Derecho


Delito de solicitación


EL DELITO DE SOLICITACIÓN:

ENCUBRIMIENTO INSTITUCIONAL

Introducción al tema:

Siempre ha resultado difícil tener una definición unánime de lo que es una sociedad, sin embargo podemos en síntesis definirla como el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad. Sin embargo a pesar de las afinidades comunes, existen externalidades negativas, que contravienen lo socialmente concebido y protegido a través de normas-los delitos.

A través de los tiempos se ha demostrado que todos los estratos sociales están afectos a la comisión de delitos, desde los pobres hasta los ricos, desde los políticos hasta los militares, desde los ateos hasta los sacerdotes.

Un sacerdote católico de 41 años violó a una menor de edad de 13 en la ciudad de Huanta, Ayacucho, cuando ambos se encontraban en un retiro espiritual. El clérigo que responde al nombre de Fermín Zenon Lozano Noa habría aprovechado estas circunstancias para tomar por la fuerza a la escolar y abusar de ella.

Si bien es cierto éstas acciones son sancionadas penalmente, existe un criterio diferenciador y que marca las pautas del presente artículo, el trato institucional que da la iglesia católica a los que la representan y que cometen con ésta clase de delitos.

El ex sacerdote católico Oliver O' Grady cometía abuso sexual de niños. La iglesia Católica tenía conocimiento de sus actos, y en vez de denunciarlo, ocultó sus actos delictivos, no fue ningún error sino parte de una directiva secreta de la iglesia, denominada “Delito de Solicitación” siendo su último fiscalizador en cuanto a su cumplimiento el Cardenal Joseph Ratzinger hoy Benedicto XVI.

Cabe acotar, que de una u otra manera siempre han existido denuncias en contra de sacerdotes por ésta clase de hechos; un ejemplo emblemático de ello constituye la denuncia que se divulgó a nivel mundial cuando más de cien sacerdotes católicos de la diócesis de Dublín fueron acusados o sindicados como sospechosos de abusar sexualmente de 390 menores desde 1940, según un informe elaborado por el obispado de la capital irlandesa.

En su oportunidad, la prensa internacional sostuvo “Los datos de ese informe -el primero de las autoridades eclesiásticas que reconoce tal número de abusos sexuales- serán estudiados por la Comisión de Investigación creada por el Gobierno irlandés para abordar el asunto de abusos sexuales en la Iglesia Católica. La publicación de estas cifras es resultado de una investigación interna de la diócesis de Dublín y del Servicio de Protección del Menor, que han analizado 5.600 expedientes de religiosos. Los nuevos casos en la diócesis de Dublín, que dirige el arzobispo Diarmud Martin, serán estudiados por la comisión de investigación del Gobierno irlandés. La diócesis no ha incluido nombres en su documento, pero la prensa asegura que entre ellos hay, al menos, cuatro curas condenados por pederastia: Ivan Payne, Tony Walsh, Paul McGennis y Thomas Naughton. Desde el pasado octubre, cuando el arzobispo Martin publicó un informe preliminar, su diócesis ha pagado 300000 euros por acuerdos extrajudiciales y un sacerdote ha sido apartado de sus funciones mientras se investiga una acusación formulada contra él. La congregación dublinesa calcula que en estos momentos existen 68 denuncias contra curas diocesanos y sospecha que otros siete pueden estar también implicados en abusos sexuales a menores. También estima que 23 antiguos religiosos de esta diócesis están acusados de esos delitos, al tiempo que otros cuatro son sospechosos. Además, el documento recaba datos procedentes del análisis del llamado "Informe sobre la diócesis de Ferns", situada en el condado de Waterford, al sureste de Irlanda. El "Informe Ferns" reveló el pasado mes de octubre (entiéndase del año 2006) más de cien casos de abusos sexuales de menores cometidos en esa congregación durante 1962 y 2002 por 21 sacerdotes, algunos de los cuales trabajan o trabajaron en algún momento en la de Dublín. Este documento también analizaba la respuesta de la Iglesia Católica irlandesa a las acusaciones de abusos presentadas por las víctimas durante los últimos 40 años y criticaba la actuación de la Policía Nacional (la Garda), cuyas investigaciones consideraba "inadecuadas". Por ese motivo, desde 2003 la diócesis de Dublín ha invertido 2,5 millones de euros en servicios de protección del menor, que incluyen seguros especiales para hacer frente a las compensaciones económicas y los gastos legales del proceso.”

