Derecho
Cumplimiento y extinción de la obligación
Lección 4ª
EL CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
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EL CUMPLIMIENTO NORMAL DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO
El pago es el cumplimiento normal de las obligaciones, y consiste en la
realización de la prestación por el deudor u otra tercera persona con satisfacción del interés del acreedor que puede recibirlo directamente o de forma indirecta, conforme a lo previsto inicialmente, es decir, al tiempo de constituirse la relación obligatoria, en el lugar y tiempo preestablecido. Así mismo debemos diferenciar el pago de otras formas de extinción de la obligación, que pueden igualmente satisfacer el interés de las partes, pero que se apartan del programa inicialmente previsto en la obligación, como podría ser “la Dación de pagos”.
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REQUISITOS DEL PAGO
Para que se pueda hablar de pago, ha de darse una serie de requisitos; primero, la
realización de la prestación con sus exigencias de identidad y de integridad, segundo la existencias de un “SOLVENS”, que la realice, tercero, la existencia de un “ACCIPIENS” que la recibe, y por último que la prestación se haga en el lugar y tiempo adecuado.
1.- LA REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN.
La realización de la prestación, ha de responder a las exigencias de identidad e integridad. Por la primera (la identidad), se requieren que la prestación se realice conforme al programa previsto inicialmente al constituirse la relación obligatoria (Art. 1.166 C.C). Por otra parte, la realización de la prestación ha de ser íntegra, es decir, no el posible su fraccionamiento por el deudor, a no ser que cuente con el consentimiento del acreedor, esto se deduce del Art. 1.157 CC.
2.- EL SOLVENS
Se denomina “SOLVENS” a la persona que realiza la prestación, con satisfacción del interés del acreedor. Generalmente, coincide el solvens con el deudor, pero puede ocurrir que la persona que realice la prestación sea un tercero ajeno a la relación obligatoria, por eso vamos a hablar del pago por un tercero.
2.1.- PAGO POR UN TERCERO
El pago lo puede realizar el deudor, y el que provoca menos dificultades, pero puede ocurrir que el pago lo realice un tercero ajeno a la relación obligatoria, salvo en un supuesto determinado. Nos referimos concretamente al caso en que la calidad y las circunstancias del deudor hayan sido determinantes para establecer la relación obligatoria, pues en ese caso, sólo la prestación por este deudor vale como cumplimiento. Esto se deduce del Art. 1.161C.C.(Ejemplo del “pintor famoso”,sólo el cuadro que me satisface es el suyo y no el de otra persona)
Por tanto, salvando este caso o este supuesto, en el de la calidad y circunstancias..... puede hacer el “pago” cualquier persona, tenga o no interés en la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, ya lo ignore; e incluso se puede realizar contra la expresa voluntad del deudor. Ante ello no es admisible la negativa del acreedor, “siempre que dicho pago responda a la prestación prevista”. Este libera al deudor y extingue la obligación, salvo los supuestos de subrogación a los que haremos referencia.
Ahora bien, la eficacia del pago hecho por un tercero, supone que el tercero realiza un sacrificio patrimonial por una obligación que él no ha contraído, y por otro lado, el deudor se libera de una deuda sin que su patrimonio se resienta por ello. Por tanto es lógico que nuestro ordenamiento prevea algún mecanismo que tienda a restablecer el equilibrio patrimonial de cada uno de ellos. Concretamente tres son las soluciones o fórmulas jurídicas que se recoge en nuestro ordenamiento.
2.1.1.- Subrogación del tercero en la obligación pagada (realizada)
Esta fórmula o solución supone que el tercero se coloca en la misma posición del acreedor, de tal manera que la obligación “no se extingue”, pero con u nuevo titular en el lado activo. Éste se podrá beneficiar de las garantías y obligaciones que se hubiera pactado. Esta fórmula se recogen en el Art. 1.210 C.C.”. Esta fórmula se da “cuando el tercero realiza el pago con el consentimiento expreso y tácito del Deudor”.
