Derecho


Delitos


ACOSO SEXUAL

Hasta 1995 no existía como delito, lo que se castiga es un a relación de superioridad en determinados ámbitos concretos, relaciones laborales, docentes…

El que se encuentra en esa relación de superioridad amenaza a la subordinada con un mal sino realiza dicha conducta que normalmente es un favor de naturaleza sexual.

Es una forma de amenaza

En 1999 es reformado.

Art. 184.1; solicitar favores en al ámbito sexual……tipo básico

Art. 184.2; prevalerse de la superioridad……tipo agravado

Art. 184.3; cuando la victima sea especialmente vulnerable en razón de su enfermedad, edad o situación…….tipo agravado.

En principio, el Art. 184.1 podría ir en contra del principio de legalidad.

Se trata de un delito de peligro abstracto, no requiere una lesión efectiva contra la libertad sexual, lo importante es solicitar el favor sexual, con ello, se consuma el delito, sin averiguar si se ha dañado la libertad sexual.

Los elementos típicos son;

Solicitar favores de naturaleza sexual, lo que requiere una interpretación (si se solicita por ejemplo que le enseñe una parte del cuerpo), puede dar lugar a una interpretación restrictiva, ya que no hay contacto físico, y por otro lado una interpretación amplia, entrando dentro del tipo de acoso sexual.

Se excluyen las solicitudes de naturaleza sexual en el ámbito laboral con ánimo jocoso o bromista.

Se solicita un favor sexual para si o para un tercero en el ámbito laboral o docente…por lo que se trata de un derecho especial, ya que solo puede ser cometido por los sujetos que se encuentren en la situación descrita.

Situaciones continuadas y duraderas, no esporádicas. No cabe en otro ámbito.

Situación ofensiva, humillante, hostil o intimidatoria……..esto supone una limitación para el tipo.

En el Art. 184.2, lo que prevalece es la superioridad

En 1995, se establecían dos condiciones 1) superioridad jerárquica y 2) superior amenaza…..tenían que darse los 2 requisitos.

En 1999 esto cambia con dos condiciones 1) prevalimiento y 2) amenaza……el abuso de superioridad sin necesidad de amenaza es suficiente para llegar a este tipo más agravado.

PROSTITUCIÓN

La prostitución no es un delito en si mismo.

Art. 187 C.P ; castiga al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz y con el tipo agravado en el punto 2 y 3 de este mismo Art. si hace prevalecer de su condición de funcionario o si pertenece a una organización que se dedique a tales actividades

Art. 188 C.P; personas mayores de edad que se prostituyen con un consentimiento viciado, ya sea intimidación, violencia o coacción, y ampliado a los casos de vulnerabilidad, estado de necesidad…

Este Art. puede tener dos interpretaciones distintas; amplias; que significaría que toda prostitución es delito, puesto que la mayoría de las personas se prostituyen por dinero y la otra interpretación restrictiva; que tiene en cuenta el estado de necesidad, vulnerabilidad, necesidad económica, mas las amenazas, el chantaje, los abusos…

Este Art. sanciona una conducta que antes había sido eliminada en el C.P 95, que es el proxenetismo que es aquel que administra el trabajo de la prostituta y se lucra por ello.

Hay criticas sobre el exceso del legislador al sancionar la explotación de la prostitución, ya que hay delito sin bien jurídico protegido, partiendo de la base de que existe libertad sexual absoluta.

Agravante en los casos de funcionario público y en el caso de menores.

DELITOS RELACIONADOS CON LA PORNOGRAFÍA.

En primer lugar, sería conveniente señalar que existe la libertad e indemnidad sexuales, por lo que todo lo relacionado con este tema no es delito (espectáculo de exhibición pornográfica)

Art. 189 C.P; si participan mayores de edad no es delito, pero si participan menores si.

Concretamente se castiga al que utilice menores o incapaces en espectáculos o exhibiciones pornográficas, público o privado (punto 2), elaboración de material pornográfico en cualquier tipo de soporte.

Existen varias agravantes en al punto 3, tales como menores de edad, hechos degradantes, funcionario público…

El C.P no aporta mucha claridad, habla de “menores de edad”, pero no es lo mismo que participe un niño de 1 año que otro de 17 años. Esta graduación es muy importante a efectos de determinar la pena.

Tampoco se dice como se debe utilizar al menor o incapaz (no es lo mismo que forme parte del espectáculo, o que este llevando a cabo alguna practica obscena), aquí hay que hacer una interpretación restrictiva.

Afecta también a la indemnidad sexual ser espectador de estas practicas (menor de 7 años aparece en la escena de observador).

Art. 189.1 b) C.P; castiga al que produjere, vendiere, distribuyere…. Material pornográfico.

Para tutelar la indemnidad sexual de los menores hay que sancionar todos los mecanismos necesarios para difundir dicho material pornográfico (sobretodo Internet). Si se realizan estas conductas con menores es para la comercialización.

Aunque le material tenga su origen en el extranjero. (Película que proviene de Rusia, donde la mayoría de edad es 21 años, son menores para nuestro Ord?....el juez no puede probar la edad de la persona, normalmente son los mayores de 14 años).

En año 2003, hubo una reforma, donde se castiga la posesión de este material, el consumo de este material, pero hay críticas porque hay una distancia muy grande con la indemnidad sexual del menor. Se sanciona al poseedor de este material pero la pena señalada es muy grande.

Según este punto 1, la vía mas importante es Internet, pero también se sanciona la posesión para esos fines (la tenencia de pornografía infantil tiene la misma pena que le corresponde a aquel que ha realizado las imágenes).

Art. 189.2 C.P; castiga el propio uso del material. Destacar el que aquí el principio de

Intervención mínima que es afectado por este Art.

Art. 189.3 C.P; agravante de las penas…

  • cuando se utiliza niños menores de 13 años.

  • Tratos degradantes o vejatorios

  • Gravedad atendiendo al valor económico

  • Material pornográfico muestre menores o incapaces

  • Pertenecer a organización

  • Ascendiente, tutor…

  • Art. 189.4 C.P; se castiga la corrupción de menores en sentido estricto. Se castiga pero mayores de 13 años que participen con una voluntad no viciada no es comportamiento sexual que afecte a su normal desarrollo de personalidad. No afecta a su indemnidad sexual.

    Art. 189.5 C.P; es un Art. que no ese aplica demasiado, aquello que bajo su patria potestad, tutela, que con conocimiento de la prostitución de los menores o incapacitados omite el impedir dicha prostitución o corrupción o bien no lo denuncie.

    OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

    El C.P no contemplaba mas que un catalogo de prohibiciones, pero a partir de los años 50, también hay mandatos específicamente tipificados en el C.P.

    Hay ciertos deberes considerados como deberes de solidaridad.

    Art. 195 C.P se incorpora (hay otro como el deber de impedir determinados delitos).

    El delito se divide en;

    • Omisión propia; conducta que consiste en una mera actividad.

    • Omisión impropia; exige un resultado.

    El delito de omisión de socorro es de mera actividad.

    Art. 195.1 C.P; el que no socorriere a una persona que se halle desamparada o en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de 3º….

    - tipo objetivo;

    El sujeto pasivo es una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave. Desamparada quiere decir que no puede prestarse ayuda a si misma. Y el peligro es la probabilidad de que se produzca un determinado resultado, este ha de ser manifiesto (perceptible y cognoscible para la generalidad de los hombres) y grave (depende de la índole del mal como del grado de probabilidad e inminencia). Es indiferente la causa, salvo que venga de un ataque delictivo o de la actuación del propio sujeto activo.

    El sujeto activo es aquel que tiene la obligación de prestar socorro, fundamentada en al conocimiento de que una persona se encuentra en la situación antes descrita. Tiene que haber una acción negativa de no socorrer (presupuesto tipo es la capacidad de acción, de prestar auxilio).

    Dependiendo de las circunstancias éste podrá consistir en asistencia directa y en caso de imposibilidad de prestar socorro hay obligación de demandar auxilio.

    Es un delito de omisión pura, no hace falta que se produzca el resultado y si este se produce el sujeto activo solo tiene que responder por el deber de socorrer.

    El bien eco protegido es la seguridad de las personas, su integridad físico-psíquica, pero no exigen comportamientos heroicos, tiene que tener capacidad para actuar (no todo el mundo puede), por eso se dice sin riesgo propio ni 3º. Si hay riesgo hay inculpabilidad. No hay que hacer una ponderación de males, solo una valoración ex - ante de que hay riesgo para la persona o para 3º, pero por ejemplo no puede invocarse que no me tiro a la piscina pq me molesta o no recojo al herido porque me mancha el coche.

    - tipo subjetivo;

    El dolo debe abarcar la situación de peligro y desamparo en que se encuentra otra persona.

    La antijuricidad; la conducta puede estar justificada en caso de que se omita el socorro para cumplir otro deber de mayor importancia. El error vencible atenúa la responsabilidad.

    Art. 195.2 C.P; castiga al que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. La conducta se consuma con la mera inactividad, con la omisión simple de no pedir ayuda, sin que se produzca el resultado ya que es omisión pura.

    Art. 195.3 C.P; si la victima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, agravante de la pena y si el accidente se debiera a imprudencia, agravante de la pena.

    Aquí lo esencial es la fuga del lugar del hecho de quien habría ocasionado el accidente con el afán de evitar identificación y eludir responsabilidad.

    Deberes sanitarios; códigos deontológicos que obligan a realizar prestaciones médicas a personas desamparadas o en peligro. Aquí se aplica el deber de socorro puestos que en estos supuestos el código no decía nada.

    En la reforma del C.P se trata el problema en el tratamiento jco de estos delitos pq se sancionaban por delito de negación de auxilio, funcionario, delito de omisión del deber de socorro medico privado.

    Art. 196 C.P; se castiga la denegación y el abandono de los servicios sanitarios.

    INTEGRIDAD MORAL

    Art 173.1 C.P; el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando su integridad moral….

    Este Art. regula el atentado contra la integridad moral, que sería el bien jco protegido.

    La integridad moral es el dcho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas. Se requiere además que el trato degradante sea grave de la integridad moral.

    La acción que describe este Art. se referirá a aquellas acciones, que vallan o no dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, sean realidades de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o de humillación (cortar el pelo al cero, obligar a persona a desnudarse, decirle a alguien que su ser querido ha muerto con noticia falsa o documento falsificado, simular que le van a matar poniéndole una pistola en la sien).

    Si constituye un delito mas grave, el más grave será el aplicable a menos que existe concurso.

    Trato degradante; el tipo tendría que circunscribirse a acciones que tengan carácter degradante, nota de humillación, componente de que esa persona ha sido tratada como una cosa.

    Este contexto tiene que suponer un acto sobre la esfera corporal de otra persona. Las amenazas e injurias son otro hecho delictivo.

    Es un delito de mera actividad y sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona.

    En caso de ser funcionario, son delitos especiales,

    Es un delito doloso, dudoso (puede ser con dolo eventual), y directo (buscando deliberadamente humillar a la persona).

    Por tanto, se exige que el atentado a la integridad moral sea grave, es decir, que la conducta llevada a cabo por el sujeto activo produzca en el sujeto pasivo un sentimiento grande de humillación, por lo que se atenderá a la situación personal, la personalidad, la edad…

    Art 173.2 C.P; VIOLENCIA DOMESTICA

    El bien jco protegido es la integridad moral (mismas notas de humillación).

    La conducta típica consiste en;

    • ejercicio de violencia física, lo que se incluye todas aquellas que produzcan lesiones o la muerte

    • en el ejercicio de violencia psíquica (amenaza de muerte), resulta mas difícil la prueba.

    Cabe tanto la acción como la comisión por omisión.

    Los sujetos pueden ser;

  • quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligado a el por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (relaciones de noviazgo).

  • sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o de cónyuge o conviviente.

  • menores o incapaces que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por le que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.

  • personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

  • La enorme extensión del círculo de sujetos pasivos se delimita si el sujeto activo se encuentra en una situación de dominio o abuso.

    Supone situación compleja que protege preventivamente la integridad corporal, salud física o psíquica, la dignidad de las personas en su ámbito domestico.

    Los aspectos físicos, psíquicos y morales de las personas, el Art. 173.2 C.P no es un delito de lesiones sino ataques reiterados contra los aspectos físicos, psíquicos y morales tipificados en el código.

    La pena se incrementa si se utilizan armas en presencia de menores.

    Art 173.3 C.P; la característica principal de este delito es la habitabilidad.

    Para apreciarla, se atenderá al numero de actos de violencia que resulten acreditados, así como la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes victimas de las comprendidas en este Art., y de que los actos violentos hayan sido o no objeto en procesos anteriores.

    La invocación de causas de justificación como el derecho de corrección o similares es incompatible con las conductas descritas en el Art. 173.2 C.P.

    A lo que si puede dar lugar el delito de malos tratos es a defensas reactivas de las victimas que no siempre van a poder se encuadradas en la legitima defensa.

    El delito del Art. 153 C.P cuando se trate de malos tratos o golpes no constitutivos de lesión, perderán su autonomía en caso de habitabilidad, entonces se deberá aplicar el Art. 173.2 C.P.

    DELITO DE TORTURA

    Supone un gravísimo delito, la convención contra la tortura y malos tratos o penas civiles, inhumanas o degradantes del 10/12/84 que considera crimen internacional las torturas a las personas.

    Tb el Art. 15 CE dice que todos tienen dcho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

    Art 174 C.P; tipo básico

    Comete tortura la autoridad o funcionario publico que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

    La configuración de la tortura en dcho internacional exige la concurrencia de 3 elementos;

  • Elemento material; consistente en las propias acciones que constituyen tortura, que se refiere a quien someta a otro a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, supongan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o cualquier otro procedimiento que atente contra su integridad moral.

  • sujetos; funcionario público o autoridad, es un delito especial. La autoridad o funcionario público de instituciones penitenciarias o de centro de corrección de menores.

