrativos?

  • La Revocación Directa o Retracto del Acto Administrativo es la extinción del acto por razones de legalidad o conveniencia, dispuesta por la administración, es decir, por un órgano que actúa en función administrativa, sea el mismo que dicto el acto, su superior jerárquico u órgano de control.

    Consiste en que la Administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.

  • ¿Cuáles son las Causales para que Proceda la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos en Colombia?

  • Con fundamento en el Art. 69 del C.C.A; “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

    1.  Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

    2.  Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

    3.  Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

    Nota: La jurisprudencia ha establecido: "(...) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, “en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de acción de tutela (...)” (Sent. T-830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes), (C. Const., Sent. T-57, Ene. 31/2005. M.P. Jaime Araújo Rentería).

  • ¿Cuáles son las formas de iniciar una actuación administrativa?

  • Con base en el Art. 4 del C.C.A. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

    1.  Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

    2.  Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

    3.  Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

    4.  Por las autoridades, oficiosamente.

  • ¿Cuáles son los términos que tiene la administración para responder las peticiones de los administrados?

  • Al respecto el Art. 6, concordante con el Art. 22 del C.C.A. nos dicen:

    Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

    Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

    Plazo para decidir. Sanciones. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

    El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.

  • ¿En que consiste el Silencio Administrativo?

  • El Silencio Administrativo en sentido estricto es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

  • ¿Cuáles son las diferencias entre Silencio Administrativo Positivo y Negativo; entre Silencio Administrativo Sustantivo y Adjetivo?

  • Silencio Administrativo Positivo o Estimatorio: Da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se entiende concedido lo que se ha solicitado.

    Silencio Administrativo Negativo o Desestimatorio: Es no resolver en un determinado plazo, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación.

    Silencio Administrativo Sustantivo o Sustancial: Es el que se presenta respecto de la petición inicial del administrado o cuando se decide de fondo.

    Silencio Administrativo Adjetivo o Procesal: Es el relacionado con la no - decisión de la Administración cuando se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa.

  • ¿Qué es la Suspensión Provisional del Acto Administrativo?

  • La suspensión provisional es una institución jurídica gracias a la cual el juez administrativo, sin alterar las condiciones de existencia del acto administrativo acusado, interrumpe (que los efectos no sigan sucediendo en el tiempo) los efectos que por ley produce, en forma inmediata.

  • ¿Cómo se Solicita la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos?

  • Se solicita con la presentación de la demanda, como pretensión subsidiaria para suspender el efecto temporalmente siempre que se haga de manera expresa, o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

  • ¿Cuáles son los Requisitos para que Proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos?

  • Según el Art. 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe cumplir los siguientes requisitos:

    1.  Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

    2.  Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

    3.  Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

  • ¿Cuál es la Diferencia entre descentralización administrativa y autonomía territorial?

  • Mientras que la Descentralización Administrativa es la transferencia de funciones de la rama ejecutiva a personas jurídicas publicas diferente del Estado, la Autonomía Territorial se refiere a la capacidad de manejar los asuntos propios que le conciernen al ente territorial, de manera libre, y solo limitada a lo establecido en la C.Pol y la ley.




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    Enviado por:Carolina
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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