Cabe acotar, que en el propio Informe Ferns, se estableció, que en cuanto a éstos asuntos, en la iglesia católica existía una cultura de secretismo, así como miedo al escándalo que llevó a los obispos situar a los intereses de la iglesia católica por encima de los intereses de las propias víctimas.

Este informe fue el primero en relacionar la conducta de las iglesias con un Decreto Secreto del Vaticano para tratar a los sacerdotes pedófilos. Sin embargo a razón de la cantidad de éstos casos lo que se presume es que ésta directiva más que buscar la sanción del sacerdote infractor persigue silenciar los alegatos de abusos sexuales en contra de menores.

A ello se suma, el hecho de que cuando se le comenta ésta clase de hechos a un sacerdote, éstos invocan el secreto de confesión mediante el cual la persona o quien abusó de ella, están prohibidos de hablar sobre lo acontecido. En este extremo, desde la perspectiva de la víctima ¿Por qué se debería permanecer en silencio por algo que uno no comenzó?; desde la perspectiva de quien escucha lo acontecido (un sacerdote) y del delincuente (otro sacerdote), es el silencio que forma parte del Decreto Secreto de la Iglesia llamado “Delito de Solicitación” (“Crimen Sollicitationis”) establecido dentro de la Congregación de la Doctrina de la Fe, redactada en 1962 y extendida a todos los Obispos Católicos de todo el mundo.

Ésta Directiva indicaba cómo se debería actuar contra los sacerdotes que cometían ésta clase de abusos sexuales, incluyendo también los actos obscenos con jóvenes de cualquier sexo. La norma bajo comentario prescribía textualmente el cumplimiento del absoluto silencio por parte de la víctima, del sacerdote que cometía el acto y de cualquier otro testigo; por lo que quebrantar el secreto de confesión traería consigo la Excomunión.

Tom Doyle, experto en Derecho Canónico, sostuvo que “…A pesar de que afirman que el documento ya no estaba en vigor después de la promulgación del Código de Derecho Canónico en 1983, este no es el caso. Contrary to what would have happened under ordinary circumstances, the 1962 Instruction remained in force until May, 2001, when Pope John Paul II promulgated Sacramentorum Sanctitatis Tutela . Contrariamente a lo que habría ocurrido bajo circunstancias normales, la Instrucción de 1962 se mantuvo en vigor hasta el mes de mayo de 2001, cuando Pope John Paul II promulgó Sacramentorum Sanctitatis Charles. The new procedures themselves, which were the subject of the papal letter cited above, were issued on may 18, 2001 under Cardinal Ratzinger's signature. Los nuevos procedimientos, que fueron objeto de la carta papal antes citada, se publicaron el 18 de mayo de 2001 por el cardenal Ratzinger quien la firma. This document itself states that the 1962 instruction, Crimen Sollicitationis , was in force until 2001 (The English translation below was taken from the USCCB translation: En este documento se establece que la instrucción de 1962, Crimen Sollicitationis, estuvo en vigor hasta el año 2001”.

En consecuencia ésta figura del Derecho Canónico ha sido un indicador de una política institucional a nivel mundial de encubrimiento de casos de abuso sexual en contra de menores cometidos por sacerdotes de la iglesia católica; siendo actualmente según directivas papales competencia exclusiva del Vaticano, es decir todos las denuncias por ésta clase de abusos deben presentarse exclusivamente en Roma.

Según Doyle, el actual Papa Benedicto XVI fue el encargado de hacer cumplir más de tres décadas ésta norma y que incluso ha designado al nuevo encargado de su cumplimiento, lo que quiere decir que ni la política y el tratamiento institucional a ésta clase de delitos ha cambiado.

