Derecho


Daño moral en Costa Rica


Índice

Pagina 7-índice

Pagina 8-capitulo 1

Pagina 9-antecedentes del problema

Pagina 10-planteamiento del problema

Pagina 11-objetivos

Pagina 12-hipótesis

Pagina 13-capitulo 2

Pagina 14-marco teórico

Pagina 15-marco metodológico

Pagina 16-capitulo 3

Pagina 17-concepto de daño

Pagina 18- concepto de daño

Pagina 19-elementos constitutivos del daño

Pagina 20-daño patrimonial

Pagina 21-daño patrimonial

Pagina 22-daño extrapatrimonial

Pagina 23-daño extrapatrimonial

Pagina 24- daño extrapatrimonial

Pagina 25- daño extrapatrimonial

Pagina 26-antecedentes del daño moral

Pagina 27 -antecedentes del daño moral

Pagina 28-daño moral

Pagina 29-daño moral

Pagina 30-concepciones doctrinales negativas

Pagina 31-clasificación de danos

Pagina 32- clasificación de danos

Pagina 33-las parte en el daño moral

Pagina 34-reparación del daño

Pagina 35- reparación del daño

Pagina 36- reparación del daño

Pagina 37-teorías que niegan el pago por daño moral

Pagina 38- teorías que niegan el pago por daño moral

Pagina 39- teorías que niegan el pago por daño moral

Pagina 40- teorías que niegan el pago por daño moral

Pagina 41- teorías que niegan el pago por daño moral

Pagina 42-función mixta del dinero en resarcimiento de daño moral

Pagina 43-casos donde aplica el pago

Pagina 44-daño moral contractual

Pagina 45- daño moral contractual

Pagina 46- daño moral contractual

Pagina 47- daño moral contractual

Pagina 48- daño moral contractual

Pagina 49-bienes jurídicos que tutela el daño moral

Pagina 50-surgimiento de la obligación de pago por daño y perjuicios

Pagina 51-patrimonio moral de la persona

Pagina 52-opiniones

Pagina 53-daño moral en la normativa de Costa Rica

Pagina 54-daño moral en la normativa de Costa Rica

Pagina 55-daño moral en la normativa de Costa Rica

Pagina 56-jurisprudencia en Costa Rica

Pagina 57-Derechos de la personalidad

Pagina 58-Derechos incluidos en la personalidad

Pagina 59-la prueba en el daño moral-la reparación simbólica

Pagina 60-el daño moral en la sociedad

Pagina 61-la responsabilidad civil en el daño moral

Pagina 62-capitulo 4

Pagina 63-Conclusiones

Pagina 64-recomendaciones

Capitulo 1

Antecedentes del problema

El problema de la figura del daño moral se presenta ya que es una figura no muy veces mencionada en nuestro medio. Creo que el daño moral es una situación un tanto confusa en algunas situaciones, como se prueba el daño moral, como se que existe realmente en el individuo ese daño. Por estas y otras preguntas se hace necesario explicar en que consiste este tipo de daño además de aclarar que los alcances que tiene.

El problema de concesión del daño moral se da a través de la historia, vemos como esta figura ha sido confusa a través del tiempo y han surgido varias teorías que lo apoyan o lo niegan, dependiendo de la posición del autor.

Formulación o planteamiento del problema

En el siguiente trabajo se busca analizar la figura de daño moral, los elementos, las situaciones donde aplica, y en general hacer una investigación de esta figura.

El daño moral se presenta como aquel daño que recibe un individuo en el ámbito extrapatrimonial y el cual a pesar de ser extra patrimonial es tutelado por el derecho. Esto quiere decir que este tipo de daño no afecta pecuniariamente al afectado sino en sus aspectos físicos o morales.

Como veremos en el trabajo, esta figura al presentarse da cabida al resarcimiento de danos, los cuales se podrían efectuar de una manera patrimonial, hecho que causa controversia entre algunos autores, y hace que inclusive algunos consideren la inexistencia de este tipo de daño, no lo ven como una situación jurídica tutelable.

En Costa Rica esta figura es tomada en cuenta por el ordenamiento pero a pesar de su importancia, veremos que muchas veces el pago por este tipo de daño no es de magnitud, sino que es mas bien un pago simbólico, cosa que no me parece puesto que si bien es cierto este daño muchas veces podrá se olvidado o sanado con el transcurso del tiempo, hay daño que marcaran a la persona por toda la vida, haciendo que la indemnización deba ser cuantiosa y satisfactoria para el afectado.

Se hará un análisis de los derechos que viola el daño moral, los llamados derechos de personalidad, los cuales en muchos casos son que se ven lesionados por este tipo de actos.

Para hablar del daño moral, también hablaremos del concepto genérico de daño, y además de daño patrimonial, que es aquel que si afecta el patrimonio visto de manera pecuniaria del sujeto.

Mencionaremos además las partes que participan en el daño moral, el tipo de restituciones que se dan para el daño.

Para lograr este análisis de daño moral se recurrirán a varias fuentes bibliograficas, las cuales serán presentadas en forma de libros, y otros medios disponibles.

Por lo ya mencionado se espera que de este trabajo se logre entender el daño moral y lograr así un conocimiento amplio de esta figura, la cual reviste una gran importancia en la vida en sociedad de nuestros tiempos.

Objetivo Principal

El objetivo principal de este trabajo deberá ser definir el concepto de daño moral y los alcances que este tiene

Objetivos específicos

  • Observar los antecedentes históricos del daño moral

  • Definir los diferentes tipos de danos

  • Observar los elementos del daño

  • Enunciar la normativa nacional respecto al daño moral.

Hipótesis

Antes de iniciar el trabajo, me hago el planteamiento de cual seria el resultado del mismo. Creo que será un proyecto que me ayudara a identificar la figura de daño moral, además poder saber en que casos será aplicable.

Creo que el daño moral es un tema no muy analizado en la normativa costarricense por ello espero poder llegar a entender como se mezcla en nuestros códigos, y que opinión le merecen los tribunales jurisdiccionales patrios.

Capitulo 2

Marco Teórico

El fenómeno del daño moral parece aparecer en aquellas obligaciones extra patrimoniales, en las cuales se ha lesionado un derecho personal de la victima. Este tipo de daño debe ser visto o analizado usando todas las teorías que tratan de aclarar que tipo de daño es este.

Vemos como autores inclusive niegan este tipo de pago, por una serie de motivos que podrían parecer validos, pero sin embargo son refutados por la misma doctrina.

También se observa que en algunos países el daño moral es muy tomado en cuenta, por lo que su resarcimiento es cuantioso, y a veces desmesurado, como ocurre en los países norte americanos. Mientras que en nuestro medio las sumas a pagar por este tipo de daño son ínfimas e inclusive como montero pina las nombra “simbólicas”. Tiene razón este autor al decir que en muchos casos se produce una doble ofensa ya que se recibe el daño moral, pero en el resarcimiento se recibe un pago ridículo, lo que doblemente ofende a la victima.

Guillermo Cabanellas hace una definición relativamente amplia de daño moral al decir ““la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”. Nos daremos cuenta que daño moral incluye otros elementos.

Veremos que es son estos derechos llamado personales, o personalísimos los cuales tienen una serie de características especiales, muchas veces únicas que los diferencian de los derecho de crédito u cualquier tipo de derechos.

Creo que este tipo de derechos son la fuente principal del surgimientos del daño moral.

Marco Metodológico

Tipo de investigación

Esta investigación es de tipo cualitativo

Sujetos o fuentes de información

Las fuentes de información son una serie de libros mencionados en la bibliografía que sirvieron de fuente principal para el trabajo.

Además se toma en cuenta algunos sitios en la red de Internet los cuales sirvieron de apoyo en la investigación de daño moral.

Capitulo 3

Concepto de Daño.

Este concepto proviene del latín, damnum, daño; significa sufrir un deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en la persona, cosas, valores morales o sociales de alguien. De acuerdo a la sociedad actual en que vivimos ésta se encuentra regulada por nuestro derecho positivo, el cual está encaminado a proteger la persona humana y sus bienes dentro de las múltiples relaciones sociales (civiles, penales, laborales, etc.), de esta manera lograr la armonía social en el hombre.

