Derecho
Contumacia judicial en la República Dominicana
La contumacia
1.1.- Definiciones
El profesor Henry Capitant, en su diccionario jurídico dice, “la contumacia es el estado actual que nos ha sido aprehendido y que por encontrarse ausente, la ley lo declara rebelde”.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su última edición encontramos la siguiente definición de la contumacia: “Del latín, contumacia, dureza y tenacidad de mantener un error, es decir, falta de comparecencia a un juicio”.
De acuerdo al criterio del autor, la contumacia implica un juicio público y oral, sin la presencia del acusado, el cual no obtempero a un llamado de las autoridades judiciales dentro del plazo establecido por ley (10 días); o que después de haber sido privado de su libertad, se fugare, y no se presenta no obstante el nuevo requerimiento héchole por la autoridad competente, mediante un auto evacuado por el juez que dirige la policía de la audiencia del tribunal de Primera Instancia apoderado del caso X.
1.2- Marco Teórico Conceptual de la Contumacia.
La legislación dominicana es una copia fiel de los códigos napoleónicos del siglo pasado, lo que implica una sólida influencia del derecho francés en nuestro país. A raíz del proceso histórico conocido como la invasión haitiana de los 22 años, liderada por el brigadier, Jean Pierre Boyer, se produce el injerto de los códigos napoleónicos.
Posteriormente, el 3 de julio del año 1845, es decir, un año y 5 meses después del grito febrerista de la Puerta de la Misericordia, se materializó la puesta en vigencia de los códigos franceses en la parte de la isla, permaneciendo vigentes 25 años.
Analizar el marco teórico conceptual de la contumacia, implica por ósmosis retrotraernos al derecho romano y germánico. La figura jurídica objeto de estudio, tuvo su génesis en Roma, y el procedimiento que se establecía estaba íntimamente identificado con el Derecho Civil.
Tres grandes sistemas se conocieron en el devenir histórico del derecho romano, en lo que respecta a la contumacia, verbigracia;
1.- El sistema de las acciones legales (vigente hasta principios de la era cristiana).
2.- El sistema del formulario (del siglo I al II de la era cristiana).
3.- El sistema extraordinario (de principios del siglo III y IV).
El sistema No. I, bifurcaba el proceso en dos etapas:
La primera, consistía en llevar por ante el Magistrado (pretor), al cual correspondía establecer los límites de la demarcación del litigio; b) la segunda, se llevaba por ante un juez privado, el cual elegía las partes de mutuo acuerdo, y el rival emitía un fallo.
En el segundo sistema, se eligió el mismo principio que en el anterior, a diferencia de que el demandante estaba facultado para solicitarle al juez la posesión, parcial o total de los bienes del demandado. En el sistema No.3, si el demandado no comparecía, el magistrado estaba facultado para requerirlo en tres oportunidades consecutivas, y si no obtemplaba, el juez podía fallar en base a su íntima convicción.
El procedimiento de la Contumacia
Nuestro Código de Procedimiento Criminal, en Francia, Código de Instrucción Criminal, recoge la obligatoriedad de todo acusado de cometer un crimen, a presentarse al escrutinio de un juicio público, oral y contradictorio.
Cuando dicho acusado no se presente por ante el juez, a fin de someterse a juicio, se presenta una situación sui géneris, que se denomina, “el juicio en contumacia”.
El contumaz, no tiene derecho a ser defendido por un abogado o consejo de abogados ni a exigirle al juez que le garantice sus derechos.
El juez que conoce un proceso en contumacia, puede absolver y/o descargar al contumaz, pero esto no lo exonera del pago de las costas del procedimiento; si el juez lo condena, sólo tiene derecho a recurrir la sentencia interponiendo el recurso de oposición, el cual está sujeto al plazo establecido por la ley.
El procedimiento en contumacia se inicia luego que, después de finiquitar la fase de Instrucción (deliberación), o en apelación de ésta, se produce el envío del procesado por ante la jurisdicción de juicio correspondiente, éste no pudiera ser detenido o no se presentase dentro de los plazos establecidos por la ley; o por el contrario que después de detenerlo se fugare, obstaculizando el debido proceso.