Ante el Escándalo O' Grady aludido anteriormente, el 2002 en EE.UU la Iglesia Católica creó la “Junta Nacional de Revisión” siendo su primera misión evaluar todos los casos relacionados; sin embargo su presidente el ex gobernador de Oklahoma Frank Keating renunció después de un año, pues en palabras que virtiese al The Angeles Time “ Rechazar las citaciones del Gran Jurado, Suprimir los nombres de los clérigos acusados, ese es el modelo de una organización criminal, no de mi iglesia”; la verdad eso resulta preocupante, por mi fe y la imagen que tengo de la iglesia dejada por nuestro señor Jesús, motivo por el cual analizaremos la figura del encubrimiento del delito de abuso sexual de menores dentro de nuestro contexto legal peruano, tomando como estructura del presente, los sólidos argumentos doctrinales establecidos por la Dra. Emperatriz Pérez Castillo.

El encubrimiento dentro de la legislación peruana:

En palabras de Muñoz Conde, el delito de Encubrimiento, “es un delito totalmente independiente que afecta a <la Administración> de Justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos”

Si comprendemos a las conductas de encubrimiento, como aquellas que buscan entorpecer, obstaculizar, tornar en ineficaz la actuación de <la Administración> de Justicia en la persecución de delitos, estamos haciendo referencia, no a un dato básicamente de interés particular -en la medida que es el afectado por la lesión de su bien jurídico quien tiene la pretensión de que se cumpla la <norma de> sanción y desde luego se haga efectiva una reparación- sino a un aspecto que es de interés de <la colectividad. El> contenido del injusto de las conductas de encubrimiento, deriva entonces de la protección de un bien jurídico de naturaleza supraindividual, reconocido constitucionalmente. De esta manera, el interés jurídico-penalmente protegido será el correcto funcionamiento de <la Administración> de Justicia, frente a aquellas conductas [favorecimientos postdelictivos] más graves que buscan dificultar la aplicación de las consecuencias jurídicas a los responsables de delitos ya cometidos.

Dentro de este contexto, reconocemos la presencia de determinados presupuestos para que concurran las conductas de encubrimiento tanto real como personal, entre ellos:

a. Perpetración previa de un hecho punible

Constituye el primer presupuesto para la comisión de ésta figura delictiva. Es decir, que el acto de encubrir debe de configurarse una vez que otro sujeto, dato objetivo a tomar en consideración, haya cometido un ilícito penal. Por ende en relación al abuso de menores cometidos por clérigos, no se podrá presentar encubrimiento en la medida en que aun no se haya violentado sexualmente a un niño<. No> obstante, según entendemos nosotros, es posible que también se pueda presentar el delito de encubrimiento real cuando nos encontramos frente a una tentativa punible [artículo 16 CP peruano]. Incluso se podría apreciar esta figura delictiva, en los actos preparatorios cuando sean punibles y también en los delitos culposos.

Además, ésta existencia de un hecho previo ilícito -en el cual no ha de tomar parte el encubridor- obliga a tener que precisar si dicha acción punible implica una conducta delictiva culpable o solamente se hace referencia a una conducta que haya sido calificada de típica y antijurídica.

b. El conocimiento de la <comisión de> hecho punible previo

En este presupuesto, se exige que el autor del delito de encubrimiento deba conocer que se ha cometido un delito previo. En este punto, ¿Hasta donde las disposiciones del Derecho Canónico trastocan las disposiciones de la ley de un estado distinto al Vaticano?, a mi criterio en nada mucho más aún en el campo del derecho penal, el cual defiende derechos indisponibles. Por ello el llamado “Secreto de confesión” para ésta clase de asuntos es inaplicable, más aún si la propia Constitución Política del estado prescribe especial resguardo por los derechos del niño, en apego al contexto jurídico mundial.

Cobra relevancia en este supuesto, la determinación de dos aspectos: el grado de certeza del conocimiento que debe estar presente en el autor y el contenido de dicho conocimiento. En este extremo, ¿Cómo un clérigo, una persona que asesora y vierte consejos a una comunidad entera respecto de los valores, de la ayuda al prójimo, puede encubrir un acto de pedofilia? ¿Es reducido el criterio que tiene un clérigo de lo que implica abusar sexualmente de un menor de edad?, las respuestas son evidentes.