Por lo anterior, producir un daño es acto contrario al Derecho objetivo, considerado en su totalidad, pues este protege la integridad de las personas, ya sea en su aspecto físico, espiritual y moral, como también a los bienes que complementan su personalidad. Por lo tanto, quien ocasione algún tipo de daño, necesariamente se le señalará una sanción.

La idea de que el daño es el menoscabo a un bien, implica dar un concepto demasiado amplio y general que le resta trascendencia. Entonces se debe relacionar este menoscabo con el derecho para así lograr precisarlo.

De esto resulta que a la idea del menoscabo a un bien se le agregue la de que sea producido en violación a una norma jurídica (antijuridicidad) y la de hacer nacer la responsabilidad de la persona.

Esta idea de la lesión a un bien, aunque ampliada y mejorada, sigue siendo errónea, pues produce un efecto multiplicador en relación a la cantidad de bienes lesionados (físico - patrimonial - espiritual - psíquico - estético - lucro cesante - emergente). Decir que daño es la lesión a un bien o a un derecho subjetivo también es erróneo porque es algo muy difuso. Hay derechos subjetivos que no dan al resarcimiento, pues son solo interés de hecho.

Descartando la idea del daño como la lesión a un bien, nos quedan dos posturas a analizar.

Una es la que sostiene que daño es toda lesión a un interés jurídico, siendo el interés,  el núcleo sobre el que gira el derecho subjetivo. Donde interés es la facultad para lograr satisfacer cierta necesidad.

La otra es la que apunta al efecto o secuela del daño (sobre la que se amplía en el punto del daño extrapatrimonial), sin definir a este con precisión; fundándose sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica, cualquiera fuera la naturaleza patrimonial o no del derecho lesionado. Si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo, esto es, a los efectos y consecuencias de la lesión. Y sobre esto que no se puede definir algo por sus consecuencias, y las secuelas o efectos  que pueden ser tanto patrimoniales como espirituales no son el daño mismo, son parte del daño.

El daño sería toda lesión a un interés legítimo

Debemos hacer una distinción en cuanto a la lesión a un interés lícito o un interés serio (implica algo más que una mera relación circunstancial). La importancia de esto es que aquí va a surgir a la calidad de damnificado y con ella el derecho a ser indemnizado. Es evidente que casi siempre el ilícito afecta a un gran número de personas, además de la víctima inmediata, que vienen a sufrir por repercusión o reflejo las consecuencias de ese acto.

Elementos Constitutivos del Daño

Los elementos o requisitos del daño, para ser considerados como jurídicos son dos:

  • Causar un perjuicio.

  • Causar pérdida o menoscabo.

  • Causar un Perjuicio

    El perjuicio se causa en materia de responsabilidad contractual y se entiende como "la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación o contrato". Por lo tanto, el que incumpla con la obligación, debe indemnizar a la persona que ha dejado de percibir esa ganancia lícita.

    Causar Pérdida o Menoscabo

    Esta se da directamente sobre el patrimonio de una persona, por el incumplimiento de una obligación, en este caso el responsable de la pérdida o menoscabo tiene la obligación de restituir o de reparar el bien o cosa.

    Estos requisitos deberán recaer sobre bienes jurídicos de una persona y ser, de alguna forma, susceptible de resarcimiento. Los dos primeros caracteres se dan en el daño no patrimonial y el resarcimiento, se encuentra en la indemnización pecuniaria, similar al tradicional resarcimiento de los daños patrimoniales.

    Específicamente, entre los derechos que pertenecen al ámbito personal se encuentra el derecho al honor, que es uno de los bienes jurídicos más preciados de la personalidad humana y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de la personalidad.

    El honor se puede entender en sentido objetivo o en sentido subjetivo. En sentido objetivo el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza, ante los demás, una determinada persona o, en otros términos, es la estimación que acompaña a la persona y la circunda, como una aureola de luz en la sociedad. En sentido subjetivo, el honor es el sentimiento de la estimación que la persona tiene de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad.

    Por último, uno de los mayores bienes tutelados es la libertad (entre ellos la de expresión), derecho que no tiene más límite que la integridad moral de la persona humana.

    Daño Patrimonial.

    De esta clase de daños nos vamos a ocupar diciendo que, el daño patrimonial es el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen.

    Se define el daño patrimonial como:  “Habrá daño siempre que  se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”

    El DAÑO PATRIMONIAL esta integrado por dos elementos:   EL DAÑO EMERGENTE  (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el LUCRO CESANTE  (la ganancia que fue privado el damnificado)

    El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales.   El lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un delito o un acreedor de una obligación por el incumplimiento de lo acordado.

    Este daño patrimonial para que sea realmente resarcible debe cumplir con una serie de requisitos que vamos a nombrar y explicar brevemente a saber:

    a) En primer término podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro.   Cierto es opuesto a eventual o hipotético.   La existencia debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.  Puede ser un daño futuro, es decir, no realizado aún al momento del hecho o aún al momento de la sentencia. Como ejemplo, una lesión en una pierna que hiciese necesaria la amputación y la posterior colocación de una prótesis.
    b) A continuación diremos que el daño tiene que ser SUBSISTENTE.  Es decir que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido. Podemos distinguir tres situaciones: 1.- que el autor repare el daño, de esta manera se extingue así su obligación; desaparece el daño.   2.- Que la propia víctima, por ejemplo, repare la ventana rota por un pelotazo.  En este caso, seguramente, al tiempo de la sentencia condenatoria la ventana ya se va a encontrar reparada, es decir, el daño desapareció.   Pero ahora el menoscabo se encuentra en su bolsillo, y hay que repararlo.   3.- Por ultimo puede suceder que un tercero repare la ventana rota del ejemplo 2.   En este caso se da lo que se llama  la subrogación y, obviamente, hay que ir a pagarle al 3ro. Bondadoso.
    c) Como tercer requisito decimos que el daño debe ser propio de quien lo reclama es decir, PERSONAL,   Nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro.   El daño personal puede ser directo o indirecto.  Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando  el acto ataco los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.   Como ejemplo citamos el caso de quien paga los gastos de curación de una persona víctima de un delito.
    d) Por ultimo debe haber un INTERES LEGÍTIMO.  Esto quiere decir, por ejemplo, que un contrabandista no puede reclamar daños y perjuicios a su cómplice que se niega a reconocerle su participación en las utilidades del negocio ilícito.

    Daño Extrapatrimonial

    Se explica en forma clara y completa el tema pasando por las tres teorías del daño:

    A) La primera sostiene que deriva de la clase de derecho subjetivo lesionado, protegido por el ordenamiento. Esto significa que si el ataque y consiguiente detrimento recae sobre un derecho subjetivo extrapatrimonial, es decir, sobre los derechos personalísimos que por naturaleza son extrapatrimoniales, es daño moral. Por este camino se llega a que el daño más que la violación a un derecho del sujeto lo es de la norma que reconoce el derecho subjetivo inherente a la personalidad. Lo ofendido es el ordenamiento mismo, como perjuicio in iure, aún cuando tales derechos o bienes que no tienen mensura económica por origen y destino, estén dirigidos con exclusividad a obtener ganancias lucrativas.

    Esta teoría se aleja del elemento que es soporte de los efectos del acto, para considerar una cobertura  de ese elemento que está en el orden jurídico mismo, en la envoltura jurídica que da cauce al goce del algo sufrido: el derecho. Pero lo dañado no es el derecho que sigue intacto frente al ataque, sino el objeto ofendido o disminuido por ese ataque. El derecho, sea personalísimo o no, se reduce a un goce y una reacción para defender ese goce. Luego, no puede ser soporte del daño, el cual se produce sobre el objeto dañado y no sobre el derecho subjetivo - normativo que protege a ese objeto.

    La teoría no puede explicar por qué un derecho patrimonial, puede derivar en un daño moral para el sujeto, y sin embargo, hay cosas que contienen ambos valores, también los extrapatrimoniales de afección, además de sus valores intrínsecos propios de la materialidad y valoración dineraria. Debe recurrir como subterfugio para comprender este supuesto, a la idea del daño indirecto.

    b) La segunda apunta al interés afectado, sosteniendo que tal interés viene a ser un poder actuar reconocido por la ley  hacia el objeto de satisfacción, sería un interés legítimo o jurídico que vendría a importar el contenido de un derecho subjetivo. Con una visión mas amplia se admite el interés simple, el cual vendría a ser la expectativa de continuar obteniendo el objeto de la satisfacción.