  • elemento teleológico; cuando se exige que el sujeto actúe con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o que cualquier razón basada en algún tipo de discriminación. Este elemento subjetivo (teleológico) es el que constituye la esencia de la llamada tortura indagatoria y el que justifica la previsión de una zona de mayor gravedad al expresar no solo el ataque contra b.jcos fundamentales de carácter individual, sino tb el abuso por parte del sujeto activo de su condición de funcionario, traspasando las fronteras de su legitimación para investigar un determinado hecho o atribuyéndose facultades que le son ajenas.

  • Art 174.2 C.P ; en las mismas penas incurrirán, respectivamente la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a los que se refiere el apartado anterior.

    Se reputarán como torturas; <situación de dependencia de hecho entre funcionario y sujeto activo>.

    Para determinar la gravedad de estos atentados, acudimos a la graduación que se maneja en dcho internacional. En función de la intensidad distinguimos;

    • tratos degradantes (escala mas baja)

    • tratos inhumanos (paso siguiente)

    • tortura (la escala mas alta).

    Sufrimientos físicos y mentales; complica mas la interpretación de la tortura ya que el comité de dd.hh o la comisión europea de dd.hh., califican de manera distinta diversas acciones considerándolas a veces mas graves y otras veces menos graves.

    En el Art. 175 C.P; deberá ser el juez el que determine cuando estamos ante una tortura grave y cuando no.

    Art 175 C.P; tipo privilegiado; la autoridad o funcionario público que abusando de su cargo y fuera de los caos comprendidos en el Art. anterior, atentare contra la integridad moral de una persona.

    En este Art. se incluyen todos los actos que, aunque presentan algunas características de la conducta prevista en el Art. 174 C.P, no son asumidas en él (tortura gratuita).

    Finalidad perseguida; acusación por parte del funcionario de sufrimientos por el mero hecho de humillar al sujeto pasivo o la realización de actos de sadismo sin objetivo alguno.

    Acción; coincide con el <atentado contra la integridad moral> del Art. 173

    Sujeto pasivo ; debe ser funcionario y actuar abusando de su cargo, siempre y cuando no persiga la obtención de una información o la aplicación de un castigo, ni actúe por razones basadas en la discriminación.

    La ausencia de este elemento subjetivo constituye la atenuación de la pena.

    Aquí el legislador distingue entre;

    • atentados graves

    • atentados menos graves

    Este Art. es cuestionado por su inseguridad jca.

    Art 176 C.P; modalidad omitiva

    Se castiga aquellos casos en que el funcionario permite, faltando a los deberes de su cargo, que sea otro el que lleve a cabo las conductas previstas en los Art. precedentes (tortura, indagatoria…).

    Lo importante es que el funcionario con su intervención hubiera podido evitar el atentado a la integridad moral y en el especial deber que tienen los funcionarios de velar por los dchos fundamentales de los ciudadanos.

    Art 177 C.P; problemas concursales

    Art 177; si en los Art. descritos anteriormente, además del atentado contra la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la victima o de un 3º, se castigaran los hechos separadamente con la pena que les corresponde por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la ley.

    Este precepto viene a afirmar la autonomía del b.jco <integridad moral>, por cuanto admite expresamente el concurso entre el delito que pueda lesionarse y otros que pueden afectar a otros b.jcos (vida, integridad física, libertad sexual) y que pueden darse al mismo tiempo, con la misma o diversas acciones, que l delito contra la integridad moral.

    Esta previsión es un poco superflua, pq la lesión de la integridad moral forma parte de las cualificaciones existentes en esos otros delitos y es obvio que una vez que se aprecia la calificación, no cabe apreciar autónomamente el delito contra la integridad moral del 173.1

    No obstante, en algún caso en el que el atentado a la integridad moral no sea incluido en una de estas cualificaciones, recobrará su autonomía y podrá castigarse conforme a las reglas del concurso a que de lugar con otros delitos de los mencionados en el Art. 177 (hay un concurso si a parte de darle una paliza le robara)

    INTIMIDAD

    Es un b. jco que tiene rango constitucional, aparece en el Art. 18 CE y tiene varios aspectos.

    Este Art. garantiza;

  • dcho a la intimidad personal y familiar

  • dcho al honor y a la propia imagen

  • secreto de la comunicaciones

  • De difícil definición el concepto de intimidad como b. jco protegido;

      • destaca en la intimidad un aspecto negativo: sería exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos.

      • Intimidad: dcho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, pero que solo pueden utilizarse conforme a la voluntad de su titular. Fundamenta la necesidad de sanción de la revelación de los bancos de datos almacenados informativamente y de los datos de la vida privada cuyo conocimiento se ha adquirido de forma legítima, pero que no pueden ser revelados sin autorización del titular de los mismos.

    La tutela de la intimidad genera zonas oscuras cuando entra en conflicto con la libertad informática y libertad de expresión.

    Art 197.1 C.P ; El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

    Aquí hay que diferenciar entre;

    A) Secretos documentales;

    Tipo objetivo.

    La acción consiste en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, en los que constan hechos que pueden calificarse de secretos o relativos a la intimidad de otro. El apoderamiento es tan fundamental, que si pueden conocer los secretos documentales de otro sin llegar a apoderase de sus documentos o efectos no existe este delito o ese tipo delictivo en concreto.Basta con la intención de descubrir el secreto para consumar el delito, no siendo preciso que se llegue efectivamente a descubrir.

    Los sujetos son el activo que puede ser cualquiera y el pasivo que es el titular de los secretos reflejados en los documentos de los que se apodera el sujeto activo y que deben pertenecer tb al titular de los secretos.

    El T.S mantuvo que el hecho de encontrarse una carta cerrada y abrirla y leerla constituye delito, aun cuando lo que en ella se dice no puede considerarse delito.

    Tipo objetivo

    Además del dolo; voluntad de apoderamiento de los documentos o efectos que puedan contener secretos, necesario que el sujeto activo tenga intención de descubrirlos, la intención de descubrir; intención de revelar a otros como de saber para ti, por lo que el delito se comete también cuando el que se apodere de la carta se la entrega a un 3º sin leerla personalmente

    La antijuricidad; en al Art. 197, pueden concurrir causas de justificación como;

    • El ejercicio legitimo de un dcho como la libertad de información

    • Los derivados de una investigación por razón del delito ( que prevalece sobre la intimidad dentro de los limites)

    No hay una causa gral de justificación que convierta en licita esta causa.

    B) interceptación de comunicaciones;

    La intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen, la captación de cualquier comunicación solamente es típica si se utilizan instrumentos o artificios técnicos.

    La transmisión, grabación o reproducción del sonido puede ser tb importante aunque la escucha sea legal.

    Para la consumación no es suficiente con la instalación de los aparatos de interceptación o grabación, sino que es preciso además que se capte el sonido o la imagen. La reproducción fotocopia de fax puede entenderse incluida en la expresión o cualquier otra señal de comunicación, y tb es necesario que se actúe para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad.

    Mayor dificultad encierra el consentimiento como causa de justificación, en aquellos casos en los que hay varios interlocutores y uno de ellos convierte en la escucha o grabación por un 3º ajeno a la conversación o al acto de intimidad. En este caso el consentimiento de uno de los interlocutores no justificaría el hecho e incluso cabe coautoría o participación punible del interviniente en la conversación o en el acto intimo que consiste en su grabación sin comunicárselo a los demás. Tb cabe alejar el ejercicio legítimo de un dcho para conseguir un medio de prueba en un proceso y la información así obtenida tampoco es un medio de prueba.