2.1- Casos en que procede la contumacia
Desde el momento en que el acusado burla la prisión preventiva ordenada por un juez de instrucción, al tenor de lo que dispone el artículo 94 del código de procedimiento criminal, el cual establece que, después del interrogatorio del inculpado, el juez de Instrucción podrá dictar, según la gravedad del caso, mandamiento de prevención o de prisión provisional.
Cuando el acusado, previamente en prisión, logra fugarse antes de producirse la sentencia, de conformidad con las disposiciones del Art. 334 del Código de Procedimiento Criminal.
2.2- El Auto de Contumacia
Después que se le notifica la providencia calificativa de instrucción al acusado (en su domicilio), se le otorgará un plazo de (10) días para que haga acto de presencia. Si el acusado no obtempera después de vencido el plazo, el magistrado juez presidente del tribunal de 1ra. Instancia, dictará el acto de contumacia.
El Juicio en Contumacia
El Art. 336 del Código de Procedimiento Criminal, el cual consta de dos (2) líneas, dispone que, una vez expirado el plazo de los (10) días, se procederá al juicio en contumacia.
La contumacia de un acusado, no suspenderá ni retardará la instrucción de los demás co-acusados presentes en el proceso. (Art. 343 Código Proc. Criminal).
3.1 Naturaleza del Juicio en Contumacia
La naturaleza del juicio en contumacia, está sustentada en la no contradicción del procedimiento.
La ley #1014, del año 1935, dispone entre otras cosas, que en materia criminal el procedimiento es oral y contradictorio, independientemente de la publicidad. En materia criminal, al juez hay que someterle las pruebas por vía directa, y los testigos deberán presentarse al tribunal, al tenor delo que dispone el Art. (80) del Código de Procedimiento Criminal.
En un juicio en contumacia, existe un procedimiento sui géneris, que implica la no-protección al los derechos del acusado, vale decir, que el principio de la oralidad está ausente en el aludido juicio.
3.2 La Sentencia en Contumacia
El juez de primera Instancia apoderado del caso, (juicio en contumacia), podrá producir dos sentencias diametralmente antagónicas, es decir puede ordenar al contumaz o absolverlo y/o descargarlo, aunque las estadísticas judiciales demuestran que en la generalidad de los casos, los jueces emiten una sentencia condenatoria. Los jueces, que deben motivar sus sentencias, no podrán bajo ningún concepto producir una sentencia condenatoria basándose única y exclusivamente en la incomparecencia del contumaz. Es obligación de los jueces, justipreciar cuidadosamente la solemnidad del proceso en contumacia, antes de producir una sentencia.
La contumacia y el Recurso de Oposición
La administración de justicia no escapa a la materialización de los errores judiciales, y es por eso que la ley procesal vigente, establece el recurso tendente a atacar una sentencia en contumacia. Puede darse el caso de que la ley haya sido erróneamente interpretada, o que las apreciaciones de derecho resulten insuficientes.
El contumaz, sólo tiene acceso al recurso ordinario de retracción, es decir, al de oposición, y la sentencia en contumacia sólo puede ser recurrida en apelación por el ministro de la persecución penal y gendarme de os derechos ciudadanos (el Fiscal), y por la parte civil en lo que respecta a los intereses meramente civiles.
La única opción que tiene el contumaz para poder interponer el recurso de oposición, es constituyéndose en prisión, excepto que haya sido aprehendido por las autoridades correspondientes.
4.1 El recurso de Apelación
Como dijimos anteriormente, la sentencia en contumacia, sólo puede ser reducida en apelación, por el ministerio de la persecución penal (el fiscal), y la parte civil constituida, en lo referente a los aspectos meramente civiles.
El recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia en contumacia, dependerá del tipo de decisión que tome el tribunal. Cuando el juez de 1ra. Instancia, descarga y/o absuelve a un contumaz, sólo mediará un plazo de (24) horas para que el fiscal pueda recurrir en apelación dicha sentencia; dicho plazo será idéntico para la parte civil constituida. En cambio, se el juez condena al contumaz, el Procurador Fiscal tendrá un plazo de (10) días, al igual que la parte civil.
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Enviado por: | Federico Tavárez Segura |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |