Derecho
Control de constitucionalidad de leyes
TEMA 10
-EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-
1. - La relación Cº-Ley. El control de constitucionalidad de las leyes como garantía de la supralegalidad constitucionalidad.
La ley es una norma primordial dentro del O.J. ya que emana del parlamento, pero está sometida a límites establecidos por la Cº.
Supralegalidad constitucional: una Cº si es una norma tiene que ser superior a la ley. Ningún acto ni norma contrarios a la Cº pueden ser válidos y permanecer en la Cº. Hay que establecer controles jcos., los jueces y tribunales tienen que tener competencia para garantizar la Cº.
Los juzgados son órganos unipersonales y los Tribunales son órganos pluripersonales, con el control de los actos y disposiciones infraconstitucionales.
El control constitucional de las leyes planteaba problemas porque costó plantear aceptar que la Cº fuera una norma de la que surgieran derechos para los ciudadanos. Además porque la ley es expresión de la voluntad popular y costaba teóricamente y políticamente admitir que les pudieran controlar la obra del legislador, ya que los jueces no representaban a nadie.
Los jueces provenían del Antiguo Régimen(cargos judiciales que se heredaban) y están inspirados en los ppos. del A.R.
Una vez que se admite que la Cº es una norma, la lógica exige que toda norma inferior a la Cº, incluida la ley que sea contraria, será nula. Desde el punto de vista del ppo. democrático es necesario controlar al legislador, por encima de éste está la Cº que es obra del propio pueblo.
En los Estados constitucionales actuales es una exigencia la existencia del control constitucional de la ley. Existen dos modelos de control, cada uno fruto de la hª: Modelo Americano y Modelo Europeo.
2. - Los modelos de control de constitucionalidad de las leyes: Estados Unidos y Europa.
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Estados Unidos: se aprueba la Cº como consecuencia de la Revolución Americana(tendrá fuerza normativa). El nacimiento de X surge en EE.UU como consecuencia de una sentencia de 1803 del TSAmericano(máximo tribunal de los tribunales ordinarios)(Marbury contra Madison). En esta sentencia surgió el control de constitucionalidad, tuvo un especial protagonismo el juez Marschall de la corte Suprema(Presidente del Tribunal). En este caso el juez se encontró que para resolver el caso tenía que plantear una ley y tenía dudas sobre su constitucionalidad. Por primera vez el Tribunal Americano dejó de aplicar una ley por condiderarla inconstitucional. El razonamiento fue que existe un poder constituyente y unos poderes constituidos(creados por la propia Cº). Si se da los jueces americanos tienen la obligación de inaplicar la ley, el juez no la declara nula, sólo la inaplica porque si no no se respetaría lo dispuesto en la Cº. El proceso no es un proceso a la ley. El juez puede enjuiciar la norma, pero sólo para resolver el caso concreto. A partir de esta sentencia en EE.UU se ha aceptado que cualquier juez americano pueda inaplicar leyes. En EE.UU existe el precedente(sistema Common Law) por el que un juez para apartarse de la decisión de otro tribunal(en ppo. no pueden):
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Características:
Es un sistema de jurisdicción difusa porque todos los jueces y tribunales son quienes velan por la supralegalidad constitucional.
Es un sistema de casos y controversias. No se deroga una ley directamente sino que se examina la constitucionalidad de la ley en su aplicación a un caso concreto.
Este sistema de control de la ley se hace por vía de excepción procesal.
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Efectos:
Los efectos que va a tener la declaración del juez sobre la ley son que éste simplemente la va a inaplicar, pero no puede expulsarla del O.J. Van a ser efectos para los que fueron partes en el proceso. Tiene eficacia temporal la sentencia. Con efectos retroactivos la declaración, aunque el acto sea anterior, estos van a ser declarados nulos. La eficacia producida es nula(no tiene eficacia desde entonces).