    Art 197.2 C. P ; descubrimiento del secreto informático; Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

    La intimidad no solo se refiere a esos bienes puramente individuales de la personalidad, sino sabemos que hay otra gama de dchos en estos años han aparecido (dchos de 3ª generación). La intimidad de las personas tienen unos dchos distintos a los que había históricamente. Al hilo de esto aparece el Art. 197.2.

    Las características principales son el objeto; sobre el que recaen las distintas acciones en el tipificadas (datos reservados de carácter personal o familiar de otro). Y las mismas penas.

    La particularidad; es que los dchos referidos a la intimidad están registrados de forma ordenada. Los datos reservados son de carácter personal o familiar. Hay datos que tienen mucho más valor que otros (salud, vida sexual).

    Este Art. se reserva a cualquier dato de carácter personal o familiar y se refiere a que sea sin autorización.

    Se aplica la misma pena si los datos se encuentran en ficheros o archivos convencionales, no informáticos.

    El hecho queda consumado; simplemente que se produzca el perjuicio, no hace falta que se produzca la consumación.

    El hecho queda justificado; si hay autorización para llevar a cabo esas conductas.

    Tipos cualificados

    Art 197.3 C.P; por la divulgación; Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

    Este tipo penal compuesto, se basa en un incremento de la afección a la intimidad, pq además revela el secreto a 3º. Esto supone q es importante, xq el sujeto es el mismo (aquel que se apodere de la información y además que la revele, difundir a 3º).

    Según los sujetos que intervienen, el código abre varias opciones;

    • Art 197.3

    • Los que solo pasan la información pero no descubren el secreto, tb llamado “indiscrepción” (el sujeto difunde sin haber tomado parte en la conducta básica. A este sujeto se le sanciona cuando; 1 - tiene conocimiento del origen ilícita

    2 - es un delito específico y autónomo que requiere la no participación de la conducta de atención a la intimidad comprando la información (haciéndola pbca, x ejemplo).

    El código quiere limitar la utilización abusiva, pero no tiene que poner un límite.

    Art 197.4 C.P; por razón del sujeto activo; Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

    Son las personas encargadas de llevar ficheros y archivos responsables de la información. Se diferencia en cuanto al descubrimiento y revelación del secreto. Se tratan de personas que han acudido lícitamente a la información y luego la revelan (su conducta es mas grave = mas pena).

    Art 197.5 C.P ; por el carácter sensible de los datos; Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

    Un convenio del consejo de Europa de 1981 de protección de datos informatizados dice que estos datos no deberían ser tratados informativamente. La ley española permite la informatización, sin que sea abusivo. Tb tiene mayor protección los datos de los menores de edad o incapaces pq estas victimas tienen menor capacidad de controlar la información.

    Art 197.6 C.P; por el fin lucrativo; Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

    Tb se incrementan las penas.

    TODOS ESTOS ARTS TIENEN LA PECULIARIEDAD DE QUE NECESITAN DENUNCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA Y QUE SE PERMITE EL PERDÓN DEL OFENDIDO

    Art 198 C.P ; por el carácter de autoridad o funcionario público del sujeto activo; La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

    La violación de la intimidad puede ser llevada a cabo por el estado o funcionario pbco pero aquí se sanciona fuera de los casos permitidos por la ley.

    En el código hay una diferencia, puesto que los Art. 535 y 536 C.P se refieren a los funcionarios pbcos que interceptan comunicaciones. La diferencia es que estos Art. sin menos penados que los del Art. 198. Los diferenciamos;

    • Art. 535 y 536 C.P; solo serán aplicables si media causa penal por delito (pena mas baja que 198). Se puede dar casos del 535 y 536 en los que medie una causa penal por delito, pero en el marco hay un abuso de funciones.

    • Art 198 C.P; sin mediar causa por delito (policía se dedica a pinchar teléfonos en sus ratos libres ya que tiene tecnología para hacerlo).

    Art 201 C.P; requisitos para la persecución de estos delitos;

    Art 201 .1; Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

    Art 201 .2 ; No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

    Art 201 .3; El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130.

    Art 199 C.P; especial consideración del quebrantamiento del secreto profesional;

    Art 199.1; El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

    Lo primero es que los dos apartados de este Art. se tratan de delitos especiales, ya que en ellos solo pueden ser sujetos activos las personas que se mencionan en los respectivos apartados. Antiguamente se sancionaba esta conducta cuando el trabajador revelaba los secretos de su principal. Esto era posible sobre todo en el ámbito empresarial.

    El código ahora es más ambicioso y plantea su aplicación a secretos entre trabajadores. Se aplica a secretos mediante los que se ha tenido acceso lícitamente.

    El secreto se debe conservar siempre. En el momento en que se revele este secreto ya ha dejado de ser trabajador. Tener en cuenta que muchas veces la ruptura laboral se hace intencionadamente para vender o traficar con datos.

    Art 197.2; El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

    Hay determinadas personas a las que es necesario contar determinadas intimidades. Hay algunas profesiones en las que existe el deber jco de mantener ese secreto, está amparado por la ley. En consecuencia, hay sujetos que se llaman confidentes necesarios que están por su profesión obligados a guardar secretos de sus clientes.

    El código no ha cerrado en número de posibles confidentes necesarios pero los ha limitado con incumplimiento de sigilo o reserva.

    DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

    Tienen un tratamiento separado porque son delitos distintos. Una diferenciación es compleja y polémica, pero el titulo 13 los ha unificado, pero con muchos fallos.

    HURTO

    Art. 234 C.P; delito de hurto; El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

    El tipo contiene buen número de requisitos, está redactado de forma negativa y es cualquier apoderamiento que se realice;

  • sin fuerza )

  • sin engaño ) DELITO RESIDUAL

  • sin violencia o intimidación )

  • Si existiera algo de esto estaríamos ante un “robo”; que supone tomar una cosa mueble ajena, pero la diferencia es que existe fuerza en las cosas o violencia en las persona. El código señala que casos convierte un hurto en un robo.

    HURTO;

    Para el delito común, cualquiera puede cometerlo, salvo el propio dueño de la cosa. El dueño de la cosa no puede cometer esta figura;

    Art. 236 C.P; Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

    El eje del tipo penal es “tomar” una cosa (equivale a apoderarse de una cosa mueble sin violencia o intimidación).

    “tomar” es muy importante pq puede llegar a ser diferente marcar el momento consumativo. Hay muchas teorías para marcar el momento consumativo del hurto. a) Podemos entender que el simple contacto, consume el delito b) que se exigen otros criterios como /tener capacidad de disposición, posibilidad de disponer como dueño) c) otra posibilidad es incorporación final al patrimonio de esa cosa substraída.

    Se consuma cuando la cosa sale del ámbito de dominio del propietario: cuando hay una disponibilidad de la cosa. Tiene que haber ausencia de fuerza, como dijimos antes…

    El objeto del hurto son las cosas muebles ajenas (tenemos que precisar de que se trata). El objeto material debe ser valorable en dinero y que sea susceptible de apoderamiento y desplazamiento. Todos esos requisitos nos dan el objeto material del delito y nos encontramos. El criterio principal, mas amplio que el del CC, nos dice que no entran en el delito de hurto las cosas que sea susceptible de otro delito (fluido eléctrico).

    Art. 253 C.P; sanciona apropiarse de cosa perdida o dueño desconocido.0

    No debe existir la voluntad del dueño. El consentimiento se discute si es cusa de justificación pero lo que si es un requisito típico es la ausencia de voluntad del dueño. Evidentemente las cosas susceptibles de hurto tienen que tener un valor económico. Decir sin embargo que una cosa tiene que tener valor, no supone que sea requisito un perjuicio económico. Si la cosa tiene un valor efectivo no es un delito de hurto

    Supone que entremos en el Tipo Subjetivo;

    El dolo abarca; el que sustrae bien de otro, tiene que conocer todos los elementos típicos (cosa mueble y ajena, que no estén abandonados) y que no cuente con la voluntad de su dueño. Además tiene que saber que lo sustrae y que lo apodera.

    Puede haber errores sobre el valor de la cosa, pq muchas veces la persona puede incurrir en error. Puede suponer cierta complejidad.

    Dolo eventual; la persona cuando comete este hecho desea sustraer el máximo posible, pues entonces hay dolo directo, la cuantía no es evidente, si es menos de 400€ aplicamos la falta de hurto (Art. 623.1 C.P). El dolo no se referiría a la cuantía pq sería absurdo, se referirá a lo subjetivo. Tb. se exige animo de lucro, que el T.S lo estructura como cualquier utilidad, goce, derecho o ventaja, concepto muy amplio.

    En cuanto al error de tipo; un error invencible exonera de responsabilidad, pero tb el error vencible (falta de diligencia en virtud de los cuales yo creo x ejemplo que la perdona consentía el apoderamiento), aquí habría error vencible que excluye responsabilidad.

    En cuanto a la falta de hurto, decir que quien cometa 4 faltas de hurto en 1 año y si el valor de las 4 faltas supera los 400€ ya se convierte en delito.

    Art. 235 C.P; hurtos agravados o cualificados; El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

  • Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. además tiene que tener conciencia del valor de la cosa.

  • Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. (se puede aplicar a una medicina)

  • Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. Grave perjuicio para al que se lo sustrae.

  • Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. Tb. abarcado por el dolo.

  • Art. 236 C.P; hurto de posesión; Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros. Aquí lo que se tutela no es la propiedad, sino la posesión legitima y el delito es otro. Tiene que pasar de 400€.

    ROBO

    ART 237 C.P; Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

    Lo que tenemos claro es que el robo es un supuesto agravado de hurto, no es un delito completamente distinto. Se sanciona el “apoderarse” (pero hurto y robo se sanciona apoderándose de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro).

    Un robo es realizado por 2 vías; 1) fuerza en las cosas y 2) violencia o intimidación en las personas. Aquí no hay limite de 400€, puede ser cualquier cosa.

    Art. 238 C.P; Robo en las cosas; Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Escalamiento.

  • Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. También llamada “fuerza exterior”, los elementos que el sujeto pone para proteger bienes.

  • Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.fractura interior”. Es importante que esta fractura interior puede ser el descubrimiento de las claves, se ha debatido las manipulaciones informáticas, pero que tengan la finalidad de sustraer, porque las manipulaciones informáticas se estructuran en el engaño (estafa), mientras que lo que sustrae mediante ese engaño es robo.

  • 4.Uso de llaves falsas.art 239 C.P; Se considerarán llaves falsas:

    a) Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

    b) Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. En el caso de abuso de confianza, no se daría un delito de robo, sino el de hurto, salvo que sea una copia, que si sería robo. Tb. se consideran llaves los mandos.

    c) Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

    A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

    5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Supone desconectar el antirrobo del coche, tb quitar el sistema de seguridad de una prenda de ropa.

    Art. 241 C.P; supuestos de robo agravados; 1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

    2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

    3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

    Aquí lo que ocurre es que se crea una situación de grave peligro para los habitantes que el legislador plasma con mayor pena. Tiene que tratarse de habitantes en permanencia, no entrarían en el concepto las casas de verano, si en ese momento no están habitadas. Tb. se consideran habitantes los huéspedes de un hotel. En el caso de edificio o local abierto al público, hay debate en cuanto a si es durante el horario de apertura o cuando esta cerrado.

    Art. 242 C.P; robo con violencia e intimidación en las personas; 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Aplicación de fuerza física o psíquica para apoderarnos de cosas muebles ajenas.

    2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que les persiguieren. Si además de intimidación con el arma, se emplea el arma, la pena será mas agravada aun. Si se utiliza la amenaza sin utilizar el arma, nos quedamos en robo de tipo básico y no agravado.En cuanto al concepto de arma; cualquier instrumento que pueda ser contundente.

    3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo. Permite al juez jugar con la intensidad de la violencia, rebajando la pena.

    ESTAFA

    ART 248 C.P; 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

    Delito estructurado en base al engaño, al fraude. Supone un delito muy peculiar que tutela el patrimonio. Tiene los siguientes requisitos;

    • El engaño; no hay estafa sinó hay engaño bastante. El engaño es un acto simulado por el que permite que otro se equivoque, se tiene que faltar a la verdad, que puede tener muchas manifestaciones y puede ir dirigido a una persona o a la colectividad, puede ser tb una puesta en escena, un montaje. Engaño susceptible de producir un error en otra persona. Puede ocurrir que realmente no haya engaño o sea difícil de entender (curanderos) hay que ver cuales son los limites y de que se trata.

    • El error en la victima; provocado directamente por el engaño, la victima tiene que tener un conocimiento equivocado de la realidad.

    • Acto de disposición patrimonial; todo tiene que estar relacionado, la entrega de algo valioso porque la persona cree que tiene que actuar de esa forma.

    • Perjuicio o daño patrimonial; la estafa requiere que la valoración patrimonial al finalizar sea negativa, que pierda dinero.

    Hay algunos temas polémicos, como los “negocios en causa licita “; (persona que compra drogas y le dan polvos de talco) hay estafa, pero al ser la causa ilícita nos e sanciona.

    Además de los 4 requisitos es imprescindible el ánimo de lucro; hay que pretender obtener una ventaja patrimonial.

    La estafa del 249, supone la entrega voluntaria por parte del sujeto, por lo que hay que diferenciarlo con el hurto, que es apoderamiento de bienes sin violencia.

    Art. 248. 2 y 3; 2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

    3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. Se trata de un delito de peligro abstracto, requiere no el engaño y el error

    Necesita de los requisitos de transferencia no consentida y el perjuicio para un 3º. Por lo que ya no es necesario un error, en algunos casos algunas de estas conductas podían considerarse apropiaciones indebidas y entonces si se trataría de una manipulación informática que realiza el banco (a través de maquinas, cajeros…), su conducta entonces no sería una estafa, sino una apropiación indebida.

    Art. 250 C.P; modalidades agravadas; 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

  • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

  • Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Intentar defraudar a otro y la forma es llevarlo a un pleito falso. Es el juez el que se equivoca. Se agrava porque perjudica a un 3º y a la Adm. Pbca. Tiene que darse en el marco de la Adm. de justicia.

  • Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. La falta d fondos no es delictiva, pero si es delictivo engañar utilizando esos medios. Tb. es agravante cuando se abuse de una firma en blanco.

  • Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

  • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

  • Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

  • Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

  • 2. Si concurrieran las circunstancias 6 o 7 con la 1 del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

    APROPIACIÓN INDEBIDA

    Puede generar confusión con la estafa y con el hurto.

    Art. 252 C.P; Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

    Cuando la cuantía de lo apropiado supere los 400€.

    El tipo penal se trata de recibir un objeto en virtud de un titulo jco que me obliga a devolverlo. Requiere una relación jurídica entre el titular del bien jco y autor del hecho. Hay una mayor afinidad existente entre la estafa y la apropiación indebida, pq el código lo remite a la pena básica de la estafa o de los tipos cualificados.

    Pero tb hay diferencia sin embargo. Lo que no puede faltar en la estafa es el engaño (error de la victima).

    La acción prohibida en la apropiación indebida es apropiarse de una cosa que se tiene legítimamente en tu poder, la persona efectivamente dispone de esa cosa como si fuese el dueño (pq realiza actos de dominio). El sujeto tiene que comportarse como dueño de la cosa.

    Muy importante es saber cuales son los límites contractuales.

    El código equipara la conducta de apropiarse con otra positiva. Se requiere perjuicio patrimonial y en su caso este es un delito especial. Este delito genera un marco de aproximación que es la admón. desleal del patrimonio, pudiendo muchos de los actos que suponen este delito sancionarse en el código por la vía de la apropiación indebida, solo entraría en la formula del 252.

    Art. 253 C.P; Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

    El código estructura estos delitos cuando se trata de cosas muebles que se encuentran perdidas, devueltas o consignadas... es un bien para el propietario momentáneamente que solo habrá exoneración de responsabilidad criminal si se trata de una cosa abandonada.

    Nosotros podemos apropiarnos de las cosas abandonadas. Si se trata de tesoros podemos ir a la regulación genérica de la responsabilidad civil. Pasa a ser copropiedad del que lo encuentre y del propietario del lugar donde se encuentre.

    Lo que supone que el que se apodere del tesoro cometería hurto del 50% del tesoro, que correspondería al propietario del terreno.

    Art. 254 C.P; Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmítete, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    ART 270.1 C.P; Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

    El objeto del delito tiene que ser una obra literaria, artística o científica. Las obras literarias son creaciones originales, pero comprenden cualquier texto, todo tipo de composiciones, obras cinematográficas, tebeos….que son susceptibles de ser plagiadas. Tb. comprende a los desarrollos de programas informáticos... tb la traducción de una obra, la adaptación de una obra….

    El plagio es un ataque contra el dcho material del autor. Se sanciona pq supone un perjuicio económico. Consiste en copiar lo sustancial de una obra ajena, dándola como propia. Hay plagio cuando hay párrafos enteros pegados.No es plagio copiar un fragmento de una obra para su análisis.

    Puede ser parcial (una parte de la obra).

    Se protege unos aspectos del dcho de autor. Interesa lo económico. El legislador ha tipificado conductas que permiten proteger esa obra de autor.

    Supone una serie de conductas en las que un sujeto se apodera de una obra de otro. Estos delitos son de mucha actualidad, hay que diversificar los delitos contra la propiedad intelectual.

    Art. 270.2 C.P; Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

    Se refiere a conductas como importación, exportación o almacenamiento de las obras. Se exige dolo, pero no se exige animo de lucro con lo cual serán punibles. La importación de estas obras desde el país de la UE no es punible si en este país el autor ha autorizado la distribución de esas obras. También se sanciona la importación y exportación de las obras licitas.

    Art. 270.3 C.P; Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

    Sanciona la fabricación, distribución… de programas que permiten copiar otros programas.

    Art. 271 C.P; modalidades agravantes; Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

  • Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

  • Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

  • Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

  • Art. 272 C.P; responsabilidad civil derivada del delito; La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

    2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

    PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Art. 273.1 C.P; Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

    Esta claro que la invención humana tb va dirigida al mercado, industria… todo esto de regula en las leyes mercantiles. Cuando se registra algo es un uso de exclusión de 3º.

    Sabemos que hay un b.jco en dos direcciones. Tb. se altera la libre competencia si se realizan conductas que alteran la libre competencia.

    Se sanciona dos conductas distintas;

    • Fabricación; lo fundamental es que haya una coincidencia entre el original y la copia, no tiene pq ser perfecta, pero de una semejanza importante de tal forma que podemos decir que haya una identidad.

    • Importación; incorporar estos objetos (hechos en china en mercado nacional). El código sanciona tb la posesión de estos objetos. La tenencia es atípica pero la posesión para la comercialización si es punible, utilización, ofrecimientos, introducción en el comercio, son conductas relacionadas con estos objetos copiados, en tanto y en cuanto se realicen con fines industriales o comerciales.

    Art. 273.2 C.P; Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.

    Se refiere a los mismos objetos y conductas pero no se refiere específicamente del objeto en si, sino del procedimiento. Sanciona a los que utilicen el procedimiento de una patente.

    Art. 273.3 C.P; Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

    Cuando supone los modelos o dibujos industriales se refieren a su apariencia.

    Art. 274. 1 C.P; marcas ; Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.

    Marcas y símbolos, o que las modifique, o signos que puedan ser confundibles con el original.

    Art. 274.2 C.P; Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.

    Sanciona al que posea o ponga en el comercio estos productos. Retrata de la tenencia para poner en el mercado, es la tenencia del comerciante, distribuidor,…

    Art. 274.3 C.P; Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.

    Art. 273.4 C.P; Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

    Art. 275 C.P; Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

    Tutela el delito básico de la propiedad industrial, supone que esto es el amparo para las denominaciones de origen.

    Art. 276 C.P; modalidades agravadas; Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

  • Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

  • Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.

  • Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

  • DELITOS SOCIETARIOS

    Se refiere a una serie de conductas que se realizan en el amparo de las sociedades comerciales, la sociedad contemporánea en el que estamos en un modelo sobre las empresas y sociedades. La sociedad anónima, el accionista es un ahorrador que ha comprado acciones (telefónica), pero esa gran concentración de capital ha hecho empresas internacionales. Por ello se pueda cometer fraudes ya que el modelo de sociedad es así. En otros países no se regula en el C.P, sino en el c.comercio, pero el lugar mas apropiado es el C.P (Art. 290 - 297).

    Art. 290 C.P; Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

    No solo se refiere a S.A y a S.L, sino que va más allá (cooperativas). Se refiere a falsedades en la información social; es un delito especial referido a los administradores de las sociedades (de hecho o de derecho). La fiscalia tendrá que demostrar que el que tiene el poder de la sociedad es otro (carácter probatorio).

    El Art. 290, se refiere a los que falsean las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jca o económica de la sociedad. Hay una obligación de que si las cuantas no se muestran, tienen que explicarlo y mostrar la información (hay obligación de información, aunque no estén obligados a mostrar las cuentas, ya que las sociedades mercantiles tienen dcho al secreto de la información, pero hay información social que si es obligatorio mostrar para ver como va la empresa y para tomar decisiones como comprar o vender acciones). A esta información social se les denomina “estados financieros”...

