Derecho
Daños
LECCIÓN 1: El Derecho de Daños.-
Derecho de daños y responsabilidad civil extracontractual.
Concepto y cuestiones terminológicas.-
La causación de un daño es fuente de obligación consistente en pagar una indemnización como consecuencia de un daño. A ésta también se le llama responsabilidad civil, según la terminología clásica.
Con el término RESPONSABILIDAD se hace referencia a las consecuencias de la conducta. Con el término CIVIL se pone de manifiesto que es la que nace entre los ciudadanos, es la conducta que se impone a un ciudadano frente a otro y, por tanto, no se trata de una responsabilidad penal (la que impone el Estado), ni de responsabilidad administrativa (la que impone la Administración), ni financiera, ni militar...
Esta terminología presenta deficiencias, ya que el hecho de que sea civil no es lo suficientemente preciso, porque la responsabilidad civil puede ser de dos tipos:
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Contractual.- Cuando se incumple un contrato, un acuerdo entre las partes.
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Extracontractual.- Se produce aunque no haya un acuerdo entre las partes. En la que el daño no es incumplimiento de un deber preexistente. (El conductor que atropeya a un peatón y le causa lesiones...).
Normalmente, cuando se habla de responsabilidad civil se quiere hacer referencia a la responsabilidad extracontractual. Pero para evitar esta ambigüedad hay quien utiliza el término responsabilidad extracontractual en vez de responsabilidad civil, para dejar claro que se dirige a la primera. O se utiliza el término responsabilidad civil extracontractual.
También se ha dicho que el término responsabilidad es incorrecto. Esto se basa en la distinción clásica DEUDA-RESPONSABILIDAD. La existencia de una deuda lleva aparejada la existencia de unos mecanismos para hacer efectiva esa deuda.
Esta distinción se trasladó del derecho germano al romano.
Una cosa es la deuda y otra la responsabilidad. El contrato determina la deuda, el nacimiento de las obligaciones. Del incumplimiento de la deuda nace la responsabilidad.
CONTRATO--------- DEUDA ----------- RESPONSABILIDAD
Entregar la cosa. Indemnizar por incumplimiento.
Cuando un conductor atropeya a un peatón se genera una deuda, a igual que el contrato, pero los mecanismos para hacer efectiva esta deuda son otros por lo que no tenemos que hablar de responsabilidad contractual sino extracontractual.
A veces se habla de culpa extracontractual haciendo referencia a la causa generatriz, como elemento de reprochabilidad que generalmente existen en estos supuestos.
Si no hay culpa no hay responsabilidad. Pero hay determinados supuestos en los que sin culpa hay responsabilidad.
El término derecho de daños es de origen anglosajón y más reciente, pero se va imponiendo porque hace con mayor precisión referencia a una parte del ordenamiento jurídico TORTS LAW (daños).
Se extiende este término y hace referencia al daño que origina el deber de indemnizar.
El derecho de daños debería recoger también la responsabilidad contractual, matización poco trabajada por otro lado.
Evolución histórica.-
El supuesto de perjuicio producido a una persona, o daño a bienes de ua familia daba lugar a una enemistad entre la familia de la víctima que solucionaba normalmente con la devolución del bien. Es decir, su manera de reaccionar ante la causación de un daño era la reparación del bien.
Los primeros antecedentes surgieron en el derecho romano, y la creación de la Ley de las XII Tablas. Esta ley distinguía:
1.- CRIMINA. Infracciones o atentados contra el Estado que se reprimian por éste y que llevaban aparejadas penas corporales o multas.
2.- DELICTA. Infracciones que no movilizaban al poder público sino instancia de parte ofendida. (hurto, daño a las cosas, las lesiones infringidas a las personas).
En la lex Aquilia (286 a.c.) se reguló el daño a las cosas, se establecía las consecuencias del daño injustamente causado.Debiéndo pagar el valor máximo de la cosa en los 30 días siguientes. Además introduce algunos elementos que van a tener tremenda transcendencia en el derecho de daños.
En un primer momento se entendió que el daño era injustamente causado, si era consecuencia del dolo, si el daño se había causado con una voluntad específica.
El término dolo se fue sustituyendo con el de culpa, dándole un sentido de imprudencia y negligencia. No hacia falta una voluntad específica sino un acto libre, voluntario y descuidado.
En las Instituciones de Justiniano se introducen los actos ilícitos civiles, ya no delitos sino quasi delitos.
Las cosas permanecen casi idénticas durante el derecho intermedio. Se intenta disculpar por las ideas religiosas del momento. Se considera el derecho de daño como algo divino, providencia, castigo divino.
Cualquier culpa, incluso la levísima, hace responsable al causante del daño.
Con la Edad Moderna empiezan a aparecer otros elementos, las concepciones filosóficas del humanismo que lleva a la idea de indemnizar racional y se centra entre la distinción del derecho civil y el derecho penal.
Estas ideas son las que se transmiten a los códigos previamente tamizadas por Domá y Tomier. (Domá racionaliza el sistema y lo ordena según su orden natural).
El Código Civil hace honor al liberalismo francés, al desarrollo económico del momento en que nace, se apoya en la libertad y hace responsable a la persona sólo en la medida en la que hay culpa.
Si la actuación es fortuita y no hay libertad en el actuar humano, no existe responsabilidad.
Se formula en una sociedad agraria (desarrollo económico), daño de los animales. Sistema de responsabilidad basado en la culpa o el dolo, pretendía que no se obstaculizara el desarrollo industrial. No se hace responsable al que causa el daño por el mero hecho de causarlo. Si cualquier daño hace responsable al dueño, eso encarece producirse.
El liberalismo y la situación económiica del momento determinan un cierto enfoque de la responsabilidad extracontractual.
Con el paso del tiempo determinados factores van a cambiar, transforman esta visión. - Controlar fuerzas de la naturaleza incrementa los riesgos de la actividad industrial, aparecen planteamientos políticos distintos al liberal y todos estos factores determinan que vayan apareciendo sectores de actividad en los que se prescinde de la idea de la culpa, en los que se hace responsable del daño sin contar si hay culpa.
En Francia a finales del siglo XIX ser pone este sistema, carácter objetivo, prescindiendo de la culpa. Acaba desembocando en el sistema de la Seguridad Social, para indemnizar estos daños. Se sale del ámbito de derecho civil y axcaba en una responsabilidad de carácter objetivo.
La jurisprudencia va a dar un sentido nuevo a las ideas de Código Civil, cambio de interpretación de las normas que regulan los daños. Facilita la indemnización de las víctimas.
Se ha tendido hacia la objetivación del derecho civil, prescindir de la idea de culpa, que era el eje del sistema.
Comienza a ponerse en cuestión hasta que punto hay que prescindir del término culpa, hasta dónde tiene que llegar esa objetivización.
Hay partidarios de limitarla, incluso de volver parcialmente. En esto han influido al análisis económico del derecho, es decir, poner solución a problemas jurídicos partiendo de planteamientos económicos. El primero en utilizar este planteamiento fue un juez americano llamado LEARNED HAND.
Funciones del Derecho de daños.-
Función demarcatoria.-
El derecho de daños marca los límites de lo que es lícito e ilícito; de lo que se puede y no se puede hacer. Lo que no está prohibido, está permitido. Una forma indirecta de prohibición es el derecho de daños. Actos que generan responsabilidad.
