Derecho


Cumplimiento de sentencias en México


La definición de Sentencia se da como la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

En el caso de que los contribuyentes que se enfrentan en un litigio en materia fiscal ante la autoridad, demostrando que tienen razón, la autoridad deberá cumplir con lo ordenado por una resolución judicial, para restituir los derechos o bienes jurídicamente tutelados.

Para que se cumpla una sentencia, esta debe haber causado estado, esto es que el tribunal conocedor del litigio la declare ejecutoriada, siendo dicha resolución admita recurso.

El artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica cuándo una sentencia definitiva queda firme:

ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando:

I. No admita en su contra recurso o juicio.

II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de esta Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

Así mismo, el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala los lineamientos a los que deben apegarse las autoridades demandadas para cumplir con las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan quedado en firme.

ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.

Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.

c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.

Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al Tribunal el informe mencionado.

En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo.

La forma en como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se asegura del pleno cumplimiento de las resoluciones, una vez vencidos los plazos, se apega a los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

La actuación de la Sala Regional, Sección o Pleno del Tribunal:

a) Hará un requerimiento a la autoridad demandada para que rinda un informe sobre el cumplimiento de la sentencia

b) La autoridad informará dentro de los tres días siguientes, salvo si la resolución impugnada deriva de un procedimiento oficioso

c) La Sala Regional, Sección o Pleno del Tribunal decidirá si hubo o no incumplimiento de la sentencia

d) De haberlo, impondrá una multa de apremio, dependiendo de la gravedad de tal incumplimiento y las consecuencias que produzca

e) Se formulará un nuevo requerimiento, con prevención, en caso de renuncia, de nuevas multas, así como informe al superior jerárquico de la autoridad demanda

f) De persistir la actitud, requerir al superior jerárquico para que obligue al cumplimiento sin demora

g) De persistir el superior jerárquico en tal actitud, se le impondrá una multa

h) Si la naturaleza del acto lo permite, por ejemplo en el caso de una clausura, podrá comisionarse a un funcionario jurisdiccional (de la Sala Regional, Sección o Pleno) para que dé cumplimiento a las sentencias.

i) Si el incumplimiento subsiste, se podrían los hechos en conocimiento de a Contraloría Interna correspondiente, para que determine la responsabilidad del funcionario público, concluyendo así la actuación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Como puede apreciarse el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal administrativo que tiene total autonomía para dictar sus propios fallos, tal y como lo indica el artículo 1º de la Ley Orgánica del TFJFA, pero ello no lleva implícita la plena jurisdicción para hacerlos cumplir, ya que será una dependencia ajena, como la Contraloría Interna adscrita al órgano administrativo al que pertenezca el funcionario, que llegaré a dejar de cumplir una sentencia en firme.

Por lo tanto, al no cumplir con una sentencia en firme puede llevar a la destitución de un funcionario hasta el poder llegar a que proceda una acción penal.




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Idioma: castellano
País: México

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