Derecho
Defensa del consumidor
INDICE
Introducción
La actualidad de este está directamente relacionada con el lugar que la colectividad le reserva en sus relaciones sociales. El derecho del consumidor nace, se desarrolla y se justifica en la sociedad de consumo. Regula la producción y la comercialización de productos y servicios a través del mundo del consumo. El derecho del consumidor es la disciplina jurídica de la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo. Su surgimiento corre directamente de la revolución industrial, ya que esta cambió por entero el día a día de los hombres.
Cuando nos referimos al derecho del consumidor no queremos decir que antes de su formación no existieran consumidores o que éstos estaban absolutamente desamparados; ya que los consumidores han existido siempre, simplemente los mecanismos previstos para su tutela resultaban incorrectos.
Se acomodan soluciones propias del liberalismo, se empieza a tener en cuenta que los fenómenos de masa no permiten remedios individualistas, basados en ideas sin ningún tipo de conexión con la sociedad de consumo.
La solución legislativa surge, a consecuencia de la aparición de formas de manifestación singulares para las relaciones jurídicas clásicas y en segunda medida por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor frente al fortalecimiento de la empresa.
El Derecho Del Consumidor
El derecho del consumidor abarca de primero las normas que, al crear derechos específicos, protegen directamente al consumidor. Comprende también otras normas que tratan de asegurar la aplicación eficiente de estos mismos derechos, así como las que aseguran representación y actuación adecuada para los consumidores ante los órganos estatales con poder de decisión sobre el mercado, como lo es la Comisión Nacional del Consumidor.
Entre las preocupaciones del derecho del consumidor se pueden mencionar la masificación de las relaciones de consumo, la información del consumidor, la utilización de métodos comerciales abusivos, la publicidad, especialmente la engañosa y abusiva, el control de precios y tarifas, y la representación de los consumidores.
El derecho del consumidor es un sistema completo de normas, principios e instrumentos de implantación en favor del consumidor. Lo definen como el conjunto de principios y normas jurídicas que protegen al consumidor en la relación jurídica de consumo. Se encuentra en ella un elemento objetivo (relación de consumo) y un elemento subjetivo (que protege al consumidor).
Es importante recordar que la legislación esta orientada hacia el respeto de cuatro derechos básicos que posee el consumidor:
-
Derecho a la seguridad.
-
Derecho a la información.
-
Derecho a la elección.
-
Derecho a ser escuchado.
En nuestra legislación se crea en 1995 una ley especial llamada LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR.
En la cual en su artículo 1.- define el Objetivo y fines.
El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.
En su Artículo 29.nos habla específicamente de los Derechos del Consumidor.
“Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la
lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
Y en el articulo 28 nos habla de quienes son beneficiarios y quienes tendrán que cumplir con las normas de ese capitulo.
Podemos considerar la Defensa del los Derechos del Consumidor como una rama independiente del derecho así como lo es el Derecho Laboral.
Para definir exactamente Los Derechos del Consumidor, sería preciso establecer algunos conceptos básicos.
Sujetos beneficiarios
Los sujetos que son beneficiarios de estas normas son los consumidores. Los sujetos obligados a cumplirlas son los productores y los comerciantes, tanto del sector publico como del privado según lo establece el art. 28 “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”.
El Consumidor
Nuestra ley lo define como:
“Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros”.
La ultima parte de este artículo (la parte subrayada), lo consideramos muy preciso debido a que en otras legislaciones no se considera consumidor la persona que lleve a cabo esa conducta, lo que trae gran confusión, debido a que se expone que:
“si una persona compra maíz. para su propia alimentación, o la de su familia, es consumidor. Pero ¿si lo compra para alimento de las aves de su gallinero? En ese caso, está ingresando el maíz en un proceso de producción; pero no es lo mismo un proceso de producción “doméstico” para empleo personal, que uno para ubicar gallinas en el mercado, lucrando con ellas”.
En ese caso se daría una gran confusión y desventaja pues no se le consideraría consumidor a esa persona.
Los derechos del consumidor
Son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor los siguientes:
-
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
-
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
-
El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.
-
La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
-
La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las practicas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
-
Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.
-
Recibir el apoyo del estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
-
Los anteriores derechos no deben ir en perjuicio por lo establecido en contratos, convecciones internacionales de las que Costa rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres.
Esto según lo establecido en el art. 29
Comisión Nacional Del Consumidor
Se crea esta comisión cuya función se encuentra en el artículo 44.
“Creación de la Comisión Nacional del Cconsumidor.
Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia”.
Dicha comisión entonces se encarga de conocer y sancionar infracciones cometidas contra el artículo 29 y que solamente interviene por denuncia.
Esta comisión cuenta con un órgano de ayuda denominado unidad técnica de apoyo y asesoría externa, dicha entidad esta formada interdisciplinariamente y se encarga de recibir y tramitar denuncias.
Las potestades concedidas a la Comisión Nacional del Consumidor, las ubicamos en el artículo 50.
“La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al
consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 60 de esta Ley. La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes”.
Comerciante o proveedor
Nuestra Ley es su Artículo 2 Lo define como:
“Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.”
Será el Comerciante o Proveedor quien responda por las consecuencias inmediatas-necesarias del incumplimiento.
En el supuesto de que el Comerciante o Proveedor incumpla frente al consumidor, este último puede accionar por daños y perjuicios por violación a la obligación contractual de seguridad. El fundamento de la obligación de reparar reside en la violación del deber de seguridad según la cual el Comerciante o Proveedor asume una obligación de resultado consistente en la provisión de una cosa inofensiva, es decir, no dañina y que sirva adecuadamente a su destino normal de uso o consumo.
Publicidad
Nos parece bastante importante hacer referencia a este aspecto debido a que uno de los casos que más adelante vamos a hacer referencia en la sección de jurisprudencia, hace reseña a este aspecto.
La publicidad utiliza significaciones para estimular el consumo de los productos elaborados, e induce al consumo.
La publicidad comercial constituye una herramienta de la que se vale el empresario para vender su producto o colocarlo en el mercado.
Debido al gran el efecto expansivo de la actividad publicitaria, que alcanza a una infinidad de destinatarios la cual procura crear hábitos que motiven una mayor demanda, resultan una gran cantidad de sujetos potencialmente damnificados, por publicidad engañosa.
Los intereses en juego cobran una dimensión social ya que se trata de los intereses de todos los consumidores.
La publicidad forma en el consumidor una entendible expectativa, la cual se traduce en la credibilidad del público que puede ver afectado su interés de confianza.
Para obligar al empresario y generar derechos para el consumidor es necesario que el contenido de la oferta publicitaria sea precisa.
Las desviaciones publicitarias no solo provienen de la falsedad o el engaño contenidos en el mensaje. También es materia de preocupación la publicidad abusiva que utiliza como recurso la difusión de valores inapropiados para la sociedad y que pudieran resultar perjudiciales para los consumidores, como lo puede ser:
-
Violencia.
-
Miedo.
-
Discriminación.
Jurisprudencia
CASO Nº1
86-2001Actor: Lic. Alejandro Batalla Bonilla. Fax: 280-75-43
Demandado: Omar Rivera Mesén. Cas 290
86-2001TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. II Circuito Judicial.
San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil uno.
Proceso contencioso administrativo-especial del Consumidor -,establecido por Cinta Azul Sociedad Anónima, representada por su Secretario con facultades de apoderado generalísimo, Tomás Arturo Batalla Esquivel, cédula de identidad número uno - quinientos tres - novecientos setenta y nueve, contra el Estado, en la persona del Procurador Adjunto, Omar Rivera Mesén, cédula de identidad número uno - seiscientos seis - ciento veintinueve. Interviene además, en su carácter de apoderado especial judicial de la actora, Alejandro Batalla Bonilla, vecino de San Ramón de Tres Ríos, cédula de identidad número uno - quinientos veinticinco - ciento ochenta y seis.- Todos son mayores, casados, abogados y con la excepción dicha, vecinos de esta ciudad.
RESULTANDO:
1º.- Que de cuantía inestimable, con fundamento en los hechos y citas legales que indica, la presente demanda es para que en sentencia se declare “(…) la nulidad absoluta de las resoluciones de las 9:55 Hrs. del 11 de febrero de 1998 mediante la cuál (sic) se tomó el voto número 1631-98, y de las 9:10 Hrs. del 17 de junio de 1998 mediante la cuál (sic) se tomó el voto 1948-98, que rechazó el recurso de reposición. En subsidio solicito se declare la nulidad relativa de los actos impugnados. Solicito se conde (sic) al Estado al pago de daños y perjuicios sufridos por mi representada, daños y perjuicios cuya naturaleza, origen y la cuantía fueron señalados en los hechos Décimo tercero y décimo cuarto de esta demanda. Finalmente solicito se condene al Estado al pago de las costas personales y procésales del presente proceso”.
2º.- Que el Estado se opuso a las pretensiones de la demandante e invocó las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-
3º.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Esta sentencia se dicta dentro del término de ley.
CONSIDERANDO:
I.- Que de importancia, para la solución de este asunto, el Tribunal tiene por demostrados los siguientes extremos:
a.- Que la empresa actora, en enero de mil novecientos noventa y siete y con una duración de tres semanas, lanzó una promoción de los productos que elabora, en los que se indicaba que se incluía una unidad más en cada paquete de los alimentos preenvasados: salchichitas, salchicha, jamón, jamonada, salame, etcétera (hecho tercero de la acción, aceptado en ese sentido por el demandado, folios 34 vto. y 50 fte. del judicial).
b.- Que el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la señora Ana Barguil, cédula de identidad número tres - trescientos treinta y seis- seiscientos setenta y tres, interpuso denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor contra la aquí demandante (folios 1 y 2 del administrativo).
c.- Que la Unidad Técnica de Apoyo, en resolución de 15 horas 50 minutos del 29 de enero, notificada el 20 de febrero, ambos meses del año citado, previno a la Oficina Nacional de Normas y Medidas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, verificar los hechos denunciados (folios del 4 al 8 del administrativo).
d.- Que la Coordinadora de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, mediante oficio número ONNUM-567 de 12 de mayo de 1997, manifestó, que en la inspección realizada en Super Mercados Rayo Azul, Cartago Centro, “(…) en la actualidad no tenían ninguna promoción (+1) (…)” y adjuntó el acta respectiva (folios 17 y 18 del administrativo).
e.- Que mediante oficio de 26 de junio de 1997, la denunciada adjunta “control estadístico de proceso”, incorporando una serie de elementos tales como: variable aleatoria discreta y continua; medida aritmética, desviación, Estándar, concepto deprobabilidad; distribución normal y recolección y procesamiento de datos. Realiza un cuadro comparativo de los diferentes tipos de productos que distribuye en cuanto a pesos promedios en gramos, en producción normal y en la fecha de la promoción que detalla así: Bologna 152, promoción en enero 171.0;Jamón 152, promoción 170.0; Salchicha 247, promoción 290.0 y Jamonada 152, promoción 179.0 (folios del 22 al 28 del administrativo).
f.- Que en acta levantada a las trece horas veinticinco minutos del dos, notificada a las partes el diez, ambos días de julio de mil novecientos noventa y siete, en presencia de los licenciados Sergio Mena García y Flor Ivette Vargas Castillo, Giselle Monte Soto y Jenory Días Molina, de la Unidad Técnica de Apoyo, se procedió a abrir dos paquetes sellados de “salchichitas”, marca Cinta Azul, aportadas por la denunciante, las que se tuvieron a la vista en la audiencia oral y privada. El primero en presentación normal tenía treinta y nueve “salchichitas” y el segundo, con la etiqueta roja de oferta, treinta y siete, todas del mismo tamaño (acta y notificaciones, folios del 34 al 40 del administrativo; hecho cuarto de la demanda, contestado afirmativamente en este aspecto, folios 34 vto., 50 y 51 fte. del judicial);
g.- Que la audiencia oral y privada se llevó a cabo a las once horas veinticinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y siete. Estuvo presente la denunciada, no así por parte de Rayo Azul ni la denunciante (folios del 56 al 60 del administrativo).
h.- Que el señor Dennis Aguiluz Milla, funcionario de Cinta Azul Sociedad Anónima manifiesta, que los anuncios lo que estaban ofreciendo como promoción durante tres semanas, era una rebanada o una salchicha más. Se utilizó el mismo empaque, con una calcomanía indicando la oferta (mismo elemento probatorio).
i.- Que el señor Rommel Benavides Granados, testigo de la demandante, indica en su declaración, que él maneja la parte de calidad de los embutidos. Que el peso declarado viene siendo el mismo diferenciándose el contenido del paquete y que el procedimiento utilizado es el siguiente: en planta se informa que en un determinado período se va a dar una promoción y se les expone en una pizarra lo que deben hacer. Asimismo, que el rebanado se hace automáticamente por una máquina, mientras que en el caso de las salchichas el proceso es manual, determinando la cantidad de salchichas de conformidad al peso declarado 300 gramos, y en algunas oportunidades deben incorporarse más unidades porque no llegan a ese peso. Expresa, que el control estadístico tiene aproximadamente dos años y es realizado por los operarios encargados del empacado y que el peso que viene en los paquetes de oferta es superior al declarado; en la publicidad no se está ofreciendo más gramaje sino un adicional, sea un producto más (rebanada o salchicha); la etiqueta siempre fue con un peso mínimo de 240 gramos, pero el beneficio fue recibido por el consumidor al obtener una salchicha más y desde luego, un peso superior (declaración a folios del 56 al 60 del administrativo).
j.- Que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1631-98 de 9 horas 55 minutos del 11 de febrero, notificada el 28 de abril, ambos meses de 1998, declaró a la denunciada responsable de violación al artículo 31 inciso c) y 34 de la Ley número 7472, y ordenó, que en el plazo de diez días, procediera a rectificar la publicidad, costearla y divulgarla por el mismo medio y forma empleado, en los siguientes términos: que el producto salchicha cóctel, durante la oferta cuestionada no se adicionó una unidad más y, dado el riesgo para la seguridad de los consumidores, publicar la sanción impuesta (resolución y notificaciones, folios del 68 al 72, del 76 al 81 y del 85 al 89 del administrativo; hecho primero de la demanda aceptado por el Estado, folios 34 fte. y vto. y 49 del judicial).
k.- Que mediante resoluciones de la Unidad Técnica de Apoyo de 13 horas del 1° de abril de 1998, y 10 horas del 19 de mayo de 1998, se hizo a la empresa las dos intimaciones (folios 73, 75, 107 y 108 del administrativo).
l.-Que mediante libelos recibidos el 26 de mayo y el 17 de junio, ambos de 1998, la empresa presentó suspensión del acto administrativo de sanción, sin que conste que haya sido resuelto (folios 117 al 120 y 124 y 125 del administrativo).
m.- Que por escrito recibido el 8 de junio, la empresa formuló recurso de reconsideración, rechazado en pronunciamiento número 1948-98 de 9 horas 10 minutos del 17 de junio, notificado el 26 de ese mes (folios del 121 al 123 y del 127 al 143 del administrativo; hecho segundo contestado afirmativamente, folios 34 vto. y 50 del judicial).
II.- Que para efectos de clarificar su pretensión, la demandante en primer término, procede a hacer un comentario respecto a la forma en que se envasan los productos alimenticios que elabora. Indica, que se desarrolla con máquinas llenadoras con una pesa y cada vez que el paquete o envase llega al marcado de detiene. Sigue, que al tratarse de unidades y no de líquidos, no es posible para ciertas herramientas, establecer el contenido exacto de cada paquete, y en razón de lo cual, aunque el peso sea siempre de 300 mg., puede ser que unos contengan únicamente 35 unidades y otros 40. Para la oferta, según su dicho, las máquinas fueron calibradas para que una vez alcanzada la masa, introdujera una unidad adicional, resultando obvio, que si el producto estaba expresado por su peso, el acta que levantó la Unidad Técnica de Apoyo, debió, como mínimo, tomarlo de los dos paquetes para determinar, si el de promoción contaba o no con una unidad más del peso declarado. Insiste, en que la muestra se levantó en abierta violación de todas las reglas que regulan su recopilación, al no contar con un carácter representativo de un determinado grupo, ya que al menos, debieron “muestrearse” diez unidades. En virtud de lo anterior, invoca tres vicios de los actos impugnados. El primero, se refiere a la inexistencia del motivo del acto, basándose para ello, en el numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública, desde que la Administración no pudo legalmente tener por demostrado, que su representada hiciera propaganda engañosa, al no tomar el modelo en forma legal ni pesar el producto, a su entender, única forma de establecer si había una unidad más en cada paquete por lo que concluye, no existe en la realidad el motivo del acto administrativo y al constituir un elemento esencial, está viciado de nulidad absoluta por falta de un elemento.
En segundo lugar, aduce violación al derecho de defensa, al no valorarse la prueba aportada y que consistía en el control estadístico del proceso elaborado por el licenciado Romel Benavides, Gerente Técnico de la empresa. Insiste, en que este derecho no está limitado a otorgar al particular la posibilidad de ofrecer sus pruebas, sino la obligación que tiene la Administración de hacer un análisis detallado para valorarla, lo que se demuestra con el hecho de que las resoluciones combatidas no realizaron ningún tipo de análisis sobre los argumentos expresados. Por último, acusa violación al contenido del acto. Expone, que al obligarla a publicar la sanción, se provoca un doble castigo desautorizado por el Ordenamiento Jurídico, salvo que, atendiendo al riesgo para la seguridad de los consumidores, sea necesario. Tomando en cuenta que su representada sí incluyó una unidad más en cada paquete - alega, que aún asumiendo que no lo hubiere realizado, se pregunta ¿qué riesgo para la seguridad de los consumidores se puso en peligro?; aparte de que, cuando se inició el procedimiento administrativo, la oferta ya no estaba vigente y por ende, no se encontraban productos en el mercado, por lo que argumenta, el contenido del acto es absolutamente ilegal, por desviación de poder, ya que es utilizado por la Comisión Nacional del Consumidor como una pena de exhibición ante el público.
III.- Que por su parte, el personero estatal puntualiza, que tal y como se demostró en sede administrativa, la campaña publicitaria lanzada por la actora ofrecía un producto más en cada paquete de embutidos, lográndose acreditar lo engañoso de la oferta; al abrirse dos paquetes de “salchichitas”, el de la promoción contenía dos unidades menos que el de presentación normal.
Por otra parte, indica, los personeros de la demandante insistieron, que en ningún momento ofrecieron aumento de peso sino una unidad más, cuando por el contrario se demostró la falsedad de lo dicho, por lo que incurrieron en publicidad engañosa. En sede judicial - expresa -, se centra la defensa alegando, que en realidad lo ofrecido fue una unidad más de producto por encima del peso de las presentaciones normales, sin corresponder a lo publicitado en la campaña lanzada. Quedó claramente demostrado - refiere -, que los consumidores adquirentes del producto en oferta no recibieron beneficio alguno, sino que fueron lesionados sus derechos desde que de la muestra tomada por las instancias administrativas, se determinó, que los de la promoción contenían menos cantidad que los de presentación normal. Existió motivo legítimo - aduce -, aparte de que la prueba aportada y argumentos de descargo fueron debidamente valorados e incapaces de desvirtuar lo engañoso de la publicidad. Las manifestaciones de la demandante, indica, son contradictorias, ya que en sede administrativa - en la audiencia oral y privada -, fueron insistentes al alegar que nunca se ofreció más “gramaje” sino una unidad de más. Rebate lo invocado como violación del contenido del acto. La obligación de comunicar en un medio de comunicación social está amparado en el artículo 34 de la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, con independencia de lo establecido por el numeral 57ibídem, y el hecho de que al momento de dictarse la sanción haya desaparecido del mercado la oferta, no constituye justificación válida para dejar de publicar la pena impuesta. Por último, en lo que se refiere al cobro de daños y perjuicios, manifiesta, es totalmente improcedente. La actora, dice, omitió establecer cuáles son, carecen de individualización y estimación, así como tampoco determinó la necesaria relación de causalidad entre las resoluciones de la Administración y los reclamados, por lo que pide su rechazo de conformidad con los artículos 290 inciso 5) del Código Procesal Civil y 196 de la Ley General de la Administración Pública.
IV.- Que a pesar de que en la especie no se está invocando la falta de debido proceso por parte de la Administración, tal y como lo mandan los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, sí se está acusando, la violación al derecho de defensa y por ello, aunque de manera general, se debe indicar, que se realizó la comparecencia oral y privada ante la Administración, se admitió y recibió toda la prueba propuesta y los alegatos pertinentes, en presencia de la denunciada. Esto, en virtud del principio de que, la parte citada cuenta con la obligación de ofrecer sus argumentos, obtener su admisión y trámite, pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, formular preguntas y repreguntas, aclarar, ampliar o reformar su petición de defensa, proponer alternativas probatorias y formular conclusiones.
Analizada que ha sido la comparecencia llevada a cabo, se llega al convencimiento, de que se cumplieron los requerimientos de la ley: se le citó con la antelación debida para la comparecencia, ofreció la documental y testimonial, esta última evacuada en aquel momento, y esto permite concluir, de que el debido proceso fue observado, en aras del cumplimiento de uno de sus principios cardinales que se amparan en él: oportunidad de que deben gozar las partes para que sus probanzas sean atendidas, analizadas y tomadas en consideración en la resolución final (artículos 39 de la Constitución Política, 218, 297-2, 300, 309, 312 y 317 de la Ley General de la Administración Pública).
El hecho de que no se haya dado relevancia al “Control Estadístico”, levantado por el licenciado Rommel Benavides, Gerente Técnico, no puede catalogarse de indefensión, sino que con él, no se logró desvirtuar lo denunciado, por referirse a aspectos generales sobre la elaboración de los diferentes productos y no respecto de la propaganda efectuada.
V.- Que el problema suscitado dentro de este proceso, tal y como ha quedado descrito, se circunscribe, a que la actora, durante tres semanas realizó una promoción en la que se ofrecía, dentro de los productos que fabrica, incluir una unidad más - rebanada o salchicha -. Puesta la denuncia por una consumidora, a la que adjuntó dos empaques de salchichitas, se comprobó que la de oferta contenía dos unidades menos que la de presentación normal, lo que provocó, que se sancionara a la empresa con la obligación de publicar en un medio de circulación social, la medida impuesta y dentro de estos aspectos es que dicta el pronunciamiento del caso.
VI.- Que la Constitución Política estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de salud, seguridad e intereses económicos, precepto desarrollado en el artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor, en cuanto establece, que “El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas”. Para ello, fue creada la Comisión
Nacional del Consumidor, quien ostenta potestad sancionatoria administrativa, de oficio o por denuncia, para castigar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comerciante, respecto de las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan, innecesariamente, la fluidez del mercado - artículo 18 -. Este cuerpo normativo concede derechos a los consumidores. Así, el ordinal 29 inciso c), obliga a que tengan “(…) acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio (…)”, lo que se reitera en el artículo 31 inciso b), cuando dispone, que los comerciantes deben “(…) Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda (…)”. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto.
VII.- Que dentro de esta misma tesitura, han de determinarse, entonces, cuáles son las penas a imponer cuando la información brindada, no se ajusta a los parámetros fijados por la ley. El artículo 34 del cuerpo normativo citado en lo que interesa indica: “La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor (…) Al productor o comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados”.
VIII.- Que en primer término, y en virtud de que la demandante alega que las muestras no se hicieron tal y como lo manda el Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC, publicado en el Alcance número 38 a la Gaceta número 124 de 1° de julio de 1996, esto es lo que analiza el Despacho. Ciertamente, existe todo un procedimiento establecido en la ley, en defensa del consumidor, que se impone a quienes comercian con diferentes clases de productos, en el que se estatuye el método para muestrearlos. De la lectura del artículo 58 del citado Decreto se tiene, que para velar por el correcto cumplimiento de la ley y el reglamento, se pueden realizar inspecciones administrativas, con el propósito, según lo manda, el numeral siguiente - 59 -, para: ejercer control de precios y porcentajes de utilidad; verificar el correcto estado de pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes; velar porque los precios estén debidamente actualizados en bienes y servicios; instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta aplicación de la ley y el reglamento; verificar que los productos cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad, entre otros. Para cumplir con este deber, el artículo 90, “Toma de muestras”, estatuye, que “Los comerciantes están igualmente obligados a permitir en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor, mediante muestreos preliminares y muestreos estadísticos. Las muestras deberán ser tomadas de modo razonable, en la cantidad mínima necesaria (…) Para el muestreo preliminar se tomarán cinco unidades de cada presentación del producto y para el muestreo estadístico, se tomará el tamaño de muestra especificado (…) Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a análisis en los laboratorios de la ONNUM; otro deberá quedar en poder del comerciante, quien podrá someterlo a sus propios análisis; el tercer tanto quedará en custodia de la ONNUM y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los primeros dos. Este último resultado será definitivo (…)”. Luego de la deliberación de rigor, el Tribunal llega a la conclusión de que la supra citada norma, no puede servir de sustento al caso concreto, por lo que de seguido se indica. Lo ahí establecido es de aplicación específica para actuaciones oficiosas de la Comisión del Consumidor. En otros términos, en una “inspección administrativa” que requiera de muestras, sin duda alguna, debe elaborarse de conformidad con los métodos establecidos, mas en circunstancias como la que se analiza, en que existió una promoción por un tiempo corto - tres semanas -, es imposible cumplir con esos requerimientos, máxime que cuando la denuncia se interpuso , la oferta al público ya había vencido, por lo que era imposible para la Administración tomar las muestras de la manera en que se indica, y por ese solo hecho, mal se haría en desestimar una acusación en la que se aportaron, al menos, dos paquetes de productos en diferente presentación: de oferta y corriente. En todo caso, el Tribunal concluye, que este ordinal no es de aplicación para el caso de denuncias específicas sino para actuaciones de oficio, y el argumento esgrimido en este sentido debe ser rechazado.
IX.- Que en consecuencia, debe analizarse, si Cinta Azul Sociedad Anónima incumplió con lo que ofrecía en la promoción y si la sanción impuesta se ajusta a lo mandado por la ley, no sin antes dejar claramente establecido, que para tomar la decisión, se desecha el argumento de que lo resuelto por la Administración debe dejarse sin efecto por no haber pesado, los productos presentados. Esto, en virtud de que, efectivamente, la promoción no ofrecía más peso en la presentación de oferta, tal y como en sede administrativa insistieron los propios personeros de la empresa, por lo que ahora no pueden prevalerse de esta circunstancia para tratar de combatir lo dispuesto. Este órgano tiene por cierto, que lo ofrecido fue “una unidad más” - salchichas, bologna, jamón, jamonada -, y no “gramaje” superior al acostumbrado. Partiendo de ello, y dado que cuando fueron abiertos los dos paquetes aportados - de oferta y regular -, se comprobó que el de promoción contenía, incluso, dos unidades menos, no puede llegarse a convencimiento distinto del la Comisión Nacional del Consumidor; la publicidad fue engañosa y por ello la denunciada, se hace acreedora a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 31 inciso c) y 34 de la ley 7472 publicada en la Gaceta número 14 de 19 de enero de 1995. La Ley General de Administración Pública preceptúa en sus numerales 132 y 133, que todo acto administrativo debe tener un motivo legítimo, y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. Asimismo, que el contenido debe ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo. En este mismo orden, los actos que afecten derechos subjetivos de los particulares deben contar con un motivo legítimo y razonable y los combatidos en este proceso, en criterio del Tribunal, están ajustados a los principios rectores de los actos administrativos y por ello, la defensa de falta de derecho interpuesta en este aspecto, debe acogerse.
X.- Que de lo que sí discrepa el Tribunal, es de la imposición de la pena contemplada en el numeral 57 ibídem. En él se estipula, que “La comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: pueda derivarse, algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los consumidores”. No se participa en modo alguno, de la propaganda engañosa que realizó Cinta Azul Sociedad Anónima, mas este órgano colegiado, luego de analizar la norma en estudio llega a la conclusión, de que debe suspenderse la medida adoptada. En primer término, por ser la primera oportunidad en que se sanciona a la empresa y, en segundo lugar, dado que la pena no es imperativa del artículo, sino una facultad de la Comisión. No enmarca tampoco esta actuación, en ninguna de las situaciones de hecho previstas en el numeral como para obligarla a publicar la sanción impuesta. En virtud de ello, debe denegarse la defensa indicada - falta de derecho - y en este extremo, declarar procedente la demanda.
XI.- Que como corolario de lo expuesto, debe procederse al rechazo de la defensa genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, al ser evidente el que se mantiene en obtener el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional y estar presente, entre actora y demandado, la legitimación para buscar el diferendo del debate, al provenir del llamado a juicio los actos que lesionan los derechos de quien demanda.
XII.- Que por la forma en que se resuelve este asunto, donde se mantiene la sanción impuesta por propaganda engañosa, se estima conveniente imponer a la demandante, el pago de ambas costas de esta acción. Artículos 59. 2 y 103 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 221 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se rechaza la defensa genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y falta de interés. Se acoge parcialmente la de falta de derecho. En consecuencia, se declara con lugar la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así: que son nulas las resoluciones números 1631-98 de nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de febrero y, 1948-98 de nueve horas diez minutos del diecisiete de junio, ambos meses de mil novecientos noventa y ocho, únicamente en cuanto al punto b) de ambos pronunciamientos que obligan a la demandante a publicar en un medio de comunicación social la sanción impuesta por ese órgano. Se impone a la actora el pago de ambas costas de esta acción. Sonia Ferrero Aymerich.
Análisis del caso
Bueno en este caso se enfrenta Cinta Azul Sociedad Anónima contra el Estado.
Se interpuso la demanda ante la Comisión Nacional del Consumidor, el cuál es el órgano competente.
Luego la Unidad Técnica de Apoyo, órgano de ayuda de La Comisión Nacional del Consumidor aviso a la Oficina Nacional de Normas y Medidas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que hiciera las respectivas inspecciones, sin embargo en el Súper Mercado que lo hicieron ya no habían más de los productos que se promocionaban, dicha promoción consistía en que en los distintos productos de Cinta Azul ya sean salchichitas, salchichas, jamón, jamonada, salame, etc; se agregaría una unidad más a cada paquete de dichos alimentos.
La Unidad Técnica de Apoyo, procedió hacer unas pruebas, que consistieron en abrir un paquete sin promoción resultando que el contenido de este era superior al contenido de un paquete con promoción (39 salchichas sin promoción y 37 con promoción).
Por el lado de Cinta Azul se defendieron alegando que ellos lo que ofrecían era una unidad más al peso establecido por ellos o sea 300 gramos, y que algunas veces como no se llegaba al peso declarado, tenían que agregar más salchichas; alegan que en la publicidad no se está ofreciendo más gramaje sino una unida más y que la etiqueta siempre fue con un peso mínimo de 240 gramos, por lo que el beneficiado seria el consumidor al recibir una unidad más y por lo tanto aumenta el peso del producto. Y control estadístico de ese proceso.
La Comisión Nacional del Consumidor, mediante la resolución encuentra culpable a Cinta Azul por la violación del artículo 31 en su inciso c de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que dice:
Obligaciones del comerciante.
“Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley”.
Y del articulo 34 de la misma ley que dice:
“Oferta, promoción y publicidad.
La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
Por lo que se les sanciona con publicar que en la oferta de salchicha nunca se agrego una unidad más y como se puso en riesgo uno de los derechos fundamentales del consumidor como lo es su seguridad, se impuso que se debía publicar dicha sentencia.
La parte demanda alega que existen 3 vicios en la impugnación:
Se refiere a la inexistencia del motivo del acto, debido a que como no se pesaron los productos a la hora de abrirlos no se pudo comprobar si en realidad se agregaba o no un producto más al llegar al peso declarado. Por lo que no se pudo legalmente tener por demostrado, que su representada hiciera propaganda engañosa.
En segundo lugar, alega una violación al derecho de defensa, al no valorarse la prueba aportada la cual consistía en el control estadístico del proceso de empaquetamiento del producto.
De ultimo, acusan de violación al contenido del acto, debido que al tener que publicar la sanción se les estaría dando una doble sanción.
Conclusiones:
Como conclusiones se obtuvo que:
-
Se comprobó la publicidad engañosa, ya que en ningún momento se ofreció mayor peso, sino lo que se ofreció fue una unidad más.
-
En cuanto a la violación del derecho de defensa se considero ya por que el “Control Estadístico” no haya tenido relevancia, no puede definirse como indefensión, sino que con el Control Estadístico, no se logró desvirtuar lo denunciado, por referirse a aspectos generales sobre la elaboración de los diferentes productos y no respecto de la propaganda efectuada.
-
En cuanto a los daños y perjuicios, se declaro irrelevante debido a que en ningún momento se individualizaron ni se estimaron.
-
En cuanto a lo que obliga a la demandante a publicar en un medio de comunicación social la sanción impuesta fue anulado debido a que en el artículo 57 dice que:
Publicidad de la sanción.
La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los consumidores.
Debido a que la pena no es imperativa del artículo, sino una facultad de la Comisión. Y por ultimo por ser la primera oportunidad en que se sanciona a la empresa.
-
Se impuso a la actora el pago de las costas.
CASO Nº2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. II Circuito Judicial.
San José, a las catorce horas del dieciséis de marzo del dos mil uno.
Proceso contencioso administrativo - especial del consumidor -, interpuesto por Florida Ice And Farm Company Sociedad Anónima, en la persona de su Gerente General, Pedro Dobles Villela, ingeniero industrial, vecino de San Ramón de Tres Ríos, cédula de identidad número nueve - cero veinticinco - ciento cuarenta contra el Estado, representado por el Procurador Adjunto, Omar Rivera Mesén, abogado, vecino de esta ciudad, cédula de identidad número uno - seiscientos seis - ciento veintinueve. Ambos son mayores y casados.
RESULTANDO:
1°.- Que de cuantía inestimable, con fundamento en los hechos y citas legales que se invocan, la presente demanda es para que en sentencia se declare ”a) (…) nulos de toda nulidad los siguientes actos administrativos de naturaleza sancionatoria, conjuntamente con sus actos antecedentes y de procedimiento, con efectos ex tunc por la ostentación de la nulidad absoluta, por demás de forma evidente y notoria: 1) Las resoluciones de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor de las 8:19 horas; de las 8:25 horas y de las 8:30 horas, todas del día 13 de julio de 1998. 2) Los siguientes actos administrativos dictados todos por la Comisión Nacional del Consumidor: a) El voto número 1794-98 de las 9:35 horas del 1 de abril de 1998. b) El voto número 1954-98 de las 8:30 horas del 24 de junio de 1998. c) El voto número 1795-98 de las 9:40 horas del 1 de abril de 1998. d) El voto número 1955-98 de las 8:35 horas del día 24 de junio de 1998. e) El voto número 1796-98 de las 9:45 horas del día 1 de abril de 1998. f) El voto número 1956-98 de las 8:40 horas del 24 de junio de 1998. g) El voto número 2024-98 de las 8:30 horas del día 5 de agosto de 1998. h) El voto número 2025-98 de las 8:35 horas del día 5 de agosto de 1998. i) El voto número 2026-98 de las 8:40 horas del día 5 de agosto de 1998. 3) Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de ambas costas del presente proceso”.
2°.- Que corrido el traslado, el Estado se opuso a las pretensiones de la demandante e invocó las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-
3°.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Esta sentencia se dicta dentro del término de ley.
CONSIDERANDO:
I.- Que de importancia para la solución de este asunto, el Tribunal tiene por demostrados los siguientes extremos: 1.- que la promoción realizada por la Cervecería Costa Rica, con una duración del 29 de enero al 30 de abril de 1997, estableció en “Los requisitos y condiciones de la Promoción Verano Neón de Cervecería Costa Rica”, y en lo que al caso interesa, lo siguiente: “(…) La persona que forme la palabra NEON con chapitas y/o tapas contramarcadas del mismo color se hace acreedor a un vehículos (sic) Chrysler NEON: uno negro, uno azul, uno celeste, uno blanco, uno rojo y uno verde, que se podrá retirar en las instalaciones de las Oficinas Administrativas de Cervecería Costa Rica S. A., en San José, previa verificación de las claves de seguridad diseñadas. Las chapitas de cerveza a (sic) Maxi Malta participantes tienen una letra o figura impresa de color negro, o azul, o celeste, o blanco, o rojo, o verde, las tapitas de Cristal participantes tienen la contramarca impresa en negro, pero para efectos de participación en esta promoción, será válido el color que diga en letras debajo de la letra en negro, que es la que indica el color equivalente para efectos de participación en esta promoción. Para formar la palabra NEON, se pueden mezclar chapitas de Imperial, Pilsen, Bavaria Gold, Bavaria Light, Rock Ice, Tropical, Heineken y Maxi Malta del mismo color con tapitas de agua Cristal del color equivalente, siempre del mismo color (…)” (copia de certificación, folios 218, 219 y 220 del administrativo número 0466-97; 75, 76, 190, 191, 364 y 365 del judicial); 2.- que en escritura pública número treinta y siete, ante el Notario, Rodrigo Antonio Hernández González de trece de enero de mil novecientos noventa y siete, se levantó el acta notarial de “(…) la plancha de impresión de chapas corona (…)” así: “(…) Serie cero cero cero nueve, impresa en color Rojo, con la Letra O, cuenta con la contraseña en cuarta línea, en ves de Rica dice “R ca”, línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie cero nueve cero seis. Impresa en color Negro, con la Letra E, cuenta con la contraseña en línea dos, primera, en vez de Costa dice “Costo”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC” y Serie siete seis dos seis, empresa en color Verde, con la Letra E, cuenta con la contraseña en línea quinta, en vez de Rica dice “Ric” y en línea seis en vez de CCR dice “CRC” (…)”. Se hace constar además, que la plancha original la guarda en su protocolo de referencia y que las chapas
sobrantes se mantendrán en custodia por el Departamento de Auditoría de Florida Ice and Farm Co. S. A. (copia certificada, folios 35, 36, 127 y 128 del administrativo número 0489-97; 69, 72,73, 144 y 145 del administrativo número 0466-97 y 25 y 26 del administrativo número 0752-97); 3.- que mediante escritura pública número cuarenta de 10 de febrero de 1997, ante el Notario Rodrigo Antonio Hernández González, se levanta acta de manufactura de “chapas corona” y se deja constancia de lo siguiente: “ (…) serie SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS, (…) Se confeccionan en cantidad de “SEIS” de las cuales se describen en Color Verde, impresa la letra “E” y de conformidad con las claves, tengo a la vista y doy fe que constan las siguientes: Línea quinta en vez de “Rica” dice “Ric”, en línea seis en vez de “CCR” dice “CRC”, las que están en este acto en custodia del señor Miranda Montero, se hace notar la existencia de coronas color verde con la letra “E”, pero sin el número de clave de la chapa, correspondiente a la chapa ganadora del color y marca “VERDE”, lo anterior en la chapa corona “dorada”. Igualmente he tenido a la vista la manufactura de la chapa corona de la Marca de Cerveza Imperial, serie CERO CERO CERO NUEVE, donde consta en color “ROJO” la letra “O” y las siguientes claves: en línea cuatro en vez de “RICA” dice “R ca” y en línea seis en vez de “CCR” dice “CRC”. Se manufacturan en
cantidad de SEIS, las cuales son entregadas al señor Miranda Montero, el restante, sean treinta chapas corona, sin serie, son entregadas para custodia en el Departamento de Auditoría de Cervecería Costa Rica (…)” (copia certificada, folios 37, 129 y 130 del administrativo número 0489-97, folios 70, 74, 146 y 147 del administrativo número 0466-97; 24, 216 y 217 del administrativo número 0752-97; 66 y 215 del judicial); 4.- que en escritura pública número cuarenta y uno, de 11 de febrero de 1997, ante el notario público, Rodrigo Antonio Hernández González, en las instalaciones de Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima, hace constar el acta de manufactura de “chapas corona” de la Promoción Encienda el Verano Neón, de acuerdo a la siguiente descripción “(…) Serie cero nueve cero seis, impresa en color Negro, con la Letra E, cuenta con la contraseña: en línea dos, en vez de CCR dice “CRC”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC”, Serie uno dos seis nueve, impresa en color Azul, con la Letra E,
cuenta con la contraseña: en línea dos, en vez de Cervecería dice “Cervecerio”, línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie dos siete siete cinco, impresa en color Celeste, con la Letra O, cuenta con la contraseña: en línea primera en vez de Costa dice: “Co ta”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie uno tres cero cuatro, impresa en color Blanco, con la Letra E, cuenta con la contraseña: en línea primera, en vez de Costa dice “Costo”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC” (…) Se confeccionan en cantidad de “SEIS” en cada una con cada clave, las que se entregan en custodia al señor Miranda Montero, se hace notar la existencia de coronas de cada color y letra que las antes descritas, pero sin el número de clave de la chapa, correspondiente a la chapa ganadora del color y marca CORRESPONDIENTE. Las restantes, sean treinta chapas corona de cada serie, color y letra, sin serie, son entregadas para custodia en el Departamento de
Auditoría de Cervecería Costa Rica, de lo cual el Suscrito Notario da Fe (…)” (copia certificada, folios 214 y 215 del administrativo número 0752-97; 65 y 214 fte. y vto. del judicial); 5.- que la comunicación dando aviso de los ganadores de los vehículos marca Neón, salió publicada en La Nación de 19 y 21 de febrero, 3 y 24 de marzo, 4 y 28 de abril y 5 de mayo, todos los meses de 1997 y en el Diario La Extra, el 21 de febrero de 1997 (copias certificadas a folios 34 del administrativo número 0489-97; 65 del administrativo número 0466-97 y 57 del administrativo número 0752-97); 6.- que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, la señora Rocío Salas Solano, cédula de identidad número 1-696-144 interpuso denuncia ante la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor contra Cervecería de Costa Rica (folios 1 y 2 del administrativo número 0489-97); 7.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1795-98 de 9 horas 40 minutos del 1° de abril de 1998, notificada a las partes el 12 de mayo siguiente, declaró con lugar la denuncia por irrespeto a las condiciones de la contratación y falta de información, e impuso a Florida Ice and Farm Co. S. A., la obligación de integrar un vehículo marcha Chrysler color celeste neón a la señora Rocío Salas Solano en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de testimoniar piezas para ante el Ministerio Público (resolución y notificaciones, folios del 90 al 99 del administrativo número 0489-97; del 271 al 278 del judicial): 8.- que mediante resolución de la Unidad Técnica de Apoyo, de 16 horas del 14 de mayo, notificada el 26, se realizó la primera intimación a la empresa aquí demandante (folios 100, 101 y 102 del administrativo número 0489-97); 9.- que mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1998, la actora interpuso recurso de reconsideración (folios del 103 al 115 del administrativo número 0489-97); 10.- que en libelo recibido el 2 de junio de 1998, la empresa interpuso incidente de nulidad absoluta (folios 132 y 133 del administrativo número 0489-97); 11.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1903-98 de 14 horas 20 minutos del 27 de mayo, notificada el 16 de junio, ambos meses de 1998, suspendió los efectos de su pronunciamiento mientras se resolvía el recurso de reposición (folios 135, 136 y 137 del administrativo número 0489-97); 12.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1955-98 de 8 horas 35 minutos del 24 de junio, notificada el 23 de julio, de 1998, declaró sin lugar el recurso de reconsideración y la nulidad invocada (folios del 139 al 156 del administrativo número 0489-97; copia certificada a folios del 20 al 37 del judicial); 13.- que la actora interpuso recurso de revisión, denegado mediante voto número 2025-98 de 8 horas 35 minutos del 5 de agosto, notificado el 18 de ese mes (folios del 158 al 233 del administrativo número 0489-97; copia certificada, folios del al 54 al 65, 106 al 117 del judicial);
14.- que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, la señora Ana Lucía Castillo Soto, cédula de identidad número 1-709-828, interpuso denuncia ante la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor contra Cervecería de Costa Rica (folio 1 del administrativo número 0466-97);
15.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1794-98 de 9 horas 35 minutos del 1° abril de 1998, notificada a las partes el 12 de mayo siguiente, declaró con lugar la denuncia por irrespeto a las condiciones de la contratación y falta de información, e impuso a Florida Ice and Farm Co. S. A., la obligación de integrar un vehículo marcha Chrysler color celeste neón a la señora Ana Lucía Castillo Soto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de testimoniar piezas para ante el Ministerio Público (resolución y notificaciones, folios del 97 al 104 y del 110 al 119 del administrativo número 0466-97; del 260 al 267 del judicial):
16.- que mediante resolución de la Unidad Técnica de Apoyo, de 15 horas 58 minutos del 14 de mayo, notificada el 22, se realiza la primera intimación a la empresa aquí demandante (folios 106, 107 y 108 del administrativo número 0466-97);
17.- que mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1998, la actora interpuso recurso
de reconsideración (folios del 120 al 132 del administrativo número 0466-97);
18.- que en libelo recibido el 2 de junio de 1998, la empresa interpuso incidente de nulidad absoluta (folios 151 y 1523 del administrativo número 0466-97);
19.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1902-98 de 15 horas del 27 de mayo, notificada el 8 de junio, ambos meses de 1998, suspendió los efectos de su pronunciamiento mientras se resuelve el recurso de reposición (folios del 153 al 157 del administrativo número 0466-97);
20.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1954-98 de
8 horas 30 minutos del 24 de junio, notificada el 21 de julio, de 1998, declaró sin lugar el recurso de reconsideración y la nulidad invocada (folios del 158 al 174 y del 176 al 196 del administrativo número 0466-97; copias certificadas a folios del 1 al 19 y del 38 al 56 del expediente judicial);
21.- que el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, el señor Roberto Sancho
Alvarez, cédula de identidad número 1-562-659, interpuso denuncia ante la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor contra Cervecería de Costa Rica (folio 1 del administrativo número 0752-97);
22.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1796-98 de 9 horas 45 minutos del 1° de abril de 1998, notificada a las partes el 18 de ese mes, declaró con lugar la denuncia por irrespeto a las condiciones de la contratación y falta de información e impuso, a Florida Ice and Farm Co. S. A., la obligación de integrar un vehículo marcha Chrysler color celeste neón a la señora Ana Lucía Castillo Soto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de testimoniar piezas para ante el Ministerio Público (resolución y notificaciones, folios del 82 al 90 y 92 del administrativo número 0752-97; del 249 al 256 del judicial):
23.- que mediante resolución de la Unidad Técnica de Apoyo, de 15 horas 40 minutos del 14 de mayo, notificada el 9 de julio siguiente, se realizó la primera intimación a la empresa aquí demandante (folios 91, 93 y 94 del administrativo número 0752-97);
24.- que mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1998, la actora interpuso recurso
de reconsideración y aportó nuevamente su prueba (folios del 96 al 125 del administrativo número 0752-97);
25.- que en libelo recibido el 2 de junio de 1998, la empresa interpuso incidente de nulidad absoluta (folios 126 y 127 del administrativo número 0752-97);
26.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1904-98 de 14 horas 25 minutos del 27 de mayo, notificada el 16 de junio, ambos meses de 1998, suspendió los efectos de su pronunciamiento mientras se resolvía el recurso de reposición (folios del 129 al 131 del administrativo número 0752-97);
27.- que la Comisión Nacional del Consumidor, en resolución número 1956-98 de 8 horas 40 minutos del 24 de junio, notificada el 16 de julio, de 1998, declaró sin lugar el recurso de reconsideración y la nulidad invocada (folios del 135 al 153 del administrativo número 0752-97; copias certificadas a folios del 1 al 19 y del 38 al 56 del expediente judicial);
28.- que el señor Orlando Bravo Trejos, Ph. D, dictaminó, que “(..)1.- (…) la impresión de la letra en cada chapita no se afecta con el proceso normal de embotellado y almacenamiento de cerveza por cuanto esta impresión está protegida adecuadamente por una capa de barniz y un sello de plástico que la aísla totalmente del medio. Una vez abierta, separado el sello de plástico y expuesta a la luz solar por un período de ocho horas o a radiaciones ultravioleta por el mismo período de tiempo, no aparecieron indicaciones de cambios de color perceptibles. Por consiguiente, se concluye que el manejo normal de las chapitas no producen variaciones en la impresión ni en el color de las mismas (…) 2.- (…) es factible modificar chapitas originalmente con letra de color azul a letras celeste usando diferentes solventes accesibles a cualquier persona. El proceso se base en extraer parte del colorante azul de la impresión hasta que éste luzca como celeste (…) 3.- Un medio más burdo pero posible de realizar la falsificación, es conseguir chapitas sin impresión (o limpiar una usada) y directamente imprimir en ella la letra necesaria para completar una determinada palabra (…)”(documento de 25 de julio de 1998, folios 212 y 213 del administrativo número 0466-97; 166 y 167 del administrativo número 0752-97; 69, 70, 212 y 213 del judicial);
29.- que el Gerente eneral de Deco Tintas Sociedad Anónima hace constar, que “(…) sus productos están dirigidos a la impresión por los sistemas de Flexografía, Rotograbado, Tipografía, Litografía y aplicadoras de rodillos (…)” y que “(…) Para la impresión de envases metálicos de tres piezas y tapas corona por el sistema de litografía, se ofrece la línea 76, Decolite, en los colores básicos para sistemas de intermezcla y con las características generales indicadas en la tabla adjunta (…)” (documento de 20 de julio de 1998, folios 216 y 217 del administrativo número 0466-97; 170 y 171 del administrativo número 0752-97; 73 y 74 del judicial);
30.- que el señor Alberto Alvarez R. Gerente General de Crown Cork Centroamericana S. A., hace constar, que ante solicitud de la Cervecería de Costa Rica y para la promoción “Verano Neón”, “(…) apegándose a los estándares internacionales para la fabricación de coronas para cerveza y siguiendo las instrucciones de CCR en cuanto a los requerimientos (…) se fabricaron solamente 6 tapas coronas correspondientes a la letra O en el color celeste, cada una de ellas con un sello de seguridad determinado (…) Para la impresión de varios de los colores que la promoción contemplaba se utilizaron tintas litográficas de Decotintas las cuales (…) llenan todos los requisitos exigidos para el proceso de fabricación de cerveza. 5. Como principio general, cualquier producto utilizado o manipulado bajo condiciones extremas y ajenas a aquellas para las cuales ha sido diseñado, puede estar sujeto a variaciones significativas de sus propiedades físicas o químicas cuyas manifestaciones ante los sentidos pueden resultar radicales (…)”(documento de 29 de julio de 1998, certificado a folios 212 y 213 del administrativo número 0752-97; 67 y 68 del judicial);
31.- que el perito designado en sede judicial dictaminó, que analizadas las cinco chapas en custodia de la Comisión Nacional del Consumidor,
de la reserva que tenía como respaldo la Cervecería Costa Rica, y que “(…) las chapas son del mismo tipo de bebida, esto es, corona exterior de color dorada (.:.)” y que ellas tienen “(…) el mismo estilo, color, arte y tamaño de la letra “O”, llamada por la Cervecería como, características de una “Chapa Ganadora”, que contiene su respectivo número clave No. 2275 y la leyenda “Cervecería Costa Rica” (ambas encontradas en la parte interna de la chapa o corona, exactamente por donde se ubica el “liner o sello”, repitiéndose esta palabra en 7 renglones. En cada renglón, debería estar la palabra completa, pero por lo estrecho del espacio, en cada renglón la frase es incompleta, tal y como lo hace constar el documento del notario Rodrigo Antonio Hernández (…)” (dictamen, folios del 317 del 324 del judicial);
32.- que para ganar como premio el carro Celeste, “(…) se tiene que presentar 4 chapas que formen la palabra NEON, donde todas las letras son de color celeste, de igual forma y tamaño, excepto la letra O, que tiene que tener las características arriba citas. Es importante mencionar que esta única chapa con la letra O, corresponde a la sexta chapa y única lanzada al mercado, ya que las otras cinco estaban como reserva en la Cervecería, ahora en custodia de la CNCN (…)” (mismo elemento probatorio); 33.- que “(…) Practicado un análisis cualitativo por simple observación, se mira una gran
diferencia entre la letra O y el resto de las letras N y E, en estas últimas letras, independientemente del tipo de chapa donde estuvieran marcadas, se observa que ambas letras N y e son del mismo color celeste, forma y tamaño. En cambio la letra O, corresponde a una letra de forma diferente y de un tamaño mucho mayor, con respecto al patrón de comparación letras N y e, que a pesar de ser todas las letras de color celeste, por simple observación se mira una diferencia entre la letra O y las letras N y e. Además la letra O tiene un número impreso 2775 y en 7 renglones está impreso la palabra Cervecería Costa Rica, cubriendo todo el fondo de la corona. La palabra queda incompleta por cada renglón (…) que la chapa con la letra O, corresponde a la sexta chapa citada en el apartado No. 1, que fue la única que se lanzó al mercado. Por tanto, cualquier otra chapa que aparezca con la letra O y con las mismas características del aparado (sic) No. 1, se trata de una falsificación, pues la Cervecería nunca contrató la manufactura de una sétima chapa premiada. Por otro lado, la Cervecería establece que ninguna chapa con letra O puede ser ganadora, al menos que cumpla esa letra con las características del apartado No. 1 (…)” (ibíd.); 34.- que en relación con la denuncia de la señora Ana Lucía Castillo Soto - expediente administrativo número 466-97 -, el experto manifiesta, que las letras “n” y “e”, no tienen decoloración y en lo que atañe a la letra “O” color celeste expresa: “(…) Se observa en esta chapa diferencias con respecto a la chapa ganadora de la Cervecería, cuyas características se explican arriba en el punto No. 2.
1.- No tiene del número clave 2775.
2.- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica.
3- El tamaño y forma de la letra es igual
a las otras letras N y e que forma (sic) la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba, la letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esa letra debe ser de tamaño y forma diferente a la (sic) letras N y e, y no iguales como en este caso.
4- Se puede
mirar que la palabra PILSEN en la chapa, por la cara externa de la corona, experimentó un proceso de decoloración. (…) Sin embargo, llama la atención que las paredes cilíndricas externas de la chapa, su impresión también esta (sic) con una ligera decoloración (…) 5- Finalmente, la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, mas (sic) oscuro el color, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otro persona, ya que esto es un aspecto sensorial. También esta chapa tiene 4 puntos sin pintura sobre la letra O (…)” (dictamen pericial dicho, en especial folio 319); 35.- que en relación con el expediente administrativo número 752-97 del señor Roberto Sancho Alvarez, el perito indica, respecto las letras N
y e, que el color está sin daño o decoloración. En lo que se refiere a la letra celeste O, manifiesta lo siguiente: “(…)
1- No tiene el número clave 2775.
2- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica.
3- El tamaño y
forma de la letra O es igual a las otras letras N y e, que forma la palabra NEON donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esta letra debe ser de tamaño y forma diferente a la (sic) letras N y e, y no iguales como en este caso.
4- Finalmente la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo colones, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, más oscuro el color, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otra persona, ya que esto es un aspecto sensorial. Pero en este caso la diferencia es notoria (…)” (mismo elemento probatorio, en especial, folio 320); 36.- que en el caso del expediente administrativo número 489-97 de la señora Rocío Salas Solano, el experto expresa, en lo que al caso interesa, que las letras celestes N y e, se
muestran sin daño o decoloración. En lo que hace a la letra O, expone, que “(…)
No tiene el número clave 2775.
2- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica.
El tamaño y forma de la letra O es igual a las otras letras N y e, que forma la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esta letra debe ser de tamaño y forma diferente a las letras N y e, y no iguales como en este caso. 4- Finalmente la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, más oscuro, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otra persona, ya que esto es un aspecto sensorial. Pero en este caso la diferencia es notoria (…)” (dictamen pericial dicho, en especial, folio 321);
37.- que los casos en disputa, no presentan la letra ganadora O con las características indicadas y que de acuerdo a la matriz de producción de la empresa que fabricó las chapas - Crown Cork -, nunca se programó fabricar chapas de color celeste con las características de las presentadas por las personas denunciantes. Asimismo, que se tiraron miles de chapas con las letras N y e en color celeste, y solo 6 chapas con la letra O - la ganadora lanzada al mercado y las otras cinco en reserva -. Concluye, que las supuestas letras de color celeste si bien tienen la letra O, podrían haber sido fabricadas por otra empresa o partir de una decoloración por tratamiento químico de color azul y no por degradación natural y que él logró degradar el color azul a celeste (dictamen y aclaración, folios del 317 al 323 y del 339 al 341 del judicial); 38.- que ante visita a
Crown Cork C. A. y atendido por el Gerente de Producción - licenciado Miguel Gómez -, se le manifestó, que solo se fabricaron seis chapas de color dorado que corresponde a la cerveza Babaria Ligth, marcadas con la letra O en color celeste, impresa con el número clave 2775 y la leyenda Cervecería Costa Rica escrita en 7 líneas o renglones y que ninguna otra marca de cerveza - Imperial, Pilsen, Tropical, Rock Ice, Bav Gold. Heineken y Maxi -, podrían tener una letra de color celeste. Verificado el proceso continuo de fabricación de chapas, no existe posibilidad de que en la línea de producción se esté imprimiendo, por ejemplo, color verde y que de pronto aparezca una chapa con letra color celeste, dado que el sistema es automático y por medio de una sola orden es que la máquina imprime un determinado color (ibíd.); 39.- que en reunión sostenida con los personeros de la Cervecería Costa Rica se constató que conserva 4 chapas ganadoras por cada color salvo el celeste que está en poder de la Comisión Nacional del Consumidor y que para cualquier caso ganador se verificó, que la letra premiada fuera diferente en tamaño y forma, además de contar con el número clave y la leyenda distribuida en 7 líneas ya que las otras letras que formaban la palabra Neón, tenían igual forma y tamaño lo que lo hace concluir, que las tres personas que reclaman el premio, no cumplen con los requisitos mínimos de un premio ganador y que la ganadora en el caso del color celeste, es de Babaria Ligth, color dorada en su cara exterior. Además hace constar, que es cierto que existen más chapas con la letra O, pero en otros colores - negras, rojo, azul, blanco y verde -, difiriendo en mucho a la celeste de que la que se elaboraron solo 6 por lo que cualquier chapa con color similar al celeste o de otro color diferente a éste, no corresponde a la serie de las seis fabricadas por Crown Cork, tal y como se comprueba con las presentadas por los quejosos (ídem);
40.- que el perito expresa que tiene como ciertos los análisis fisicoquímicos practicados por el Dr. Orlando Bravo Trejos (mismo elemento);
41.- que en aclaración al dictamen, el experto indica, que existen actas notariales ante testigos, en las que se da fe que solamente se fabricaron 6 chapas marcadas con la letra O en color celeste, con la leyenda, número clave y tipo de color -, las que están en poder de la Comisión Nacional del Consumidor: una correspondiente a la chapa ganadora y única lanzada al mercado con la letra O en celeste, siendo la que cuenta con las características citadas. Puntualiza, reiterando lo ya dicho, que “(…) Las chapas que presentan las personas en disputa con la letra O, no cumplen con las características de la serie de las seis chapas de la letra O, pues como perito técnico, las clasifico como chapas diferentes que no cumplen las características (…) Por razonamiento, si hemos citado que se fabrican solo seis chapas con la letra O, con características particulares muy específicas de la serie, que cinco quedaron en custodia de la Cervecería y ahora en la CNC, esto implica que en teoría, se afirma lo indicado por la Cervecería, en
mencionar que se lanzó una chapa con la letra O al mercado, para que la persona forme el resto de la frase NEON, junto a las letras N y e (…) Las chapas que presentan las personas en disputa marcadas con la letra O, no corresponden con la serie productiva, de las únicas seis chapas premiadas por la Cervecería, ya que no presentan los signos de veracidad de la serie premiada (…)” (folios del 339 al 341 del judicial).
II.- Que el objeto de este proceso, es la nulidad de las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor por medio de las cuales se impuso a la demandante, la obligación de hacer entrega de tres vehículos más - fuera de los seis de la promoción -, por la supuesta propaganda incierta que llevó a confusión al consumidor. Para ello, debe determinarse, si los anuncios publicitarios se realizaron de conformidad con lo que manda la ley y si, los denunciantes, efectivamente, aportaron “las chapas ganadoras”. De llegarse a este convencimiento, analizar si procede entonces, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
III.- Que la Constitución Política estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de salud, seguridad e intereses económicos, precepto desarrollado en el artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor, en cuanto establece, que “El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas”. Por ello, fue creada la Comisión Nacional del Consumidor, quien ostenta potestad sancionatoria administrativa, de oficio o por denuncia, para castigar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comerciante, respecto de las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan, innecesariamente, la fluidez del mercado - artículo 18 -. Este cuerpo normativo concede derechos a los consumidores. Así, el ordinal 29 inciso c), obliga a que tengan “(…) acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio (…)”, lo que se reitera en el artículo 31 inciso b), cuando dispone, que los comerciantes deben “(…) Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda (…)”. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. La Administración determinó, que la información brindada “(…) es muy diferente a la información que la empresa afirma haber transmitido (…) cuando lo cierto del caso es que ni en la publicidad a través de la radio, televisión o prensa escrita (incluido el supuesto “reglamento”) no se habla en ningún momento de una chapita ganadora, la mecánica de la promoción fue “destape, forme y gane” la palabra neón, la palabra insistimos, no la chapita ganadora (…)” por lo que, a su entender, (…) Los consumidores desconocían la existencia de esa chapita ganadora, para la empresa sólo una persona podía ser ganadora, pero para la generalidad de los consumidores esa única chapita ni siquiera existía, debido a que no fueron informados en la publicidad de su existencia (…)”.-
IV.- Que para esclarecer el punto sometido a debate, es menester entonces, acudir a “Los requisitos y condiciones de la Promoción Verano Neón de Cervecería Costa Rica”, publicado en los diferentes medios de comunicación social. En él se lee, que “(…) La persona que forme la palabra NEON con chapitas y/o tapas contramarcadas del mismo color se hace acreedor a un vehículos (sic) Chrysler NEON (…) que se podrá retirar en las instalaciones de las Oficinas Administrativas de Cervecería Costa Rica S. A., en San José, previa verificación de las claves de seguridad diseñadas (…)” (lo destacado no es del texto). Se obtiene de lo transcrito una primera consecuencia: efectivamente, la Cervecería anunció, que para la formación de la palabra Neón las chapitas contenían una clave de seguridad. Es lógico, que no podía divulgarse al público consumidor, el tipo de código establecido para propia seguridad de la empresa y de los efectivos ganadores. Refuerzan, tanto las medidas tomadas por la empresa como que efectivamente existían claves o códigos establecidos en cada chapita ganadora, las escrituras públicas levantadas ante el Notario Público Rodrigo Antonio Hernández González, números treinta y siete, cuarenta y, cuarenta y uno, por su orden, de trece de enero, diez y once de febrero, ambos meses de mil novecientos noventa y siete, se lee lo siguiente. En la primera, se hace referencia a “(…) la plancha de impresión de chapas corona (…)” así: “(…) Serie cero cero cero nueve, impresa en color Rojo, con la Letra O, cuenta con la contraseña en cuarta línea, en ves de Rica dice “R ca”, línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie cero nueve cero seis. Impresa en color Negro, con la Letra E, cuenta con la contraseña en línea dos, primera, en vez de Costa dice “Costo”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC” y Serie siete seis dos seis, empresa en color Verde, con la Letra E, cuenta con la contraseña en línea quinta, en vez de Rica dice “Ric” y en línea seis en vez de CCR dice “CRC” (…)”. Se hace constar además, que la plancha original la guarda en su protocolo de referencia y que las chapas sobrantes se mantendrán en custodia por el Departamento de Auditoría de Florida Ice and Farm Co. S. A. (…)”. En lo que se refiere a la manufactura de ellas, se hace constar lo siguiente: “ (…) serie SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS, (…) Se confeccionan en cantidad de “SEIS” de las cuales se describen en Color Verde, impresa la letra “E” y de conformidad con las claves, tengo a la vista y dos fe que constan las siguientes: Línea
quinta en vez de “Rica” dice “Ric”, en línea seis en vez de “CCR” dice “CRC”, las que están en este acto en custodia del señor Miranda Montero, se hace notar la existencia de coronas color verde con la letra “E”, pero sin el número de clave de la chapa, correspondiente a la chapa ganadora del color y marca “VERDE”, lo anterior en la chapa corona “dorada”. Igualmente he tenido a la vista la manufactura de la chapa corona de la Marca de Cerveza Imperial, serie CERO CERO CERO NUEVE, donde consta en color “ROJO” la letra “O” y las siguientes claves: en línea cuatro en vez de “RICA” dice “R ca” y en línea seis en vez de “CCR” dice “CRC”. Se manufacturan en cantidad de SEIS, las cuales son entregadas al señor Miranda Montero, el restante, sean treinta chapas corona, sin serie, son entregadas para custodia en el Departamento de Auditoría de Cervecería Costa Rica (…)”. En el último instrumento, se da fe de la forma de elaborar las chapas y se levanta en las instalaciones de Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima, sobre la manufactura de “chapas corona” de la Promoción Encienda el Verano Neón, de acuerdo a la siguiente descripción “(…) Serie cero nueve cero seis, impresa en color Negro, con la Letra E, cuenta con la contraseña: en línea dos, en vez de CCR dice “CRC”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC”, Serie uno dos seis nueve, impresa en color Azul, con la Letra E, cuenta con la contraseña: en línea dos, en vez de Cervecería dice “Cervecería”, línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie dos siete siete cinco, impresa en color Celeste, con la Letra O, cuenta con la contraseña: en línea primera en vez de Costa dice: “Co ta”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC”. Serie uno tres cero cuatro, impresa en color Blanco, con la Letra E, cuenta con la contraseña: en línea primera, en vez de Costa dice “Costo”, en línea seis, en vez de CCR dice “CRC” (…) Se confeccionan en cantidad de “SEIS” en cada una con cada clave, las que se entregan en custodia al señor Miranda Montero, se hace notar la existencia de coronas de cada color y letra que las antes descritas, pero sin el número de clave de la chapa, correspondiente a la chapa ganadora del color y marca CORRESPONDIENTE. Las restantes, sean treinta chapas corona de cada serie, color y letra, sin serie, son entregadas para custodia en el Departamento de Auditoría de Cervecería Costa Rica, de lo cual el Suscrito Notario da Fe (…)”. De conformidad con el artículo 1° del Código Notarial, “El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado (…) da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él”. Con base en ello, los documentos que emiten en el ejercicio de sus funciones, tienen fe pública, y de conformidad con el numeral 369 del Código Procesal Civil, estas
escrituras son instrumentos públicos y, mientras no sean argüidos de falsos, “ (…) hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado el mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones “ - artículo 370 ibídem -. (lo resaltado no es del original). En este mismo orden, el numeral siguiente - 371 -, preceptúa, que el documento conferido ante Notario “ (…) hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para la prueba para la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se
enlace directamente con la convención o disposición principal (…)”. En virtud de lo anterior, lo destacado en los documentos indicados, en criterio del Tribunal, da plena fe de las medidas de seguridad tomadas en la elaboración de las chapas contramarcadas para la promoción “Verano Neón” y que permite llegar al convencimiento, de que solo había una chapa ganadora - por cada color de vehículo -, con los correspondientes códigos de garantía para que la empresa, tuviera certeza de que la entrega de premios se hacía al verdadero ganador, situación que se reitera, sí fue debidamente informada a los consumidores.
V.- Que por otra parte, deben considerarse además, los sendos dictámenes periciales que constan en sede administrativa y judicial. Ambos son contestes acerca de la posibilidad de alterar la tintura de la letra, sobre todo, en lo referente al color celeste. El señor Orlando Bravo Trejos determinó - experticia avalada posteriormente por el experto designado por este Despacho -, que ni por exposición a luz solar o radiaciones ultravioleta se “(…) producen variaciones en la impresión ni en el color (…)”. Asimismo, que “(…) es factible modificar chapitas originalmente con la letra de color azul a letras celestes utilizando diferentes solventes accesibles a cualquier persona (…); cita además, como “(…) Un medio más burdo (…) conseguir chapitas sin impresión (o limpiar una usada) y directamente imprimir en ella la letra necesaria para completar una
determinada palabra (…)”. Por otra parte, el licenciado Orlando Porras Mora en su experticia y como punto importante a destacar, llega a la conclusión - respecto a los casos de los denunciantes -, que ninguno presentó la chapa ganadora con la letra O. Al efecto manifiesta, que “(…) se tiraron miles de chapas con las letras N y e en color celeste, y solo 6 chapas con la letra O - la ganadora lanzada al mercado y las otras cinco en reserva - (…)”, y concluye, que las supuestas letras de color celeste si bien tienen el tipo, podrían haber sido fabricadas por otra empresa o partir de una decoloración por tratamiento químico del azul y no por degradación natural, y que él logró degradar el color azul a celeste; en otros términos, que las presentadas son falsificadas, ya que “(…) Las chapas que presentan las personas en disputa con la letra O, no cumplen con las características de la serie de las seis chapas de la letra O, pues como perito técnico, las clasifico como chapas diferentes que no cumplen las características (…)”. En su dictamen, este experto establece, en relación con la denuncia de la señora Ana Lucía Castillo Soto, que las letras “n” y “e”, no tienen decoloración y en lo que atañe a la letra “O” color celeste expresa: “(…) Se observa en esta chapa diferencias con respecto a la chapa ganadora de la Cervecería, cuyas características se explican arriba en el punto No. 2. 1.- No tiene el número clave 2775. 2.- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica. 3- El tamaño y forma de la letra es igual a las otras letras N y e que forma (sic) la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba, la letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esa letra debe ser de tamaño y forma diferente a la
(sic) letras N y e, y no iguales como en este caso. 4- Se puede mirar que la palabra PILSEN en la chapa, por la cara externa de la corona, experimentó un proceso de decoloración. (…) Sin embargo, llama la atención que las paredes cilíndricas externas de la chapa, su impresión también esta (sic) con una ligera decoloración (…) 5- Finalmente, la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, mas (sic) oscuro el color, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otra persona, ya que esto es un aspecto sensorial. También esta chapa tiene 4 puntos sin pintura sobre la letra O (…)”. En lo que se refiere al caso del señor Roberto Sancho Alvarez, indica el señor Porras Mora, que respecto las letras N y e, que el color está sin daño o decoloración. En lo que se refiere a la letra celeste O, manifiesta lo siguiente: “(…) 1- No tiene el número clave 2775. 2- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica. 3- El tamaño y forma de la letra O es igual a las otras letras N y e, que forma la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esta letra debe ser de tamaño y forma diferente a la (sic) letras N y e, y no iguales como en este caso. 4- Finalmente la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, más oscuro el color, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otra persona, ya que esto es un aspecto sensorial. Pero en este caso la diferencia es notoria (…)”. Por último, en lo que atañe a la denuncia de la señora Rocío Salas Solano, el perito indica, que las letras celestes N y e, se muestran sin daño o decoloración. En lo que hace a la letra O, expone, que “(…) 1- No tiene el número clave 2775. 2- No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica. 3- El tamaño y forma de la letra O es igual a las otras letras N y e, que forma la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba letra O del punto No. 2, la chapa ganadora, esta letra debe ser de tamaño y forma diferente a las letras N y e, y no iguales como en este caso. 4- Finalmente la letra O de color celeste, comparando con otros (sic) chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, más oscuro, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otra persona, ya que esto es un aspecto sensorial. Pero en este caso la diferencia es notoria (…)”.-
VI.- Que lo expuesto en acápites precedentes, hace llegar al convencimiento de los integrantes del Tribunal, que la empresa sí realizó su campaña publicitaria de conformidad con lo que manda la Ley de Defensa Efectiva y Promoción del Consumidor, cumpliendo de este modo, con la información veraz, clara y suficiente, por medio de la cual, se dio a conocer desde el inicio, que para la formación de la palabra “Neón”, existían medidas de seguridad con características especiales no susceptibles de alteración, así como que se tomaron todas las previsiones indispensables y necesarias para resguardar las chapas que quedaron en custodia de funcionarios de la demandante, y que solamente se lanzó una “chapa ganadora”, por cada color de vehículo ofrecido al consumidor. Obsérvese que tan cierto es lo apuntado, que cuando se interpusieron las denuncias, en la empresa tenían las restantes cinco chapitas, decomisadas posteriormente por la Comisión del Consumidor, por lo que da toda credibilidad a este órgano colegiado, que solamente se lanzó al mercado una. No significa lo anterior que se esté cuestionando la integridad de los denunciantes, pero todas las probanzas llevan a determinar, que las presentadas por ellos son evidentemente falsas y por ende, no podían hacerse acreedores al premio que ofreció la Cervecería Costa Rica. La Ley General de Administración Pública preceptúa en sus numerales artículos 132 y 133, que todo acto administrativo debe tener un motivo legítimo, y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. Asimismo, que el contenido debe ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo. En este mismo orden, los actos que afecten derechos subjetivos de los particulares deben contar con un motivo legítimo y razonable y los combatidos en este proceso, en criterio del Tribunal, carecen totalmente de motivación. Ante las denuncias presentadas, la Comisión del Consumidor, sin ningún tipo de consideración legal ni de fondo, se limitó, en todas sus actuaciones, a tratar de hacer hincapié en la falta de información veraz, sin tomar en consideración, los elementos de prueba aportados en esa sede, fundamentales para la defensa de la denunciada y que consistían, en las escrituras públicas aportadas y el dictamen pericial del señor Orlando Bravo Trejos, Ph. D. Y por ello, los impugnados, devienen en nulos. Para reforzar lo expuesto, se permite transcribir lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia número 454-91 de 15 horas del 27 de febrero de 1991, en la que se dispuso, que al carecer “ I.- (...) de la esencial motivación, requisito de su validez a la luz de lo que dispone el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. La falta de proporcionalidad de ese acto, con el contenido del mismo, hace que en sí mismo se lesione el principio de igualdad y
la libertad de comercio. Es decir, cualquier restricción a los derechos fundamentales, debe constar en forma inequívoca en un acto fundamentado, en el que se señalen las razones justificantes para adoptarlo.- La falta de motivación, es un vicio del acto administrativo y si además atenta contra un derecho constitucional, así debe declararse a efecto de restituirlo, lo que es objeto de esta vía (...)”.
VII.- Que como corolario de lo expuesto, por unanimidad, debe procederse al rechazo de las defensas de falta de derecho - por las razones expuestas -, y la genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, al ser evidente el que se tiene para buscar el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional y estar presente, entre actora y demandado, la legitimación para buscar el diferendo del debate, al provenir del llamado a juicio los actos que lesionan los derechos de quien demanda.. Debe en consecuencia, declararse procedente la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así: que son nulas las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor, números 1794-98 de 9 horas 35 minutos; 1795-98 de 9 horas 40 minutos y 1796-98 de 9 horas 45 minutos, todas del 1° de abril de 1998; 1954-98 de 8 horas 30 minutos, 1955-98 de 8 horas 35 minutos y 1956-98 8 horas 40 minutos de 24 de junio de 1998; números 2024-98 de 8 horas 30 minutos; 2025-98 de 8 horas 35 minutos y 2026-98 de 8 horas 40 minutos del 5 de agosto de 1998.
VIII.-. Que resta en consecuencia pronunciarse sobre los daños y perjuicios que en forma abstracta, reclama Florida Ice And. Farm Co. Siempre se sostuvo, que en tratándose de condenas de este tipo, en nuestro medio está prohibida una declaración en abstracto, según relación de los artículos 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 156 y 290 del Código Procesal Civil. Se dijo siempre, que es deber de quien demanda, realizar una lista concreta y detallada de los daños y perjuicios pretendidos, así como el señalamiento de los medios probatorios que los comprueben. No obstante, la Sala Primera de la Corte, recientemente cambió de criterio. Así, en su sentencia número 797-F-00 de 16 horas 17 minutos del 25 de octubre del 2000, determinó “
(…) VII.- (…) En términos generales, la prueba del daño no debe ser tan específica y concreta que por vía de ese rigor se dejen de lado hechos bajo los cuales puedan constituirse indicios muy claros de su existencia, como sucede en la especie. Parece obvio, por vía de ejemplo, que si en un momento dado se impidió un fletamiento de combustible, en principio autorizado en razón de un convenio previo, esto necesariamente implica de por sí un daño, pues se trata de una actividad comercial frustrada por la negativa arbitraria de la institución.
(…) Ciertamente no es posible, con los datos que obran en el expediente, cuantificar o especificar la entidad del daño, pero si hay elementos de juicio suficientes para tener por sentado que alguno se produjo y, entonces, dentro de esta inteligencia, el reclamo formulado por la recurrente debe estimarse. La posición del Tribunal, aunque respetable, acentúa demasiado lo procesal en demérito de una realidad que la lógica y el sentido común impone. Arguye este órgano que debió la actora concretar en su pretensión los daños y perjuicios, por tratarse de un reclamo de orden accesorio, más no atiende que en realidad esa petición es parte del ruego principal; véase que la actora requiere una indemnización por los daños ocasionados en razón de los hechos irregulares y lesivos expuestos en su demanda. Desde luego es claro que los daños no son por ahora cuantificables e incluso algunos resultan muy cuestionables - así por ejemplo se pretende por concepto de transporte una suma superior a la que expresamente reconoció la empresa … como pagada por el servicio. Igualmente se cobra como daño la totalidad del transporte cuanto la actora sólo contaba con dos tanques cisterna y en consecuencia debía restar del costo el alquiler de los cabezales que ella debía pagar, y otros del mismo tener; pero, ciertamente, ello no impide admitir que hubo algunos que si tuvieron un cabal respaldo probatorio. En todo caso será en la ejecución de la sentencia que se liquiden y allí se determine su justo valor. Todo lo anterior lleva a dar paso a la censura por violación indirecta, al haber prueba, siquiera indiciaria, para admitir la existencia de algunos daños y perjuicios (…)”. Con fundamento en el fallo citado, por mayoría, se llega a la conclusión de que debe imponerse al Estado, el pago de los daños y perjuicios efectivamente causados, los que se demostrarán en la ejecución de la sentencia, dado que es factible suponer, que si la actora hizo efectiva la sanción de entregar a los denunciantes tres vehículos más dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de testimoniar piezas al Ministerio Público, con ocasión de los actos que ahora se anulan, sin lugar a dudas se le causaron daños que deben ser indemnizados.-
IX. Que por la forma en que se resuelve este asunto y por unanimidad se estima imponer a la vencida el pago de ambas costas de esta acción. Artículos 59.2 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 221 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Por unanimidad, se rechazan las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de interés y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva. En consecuencia, se declara procedente la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así: que son nulas las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor, números 1794-98 de 9 horas 35 minutos; 1795-98 de 9 horas 40 minutos y 1796-98 de 9 horas 45 minutos, todas del 1° de abril de 1998; 1954-98 de 8 horas 30 minutos, 1955-98 de 8 horas 35 minutos y 1956-98 8 horas 40 minutos de 24 de junio de 1998; números 2024-98 de 8 horas 30 minutos; 2025-98 de 8 horas 35 minutos y 2026-98 de 8 horas 40 minutos del 5 de agosto de 1998 y se condena al demandado, al pago de ambas costas de esta acción. Por mayoría, se impone al Estado el pago de los daños causados con ocasión de la efectiva entrega que se hubiere hecho de los vehículos, si así se demuestra en la etapa de ejecución de sentencia.-
Sonia Ferrero Aymerich
Miriam Anchía Paniagua Oscar González
Camacho
VOTO SALVADO
Me separo del criterio de mis compañeros, únicamente en cuanto se impone al Estado, el pago de los daños causados con ocasión de la efectiva entrega que se hubiere hecho de los vehículos y se demuestra en la etapa de ejecución del fallo, por las siguientes razones:
I.- Si bien en la sentencia 797-00 de 25 de octubre último, la Sala Primera de la Corte modera la rigurosidad del inciso 5° del artículo 290 del Código Procesal Civil, en cuanto obliga a concretar el motivo que origina los daños y perjuicios demandados accesoriamente, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos, no por ello debe entenderse que desaplica en su totalidad los requisitos de la norma, y tan es así que expresa: “… la prueba de ellos no debe ser tan específica y concreta que por vía de ese rigor se dejen de lado hechos bajo lo cuales puedan constituirse indicios muy claros de su existencia, como sucede en la especie…” (el subrayado no es del texto). Según
puede apreciarse, esa conclusión en modo alguno permite entender que la solicitud de daños y perjuicios es procedente cuando se formula en términos generales o en abstracto, como sucede en esta demanda, incumpliendo todas las exigencias del numeral citado.
II.- En el fallo mencionado, y para el caso específico, la Sala señaló que daba paso a la censura, “…al haber prueba, siquiera indiciaria, para admitir la existencia de algunos daños y perjuicios…” Lo que no sucede en el proceso en estudio. Se parte de la suposición de que la actora hizo efectiva la sanción de la entrega, a los denunciantes, de los otros tres vehículos. En la petitoria, en ningún momento, se indicó haber dado cumplimiento a la pena impuesta y menos aún que el rubro reclamado obedeciera a tal circunstancia.
III.- Con base en motivos anteriores salvo el voto y rechazo la pretensión de daños y perjuicios.
MIRIAM ANCHIA PANIAGUA.
Análisis del caso
En el anterior caso interviene la Comisión Nacional en Defensa del Consumidor, Unidad Técnica de Apoyo, Florida Ice and farm y tres consumidores.
Se interpolen tres demandas en la unidad técnica de la comisión nacional en defensa del consumidor contra la empresa florida ice and farm.
Los cuales alegan que son ganadores del concurso que se llevo a cabo del día.29 de enero de 1997 al día 30 de abril del 1997. Que sus respectivos ganadores fueron publicados en el periódico la Nación y la Extra el problema se da en que la empresa florida ice and farm solo sorteaba un carro y que terminado el concurso tres personas alegaban ser ganadoras.
De lo cual la Comisión Nacional en Defensa del Consumidor resolvió por medio de un administrativo que había un irrespeto a las condiciones de la contratación y falta de información. Por lo resuelto anteriormente se obliga a la actora que en un termino no mayor de diez días se le integren los vehículos a las tres personas.
En este proceso la parte actora se le nombra un perito con cede judicial el cual determina:
-
El manejo normal de las chapas no producen variaciones en la impresión ni en el color de las mismas.
-
Es factible modificar chapas originalmente con letra de color azul a letras celestes usando diferentes solventes accesibles a cualquier persona. El proceso se basa en extraer parte del colorante azul de la impresión hasta que este luzca como celeste.
-
Conseguir una chapa limpia y directamente imprimir la letra que haga falta para forma la palabra NEON.
El perito dictamino con respecto a las chapas en custodia de la Comisión Nacional del Consumidor:
-
Cinco de las seis chapas se encontraban en custodia de la Comisión Nacional del Consumidor esto quiere decir que solo una chapa con la letra O salió al mercado.
-
Las chapas presentaban un sello en el cual aparecía siete veces lo sig. Cervecería Costa Rica. También se especifico que la frase debería estar completa pero por lo angosto de la chapa era incompleta la frase.
-
Que para ganarse el carro se tiene que formar la palabra NEON donde todas las letras son de color celeste de igual forma y tamaño. Excepto la letra O que tiene que tener las características descritas arriba.
-
Que la letra O es diferente a las demás en cuanto a su forma y tamaño era mucho mayor.
-
Al una diferencia en el color.
-
Además de la letra O tiene impreso 2775.
Por lo tanto se determino que cualquier otra chapa con la letra O era producto de una falsificación pues la cervecería no contrato la manufactura.
Que ninguna palabra con la letra O puede ser ganadora al menos que cumpla con las características anteriores.
El objeto de este proceso
Declarar nula la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor. Ya que las chapas presentadas por los tres consumidores presentaron las siguientes características:
-
No tiene del número clave 2775.
-
No tiene los renglones de la leyenda Cervecería Costa Rica.
-
El tamaño y forma de la letra es igual a las otras letras N y e que forma la palabra NEON, donde, de acuerdo a lo dispuesto por la Cervecería Costa Rica y como se hace constar en la prueba esa letra debe ser de tamaño y forma diferente a la letras N y e, y no iguales como en este caso.
-
Se puede mirar que la palabra PILSEN en la chapa, por la cara externa de la corona,
experimentó un proceso de decoloración. Sin embargo, llama la atención que
las paredes cilíndricas externas de la chapa, su impresión también esta con una ligera decoloración Finalmente, la letra O de color celeste, comparando con otros las chapas de letras del mismo color, se mira que el color celeste de la letra O, respecto a estos patrones tiene un matiz diferente, más oscuro el color, sin embargo, esta observación podría ser distinta en otro persona, ya que esto es un aspecto sensorial. También esta chapa tiene 4 puntos sin pintura sobre la letra O.
Se encargara de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las practicas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado. Según lo establece el Articulo 18.
Verifica si se da un incumplimiento con respecto a las obligaciones del comerciante en este caso en la información por los medios.
Conclusiones
-
Queda nula la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor.
-
Se determina que se realizo una campaña publicitaria de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa Efectiva y Promoción del Consumidor.
-
Se determina que la información brindada en los medios es veraz, clara y sufiente.
-
Que el estado debe pagar daños y perjuicios en caso de que los carros se hubiesen comprado.
Bibliografía
-
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
-
Ley General de la Administración Publica.
-
BORIS KOZOLCHYK - OCTAVIO TORREALBA, “Curso de Derecho Mercantil”. Editorial Juritexto.
-
http://www.alca-ftaa.oas.org/cp_coddmp/spanish/dae2/rderrthCRI.asp
1
Descargar
Enviado por: | Maxtor |
Idioma: | castellano |
País: | Costa Rica |