No obstante, es necesario aclarar que la intención del sujeto debe estar dirigida a dificultar la acción de la justicia para ayudar a evadir de la misma a los autores del hecho punible.

En el supuesto que nos ocupa, es evidente que ante ésta clase de denuncias, los clérigos denunciados son traslados anónimamente a otras parroquias, mientras se “evalúa” en la sede del vaticano el particular hecho y por ende se protege abusivamente su derecho de imagen institucional manteniendo en suma reserva el acto delictuoso; por sobre el derecho del niño y de la administración de justicia de un país.

Entonces, bajo este contexto, la acción de callar el conocimiento y no denunciar éstos hechos por aplicación del derecho clérigo de “confesión sincera”, así como trasladar al clérigo pedófilo a otra sede religiosa, constituye una acción dirigida a dificultar la acción de la justicia tendiente a beneficiar la evasión de la misma por parte del autor del delito.

c. El sujeto encubridor no debe haber intervenido en el hecho punible previo ni como autor ni como partícipe

La regulación del encubrimiento real en el Código Penal Peruano, no señala expresamente si el encubridor debió o no tener participación en el hecho punible previo.

Sin embargo a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia N° 003-2005-PI/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, que, éste precepto se justificaría en el derecho del ciudadano a no autoincriminarse; criterio que compartimos ya que si bien éste derecho no se encuentra consagrado constitucionalmente, tal como ha establecido el colegiado “se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de <la Constitución”, en aplicación del artículo 8º inc. g) de <la Convención Americana> de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las “Garantías Judiciales” mínimas que tiene todo procesado, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. >Por otro lado, desde un punto de vista dogmático, las únicas fases punibles en el iter criminis de un delito son la consumación y la ejecución.

d. El sujeto encubridor debe intervenir con posterioridad a la ejecución del delito

Tradicionalmente se ha venido caracterizando al encubrimiento como un acto posterior a la consumación de un ilícito penal o -como hemos puesto de manifiesto- a la tentativa punible de un delito. Incluso se afirma que la esencia del encubrimiento, radica en intervenir en un delito con posterioridad a su ejecución.

De esta consideración, se desprende que el bien jurídico a proteger sea <la Administración> de Justicia, en tanto y en cuanto, tras la <comisión de> un hecho punible constituye de interés público la persecución del delito y sus intervinientes, así como constituye una actividad estatal que requiere estar preservada frente a obstáculos de terceros.

II. TIPO OBJETIVO

Se trata de un delito de mera actividad o consumación instantáneamente, pues no es necesario que se produzca el resultado y puede ser cometido tanto por comisión como por omisión.

En ese sentido, los sujetos activos del delito de encubrimiento real en el supuesto fáctico bajo análisis podrán serlo, en nuestro criterio, el parroco ante el cual se confiesa el hecho delictivo o quien tiene conocimiento externo del asunto, siempre y cuando ambos no hayan intervenido en el delito encubierto ni como autores ni como cómplices.

En lo que concierne a la consumación, esta se configura cuando el sujeto encubridor lleva a cabo, por un lado, el acto de procurar la desaparición de las huellas o prueba del delito, y por otro lado, oculta los efectos del delito.

Las conductas típicas de encubrimiento, según nuestro Código Penal, son:

a) Procurar la desaparición de las huellas o prueba del delito.- Esta acción típica puede consistir en “ocultar” [esconder o tratar de evitar que sea vista una cosa] o “inutilizar” [destruir o hacer inservible una cosa como instrumento para probar el delito] el cuerpo o los instrumentos de un delito.

