Derecho
Delitos de Salvaguarda en Venezuela
INTRODUCCION
El presente trabajo se realiza a los fines de cumplir con las actividades planteadas por la profesora de la Cátedra de Derecho Penal II, para así dar observancia a los objetivos del programa con relación a los delitos de salvaguarda tipificados en la legislación venezolana.
Los delitos de salvaguarda son muchos, se opto por estudiar y definir los mas importantes y comunes, como lo son: El peculado, y sus distintas clases: doloso, doloso impropio, culposo y de uso; Seguidamente, se van desarrollando los delitos de malversación, concusión, admisión de dádivas y corrupción, enriquecimiento ilícito, abuso de funciones y fraude, destacando los puntos y características mas relevantes.
Por ultimo, se enumeran los demás delitos contenidos en la ley contra la corrupción, haciendo mención del artículo respectivo.
DELITOS DE SALVAGUARDA
Hay que destacar que los delitos de salvaguarda contra la cosa pública se han venido incrementando en la legislación, esto quiere decir, que se han normado cada día mas. Anteriormente, estos delitos estaban tipificados solo en el Código Penal, posteriormente, los contenía la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; hoy día, están regulados en la Ley contra la Corrupción, entre los que se tienen los siguientes:
Peculado
Etimológicamente peculare viene de la palabra pecus; peculatus se deriva de pecularis “robar dinero”; peculium de pecus que significa ganado. En roma fue donde se utilizo por primera vez el vocablo, el delito fue definido como pecuniae publicae aut sacrae furtum.
Este delito constituye una forma de infidelidad del funcionario publico hacia sus deberes con el Estado, ya que consiste en que éste le dé un uso indebido, distinto a los fines que estaban destinados, a los bienes del patrimonio publico que se le han confiado por razón de su cargo.
La Ley contra la Corrupción, en su Artículo 52, tipifica este delito, y la doctrina lo define como Peculado Doloso, Doloso Impropio y el Culposo.
Peculado Doloso:
En su primera parte el articulo se refiere al peculado doloso, que dispone
“Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito”.
Se desprende de este artículo, que el delito esta tipificado con las siguientes características:
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Es un delito formal, se consume con la sola apropiación de los bienes, sin necesidad de ningún resultado ulterior.
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Es un delito instantáneo, se perfecciona legalmente si concurren todas las exigencias del tipo legal.
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Es un delito propio o especial.
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Es un delito de lesión y no de peligro.
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Sujeto activo: Solo pueden ser las personas que se tienen como funcionarios públicos según el enunciado en el Articulo 3 de la Ley contra la Corrupción.
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Los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, el servicio de la Republica, de los estados , de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades publicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Publico.
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Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o mas de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
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Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley
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Sujeto Pasivo: La administración publica.
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Objeto material sobre el cual recae la acción: El patrimonio público, tanto bienes públicos como privados.
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Bien jurídico protegido: La probidad y fidelidad del funcionario público.
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Penalidad: De tres a diez años de prisión y multa de veinte hasta sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito.
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Cualidad del funcionario publico del sujeto activo.
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Bienes del patrimonio público o privado que se hallen directamente en su poder.
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Acción dolosa de una tercera persona sin ninguna especie de acuerdo con el sujeto activo.
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Sujeto activo: Funcionario público que tenga a su cargo fondos o rentas del Estado.
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Sujeto pasivo: Administración pública.
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Objeto material de la Acción: Fondos o rentas destinadas para un fin determinado de la función pública.
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Bien jurídico protegido: Intereses administrativos en el manejo de la gestión pública.
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Penalidad: Tres meses a tres años de prisión. Agravada: Seis meses a cuatro años de prisión.
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Sujeto Activo: Funcionario Público (articulo 3 de la Ley contra la Corrupción). El objetivo perseguido por este consiste en que alguien dé promesa para si o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva.
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Sujeto Pasivo: Persona constreñida.
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La acción constitutiva del delito: Constreñir o inducir a una persona a la promesa o entrega de la ganancia o dádiva.
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Bien Jurídico Protegido: Integridad de la gestión administrativa estatal.
