Derecho
Cuasi contrato
TEMA 38
CUASI CONTRATOS
Concepto legal del cuasi contrato. Cuasi contratos atípicos:
Según el art. 1089 es una de las fuentes de las obligaciones. Proviene de la tradición romana. El art. 1887 define los cuasi contratos como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. La licitud es un dato importante porque los diferencia de los hechos negligentes o culposos del 1902 y ss.
El cuasi contrato no genera obligaciones recíprocas como las del 1124 entre los interesados, son obligaciones impuestas por la ley en las que los principios de solidaridad social o de justicia lo demandan (cobro de lo indebido, gestión de negocios ajenos.). Estos dos son los únicos que regula el Código Civil, pero el Código Civil no limita el número, y se les aplicará la normativa ya existente.
Gestión de negocios ajenos sin mandato:
Presupuestos: lo define el art. 1088 como es el supuesto en el que uno se encarga voluntariamente de la gerencia o Administración de los negocios de otro sin mandato de este. De lo que se saca lo siguiente:
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Falta de obligación legal o voluntaria de asumir la gestión: puede surgir también por una actividad no prevista en el contrato.
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Gestión de un negocio ajeno: si el gestor cree de buena fe que el asunto es suyo no hay gestión de negocios ajenos.
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El negocio debe hallarse abandonado por el dominus: el dominus puede hallarse imposibilitado, incluso temporalmente.
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Asunto lícito: la ilicitud del negocio provocará la falta de acción del dominus contra el gestor y viceversa.
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Utilidad de la gestión: se requiere que se trate de evitar un mal inminente, o una situación de urgencia.
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Objeto de la gestión: el objeto sería los negocios del otro en sentido amplio, no sólo negocios jurídicos sino también materiales.
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Contenido: El gestor está obligado a continuar la gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión si se hallase en Estado de poder hacerlo.
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Cuando el dominus se aprovecha de las ventajas de la gestión.
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La gestión ha tenido por objeto evitar algún peligro inminente.
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Si ha utilizado el nombre del dominus, éste se obliga directamente frente a terceros.
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Si ha utilizado su propio nombre sólo tendrá el tercero acción contra él, aunque luego pida el gestor reembolso al dominus.
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Suministro de alimentos y gestión funeraria:
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Suministro de alimentos: cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamárselos a aquél, si no consta que los dio por piedad o sin ánimo de reclamárselos. Es un supuesto en que el extraño cumple la prestación alimenticia que le incumbe a un pariente, y reclamará el importe dentro del cuantum de la prestación que debió satisfacer el pariente. Es un supuesto en el que el Código Civil permite la gestión aún contra la prohibición del dominus.
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Gestión funeraria: se refiere a los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida hubieran tenido la obligación de alimentarle.
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El cuasi contrato de cobro de lo indebido: presupuestos:
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La deuda existe pero vincula a personas distintas del que da y del que recibe (indebitum ex persona).
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No ha existido relación entre el que da y el que recibe, o la relación que hubo se ha extinguido (indebitum ex causa).
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Existe deuda entre solvens y accipiens, pero entregó más de lo debido (indebitum ex re).
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Entrega se hace para constituir una obligación que no llegó a nacer.
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Cuando el contrato se anula y hay que restituir las prestaciones realizadas.
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El error del solvens:
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La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho, lo mismo que el error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haberlo recibido, ya que si justifica que hizo la entrega queda libre de prueba, art. 1900.
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Se presupone que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nuca se debió o ya estaba pagada. El que recibió puede justificar que la entrega se hizo por liberalidad u otra causa justa art. 1901.
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Objeto de la restitución:
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Si la cosa fuera cierta y determinada se entregará in natura.
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Si fuese dinero u otra cosa fungible se entregará el tatundem.
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Accipiens de mala fe: lo primero es la obligación de restituir al solvens lo que le dio.
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Si el pago consiste en capitales o fuese cosa fructífera debe intereses legales o los frutos percibidos, y el tiempo es desde el cobro de lo indebido.
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Si la cosa tiene menoscabos responderá de ellos. No responderá de caso fortuito si hubiese ocurrido lo mismo si estuviese en manos del solvens, si no también, pero sólo si la cosa es cierta y determinada.
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Responderá de daños y perjuicios que le ocasione al solvens como deudor que incumple la entrega.
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Si entrego cosa cierta y determinada tiene el solvens derecho a equivalentes, que será el valor de la cosa a la entrega pero si ha ido adquiriendo mayor valor se entregará ese valor. Lo mismo si es dinero.
