Derecho


Defensa social


OBLIGACI0NES PATRONALES ANTE EL IMSS

(Ley del Seguro Social)

Objetivo General: Mostrar al empresario, directivo gerentes de las áreas de recursos humanos, personal o al contador general una visión global, comparativa y práctica de las obligaciones que tiene ante el IMSS; considerando la reforma al sistema de seguridad social, el nuevo sistema pensionarlo y las repercusiones directas y a corto plazo que tendrá para la empresa y sus trabajadores, con casos practicos sobre los aspectos básicos y generales de la ley del seguro social y sus reglamentos a efecto de cumplir con las obligaciones en ellas contenidas y evitar la imposición de sanciones.

T E M A R Í O

  • Ley del Seguro Social.

  • Introducción.

  • Sujetos de aseguramiento.

  • Integración del salario base de cotlzación y sus excepciones.

  • Nueva estructura de los Seguros del Régimen Obligatorio.

  • Seguro de Enfermedades y Maternidad.

  • Seguro de Riesgos de Trabajo.

  • Seguro de Invalidez y Vida.

  • Nuevo Seguro de Retiro integrado a Cesantia en Edad Avanzada y Vejez.

  • Seguro de guarderias y Prestaclones Sociales.

  • Reglamento de Aflliación (Correlacionado con el Reglamento de Pago de Cuotas e Imposición de Multas).

  • Obligaciones respecto al Registro Patronal.

  • Obligaciones relativas a los avisos afiliatorios.

  • Reglas para la corrección de avisos afiliatorios.

  • Jornada y semana reducida.

  • Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

  • Determinación de cuotas obrero patronales.

  • Pago de cuotas obrero patronales.

  • Reglamento de MuItas.

  • Cumplimiento expontáneo de Ias obligaciones.

  • 5. Jurisprudencias.

    OBLIGACIONES PATRONALES ANTE EL IMSS

    1. LEY DEL SEGURO SOCIAL

  • INTRODUCCIÓN.

  • Seguridad Social (Arts. 2 y 3 LSS)

  • Objetivo:

  • Garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios, para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que será garantizada por el estado previo cumplimientos de requisitos.

  • Organismos a cargo de la seguridad social:

  • • Entidades o dependencias públicas, federales o locales, y

    • organismos descentralizados (IMSS)

  • Marco Jurídico

  • Ley del Saguro Social y demas ordenamientos sobre la materia (reglamentos acuerdos, oficios, circulares, etc)

    Seguro Social (Art. 4 L.S.S.)

    Es el instrumento básico de la Seguridad Social, establecido como un sevicio público de carácter nacional, en los terminos de esta ley (Art. 31 Constitucional y 2, fracc. II del CFF).

    Instituto Mexicano del Seguro Social: IMSS (Art. 5 L.S.S.)

    Organismo público y descentralizado con personalidad y patrimonio propios, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando la ley del seguro Social así lo prevé; que tiene a cargo la organización y administración del seguro social.

    Marco Jurídico

    a) Fundamento constitucional:

    Articulo 123 "A", fracción XXIX de la constitucción politica de los estados unidos mexicanos: “Es de utilidad pública la ley del seguro social, y ella comprendera seguros de invalidez, de vejez de vida de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guarderia y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar, de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares”

    b) Ley del seguro social..

    Ley del Seguro social (actual):

    Publicada en el diario oficial de la federación (DOF) el 21 de diciembre de 1995, y que por decreto publicado en el DOF el 21 de noviembre de 1996, entró en vigór el 1 de julio de 1997.

    Con la prórroga de su entrada en vigor, se prorrogan fechas, plazos períodos y bimestres, para guardar congruencia, mismos que estan señalados en los acuerdos del Consejo Técnico del IMSS No. 268/97, publicado en el DOF el 18 de julio de 1997 y el reciente 692/99, dado a conocer el 26 de enero del 2000 a travéz del mismo medio

    c) Reglamentos vigentes.

    • Reglamentos para el pago de cuotas del seguro social.

    • Reglamento de afiliación.

    • Reglamento para la imposición de multas por infracciones a las disposiciones de la ley del seguro social y sus reglamentos.

    • Reglamento del recurso de inconformidad.

    • Reglamento para la clasificación de empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo (modificación, D.O.F. 11 de noviembre de 1996).

    • Reglamento del seguro social obligatorio para los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado (modificado, D.O.F. 26 de enero de 1996).

    • Reglamento de la seguridad social del campo.

    • Reglamento del seguro de salud de la familia.

    • Reglamento de servicios medico.

    • Reglamento para la prestación de servicios de guarderías.

    • Reglamento para el tramite y resolución de las quejas administrativas del IMSS.

    Regímenes De La Ley Del Seguro Social

    • Obligatorio

    • Voluntario

    Régimen Obligatorio: Comprende los seguros de:

    • Riesgos de trabajo:

    • Enfermedades y Maternidad;

    • Invalidez y Vida;

    • Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;

    • Guarderías y Prestaciones Sociales (Art. 11 de la Ley del Seguro Social).

  • SUJETOS DE ASEGURAMIENTO

  • Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio (Art. 12 LSS)

    • Trabajadores

    Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le origen y cualquiera que sea la persona juridica o naturaleza economica del patrón (aún cuando esté exento del pago de impuestos o derechos).

    • Patrones y trabajadores

    Los que tengan este carácter en términos de la ley federal del trabajo (Art. 2 Fracc. II y IV del reglamento de afiliación y reglamento de pago de cuotas)

    Patrón (Art. 10 LFT): “Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. (Art. 8 LFT)“

    Trabajador: Es la persona fisica que presta a otra fisica o moral, un trabajo personal.

    Subordinación: Facultad juridica del patron de dar ordenes e instrucciones relacionados con el servicio personal que Ie presta el trabajador, quien tiene el deber de sujetarse a ellas (JTFF322).

    Relación de trabajo: la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario (Art. 20 LFT).

    Elementos que la integran (Art. 25 LFT)

    • Trabajo por obra, tiempo determinado o indeterminado.

    • Servicio que se presta.

    • Lugar donde se presta el servicio.

    • Duración de la jornada.

    • Forma y monto del salario.

    • Día y lugar de pago.

    • Días de descanso

    • Vacaciones

    • Aguinaldo

    • Etc.

    Casos Particulares:

    • Gerentes generales, directores, administradores, miembros del consejo de administración, etc.

    • Acuerdo del Consejo Tecnico del IMSS 112 893, 13 de mayo de 1963.

    • Prestadores de Servicios Profesionales (Honorarios).

    • Estudiantes becados

    • Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 361 963, 13 de diciembre de 1972.

    Decreto por el que se incorporan al régimen obligatorio del Seguro Social, por lo que corresponde a Ias prestaciones en especie del seguro de enfermedades y Maternidad, a las personas que cursen estudios de tipo medio superior y superior en instituciones educativas del Estado, y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio Instituto o cualquier otra institución de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998.

    Maestros:

    • Acuerdo del Consejo Tecnico del IMSS 357 064, 25 de octubre de 1972.

    • Oficio de vigencia: No. 1123, de fecha 24 de noviembre de 1998, emitido por la Dirección de Afiliación y Cobranza del IMSS.

    Cooperativas:

    • Los miembros de sociedades cooperativas de producción, y

    Por Decreto:

    Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley.

  • INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN Y SUS EXCEPCIONES.

  • 1. Conceptos que integran el salario base de cotización

    EI artículo 27 Ley del Seguro Social es el que define como se Integra el salarío base de cotizaión (SBC), y establece los lineamientos generales para esta de la siguiente manera:

    "Para los efectos de esta Ley, el salario base de cotización se Integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y Ias gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios...”

    • Prestaciones legales

    Concepto

    Integración IMSS/Infonavit

    Observaciones

    Aguinaldo

    Dias de descanso Semanal.

    Prima dominical

    Prima vacacional

    Vacaciones

    X

    2. Conceptos que no integran el salario base de cotización y sus exepciores

    EI articulo 27 excluye expresamente los siguientes conceptos, dada su naturaleza:

    • Instrumentos de trabajo

    “ I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares... "

    Cabe señalar que dentro de este concepto se encuentra el Bono o Ayuda para trasporte, de cuya integración trata la fracción VI, del acuerdo del Consejo Tecnico del IMSS 77/94 (DOF 11 de abril de 1994), en los siguientes términos:

    "...VI. bono o ayuda para el transporte.- Este concepto no Integra salario cuando la prestación se, otorgue como lnstrumento de trabajo, en forma de boleto; cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto especifico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda véz que no se encuentra excluida expresamente en nlnguna de las fracciones del articulo 32 de la Ley del Seguro Social.."

    Concepto

    Integración

    IMSS/Infonavit

    Observaciones

    Ayuda de transporte

    X

    Fondo de ahorro

    “ II. EI ahorro, cuando se Integra por un depósito de cantidad semanal, quincenal o mensual del trabajador y de Ia empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo de dos veces al año, integrara salario;...

    Ejemplo:

    La empresa Vezania S.A. está por implementar la prestación de fondo de ahorro para sus trabajadores, sin embargo tiene Ias siguientes propuestas, indique por favor cual de ellas no Ie repercutira en la integración del salario a sus trabajadores.