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Se tipifica un delito plurisubjetivo, ya que contiene la corrupción propia e impropia, la pasiva y activa.
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Sujetos Activos: Se requiere la participación de dos sujetos: el que corrompe y el que se deja corromper, y uno de ellos tiene que ser funcionario.
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Sujeto Pasivo: Administración Publica.
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Objeto material sobre el cual recae la acción: Dinero u otra utilidad que se recibe o promete como precio del acto del funcionario.
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La pena: Es de tres a seis años, y se agrava dependiendo de las circunstancias enumeradas en la segunda parte de dicho articulo.
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La Situación patrimonial del investigado.
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La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
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La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
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Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta ley.
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Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de este Ley.
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Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquier de los entes u órganos indicados en el articulo 4 de esta Ley.
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Sujeto Pasivo: Administración Publica.
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Objeto material sobre el cual recae la acción: Los bienes que posee el funcionario cuyo valor económico lesiona el patrimonio público.
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Pena: Prisión de tres a diez años (Articulo 73 de la Ley contra la Corrupción).
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Sujeto Activo: Cualquier funcionario publico que abuse genéricamente de sus funciones
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Sujeto Pasivo: Principalmente el Estado, y también puede ser el particular.
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Objeto material de la acción: El acto arbitrario, que no es concentrado por el legislador.
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Pena: Prisión de seis meses a dos años, con la que la aumenta a una sexta parte.
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El Bien Jurídico Protegido en este tipo delictual viene a ser, en primer lugar, la fidelidad o lealtad e imparcialidad que todo funcionario público debe guardar en el desempeño de sus funciones; y, en segundo lugar, el patrimonio publico.
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El Sujeto Activo: Principalmente el funcionario publico, pero por ser un tipo delictivo plurisubjetivo bilateral, los que conciertan con el funcionario son coautores.
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Sujeto Pasivo: La administración pública constituye el único sujeto pasivo.
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Penalidad: Se puede decir que la pena es de prisión de dos (2) a cinco (5) años; y si el delito tiene por objeto recaudar dinero o dádivas, la pena será de dos (2) a seis (6) años.
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Utilización de informaciones o datos reservados con fines lucrativos (Articulo 66 LCC).
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Exacciones Ilegales (Articulo 69 LCC).
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Trafico de Influencias (Articulo 71 LCC).
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Falsedad en la declaración jurada de patrimonio (Articulo 76 LCC).
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Expedición indebida de certificados y documentos (Articulo 77 LCC).
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Sustracción o destrucción de documentos administrativos (Articulo 78 LCC).
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Apertura y manejo de cuentas bancarias con fondos públicos (Articulo 81 LCC).
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Valimiento con los funcionarios públicos (Articulo 79 LCC).
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Entre muchos otros.
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Con respecto al peculado, es evidente que éste es un delito que nació hace muchos años, que emana de la conducta de un funcionario publico al darle un uso indebido a bienes del patrimonio publico distinto al que tenia destinado según función publica.
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En atención a la malversación, concusión, admisión de dádivas y fraude, entre otros, se denota que muchos de estos delitos han sido regulados por nuestra legislación con anterioridad. Por ejemplo, en la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, casi de forma exacta, estaban tipificados.
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Una vez plasmado el marco conclusivo de este trabajo, es permitido señalar que se le ha dado fiel cumplimiento al objetivo propuesto por la profesora de la Cátedra de Derecho Penal II, el cual consistió en: investigar, analizar y desarrollar lo concerniente a los Delitos de Salvaguarda, y se deduce que dicha materia es de gran importancia para el enriquecimiento de nuestros conocimientos en el ámbito de esta materia.
Peculado Doloso Impropio:
“Se aplicara la misma pena así el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”.
El precedente enunciado corresponde a la segunda parte del Articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, donde se tipifica el peculado doloso impropio, que presume que se consume el delito mediante cualquier acción idónea destinada a contribuir en la acción a que un tercero cualificado o no, se apropie o distraiga de los bienes.