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Respecto a gastos y mejoras es considerado como poseedor de mala fe.
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Accipiens de buena fe: tiene que devolver lo estrictamente entregado.
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Si es una cosa cierta y determinada sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de estas y de sus accesiones.
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En gastos y mejoras es tratado como poseedor de buena fe.
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Mala fe sobrevenida: El accipiens que es de buena fe en principio puede perderla, y existirá cuando se acrediten datos que demuestren que no ignora que el pago es indebido, pasa de la regulación de la buena a la mala fe.
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Naturaleza de la acción del solvens y los actos de disposición de accipiens:
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Excepción a la obligación de restituir:
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La existencia de un verdadero crédito entre solvens y accipiens.
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Creencia de buena fe del accipiens, de que el solvens es deudor.
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Error del solvens pagando creyendo que es deudor.
En el desarrollo debe obrar con la diligencia de un buen padre de familia y no como lo haría el dueño del negocio. Si este estaba acostumbrado a hacer operaciones arriesgadas aquél podrá hacerlas, y si las realiza no teniendo el dominus costumbre, será responsable de indemnizar daños y perjuicios que por su culpa o negligencia repercutan en el dominus. Y si además las realiza y el dominus no lo solía hacer pues se agrava su responsabilidad al caso fortuito.
Se permite al gestor delegar en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, respondiendo entonces de los actos del delegado. Se establece aquí, una solidaridad entre el delegante y el delegado.
El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión, porque es un medio indispensable para saber si ha cumplido o no, aunque no lo exprese el Código Civil.
Puede ratificar expresamente la gestión, y en el caso de que no rectifique la gestión, tiene obligación de responder de las obligaciones contraídas, indemnizando de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios que hubiese hecho cuando:
Por tanto esa responsabilidad del dominus frente a terceros dependerá de cómo haya obrado el gestor:
TEMA 39
COBRO DE LO INDEBIDO
Este es un cuasi contrato tipificado legalmente, surge cuando se ejecuta una prestación que no es debida, por error. El Código Civil lo identifica con la entrega de una cosa y dice en su art. 1895 Código Civil que cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla. Lo indebido de esa deuda puede fundarse en lo siguiente:
La Jurisprudencia extiende la aplicación de las reglas del cobro de lo indebido a:
El error del que paga es otro de los requisitos que exige el art. 1895 Código Civil, y se admite tanto el error de hecho como el de derecho, y no se admite el requisito de la excusabilidad por el cual el accipiens se queda con lo entregado con la excusa de que el solvens debió ser diligente.
La prueba del error se hace mediante presunciones:
La restitución de la cosa indebidamente entregada ha de hacerse al solvens aunque éste no sea el propietario.
El solvens tiene derecho a reclamar lo indebidamente percibido por el accipiens, pero el objeto de la restitución, su extensión, varía según la naturaleza de la cosa entregada y la buena o mala fe.
En cuanto al objeto a restituir:
Hemos dicho que el régimen legal de la restitución gira entorno a la buena (ignora lo indebido del pago) y la mala (cuando conoce este carácter) fe. Pero apreciar se hay mala o buena fe es necesario observar si su conducta se ajusta a una diligencia media art. 1104. La prueba incumbirá al solvens por el principio general de presunción de buena fe:
En cuanto a los actos de disposición del accipiens es una regulación bastante limitada en el Código Civil, y dice que si el accipiens de buena fe enajena la cosa cobrada, restituirá el precio de esta o cederá al solvens la acción para hacerla efectiva.
En lo relativo a la naturaleza de la acción del solvens, en principio tiene la Acción de restitución de 15 años de naturaleza personal, para que el accipiens cumpla su obligación de entrega. Pero si el accipiens no ha recibido la propiedad de la cosa, y los terceros que la adquirieron tampoco podría tener el solvens además la acción reivindicatoria, sólo si existe ese tercero protegido por la apariencia jurídica.
Si el accipiens enajena de mala fe, no cambia la posición de los terceros.
Viene regulado en el art. 1899 Código Civil y dice que queda exento de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título o dejado prescribir la acción o abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. Los presupuestos para la excepción al derecho del solvens:
El solvens sólo podrá dirigirse contra el solvens o verdadero deudor.
Los cuasi contratos
Derecho Civil III
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Enviado por: | Javi Rojas |
Idioma: | castellano |
País: | España |