    El delito se comete cuando se falsean las cuentas o información de tal forma que se genera perjuicio, en los términos que vamos a ver; este delito afecta a 2 bienes jcos;

  • Falsedad en un documento privado; estos documentos se hacen para cumplir determinadas funciones y esa función es lo que resulta afectado. Se afecta la funcionalidad de los documentos mercantiles o cualquier otro documento dirigido a mostrar la situación de la empresa. No es suficiente con que exista esa falsedad documental, se exige además que “de forma idónea para producir un perjuicio económico”, a la misma empresa o a algunos de sus socios o algún 3º; supone un delito de peligro para el patrimonio. El delito se consuma una vez que se ha comprobado esa falsedad y además esa falsedad es idónea.

  • El patrimonio; que no debe ser lesionado, por ello se ha construido este delito como un delito de lesiones y de peligro al patrimonio. Se consuma en el momento en que la falsedad sea idónea (diferencia con anterior) como para afectar al patrimonio.

  • Art. 291 C.P; Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

    En las sociedades no referimos a los socios de una sociedad en el concepto del Art. 197, que se aprovechen, se abuse de su mayoría en la junta de accionistas. Aquí encontramos varios aspectos;

    • Hay una mayoría licita, esta mayoría aprueba unos acuerdos que puedan perjudicar a los demás socios (actúan abusivamente en detrimento de las minorías). El hecho de que la mayoría abuse de la minoría está resuelto por el d.mercantil (ley S.A dice que este tipo de acuerdos pueden declararse nulos o ser impugnados).

    • El sujeto activo es especial, los únicos que pueden cometer el delito son los socios / accionistas.

    • El sujeto pasivo son las minorías.

    • Debe tratarse de un acuerdo que no represente ningún beneficio para la sociedad (se utiliza la sociedad en beneficio propio y en comprobada lesión a los intereses de los demás socios.

    • Este precepto tiene la curiosidad de que la pena puede ser prisión o multa (a discreción del juez)

    Art. 292 C.P; “acuerdos lesivos” (distinto de “acuerdos abusivos”); La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

    Consiste en aprovecharse de los acuerdos lesivos. Afecta la vida democrática de la sociedad, nos encontramos en este Art. con una serie de conductas que suponen violentar esas leyes democráticas internas (mayoría ficticia) que es una minoría que llega a la mayoría con “trampas”, que son ;

    • Abuso de firma en blanco

    • Atribución indebida del derecho de voto, ya que el voto es un dcho personalísimo y la negación licita del dcho de voto, que puede incurrir tb en coacciones y amenazas.

    Para que estos acuerdos sean punibles, tiene que darse el perjuicio de la sociedad o de alguno de sus accionistas (lesión al patrimonio). Hay una violación de las normas internas por los órganos colectivos de la sociedad.

    Art. 293 C.P; administradores de hecho o dcho; Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

    El hecho de ser socio, da una serie de dchos de naturaleza económica y política (dchos de información, gestión, participación…). Pues puede que se impidan estos dchos y estas violaciones, estos dchos se plasman en el dcho de voto de todas las decisiones que se lleven a cabo en la junta de accionistas. Se vota en función de las acciones que se tenga.

    Art. 294 C.P; Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    Precepto muy particular y muy cuestionado. Es un delito de peligro abstracto xq no se necesita una comprobación de la afección al patrimonio o a los intereses de los socios. Si se obstaculiza la fiscalización es suficiente para que se produzca este delito (no admite prueba en contrario, sino que el delito se presuma). Este precepto se aplica a las sociales que están sometidas a una supervisión financiera por parte del estado, tales como el impedir las inspecciones, donde el mero impedimento es susceptible de generar un delito societario.

    IMPORTANTE!!! Art. 295 C.P; Administración social fraudulenta; Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

    El presidente del consejo de administración tiene un pequeño porcentaje de la empresa. Pues estas personas pueden realizar conductas que atentan contra los intereses sociales. Son supuestos de administración fraudulenta que el legislador quiere sancionar, por ello aparece en el Art. 195 C.P (mirar) donde debe causarse un perjuicio económico para que se de el tipo. El eje central es la infidelidad del administrador respecto al resto de los accionistas, tb por parte de los socios con capacidad de disposición.

    Se trata de un delito de lesión patrimonial. No es necesario que se compruebe la idoneidad.

    Art. 296 C.P; denuncia; 1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

    Se requiere una instancia privada, el juez no puede intervenir de oficio, a no ser que afecte a interés grales o a una pluralidad de personas.

    Art. 297 C.P; que se entiende por sociedad; A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

    BLANQUEO DE CAPITALES

    ART 301 C.P; 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. Estructurado para sancionar la conversión de capitales ilícitos en capitales lícitos, provenientes normalmente del trafico de drogas. Desde 1990, en la UE se han dictado normas para invitar a los estados a tipificar el blanqueo de dinero.El blanqueo de dinero se produce en los bancos (donde no tenían la obligación de consultar de donde venia el dinero)

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. La pena se incrementa si es tráfico de drogas.

    En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

    2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. El origen tiene que ser un delito (no es necesario que sea por droga)

    3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Se exige por tanto extremo cuidado por parte de los intermediarios.

    4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. Se sanciona incluso si los delitos se han cometido total o parcialmente en el extranjero.

    5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

    Art. 302 C.P; pertenencia a organización criminal; 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

    2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

  • La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

  • La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

  • DELITO DE CORRUPCIÓN

    ART 419 C.P; delito de cohecho; La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

    La organización para el comercio mundial impulsa un convenio que lo criminaliza.

    Art. 445 C.P; supuesto de corrupción similar al cohecho; 1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

    Consigue que si un empresario español corrompe a funcionarios pbcos extranjeros para conseguir o conservar un contrato, será sancionado por el C.P español. Se vulneran las reglas de libre competencia internacional. Se tutelan las operaciones comerciales internacionales.

    Aquí nos volvemos a encontrar con la aplicación de las medidas del Art. 129.

    DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

    Art. 305 C.P; 1.El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

    Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

  • La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

  • Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

    2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

    3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

    4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

    La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

    El bien jco es la hacienda pública, que es un sistema de recaudación de impuestos para financiar el gasto público. Este Art. tiene cierta complejidad y se requiere unos conocimientos mínimos del dcho financiero y tributario. A veces hay error de prohibición o error de tipo, ya que se supone que el que comete el delito requiere un conocimiento de la materia normativa tributaria y su desconocimiento puede dar a error. Podrían darse situaciones en determinados tributos donde podría darse error (tasa, contribuciones especiales…). El tipo penal habla de defraudar a la hacienda pública y tiene un parecido con la estafa al requerir una conducta engañosa, el problema ha sido la posibilidad de apreciar el engaño omisivo, cosa que ocurre en este delito.

    El tipo penal exige la defraudación (gastar dinero negro y no declararlo) se puede hacer por acción u omisión y se hace la mayoría de las veces con las declaraciones de tributos.