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Europa: durante todo el S.XIX el parlamento es soberano y no está sometido a los límites de la Cº ya que no es norma suprema. Es intolerable que los tribunales controlen la ley. En los orígenes del control de la constitucionalidad está el nacimiento de los estados federales en Europa. A finales del S.XIX aparecen Austria y Alemania como tales estados. En un Estado federal coexiste el legislador federal con los legisladores estatales, por tanto, hay pluralidad de legisladores. En la práctica se van a plantear conflictos de leyes por esa pluralidad y es necesario decidir cuál es la ley que prevalece en cada caso. Se aplicará la cláusula de primacía del derecho federal, es una fórmula muy simple pero llevará a que los jueces de estos países puedan inaplicar leyes. Para garantizar la unidad prevalece el derecho federal sobre el estatal, esta situación dará lugar a muchas críticas doctrinales sobre todo en Alemania y se pedirá que los tribunales controlen las leyes de la federación. Sin embargo, en estos países no se admitirán antes de la 1ªG.M. Surge en Austria, con Hans Kelsen, que es el padre de la justicia constitucional y del primer tribunal constitucional. Va a defender la necesidad de control de las leyes partiendo de su propia concepción del derecho y de la pirámide normativa. Kelsen no reconoce previa eficacia normativa a la Cº, la Cº es sobre todo la fuente sobre las fuentes del derecho. Para Kelsen cualquier norma inferior a la Cº es una norma inconstitucional y tiene que ser declarada inconstitucional. Pero esto no se atribuye a todos los jueces sino que se creará un tribunal especial: el Tribunal Constitucional, cuya función será aplicar la Cº no sólo frente a las leyes. Para Kelsen este tribunal no es un verdadero órgano jurisdiccional, él lo llama “legislador negativo”. Para Kelsen el TC lo que hace es derogar la ley, ve si la ley aprobada es conforme o no a la Cº. Por lo que si no conforme a la ley no tendrá eficacia retroactiva.
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En el modelo europeo se va a impugnar directamente la ley y la impugnará determinados órganos estatales de naturaleza política. Este modelo se aplicó en la práctica el primer TC fue el Checo(1919), después el Austríaco(1920)su presidente fue Kelsen. Hubo un tercer TC antes de la 2ªG.M., el Tribunal de las Garantías Constitucionales(2ª República en España que termina con la G.Civil).
Tras la 2ªG.M. y cuando se aprueban las Cº de otros países europeos se acogerá el modelo Kelsiano pero con matices; estructuralmente se creará un órgano especial(TC). En Europa se adopta que el TC es un órgano jurisdiccional. Los tribunales no derogan las leyes sino que las declaran nulas. Esta declaración tiene eficacia frente a todo el mundo y produce plena eficacia frente a todo ciudadano o poder jurídico. Se reconoce que esa declaración tiene efectos retroactivos.
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Características:
Control concentrado.
El examen de la ley se hace en un recurso directo frente a la propia ley. Es un proceso frente a la ley.
Control abstracto. No está vinculado a un caso concreto. Se plantea por vía acción, hay un recurso directo al TC.
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Efectos:
Declaración de nulidad de la ley.
Eficacia: es con efectos retroactivos.
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Modelo Americano: Las ventajas son no crear una jurisdicción especial, el inconveniente es que crea mayor inseguridad jurídica.
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Modelo Europeo: La ventaja es que hay mayor seguridad jurídica y los inconvenientes son que se va a plantear dudas sobre la naturaleza del TC y no queda tan claro el carácter normativo de la Cº.
3. - El control de constitucionalidad en nuestra Constitución. El recurso de inconstitucionalidad.
En España durante todo el S.XIX no existió ninguna fórmula de control de constitucionalidad de leyes.
En la 2ªRepública (1931 G.C.), se creó un órgano que era muy político y tuvo muchos problemas porque las sentencias no se acataban. Durante el Régimen de Franco no existe ese control, sino un TS que controla todo.
Cuando se aprueba la Cº, el constituyente no tiene ninguna duda en crear un TC. Se opta por el modelo europeo que va a tener como función ppal. velar por la constitucionalidad de las leyes. El constituyente establece dos cauces para ese control:
Recurso de inconstitucionalidad (Art.161Cº)
Cuestión de inconstitucionalidad (Art.163Cº)
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La LOTC ha establecido otros dos procedimientos indirectos del control de inconstitucionalidad de leyes innatas porque es una posibilidad que surge en los conflictos de competencia y en recurso de amparo. Hay dos procedimientos específicos, pero por un procedimiento especial.