2.1.2.- Acción de reembolso
Mediante esta acción, el tercero que “paga” la obligación, puede reclamar al deudor lo que hubiese pagado o cumplido. En este supuesto, “sí se extingue la antigua obligación, y nace una nueva obligación, a favor del tercero,(Lógico), cuya prestación coincide con la que ya ha realizado. Entonces los derechos accesorios, como podría ser una garantía que existieran en la anterior obligación, se extingue en la misma, no beneficiándose de ello el tercero que cumple la obligación. Esta fórmula surge cuando el tercero cumple la obligación con “desconocimiento del deudor”, y también cuando el tercero cumpla la obligación con el expreso consentimiento del deudor (¿Cuándo es posible uno u otro? Saber diferencias.
Cuando el tercero cumple la obligación con el consentimiento expreso del deudor, hay dos posibles soluciones; la Subrogación y la de Reembolso. Ante esta situación, el tercero podrá elegir una u otra fórmula, según le convenga.
2.1.3.- Acción de enriquecimiento
El tercero que cumple la obligación, dispone de esta obligación, cuando realiza el pago “en contra de la voluntad expresa del deudor”. Entonces mediante esta acción el tercero sólo podrá reclamar del deudor, aquello en que le hubiese sido útil el pago,(al deudor).
La finalidad de esta acción, es la de evitar un enriquecimiento de deudor a costa del tercero. Por tanto, esta acción sólo procederá en la cuantía que este enriquecimiento se halla producido. Puede ser, que este enriquecimiento coincida con la prestación realizada, pero puede ser que esta utilidad sea menor que la prestación realizada, porque se había liberado en parte, o tenía alguna excepción que oponer.
3.- EL ACCIPIENS
El accipiens es la persona que “recibe” la prestación, con satisfacción del interés del acreedor, por lo que en la mayoría de los casos, será el acreedor el que asuma el papel o bien otra persona fijada por el acreedor para realizar el pago o cumplimiento en su nombre. Sólo en ocasiones puede un tercero no autorizado por el acreedor recibir la prestación con efectos liberatorios para el deudor. Por lo tanto, está legitimada para recibir el pago el acreedor actual titular del derecho de crédito, que no se podrá negar a recibirlo “si la prestación responde a lo inicialmente previsto, y se realiza en el lugar y tiempo preestablecido. Igualmente está legitimada la persona por el acreedor para recibir el pago en su nombre.
Hay dos casos; primero es válido el pago realizado el pago por un tercero “no autorizado” por el acreedor, si este paga se convierte en utilidad del acreedor (Art. 1.163 cc párrafo 2º). Es decir, si de cualquier forma la prestación o sus consecuencias a llegado al Deudor del Acreedor sólo cuando este efecto se confirma, el deudor queda liberado.
El segundo caso; es válido el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del título que permite liberar al deudor. Este es el supuesto del “Acreedor Aparente”, que se comporta frente al deudor como si fuese el verdadero titular del derecho de crédito, ejercitando las facultades propias de éste último, de tal manera que al deudor no le caben dudas sobre su condición, de ahí que se requiera que actúe de buena fe. Este supuesto de Acreedor Aparente se recoge en el Art. 1.164cc
La extinción de la deuda y la liberación del deudor en estos casos, no implica que el acreedor verdadero quede satisfecho, por lo que se podrá dirigir al acreedor aparente para reclamarle la prestación debida.
4.- REQUISITOS DEL PAGO
El pago o cumplimiento de la obligación es exigible desde el nacimiento de la obligación. Es decir, la obligación ha de cumplirse tan pronto como exista (estas es la regla general), ha no ser que se haya establecido un plazo para su vencimiento de la obligación, que será el que fije el tiempo del cumplimiento.
Esta cuestión está regulada en el 1.171 CC, que aporta unos criterios para saber donde hay que cumplirse esta obligación.
El primero de ellos es el lugar que se hubiese designado en la relación obligatoria. A falta de esto, en las obligaciones de dar una cosa determinada, el pago deberá hacerse donde la cosa exista en el momento de constituirse la obligación, en cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor; si se ha excluido el domicilio del deudor como lugar de pago deberá entenderse que el lugar de pago será el domicilio del acreedor (no entendiéndose por esto su hogar).
