Derecho


Delitos


Delito, acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, es su regla básica. Por esto resulta irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de delito, como pueda ser en otras épocas el delito natural, pues delito es solo aquello castigado por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.

Delitos regulados por el Código Penal

Homicidio, delito que comete quien da muerte a otra persona. Se trata del delito más común contra la vida humana, y su autor se encuentra castigado en casi todas las legislaciones del mundo, con penas privativas de libertad, a las que habrá que añadir con frecuencia la obligación de reparar el daño moral infligido a los allegados de la víctima.

Pena:

  • Al que prive de la vida a otro se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

  • Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

  • Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

  • Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste,, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años

  • A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

  • Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.

Delito de lesiones, Consiste en el daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. No debe estar motivado por el propósito de matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, sólo logra lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de homicidio frustrado. Si sucede al contrario, es decir, si el que queriendo lesionar a otro, lo mata por desconocer los efectos de su acción o no prevenir complicaciones posteriores (por ejemplo, no sabía que un corte de cuchillo en un brazo podía ser mucho más difícil de cerrar en esa víctima concreta, por tratarse de un hemofílico), no habrá delito de lesiones, sino un homicidio preterintencional.

Pena:

  • Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

  • De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de 15 días

  • De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta

  • De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días

  • De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanente notable en la cara.

  • De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro.

  • De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible

  • De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

    • A quien cause lesiones a un ascendente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.

    • Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista y a juicio del juez se decretará la perdida o suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se le imponga.

    • Al que infiera lesiones a otro en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

    • Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.

    • Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

    • Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier sustancia que produzca efectos similares.

    • Que el conductor haya abandonado a la víctima

    • Que la lesión sea consecuencia de la conducta culposa del personal de transporte escolar, de pasajeros, de carga, de servicio público o de servicio al público o se trate de servicio al personal de alguna institución o empresa.

    • Suicidio, acción de quitarse la vida de forma voluntaria. El suicidio aparece en todas las sociedades desde los tiempos más remotos. Sin embargo, a lo largo de la historia ha variado la actitud de la sociedad hacia este acto, sus formas y su frecuencia.

      Pena:

      • Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de unos a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.

      • Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.

      • Si el suicidio no se consume, por causas ajenas a la voluntad del que incide o ayuda, pero si se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan estas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.

      • Si la persona a quien se induce o se ayuda al suicidio es menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o las lesiones calificadas.

      Aborto, Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.

      Pena:

      • Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella.

      • Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.

      • Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.

      • Se impondrá uno a tres años de a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

      • NO SE IMPONDRÁ SANCIÓN:

    • Cuando el embarazo sea producto de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código.

    • Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que le asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

    • Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

    • Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

    • En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

      Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual.

      Violación, delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo, cuando se usare fuerza o intimidación, cuando la persona violada se hallare privada de sentido, cuando se abusare de su enajenación o bien al tratarse de un menor.

      Pena:

      • Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.

      • Se entiende por cópula, la introducción del pené en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

      • Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

      • Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.

      • Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:

    • Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

    • Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

    • Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

      Abuso sexual, Es cuando alguien, sin el consentimiento de otra persona, la obliga a tener relaciones sexuales o a observarlo teniendo relaciones sexuales o incluso obligarla a tener relaciones con otra persona ajena al abusador.

      Pena:

      • Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de hacer cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

      • Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

      • Al que sin propósito de llegar a cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o a ejecutar dicho acto, se le impondrán de dos a siete años de prisión.

      • Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

      • Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

      • Con intervención directa de dos o más personas;

      • Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o madrastra contra su hijastro, este contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre en contra de los hijos de estos o los hijos contra ellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

    • Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

    • Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o ejecución o aproveche la confianza en ella depositada;

    • Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o

    • Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

    • Hostigamiento Sexual, comportamiento ofensivo que consiste en solicitar favores de tipo carnal o sexual para el autor o para un tercero, prevaliéndose de un contexto de superioridad laboral, docente o análoga, a modo de contrapartida de un trato favorable en el ámbito de esa relación, o con el anuncio expreso o tácito de una conducta desfavorable si no se accede a los mismos.

      Pena:

      • Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se impondrá de seis meses a tres años de prisión.

      • Si el hostigador fuera servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se impondrá destitución por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella.

      • Estupro, Acceso carnal con una doncella, mujer soltera, viuda o de buena fama conseguido por la seducción.

      • Pena:

      • Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella.

      Incesto, trasgresión que consiste en la práctica de relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en todas las sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones sexuales varía considerablemente según las culturas y los periodos de la historia. En general, puede afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano.

      Pena:

      • A los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

      Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: catalán
    País: México

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