En todos estos casos el control se ejerce sobre leyes ya perfectas, se trata de un control jurisdiccional a posteriori. El Art.79 LOTC de 1980 estableció otro procedimiento; un control previo de la constitucionalidad; E.A y demás L.O. Lo peculiar de este procedimiento es que se trataba de un control previo(antes de ser publicada para su entrada en vigor). Esta competencia se introdujo por el Art.161.1Cº.
Ese procedimiento fue muy polémico, ya que planteaba problemas doctrinales, por lo que fue suprimido por una reforma en 1985 de la L.O.
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Aspectos comunes del control de leyes:
Procedimientos para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley:
Art.161normas y disposiciones con fuerza de ley.
Art.163normas con rango de ley.
La LOTC Tit.2º concreta en el Art.27.2 qué normas son de recurso y de cuestión. Señala (10):
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E.A D-L D-Leg
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Art.93Cº. Tratados Internacionales.
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Las demás leyes; disposiciones normativas: y actos del Estado con fuerza de ley. Art. 27 La Cº no hace referencia a los actos con fuerza de ley. Éstos son:
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Actos del Parlamento.
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Autorización del Tratado Internacional.
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Convalidación o no de los D-L.
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Declaración de estados de excepción no es seguro.
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Tratados internacionales control a posteriori.
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Reglamentos de las Cámaras y de ñas Cortes Generales. No son leyes pero si tienen fuerza de ley. Reglamento Congreso, Senado y Cortes Generales (no se ha dictado).
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STC 118/1998las resoluciones escritas que pueden interpretar los presidentes de las cámaras para eliminar las lagunas tienen fuerza de ley.
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Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las C.C.A.A.
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Referencia a los reglamentos de las Asambleas Legislativas Autonómicas.
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Reforma de la Cº:
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Una vez que se aprueba es Cº y no se puede controlar.
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La reforma de la Cº se puede impugnar al TC, pero afecta al Art.167(reforma agravada). Si se hace por el ordinario es inconstitucional.
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Disposiciones con fuerza de ley anteriores a la Cº:
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La Cº tiene disposición derogatoria; deroga todo lo contrario a la Cº. Se planteó al TC qué órganos podían determinar la derogación. Hay dos posiciones:
Para un sector doctrinal estamos ante un supuesto en el que una norma superior y posterior deroga a una anterior e inferior y en esta derogación caben todos los órganos.
Para otro sector doctrinal el control de las leyes anteriores a la Cº debe corresponder sólo al TC, ya que es una norma con fuerza de ley.
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El privilegio de los jueces no puede controlar las leyes, es un privilegio de la ley.
La relación de la Cº y la Ley es temporal(relación horizontal) y tb. jerárquico(relación vertical). Hay algunos autores que se fijan en la relación horizontal, por lo que hay que contrastar la ley con la Cº. No es un problema de inconstitucionalidad sino de derogación. Otros autores dicen que es inconstitucionalidad sobrevenida; tras la Cº es inconstitucional.
En la STC 4/1981 el TC adoptó una posición intermedia ya que ha entendido que las leyes anteriores pueden ser derogadas por jueces y tribunales ordinarios. Luego dirá que por razones de seguridad jurídica esa solución puede plantear problemas, ya que unos jueces pueden entender que es válido y otros que está derogado, por lo que acepta que cualquier juez pueda plantear una cuestión de inconstitucionalidad al TC.
El parámetro de control; la medida del control que se hace es:
La Cº.
El Art.28.1 LOTC; para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad hay que tener en cuenta quién tiene la competencia:
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E.A.
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Leyes del Art.151; transferencia, delegación y armonización.
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Reglamentos parlamentarios; la ley debe ser aprobada por el procedimiento previsto en los reglamentos.
El Art.30 LOTCrecurso o cuestión de inconstitucionalidad, que no supone la invalidez de la norma, sólo hasta que el TC la anule. En el caso de las leyes autonómicas se podrá suspender su aplicación cuando el gobierno se ampare en el Art.161.2Cº.
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Recurso de inconstitucionalidad:
El Recurso de inconstitucionalidad es una vía de impugnación directa de la ley ante el TC, en un plazo corto después de su publicación. Se puede impugnar toca la ley o uno o dos preceptos de la ley(es lo más habitual). Es un control abstracto y lo hace con independencia de la aplicación a una ley en un caso concreto. El Art.162.1.a Cº señala a los órganos competentes para esto. Son sujetos de relación cerrada; solo pueden poner un recurso los nombrados en dicho artículo. Es una legitimación objetiva porque pueden recurrir siempre al margen de su interés. Con esto se pretende que se vele por la seguridad del Estado. Son sujetos legitimados los nombrados en el Art.161.1.a, desarrollado por el Art.32 LOTC:
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Presidente del gobierno, puede impugnar cualquier ley.
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Defensor del pueblo; es un comisionado de las Cortes, pero puede impugnar sus leyes. Su función es la de velar por los derechos fundamentales. El TC ha señalado que puede impugnar cualquier ley ya que su legitimación es universal.
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50 diputados y 50 senadores. Protección de las minorías parlamentarias si se aprueba una ley por mayoría y es inconstitucional, éstos pueden impugnar la ley(cualquiera que sea inconstitucional).
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Órganos ejecutivos y legislativos de las C.C.A.A. El Art.32.2 LOTC ha limitado la legitimación de estos sujetos a aquellas leyes, disposiciones o actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía. No pueden impugnar leyes de otras C.C.A.A., y tampoco el ejecutivo puede impugnar la ley que apruebe su parlamento y viceversa. Además esa ley tiene que afectar a su ámbito de autonomía. Algunos autores lo consideran inconstitucional, por haber límites el TC no lo ha considerado así y su interpretación cada vez ha sido más amplia. Al principio la ley impugnada debía afectar a las competencias de la C.C.A.A, más tarde sólo conque afecte los interese de la C.C.A.A. para que el legislador pueda impugnar. El TC ha aceptado esa limitación ya que casi la ha hecho desaparecer, pero nunca podrán impugnar leyes de otras C.CA.A.
A parte de estos órganos ninguno puede plantear el recurso. En la legitimación de las minorías parlamentarias hay una posibilidad de politizar el recurso(pero no es un mecanismo político).
El plazo para poner el recurso es tras la publicación (Art.33LOTC) y tienen tres meses. El plazo evita la inseguridad.
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Procedimiento:
Art.33 y 34 LOTC. Se inicia mediante una demanda en la que se debe especificar cuál es la ley o acto impugnado, cuáles son los ARTS. de la Cº que se consideran afectados y tb. se tiene que expresar la circunstancia de legitimación del órgano que actúa. La demanda va a condicionar la resolución del TC aunque en estos procesos el ppo. de congruencia es más flexible porque se podrán considerar otros preceptos inconstitucionales por conexión o consecuencia(Art.39.1). Determinadas leyes se podrán declarar inconstitucionales por infracción de otros Arts. distintos de los alegados. El trámite de admisión: el TC se pronunciará si lo admite o no. Si se admite no implica que se suspenda la validez de la ley(menor excepción). Esto se transmite al Congreso de los diputados, al gobierno y si es autonómica a los órganos legislativos y ejecutivos de la C.C.A.A. Cuando se ha dado el traslado se les da un plazo de 15 días para personarse y puedan hacer delegaciones. Luego el TC debe pronunciarse antes de 30 días(Art.34).
Contenido de la sentencia: el TC deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley. Si es conforme a la Cº el TC desestima el recurso, si no lo es podrá declararse nula.
Sentencia interpretativa: el TC señala que una norma no es inconstitucional. Si se interpreta de una determinada manera o al revés, una determinada interpretación es inconstitucional. El TC no expulsa la norma, sino que busca una interpretación conforme a la Cº.
En la práctica la mayor parte de los recursos que se interponen son por la competencia entre el Estado y las C.CA.A.
4. - La cuestión de inconstitucionalidad.
STC 17/1981. Si una ley no ha sido impugnada por algunos de los legitimados en España, a pesar de ser inconstitucional, el juez está sometido a la ley y a la Cº, el juez puede aplicar la cuestión de inconstitucionalidad, Art.163Cº y Art.35 al 37 LOTC.