    Tomando en consideración que un empleado gana $3,500.00 mensuales, se haría alguna de las siguientes aportaciones mensuales:

    EMPRESA

    TRABAJADOR

    INTEGRACIÓN AL SBC

    SI NO

    OBSERVACIONES

    $175.00

    $350.00

    $350.00

    $175.00

    $175.00

    $175.00

    Acuerdo del Consejo Tecnlco del IMSS 494/93

    " Este Consejo Tecnico, con fundamento en los artículos 240, fracciones I, IV y XII, 252 y 253, fracción X-bis de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comite de Asuntos Jurídicos de este cuerpo colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de alguno de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaión el 20 de Julio del presente año, acuerda lo siguiente:

    I. Fondo de Ahorro. La fracción Il del articulo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no lntegra salario, pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo mas de dos veces al año, lntegrará salarío; cuando el fondo de ahorro se integra mediante, aportaciones comunes y periodícas, y la correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabajador, no constituye salarío base de cotización; y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salarío base de cotización se incrementará unicamente en la cantidad que exceda a la aportada por el trabajador.

    II. Hagase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difundase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto ".

    Concepto

    Integración

    IMSS/Infonavit

    Observaciones

    Fondo de ahorro

    X

    Respetado Acdo.

    494/93

    • Participaciones sindicales

    "II.. tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.”

    Los seguros de vida y gastos medicos tienen esta naturaleza, y al respedo el Acuerdo 77/94 (DOF 11 de abril de 1994), establece lo siguiente:

    “ Este Consejo Tecnlco, con fundamento en los articulos 240, fracciones I, IV y VIII, 252 y 253, fracción X-BIs de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución dal Cómite de Asuntos Juridícos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 28 do febrero de 1994, y con el proposito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el art. 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diarlo oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, acuerdo lo siguiente:

  • Seguros de vida, invalidez y gastos medicos.- Si un patrón contrata en lo personal un seguro de Grupo o Global en favor de sus trabajadores, tal prestación no Integra salario, porque la relación contractual se da entre la institución aseguradora y dicho patrón aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio directo en especie en dinero por su trabajo, y sólo se veran beneficiados por el seguro cuando se presente la eventualidad prevista en el contrato. De lo expuesto se aprecia que hay dos relaciones contractuales, la laboral que se presenta entre el patrón y su trabajador y la derivada del seguro que se da entre la institución aseguradora y el patrón. En el segundo caso, al presentarse la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del seguro contratado por su patrón, sin embargo, no se trata de una retribución por su trabajo. Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un grupo de ellos se le entrega una cantidad en efectivo para la contratación del seguro, por que en este caso es le trabajador quien recibe directamente por su trabajo un beneficio económico y consecuentemente bajo estas circunstancias la cantidad recibida, integra salario. La fracción VIII del Art. 32 de la ley del seguro social que regula las cantidades aportadas por el patrón para fines sociales, es limitativa, razón por la cual en este apartado no queda comprendido como concepto exeptuado de integración de salario el pago de la prima de un seguro. De lo expuesto debe de concluirse que sí un patrón celebra un contrato de seguro beneficiando a sus trabajadores, el importe de las primas que cubre en la la contratación del seguro de grupo o colectivo, no es pago de salario base de cotización de sus trabajadores, aunque al actualizarse la eventualidad prevista en el contrato, el o los trabajadores reciban beneficios derivados de esta contración;..”

  • Concepto

    Integración

    IMSS / Infonavit

    observaciones

    Actividades Recreativas

    X

    Ayuda de Matrimonio

    X

    Ayuda Nacimiento de Hijos

    X

    Fallecimiento de Familiares

    X

    Gastos Culturales

    X

    Uniformes y útiles Escolares

    Para hijos de trabajadores

    X

    Becas para hijos de trabajadores

    X

    Gastos Funerarios

    X

    Seguros de vida

    X

    Servicio Medico

    X

    Fomento Deportivo


    • Aportaciones voluntarias al SAR'97

    " III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y vejez...”

    • Aportaciones al infonavit y PTU

    “ IV. Las aportaciones al instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa...”

    Concepto

    Integración

    IMSS/Infonavit

    Observaciones

    PTU

    X

    • Alimentación y Habitación

    " V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entlende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, comomlnino el 20% del salario mlnlmo general diario, que rija en el Distrito Federal.

    Salario minimo del D.F. $ 40.35

    Cantidad a descontar a los trabajadores: $ 8.07

    Alimentos

    Ejemplo:

    La empresa Vezania S.A. esta por implementar la prestación de comedor para sus trabajadores, sin embargo tiene las siguientes propuestas, indique por favor cuales seran los efectos de ellas en cuanto integración del salario base de cotización.

    Datos:

    • Salario mensual $ 3,500.00

    • Cuota diaria $ 116.66

    • Salario Base de Cotización $ 121.93

    Alimentos

    Descuento al trabajador

    Integración al SBC

    SI NO

    Cantidad a integrar

    Desayuno

    $ 3.20

    Comida

    $ 9.50

    Cena y Desayuno

    ---------

    Comida y Cena

    $ 7.50

    Integración por otorgamiento gratuito (Art.32 LSS)

    “...Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, si no uno de estos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%”

    Acuerdo del consejo técnico del IMSS NO 77/94(DOF 11 DE ABRIL DE 1994)

    “III. Alimentación.- La fracción V del Art. 32 de la ley del seguro social exceptúa como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiendose que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una de ellas, cuando menos, el 20% del saiario mlnimo general diario que rija en el Distrito Federal . Lo anterior significa que esta disposición que se refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta en los términos que distinguen respecto a cuantos alimentos debe otorgarse, el contenido de esta dispocisión no es otro que cuando se proporciona en forma enorosa la alimentacion no integra salario para que se entienda el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el trabajador por alimentos es de el equivale 20% del salario minimo que rigen el Distrito Federal. Al no distinguir la fraccion V del Art. 32 del seguro social respecto a este concepto, si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intensión del lagislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costa de la misma, para el trabajador debe de ser, por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta que se cobre mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario.

    Por lo contrario, si el precio pagado por el trabajador es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá considerarse como otorgada a título gratuito bajo estos, la alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el en el Art. 38 de la ley del seguro social, es decir si la alimentación es gratuita, integra salario y en este caso, con base en lo dispuesto de los Art. 90 Bis de la ley del seguro social si se otorga uno, dos o tres alimentos, el Art.38 en forma clara establece que cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe del 8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso de proporcionarse los tres alimentos, este concepto ímplicaria hasta un 25% del importe del salario percibido por el trabajador...”

    Concepto

    Integración

    IMSS / Infonavit

    Observaciones

    Ayuda para alimentos

    X

    Cuando el trabajador cubre el 20% omas del SMGDF

    Habitación

    X

    Trabajador cubre el 20% o mas del SMGDF

    Integración por otorgamiento gratuito (Art. 32 LSS).

    • Despensas

    “ VI. Las despensas en especie o dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal...”

    Salario minimo del D. F. $ 40.35

    Cabtidad que no debe de rebasar: $ 484.20

    Ejemplo

    La empresa Vezania S.A. esta por implementar la prestación de despensa para sus trabajadores, sin embargo, tiene varias propuestas, indique cuáles tendrán los efectos más benéficos, en cuanto a integración salarial, para la empresa y los trabajadores.

    Datos:

    • Salario mensual $3,500.00

    • Cuota Diaria $ 116.66

    Despensas

    Importe mensual

    Integración al SBC

    Si No

    Cantidad a integrar

    Vales

    $400.00

    Efectivo

    $510.00

    Especie y Efectivo

    $653.00

    Acuerdo del consejo técnico del IMSS No. 495/93 (DOF 11 de abril de 1994)

    “ Este consejo técnico con fundamento en los Art. 240, fracciones I, IV Y XII, 252 Y 253 fracción X-Bis de la ley del seguro social, con base de la resolución del comité de asuntos jurídicos de este cuerpo colegiado contenida en la acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el Art. 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

  • Despensas: La fracción VI del Art. 32 determina que no integra el salario base de cotización, la despensa en especie o en dinero, hasta el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Cuando este concepto se otorgue en un porcentaje superior al señalado en le precepto citado, el excedente integrará el salario base de cotización. También se consideraran como despensa los vales destinados para tal fin, que algunas empresas entreguen a sus trabajadores.

  • Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del instituto para que se cumpla debidamente difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

  • Concepto

    Integración

    IMSS / Infonavit

    Observaciones

    Despensas en especie. Dinero o vales

    X

    Hasta el 40% del

    SMGDF

    • Premios de puntualidad y asistencia.

    “ VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización...”

    Ejemplo:

    La empresa Vesania S.A. está por implementar la prestación de premio de asistencia, y otro mas de puntualidad para sus trabajadores, sin embargo, tiene varias propuestas, indique cuales tendrán los efectos mas benéficos, en cuanto a integración salarial, para la empresa y los trabajadores.

    Datos:

    • Salario Mensual $ 3,500.00

    • Cuota Diaria $ 116.66

    • Salario Base de Cotización $ 121.93

    Incentivo

    Importe mensual

    Integración al SBC

    SI NO

    Cantidad a integrar

    Puntualidad

    $550.00

    Asistencia

    $350.00

    Asistencia

    $153.00

    Acuerdo del consejo técnico del IMSS No. 495/93 (DOF 11 de abril de 1994)

    “ Este consejo técnico, con fundamento en los Art. 240, fracciones I, IV Y XIII, 252 Y 253, fracción X-Bis de la ley del seguro social, con base en la resolución del comité de asuntos jurídicos de este cuerpo colegiado contenida en le acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el Art. 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

  • Premios de puntualidad y asistencia. La fracción VII del citado Art. 32, dispone que estos conceptos no integran el salario base de cotización, cuando el importe de cada uno de ellos no rebase al 10% de dicho salario. Si se otorgan estas prestaciones en cantidad superior, para cada uno de los conceptos señalados, integrarán al salario base de cotización únicamente las sumas que excedan dichos topes.

  • Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

    • Aportaciones o planes de pensiones privados o colectivos.

    VII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnen los requisitos que establecen la comisión nacional de ahorro para el retiro..”

    Al respecto, la circular CONSAR 18-1 publicada en el DOF el 11 de noviembre de 1997, establece en su regla tercera, los siguientes lineamientos.