Dentro del supuesto fáctico de un acto de pedofilia cometido por un clérigo, el tratar de evitar que el hecho sea público, bajo sanción de excomulgación expresamente establecida, constituye un acto de ocultamiento del hecho; así como el traslado anónimo del presunto responsable a país o sede sacerdotal diferente.

b) Ocultar los efectos del delito.- La palabra “ocultar”, ha de ser interpretada en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una cosa, es decir, impedir la percepción de algo. En este caso, la acción de ocultar, implica que se sustrae al conocimiento de <la Administración> de Justicia -interesada en el conocimiento de los hechos delictivos tras su realización- los efectos que provienen del delito que se encubre. En este extremo consideramos que la justicia divina comprende parte de la justicia imperfecta de los hombres, en la cual ocultar la comisión de un delito, es simple y llanamente encubrirlo.

III. TIPO SUBJETIVO

El tipo penal del artículo 405 Código Penal Peruano es netamente doloso, en tanto se requiere la presencia de un dolo directo, esto significa, que este delito no admite los casos en los que el encubridor se ha comportado imprudentemente. Además, el sujeto encubridor debe tener la finalidad de que con su actuar impedirá el descubrimiento del hecho punible previo; es en éstas líneas que estamos en condiciones de afirmar que el Delito de Solicitación directivizado por el más alto mando de la iglesia católica constituye la materialización de un encubrimiento a nivel mundial del delito de abuso de menores cometidos por sacerdotes católicos.

Para determinar el tipo subjetivo, tomaremos en consideración el nivel de conocimiento que debe ostentar el encubridor, así como el contenido del conocimiento.

a) Nivel de conocimiento.- El grado de conocimiento que tiene que tener el sujeto encubridor respecto a la <comisión de> un delito previo, debe alcanzar el de certeza. Es decir, que la simple presunción de que se ha cometido un ilícito penal no es suficiente para la configuración del dolo con el que actúa el encubridor. Dicho grado de certeza en el conocimiento, implica que se debe de conocer que ha existido una conducta previa que se puede calificar como antijurídica, esto es, que se trata de un delito. Se ha de exigir que, el agente encubridor, sepa sin género de dudas que se ha cometido el delito encubierto, en sentido estricto, que no bastan sospechas o representaciones hipotéticas.

En los casos mencionados en el “Informe Ferns” ¿Qué duda se puede tener que abusar sexualmente de un menor de edad, constituye uno de los delito más aberrantes que existen?, ¿Es acaso el Derecho de Confesión Sincera” tan extenso y fuerte que prima sobre el Derecho Mundial de la Justicia? ¿Acaso se ha olvidado que la doctrina de Jesús, se sentaba en un amor profundo por los niños y no en la vejación de sus derechos?

b) Contenido del conocimiento.- Para los partidarios de una postura cognitiva del dolo, entre los que nos encontramos, el sujeto debe captar en su mente la dimensión de peligro que su comportamiento implica para el bien jurídico, es decir, debe captar precisamente aquello que lleva al Derecho penal a prohibir esa conducta. En los supuestos de encubrimiento real, el sujeto encubridor deberá conocer los elementos objetivos que configuran dicho tipo penal, esto es, deberá conocer entre otros aspectos, que se ha cometido un hecho punible previo al cual busca encubrir. Es decir, deberá conocer que se ha cometido un ilícito penal, independientemente del nomen iuris que tenga.

Bajo este precepto, según el supuesto fáctico, hay encubrimiento cuando el sacerdote a pesar que tiene conocimiento verbal del delito de abuso sexual de menor, por propia confesión del delincuente, tiene un conocimiento formal que dicha acción es penada drásticamente por ley y a pesar de ello lo encubre o con acciones institucionales trata de ocultarlo, sancionando incluso a aquellos que den información a los auxiliares jurisdiccionales. De acuerdo a la regulación actual del encubrimiento real del Código Penal Peruano, en particular el segundo párrafo del artículo 405, el sujeto encubridor necesariamente debe conocer de qué delito se trata, toda vez que constituye un requisito indispensable, en tanto y en cuanto, conforma una circunstancia agravante.

Conclusiones:

  • Es indudable que los abusos de menores por sacerdotes católicos a nivel mundial se han venido produciendo a razón de ello, en su oportunidad, el propio Juan Pablo II, respecto a ésta clase de hechos manifestó “…nos sentimos en estos momentos personalmente conmovidos en lo más íntimo por los pecados de algunos hermanos nuestros que han traicionado la gracia recibida con la Ordenación, cediendo incluso a las peores manifestaciones del mysterium iniquitatis que actúa en el mundo. Se provocan así escándalos graves, que llegan a crear un clima denso de sospechas sobre todos los demás sacerdotes beneméritos, que ejercen su ministerio con honestidad y coherencia, y a veces con caridad heroica. Mientras la Iglesia expresa su propia solicitud por las víctimas y se esfuerza por responder con justicia y verdad a cada situación penosa, todos nosotros -conscientes de la debilidad humana, pero confiando en el poder salvador de la gracia divina- estamos llamados a abrazar el mysterium Crucis y a comprometernos aún más en la búsqueda de la santidad.”

  • Estoy convencido que la ley de los hombres, además de ser protegida por nosotros mismos debe ser protegida por los representantes de Dios, en este extremo no se puede mantener en secreto ésta clase de delitos, por lo que la Iglesia Católica debe ser la principal interesada en denunciar éstos hechos que además de afectar y vulnerar derechos de niños y de la administración estatal de justicia, va en contra de la imagen de los buenos miembros de su orden que siguen consecuentemente la enseñanza de nuestro señor Jesús.

http://www.perunotas.com/2008/06/sacerdote-viol-nia-de-13-aos-durante-un.html

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/informe/destapa/escandalo/pederastia/Iglesia/irlandesa/elpporsoc/20060309elpepusoc_1/Tes

Efectivamente la versión traducida es la siguiente: “… At approximately the same time the Congregation for the Faith, through an Aproximadamente al mismo tiempo la Congregación para la Fe, a través de un ad hoc Commission established, devoted itself to a diligent study of the Comisión ad hoc establecida, se dedicó a un estudio diligente de los canons on delicts, both of the Code of Canon Law and the Code of Canons cánones sobre los delitos, tanto del Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones of the Eastern Churches, in order to determine "more grave delicts both de las Iglesias Orientales, con el fin de determinar los delitos más graves, tantoagainst morals and in the celebration of the sacraments" and in order to contra la moral y en la celebración de los sacramentos y con el fin demake special procedural norms "to declare or impose canonical sanctions," en especial las normas de procedimiento a declarar o imponer sanciones canónicas, because the Instruction Crimen sollicitationis , issued by the Supreme Sacred porque la Instrucción Crimen sollicitationis, emitido por la Suprema SagradaCongregation of the Holy Office on March 16,1962,(3) in force until now, Congregación del Santo Oficio en marzo 16,1962, (3), en vigor hasta ahora, was to be reviewed when the new canonical Codes were promulgated. iba a ser examinado cuando los nuevos Códigos canónicos fueron promulgadas”

Léase artículo en http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1637

<MUÑOZ CONDE>, Francisco [1999] Derecho Penal. Parte Especial. 12ª edición. Tirant lo Blanch. Valencia. Pg. 915

VIVES ANTÓN y otros. “Compendio de Derecho penal español” Tirant lo blanch. Valencia. Pg. 729.1996

CANCIO MELIÁ, Manuel. En: RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo (Director) - JORGE BARREIRO, Agustín (Coordinador) [1997] Comentarios al Código Penal. Civitas. Madrid. Pg. 1189

MESTRE DELGADO, Esteban. En: LAMARCA PÉREZ, Carmen (Coordinadora) [2005] Derecho Penal. Parte Especial. 3ª edición. UNED-COLEX. Madrid. Pg. 618

CANCIO MELIÁ, Manuel. En: RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo (Director) - JORGE BARREIRO, Agustín (Coordinador) [1997] Comentarios al Código Penal. Civitas. Madrid. Pg. 1190

LAURENZO COPELLO, Patricia [1999] Dolo y conocimiento. Tirant lo blanch. Valencia. Pg. 203

http://www.interrogantes.net/Oscar-Colorado-Sacerdotes-y-abuso-sexual-a-menores-Encuentra-90IV002/menu-id-1.html




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Enviado por:Juan José Díaz Guevara
Idioma: castellano
País: Perú

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