El recurso es una vía indirecta o incidental de impugnación de la ley. Se plantea en el ámbito un proceso y el juez tiene que aplicar una ley que considera inconstitucional. Tiene que plantear la cuestión ante el TC. Es un control concreto, se plantea en relación con el supuesto en el que se ha planteado el problema. El tribunal y la cuestión pueden plantearse respecto a aquellos antes relevantes para la resolución del pleito que tiene el juez.
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Hay dos procesos:
Ante el juez ordinario; “a quo”(que plantea la cuestión)
Ante el TC; “ad quem”(quien la recibe)
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Finalidades de la cuestión:
Es un mecanismo de depuración de normas inconstitucionales.
Se puede plantear en cualquier momento, no está sometida a plazo. Es más dinámico. Por lo que la cuestión se puede ir adaptando a la realidad social.
La finalidad más importante es que la cuestión es el instrumento X en manos de los X judiciales para que puedan conciliar la doble vinculación a la ley y a la Cº.
Las normas objeto de la cuestión de inconstitucionalidad son todas las leyes con fuerza de ley o rango de ley.
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Para plantear la cuestión de inconstitucionalidad hace falta:
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Art.163Cºla ley debe ser aplicable al caso; REQUISITO DE APLICABILIDAD.
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Art.163Cºel fallo del tribunal ordinario debe depender de la validez de la norma; JUICIO DE RELEVANCIA. La declaración de inconstitucionalidad de la norma X de la resolución final que del tribunal. Es el juez o Tribunal “a quo” el que dice si se dan o no los requisitos, pero es el TC el que tiene la X. El TC considera que es un control meramente externo porque es el juez ordinario el que decide qué norma debe aplicar. El TC viene señalando que por Fallo hay que entender cualquier resolución de la cuestión, ya sea en forma de sentencia o de auto.
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Los sujetos legitimados para plantear la cuestión de inconstitucionalidad son:
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Los órganos judiciales. Quedan excluidos otros órganos de naturaleza administrativa aunque cumplan cuestiones X judiciales. Realmente no estamos ante un verdadero supuesto de legitimación, sino más bien ante una obligación de los tribunales y jueces de plantear la cuestión. Los que sean parte del proceso “a quo” no tienen legitimación para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino sólo puede el juez, aunque las partes pueden plantearla o pedirle que la plantee. Si se plantea un problema sobre una cuestión el juez debe aplicar la ley que se aplicó entonces aunque haya sido derogada. Puede plantearse sobre normas ya derogadas. Porque que haya sido derogada no significa que no tenga vigencia en la ley. Por lo que la declaración de inconstitucionalidad tiene sentido aunque la ley haya sido derogada.
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Hay dos fases:
Ante el Tribunal Ordinario. Ante el órgano “a quo”, Art.35 LOTC.
La duda sobre el planteamiento de inconstitucionalidad la puede plantear el juez o las propias partes. Éstas pueden pedirlo antes de que el juez dicte sentencia. Si el juez desestima la cuestión hecha por las partes no cabe recurso alguno, y eso no vulnera el derecho a la tutela judicial. Esta doctrina es discutida por otros autores, ya que consideran que el juez tiene que estar vinculado, lo que pueden hacer las partes, en caso de que quepa recurso ante la sentencia, es volver a plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En caso de recurso en la nueva instancia, podrá pedir el planteamiento de la cuestión en cada instancia judicial. Si un juez considera que puede estar fundada la posición de las partes, dicta un auto en el que concede un plazo de 10 días a las partes al MF para que aleguen lo que consideran oportunos sobre plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El juez a la vista de las alegaciones y en el plazo de tres días dicta un auto en el que puede decidir si lo plantea o no. En el caso de no plantearla, el Art.36 LOTC dice que debe elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC junto con los testimonios de los autos ppales. y con las alegaciones de las partes sobre plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Si decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad el juez dicta un auto con los preceptos constitucionales que considere ilegales e inconstitucionales y razonar por qué lo entiende así. El juez no puede plantear dudas. En este, debe razonar que se cumplen los dos requisitos para que una cuestión de inc. sea aceptada: 1- la validez de la norma sea aceptada, y 2- las acciones son aplicables al caso.