    • Otorgarse en forma general; se entenderá que se otorgan en forma general cuando el beneficio del plan de pensiones se otorgan a todos los trabajadores, cualquiera que sea su relación de trabajo (tiempo indeterminado, determinado u obra determinada) con el patrón.

    No obstante lo anterior se podrán distinguir los beneficios que se otorguen a los trabajadores del plan de pensiones, atendiendo el riesgo de trabajo a que este expuesto cada trabajador o grupo de ellos, a la calidad con la que el patrón haya contratado al trabajador o grupo de trabajadores, así como a las distintas localidades donde los trabajadores presten sus servicios.

    Sindicatos, se podrá distinguir el beneficio del plan de pensiones entre éstos. Los beneficios a los que tenga derecho los trabajadores se deberán contemplar en el contrato de trabajo en su caso.

    • El acto jurídico que da origen al fondo, debe celebrarse entre los patrones y un banco.

    En ningún caso se debe celebrar el acto jurídico constitutivo del plan de pensiones y del fondo, entre el banco y los trabajadores;

    • Las sumas de dinero destinadas al plan de pensiones, deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del patrón;

    • Las sumas de dinero destinadas la fondo, deberán ser enteradas directamente por los patrones sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y

    • Se deberá establecer expresamente en el acto jurídico que de origen al plan de pensiones que los trabajadores no recibirán ningún beneficio directo en especie o en dinero, si no hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el plan de pensiones para recibir los beneficios de personas complementarias a las del seguro social.

      • Tiempo extra

    IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la ley federal del trabajo”

    Ejemplo:

    La empresa Vesania S.A. de ha visto en la necesidad de pagar horas extras a sus trabajadores, en razón de la alta demanda de pedidos que tiene, sin embargo ignora cuáles podrían ser los efectos que en cuanto a integración salarial estas tengan; indíquelos.

    Datos:

    • Salario Mensual $ 3,500.00

    • Cuota Diaria $ 116..66

    • Hora $ 14.58

    • Salario Base de Cotización $ 121.93

    Horas laboradas

    L M M J V S

    Horas extras no integradas

    Horas extras integrables

    Importe a integrar

    1 4 0 4 0 0

    1 1 1 1 1 1

    0 0 9 0 0 0

    0 0 3 3 3 0

    Artículo 66 de la ley del trabajo:

    “Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres vesces a la semana”

    Concepto

    Integración

    IMSS / Infonavit

    Observaciones

    Tiempo extra

    X

    Respetando art. 66 LFT

      • Otros conceptos susceptibles de integración

    Acuerdo del consejo técnico del IMSS No. 496/93 (DOF 11 de abril de 1994)

    • Bonos o premios de productividad.- Este concepto, al no encontrar excluido como integrante del salario, dentro de las ocho fracciones del Art. 32 de la ley del seguro social, con fundamentos en los numerales 90 Bis y párrafo primero del mismo ordenamiento jurídico, constituye una percepción que se entrega al trabajador por sus servicios, razón por la cual integra el salario base de cotización;

    • Bonos o premios de antigüedad.-Cualquier cantidad que se entregue al trabajador por sus servicios constituye salario en los términos de los Art. 32, párrafo primero, de la ley del seguro social y 84 de la ley del trabajo y en razón de que no están excluidos expresamente en ninguna de las fracciones del Art. 32 citado, estos conceptos integran salario de conformidad con lo dispuesto del Art. 9º Bis de la ley del seguro social;

    concepto

    Integración

    IMSS/Infonavit

    Observaciones

    Compensación por antigüedad

    Pago de cuotas obreras al IMSS por el patrón

    X

    Notas:

    • = (Si integran)

    X = (No integra)

    SMGDF = Salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (a razón de $37.90, a partir del 1°, de enero del 2000, conforme a lo publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1999.

    1.4. NUEVA ESTRUCTURA DE LOS SEGUROS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

    1. Estructura Comparativa

    Seguros

    (Ley Anterior)

    Seguros

    (Nueva Legislación)

    Enfermedades y maternidad

    (Art. 92 - 120)

    Enfermedades y maternidad

    (Art. 84 - 111)

    Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada (Art. 121 - 183)

    Invalidez y vida

    (Art. 112 - 150)

    Retiro

    (Art. 183-A -S)

    Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

    (Art. 152- 200)

    Riesgos de trabajo

    (Art. 48 - 91)

    Riesgos de trabajo

    (Art. 41 - 83)

    Guarderías para hijos de aseguradas

    (Art. 184 - 193)

    Guarderías y prestaciones sociales

    (Art. 201 - 217)

    2. Limites del salario base de cotización

    En términos de los artículos 28 y 25 transitorio de la nueva ley del seguro social, el limite inferior es el salario mínimo general del área geográfica respectiva ( vigentes a partir del 1° de enero en las zonas geográficas: “A” $40.35, “B” $37.95 Y “C” $35.85; y como limites superiores regirán los siguientes:

    1er Semestre del 2001

    2do Semestre del 2001

    Ramos de aseguramiento

    Limite superior en veces del SMGDF

    Diario

    Limite superior en veces del SMGDF

    Diario

    Enfermedades y maternidad

    25

    $1,008.75

    25

    $1,008.75

    Invalidez Y Vida

    18*

    726.30

    19*

    766.65

    Cesantía en edad avanzada y vejez

    18*

    726.30

    19*

    766.65

    Seguro de retiro

    25

    1,008.75

    25

    1,008.75

    Riesgos de trabajo

    25

    1,008.75

    25

    1,008.75

    Guarderías

    25

    1,008.75

    25

    1,008.75

    Cabe mencionar que los cálculos se hicieron conforme al salario mínimo vigente a partir del 1° de enero del año en curso, publicado en el diario oficial el 31 de diciembre de 2000.

    *Conforme al artículo 25 transitorio de la ley del seguro social los seguros de invalidez y vida, y de cesantía en edad avanzada y vejez iniciaron un tope de 15 veces el salario mínimo cada año subsecuente.

    El incremento se realizará a partir de julio de cada año, en razón de que el acuerdo del consejo técnico del IMSS 268/97 señala que será hasta julio del año, en razón de que el acuerdo del consejo técnico del IMSS 268/97 señala que será hasta julio del año 2007, cuando entre en vigor el artículo 26 de la LSS que establece el tope de 25 SMGVDF.

  • Cuotas obrero-patronales

  • Ramos de Prestaciones Base Patrón Trabajador Dinero

    Aseguramiento Salarial Patronal

    Enfermedades Prestaciones en Salario base 0.70% 0.25% 0.95%

    Maternidad dinero (Art.107) de cotización

    Prestaciones en hasta 3 veces 15.20% ------ 15.20%

    Especie (Art.106) el SMGDVF de un de un

    SMGDF SMGDF

    Diferencia de 5.02% ** 1.68% ** 6.70%

    3 a 25 veces

    el SMGDF

    Complemento Prestaciones en Salario Base 1.05% 0.375% 1.425%

    Especie de Cotización

    Pensionados y

    Beneficiados

    (Art.25)

    Invalidez y vida Salario Base 1.75% 0.625% 2.375%

    (Art.147) de Cotización

    Retiro Salario Base 2% -------- 2%

    (Art. 168, Frac. I) de Cotización

    Cesantía en edad 3.150% 1.125% 4.275%

    Avanzada y vejez

    (Art. 168, Frac. II)

    Riesgos de Salario Base *** ***

    Trabajo de Cotización

    (Art. 71-73)

    Guarderías y Salario Base 1% 1%

    Prestaciones de Cotización

    Sociales

    (Art. 211 y 212

    TOTAL 2.375%

    sobre SBC ****

    y 1.68%

    sobre la

    diferencia

    * Conforme al artículo 19º. Transitorio de la Nueva Ley Del Seguro Social, la tasa se incrementará el 1° de enero de cada año en 65 centésimas de punto porcentual, a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 2008, en términos del acuerdo 692/99, publicado en le DOF, en la sección de avisos, el 26 de enero del año 2000.

    ** Conforme al artículo 19° transitorio, segundo párrafo, del a nueva ley del seguro social, las tazas se reducirán el 1° de enero de cada año en 49 centésimas de punto porcentual al que corresponde a los patrones y en 16 centésimas de punto porcentual la de los trabajadores, a partir de 1999 y hasta el año 2008, en términos del acuerdo 692/99, publicada en el DOF, en la sección de avisos, el 26 de enero del año 2000.

    *** Prima determinada, en febrero del 2000, vigente a partir del segundo bimestre del 2000 y hasta el 1er bimestre del año 2001.

    **** Cabe hacer notar que con estas primas no es posible obtener un total de cuota obrero-patronales, en razón de que en el seguro de enfermedades y maternidad estas varían en proporción a los ingresos percibidos por los trabajadores

    4. Fechas de pago de cuotas

    Seguros de: E y M, RT, I y V, y GPS

    Mes

    Fecha de pago

    *Prórroga del plazo

    Febrero

    Marzo

    Abril

    Mayo

    Junio

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre

    Noviembre

    diciembre

    20 de marzo*

    17 de abril

    17 de mayo

    19 de junio*

    17 de julio

    17 de agosto

    18 de septiembre*

    17 de octubre

    21 de noviembre*

    18 de diciembre*

    17 de enero del 2001

    Debe recordarse que si el último día del período para el pago oportuno resulta inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, al igual que cuando es viernes, ello en términos de lo establecido en el artículo 41 del reglamento del pago de cuotas del seguro social, aplicado anteriormente con fundamento en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.

    1.4.2 Seguro De Riesgos De Trabajo

    1. Obligaciones patronales

    Obligación

    Plazo

    Multa

    1. Dar aviso de los riesgos de trabajo que ocurren en las instalaciones o fuera de ellas pero en el desarrollo de las actividades del trabajador (Art. 51 LSS, 21 del RMS, 6 XI y 18 RM)

    Dentro delas 24 horas siguientes de ocurrido el siniestro

    De 211 a 350 veces SMGDF ($8,513.85 a $14,122.50)

    2. Presente declaración anual de la prima del seguro de riesgos de trabajo, con datos verdaderos y completos (Art. 74, fracción II LSS, 24 del RCEDGRSRT, 6XV y 18 RM)

    Durante el mes de febrero

    De 126 a 210 SMGDF ($5,084.10 a $8,473.50)

    3.Cooperar con el instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, (Art. 83 LSS6 XI y 18 RM) en los siguientes términos.

    • Facilitarle la realización de estudios e investigaciones

    • Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo, y colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de R.T.

    --------------------

    De 76 a 125 veces SMGDF ($3,066.60 a $5,043.75)

    Abreviaturas:

    LSS: Ley del seguro social

    RSM: Reglamento de servicios médicos

    RCEDGRSRT: Reglamente de clasificación de empresas y determinación de grado de riesgo del seguro de riesgos de trabajo

    RM: Reglamento para la imposición de multas por infracciones a las imposiciones de la ley del seguro social y sus reglamentos.

    2. Derechos y requisitos para el otorgamiento de prestaciones de este seguro (Esquema del seguro de riesgos de trabajo).

    ESTRUCTURA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

    Seguro que ampara las prestaciones en especie y en dinero de los trabajadores que sufran un accidentes en trayecto, de trabajo y enfermedades profesonales.

    2. REGLAMENTO DE AFILIACIÓN.

    1. Registro patronal

    Obligación

    (Afiliación)

    Plazo

    Multas

    Registro ante el IMSS a partir de la fecha en que inicie:

    • Una relación Laboral;

    • Operaciones de la sociedad cooperativa de producción.

    • Vigencia el convenio celebrado con el IMSS o el decreto que expida el Presidente (Art. 15 Fracción I LSS, 3 y 10 del RA.)

    - En los formularios autorizados (Acdo. 455/99 AFIL-01,02, 03 y 04, DOF 16 de noviembre de 1999), o a través de medios magnéticos o de telecomunicación ( Art. 3, 4 RA y 42 RPC.

    5 días hábiles siguientes a al fecha de inicio de la obligación.

    De 211 a 350 veces SMGDF ($8,513.85 a $14,122.50)

    2. Das aviso por escrito de estallamiento y terminación de Huelga (Art. 15, fracción VIII, LSS, 14 RA, 30 RPC, 6 XVIII y 18 RM).

    8 días hábiles siguiente al estallamiento

    De 76 a 125 veces SMGDF ($3,066.60 a $5,043.75)

    3. Dar aviso del cambio de domicilio de la empresa o establecimiento. (Art. 15, fracción I LSS, 15 del RA, 6 XVI y 18 RM).

    5 días hábiles siguientes al en que ocurra el hecho.

    De 76 a 125 veces SMGDF ($3,066.60 a $5,043.75)

    Comunicar por escrito la suspensión, cambio o termino de actividades; la clausura; cambio de nombre o razón social; fusión o escisión (Art. 15, fracción VIII, LSS, 15 RA, 29 RPC, 6 XVIII y 18 RM

    5 días hábiles siguientes al en que ocurra el hecho.

    De 76 a 125 veces SMGDF ($3,066.60 a $5,043.75)

    2. Avisos afilatorios ( altas, bajas y modificacioes salariales)

    Inscripcion De Los Trabajadores.

    5. Inscripción de trabajadores y asiganaciones de NSS:

    • Permanentes

    • Por obra o tiempo determinado

    • Eventuales (Art. 15, fracción I LSS y 16 del RA).

    5 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

    - Afiliación previa un día antes.

    De 211 a 350 veces SMGDF ($8,513.85 a $14,122.50)

    Modificaciones Salariales.

    6. Presentar modificaciones salariales (Arts. 15, fracción I, LSS, 21 del RA):

    • Salarios fijos

    • Salarios mixtos

    • Revisiones por contrato colectivo o Ley

    • Modificaciones por convenio durante el procedimiento de huelga

    5 días hábiles siguientes de ocurrida la modificación.

    • 15 días naturales del mes siguiente al mes en que se pague.

    • Se consideran las reglas anteriores.

    • 30 días naturales siguientes a la sesión de la autoridad laboral.

    • 30 días naturales contados a partir de la aprobación del convenio.

    De 76 a 125 veces SMGDF ($3,066.60 a $5,043.75)

    Bajas De Los Trabajadores

    7. Presentar bajas de los trabajadores (Arts.25,26,27 RA y 29 del RPC)

    Improcedentes:

    • Durante la huelga, salvo que el trabajador lo solicite, a efecto de que obtenga una pensión o continue voluntariemente en el regimen obligatotio y

    • Durante la incapacidad del trabajador.

    5 dias habiles siguientes al que ocurra el hecho.

    ----------

    (pagar cuotas hasta la fecha de su presentación)

    8. Expedir y entregar a los trbajadores eventuales de la ciudad, constancia escrita de dias laborados (Art. 15, fracción VI, IX LSS, 6 y 7 del RA, 6 VIII y 18 RM)

    En las fechas de pago estipuladas (semanal o quincenal).

    De 50 a 75 veces SMGDF ($2,017.50 a $3,026.25).

    Capitulo II

    De La Inscripción De Los Trabajadores

    (Art. 20) Reglas para correción de avisos

    • Fecha de alta, reingreso o modificación salarial: IMSS realizará las correciones, previo pago del patrón, en su caso, de prestaciones que hubiera otorgado indebidamente al asegurado.

    • Salario inferior a uno superior: la corrección surte efectos a partir de la fecha manifestada en el 1er. avisos; debíendose cubrir cuotas o capitales constítutivos que procedan, y

    • Salario superior a inferior: la corrección surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.

    El IMSS podrá efectuar la correción con la fecha manifestada en la solicitud, cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los 17 primeros días del mes siguiente.

    Capitulo IV

    De Las Modificaciones Salariales De Los Trabajadores

    (Art. 22) Descentes presentadas extemporaneamente: Surtirán efectos a partir de la fecha de recepción de los avisos por el instituto.

    (Art. 23) Modificaciones de oficio de incremento a Salarios Mlnimos

    Si los trabajadores tienen prestaciones superiores a las de la LFT, los patrones deberán presentar los avisos.

    Capitulo VI

    De La Jornada Y Semana Reducidas

    (Art. 28 y 30) Jornada reduclda: La que labora el trabajador por un inferior a los máximos establecidos en la LFT, y su salario se determina por unidad de tiempo.

    SBC* = Suma de salarios percibidos en una semana / 7

    (Art. 28 y 31) Semana reducida: Cuando el trabajador labora menos días de los establecidos para una semana por la LFT, y su salario se determina por día de trabajo.

    SBC* = Suma de salarios percibidos en una semana + prestaciones integrables

    + la parte proporcional del 7º día / 7

    * No podra ser inferior al salario mínimo de la región (Art. 11 del RPC)

    (Art. 32) Trabajador que labora jornada y semana reduclda: El salario se determina en base a que se estipule por dia o unidad de tiempo, aplicando la formula correspondiente.

    (Art. 32 RA y 18 RPC) Trabajador presta servicios a varios patrones y perciba:

    • Menos de 1 SMG de la región: a solicitud por escrito de acualquier patrón, el instituto autorizará que cubran la parte proporcional de cuotas necesarias para integrar el SBC, aplicando la siquientes formula:

    SBC proporcional:

    SMG del area geografica /salarios reportados por los patrones al IMSS = Cociente

    Cociente por cada salario reportado = S.B.C. para cada patrón vigente hasta que se modifique el

    SMGVDF o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

    • SMG de la región o mas, pero sin exceder el límite superior: A solicitud por escrito de cualquier patrón, el instituto autorizará que un conjunto paguen las cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador, vigente hasta que se modifique el SMGVDF o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

    3. REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS DEL SEGURO SOCIAL

    1. Obligaciones patronales

    Obligación

    (RPC)

    Término

    Sanción

    1. Llevar registros tales como nóminas y listas de raya (Art. 15, fracción II LSS y 4 del RPC).

    De50 a 75 veces SMGDF

    ($2,017.50 a $3,026.52)

    2. Determinar las cuotas obrero patronales, presentando la cédula de determinación, aún cuando no se efectúe el pago (Art. 15, fracción III LSS, 5 y 6 del RPC).

    Los días 17 de cada mes

    De50 a 75 veces SMGDF

    ($2,017.50 a $3,026.52)

    3. Pago de las cuotas patronales (Art.15, fracción III, 39, 40, 304 LSS, 27, 33 y 42 del RPC).

    Los días 17 de cada mes

    Del 70 a l00% del concepto omitido, tomando en consideración la naturaleza de la infracción

    4. Retener cuotas obreras y enterarlas al IMSS (Art. 38, LSS, 27 RPC, 6 XVII y 18 RM).

    La retención se realiza en la fecha de pagos de salarios y hasta las 4 semanas siguientes.

    El entero los días 17 de cada mes

    De 211 a 350 veces el SMGDF ($ 8,513.85 a 14,122.50)

    5. Efectuar el pago de cédulas de liquidación, capitales constitutivos, actualización y recargos (Art. 15, fracción III, 39 y 40 LSS, 35 RPC y 17 del RM).

    Dentro de los 15 días siguientes a aquel en surta efectos de notificación

    De 70 a 100% del concepto omitido, tomando en consideración la naturaleza de la infracción al igual que en las demás multas

    6. Efectuar el pago de adeudos de patrón sustituto (39 del RPC y 17 del RM)

    Dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del estado de adeudo

    De 70 a 100% del concepto omitido, tomando en consideración la naturaleza de la infracción al igual que en las demás multas

    7. Los responsables solidarios deberán pagar, hasta el límite de su responsabilidad los créditos fiscales que se adeuden el Instituto (Art. 40 RPC y 17 RM)

    Dentro de los días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución.

    De 70 a 100% del concepto omitido, tomando en consideración la naturaleza de la infracción al igual que en las demás multas

    4. REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SUS REGLAMENTOS.

    Capitulo I

    Fundamento en LSS Art. 304

    "Actos u omisiones que perjudiquen a los trabajadores o al instituto, se sancionará con multa de 50 a 350 veces el SMGDF, impuestos por el IMSS (organismo fiscal autónomo, de conformidad con los arts 251 XIV, 288 y 304 LSS) de conformidad con el reglamento de la materia"

    (Art. 5°) Legislación supletoria: Ley Federal del Trabajo, Código Fiscal de la federación, o derecho comun.

    Capitulo V

    De Las Multas

    (Art. 15 Y 16) Las multas se imponen considerando:

    • Gravedad de la falta:

    1. Naturaleza del acto o omisión

    2. Numero de trabajadores involucrados

    3. Importe del credito fiscal omitido, y

    4. Capacidad económica del infractor

    • Reincidencia: comisión de la misrna Infracción dentro del término de 365 días naturales, contados a partir de la imposición de la última sanción se impondra la multa que corresponda a la ultima infracción cometida, duplicandose su importe sin que pueda exceder del maximó legal

    Si con un mismo solo acto ú omisión se cometen varias inlracciones, sólo se aplicará la multa que Corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

    (Art. 19) Plazo para el pago de las Multas

    • Deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles sigulentes a su notificación, y se le hará una reducción del 20% de su monto.

    • De haber sido impugnada y conflrmada, el pago se realizara dentro de los 15 días hábiles siguientes a al fecha en que cause estado la resolución.

    La imposición de multas no libera del pago de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos; ni de cualquier otra responsabilidad penal o de cualquier otra índole que legalmente proceda.

    (Art. 22) Pago

    • Se pagarán en las dalegaciones y subdelegaciones del IMSS, o en Ias entidades receptoras autorizadas**

    • Se hará efectivo o mediante cheque certificad a favor del IMSS en una sola exhibición.

    • De no cubrirse en término, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución

    Mexico, D.F., a _______________ de _________________ de 200__

    C. Delegado o Subdelegado

    C. _________________________________________________________, por mi propio derecho ó C. ___________________________________________, en mi calidad de representante legal del Patron _______________________________________________________, con registro patronal No. _________________________________ personalidad que acredito con ___________ ______________________________________________________________________________________________________________________________________ ante usted comparezco y digo:

    Que con fecha ____________________________________________ , acudi ante los servicios de Afiliacion Vigencia de Derechos, a presentar ___________________ avisos de afiliacion, los cuales de conformidad con el articulo 15, fraccion I, de la Ley del Seguro Social, resultan extemporaneos.

    Por lo anterior, manifiesto bajo protesta de decir verdad que no ha mediado ninguna orden de visita, requerimiento o cualquier otra gestion notificada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social para tal efecto, por lo que con fundamento en el art. 73 del Codigo Fiscal de la Federacion vigente, solicito la no aplicacion de las multas por considerar que me encuentro en el supuesto de espontaneidad que establece el propio Código Tributario y que en caso de que existiera alguna orden de visita, requerimiento o cualquier otra gestión por parte de ese Instituto, respecto de ejercicios fiscales anteriores a la fecha de presentacion de los avisos afiliatorios extemporaneos, mi representada se hará acreedora (me hare acreedor) a las sanciones que correspondan.

    Atentamente

    Nombre y firma del Patron, o,

    Nombre y firma del Representante Legal

    5. JURISPRUDENCIAS Y PRECEDENTES AISLADOS.

    Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: IX, Abril de 1999

    Tesis: V1.2o. J/171

    Página: 374 .

    NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El articulo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo articulo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejarla al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

    Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

    Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de; C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

    Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

    Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes,. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII,-enero de 1991, página 81, tesis III.2o.A. J/2, de rubro: , "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE: DEBE NOTIFICAR.".


    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 19-21, Julio-Septiembre de 1989

    Tesis: I. 10. A. J/4

    Página: 109

    NOTIFICACIONES FISCALES A PERSONAS MORALES. REQUISITO QUE DEBE CONTENER EL CITATORIO PREVIO PARA SU VALIDEZ. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en los términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las sociedades mercantiles son personas morales que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, ya por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, atento a lo dispuesto por el articulo 27 del Código Civil invocado. En este orden de ideas; si de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad corresponderá a su administrador o administradores, salvo lo que expresamente establezca la ley o el contrato social, es inconcuso, que con quien deben entenderse todos los actos jurídicos que las afecten u obliguen es con su representante; por consiguiente, las notificaciones que hagan las autoridades fiscales a las personas morales deben entenderse con el representante legal y si en el citatorio se menciona a una persona moral, sin precisar que a quien se cita es a su representante legal, no puede considerarse válida la notificación porque hubiese mediado citatorio previo, pues la misma incumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejara citatorio, pues es evidente que en ese citatorio se debe señalar, cuando se pretende notificar a una persona mural, que a quien se busca es a su representante.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1721/86. Maíz Linda vista, S. A. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

    Amparo directo 1581/87. Altos Hornos de México. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

    Amparo directo 691/88. Industrias Capri, 5. A. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

    Amparo directo 711/88. Arquitectura Global, S. A. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

    Amparo directo 1931/88. Herrajes Continental, S. A. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: I Segunda Parte-2

    Tesis: I. 20. A. J/4.

    Página: 839

    NOTIFICACIONES FISCALES A PERSONAS MORALES. EL CITATORIO DEBE DEJARSE A SU REPRESENTANTE LEGAL. De conformidad con el articulo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, las notificaciones personales deben entenderse, en principio, con la persona que debe ser notificada o con su representante legal, y a falta de ambas se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, por lo cual, tratándose de personas morales, la diligencia notificatoria no se pueden entender válidamente con cualquier persona que se encuentre en el domicilio designado, si en el citatorio previo no se requirió la presencia del representante legal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1196/85. Cementos Tolteca, S.A.. 6 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. :Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Guillermo Cruz García.

    Amparo directo 626/87. Industrias Capri, S. A. 27 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente:

    Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González. -

    Amparo directo 1336/87. Panificadora Lena Satélite, S. A. 8 de diciembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez . Secretaria: María del Pilar Núñez de González.

    Amparo directo 1353/87. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Rolando González Licona.

    Amparo directo 1816/87. Procesos de Cuero, S. A, 16 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

    NOTA:

    Aparece publicada en la Gaceta 2-6, Febrero-,Junio de 1988, página 76.


    Novena Época

    instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Octubre de 1998

    Tesis: 2a./J. 75/98

    Página: 502

    NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE. Si bien los artículos 134. 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación., no exigen terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles, por lo que tales disposiciones no pueden analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento, debiendo observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, y se salvaguarde la seguridad jurídica de la persona notificada. Por tanto, al señalar el artículo 13 del ordenamiento citado que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas comó hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal.

    Contradicción de tesis 87/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Segundo Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito. 21 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel.

    Tesis de jurisprudencia 75/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


    Cuarta Época.

    Instancia: Primera Sección

    R.T.F.F.: Año II. No. 14. Septiembre 1999.

    Tesis: IV-TA-1aS-17

    Página: 55

    ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU NOTIFICACIÓN, DEBE SEÑALARSE QUE LA CITA ES PARA SU ENTREGA.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el citatorio que se deje en el domicilio del contribuyente, dirigido al mismo visitado o a su representante legal, para efectos de la notificación de la orden de visita domiciliaria, debe señalarse que la cita a una hora y día determinado, es para la entrega de la orden, por lo. que si no se hace esta indicación, se incurre no sólo en violación al mencionado numeral, sino también a las garantías de seguridad jurídica. No es óbice para llegar a esta conclusión el que los visitadores hayan cumplido con las formalidades establecidas para las notificaciones previstas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que debe atenderse a lo dispuesto en la norma legal aplicable al caso específico de la notificación de la orden de visita domiciliaria, y no a los que se refieren a las notificaciones de los actos administrativos en general. Luego entonces, al ser la notificación un acto inherente a la orden de visita domiciliaria, en tanto que es con su comunicación al particular que la orden surge a la vida jurídica y, por ende, puede producir efectos legales, si el acto de notificación adolece del mencionado vicio, no puede la orden de visita domiciliaria tener ninguna trascendencia jurídica, con lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación, al dejar de; observarse la disposición legal aplicable, siendo esta razón suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por encontrarse viciada de origen y en atención a lo dispuesto en el diverso artículo 239, fracción II, del citado Código. ( I )

    Nota : Esta tesis a la fecha constituye jurisprudencia firma.


    Octava Época .

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 68, Agosto de 1993

    Tesis: 2a./J. 7/93

    Página: 13

    ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del articulo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan par objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad . jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernarlo, se cumple con el requerimiento del articulo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.

    Contradicción de tesis, Varios 40/90. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.

    Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 55, Julio de 1992

    Tesis: I. 40. A. J/20

    Página: 29

    GARANTIA DE MOTIVACION. SU CUMPLIMIENTO EN LAS ORDENES DE VISITA. Considerando que la garantía de motivación se cumple si se hace señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, resulta que la autoridad administrativa que emita una orden de visita, dará cumplimiento a la garantía referida, si formula una explicación de su objeto, cuáles documentos serán motivo de la visita, los periodos temporales dentro de los cuales se pretende constatar si éste dio o no cumplimiento a sus obligaciones, esto para dar oportunidad al contribuyente de preparar su defensas con lo que evidentemente, si la autoridad emisora de la orden de visita únicamente invoca las preceptos legales aplicables al caso sólo cumplimenta la garantía de fundamentación, pero no sucede así con la de motivación, las que deben darse conjuntamente en el acto de molestia, pues con faltar una de ellas generará la inconstitucionalidad del acto.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo de revisión 1884/86. José Ruiz Carreiro. 29 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaría: Elsa Fernández Martínez.

    Amparo directo 1894/89. Válvulas y Conexiones Orly, S. A. lo. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

    Amparo directo 414/90. David Zaga Vaca. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

    Revisión fiscal 234/92. Ebanistería, S. A. de C. V. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra: -

    Revisión fiscal 584/92. Miguel Icaza Arteaga Subprocurador Fiscal de lo Contencioso en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.


    Séptima Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 193- 198 Tercera Parte

    Página: 126

    VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito;2.- .­Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que .fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho articulo se establece, en plural, "... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.

    Volúmenes 193-198, pág. 99. Revisión fiscal 37/84. Regalos Encanto, S. A. 27 de marzo de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.

    Volúmenes 193-198, pág. 99. Revisión fiscal 18/84. Jorge Matuk Rady. 15 de abril de 1985. Unanimidad de 4 votos: Ponente: Carlos de Silva Nava.

    Volúmenes 193-198, pág. 99. Revisión fiscal 65/83, Leopoldo González Orejas. 18 dé abril de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    Volúmenes 193-198, pág. 99. Revisión fiscal 29/84. Pedro Espina Cruz. 25 de abril de 1985. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    Volúmenes 193-198, pág. 99. Revisión fiscal 76/84 Juan Ley Zazueta. 29 de abril de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    NOTA:

    Esta tesis también aparece en:

    Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda; sala, tesis 332, pág. 564, bajo el rubro: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER".


    Octava Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 68, Agosto de 1993

    Tesis: 2a./J. 7/93

    Página: 13

    ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción IIl del articulo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del articulo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos. de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.

    Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinte Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de; 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.

    Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, .Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su. Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.


    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XII-Julio

    Página: 258

    ORDENES DE VISITA. DEBEN PRECISAR SU OBJETO. ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA 'TESIS PUBLICADA EN EL TERCER TOMO, SEGUNDA PARTE, PAGINA 877 DEL. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, BAJO EL RUBRO: VISITA. ORDENES DE. CUANDO CIJMPLEN CON EL REQUISITO DE MENCIONAR LA FINALIDAD. Del análisis del artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las órdenes de visita deben precisar el objeto de las mismas, pues su propósito es, en primer término que la persona visitada conozca en forma precisa las obligaciones a su cargo que se van a revisar, y en segundo lugar que los visitadores se ajusten estrictamente a la verificación de los renglones establecidos en la visita, pues sólo de esa manera se cumple debidamente con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional, de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los careos, ya que entre las formalidades que dicho precepto fundamental establece para los careos, se encuentra, precisamente, que en la orden se debe señalar los objetos que se buscan. Por tanto, en las órdenes de visita a que se refiere el articulo 38 del Código Fiscal de la Federación se deben precisar de manera clara y por su nombre los impuestos, de cuyo cumplimiento, las autoridades fiscales pretenden cerciorarse y, la utilización, de :formas imprecisas e indeterminadas, como de que el objeto de la visita lo es el que se "verifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales principales, formales y/o accesorias, por impuestos y derechos federales dé los cuales deba (n) usted (es) responder en forma directa, solidaria u objetivas", no es sino una generalización de las facultades revisoras de las autoridades fiscales que no satisface a plenitud la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 9/93. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Ricardo Chavira López.

    Amparo directo 245/92. Distribuidora Comercial Azteca de Culiacán, S.A. de C.V. .19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Ricardo Chavira López.


    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 59, Noviembre de 1992

    Tesis: L3o.A. J/37

    Página: 45

    ORDEN DE VISITA. EN TODA ORDEN DE VISITA DEBE EXPRESARSE EL OBJETO :DE LA DILIGENCIA. COMO SE SATISFACE ESTE REQUISITO. Se satisface este requisito siempre: que la autoridad manifiesta si la visita tendrá por finalidad verificar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales que por cualquier concepto graviten a cargo del visitado, o si la revisión deberá limitarse a una obligación fiscal en particular, pues esta manifestación bastará para que el particular. conozca los motivos del acto de molestia y no quede en estado de indefensión. No es necesario que se identifique uno a uno en forma taxativa los impuestos o las obligaciones fiscales a los que se referirá la visita, ya que conforme a los artículos 45, 53, 59, 62, 63 y 64 del Código Fiscal vigente en mil novecientos ochenta y cuatro el personal actuante en una visita domiciliaria goza de una habilitación general y amplia para exigir al contribuyente la exhibición de toda documentación contable y cualquier clase de papeles, documento o informes relacionados directamente con la materia tributaria, con la única limitación de que no podrán ejercer tales facultades en relación con impuestos extraños a su competencia. Asimismo, se halla corroborada esta conclusión con la circunstancia de que precisamente la práctica de una visita domiciliaria constituye: uno de los principales instrumentos con que cuenta el fisco para conocer primero, las actividades del particular y para determinar después, las normas tributarias en cuya hipótesis queda incluida la situación de la visitada. Por último conviene agregar que esta conclusión no se encuentra en contradicción con lo previsto en el articulo 16 constitucional, sobre las ,formalidades propias del cateo y extensivas a la visita domiciliaria, tiene por finalidad verificar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales de naturaleza federal a cargo de la quejosa, está señalando propiamente cual es el objeto de la diligencia.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1633/87. Miguel .Ángel González Estrella. 25 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.

    Amparo directo 1407/87. Aceros Internacionales, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallego;.

    Amparo directo 247/88. Refaccionaría La California, S.A. I5 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

    Revisión fiscal 303/92. Grupo Luna, S.A. de C.V. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.

    Revisión fiscal 223/92. Calzado Insurgentes, S.A. de C.V. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.

    NOTA:

    Esta tesis fue publicada en la página 25 de la. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 54, Junio de 1992; se publica nuevamente con laos correcciones que envía este Tribunal Colegiado.

    Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, pág. 13, tesis por contradicción 2a./J.7/93.


    Octava Época

    Instancia: Segunda Sala.

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 56, Agosto de 1992

    Tesis: 2ª/j. 2/92.

    Página: 15

    FIRMA FACSIMILAR DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio que de la inconformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, para que un mandamiento de la autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo lo expida y no un facsimilar, por consiguientes tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que esta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es validad la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

    Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de Noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente, Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores: Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

    Tesis de jurisprudencia 2/92 aprobada por la segunda sala de este tribunal, sesión privada del 29 de julio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de 5 votos de los señores ministros presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio Gonzáles Martines, Carlos de Silva Nava, Noe Castañon León y José Manuel Villagordoa Lozano


    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VI, Diciembre de 1997

    Tesis: 2a./J. 59/97

    Página: 333

    ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA; SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Torno 111, Segunda. Sala, compilación de 1995) y "ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 3157, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general; sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipa de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido dé la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría. ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casas de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden. necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la arden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.

    Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito, 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

    Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada par la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos. da los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitirón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


    Octava Época Instancia:

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de 1a Federación

    Tomo: VI Segunda Parte-1

    Tesis: V.2o. J/2

    Página: 378

    ORDENES DE VISITA. DEBEN PRECISAR CLARAMENTE SU OBJETO. Lo establecida por la

    fracción III del citado artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de expresar en la orden de visita el objeto o propósito de la misma, constituye un requisito esencial que no puede ser soslayado por la autoridad que la emita, pues el mismo tiene corno objeto, en primer término, que la persona visitada conozca en forma precisa las obligaciones a su cargo que se van a revisar, y en segundo lugar que los visitadores se ajusten estrictamente .a la verificación de los renglones establecidos en la visita, pues sólo de esa manera se cumple debidamente con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los cateos, ya que entre las formalidades que dicho precepto fundamental establece para los cateos se encuentra, precisamente, que en la orden se debe de señalar los objetos que se buscan. Por lo cual en las órdenes de visita a que se refiere el articulo 38 del Código Fiscal de la Federación se deben precisar de manera clara y por su nombre los impuestos, de cuyo cumplimiento, las autoridades fiscales pretenden cerciorarse y, la utilización, de formas imprecisas e indeterminadas como de que el objeto de la visita lo es el que se "verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales, principales, formales y/o accesorias, por impuestos y derechos federales de los cuales deba (n) usted (es) responder en forma directa, solidaria u objetiva" no es sino una generalización de las facultades revisoras de las autoridades fiscales que no satisface a plenitud la garantía de legalidad que consagra el articulo 16 constitucional.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

    Amparo directo 121/88. Auto Servicio Degollado, S. A. de C. V. 6 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

    Amparo directo 374/89. Servicio Agrícola Rural, S. A. de C. V. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

    Amparo directo 43/90. Algodonera de la Costa del Pacífico, S. A. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

    Amparo directo 44/90, Tribo, S. A. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria,: María Teresa Covarrubias Ramos.

    Amparo directo 220/90. Papelera de Los Mochis, S. A. de C. V. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Javier Leonel Báez Mora.

    NOTA: Esta tesis también aparece ;publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 36 Diciembre de 1990, Pág. 53.

    Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 68, Pág. 13, tesis por contradicción 2a./J.7/93.