    Esta teoría es una variante casi inapreciable de la anterior y con igual defecto en la medida, desde ya, que ciña la noción de interés al aspecto referido de poderse obtener el objeto de satisfacción (facultad del sujeto), se conciba este poder como un derecho o no. Rebasa también aquí el problema del daño y del algo dañado, para hacer residir el efecto del ataque en una consideración exterior y no para asimilar lo que precisa y directamente soporta la ofensa. El interés, concebido de esta manera, no puede ser dañado, pues persiste antes y después del ataque incólume, tal como el derecho subjetivo. Ese derecho no es menos derecho ni derecho desmedrado, si en su objeto concurre un daño; ese interés tampoco es menos poder  o poder reducido a partir de la ofensa o perjuicio. Ellos no son, por tanto, los menoscabados. A menos que se halla perdido completamente el objeto y por lo tanto el derecho y el interés - facultad.

    c) La tercera teoría, como ya dijimos en el punto I para el daño en general, se ubica en el resultado o la consecuencia de la acción dañosa, y en ese resultado con toda propiedad concentra las miras de su caracterización. De modo que si el detrimento producido por la ofensa disminuye o hace perder un bien (en sentido general y no jurídico) inmaterial y no valuable en dinero, es daño moral; si patrimonial y mensurable en moneda, es daño material.

    El daño jurídico, no conforma en las expectativas de la realidad del análisis como el daño de hecho, al cual Mostee Iturraspe se refiere, que es disminución o pérdida de idoneidad para satisfacer necesidades del lesionado. Pero no podría ser tal, la supresión de alguno de esos bienes.

    En el derecho privado, su cara extracontractual separa los elementos que la conforman: la relación de causalidad, antijuridicidad, voluntariedad, imputabilidad y daño. De igual modo en el área contractual, la teoría de la reparación destaca el daño, independientemente de la norma incumplida (antijuridicidad), del incumplimiento o de la mora y de la culpa dolo (imputabilidad)... El que está en juego es el elemento daño no algún otro (antijuridicidad, voluntariedad). Por ello se habla de daño material o moral. A diferencia del privado, el derecho penal puede prescindir del daño; puede no haber un objeto dañado.

    Es así que se considera a la primera de las teorías inapropiada desde que se adscribe al elemento antijuridicidad, olvidándose del daño. Se llegaría al extremo, en el orden probatorio, de acreditar simplemente la acción contraria al derecho, sin necesidad de comprobar la existencia de algo dañado que permite establecer la entidad del daño.

    En realidad el poder de satisfacción del derecho se adscribe al sujeto que lo tiene conferido por el derecho subjetivo. Es parte de ese derecho, como una de sus fases. El daño se acarrea no a ese poder del sujeto, sino a un bien o soporte, materia o inmaterial, del sujeto. No se menoscaba el señorío del sujeto, sino su patrimonio o manifestaciones personales que le acompañan como persona (honra, libertad, cuerpo, intimidad).

    El poder de satisfacción del derecho no tiene entidad mayor o menor. Si la tiene el daño sobre el objeto dañado. Y estos puntos de mira, encadenados con la relación de causalidad, son las pautas comparativas de la entidad de los daños que permitan evaluarlos en más o en menos según su gravedad.

    Según esta visión la tercer teoría sería la más completa jurídicamente hablando pues se detiene y saca provecho del elemento Daño que la ley hace imprescindible en la reparación del derecho civil o privado Qué es lo que se daña o perjudica con el hecho ilícito? Ni el derecho que protege el objeto (éste se viola o contradice, no se daña); ni el poder actuar hacia el objeto o hacia la expectativa de satisfacción (éste se neutraliza o paraliza, no se daña), sino el objeto mismo dañado. De modo que cuando el detrimento recae sobre uno de los modo de ser espirituales y todas y cada una de las manifestaciones personalísimas, es daño moral.

    Considero que justamente el hecho de paralizar o neutralizar el interés es dañar, y el derecho, a raíz de esa circunstancia, me otorga la posibilidad de poner en funcionamiento nuevamente la maquinaria del interés para lograr las satisfacciones a las necesidades. Pero debo tomar al interés y bien o soporte, material o inmaterial, del sujeto, como parte de un todo. Y así, de esta manera, mediante la parálisis o neutralización del poder de satisfacción, tengo un menoscabo al patrimonio o manifestaciones personales que acompañan a la persona. Con lo que se consigue darle al interés legítimo (como parte del bien o soporte material o inmaterial) entidad de mayor o menor para su valoración y posterior reparación, según su gravedad. Y por otra parte solucionar el reproche de la incapacidad para explicar la existencia del daño moral y patrimonial frente a un mismo hecho.

    Debe entenderse por daño, al menoscabo o deterioro de una cosa. Siempre que en virtud de la infracción cause el agente un mal resultado, deberá, presentarse la reparación, es decir, el resarcimiento del mismo.

    en la práctica se hace mayor énfasis en el daño material por la facilidad para su cuantificación, cabe señalarse la importancia que tienen también los daños morales, ya que en ocasiones suelen ser los más graves y que producen profundos efectos psicológicos que alteran la vida normal de la víctima. En cuanto a su cuantificación resultan ser más difíciles, ya que el juez es el que tiene plena libertad de señalar su monto, guiándose por criterios generalmente relativos status del afectado, a su ocupación, nivel de escolaridad.

    Antecedentes del daño moral

    Aunque actualmente se considera que es necesario resarcir el daño moral derivado de la responsabilidad extracontractual ha existido a lo largo de la historia una gran dificultad para admitir la necesidad de resarcir estos daños.

    La reparación por un daño producido por una conducta ilícita es conocido desde los mas remotos tiempos, lo encontramos en el código de hammurabi, en las leyes de manu, y en las 12 tablas.

    Daño moral en el derecho babilónico

    En el código de hammurabi se obliga a un delincuente a compensar a su victima, en casos de robo a daño debía restituir 30 veces el valor de la cosa, cuando el delincuente era insolvente, el estado se encargaba de reparar a la victima, o a su familia en los casos de homicidio

    Daño moral en el derecho hindú

    En las leyes de manu, la compensación es considerada como penitencia, y se extiende a los familiares en caso de desaparición de la victima

    Daño moral en roma

    En roma el antecedente del daño moral como se conoce ahora fue la injuria (iniura), era considerada como una lesión física afligida a una persona libre o esclava o cualquier otro hecho que significare una ofensa

    Respecto a la injuria, existían 2 acciones de tipo privado, que eran la ley de la Cornelio, y la estimatoria del edicto del pretor. La acción concebida por la ley de la Cornelio era una acción perpetua, y su titular era solo la victima del hecho injurioso. La acción nacida del pretor también podía corresponder a las personas que se encontraban bajo su poder o protección.

    Hay que distinguir que la Cornelio era de tipo penal y el importe de la sanción la determinaba el juez, en la acción pretoriana quien la reclamaba no estaba sujeto al árbitro judicial, sino hacia su propia estimación para determinar el monto de la sanción.

    Durante la Baja Edad Media con la legislación alfonsina destacamos el texto de Las Partidas en el cual se trata el tema del daño moral de forma muy casuística. Queda suficientemente claro en el texto citado el reconocimiento que a este daño se hace con la definición que del daño se da en la Partida VII, tít. XVI, l. I: “empeoramiento o menoscabo o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas por culpa de otro”; esta definición comprende tanto el daño patrimonial como el moral cuando se refiere al daño que el hombre recibe en sí mismo.

    La solución que Las Partidas dan a este problema es regular las lesiones a bienes extrapatrimoniales incluso mediante indemnizaciones pecuniarias.

    Daño moral

    Para iniciar en el tema debemos definen que es daño moral o que se entiende en la doctrina “la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”. .

    El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria

    Constituye a su vez, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, que exceden los que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral

    Los daños materiales y morales tienen naturaleza jurídica independiente pues son distintos los bienes jurídicos afectados que se resarcen

    se trata el daño moral de una acción que perjudica los bienes morales de un sujeto, se trata de una afectación a un bien no patrimonial , que produce una lesión en los sentimientos del sujeto, es un menoscabo en la personalidad física o moral del sujeto o puede ser en ambas.