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PROBLEMAS DEL PAGO
1.-PAGO POR CONSIGNCACIÓN
Hemos dicho que el pago ha de ser recibido por el acreedor, bien de forma directa o indirecta (BUSCAR). El acreedor no puede negarse a recibirlo cuando el mismo responde a lo previsto inicialmente al constituirse la relación obligatoria.
Hay obligaciones cuyo cumplimiento no requiere la colaboración del acreedor. Estas obligaciones no plantean problemas siempre que el deudor se decida a cumplirlas. Sin embargo, existen también obligaciones cuyo cumplimiento “SÍ” requiere la colaboración del acreedor, en estos casos, puede ocurrir que el deudor quiera cumplir la obligación, pero no pueda por razones imputables de forma exclusivas al acreedor.
En estos casos se reconoce al deudor el derecho a liberarse de la deuda, por lo que el ordenamiento le brinda o le proporciona una fórmula jurídica para ello, que es la “CONSIGNACIÓN”, que se recoge en el artículo 1.176 cc. Se refiere a las obligaciones -de dar-, que consiste en el depósito judicial de las cosas debidas. Para su eficacia se requiere que previamente se anuncie a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación y que responda a los requisitos del pago. Una vez realizada la consignación deberá notificarse nuevamente a los interesados
Si la prestación y la consignación son correctos, el deudor podrá pedir al juez que mande cancelar la obligación. Sin embargo, puede ocurrir que sea el propio acreedor el que acepte la consignación, produciéndose en tal caso la extinción de la obligación y la liberación del deudor
Esto es aplicable a las obligaciones -de dar-, que son las que hace referencias el Código Civil. Las obligaciones -de hacer-, difícilmente se podrán consignar, por lo que cabe entender que para ellas es suficiente “con la notificación judicial por parte del deudor” de que se esté dispuesto al pago, para exonerar al deudor de lo que se podría entender como incumplimiento. ¿Requisitos del pago por consignación?
2.- LA IMPUTACIÓN DE PAGOS
Este problema viene a resolver otro problema que se puede plantear en relación al pago. Este problema es el que surge cuando un deudor tiene varias deudas de una misma especie o naturaleza con un sólo acreedor e interesa saber cual de ellas es la que se paga. Para ello los artículos 1.172 al 1.174 aportan unos criterios para solucionar este problema. El primer criterio es “la voluntad del deudor manifestada en el momento del pago” que decide cual de las deudas vencidas y exigibles es la que debe extinguirse. Ahora bien, si el deudor ha aceptado un recibo del acreedor en el que se hiciese aplicación del impago a una desuda en concreto, tiene que pasar por ello. Si el deudor no se ha manifestado al respecto, y tampoco se da el supuesto anterior, se entenderá satisfecha la deuda más onerosa (perjudicial) al deudor de las que estén vencidas.
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OTRAS FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
1.- LA DACIÓN EN PAGO (Por el ppio de autonomía)
Esta figura consiste en la realización de una prestación diferente a la inicialmente prevista por acuerdo de las partes, produciendo la extinción de la obligación. IMP: No estamos ante un supuesto de cumplimiento normal de la obligación, porque se ha alterado el objeto de la misma, pero sí produce un efecto similar, al satisfacer con ello el interés de las partes en la relación obligatoria, y provocar su extinción con la liberación del deudor, de ahí que en muchas ocasiones se le considere como un subrogado o sustituido del pago.
Esta figura se da generalmente en las obligaciones -de dar-, en la que se cambia un bien por otro bien. Sin embargo, no hay ningún inconveniente en extenderla igualmente a las demás obligaciones. Si la nueva prestación tiene un valor superior a la antigua, no hay devolución al deudor. En cualquier caso, esta figura requiere el acuerdo del acreedor y del deudor, ya que “las reglas que regulan el impago” impide que por voluntad de una sola de las partes, se modifique la prestación inicialmente prevista.
Esta figura no está expresamente regulada en nuestro derecho, sin embargo, no hay ningún inconveniente en admitir su funcionamiento en nuestro ordenamiento, fundamentalmente en el “Ppio de Autonomía de la Voluntad”(Art. 1.255cc).
2.-PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Distinto del anterior supuesto es el Pago por Cesión de Bienes. Este spone que el deudor cede sus bienes a su acreedor o acreedores, para que los liquiden y cobre sus créditos. La deuda sólo se extingue cuando el importe líquido de la enajenación de los bienes pase a los acreedores, y con el mismo se satisfaga cada uno de los créditos. Por tanto, la cesión de dichos bienes no produce una extinción automática de las deudas, como ocurre en la Dación en Pago, sino que habrá de estarse al resultado de su liquidación, para ver si con él mismo los acreedores pueden ir cobrando los distintos créditos, quedando extinguidas las respectivas deudas. Si hay un remanente o sobrante, éste deberá entregarse al deudor. Esta es otra nota que diferencia esta figura de la Dación en Pago.
La cesión se puede hacer a favor de uno, de varios o de todos los acreedores del deudor, o sólo a algunos bienes. En cualquier caso, ha de partir de un acuerdo entre las partes implicadas para que se pueda realizar.
3.- LA COMPENSACIÓN
la compensación tiene lugar “cuando dos personas son recíprocamente acreedora y deudora “ la una de la otra. La compensación se configura como un modo de extinción de la obligación sin necesidad de realización de la prestación, pero que sin embargo satisface el interés de las partes de la relación obligatoria. La compensación puede venir impuesta por la ley cuando concurren determinados requisitos, entonces estamos hablando de “Compensación Legal”. Puede también tener origen judicial, estaremos hablando de “Compensación Judicial” o también puede ser acordada por las partes, sería la “Compensación Voluntaria”.
Para que se pueda dar la “Compensación Legal”, es necesario que concurran los requisitos que establecen los artículos 1.195 y 1.196 cc. Los requisitos son los siguientes:
1º. Que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras.
2º. Que las prestaciones a compensar han de ser homogéneas, es decir, de la misma especie e identidad.
3º Que las deudas han de estar vencidas y han de ser exigible, es decir, que haya llegado ya su vencimiento.
4º. Que esté determinada la cantidad de cosas que se ha de entregar, especialmente el dinero, cuando se trata de deudas Pecuniarios. Que sean líquidas.
5º. Que en ninguna de las deudas hay retención judicial, o contienda promovida por terceras personas.
Dados estos requisitos, estas deudas se extinguen en la cantidad concurrente. Este efecto es automático, sin necesidad de que las partes necesitadas lo hagan valer expresamente.
4.- LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA
La obligación se extingue por estas causas cuando el acreedor mediante una declaración de voluntad, expresa o tácita, perdona la deuda, liberando al deudor. Esta figura supone un renuncia que el acreedor hace de su derecho de crédito, (Renuncia a su derecho de crédito) , cuya principal característica es “la gratuidad”. Por ello, a esta figura se le somete al régimen de las donaciones, sobre todo en lo que respecta a su “inoficiacidad”. Se dice que una donación es inoficiosa cuando supera los límites impuestos por la ley a las disposiciones gratuitas, límites que se fundamenten en la protección de los intereses de determinadas personas unidas al donante por vínculos de parentesco como son por ejemplo los herederos forzosos.
Se supone, o se presume que ha existido condonación de la deuda cuando el acreedor entrega “voluntariamente” el documento privado justificativo de un crédito sin que se haya producido tal pago, ni se haya extinguido la obligación por otra causa.
Si tal documento se encontrara en poder del deudor, se supondrá también que se entregó voluntariamente.(una cosa lleva a la otra). Contra estas presunciones, el acreedor puede presentar “prueba en contrario” que desvirtúe la realidad de la misma.
En cuanto a sus efectos, la condonación produce la “extinción de la obligación”, y la”liberación dl deudor”, en los términos establecidos por el acreedor. Así si la condonación se refiere a la deuda principal, extingue también las obligaciones accesorias. Si sólo se refiere a las obligaciones accesorias, entonces quedará latente o subsistente la deuda principal. Los artículos en los que se regula la condonación de la deuda son los 1.187 y siguientes,(hasta el 1.191).
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Enviado por: | SSevaot Lobo |
Idioma: | castellano |
País: | España |