Derecho


Defensa de la Constitución en la Historia constitucional española


CAPÍTULO I. LA RIGIDEZ Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD COMO MECANISMOS DE DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL: LAS EXPERIENCIAS NORTEAMERICANA Y FRANCESA.

1.- LA RIGIDEZ Y EL CONTROL DE CONSTITUIONALIDAD COMO MECANISMO DE DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN.

La rigidez y el control de constitucionalidad se presentan como los dos presupuestos en que se funda el principio de supremacía constitucional.

Este principio ha de figurar en todo documento de Gobierno que pueda ser considerado, en sentido propio, Constitución. Este sentido propio de Constitución es aquel que coincide con su concepto liberal burgués o racional normativo. Este concepto considera Constitución como la norma que ordena la vida política del Estado en un acto y que reconoce los principios inspiradores del constitucionalismo moderno:

  • principio democrático según el cual el titular de la soberanía es el Pueblo.

  • Principio liberal escindido en dos vertientes, por un lado la inclusión de una tabla de derechos de los ciudadanos y por otra la división de poderes.

Finalmente, para poder afirmar que nos encontramos ante una Constitución en sentido moderno, ha de consagrase el principio de supremacía constitucional.

Entendemos que una Constitución tiene carácter rígido cuando su articulado incluye uno o más preceptos destinados a establecer un procedimiento que, desde el momento de promulgación del Texto Constitucional, será el único válido para modificarlo, siempre que tal procedimiento se distinga, de alguna forma, de aquel que el sistema establece para la modificación de las leyes. La rigidez constitucional provee, del medio necesario para adaptar determinados postulados constitucionales a las variables circunstancias que impone el paso del tiempo sin menoscabar la continuidad jurídica del Estado. Pero sobre todo, la reforma constitucional es el instrumento técnico que permite a la Constitución presentarse como la norma jurídica suprema y por que esto es así, dota a los principios democrático y liberal de su más eficaz mecanismo de salvaguarda.

Sin embargo, la nota de supremacía de que se reviste a la Constitución mediante la técnica de la reforma no resulta suficiente para asegurar que la condición de norma suprema del Texto Constitucional se cumpla efectivamente. Aunque la existencia de un punto de reforma permita distinguir entre Ley Constitucional y leyes ordinarias, esta distinción sólo resultará operativa allí donde, junto al carácter rígido del Texto, se establezca un mecanismo que asegure en la práctica el cumplimiento del principio de supremacía. Se hace, por tanto, preciso que la rigidez se vea complementada con el control de constitucionalidad.

Pero, ¿cuál es la causa que explica la enorme transcendencia del principio de supremacía constitucional? ¿cuál es la importancia de la rigidez y del control de constitución?

La circunstancia que explica la importancia de la rigidez es que sólo a través de ella es cuando el resto de los principios democrático y liberal, pueden cumplir su función. Esto es así porque la existencia de un punto especial de revisión hace que se opere la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituídos y que se afirme la superioridad del primero con respecto a los segundos. La declaración de supremacía del Derecho Constitucional no es otra que la afirmación de que éste es la obra del Poder Constituyente, es decir, la noción de rigidez carecería de sentido sin no estuviese fundada en la idea de que la voluntad del Pueblo es soberana y que la soberanía se transforma en la Constitución.

Por otro lado, la adopción de mecanismos de defensa también tiene su razón de ser en el origen popular de la norma suprema. La razón de la existencia de instituciones que controlan la actuación de los poderes constituídos que halla en la posición superior del Pueblo que establece el Poder Constituyente, respecto de todos los poderes constituidos. Estos mecanismos de control vienen a asegurar en el terreno práctico la condición suprema que de la Constitución es teoricamente predicable gracias a la existencia de un punto de reforma.

La reforma constitucional tiene tres funciones:

  • hace posible el cambio reflexivo en la Constitución.

  • Permite que no se menoscabe la idea de continuidad del Estado.

  • Asegura la permanencia de la Constitución.

No se puede aceptar la supremacía constitucional cuando se está convencido de que hacerlo así impediría la óptima comprensión de los fines para los que se instituyó la Constitución o bien no es la mejor manera de servir dichos fines. En efecto, por más que se sostenga la necesidad de la supremacía de un texto constitucional en sentido estricto, no es menos cierto que esa exigencia cobra sentido únicamente cuando se revela la importancia que reviste como instrumento al servicio de la Constitución. Por lo tanto, la finalidad última de la rigidez y el control de la Constitución es la elevación a la más alta posición en el ordenamiento de ciertos principios y valores que la comunidad política que la Constitución tiene por fundamentales.

Esta reflexión nos lleva a determinar cuáles son los límites a la reforma constitucional:

Por un lado, cada Constitución en particular atenderá una serie de determinaciones fundamentales que sirven para definir el régimen político, es lo que con Hesse podemos llamar fundamentos del orden de la comunidad y que constituyen el núcleo estable.

Por otro lado, dentro de ese núcleo estable se encuentran los principio que definen el movimiento constitucional desde su aparición al final del S. XVIII. Por lo tanto cualquier reforma que pretendiese suprimir alguno de los principios democrático, liberal o de supremacía constitucional no sería una reforma sinó una destrucción de la Constitución.

Que se reconozcan estos límites al punto de reforma no implica el que quede permanentemente cerrada la salida a soluciones incompatibles con los fundamentos particulares de la Constitución vigente. Decimos esto porque si la revisión constitucional puede ser concebida como el ejercicio, por parte del Pueblo, de más poderes que, aunque axcepcionales, no dejan de ser poderes constituidos, no es menos cierto que el Pueblo siempre conserva la posibilidad de actuar sin ligadura constitucional alguna. Más allá de la reforma se alza la suprema capacidad del Pueblo para hacer la revolución.

2.- LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL. LA SEPARACIÓN ENTRE LAS TRADIONES CONSTITUCIONALES NORTEAMERICANA Y EUROPEA.

Es en el ocaso del siglo XVIII cuando, en el juramento de la sala del juego de la pelota en Europa y en el Texto de Filadelfia en EEUU, se nonen las bases para la formulación de la afirmación de la defensa de la Constitución que vengan impuestas por la afirmación del principio democrático en el que descansa la condición de norma jurídica suprema del código constitucional.

Aunque la evolución del Estado Constitucional fue distinta a ambos lados del Atlántico, lo que es cierto es que los presupuestos de partida son coincidentes. Las dos esperiencias revolucionarias se apoyan sobre el principio democrático, es decir, existe coincidencia en la creencia de que el principio legitimador del poder político era, en ambos casos, el depósito que de éste había hecho el pueblo en sus representantes.

Las dos grandes revoluciones anudan a la afirmación democrática la consecuencia del carácter supremo del Texto Constitucional. Esa primera manifestación de la naturaleza superior de las Constituciones americana y francesa vendrá de la mano de la adopción de puntos especiales para su modificación que convierten a los Códigos Constitucionales, al menos desde un punto de vista teórico, en las normas supremas.

Sin embargo esto no determinó la adopción inmediata de los mecanismos de control de constitucionalidad y es en este terreno donde la experiencias americana y francesa comienzan a separarse.

3.- LA AFIRMACIÓN DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS UNIDOS.

El Constituyente de Filadelfia no establecieron de modo expreso, junto a la rigidez, ningún otro mecanismo de salvaguardia del Texto Fundamental. El artículo V se vio, únicamentel, completado por una declaración en la sección 2ª del artículo VI que elevaba a la Constitución a la condición de “supreme Law ot the Land”. Pero salvo la admonición genérica a las autoridades judiciales estatales, del puro examen de los preceptos constitucionales no resultaba, ni resulta hoy día, posible concluir la existencia de alguún mecanismo acabado de control de la conformidad constitucioal de la actuación de los poderes constituidos.

El problema del control de la acción de los poderes constituidos ya había conocido un primer capítulo en la etapa prfederal. Entre los colonos se había extendido la creencia en la bondad de acción de las Asambleas representativas, sin embargo las circunstancias acabaron por determinar el refortalecimiento de la posición de los jueces con respecto al Parlamento. La década de los 80 del S. XVIII marcaría el verdadero punto de inicio de la práctica norteamericana de confiar a los jueces el control de constitucionalidad de la legislación. En cierto modo como consecuencia de ese nuevo temor a los cuerpos representativos, en varios Estados se establecieron instituciones de control de las Asambleas. La importancia de estos Consejos, radica en su valor como instancias que contribuyeron a la extensión de la idea de que la Constitución era una ley superior, que el Legislativo no podía contradecir.

Por otra parte, y ya como actividad propiamente judicial, los pasos previos más importantes a la adopción de la judicial review de las leyes federales, están representadas por los precedentes de inaplicación de leyes estatales por jueces de los estados.

En Filadelfia se discutió sobre la creación de un Consejo de Revisión al uso del existente en la Constitución de Nueva York. Las razones más importantes de __________________ a la introducción de la capacidad de someter a control la acción de gobernantes en los EEUU son: la afirmación democrática de su régimen político y su carácter federal.

El principio democrático contiene el fundamento racional más claro de la imposibilidad de transgresión de la Constitución por los poderes constituidos, pero en los EEUU existía otra razón, de enorme peso, que reclamaba la adopción de alguna fórmula de verificación del respeto a la Constitución.

Esta razón es la naturalez federal del Estado que surge de la Carta de Filadelfia. La Constitución de 1787 convertía a la Unión confederal norteamericana en un verdadero Estado Federal, se hacía así coincidir la aparición del Estado Constitucional con la del Estado Federal, mezclándose también las técnicas propias de cada uno de ellos.

Si el principio democrático en que se funda el Estado Constituional reclamaba, como derivación, la afirmación del carácter de Lex Superior de la norma constitucional, esta exigencia se verá reforzada como consecuencia de que el Estado Constitucional Norteamericano se constituyese como Estado federal.

Esto es así en la medida en que la Constitución del Estado Federal tiene entre sus misiones fundamentales la de proceder a la positivización del reparto de competencias entre los distintos centros autónomos de decisión política. En el Estado Federal la división de poderes conoce una doble plasmación, en primer lugar como en cualquier Estado Constitucional el poder se divide horizontalmente (legislativo, ejecutivo, judicial), pero además las Federaciones duplican esa inicial división al repartir nuevamente cada uno de esos poderes entre la organización política central y las colectividades miembros. La distribución de competencias cobra así una estraordinaria importancia de la que derivará la acentuación de las exigencias de la supremacía constitucional que se derivaban ya del principio democrático.

El hecho de que fuese precidamente el Constituyente de Filadelfia el introductor en el Estado Constitucional de la técnica de la reforma constitucional no es casual. La transcendencia que, en cualquier Estado Constitucional alcanzan las instituciones de garantía de la Constitución adquiere una significaión aun mayor cuandoese Estado es, además, un Estado Federal. Esto es así ya que en un Estado Federal la Constitución debe estar al abrigo de las eventuales contravenciones de dos poderes constituídos territorialmente diferenciados. Ahora, la violación de la norma constitucional puede residenciarse tanto en el legislativo federal y en cada uno de los legislativos de los miembros.

Esto fue lo que aconteció tras la conversión de la Confederación norteamericana en un único Estado Federal. El primer efecto fue la residenciación de la Constitución fedral en la posición más elevada del sistema de fuentes, tanto en relación a la organización política central cuanto a lo que se refiere a los miembros. Esta circunstancia acabará por favorecer la ampliación del significado literal del art. VI.2 que unicamente contemplaba la obligación de los jueces estatales de negar la validez a cualquier norma de sus respectivos Estado que se opusiese a la Constitución Federal y a las leyes dictadas y los tratados celebrados de acuerdo con ésta.

Pero, además de la necesidad de ejercer el control que afectaba prioritariamente a los jueces estatales sobre normas también estatales, la circunstancia de que fuese en la Constitución Federal donde se recogiese el reparto de poderes, es decir, el legítimo derecho de los Estados a ejercer competencia sobre una materia, obligada a examinar, de igual modo, la legislación emanada por el Congreso Federal. Se reclamaba, como una necesidad del sistema, que existiese una instancia que estuviese capacitada para controlar la no vulneración del reparto competencial constitucionalizado y, dado que esa eventual transgresión de la Constitución podía provenir tanto de la legislación estatal, cuanto de las leyes federales, éstas últimas debían formar parte, necesariamente, del objeto de control.

La aprobación, el 24 de septiembre de 1789, de la Judiciary Act, supuso la asunción por la U.S. Supreme Court de facultades revisoras de las resoluciones de los Tribunales estatales de mayor rango en materias en que, de alguna manera, estuviese implicada la supremacía de la Constitución Federal. Así pues, se reconocía explicitamente el derecho de los Tribunales estatales de inaplicar legislación fereral por contravenir la supreme law of the Land, sujeto siempre a la supervisión del Tribunal Supremo Federal. En todo caso, la importancia de la Judiciary Act de 1789 radica en que se presenta como el reconocimiento, en el nivel normativo, de la existencia de una facultad en los órganos jurisdicionales, tanto estatales como federales, de declarar null and void leyes de ambas instancias de poder por contravenir los preceptos de la Constitución Federal.

4.- LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN EN LA TRADICIÓN EUROPEA: EL PARADIGMA FRANCES Y SUS FASES.

Aunque los movimientos recolucionarios a ambos lados del Atlántico guardaron similitud en el terreno de los principios, diversas circustancias condujeron su Constitución hacia una fórmula distinta. Dará la aplicación de determinados principios a situaciones distintas para la Constitución en Europa de la que había empezado, ya en aquel tiempo, a correr en el Nuevo Mundo.

La situación social de los EEUU había sido más propicia para la implantación del régimen democrático ya que la igualdad era un postulado prácticamnete generalizado en la sociedad colonial. No existía en América la férrea división de la sociedad en clases como la que se había consolidado en la Europa del Antiguo Régimen.

Esa heteogeneidad social va a provocar la primera modulación de la elección democrática de la principal de las instituciones que recoge el Texto Constitución de 1791. La democracia del primer constitucioanlismo francés divide políticamente a los ciudadanos en tres clases fundamentales: pasivos, activos y electores, consagrando el sufragio censitorio. En contraposición, la declaración constitucional rechazando los títulos de nobleza y demás dignidades hereditarias traerá el Parlamento articulado en una sóla Cámara.

Pero, sin duda, el elemento de mayor potencial distorsionador en el régimen monárquico que se mostrará reacio a abandonar la posición hegemónica que venía ocupando. A diferencia de lo que ocurre con EEUU donde la fundación del Estado Constitucional es al mismo tiempo la fundación del Estado, en Europa el Estado Constitucional se construye en oposición a una situación política consolidada: el Antiguo Régimen.

El movimiento revolucionario se enfrenta al reto de sustituir la concepción de la soberanía propia del Ántiguo Régimen que la depositaba en manos del monarca, por la noción de soberanía construida alrededor del principio democrático y, todo ello, sin provocar, al menos por el momento, la desaparición física del Rey. Desde esta perpestiva la monarquía no sería sino una de esas determinaciones que se contienen en un documento constitucional porque los libérrimos deseos del Poder Coonstituyente así la exigen. Y, sin embargo, que la Constitución de 1791 fuese monárquica no es más que la constatación de la asunción irremediable de la tradición.

La Asamblea Constituyente, en todo caso, debe “constitucionalizar” al monarca, le asigna un lugar en el esquema de división de poderes y lo somete a una nueva dinámica constitucional. Lo que el intento de someter al monarca significa es la firme convicción de los revolucionarios de que éste es el principal enemigo de la Constitución. Y ahí esta la clave de la evolución posterior del problema de la supremacía constitucional en toda Europa.

La problemática de la defensa de la Constitución atraviesa en Europa por 3 fases que se corresponden con 3 tipos de ataques as los que la Constitución se ve sometida:

1.- Primera fase: coincide con la instauración del régimen constitucional en Francia. El problema de esta fase para el naciente régimen constitucional fue desarrollarse en un ambiente escasamente propicio y en convivencia con el protagonista del proceso político en la situación inmediatamente anterior.

Lo que en realidad se ataca en esta fase, no es el texto normativo en sí, sino el significado que a él subyace, a la Constitución como un todo en el que se representa el cambio revolucionario. La defensa de la Constituci´ñon en este tiempo es la defensa de sus postulados políticos más primarios, de las ideas de democracia y libertad que están en la base del constitucionalismo moderno.

El principio de legitimidad aristo-monárquico se atrincherará, en un primer momento, para aunar fuerzad y emprender su ataque contra el constitucionalismo inmediatamente. Como reacción ante los movimientos contrarevolucionarios se llevará a cabo una defensa popular de los postulados revolucionarios.

La existencia de un monarca que se opone al régimen constitucional obligará a declarar la omnipresencia del poder más diametralmente opuesto al principio legitimador de la monarquía, esto es, del poder que se asienta en la dación de confianza directa del Pueblo: el legislativo es el antagonista perfecto del rey.

Esa idea de omnipresencia de la representación nacional que toma asiento en la Asamblea constituirá el dogma m´ñas importante del constituicionalismo francés y la base del rechazo futuro de instituciones que pretendan controlar la acción del Parlamento. También de los orígenes del constitucionalismo francés procede el recelo a la judicatura ya que durante el S. XVIII los Tribunales se habían mostrado tradicionalmente sumisos a los dictados de la voluntad regia, y por ello los constituyente de 1789-91 se cuidaron de no permitir la extensión de la actividad judicial.

Esta idea de omnipotencia parlamentaria nos mostrará un régimen constitucional en el que la idea de soberanía nacional se ha cambiado por soberanía parlamentaria, lo que hace que resulte imposible plateal el establecimiento de fórmulas de defensa jurídicas de la Constitución, en la medida en que éstas implicaban, necesariamente, el reconocimiento de una autoridad limitada en el Parlamento.

Esta idea tiene en Sieyés el soporte de teoría que le era preciso para ser proclamado como uno de los principios de mayor importancia del Derecho Constitucional francés. La afirmación de la soberanía de la Nación unida a la necesidad de corporeizar este concepto en el Parlamento, condujo a Sieyés a considerar que los representantes del soberano eran el soberano mismo y, por tanto, el producto de su actuación, la ley, era al propio tiempo, la expresión de la voluntad de soberano.

Esto hace que la Constitución pierda fuerza y es la fuerza, de la cual la Constitución francesa carece, la que rinde posible el planteamiento de formulas juez de su defensa frente al Poder Legislativo.

Lo verdaderamente característico del modelo francés es que el enemigo potencial de la Constitución, aquel contra cuyos ataques hay que defender al documento constituciconal, no es el Parlamento. De cualquier modo, para una eventual colisión entre la Constitución y las leyes, el constitucionalismo francés, cuando acepte la emergencia de instituciones de control, las vinculará al órgano legislativo, pues resulta impensable para la tradición constitucional de que somos herederos encontrar una instancia mejor dispuesta.

Un primer paso en esa linea se da con la propuesta de Sieyés que porpone añadir una institución controladora al diseño de la Constitución del año III, el jurado constitucional. La propuesta fue rechazada por la Asamblea pero lo destacabble es que el guardián de la Constitución que pretendía Sieyés dará la clave a las formulaciones posteriores de instituciones de control que se acomoden al paradigma francés, en las que la clave será la exclusión de la fórmula jurisdiccional y la correlativa potenciación, más o menos acusada según los casos, de la vinculación de los órganos de defensa de la Constitución con el Poder Legislativo.

El modelo de Sieyés se ve plasmado en la Constitución de 1799 en el Senado Conservado que tenía como misión mantener o anular, a instituciones del Tribunado o del Gobierno, los actos inconstitucionales. Sin embargo, la importante misión del senado de contrarrestar el poder del Primer Cónsul, nunca fue llevada a cabo. Los senadores no declararon inconstitucionales las acciones del Primer Cónsul que chocaban abiertamente con la Constitución, sirviendo únicamente de vehículo de consolidación del autoritarismo napoleónico.

Esta situación culmina con la Constitución imperial de 1804, que reconoce al Senado la posición de guardián de los derechos individuales, pero en la que el control del Emperador sobre la institución se hace total, al reconocérsele la capacidad para nombrar libremente senadores sin límite alguno.

Se pone de manifiesto como las fórmulas de defensa de un Texto Constitucional se relacionan intimamente con éste, y ahí donde la Constitución sea, como en este caso, una burla a los principios más elementales del constitucionalismo, sus mecanismos de defensa jurídica sirven únicamente a los fines que marca el detentador del poder en ese momento.

Hubo una nueva versión en la Constitución de 1852 en la que el Senado a pesar de sus numerosas competencias se configuró como un Senado dócil a los intereses del Príncipe-Presidente.

2.- Finalizada la experiencia napoleónica se abre en Francia una segunda fase caracterizada por la desaparición del primer enemigo, el monarca.

El monarca ha encontrado un lugar estable en el esquema constitucional y carece ya de un interés que contradiga a la Constitución. La Constitución pierde la nota caracterizadora con que había nacido como documento de limitación de la acción del gobernante. El principio de supremacía constitucional está ausente de los documentos de gobierno de esta etapa, por la falta de mecanismos de control pero también porque se generaliza la ausencia de cláusulas de reforma que permiten identificar un cuerpo de normas de un nivel diferenciado con respecto a las leyes ordinarias.

La aparente ausencia de conflictos en el nivel constitucional se podía mantener en la medida en que los protagonistas del juego político, el monarca constitucional y la burguesía, controlaban mutuamente su actuación.

Sin embargo, cuando por la acción de las organizaciones obreras, el proletariado se haya convertido en un movimiento vertebrado de una importancia demasiado considerable como para seguir ignorando su existencia, el Estado liberal se verá obligado a aplicar, con rigor, sus principios basilares. Se requiere la emancaión de Constituciones en la que tentgan cabida todos los protagonistas del proceso político que, ahora, se corresponden ya con toda la sociedad.

La Constitución recuperdo ese carácter de norma codificadora de las reglas fundamentales de la comunidad política y límite d la acción del gobernante. Desde esta perspectiva, lógico resulta que se refuerce la necesidad de asegurar por mecanismo jurídicos el respeto de ese pacto en lo esencial que vuelve a ser la Constitcuión. Por eso las Constituciones de este período en Europa recuperan su caráter rígido y comienzan a incorporar fórmulas jurídicas -y hasta jurisdicionales- de control de constitucionalidad.

CAPÍTULO II. EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA: LAS EXPERIENCIAS DE 1812 Y 1869.

1.- INTRODUCCIÓN.

Uno de los caracteres más sobresalientes de la Historia constitucional española es la sucesión de numerosos Textos Constitucionales en un período de tiempo no excesivamente prolongado.

Sin embargo, tan sólo podemos afirmar la presencia de los principios que conforman el constitucionalismo moderno en los Textos de 1812, 1869, el Proyecto de 1873 y la Constitución de 1931. El resto de las Constituciones jistóricas españolas incumplen alguno o incluso todos los principios inspiradores del constitucionalismo moderno, no siendo susceptibles, por tanto de ser denominadas, stricto sensu, Constitución. Se trata de Textos flexibles donde no puede extrañar la ausencia de cualquier medio de control de la regularidad constitucional de los actos de los poderes constituidos.

En 1812, 1869 y nuestras dos Repúblicas se afirma categóricamente el principio democrático que afirma el Poder Constituyente del Pueblo, el Principio liberal en su doble significación y el principio de supremacía constitucional.

2.- LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN BAJO LA VIGENCIA DEL TEXTO DE CÁDIZ.

La Constitución española de 1812 establece un punto específico de reforma, creándose así una nueva categoría de normas jurídicas, superior a la ley ordinaria. Sin embargo no se arbittran medidas eficaces de control de la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos y, en concreto, de los actos del legislador.

Esto no se debe a que los fundadores del régimen constitucional español fuesen ajenos a la necesidad de articular medios de defensa de la Constitución, lo que sucede es que nuestros primeros Constituyentes adoptaron la fórmula que juzgaron más apropiada para las necesidades de defensa del Texto Constitucional que elaboraron.

La primera medida que se adoptará será la protección de la Constitución mediante un complejo punto de reforma en el que el rey no interviene. Y además, se arbitrarán algunas fórmulas que remarcan la necesaria naturaleza política de la función de defensa de la Constitución.

  • El procedimiento de reforma de la Constitución de 1812:

  • La función que se atribuye a la introducción de un específico procedimiento de reforma constitucional es la de institución básica de garantía. Un punto con tal finalidad garantista habría de ser necesariamente, complejo para evitar que los enemigos de la Constitución dirigiesen el proceso de su modificación, y por esta vía, subvertiesen el orden constitucional inagurado. Los liberales españoles sabían que el monarca constituiría el primer enemigo de la Constitución y, por tanto, ésta debía estar a salvo de su intervención, razón por la cual se le excluirá de participación en el punto de reforma.

    En primer lugar, existe una cláusula de prohibición temporal absoluta de reformar la Constitución durante un período de 8 años. La finalidad era impedir una rápida modificación de las normas constitucionales, probablemente con la esperanza de que el transcurso del tiempo haga calar, en los espíritus menos proclives al movimiento constitucional, las importantes innovaciones que el Testo incorpora.

    Dentro de las formalidades procedimentales, el art. 377 exige que cualquier proposición de reforma que se presente venga avalada por un mínimo de 20 diputados firmantes de la misma, distinguiéndose así de la legislación ordinaria donde cualquier diputado indivicualmente considerado estaba capacitado para su presentación.

    Para la toma en consideración de la propuesta por el resto de la cámara, el art. 378 ordena reiterar hasta tres veces la lectura de la propuesta, observanco un intervalo de seis días entre cada lecuta; alejándose nuevamente de la legislación ordinaria donde la proposición legislativa se lee dos veces, con un intervalo mínimo de dos días, antes de admitirse a discusión.

    En este momento es cuando las cortes deben decidir sobre la toma en consideración de la propuesta, ante el silencio normativo, habría de considerarse adoptada, en nuestra opinión, con el voto favorable de la mayoría simple de los diputados.

    Tras las discusiones se requiere que se pronuncien a favor de la continuación del proceso reformador las dos terceras partes de los votos.

    Después de la primera votación a favor de la propuesta, con un reforzamiento de la regla de la mayoría muy importante, se pronunciarán conformes con la misma dos, o incluso tres, cámaras sucesivas. En todas ellas, habran de computarse los votos favorables con la iniciativa de la reforma de los dos tercios de la Cámara, la misma mayoría que, conforme al art. 383, ha de concurrir para la aprobación final de la reforma.

    A las Cortes que definitivamente deliberen sobre la modificación, junto con los poderes ordinarios que se confiere a los diputados, se le ha de otorgar también un poder especial para reformar la Constitución, sin embargo la adopción de la reforma se veían constreñidas por los términos de la iniciativa. Las Cortes con los poderes especiales discutirán la propuesta, que requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos treceras partes de diputados, conseguida esta mayoría, señala el art. 383, la reforma pasará a ser ley constitucional.

    Exclusión del monarca del punto de reforma: se trata de construir un nuevo régimen político que, como el francés, conserva la forma de gobierno monárquica, pero transformando al rey de monarca absoluto en monarca constitucional. Ya que la reforma es el primer baluarte frente al rey, es lógico que haya que evitar que el monarca pueda participar en ella. Por esto no se le concede iniciativa para proponer reformas a la Constitución y tampoco es preciso que dé su sanción a las nuevas leyes constitucionales. Las Cortes gaditanas se habían proclamado depositarias de la soberanía y, ahora, cuando de lo que se trata es de decidir quién intervendrá en la modificación de la norma en la que se ha cncretado el ejercicio de facultades soberanas, la exclusión del moarca, que es el titular de un poder constitucido más, resulta una exigencia lógica.

  • Los mecanismos de defensa política de la Constitución de 1812:

  • Son dos las razones por las que se crean mecanismos políticos de defensa de la Constitución:

    • cuando los ataques previsibles son los de naturaleza política (monarquía) no puede extrañar que provea a la defensa de la Constitución con medios de esta misma naturalez.

    • Especial posición que adopta el Parlamento en los orígenes del constitucionalismo, lo que sucede es que por más que se conozca la idea de que los representantes ordinarios de la Nación están investidos de facultades limitadas, puede más en el razonamiento de los revolucionarios, tanto españoles como franceses, la constatación de que la Constitución, en lo que tiene de obra transformadora, en su credo político, corre peligro. Por ello, llevados por la necesidad de salvar la revolución política, anteponen esta necesidad al interés de extraer todas las consecuencias de un principio de supremacía correctamente entendido desde un punto de vista teórico.

    Los doceañistas saben que no habrá individuo o corporación más interesada en el mantenimiento de la Constitución que aquél en cuyo beneficio se ha edificado el nuevo régimen político. Son las Cortes las que han venido a ocupar las posiciones de poder que la Constitución ha arrebatado al monarca y por lo tanto ¿a quién mayor que al Parlamento se le puede confiar la tarea de velar por el respeto a la Constitución? Por eso se intenta asegurar la permanente presencia de la institución parlamentaria. De ahí que, fijando un período obligatorio de reunión de las Cortes, se establezca además, una institución que vela por los intereses del Parlamento cuando éste no se encuentre reunido. Éste es el origen de la Diputación Permanente de Cortes.

    La Diputación debía “velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan votado”. Identificado el Legislativo con el sujeto garante de la Constitución, obvio resulta que el examen de la constitucionalidad de la ley se muestra inconciliable con este sistema. Por eso, cuando la Diputación ejerce sus funciones de vigilancia del respeto a la Constitución lo hace frente a la actuación del resto de autoridades.

  • La propuesta del Poder conservador de ramón Sales:

  • En el marco del Texto gaditano se inscribe la propuesta teórica sobre la creación de un orgnaismo controlador del respeto a la Constitución. Se trata del Poder conservador que teorizó el liberal Ramón Sales.

    R. Sales propondrá como medio para asegurar el respeto a la Constitución, la creación, junto a los poderes clásicos, de un “Poder conservador”. La existenciade tal poder la justifica el autor en la natural tendencia de los demás poderes a lainvasión de esferas que no le corresponden, violando, al hacerlo, la Constitución.

    El poder conservador sería una institución compuesta por personas con una cierta experiencia en los asuntos públicos y de una edad en la que predominase un espíritu reflexivo. Establece también un listado de actividades incompatibles con el desempeño del puesto.

    Las funciones que el Profesor salmantino confiere a su Poder conservador hacen que resulte impreciso configurarlo, al menos exclusivamente, como organismo de resolución de conflictos de atribuciones. El Poder conservador interviene controlando la limpieza del proceso electoral, en la formación del Poder Legislativo, con capacidad para anular la elección que entienda viciada. Parícipe en la elcción del Ejecutivo y de las altas instancias judiciales, pronuncia, a instancias del Legislativo, si ha lugar a la destitución de los miembros del Ejecutivo electivo o si procede formular una acusación contra miembros del cuerpo ejecutivo o del ministerio.

    Finalmente le corresponde “declarar la inconstitucionalidad y por consiguiente la nulidad de los actos del cuerpo legislativo o del cuerpo ejecutivo, permaneciendo entre tanto las cosas en el mismo estado”. De este modo, el poder conservador estaba llamado a actuar en la puesta en práctica de las dos garantías principales de la Constitución, la reforma y el control de constitucionalidad.

    3.- LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1869: LA OCASIÓN DESPERDICIADA.

  • La resurrección del espíritu de Cádiz:

  • A partir de la Constitución de Cádiz, la Constitución en sentido estricto desaparece y son sustituidas por documentos de gobierno en los que se encuentra el sello del constitucionalismo pero que vienen a pervertir la esencia del movimiento constitucional.

    Estos documentos de gobierno no recogen no recogen los principios del constitucionalismo, donde entrada a fórmulas de reparto del poder que satisfacen plenamente al monarca. El monarca no prodigará sus ataques contra una Constitución que no le niega la posición de preponderancia en el reparto del poder político. En suma, no habiéndo Constitución, lógico resulta que no se presenten tammpoco problemas que conciernan a su defensa y, en consecuencia, instituciones que procuren su conservación.

    Esta situación provoca una posición de permanente entrentamiento con los sectores no favorecidos de las cortes, que acabará desencadenando una situación de insatisfacción general que motiva sucesivos levantamientos, reprimidos generalmente con torpe dureza, hasta que se produce la acción que precipita la caída de la ya entonces fuertemente desprestigiada monarquía de Isabel II. El levantamiento es popular.

    Los constituyentes de 1869 se esforzarán en insistir en la base popular de sus acciones y en procurar mecanismos que impidiesen la conocida regresión. Las cortes elaboraron un texto constitucional ciertamente moderno, en el qaue se intentan recoger las aspiraciones del liberalismo, incapaz hasta el momento de dirigir con un mínimo de estabilidad y seguridad los destinos del pais.

    Son las cortes las que hacen uso del derecho de darse un monarca, ahora la elección es, en verdad, libre ya que no hay lugar a que las Cortes se vean forradas a aceptar la imposición de un monarca ya reinante. Eligen a Amadeo de Saboya. El rey es el titular del Ejecutivo, irresponsable, que actúa a través del refrendo de los ministros, a quienes nombra y separa con entera libertad. Se le reconoce además la facultad de sancionar y promulgar las leyes, sin que deba por ellos entendérsele conferido veto alguno sobre éstas. Las Cortes le otrogan una suerte de voto de confianza cuando le reconocen capacidad para intervenir en la reforma constitucional.

  • El procedimiento de reforma de la Constitución de 1869:

  • La rigidez reaparece en 1869 introduciendo un punto de reforma que guarda relación con el de 1812. Se mantiene la disolución del Parlamento tras la toma en consideración de la iniciativa de la reforma constitucional, bien que ahora sólo sea preciso una disolución.

    Interesa destacar la significación que, en tanto que institución de defensa jurídica de la Constitcuión, tenía la rigidez para los redactores de la Constitución de sexenio y en conexión con ello, de qué modo cabe interpretar la intervención del monarca.

    En la Constitución de 1869 se concede al monarca la iniciativa para los actos de primera impulsión del procedimiento de reforma. La confianza en el monarca no significa que las Cortes hagan dejación de una de las facultades de mayor transcendencia y responsabilidad. Lo que la Constitución concede al rey es la posibilidad de plantear a las Cortes la adopción de la iniciativa de la reforma, pero son éstas las que, en última instancia están capacitadas para adoptar la iniciativa. Con ello lo que se está haciendo es depositar en manos del legislativo la decisión de tomar en consideración la propuesta de monarca que, de no se aceptada, carece de facultades para acometer el amending process sin el concurso de las Cortes. Todos los actos del rey han de aparecer refrendados por la firma de un ministro. No se deja, en excluiva, en manos del monarca ninguna facultad que, por sí sóla, sea capaz de poner en marcha el procedimiento. Debe excluirse, entonces, la posibilidadde interpretar la mínima interpretación regia en el procedimiento de reforma como una reminiscencia de la antigua condición de soberano que de éste se predicaba.

    La iniciativa adoptada por las Cortes suponía la emanación de un Decreto de disolución y la convocatoria automática de nuevas Cortes.

    La mayoría requerida para adoptar válidamente la reforma constitucionall, ante el silencio del Texto Constitucional comporta la asunción por la Cámara de la necesidad de la nueva mayoría simple. Los constituyentes excluyen expresamente la posiblidad de agravación de la fórmula mayoritaria en este punto ya que la existencia de un Parlamento bicameral representa garantía sobrada de la serena reflexión de las propuestas de revisión constitucional.

  • La ausencia de control de constitucionalidad en la Constitcuión de 1869:

  • Si la Constitución de 1869 expresaba las aspiraciones y los principios del Estado Constitucional Democrático, tal vez la práctica constitucional hubiera podido introducir, bajo la vigencia de esta Constitución, un mecanismo de constitucionalidad a imitación del que por la fuerza de los hechos, se fue imponiendo en los EEUU.

    Sin embargo, existía un obstáculo considerable con el que chocaba nuestra Constitución del sexenio para afirmar su valor como verdadera norma jurídica y, además, como norma jurídica suprema. En efecto, como ha señalado el Profesor P. De Vega, el segundo de los caracteres que deben poder predicarse de una Constitución para que sea posible la articulación de un mecanismo jurisdiccional de defensa de la misma no es otro que el de su eficacia. Así, junto a la rigidez, el hecho de que la Constitución sea eficaz se erige en uno de los presupuestos de la introducción de un sistema de Justicia Constitucional y, en este punto, la Constitución de 1869, que nació con vocación de ser Constitución normativa, no corrió mejor suerte que otros Textos. Si nos atenemos a la práctica política y parlamentaria desarrollada durante la breve vigencia de la Constitución de 1869, podemos observar como las previsiones del texto constitucional continuaron interpretándose de acuerdo con los mismos usos y convenciones del período isabelino, lo que desnaturalizó el carácter sinceramente parlamentario que la Constitución pretendía posees. Además el rechazo de los operadores jurídicos, y, en particular de la judicatura, a considerar a la Constitución como una auténtica norma jurídica se convertía en la mayor dificultad que será necesario vencer para lograr la recepción definitiva del carácter normativo del Texto Fundamental.

    4.- REFLEXIONES FINALES ACERCA DE LA AUSENCIA DE MEDIOS DE CONTROL DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN EN LA HISTORIA ESPAÑOLA: LOS TEXTOS DE 1873 Y 1931 COMO ÚNICA POSIBILIDAD PARA SU EXISTENCIA.

    De los cuatro documentos de gobierno que en nuestra historia merecen denominarse Constituciones, sólo en dos de ellos, los de las dos Repúblicas, se ha introducido un sistema de control de constitucionalidad de la ley.

    En las dos Constituciones anteriores, las previsiones que los Constituyentes, conocedores de su entorno político y social, habían hecho sobre los ataques de que podía ser objeto las habían aconsejado arbitrar medios políticos de defensa del Texto Fundamental. Porque lo que estaba en juego, más que un concreto precepto de la Constitución, era el edificio constitucional mismo, su defensa no podía articularse como la de un cuerpo legal, sino como la defensa de un modo nuevo de entender el estado.

    Sólo cuando la Constitución sea realmente considerada como auténtica norma jurídica suprema, cuando se conceda a sus postulados, más allá de un valor programático, la facultad de vincular a todos los poderes públicos y, señaladamente, al legislador ordinario, es cuando se hará posible, y hasta necesario, un sistema de control de constitucionalidad deferido a una instancia de naturalez jurisdiccional.

    ¿Cuál es la causa de que sea en estos textos en los que haga aparición el control de constitucionalidad?

    En primer lugar, la forma de gobierno en la República que intenta llevar el principio democrático a sus últimas consecuencias.

    En segundo lugar, las Constituciones republicanas son las primeras que acometen la tarea de dividir verticalmente el poder político en España y como ya se ha dicho existe una estrecha vinculación del Estado políticamente descentralizado y la aparición de mecanismos de garantía jurídica de la Constitución.

    CAPÍTULO III. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA I REPÚBLICA: RIGIDEZ Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1873.

    1.- LOS PLANTEAMIENTOS REPUBLICANOS Y FEDERALAES DE 1873.

    El advenimiento de la I República exigía la adopción de un nuevo Texto Constitucional que diese soporte jurídico-político indispensable al nuevo régimen. El empeño cristaliza en el nombramiento de una comisión que habría de redactar un proyecto para ser presentado a Cortes.

    Entre todas las decisiones, se opta por la forma de gobierno republicana y se acomete la nada sencilla empresa de ensayar la primera solución sonctitucional al problema de la división territorial del poder político. Federalismo y democracia son las notas más sobresalientes del Proyecto y las que explican la introducción de las instituciones de defensa de la Constitución.

    2.- EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA EN EL PROYECTO FEDERAL DE 1873.

    El procedimiento de reforma traía causa, directamente, del establecido por la Constitución de 1869. La única diferencia relevante es la exclusión del manarca a la que nole corresponde la correlativa introducción del Presidente de la República en la fase de la iniciativa de la reforma. Tal vez la causa de esa exclusión es el deseo de los redactores del Proyecto por establecer un punto de reforma en el que se viese reflejada la impronta democrática del régimen haciendo intervenir, de forma exclusiva, a los representantes del Pueblo y ello aun cuando la Presidencia de la República fuese una instancia legitimada democráticamente por su forma de elección.

    A las Cosrtes correspondía “acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse”, sinendo las únicas titulares de la iniciativa de la reforma.

    La alución a “Cortes” hace que se incluya al Senado, que sin embargo no tiene la iniciativa de las leyes. El Senado que configura el Proyecto de Constitución Federal de 1873 no es una Cámara legislativa, sino una Cámara de control. Su aparición, en condiciones de paridad con el Congreso, en la iniciativa de la revisión de la Constitución viene a cumplir la exigencia, común en los Estados Federales desde el modelo federal, de participación de los miembros en los actos de trascendencia política fundamental para la vida del Estado, como es el caso de la revisión de la Constitución Federal. Es verdad que en este sistema la garantía se debilita en relación a aquellos otros que exigen una manifestación directa de la voluntad de los Estados. Sin embargo esto no puede conducirnos a pensar que tal garantía deje, por ello, de existir. Por insignificante que parezca la intervención de los miembros en la reforma de la Constitución federal, lo que verdaderamente representa una garantía, para la pervivencia política de los miembros, en el punto de reforma de la Constitución es su misma existencia. A traves del punto de reforma, las reglas de distribución de competencias quedan protegidas de la actuación unilateral y caprichosa de cualquiera de ellos, pero esto no impide que, cuando se considere políticamente conveniente, resulte jurídicamente posible su modificación, en uno u otro sentido.

    El art. 115 establece que las Cortes han de “señalar el artículo o artículos que hayan de alterarse”. De esta manera se vincula al sujeto que procede a aprobar la reforma constitucional a la iniciativa que ha adoptado un sujeto distinto. Los titulares de la iniciativa de la reforma intervienen en en punto no sólo para ponerlo en marcha sino para que, su actividad rija en la fase de aprobación. Conforme a este sistema de poderes limitados del órgano de revisión, quién decide en última instancia la aprobación de la reforma se encuentra constreñido por el principio de revisión previamente adoptado por otro sujeto, gozando de libertad para aceptar o rechazar la reforma propuesta, pero careciendo de facultades para reformar extremos no abarcados por la iniciativa.

    Nada establece el Proyecto Federal en torno a la mayoría requerida para enternder aprobada por el Congreso y el Senado la adopción de la iniciativa. Todo parece indicar que se está optando por considerar validamente adoptada la iniciativa aprobada por mayoría simple.

    El art. 116 del Proyecto establece la inmediata disolución de las Cortes que hubiesen adoptado el acuerdo de iniciativa y la convocatoria, por parte de la Presidencia de la República, de nuevas Cortes dentro de los tres meses siguientes. La convocatoria de nuevas Cortes supone la incorporación de una garantía más al punto ya que en la medida en que las elecciones se vincularían a la decisión de aprobar o no la reforma iniciada, la decisión se deposita en el Pueblo que es quién, a través de la inclinación que imprime el voto, acabará por determinar la aprobación o el rechazo de la modificación constitucional. La disolución del senado evita que la decisión sobre la modificación formal de la Constitución Federal, que afecta a la organización política central como a las regionales, no quede a disposición exclusivamente, de ninguna de estas.

    Las nuevas Cortes tienen la misión de la decisión sobre la definitiva aprobación de la modificación constitucional propuesta. En ausencia de especificación alguna, debemos inclinarnos por la mayoría simple.

    El Título dedicado a la reforma finaliza con el art. 117 delimitando las funciones que habrán de desarrollar las Cortes que deben decidir sobre la viabilidad de la reforma, dotandola de carácter de “constituyente” para ese impuesto concreto y especificando que, tomada la decisión sobre la revisión, habrá de contitnuar con el de “ordinarias”.

    3.- EL CONTROL POLÍTICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROYECTO FEDERAL DE 1873.

    El Proyecto inviste a tres sujetos distintos con facultades para controlar que el ejercicio de la función legislativa se verificase respetando los límites señalados por la Constitución.

  • El _Senado cómo Cámara de control:

  • Su intervención en la función legislativa está centrada exdclusivamente en el ejercicio del control de constitucionalidad. El art. 70 establece que aprobada una ley por el Congreso, el texto de la misma se remitiría al Senado. Éste debía examinar si la norma desconoce los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código Fundamental. A lo que todos estos, aparentemente diferentes, parámetros están haciendo referencia no es sino al control de la constitucionalidad de las leyes, puesto que todas son reconducibles a algún concreto artículo del Proyecto de Constitución.

    La aparición de la Cñámara Alta como instancia controladora, representa de un lado, la apreciación de la necesidad, por parte de los constituyentes españoles de la I. República de establecer un primer control sobre la constitucionalidad de la Ley. Por otro, se vincula en primer examen de la Constitución con un órgano que responde a la categoría de Cámara de representación de las colectividades territoriales.

    Estableciendo un control de naturaleza jurídica, pero residenciándolo en un órgano de naturalez representativa, el Proyecto Federal se está haciendo eco, por una parte, de la necesidad de afirmación práctica de la condición de norma jurídica suprema de la Constitución y, por otra, el Texto no escapa a esa tendencia acusada en los regímenes constitucionales del continente europeo, de depositar la función de control de constitucionalidad en órganos legislativos.

    Si el Senado no apreciaba motivo de inconstitucionalidad en la Ley del Congreso, se procedía, sin más, a su promulgación. Si la ley contenía algún aspecto en el que se violaba la Norma Fundamental, se habría de formar una comisión mixta con el objeto de qaue se sometiese su parecer al Congreso. Tras este dictamen, debería pronunciarse nuevamente el Congreso, modificando la ley en el punto controvertido. El Senado reexaminaría el proyecto de Ley y en caso de insisteir en su inconstitucionalidad, provocaba la suspensión de la promulgación por aquel año. Si al año siguiente el Congreso tomase la desición de reproducir la Ley, ya no pasaría el trámite del Senado, sino que debería remitirse al Poder Ejecutivo para su promulgación.

  • El Presidente de la República y la defensa de la Constitución:

  • En el momento en el que el Congreso reproduce en un segundo año la ley que el Senado declaró inconstitucional, trasfiere la capacidad de control sobre la norma al Presidente de la República Federal. Si el Presidente formula objeciones a la ley, que ya había sufrido una primera suspensión, remitiría el texto nuevamente al Senado que, en caso de persistir en su acuerdo, provocaba una segunda suspensión de la promulgación de la ley.

    Con la apelación a esta Magistratura, el Proyecto Federal acoge la idea de defensa de la Constitución a través de un órgano de naturaleza política, situado, al menos simbólicamente, por encima del resto de poderes del Estado, y al que el propio Texto denominó “Poder de relación”.

    Creemos que la posición que ocuparía el Poder de relación sería equivalente a las formulaciones del poder neutro de B. Constant, trasladadas a una República semipresidencialista como la que intentaba establecer el Proyecto. Es decir, la necesidad de articular un órgano queda fuera del Ejecutivo en sentido estricto.

    Del articulado del Proyecto parece desprenderse que sobre la Presidencia de la República gravitaron distintas formulaciones. De lo que se trata es de averiguar la actitud que debería adoptar el Poder de relación, es decir, averiguar la naturalez política o jurídica, del papel que, como defencsor de la Constitución, tiene asignado el Presidente de la República.

    Fue C. Schmitt quien formuló el más acabado estudio sobre la aplicación de las teorías de B. Constant al campo de la defensa de la Constitución. Para Schmitt esta función es una tarea esencialmente política que debe confiarse a la figura que mejor representa la unidad política del Pueblo. La argumentación de Schmitt se construye en torno a la cecesidad de arbitrar un órgano, con funciones moderadores y situado en una posición neutral, que, en situaciones de normalidad en el funcionamiento de la vida del Estado Constitucional, permanezca en una suerte de letargo, sin desarrollar “una actividad continua, imperante y reglamentadora”. Por más que pudieran encontrarse diferencias entre el ideal caudillo-presidente Schmittiano y el Primer Magistrado del Proyecto 1873, no puede por ello desconocerse que las funciones a que C. Schmitt hace referencia en sus escritos sí se corresponden con las atribuciones constitucionales del Poder de relación de la República Federal.

    Este Poder de relación tiene una naturaleza extraordinaria. Cuando el Jefe del Estado actúa como defensor de la Constitución lo hace en situaciones críticas para el sistema, lo que sucede en nuestro supuesto es que el producto normal de la acción de las Cortes Generales, no llega a producirse por segundo año consecutivo fy es en este momento crítico cuando el Presidente Federal está llamdo a actuar.

    ¿Qué naturaleza tiene esta intervención excepcional del Presidente? ¿El ejercicio de estos poderes excepcionales se adscribe a una dictadura comisoria o soberana? Parece que el Proyecto de 1873 se inclina por la consideración de las facultades de actuación del Presidente como las propias de una dictadura comisaria ya que, por un lado, esta actuación viene determinada por una norma, que fija el momento en que está llamado a actuar y, por otro, el presidente no es el último resorte con que contaba la Contitución para procurar su salvaguardia.

    También, el Proyecto depositaba su confianza en la Presidencia de la República no sólo como defensor de la Constitución Federal, sino también como guardián de las Constituciones particulares de los Estados .

    Se trataba de un medio de defensa del orden constitucional político, por el tipo de órgano encargado de llevarlo a efecto y político ahora también por los fundamentos que integrarían el parámetro con el que guiar su actuación. El Presidente Federal estaría encargado de la defensa de la Constitución en la inteligencia de esta como conjunto de decisiones políticas fundamentales del Pueblo.

    4.- EL CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROYECTO FEDERAL DE 1873.

    El art. 70 del Proyecto establece que “al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional”.

    El Poder judicial aparece sometido al mismo doble régimen de división que el resto de los Poderes públicos. Se constituía en poder independiente del Legislativo y del Ejecutivo y aparecía dividido también verticalmente.

    Una de las razones, tal vez la más poderosa, de la introducción de un sistema de justicia constitucional en el Proyecto, es la necesidad de articular un mecanismo apto para solucionar los potenciales conflictos que inevitablemente surgen cuando se instauran distintas esferas de poder político sobre un mismo territorio.

    El T.S.Federal se presenta como un órgano constitucional de la Federación con tres funciones:

    1º.- Es el más alto Tribunal de justicia de carácter ordinario, es en el curso del ejercicio de esta función como aplicador del Derecho ordinario en el que tienen acomodo sus facultades revisoras de la constitucionalidad de las leyes y su eventual posibilidad de aquellas que considere inconstitucionales.

    2º.- Es el organismo de solución de conflicto entre las distintas esferas en que territorialmente aparecerá dividido el poder político en la República.

    3º.- Tratamiento de cuestiones que afectan a los más altos organismos de la Nación y en los compromisos de ésta a nivel internacional.

    En el curso de actuación de todas y cada una de estas funciones, al T.S.F. se le faculta, expresamente, para ejercer el control de cconstitucionalidad de la ley, lo que supone la completa asunción del carácter de norma jurídica de la Constitución y la garantía jurídica final de su posición de preponderancia en el sistema jerárquico de normas.

    I.- Nuestro T.S.F. toma del modelo americano la vía incidental por la que tiene cabida la declaración de inconstitucionalidad y del modelo europeo la técnica de control concentrado en un único órgano.

    Leyendo el art. 77 el T.S. tiene facultad para “suspender los efectos “ de la ley que declara inconstitucional y por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad alcanzaría únicamente a producir efectos inter partes, de tal suerte que, no siendo aplicada la ley al supuesto concreto del que estuviese conocido el Tribunal, permanecería, por lo demás, con plena vigencia.

    La disfunción que esta solución produce habría de dar como resultado la pervivencia y aplicación práctica, hasta su derogación por el Parlamento, de leyes inconstitucionales y , lo que es más, habiendo recaído ya sobre ellas una declaración en tal sentido del T.S.. Y es que, al carecer el resto de los titulares de la jurisdicción ordinaria de facultades de judicial review, actuarían sometidos ´ñunicamente al imperio de la Ley. Esto, unido a la inexistencia de acción directa para impugnar la constitucionalidad de la leyes, da como resultado un mecanismo de control incompleto. Además, no todos los procesos tendrían, por imperativo de las normas de competencia funcional, posibilidad de llegar a ser resueltos por el T.S. de la Federación.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la única forma que se nos antoja posible para que el sistema resultase mínimamente operativo vendría dada por la aplicación de la doctrina del precedente jurisprudencial y también del principio stare decisis. En la medida en que las resoluciones reiteradas del T.S.F. tuviesen valor como jurisprudencia de aplicación obligatoria para los Tribunales inferiores, estos podrían, de este modo, librarse de los brazos que, hasta entonces, les mantenían firmemente ligados al imperio de leyes inconstitucionales. Introduciendo para cada uno de los miembros, un tribunal que desempeñase, a su nivel, una labor análoga a la que estabas llamado a ejercer el T.S.F., se podrían llegar a paliar, en este punto las deficiencias del sistema.

    Forma en que el control de constitucionalidad debía ejercerse: El art. 77 sólo dice que habrá de ser el Pleno de T.S.F. quien declare la inconstitucionalidad de la ley. Al no ser más explícito el precepto, no sabemos si la autocuestión de inconstitucionalidad podía ser promovida por la propia Sala de oficio, por las partes del litigio a quo o por Sala y partes indistintamente, alternativa o acumulativamente. Emanada la resolución, el asunto volvería al conocimiento de la Sala de la que había salido para ques esta dictase su fallo en consonancia con lo acordado por el Pleno.

    II.- Tribunal federal como órgano de solución de controversias mantenidas por la Federación y los Estados y por estos entre sí:

    En la medida en que estos litigios se concretan en la distinta inteligencia de las partes sobre algún precepto de la Constitución Federal, en la que se recogen las reglas de reparto de poder, la solución vendrá dada por la aplicación directa del Texto Constitucional. Es la C.F. la que fija al haz de facultades propias de cada una de las colectividades territoriales en la que aparecería dividida la República y , por tanto, es el parámetro de validez aplicable en este tipo de conflictos.

    El objeto del conflicto de competencias son los actos. Lo que solicita al Tribunal es la declaración de ser contraria a la Constitución de la actuación de un ente territorial que venga a invadir la esfera competencial de otro, o bien, tratándose del conflicto negativo, la declaración de que debe ser ejercida una competencia, atribuida constitucionalemte a la organización política demandada, de la que está ha hecho dejación.

    La constatación de que en esos actos existe vicio de inconstitucionalidad lleva aparejada la nulidad de los mismos.

    III.- Tribunal Supremo Federal como órgano conocedor de procesos de marcador cariz político:

    Esta función refleja la alta posición que en el organigrama institucional de la I. República estaba llamado a ocupar el Supremo Órgano Jurisdiccional.

    El art 79 del Proyecto atribuye al T.S. el conocimiento de las causas formadas contra el Presidente y los ministros.

    Otra materia atribuida al T.S.F. venía constituída por aquellos “conflictos que se susciten sobre inteligencia de todos los tratados”. Este precepto se convierte en una norma de atribución de competencia funcional, cuya constitucionalización se justifica teniendo en cuenta el interés del E.F. de reservarse la resolución de conflictos que, aún siendo particulares, podrían hacer que se derivasen consecuencias en el plano internacional.

    • Composición del Tribunal Supremo Federal:

    Según el art. 73 “el T.S.F. se compondrá de tres magistrados por cada Estado de la Federación”. Qué se haga imcapié, antes que en ninguna otra circunstancia,. En la procedencia territorial de los miembros que habrían de componer el T.S. esconde, a nuestro modo de ver, una clara intención de presentar a éste, más que como un auténtico T. Federal, como un árbitro de controversias entre los Estado y la Federación. Sin embargo, tampoco se acomoda, en realidad, la composición del Tribunal al modelo que el tiene en mente, de una suerte de órgano neutral de arbitraje. Decimos esto porque faltan, en la formación del Tribunal, Magistrados designados por la Federación, por ese Estado Central del que, según parece, se quería defender a los miembros. Si la intención que presidió la redacción del art. 73 que la de evitar poner en manos de la Federación un mecanismo constrictor de las posibilidades de actuación de los Estados, erigiendo al Tribunal en instancia “neutral”, lo que se legra no es, dar solución al problema, sino poner ese mecanismo a disposición de los miembros.

    Debemos entender que si en la República Federal cada uno de los Estados contaría con su Poder Judicial propio, dichos Magistrados habrían de provenir de los cuerpos de Magistrados estatales. La intención de los Constituyentes no era creal un Tribunal Constitucional sino rediseñar un órgano jurisdiccional formado por jueces profesionales y transponern en la medida de lo posible el modelo de T. S. Norteamericano.

    No sería posible avanzar más en el conocimiento de las características que habrían de concurrir en los Magistrados del Supremo, sin conocer que condiciones se predican del Poder Judicial de los Estados. No tenemos ningún precepto que configure el Poder Judicial de los miembros, pero en la medida en que las Constituciones estatales estaban obligadas a configurar un modelo similar de organización judicial, nos será posible obtener una idea aproximada del modelo de Magistrado que el Constituyente de 1873 previó para su más alto organismo jurisdiccional.

    El Poder Judicial Federal está formado por:

    • Tribunales municipales (posición inferior): los jueces tendrían carácter electivo y parece podrían estar formados por jueces legos.

    • Tribunales de distrito, formados por jueces de carrera.

    • Audiencia, a la que accederían los jueces de distrito mediante concurso.

    Teniendo en cuenta esto parece que los Magistrados del T.S.F. hubiesen sido jueces de carrera, integrantes del Poder Judicial de los diferentes Estados Regionales de la República y, con toda probabilidad, procedentes de los lugares más altos del escalafón judicial estatal.

    Como garantías de los magistrados el art. 75 establece la prohibición de ser separados del servicio “salvo por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal Superior jerárquico”. El art. 76 establece que únicamente “podrán ser removidos por una comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder Ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo”.

    En la medida en que se está permitiendo, también al legislativo y al Ejecutivo, intervenir en este momento, lo que se está haciendo es reconocer la importancia de la función que dicho órgano realiza y, por otra parte, el interés que el resto de los Poderes del Estado tienen en su correcto funcionamiento.

    El hecho de que sólo tengan intervención, para la remoción de Magistrados, órganos centrales, puede explicarse por dos razones: en primer lugar, porque, pese a su composición, el T.S.F. no deja de ser un órgano de la Federación y, en este sentido, lógico parece que sean los órganos constitucionales federales los llamdos a intervenir en situaciones commoe esta. En segundo lugar, la intervención de los órganos federales en la decisión de remover a Magistrados del Supremo pudiera encontrarse también en el deseo de devolver a aquellos el protagonismo perdido en la composición del alto Tribunal.

    La mayor virtud del Proyecto reside en que constituye la primera tentativa de formular una mecanismo que se concibió como acabado.

    CAPÍTULO IV: RIGIDEZ Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA.

    1.- LOS CARACTERES GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA II REPÚBLICA.

    Se trata de una Constitución en sentido moderno o técnico, que se acomoda al concepto liberal-burgués. El Texto de 1931 nace de unas Cortes Constituyentes convocadas con la expresa tarea de acometer su elaboración, elegidos por sufragio universal. Establece el macanismo de la división de poderes, recogiendo tanto la división horizontal como la división vertical, sentando las reglas de procedimiento a las que habrían de adecuarse los diversos territorios para acceder a la condición de “Región autónoma”. Establece una tabla de Derechos Fundamentales y por lo que se refiere al principio de supremacía constitucional, en cuanto que obra del Poder Constituyente del Pueblo, se convertía en la Norma jurídica suprema del ordenamiento, en el terreno teórico-formal, mediante la introducción de un procedimiento de reforma constitucional, pero además, asegurando la supremacía teóricamente declarada, con la instauración de un organismo de control de la Constitucionalidad de los actos del poder público.

    El carácter rígido del Texto parece más una consecuencia lógica de su configuración general que un logro de sus redactores, ya que de ser flexible sería totalmente anacrónica.

    La composición de la Asamblea, aun dentro del pluripartidismo acentuado de la época, es resultado de una victoria electoral de las fuerzas de izquierda y por lo tanto resulta lógico que las opciones del Testo Fundamental republicano, sean el reflejo de la ideología de unas fuerzas políticas determinadas.

    2.- EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA II REPÚBLICA.

    El art. 125 establece un procedimiento distinto, y más difícil, para la modificación de la Constitución que el que se arbitra para la elaboración, modificación o derogación de la legislación ordinaria.

    Con la inclusión en el mismo Título de las previsiones sobre la modificación del Texto Fundamental y de la regulación del organismo de control de constitucionalidad, lo que se está haciendo es dar entrada a dos tipos de consideraciones que están íntimamente relacionadas:

    1.- Con la coincidencia del Tribunal de Garantías y el procedimiento de reforma en el Título IX, lo que se hace es conectar los dos pilares sobre los que descansa el principio de supremacía constitucional.

    El procedimiento de reforma es el que hace posible la distinción entre la Ley Fundamental y la Ley ordinaria y es de aquí de donde se extrae el concepto mismo de supremacía constitucional, concepto que abre el camino a la existencia de Tribunales Cosntitucionales para que éstos, al mismo tiempo, hagan realidad, en el terreno de los hechos, la superioridad jerárquica de la Constitución.

    Serán partiendo de estas distinciones (Poder Constituyente-poderes constituidos) cuando se haga posible la existencia de medios de control de la constitucionalidad de las leyes que afirmen, en el terreno práctico, el principio de supremacía. Tanto es así, que, el control de constitucionalidad podrá establecerse con independencia de las concretas aprovaciones que el Texto reconozca para su reforma.

    2.- Otra de las razones de esta coincidencia es la de servir como medio de garantía de la observancia de la Constitución.

    En 1931, cuando el principio de supremacía constitucional es entendido como un verdadero presupuesto de la vida del Estado, cuando la Constitución es entendida como verdadera norma jurídca, y la de mayor rango además, no puede extrañar que la defensa del Texto Fundamental se confía a institutos, tales como la reforma constitucional y el Tribunal de Garantías, que fundan su actividad en principios de naturaleza jurídca. Un Texto de características modernas sólo pedía responder, al menos en el terreno normativo, a los ataques de que fuese objeto incorporando las más reputadas instituciones jurídicas de defensa de la Constitución, es decir, la rigidez y la justicia constitucional. Sin embargo, el régimen adoptó, cuando fue necesario, mecanismos de naturaleza distinta, aunque, como no podía ser de otro modo, residenciados en normas jurídicas, que se arbitraron para respuesta a ataques que, con independencia de contener o no una violación de la norma constitucional, se dirigían al centro mismo del sistema, suponiendo auténticos embates contra el Estado Constitucional, como forma de entender la vida de la comunidad políticamente organizada. Entre este tipo de medios de protección del régimen se encuentra la Ley de Defensa de la República.

    Se de ello lo que sea, no cabe duda de que entre los instrumentos de garantía establecidos por el Constituyente español de 1931, la reforma constitucional se configuraba como el principal de ellos.

    La razón de la función principalmente garantista del procedimiento de reforma es la naturaleza profundamente innovadora que, a la caída de la monarquía, el subsistente cambio de régimen supuso. Es por esto que no resulta exagerado afirmar que lo que se produce en la España de la II República es un movimiento ciertamente revolucionario.

    También en el terreno jurídico-costitucional la ruptura revolucionaria es incuestionable. Ya no sólo por la traducción en el Texto de 1931 de todas las aspiraciones políticas y sociales, propias de una democracia avanzada, que so prototípicas del constitucionalismo de entreguerras, sino también por una consideración de pura técnica jurídica, que se concreta en el hecho de que la legalidad republicana parte de unos presupuestos jurídicos completamente desvinculados del régimen que le antecede.

    Es desde la consideración de los cambios de todo orden que la Constitución reconoce como cambios revolucionarios de donde nace la necesidad de asegurar la permanencia de la obra de la Asamblea Constituyente mediante el establecimiento de un Texto al que se le confiere carácter rígido.

    Ciertamente nuestra atención en el procedimiento en sí, debemos comenzar señalando que el art. 125 estableció un procedimiento de revisión que muestra gran similitud con las consignadas en las Constituciones que le precedieron.

    En lo referente a la INICIATIVA, corresponde al gobierno de la República y una cuarta parte de los diputados del Congreso. No se incluyó la iniciativa popular que de haberse incluído reflejaría en mucha mayor medida el carácter profundamente democrático que se quiso imprimir al Texto. Sin embargo la ausencia de participación popular en la fase de primera impulsión del procedimiento de reforma se veía satisfactoriamente compensada con la necesidad de celebración de elecciones legislativas como requisito inexcusable para confirmar la propuesta que presentasen Gobierno o Parlamento.

    La atribución de tal facultad el Gobierno no suponía añadir a la iniciativa parlamentaria un nuevo titular ya que en el régimen en el que se había concedido absoluta primacía a la Cámara, aquél no sería más que un reflejo del parecer del Congreso.

    El Presidente de la República, aunque no gozaba formalmente de la capacidad para proponer reformas, suj elevada posición como más alta Magistratura del Estado parece que le hubiera podido conferir un cierto papel en el proceso de revisión.

    En la iniciativa debe señalarse la importancia del papel que debían jugar los partidos políticos, ya que serán estos finalmente, los protagonistas, en el terreno de los hechos, del cambio constitucional (elecciones).

    La propuesta parlamentaria de reforma ha de partir del 25 po ciento del número total de diputados. No parece que se trate de un requisito excesivo. Lo que pretende es que el proceso de reforma sea consecuencia de una madura reflexión. Por otro lado pretende evitar que unos pocos diputados obstruccionistas puedan presentar continuas proposiciones de ley de reforma constitucional con el único propósito de alterar el discurrir normal de los trabajos parlamentarios.

    Ya partiese la iniciativa del Gobierno ya de la cuarta parte de miembros del Parlamento, la propuesta ha de contener expresión de los preceptos concretos a que se extiende y, obviamente, la redacción alternativa, adicional o propuesta de supresión, según el sentido que se haya dado a la revisión. El hecho de que se requiera la previa definición de los extremos a que la reforma afectará, comporta la prohibición de que puedan realizarse reformas tácitas y, por otro lado, que quien resulta competente para actuar en un determinado momento del proceso ve limitada su capacidad de acción por los márgenes que haya señalado el órgano titular de facultades de decisión en la fase anterior.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO

    1ª.- INICIATIVA: En esta fase debe quedar fijada la extensión de la iniciativa que se adopta, de modo que, el Gobierno o un número no inferior a la cuarta parte de los diputados, tendrán la posibilidad de establecer desde un principio, los preceptos a que se extiende la facultad de toma en consideración de la reforma por parte del Congreso.

    Así pues, quien propone la reforma, fija el ámbito material de la discusión. El Congreso, que puede estimar la propuesta de reforma, carece de posibilidades de extender ésta a preceptos de la Constitución que no figurasen en el proyecto o proposición que se le presenta, pero podrá variar, en todo caso, las redacciones que a esos preceptos tasados se haya dado en la propuesta. La existencia de facultades de propuesta en las propias Cortes hace pensar que están facultades para, en este momento, considerar sólo parcialmente la reforma, aceptando que se modifique parte de los artículos consignados en la propuesta, pero rechazando la revisión de otros.

    ¿Hasta que punto pueden, las Cortes que adoptan la iniciativa, al acordar el procedimiento de reforma, constreñir las facultades de aquella otra Asamblea que votará finalmente la ley de revisión? La solución viene dada de la mano de la concepción del procedimiento de reforma, en la inteligencia de que éste se concreta en diferentes fases, en las que los sujetos que dirigen el proceso pueden coincidir o ser distintos, pero en los que, entodo caso, siempre está actuando el poder de reforma. Así, tanto del art. 125 como del espíritu garantista que lo informa debe colgirse que las posibilidades con que cuentan las Cortes que deciden en última instancia sobre la reforma se ciñen, de modo exclusivo, a aceptar o rechazar ésta en bloque, sin capacidad para ampliar, reducir o modificar ninguno de los extremos que la revisión contempla. Una Cámara que lejos de ceñir su actividad o aprobar o rechazar la revisión, modificase de algún modo la iniciativa, estaría ejerciendo competencias que la Ley Constitucional le veda y por ello, su actuación sería contraria a la Constitución, y por lo tanto el Tribunal de Garantía podría declarar inválida la reforma constitucional.

    2ª.- TOMA EN CONSIDERACIÓN: el sujeto facultado para considerar la pertinencia de una propuesta de reforma constitucional en el Congreso.

    El número de parlamentarios que se tendrán que mostrar conformes con la propuesta de reformas, para que se entienda tomada en consideración, es de dos tércios de la Cámara, durante los cuatro primeros años de vigencia del texto, y la mayoría absoluta de la misma, en lo sucesivo. La agravación para la 1ª etapa de la Constitución, se presenta como un medio lógico, y que no nos es ajeno en el Derecho histórico, para asegurar la puesta en marcha de la vida constitucional, desterrando, en lo posible, las dosis de inestabilidad que tan negativamente pueden incidir en la consolidadión del naciente Estado Constitucional.




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    Enviado por:Gorron
    Idioma: castellano
    País: España

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