Peculado Culposo:
El artículo 53 dispone al respecto:
“Cualquiera de las personas indicadas en el articulo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, o deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
En resumen, se puede decir que según la doctrina los requisitos del peculado culposo son los siguientes:
Hay que destacar que la pena para este delito es de seis meses a tres años, la cual aumento respecto a lo dispuesto en la extinta ley de salvaguarda.
Peculado de Uso:
Articulo 54: “El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario publico, utilice los trabajadores o bienes referidos”.
Aquí se puede observar que el sujeto activo puede ser tanto el funcionario público como cualquier persona que con consentimiento del funcionario, incurra en dicha causal.
En cuanto al objeto material, se generaliza señalando bienes del patrimonio publico, y trabajadores; a diferencia con la extinta ley, que anunciaba específicamente los bienes. En cuanto a la penalización, también se diferencia con la anterior normativa ya que se disminuye la pena, de, uno a cinco años, a, seis meses a cuatro años.
Malversación
La malversación se sanciona cuando los funcionarios le dan a los fondos o rentas que tengan a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público.
Los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción contiene este delito, señalando:
Articulo 56: “El funcionario publico que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio publico, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito”.
Articulo 57: “El funcionario publico que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio publico, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”.
De este artículo se desprende lo siguiente:
Conclusión
El artículo 60 de esta Ley contra la Corrupción tipifica el delito de concusión, el cual reza:
Articulo 60: “El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
La palabra concusión proviene del latín concutere que suscita la idea de sacudir un árbol para hacer caer frutos, señala León de Visan en el texto Delitos de Salvaguarda.
En el Derecho Romano fue llamado crimen repetundarum, luego surgió la acción civil: actio repetundae, que mas adelante se convirtió en acción penal dando origen a dos figuras: crimen peculatus y crimen concussionis.
En resumen se puede decir de este delito lo siguiente:
Admisión de Dádivas y Corrupción
Los artículos 61 y 62 de la Ley contra la Corrupción norman estos delitos, que igualmente los contenía la derogada Ley de Salvaguarda.
Copiar……
Dentro de las características del delito de corrupción contenido en el artículo 62, se tienen:
Enriquecimiento Ilícito
El artículo 46 de la Ley contra la Corrupción en su primera parte define el delito de enriquecimiento ilícito, señalando:
“Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario publico que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otra delito”
En la segunda parte, enumera las condiciones para la determinación de este tipo delictivo, que son:
Este delito también tiene una particularidad, el artículo 47 ejusdem dispone que aparte de ser sujetos activos los funcionarios públicos, también pueden incurrir en este tipo delictivo:
Aparte de esta característica, este delito se caracteriza por lo siguiente:
Abuso de Funciones con Finalidad Lucrativa.
El artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, tipifica este delito, el cual reza:
Articulo 67: “El funcionario Publico que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta (1/6) parte.
Si se compara con lo dispuesto en la Ley de Salvaguarda (derogada), la tipificación era casi idéntica, solo que en éste articulo se aumenta la pena en una sexta parte cuando se obre por un interés privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo se puede señalar lo siguiente:
Fraude
El articulo 70 ejusdem, normaliza este delito, que trata del fraude en el que incurre cualquier funcionario público al intervenir en la celebración de un contrato o cualquier otra operación, para parcializar los resultados.
El articulo 70: El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este articulo.
En resumen se puede señalar con relación a este delito, lo siguiente:
Si se sigue revisando la Ley contra la Corrupción, se consiguen otros Delitos de Salvaguarda, que se enumeran a continuación:
CONCLUSION
Con inherencia al análisis en los puntos precedentes, es posible concluir que:
El legislador tipifica cuatro clases de peculado: El doloso, el doloso impropio, el culposo y el de uso; todos tienen similitudes pero también diferencias, como por ejemplo el sujeto activo en el de uso puede ser tanto un funcionario como cualquier persona.
Esta circunstancia quizás lleva a la critica, ya que se debería hacer un estudio mas profundo acerca de estas clases de delitos, y hacer una adaptación mas idónea a nuestra realidad, para así lograr la aplicación mas efectiva de la letra de estas normas.
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Enviado por: | Medi |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |