Legislación


Decreto Supremo, sobre Zonas y Depósitos Francos 341 del 25 de abril de 1977


DECRETO SUPREMO No.341 DEL 25 DE ABRIL DE 1977

Aprueba texto refundido y coordinado de los decretos leyes Nos. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre zonas y depositos francos. (Publicado D.O. 08.06.1977)

Ministerio de Hacienda

Núm. 341.- Santiago, 25 de abril de 1977.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y

CONSIDERANDO:

La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el artículo 5 del decreto ley N° 1.611, de 1976.

DECRETO:

Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de los decretos leyes Nos. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977:

I. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1.- Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (DL N° 1.055, Art. 1).

ART. 2.- Para los efectos de este decreto ley se entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
b) Derogada.

ART. 3.- Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1 de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstos sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8 y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (DL N° 1.055, Art. 13).

ART. 4.- Decláranse de utilidad pública los sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la Ley N° 16.391 (DL N° 1.055, Art. 21 agregado por Art. 1 del DL N° 1.233).

ART. 5.- En razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca señalarán las autoridades que lo supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes.

ART. 6.- Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.

II. DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS ZONAS FRANCAS

ART. 7.-Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.

ART. 8.- Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena.
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas.
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (DL N° 1.055 Art. 11).

ART. 9.- El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas (DL 1.055, Art. 10, inciso 3).
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los usuarios, debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables (DL N° 1.055, Art. 10, inciso 4).

ART. 10.- Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicarán sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.

ART. 10 bis.- Podrán ingresar a las Zona Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas primarias se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarseel el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
Las ventas de dichas mercancías dentro de Las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine;
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas;
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas; de las referidas mercancías;
d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras, y
e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no exceden del 50% de los componentes totales del producto final.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.

III. DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS

ART. 11.- La administración y explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales. (DL N° 1.055, Art. 4, inc. 1).

ART. 12.- Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8;
b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para su uso propio o para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca (DL N° 1.055, Art. 4 inciso 3).

ART. 13.- La Sociedad Administradora y los usuarios podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas Francas de conformidad con la ley nacional, siempre que no signifique la enajenación de todo o parte de la porción de territorio entregada en concesión. Sin embargo, no podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca en beneficio de un solo usuario (DL N° 1.055, Art. 5).

ART. 14.- El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 9 de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto ley otorga a los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2 letra a), de este decreto ley. Asimismo, podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime conveniente para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultad en las ya citadas autoridades regionales (DL N° 1.055, Art. 18, agregado por DL 1.233, Art. 2).

ART. 15.- En el evento de que el Banco Central de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que estos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido Mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Franca de Extensión.

ART. 16.- Los empleadores y obreros que sea contratados por la Sociedad Administradora o por los usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, Leyes Sociales y toda otra legislación o reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que laboren en el territorio nacional.
Para atender a los gastos de sueldos, salario o imposiciones u otros que requieran de moneda nacional, tanto las Sociedades Administradoras como los usuarios, podrán vender divisas de libre convertibilidad en el sistema de cambio libre bancario (DL N° 1.055, Art. 7)

ART. 17.- Una Junta Arbitral compuesta por el Intendente Regional o su Representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, un representante de la Sociedad Administradora y otro de los usuarios, resolverá sin ulterior recurso las dificultades que se susciten entre la sociedad y los usuarios (DL N° 1.055, Art. 8).

IV. DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE IQUIQUE

ART. 18. Créase la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, como una persona jurídica de derecho público, con patrimonio y personalidad jurídica propios, domiciliada en la ciudad de Iquique y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.
La dirección superior de la Junta de Administración y Vigilancia corresponderá al Consejo integrado por el Intendente Regional, quien lo presidirá; el Secretario Regional Ministerial de Hacienda I Región ; el Administrador Regional de Aduanas, la mayor autoridad del Banco Central de Iquique, una persona designada por el Intendente Regional, un representante de la Cámara de Comercio e Industria de Iquique u otro de la Asociación de Industriales de Iquique, designados por el Intendente Regional de ternas propuestas por las respectivas instituciones. El Intendente nombrará mediante resolución exenta su subrogante en este Consejo.
A este Servicio le serán aplicables exclusivamente las normas de los Arts. 9, 16, 18 y 20 de la Ley N° 10.336 y las del decreto ley 1.263, de 1975, rigiéndose en lo demás por las normas del Sector Privado.
El sistema de remuneraciones del personal será fijado por decreto supremo de Hacienda.
La Dirección Administrativa y Técnica de la Junta corresponderá al Gerente General, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, que estará encargado de cumplir los acuerdos del Consejo, le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la Junta y, en general, tendrá las prerrogativas y atribuciones de un Jefe Superior de Servicio.
Las funciones y atribuciones del Consejo y las del Gerente General, así como las demás normas relativas a la organización interna y funcionamiento del Servicio, se aprobarán por decreto supremo dictado a propuesta de la Junta de Administración y Vigilancia.

ART. 19.- Corresponderá a la Junta de Administración y Vigilancia ejercer las siguientes funciones:
1.- Administrar, explotar y supervigilar la Zona Franca de Iquique.
2.- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
3.- Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales entregados en concesión a los usuarios, y decretar la caducidad de los mismos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamentos o a los acuerdos de la propia Junta.
4.- Proponer el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su aprobación, mediante resolución exenta del tramite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
El Reglamento Operacional podrá, además de establecer las normas referentes a la administración, explotación y supervigilancia de la Zona Franca de Iquique, determinar las normas de procedimiento aplicables a la comercialización de las mercancías desde la Zona Franca a la Zona Franca de Extensión.
5.- Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales, y de acuerdo a los procedimientos señalados en su Reglamento Interno Operacional.
6.- Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la Zona Franca de Iquique.
7.- Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios.
8.- Ejercer las funciones y atribuciones que el Título III del presente decreto ley confiere a la Sociedad Administradora, y
9.- Ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ART. 20.- La Junta de Administración y Vigilancia formará su patrimonio con los siguientes recursos:
a) Los terrenos de propiedad del Fisco o instituciones o empresas del Estado, o sociedades constituidas por servicios públicos y/o empresas del Estado (24), situadas dentro del límite fijado para la Zona Franca de Iquique, los que se declararán transferidos de pleno derecho y gratuitamente a dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor del Fisco o de dichas instituciones o empresas se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Junta de Administración y Vigilancia, por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción.
b) Los que obtenga por concepto de prestaciones de servicios, de las concesiones que pacte con los usuarios y de los demás contratos que celebre y actos que ejecute con motivo de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique.
c) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto;
d) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran a cualquier título.

V. DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXTENSION

ART. 21.- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde el 04 de noviembre de 1975, podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender esta Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2 de este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en los incisos siguientes.
Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancía que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente, las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio.
La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
El reglamento señalará las normas aplicables a la admisión temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere este artículo (DL N° 1.055, artículo 16, agregado por el DL N° 1.233, artículo 1).
Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se trasladen a otra igual podrán introducir en ésta su menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercaderías.

ART. 21 bis.- Las mercancías a que se refiere el inciso 2 del artículo 21 de este decreto ley, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho.
En lo que se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos.

ART. 22.- El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas , como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

VI. REGIMEN DE FRANQUICIAS DE LAS ZONAS FRANCAS

ART. 23.- Las sociedades administradoras y usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas , estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda (DL N° 1.055, artículo 14).

ART. 24.- Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones (DL N° 1.055, Art. 9, inciso 4).
Además, podrán ingresar a las Zonas Francas bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas Francas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento (DL N° 1.055, Art. 9, inciso 5).

ART. 25.- La introducción de mercancías extranjeras a las Zonas Francas estará afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los servicio prestados (DL N° 1.055, Art. 10, inciso 1).
Para la determinación del impuesto a que se refiere el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las Zonas Francas, en conformidad a lo que disponga el reglamento (DL 1.055, Art. 10, inciso 2, reemplazado por el DL N° 1.233, Art. 3).

ART. 26.- El Presidente de la República, en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto ley N° 1.233, de 1976, podrá rebajar, suspender o reponer la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo anterior (DL N° 1.055, Art. 20, agregado por el DL N° 1.233, Art. 1).

ART. 27.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.
Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las interpretaciones o reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.
Los lugares o recintos, en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites.
Concedida la autorización prevista en el inciso tercero de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse, directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley N° 825, de 1974.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.
También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8º en la Zona Franca de Iquique.


ART. 28.- Derogado.

ART. 29.- Derogado.

ART. 30.- Derogado.

ART. 31.- Derogado.

VIII. DISPOSICIONES VARIAS

ART. 32.- Derógase a contar del 25 de julio de 1975, lo dispuesto en el artículo 39, letra c), de la Ordenanza de Aduanas (DL N° 1.055, Art. 15).

ART. 33.- Derógase, asimismo, el DFL N° 6, de 1969 del Ministerio de Hacienda sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio, por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2 de este decreto ley (DL N° 1.055, Art. 15, modificado por el DL N° 1.233, Art. 2).

ART. 34.- Derogado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ART. 1.- La extensión de la Zona Franca de Punta Arenas entrará en funcionamiento a contar de 01 de septiembre de 1977.

ART. 2.- No obstante lo dispuesto en el decreto ley N° 889 y su reglamento, prorrógase la vigencia para el solo efecto del otorgamiento de franquicias a los residentes de las Zonas Francas de Extensión que se trasladen al resto del país, después del 31 de diciembre de 1977, de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la ley N° 13.039, sus modificaciones y reglamentación e instrucciones complementarias (DL N° 1.233, Art. 2, transitorio).

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.




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Enviado por:Legislador Chileno
Idioma: castellano
País: Chile

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