Función distributiva.-
Cada uno asume los riesgos propios de la vida y para que ese riesgo se desplace a otro sujeto hace falta que jueguen conceptos de imputación subjetiva. Imputar a ese sujeto del daño sufrido, los criterios básicos de la imputación de daños es la culpa (juicio de reprochabilidad de la conducta delictiva del que ha causado el daño) y el riesgo (atiende al tipo de actividad desarrollada).
El derecho de daños sirve para distribuir la estimación económica del daño. Con carácter previo porque fomenta en su caso la contratación de seguros de responsabilidad civil, y con carácter posterior a través de la obligación de indemnizar básicamente.
Función compensatoria.-
Función típica del derecho de daños; tiene lugar después de sucedido el hecho, el daño. Consiste en dejar a la vícgtima indemne, como si el daño no se hubiese producido. El derecho de daños no tiene por objeto privar al causante del daño del enriquecimiento que haya podido tener.
Las acciones de enriquecimiento se solucionaran por otros medios. No exige culpa, incluso puede dirigirse a sujetos que se han enriquecido de buena fe.
En las acciones de responsabilidad extracontractual, se indemniza todo el daño y en las de enriquecimiento se indemniza según la cuantía de ese enriquecimiento. Tienen presupuestos y consecuencias distintas.
Función preventiva.-
Casi siempre se ha negado esta función en el derecho de daños; se supone del derecho penal. Hoy en dia se va imponiendo la idea de que esta función se da en los derechos de daños.
Generalmente las personas evitan el tipo de conductas por las que tendrá que responder con una indemnización. Esta función es especial porque si realizan este tipo de conductas, evitarán incidir de nuevo en esa misma conducta.
El derecho de daños no cumple una función sancionadora sino que su finalidad son las anteriores funciones. Al carecer de función sancionadora, esta función no tiene determinadas reglas y principios que corresponden al ámbigto sancionador. Si las tiene la responsabilidad penal.
En el ámbito de la responsabilidad civil, las indemnizaciones son iguales se hagan dolosamente o culposamente.
Derecho de daños y tutela de derechos subjetivos absolutos.-
Se suele tener la idea de que el derecho de daños tiene la tutela de los derechos subjetivos absolutos (derechos reales, propiedad...). Y esto no es exacto. Hay acciones esecíficas para proteger derechos absolutos y acciones de responsabilidad civil.
La acción reivindicatoria... protegen derechos absolutos. Se pueden ejercitar aunque no exista daño; y tampoco culpa o negligencia. Además se dan supuestos en que la acción de daños no se ejercita por quien es titular de un derecho subjetivo.
3.Las fuentes del Derecho de daños.-
Normas que establecen supuestos tipicos de responsabilidad. Las fuentes normativas relativas a la responsabilidad civil son numerosas.
Fuentes del derecho internacional y del comunitario. Convenio de la Haya.
Leyes especiales.(Con respecto a la objetivización).
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Ley de navegación aérea
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Ley de energía nuclear
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Ley de responsabilidad civil de vehículos a motor
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Ley de caza
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Ley de protección de ambiente atmosférico
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Ley de residuos tóxicos y peligrosos
Normas generales de responsabilidad civil.
Estan en el Código Civil en sus artículos 1902-1910.
El artículo 1902 es la regla más general; responsabilidad por la causación de un daño.
La existencia de un comportamiento dañoso nos lleva a dos tipos de responsabilidad. Responsabilidad por daño contractual regulada por el artículo 1101; y el daño extracontractual por el artículo 1902.
Las reglas del daño contractual se aplican al daño resultante del incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley y de los cuasicontratos.
Las reglas del daño extracontractual tambien pueden aplicarse al daño resultante del incumplimiento de obligaciones derivadas de los cuasicontratos.
Para distinguir los dos tipos de daño hay que incidir en la relación juridica previa entre dañador y dañado. O bien si la responsabilidad deriva de ilícito civil (daño contractual), o ilícito penal (daño extracontractual).
LECCIÓN 2: El sistema español de responsabilidad civil.
5. Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.-
Los comportamientos dañosos no presentan la misma fisionomía, no se enmarcan en la misma realidad.
1. - Los que consisten en cumplir un pacto, una relación jurídica previa.
2. - La que deriva del desarrollo de cualquier actividad humana.
En el primero el daño deriva del incumplimiento. Incumplimiento de un contrato. (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL).
En el segundo la acción de indemnizar surge por el mero hecho de haber realizado un acto dañoso. Entre ellos no hay relación jurídica porque no había contrato. (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL).
Distinción.-
Origen distinto. Resp. Contractual: relación preexistente.
Resp. Extracontractual: carece de relación.
El origen común de la responsabilidad contractual es el contrato pero no siempre, hay otras fuentes de responsabilidad contractual.
2. Distinta capacidad en un caso y en otro. Para contratar es necesario la capacidad de obrar. Sin embargo, los actos de menores e incapacitados generan responsabilidad.
3. Carga de la prueba. El que reclama el cumplimiento de una obligación ha de probar su existencia. El acreedor ha de probar la existencia de la prueba.
Esto se ve muy claro en la responsabilidad contractual. Mientras que en la responsabilidad extracontractual, el acreedor ha de probar el daño e incluso la culpa. Y el deudor tendrá que probar las causas de la extinción.
4. Distinto alcance que tiene la graduación de la culpa en ambos sistemas. En la responsabilidad extracontractual la culpa es un elemento pero es irrelevante el grado de culpa del sujeto en cuestión. La responsabilidad es por el daño, sea leve o incluso dolo.
Esto no pasa igual en la responsabilidad contractual.
ART. 1107 CC: Deudor de Buena Fe
Deudor doloso (responde de todos los daños. Responde de más daños que el deudor de buena fe).
5. Los plazos de prescripción son distintos. En la responsabilidad contractual el plazo es de 5 años. Mientras que en la responsabilidad extracontractual es de 1 año.
POSIBILIDAD DE RECLAMAR ALTERNATIVA O CONJUNTAMENTE POR UNA U OTRA VÍA.
La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual.-
Concurso de normas: Cuando se produce un daño y un sujeto reclama ser indemnizado hay una pretensión con dos reglas destinadas a ser aplicadas a ese fenómeno.
El problema se encuentra en la reclamación del sujeto, ¿ por qué vía se decanta para reclamar? ¿Son compatibles o no?. A juicio del TS son incompatibles, sobre la base del juicio de incongruencia.
Teoría de la acumulación: Habiendo dos pretensiones distintas éstas son compatibles; puesto que hay daños que generan una pretensión contractual y otros extracontractual.
Por lo que la víctima podrá optar por una vía u otra, e incluso ejercitar ambas de manera alternativa o subsidiaria.
6. Responsabilidad civil por ilícito civil y por ilícito penal.
Distinción.-
ART. 1089 CC: Actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia.
ART. 1092 CC: Las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se
regirán por el Código Penal.
ART. 1093 CC: Actos u omisiones no penadas por la ley.
La redacción del derogado CP establecía que toda persona responsable penalmente también lo era civilmente. Lo cual no es exacto puesto que puede cometerse un delito sin que exista responsabilidad civil. Es decir, puede cometerse un delito sin que exista daño alguno; por ejemplo conducir borracho.
El daño es lo que genera responsabilidad civil.
Dualidad de jurisdicciones.-
La consecuencia natural es la reparación, indemnización del daño. Quien lo causa lo tiene que indemnizar. A partir de aquí las cosas se complican porque el régimen de la responsabilidad civil recibe un distinto tratamiento en función de la distinción entre ilícito civil e ilícito penal.
Así, de esta distinción va a depender la determinación de la jurisdicción competente para conocer la responsabilidad.
De esta distinción también depende la determinación de las normas aplicables. Hay dos normativos: 1) las normas del CP (art. 109 y ss) y 2) las normas del CC (art. 1902 y ss); ambos bloques de normas cumplen la misma finalidad porque están dirigidos a promover el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un contrato social entre dos sujetos que no están unidos por una previa relación jurídica.
La naturaleza jurídica, la finalidad y el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil derivada del delito o falta es la misma. Se trata de dos pretensiones de resarcimiento que idénticas en su naturaleza toman como vehículo una u otra vía procesal (civil o penal).
ART. 109.2 CP. La reparación del daño derivado de un hecho incriminable puede ser exigido por la vía penal y por la civil. El perjudicado podrá optar por cualquiera de las dos vías.
Regla general: salvo expresa reserva o renuncia de la acción civil por parte del perjudicado, las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad penal y la civil se entienden ejercitadas conjunta y simultáneamente.
Ejercicio de la acción civil en las diversas hipótesis.-
1.- Ejercicio conjunto de la acción civil y la acción penal, y condena en vía penal. Salvo que la víctima del daño se reserve expresamente la vía civil, la acción civil y la penal se van a ejercitar conjuntamente ante el tribunal penal.
El procedimiento penal finaliza con sentencia condenatoria. En esa misma sentencia el juez penal declarará también la responsabilidad civil, aplicando las normas que sobre responsabilidad civil se contienen en el CP.
Dentro de esta hipótesis, efecto característico es el llamado “efecto consultivo”: cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal, se entienden ejercitadas en el proceso penal, impidiéndole por tanto al perjudicado que las pueda ejercitar posteriormente en un proceso civil. Habiendo declarado la responsabilidad civil en la sentencia condenatoria, no va a poder abrirse un posterior procedimiento civil.
2.- Expresa reserva de la acción civil y condena en vía penal. El perjudicado cuando se inicia el procedimiento penal expresamente se reserva la acción civil para ejercitarla una vez terminado el procedimiento penal. El juez penal dicta sentencia condenatoria de responsabilidad penal, no se pronunciará sobre la responsabilidad civil.
Una vez acabado el procedimiento penal la víctima ejercitará la acción civil ante los tribunales civiles.
El tribunal civil no está vinculado por:
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la sentencia condenatoria del penal, sólo le vinculan los hechos que se hayan declarado probados en el pleito penal
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la calificación jurídica de los hechos que realice el tribunal penal
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la declaración de responsables
El juez civil aplicará las normas del CP para la responsabilidad civil, porque estamos en un caso de ilícito penal. Sólo supletoriamente podrá acudir a las normas del CC.
3.- Absolución en vía penal. El juez penal finaliza el proceso dictando sentencia absolutoria, haya hecho o no expresa reserva de la acción civil; el perjudicado queda abierto a la vía civil.
Hay una excepción en el supuesto de que la sentencia absolutoria lo sea por haber apreciado el juez penal algunas de las eximentes de la responsabilidad penal: - la menor edad
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la enajenación mental transitoria
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la alteración grave de la realidad
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el estado de necesidad
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el miedo insuperable
Entonces va a ser el propio juez penal quien fijará la responsabilidad civil, aplicando normas del CP, y siempre que la víctima no hiciera expresa reserva de la acción civil. Si lo hizo, la responsabilidad civil será fijada por el juez civil y no el penal.
4.- Iniciado un procedimiento penal, terminado sin sentencia. Supuestos:
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Cuando hay un sobreseimiento del proceso penal
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Cuando fallezca el inculpado durante el procedimiento
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Cuando el inculpado se declare en rebeldía
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Cuando en el procedimiento exista indulto o amnistía
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Cuando exista demencia sobrevenida del inculpado
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Cuando prescriba el delito mientras dura el procedimiento
El juez civil empleará para responsabilidad civil las normas;
Según Ricardo de Angel, considera que el juez civil tiene que aplicar las normas civiles; no cabe hablar de delito o falta ya que el juez no se pronuncia sobre esto.
Según el juez Pantaleon, el juez civil tiene que aplicar las normas que sobre responsabilidad civil se encuentran en el CP, de forma que el juez podrá realizar un juicio breve sobre si existía o no delito o falta.
5.- No se abre procedimiento penal. Supuesto en el que producido un daño a un sujeto no se abre procedimiento penal, sino que la víctima prefiere ir directamente a la vía civil, exigiendo daños y perjuicios.
Ha de tratarse de delitos no perseguidos de oficio, sino sólo a instancia de parte.
En este supuesto el juez civil para la responsabilidad civil aplicará exclusivamente las normas civiles. Puede suceder que se abra posteriormente un procedimiento penal ante los tribunales penales. En tal caso la acción civil que se está tramitando se suspende hasta que la causa criminal termine.
Efectos de la sentencia dictada en el proceso penal respecto al ulterior juicio civil.-
Cuando la sentencia penal es condenatoria, las afirmaciones que sobre los hechos declarados probados formula la sentencia penal, vincula al juez civil.
Al juez civil no le vincula la calificación jurídica de esos hechos, es libre para declarar y señalar otros responsables civiles.
Cuando la sentencia es absolutoria sólo está vinculado a lo previsto en el art. 116 de la LECRIM. Sólo viene vinculado el que los hechos no existieron, por tanto el juez civil valorará libremente la prueba practicada en el pleito penal y no viene vinculado ni por los fundamentos jurídicos, ni por los sujetos.
7. La responsabilidad precontractual y la culpa in contrahendo.
La responsabilidad precontractual es la responsabilidad que contrae quien en la formación de un contrato observa una conducta que da lugar a que la otra parte que quiere contratar sufra un daño como consecuencia de la celebración de dicho contrato.
Es también responsabilidad precontractual, la que contrae quien rompe injustificadamente los tratos o negociaciones preliminares violando los deberes de lealtad y buena fe.
La figura de la responsabilidad precontractual fue acuñada por Thering quien afirmó la figura de culpa in contrahendo. Se planteaba el problema de sí la parte contratante que causa un error esencial a la otra parte, debe responder ante ella por el daño que le ha causado. Cuya respuesta es que la persona que provoca a otra un error esencial debe indemnizar.
Otra pregunta que se nos plantea es sobre las posibles normas a aplicar. En España la mayoría de la doctrina establece las normas de responsabilidad extracontractual las que aplicamos.
Uno de los supuestos más relevantes de la responsabilidad precontractual es la llamada ruptura injustificada de tratos preliminares; para que de lugar a responsabilidad precontractual se requiere:
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Ha de haberse creado en la parte contratante que sufre el daño, una razonable confianza de que el contrato preliminar se concluiría. Por tanto, las negociaciones han de estar avanzadas.