    Las pandectas belgas nos lo definen así “ el daño moral comprenderá, sea el resultado de la desconsideración para la persona atacada, sea el dolor causado por la perdida de una persona querida, sean los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son consecuencias de un hecho dañoso. Debemos entender por dano moral todo aquel que no alcanza a la fortuna de los individuos”.

    Lino Rodríguez lo define como “el dano moral es el dano no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores fisicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero , pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo”.

    La doctrina nos habla de una division de danos morales

    Danos morales objetivos- son aquellos danos resultantes de las manifestaciones economicas, o de los trastornos siquicos que se sufren por u hecho danoso. Esto quiere decir que los alcances del dano no son solo subjetivos sino que alcanzan el mundo externo o de productividades puede poner de ejemplo aquel padre que pierde a sus hijos y por ello decide dedicarse a la bebida y por ello no realiza actividades laborales. Generalmente son aquellos danos que producen una caida en la autoestima o un complejo al punto que no permiten al individuo realizar sus actividades cotidianas. Muchos tratadistas analizan este tipo de danos como lucro cesante, sin embargo como el daño tiene una intima relación con el aspecto subjetivo del individuo se ha querido distinguir estos danos del lucro cesante. No hay duda que los aspectos subjetivos, internos del perjudicado pueden alcanzar la orbita de la productividad, originando un daño indemnizadle.

    Danos morales subjetivos-también llamados Premium doloris, son aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos que originan angustias, dolores internos, síquicos, que no son fáciles de describir ni determinar. Existe un dolor o angustia que es muy difícil de tasar o cuantificar. Son aspectos muy íntimos, vinculados a la parte sentimental del individuo.

    Concepciones doctrinales negativas.

    Estas definen el daño moral mediante algo tan simple como la contraposición con el daño patrimonial. Este enfrentamiento se lleva a cabo, principalmente, atendiendo al objeto sobre el que recae el daño y la repercusión de dicho daño sobre el patrimonio del afectado. Junto a estas, otra corriente doctrinal se centra en el carácter inadecuado del dinero para compensar este daño. Sin embargo, esta teoría mantenida por Givord no se sustenta puesto que, aunque el dinero no equivale totalmente al daño o lesión causada, sí lo compensa en parte.

    Clasificación de los daños:

    Estas teorías tratan de definir el daño moral comparándolo con otros tipos de daño como el corporal, el material o el inmaterial.

    a) Comparación con el daño material.

    Cammarota explica esto afirmando que el daño material no es la lesión de los bienes visibles sino la afectación en el patrimonio del dañado. Además, dentro de este daño material incluye el daño a las personas, pero no como especie en sí misma, sino como la repercusión que este tiene de forma negativa sobre el patrimonio de la víctima. Todo lo que no es esto es el daño moral.

    Por ejemplo, la lesión en la pierna de un futbolista no es un daño material propiamente porque no afecta directamente a su patrimonio, pero sí lo hace en cuanto no puede ganarse la vida debido a la estrecha relación de este miembro con su profesión.

    b) Haciendo una clasificación tripartita de los daños:

    Esta teoría se caracteriza por diferenciar de forma autónoma el daño corporal separándolo del material, así tendríamos tres tipos de daños: el material, el corporal y el inmaterial.

    Entre los muchos autores que adoptan esta clasificación cabe destacar a Carbonnier el cual define el daño material como aquel que lesiona el patrimonio mientras que entiende el daño moral como aquel que afecta a los bienes extrapatrimoniales incluyendo en estos los inherentes a la persona (vida, derechos de familia o sentimientos); por último el daño corporal es, para este autor, el que atenta contra los bienes físicos de la persona. Dentro de este daño corporal se diferencian los siguientes elementos: el “damnum emergens” constituido por los gastos médicos, farmacéuticos etc. el “lucrum cessans” que son los beneficios que se dejan de producir derivados de la lesión y el “pretium doloris” que es el daño moral propiamente dicho.

    Sin embargo, Rafael García piensa que el daño corporal no tiene fuerza jurídica suficiente para configurarse como una clasificación independiente puesto que puede incluirse dentro del daño moral o del material dependiendo de la concepción que tengamos del cuerpo humano.

    c) Incluyendo el daño moral dentro del no patrimonial.

    Tres autores defienden esta teoría con diferencias considerables.

    Scognamiglio diferencia el daño patrimonial del no patrimonial incluyendo en este último el daño moral, que afectaría a los sentimientos o afecciones de la víctima, y el daño personal que sería el resto de los daños no patrimoniales. Añade que el daño moral no tiene sustantividad propia y no es más que la proyección subjetiva de los daños en los bienes reales de la personalidad.

    La crítica más importante que se hace a este autor es que no es necesario, para que exista daño moral, que se produzcan sentimientos físicos o psicológicos en el hombre pues estos daños también se pueden causar a las personas jurídicas.

    Esto sí lo tiene en cuenta García Serrano quien, manteniendo la separación entre el daño patrimonial y el no patrimonial, distingue entre el causado a las personas físicas y a las jurídicas; ambas pueden sufrir un daño patrimonial y extrapatrimonial pero para la persona física existen dos tipos de daños extrapatrimoniales (moral y físico) mientras que para la persona jurídica sólo existe el daño moral puesto que no tiene cuerpo físico.

    Por último, Girardi considera el dolor físico no es diferenciable del moral y la aparente distinción se hace en función de la causa que crea el dolor; de hecho un concreto estado anímico provoca una determinada reacción en el cuerpo humano como la risa, el llanto, el calor o un escalofrío.

    Las partes en el Daño Moral

    Para que se de el daño moral debe existir un sujeto pasivo (agraviado) y un sujeto activo (agraviante), el primero es aquel a quien se le causa el daño, el cual puede ser un particular una entidad; el segundo puede ser también un particular o una entidad. Por lo tanto, de este daño se deriva una responsabilidad, es decir de quien lo causó y el cual tiene la obligación de reparar, ya sea directamente o por el obligado a la reparación o por la personas o cosas que estén bajo su cuidado.

    Reparación del daño

    La reparación del daño moral o material es la finalidad de la institución de la responsabilidad civil. Indemnizar es pagar, compensar, el daño que se ha ocasionado. Se han establecido 2 formas de realizar el pago de indemnización:

  • la reparación natural o in natura

  • reparación pecuniaria

  • La Reparación del daño, a pesar de tener calidad de pena pública, resulta en el mayor de los casos difícil de lograr, si volvemos al pasado, nos daremos cuenta que la víctima se vio mucho mejor amparada a través de la composición que pactaba con su agresor, que en los tiempos actuales; lo anterior porque por un lado aún cuando hoy se logre que el juez la decrete de acuerdo a las pretensiones de la víctima resulta muy frecuente la insolvencia del agresor; por otro lado porque la forma como está reglamentada facilita las maniobras procesales para hacer inexigibles penalmente los gastos ocasionados por el delito, además en el mayor de los casos el Ministerio Público que es el que debe representar a la víctima durante el proceso, no tiene un real compromiso social con la misma, dejándola a su suerte, que casi siempre le es adversa.

    La reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito. La reparación del daño constituye una pena impuesta al individuo que lo obliga a restablecer la situación anterior del delito y al pago de los daños y perjuicios causados

    1. Reparación in natura o específica.

    Tiene un carácter realmente restitutorio, es decir, lo que se pretende es conseguir que el perjudicado vuelva, en lo posible, a la situación anterior al daño. Esto se puede conseguir por medio de un “dare” (por ejemplo, la restitución de la cosa robada) o un “facere “ (como la eliminación del acto ilícito).

    Algunos supuestos de daño moral son susceptibles de reparación específica o in natura.

    Por ejemplo, el honor puede ser reparado, según García López y otros autores, a través de medios como la publicación de la sentencia condenatoria o la retractación pública del ofensor, porque éstos pueden hacer desaparecer, al menos parcialmente, los conceptos nocivos que la acción dañosa ha generado en la conciencia social.

    Estos supuestos de daño moral que se pueden reparar de forma específica son muy escasos, porque es difícil borrar totalmente las ideas negativas que la sociedad en general ha adoptado en una cuestión en concreto.

    Puede que la reparación in natura fuera posible en casos, por ejemplo, de un titular en la prensa (sobre todo amarillista) que anunciara algo falso, y que lo corrigiera debidamente en su siguiente publicación.

    Muchas veces, la reparación específica va acompañada de una indemnización pecuniaria, sin que ello desvirtúe la naturaleza específica de la reparación.

    Al no haber ningún medio infalible para elegir entre reparación in natura o resarcimiento, algunos opinan que se debe dejar al juez esta facultad, de forma que el perjudicado puede exigir su derecho a que le sea reparado el daño, pero no que esto se haga de una forma determinada.

    2. Resarcimiento pecuniario.

    Si no es posible restaurar el bien objeto del daño, se acude al resarcimiento pecuniario. Lo que se intenta, se consiga en mayor o menor medida, es sustituir el bien dañado por su valor monetario.

    a) Daños patrimoniales.

    En este caso, como los bienes se pueden valorar económicamente, la función del dinero será la de equivalencia.

    La diferencia con la reparación in natura es que, en el resarcimiento pecuniario no se repara el mismo bien, sino que se intenta equilibrar el patrimonio del perjudicado. Lo que se produce es una subrogación real.

    Aunque el planteamiento parece sencillo tratándose de daños patrimoniales, nos encontramos a veces ante supuestos problemáticos, como el caso de un cuadro, que, además del reconocido valor económico, tiene también un valor intelectual o cultural.

    b) Daños morales.

    Si ya algunos supuestos de daños patrimoniales planteaban problemas, aún es más controvertida la situación al tratarse de daños morales. Así existen:

    Posturas que niegan una posible resarcibilidad pecuniaria del daño moral.

    Teorías que niegan el pago por daño moral

    Estas teorías parten de la idea del resarcimiento como reparación del daño mediante una suma de dinero equivalente al valor del bien lesionado.

    La relación de equivalencia sólo puede ser entendida, según la doctrina desde el punto de vista patrimonial.

    Se basan, sobre todo, en los siguientes argumentos:

    Creen que resulta inmoral traducir en dinero bienes inestimables como el honor o el dolor.

    Así, la simple pretensión de atribuir una cantidad pecuniaria a valores subjetivos les resulta “escandaloso”, como dice Baudry-Lacantinerie. Otro autor, llamado Bibiloni se manifiesta “indignado” ante un posible resarcimiento pecuniario del daño moral, y dice que eso va contra la conciencia.

    Todos ellos intentan crear en nosotros una sensación de repulsa, con expresiones pretendidamente impactantes como: ¿Qué representa un cheque ante la pérdida de un ser querido?, o ¿Qué precio tiene un padre?, ¿Cuánto vale un hermano?

    La refutación de esta pretendida inmoralidad de la indemnización de los daños morales viene por parte del argumento de que el sujeto pasivo del daño moral, al reclamar una indemnización en metálico, no está poniendo precio a sus sentimientos, sino que sólo quiere que se le atenúe en cierto modo el dolor. Supone, pues, un intento de compensación, y no una compraventa de valores afectivos, como pretendían los autores anteriores.

    Mediante el resarcimiento, se está produciendo una degradación de este sentimiento que sirve a tan noble causa, y se está cayendo en el materialismo. Considera “repugnante” para la moral que el dolor se pueda sustituir por placeres adquiridos con el dinero. Esto va incluso, contra el orden sobrenatural. Se está llevando a cabo una especie de “prostitución del dolor”.

    Pero no se pueden llevar las cosas a tales extremos, porque la finalidad del resarcimiento es loable y estrictamente justa, y no cabe tacharla de materialista. Además, el valor del dolor como medio de purificación no pertenece al ámbito del Derecho, sino al de la Ética.

    Una definición tradicional de justicia hablaba de “dar a cada cual lo suyo”(Ulpiano). Según esto, el lesionado por otro, en general, debe ser resarcido, e, igualmente, el causante no debe quedar impune.

    Por otra parte tampoco se puede obligar a nadie a que acepte el dolor injustamente causado de forma pasiva. No podemos llamar “materialista” al que defiende su derecho a una justa indemnización.

    Además, con ello no se está degradando el sentimiento del dolor, porque, precisamente, la degradación ha sido causada por el acto ilícito que se intenta reparar. Si poseer un goce no es inmoral, tampoco lo es intentar recuperarlo si injustamente se ha perdido.

    El resarcimiento demuestra, precisamente, la gran estimación por el Derecho a los bienes personales, y no su abandono o degradación.

    Afirman que el resarcimiento supondría un enriquecimiento sin causa.

    Este principio supone que nadie debe beneficiarse o enriquecerse injustamente a costa de otro. Pero hay que relacionar este principio con el del resarcimiento del daño causado, así que el perjuicio sufrido en el patrimonio del causante está justificado por el daño jurídico que ha cometido, e, igualmente, el aumento del patrimonio del dañado queda justificado por la misma razón.

    Hoy, carece de sentido hablar de enriquecimiento sin causa, porque se le atribuye al dinero la función satisfactoria, suponiendo la base de la responsabilidad civil.

    La duración como obstáculo para el resarcimiento.

    Los daños a los bienes morales, por la naturaleza inmaterial de los mismos, resultan transitorios, y no permanentes.

    Pero la permanencia del daño como requisito para su resarcimiento no se exige por ninguna norma. La doctrina sí que exige como notas esenciales la certeza y la actualidad del daño, y estas se dan en las lesiones morales.

    Además, la duración del daño moral es muy variable según los casos, incluso alguna vez, el daño es permanente. Pero, de todos modos, la duración del daño sólo debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, pero nunca como factor determinante de la existencia o no del daño.

    La arbitrariedad de la indemnización pecuniaria.

    Se parte de la base de que los daños morales son invaluables económicamente. Siendo esto así, cualquier cantidad de dinero concedida en calidad de indemnización será arbitraria. Además, la jurisprudencia ha mantenido la facultad de los jueces de precisar la cantidad económica.

    Todo ello hace que, en la práctica, para casos semejantes se establezcan cantidades muy desiguales.

    Pero hay que tener en cuenta que partimos de la base de que el dinero no intenta hacer desaparecer el dolor con una cantidad equivalente a éste (entonces sí podría tener sentido hablar de arbitrariedad en algunos casos), sino que la función del dinero será la de proporcionar otros goces. El problema será entonces determinar la cantidad.

    La indemnización no es exacta, pero no por ello debe excluirse.

    El juez, a la hora de fijarla, no tiene una unidad de medida determinada Tendrá bastante libertad de juicio, pero debe tener en cuenta la conciencia social, esto es, la forma en que los individuos aprecian esos bienes.

    Posturas que afirman la reparación pecuniaria de los daños morales.

    Una vez refutados en mayor o menor medida los planteamientos de estas teorías, tenemos que aceptar que no se puede aplicar el resarcimiento a los daños morales de igual forma que a los patrimoniales, ya que los bienes morales pertenecen a la esfera personal del sujeto y no se puede establecer una función de equivalencia económica.

    El dinero tiene dos funciones económicas principales: la función de cambio (porque nos sirve para adquirir otros bienes) y la función valorativa (en cuanto sirve como medida del valor de los demás bienes).

    Pero no sólo nos proporciona bienes materiales, ya que éstos están muy relacionados con los bienes inmateriales sino que el dinero también facilita la adquisición de bienes morales como la tranquilidad por no tener preocupaciones económicas, o la cultura.

    Además, suele ser el mejor medio de resarcimiento, preferido por los jueces, por su flexibilidad y porque el perjudicado puede emplearlo como quiera. Así, la función satisfactoria se le atribuye al dinero, no por su posesión en sí, sino por las posibilidades que otorga a la víctima de procurarse otras satisfacciones. Esto es porque gracias al dinero se pueden comprar casi todos los bienes materiales, y se puede atenuar el dolor o el sufrimiento, así como costear los medios para mejorar una lesión o enfermedad.

    Se ha dicho que “la reparación pecuniaria en el daño moral es patrimonial en el medio, y no en el fin”. Esto es porque el dinero actúa en este caso como medio para conseguir satisfacciones morales, y no como fin, es decir, no para equilibrar el patrimonio.

    Es muy importante puntualizar que no es necesario que el uso que se dé al dinero haga cesar o atenúe ese preciso daño moral producido. Esta neutralización no se establece como requisito de la función satisfactoria del dinero.

    Muchas veces, esto no se puede conseguir, y el vacío producido por el daño moral no será llenado nunca (por ejemplo, la pérdida de un familiar). De lo que se trata es de una “compensación”, de la adquisición de nuevos bienes morales que sirvan como contrapeso a aquél que ha sido dañado, equilibrando el patrimonio moral de la víctima (como si de una balanza se tratase).

    Por tanto, concluimos que la indemnización pecuniaria es una forma idónea de resarcimiento, a la vez que no daña la moral.

    Función mixta del dinero en el resarcimiento de los daños morales.

    Esta función es la mantenida por parte de la doctrina alemana cuyo principal exponente es Larenz.

    Critican la función simplemente compensatoria del resarcimiento, basándose en los distintos niveles de vida que puede presentar el perjudicado, de forma que una persona acostumbrada a satisfacer necesidades caras, demandará una indemnización mucho mayor que una persona de nivel medio.

    Por ello, además de la función satisfactoria, atribuyen al dinero la función punitiva. Según esto, la indemnización pecuniaria atendería, no sólo al daño producido, sino también, y sobre todo, a la culpabilidad del causante.

    A esta función mixta se le crítica la unión de las dos funciones en todos los casos, anula la función satisfactoria, porque, al introducir el factor culpa, se modifican las cuantías, muy posiblemente de modo injusto para el perjudicado o para el agresor, al tiempo que supone una verdadera pena privada.

    Aunque es cierto que en el aspecto subjetivo del ser humano reside el sentimiento de la venganza, esto no puede ser motivo para otorgar un derecho al perjudicado.

    Los tribunales alemanes se han decantado por atender primero a la compensación, y, en su defecto, atribuir al dinero carácter punitivo.

    Como conclusión, la indemnización pecuniaria por un daño moral cumple, sobre todo, la función satisfactoria, aunque, de paso, pueda producir un efecto intimidatorio, pero no es esto lo buscado principalmente.

    Casos donde aplica el pago

    El daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos, sentimientos, o intereses de orden moral por la acción de un delito. Desde esta perspectiva debe de entenderse que esta clase de daño no se traduce en una pérdida económica, pues en realidad lo que hiere es un derecho extrapatrimonial, ya que ofende el orden interno de la víctima al dejarle secuelas que la hacen sentirse en un plano inferior a los demás en lo relativo a la valoración que de ella se puede hacer. Esta situación significa un sufrimiento psíquico, una posible limitación para el trabajo, alguna molestia en la sociedad y un dolor moral al encontrar que no recobra del todo la condición, que puede ser aún física, con que contaba con anterioridad al delito. Por ello esta pena debe ser reconocida económicamente. Por ello la aplicación de el pago por daño moral se hace una labor extremadamente difícil, ya que se debe demostrar la existencia del daño moral, sin embargo por tratarse de una afectación a lo interno del individuo, el juez deberá valorar donde corresponderá realizar este pago o no.

    De la lesión de carácter moral surge, como en cualquier otro tipo de daño una obligación que puede ser de dos tipos: contractual y extracontractual.

    La primera surge debido al incumplimiento de un contrato cuyas consecuencias inciden en la esfera moral y que tiene sus más típicos representantes en el contrato médico y el contrato de autor; por el contrario también surge una obligación de indemnizar sin la existencia de un contrato siempre que se cause un daño que pueda englobarse dentro de lo que hemos definido anteriormente como daño moral. Hablaremos solo de la primera a continuación:

    Daño moral Contractual

    El daño moral contractual es el que se produce como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación imputable al deudor.

    Autores que se muestran a favor de la indemnización del daño moral contractual:

    Chausse basa su argumento en la ausencia de una razón objetiva y válida que excluya la toma en consideración del daño moral procedente de la infracción de una obligación contractual ya que un hecho ilícito no cambia de naturaleza porque viole las estipulaciones de un contrato u origine la lesión de un derecho no convencional. Por tanto, si se resarce el daño moral en un delito extracontractual también ha de resarcirse en un delito contractual.

    Autores que se muestran en contra de la indemnización del daño moral:

    Destacan Rovelli y Cesareo Consolo. Estos autores estiman que, si a la naturaleza de una obligación contractual le es inherente el carácter patrimonial, el daño derivado del incumplimiento de ésta es siempre patrimonial y, por tanto, el resarcimiento que surge para sustituir la obligación incumplida no puede referirse más que a daños patrimoniales. También dicen que no se puede presumir que en el momento de la celebración de un contrato las partes se refieran a un daño que no sea patrimonial, ya que el patrimonial es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación.

    Distintas manifestaciones de la indemnización de los daños morales contractuales.

    La problemática que gira en torno a la indemnización de los daños morales derivados de las relaciones contractuales presenta dos manifestaciones distintas:

    Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales no patrimoniales:

    En cuanto al problema de la patrimonialidad de la prestación hay tres posiciones:

    Posición estimatoria de la patrimonialidad como requisito de la prestación: El requisito de la patrimonialidad de la prestación se funda en la consideración de que si la prestación no fuera de valor pecuniario supondría la imposibilidad de condenar al deudor en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la misma.

    Posición que niega que la prestación exija el requisito de la patrimonialidad: Ihering y Windscheid, niegan rotundamente que la patrimonialidad sea uno de los requisitos que toda prestación debe reunir.

    Posición intermedia o ecléctica: Castán afirma que, aunque el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico (no patrimonial), como por ejemplo moral, humanitario, científico, religioso etc. la prestación en sí misma debe ser susceptible de valoración económica.

    En la actualidad se puede decir que la solución al problema de sí la patrimonialidad ha de configurar un requisito de la prestación viene poco a poco decantándose a favor de la no-patrimonialidad de la prestación por lo tanto no se requiere la patrimonialidad en una obligación.

    En caso de incumplimiento del deudor se produce en primer lugar la ejecución en forma específica y, de modo subsidiario (cuando ésta es imposible) la indemnización de daños y perjuicios. Nosotros vamos a analizar la indemnización de los daños y perjuicios que se producen como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    Entonces, conviene dejar claro que el requisito de la patrimonialidad se halla en la responsabilidad del deudor y el interés y la obligación pueden no ser patrimoniales. Lo que importa es saber si la tutela jurídica puede llevarse a cabo tras el incumplimiento del deudor que lesiona el interés no patrimonial del acreedor, produciendo en consecuencia un DAÑO MORAL. Para ello debemos situarnos, no en el contenido de la prestación, sino en la indemnización de los daños y perjuicios. Debemos determinar si puede aplicarse la indemnización pecuniaria, cuando se trata de intereses o bienes no patrimoniales, nos referimos a la indemnización de los daños morales.

    La respuesta a tal cuestión es que si, ya que la indemnización pecuniaria es el instrumento que se utiliza tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual, porque ambas persiguen reparar los daños causados hay tutela jurídica cuando se lesiona el interés no patrimonial del acreedor por el incumplimiento del deudor.

    Por lo tanto es importante tener claro que, a partir de la configuración del daño moral como daño jurídicamente resarcible, la patrimonialidad se predica de la responsabilidad y no necesariamente de la prestación.

    Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales patrimoniales.

    Ahora trataremos el daño moral que se produce en el ámbito de las relaciones crediticias donde las obligaciones se encuentran caracterizadas por contener prestaciones de naturaleza patrimonial o por ser íntegramente susceptibles de valoración económica.

    Como ya hemos dicho, la indemnización de los daños y perjuicios es el instrumento para reparar los daños producidos por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor; es por ello que se plantea la posibilidad de indemnizar los daños morales que, junto con los patrimoniales, derivan de estas relaciones contractuales, pero de ello hablaremos mas adelante.

    Para proceder al estudio de esta cuestión hemos de saber qué es un derecho de crédito, cuando el interés del acreedor es objeto de estudio por el Derecho y como consecuencia de ello, el estudio de la indemnización de los daños y perjuicios incluyendo los daños morales.

    El derecho de crédito es aquel “ que compete a una persona, el acreedor, contra otra persona determinada, el deudor, para la satisfacción de un interés digno de protección que tiene el primero”.

    El interés del acreedor deja de ser indiferente para el Derecho en el momento del incumplimiento del deudor puesto que esta conducta del deudor produce en el acreedor daños a su interés o intereses que no debían haberse producido si hubiera cumplido con lo que debía. En este momento la indiferencia del Derecho se rompe y pone en funcionamiento mecanismos adecuados tendentes por un lado a que, si es posible, la prestación se lleve a cabo (cumplimiento forzoso en forma específica) o, por otro lado, al resarcimiento de los daños en los intereses o bienes que el acreedor poseía (indemnización de daños y perjuicios). A esto se llama responsabilidad patrimonial universal.

    La indemnización por daños y perjuicios, atendiendo a los daños morales, presenta dos facetas distintas:

    Sirve para sustituir el valor de la prestación no cumplida pero no satisface el interés del acreedor.

    Sirve para indemnizar los daños que sobre bienes o intereses produjo el incumplimiento de la prestación. Esta indemnización es la que nos interesa.

    Debemos observar que los daños jurídicamente resarcibles no se agotan en los puramente patrimoniales, porque la conducta del deudor puede originar, además, la lesión de intereses morales del acreedor que giraban en torno a la relación obligatoria. Por lo tanto, si la responsabilidad del deudor es por todos los daños jurídicos que su comportamiento produce, debe incluir una de las especies de daños jurídicos que son los daños morales.

    Esto es porque no existe ninguna razón para efectuar una discriminación dentro de los daños resarcibles ya que atentaría contra el espíritu de la responsabilidad civil que es reparar todos los daños injustamente causados por la conducta dolosa o culposa del deudor. De modo que el daño jurídico abarca tanto el daño patrimonial como el daño moral.

    Bienes Jurídicos que Tutela el Daño Moral

    Rafael Rojina Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano, expresa:

    El daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones.

    Borja Soriano, en su libro Teoría General de las Obligaciones, menciona:

    Existen dos categorías de daños que se oponen claramente. Por una parte los que tocan a lo que se ha llamado la parte social del patrimonio moral del individuo y hieren a la persona en su honor, reputación, su consideración, y por otra parte los que tocan la parte afectiva del patrimonio moral, hieren a un individuo en sus afectos: se trata, por ejemplo, del dolor experimentado por una persona a la muerte de un ser que le es querido.

    Ernesto Gutiérrez y González, expone lo siguiente:

    No puede darse una enumeración exhaustiva, toda vez que ellos varían de país en país" los bienes morales"y de época en época. Estos derechos están ligados íntimamente a la personalidad, y de ahí que de manera innegable la política debe influir en la lista que de ellos hagan, según la consideración que de la persona tenga el Estado que se tome a estudio. Esta última postura se consideró inadecuada, ya que no se entendió que relación guarda la figura del daño moral con la política de cada país.

    Por lo tanto, los anteriores autores opinan que resulta evidente, que para conocer cuáles y cuantos son los bienes que tutela la legislación sobre el daño moral, no es necesario esperar que la política nos proporcione una lista completa y detallada.

    Por lo que, son: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de la persona tienen los demás. Esta clasificación no es limitativa. Es enunciativa y genérica, en tanto que admite la analogía de bienes en cuanto a su conculcación.

    Surgimiento de la Obligación del Pago de Daños y Perjuicios

    Para que surja la obligación de pagar daños y perjuicios, no es indispensable que se haya producido daño a un bien económico; puede tratarse de un bien jurídico extra"económico, por ejemplo, el bien de naturaleza moral que llamamos honor y que el derecho protege cuando convierte las ofensas al mismo, en presupuesto para una obligación de indemnizar daños y perjuicios. Podemos, en abstracto, diferenciar lo económico y lo extra"económico; en lo concreto existe una interrelación que origina consecuencias económicas como resultado de cualquier ofensa a un bien extra"patrimonial; así, una calumnia ofende directamente la personalidad moral del calumniado, la consideración social a que tiene derecho, pero repercute asimismo en el orden de sus relaciones patrimoniales al restarle o destruirle incluso, su crédito comercial, la posibilidad que tenía de formalizar un negocio, etcétera; así, una lesión física trae aparejada un sufrimiento biológico y espiritual que, quizá, no pueda repararse con todo el oro del mundo, pero al mismo tiempo provoca un daño, en el patrimonio de la víctima, por lo que ésta debe ser indemnizado

    Patrimonio Moral de la Persona, en el Aspecto Objetivo y Subjetivo

    Patrimonio:

    De manera genérica es la suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona, conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de valoración pecuniaria. De manera específica, el patrimonio moral del individuo, es el conjunto de bienes de naturaleza extrapatrimonial, los cuales por su característica inmaterial no son susceptibles de ser valorados, ni perfectamente, en dinero.

    Aspecto Objetivo

    Se ha establecido que el patrimonio moral de toda persona se compone por el patrimonio moral social u objetivo y por el patrimonio moral afectivo o subjetivo, El primero se refiere a los bienes que se relacionan de manera directa con el sujeto y el medio en que se desenvuelve socialmente, donde se exterioriza su personalidad. Es necesario comentar que cuando se dañan generalmente bienes que integran este patrimonio, casi siempre causan un daño económico pecuniario, ya que el ataque a la honra de un profesionista, por ejemplo, en su medio, acarreará un desprestigio que se traducirá en un perjuicio económico, cuando por razón directa del agravio moral sufrido, soporte una merma o detrimento en la demanda de sus servicios como profesionista.

    Aspecto Subjetivo

    Por otra parte, se hablará de patrimonio moral afectivo o subjetivo cuando los bienes que lo integran se refieran directamente a la persona en su intimidad. Es la concepción subjetiva más aguda del individuo.

    Opiniones de Rojina Villegas y Manuel Borja Soriano Respecto del

    Patrimonio Moral

    El primero nos dice respecto del patrimonio moral: El daño moral consistirá en toda lesión a los valores espirituales de la persona, originada por virtud de un hecho ilícito, o sea, por cualquier tipo de interferencia en la persona, en la conducta, o en la esfera jurídica de otra que no esté autorizada por la norma jurídica

    El Segundo nos dice: Existen dos tipos de patrimonios morales: El social y el afectivo. El social siempre trae aparejado un perjuicio pecuniario, en tanto que el afectivo está limpio de toda mezcla. El dolor, la pena, son los únicos perjuicios causados; pecuniariamente la víctima no sufre ningún daño.

    Patrimonio moral afectivo o subjetivo: Se integra por afectos, creencias, sentimientos, vida privada y configuración y aspectos físicos. En tanto que: Patrimonio moral social y objetivo:

    Se integra por: decoro, honor, reputación y la consideración que de la persona tienen los demás.

    Cabe mencionar que la anterior clasificación es enunciativa, más no limitativa, teniendo además un carácter extenso, por lo cual admite la analogía de la proporcionalidad.

    Ahora bien, siguiendo con lo referente al patrimonio moral.

    Daño moral en la normativa de Costa Rica

    El daño moral se encuentra señalado en la constitución política, código civil y el código penal, inclusive en ley general de la administración publica, aunque el legislador no ha querido utilizar el nombre de daño moral, implícitamente se ve su regulación:

    Constitución política

    Articulo 41. Ocurriendo a las leyes , todos han de encontrar reparación para las injurias o danos que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con la ley.

    Código civil

    Artículo 1045. Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

    Artículo 1046. La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.
     
    Código penal

    Artículo 103. Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; esto ordenará:

    La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor.

    La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y

    El comiso.

     
    Reglas vigentes sobre la responsabilidad civil del código penal de 1941

    Artículo 122. La reparación civil comprende:

  • La restitución de la cosa

  • La reparación del daño material y moral

  • La indemnización de los perjuicios

  • Artículo 123. Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.

    La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derecho que la ley civil confiere a éste.

    Artículo 124. La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria, que se fijará valorando la entidad de todos los daño patrimoniales causados con la acción u omisión punibles, por medio de peritos, y si ello fuere imposible en todo o en parte, al prudente arbitrio del juez.

    Artículo 125. La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.

    Artículo 126. La indemnización de perjuicios comprenderá, no sólo los que se hubieren causado al ofendido, sino también, los irrogados, por razón del hecho punible a un tercero.

    El importe de esta indemnización se regulará por los tribunales en los mismos términos establecidos para la reparación del daño en el artículo 124.
     
      Ley general de la administración pública

    Artículo 190.
    1. La Administración responderá por todos los daños que causa su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

    2. La administración será responsable de conformidad con este artículo, aun cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente en los términos de la Sección Tercera siguiente.

    Artículo 191. La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.

    Jusrisprudecia en Costa Rica

    Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se ha pronunciado respecto a la indemnización por daño moral, en los siguientes términos:

    "... en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. (...) Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados."

    Como vemos la sala primera de la corte deja la fijación del daño moral a criterio del juez, sin embargo este debe usar su sana crítica, los principios generales del derecho a la hora de analizar el caso. La sala considera que el daño moral no es accesoria al daño patrimonial en el caso de que ambos se presenten, sino que este es separado y tiene sus propias características. También nos señala la sala que el campo normal del daño moral son los derechos de la personalidad

    Derechos de la personalidad

    Son también llamados derechos subjetivos de la personalidad. Se trata de valores no patrimoniales, son aquello valores esenciales de la persona en su diversos planos de proyección

    Colocan a un sujeto en la situación de acreedor frente a otro sujeto que ha lesionado intereses personales jurídicamente relevantes para el primero. Este sujeto al que se le han violentado sus derechos tiene 2 opciones

    Tiene la posibilidad de pedir que se haga cesar la violación.

    O pedir que se le indemnice por el daño o perjuicio causado.

    Este tipo de derechos presenta una serie de características:

    Son derechos originarios o innatos, o sea se adquieren con el nacimiento

    Son derechos subjetivos privados, esto quiere decir que son de carácter privado por reunir 3 requisitos

    Corresponden a los individuos como simples seres humanos

    Aseguran el goce del propio ser

    Constituyen una protección frente a los particulares y la propia administración

    Son irrenunciables

    Son intransmisibles

    Son imprescriptibles

    Son extramatrimoniales

    Son absolutos

    Derechos incluidos en personalidad

    imagen-es la proyección de la persona, es el concepto que tiene la persona de su representación externa

    nombre-es el derecho que tiene una persona de ser individualizado para que se pueda tener la consideración de persona no confundible con los demás

    vida-es el derecho esencial, es el presupuesto necesario para los demás valores personales

    Integridad corporal-el derecho de un sujeto a mantener su integridad física, y a que sea protegido ante alguna eventual amenaza ante ella

    Honor- hay 2 tipos de honor

    Honor subjetivo-es la estimación que tiene la persona sobre si mismo

    Honor objetivo- o fama, es la estimación que del sujeto tienen otras personas, este es el tipo de honor que tiene relevancia jurídica, o sea es un valor protegido de la personalidad

    libertad-es el poder que se le reconoce a la persona de hacer lo que quiera mientras no rompa el ordenamiento jurídico. Hay varias tipos

    Libertad de pensamiento, conciencia y religión

    Libertad profesional

    Libertad de domicilio

    Libertad de opinión y prensa

    Libertad de enseñanza

    Libertad personal

    Libertad de movimiento

    Libertad de correspondencia

    Libertad de asociación

    intimidad-es aquel espacio que ocupa un sujeto en su vida que sea reservado

    La prueba en el daño moral

    Debido a que el daño moral afecta la integridad física o emocional de una persona, es muy difícil de probar o establecer. Estas afectaciones no pueden ser probadas de manera objetiva. Por ello la prueba de este tipo de daño es difícil en algunos casos donde las circunstancias acaecidas no permiten una fácil apreciación de los factores intervinientes.

    La reparación simbólica

    Es aquella que se da cuando la suma de dinero que se paga a la victima o afectado es mínima, por lo cual se dice que es simbólica. En Costa Rica los montos pagados para reparar el danos son muchas veces ínfimas, por lo que se dice que a veces la victima es doblemente ofendida es decir con el daño original y con la reparación obtenida. Sin embrago en otros países como Estados Unidos, el daño moral es tomado en cuenta altamente por los jueces, por lo que se presentan casos de indemnización por este daño por sumas apreciables de dinero.

    Análisis del Daño Moral en la Sociedad

    El Hombre en la Sociedad

    el hombre por naturaleza nace dentro de una sociedad y conforme crece va adquiriendo contacto con ella a través de su pertenencia a grupos específicos; primero la familia y posteriormente a la sociedad en general.Por lo tanto, dentro de un orden o vida social, el individuo en nuestro actual derecho positivo, tiene la necesidad de establecer un orden o una norma jurídica, así como una organización que hagan posible la convivencia con el semejante, estableciendo para esto un estado de derecho u orden social.

    La Responsabilidad Civil en el Daño Moral

    Responsabilidad

    Deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado.

    Responsabilidad civil

    Obligación que corresponde a una persona determinada, de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que deba responder.

    Requisitos Constitutivos de la Responsabilidad Civil

    Para que se dé la responsabilidad civil, se requiere de los siguientes elementos:

  • Un hecho ilícito.

  • La existencia de un daño.

  • Hecho Ilícito

    Este concepto significa que se ha realizado una conducta dolosa o culposa. Es decir que el agente ha obrado con la intención de causar el daño o éste se ha producido por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, o impericia. Para que proceda la reparación del daño se requiere la prueba de que el demandado ha obrado ilícitamente, sin derecho, por dolo o culpa.

    Existencia de un Daño

    Este elemento es el daño o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio. El daño reparable comprende también la privación de cualquier ganancia lícita que se podría haber obtenido por el cumplimiento de una obligación.

    Capitulo 4

    Conclusiones

    Del pasado trabajo he podido observar varias conclusiones las cuales haré un breve enunciado a continuación

  • el daño moral es una figura difícil de establecer

  • el daño moral a pesar de pertenecer al ámbito extramatrimonial, para su resarcimiento debe haber un pago normalmente pecuniario

  • el pago por este daño es ínfimo

  • el daño moral tutela los derechos subjetivos de la persona

  • a través del tiempo han surgido teorias que niegan el daño moral, y otras que lo apoyan

  • Por el trabajo hecho he logrado observar que el daño moral es un daño que debe ser tomado en cuenta, inclusive me parece que el pago por el mismo debe ser analizado de una forma, en que el juez se ponga en la posición del afectado y piense que suma de dinero lo dejaría satisfecho en caso de que el fuera el afectado.

    Me parece también que el daño moral es una figura peligrosa ya que muchas veces no podrá ser constatado, por lo menos su reconocimiento no será fácil en todos los casos, lo que me hace pensar de una manera maliciosa, ya que alguien podría intentar simular este daño.

    Sin embargo, si creo que hay casos donde el afectado puede quedar con una cicatriz emocional muy fuerte e inclusive que esta lleve al desmejoramiento de sus condiciones de vida.

    Recomendaciones

    Creo que es importante que el daño moral adquiera un carácter pecuniario serio y deje de ser ese pago ínfimo y ridículo, que hemos visto anteriormente. Por ello el juez deberá hacer una valoración real y actual, ya que en la época actual el daño moral podría representar sumas de dinero cuantiosas y merecidas para la victima.

    Bibliografia

    Libros de texto

    1-BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones, décima edición. Editorial

    Porrúa. México 1985.

    2-CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V.

    3-TREJOS, Gerardo. Codigo Civil de Costa Rica., segunda edicion. Editorial Juricentro 1998.

    4-MONTERO PINA, fernando.Obligaciones, segunda edicion. Impresión Grafica del Este. Enero 2000

    5-MARTINEZ RAVE, Gilberto. La responsabilidad civil extracontractual en colombia. Setima edicion. Bliblioteca juridica Dike. 1993

    6-PEREZ VARGAS, Victor. Derecho Privado. Tercera edicion. Litografia e impresión LIL. 1994

    7-ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoria General de las obligaciones.Editorial Porrua. 1962

    8-OLIVERA TORO, Jorge. El Daño moral. Segunda edicion. Editorial Themis. 1996

    Diccionario jurídico elemental , Guillermo cabanellas de las cuevas

    Obligaciones, Fernando Montero Piña

    Obligaciones, Fernando Montero Piña

    BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones

    BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones

    MARTINEZ RAVE, Gilberto. La responsabilidad civil extracontractual en Colombia

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    OLIVERA TORO, Jorge. El Daño moral

    OLIVERA TORO, Jorge. El Daño moral

    BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones

    ROJINA VILLEGAS, Rafael.Compendio del derecho civil III, Teoría General de las obligaciones

    BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones

    . Voto Nº 112-92 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia




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    Enviado por:Richie
    Idioma: castellano
    País: Costa Rica

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