    La defraudación puede hacerse frente al Estado, cc.aa o entes locales. Se trata de un delito especial, puesto que para cometer este delito hay que ser deudor tributario, sujeto pasivo de un impuesto, eludiendo el pago de tributo o disfrutando ilícitamente de beneficios fiscales. Eludir el pago de tributos es una forma amplia de elusión, normalmente será omitir dinero que he ganado en la declaración de la renta, o tb a través de conductas que supongan incrementar mis gastos (facturas falsas) para deducírselas en el IVA, invocando beneficios fiscales que no merezco.

    Actúa ilícitamente el retenedor que no retiene el IVA (todo en negro) y esa actividad le será imputable a los efectos del delito fiscal.

    Estas conductas ya de por si tienen entidad suficiente para ser actividad delictiva. Pero eso haría que mucha gente fuera delincuente porque este tipo de actividades son muy comunes entre la población. Para subsanar esto se pone el requisito de que la cuantía de la defraudación sea mas de 120.000€, esta cuantía es importante a efectos del dolo. Si los 120.000€ fueran un elemento del tipo el dolo habría de abarcar la cuantía pero no es así y esta tiene la naturaleza jca de una condición de punibilidad que son elementos que se añaden en el tipo penal, que no requieren que el dolo se refiera a ellos y que se incorporan por motivos puramente político criminales. La cuantía se pone para limitar el delito fiscal a los casos mas graves. Por otro lado la cuantía deja un espacio apropiado para la responsabilidad admva.

    El dolo existe y se debe tener conocimiento de que se defraude la hacienda pública una cantidad similar o de la entidad de 120.000€ pero no hay que querer defraudar exactamente mas de 120.000€. El dolo está en querer defraudar mucho dinero.

    Art. 306 C.P; fraude de CEE; El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

    Se trata de un fraude fiscal contra los intereses de la CEE. La preocupación de la C.E por los temas penales es muy antigua dado que hay ámbitos importantes para la CE. El funcionario público europea no entraría en el concepto de función pública. Se ha trabajado para que el concepto de función pública contenga al funcionario público europeo.

    El Art. 306 tiene dos modalidades; 1) el delito fiscal comunitario fundamental 2) modalidad de fraude de subvención comunitarias que se pueden llamar malversación de subvenciones comunitarias. No se trata la defraudación de las subvenciones europeas de igual manara que las subvenciones nacionales.

    La obtención indebida es la conducta de aquel que falsea la información requerida para que le den una subvención. La malversación de la subvención se da cuando una vez obtenida lícitamente la subvención se le da un destino distinto a aquel para el cual la subvención está otorgada al beneficiario (Art. 308 C: P).

    Llama la atención la cuantía (cuanto mas baja, comprende mas conductas), en consecuencia, la cuantía es inferior xq el legislador no ha querido alterar las reglas del Convenio de 1945 donde está el limite de 50.000€. En el Convenio del 95, tp se incorporaba una cláusula de regularización como la del Art. 305.4 C.P, la cual exonera de responsabilidad al que regularice su situación tributaria.

    Tipos agravantes; 1) aprovecharse de determinadas circunstancias como el de colocar personas interpuestas (pena en su mitad superior), caso de la gestión inmobiliaria. 2) uso de estructura organizativa para cometer el tipo penal del 305.

    La diferencia del 305 y del 306 es que el 306 está para cuando se cree un tributo que se pague directamente a Europa, pero todavía no se da el caso, puesto que los tributos a Europa se pagan a través de la Adm. del estado.

    Art. 308 C.P; fraude se subvenciones; 1.El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. Obtención indebida de subvención que supone una lesión a la hacienda pública, dado que la persona falsea las condiciones requeridas u ocultan las que lo hubieran impedido obtener subvención. Da igual el organismo (estado, cc.aa, provincia…). La cuantía superior a 80.000€, condición objetiva de punibilidad que separa el delito de la infracción administrativa y es fácil de constatar, solo hay que observar el montante de la operación.

    2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida. Han de darse 2 supuestos, obtención lícita e incumplimiento de las condiciones.

    3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

    4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

    La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

    Art. 309 C.P; subvenciones europeas (50.000€).

    DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

    Art. 307 C.P; 1.El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

    Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

  • La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

  • 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.

    3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

    La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

    La S.S es un sistema diferente de hacienda pbca. Se genera un presupuesto diferente a la hacienda pública. La regularización es parecida al 305, solo modifica la terminología y conceptos de hacienda pública no paralelos a S.S. hay afinidad entre los dos tipos y hay una cuestión muy importante.

    En el 307 es punible el impago y se refiere a la defraudación en la recaudación. Sin embargo no existe el equivalente al fraude de subvenciones en el ámbito de las prestaciones sociales de S.S. el 307 solo trabaja el espacio recaudatorio, si alguien obtiene ilícitamente una subvención de S.S, puede cometer un delito de estafa pero no un delito de S.S.

    Art. 310 C.P; delito contable tributario; Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

  • Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

  • Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

  • No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.

  • Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

  • La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

    Las empresas tienen que llevarla obligatoriamente porque lo dice el C.Comercio y las leyes tributarias, para hacer transparente la actividad de la empresa y ha de ser secreta. Esa información la tienen que conocer los socios de la S.A. esos datos tb interesan a la hacienda pública y esta tb exige que se lleven unas contabilidades acordes con la contabilidad. Muchos empresarios tienen 2 contabilidades.

    El C.P castiga el no llevar el régimen de contabilidad en estimación directa de bases. El tributo se determina por la admón. Se basa en comprobaciones contables que si estas no se llevan se comete el delito.

    La letra b) habla de no llevar control y el Código habla de anomalías en las anotaciones contables, pero la cuantía que se omite ha de ser superior a 240.000€.

    DELITOS CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

    Art. 47 CE referente a los delitos urbanísticos ha generado una serie de normas admvas y penales para sancionar la especulación. Esta es una de las fuentes más importantes de la corrupción.

    Art. 319 C.P; 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

    2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

    3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

    Hay una doble negación hablando de edificación “no autorizable” en suelo “no urbanizable”, que son cosas distintas. Esto es lo fundamental, que materialmente esa edificación sea susceptible de autorización para que se de o no el tipo penal. Si la edificación si es autorizada, no hay delito. Tb se refiere este Art. a funcionarios públicos que conceden ilegalmente autorizaciones para llevar a cabo la construcción y esa autorización no serviría para ampararnos en ella como ejercicio legitimo de un dcho.

    En cuanto al error de tipo y de prohibición hay que atender a las normas del código.

    La ley dice que han de ser edificaciones no autorizadas. Por otro lado no son autorizables pq se hacen en suelo no urbanizable, lo que supone una remisión a la ley admva que regula que es y que no es urbanizable.

    Si el suelo es urbanizable pero no respeta las alturas, no entraría en el tipo, sería una edificación no autorizable en suelo urbanizable. Lo que no significa que no haya sanción o demolición.

    El autor solo puede ser un constructor, promotor o técnico (arquitecto), por lo que se trata de un delito especial propio, limitado a estos sujetos.Las tareas de promoción son hechas por personas jcas que no son penalmente responsables, por lo que responde el administrador de la pers. jca.Jca.

    Art. 339 C.P; Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

    Art. 404 C.P; prevaricación admva; A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

    Art. 320 C.P; concesiones irregulares por parte de funcionarios públicos; 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

    2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.




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