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Ha de tratarse de una ruptura injustificada, sin justa causa. Para saberlo, atenderemos a los principios de buena fe y lealtad de los tratos. Es justificada la ruptura cuando por la situación objetiva de mercado o por cualquiera otra circunstancia existe una ocasión para hacer un mayor negocio.
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Ha de existir un daño patrimonial y una relación de causalidad entre dicho daño y la frustración de las expectativas que la parte que confiaba en la conclusión del contrato se había generado.
Una vez fijada esta responsabilidad extracontractual, surge otra pregunta: ¿qué debemos indemnizar?.
Si la responsabilidad precontractual es extracontractual, sólo vendrá indemnizado el interés negativo, es decir el daño emergente (daño sufrido) y no el lucro cesante (ganancia dejada de obtener).
LECCIÓN 3: Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (I). El daño.-
8. Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
El hecho dañoso: Acción u omisión atribuible a un sujeto que le hará responsable. Este elemento determina la imputabilidad del sujeto.
En el hecho dañoso se tiene en cuenta la antijuricidad y la voluntariedad; una acción sin voluntad no hace responsable a un sujeto.
El daño: Para que exista obligación de resarcir tiene que haberse producido un daño, lesión de intereses jurídicamente relevantes.
Relación de causalidad: Es un nexo entre el hecho dañoso y el daño. Es decir, relaciona el comportamiento y el daño.
Parece normal que un comportamiento es el causante del daño. El problema de esta relación de causalidad en bastantes ocasiones no es tan obvio, puesto que pueden aparecer elementos que distorsionen el recto entendimiento de la relación de causalidad. Por ejemplo, el comportamiento de un tercero.
La imputación objetiva: Muchas veces se confunde con la relación de causalidad. La relación de causalidad se determina en función de las leyes de la lógica y de las ciencias naturales. Es causa todo aquel comportamiento que mentalmente suprimido excluye el resultado.
Aquí entra el concepto de imputación objetiva; viene dada por una serie de criterios jurídicos que sirven para determinar cuales de entre las consecuencias derivadas de la conducta del responsable, han de ser puestas a su cargo. Para limitar objetivamente la obligación de indemnizar.
La imputación subjetiva: Una vez probado el daño, una vez acreditada la relación de causalidad y acreditada la imputación objetiva del daño al comportamiento de ese sujeto, hace falta que exista un título de imputación subjetiva por el cual hacemos responsable a un sujeto del daño que ha causado.
Estos criterios son: la culpa y el riesgo. Si no hay culpa no hay responsabilidad. Una persona sin este criterio, por ausencia de culpa, no puede ser culpado, hacerle cargo de la responsabilidad.
El criterio del riesgo dice que el mero hacho de realizar una actividad de riesgo hace responsable al que la hace.
OBJETIVA (Atribuir al culpable unos u otros daños a partir de criterios jurídicos)
IMPUTACIÓN
CULPA (resp. Subjetiva)
SUBJETIVA
RIESGO (resp. Objetiva)
9. El daño.-
Concepto: El daño es la lesión jurídicamente relevante. Puede ser material (el que recae sobre los bienes patrimoniales o materiales de una persona) o moral (el que afecta a la persona en cualquier ámbito que no sea el patrimonial).
El concepto de daño plantea unas dificultades porque existen varios conceptos de daño que influyen en su valoración.
En primer lugar se suele utilizar un criterio objetivo del daño, el daño se corresponde como un valor objetivo o de mercado del bien deteriorado o destruido por el culpable.
Esta concepción ha sido criticada sobre la base:
No tiene la finalidad de protección de derechos subjetivos adjuntos.
El daño producido no tiene porque coincidir con el valor objetivo jurídico de mercado sino que puede ser inferior o superior.
En segundo lugar podemos tratar de la teoría de la diferencia. El daño es la diferencia entre el valor actual del patrimonio y el valor del patrimonio de no haberse producido el daño.
Teoría criticada por no tener en cuente dos supuestos:
Compensación del lucro con el daño. En ocasiones el mismo hecho productor del daño determina para el perjudicado un lucro. En nuestro ordenamiento no se aplica esta compensación.
Supuestos de la llamada causalidad alternativa hipotética. Hace referencia a aquellos supuestos en los que el mismo caso dañoso se hubiera producido también inevitablemente por acto de un tercero o por un suceso fortuito.
Otro de los conceptos de daños es desde el punto de vista de la teoría de la concepción subjetiva. El daño puede corresponder a otro valor en función a los intereses del sujeto dañado. Frente a la teoría de la diferencia el daño se concibe en abstracto de manera global, habría que propulsar una teoría o concepción que en lugar de partir de una visión global tenga en cuenta los elementos singulares del daño (teoría de la concepción subjetiva).
Requisitos:
Certeza del daño. Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto. Al perjudicado le corresponde probar su existencia. Esto es sencillo cuando se trata de un daño emergente, pérdida o disminución del valor patrimonial. Pero se plantea un problema a la hora de la prueba en el lucro cesante (ganancia que se iba a obtener y que con el daño ya no se obtendrá).
Extensión del daño.
Clases de daños:
1.- Por su naturaleza:
Daños materiales: Son los que recaen sobre los bienes patrimoniales. Son bienes valorables en dinero.
Daños morales: Son los que afectan a la persona en su esfera no patrimonial.
2.- Por su duración:
Duraderos: Son los que se manifiestan en un determinado momento pero sigue produciéndose durante un tiempo.
Continuados: La misma causa produce varias manifestaciones distintas.
Instantáneos: Tienen una duración mínima.
Sobrevenidos: Cuando alguna de las manifestaciones del daño se produce cuando ya se ha indemnizado por manifestaciones anteriores. Puede pedir entonces una nueva indemnización.
10. El daño moral.
Concepto: Aquel que afecta a la persona en su esfera no patrimonial. Incluye los daños corporales, al honor, los derivados de relaciones familiares... incluso daños morales en sentido estricto y los indirectamente económicos (aquellos que no afectando a la esfera patrimonial afectan a la economía).
Resarcibilidad: Anteriormente, el Tribunal Supremo decía que el daño moral no era resarcible. Pero a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 1912 se consideró que el daño moral si era resarcible; puesto que consideraba que de lo que se trataba era de proporcionar una satisfacción económica en función del daño producido.
Daño consistente en la muerte de una persona: Con la base al artículo 105 del antiguo Código Penal, se mantuvo que a la muerte de un sujeto, sus herederos tenían derecho a ser indemnizados por tal causa, incluyendo el daño moral que la muerte suponía.
El Tribunal Supremo consideró que la víctima al morir no tiene ni por un momento el derecho a ser indemnizado y no puede pasarlo a sus herederos: el fallecido no puede adquirir derecho ninguno porque la causa de ese daño es posterior o simultanea a su propia muerte.
El Tribunal Supremo sigue manteniendo esta doctrina, pero hay que distinguir varios supuestos relacionados con la muerte de la persona:
- muerte instantánea
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muerte días después.
Estos dos supuestos generan una serie de daños y gastos que pueden ser indemnizados:
Gastos de entierro y funeral. Son cargas de herencia y por tanto son los herederos quienes pueden reclamar la indemnización al causante de la muerte.
Gastos de curación, medicación, hospitalización. Gastos que corresponden al causante o a sus herederos.
Muerte diferida. También son indemnizables los daños morales que la víctima sufre desde su accidente hasta el fallecimiento. Este daño se produce en vida y es transmisible a sus herederos que podrán pedir indemnización.
Daños patrimoniales como el lucrocesante que sufre la víctima. Daño que sufre en vida y por ello transmisible a sus herederos.
Daño moral e incluso patrimonial que sufren las personas más allegadas.
El TS tiene declarado que pueden las personas más próximas al fallecido tener un perjuicio de carácter moral.
No sólo los familiares sino las personas más allegadas pueden sufrir perjuicio de carácter moral. Esto nos lleva a un absurdo porque cualquier persona podría exigir una indemnización; por ello el TS limita mucho la indemnización.
Daño moral causado a las personas jurídicas: Aparentemente parece que las personas jurídicas no sufren daños morales, ya que la víctima no es un individuo, sino una persona jurídica, y a éstas no se les suele reconocer bienes distintos de los puramente materiales. Sin embargo en alguna de las sentencias del TS se presenta ese daño moral.
Valoración del daño moral: Es difícil, y responde a tres ideas o criterios:
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es siempre discrecional, siempre la pone el juez.
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debe ajustarse a las circunstancias y necesidades del caso concreto.
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Se trata de un daño de imposible objetivación.
En la práctica valorar el daño corporal constituye un grave problema, pero hay que atender a las particularidades del caso concreto y luego tratar de establecer una cierta homogeneidad en las sentencias, para evitar dañar la seguridad jurídica y la equidad.
11. Daños al Medio Ambiente.
Preocupación mayor en los tiempos que corren por tanto hay una preocupación social para prevenir estos daños.
Artículo 45 CE este derecho determina que para quienes violen este derecho se les impondrán sanciones administrativas.
Medio Ambiente (sent. 102/95 26 de Junio). Comprende las condiciones o circunstancias de un lugar que parecen favorables a animales, personas...
Consiste en condiciones físicas, culturales, etc. Y concluye diciendo que es el entorno del hombre en un régimen de armonía.
El concepto que usa el TC es un concepto inmaterial. De otra parte, el Medio Ambiente son reflejos patrimoniales de naturaleza pública.
Es algo en el que no hay propiamente derechos públicos o privados; más bien correspondería a los derechos difusos.
Otro problema, vinculado al daño del MA es el carácter impreciso de esos daños en muchos casos, aunque hay casos en que se puede precisar. Además hay que añadir que en ocasiones los daños son anónimos.
De otra parte, el punto a la reparación del daño, no son las posibilidades de reparar. De una parte está la indemnización a la víctima, lo que produce un problema porque en ocasiones el daño se produce no en particular sino en general.
La otra vía de reparación es el restablecimiento del daño por parte del causante, es decir, volver a la situación anterior a la lesión.
LECCIÓN 4: Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (II). El hecho dañoso.-
12. El hecho dañoso.
El hecho dañoso es una acción u omisión atribuible a un sujeto y es en definitiva la causa, el daño.
Si el daño no lo produce un sujeto, no hay responsabilidad. Es decir, el daño tiene que derivar de un comportamiento humano.
Ese hecho puede consistir en un hacer o en un no hacer, es decir, en una acción o en una omisión.
Las acciones son una modificación de la realidad llevada a cabo por una persona. Por ello no plantean problemas a la hora de probar un daño.
En cambio no todas las omisiones pueden probar un daño.
Hay un aspecto que no plantea dudas, en la medida en que exista un deber de actuar, la omisión generará responsabilidad. (Omisión simple).
La idea básica es que existe responsabilidad si la omisión se produce por incumplir una actividad, y si esta omisión es intencionada.
A diferencia de las acciones, en el ámbito de las omisiones el comportamiento negativo es el causante del daño.
En las omisiones, se valora conjuntamente la causa y la culpa o negligencia, de modo que si no hay negligencia no se entiende que la omisión sea la causante del daño.
13. La antijuricidad.
En el ámbito del derecho penal se exige antijuricidad del comportamiento y viene justificado por su tipicidad.
En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual se ha mantenido que el comportamiento tenga que ser antijurídico. El problema se encuentra al considerar qué es antijurídico. Sobre esto se han escrito diversas teorías:
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Es antijurídico la vulneración de una norma imperativa o valorativa.
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Todo aquello que produzca un daño es ilícito.
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Una conducta es ilícita cuando se lesiona un interés merecedor de tutela.
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Díez-Picazo: prescinde del requisito de la antijuricidad y dice que la importancia está en la ilicitud de los daños.
Todas son formulaciones que no llevan a ninguna parte por eso Pantaleón entre otros dice: “no hace falta que el comportamiento sea antijurídico de la responsabilidad extracontractual”.
El ejercicio del propio derecho: Artículo 20.7 CP se exime de responsabilidad criminal de quien obre en el ejercicio de un deber o de un derecho. Esto también supone eximirse de responsabilidad civil.
Dos son los límites de esta causa de justificación:
Abuso del derecho según la cual se formularon con carácter subjetivo, cuando el ejercicio del derecho se hacía para causar daño. Existe abuso del derecho en la medida que el acto del ejercicio no aporta beneficio pero si causa un daño (Artículo 7.2 CC).
Colisión de derechos. Puede suceder que exista un criterio de prevalencia, pero si no existe la solución tiene dada con la sacrificación de ambos derechos.
Consentimiento de la víctima: No se considera responsabilidad si una persona consiente una conducta que pueda producir un daño. Ese consentimiento vale en la medida en que el bien y el derecho sean disponibles, éstos son los patrimoniales, y los que no lo son, personales. (Hay algunos pers. que si lo son).
Otro de los supuestos es la asunción recíproca de riesgos, que se produce en los deportes de riesgo. Por ejemplo: un boxeador no puede reclamar a otro que le ha roto la nariz. Se excluye la responsabilidad.
Legítima defensa: Exime de responsabilidad penal (artículo 20.4 CP).
El artículo 118 del CP tampoco contempla la responsabilidad civil para el supuesto de legítima defensa, no se responde civilmente de los daños causados.
Estado de necesidad: (Artículo 20.5 CP).
El artículo 118 CP establece cuales son las consecuencias. A primera vista si hay responsabilidad civil, pero el precepto dice quien tiene que responder y como, entonces se deja porque no habla de quien ha causado el daño.
No se indemniza el daño causado sino en proporción al beneficio obtenido.
Miedo insuperable: (Artículo 20.6 CP). Aquí si que existe responsabilidad civil prevista en el artículo 118 CP, pero exime re responsabilidad penal.
14. La imputabilidad del hecho dañoso.
Los sujetos imputables responden del daño causado, es decir, tienen responsabilidad civil. Los menores e incapacitados responden patrimonialmente.
La formulación del código dice que sólo quien actúe de manera libre y voluntaria responde.
Este planteamiento ha sido criticado:
También existe el mecanismo del querer, saben lo que quieren pero falta la motivación.
También se ha dicho que entre la víctima y el causante del daño es preferible la actuación de la víctima.
En el Código Civil no hay una idea clara, la regla la encontramos en el artículo 32 pero el párrafo fue derogado por la Ley de 24 de octubre de 1983.
El artículo 20 del antiguo Código Penal, y el artículo 118 del nuevo, hacía responsable a los propios sujetos inimputables cuando cumpla unos requisitos.
Esta regla es estrictamente civil porque se prevé para un supuesto que se les exima de responsabilidad penal, por un hecho de ilícito civil y el daño se ha producido a través de un comportamiento que no está tipificado.
LECCIÓN 5: Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (III). La relación de causalidad y la imputación objetiva del daño.-
15. La relación de causalidad.
Entre un comportamiento humano y el daño debe haber un nexo de causalidad (relación causa-efecto). Para poder hacer a alguien responsable hace falta que haya participado en la causación de un daño.
En principio el comportamiento es causa suficiente para producir un daño.
Estas situaciones que se resuelven con facilidad incubren una realidad, porque en otros tantos la resolución es compleja porque pueden haber concurrido distintas causas. Distintas causas que conducen a un resultado dañoso, concausas.
Pero también puede suceder que cada una de las circunstancias provoquen un daño que a su vez sean causas de otros daños; cadena causal de daños.
Causalidad e imputación: La causalidad es una cuestión que ha preocupado muy poco al legislador y a la doctrina científica. Casi siempre se recurría a la idea de que la causa de la causa es el mal causado y se hacía responsable a todos los que habían intervenido en la cadena causal, haciéndolos responsables de todo el daño.
En el siglo pasado se acudía a una teoría de equivalencia de todas las condiciones.
Pronto se observó que esta formulación resultaba excesiva y que había que ponerle límites, de forma que comenzaron a formularse diversas teorías que pretendían excluir a algunas culpas.
TEORÍA INDIVIDUALIZADORA. Se distingue entre la causa eficiente y la condición. De manera que no todas las conductas son causa. El problema es determinar cual es la causa eficiente y cual no.
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Formulada a finales del siglo pasado. Dice que el daño debe ser reconocido a aquellos antecedentes que sean adecuados para producir el daño según el recurso natural de las causaciones, es decir, la causa que normalmente lleva consigo el daño que se ha producido.
En otros ordenamientos se habla de la causa próxima y causa remota.
En el fondo estas teorías tienen la finalidad de poner límites a la teoría de la equivalencia de condiciones, se trata de impedir que la condena causal se remonte hasta el infinito.
Esos límites se formulan sobre la base de teorías que en realidad no son de causalidad sino de imputación.
Distinción entre causalidad e imputación objetiva.
Causalidad: Fenómeno físico o lógico; cuestión de hecho. Se resuelve por aplicación de las reglas de las ciencias naturales o de la lógica.
Imputación objetiva: Es estrictamente jurídica, y corresponde a los juristas determinar cuales son las causas que desde la perspectiva jurídica tienen que ser tenidas en cuenta. Y esto desde criterios que sirven para seleccionar daños y sujetos responsables.
Se resuelve para la teoría de la equivalencia de condiciones o teorías sine quan non: cualquier condición sin la cual el resultado no se hubiera producido, es causa del resultado.
Una vez determinados los comportamientos que han causado el daño entran los criterios de imputación objetiva.
La pluralidad de responsables y la certeza del nexo causal.
El nexo causal debe ser aprobado por el demandante. El problema se plantea en los casos de pluralidad de sujetos responsables y la certeza del daño. El problema viene dado cuando se produce un daño atribuible a un único sujeto dentro de un grupo, pero no se conoce quien es.
Es un problema de certeza causal, es difícil aplicar una norma analógica, pero también se ha dado otros argumentos como el artículo 1910 CC, en función de sus antecedentes del proyecto de 1951 y el de la teoría de la actividad colectiva peligrosa. Según la cual todos los que han participado en la actividad que ha causado el daño son responsables, pero por creación de un riesgo no por causar un daño.
SENTENCIA 8 de febrero de 1983
SENTENCIA 13 de septiembre de 1985
Interferencias en la relación de causalidad:
Interferencias que pueden venir dadas por:
-
suceso fortuito o fuerza mayor
-
intervención de terceros
1) Artículo 1105 CC establece la extensión de responsabilidad por causas inevitables y se hace referencia a caso fortuito o fuerza mayor.
Este artículo se refiere sobre todo a la responsabilidad contractual, concuerda con el artículo 1182 CC.
En el ámbito de responsabilidad extracontractual aunque no haya una norma se entiende que nadie responde de sucesos en los que no ha intervenido.
Pueden darse tres maneras:
1) Que tanto el comportamiento del sujeto y el caso fortuito tengan dualidad para producir el daño. Si hubieran actuado individualmente, el daño se hubiera producido igualmente.
En estos casos donde se observa una conducta negligente de una persona que aunque no se hubiera cometido se produciría el daño por caso fortuito , se hace responsable a la primera causa. (Es una cuestión de temporalidad).
2) Ninguno de los sucesos, humano y fortuito, tiene por separado la importancia de producir el daño, pero concurriendo ambos el daño se produce.
3)Concurrencia de la culpa y el caso agravan los daños. Es decir, que un sujeto agrave un daño anterior.
2) Un sujeto actúa y también lo hace un tercero causando un resultado. También puede ocurrir que la acción de uno sea suficiente para producir el daño, pero complementa a un daño anterior. SOLUCIÓN: previsibilidad del resultado, será responsable aquel en cuya actuación hubo previsibilidad del resultado.
La concurrencia de culpas: En ocasiones el resultado es consecuencia no sólo de la actuación del causante sino también de la víctima. La actuación del sujeto agente concurre con la actuación de la víctima en la causación del daño.
A estos supuestos se les llaman supuestos de concurrencia de culpa pero realmente son supuestos de concurrencia de causalidad. Los dos han propiciado el daño.
La solución en estos casos es la responsabilidad en proporción a la causa por cada uno de ellos. En proporción a su participación en la causa.
Si sólo en una pequeña participación fue de la víctima, se le excluye de responsabilidad. Pero si toda o gran parte es de la víctima se le exonera de responsabilidad.
Si se producen daños recíprocos la regle jurisdiccional dice que cada sujeto asume sus propios daños.
16. La imputación objetiva del daño. Criterios de imputación objetiva:
1. Riesgo general para la vida: Sirve para negar la imputación en aquellos daños que son realizados de riesgos habitualmente, ligados a la existencia humana en la forma de socialización y civilización correspondiente.
Según este principio, no son imputables los daños que sean consecuencia del daño.
2. La prohibición de regreso: Ha de negarse imputación objetiva cuando en el proceso causal se ha introducido la conducta culposa o gravemente dolosa del sujeto que intervienen en segundo lugar. Excepto en aquellos supuestos en los que se haya infringido una norma que tenía por objeto evitar la indefensión.
3. Criterio de la provocación: Sirve para resolver casos difíciles como lo son los de persecución y salvamento.
Supuesto de los daños que se cumplen en la persecución de un delincuente. Razonabilidad de la persecución cabe la imputación, si no es razonable no es imputable.
Supuestos de salvamento. Si se producen daños y hay salvamento son imputables al que causa el daño, si no hay salvamento no.
4. El incremento del riesgo: El ordenamiento permite algunas actividades que causan riesgo en función de la actividad social; no toda conducta que crea riesgo de lesiones puede ser calificada de negligente.
Sólo cabe imputar el daño cuando la conducta del sujeto ha incrementado el riesgo permitido y si no lo ha hecho no hay imputación objetiva.
5. El fin de protección de la norma fundamentadora de responsabilidad: No son objetivamente imputables a la conducta del autor aquellos daños que caigan fuera del ámbito de protección de la norma sobre la que se pretende fundamentar la responsabilidad del demandado.
6. El criterio de la adecuación: Según este criterio, no se puede imputar objetivamente un concreto resultado dañoso a la conducta del autor cuando la producción de ese evento hubiera sido descartada como extraordinariamente improbable, por un observador experimentado, que hubiera contado con los especiales conocimientos del autor y hubiese enjuiciado la cuestión ex ante, es decir, en el momento en que el autor se dispuso a realizar la conducta que desembocó en el resultado dañoso de cuya imputación se trata.
LECCIÓN 6: Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (IV). La imputación subjetiva.-
17. La imputación subjetiva del daño.
No basta con haber causado un daño, hace falta que se atribuya la responsabilidad a un sujeto; formularse un juicio de culpabilidad.
Este elemento se aprecia si pensamos que el criterio de imputabilidad subjetiva básico sea el daño.
A la pregunta de porque un sujeto es responsable, cabe dos respuestas:
Se hace responsable a un sujeto porque ha causado un daño. Por tanto la mera causación del daño genera responsabilidad.
No basta con la mera causación del daño, hace falta que el causante tenga una conducta negligente.
Tenemos un criterio de imputación subjetiva que es la culpa. Pero no es el único.
A finales del siglo XIX y durante el siglo XX se ha ido desarrollando la idea de que en determinadas actividades, que de por sí resultan peligrosas, sin intervenir culpa o negligencia, producen un daño. Son las llamadas actividades de riesgo.
A la responsabilidad basada en la culpa se llama responsabilidad subjetiva. Y a la responsabilidad basada en el riesgo se llama responsabilidad objetiva porque no se valora la conducta del sujeto.
18. La imputación basada en la culpa.-
El primero de los criterios de la imputación subjetiva es el daño. Es el criterio básico que se señala en el artículo 1902 CC.
El término culpa engloba todos aquellos supuestos de reproche de la conducta del sujeto. Es decir, el término culpa se utiliza de forma global, pero hay que distinguir cuando se entiende culpa como dolo, y cuando se entiende la culpa en sentido estricto, culpa o negligencia.
La distinción entre el comportamiento culposo y un comportamiento doloso en el ámbito civil es irrelevante, porque se responde igual por un comportamiento culposo que doloso.
El problema en si, es el concepto de culpa (¿cuándo hay culpa y cuándo no?)
Está sometido a muchos matices para determinar si existe o no culpa o negligencia, y de hecho el concepto se ha formulado desde distintas perspectivas. Se trata de una cuestión en la que hay que ponderar muchos elementos, e incluso cuando así ocurre, es más difícil saber si hay o no culpa.
Por otra parte, hay dos parámetros que se utilizan para averiguar esa culpa o negligencia:
Parámetro subjetivo: Si comparamos el comportamiento del sujeto en un caso en concreto con su comportamiento habitual.
Parámetro objetivo: Se compara el comportamiento del sujeto con el comportamiento de una persona recta, responsable y segura de sus actos, con el comportamiento de un buen padre de familia.
Este es el criterio que aparece en el artículo 1104 CC, y es el utilizado por el juzgador habitual.
Acepciones del término culpa:
Concepto psicológico: La culpa se ve como resultado del producto de la mente de su autor, es decir, culpa en la medida en que al autor ha sido psicológicamente descuidado. En definitiva, hay que atender a la psicología del autor.
Concepto ético: La culpa consiste en el incumplimiento de deberes de carácter moral. Concepción que plantea problemas porque no hay una concepción única.
Concepto normativo: La culpa consiste en la infracción de una norma preexistente. Aquí se distingue entre el deber de cuidado interno y el deber de cuidado externo.
El primero obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada.
El segundo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida que presenta tres manifestaciones: el deber de omitir acciones especialmente peligrosas; el deber de llevar a cabo la preparación necesaria tras la obtención de las informaciones que sean precisas; Y finalmente, ante situaciones peligrosas situadas dentro del marco de riesgo permitido, no rige el deber de omitir la acción pero si el de realizarla con la máxima atención.
Concepto económico: Es el resultado de los análisis económicos del Derecho. Podemos decir que hay culpa o negligencia cuando los costes de indemnización son más altos que los costes de prevención de un daño. De acuerdo con el criterio de POSNER, no tiene sentido evitar un daño con unos costos extraordinarios, pues la regla de la eficiencia económica es minimizar la suma de daños más costos de prevención de daños.
Prueba de la culpa: En un primer momento la jurisprudencia mantenía que la culpa como elemento de la responsabilidad, tenía que ser probada por la víctima. Incluso se exigía una prueba cumplida de la culpa. Esto se justificaba por el artículo 1214 CC. Pero esto dificultaba la obtención de indemnización por parte de la víctima.
A partir de los años 50, el Tribunal Supremo consideró que la carga de la prueba correspondía al demandado. Es decir, el demandado tiene que demostrar su diligencia. Por ello hablamos de inversión de la carga de la prueba. El TS se fundamenta en la idea de proteger a la víctima y hacer más fácil su posible indemnización.
Otra inversión de la carga de la prueba ha venido acompañada de otras doctrinas del mismo sentido, como la presunción de culpa. Así por ejemplo, el TS ha elevado el nivel de diligencia exigible (artículo 1104 CC), ya que dice que no basta con cumplir los reglamentos normativos legalmente establecidos para evitar el daño.
La tendencia ha sido presumir la culpa y elevar el nivel de responsabilidad exigible. En este sentido, es el demandado quien tiene que probar que actuó diligentemente; para ello tiene que demostrar que la culpa fue exclusiva de la víctima, o el daño se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor.
Caso fortuito o fuerza mayor: El caso fortuito o fuerza mayor son causas de exclusión de la responsabilidad. Por consiguiente, aunque el sujeto haya sido el causante del daño o la persona a quien éste fuera imputable objetivamente, no existe responsabilidad por falta de culpabilidad.
El problema reside en la distinción de ambos conceptos. Aunque el CC en buena parte de sus preceptos hable indistintamente de uno u otro, algunas normas que establecen supuestos de responsabilidad objetiva (resp sin culpa), dicen que no se responde si hay fuerza mayor y sí cuando haya caso fortuito.
Parece más coherente la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor que establece:
-
Caso fortuito: Aquellos sucesos que se producen en la esfera de la actividad del sujeto. Presume relación de causalidad. Ejemplo: Reventón de una rueda.
-
Fuerza mayor: Sucesos que se producen fuera de la esfera de la actividad del sujeto. Suprime el nexo causalidad. Ejemplo: acontecimientos de la naturaleza.
19. La imputación basada en el riesgo.
A partir del siglo XIX y principios del siglo XX empieza a elaborarse la doctrina del riesgo, a partir de la ley francesa de accidente de trabajo.
La grave situación económica en la que quedaban los trabajadores en caso de accidente laboral, que se quedaban privados del medio de subsistencia de ellos y sus familias. Sólo se podía pedir indemnización si el trabajador probaba la culpa exclusiva del empresario.
La ley francesa lo que hace es invertir la idea y prescindir de la culpa del empresario por el mero hecho de que el accidente fuera laboral, el empresario responde. (Teoría del riesgo).
La teoría del riesgo viene a decir que el que crea un riesgo al realizar una actividad tiene que responder en caso de accidente con independencia de la culpa. Al llevar a cabo una actividad de la que saca beneficio, y por lo tanto daño en este ámbito le hace responsable del perjudicado.
La idea fue desarrollándose por los tribunales franceses utilizando el artículo 1384 CC francés; equivalente al 1902 CC español.
La doctrina del riesgo ha ido desarrollándose en un doble plano:
a) Legislativamente: ciertas normas han ido recogiendo esta idea, como la ley de accidentes con vehículos a motor, energía nuclear, caza...
Para sectores que crean un riesgo, prescindimos de la culpa, todo el que cause un daño en alguno de estos ámbitos es responsable.
b) Jurisprudencial: A veces para prescindir de la idea de la culpa, recogen la idea de que la actividad en sí es peligrosa y no hay que demostrar la culpa del causante del daño.
Esta doctrina se ha justificado económicamente, basándose en que toda actividad económica tiene unos costes sociales. La actividad económica puede suponer un lucro para el que la lleva a cabo, por la vía de la doctrina del riesgo se trata de compensar los costes sociales de estas actividades.
Los supuestos de responsabilidad objetiva suelen funcionar asociados a un seguro obligatorio y un límite cuantitativo de la responsabilidad. Todos los que pagan los seguros obligatorios contribuyen para indemnizar a las víctimas de esa actividad e riesgo.
20. La responsabilidad por hecho ajeno.
La responsabilidad por hecho ajeno es cuando se hace responder a quien no ha causado el daño porque, aún siendo el hecho ajeno, existe también culpa del sujeto a quien se hace responsable.
Los padres responden por los hechos de sus hijos menores de edad; los tutores de sus pupilos; los empresarios de sus empleados; etc. Aunque el hecho lo haya causado otra persona había una obligación de educación o vigilancia por parte de los padres que son detentores de la culpa.
Esta es la idea tradicional, hoy en día se prescinde de la idea de culpa por hecho ajeno.
Carácter exhaustivo del artículo 1903 CC.
En un primer momento el Tribunal Supremo negó que pudiera aplicarse la responsabilidad por hecho ajeno a supuestos distintos de los legalmente previstos en el artículo 1903 CC.
En alguna sentencia el Tribunal Supremo se ha ido apartando de esta obligación, entendiendo que había culpa por hecho ajeno en otros supuestos que no están recogidos en el artículo 1903 CC.
LECCIÓN 7: La responsabilidad de padres, tutores, empresarios, titulares de centros docentes y propietarios de vehículos.-
21. Responsabilidad de padres y tutores.
Fundamento y presupuestos.
ARTÍCULO 1903 CC: “... Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren en su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía...”
La responsabilidad de los padres sobre los daños causados por sus hijos, es una responsabilidad que se fundamenta en la culpa in vigilando y en la culpa in educando. Pero para que los padres sean responsables, los hijos tienen que estar bajo su patria potestad.
Según el último párrafo del artículo 1903 CC dice que la prueba de la diligencia exime de responsabilidad, cuando los padres han hecho todo lo posible para vigilar y educar a sus hijos. Cuando los padres prueban su diligencia, no tienen que responder.
La aplicación práctica del precepto ha venido a prescindir del elemento que les libera, la prueba de la diligencia. Los tribunales aplican la idea de que si el daño se produjo es porque no se puso la máxima diligencia, por lo que los padres no pueden alegar esto.
Lo mismo sucede con los tutores y sus pupilos; pero con una diferencia.
Para que los tutores sean responsables de los daños causados por sus pupilos, éstos tienen que estar bajo su autoridad y además habitar en su compañía.
En el caso de pluralidad de tutores, responden todos.
Responsabilidad civil de padres y tutores en el Código penal.
El artículo 118.1 CP se refiere a casos de menores e incapacitados del artículo 20.1 20.2.
El artículo 120 CP se refiere a la responsabilidad subsidiaria de los padres con los hijos mayores de 18 años que viven con ellos y de los que tienen su patria potestad.
La regla primera del artículo 118 CP supone también la responsabilidad del menor o incapacitado para el supuesto de actos tipificados como delitos.
22. Responsabilidad del empresario.
Fundamentos y presupuestos.
ARTÍCULO 1903 CC: “...Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones...”
La responsabilidad del empresario se fundamenta en la culpa in vigilando y en la culpa in escogiendo. Es decir, el empresario no vigiló bien a su trabajador o lo escogió mal.
La jurisprudencia por la vía de negar la prueba de la diligencia, ha convertido esta responsabilidad en una responsabilidad casi objetiva.
Doble presupuesto: - la relación de dependencia
- el desempeño de obligaciones y servicios
1. Hace falta que el daño sea causado por un dependiente. La dependencia existe cuando hay relación laboral; pero la jurisprudencia entiende esta dependencia en un sentido muy amplio, en cuanto la gente actúe bajo las ordenes de un principal.
2. El empresario no responde de todos los actos dañosos que cause el trabajador, sólo en la medida que tenga que ver en el desarrollo del desempeño de obligaciones y servicios.
La responsabilidad del empresario es directa en el código civil por lo que se puede demandar a ambos independientemente. Existiendo responsabilidad de uno y de otro.
La idea de hacer responsable a estos sujetos es una manera de asegurar la solvencia, es una garantía de solvencia para la víctima.
Aplicación del contrato de obra:
No hay responsabilidad del comitente por los daños causados por el contrato o por sus empleados porque no hay dependencia entre el comitente y el contratista.
En cambio, en el arrendamiento si que hay dependencia y, por tanto, sí que hay responsabilidad del arrendatario por los daños causados por el arrendador.
Habrá responsabilidad del comitente cuando el daño se deba al mal estado en que quedó la obra o cuando sea él quien dirija la obra.
La acción de regreso del empresario:
Artículo 1904 CC: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho...”
Aquí se observa la función de garante del empresario.
Hay autores que dicen que el empresario sólo podría reclamar la parte de culpa que corresponde al empleado y no por todo.
Otros dicen que el empresario responde frente al perjudicado por los actos de su empleado, pero el directamente responsable frente al empresario es el propio empleado.
23. Responsabilidad de los titulares de centros docentes.
Fundamento y presupuestos:
Artículo 1903 CC: “... Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias...”
La acción de regreso del centro docente:
Artículo 1904 CC: “... Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”
24. Responsabilidad del propietario de vehículos susceptibles de crear riesgos.
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Artículo 1.5 de la Ley de Seguros y Responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. (Responsabilidad directa).
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Artículo 1.1 y 1.2 de la Ley de Seguros... (Responsabilidad objetiva).
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Artículo 120 CP; es una responsabilidad subsidiaria. Tiene como presupuesto el haber cometido un delito con vehículo a motor.
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Enviado por: | Raquel |
Idioma: | castellano |
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