¿En qué momento el juez plantea la cuestión de inc. ? Según el Art.35.2LOTC dentro del plazo de la sentencia. El juez debe completar todos los autos para dictar sentencia. Si el juez decide plantear se lleva a cabo la suspensión de la sentenciaArt.163Cº , hasta que el TC resuelva.
Procedimiento ante el TC. Art.37 LOTC.
Una vez que se reciba el auto, hay trámite de aceptación de la cuestión de inc., y puede que el TC considere que no debe admitirse. Si es así el TC dicta un auto de inadmisión. Puede hacerlo sino se cumplen los requisitos procesales: que el órgano que dicta el auto no sea constitucional, si el órgano judicial no ha respetado los requisitos del Art.35 LOTC, o si el juez ha planteado la cuestión antes de finalizar el procedimiento. Y tb. los requisitos procesales: aplicabilidad o relevancia. Según el Art.37.1 puede inadmitir cuando la cuestión fuere notoriamente infundada; lo que plantea el órgano judicial sea erróneo. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Si el TC admite a trámite la cuestión se sigue el procedimiento del Art.37.2se llaman a juicio al Congreso, Senado, TC, Gobierno, Fiscal General del Estado, y si es Ley Autonómica al ejecutivo y al Gobierno Autonómico. No van a ser parte nunca las partes del proceso previo(a quo). Con un plazo de 15 días para realizar las alegaciones los presentados. Y acabado, el TC dictará sentencia en 15 días, según el Art.37.2LOTC, que no se cumple. El contenido de la sentencia será parecido a la de la cuestión. Una vez dictada la sentencia la remite al juez “a quo”, y éste podrá ya dictar sentencia, resolviendo el asunto o buscando otras soluciones.
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Relación entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
Art.38.2 LOTC las sentencias desestimatorias dictadas en el recurso de inconstitucionalidad impiden cualquier planteamiento ulterior de la cuestión...
Si en este caso se dicta una sentencia desestimatoria no cabe otro recurso(ya que no llega al plazo). Hay que tener en cuenta el Art.29.2 LOTC la desestimación por razones de forma de un rec. de inc. no impedirá que la misma ley pueda ser objeto de una cuestión de inc.
Razones de forma: el TC no ha examinado la constitucionalidad de la ley por no cumplirse los requisitos establecidos. Aquí sí tiene sentido esto.
Recurso de inc. desestimado por razones de fondo; según el Art.29.2 cabe que no cabe el recurso de inc. al desestimar por razones de fondo. Cosa no aceptada con la finalidad del recurso y de la cuestión, por la distinta naturaleza de ambos. Por la necesidad de adaptar el O.J. a los cambios sociales. Por lo que cabe presentar el recurso de inc. en el caso de haber dictado sentencia al haber rechazado una cuestión por razones de fondo.
Conflicto en defensa de la autonomía localL.O. 7/1999, modifica la L.O. del TC y atribuye una nueva competencia al TCArt.161.d.
Art.65(bis)el conflicto se plantea con normas con rango de ley... sólo se impugnan por vicios concretos: visión de las leyes por vía local. Con esto se concede legitimación a entes que antes no la teníanArt.75(bis)(ter)un municipio o provincia destinatarios únicos de la ley, 1/7 de los municipios del ámbito de aplicación de la ley que representa 1/6 de la población de ese ámbito territorial, la mitad de las provincias del ámbito de la ley, que representen 1/2 de la población.
Antes los órganos legitimados deben pedir dictamen a los órganos cónsules o consejo de Estado, que debe emitirlo y no es vinculante, pero sí obligatorio. Hay un plazo de un mes para formalizar el conflicto, y una vez que entra la demanda en la comisión el tribunal puede inadmitir o noArt.75(quinque). Si admite, se hace el traslado al gobierno y a las Cortes Generales, y si es Ley Autonómica hay que dar aviso al gobierno autonómico. Se personan en el tribunal y éste dicta sentencia. Aquí el TC decide si la ley lesiona o no la autonomía local, pero no puede declarar la inconstitucionalidad de la leyArt.75.5(quinque). Si el TC la entiende como contraria a la ley local, debe dictar nueva sentencia en la que podrá ya declarar la inconstitucionalidad de la leyArt.75.6(quinque). Se acude a ella porque se duda si se puede ampliar el número de procesos legitimados.
Para interponer un recurso realiza una enumeración cerradaArt.162.1.a.
Como se duda de lo anterior se crea una ley para legitimar la autonomía local.
5. - El control previo de los Tratados Internacionales.
La Cº establece un control previo de los T.I. Se regula en el Art.95Cº y Art.95.2el gobierno o cualquier cámara puede recurrir al TC para si existe o no contradicción entre un T.I. y la Cº. Desarrollado en los Arts.95.2Cº y 78 LOTC control previo de los T.I.
Se hace esto porque si es un T.I. no se aplica en España.
Art.27 Convenio de Viena sobre los T.I.
Sólo existe un supuesto en el TC, en la declaración 1/7/1992; requerimiento del gobierno sobre el Tratado de Mastrich.
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Características:
El TC no declara sobre la validez de una norma, sino sobre si el T.I. es compatible con la Cº. Por eso que la resolución no se llama sentencia, sino resolución.
Art.78 requerimiento y no demanda, por no ser ratificado en España. El TC insiste en que el mismo es un órgano jurisdiccional. El objeto va a ser siempre el texto fijado de un T.I. antes de que España lo ratifique. Pueden acudir al tribunal el gobierno y cada cámara. Es una legitimación muy restringida. El procedimiento: se presenta el requerimiento, que una vez recibido por el TC debe ser enviado al resto de órganos legitimados. Art.78.2 plazo de un mes para realizar las alegaciones. Y recibidas ya, el TC debe resolver. El requerimiento impide la ratificación del Tratado, hay que esperar a que acabe el procedimiento. El TC debe señalar qué preceptos son contrarios a la Cº para proceder a la ratificación del Tratado. Cuya resolución tiene eficacia vinculante y eficacia ante todo.
6. - Los efectos de las sentencias del TC.
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Efectos en el O.J.:
Regulados en el Art.164.1Cº y 38-40 LOTC. Con votos particulares con eficacia vinculante sobre la doctrina a seguir.
Art.38.1vinculación en todos los poderes públicos. Las sentencias del TC producen el efecto de cosa juzgada: la misma cuestión una vez resuelta no puede volver a ser planteada. No del todo cierto; 1- entre sentencias desestimatorias producen este efecto, pero es posible que se vuelva a declarar inc. una ley, aunque haya sido ya examinada por el TC. Puede otra vez revisarla el TC, 2-vinculan a los poderes públicos: cualquier poder público debe respetar la sentencia del TC. Tanto el fallo como la motivación de la sentencia deben ser en el futuro tenidos en cuenta por cualquier aplicador del derecho. Importante esto, porque es aquí donde se contiene la interpretación de los conceptos. Importante en el caso de los jueces, ya que deben interpretar la Cº y las leyes de acuerdo con la Cº(contenidos en sentencias y autos)Art.51 LOPJ.
Las sentencias producen efectos generalesArt.38.1, y eficacia general (erga omnes)Art.164 frente a todos. Porque en ppo. las leyes son disposiciones con carácter general y con eficacia general. Por lo que la sentencia que declara inconstitucional una ley, será tb. eficaz para todos los ciudadanos, con efectos generales para los ciudadanos.
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Efectos de la sentencia del TC sobre la ley declarada inconstitucional:
Teóricamente una ley contraria a una norma superior es norma nula(tanto los efectos como ella misma), Art.2 C.Civil. Y es una nulidad de pleno derecho. La L.O. se refiere en el Art.40.1 a la declaración de inc. de una ley no deja revisar aquellos procedimientos por los que se ha sometido la ley cuando esos procedimientos han terminado con fuerza juzgada.
Art.41 no afectará a procesos fenecidos con eficacia...
En casos de sentencia firme sí se permite revisar los procesos.
Todos los casos que no hayan sido objeto de litigio judicial o que hayan acabado e sentencia firme, con éstos, lo primero es la nulidad de estos actos. Esto plantea problemas desde el punto de vista de la seguridad jca. y para el propio Estado. Para eso el TC va limitando el alcance de la declaración de inc., limitando los efectos de la declaración de inc. Como en temas tributariosSTC 45/1989.
FIN DEL TEMA
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CONSTITUCIONAL I
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