    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

    Tomo: XIII-Mayo

    Página: 460

    IMPUESTOS MULTIPLES. ORDEN DE VISITA, CON FUNDAMENTO GENERAL. CARECE DE PRECISION. PUES DEBE CONTENER EL, OBJETIVO O PROPOSITO DE LA. La fracción III del artículo 38 del Código Fiscal do la Federación, en cuanto a los actos administrativos que deban notificarse, exige el requisito del debido fundamento y motivación, así como expresar su objetivo o propósito, el cual consiste en establecer en forma clara, precisa y concreta los impuestos de cuyo cumplimiento los visitadores pretenden cerciorarse, pues ello permite al causante tener pleno conocimiento de las obligaciones a su cargo, materia de revisión e incluso para que se circunscriban a los mismos, pues sólo así se estima satisfecho tal aspecto y por ende se cumple con el requisito del artículo 16 constitucional, en cuanto a sujetar esa orden a las formalidades previstas para los cateos, en consecuencia, existe incumplimiento, cuando la orden de visita girada aun contribuyente es in genere, porque se citan múltiples impuestos, respecto de los cuales se pretende hacer la revisión.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUN DO CIRCUITO.

    Amparo directo 1007/93. Silvera Sasson Ezra. 16 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.


    Octava Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII-Septiembre

    Página: 216

    VISITAS DOMICILIARIAS, DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL ACTA FINAL DE AUDITORIA, PARA QUE TENGAN VALIDEZ. Es cierto que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de los visitadores de anotar en el acta de visita domiciliaria las interrupciones que en la misma acontezcan, pero también es verdad que no debe interpretarse ese precepto en forma aislada, sino relacionarlo armónicamente can el diverso articulo 13 del mismo ordenamiento legal, el cual establece, como regla general, que la práctica de diligencias por parte de las autoridades fiscales, debe hacerse en días y horas hábiles, y por otra parte, el párrafo segundo del referido precepto señala. que ;sólo podrán habilitarse días y horas en los casos de excepción, esto es, cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles, y cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; por lo que de acuerdo con la disposición en comento, resulta que los visitadores si tienen la obligación de circunstanciar, en el anta respectiva, la temporalidad de sus actuaciones, a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verificó en días y horas inhábiles comprendidas entre la fecha del inicio y la del cierre del acta final; y por ende, que no se contravino la regla general que establece el articulo 13 del Código Fiscal de la Federación; o bien, que la actuación se realizó en esos días v horas, por haberse estado en alguno de los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del citado precepto.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 164/91. Distribuidora de Mariscos del Sur, S.A. de C.V. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Ramón Gopar Aragón.


    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL. SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación '

    Tomo: VIII-Septiembre

    Página: 130

    DOMICILIO FISCAL. La circunstancia de que los auditores hubieren encontrado a la visitada en el lugar señalado en la orden de visita, no implica necesariamente que ese sitio sea el domicilio fiscal del ésta, ya que el carácter de domicilio fiscal no se rige par el lugar donde se localice, habite o viva el obligado, sino por aquel en el que tenga el principal asiento de' sus negocios, el que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades o el principal asiento de estas, de conformidad con la dispuesto con el articulo 10 del Código Fiscal de la Federación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 399/90. Gloria Santibáñez Hernández. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.


    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VII-Marzo .

    Página: 224

    VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE ]PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRA DE REALIZARSE. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga. la visita, y 5. Llenar tos demás requisitos-que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia constitucional que toda orden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de realizarse, expresión que debe ser precisa y en forma indubitable pues de lo contrario quedarla a criterio de los inspectores designar el lugar en que habrá de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el articulo 16 de la Constitución.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora David Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.


    Octava Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO 'EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII-Diciembre

    Página: 329

    VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL LUGAR EN QUE HA DE REALIZARSE. La orden de visita de inspección, debe expresar el lugar o los lugares que ha de realizarse, y no sólo indicar en forma por demás imprecisa que se practicará:"... visita domiciliaria de inspección a esa empresa y domicilios fiscales involucrados con la misma..."; ya que lo anterior es insuficiente para estimar que; el acto reclamado contiene el requisito en cuestión, pues .resulta indispensable qué se precisen en forma indubitable los lugares referidos, de tal forma que no se preste a confusión alguna, toda vez que éste es el significado de la garantía de seguridad jurídica prevista en el articulo 16 constitucional.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1296/90. Francisco Mendoza, Trejo. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

    Amparo en revisión 376/88. Pelletier París, S.A. de C.V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Juan Manuel Fores Athié.

    Amparo en revisión 42/88. Piaget de México, S.A. de C.V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís.

    Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, página 77:1.


    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII-Septiembre

    Página: 216

    VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Las autoridades administrativas a1 practicar visitas domiciliarias deben observar fielmente las formalidades prescritas para los cateo, por constituir éstos y aquéllas las únicas excepciones al principio de inviolabilidad del domicilio que tal precepto constitucional consagra, resulta incuestionable que la visita domiciliaria debe cumplir forzosamente can todos los requisitos que al respecto le imponga la ley, entre otros, practicarse precisamente en el domicilio fiscal del contribuyente, como se desprende de lo dispuesto, en lo conducente, por los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 399/90. Gloria Santibáñez Hernández. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.


    Novena Epoca

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VI, Agosto de 1997

    Tesis: L4o.A.224 A

    Pagina: 839

    VISITA DOMICILIARIA EFECTUADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN LA ORDEN. ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece, en su fracción I, que en los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitadores, etcétera, estarán a lo siguiente: La visita. se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, por lo que al efectuarse en un lugar distinto al expresamente señalado en la orden citada, transgrede las garantías de audiencia y de oportunidad de defensa, ante la imposibilidad física de exhibir y proporcionar la contabilidad y demás documentación comprobatoria que requieran las autoridades fiscales.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 214/97. Alfredo Castañeda Bretón. 5 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

    Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Juan Mateo Briba de Castro.


    Séptima Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 97-102 Tercera Parte

    Página: 143

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

    Sexta Época, Tercera Parte:

    Volumen CXXXII, Pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

    Séptima Época, Tercera Parte:

    Volumen 14, Pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

    Volumen 28, Pág. 111. Amparo en revisión 4115/68, Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

    Volúmenes 97-102, Pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

    Volúmenes 97-102, Pág. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

    NOTA:

    Esta tesis también aparece en:

    Apéndice 1917-1985,Tercera Parte, Segunda Sala., tesis 373, Pág. 636.


    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: III, Marzo de 1996

    Tesis: Vl2o. J/43

    Página: 769

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada torna fundamento.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de CV. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez,

    Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

    Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispan Campos Ramírez.

    Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Gayzueta. Secretario: Gonzalo Cancera Molina.

    Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Enrique Baigts Muñoz.


    Séptima Época

    instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 30 Tercera Parte

    Página: 57

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el articulo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que la;. origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

    Sexta Época, Tercera Parte:

    Volumen CXXXII, Pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Rivera :Pérez Campos.

    Volumen CXXXIII, Pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

    Volumen CXXXIII, Pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San ]Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

    Séptima Época, Tercera Parte:

    Volumen 14, Pág. 37. Amparo en revisión, 3717/69. Elías Chain. 20 de febrero de 1970. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

    Volumen 28, Pág. 111. Amparo en revisión. 41151/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

    NOTA:

    Esta tesis también aparece en:

    Apéndice 1917-1985, Tercera Parte:, Segunda Sala, tesis 402, Pág. 666.


    Séptima Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 139-144 Tercera Parte

    Página: 201 .

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyen, cuando éstas aparecen en documento distinto.

    Sexta Época, Tercera Parte: -

    Volumen CXXXII, Pág. 49. Revisión fiscal 530/65.. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge lñárritu.

    Séptima Epoca, Tercera Parte:

    Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

    Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.

    Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano

    Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

    Eduardo Langle Martínez. -

    Volúmenes 139-144. pág. 74. Revisión fiscal 81/88. Cereales Seleccionados, S. A. 17 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.


    Séptima Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Sexta Parte

    Página: 359

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el articulo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de éste tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivas quo regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (si efecto bastarla acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante. en estado parcial de indefensión, ya que para. que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción lV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económica-coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aún en ocasiones molestias ilegales,, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a las afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER1A ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Séptima Epoca, Sexta Parte:

    Volúmenes 97-102, Sexta Parte, pág. 118. Amparo directo 331/76. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.

    Volúmenes 97-102, Sexta Parte, pág. 318. Amparo directo 561/75. Calcetería Istmo, S. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.

    Volumen 80, pág. 37. Amparo en revisión 34'i'/75. Calcetería Istmo, S. A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos.

    Volumen 79, pág. 39. Amparo directo 204/75. Creaciones Rysitá, S. A. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.

    Volumen 78, pág. 39.Amparo en revisión 254./74. Gasor de México, S. A. 24 de junio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo guzmán Orozco.

    Nota: En la publicación original se omite la mención de ponentes.


    Séptima Epoca

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo: Tomo III, Parte TCC

    Tesis: 668

    Página: 487

    FIRMA AUTOGRAFA, RESOLUCION CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el articulo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen sus mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que; funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por "firma", según el Diccionario de la Real. Academia de la Lengua Española, se entiende: "Nombre y apellido, o titulo de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice". El vocablo "firma" deriva del verbo "firmar" y éste del latín "firmare", cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra "firmar", se define como "Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa" (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consista en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerla, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución, así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las­ consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución, Pera en cambio, no puede aceptarse que la flama se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Séptima Epoca:

    Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 52/80.,Miguel Fernández Arámbula. 19 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    NOTA: Semanario Judicial de la Federación, vols. 133-138, Sexta Parte, pág. 281.


    Séptima Epoca

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo: Tomo III, Parte TCC

    Tesis: 669

    Página: 488

    FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPLTBLICA. Basta que ¡aparte quejosa alegue que la resolución reclamada carece de frena, para estimar que está reclamando una violación directa al articulo 16 constitucional, porque dicho precepto requiere que exista mandamiento escrito para molestar a un gobernado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, y el mandamiento escrito exige la firma de la autoridad emisora como principio fundamental de validez.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Séptima Epoca:

    Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 52/80. Miguel Fernández Arámbula, 19 de marzo de 1980. Unanimidad de votos.

    NOTA: Semanario Judicial de la Federación, vols. I33-138, Sexta Parte, pág. 282.


    Octava Epoca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo: Tomo III, Parte SCJN

    Tesis: 468

    Página: 340

    FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio. de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

    Octava Epoca:

    Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos.

    NOTA:

    Tesis 2a./J.2/92, Gaceta número 56 pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Agosto, pág. 66.


    Octava Epoca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 56, Agosto de 1992

    Tesis: 2a./J. 2/92

    Página: 15

    FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que; da validez a los actos de autoridad, razón por 1a cual debe estimarse que no es válida la firma Facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

    Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, 21 de noviembre de: 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

    Tesis de Jurisprudencia 2/92. aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores. Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.


    Séptima Epoca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 157-162 Tercera Parte

    Página: 77

    FIRMA FACSIMILAR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motiva adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado, que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funcionas, cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellas, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes". De ello se deduce que la firma que a. dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre autentica, ya que no es sino el signo gráfico can el que, en general, se obligan las personas en todos, los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sien la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y

    motivado. ..

    Revisión fiscal 86/81. Lasky, S.A. 15 de abril de:. 1982. Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Jorge Iñárritu.

    Sostiene la misma tesis:

    Séptima Epoca, Tercera Parte:

    Volúmenes 145-150, pág. 67. Revisión fiscal 69/80.. Sociedad Mercantil Metropolitana, S. A. 19 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.

    Volúmenes 139-144, pág. 73. Revisión fiscal 95179. Mercado de Materiales, S. A. 30 de abril de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.


    Séptima Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 84 Sexta Parte

    Página: 83

    FIRMA. MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE. El articulo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. De ese lenguaje se desprende que el mandamiento escrito debe estar firmado por esa autoridad competente, porque desde el punto de vista legal es la firma la que da autenticidad a los escritos (o la huella digital, con testigos, cuando ello procede). Es decir, un mandamiento escrito sin firma no puede decirse procedente de la autoridad competente, ni de ninguna otra. Y así como no podría darse curso a una demanda de amparo carente de firma, de la misma manera no puede darse validez alguna a un oficio o resolución sin firma, aunque según su texto se diga proveniente de alguna autoridad. Por otra parte, para notificar un crédito fiscal al presunto deudor del mismo; es menester que el notificador le dé a conocer el mandamiento escrito y, por ende, firmado, de la autoridad que tuvo competencia para fincarle el crédito, pues serla incorrecto pensar que la firma del notificador pudiera suplir la firma de la autoridad competente de quien debió emanar el financiamiento del crédito, ya que esto violarla el articulo constitucional a comento, al no ser el notificador autoridad competente para fincar créditos, sino sólo para notificarlos. Este Tribunal no ignora que puede ser cómodo para algún organismo fiscal girar notificaciones y liquidaciones sin necesidad de motivarlas, fundarlas, ni firmarlas, pero también estima que un concepto de comodidad o eficiencia así concebido de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional, de lo que surgirla, sin duda alguna, un mal social mayor. Pues es claro que las garantías constitucionales no pueden .ni deben subordinarse al criterio de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Séptima Epoca:

    Volumen 76, Sexta Parte, pág. 37. Amparo directo 141/75. Tecnoplásticos, S. A. 29 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    Volumen 80, Sexta Parte, pág. 36. Amparo en revisión 267/75. Creaciones Risita, S. .A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    Volumen 81, Sexta Parte, pág. 38. Amparo en revisión 451175. Cía. Hulera "El Faro", S. A. 3 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publi-;:ación no menciona ponente.

    Volumen 81, Sexta Parte, pág. 38. Amparo en revisión 427/75. Cía. Hulera "El Faro", S. A. 3 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

    Volumen 81, Sexta Parte, pág. 38. Amparo en revisión 407/75. Distribuidora Izcalli, S, de R. 1.. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.


    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación -

    Tomo: VIII-Septiembre

    Tesis: VI. 2o J/146

    Página: 69

    DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen: jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que: persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegarte y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente,:..Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Revisión fiscal 19/90. Poly Cajica, S. A. 16 de ochabre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Revisión fiscal 9/91. Carmen Patricia Núñez Bretón. 2:1 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Revisión fiscal 10/91. Industrial Textil Majestic, S. A. a de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Revisión fiscal 18/91. Joel Méndez Ballesteros, ?: de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 45, Septiembre de 1991, pág. 47.

    EN LAS MULTAS FISCALES

    Por Juan Luis Cruz Santos y Adán Juárez Reséndiz

    El Código Fiscal de la Federación nos señala la imposición de las multas por haber cometido infracciones a las disposiciones fiscales, a lo cual estamos totalmente de acuerdo, pero, en lo que no estamos de acuerdo es que la citada imposición de multas no se ajuste s derecho, de tal forma que no violente la garantías o derechos de los contribuyentes.

    Es común que las autoridades fiscales al momento de imponer las multas lo hagan a su libre arbitrio, por no decir como “les da las gana” sin considerar elementos que ayuden a cuantificarlas de una forma racional y equitativa.

    Según el Articulo 22 de nuestra Constitución primer párrafo:

    “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia , la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentes”

    Como es visto a todas luces la Carta Magna prohíbe la imposición de multas excesivas, pero parece ser que nuestra autoridades fiscales esto no les importa.

    Por otra parte también nuestra Ley Fundamenta en el articulo 16, primer párrafo indica que :

    “Nadie pude ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posiciones, sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la cusa legal del procedimiento. Es garantía constitucional que cualquier acto de molestia que lleven a cabo las autoridades se encuentren debidamente fundados y motivados, de no ser así el procedimiento, sea cual fuere, no tendrá efectos jurídicos.

    Se puede deducir que la información de multas es un acto de molestia y por lo tanto deben ser emitidas por autoridad competente y tambien este hecho es pasado por alto por parte de las autoridades fiscales.

    La mayoria de la smultas, si no es que todas, son ilegales o improcedentes, por lo tanto no tienen por que pagarse, esto por las siguentes razones, ranoes que constituyen agravios o conceptos de impugnación dentro de un recurso de revocación o juicio de nulidad.

    AGRAVIOS O CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

    PRIMERO. Firma facsímil. Ya citamos que en artículo 16 constitucuional nos indica que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, relacionado con este ordenamiento tenemos tambien el articulo 38, fracción IV del codigo fiscal de la federación que nos dice que todo acto administrativo debe obstentar la firma de funcionario competente. Pero, que pasa si el funcionario que emite la multa plasma su firma mediante un facsimin. En este caso se considera que la multa no cumple los elementos requeridos primero por nuetras constitución y segundo por el artículo 38, fracción IV del codigo fiscal de la Federación, ya que carese de autenticidad por no ostentar la firma utografa del funcionario competente, pues solo se puede decir que la emite un funcionario competente cuando el que suscribe la multa firme personalmente y de su puño y letra.

    Sirve como respaldo a nuestro agravio la siguente jurisprudencia.

    Guriprudencia 29

    Emitida: sala superior del tribunal Fiscal de la federación.

    Visible en la propia revista de tal organo en la paguina 49, jurisprudencia 1978-1983.

    FIRMA FACSIMILAR. Carece de autenticidad una resolución que contegan dicha firma. La ausencia de firma autografa en una resolución, aun cuando exista una firma facsimilar, constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 16, que previenen que nadie sea molestado sino en virtud del madamiento escrito de autoridad competente, lo que implica la necesidad las resoluciones de la utoridad ostenten la firma del funcionario que las emitio, pues solo mediante la firma que suscribe personalmente de su puño y letra el funcionario que haya resuelto una isntacia administrativa, puede estableserce la autorida de laresolucón. Consecuentemente ante la intupación del actor de que dicha resolución tiene una firma facsimilar, la utoridad debe provar en el Jucio de nulidad con el documento respectivo que la resolución impugnada contiene esa firma autografa.

    SEGUNDO. Competencia. Retomando el artículo 16 constitucional y 38, fracción IV del codigo fiscal de la federación, las multas deben emanar de autoridad competente, pero, esa competencia debe darse a conocer mediante un texto legal que la acredite.

    La autoridad fiscal, específicamente la administración local de recaudación esta acreditar su competencia territorial en el acto mismo de molestia, para ello unicamente se limita a fundamentar:

    “ EN CONSECUENCIA QUE SE LE IMPONE LA MULTA SEÑALADA CON FUNDAMENTO EN:

    ... Y EL ACUERDO EN EL CUAL SE SEÑALA EL NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS”

    Es a ojos vistos jamás la administración local de recaudación señaló la fecha de publicación en el diario oficial de la federción del acuerdopor el cual se señala el nombre, la sede y la circunscribición territorial de la misma,

    Por lo cual deja en total estado de inseguridad incertidumbre jurídica al contribuyente por no tener la posibilidad de cortejar si exciste tal competencia territorial. Por lo tanto resultailegal lamulta impuesta por la autoridad fiscal por no acreditar su competencia.

    Octava Epoca

    Instancia: tribunales colegiados de circuito

    Fuente: semanario judicial de la federación

    Tomo: XV-II, febrero de 1995

    Tesis: II.2º.P.A.260 K

    Pagina:264

    COMPETENCIA TERRITORIRAL FUNDAMENTACION

    EDITOR: C.P. PEDRO R. GARCIA PEREZ TELS. (01 7) 318-87-01, 318-50-42 FAX 314-42-91 64




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    Enviado por:Luis Antonio Velasco
    Idioma: castellano
    País: México

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